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Código Penal, adoptado por Decreto Legislativo N° 1030, del 26 de abril de 1997, El Salvador

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Detalles Detalles Año de versión 1998 Fechas Entrada en vigor: 20 de abril de 1998 Adoptado/a: 26 de abril de 1997 Tipo de texto Leyes marco Materia Observancia de las leyes de PI y leyes conexas Notas En la notificación de El Salvador a la OMC de conformidad con el artículo 63.2 del Acuerdo sobre los ADPIC se establece lo siguiente:
'Establece las penas aplicables a los delitos relativos a la propiedad intelectual'.

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 Código Penal, adoptado por Decreto Legislativo N° 1030, del 26 de abril de 1997

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________

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DECRETO Nº 1030.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el actual Código Penal, fue aprobado por Decreto Legislativo N° 270 de fecha 13 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial N° 63, Tomo 238, de fecha 30 de marzo del mismo año, el cual entró en vigencia el 15 de junio de 1974, y éste representó un adelanto dentro del desarrollo de la ciencia penal y la técnica legislativa y en la actualidad ya no se perfila de la misma manera porque su contenido no guarda concordancia con el texto de la Constitución de la República de 1983, ni con la realidad política y social que vive el país;

II.- Que los Estados Democráticos de Derecho, se han visto en la necesidad de adecuar sus normativas penales a la nueva orientación doctrinaria, que considera el Derecho Penal como último recurso para resolver los conflictos sociales y el instrumento más efectivo para lograr la paz y seguridad jurídica de los pueblos, lo cual El Salvador comparte plenamente;

III.- Que con el objeto de orientar nuestra normativa penal dentro de una concepción garantista, de alta efectividad para restringir la violencia social y con una amplia proyección de función punitiva no selectivista, resulta conveniente que se emita un nuevo Código Penal, que sin apartarse de nuestros patrones culturales, se constituya en un instrumento moderno, dinámico y eficaz para combatir la delincuencia.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Justicia y de los Diputados Walter René Araujo Morales, Arturo Argumedo h., Francisco Alberto Jovel Urquilla, Gerardo Antonio Suvillaga, Oscar Armando Avendaño, José Armando Cienfuegos Mendoza, Francisco Antonio Rivas Escobar, David Acuña, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Marcos Alfredo Valladares y Elí Avileo Díaz Alvarez,

DECRETA, el siguiente:

CODIGO PENAL

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LIBRO I

PARTE GENERAL

TITULO I GARANTIAS PENALES MINIMAS Y APLICACIONDE LA LEY PENAL

CAPITULO I DE LAS GARANTIAS PENALES MINIMAS

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Art. 1.- Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley penal no haya descrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta, ni podrá ser sometido a penas o medidas de seguridad que la ley no haya establecido con anterioridad.

No podrá configurarse delito o falta, ni imponerse pena o medida de seguridad, por aplicación analógica de la ley penal.

PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA

Art. 2.- Toda persona a quien se atribuya delito o falta, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

No podrán imponerse penas o medidas de seguridad, que afecten la esencia de los derechos y libertades de la persona o que impliquen tratos inhumanos o degradantes.

PRINCIPIO DE LESIVIDAD DEL BIENJURÍDICO

Art. 3.- NO PODRÁ IMPONERSE PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD ALGUNA, SI LA ACCIÓN U OMISIÓN NO LESIONA O PONE EN PELIGRO UN BIEN JURÍDICO PROTEGIDO POR LA LEY PENAL. (7)

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD

Art. 4.- La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva.

LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA ES AQUELLA QUE SE ATRIBUYE A UNA PERSONA SIN CONSIDERAR LA DIRECCIÓN DE SU VOLUNTAD, SINO ÚNICAMENTE EL RESULTADO MATERIAL A LA QUE ESTÁ UNIDO CAUSAL O NORMATIVAMENTE EL HECHO REALIZADO POR EL SUJETO. (9) (10)

La culpabilidad sólo se determinará por la realización de la acción u omisión.

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PRINCIPIO DE NECESIDAD

Art. 5.- Las penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado.

En ningún caso podrá imponerse medida de seguridad si no es como consecuencia de un hecho descrito como delito en la ley penal, ni por tiempo superior al que le hubiere correspondido al sujeto como pena por el hecho cometido. A tal efecto el tribunal establecerá en la sentencia, razonablemente, el límite máximo de duración.

PRINCIPIO DE APLICACIONGENERAL DEL CODIGO PENAL

Art. 6.- Los principios fundamentales del presente Capítulo, serán aplicables siempre.

Las normas generales de este Código serán aplicables a los hechos punibles previstos en leyes especiales, salvo que estas contengan disposiciones diferentes.

CAPITULO II DE LA APLICACIONDE LA LEY PENAL

CONCURSO APARENTE DE LEYES

Art. 7.- Los hechos susceptibles de ser calificados conarreglo a dos o más preceptos de este Código y no comprendidos en los artículos 40 y 41, de este Código se sancionarán observando las reglas siguientes:

1) El precepto especial se aplicará con preferencia al precepto general;

2) El precepto subsidiario se aplicará en defecto del precepto principal, cuando se declare expresamente dicha subsidiaridad o ella sea tácitamente deducible; y,

3) El precepto penal complejo absorberá a los preceptos que sancionan las infracciones consumidas en aquél.

PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD

Art. 8.- La ley penal salvadoreña se aplicará a los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio de la República, o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

PRINCIPIO PERSONAL O DE NACIONALIDAD

Art. 9.- También se aplicará la ley penal salvadoreña:

1) A los delitos cometidos en el extranjero por persona al servicio del Estado, cuando no

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hubiere sido procesada en el lugar de la comisión del delito, en razón de los privilegios inherentes a su cargo;

2) A LOS DELITOS COMETIDOS POR UN SALVADOREÑO EN EL EXTRANJERO O EN LUGAR NO SOMETIDO A LA JURISDICCIÓN PARTICULAR DE UN ESTADO; Y, (7)

3) A los delitos cometidos en el extranjero por salvadoreños cuando se deniegue la extradición solicitada en razón de su nacionalidad, o por extranjeros contra bienes jurídicos de salvadoreños.

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD

Art. 10.- También se aplicará la ley penal salvadoreña a los delitos cometidos por cualquier persona en un lugar no sometido a la jurisdicción salvadoreña, siempre que ellos afectaren bienes protegidos internacionalmente por pactos específicos o normas del derecho internacional o impliquen una grave afectación a los derechos humanos reconocidos universalmente.

FAVORABILIDAD EXTRATERRITORIAL

Art. 11.- En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, se aplicará la ley vigente en el lugar de la comisión del hecho punible, si sus disposiciones son más favorables al imputado que las contenidas en la ley penal salvadoreña; sin embargo, se dará preferencia a la pretensión del Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito, si reclamare el juzgamiento antes de que se inicie el ejercicio de la acción penal.

TIEMPO Y LUGAR DE REALIZACIONDEL HECHO PUNIBLE

Art. 12.- El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aún cuando sea otro el tiempo del resultado.

La omisión se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida.

El hecho punible se considera realizado, tanto en el lugar donde se desarrolló, total o parcialmente la actividad delictuosa de los autores y partícipes, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado o sus efectos.

En los delitos de omisión el hecho se considera realizado donde debió tener lugar la acción omitida.

VIGENCIA DE LA LEY PENAL

Art. 13.- Los hechos punibles serán sancionados de acuerdo con la ley vigente en el tiempo de su comisión.

Este criterio rige también para la imposición de medidas de seguridad.

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RETROACTIVIDAD DE LA LEY FAVORABLE

Art. 14.- Si la ley del tiempo en que fue cometido el hecho punible y las leyes posteriores sobre la misma materia, fueren de distinto contenido, se aplicarán las disposiciones más favorables al imputado en el caso particular que se trate.

LEY FAVORABLE POSTERIOR A LA CONDENA

Art. 15.- Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resultare favorable al condenado se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el tribunal competente modificar la sentencia en lo relativo a la pena, de acuerdo a las disposiciones de la nueva ley.

Si la condena hubiere sido motivada por un hecho considerado comodelitopor la legislaciónanterior y la nueva ley no lo sanciona como tal, se ordenará la inmediata libertad del reo, quien gozará del derecho de rehabilitación.

LEYES TEMPORALES

Art. 16.- Los hechos punibles realizados durante la vigencia de una ley destinada a regir de manera temporal, serán sancionados de conformidad con los términos de las mismas.

APLICACIONDE LA LEY PENAL A LAS PERSONAS

Art. 17.- La ley penal se aplicará con igualdad a todas las personas que en el momento del hecho tuvieren más de dieciocho años. Los menores de esta edad estarán sujetos a un régimen especial.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará la ley penal salvadoreña cuando la persona goce de privilegios según la Constitución de la República y el Derecho Internacional y cuando goce de inviolabilidades en determinadas materias, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República.

TITULO II HECHO PUNIBLE Y RESPONSABILIDAD PENAL

CAPITULO I DE LOS DELITOS Y LAS FALTAS

HECHOS PUNIBLES

Art. 18.- Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Los delitos pueden ser graves y menos graves. Son delitos graves los sancionados con pena de prisión cuyo límite máximo exceda de tres años y multa cuyo límite máximo exceda de doscientos días multa.

Los hechos culposos sólo serán sancionados cuando la ley penal lo establezca de manera expresa.

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ACCIONY OMISION

Art. 19.- Los hechos punibles pueden ser realizados por acción o por omisión.

COMISIONPOR OMISION

Art. 20.- El que omite impedir un resultado, responderá como si lo hubiera producido, si tiene el deber jurídico de obrar y su omisión se considerará equivalente a la producción de dicho resultado.

El deber jurídico de obrar incumbe a quien tenga por ley obligaciones de cuidado, protección o vigilancia, al que con su comportamiento precedente creó el riesgo y al que, asumiendo la responsabilidad de que el resultado no ocurriría, determinó con ello que el riesgo fuera afrontado.

DELITO POLITICO Y DELITO COMUNCONEXO CONDELITO POLITICO

Art. 21.- Para efectos penales se consideran delitos políticos los relativos al sistema constitucional y a la existencia, seguridad y organización del Estado.

También se consideran delitos políticos los comunes cometidos con fines políticos, excepto los delitos contra la vida y la integridad personal de los jefes de Estado o de Gobierno.

Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa o inmediata con el delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste.

DELITO OFICIAL

Art. 22.- Son delitos oficiales aquellos cuya estructura típica requiere del sujeto activo la cualidad específica de ser funcionario o empleado público.

CRIMENORGANIZADO (11)

Art. 22-A.- DEROGADO POR D.L. 190/2006. (11) (20)

PROPOSICIONY CONSPIRACION

Art. 23.- Existe proposición cuando el que ha resuelto cometer un delito solicita de otra u otras personas que lo ejecuten o le presten su ayuda para ejecutarlo.

Hay conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.

La proposición y la conspiración sólo son sancionadas en los casos expresamente establecidos en

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éste Código.

DELITO IMPERFECTO O TENTADO

Art. 24.- Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente.

DELITO IMPOSIBLE

Art. 25.- No es punible el delito imperfecto o tentado cuando fuere absolutamente imposible la consumación del mismo, por falta de idoneidad del medio empleado, del sujeto que realiza la acción o por inexistencia del objeto.

NO HAY DELITO IMPOSIBLE EN LOS CASOS DE OPERACIONES POLICIALES AUTORIZADAS POR ESCRITO POR EL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN QUE SE ALTEREN ALGUNAS DE LAS CIRCUNSTANCIAS REALES, LOS OBJETOS, EXISTENCIA O CALIDADES DE LOS SUJETOS, NECESARIOS PARA LA CONSUMACIÓN. (9)

DESISTIMIENTO

Art. 26.- No incurrirá en responsabilidad penal, el que desistiere voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito, o impidiere que el resultado se produzca, salvo que los actos de ejecución ya realizados sean constitutivos de otro delito consumado.

CAPITULO II DE LAS CAUSAS QUE EXCLUYENDE LA RESPONSABILIDAD PENAL

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD

Art. 27.- No es responsable penalmente:

1) Quien actúa u omite en cumplimiento de un deber legal o en ejercicio legítimo de un derecho o de una actividad lícita;

2) Quien actúa u omite en defensa de su persona o de sus derechos o en defensa de otra persona o de sus derechos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad razonable de la defensa empleada para impedirla o repelerla; y,

c) No haber sido provocada la agresión, de modo suficiente, por quien ejerce la defensa;

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3) Quien actúa u omite por necesidad de salvaguardar un bien jurídico, propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado intencionalmente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que la conducta sea proporcional al peligro y que no se tenga el deber jurídico de afrontarlo;

4) Quien en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos siguientes:

a) enajenación mental;

b) grave perturbación de la conciencia; y,

c) desarrollo psíquico retardado o incompleto.

En estos casos, el juez o tribunal podrá imponer al autor alguna de las medidas de seguridad a que se refiere este Código. No obstante la medida de internación sólo se aplicará cuando al delito corresponda pena de prisión;

5) QUIEN ACTÚA U OMITE BAJO LA NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA, ES DECIR, EN CIRCUNSTANCIAS TALES QUE NO SEA RACIONALMENTE POSIBLE EXIGIRLE UNA CONDUCTA DIVERSA A LA QUE REALIZÓ; Y, (9)

6) QUIEN ACTÚA U OMITE EN COLISIÓN DE DEBERES, ES DECIR CUANDO EXISTAN PARA EL SUJETO, AL MISMO TIEMPO, DOS DEBERES QUE EL MISMO DEBA REALIZAR, TENIENDO SOLAMENTE LA POSIBILIDAD DE CUMPLIR UNO DE ELLOS. (9)

ERROR INVENCIBLE Y ERROR VENCIBLE

Art. 28.- El error invencible sobre el hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será sancionada en su caso como culposa.

El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de la responsabilidad penal, exime de ésta. Si el error fuere vencible, se atenuará la pena en los términos expuestos en el artículo 69 de este Código.

