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Ley General de Bibliotecas (texto refundido publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2018), México

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 Ley General de Bibliotecas

LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 19-01-2018

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LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1988

TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 19-01-2018

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:

LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS.

CAPITULO I Disposiciones Generales

ARTICULO 1o.- Esta ley es de observancia general en toda la República; sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto:

I.- La distribución y coordinación entre los Gobiernos Federal, de las entidades federativas y Municipales de la función educativa y cultural que se lleva a cabo mediante el establecimiento, sostenimiento y organización de bibliotecas públicas;

Fracción reformada DOF 19-01-2018

II.- El señalamiento de las normas básicas para la configuración de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;

III.- El establecimiento de las bases y directrices para la integración y el desarrollo de un Sistema Nacional de Bibliotecas; y

IV.- La determinación de lineamientos para llevar a cabo la concertación con los sectores social y privado en esta materia.

ARTICULO 2o.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por biblioteca pública todo establecimiento que contenga un acervo impreso o digital de carácter general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentre destinado a atender en forma gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas administrativas aplicables.

La biblioteca pública tendrá como finalidad ofrecer en forma democrática el acceso a los servicios de consulta de libros, impresos y digitales, y otros servicios culturales complementarios, como orientación e información, que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber.

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Su acervo podrá comprender colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales, digitales y, en general cualquier otro medio que contenga información afín.

Artículo reformado DOF 23-06-2009

ARTICULO 3o.- Corresponde a la Secretaría de Cultura proponer, ejecutar y evaluar la política nacional de bibliotecas atendiendo al Plan Nacional de Desarrollo y demás programas correspondientes.

Artículo reformado DOF 17-12-2015

ARTICULO 4o.- Los Gobiernos, Federal, de las Entidades Federativas y Municipales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, promoverán el establecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas públicas, impulsando el establecimiento, equipamiento, mantenimiento y actualización permanente de un área de servicios de cómputo y los servicios culturales complementarios que a través de éstas se otorguen.

Artículo reformado DOF 23-06-2009, 19-01-2018

CAPITULO II De la Red Nacional de Bibliotecas Públicas

ARTICULO 5o.- Se integra la Red Nacional de Bibliotecas Públicas con todas aquéllas constituidas y en operación dependientes de la Secretaría de Educación Pública y de la Secretaría de Cultura, así como aquéllas creadas conforme a los acuerdos o convenios de coordinación celebrados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Cultura con los gobiernos de los entidades federativas.

Para la expansión de la Red el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Cultura, celebrará con los gobiernos de las entidades federativas y los ayuntamientos, los acuerdos de coordinación necesarios.

Artículo reformado DOF 17-12-2015

ARTICULO 6o.- La Red Nacional de Bibliotecas Públicas tiene por objeto:

I.- Integrar los recursos de las bibliotecas públicas y coordinar sus funciones para fortalecer y optimizar la operación de éstas; y

II.- Ampliar y diversificar los acervos y orientar los servicios de las bibliotecas públicas.

ARTICULO 7o.- Corresponde a la Secretaría de Cultura: Párrafo reformado DOF 17-12-2015

I.- Efectuar la coordinación de la Red;

II.- Establecer los mecanismos participativos para planear y programar la expansión y modernización tecnológica de la Red;

Fracción reformada DOF 23-06-2009

III.- Emitir la normatividad técnica bibliotecaria para las bibliotecas de la Red, y supervisar su cumplimiento;

IV.- Seleccionar, determinar y desarrollar las colecciones de cada biblioteca pública de acuerdo con el programa correspondiente;

V.- Dotar a las nuevas bibliotecas públicas, en formato impreso y digital, de un acervo de publicaciones informativas, recreativas y formativas; así como de obras de consulta y publicaciones

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periódicas a efecto de que sus acervos respondan a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo en general de los habitantes de cada localidad;

Fracción reformada DOF 23-06-2009

VI.- Enviar periódicamente a las bibliotecas integradas a la Red dotaciones de los materiales señalados en la fracción anterior;

VII.- Recibir de las bibliotecas que integran la Red, las publicaciones obsoletas o poco utilizadas y redistribuirlas en su caso;

VIII.- Enviar a las bibliotecas integrantes de la Red los materiales bibliográficos catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas bibliotecológicas autorizadas, a efecto de que los servicios bibliotecarios puedan ofrecerse con mayor eficiencia;

IX.- Proporcionar el servicio de catalogación de acervos complementarios y apoyo técnico para el mantenimiento de los servicios informáticos de las bibliotecas integrantes de la Red;

Fracción reformada DOF 23-06-2009

X.- Proporcionar entrenamiento y capacitación al personal adscrito a las bibliotecas públicas de la Red;

XI.- Proporcionar asesoría técnica en materia bibliotecaria e informática a las bibliotecas incluidas en la Red;

Fracción reformada DOF 23-06-2009

XII.- Registrar los acervos de las bibliotecas en un catálogo general que permita la articulación de los servicios;

XIII.- Difundir a nivel nacional los servicios bibliotecarios y actividades afines a las bibliotecas públicas;

XIV.- Coordinar el préstamo interbibliotecario a nivel nacional e internacional, vinculando a las bibliotecas integrantes de la Red entre sí y con la comunidad bibliotecaria en programas internacionales;

XV.- Llevar a cabo o patrocinar investigaciones encaminadas a fomentar el uso de los servicios bibliotecarios, tanto impresos como digitales, así como el hábito de la lectura, y

Fracción reformada DOF 23-06-2009

XVI.- Realizar las demás funciones que sean análogas a las anteriores y que le permitan alcanzar sus propósitos.

