- TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO II OBJETO
- TÍTULO III SUJETOS
- TÍTULO IV CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR
- TÍTULO V LIMITACIONES Y EXCEPCIONES
- TÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS
- TÍTULO VII TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS
- TÍTULO VIII DERECHOS AFINES
- TÍTULO IX DERECHOS DE REMUNERACIÓN COMPENSATORIA
- TÍTULO X REGISTRO Y DEPÓSITO LEGAL
- TÍTULO XI GESTIÓN COLECTIVA
- TÍTULO XII ACCIONES CIVILES
- TÍTULO XIII UNIDAD DE DERECHO DE AUTOR
- TÍTULO XIV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
NUMERO: 362-01.
VISTA: La Ley sobre Derecho de Autor No.65-00 del 21 de agosto del 2000.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY No. 65-00
SOBRE DERECHO DE AUTOR
Artículo 1. Este Reglamento tiene por finalidad desarrollar los principios contenidos en la Ley sobre Derecho de Autor, en lo relativo a la adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras literarias, científicas y artísticas, así como a los titulares de derechos afines al derecho de autor.
Toda mención a la Ley en el presente Reglamento, se entenderá referida a la Ley sobre Derecho de Autor No. 65-00 del 21 de agosto de 2000, G.O. 10056 del 24 de agosto de 2000, salvo aclaración expresa en contrario.
Artículo 2. Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:
1. Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.
2. Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, declama, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore.
3. Ámbito doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural del hogar.
4. Base de Datos: Toda compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en unidad de almacenamiento de computadora o de cualquier otra forma.
5. Comunicación al público: Difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, de tal manera que puedan ser percibidos por una o más personas, independientemente que la persona o las personas puedan recibirlos en el mismo lugar y al mismo tiempo, o en diferentes sitios y/o en diferentes momentos. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.
6. Causahabiente: Persona física o moral a quien se transmiten todo o parte de los derechos reconocidos en la Ley, a cualquier título.
7. Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.
8. Distribución al público: Puesta a disposición del público, del original o copias de la obra, de fonogramas o de una imagen permanente o temporaria de la obra, mediante su venta, alquiler, préstamo o por cualquier otra forma de transferencia, conocida o por conocerse, de la propiedad o posesión de dicho original o copia.
9. Divulgación: Hacer accesible la obra, interpretación o producción al público por primera vez con el consentimiento del autor, el artista o el productor, según el caso, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.
10. Editor: Persona natural o jurídica responsable contractualmente de la edición de una obra, quien de acuerdo con el convenio suscrito entre las partes, se compromete a publicarla y difundirla por su propia cuenta.
11. Emisión o Transmisión: Difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de ambos, para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico
12. Entidad de gestión colectiva: Asociación civil sin fines de lucro constituida de conformidad con las formalidades exigidas por la Ley, para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión del derecho de autor o de derechos conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios titulares de esos derechos, y que haya obtenido de la autoridad competente conforme a la presente ley, la respectiva autorización de funcionamiento. La condición de sociedad de gestión colectiva se adquirirá en virtud de dicha autorización.
13. Expresiones del folklore: Producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias o artísticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y que se transmitan de generación en generación, de manera que reflejen las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad.
14. Fijación: Incorporación de signos, sonidos, imágenes o la representación digital de los mismos sobre una base material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o cualquier otra forma de utilización.
15. Fonograma: Toda fijación efectuada por primera vez de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos, que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.
16. Grabación efímera: Fijación temporal, sonora o audiovisual, de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios, y empleada para sus propias emisiones de radiodifusión.
17. Información electrónica sobre la gestión de derechos: Toda información que permita identificar al autor, a la obra, al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución, al productor de fonogramas, al fonograma, al organismo de radiodifusión, a la emisión de radiodifusión y a todo otro titular de derechos en virtud de la Ley, o toda información relativa a las condiciones y modalidades de utilización de dichas obras, prestaciones artísticas, producciones fonográficas o emisiones; y de todo número, código o sistema que represente dicha información, cuando cualquiera de esos elementos de información se haya adjuntado al ejemplar de una obra, de una interpretación o ejecución artística fijada, al ejemplar de un fonograma o de una emisión de radiodifusión fijada o que figuren en relación con su comunicación al público.
