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Ley de Protección del Emblema y del nombre de la Cruz Roja (Decreto Legislativo N° 789, del 26 de enero de 1994), El Salvador

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Detalles Detalles Año de versión 1994 Fechas Entrada en vigor: 29 de marzo de 1994 Adoptado/a: 26 de enero de 1994 Tipo de texto Otras textos Materia Marcas, Nombres comerciales, Información no divulgada (Secretos Comerciales)

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SV004: Marcas (Emblema y Nombre Cruz Roja), Decreto Legislativo, 26/01/1994, N° 789

LEY DE PROTECCIÓN DE EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA.

DECRETO No 789.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.

CONSIDERANDO:

I. Que el Gobierno de El Salvador, es parte de los convenios de Ginebra de 1949, así como de sus Protocolos Adicionales de 1977, en materia de Derecho Internacional Humanitario;

II. Que mediante Decreto Legislativo No 2233, del 10 de octubre de 1956, publicado en el Diario Oficial, Tomo 173 de fecha 22 de octubre del mismo año, el Gobierno de El Salvador reconoció la existencia de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Salvadoreña como Institución Autónoma de utilidad y beneficencia pública;

III. Que es necesario la delimitación del empleo del emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja sobre el fondo blanco en el ámbito nacional, de conformidad con las estipulaciones de los Convenios antes mencionados y la determinación de la autoridad nacional competente para autorizar su empleo;

IV. Que en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos de El Salvador, tiene la obligación de dictar normas especiales que protejan contra todo empleo indebido que se haga del nombre y el emblema de la Cruz Roja; por lo que es procedente la emisión de la Ley de Producción del Emblema de la Cruz Roja;

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Jorge Alberto Carranza Alvarez, Carmen Elena Calderón de Escalón, Edgardo Aguilar, Mauricio Flores Urrutia, Vladimir Orellana, Napoleón Meléndez, Santiago Vicente Di-Majo, Oscar Balmore López, Miriam Elena Mixco Reyna, Raúl Manuel Somoza Alfaro, Ernesto Velásquez y Juan Duch.

DECRETA:

LEY DE PROTECCIÓN DE EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA.

Art. 1. Los emblemas de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y de la Media Luna Roja, así como los vocablos "Cruz Roja", "Cruz de Ginebra" y "Media Luna Roja", sólo pueden ser usados para los fines previstos en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977; éstos son el personal, unidades de transporte, materiales, y establecimientos que sean propiedad del equipo médico perteneciente a la Fuerza Armada y a los Capellanes adscritos a ella, así como los que pertenezcan a la Cruz Roja Salvadoreña.

Art. 2. El Estado de El Salvador, las autoridades designadas por él, podrán autorizar el uso del emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco para indicar los edificios, personal y equipo cubiertos por la Convención de Ginebra relativa a la protección de personas civiles en tiempo de guerra. Estos son el personal, edificios y materiales de hospitales civiles, así como medios de transporte para los civiles heridos y enfermos, inválidos y mujeres en estado de gravidez.

Art. 3. El uso protector del emblema tiene por finalidad señalar al personal y los bienes sanitarios y religiosos que han de ser respetado y protegidos cuando tienen lugar conflictos armados, tal como se definen en el Art. 8 del Protocolo I, El uso indicativo del emblema sirve para señalar que personas o bienes tienen relación con el movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

Art. 4. La Cruz Roja Salvadoreña podrá utilizar el emblema y el nombre de la Cruz Roja, en tiempo de paz y en tiempo de conflicto armado, de cualquiera de sus actividades, siempre y cuando estén éstas de acuerdo a los establecidos por los Convenios Internacionales respectivos, por la legislación nacional y su propio reglamento.

Art. 5. Las Organizaciones Internacionales de la Cruz Roja específicamente el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, así como su personal autorizado podrán en todo tiempo hacer uso del emblema y el nombre de la Cruz Roja.