ARTICULO 8o.- Corresponderá a los Gobiernos de las Entidades Federativas, en los términos de las disposiciones locales y los acuerdos de coordinación que se celebren:

Párrafo reformado DOF 19-01-2018

I.- Integrar la Red de Bibliotecas Públicas de la entidad federativa; Fracción reformada DOF 19-01-2018

II.- Participar en la planeación, programación del desarrollo, actualización tecnológica y expansión de las bibliotecas públicas a su cargo;

Fracción reformada DOF 23-06-2009

III.- Coordinar, administrar y operar la Red de Bibliotecas Públicas de la entidad federativa y supervisar su funcionamiento;

Fracción reformada DOF 19-01-2018

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IV.- Reparar los acervos impresos y digitales dañados; Fracción reformada DOF 23-06-2009

V.- Asegurar de modo integral y conservar en buen estado las instalaciones, el equipo y acervo bibliográfico;

VI.- Designar al coordinador de la Red de la entidad federativa quien fungirá como enlace con la coordinación de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;

Fracción reformada DOF 19-01-2018

VII.- Nombrar, adscribir y remunerar al personal destinado a la operación de sus bibliotecas públicas;

VIII.- Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y las actividades afines a sus bibliotecas públicas; y

IX.- Dotar a sus bibliotecas de los locales y del equipo necesario para la prestación de los servicios bibliotecarios.

ARTICULO 9o.- Se crea el Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas con carácter de órgano consultivo, el que a solicitud expresa llevará a cabo las siguientes acciones:

I.- Presentar propuestas para mejorar los servicios que prestan las bibliotecas integrantes de la Red; y

II.- Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y privado, comunidades y personas interesadas en el desarrollo de la Red.

ARTICULO 10.- El Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas estará integrado por:

I. Un presidente que será el titular de la Secretaría de Cultura o quien éste designe; Fracción reformada DOF 17-12-2015

II. Un Secretario Ejecutivo que recaerá en el titular de la unidad administrativa de la Secretaría de Cultura que tenga a su cargo ejecutar los programas en materia de bibliotecas, y

Fracción reformada DOF 17-12-2015

III.- Hasta seis vocales invitados a participar por su Presidente, conforme a los siguientes criterios de representación:

a) El Presidente del Colegio Nacional de Bibliotecarios;

b) El Presidente de la Cámara Nacional de la Industria Editorial;

c) Los titulares de las unidades administrativas vinculadas con la labor editorial y de desarrollo tecnológico de materiales educativos de la Secretaría de Educación Pública, y

Inciso reformado DOF 23-06-2009, 17-12-2015

d) Tres representantes de los Gobiernos de las entidades federativas. Inciso reformado DOF 19-01-2018

ARTICULO 11.- Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten servicios con características de biblioteca pública en los términos de la presente Ley y que manifiesten su disposición a incorporarse a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, celebrarán con la Secretaría de

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Cultura o con los gobiernos de las entidades federativas, según sea el caso, el correspondiente compromiso de adhesión.

Artículo reformado DOF 17-12-2015

CAPITULO III Del Sistema Nacional de Bibliotecas

ARTICULO 12.- Se declara de interés social la integración de un Sistema Nacional de Bibliotecas, compuesto por todas aquéllas escolares, públicas, universitarias y especializadas pertenecientes a dependencias, entidades y personas físicas o morales de los sectores público, social y privado.

La responsabilidad de coordinar el Sistema Nacional de Bibliotecas recaerá en la Secretaría de Cultura.

Párrafo reformado DOF 17-12-2015

La Secretaría de Cultura organizará la Biblioteca de México con el carácter de biblioteca central para todos los efectos de la Red Nacional de Bibliotecas.

Párrafo reformado DOF 17-12-2015

ARTICULO 13.- El Sistema Nacional de Bibliotecas tendrá como propósito conjuntar los esfuerzos nacionales para lograr la coordinación dentro del sector público y la participación voluntaria de los sectores social y privado a través de la concertación, a fin de integrar y ordenar la información bibliográfica, impresa y digital, disponible en apoyo a las labores educativas, de investigación y cultura en general, para el desarrollo integral del país y de sus habitantes.