ACCIONLIBRE ENSU CAUSA

Art. 28-A.- NO PODRÁ SER EXCLUIDO DE RESPONSABILIDAD PENAL AQUEL QUE HAYA BUSCADO COLOCARSE EN ESTADO DE INTOXICACIÓN PLENA POR EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, DROGAS U OTRAS SUSTANCIAS QUEPRODUZCAN EFECTOS ANÁLOGOS, CON EL PROPÓSITO DE COMETER UN DELITO O CUANDO SE HUBIESE PREVISTO LA COMISIÓN DEL MISMO. (7)

CAPITULO III

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CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICANLA RESPONSABILIDAD PENAL

SECCIONPRIMERA CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

Art. 29.- Son circunstancias que atenúan la responsabilidad penal:

INFERIORIDAD PSIQUICA POR INTOXICACION

1) Estar el culpable en estado de intoxicación alcohólica o de otra índole que, sin ser preordenada al hecho, no llegue a tener plenitud de efectos sobre el sujeto;

EXCESO ENLAS CAUSAS DE EXCLUSIONDE LA RESPONSABILIDAD PENAL

2) El exceso de los límites establecidos para las causas de exclusión de la responsabilidad penal comprendidos en los números 1, 2 y 3 del artículo 27 de este Código, cuando no lo ocasionare una excitación o perturbación que lo hicieren excusable;

ESTADOS PASIONALES

3) El que obra en un momento de arrebato, obsecación o bajo el impulso de intensa emoción provocada por un hecho injusto efectuado contra él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos;

DISMINUCIONDEL DAÑO

4) Haber procurado espontánea y eficazmente evitar o atenuar las consecuencias dañosas del delito; y,

ATENUANTES POR INTERPRETACIONANALOGICA

5) Cualquier otra circunstancia de igual entidad, que a juicio del tribunal deba ser apreciada por su analogía con las anteriores o por peculiares condiciones personales del agente o de su ambiente.

SECCIONSEGUNDA CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Art. 30.- Son circunstancias que agravan la responsabilidad penal:

ALEVOSIA

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1) Cometer el delito con alevosía. Existe alevosía cuando, en los delitos contra la vida o la integridad personal, el hechor provoca o se aprovecha de la situación de indefensión de la víctima para prevenir el ataque o defenderse de la agresión, sin riesgo de su persona. Se presume legalmente la alevosía cuando la víctima fuere menor de doce años y en el caso de homicidio precedido de secuestro;

PREMEDITACION

2) Obrar con premeditación. Hay premeditación cuando se planea con la anticipación necesaria, reflexiva y persistentemente, la realización del delito;

INSIDIA

3) Cometer el delito por cualquier medio insidioso;

PELIGRO COMUN

4) Cometer el delito empleando explosivos, fuego u otros medios capaces de producir un peligro común;

ABUSO DE SUPERIORIDAD

5) ABUSAR DE SUPERIORIDAD EN EL ATAQUE, APROVECHARSE DE LA DEBILIDAD DE LA VÍCTIMA POR SU EDAD U OTRA CAUSA SIMILAR, EMPLEAR MEDIOS QUE DEBILITEN LA DEFENSA DEL OFENDIDO, O EL ACCIONAR DE AGRUPACIONES ILÍCITAS TALES COMO LAS PANDILLAS DENOMINADAS MARAS; (7) (16)

ARTIFICIO PARA LOGRAR LA IMPUNIDAD

6) a) Hacer uso de cualquier artificio destinado a facilitar la comisión del delito, a dificultar el descubrimiento del hecho o del agente o para facilitar la fuga inmediata de éste; y,

b) Cometer el delito para asegurar la ejecución, la ocultación o la impunidad de otro delito.

APROVECHAMIENTO DE FACILIDADES DE ORDENNATURAL

7) Cometer el delito buscando de propósito la noche o el despoblado;

MENOSPRECIO DE AUTORIDAD

8) Ejecutarlo en presencia de agente de autoridad que se encuentre en actual ejercicio de sus funciones;

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IRRESPETO PERSONAL

9) Cometer el delito en perjuicio de personas que merezcan consideración o respeto especial, por haber sido el agraviado maestro o tutor del agente o por la edad o dignidad que tenga el ofendido. Esta agravante se apreciará discrecionalmente por el juez, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de las relaciones entre uno y otro;

IRRESPETO DEL LUGAR

10) Ejecutarlo en lugar que merezca respeto o en la morada del ofendido, cuando éste no haya provocado el suceso;

ABUSO DE SITUACIONES ESPECIALES

11) Cometer el delito con abuso de relaciones domésticas, de cohabitación o de hospitalidad;

SEVICIA

12) Aumentar deliberadamente los sufrimientos de la víctima;

IGNOMINIA

13) Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan ignominia a los efectos propios del hecho;

MOVIL DE INTERES ECONOMICO

14) Cometer el delito mediante precio, promesa, recompensa o esperanza de ventajas económicas; y,

MOVILES FUTILES O VILES

15) Cometer el delito por móviles fútiles o viles.

REINCIDENCIA O HABITUALIDAD (9)

16) NUMERAL DEROGADO POR D.L. 1009/2012. (9)

DAÑO A LA CONFIANZA PUBLICA (11)

17) TENER EL SUJETO ACTIVO DEL DELITO, LA CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO, AUTORIDAD PÚBLICA O AGENTE DE AUTORIDAD; (11)

IRRESPETO A FUNCIONARIOS PUBLICOS, AUTORIDAD PUBLICA, AGENTE DE AUTORIDAD

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Y PERSONAL PENITENCIARIO (11) (25)

18) EJECUTAR EL DELITO CONTRA UN FUNCIONARIO PÚBLICO O AUTORIDAD PÚBLICA, AGENTE DE AUTORIDAD, O EN CONTRA DE MIEMBROS DEL PERSONAL PENITENCIARIO, EN ATENCIÓN A SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS, SEA QUE SE ENCUENTREN O NO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. (11) (25)

CONCURRENCIA DE AGRUPACIÓNILÍCITA O DE CRIMENORGANIZADO (19)

19) CUANDO EL DELITO SE EJECUTARE MEDIANTE EL CONCURSO DE LOS INTEGRANTES DE UNA AGRUPACIÓN ILÍCITA O DE CRIMEN ORGANIZADO. (19)

UTILIZACIÓNDE MENORES O INCAPACES (39)

20) EJECUTAR EL DELITO UTILIZANDO A MENORES DE EDAD O INCAPACES. (39)

LABOR HUMANITARIA DE LA VICTIMA (44)

21) CUANDO EL DELITO SEA MOTIVADO POR LA LABOR DE LA VÍCTIMA EN EL ÁMBITO DE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES. (44)

IRRESPETO A CANDIDATOS DE ELECCIONPOPULAR (45)

22) COMETER EL DELITO CONTRA UNA PERSONA QUE HA SIDO PROCLAMADA CANDIDATA O ESTÁ INSCRITA COMO CANDIDATA PARA UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR. (45)

CIRCUNSTANCIAS AMBIVALENTES

Art. 31.- Podrá ser apreciada como circunstancia agravante o atenuante, según la naturaleza, los móviles ylos efectos del delito, ser el agraviado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del agente. También podrá agravarse o atenuarse la pena, en su caso, cuando el delito se cometa en la concubina o en el compañero de vida marital, si convivieren en la misma morada.

CAPITULO IV DE LOS AUTORES Y PARTICIPES

RESPONSABLES PENALMENTE

Art. 32.- Incurren en responsabilidad penal por el delito cometido, los autores, los instigadores y los cómplices.

Los autores pueden ser directos o pueden ser mediatos.

En los delitos culposos cada uno responde de su propio hecho.

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AUTORES DIRECTOS O COAUTORES

At. 33.- Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito.

AUTORES MEDIATOS

Art. 34.- Se consideran autores mediatos los que cometen el delito por medio de otro del que se sirven como instrumento.

Si la ley requiere ciertas calidades personales o que se haya obrado en determinadas circunstancias de carácter subjetivo, será necesario y suficiente que dichas calidades o circunstancias concurran en el autor mediato.

INSTIGADORES

Art. 35.- Se consideran instigadores los que dolosamente hubieren determinado a otro a cometer el delito.

COMPLICES

Art. 36.- Se consideran cómplices:

1) Los que presten al autor o autores una cooperación, de tal modo necesaria, que sin ella no hubiere podido realizarse el delito; y,

2) Los que presten su cooperación de cualquier otro modo a la realización del delito, aún mediante promesa de ayuda posterior a la consumación de aquél.

En todo caso, no tendrán responsabilidad alguna en los delitos cometidos por medio de la prensa, radio, televisión u otros órganos similares de difusión, las personas que en razón del trabajo que desempeñen, participen materialmente en la elaboración o difusión del escrito o programa.

PRINCIPIO Y ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PARTICIPES

Art. 37.- La responsabilidad penal de los partícipes, principia desde el momento en que se ha iniciado la ejecución del delito y cada uno responderá en la medida que el hecho cometido por lo menos sea típico o antijurídico.

ACTUAR POR OTRO

Art. 38.- EL QUE ACTUARE COMO DIRECTIVO, REPRESENTANTE LEGAL, O ADMINISTRADOR DE UNA PERSONA JURÍDICA, O EN NOMBRE O REPRESENTACIÓN LEGAL O VOLUNTARIA DE OTRO, RESPONDERÁ PERSONALMENTE, AUNQUE NO CONCURRAN EN ÉL LAS CONDICIONES, CUALIDADES O RELACIONES QUE LA CORRESPONDIENTE FIGURA DEL DELITO REQUIERA PARA PODER SER SUJETO ACTIVO DEL MISMO, CUANDO TALES CIRCUNSTANCIAS

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SE DIEREN EN LA PERSONA EN CUYO NOMBRE O REPRESENTACIÓN OBRARE. (47)

EN TODO CASO, LA PERSONA JURÍDICA INCURRIRÁ EN RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA ESPECIAL. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EN EL CASO DE LOS DELITOS DE COHECHO PROPIO, COHECHO IMPROPIO, COHECHO ACTIVO Y SOBORNO TRANSNACIONAL, LA PERSONA JURÍDICA SERÁ SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE POR LOS DAÑOS CAUSADOS EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 118 DE ESTE CÓDIGO. (26)

CONCEPTO DE FUNCIONARIO, EMPLEADO PUBLICO Y MUNICIPAL, AUTORIDAD PUBLICA Y AGENTE DE AUTORIDAD

Art. 39.- Para efectos penales, se consideran:

1) Funcionarios públicos todas las personas que presten servicios, retribuidos o gratuitos, permanentes o transitorios, civiles o militares en la administración pública del Estado, del municipio o de cualquier institución oficial autónoma, que se hallen investidos de la potestad legal de considerar y decidir todo lo relativo a la organización y realización de los servicios públicos;

2) Autoridad pública, los funcionarios del Estado que por sí solos o por virtud de su función o cargo o como miembros de un tribunal, ejercen jurisdicción propia.

3) Empleados públicos y municipales, todos los servidores del Estado o de sus organismos descentralizados que carecen del poder dedecisiónyactúan por orden o delegación del funcionario o superior jerárquico; y,

4) Agente de autoridad, los Agentes de la Policía Nacional Civil.

CAPITULO V CONCURSO DE DELITOS

CONCURSO IDEAL

Art. 40.- Hay concurso ideal de delitos cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se excluirán entre sí.

CONCURSO REAL

Art. 41.- Hay concurso real cuando con dos o más acciones u omisiones independientes entre sí, se cometen dos o más delitos que no hayan sido sancionados anteriormente por sentencia ejecutoriada.

DELITO CONTINUADO

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Art. 42.- Hay delito continuado cuando con dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico, aún cuando fueren de distinta gravedad.

No hay delito continuado en los delitos de homicidio y lesiones.

DELITO MASA

Art. 43.- Cuando en las defraudaciones el agente obtenga diversas cantidades de dinero en perjuicio de una pluralidad de sujetos indiferenciados, el hecho deberá estimarse en conjunto como un sólo delito, tomándose como monto del perjuicio patrimonial el conformado por el importe global de lo defraudado.

EL DELITO MASA SERÁ UTILIZADO ÚNICAMENTE PARA IMPEDIR LA IMPUNIDAD O UN TRATAMIENTO INJUSTIFICADAMENTE BENÉVOLO DE LOS HECHOS QUE CONSIDERADOS INDIVIDUALMENTE NO CONSTITUYAN DELITO POR RAZÓN DE SU CUANTÍA. (7)

TITULO III PENAS

CAPITULO I DE LAS PENAS SUS CLASES Y EFECTOS

CLASES DE PENAS

Art. 44.- Las penas a que se refiere este Código se clasifican en:

1) Penas principales; y,

2) Penas accesorias.

PENAS PRINCIPALES

Art. 45.- Son penas principales:

1) LA PENA DE PRISIÓN, CUYA DURACIÓN SERÁ DE SEIS MESES A SESENTA AÑOS. EN LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEY EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA SERÁ EN UNA CELDA O PABELLÓN ESPECIAL DE AISLADOS.(9) (13) (48)

2) La pena de arresto de fin de semana, cuya duración será entre cuatro y ciento cincuenta fines de semana;

3) La pena de arresto domiciliario, cuya duración será de uno a treinta días;

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4) La pena de multa, cuyo importe se cuantificará en días multa y será de cinco a trescientos sesenta días multa; y,

5) La pena de prestación de trabajo de utilidad pública, cuya duración será de cuatro a ciento cincuenta jornadas semanales.

PENAS ACCESORIAS

Art. 46.- Son penas accesorias:

1) LA PENA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, CUYA DURACIÓN SERÁ EQUIVALENTE A LA DE LA PENA DE PRISIÓN; (9)(48)

2) LA PENA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL, CUYA DURACIÓN SERÁ EQUIVALENTE A LA DE LA PENA DE PRISIÓN; (48)

3) La pena de expulsión del territorio nacional para los extranjeros;

4) La pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor, cuya duración será de tres meses a seis años, en los casos especialmente determinados en la Ley; y,

5) LA PENA DE TERAPIA, SERÁ ESTABLECIDA COMO PENA ACCESORIA EN LOS DELITOS RELATIVOS A LA LIBERTAD SEXUAL, PREVIO EXAMEN PERICIAL. (18)

No obstante, las penasde inhabilitaciónpodránser impuestas como principales en los casos determinados por este Código.

El cumplimiento de las penas accesorias será simultáneo con el cumplimiento de la pena principal.

CAPITULO II DE LAS PENAS ENPARTICULAR

PRISION

Art. 47.- La pena de prisión es una limitación a la libertad ambulatoria de la persona, cuya magnitud dependerá del régimen de cumplimiento.

La pena de prisión se ejecutará de conformidad con la Ley Penitenciaria.

CONVERSIONDE LA DETENCIONPROVISIONAL

Art. 48.- DEROGADO POR D. L. N° 425/1998.

ARRESTO DE FINDE SEMANA

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Art. 49.- La pena de arresto de fin de semana consiste en una limitación a la libertad ambulatoria por períodos correspondientes a los fines de semana.

Esta pena se cumplirá, por regla general los sábados y domingos, en establecimientos diferentes a los destinados al cumplimiento de la pena de prisión.

