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Real Decreto Nº 1595/1999, de 15 de octubre de 1999, por el que se establecen Determinados Plazos para el Pago de Tasas en materia de Propiedad Industrial, España

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Detalles Detalles Año de versión 2000 Fechas Entrada en vigor: 1 de enero de 2000 Publicación: 15 de octubre de 1999 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Patentes (Invenciones), Modelos de utilidad, Diseños industriales, Marcas

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Textos principales Textos principales Español Real Decreto Nº 1595/1999, de 15 de octubre de 1999, por el que se establecen Determinados Plazos para el Pago de Tasas en materia de Propiedad Industrial        

REAL DECRETO 1595/1999, de 15 de octubre, por el que se establecen determinados plazos para el pago de tasas en materia de propiedad industrial.

En el actual procedimiento de pago de tasas en materia de propiedad industrial se vienen detectando una serie de incidencias que originan disfunciones que resulta necesario corregir a la mayor brevedad. Esta circunstancia se exterioriza principalmente en el pago de los derechos de mantenimiento de algunos derechos de propiedad industrial. En concreto de los segundos quinquenios de marcas y en el pago de las anualidades de patentes.

Tres son las razones principales por las que se estima oportuno la aprobación de esta disposición.

Por una parte la ambigüedad de las previsiones legislativas vigentes que no explicita suficientemente cuál es el período de pago de las anualidades de patentes. En este sentido, mediante la presente disposición se procede a unificar las condiciones de pago de anualidades de mantenimiento de patentes nacionales y europeas.

Por otra parte, ha quedado recientemente derogado por la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, el artículo 6 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. Esta circunstancia ha supuesto la creación de una «tasa de registro» de una cuantía equivalente a las tasas de título, primer quinquenio y segundo quinquenio desapareciendo por tanto el pago de este último en las marcas que se hayan concedido tras la entrada en vigor de la Ley. Queda, no obstante, pendiente de regular, tras aquella derogación, los plazos de pago de segundos quinquenios que, como se prevé transitoriamente, se deberán pagar por los titulares de marcas obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, anteriormente citada.

Finalmente, concurre una razón de índole práctica por el hecho de que el procedimiento de pagos aplicado en la actualidad produce claras dificultades al establecer unas pautas excesivamente rigurosas de recaudación que acarrea problemas para los usuarios y para la actividad administrativa de seguimiento de los pagos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 15 de octubre de 1999.

DISPONGO:

Artículo primero. Pago de anualidades.

El artículo 82 del Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, aprobado por el Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, queda redactado como sigue:

«Las anualidades necesarias para mantener en vigor una patente o modelo de utilidad se pagarán por años adelantados durante toda su vigencia.

La fecha de vencimiento de cada anualidad será la del último día del mes del aniversario de la fecha de presentación de la solicitud, fijada en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 41 de este Reglamento. En caso de que la misma variase, se ha de considerar la última concedida.

El pago deberá efectuarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes posterior a dicha fecha.

Transcurrido el plazo para el pago de una anualidad sin haber satisfecho su importe, podrá abonarse la misma con un recargo del 25 por 100 dentro de los tres primeros meses y del 50 por 100 dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora. No obstante, en el tiempo que transcurra hasta la fecha de vencimiento de la siguiente anualidad, se podrá regularizar el pago abonando una tasa equivalente al importe de la vigésima anualidad en el caso de patentes, y equivalente al importe de la décima anualidad en el caso de los modelos de utilidad.»

Artículo segundo. Pago de anualidades de patente europea.

El artículo 17 de Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre, relativo a la aplicación

del Convenio sobre la concesión de patentes europeas, hecho en Munich el 5 de octubre

de 1973, queda redactado como sigue:

«Para toda patente europea que tenga efectos en España se deberán abonar a la Oficina Española de Patentes y Marcas las tasas anuales previstas en la legislación vigente en materia de patentes nacionales.

Las anualidades serán exigibles a partir del año siguiente a aquel en que la mención de la concesión de la patente europea haya sido publicada en el “Boletín Europeo de Patentas”.

El pago de las anualidades deberá efectuarse aplicando el régimen de fecha de vencimiento, plazo, cuantía, forma y las demás condiciones previstas en la legislación vigente para las patentes nacionales.»

Disposición transitoria única. Pago de los segundos quinquenios de mantenimiento.

  1. Hasta la primera renovación que se produzca tras la entrada en vigor de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento ya concedidos estarán sujetos al pago de los quinquenios correspondientes bajo sanción de caducidad.
  2. A efectos de pago, la fecha de vencimiento del segundo quinquenio será el último día del mes en que se cumpla el quinto aniversario de la fecha de depósito de la solicitud inicial de registro, debiendo efectuarse el pago correspondiente dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes posterior a dicha fecha.
  3. Finalizado el plazo para el pago del quinquenio, sin haberse satisfecho su importe, podrá abonarse el mismo con un recargo del 25 por 100 dentro de los tres primeros meses y de un 50 por 100 dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2000.

Dado en Madrid a 15 de octubre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,JOSEP PIQUÉ I CAMPS


Referencia del documento de la OMC
IP/N/1/ESP/P/2/Add.1
IP/N/1/ESP/P/3/Add.1
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex ES077