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necesario podrá disponer, mediante resolución motivada, la retención de cualquier producto de cosecha, semilla u otro material de reproducción o multiplicación, mientras se realizan las pruebas para determinar su identidad y carácter legal.
ARTÍCULO 44. Incautación. La Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor ordenará la incautación, sin compensación de ninguna especie, de todo producto de la cosecha, semilla u otro material de reproducción o multiplicación de una variedad protegida, cuando compruebe que se ha incurrido en la violación de alguno de los alcances del derecho de obtentor establecidos en el Artículo 16, de la Ley No.450-06.
ARTÍCULO 45. Acta. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 43 y 44, de este Reglamento, los funcionarios actuantes deberán levantar la correspondiente acta, según sea el caso, en la cual constará al menos la siguiente información:
a) Lugar y fecha de levantamiento del acta. b) Nombres y calidades de los funcionarios actuantes. c) Nombres y calidades del representante de la persona natural o jurídica
dueña, poseedora o encargada de los objetos retirados, retenidos o incautados.
d) Especie, variedad, cantidad y denominación del objeto de retirado, retenido o incautado.
e) Razones que motivan el retiro, la retención o la incautación, indicando las disposiciones legales eventual o realmente infringidas.
PÁRRAFO ÚNICO: En toda acta deberá incluirse las firmas de los funcionarios actuantes, del dueño, poseedor o encargado del objeto retirado, retenido o incautado y de dos (2) testigos, si los hubiere.
ARTÍCULO 46. Decisión de incautación. Toda incautación ordenada en virtud de los artículos anteriores deberá ser dispuesta por la Oficina de Registro de Variedades y Protección de los Derechos de Obtentor, mediante resolución debidamente motivada, la cual será notificada al afectado en el momento de la incautación o dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la incautación.
ARTÍCULO 47. Destino de los bienes incautados. Cuando se practique una incautación de conformidad con los artículos anteriores, la resolución que la ordena dispondrá que se informe al Ministerio Público del ejercicio de estas facultades y se proceda al envío inmediato del expediente instrumentado al efecto, poniendo a su disposición las personas, bienes retenidos u otras evidencias.
PÁRRAFO ÚNICO: El Ministerio Público dispondrá de los bienes incautados o sujetos a decomiso, de conformidad con la ley.