Artículo reformado DOF 23-06-2009

ARTICULO 14.- Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema Nacional de Bibliotecas, promoverá el desarrollo de las siguientes acciones:

I.- Elaborar un listado general de las bibliotecas que se integren al Sistema;

II.- Orientar a las bibliotecas pertenecientes al Sistema respecto de los medios técnicos en materia bibliotecaria y su actualización, para su mejor organización y operación;

III.- Configurar un catálogo general de acervos impresos y digitales de las bibliotecas incorporadas al Sistema, conforme a las reglas de catalogación y clasificación bibliográfica que adopte el Sistema para lograr su uniformidad;

Fracción reformada DOF 23-06-2009

IV.- Operar como medio de enlace entre los participantes, y entre éstos y las organizaciones bibliotecológicas internacionales, para desarrollar programas conjuntos;

V.- Apoyar programas de capacitación técnica y profesional del personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios, tendiendo a la optimización de éstos y al apoyo de las labores en la materia;

VI.- Proporcionar servicios de catalogación y clasificación a solicitud de los interesados en general, mediante el pago de las cuotas a que haya lugar; y

VII.- Las demás que sean análogas a las anteriores que le permitan alcanzar sus propósitos.

ARTICULO 15.- El Sistema Nacional de Bibliotecas contará con un consejo de carácter consultivo, el que se integrará y funcionará de manera participativa conforme a las normas que emita la Secretaría de Cultura.

Artículo reformado DOF 17-12-2015

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ARTICULO 16.- Las bibliotecas cuyas características sean diferentes a las de biblioteca pública señalada en esta Ley, podrán ser incorporadas al Sistema Nacional de Bibliotecas mediante el correspondiente compromiso de integración que celebren sus titulares con la Secretaría de Cultura.

Artículo reformado DOF 17-12-2015

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a las normas previstas en la presente ley.

México, D. F., a 17 de diciembre de 1987.- Sen. Armando Trasviña Taylor, Presidente.- Dip. David Jiménez González, Presidente.- Sen. Abraham Martínez Rivero, Secretario.- Dip. Antonio Sandoval González, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Bibliotecas.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2009

Artículo Único.- Se reforman los artículos 2o.; 4o.; 7o., fracciones II, V, IX, XI y XV; 8o., fracciones II y IV; 10, fracción III, inciso c); 13 y 14, fracción III de la Ley General de Bibliotecas, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La actualización y modernización tecnológica a que se refiere el presente Decreto se realizará de manera gradual y creciente, con la concurrencia presupuestal de la Federación, Entidades Federativas y Municipios.

México, D.F., a 28 de abril de 2009.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras leyes para crear la Secretaría de Cultura.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2015

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 3o.; 5o.; 7o., párrafo primero; 10, fracciones I, II y III en su inciso c); 11; 12, párrafos segundo y tercero; 15 y 16 de la Ley General de Bibliotecas, para quedar como sigue:

………

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se transforma en la Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura.

TERCERO. Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, en la Secretaría de Educación Pública, en los órganos administrativos desconcentrados y en las entidades paraestatales que, con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, queden adscritos o coordinados a la Secretaría de Cultura, respectivamente, serán respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás disposiciones aplicables.

CUARTO. El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, continuarán rigiéndose por sus respectivas leyes y demás disposiciones aplicables y dependerán de la Secretaría de Cultura, misma que ejercerá las atribuciones que en dichos ordenamientos se otorgaban a la Secretaría de Educación Pública.

Los órganos administrativos desconcentrados denominados Radio Educación e Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, se adscribirán a la Secretaría de Cultura y mantendrán su naturaleza jurídica.

QUINTO. La Secretaría de Cultura integrará los diversos consejos, comisiones intersecretariales y órganos colegiados previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, según el ámbito de sus atribuciones.

SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

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SÉPTIMO. Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes continuará en vigor hasta en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.

Asimismo, todas las disposiciones, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el Secretario de Educación Pública que contengan disposiciones concernientes al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes o los órganos administrativos desconcentrados que éste coordina, continuará en vigor en lo que no se opongan al presente Decreto, en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.

OCTAVO. Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación Pública o al Secretario de Educación Pública que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura.

NOVENO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, así como a las entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda, sin perjuicio de aquellos recursos económicos que, en su caso, puedan destinarse a los programas o proyectos que esa dependencia del Ejecutivo Federal considere prioritarios, con cargo al presupuesto autorizado para tales efectos y en términos de las disposiciones aplicables.

DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, la Ley General de Bibliotecas, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Cambio Climático, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General de Protección Civil, la Ley General de Cultura Física y Deporte, la Ley General de Sociedades Cooperativas, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, y la Ley Federal de Archivos, en Materia de Reconocimiento de la Ciudad de México como entidad federativa, sustitución del nombre de Distrito Federal y definición, en su caso, de las facultades concurrentes para las demarcaciones territoriales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2018

Artículo Décimo.- Se reforman los artículos 1o., fracción I; 4o.; 8o., fracciones I, III y VI y 10, fracción III, inciso d) de la Ley General de Bibliotecas, para quedar como sigue:

……….

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

………

Ciudad de México, a 23 de noviembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Secretario.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.


Legislación Reemplaza (1 texto(s)) Reemplaza (1 texto(s))
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex MX214