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Ley N° 20.750 que permite la Introducción de la Televisión Digital Terrestre, Chile

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Detalles Detalles Año de versión 2014 Fechas Entrada en vigor: 29 de mayo de 2014 Adoptado/a: 22 de mayo de 2014 Tipo de texto Otras textos Materia Derecho de autor, Otros

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 Ley N° 20.750 que permite la Introducción de la Televisión Digital Terrestre

Tipo Norma :Ley 20750 Fecha Publicación :29-05-2014 Fecha Promulgación :22-05-2014 Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES;

SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES Título :PERMITE LA INTRODUCCIÓN DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE Tipo Versión :Única De : 29-05-2014 Inicio Vigencia :29-05-2014 Id Norma :1060307 URL :https://www.leychile.cl/N?i=1060307&f=2014-05-29&p=

LEY NÚM. 20.750

PERMITE LA INTRODUCCIÓN DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:

1) En el artículo 1°:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 1°.- El Consejo Nacional de Televisión, en adelante "el Consejo", es la institución autónoma de rango constitucional creada por el inciso sexto del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuya misión es velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operan, u operen a futuro, en el territorio nacional. Estará dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, y se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno.".

b) Intercálase el siguiente inciso segundo:

"Al Consejo Nacional de Televisión no le serán aplicables las normas generales o especiales, dictadas o que se dicten para regular a la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, salvo lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y en la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, y en el Título VI de la presente ley.".

c) Reemplázase el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

"Para los efectos de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, tendrá su supervigilancia y fiscalización, en cuanto al contenido de las emisiones que a través de ellos se efectúen, salvo en las materias técnicas normadas y supervisadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.".

d) Reemplázase el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, por los siguientes:

"Se entenderá por correcto funcionamiento de estos servicios el permanente respeto, a través de su programación, de la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Para efectos de esta ley, se entenderá por pluralismo el respeto a la diversidad social, cultural, étnica, política, religiosa, de género, de orientación sexual e identidad de género, siendo deber de los concesionarios y permisionarios de servicios de televisión, regulados por esta ley, la observancia de

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estos principios.

Asimismo, se entenderá que el correcto funcionamiento de esos servicios comprende el acceso público a su propuesta programática y que en la difusión de ella, en la forma y de la manera que cada concesionario determine, se cautelen los derechos y principios a que hacen referencia los incisos anteriores.

De igual manera, el correcto funcionamiento de estos servicios comprende el cabal cumplimiento, por parte de los concesionarios y permisionarios, de las leyes Nos 17.336, 20.243 y del Capítulo IV, del Título II del Libro I, del Código del Trabajo.

También se podrá considerar correcto funcionamiento, entre otras cosas, la incorporación de facilidades de acceso a las transmisiones para personas con necesidades físicas especiales, la transmisión de campañas de utilidad pública a que hace referencia la letra m) del artículo 12, y la difusión de programación de carácter educativo, cultural o de interés nacional.".

2) En el artículo 2°:

a) Reemplázanse los literales a) y b) del inciso primero por los que se indican a continuación:

"a) Un Consejero de libre designación del Presidente de la República, cuya idoneidad garantice el debido pluralismo y adecuado funcionamiento del Consejo, que se desempeñará como Presidente del mismo.

b) Diez Consejeros designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado. El Presidente hará la proposición en un solo acto, cautelando que en la integración del Consejo se respete el pluralismo y la paridad de género.".

b) Elimínase en su inciso segundo la palabra "secreta".

c) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la última oración, que dice "En toda nueva proposición el Presidente deberá mantener el pluralismo de la integración.", por la siguiente: "En toda nueva proposición el Presidente deberá cautelar el pluralismo y la paridad de género en su integración.".

d) Intercálase, en el inciso quinto, a continuación de la expresión "proposición,", la frase "pudiendo repetir nombres o insistir con los mismos nombres,".

e) Reemplázase el inciso octavo por el siguiente:

"Los Consejeros deberán ser personas de relevantes méritos personales y profesionales, tales como: ser una persona que cuente con una reconocida trayectoria en el ámbito de la sociedad civil, de la cultura, de las artes o de las comunicaciones; haber sido agraciado como Premio Nacional en cualquiera de sus menciones; ser miembro de alguna de las Academias del Instituto de Chile; haber sido parlamentario; ser o haber sido profesor universitario; ser o haber sido director o rector de establecimientos de Educación Media o Superior de reconocido prestigio nacional, o ser una persona representativa de los pueblos originarios. El nombramiento se hará mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno.".

3) Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3°.- El Consejo tendrá un Secretario General, que será elegido o removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio. Este profesional será ministro de fe respecto de las actuaciones del Consejo, y tendrá las demás facultades y atribuciones que el Consejo le designe, siempre que no sean de carácter administrativo.

Asimismo, el Consejo tendrá un Secretario Ejecutivo, que será elegido o removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio, y que tendrá las facultades y atribuciones a que hace referencia el artículo 14 ter de esta ley.".

4) En el artículo 5°:

a) Sustitúyese el número 1 del inciso primero por el siguiente:

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"1.- Voto conforme de siete de sus miembros en ejercicio para: designar y remover al Vicepresidente del Consejo; designar y remover al Secretario Ejecutivo del mismo; designar y remover al Secretario General del Consejo; declarar la caducidad de una concesión o decretar una suspensión de transmisiones; recabar de la Corte Suprema la declaración de existencia de alguna de las causales c), d) y e) contempladas en el inciso primero del artículo 10 de esta ley.".

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "El Consejo no podrá establecer más de dos sesiones ordinarias por mes.", por "El Consejo determinará el número de sesiones ordinarias mensuales que requiera, no pudiendo ser inferior a dos.".

5) En el artículo 8º:

a) Sustitúyese el número 3 del inciso primero por el siguiente:

"3.- Las personas que, a cualquier título, desempeñen funciones remuneradas en la Administración del Estado o en empresas en que el Estado tenga participación en su propiedad, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.".

b) Agréganse los siguientes incisos finales:

"Durante su mandato y hasta seis meses después del cese de sus funciones, los consejeros estarán inhabilitados para ejercer un empleo en cualquier concesionaria de servicios de radiodifusión televisiva que pudiese verse beneficiada directamente por las resoluciones del Consejo.

Los miembros del Consejo y su planta directiva no podrán tener intereses económicos en empresas u otras entidades dedicadas a la fabricación o venta de equipos de telecomunicaciones o al negocio de la comunicación por cable, radio o que use del espectro electromagnético; o que de algún otro modo estén relacionados con éstas a través de acciones, bonos u otro. No obstante, si al momento de su nombramiento un miembro posee intereses en una de estas empresas o entidades, tendrá un plazo de treinta días para regularizar su situación ante la ley.".

6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 10 por el siguiente:

"La existencia de las causales establecidas en las letras c), d) y e) precedentes serán conocidas y declaradas por el pleno de la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, del propio Consejo, o de cualquier persona, tratándose de la causal de la letra d).".

7) Sustitúyense, en el artículo 11, las expresiones "tres" y "nueve" por "seis" y "veinticuatro", respectivamente.