18. Licencia: Autorización o permiso que concede el titular de los derechos, (licenciante), al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia. A diferencia de la cesión, la licencia no transfiere la titularidad de los derechos.
19. Obra: Toda creación intelectual original, en el dominio literario, artístico o científico, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.
20. Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo. No es obra anónima aquella en que el seudónimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad.
21. Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, que den la sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de dispositivos apropiados o de cualquier otro medio de proyección o comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga. Las obras audiovisuales incluyen a las cinematográficas y todas las que se expresen por medios análogos a la cinematografía.
22. Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.
23. Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales.
24. Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinación de una persona, natural o jurídica, que la coordina, divulga y publica bajo su propio nombre y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vistas al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.
25. Obra literaria: Toda creación intelectual, sea de carácter literario, científico, técnico o meramente práctico, expresada mediante un lenguaje determinado.
Obra originaria: La primitivamente creada. Obra derivada: Aquella que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de la obra originaria, siempre que constituya una creación independiente. Obra individual: La creada por una sola persona natural. Obra inédita: La que no ha sido dada a conocer al público con el consentimiento del autor o de sus causahabientes. Obra plástica o de bellas artes: Aquella cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, bocetos, dibujos, grabados y litografías. Las disposiciones específicas de la ley para las obras plásticas, no se aplican a las fotografías, a las obras arquitectónicas, a las audiovisuales ni a las de arte aplicado. Obra seudónima: Aquella en la que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica como persona natural. No se considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad del autor. Organismo de radiodifusión: La estación de radio o televisión que transmite programas al público, a cuyos efectos decide sobre la programación a transmitirse. Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de computadoras. Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad y coordinación de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución, u otros sonidos, de las representaciones digitales de los mismos. Programa de computadora: Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora u otro tipo de máquina, ejecute una tarea u obtenga un resultado. La protección de los programas de computadoras comprende tanto los operativos como los aplicativos, en código fuente o en código objeto, así como la documentación técnica y los manuales de uso. Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que su disponibilidad permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra. Público: Conjunto de personas que, reunidas o no en el mismo lugar, tienen acceso por cualquier medio a una obra, interpretación artística, fonograma o emisión, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo o en diferentes momentos y lugares. Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público. La radiodifusión incluye la realizada a través de un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisión, hasta que la programación contenida en la señal se ponga al alcance del público. La transmisión de señales codificadas constituye radiodifusión cuando los medios de descodificación son ofrecidos al público, bajo las condiciones que se determinen, por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento. Reproducción: Fijación, por cualquier procedimiento, de la obra o producción intelectual en un soporte o medio físico que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, así como la realización de una o más copias de una obra o fonograma, directa o indirectamente, temporal o permanentemente, en todo o en parte, por cualquier medio o en cualquier forma conocida o por conocerse. Reproducción reprográfica: Realización de copias en facsímil de ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la impresión, como la fotocopia. Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, conocido o por conocerse. Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales. El concepto de satélite comprende tanto los de telecomunicación como los de radiodifusión directa. Señal: Vector producido electrónicamente, capaz de transportar a través del espacio signos, sonidos o imágenes. Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la ley. Titularidad originaria: La que emana de la sola creación de la obra. Titularidad derivada: La que surge por circunstancias distintas de la creación, sea por mandato o presunción legal, o bien por cesión mediante acto entre vivos o transmisión sucesoral. Transmisión: Comunicación a distancia por medio de la radiodifusión o comunicación por cable u otro procedimiento análogo, conocido o por conocerse. Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho. Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización de la obra de otra persona en un solo ejemplar, exclusivamente para el uso de un individuo. Videograma: Toda fijación o reproducción de sonidos sincronizados con imágenes, o de imágenes con sonido, a través de soportes materiales, como cintas de video, videodiscos, soportes digitales o cualquier otro medio físico. OBJETO
Artículo 3. Son obras protegidas por la Ley, tanto las originarias indicadas en el artículo 2, como las derivadas mencionadas en el artículo 6, así como toda otra producción del dominio literario, artístico o científico susceptible de divulgarse, fijarse o reproducirse por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II