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Resolución N° 201/2019, del 15 de noviembre de 2019 del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI), Argentina

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Detalles Detalles Año de versión 2019 Fechas Entrada en vigor: 22 de agosto de 2019 Publicación: 16 de agosto de 2019 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Marcas

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 Resolución N° 201/2019, del 15 de noviembre de 2019 del Instituto Nacional de Propiedad Industrial-INPI

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Resolución 201/2019 RESOL-2019-201-APN-INPI#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 16/08/2019

VISTO el Expediente N° EX- 2019-73287965-APN-DO#INPI, las Resoluciones Nº P-101 de fecha 18 de abril de 2006, Nº P-252 de fecha 22 de julio de 2006 y N° P 208 de fecha 27 de agosto de 2007 todas del registro del INSTITUTO NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), y

CONSIDERANDO:

Que por las resoluciones citadas en el Visto se ha reglamentado el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial, regulando las incumbencias profesionales, derechos y obligaciones de los mismos, así como los requisitos que los aspirantes deben cumplir para acceder a la matrícula de Agente y los programas de estudio, cursos y exámenes cuya implementación se encuentra a cargo de este Instituto.

Que atendiendo a las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.444 y la modernización de los procedimientos para la adquisición de derechos que se tramitan ante el instituto, requieren una adecuación de las normas que regulan la profesión de agentes y de los requisitos necesarios para la obtención de la matrícula.

Que, el curso previo como requisito obligatorio para los aspirantes a la matrícula, reviste especial relevancia debido a que no solamente brinda una base de conocimiento necesaria sobre la normativa legal vigente en materia de propiedad industrial nacional e internacional, sino que además provee la información necesaria para la correcta presentación de los trámites ante el instituto.

Que en este sentido, se garantiza a los ciudadanos, que requieran asesoramiento de los agentes de la propiedad industrial la posibilidad de encontrar profesionales idóneos.

Que la Resolución N° 252 de fecha 22 de julio de 2006 del INPI previó el cronograma de estudios, para el curso de aspirantes a agentes del año 2006.

Que por medio de la Resolución N° 208 de fecha 27 de agosto de 2007 del INPI se actualizó el programa de estudios para el ciclo lectivo 2007.

Que en miras a mejorar la calidad de los servicios prestados por el INPI, la simplificación regulatoria y a la existencia de normas que se han vuelto obsoletas es que resulta necesario proceder a su derogación.

Que las facilidades que brinda el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs), el proceso de modernización del Instituto y la suspensión del curso de agentes el año 2018, requieren actualizar y modernizar la modalidad de dictado del curso y las condiciones de su aprobación.

Que la academia de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) es el centro de excelencia en el ámbito de la enseñanza y formación en el marco de la propiedad intelectual (PI) para los estados miembros de la OMPI; y contiene una amplia variedad de programas de formación en línea que se imparte mediante una plataforma de formación a distancia.

Que la República Argentina, como miembro de la OMPI, ante los acuerdos realizados en el marco de cooperación internacional tiene acceso a la posibilidad de obtener a una formación brindada por dicha organización y a determinados cursos de formación a distancia.

Que, dichos cursos de formación a distancia en conjunto con el dictado del curso local para acceder a la matrícula de Agente conforman un programa de formación de elevada excelencia académica con una visión superadora que incluya los nuevos elementos tecnológicos disponibles.

Que la Resolución N° 101 de fecha 18 de abril de 2006 del INPI, aprobó el reglamento para el ejercicio de la profesión de agentes de la propiedad industrial.

Que debido a los cambios normativos acaecidos en los últimos años, en el marco del Plan de Modernización del Estado Nacional, aprobado mediante Decreto N°434 de fecha 1 de marzo de 2016 y las modificaciones introducidas en su consecuencia por la Ley N° 27.444 resulta necesario actualizar algunos aspectos en su reglamentación.

Que la Dirección de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 93 de la Ley 24.481 (TO 1996) y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Sustitúyase el Artículo 2° del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión de Agente de la Propiedad Industrial, que como Anexo forma parte integrante de la Resolución Nº 101 del 18 de abril de 2006 del registro del INPI el cual queda redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 2º: Requisitos para obtener la matrícula de Agente de la Propiedad Industrial:

a) Ser mayor de edad o menor emancipado, con residencia permanente en el territorio de la República Argentina.

b) Poseer título secundario oficialmente reconocido.

c) Acreditar ausencia de antecedentes penales con relación a los delitos mencionados en el Artículo 3º del presente reglamento, mediante certificación emitida por el Registro Nacional de Reincidencia.

d) Declarar bajo juramento no hallarse alcanzado por alguno de los impedimentos establecidos en el Artículo 3º del presente reglamento.

e) Empadronarse en el portal de trámites del INPI (portaltramites.inpi.gob.ar).

f) Constituir y mantener actualizado domicilio legal dentro del territorio de la República Argentina, y los datos contenidos en el portal de trámites del INPI.

g) Realizar el curso de capacitación y aprobar el examen de suficiencia organizado por INPI, de acuerdo al programa y currícula que será debidamente informado por los medios idóneos debiéndose ofrecer como mínimo uno (1) por cada año calendario.

h) Abonar el arancel de matriculación.

i) Realizar los cursos obligatorios del programa de formación continua, de acuerdo a la oferta publicada, por los medios de notificación disponibles.