8) En el artículo 12:

a) Sustitúyense los párrafos primero y segundo de su letra b) por los siguientes:

"b) Promover, financiar o subsidiar la producción, los costos de transmisión o la difusión de programas de alto nivel cultural, de interés nacional, regional, local o comunitario; de contenido educativo; que propendan a la difusión de los valores cívicos y democráticos, o que promuevan la diversidad en los contenidos televisivos y reflejen la conformación plural de la sociedad, así calificados por el mismo Consejo, sin perjuicio que para el financiamiento o subsidio de la programación cultural deberá ser escuchado, en forma previa, el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Anualmente, la ley de Presupuestos del Sector Público contemplará los recursos necesarios, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 32 de esta ley.

Estos recursos deberán ser asignados por el Consejo, previo concurso público en el que podrán participar concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y productores independientes. En el caso de asignaciones a productores independientes, antes de la entrega de los recursos, el productor beneficiado deberá, dentro de los sesenta días siguientes a la resolución del concurso, acreditar que la transmisión del respectivo programa en las condiciones de horario y niveles de audiencia preceptuados en las bases está garantizada por una concesionaria de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción o permisionario de servicios limitados de televisión en los casos y formas previstos

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en dichas bases. Vencido dicho plazo sin que se acredite esta circunstancia, la asignación beneficiará al programa que haya obtenido el segundo lugar en el concurso público respectivo. Para estos efectos, el Consejo, al resolver el concurso, deberá dejar establecido el orden de preferencia.

El Consejo Nacional de Televisión deberá establecer un sistema escalonado de beneficios, de manera de favorecer especialmente la difusión de la programación de concesionarios regionales, locales y locales de carácter comunitario.

El Consejo Nacional de Televisión deberá siempre velar por el cumplimiento de la ley Nº 20.422 y su reglamento. En el caso que se emitan programas de acuerdo con el párrafo primero de esta letra b) los concesionarios y permisionarios deberán siempre incluir el correspondiente subtitulado oculto para ser visualizado especialmente por personas con discapacidad auditiva.

Las bases del concurso deberán contemplar las garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el adjudicatario definitivo.".

b) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

"c) Realizar, fomentar y encargar estudios en todos los ámbitos relativos a sus funciones y atribuciones. Especialmente, el Consejo deberá considerar estudios sobre la programación transmitida, tanto a nivel nacional como regional, en ámbitos vinculados a la cultura, educación, medioambiente y demás materias de interés general y sus efectos sobre la formación de los niños, jóvenes y adultos. Asimismo, el Consejo podrá solicitar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones estudios relativos a la cobertura en una o más zonas de servicio. Los estudios que se encarguen serán públicos y deberán ser objeto de licitación pública o concurso público, según corresponda. Los estudios que se encarguen a terceros deberán ser objeto de licitación pública.".

c) Agrégase, en la letra d), el siguiente párrafo:

"Cuando dicha información se refiera a materias societarias y financieras, las entidades concesionarias de servicios de televisión, cualquiera sea su estatuto jurídico, deberán proporcionar al Consejo las mismas informaciones que una sociedad anónima abierta debe proporcionar a la Superintendencia de Valores y Seguros, debiendo el Consejo observar las mismas obligaciones y limitaciones en relación a la difusión pública de las informaciones recibidas.".

d) Sustitúyese la letra j) por la siguiente:

"j) Establecer su reglamento interno de funcionamiento.

En este reglamento el Consejo deberá contemplar la organización y funcionamiento de comités asesores en materia de televisión, en los cuales podrá dar participación a representantes de los Ministerios de Educación, de Transportes y Telecomunicaciones y del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes; de los concesionarios u operadores de televisión; de organizaciones de padres de familia; de organizaciones de educadores y de organizaciones de salud y entidades dedicadas a la actividad cultural en todas o cualesquiera de sus manifestaciones. Igualmente, el Consejo podrá llamar a integrar los comités aquí señalados a aquellas personas o entidades que considere conveniente, por los aportes que puedan proporcionar al desarrollo y correcto funcionamiento de la televisión como medio de comunicación social. Ningún miembro del Consejo podrá formar parte de comités asesores de televisión.

Los comités asesores tendrán por objeto evacuar los informes que el Consejo Nacional de Televisión les solicite sobre las materias que les indique o aquellas que considere convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley. Con todo, dichos informes no podrán referirse a materias relacionadas con el ejercicio de las facultades sancionadoras del Consejo ni al otorgamiento o término de concesiones, excepto en el caso que se trate de concesiones de carácter comunitario, en que el Consejo deberá formar comités asesores que escucharán, mediante audiencias públicas, a las organizaciones sociales que así lo requieran para la elaboración del correspondiente informe.".

e) Agrégase, a continuación del punto aparte con que termina su letra k), el que pasará a ser punto seguido, lo siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo deberá concurrir al Senado de la República una vez al año, con el objeto de informar sobre el cumplimiento de sus funciones.".

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f) Reemplázase la letra l) por la siguiente:

"l) Establecer que los concesionarios deberán transmitir a lo menos cuatro horas de programas culturales a la semana, entendiéndose por tales aquellos que se refieren a los valores que emanen de las identidades multiculturales existentes en el país, así como los relativos a la formación cívica de las personas, los destinados al fortalecimiento de las identidades nacionales, regionales o locales, como fiestas o celebraciones costumbristas y aquellos destinados a promover el patrimonio universal y, en particular, el patrimonio nacional. Dos de estas cuatro horas deberán transmitirse en horarios de alta audiencia fijados por el Consejo, quedando a criterio de cada concesionaria determinar el día y la hora dentro de dichos horarios. El equivalente en tiempo de las otras dos horas, determinado también por el Consejo, podrá transmitirse en otros horarios. Cuando en una misma zona de servicio se opere, controle o administre más de una señal de televisión, la obligación deberá cumplirse en cada una de las señales. En el caso de los permisionarios de servicios limitados de televisión, esta exigencia se cumplirá considerando el total de señales que conformen su oferta básica.

El Consejo dictará las normas generales para sancionar la transmisión de programas que contengan violencia excesiva, truculencia, pornografía o participación de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres. Asimismo, el Consejo deberá dictar las normas generales destinadas a impedir que los menores se vean expuestos a programación y publicidad que pueda dañar seriamente su salud y su desarrollo físico y mental.

Se considerará como circunstancia agravante el hecho que la infracción se cometa en horas de transmisión a las que normalmente tenga acceso la población infantil.

Tales normas podrán incluir la designación de horarios sólo dentro de los cuales se podrá exhibir programación no apta para menores de edad la que estará, en todo caso, precedida de una advertencia visual y acústica o identificada mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.

El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes será sancionado de acuerdo a lo establecido en el número 2 del inciso primero del artículo 33 de esta ley.

Las normas que dicte el Consejo y sus modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial y regirán desde la fecha de su publicación.".

g) Agrégase la siguiente letra m):

"m) Dictar normas generales y obligatorias para los concesionarios y los permisionarios de servicios limitados de televisión, relativas a la obligación de transmitir campañas de utilidad o interés público.

Se entenderá por campaña de interés público aquellas transmisiones diseñadas por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, que se han de emitir con el objeto de proteger a la población y difundir el respeto y promoción de los derechos de las personas. Las campañas de interés público podrán tener carácter nacional o regional y deberán ser transmitidas con subtitulado y lenguaje de señas de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la ley Nº 20.422.

