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Real Decreto Nº 759/1988, de 15 de julio de 1988, por el que se incluyen los productos agroalimentarios obtenidos sin el empleo de productos químicos de síntesis, en el régimen de Indicaciones geográficas, genéricas y específicas, establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre de 1970 de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, España

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Detalles Detalles Año de versión 1988 Fechas Entrada en vigor: 22 de julio de 1988 Adoptado/a: 15 de julio de 1988 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Indicaciones geográficas

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 Real Decreto 759/1988, de 15 de julio, por el que se incluyen los productos agroalimentarios obtenidos sin el empleo de productos químicos de síntesis, en el régimen de Indicaciones geográficas, genéricas y específicas, establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre

BOE núm. 174 Jueves 21 julio 1988 22515

En la misma página. artículo 3.°, tercera línea. donde dice: ~(terrirorio nacional», debe decir: «territorio naciona1»,

En la misma página, artículo 4.°, apartado 1.0, letra e), segunda línea, donde dice: «consevación», debe decir. «conservación»,

En la pagina 15944. artículo 8.0 , penúltimo párrafo, primera linea. donde dice: <<Debidamente diligenciada, será .. ,), debe decir: «debida. mente diligenciada por el Organo competente de la Administración Pública, será ...».

En la misma página, artículo 15, último párrafo. primera línea, donde dice: «con ota marC(l», debe decir. «con otra marca».

En la página 15945, artículo 17, apartado 2. tercera línea, donde dice: «Comuniad Económica», debe decir: «Comunidad Económica».

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA

Y ALIMENTACION

18145 REAL DECRETO 759/1988. de 15 de}ulio, pN el que se incluyen los productos agroalimentarios obtenidos sin el empleo de productos quúnicos en sintesis, en el régimen de d~nominacione5 de origen, genéricas y espeqf¡cas. estable- Cido en la Le:r 25/1970, de 2 de diciembre.

La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, en su disposición adicional Quinta, concede autoriza- ción al Gobierno, previa propuesta del FORPPA, para poder incluir en el régimen de Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas, establecido en el mismo, aquellos productos agrarios cuya protección de calidad tenga especial interés económico o social.

En, la actl.~alidad se están practicando unos procesos productivos agroahmentanos que se basan fundamentalmente en la no utilización de productos químicos de- síntesis.

Ello ha dado origen a la aparición de un nuevo e importante mercado nacio.nal e internacional para los productos obtenidos de la forma arriba descnta y por ello es conveniente proteger tanto a los consumidores c';lyo número aumenta progresivamente de forma acelerada, corno a lo~ dive:sos productores y sus agrupaciones ya existentes y a las que puedan sUTglr en el futuro, que deseen aprovechar el gran potencial que posee nuestro país para este tipo de producciones. Para ello es imprescindible la creación de unos marcos armonizados de control y producción de manera que, por un lado, se garantice la autenticidad de lo ofertado a consumioor y por otro se creen unas condiciones de competencia leal entre productores. A su vez, también se facilitará la transparencia comercial evitando así la posible creación de cortapisas a la libre circulación de estos productos.

En consecuencia, se considera que no sólo es conveniente, sino también necesario, amparar las producciones obtenidas por los sistemas d~.scrit~s aplicando para ello los procedimientos previstos en la legisla- Clan VIgente. .

Así pues, en consonancia con lo expuesto, una vez oídos los sectores interesados y vistos los acuerdos adoptados en el FORPPA, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa delibera- ción del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de julio de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.0 Se hace extensivo el régimen de Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas, establecido. en los anículos 95 y siguientes de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, a los productos agroalimentarios obtenidos sin el empleo de productos químicos de síntesis.

Se entiende, a los efectos de este Real Decreto, por productos agroalimentarios obtenidos sin empleo de productos químicos de síntesis, aquellos en cuya producción, transformación y conservación no se han empleado productos químicos de síntesis, cumpliendo además las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias vigentes y las normas específicas establecidas para cada producto en panicular.

An. 2.° 1. Se establecerá la normativa básica de la producción, transformación y conservación de los productos objeto de este Real Decreto, cuyo cumplimiento será necesario para obtener la tutela y defensa del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

2. En la redacción de estas normas figurarán al menos los siguientes datos:

2.1 2.2 2.3

tos.

Naturaleza de los productos agroalimentarios. Condiciones que deben cumplir las parcelas para la producción. Métodos de producción. transformación y conservación previs-

2.4 Sistemas a utilizar para el control y vigilancia del cumplimiento de cada normativa específica.

Art. 3.° Sólo podrán ser utilizados en la producción, transforma- ción y conservación de los productos señalados en el artículo 2.°, los siguientes productos:

l. Los productos minerales obtenidos de yacimientos naturales y que, tras su extracción, sólo hayan sufrido tratamientos mecánicos de lavado o solubilización en agua o desecado, con exclusión de todo tratamiento químico o con productos químicos de síntesis.

2. Los productos orgánicos procedentes de animales o vegetales salvajes, procedentes de animales de cria o vegetales de cultivo y que, tras la recogida, el sacrificio o la recolección, sólo hayan sufrido tralamientos mecánicos, térmicos o de secado, con la exclusión de todo tratamiento químico o con productos químicos de síntesis.

3. Aquellos que siendo productos químicos de síntesis se utilicen excepcionalmente como fármacos en tratamientos veterinarios, colecti- vos o individuales, en los casos donde se desmuestre la existencia de problemas asociados a la aparición de enfermedades para los cuales no se puede aplicar ningún otro tipo de tratamiento, siempre que el periodo de supresión del medicamento garantice la completa eliminación de los residuos.

DISPOSIClON FINAL

El preser.e Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estadm).

Dado en Madrid a 15 de julio de 1988,

El Mmlstro de !\gricullura. Pesca y Alimen1.aclón. JUAN CARLOS R

CARLOS ROMERO HERRERA

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Referencia del documento de la OMC
IP/N/1/ESP/G/4
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex ES049