Art. 6. El emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco podrá utilizarse a título indicativo, con el permiso de la Cruz Roja Salvadoreña, en tiempo de paz para identificar vehículos utilizados como ambulancias, así como para identificar lugares o edificios destinados exclusivamente como estaciones de auxilio, que tengan el propósito único de dar asistencia gratuita a los heridos o enfermos.

El emblema utilizado a título indicativo irá acompañado del nombre o iniciales de la Cruz Roja Salvadoreña. Ningún dibujo o inscripción figurará en la Cruz la que será el elemento dominante del ambiente del emblema. El fondo será siempre blanco.

El emblema utilizado a título protector deberá ser identificable desde tan lejos como sea posible, Será tan grande como las circunstancias lo justifiquen y se colocará en banderas o sobre sus superficie plana que resulten visibles desde todas direcciones posibles, incluido el espacio aéreo.

Art. 7. Quien intencionalmente, asesine a un adversario, en tiempo de conflicto armado, utilizando el emblema o una señal distintiva, con perfidia, es decir apelando a la buena fe de dicho adversario con intención de traicionarlo dando a entender a éste que tenía derecho a protección, o que estaba a conceder la protección prevista en favor del emblema, de conformidad con las normas del derecho internacional será sancionado con prisión de veinticinco a treinta años. Si se utiliza perfidia para causarle daño al adversario será sancionado con prisión de quince a veinte años.

Art. 8. Quien sin la autorización necesaria, internacionalmente haga uso de su emblema de la cruz Roja, Media Luna Roja o de los términos "Cruz Roja", "Cruz de Ginebra", o "Media Luna Roja", o de cualquier otro signo o palabra que sea una limitación o pueda prestarse a confusión con emblemas o términos, sea cual fuere la finalidad de tal uso, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Quien en especial haga figurar estos emblemas o palabras en rótulos, carteles, anuncios, prospectos o papeles de comercio, o los ocupe en mercancías o en el embalaje de éstos, o venda u ofrezca en venta o distribuya mercaderías de este modo marcados, será sancionado de cinco a diez años de prisión.

La misma pena se les aplicará, en caso que la responsable sea una persona jurídica, a los miembros directivos responsables, aún en caso de simple negligencia.

Las sanciones a que se refiere este artículo serán aplicables seis meses después de entrada en vigencia la mencionada ley, a fin de que las personas e instituciones que estén utilizando los emblemas de la Cruz Roja, se sujeten a la presente ley.

Art. 9. El Registro de Marcas de Fábrica o de Comercio, así como los dibujos o modelos industriales contraídos a la presente ley no podrán Inscribirse en los registros respectivos.

Art. 10. La autoridad competente ordenará el decomiso de los objetos o mercaderías que lleven indebidamente el emblema de la Cruz Roja, o todo emblema prestándose a confusión, así como los términos prohibidos por la presente ley.

Art. 11. Las infracciones a la presente ley serán conocidas por los tribunales que tengan jurisdicción en lo penal y se iniciarán a requerimiento de la Fiscalía General de la República, o por denuncia de la Cruz Roja Salvadoreña.

La capacidad de denuncia del inciso anterior, serán también las que señala el Código Penal vigente.

Art. 12. Las disposiciones de la presente Ley, por su carácter especial, prevalecerán sobre cualquier otras que las contraríen.

Art. 13. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA

PRESIDENTE

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

VICEPRESIDENTE

RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS

VICEPRESIDENTE

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS

VICEPRESIDENTE

RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO

SECRETARIO

SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR

SECRETARIO

JOSE RAFAEL MACHUCA

SECRETARIO

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA

SECRETARIO

REYNALDO QUINTANILLA PRADO

SECRETARIO

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

PUBLÍQUESE,

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,

Presidente de La República.

MIGUEL ANGEL SALAVERRIA A,

Ministro de Relaciones Exteriores

RENE HERNANDEZ VALIENTE,

Ministro de Justicia

D.L. No 789, del 26 de enero de 1994, publicado en el D.O. N° 56, Tomo 322, del 21 de marzo de 1994.


Referencia del documento de la OMC
IP/N/1/SLV/I/4
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex SV004