Si el condenado incurriere en tres ausencias no justificadas, el Juez de Vigilancia Correspondiente, ordenará que la sentencia se ejecute ininterrumpidamente hasta el cumplimiento de la condena, computándose en tal caso, dos días de privación de libertad por cada fin de semana. De igual manera procederá el juez cuando la pena de arresto de fin de semana se hubiere impuesto como pena principal.

ARRESTO DOMICILIARIO

Art. 50.- El arresto domiciliario obliga al condenado a permanecer en su residencia y a no salir de la misma, sin justa causa, por el tiempo de su duración.

En caso de incumplimiento del condenado, el Juez de Vigilancia Correspondiente ordenará la ejecución del resto de la condena en el establecimiento penitenciario de su domicilio o que se encuentre cercano a éste.

Excepcionalmente, esta pena podrá cumplirse en el lugar que el Juez de Vigilancia Correspondiente determine.

MULTA Y SU CUANTIFICACIÓN(46)

Art. 51.- CON LA PENA DE MULTA SE OBLIGA AL CONDENADO A PAGAR AL ESTADO UNA SUMA DE DINERO. LA MULTA SE CUANTIFICARÁ EN DÍAS MULTA. EL IMPORTE DE CADA DÍA MULTA SE FIJARÁ CONFORME A LAS CONDICIONES PERSONALES, A LA CAPACIDAD DE PAGO Y A LA RENTA POTENCIAL DEL CONDENADO AL MOMENTO DE LA SENTENCIA. EL DÍA MULTA IMPORTARÁ COMO MÍNIMO UNA TERCER PARTE DEL MENOR SALARIO MÍNIMO DIARIO VIGENTE EN EL LUGAR AL TIEMPO DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y COMO MÁXIMO CINCO VECES DICHO SALARIO. (46)

CONDICIONES DE PAGO E INCUMPLIMIENTO DE LA MULTA

Art. 52.- La pena de multa se cancelará una vez que la condena esté en firme, en el tiempo y forma que el Juez de Vigilancia Correspondiente determine, pudiendo fraccionarse el pago en cuotas semanales o mensuales.

Si el condenado no paga, el juez ordenará la ejecución de sus bienes hasta cubrir el importe o a falta de bienes suficientes, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Código.

REDUCCIONY APLAZAMIENTO DE LA MULTA

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Art. 53.- Cuando el condenado disminuya su capacidad de pago o su renta potencial, sin intención, el Juez de Vigilancia Correspondiente podrá reducir el monto del día multa fijado en la sentencia.

Asimismo el juez, aún después de la sentencia, aplazará la ejecución de la pena de multa, fijando un plazo racional o determinando su pago por cuotas o reduciendo su monto, cuando aparezca que su cumplimiento inmediato resulta imposible para el condenado.

INCAPACIDAD DE PAGO

Art. 54.- Cuando el condenado no tenga capacidad de pago, el juez de la causa no impondrá pena de multa cuando esté prevista como pena única o alternativa con prisión, reemplazándola en ambos casos con trabajo de utilidad pública, a razón de dos horas de trabajo por cada día multa.

En cualquier momento en que el condenado pague lo que le reste cumplir de la pena, cesará el trabajo de utilidad pública.

PRESTACIONDE TRABAJO DE UTILIDAD PUBLICA

Art. 55.- La pena de prestación de trabajo de utilidad pública obliga al condenado a prestar jornadas semanales de trabajo, que comprenden períodos entre ocho y dieciséis horas semanales en los lugares y horarios que determine el Juez de Vigilancia Correspondiente, en establecimientos públicos o privados de utilidad social y con control de las autoridades de los mismos, de forma que no resulte infamante para el condenado, no lesione su propia estima, ni perturbe su actividad laboral normal y sea adecuado a su capacidad.

INCUMPLIMIENTO DEL TRABAJO DE UTILIDAD PUBLICA

Art. 56.- Si el condenado incurre en tres ausencias no justificadas al trabajo, el Juez de Vigilancia Correspondiente, ordenará que la sentencia se ejecute ininterrumpidamente hasta el cumplimiento de la condena, computándose en tal caso, dos días de privación de libertad por jornada semanal de trabajocumplida.De igual manera procederá el juez cuando la pena de trabajo de utilidad pública se hubiere impuesto como pena principal.

COMPUTO DE LA PENA

Art. 57.- Para efectos del cumplimiento de la pena y en tanto el beneficiado cumpla estrictamente con las obligaciones impuestas por el Juez de Vigilancia Correspondiente, cada jornada semanal de trabajo se computará como si hubiese estado detenido durante todos los días de la semana.

INHABILITACIONABSOLUTA

Art. 58.- La pena de inhabilitación absoluta comprende:

1) La pérdida de los derechos de ciudadano;

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2) La pérdida del cargo, comisión, contrato o empleo público que ejerza el condenado, aunque fuere de elección popular;

3) La incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos;

4) La pérdida de la calidad de salvadoreño naturalizado; y,

5) La incapacidad para recibir distinciones honoríficas y pérdida de las ya recibidas.

INHABILITACIONESPECIAL

Art. 59.- La pena de inhabilitación especial comprende:

1) La suspensión del ejercicio de una profesión, arte, oficio o actividad estén o no reglamentadas;

2) La suspensión definitiva de cargos públicos ad honorem que estuviere desempeñando el condenado; y,

3) La privación para el ejercicio de la autoridad parental o tutela, en los delitos relativos a la libertad sexual y a las relaciones familiares, cuando sean cometidos por ascendientes contra descendientes o tutores contra sus pupilos.

Las inhabilitaciones especiales que se impongan, deberán especificarse claramente en la sentencia.

LA SUSPENSIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 1, DE ESTA DISPOSICIÓN, SOLAMENTE PROCEDERÁ Y SE IMPONDRÁ SI EL DELITO SE HUBIERE COMETIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DEL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN, ARTE, OFICIO O ACTIVIDAD ESTÉN O NO REGLAMENTADAS Y SE ESPECIFICARÁ EN LA SENTENCIA LA VINCULACIÓN ENTRE ÉSTAS Y EL DELITO. (37)

PENA DE EXPULSIONDEL TERRITORIO NACIONAL

Art. 60.- La pena de expulsión del territorio nacional para los extranjeros, comprende la salida forzosa inmediata del territorio nacional luego de cumplida la pena principal y la prohibición de reingresar al mismo en un máximo de cinco años siguientes, a criterio del juez.

PRIVACIONDEL DERECHO DE CONDUCIR

Art. 61.- La privación del derecho de conducir vehículos de motor o del derecho a obtener la licencia respectiva, inhabilita al condenado para su ejercicio durante el tiempo fijado en la sentencia.

PENA DE TERAPIA (18)

Art. 61-A.- LA PENA DE TERAPIA CONSISTE EN LAASISTENCIA SISTEMÁTICA A SESIONES

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DE APOYO REEDUCATIVO PSICOSOCIAL, INDIVIDUALES O GRUPALES, CON PROFESIONALES QUE AYUDEN AL CONDENADO A LA MODIFICACIÓN DE PATRONES VIOLENTOS DE CONDUCTA. (18)

CAPITULO III ADECUACIONDE LAS PENAS

PENA IMPONIBLE E INDIVIDUALIZACION

Art. 62.- Son punibles los delitos consumados y en grado de tentativa. Las faltas sólo serán sancionadas si son consumadas.

El juez fijará la medida de la pena que debe imponerse, sin pasar de los límites mínimo y máximo establecidos por la ley para cada delito y, al dictar sentencia razonará los motivos que justifican la medida de la sanción impuesta, so pena de incurrir en responsabilidad.

En los casos expresamente previstos en este Código, podrán excederse los límites de la pena fijada por la ley para cada delito. En ningún caso podrá sobrepasar el máximo de la pena de prisión que la ley determina.

DETERMINACIONDE LA PENA

Art. 63.- La pena no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad. Para la determinación de la pena, en cada caso, se tendrá especialmente en cuenta:

1) La extensión del daño y del peligro efectivo provocados;

2) La calidad de los motivos que la impulsaron el hecho;

3) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho;

4) Las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor; y,

5) Las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales.

CONCURRENCIA Y VALORACION DE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES

Art. 64.- El juez o tribunal apreciará las circunstancias atenuantes o agravantes tomando en cuenta su número, intensidad e importancia.

Las circunstancias atenuantes y agravantes no se compensarán entre sí en forma matemática.

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Cuando concurran dichas circunstancias en un mismo hecho punible, el juez o tribunal valorará unas y otras, a fin de establecer la justa proporción de la pena que deba imponer.

PENALIDAD DE LOS AUTORES, COAUTORES, AUTORES MEDIATOS E INSTIGADORES

Art. 65.- A los autores, coautores, autores mediatos e instigadores de un delito o falta se les impondrá la pena que para cada caso se halle señalada en la ley.

PENALIDAD DE LOS COMPLICES

Art. 66.- La pena del cómplice en el caso del numeral 1) del artículo 36 de este Código, se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y las dos terceras partes del máximo de la misma pena y en el caso del numeral 2) del mismo artículo, se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y la mitad del máximo de la misma, pero en ningún caso excederá de las dos terceras partes de la pena que se imponga al autor.

COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS Y CUALIDADES

Art. 67.- Las circunstancias y cualidadesqueafecten la responsabilidad de alguno o algunos de los autores y partícipes, solo se tendrán en cuenta respecto de quien concurra o de quien hubiera actuado determinado por esas mismas circunstancias o cualidades.

La misma regla se aplicará respecto de circunstancias y cualidades que configure un tipo penal especial.

PENALIDAD DE LA TENTATIVA

Art. 68.- La pena en los casos de tentativa se fijará entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada al delito consumado.

PENALIDAD ENCASO DE ERROR VENCIBLE

Art. 69.- En los casos de error vencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de responsabilidad penal el juez o tribunal fijará la pena entre la tercera parte del mínimo y la tercera parte del máximo de la pena señalada para el delito.

De igual manera se fijará la pena en los casos de error vencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de justificación.

PENALIDAD DEL CONCURSO IDEAL

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Art. 70.- En caso de concurso ideal de delitos, se aplicará al responsable la pena que le correspondería por el delito más grave, aumentada hasta en una tercera parte.

Si los delitos concurrentes tuvieren determinado en la ley el mismo máximo de pena, el tribunal determinará el delito que a su juicio merezca mayor pena y la aumentará hasta una tercera parte de la misma.

Las reglas anteriores no tendrán aplicación, si le resultare más favorable al reo la imposición de todas las penas correspondientes a los delitos concurrentes, de conformidad a la determinación que haga de las mismas.

PENALIDAD DEL CONCURSO REAL

Art. 71.- EN CASO DE CONCURSO REAL DE DELITOS SE IMPONDRÁ AL CULPABLE TODAS LAS PENAS CORRESPONDIENTES A LOS DELITOS QUE HAYA COMETIDO, A FIN DE QUE LAS CUMPLA SUCESIVAMENTE POR EL ORDEN DE SU RESPECTIVA GRAVEDAD, COMENZANDO POR LA PENA MAYOR, PERO EL CONJUNTO DE LAS PENAS IMPUESTAS, EN NINGÚN CASO PODRÁ EXCEDER DE SESENTA AÑOS.(11) (13) (48)

PENALIDAD DEL DELITO CONTINUADO

Art. 72.- En caso de delito continuado se sancionará al culpable por un único delito, con el máximo de la pena prevista para éste.

PENALIDAD DEL DELITO MASA

Art. 73.- EN CASO DE DELITO MASA SE IMPONDRÁ AL CULPABLE EL DOBLE DEL MÁXIMO DE LA PENA PREVISTA PARA LA DEFRAUDACIÓN; EXCEPTO CUANDO SIENDO POSIBLE APLICAR LAS REGLAS DEL CONCURSO DE DELITOS O DEL DELITO CONTINUADO, RESULTE UNA PENA MAYOR, PUES EN ESTE CASO SE IMPONDRÁ ESTA ÚLTIMA. (7)

CAPITULO IV DE LAS FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIONDE LAS PENAS

PRIVATIVAS DE LIBERTAD

REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISION

Art. 74.- El juez o tribunal deberá, en forma motivada, reemplazar las penas de prisión mayores de seis meses y que no excedan de un año por igual tiempo de arresto de fin de semana, de trabajo de utilidad pública o por multa.

Así mismo podrá, atendiendo a las circunstancias del hecho cometido, sustituir las superiores a un año y que no excedan de tres años por igual tiempo de arresto de fin de semana o de trabajo de utilidad pública.

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REGLA DE CONVERSION

Art. 75.- Para los casos del reemplazo de la pena de prisión a que se refiere el artículo anterior, cuatro fines de semana o cuatro jornadas semanales de trabajo, equivalen a un mes de prisión.

Para las fracciones de mes, el juez o tribunal hará el reemplazo guardando la proporción establecida.

PENAS CONJUNTAS DE PRISIONY MULTA

Art. 76.- Cuando la pena principal sea conjuntamente de prisión y multa, aquella no podrá sustituirse por ésta. En este caso, se aplicará simultáneamente la pena de multa y aquella otra que sustituya a la de prisión, cuando procediere. *DECLARADO INCONSTITUCIONAL

SUSPENSIONCONDICIONAL DE LA EJECUCIONDE LA PENA

Art. 77.- En los casos de pena de prisión que no exceda de tres años y en defecto de las formas sustitutivas antes señaladas, el juez o tribunal podrá otorgar motivadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dejando en suspenso su cumplimiento por un período de prueba de dos a cinco años, atendiendo las circunstancias personales del condenado, las del hecho y la duración de la pena.

Esta decisión se fundamentará en:

1) En lo innecesario o inconveniente de la pena de prisión y de cualquiera de las que la reemplace; y,

2) Que el beneficiario haya cancelado las obligaciones civiles provenientes del hecho determinadas en la sentencia, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su absoluta imposibilidad de pagar.

SUSPENSIONCONDICIONAL EXTRAORDINARIA DE LA EJECUCIONDE LA PENA

Art. 78.- Cuando no proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por impedirlo las circunstancias personales del procesado o su sometimiento a otro proceso, el juez o tribunal podrá disponerla extraordinariamente, cuando el hecho se hubiere cometido entre cónyuges, compañeros de vida o convivientes, padre, madre, o hijo adoptivo y parientes que se encuentren en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en el seno de grupos de convivencia y resulte claramente conveniente para la víctima o para el restablecimiento de la armonía en el grupo o para la prevención de otros delitos.

OBLIGACIONES INHERENTES A LA SUSPENSION

Art. 79.- Concedida la suspensión, el juez o tribunal especificará las condiciones a que estará sujeta la libertad del favorecido durante el período de prueba, entre las siguientes:

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1) Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución que determine el Juez;

2) Abstenerse de concurrir a determinados lugares;

3) Abstenerse del consumo de cualquier droga o del abuso de bebidas alcohólicas; y,

4) Cualquiera otra que fuese aconsejable conforme a las particulares circunstancias del caso.

