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Ley N° 1680 de 20 de noviembre de 2013, por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a las informaciones, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones, Colombia

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Detalles Detalles Año de versión 2013 Fechas Entrada en vigor: 20 de noviembre de 2013 Promulgación: 20 de noviembre de 2013 Publicación: 20 de noviembre de 2013 Tipo de texto Legislación relacionada con la PI Materia Derecho de autor, Otros

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Ley N° 1680 Por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a las informaciones, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones.


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LEYNo.16802 0 NQV 2013

"'POR LA CUAL SE GARANTIZA A LAS PERSONAS CIEGAS Y CON BAJA VISION, El ACCESO A LA INFORMACION, A LAS COMUNICACIONES, Al CONOCIMIENTO Y A LAS TECNOLOGIAS DE lA INFORMACION Y DE LAS COMUNICACIONES"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: CAPiTULO I

Articulo 1o. Objeto. El objeto de Ia presente ley es garantizar el acceso

autonomo e independiente de las personas ciegas y con baja vision, a fa informacion, a las comunicaciones, al conocimiento, y a las tecnologlas de Ia informacion y las comunicaciones, para hacer efectiva su inclusion y plena participacion en ta sociedad.

Articulo 2°. Definiciones. Para efectos de Ia presente ley se tienen las siguientes definiciones:

Ceguera. La ausencla de percepcion de fuz por ambos ojos.

Baja vision. La persona con una incapacidad de Ia funcion visual aun despues de tratamiento yfo correcdon refractiva comun con agudeza visual en el mejor ojo, de 6/18 a Percepcion de Luz (PL), o campo visual menor de 10° desde el punta de fijacion, pero que use o sea potencialmente capaz de usar Ia vision

para planificacion y ejecuci6n de tareas. Para c;:on?i erar a UO!J.persona con baja vision se requiere que Ia alteracion visual que pr te · e bllaterat e irreversible

y que exista una vision residual que pueda ser cuantificada.

Software lector de pantalla. Tipo de software que captura Ia informacion de los sistemas operatives y de las aplicaciones, con elfin de brindar informacion que oriente de manera sonora o t<ktil a usuarios ciegos en el uso de las alternativas que proveen los computadores.

Articulo 3°. Principios. Los principios que inspiran Ia presente ley, se fundamentan en los articulos y 9° de Ia Ley 1346 de 2009 Ia cual adopto Ia Convencion sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por Ia Asambl neralde las Nadooes Unidas el 13 de diciembre de 2006.


l

Articulo 4°. Concordancia normativa. La presente ley se promulga en I concordancia con los pactos, convenios y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos reiativos a las Personas con Discapacidad, aprobados y

ratificados por Colombia.

En ningun caso, por implementacion de esta norma, podrim restringirse o menoscabarse nni guno de los derechos reconocidos a las personas ciegas y con baja vision, en Ia legislacion o en tos pactos, convenios y convenciones internacionaies ratificados.

CAPiTuLO II

Obligaciones del Estado

Articulo 5°. El Gobierno Nacional establecera las politicas que garanticen el acceso autonomo e independiente de las personas ciegas y con baja vision a Ia informacion, a las comunicaciones, at conocimiento, at trabajo,a Ia educacion y

a las tecnologras de Ia informacion y las comunicaciones,en concordancia con Ia

Ley 1346 de 2009.

Articulo 6°. Software lector de pantalla. El Ministerio de Tecnologlas de la Informacion y las Comunicaciones o quien haga sus veces, adquirira un software lector de pantalla para garantizar el acceso,.uso y apropiacion de las tecnologfas de Ia informacion y las comunicaciones a las personas ciegas y con baja vision

como mecanismo para contribuir en ellogro de su autonomfa e independencia.

Articulo 7°. Implementadon del software. Las entidades publicas del orden nacional, departamental y municipal en coordinacion con el Ministerio de Tecnologlas de Ia Informacion y las Comunicaciones o quien haga sus veces, dispondra los mecanismos necesarios para Ia instalacion del software lector de pantalla en sus dependencias,estabtecimientos educativos publicos, instituciones

de educacion superior publica, bibliotecas publicas, centros culturales, aeropuertos y terminates de transporte, establecimientos carcelarios, Empresas Sociales del Estado y las demas entidades publicas o privadas que presten servicios publicos o ejerzan funci6n publica en su jurisdiccion.