ARTÍCULO 2°- Sustitúyase el Artículo 3° del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión de Agente de la Propiedad Industrial, que como Anexo forma parte integrante de la Resolución Nº 101 del 18 de abril de 2006 del registro del INPI el cual queda redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 3°: Impedimentos. No podrán acceder a la matrícula de Agente de la Propiedad Industrial:

a) Los funcionarios y empleados del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) hasta DOS (2) años después de la fecha en que cese la relación de dependencia con el citado Instituto, de conformidad con el artículo 71 de la Ley N° 24.481.

Sin embargo, se encontrarán habilitados para acceder al curso de aspirantes a agentes y rendir los exámenes correspondientes. En caso de aprobación del examen se entregará un certificado que así lo acredite, pudiendo luego de DOS (2) años de producido el cese de la relación laboral solicitar la matrícula.

b) Los condenados por violación de secretos en los términos del artículo 70 del Decreto N° 260/1996, Anexo II, reglamentario de la Ley N° 24.481, del artículo 156 del Código Penal y de la Ley N° 24.766, mientras dure el término de la pena.

c) Los condenados por cualquier delito doloso de acción pública cometido en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal mientras dure el término de la pena.

d) Los fallidos no rehabilitados.

e) Quienes por cualquier motivo se encuentren inhabilitados judicialmente para el ejercicio de profesión, comercio o industria.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el Artículo 4° del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión de Agente de la Propiedad Industrial, que como Anexo forma parte integrante de la Resolución Nº 101 del 18 de abril de 2006 del registro del INPI el cual queda redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 4º: Efectos y Facultades

a) A los efectos de la debida protección de los derechos del ciudadano, será obligatoria la intervención de un Agente de la Propiedad Industrial o la de un abogado con matrícula habilitante dentro del territorio de la República Argentina para los siguientes casos:

i) Contestación de las vistas corridas por el INPI en expedientes de solicitudes de marcas, que correspondan a los códigos 1, 2 a, b, c, d; 3 a, b, c, d, e, f, g, h, i, j; 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 mencionados en el Anexo 1 de la Disposición Nº M- 545/2004

ii) en las presentaciones de los procedimientos de resolución de oposiciones, caducidad y nulidad de marcas.

iii) En la formulación de Recursos Administrativos.

En los casos mencionados en este inciso el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, hará constar en la vista emitida que la misma deberá ser contestada con la obligatoria intervención de un agente de la Propiedad Industrial o un abogado con matrícula habilitante en el territorio nacional.

b) El Agente de la Propiedad Industrial podrá autorizar hasta cinco personas para la compulsa de actuaciones, notificaciones, retiro de copias y demás actuaciones de mero trámite. Tal autorización se efectuará mediante comunicación fehaciente al registro que el INPI llevará al efecto o mediante los trámites en línea que se encuentren al efecto en la página web del portal de trámites (portaltramites@inpi.gob.ar). La actuación de estas personas en cuanto al ejercicio de la autorización referida comprometerá la responsabilidad profesional del Agente y les alcanzarán los impedimentos señalados en el artículo 3º, debiendo formular la correspondiente declaración jurada prevista en el artículo 2º inc. f) del presente reglamento.

c) Los agentes de la propiedad industrial podrán actuar como apoderados mediante instrumento escrito con la firma del poderdante y conforme las reglas del Titulo IV de la Resolución P 250/2018 del registro del INPI. Toda falsedad en la personería invocada acarreará, sin perjuicio de la nulidad establecida en esa norma, la aplicación de las sanciones del Artículo 7 del presente reglamento.

En aquellos casos en que el INPI intime al Agente de la Propiedad Industrial a acreditar el mandato invocado, el mismo será acreditado mediante la presentación de la documentación respaldatoria.

d) Los agentes de la propiedad industrial que actúen como apoderados, deberán acreditar el mismo cuando le sea solicitado por la autoridad de aplicación, de oficio o a pedido de parte, y bastará para su acreditación la mención del número de registro de poder otorgado por el registro general de poderes del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) o por la presentación de copia fiel y/o autenticada del instrumento respectivo. En todos los casos se deberá informar los datos personales y de contacto del poderdante que permitan su efectiva

localización. Toda falsedad en la personería invocada acarreará la nulidad de pleno derecho de los actos cumplidos en virtud del mandato invocado, todo ello sin perjuicio de la aplicación de las sanciones del artículo 7° del presente reglamento.

e) Los Agentes de la Propiedad Industrial se encuentran autorizados, en todas sus actuaciones ante el INPI. EL Instituto podrá, en cualquier momento, solicitar al peticionante o poderdante que ratifique la autorización conferida para actuar en su nombre.