PROHIBICIONAL JUEZ

Art. 80.- El juez o tribunal no podrá imponer condiciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el condenado o susceptible de ofender su dignidad o estima. Las reglas de conducta no podrán afectar el ámbito de privacidad del condenado, ni contrariar sus creencias religiosas, políticas o sus normas de conducta no directamente relacionadas con el hecho cometido.

INCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

Art. 81.- El incumplimiento de las condiciones, la comisión de un nuevo delito o la sustracción del condenado a la vigilancia, permiten al juez o tribunal modificar dichas reglas o prorrogar el período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de cinco años o hacer cumplir la pena impuesta.

PERDONJUDICIAL

Art. 82.- Cuando el hecho ha tenido para el autor, o para las personas mencionadas en el artículo anterior, o para personas afectivamente vinculadas al mismo o para su patrimonio, consecuencias lesivas de considerable gravedad y que, conforme a las circunstancias constituyen suficiente motivación para su conducta, el juez o tribunal podrá dejar sin efecto la pena de prisión que no supere los tres años.

CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Art. 83.- Transcurrido el período de prueba sin que se hubiere revocado la suspensión condicional, se tendrá por cumplida la pena impuesta en la sentencia.

La suspensión condicional no afectará la responsabilidad civil.

SUSPENSIONEXTRAORDINARIA DE LA EJECUCIONDE LA PENA

Art. 84.- El Juez de Vigilancia correspondiente podrá suspender la ejecución total o parcial de las penas, en los casos de pena de prisión inferior a tres años, cuando surjan fundadas razones de salud o cuando se trate de una mujer embarazada, por un plazo que no puede exceder de un año. Igualmente, el Juez podrá suspender la ejecución hasta seis meses, cuando su inmediato

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cumplimiento implique un daño de magnitud extraordinaria para el condenado o su familia o para las personas que de él dependan, siempre que de la suspensión no resulten consecuencias negativas para la víctima o para sus familiares.

LIBERTAD CONDICIONAL

Art. 85.- EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA CORRESPONDIENTE PODRÁ OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL EN LOS DELITOS SANCIONADOS CON PENA DE PRISIÓN, SIEMPRE QUE EL CONDENADO REÚNA LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

1) QUE SE HAYAN CUMPLIDO LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA CONDENA IMPUESTA;

2) QUE MEREZCA DICHO BENEFICIO POR HABER OBSERVADO BUENA CONDUCTA, PREVIO INFORME FAVORABLE DEL CONSEJO CRIMINOLÓGICO REGIONAL, EN EL CUAL SE DETERMINARÁ ADEMÁS, SEGÚN EL RÉGIMEN DE TRATAMIENTO, LA APTITUD DE ADAPTACIÓN DEL CONDENADO;

3) QUE EL CONDENADO NO MANTENGA UN ALTO GRADO DE AGRESIVIDAD O PELIGROSIDAD;

4) QUE EL CONDENADO NO SEA DELINCUENTE HABITUAL NI REINCIDENTE POR EL MISMO DELITO DOLOSO, CUANDO ÉSTE SE HUBIERE COMETIDO DENTRO DE LOS CINCO AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA DE DICTADA LA PRIMERA CONDENA FIRME; Y,*****DECLARADO INCONSTITUCIONAL

5) QUE SE HAYAN SATISFECHO LAS OBLIGACIONES CIVILES PROVENIENTES DEL HECHO DELICTIVO Y DETERMINADAS POR RESOLUCIÓN JUDICIAL, GARANTICE SATISFACTORIAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS O DEMUESTRE SU IMPOSIBILIDAD DE PAGAR.

LA IMPOSIBILIDAD DE PAGAR LAS OBLIGACIONES CIVILES DERIVADAS DEL DELITO SE ESTABLECERÁ ANTE EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA COMPETENTE.

CUANDO SE TRATARE DE CONCURSO REAL DE DELITOS, ADEMÁS DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS, PROCEDERÁ LA LIBERTAD CONDICIONAL SI EL CONDENADO HUBIERE CUMPLIDO LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA TOTALIDAD DE LAS PENAS IMPUESTAS. (43) (48)

LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA

Art. 86.- A propuesta del Consejo Criminológico Regional, podrá el Juez de Vigilancia correspondiente, conceder la libertad condicional a los condenados a pena de prisión que hayan cumplido la mitad de la condena y que satisfagan las demás exigencias del artículo anterior, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado actividades laborales, culturales, ocupacionales o de otra índole susceptibles de igual valoración y exista respecto de los mismos un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social.

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EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA, TAMBIÉN SE OTORGARÁ AL CONDENADO MAYOR DE SESENTA AÑOS DE EDAD, QUE HAYA CUMPLIDO LA TERCERA PARTE DE LA PENA IMPUESTA, QUE PADEZCA ENFERMEDADES CRÓNICAS DEGENERATIVAS Y CON DAÑO ORGÁNICO SEVERO. (43)

OBLIGACIONES INHERENTES A LA LIBERTAD CONDICIONAL

Art. 87.- El beneficio de la libertad condicional deberá ser acordadopor el Juez de Vigilancia correspondiente, mediante resolución en que especificará las condiciones a que estará sujeta la libertad del favorecido durante el período de prueba. Las condiciones serán las mismas señaladas en el Art. 79 de este Código.

PERIODO DE PRUEBA

Art. 88.- El período de prueba a que estará sujeto quien goce del beneficio de la libertad condicional, comprenderá el lapso que le falte al beneficiario para cumplir la condena que se le hubiere impuesto.

REVOCATORIA POR NUEVO DELITO

Art. 89.- Si durante el período de prueba el reo cometiere un nuevo delito doloso y se decretare su detención provisional por éste, será revocada la libertad condicional, sin perjuicio de que si resultare sobreseimiento definitivo, el favorecido podrá seguir gozando del beneficio expresado.

REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Art. 90.- También la libertad condicional podrá ser revocada a juicio prudencial del Juez de Vigilancia correspondiente, si el beneficiario no cumpliere alguna de las condiciones que le fueron impuestas al otorgársele el beneficio.

EFECTOS DE LA REVOCATORIA

Art. 91.- La revocatoria de la libertad condicional obliga a cumplir el resto de la pena, sin perjuicio de la pena que correspondiere en caso de nuevo delito cometido.

CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA

Art. 92.- La libertad se tendrá como definitiva y la pena se considerará extinguida en su totalidad, si durante el período de prueba al que se refiere el Art. 88 de este Código no hubiere sido revocada la libertad condicional.

EXCEPCIONES A LAS FORMAS SUSTITUTIVAS (9)

Art. 92-A.- DEROGADO POR D.L. 1009/2012. (9)

TITULO IV

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MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO UNICO CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 93.- Las medidas de seguridad serán, según corresponda a la situación del sujeto, de internación, tratamiento médico ambulatorio o vigilancia.

La internación consistirá en la aplicación de un régimen especial de privación de libertad y se cumplirá en colonias agrícolas, institutos de trabajo u otros establecimientos similares, o en secciones destinadas para tal objeto en los centros penales.

El tratamiento médico ambulatorio consiste en la obligación de la persona de someterse a tratamiento terapéutico de carácter psiquiátrico o psicológico, sin que se requiera internación en ningún centro especial.

La Vigilancia podrá comprender restricción domiciliaria, fijación de reglas de conducta o controles periódicos a juicio del Juez de Vigilancia correspondiente.

IMPOSICIONDE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 94.-LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PODRÁN IMPONERSE A LAS PERSONAS EXENTAS DE RESPONSABILIDAD PENAL CON BASE EN EL NÚMERO 4) DEL ARTÍCULO 27 DE ESTE CÓDIGO. (7)

PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD CONJUNTAS

Art. 95.- Cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para excluir totalmente la responsabilidad penal en los casos del número 5 del artículo 27 de este Código, el juez o tribunal, además de la pena señalada podrá imponer al autor alguna de las medidas de seguridad aquí previstas. En todo caso la medida se cumplirá antes que la pena y el término de su duración se computara como cumplimiento de ésta. El Juez de Vigilancia correspondiente, ordenará la suspensión de la medida, cuando estime que ya no es necesaria, pero suduraciónnopodrá exceder el tiempo que correspondería como pena.

Una vez cumplida la medida de seguridad el Juez de Vigilancia correspondiente, podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de la medida, suspender el cumplimiento del resto de aquella.

TITULO V EXTINCIONDE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SUS EFECTOS

CAPITULO I DE LAS CAUSAS QUE EXTINGUENLA RESPONSABILIDAD PENAL

CAUSAS DE EXTINCION

Art. 96.- Son causas de extinción de la responsabilidad penal:

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1) El cumplimiento de la condena o del respectivo período de prueba en los casos de suspensión condicional de ejecución de la pena o de la libertad condicional;

2) La muerte del condenado;

3) La prescripción;

4) La amnistía;

5) El indulto;

6) El perdón del ofendido;

7) El perdón judicial;

8) El padecimiento de enfermedad incurable en período terminal; y,

9) Los demás casos expresamente señalados por la ley.

EXTINCIONINDIVIDUAL Y CONJUNTA

Art. 97.- La pena se extingue en forma individualizada para cada una de las personas que hayan tomado parte en el hecho, excepto en los casos de perdón, en los cuales se extingue conjuntamente para todas.

MUERTE DEL CONDENADO

Art. 98.- La muerte del condenado extingue la pena impuesta, incluso la multa no satisfecha.

PRESCRIPCIONDE LA PENA

Art. 99.- LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA POR SENTENCIA FIRME SE EXTINGUE POR PRESCRIPCIÓN EN UN PLAZO IGUAL AL DE LA PENA IMPUESTA MÁS UNA CUARTA PARTE DE LA MISMA, PERO EN NINGÚN CASO SERÁ MENOR DE TRES AÑOS. (7)

La pena no privativa de libertad prescribe a los tres años.

La pena impuesta por una falta prescribe en un año.

No prescribe la pena en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, persecución política, ideológica, racial, por sexo o religión, siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución fuese con posterioridad a la vigencia del presente Código.

INICIACIONDEL TERMINO DE PRESCRIPCION

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Art. 100.- Cuando no se ha comenzado a cumplir la pena correspondiente, la prescripción de ella comenzará a correr desde la fecha en que la sentencia quede firme. Si hubiese comenzado su cumplimiento, correrá a partir del quebrantamiento de la condena.

SUSPENSIONDE LA PRESCRIPCION

Art. 101.- La prescripción de la pena se suspenderá mientras su ejecución se encuentre legalmente diferida o mientras el condenado esté cumpliendo otra pena con privación de libertad en el país o en el extranjero.

INTERRUPCIONDE LA PRESCRIPCION

Art. 102.- La prescripción de la pena impuesta se interrumpe con la comisión de un nuevo delito, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. A partir de ese momento comenzará a correr de nuevo el término de prescripción.

PRESCRIPCIONDE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 103.- Las medidas de seguridad prescriben a los cinco años, si son privativas de la libertad y a los tres años, si no lo son.

El término de la prescripción comenzará a correr desde que quede firme la resolución que impuso las medidas de seguridad o en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse.

AMNISTIA

Art. 104.- La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma.

La amnistía puede ser absolutaorestringida, estaúltimadeja subsistente la responsabilidad civil.

INDULTO

Art. 105.- El indulto es la extinción de la pena impuesta por sentencia ejecutoriada dejando subsistente la responsabilidad civil.

PROHIBICIONDE EXTINCIONDE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 106.- Las medidas de seguridad no se extinguen por amnistía ni por indulto.

REGIMENDEL PERDON

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Art. 107.- El perdón del ofendido extinguirá la responsabilidadpenal en los delitos de acción privada o de acción pública previa instancia particular, y operará en los casos determinados por la ley.

En los casos de perdón judicial, se estará a lo dispuesto en los artículos 82 y 372 de este Código.

ENFERMEDAD INCURABLE ENPERIODO TERMINAL

Art. 108.- El juez o tribunal declarará extinguida la pena impuesta en cualquier momento del cumplimiento de la misma, cuando se acredite mediante peritos, que el condenado padece una enfermedad incurable en período terminal. Sometiéndolo a tratamiento médico ambulatorio o vigilancia, según el caso.

Esta forma de extinción no afecta la responsabilidad civil.

CAPITULO II DE LA REHABILITACIONY CANCELACIONDE REGISTROS

CONCEPTO Y TRAMITE

Art. 109.- Por la rehabilitación se extinguen demodo definitivo todos los efectos de la pena.

Cuandosehaya extinguido su responsabilidad penal, el condenado tiene derecho a solicitar la rehabilitación, siempre que haya satisfecho, en lo posible, las consecuencias civiles del delito.

EFECTOS DE LA REHABILITACION

Art. 110.- La rehabilitación produce los siguientes efectos:

1) La recuperación de los derechos de ciudadano y la desaparición de toda otra inhabilitación, prohibición o restricción por motivos penales; y,

2) La cancelación de antecedentes penales en el Registro de condenados que lleve el organismo correspondiente.

REHABILITACIONPOR ERROR JUDICIAL

Art. 111.- En caso de revisión de sentencias, si se llegare a establecer un error judicial en relación al condenado, el tribunal lo comunicará al organismo competente, para los efectos que señalan los artículos anteriores.

REGIMENDE REGISTROS PENALES

Art. 112.- LA DEPENDENCIA ENCARGADA DE LLEVAR EL REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES DEBERÁ INFORMAR SOBRE LOS MISMOS, AL PROPIO INTERESADO, A CUALQUIER JUEZ

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O MAGISTRADO COMPETENTE EN MATERIA PENAL, Y AL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA. (9)

EL REGISTRO DE LAS SENTENCIAS CADUCA EN TODOS SUS EFECTOS AL AÑO DE EXTINGUIDA LA PENA. (19)

En los casos de cancelación o caducidad de los registros, el antecedente penal que consta no se tendrá en cuenta para ningún efecto; si se solicitan certificaciones de éstos, se deben hacer constar expresamente en su caso ambas circunstancias.