Paragrafo. Las entidades publicas a que se refiere este articulo capacitaran a Ia poblacion y a los servidores publicos en el uso y manejo de Ia licencia del software lector de pantalla para su masificaci6n.

Articulo 8°. Una vez adquirida Ia licencia pals por parte del Ministerio de Tecnologlas de Ia Informacion y las Comunicaciones, para el software lector de pantalla,todo establecimiento abierto at publico que preste servicios de Internet o

cafe Intemet debera instalarlo en al menos una terminal.


Articulo 9°. Accesibiiidad y usabilidad. Todas las pag1nas web de las entidades publicas o de los particulares que presten funciones publicas deberan cumplir con las normas tecnicas y directrices de accesibilidad y usabilidad que dicte el Ministerio de Tecnologfas de Ia Informacion y las Comunicaciones.

Articulo 10. Las entidades publicas y los entes tertitoriales deberim incluir dentro de su presupuesto anual, un rubro presupuestal para garantizar los recursos para Ia capacitaciOn en Ia instalaciOn del software lector de pantalta.

Articulo 11. Participacion. El Ministerio de Tecnologias de Ia Informacion y las Comunicaciones o quien haga sus veces, las entidades publicas y los entes territoriales promoveran Ia participacion de las personas ciegas,con baja vision y sus organizaciones, en Ia formulaci6n y seguimiento de las pollticas publicas, planes de desarrollo, programas y proyectos del sector de las tecnologlas de Ia
informacion y las comunicaciones.
Articulo 12. Limitaciones y excepdones a los Derechos de Autor. Para · garantizar Ia autonomfa y Ia independencia de las personas ciegas y con baja vision en el ejercicio de sus derechos a Ia informacion, las comunicaciones y el conocimiento, las obras literarias, dentificas, artisticas, audiovisuales, producidas

en cualquier formato, medio o procedimiento, podran ser reproducidas, distribuidas, comunicadas, traducidas, adaptadas, arregladas o transformadas en

braille y en los demas modos,medios y formatos de comunicaci6n accesibles que

I' elijan las personas ciegas y con baja vision, sin autorizacion de sus autores ni

pago de los Derechos de Autor1 siempre y cuando Ia reproducci6n, distribuci6n, comunicacion, traducci6n, adaptaci6n, transformaci6n o el arreglo, sean hechos sin fines de lucro y cumpliendo Ia obligaci6n de mencionar el nombre del autor y

el titulo de las obras aslutilizadas. I

No se aplicara Ia exenci6n de pago de los Oerechos de Autor, en Ia

reproduccion y distribuci6n de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas ciegas y con baja vision y que se hallen comercialmente disponibles.
Articulo 13. Reglamentaci6n. Para Ia reg!amentacion de Ja presente ley et Gobierno Nacional promovera Ia participacion de las personas ciegas, con baja vision y sus organizaciones.

Articulo 14. Operaciones Presupuestales. El Gobiemo Nacional realizara las operaciones presupuestales necesarias para el cabal cumplimiento y

sostenimiento a largo plazo de lo dispuesto en Ia presente ley.


3

Articulo 15. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicacion.

NADO DE LA REPUBLICA

EL SECRETARIO GENERAL DEL H.SENADO DE LA REPUBLICA

,--------........

IL PR1fDENTE DE LA H.) ARA DE REPRESE NTES

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) I

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ER AN PENAGOS GIRALDO

,I.

ifL SECRETARIO GENERAL DE LA H. cAMARA DE REPRESENTANTES

If.

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"POR LA CUAL SE GARANTIZA A LAS PERSONAS CIEGAS Y CON BAJA VISION, EL ACCESO A LA INFORMACION, A LAS COMUNICACIONES, AL CONOCIMIENTO Y A LAS TECNOLOGiAS DE LA INFORMACION Y DE LAS COMUNICACIONES"

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLiQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogota, D.C., a !os 2 0 NOV

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,

A#ctMu

MAURICIO CARDENAS SANTAMARiA

EL MINISTRO DE TECNOLOGiAS, DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES,

y

DIEGO MOLANO.IeGA


Datos no disponibles.

N° WIPO Lex CO091