El Ministerio Secretaría General de Gobierno determinará cuáles serán las campañas de utilidad o interés público, enviando la estructura, diseño y contenidos fundamentales de la o las campañas al Consejo, el que deberá aprobarlas, en un plazo no superior de quince días corridos, con el voto conforme de al menos siete de sus miembros en ejercicio. Producida su aprobación, el Consejo remitirá a los concesionarios y permisionarios de servicios limitados de televisión la resolución respectiva con todos sus antecedentes, junto a las instrucciones adicionales que fueren necesarias para la transmisión de la campaña con vistas al cumplimiento de los objetivos de la misma.

Estas campañas no podrán durar en total más de cinco semanas al año, ni más de sesenta segundos por cada emisión, hasta completar veintiún minutos a la semana. Los permisionarios de servicios limitados de televisión cumplirán esta obligación en aquellas señales que cuenten con los mecanismos para exhibir publicidad nacional.

La limitación de cinco semanas al año podrá renovarse siempre que sea necesario bajo consideraciones de especial relevancia e interés público. Para ello

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se requerirá el acuerdo de siete de sus miembros en ejercicio. Sobre esta extensión los concesionarios de servicios de televisión y los permisionarios de servicios limitados de televisión podrán cobrar al Estado la exhibición de estas campañas a las tarifas no mayores y descuentos no menores que los que ofrezcan a cualquier cliente de publicidad comercial.".

9) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- El Consejo no podrá intervenir en la programación de los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción ni en la de los servicios limitados de televisión. Sin embargo, podrá: a) adoptar las medidas tendientes a evitar la difusión de películas que no corresponda calificar al Consejo de Calificación Cinematográfica y de programas o publicidad que atenten contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; b) determinar la hora a partir de la cual podrá transmitirse material fílmico calificado para mayores de dieciocho años de edad por el Consejo de Calificación Cinematográfica. La publicidad, autopromociones, resúmenes y extractos de este tipo de programación, que sean inapropiados para menores de edad, sólo podrán emitirse en esos mismos horarios; c) establecer restricciones y limitaciones a la exhibición de productos cuya publicidad se encuentre prohibida o limitada en virtud de la normativa vigente, ya sea respecto de sus horarios de exhibición o en aspectos cualitativos de sus contenidos, y d) fijar, de manera general, un porcentaje de hasta un 40% de producción chilena en los programas que transmitan los canales de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción. Este porcentaje deberá incluir la exhibición de películas, documentales y cortometrajes de producción nacional independiente.

Los concesionarios de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y permisionarios de servicios limitados de televisión serán exclusiva y directamente responsables de todo y cualquier programa, nacional o extranjero, que transmitan, aun cuando se trate de transmisiones o retransmisiones vía satélite.

Se prohíbe la transmisión o exhibición de películas calificadas con contenido pornográfico o excesivamente violento, por el Consejo de Calificación Cinematográfica, en los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción.

El Consejo no tendrá atribuciones para intervenir en los otros servicios de telecomunicaciones que sea factible prestar a través de las redes de los concesionarios, sin perjuicio de las atribuciones que le competen para velar por el correcto funcionamiento de los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción.".

10) Derógase el artículo 13 bis.

11) Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

"Artículo 14.- El Consejo deberá adoptar medidas y procedimientos a fin de asegurar que en los programas de noticias, de opinión y de debate político que se emitan por cualquier canal de televisión, se respete debidamente el principio del pluralismo.".

12) Sustitúyese el artículo 14 bis por el siguiente:

"Artículo 14 bis.- El Presidente del Consejo Nacional de Televisión dirigirá la institución y, como tal, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Presidir las sesiones del Consejo.

b) Disponer las citaciones a sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo y conformar la tabla de asuntos a tratar, con la colaboración del Secretario General y oyendo al Secretario Ejecutivo.

c) Hacer cumplir los acuerdos del Consejo en la forma señalada en el reglamento, como asimismo, las sanciones que aquél determine aplicar.

d) Representar personalmente al Consejo ante las autoridades, personas y entidades en los actos públicos, reuniones o eventos que lo ameriten.

e) Delegar, en todo o en parte, sus funciones administrativas en el Secretario Ejecutivo.

f) Concurrir a la celebración de todos los actos y contratos de acuerdo con las

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instrucciones que le imparta el Consejo.

g) Planificar, dirigir, organizar, coordinar y supervigilar el funcionamiento administrativo del Servicio, pudiendo delegar, en todo o en parte, estas funciones en el Secretario Ejecutivo.

h) Representar judicial y extrajudicialmente al Consejo Nacional de Televisión, pudiendo delegar, en todo o en casos específicos, esta función en el Secretario Ejecutivo.

i) Efectuar el nombramiento y la remoción de los funcionarios que se desempeñen en los cargos de planta y a contrata del Consejo, en conformidad a las disposiciones legales que sean aplicables a su personal, y pronunciarse respecto de las causales de expiración de funciones que puedan afectar a dicho personal, de acuerdo con esas mismas disposiciones.".

13) Agrégase el siguiente artículo 14 ter:

"Artículo 14 ter.- El Secretario Ejecutivo asistirá a las sesiones del Consejo con derecho a voz.

Le corresponderá especialmente:

a) Concurrir a la celebración de todos los actos y contratos de acuerdo a la delegación de funciones y atribuciones que le hubiese otorgado el Presidente del Consejo.

b) Las demás facultades y atribuciones que el Presidente le delegue para la mejor dirección de la institución.

c) Representar personalmente al Consejo ante las autoridades, personas y entidades en los actos públicos, reuniones o eventos que lo ameriten, de acuerdo a la delegación de funciones que al efecto hubiese realizado el Presidente.".

14) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

"Artículo 15.- Las concesiones de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción a que hace referencia el artículo 17 sólo se otorgarán a personas jurídicas cuyo plazo de vigencia no podrá ser inferior al de la concesión. Las concesiones de radiodifusión televisiva con medios propios durarán veinte años y las concesiones de radiodifusión televisiva con medios de terceros durarán cinco años. Dichas concesiones en todo caso estarán destinadas a la recepción libre y directa por el público en general.

Para el caso de las concesiones con medios propios, el Consejo, con ciento ochenta días de anticipación al vencimiento del plazo de vigencia de dichas concesiones, o dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que declara caducada una concesión, o dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sea requerido para ello por cualquier particular interesado en obtener una concesión no otorgada, llamará a concurso público. El llamado se hará para una o varias localidades y para otorgar frecuencias específicas en una zona geográfica determinada. El llamado a concurso deberá publicarse en el Diario Oficial por tres veces, mediando no menos de tres ni más de cinco días hábiles entre cada publicación. El Consejo aprobará las bases del respectivo concurso, las que deberán incorporar los aspectos técnicos que informe la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Dichas bases deberán señalar con claridad y precisión la naturaleza y la extensión de la concesión que se concursa y sólo podrán exigir requisitos estrictamente objetivos.

El Consejo deberá cuidar en cada llamado que, considerando la disponibilidad total de frecuencias de la banda que se asigne para el servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción digital, se cumpla con la reserva de concesiones establecida en el artículo 50. Asimismo, el Consejo deberá verificar si los concesionarios de carácter nacional, que no tuvieren concesiones en una o más localidades consideradas en el concurso, participan o no de éste, informando a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, para que, de no presentarse dichos concesionarios a tales concursos, las reservas de frecuencias practicadas se dejen sin efecto.