EN EL REGISTRO ANTERIORMENTE MENCIONADO SE LLEVARÁN TAMBIÉN ANOTACIONES DE LOS DELITOS CONCILIADOS POR UNA PERSONA POR EL PERÍODO DE CINCO AÑOS. A TAL EFECTO, LA FISCALÍA Y LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL DEBERÁN REMITIR AL REGISTRO CORRESPONDIENTE LA INFORMACIÓN QUE IDENTIFIQUE A LA PERSONA, EL NÚMERO DE EXPEDIENTE, EL DELITO CONCILIADO Y UNA BREVE RELACIÓN DE LOS ACUERDOS ALCANZADOS. LOS EFECTOS DE ESTE REGISTRO CADUCAN A LOS CINCO AÑOS DE HABERSE PRODUCIDO LA CONCILIACIÓN SIEMPRE QUE SE HUBIEREN CUMPLIDO LOS ACUERDOS. SU PUBLICIDAD SE SUJETARÁ A LO DISPUESTO EN EL INCISO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO. (9)

CANCELACIONDE REGISTROS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 113.- Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a este Código se harán en la misma forma que los antecedentes penales y serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida y mientras tanto, solo figurarán en las certificaciones que el Registro expida con destino al Juez de Vigilancia correspondiente, en los casos establecidos en la ley.

TITULO VI CONSECUENCIAS CIVILES DEL HECHO PUNIBLE

CAPITULO I DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y SUS CONSECUENCIAS

RESPONSABILIDAD CIVIL

Art. 114.- La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos en este Código.

CONSECUENCIAS CIVILES

Art. 115.- Las consecuencias civiles del delito, que serán declaradas en la sentencia, comprenden:

1) La restitución de las cosas obtenidas como consecuencia de la realización del hecho punible o en su defecto, el pago del respectivo valor;

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2) La reparación del daño que se haya causado;

3) La indemnización a la víctima o a su familia por los perjuicios causados por daños materiales o morales; y,

4) Las costas procesales.

La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con abono de deterioros o menoscabos, a regulación del juez o tribunal. Opera aunque la cosa se encuentre en poder de tercero y éste la haya adquirido por medio legal, salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, si fuere el caso, el derecho a ser indemnizado civilmente por el responsable del delito o falta.

La reparación del daño se hará valorando por el juez o tribunal la entidad del daño causado, considerando el precio de la cosa y la afección del agraviado.

La indemnización de perjuicios comprende no sólo los causados al agraviado, sino los que se irroguen a sus familiares o a un tercero. El importe se regulará teniendo en cuenta la entidad del perjuicio y las necesidades de la víctima, de acuerdo con su edad, estado y aptitud laboral y, además, del beneficio obtenido por la comisión del delito.

CAPITULO II DE LAS PERSONAS QUE INCURRENENRESPONSABILIDAD CIVIL

RESPONSABLES DIRECTOS

Art. 116.- Toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios, ya sean éstos de carácter moral o material.

Las empresas que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias como consecuencia de un hecho previsto en la ley penal, serán responsables civilmente hasta el límite de la indemnización legalmenteestablecido o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

OTROS RESPONSABLES

Art. 117.- La exención de responsabilidad penal declarada conforme a los números 3, 4, y 5 del artículo 27 de este Código, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las siguientes reglas:

1) En los casos del número 3 será civilmente responsable la persona en cuyo favor fue precavido el mal, en proporción del beneficio recibido. Si tal proporción no es determinable, el juez o tribunal la establecerá prudencialmente;

2) En los casos del número 4, son responsables civiles subsidiarios, los que tengan a los autores o partícipes bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre

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que exista de su parte culpa o negligencia; y,

3) En los casos del número 5, el que haya causado la situación de no exigibilidad y, en su defecto, el que hubiere ejecutado el hecho.

CAPITULO III DE LAS FORMAS DE CUMPLIR CONLA RESPONSABILIDAD CIVIL

RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA

Art. 118.- La responsabilidad civil derivada de un delito o falta, tendrá carácter solidario entre los declarados penalmente responsables como autores o partícipes.

No obstante lo anterior y a los efectos internos de la relación de solidaridad, en el caso de ser dos o más los penalmente responsables de un delito o falta, el juez o tribunal fijará la cuota por la que deba responder civilmente cada uno de ellos en proporción a su contribución al resultado.

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA

Art. 119.- La responsabilidad civil subsidiaria tendrá la misma extensión que la del responsable principal en cuyo defecto sea exigible.

La responsabilidad civil subsidiaria puede ser común o especial, según sea la naturaleza de la persona que resulta obligada por la ley a responder por otro.

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA COMUN

Art. 120.- La responsabilidad civil subsidiaria es común, cuando el que responde por los daños y perjuicios provenientes del hecho punible cometido por el inculpado, es una persona natural.

Responden civilmente las personas naturales dueñas de empresas o establecimientos en que se cometió un hecho punible por parte de sus administradores, dependientes o cualquier trabajador a su servicio o cuando el hecho suceda fuera de él, pero en razón de una actividad laboral.

El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado al resarcimiento hasta la cuantía de su participación.

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA ESPECIAL

Art. 121.- La responsabilidad civil subsidiaria es especial, cuando el que responde por los daños y perjuicios provenientes del hecho punible cometido por el imputado, es una persona jurídica, o, en su caso, se trate del Estado o cualquiera de sus entes autónomos.

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En el primer caso, resultan obligados subsidiariamente:

1) Las personas jurídicas dueñas de empresas o establecimientos en que se cometió un hecho punible por parte de sus administradores, dependientes o cualquier trabajador a su servicio o cuando el hecho se suceda fuera de él, pero en razón de una actividad laboral;

2) Las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o personeros legales, resulten responsables de los hechos punibles; y,

3) Los que señalen las leyes especiales.

En el segundo caso, resulta obligado subsidiariamente el Estado, por los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus funcionarios o empleados con motivo del desempeño de sus cargos; de igual manera responderán las instituciones públicas autónomas y las municipalidades cuando así expresamente lo ordene la ley.

TRANSMISIONDE LA REPARACIONCIVIL

Art. 122.- La obligación de la reparación civil recae sobre la sucesión del deudor y grava los bienes sucesorales, transmitiendo la misma a sus herederos en cuanto a los bienes heredados; y el derecho de exigirla lo tendrán los herederos del ofendido, si éste hubiere fallecido.

DERECHO DE PREFERENCIA

Art. 123.- La obligación de indemnizar es preferente al pago de la multa y a todas las que contraiga el responsable después de cometido el delito. Y si sus bienes no fueren suficientes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1) La indemnización y reparación de los daños y perjuicios;

2) El pago de la multa; y,

3) El resarcimiento de los gastos que se hubieren hecho por su cuenta en el proceso.

DERECHO DE REPETICION

Art. 124.- En todos los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria o subsidiaria, queda a salvo el derecho de repetición que conceda la ley a quien haya pagado.

EXTINCIONDE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Art. 125.- La extinción de la responsabilidad penal no lleva consigo la extinción de la civil, la cual se rige por las leyes civiles.

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TITULO VII CONSECUENCIAS ACCESORIAS

CAPITULO UNICO DE LA PERDIDA DEL PRODUCTO, DE LAS GANANCIAS Y VENTAJAS

PROVENIENTES DEL HECHO Y DEL COMISO

DE LA PERDIDA DEL PRODUCTO DE LAS GANANCIAS PROVENIENTES DEL HECHO

Art. 126.- Sinperjuiciode las devoluciones y reparaciones debidas por los daños yperjuicios derivados del hecho, el juez o tribunal ordenará la pérdida del producto, de las ganancias y de las ventajas obtenidas por el condenado con motivo del hecho, en favor del Estado.

Esta pérdida comprenderá los valores, derechos y cosas obtenidos por cualquier título, con motivo o como resultado del hecho, por el condenado o por otra persona, natural o jurídica, para la cual hubiese actuado el condenado. También sufrirán la pérdida de los valores, derechos o cosas, los terceros que los hubiesen adquirido incluso a título gratuito, a sabiendas que los mismos proceden de una actividad delictiva, con el propósito de encubrir el origen ilícito de dichos valores, derechos o cosas o de ayudar a quien esté implicado en dicha actividad.

COMISO

Art. 127.- Sin perjuicio de los derechos de adquirentes de buena fe a título oneroso y de las mejoras que hayan introducido o de las erogaciones que hayan hecho los adquirientes a título gratuito, el juez o tribunal ordenará el comiso o pérdida en favor del Estado, de los objetos o instrumentos de que se valió el condenado para preparar o facilitar el hecho. El comiso no será procedente en caso de hechos culposos.

El comiso sólo procederá cuando los objetivos o instrumentos sean de propiedad del condenado o estén en su poder sin que medie reclamo de terceros. Cuando la pérdida resulte desproporcionada conlagravedad del hecho que motive la condena, el juez o tribunal podrá dejarla sin efecto, restringirla a una parte de la cosa u ordenar un pago sustitutivo razonable al Estado.

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS Y SUS PENAS

TITULO I DELITOS RELATIVOS A LA VIDA

CAPITULO I DEL HOMICIDIO Y SUS FORMAS

HOMICIDIO SIMPLE

Art. 128.- El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años.

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HOMICIDIO AGRAVADO

Art. 129.- Se considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

1) En ascendiente o descendiente, adoptante o adoptado, hermano, cónyuge o persona con quien se conviviere maritalmente;

2) CUANDO EL HOMICIDIO OCURRIERE, EN SU CASO, PARA PREPARAR, FACILITAR, CONSUMAR U OCULTAR LOS DELITOS DE SECUESTRO, VIOLACIÓN, AGRESIÓN SEXUAL, ROBO, EXTORSIÓN, ACTOS DE TERRORISMO,ASOCIACIONES ILÍCITAS, COMERCIO ILEGAL Y DEPÓSITO DE ARMAS, CONTRABANDO, LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS Y LOS COMPRENDIDOS EN EL CAPÍTULO II DE ESTE CÓDIGO RELATIVO A LOS DELITOS DE LA CORRUPCIÓN Y CAPÍTULO IV DE LA LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS O PARA ASEGURAR LOS RESULTADOS DE CUALQUIERA DE ELLOS O LA IMPUNIDAD PARA EL AUTOR O PARA SUS CÓMPLICES O POR NO HABER LOGRADO LA FINALIDAD PERSEGUIDA AL INTENTAR CUALQUIERA DE LOS DELITOS MENCIONADOS; (9) (10) (13)

3) CON ALEVOSÍA, PREMEDITACIÓN, O CON ABUSO DE SUPERIORIDAD; (9) (10)

4) Con veneno u otro medio insidioso;

5) Con ensañamiento o aumento deliberado del dolor del ofendido;

6) Por precio, recompensa, o promesa remuneratoria;

7) Por motivos abyectos o fútiles;

8) Cuando fuere ejecutado por autoridad civil o militar, prevaleciéndose de tal calidad;

9) Cuando estuviere precedido de desaparición forzada de personas; y,

10) CUANDO FUERE EJECUTADO EN LA PERSONA DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, AUTORIDAD PÚBLICA, AGENTE DE AUTORIDAD, O EN MIEMBROS DEL PERSONAL PENITENCIARIO, SEA QUE SE ENCUENTREN O NO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O CON OCASIÓN DE LAS MISMAS. (5) (25)

EN LOS CASOS DE LOS NUMERALES 3, 4 Y 7 LA PENA SERÁ DE VEINTE A TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, EN LOS DEMÁS CASOS LA PENA SERÁ DE TREINTA A CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN.(5) (9) (10) (13) (48)

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PROPOSICIONY CONSPIRACIONENEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO (11)

Art. 129-A.- LA PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN LOS CASOS DE HOMICIDIO AGRAVADO SERÁN SANCIONADAS RESPECTIVAMENTE, CON UNA PENA QUE SE FIJARÁ ENTRE LA QUINTA PARTE DEL MÍNIMO Y LA MITAD DEL MÍNIMO DE LAS PENAS CORRESPONDIENTES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR.(11) (48)

HOMICIDIO PIADOSO

Art. 130.- El homicidio causado por móviles de piedad, con el fin de acelerar una muerte inminente o poner fin a graves padecimientos, será sancionado con prisión de uno a cinco años siempre que concurran los requisitos siguientes:

1) Que la víctima se encontrare en un estado de desesperación por sufrimientos observables, que fueren conocidos públicamente y que la opinión de los médicos que la asistan así lo hubiere manifestado;

2) Que el sujeto activo estuviere ligado por algún vínculo familiar, amistad íntima o de amor con el enfermo; y,

3) Que el sujeto pasivo demostrare su deseo de morir por manifestaciones externas de ruegos reiterados y expresos.

INDUCCIONO AYUDA AL SUICIDIO

Art. 131.- El que indujere a otro al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, si ocurriere la muerte, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

HOMICIDIO CULPOSO

Art. 132.- El homicidio culposo será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Cuando el homicidio culposo se cometiere mediante la conducción de un vehículo, se impondrá asímismo la pena de privación del derecho a conducir o a obtener la licencia respectiva por un término de dos a cuatro años cuando ello sea requerido.

Si la muerte culposa se produjere como consecuencia del ejercicio de una profesión o actividad médica o paramédica, se impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de tal profesión o actividad por un término de dos a cuatro años.

CAPITULO II DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA VIDA DEL SER HUMANO ENFORMACION

ABORTO CONSENTIDO Y PROPIO

Art. 133.- El que provocare un aborto con el consentimiento de la mujer o la mujer que provocare su propio aborto o consintiere que otra persona se lo practicare, serán sancionados con

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prisión de dos a ocho años.

ABORTO SINCONSENTIMIENTO

Art. 134.- El que provocare un aborto, sin consentimiento de la mujer, será sancionado con prisión de cuatro a diez años.

En la misma pena incurrirá el que practicare el aborto de la mujer, habiendo logrado su consentimiento mediante violencia o engaño.

ABORTO AGRAVADO

Art. 135.- Si el aborto fuere cometido por médico, farmacéutico o por personas que realizaren actividades auxiliares de las referidas profesiones, cuando se dedicaren a dicha práctica, será sancionado con prisión de seis a doce años. Se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad por el mismo período.

INDUCCIONO AYUDA AL ABORTO

Art. 136.- Quien indujere a una mujer o le facilite los medios económicos o de otro tipo para que se practique un aborto, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Si la persona que ayuda o induce al aborto es el progenitor, la sanción se aumentará en una tercera parte de la pena máxima señalada en el inciso anterior.

ABORTO CULPOSO

Art. 137.- El que culposamente provocare un aborto, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

El aborto culposo ocasionado por la propia mujer embarazada, y la tentativa de ésta para causar su aborto no serán punibles.

LESIONES ENEL NO NACIDO

Art. 138.- EL QUE OCASIONARE EN EL NO NACIDO UNA LESIÓN O ENFERMEDAD QUE PERJUDICARE GRAVEMENTE SU NORMAL DESARROLLO O PROVOCARE EN EL MISMO UNA GRAVE TARA FÍSICA O PSÍQUICA, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A DIEZ AÑOS, SEGÚN LA GRAVEDAD DE LAS MISMAS. (9)

LESIONES CULPOSAS ENEL NO NACIDO

Art. 139.- El que culposamente ocasionare las lesiones descritas en el artículo anterior, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.