Toda falsedad en la autorización invocada acarreará la nulidad de pleno derecho de los actos cumplidos en virtud de la misma, que no estuvieran suscritos por el peticionante o poderdante, todo ello sin perjuicio de la aplicación de las sanciones del artículo 7° del presente reglamento.

f) Las personas que no fuesen agentes de la propiedad industrial o que no fuesen abogados matriculados en el territorio nacional, que realicen trámites en representación de terceros, sólo podrán ejercer hasta tres representaciones distintas en forma simultánea en el término de un año calendario, considerándose como una sola representación todas las que se ejercieran a nombre de un mismo peticionante cualquiera fuere el número de solicitudes que el mismo formulare. La precedente limitación no regirá con relación a las siguientes representaciones: i) A los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad; ii) A las que se ejerzan en virtud de una representación legal y iii) A las ejercidas por mandatarios con poder general con facultad de administrar.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el inciso b) del Artículo 5° del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión de Agente de la Propiedad Industrial, que como Anexo forma parte integrante de la Resolución Nº 101 del 18 de abril de 2006 del registro del INPI el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“b) guardar el secreto profesional. La obligación de reserva comprende las confidencias recibidas del cliente, las de sus colegas y las que resulten de entrevistas para conciliar o realizar una transacción. En la misma situación se encuentran los documentos confidenciales entregados al agente.”

ARTÍCULO 5°: Incorpórense como incisos j), k) y l) del Artículo 6° del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión de Agente de la Propiedad Industrial, que como Anexo forma parte integrante de la Resolución Nº 101 del 18 de abril de 2006 del registro del INPI los siguientes:

“j) violar el deber de confidencialidad previsto en el articulo 5° inciso b.

k) falsear información contenida en carácter de declaración jurada en cualquier presentación realizada ante el INPI.

l) omitir o falsear los datos de contacto del peticionante de los derechos o del poderdante según sea el caso.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyase el Artículo 7° del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión de Agente de la Propiedad Industrial, que como Anexo forma parte integrante de la Resolución Nº 101 del 18 de abril de 2006 del registro del INPI el cual queda redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 7°.- Sanciones Disciplinarias: El incumplimiento por parte de los agentes de la propiedad industrial, de lo prescripto en el presente reglamento, podrá dar lugar a las siguientes medidas disciplinarias, previa instrucción de las actuaciones sumariales pertinentes y resolución fundada. El mero error del agente no constituye motivo de ninguna de las sanciones aquí previstas :

a) APERCIBIMIENTO: Procederá para aquellos actos que, impliquen una violación a los deberes establecidos en el artículo 5º Inciso a), b), c) d), e) f) h), i).

b) SUSPENSIÓN en la matrícula hasta NOVENTA (90) días.

i) aquellos actos que importen la incursión en las prohibiciones previstas en el Artículo 6º inc. a); b); g); h); y k) causando pérdida de derechos o perjuicios patrimoniales a sus representados.

ii) Cuando dentro de los DOS (2) años de haber quedado firme la resolución de apercibimiento, se reincidiere en conducta que merezca dicha sanción.

c) CANCELACIÓN de la matrícula: Procederá en los siguientes casos, cuando dentro del procedimiento previsto para la sanción, se corroborase dolo de parte del agente:

i) Para aquellos actos que importen la incursión en las prohibiciones previstas en el artículo 6º incisos c); d) e); f); k) y l).

ii) Cuando dentro de los DOS (2) años de haber quedado firme la resolución de suspensión, se reincidiere en conducta que merezca dicha sanción.

Ocurrida la cancelación sólo se podrá gestionar una nueva inscripción luego de haber transcurrido TRES (3) años desde el cumplimiento de la sanción.

d) MULTA: Procederá de forma acumulativa a las anteriores sanciones, cuando por la gravedad del hecho se considere pertinente su imposición. En los casos de apercibimiento una suma equivalente al costo de una (1) y hasta tres (3) solicitudes de registro de marca; en el caso de suspensión entre cuatro (4) y hasta ocho (8) solicitudes de registro de marca, y en el caso de cancelación, entre nueve (9) y hasta veinte (20) solicitudes de registro de marca, todas calculadas al momento de imposición de la pena.

ARTÍCULO 7°: Establécese que los agentes de la propiedad industrial con matrícula vigente, que aún no se hallen empadronado en el portal de trámites del INPI deberán realizar dicha acción en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde la entrada en vigencia de la presente.

Vencido dicho plazo se suspenderá automáticamente la matrícula de aquellos agentes que aún no se hallen empadronados.

ARTÍCULO 8°.- Deroganse las resoluciones N° p 252 del 22 de julio de 2006 y P 208 del 27 de agosto de 2007 del registro del INPI

ARTÍCULO 9º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 10. Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín de Patentes y Marcas, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dámaso Pardo

e. 22/08/2019 N° 61187/19 v. 22/08/2019

Fecha de publicación 22/08/2019


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N° WIPO Lex AR211