La concesión con medios propios será asignada al postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del respectivo concurso, y cumpliendo

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estrictamente con las exigencias relativas a su proyecto financiero y a las condiciones personales que la ley exige para ser titular o administrar una concesión, o representar o actuar en nombre de la concesionaria, ofrezca las mejores condiciones técnicas para garantizar una óptima transmisión. En el caso de las concesiones de cobertura nacional, el proyecto técnico podrá contener soluciones complementarias para la prestación del servicio de televisión de libre recepción a fin de alcanzar las coberturas exigidas en zonas geográficamente aisladas o de difícil recepción. De implementarse las soluciones complementarias antes mencionadas, éstas no podrán afectar el carácter libre y directo de las transmisiones para los usuarios, debiendo los concesionarios garantizar que los receptores requeridos estén habilitados para recibir la totalidad de las señales, principales y secundarias, de las concesionarias que tengan cobertura nacional en la respectiva zona de servicio y opten por implementar soluciones complementarias. El Plan de Radiodifusión Televisiva establecerá la forma y condiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso.

En el caso de concesiones locales de carácter comunitario, el Consejo deberá atenerse siempre al procedimiento definido en la letra j) del artículo 12 de esta ley.

Se entenderá, sin necesidad de mención expresa, que toda postulación tiene la obligación irrestricta de atenerse y mantener permanentemente el "correcto funcionamiento" del servicio, en los términos establecidos en el artículo 1º de esta ley.

En toda renovación de una concesión con medios propios, la concesionaria que fuere su titular tendrá derecho preferente para su adjudicación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que garantice una óptima transmisión. Sin perjuicio de lo anterior, no gozará de derecho preferente aquel concesionario que hubiese sido condenado dos o más veces por infracciones a las leyes Nº17.336, Nº20.243, o al Capítulo IV del Título II del Libro I del Código del Trabajo, durante el año calendario inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud de renovación, o que hubiese sido sancionado, durante la vigencia de su concesión, con más de dos suspensiones de transmisiones por la causal establecida en el artículo 33, Nº3, de esta ley.

Dentro del primer mes de los últimos doce meses de vigencia de la concesión, el Consejo comunicará a la concesionaria que no tendrá derecho preferente conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, cuando fuere el caso, la que podrá reclamar de la determinación por no ajustarse a derecho, de acuerdo al procedimiento establecido en los incisos segundo y siguientes del artículo 27. Si la concesionaria no reclamare o su reclamación fuere rechazada en definitiva, se procederá a la asignación de la concesión conforme a los incisos siguientes. Si la reclamación no estuviere resuelta al concluir la duración de la concesión, ésta se prorrogará hasta que la reclamación quede resuelta. En caso de ser acogida, se entenderá que la concesionaria tendrá derecho preferente desde el vencimiento original del plazo de duración de su concesión.

No obstante lo señalado en este artículo, el Consejo otorgará concesiones con medios de terceros en cualquier tiempo y sin concurso, en el caso que en la solicitud respectiva se declare expresamente que el interesado utilizará medios de terceros que cuenten con capacidad para efectuar la transmisión de señales de radiodifusión televisiva digital. Las solicitudes a que se refiere este inciso deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley. Sin perjuicio de los demás antecedentes que determine el Consejo, en conformidad a la ley, las solicitudes deberán acompañar la declaración sobre la naturaleza del servicio a que se refiere el artículo 22.

El procedimiento establecido en el inciso precedente se aplicará también al caso del concesionario que sea titular de una concesión de radiodifusión televisiva con medios propios otorgada por concurso público de conformidad con este artículo y que desee emitir señales de televisión adicional, empleando para ello los medios radioeléctricos contemplados en su concesión de radiodifusión televisiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, no podrán otorgarse nuevas concesiones con medios propios a aquellas personas jurídicas que ya sean titulares de una concesión de la misma naturaleza, o bien controlen o administren a otras concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción, que hayan sido otorgadas por concurso público, en la misma zona de servicio, salvo que se trate de una segunda concesión con medios propios a que puede optar Televisión Nacional de Chile, y que tenga por objeto la transmisión de señales de la propia

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concesionaria de carácter regional o de otros concesionarios que no cuenten con medios propios, en cuyo caso se entenderá que la capacidad de transmisión de esta nueva concesión constituirá un remanente para todos los efectos contemplados en el artículo 17.

Las limitaciones que establecen los incisos precedentes afectarán también al grupo empresarial respectivo, conforme al artículo 96 de la ley Nº18.045.

Tampoco podrán otorgarse nuevas concesiones de radiodifusión televisiva, por un plazo de diez años, a aquellas concesionarias que hubiesen sido sancionadas de conformidad al número 4 del inciso primero del artículo 33 de esta ley.".

15) Agréganse los siguientes artículos 15 ter y 15 quater:

"Artículo 15 ter.- Los concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción podrán ser de cobertura nacional, regional, local o local de carácter comunitario, conforme con las siguientes características:

a) Nacionales: aquellos que sean titulares de concesiones que, consideradas en su conjunto, contemplen cualquier nivel de presencia, en más del 50% de las regiones del país.

b) Regionales: aquellos que sean titulares de concesiones que, consideradas en su conjunto, contemplen cualquier nivel de presencia en una o más regiones, pero en no más del 50% de las regiones del país. En caso de presencia en sólo una región, dichas concesiones deberán comprender un alcance efectivo igual o superior al 25% de la población o una cobertura igual o superior al 50% de las comunas de dicha región.

c) Locales: aquellos que sean titulares de concesiones que, consideradas en su conjunto, contemplen presencia en sólo una región, comprendiendo dentro de ella un alcance efectivo inferior al 25% de su población y con una cobertura inferior al 50% de las comunas de dicha región.

d) Locales de carácter comunitario: aquellas personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, que sean titulares de una sola concesión dentro de los márgenes de presencia establecidos para los concesionarios de cobertura local y que no podrán formar cadenas ni redes de manera permanente. Dichos concesionarios deberán velar por la promoción del desarrollo social y local, debiendo dar cabida a aquella producción realizada por grupos sociales o personas que residan en la zona de cobertura de su concesión. Podrán ser concesionarios locales de carácter comunitario las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias constituidas en conformidad a la ley N° 19.418, las comunidades agrícolas y las comunidades y asociaciones indígenas, entre otros.

No podrán ser concesionarios locales de carácter comunitario las organizaciones político partidistas.

Las concesiones locales de carácter comunitario serán indelegables y se prohíbe su transferencia, venta o cualquier forma de cesión directa o indirecta.

Para efectos de la conformación de un concesionario de servicio de radiodifusión televisiva, se considerará como tal al titular de las concesiones respectivas o a los que se encuentren comprendidos en un mismo grupo empresarial, conforme lo define el artículo 96 de la ley N°18.045.

Un concesionario será considerado de cobertura nacional o regional si en la primera solicitud de concesión que efectúe declara que ella conformará, dentro de un plazo que no excederá de los cinco años, un proyecto nacional o regional, según sea el caso, aunque las condiciones de presencia, cobertura o alcance efectivo que se establecen en este artículo no se satisfagan con la primera concesión solicitada. En caso que un concesionario no cumpla con las coberturas declaradas en su primera solicitud dentro del plazo antes señalado, perderá su carácter de nacional o regional, según sea el caso, ante lo cual deberá adecuar su concesión a alguna de las categorías señaladas en este artículo.