La embarazada no será penada al tenor de este precepto.

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MANIPULACIONGENETICA

Art. 140.- El que con finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, manipulare genes humanos de manera que se altere el tipo constitucional vital, será sancionado con prisión de tres a seis años.

En la misma pena incurrirá el que experimentare o manipulare clonación con células humanas, con fines de reproducción humana.

La aplicación de la tecnología genética para determinar el sexo, sin consentimiento de los progenitores, será sancionada con prisión de seis meses a un año e inhabilitación especial de profesión u oficio de seis meses a dos años.

MANIPULACIONGENETICA CULPOSA

Art. 141.- El que realizare manipulaciones con genes humanos y culposamente ocasionare un daño en el tipo vital, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.

TITULO II DELITOS RELATIVOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL

CAPITULO I (9) DE LAS LESIONES

LESIONES

Art. 142.- EL QUE POR CUALQUIER MEDIO, INCLUSO POR CONTAGIO, OCASIONARE A OTRO UN DAÑO EN SU SALUD, QUE MENOSCABE SU INTEGRIDAD PERSONAL, HUBIERE PRODUCIDO INCAPACIDAD PARA ATENDER LAS OCUPACIONES ORDINARIAS O ENFERMEDADES POR UN PERÍODO DE CINCO A VEINTE DÍAS, HABIENDO SIDO NECESARIA ASISTENCIA MÉDICA O QUIRÚRGICA SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS. (30)

LESIONES GRAVES

Art. 143.- Las lesiones se consideran graves si producen incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias oenfermedadpor un período mayor de veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica. En estos casos se impondrá la pena de prisión de tres a seis años.

LESIONES MUY GRAVES

Art. 144.- La pena será de cuatro a ocho años de prisión si se produjere cualquiera de los resultados siguientes:

1) Grave deformidad física en el cuerpo;

2) Grave perturbación funcional permanente, pérdida de la función o pérdida anatómica de un órgano o miembro principal;

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3) Grave perturbación psíquica; y,

4) Enfermedad que pusiere en grave peligro la salud de la persona.

LESIONES AGRAVADAS

Art. 145.- Si en los casos descritos en los artículos anteriores, concurriere alguna de las circunstancias del homicidio agravado, la sanción se aumentará hasta en una tercera parte de su máximo.

LESIONES CULPOSAS

Art. 146.- El que por culpa ocasionare a otro lesiones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Cuando las lesiones culposas se cometieren mediante la conducción de un vehículo, se impondrá así mismo la pena de privación del derecho a conducir o de obtener la licencia respectiva por un término de uno a tres años, cuando ello sea requerido.

Cuando las lesiones culposas se produjeren como consecuencia del ejercicio de una profesión o actividadmédicaoparamédica, se impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de tal profesión o actividad por un término de seis meses a dos años.

CONSENTIMIENTO ATENUANTE Y CONSENTIMIENTO EXIMENTE

Art. 147.- En los delitos de lesiones, si mediare consentimiento libre, espontáneo y expreso del ofendido, el hechor será sancionado con prisión de seis meses a dos años o multa de treinta a sesenta días multa.

EL CONSENTIMIENTO, EXIME DE RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS SUPUESTOS DE DONACIÓN O TRASPLANTE DE ÓRGANOS O TEJIDOS HUMANOS, ESTERILIZACIONES Y CIRUGÍA TRANSEXUAL, EJECUTADAS CON ARREGLO AL CÓDIGO DE SALUD Y POR FACULTATIVO. (12)

El consentimiento prestado por un menor de edad o un incapaz para estos efectos no será válido, como tampoco el que por él presten sus representantes legales. Sin embargo, no será punible la esterilización de persona incapaz que adolezca de grave deficiencia psíquica, cuando sea autorizada por el juez o tribunal, a peticióndel representante legal del incapaz, previo dictamen de facultativo.

CAPITULO II (9) DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL (9)

DISPARO DE ARMA DE FUEGO (9)

Art. 147-A.- EL QUE DISPARE ARMA DE FUEGO CONTRA UNA PERSONA SIN INTENCIÓN HOMICIDA QUE PUEDA DEDUCIRSE DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE EL DISPARO FUE

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EJECUTADO, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS, SIEMPRE QUE NO CAUSARE DAÑO PERSONAL. (9) (15)

QUIEN DE FORMA INJUSTIFICADA ALGUNA, DISPARARE ARMA DE FUEGO EN LUGAR HABITADO, EN SU VECINDAD, EN LA VÍA PÚBLICA O EN SITIO PÚBLICO FRECUENTADO, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS. (15)

SI RESULTAREN LESIONES EL HECHO SE CONSIDERARÁ, POR REGLA GENERAL COMO HOMICIDIO TENTADO A MENOS QUE EL JUEZ ESTIMARE POR LA SITUACIÓN DE LAS LESIONES POR LA POCA GRAVEDAD DE ÉSTAS O POR OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE NO HUBO INTENCIÓN DE MATAR. EN ESTE CASO, SE APLICARÁ LA SANCIÓN QUE CORRESPONDA AL DELITO DE LESIONES CUANDO ÉSTAS TENGAN MAYOR PENA QUE EL DELITO DE DISPARO; PERO SI LAS LESIONES TUVIEREN MENOR PENA, SE APLICARÁN LAS REGLAS DEL CONCURSO IDEAL DE DELITOS. (9)

SI EL DISPARO SE EJECUTA CONTRA UN MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL O DE LA FUERZA ARMADA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES SE IMPONDRÁ EL LÍMITE MÁXIMO DE LA PENA, AUMENTADA HASTA EN UNA TERCERA PARTE. (49)

TRAFICO Y TENENCIA ILEGAL DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS (12)

Art. 147-B.- EL QUE EXTRAJERE O TRANSPLANTARE ÓRGANOS O TEJIDOS HUMANOS, SIN ESTAR DEBIDAMENTE AUTORIZADO PARA ELLO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE SALUD, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS.

IGUAL SANCIÓN SE IMPONDRÁ A QUIEN COMERCIARE CON ÓRGANOS O TEJIDOS HUMANOS.

EL QUE TUVIERE EN SU PODER, ÓRGANOS O TEJIDOS DE PERSONAS HUMANAS, SIN ESTAR AUTORIZADO PARA ELLO, SEGÚN LO ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO DE SALUD, SERÁ SANCIONADO DE TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN. (12)

MANIPULACIONDE INFORMACION(12)

Art. 147-C.- EL PROFESIONAL DE SALUD QUE PARTICIPE EN UN PROCESO DE EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA PARA UNA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE EXTRACCIÓN O TRASPLANTE DE TEJIDOS HUMANOS, QUE PROPORCIONE INFORMACIÓN FALSA O DISTORSIONADA CON EL FIN DE INFLUIR EN LA DECISIÓN DE DONAR O RECIBIR DICHOS ÓRGANOS O TEJIDOS, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS.

SI COMO EFECTO DE LA INFLUENCIA INDICADA EN EL INCISO ANTERIOR, SE PRODUJERE LA MUERTE DEL DONANTE O DEL RECEPTOR, LA SANCIÓN SE INCREMENTARÁ HASTA EN UNA TERCERA PARTE DEL MÁXIMO DE LA PENA INDICADA. (12)

SUMINISTRO INDEBIDO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS (18)

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Art. 147-D.- EL QUE SUMINISTRARE O EXPENDIERE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA SU CONSUMO, A MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE SEIS MESES A TRES AÑOS Y CON MULTA DE CINCUENTA A CIEN DÍAS MULTA. (18)

CONDUCCIONPELIGROSA DE VEHICULOS AUTOMOTORES (19) (50)

Art. 147-E.- EL QUE MEDIANTE CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULO DE MOTOR TRANSGREDIERE LAS NORMAS DE SEGURIDAD VIAL, PONIENDO EN PELIGRO LA VIDA O LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS, SERÁ SANCIONADO CON PENA DE PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS.

PARA LOS EFECTOS DEL INCISO ANTERIOR, CONSTITUYE CONDUCCIÓN PELIGROSA, EL DISPUTAR LA VÍA ENTRE VEHÍCULOS O REALIZAR COMPETENCIAS DE VELOCIDAD EN LA VÍA PÚBLICA, SIN PREVIO PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE. TAMBIÉN CONSTITUYE CONDUCCIÓN PELIGROSA, EL MANEJAR VEHÍCULO DE MOTOR EN ESTADO DE EBRIEDAD SEGÚN EL LÍMITE FIJADO REGLAMENTARIAMENTE O BAJO LOS EFECTOS DE LAS DROGAS.

CUANDO A CONSECUENCIA DE LA CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULO DE MOTOR, SE CAUSARE HOMICIDIO CULPOSO O LESIONES CULPOSAS, LA PENA DE TALES DELITOS SE INCREMENTARÁ HASTA EN UNA TERCERA PARTE DEL MÁXIMO SEÑALADO.

LA PENA SERÁ DE TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, CUANDO SE TRATE DE LA CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULO DE MOTOR DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS O DE CARGA.

TAMBIÉN PROCEDERÁ LA PENA DE PRIVACIÓN DE DERECHO DE CONDUCIR, O DE OBTENCIÓN DE LA LICENCIA RESPECTIVA POR EL MISMO TÉRMINO DE LA PRISIÓN. (19) (50)

DIVULGACION DE LA IMAGEN O REVELACION DE DATOS DE PERSONAS PROTEGIDAS (28)

Art. 147-F.- EL QUE DIVULGARE LA IMAGEN O REVELARE DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR A UNA PERSONA BENEFICIARIA DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS.

LA PENA SE AGRAVARÁ HASTA EN UNA TERCERA PARTE DEL MÁXIMO SI OCURRIEREN LESIONES O LA MUERTE DE LA PERSONA PROTEGIDA O EL HECHO HUBIERE SIDO COMETIDO POR UN FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO, AUTORIDAD PÚBLICA O AGENTE DE AUTORIDAD. (28)

TITULO III DELITOS RELATIVOS A LA LIBERTAD

CAPITULO I DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA LIBERTAD INDIVIDUAL

PRIVACIONDE LIBERTAD

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Art. 148.- EL QUE PRIVARE A OTRO DE SU LIBERTAD INDIVIDUAL, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE TRES A SEIS AÑOS. (11)

SECUESTRO

Art. 149.- EL QUE PRIVARE A OTRO DE SU LIBERTAD INDIVIDUAL CON EL PROPÓSITO DE OBTENER UN RESCATE, EL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADA CONDICIÓN, O PARA QUE LA AUTORIDAD PÚBLICA REALIZARE O DEJARE DE REALIZAR UN DETERMINADO ACTO, SERÁ SANCIONADO CON PENA DE TREINTA A CUARENTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN, EN NINGÚN CASO PODRÁ OTORGARSE AL CONDENADO EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL O LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA. (11) (13)

PROPOSICION Y CONSPIRACION EN LOS DELITOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SECUESTRO (11)

Art. 149-A.- LA PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN PARA COMETER CUALQUIERA DE LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN LOS DOS ARTÍCULOS ANTERIORES, SERÁN SANCIONADAS CON UNA PENA QUE SE FIJARÁ ENTRE LA QUINTA PARTE DEL MÍNIMO Y LA MITAD DEL MÍNIMO DE LA PENALIDAD RESPECTIVA.(11) (48)

ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL AGRAVADOS

Art. 150.- LA PENA CORRESPONDIENTE A LOS DELITOS DESCRITOS EN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES, SE AUMENTARÁ HASTA EN UNA TERCERA PARTE DEL MÁXIMO, SIN QUE LA PENA PUEDA SUPERAR EN NINGÚN CASO LOS SESENTA AÑOS DE PRISIÓN, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS SIGUIENTES: (48)

1) Si el delito se ejecutare con simulación de autoridad pública o falsa orden de la misma;

2) Si la privación de libertad se prolongare por más de ocho días;

3) Si se ejecutare en persona menor de dieciocho años de edad, mayor de sesenta, inválido, o en mujer embarazada;

4) Si se ejecutare con el fin de cambiar la filiación;

5) Si implicare sometimiento o servidumbre que menoscabe su dignidad como persona;

6) Si la víctima fuere de los funcionarios a que se refiere el Art. 236 de la Constitución de la República; y,

7) Si se ejecutare en persona, a quien, conforme a las reglas del derecho internacional, El Salvador debiere protección especial.

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ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL ATENUADOS

Art. 151.- Si se deja voluntariamente en libertad a la víctima antes de las setenta y dos horas, sin que se hubieren obtenido los fines específicos de la privación de libertad, la pena de prisión a que se refieren los artículos anteriores se reducirá hasta en una tercera parte del máximo.

Si la liberación voluntaria procediere antes de las veinticuatro horas de la privación de libertad, sin que se hayan obtenido los fines específicos de ésta, se reducirá la pena de prisión hasta la mitad del máximo.

DETENCIONPOR PARTICULAR

Art. 152.- El particular que detuviere a una persona sorprendida en flagrancia y no diere cuenta con ella a la autoridad competente inmediatamente después de la captura, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

CAPITULO II DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA AUTONOMIA PERSONAL

COACCION

Art. 153.- El que por medio de violencia obligare a otro a realizar, tolerar u omitir alguna acción, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Cuando la coacción ejercida tuviere por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental, se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años.

AMENAZAS

Art. 154.- El que amenazare a otro con producirle a él o a su familia, un daño que constituyere delito, en sus personas, libertad, libertad sexual, honor o en su patrimonio, será sancionado con prisión de uno a tres años.

AGRAVACIONESPECIAL

Art. 155.- EN LOS CASOS DE LOS DOS ARTÍCULOS ANTERIORES SE CONSIDERARÁN AGRAVANTES ESPECIALES, SI SE COMETIEREN CON ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES.

1) QUE EL HECHO FUERE COMETIDO CON ARMA;

2) QUE LA ACCIÓN FUERE COMETIDA POR DOS O MÁS PERSONAS;

3) SI LAS AMENAZAS FUEREN ANÓNIMAS O BAJO CONDICIÓN; Y,

4) SI LAS ACCIONES RECAYEREN EN QUIENES TUVIEREN LA CALIDAD DE VÍCTIMAS O TESTIGOS Y EN CUALQUIERA DE LAS PERSONAS QUE GOCEN DEL RÉGIMEN DE LA LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS.

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EN ESTOS CASOS LA PENA SERÁ DE TRES A SEIS AÑOS DE PRISIÓN. (30)

CAPITULO III DE LA INSEMINACIONARTIFICIAL Y LA EXPERIMENTACION

INSEMINACIONARTIFICIAL NO CONSENTIDA

Art. 156.- El que inseminare artificialmente a una mujer sin su consentimiento, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

El que inseminare mujer soltera menor de catorce años, será sancionado con prisión de tres a seis años.

