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Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2020), México

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Detalles Detalles Año de versión 2020 Fechas Entrada en vigor: 25 de enero de 2020 Publicación: 24 de enero de 2020 Publicación: 21 de enero de 2020 Tipo de texto Principal legislación de PI Materia Derecho de autor, Expresiones culturales tradicionales Notas This Decree (published in the Official Gazette of the Federation on January 24, 2020) provides amendments to the following provisions under Chapter III, Title VII of the Federal Law on Copyright: - Adding to the title of Chapter III the words 'Traditional Cultural Expressions' after the words 'Of Popular Cultures'; - Amending Articles 157, 158, 159 and 160. The Decree entered into force on January 25, 2020, after the day of its publication in the Official Gazette, in accordance with the First Transitional Provision.

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 Reforma 12: Ley Federal del Derecho de Autor. DOF 24-01-2020

10 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 24 de enero de 2020

SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes

sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.

Artículo Único.- Se reforman la denominación del Capítulo III denominado "De las Culturas Populares"

para quedar como "De las Culturas Populares y de las Expresiones Culturales Tradicionales" del Título VII y

los artículos 157, 158, 159 y 160 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

TÍTULO VII

Capítulo III

De las Culturas Populares y de las Expresiones Culturales Tradicionales

Artículo 157.- La presente Ley protege las obras literarias, artísticas, de arte popular y artesanal,

primigenias, colectivas y derivadas de las culturas populares o de las expresiones de las culturas

tradicionales, de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, en las que se manifiestan

elementos de la cultura e identidad de los pueblos y comunidades a que se refiere el artículo 2o.

Constitucional, a quienes esta Ley reconoce la titularidad de los derechos.

Artículo 158.- Las obras a las que se refiere el artículo anterior, estarán protegidas por la presente Ley

contra su explotación sin la autorización por escrito del pueblo o comunidad titular y contra su deformación,

hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o

pueblo al cual pertenece.

Artículo 159.- Se permitirá el uso de las obras a las que se refiere el artículo 157, en los términos

señalados en el Título VI de la presente Ley.

Artículo 160.- En toda fijación, representación, publicación, comunicación, utilización en cualquier forma o

puesta a disposición con fines de lucro; de una obra literaria y artística, de arte popular y artesanal o de las

expresiones culturales tradicionales, cuando exista duda de la comunidad o pueblo a quien deba solicitarse la

autorización escrita para uso o explotación, la parte interesada solicitará a la Secretaría de Cultura una

consulta para identificar al titular. La consulta deberá ser realizada con el acompañamiento del Instituto

Nacional de los Pueblos Indígenas, en su calidad de órgano técnico.

Una vez identificada la comunidad a la que corresponda la expresión de que se trate, la Secretaría de

Cultura le notificará al interesado para efecto del trámite de la autorización correspondiente. En caso de no

haber titular identificado, la propia Secretaría de Cultura, con opinión técnica de la autoridad correspondiente,

podrá autorizar la solicitud.

En caso de controversia, ésta se resolverá de manera colegiada entre la Secretaría de Cultura, la

autoridad técnica competente y las autoridades de los pueblos indígenas involucrados.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.

Segundo. La Secretaría de Cultura elaborará catálogos de las obras a las que se refiere el artículo 157 de

la presente Ley; en el caso de las expresiones de las comunidades o pueblos indígenas, el acompañamiento

técnico lo realizará el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen.

Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Primo Dothé Mata,

Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia

del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de enero de 2020.- Andrés Manuel López

Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.-

Rúbrica.


Legislación Enmienda (1 texto(s)) Enmienda (1 texto(s))
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex MX234