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Decreto Ejecutivo N° 3708, que reglamenta la Decisión N° 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, Ecuador

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Detalles Detalles Año de versión 1996 Fechas Entrada en vigor: 15 de abril de 1996 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Protección de las obtenciones vegetales, Organismo regulador de PI Notas .

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REGLAMENTO DE PROTECCION A OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES.

Decreto Ejecutivo No. 3708. RO/ 925 de 15 de Abril de 1996.

REGLAMENTO SUSTITUTIVO DEL REGLAMENTO A LA DECISION 345 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA

CAPITULO I AMBITO DE APLICACION Y AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE

Art. 1.— El presente Reglamento exime de protección a las especies silvestres que no han sido plantadas o mejoradas por el hombre.

Art. 2.— La Autoridad Nacional Competente para la aplicación de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es el Ministerio de Agricultura y Ganadería. MAG, a través de la Dirección Nacional Agropecuaria, la cual a su vez es responsable de la recepción de la solicitud que cumpla los requisitos de este Reglamento y de emitir el Certificado de Obtentor. Además, organizará y mantendrá un banco de datos de las variedades registradas y un depósito de muestras vivas.

El depósito de muestras vivas puede ser organizado y mantenido por el MAG o este podrá reconocer como válido su mantenimiento por parte de una institución pública o privada debidamente autorizada, incluyendo a los obtentores o sus representantes. Para el efecto el MAG calificará a las personas jurídicas o naturales en capacidad técnica y de infraestructura para mantener las muestras vivas en depósito, durante el tiempo que dure el registro. En el caso de obtentores individuales o empresas privadas, los depósitos estarán abiertos a visitas de inspección por parte de los funcionarios competentes. Los costos del servicio correrán a cargo del obtentor.

CAPITULO II REGLAMENTO NACIONAL DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS

Art. 3.— Se crea el Registro Nacional de Variedades Protegidas en la Dirección Nacional Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 4.— En el evento de que se reivindique prioridad, se debe acompañar a la petición copia legalizada de la primera solicitud presentada en un país miembro o en cualquier otro que ofrezca reciprocidad.

Art. 5.— La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, tiene carácter de declaración firmada y deber ser presentada con todos sus anexos en idioma español o en idioma extranjero con su respectiva traducción, en tres copias. Tendrán validez las traducciones efectuadas en forma judicial y. si fuere extrajudicial, cuanto la firma o firmas de los intérpretes se encuentren autenticadas por un notario o por el Cónsul del Ecuador en el país de origen del documento. La solicitud contendrá:

Nombre y dirección del Obtentor, sea persona natural o jurídica.

Nombre común y científico de la especie.

Nombre original de la variedad.

Nombre propuesto de la variedad, que deberá ser distinto de otras denominaciones anteriormente registradas y permitir su clara identificación.

Lugar donde fue obtenida la variedad debidamente justificado.

Comprobante de pago de las tasas correspondientes.

El poder conferido por el obtentor, cuando fuese necesario.

La descripción de la variedad obtenida con lo siguiente:

a) Genealogía: Definir su origen genético y la metodología de su obtención;

b) Características morfológicas, fisiológicas, fitosanitarias, fenológicas, fisicoquímicas, industriales y/o agronómicas que permitan su identificación, frente a sus análogos;

c) Dibujos, fotografías o cualquier elemento técnico adoptado. para ilustrar los aspectos morfológicos:

d) El documento que acredite el depósito de la muestra viva en el MAG o en la institución debidamente autorizada;

e) Fundamentación de su condición de novedad, homogeneidad, distinguibilidad y estabilidad

f) Procedencia geográfica del material genético que sirvió de base para la obtención de la variedad a ser protegida; y.

g) Mecanismo de reproducción o propagación

CAPITULO III DEL TRAMITE DE LA SOLICITUD

Art. 6.— Presentada la solicitud, el MAG examinará sus requisitos formales en el término de quince (15) días. Si no está completa se notificará al peticionario para que complete en el término de treinta (30) días. Si no la completa, la solicitud se declarará abandonada.

Si la solicitud está completa, la publicará, por una sola vez en la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas para que cualquier persona que tenga legítimo interés pueda presentar observaciones dentro del término de treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación. De existir observaciones y ser admitidas al trámite, se notificará al peticionario para que dentro del término de treinta (30) días presente sus alegatos; con los mismos se correrá traslado a la otra parte dándole igual término para que conteste. La no contestación a la observación ser considerada como abandono de la solicitud.

Vencidos los términos anteriores, el MAG emitir informe técnico en el término de treinta (30) días, tiempo que podrá ser ampliado si la práctica de las pruebas técnicas así lo exige.

Con el referido informe se correrá traslado a las partes, quienes podrán pronunciarse en el término de treinta (30) días: en el caso de que el informe sea desfavorable y no haya contestación, se archivar la solicitud; de existir contestación se resolver con la emisión de un informe definitivo en el término de treinta (30) días, a menos que la práctica de las pruebas suspenda dicho término.

Con el informe técnico favorable y cumplido el procedimiento establecido, el MAG otorgará el Certificado de Obtentor.

Art. 7.— Para conceder el certificado de obtentor de una variedad vegetal, se requerirá un examen de las condiciones previstas en el Art. 19 de la Decisión. En su contexto, el MAG podrá:

a) Solicitar la asesoría de peritos o delegar a entidades públicas o privadas calificadas por el Comité Técnico Subregional, la realización de pruebas de campo o laboratorio en el mismo país, en otro país miembro del Acuerdo de Cartagena o en un tercero con el que exista reciprocidad;

b) Utilizar los resultados de las pruebas que se hayan realizado en el mismo país, en otro país miembro del Acuerdo de Cartagena o un tercero, con el que exista reciprocidad; y,

c) Utilizar los resultados presentados por las partes.

Para la utilización de los resultados a que se hace referencia en los literales b) y c) , se exigirá la certificación de la autoridad nacional competente del respectivo país.

Art. 8.— El MAG se pronunciará sobre las condiciones previstas en el artículo 7 de la Decisión 345, en un plazo que no exceder de (3) años para las variedades de ciclo corto y de diez (10) años para las variedades de ciclo medio y largo.

CAPITULO IV OTORGAMIENTO DEL TITULO DE PROPIEDAD

Art. 9.— Una vez otorgado el certificado de Obtentor, se inscribirá en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, el que contendrá: la descripción de la variedad, su denominación,


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