INSEMINACIONFRAUDULENTA

Art. 157.- El que alterare fraudulentamente las condiciones pactadas para ejecutar una inseminación artificial o lograre el consentimiento mediante engaño o falsa promesa, será sancionado con prisión de seis a dos años.

TITULO IV DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

CAPITULO I DE LA VIOLACIONY OTRAS AGRESIONES SEXUALES

VIOLACION

Art. 158.- El que mediante violencia tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con otra persona, será sancionado con prisión de seis a diez años.

VIOLACIONENMENOR O INCAPAZ

Art. 159.- EL QUE TUVIERE ACCESO CARNAL POR VÍA VAGINAL O ANAL CON MENOR DE QUINCE AÑOS DE EDAD O CON OTRA PERSONA APROVECHÁNDOSE DE SU ENAJENACIÓN MENTAL, DE SU ESTADO DE INCONSCIENCIA O DE SU INCAPACIDAD DE RESISTIR, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CATORCE A VEINTE AÑOS.

QUIEN MEDIANTE ENGAÑO COLOQUE EN ESTADO DE INCONSCIENCIA A LA VÍCTIMA O LA INCAPACITE PARA RESISTIR, INCURRIRÁ EN LA MISMA PENA, SI REALIZA LA CONDUCTA DESCRITA EN EL INCISO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO. (7) (18)

OTRAS AGRESIONES SEXUALES

Art. 160.- El que realizare en otra persona cualquier agresión sexual que nosea constitutiva de violación, será sancionado con prisión de tres a seis años.

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Si la agresión sexual consistiere en acceso carnal bucal, o introducción de objetos en vía vaginal o anal, la sanción será de seis a diez años de prisión.

AGRESIONSEXUAL ENMENOR E INCAPAZ

Art. 161. LA AGRESIÓN SEXUAL REALIZADA CONO SIN VIOLENCIA QUE NO CONSISTIERE EN ACCESO CARNAL, EN MENOR DE QUINCE AÑOS DE EDAD O EN OTRA PERSONA, APROVECHÁNDOSE DE SU ENAJENACIÓN MENTAL, DE SU ESTADO DE INCONSCIENCIA O DE SU INCAPACIDAD DE RESISTIR, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE OCHO A DOCE AÑOS.

QUIEN MEDIANTE ENGAÑO COLOQUE EN ESTADO DE INCONSCIENCIA A LA VÍCTIMA O LA INCAPACITE PARA RESISTIR, INCURRIRÁ EN LA MISMA PENA, SI REALIZA LA CONDUCTA DESCRITA EN EL INCISO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO.

SI CONCURRIERE CUALQUIERA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SEÑALADAS EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO ANTERIOR, LA SANCIÓN SERÁ DE CATORCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN. (7) (18)

VIOLACIONY AGRESIONSEXUAL AGRAVADA

Art. 162.- Los delitos a que se refieren los cuatro artículos anteriores serán sancionados con la pena máxima correspondiente, aumentada hasta en una tercera parte, cuando fueren ejecutados:

1) Por ascendientes, descendientes, hermanos, adoptantes, adoptados o cuando se cometiere en la prole del cónyuge o conviviente;

2) Por autoridad pública o por cualquier otra persona que tuviere bajo su custodia a la víctima;

3) CUANDO LA VÍCTIMA FUERE MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD; (7)

4) POR PERSONA ENCARGADA DE LA GUARDA, PROTECCIÓN O VIGILANCIA DE LA VÍCTIMA;(7)

5) Cuando se ejecutare con el concurso de dos o más personas;

6) Cuando se hiciere uso de medios, modos o instrumentos especialmente brutales, degradantes o vejatorios; y,

7) CON ABUSO DE RELACIONES DOMÉSTICAS O DE CONFIANZA DERIVADA DE RELACIONES DE TRABAJO. (7)

CAPITULO II DEL ESTUPRO

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ESTUPRO

Art. 163.-EL QUE TUVIERE ACCESO CARNAL POR VÍA VAGINAL O ANAL MEDIANTE ENGAÑO, CON PERSONA MAYOR DE QUINCE Y MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A DIEZ AÑOS.(7) (18)

ESTUPRO POR PREVALIMIENTO

Art. 164.- EL QUE TUVIERE ACCESO CARNAL POR VÍA VAGINAL O ANAL CON PERSONA MAYOR DE QUINCE Y MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD, PREVALIÉNDOSE DE LA SUPERIORIDAD ORIGINADA POR CUALQUIER RELACIÓN, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE SEIS A DOCE AÑOS. (18)

CAPITULO III OTROS ATAQUES A LA LIBERTAD SEXUAL

ACOSO SEXUAL

Art. 165.- EL QUE REALICE CONDUCTA SEXUAL INDESEADA POR QUIEN LA RECIBE, QUE IMPLIQUE FRASES, TOCAMIENTO, SEÑAS U OTRA CONDUCTA INEQUÍVOCA DE NATURALEZA O CONTENIDO SEXUAL Y QUE NO CONSTITUYA POR SÍ SOLA UN DELITO MÁS GRAVE, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS.

EL ACOSO SEXUAL REALIZADO CONTRA MENOR DE QUINCE AÑOS, SERÁ SANCIONADO CON LA PENA DE CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

SI EL ACOSO SEXUAL SE REALIZARE PREVALIÉNDOSE DE LA SUPERIORIDAD ORIGINADA POR CUALQUIER RELACIÓN, SE IMPONDRÁ ADEMÁS UNA MULTA DE CIEN A DOSCIENTOS DÍAS MULTA. (18)

ACTO SEXUAL DIVERSO

Art. 166.-EL QUE REALIZARE MEDIANTE ENGAÑO, CON PERSONA MAYOR DE QUINCE Y MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD, CUALQUIER ACTO SEXUAL DIVERSO DEL ACCESO CARNAL, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS.

EL ACTO SEXUAL DIVERSO REALIZADO CON PERSONA MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, AUN CON SU CONSENTIMIENTO, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE OCHO A DOCE AÑOS. (18)

CORRUPCIONDE MENORES E INCAPACES

Art. 167.- EL QUE PROMOVIERE O FACILITARE LA CORRUPCIÓN DE UNA PERSONA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE UN DEFICIENTE MENTAL, MEDIANTE ACTOS SEXUALES DIVERSOS DEL ACCESO CARNAL, AUNQUE LA VÍCTIMA CONSINTIERE PARTICIPAR EN ELLOS, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE SEIS A DOCE AÑOS.

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CUALQUIER PERSONA FAMILIAR O PARTICULAR QUE FAVOREZCA LO DESCRITO EN EL INCISO ANTERIOR SERÁ SANCIONADO CON LA PENA MÁXIMA AUMENTADA EN UNA TERCERA PARTE. (18)

CORRUPCIONAGRAVADA

Art. 168.- LA PENA SERÁ DE DOCE A CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, SI LA CORRUPCIÓN DE MENORES SE REALIZARE: (18)

1) EN VÍCTIMA MENOR DE QUINCE AÑOS DE EDAD; (18)

2) MEDIANTE ENGAÑO, VIOLENCIA, ABUSO DE AUTORIDAD O CONFIANZA, O POR CUALQUIER OTRO MEDIO DE INTIMIDACIÓN; (18)

3) Mediante engaño, violencia, abuso de autoridad o confianza, o por cualquier otro medio de intimidación; y,

4) POR ASCENDIENTE, ADOPTANTE, HERMANO, ENCARGADO DE LA EDUCACIÓN, VIGILANCIA, CUIDADO O GUARDA DE LA VÍCTIMA O EN LA PROLE DEL CÓNYUGE O CONVIVIENTE. (18)

INDUCCIÓN, PROMOCIÓN Y FAVORECIMIENTO DE ACTOS SEXUALES O ERÓTICOS (18)

Art. 169.- EL QUE PROMOVIERE, FACILITARE, ADMINISTRARE, FINANCIARE, INSTIGARE U ORGANIZARE DE CUALQUIER FORMA LA UTILIZACIÓN DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS EN ACTOS SEXUALES O ERÓTICOS, DE MANERA INDIVIDUAL U ORGANIZADA, DE FORMA PÚBLICA O PRIVADA, SERÁ SANCIONADO CON PENA DE TRES A OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

EN IGUAL RESPONSABILIDAD INCURRIRÁ QUIEN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA AUTORIZARE EL USO O ARRENDARE EL INMUEBLE PARA REALIZAR CUALQUIERA DE LAS ACTIVIDADES DESCRITAS EN EL INCISO ANTERIOR. (18)

REMUNERACIÓNPOR ACTOS SEXUALES O ERÓTICOS (18)

Art. 169-A.- EL QUE PAGUE O PROMETA PAGAR CON DINERO U OTRA VENTAJA DE CUALQUIER NATURALEZA A UNA PERSONA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS O UNA TERCERA PERSONA PARA QUE LA PERSONA MENOR DE EDAD EJECUTE ACTOS SEXUALES O ERÓTICOS, SERÁ SANCIONADO CON UNA PENA DE TRES A OCHO AÑOS DE PRISIÓN. (18)

DETERMINACIONA LA PROSTITUCION

Art. 170.- EL QUE DETERMINARE, COACTIVAMENTE O ABUSANDO DE UNA SITUACIÓN DE NECESIDAD, A UNA PERSONA PARA QUE EJERCIERE LA PROSTITUCIÓN O SE MANTUVIERE EN ELLA, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE SEIS A DIEZ AÑOS.

LA PENA DE PRISIÓN SERÁ DE OCHO A DOCE AÑOS CUANDO LA VÍCTIMA FUERE MENOR

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DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD.

CUANDO CUALQUIERA DE ESTAS MODALIDADES FUERE EJECUTADA PREVALIÉNDOSE DE LA SUPERIORIDAD ORIGINADA POR CUALQUIER RELACIÓN, LA PENA SE AGRAVARÁ HASTA EN UNA TERCERA PARTE DEL LÍMITE MÁXIMO. (18)

OFERTA Y DEMANDA DE PROSTITUCIÓNAJENA (18)

Art. 170-A.- LA MERA OFERTA U OFRECIMIENTO DE SERVICIOS DE PROSTITUCIÓN AJENA SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS.

LA MERA DEMANDA O SOLICITUDDE SERVICIOS DE PROSTITUCIÓN, SERÁ SANCIONADO CON LA MISMA PENA DEL INCISO ANTERIOR. (18)

EXHIBICIONES OBSCENAS

Art. 171.- EL QUE EJECUTARE O HICIERE EJECUTAR A OTROS ACTOS LÚBRICOS O DE EXHIBICIÓN OBSCENA, O INDECOROSA, EN LUGAR PÚBLICO O EXPUESTO AL PÚBLICO O BIEN ANTE MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DEFICIENTES MENTALES, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS. (18)

PORNOGRAFIA

Art. 172.- EL QUE POR CUALQUIER MEDIO DIRECTO, INCLUSIVE A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, FABRICARE, TRANSFIRIERE, DIFUNDIERE, DISTRIBUYERE, ALQUILARE, VENDIERE, OFRECIERE, PRODUJERE, EJECUTARE, EXHIBIERE O MOSTRARE, PELÍCULAS, REVISTAS, PASQUINES O CUALQUIER OTRO MATERIAL PORNOGRÁFICO ENTRE MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DEFICIENTES MENTALES, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS.

EN LA MISMA SANCIÓN INCURRIRÁ EL QUE NO ADVIRTIERE, DE FORMA VISIBLE, SOBRE EL CONTENIDO DE LAS PELÍCULAS, REVISTAS, PASQUINES O CUALQUIER OTRO MATERIAL, INCLUSIVE EL QUE SE PUEDA TRANSMITIR A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, CUANDO ÉSTE FUERE INADECUADO PARA MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DEFICIENTES MENTALES. (18)

UTILIZACIÓN DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS E INCAPACES O DEFICIENTES MENTALES ENPORNOGRAFÍA (18)

Art. 173.- EL QUE PRODUZCA, REPRODUZCA, DISTRIBUYA, PUBLIQUE, IMPORTE, EXPORTE, OFREZCA, FINANCIE, VENDA, COMERCIE O DIFUNDA DE CUALQUIER FORMA, IMÁGENES, UTILICE LA VOZ DE UNA PERSONA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS, INCAPAZ O DEFICIENTE MENTAL, SEA EN FORMA DIRECTA, INFORMÁTICA, AUDIOVISUAL, VIRTUAL O POR CUALQUIER OTRO MEDIO EN EL QUE SE EXHIBAN, EN ACTIVIDADES SEXUALES, ERÓTICAS O INEQUÍVOCAS DE NATURALEZA SEXUAL, EXPLÍCITAS O NO, REALES O SIMULADAS, SERÁ

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SANCIONADO CON PRISIÓN DE SEIS A DOCE AÑOS.

IGUAL SANCIÓN SE IMPONDRÁ A QUIEN ORGANIZARE O PARTICIPARE EN ESPECTÁCULOS, PÚBLICOS O PRIVADOS, EN LOS QUE SE HACE PARTICIPAR A LAS PERSONAS SEÑALADAS EN EL INCISO ANTERIOR, EN ACCIONES PORNOGRÁFICAS O ERÓTICAS. (18)

POSESIÓNDE PORNOGRAFÍA (18)

Art. 173-A.- EL QUE POSEA MATERIAL PORNOGRÁFICO EN EL QUE SE UTILICE LA IMAGEN DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS, INCAPACES O DEFICIENTES MENTALES, EN ACTIVIDADES PORNOGRÁFICAS O ERÓTICAS, SERÁ SANCIONADO CON PENA DE DOS A CUATRO AÑOS. (18)

Art. 173-B.- LOS DELITOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTS. 169 Y 173 DEL PRESENTE CÓDIGO, SERÁN SANCIONADOS CON LA PENA MÁXIMA CORRESPONDIENTE AUMENTADA HASTA EN UNA TERCERA PARTE DEL MÁXIMO ESTABLECIDO DE LA PENA Y LA INHABILITACIÓN DEL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA, SI CUALQUIERA DE LAS ACCIONES DESCRITAS FUERA REALIZADA POR:

a) ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, HERMANOS, ADOPTANTES, ADOPTADOS, CÓNYUGES, CONVIVIENTE Y FAMILIARES HASTA EL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y SEGUNDO GRADO DE AFINIDAD;

b) TODAS LAS PERSONAS CONTEMPLADAS EN EL ART. 39 DE ÉSTE CÓDIGO;

c) LA PERSONA ENCARGADA DE LA TUTELA, PROTECCIÓN O VIGILANCIA DE LA VICTIMA; Y,

d) TODA PERSONA QUE PREVALIÉNDOSE DE LA SUPERIORIDAD ORIGINADA POR RELACIONES DE CONFIANZA, DOMÉSTICA, EDUCATIVA, DE TRABAJO O CUALQUIER OTRA RELACIÓN. (18)

CAPITULO IV DISPOSICIONCOMUN

INDEMNIZACIONES ESPECIALES

Art. 174.- Los autores de los delitos a que se refieren los Capítulos I y II del presente Título, serán también condenados por vía de indemnización:

1) A sufragar todos los gastos en que hubiere incurrido la víctima en concepto de atención médica y psiquiátrica o psicológica; y,

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2) A proveer a la víctima de manutención completa por el término de la incapacidad médica.