Artículo 15 quáter.- Los concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción podrán ejercer, en forma no discriminatoria, el derecho de retransmisión consentida de sus emisiones, consagrado en el inciso tercero del artículo 69 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual, respecto de todas sus señales, siempre y cuando, en la zona de servicio respecto de la cual quieran ejercer este derecho,

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emitan sus señales en tecnología digital y cumplan además con las condiciones de cobertura digital establecida en esta ley. En todo caso, dichos concesionarios, en las zonas donde quieran ejercer este derecho, deberán lograr una cobertura digital de al menos el 85% de la población en la zona de servicio de la concesión de que se trate.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los permisionarios de servicios limitados de televisión deberán difundir en la región o localidad en que operen, y siempre que sea técnicamente factible, a lo menos cuatro canales regionales, locales o locales de carácter comunitario en sus respectivas grillas o parrillas programáticas. Esta difusión a través de los servicios limitados de televisión no podrá modificar la zona de servicio del concesionario respectivo. Los costos de las interconexiones para la difusión de las señales a que hace referencia este artículo serán siempre de cargo del concesionario. El ejercicio del derecho comprendido en este inciso será excluyente e incompatible con el ejercicio del derecho establecido en el inciso primero del artículo 69 de la ley Nº17.336 exclusivamente respecto de la retransmisión.

Corresponderá al Consejo Nacional de Televisión decidir, mediante concurso público, qué canales deberán ser difundidos por dichos permisionarios, por un período máximo de cinco años, debiendo mantener una representativa diversidad entre éstos y dando preferencia a las señales de los canales educativos y culturales.

En ningún caso los permisionarios de servicios limitados de televisión podrán intervenir la señal de televisión que difundan de los concesionarios de radiodifusión televisiva.".

16) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

"Artículo 16.- En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, del derecho de transmisión televisiva de libre recepción, cuando se trate de concesionarios con medios propios, se requerirá la autorización del Consejo, previo informe favorable de la Fiscalía Nacional Económica. De no evacuarse el informe dentro del plazo de treinta días siguientes a la recepción de los antecedentes, se entenderá que no amerita objeción alguna por parte de la Fiscalía. El Consejo podrá denegar dicha autorización solamente en aquellos casos en que no se cumplan los requisitos que se establecen en el artículo 18. El adquirente quedará sometido a las mismas obligaciones que el concesionario, entendiéndose subsistentes los compromisos contenidos en el proyecto técnico y debiendo aprobarse un nuevo proyecto financiero presentado por el adquirente, con las exigencias establecidas en el inciso primero del artículo 22. El Consejo podrá requerir la información a que se refiere el inciso segundo del señalado artículo.

Ninguna concesionaria podrá celebrar acto o contrato alguno que implique, legalmente o de hecho, facultar a un tercero para que administre en todo o parte los espacios televisivos que posea la concesionaria o se haga uso de su derecho de transmisión con programas y publicidad propios. Esta prohibición no obsta a acuerdos puntuales, esencialmente transitorios, destinados a permitir la transmisión de determinados eventos en conjunto, siempre que cada concesionaria mantenga su individualidad y responsabilidad por la transmisión que se efectúa.

En todo caso, lo previsto en el inciso precedente no se aplicará a aquellos concesionarios con medios propios que presten servicios de radiodifusión televisiva a concesionarios con medios de terceros.

En el caso de las concesiones otorgadas por concurso público, además, la autorización previa no podrá solicitarse antes que las obras e instalaciones necesarias para la transmisión hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 24 A de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, y que hubiesen transcurrido a lo menos dos años desde la fecha en que se hayan iniciado legalmente las transmisiones.

La autorización a que se refiere el inciso precedente la dará el Consejo, previo informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Llevada a cabo la transferencia o cesión, el Consejo lo pondrá en conocimiento de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que ésta realice las actuaciones administrativas que correspondan.

Salvo autorización fundada del Consejo, la transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso a cualquier título del derecho de

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transmisión televisiva de libre recepción no podrá producir variación de la naturaleza de las señales, conforme con las categorías establecidas en el artículo 15 ter.".

17) Agrégase el siguiente artículo 17:

"Artículo 17.- La radiodifusión de señales televisivas digitales podrá llevarse a cabo a través de medios radioeléctricos de transmisión pertenecientes al propio concesionario o a través de medios radioeléctricos pertenecientes a terceros, debidamente autorizados.

El titular de una concesión de radiodifusión televisiva digital que ejerza su derecho a transmitir utilizando medios radioeléctricos propios, otorgados en virtud de su concesión, independientemente de las otras actividades que pueda desarrollar en razón de la misma, deberá destinar la totalidad de su capacidad de transmisión para la emisión de una o varias señales de televisión de libre recepción, de una calidad consistente con las condiciones tecnológicas y competitivas del mercado televisivo, y según las condiciones que fije el Plan de Radiodifusión Televisiva, por lo cual no podrán imponer a los usuarios ningún tipo de cobro.

Será requisito esencial para aquellos concesionarios de carácter nacional, el que transmitan su señal principal con una calidad de alta definición, la que deberá cumplir con los estándares definidos por el Plan de Radiodifusión Televisiva y su normativa complementaria.

En todo caso, las nuevas actividades a que se refiere el inciso segundo, no podrán afectar la naturaleza del servicio principal de radiodifusión televisiva de libre recepción. Asimismo, para estos efectos, el proyecto técnico especificará las condiciones de prestación de estos servicios.

Los partidos de la selección nacional de fútbol profesional, que tengan el carácter de oficiales, en el evento de ser transmitidos, deberán serlo a través de señales de televisión de libre recepción, sin perjuicio de las transmisiones que puedan hacer los permisionarios de servicios limitados de televisión.

Asimismo, aquellas señales aptas para ser recibidas por equipos o dispositivos móviles, técnicamente denominada "one seg", deberán ser siempre de libre recepción.

Los concesionarios de radiodifusión televisiva digital que cuenten con medios radioeléctricos propios para transmitir sus señales televisivas deberán cumplir con las reglas especiales que se indican en los siguientes literales:

a) Los concesionarios que cuenten con los medios radioeléctricos necesarios para la transmisión de señales de radiodifusión televisiva digital deberán ofrecer el remanente no utilizado de su capacidad de transmisión, mediante ofertas públicas y no discriminatorias, a cualquier concesionario de radiodifusión televisiva de libre recepción.

b) Para estos efectos se debe adjuntar un proyecto técnico a la solicitud de concesión, que deberá contener un estudio especial que dé cuenta de cómo se garantizará el uso efectivo del espectro radioeléctrico asignado por la concesión. Para cumplir con esta obligación, el concesionario se sujetará a lo dispuesto en la letra a) de este artículo, en relación con el excedente de capacidad de transmisión que se destine a ser otorgada a concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción. El Plan de Radiodifusión Televisiva establecerá los parámetros fundamentales de eficiencia espectral para estos servicios.".

18) Intercálase, en el artículo 18, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando su actual inciso segundo a ser inciso tercero:

"No podrán ser titulares de una concesión las municipalidades, las corporaciones y las fundaciones municipales.".

19) Agréganse en el artículo 19 los siguientes incisos finales:

"La obligación de informar del inciso anterior se extiende a los adquirentes del derecho de uso, a cualquier título, del derecho de transmisión televisiva a que se refiere el artículo 16.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se aplicará lo dispuesto en el

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artículo 38 de la ley N°19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, a cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad de los concesionarios de radiodifusión televisiva.".

20) Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

"Artículo 22.- Para participar en los concursos públicos a que se refiere el artículo 15, los postulantes deberán presentar al Consejo Nacional de Televisión una solicitud que contendrá los antecedentes establecidos en las bases del llamado a concurso, los definidos en el inciso primero del artículo 18, y los siguientes:

a) Individualización completa de la concesión a que se postula, indicando su carácter de generalista, educativa-cultural y si se trata de una concesión nacional, regional, local o local de carácter comunitario, de conformidad con las características establecidas en el artículo 15 ter, especificando si se trata de una concesión con medios propios o con medios de terceros.

b) Un proyecto financiero destinado exclusivamente a la operación de la concesión que se solicita.

c) Un proyecto técnico, debidamente respaldado por un ingeniero o técnico especializado en telecomunicaciones, en que se especifiquen las modalidades de transmisión a emplear, propias o contratadas a terceros, además del detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula; el tipo de emisión, la zona de cobertura y zona de servicio y demás antecedentes exigidos por esta ley.

d) Una declaración relativa a la orientación de los contenidos programáticos que los postulantes estén interesados en difundir en sus señales.

e) Un certificado que dé cuenta del cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 183-C de la ley N°20.123.

f) Declaración jurada en que se indique que se cumple fielmente con la normativa laboral o previsional contenida en el Capítulo IV del Título II del Libro I del Código del Trabajo, la de propiedad intelectual contenida en la ley Nº17.336 y la de los artistas intérpretes o ejecutantes de prestaciones audiovisuales contenida en la ley Nº20.243.

La información y antecedentes que proporcionen los postulantes a un concurso público, relativos a la identidad de los solicitantes y a los aspectos más relevantes de su postulación, se mantendrán disponibles en el sitio web del Consejo.".

21) En el artículo 23:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 23.- En caso de tratarse de concesionarios con medios propios, el Consejo remitirá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones copia de la solicitud o solicitudes que se hayan presentado y del proyecto técnico acompañado en cada caso, a objeto de que este organismo emita un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma separada y fundamentada, si alguna de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de transmisión o, de ser el caso, si más de una solicitud, conforme con los rangos establecidos en las bases del concurso, garantiza de manera equivalente tales condiciones, en cuyo caso el concurso se resolverá por sorteo público, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El o los informes tendrán el valor de prueba pericial. La Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá informar en el plazo de treinta días contado desde la fecha de recepción del oficio por el cual se le solicita informe. El concurso sólo podrá declararse desierto si ninguna de las postulaciones cumple sus requisitos formales y técnicos.".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando su actual inciso segundo a ser inciso tercero:

"Asimismo, en su informe, la Subsecretaría de Telecomunicaciones indicará si existen o no frecuencias radioeléctricas disponibles para operar las concesiones

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solicitadas. Sin perjuicio de lo señalado, la Subsecretaría mantendrá permanentemente informado al público, mediante un sistema de consulta electrónica, de las frecuencias que se han asignado para prestar el servicio.".

c) Reemplázase, en el inciso final, la expresión "sobre la base del" por la expresión "considerando si procede el".

22) Agrégase el siguiente artículo 23 bis:

"Artículo 23 bis.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 15, 22 y 23, en el caso que exista más de un postulante en el concurso público, ante una situación de igualdad en las condiciones técnicas de los diferentes proyectos y previa verificación del cumplimiento por los postulantes de las exigencias relativas a los proyectos financieros y a las calidades necesarias para ser concesionario, podrá otorgarse más de una frecuencia disponible dentro de la localidad concursada, si ello fuese técnicamente factible. La frecuencia específica en que operará cada uno de los asignatarios se resolverá por sorteo público.".

23) En el artículo 27:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 27.- Cumplidos los trámites que se establecen en los artículos 22 y 23, el Consejo adjudicará la concesión o declarará desierto el concurso. La resolución respectiva se publicará en extracto redactado por el Secretario General del Consejo, por una sola vez, en el Diario Oficial correspondiente a los días 1 ó 15 del mes o al día siguiente si éste fuere inhábil.".

b) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

"Si la reclamación es de oposición a la asignación, el Presidente del Consejo dará traslado de ella al asignatario por el plazo de diez días hábiles. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría de Telecomunicaciones un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funda el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los treinta días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado, el que tendrá valor de prueba pericial.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario, el Presidente del Consejo, de haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la reclamación a prueba, la que se regirá por las reglas establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, el Presidente del Consejo citará a sesión especial para que éste se pronuncie sobre la reclamación. Igual procedimiento se aplicará si la reclamación no se hubiese recibido a prueba. El Consejo deberá resolver dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del término probatorio.".

c) En su inciso quinto, sustitúyese la expresión "desierta la licitación pública" por la expresión "desierto el concurso público".

d) Elimínanse, en su inciso séptimo, las expresiones "Presidente del" y "en Santiago".

e) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

"Vencido el plazo para reclamar o ejecutoriada la resolución del Consejo y, en su caso, publicado en el Diario Oficial el extracto de la resolución que adjudica la concesión de radiodifusión televisiva, se procederá a dictar la resolución definitiva respectiva, y desde la fecha en que ésta esté totalmente tramitada y se notifique al interesado, comenzarán a correr los plazos para el inicio de los servicios.".

24) En el artículo 30:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 30.- Toda solicitud de modificación de una concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción con medios propios será dirigida al Consejo Nacional de Televisión, el que remitirá copia de ella, con sus antecedentes, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones si la solicitud contempla

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cuestiones de carácter técnico que requieran de un informe. Ésta la examinará e informará al Consejo Nacional de Televisión, dentro del plazo de treinta días, acerca de los aspectos técnicos involucrados. Si la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el Consejo Nacional de Televisión formularen reparos a dicha solicitud, éste los pondrá en conocimiento del interesado a fin de que los subsane dentro del plazo de quince días hábiles. Si así no lo hiciere, la solicitud se tendrá por no presentada para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley. Si no hubiera reparos o subsanados éstos, el Consejo Nacional de Televisión resolverá sobre la modificación solicitada.".

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

"Para los efectos del inciso precedente, el Consejo podrá requerir, en lo que corresponda, la información a que se refiere el inciso primero del artículo 22.".

25) En el artículo 33:

a) Sustitúyese el Nº 2 del inciso primero, por el siguiente:

"2.- Multa no inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales, en caso de tratarse de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión regionales, locales o locales de carácter comunitario. Para el caso de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión de carácter nacional, las multas podrán ascender hasta un máximo de 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.".

b) Intercálase, en el Nº 4, en su letra a), la expresión "y con la cobertura" entre los términos "plazo" y "señalado" de su actual texto, pasando este último a expresarse en su forma plural "señalados".

c) Reemplázase, en la letra b) del Nº 4 del inciso primero, la referencia "incisos primero y segundo" por "incisos primero y final", y en el Nº 3) de la letra d) del mismo N° 4, suprímese la expresión "inciso final del".

d) Agrégase, en el Nº 4, la siguiente letra e), sustituyendo el punto aparte con que termina, por un punto y coma:

"e) Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho de uso a cualquier título de una concesión de radiodifusión televisiva otorgada por concurso público, sin la previa autorización del Consejo, autorización que deberá ser otorgada una vez recibido el informe correspondiente por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. La referida autorización no podrá ser denegada sin causa justificada.".

e) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

"Las permisionarias de servicios limitados de televisión sólo podrán ser sancionadas en virtud de infracción a lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, en la letra l) de su artículo 12, en el artículo 14 y en el inciso segundo del artículo 15 quáter.".

26) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 40 bis, la frase "en el inciso final del artículo 1º y en los incisos segundo y tercero del artículo 12", por "en el artículo 1º y en la letra l) del artículo 12".

27) En el artículo 43:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 43.- Los concesionarios de servicios de televisión que utilicen medios radioeléctricos propios tendrán derecho a las servidumbres que sean necesarias para operar y mantener sus estaciones.".

b) Agrégase, en su inciso segundo, la siguiente frase final: ", General de Telecomunicaciones, que fue modificada por la ley Nº20.599, que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones.".

28) Reemplázase el artículo 46 por el siguiente: "Artículo 46.- La responsabilidad de los concesionarios de servicios de

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televisión por las transmisiones que por intermedio de ellos se efectúen es indelegable. Toda disposición contractual en contrario se tendrá por no escrita. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de contratos de transmisión de contenidos pertenecientes a concesionarios con medios de terceros, se entenderá que la responsabilidad por la transmisión corresponderá al concesionario que los emite y no al titular de la concesión que las transporta.".

29) En el artículo 47, que modifica la ley N° 18.168:

a) Agrégase el siguiente número 1, nuevo, pasando sus actuales números 1, 2 y 3, a ser 2, 3 y 4, respectivamente:

"1.- Intercálase, en el artículo 2º, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando su inciso segundo a ser inciso tercero:

"El espectro radioeléctrico es un bien nacional, cuyo dominio pertenece a la Nación toda. En consecuencia: a) ninguna persona natural o jurídica puede atribuirse o pretender el dominio de todo o una parte del espectro radioeléctrico, b) las concesiones que se otorguen a personas naturales o jurídicas son, por esencia, temporales y c) los beneficiados con una concesión podrán pagar al Estado el justiprecio por el uso y goce de la misma en conformidad a esta ley.".".

b) Incorpórase, como número 5, el siguiente:

"5.- En el artículo 28 D:

a) Agréganse, en la letra c) del inciso primero, los siguientes párrafos segundo y tercero:

"Podrán subsidiarse las inversiones en sistemas de transmisión e infraestructura para promover el aumento de cobertura de radiodifusión televisiva digital de libre recepción y servicios de acceso a Internet, de preferencia en forma simultánea en lugares rurales, insulares o aislados.

Dichos subsidios deberán emplearse preferentemente en financiar las inversiones de concesionarios que deben ofrecer capacidad de transmisión a otros concesionarios, que provean servicios de acceso a Internet y servicios de radiodifusión televisiva digital de libre recepción, en particular, concesionarios con medios de terceros de carácter regional, local y local comunitario.".".

b) Incorpórase el siguiente inciso final:

"Todo subsidio o financiamiento previsto en el presente artículo deberá considerar, además, la convergencia tecnológica de los medios respecto de los cuales se asignan.".

30) Agrégase el siguiente artículo 50:

"Artículo 50.- El Plan de Radiodifusión Televisiva deberá asignar las frecuencias necesarias para la transición de las concesiones de radiodifusión televisiva analógicas a la tecnología digital. Asimismo, deberá reservar frecuencias necesarias para las futuras concesiones de radiodifusión televisiva.

El 40% del total de las concesiones asignables para la televisión digital, entendiéndose por tales aquellas que queden disponibles luego de que se haya llevado a cabo la transición a que hace referencia el artículo primero transitorio de la ley que permite la introducción de la televisión digital, serán destinadas a señales de radiodifusión televisiva digital de libre recepción regionales, locales y locales comunitarias, o para aquellas de carácter nacionales o regionales que el Consejo, por resolución, califique como culturales o educativas. Mediante resolución fundada y acordada por no menos de siete de sus miembros, el Consejo podrá aumentar o disminuir este porcentaje, pero, en este último caso, no podrá hacerlo a menos del 30%. En este porcentaje deberán considerarse dos frecuencias nacionales, destinadas solamente a señales culturales o educativas, así calificadas por el Consejo por resolución. El Consejo por resolución fundada y acordada por no menos de siete de sus miembros, definirá el procedimiento para la asignación de las concesiones respectivas. Dicho procedimiento deberá asegurar que el total del espectro de estas dos frecuencias se destine para que se realicen ofertas no discriminatorias a concesionarios con medios de terceros.".

Artículo 2º.- Intercálase, en el artículo 69 de la ley Nº17.336, sobre Propiedad Intelectual, el siguiente inciso tercero, pasando su actual inciso tercero

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a ser cuarto:

"En el caso de los permisionarios de servicios limitados de televisión, éstos no podrán emitir ni retransmitir, por cualquier medio, en su oferta programática, señales pertenecientes a los concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción, sin la expresa autorización de éstos. La emisión y retransmisión de tales señales dará al concesionario el derecho a una retribución, que deberá ser acordada previamente por las partes.".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Los concesionarios que fuesen titulares de concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción en la banda VHF al momento de la entrada en vigencia de esta ley podrán mantener dichas concesiones en la referida banda, quedando en tal caso habilitados para transmitir una sola señal en tecnología analógica, en los términos y condiciones establecidas en la resolución de otorgamiento respectiva.

Artículo segundo.- Los concesionarios que fueren titulares de concesiones televisivas de libre recepción en la banda VHF y que no se acojan a lo establecido en el artículo transitorio anterior, tendrán derecho a solicitar una nueva concesión con medios propios en la banda UHF, definida para radiodifusión televisiva digital, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, la que se regirá íntegramente por lo dispuesto en la presente ley. Para hacer efectivo el otorgamiento de estas nuevas concesiones, deberán reservarse las frecuencias y seguirse el procedimiento a que hace referencia el artículo tercero transitorio cuando correspondiere.

Aquellos concesionarios que hubiesen optado por solicitar nuevas concesiones de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, tendrán un plazo máximo de cinco años, a contar de la entrada en vigencia de la modificación al Plan de Radiodifusión Televisiva, para lograr una cobertura digital de la totalidad de las concesiones de que sean titulares.

A fin de alcanzar la total cobertura de las zonas de servicio correspondientes a las citadas nuevas concesiones, incluidas aquellas a que se refiere el artículo sexto transitorio, en zonas geográficamente aisladas o de difícil recepción, las concesionarias de cobertura nacional podrán emplear soluciones complementarias para la prestación del servicio de televisión de libre recepción en los términos señalados en el artículo 15 de la ley N°18.838.

Durante este período de cinco años, y su eventual ampliación, los concesionarios que fueren titulares de una concesión televisiva de libre recepción en la banda VHF y optaren por solicitar nuevas concesiones para radiodifusión televisiva digital en la banda UHF, deberán replicar en la señal principal del medio radioeléctrico asignado, íntegramente la programación transmitida a través de la señal analógica actual, con la calidad y condiciones que se establezcan en el Plan de Radiodifusión Televisiva. En dicho período los concesionarios estarán autorizados a mantener la señal analógica para el solo efecto de realizar el proceso de migración de tecnología analógica a digital.

En caso que una concesionaria logre una cobertura digital correspondiente al 100% de las concesiones de que sea titular antes de cumplirse los plazos establecidos en este artículo, podrá, previa resolución fundada de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, adelantar el fin de las transmisiones de su señal analógica y continuar transmitiendo con tecnología digital.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes fueren titulares de una concesión televisiva de libre recepción en la banda UHF al momento de entrada en vigencia de la modificación al Plan de Radiodifusión Televisiva, tendrán un plazo máximo de veinticuatro meses, a contar de tal fecha, para lograr la cobertura digital del 100% de las concesiones de que sean titulares, dentro del cual deberán requerir las modificaciones de sus concesiones con medios propios en la misma banda que fueren necesarias para el cumplimiento de lo señalado en el presente inciso.

El incumplimiento de los plazos señalados anteriormente se sancionará conforme al número 4 del inciso primero del artículo 33 de la ley N°18.838. Asimismo, la circunstancia de no alcanzarse la cobertura digital de la totalidad de las

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concesiones a que se refieren el presente artículo y el artículo sexto transitorio, en dichos plazos, se entenderá como incumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo 15 quáter de la ley Nº18.838, derecho que podrá seguir ejerciéndose una vez subsanado el incumplimiento antes referido. Lo establecido en el inciso primero del artículo 15 quáter no podrá aplicarse respecto de las señales transmitidas con anterioridad a la publicación de esta ley.

Mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberá publicarse a más tardar dentro del año previo a que venza el plazo máximo para cumplir con la obligación de cobertura establecida en los incisos anteriores, se podrá establecer una ampliación del plazo de cinco años antes mencionado, sólo para aquellos concesionarios que fueren titulares de una o más concesiones televisivas de libre recepción en la banda VHF al momento de entrada en vigencia de esta ley y que hubieren optado por solicitar nuevas concesiones para la transmisión en tecnología digital, en casos que deberán justificarse.

Lo dispuesto en el artículo anterior y en la presente norma, según corresponda, comprenderá a las concesiones otorgadas en virtud de concursos llamados con anterioridad a la publicación de la presente ley, aun cuando su otorgamiento concluya con posterioridad a ella, pero en este último caso el plazo de cinco años a que hace referencia el inciso segundo se contará desde el otorgamiento de la concesión conforme al artículo 27 de la ley N°18.838, si dicho otorgamiento fuere posterior a la entrada en vigencia de la modificación al Plan de Radiodifusión Televisiva. Por su parte, lo establecido en el inciso cuarto no se aplicará a las concesiones que, a la fecha de vigencia de esta ley, no se estén ejerciendo efectivamente mediante la transmisión regular de programas de televisión, salvo que, a igual fecha, se encuentren aún pendientes los plazos establecidos en la resolución que otorgó la concesión para el inicio de sus servicios. Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar legalmente, los concesionarios respectivos no podrán optar al uso de frecuencias para efectuar la réplica de señal.

No podrá convocarse a nuevos concursos de concesiones de radiodifusión televisiva analógicas una vez publicada la presente ley.

Artículo tercero.- Para los efectos de lo señalado en el artículo transitorio precedente, se reservarán las frecuencias necesarias para realizar el proceso de migración de tecnología analógica a digital.

La nueva concesión de radiodifusión televisiva con medios propios empleará la frecuencia reservada, que el Consejo deberá otorgar bastando al efecto la previa presentación del proyecto técnico establecido en el Plan de Radiodifusión Televisiva y mediante resolución, a solicitud de interesado. Para sus renovaciones posteriores estará sujeta al derecho preferente que establece el inciso séptimo del artículo 15 de la ley N°18.838, y se entenderá como otorgada por concurso público para todos los efectos legales. El proyecto técnico referido deberá dar cumplimiento a las obligaciones de cobertura en las respectivas zonas de servicio, considerando las características de la nueva frecuencia, pudiendo, en consecuencia, ajustar elementos de la concesión de que era titular antes de la entrada en vigencia de esta ley, incluida la posibilidad de incorporar en la nueva concesión estaciones adicionales para cumplir con las obligaciones de cobertura.

El concesionario dispondrá del plazo de sesenta días contado desde la publicación de la modificación al Plan de Radiodifusión Televisiva para efectos de optar a la nueva concesión en la forma y progresión que éste establezca. En el caso de concesiones otorgadas en virtud de concursos llamados con anterioridad a la publicación de la presente ley, cuyo otorgamiento concluya con posterioridad a ella, el plazo antes indicado se contará desde la publicación de la resolución que la otorga conforme al artículo 27 de la ley N°18.838. De no realizarse la respectiva solicitud dentro del plazo antes indicado, se entenderá que el concesionario se acoge a lo dispuesto en el artículo primero transitorio.

El régimen de incompatibilidades para la titularidad de concesiones será plenamente aplicable a las nuevas concesiones reguladas en los artículos transitorios, sin perjuicio de la coexistencia de transmisiones que, según el artículo precedente, existirá hasta el fin de la respectiva migración a la tecnología digital.

Artículo cuarto.- Dentro del plazo de sesenta días hábiles contado desde la entrada en vigencia de esta ley, deberán efectuarse las modificaciones que resulten necesarias en el Plan de Radiodifusión Televisiva, a fin de reservar frecuencias

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para el otorgamiento de concesiones a concesionarios de carácter nacional, regional, local y local de carácter comunitario y regular los demás aspectos que señala la presente ley. En este caso, no se considerará el plazo establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la ley Nº18.168.

Artículo quinto.- En el caso de las concesiones no contempladas en el artículo 3° transitorio de la ley N°19.131, el primer periodo de vigencia de las concesiones otorgadas en virtud del proceso a que se refiere el artículo tercero transitorio, será el tiempo que reste para el vencimiento del plazo original de la concesión transformada.

Artículo sexto.- Aquellas concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción que cuenten con infraestructura y sistemas para la transmisión en zonas fronterizas, extremas o apartadas del territorio nacional, respecto de las cuales no fuesen titulares de concesiones, y que hubiesen sido subsidiadas o financiadas con fondos provenientes del Consejo Nacional de Televisión, deberán acogerse al régimen concesional regulado por la presente ley respecto de dicha infraestructura. Estas concesiones serán asignadas de manera directa por el Consejo, y sus renovaciones posteriores estarán sujetas al derecho preferente que establece el inciso séptimo del artículo 15 de la ley N°18.838. Asimismo, se entenderán otorgadas por concurso público para todos los efectos legales y les resultará plenamente aplicable el régimen de incompatibilidades a que hace referencia el artículo 15 de dicha ley.

El Plan de Radiodifusión Televisiva deberá reservar las frecuencias necesarias para el otorgamiento de estas nuevas concesiones. Para estos efectos, las concesionarias tendrán un plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones respecto de las zonas de cobertura de dicha infraestructura y sistemas y las frecuencias de transmisión utilizadas por las mismas.

Asimismo, a las concesionarias que se sujeten a lo dispuesto en este artículo se les aplicará íntegramente lo establecido en el inciso tercero del artículo segundo transitorio de la presente ley.".

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 22 de mayo de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicacione.- Alberto Arenas De Mesa, Ministro de Hacienda.- Ximena Rincón González, Ministra Secretaria General de la Presidencia.- Álvaro Elizalde Soto, Ministro Secretario General de Gobierno.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pedro Huichalaf Roa, Subsecretario de Telecomunicaciones.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que permite la introducción de la televisión digital terrestre, contenido en el Boletín Nº 6.190-19

La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 6 de mayo de 2014 en el proceso Rol Nº 2.645-14-CPR.

Se resuelve:

Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los números 6), 14) y 19) del artículo 1º del proyecto de ley remitido, en razón de que dichos preceptos no son propios de ley orgánica constitucional.

Santiago, 6 de mayo de 2014.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.

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N° WIPO Lex CL079