TITULO V DELITOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD PERSONAL

CAPITULO UNICO DEL DEBER DE SOCORRO

OMISIONDEL DEBER DE SOCORRO

Art. 175.- El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.

En la misma pena incurrirá quien impedido de prestar socorro, no solicitare con urgencia auxilio ajeno.

Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a cien días multa.

DENEGACIONDE ASISTENCIA SANITARIA

Art. 176.- El que denegare asistencia sanitaria de la que se derivare riesgo grave para la salud de las personas, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa e inhabilitación especial de profesión u oficio de uno a dos años, si el autor realizare actividad médica, paramédica o sanitaria.

TITULO VI DELITOS RELATIVOS AL HONOR Y LA INTIMIDAD

CAPITULO I DE LA CALUMNIA Y LA INJURIA

CALUMNIA

Art. 177.- EL QUE ATRIBUYERE FALSAMENTE A UNA PERSONA LA COMISIÓN DE UN DELITO O LA PARTICIPACIÓN EN EL MISMO, SERÁ SANCIONADO CON MULTA DE CIEN A DOSCIENTOS DÍAS MULTA.

LA CALUMNIA REALIZADA CON PUBLICIDAD O CUANDO FUERE REITERADA CONTRA UNA MISMA PERSONA SERÁ SANCIONADA CON MULTA DE DOSCIENTOS A TRESCIENTOS DÍAS MULTA.

SI LAS CALUMNIAS REITERADAS SE REALIZAREN CON PUBLICIDAD, LA SANCIÓN SERÁ DE TRESCIENTOS A TRESCIENTOS SESENTA DÍAS MULTA. (47)

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DIFAMACION

Art. 178.- EL QUE ATRIBUYERE A UNA PERSONA QUE NO ESTÉ PRESENTE UNA CONDUCTA O CALIDAD CAPAZ DE DAÑAR SU DIGNIDAD, MENOSCABANDO SU FAMA O ATENTANDO CONTRA SU PROPIA ESTIMACIÓN, SERÁ SANCIONADO CON MULTA DE CINCUENTA A CIENTO VEINTE DÍAS MULTA.

LA DIFAMACIÓN REALIZADA CON PUBLICIDAD O CUANDO FUERE REITERADA CONTRA UNA MISMA PERSONA, SERÁ SANCIONADA CON MULTA DE CIENTO VEINTE A DOSCIENTOS CUARENTA DÍAS MULTA.

LA DIFAMACIÓN REITERADA CON PUBLICIDAD CONTRA UNA MISMA PERSONA, SERÁ SANCIONADA CON MULTA DE DOSCIENTOS CUARENTA A TRESCIENTOS SESENTA DÍAS MULTA. (47)

INJURIA

Art. 179.- EL QUE OFENDIESE DE PALABRA O MEDIANTE ACCIÓN LA DIGNIDAD O EL DECORO DE UNA PERSONA PRESENTE, SERÁ SANCIONADO CON MULTA DE CINCUENTA A CIEN DÍAS MULTA.

LA INJURIA REALIZADA CON PUBLICIDAD O CUANDO FUERE REITERADA CONTRA UNA MISMA PERSONA, SERÁ SANCIONADA CON MULTA DE CIEN A CIENTO OCHENTA DÍAS MULTA.

SI LA INJURIA REITERADA SE REALIZARE CON PUBLICIDAD, LA SANCIÓN SERÁ DE CIENTO OCHENTA A DOSCIENTOS CUARENTA DÍAS MULTA. (47)

INHABILITACIONESPECIAL

Art. 180.- CUANDO LOS HECHOS PREVISTOS EN ESTE CAPÍTULO, FUEREN COMETIDOS A TRAVÉS DE UN MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y RESULTAREN RESPONSABLES DE LOS MISMOS, PROFESIONALES O PERSONAS DEDICADAS AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INFORMATIVA, SE IMPONDRÁ A ÉSTOS ADEMÁS DE LA PENA SEÑALADA PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE, LA PENA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN U OFICIO DE SEIS MESES A DOS AÑOS, SEGÚN LA ENTIDAD DE LA OFENSA Y EL DAÑO CAUSADO. (47)

CONCEPTO DE PUBLICIDAD

Art. 181.- Se entenderá que la injuria y la calumnia han sido realizadas con publicidad cuando se propaguen por medio de papeles impresos, litografiados o gravados, por carteles o pasquines fijados en sitios públicos o ante un número indeterminado de personas o por expresiones en reuniones públicas o por radiodifusión o televisión o por medios análogos.

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CALUMNIA, DIFAMACIONE INJURIAS ENCUBIERTAS

Art. 182.- Los delitos de calumnia difamación e injurias, son susceptibles de cometerse no sólo manifiestamente, sino también por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.

REGIMENDE LA PRUEBA

Art. 183.- El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda responsabilidadpenal, probando el hecho punible que hubiere atribuido.

El acusado por delito de difamación quedará exento de pena probando la veracidad de la conducta o calidad atribuida, siempre que sea legítima su difusión.

SALVO QUE CON ELLO SE AFECTE A HECHOS PROTEGIDOS POR EL DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL O FAMILIAR, SE ENTENDERÁ LEGÍTIMA DIFUSIÓN, CUANDO CONCURRA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

a) QUE LA DIFUSIÓN SATISFAGA LA FUNCIÓN DEL LIBRE FLUJO DE INFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA;

b) QUE LOS HECHOS SE REFIERAN A PERSONAS QUE TENGAN ALGÚN TIPO DE RELEVANCIA PÚBLICA Y SU CONOCIMIENTO SEA DE INTERÉS GENERAL; O,

c) QUE SE REFIERAN A HECHOS PUBLICADOS POR PERSONAS DEDICADAS AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INFORMATIVA, QUIENES SIN TENER CONOCIMIENTO DE LA FALSEDAD DE LA INFORMACIÓN Y HABIENDO CONTRASTADO DILIGENTEMENTE LAS FUENTES, LA DIVULGA. (47)

DERECHO DE RESPUESTA (47)

Art. 183-A.- LA ACCIÓN PENAL PROVENIENTE DE CADA UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN ESTOS CAPÍTULOS, SÓLO PROCEDERÁ CUANDO SEA ACREDITADO EN FORMA FEHACIENTE QUE NO SE OBTUVO O NO SE PERMITIÓ EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RESPUESTA. (47)

CAPITULO II DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA INTIMIDAD

VIOLACIONDE COMUNICACIONES PRIVADAS

Art. 184.- El que con el fin de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, se apoderare de comunicación escrita, soporte informático o cualquier otro documento o efecto personal que no le esté dirigido o se apodere de datos reservados de carácter personal o familiar de otro, registrados en ficheros, soportes informáticos o de cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.

Si difundiere o revelare a terceros los datos reservados que hubieren sido descubiertos,

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a que se refiere el inciso anterior, la sanción será de cien a doscientos días multa.

El tercero a quien se revelare el secreto y lo divulgare a sabiendas de su ilícito origen, será sancionado con multa de treinta a cincuenta días multa.

VIOLACIONAGRAVADA DE COMUNICACIONES

Art. 185.- Si los hechos descritos en el artículo anterior se realizaren por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, archivos o registros, se impondrá, además de la pena de multa, inhabilitación del respectivo cargo o empleo público de seis meses a dos años.

CAPTACIONDE COMUNICACIONES

Art. 186.- El que con el fin de vulnerar la intimidad de otro, interceptare, impidiere o interrumpiere una comunicación telegráfica o telefónica outilizare instrumentos o artificios técnicos de escucha, transmisión o grabación del sonido, la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, será sancionado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a cien días multa.

Si difundiere o revelare a terceros los datos reservados que hubieren sido descubiertos, a que se refiere el inciso anterior, la sanción será de prisión de seis meses a un año y multa de cien a ciento cincuenta días multa.

El tercero a quien se revelare el secreto y lo divulgare, a sabiendas de su ilícito origen, será sancionado con multa de treinta a cincuenta días multa.

EL QUE REALIZARE LOS ACTOS SEÑALADOS EN EL PRIMER INCISO DEL PRESENTE ARTÍCULO PARA PREPARAR LA COMISIÓN DE UN DELITO GRAVE SERÁ SANCIONADO CON LA PENA DE DOS A SEIS AÑOS. (7)

REVELACIONDE SECRETO PROFESIONAL

Art. 187.- El que revelare un secreto del que se ha impuesto en razón de su profesión u oficio, será sancionado con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de profesión u oficio de uno a dos años.

ALLANAMIENTO DE MORADA

Art. 188.- El particular que, sin habitar en ella, se introdujere en morada ajena o en sus dependencias, sin el consentimiento de quien la habitare, de manera clandestina o con engaño o permaneciere en la misma contra la voluntad del morador, pese a la intimación para que la abandonare, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de treinta a cincuenta días multa.

Si la introducción o permanencia se hiciere con violencia en las personas, la sanción será de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a cien días multa.

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ALLANAMIENTO DE LUGAR DE TRABAJO O ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PUBLICO

Art. 189.- El que ingresare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el lugar reservado de trabajo de una persona o en establecimiento o local abierto al público fuera de las horas de apertura, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de treinta a cincuenta días multa.

Si el ingreso o permanencia se hiciere con violencia en las personas, la sanción será de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a cien días multa.

UTILIZACIONDE LA IMAGENO NOMBRE DE OTRO

Art. 190.- El que utilizare por cualquier medio la imagen o nombre de otra persona, sin su consentimiento, con fines periodísticos, artísticos, comerciales o publicitarios, será sancionado con multa de treinta a cien días multa.

CAPITULO III DISPOSICIONCOMUN

INEXISTENCIA DE DELITOS (23)

Art. 191.- NO SON PUNIBLES LOS JUICIOS DESFAVORABLES DE LA CRÍTICA POLÍTICA, LITERARIA, ARTÍSTICA, HISTÓRICA, CIENTÍFICA, RELIGIOSA O PROFESIONAL, NI LOS CONCEPTOS DESFAVORABLES EXPRESADOS POR CUALQUIER MEDIO POR PARTICULARES EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, SIEMPRE QUE EN EL MODO DE PROCEDER NO DEMUESTREN UN PROPÓSITO CALUMNIOSO, INJURIOSO O DE ATAQUE A LA INTIMIDAD O A LA PROPIA IMAGEN DE UNA PERSONA. (23)

DE IGUAL MANERA, NO SON PUNIBLES LOS JUICIOS DESFAVORABLES DE LA CRÍTICA POLÍTICA, LITERARIA, ARTÍSTICA, HISTÓRICA, CIENTÍFICA, RELIGIOSA O PROFESIONAL NI LOS CONCEPTOS DESFAVORABLES EXPRESADOS O DIFUNDIDOS POR QUIENES EJERZAN EL PERIODISMO MEDIANTE NOTICIAS, REPORTAJES, INVESTIGACIONES PERIODÍSTICAS, ARTÍCULOS, OPINIONES, EDITORIALES, CARICATURAS Y NOTAS PERIODÍSTICAS EN GENERAL, PUBLICADOS EN MEDIOS PERIODÍSTICOS ESCRITOS, RADIALES, TELEVISIVOS E INFORMÁTICOS, EN CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMAR, EN VIRTUD DEL DERECHO DE INFORMACIÓN O EN EJERCICIO DE SU CARGO O FUNCIÓN. (23)

SE ENTIENDE QUE EJERCEN EL PERIODISMO, Y EN CONSECUENCIA QUEDAN COMPRENDIDOS EN LO DISPUESTO EN EL INCISO ANTERIOR, LOS EDITORES, GERENTES, DIRECTORES, PROPIETARIOS DE MEDIOS O RESPONSABLES DE PROGRAMAS DE COMUNICACIÓN, EN SU CASO. (23) (47)

CRITERIOS DE PONDERACION(47)

Art. 191-A.- EL JUEZ EN LOS CASOS CONCRETOS SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO, CUANDO OBSERVARE UNA COLISIÓN ENTRE EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN CON LOS DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL

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Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN, DEBERÁ CONSIDERAR COMO CRITERIOS DE PONDERACIÓN, INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN, ENTRE OTROS QUE SEAN RELEVANTES AL CASO CONCRETO, LOS SIGUIENTES:

a) SI LA CONDUCTA CORRESPONDE CON LA FUNCIÓN SOCIAL DEL EJERCICIO DEL PERIODISMO;

b) SI SE TRATA DE CONTRIBUIR A LA FORMACIÓN DE UNA OPINIÓN PÚBLICA LIBRE, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 183 DE ESTE CÓDIGO.

EN EL CASO DE LA LETRA a), EL JUEZ DEBERÁ TOMAR EN CUENTA, LOS FRECUENTES RIESGOS, PROPIOS DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PERIODÍSTICA Y DE LA OBTENCIÓN DE LA INFORMACIÓN A PARTIR DE SU FUENTE.

EN AMBOS CASOS, EL JUEZ DEBERÁ MOTIVAR LA PREPONDERANCIA DE UNO DE LOS DERECHOS EN COLISIÓN, RESPECTO DEL OTRO. (47)

RESPONSABILIDAD PERSONAL (47)

Art. 191-B.- LOS PERIODISTAS, REPORTEROS, JEFES DE REDACCIÓN, DIRECTORES, EDITORES, GERENTES, REPRESENTANTES LEGALES O PROPIETARIOS DEL MEDIO EN QUE SE HUBIERE EMITIDO LA CRÍTICA, COMENTARIO, NOTICIA O EQUIVALENTE, QUE GENERE UN DELITO DE LOS QUE TRATA ESTE TÍTULO, SÓLO SERÁN RESPONSABLES PENALMENTE, EN LA MEDIDA EN QUE HAYAN INTERVENIDO COMO AUTORES O PARTÍCIPES DEL DELITO EN CUESTIÓN, REALIZADO POR SU MEDIO. (47)

RESPONSABILIDAD CIVIL (47)

Art. 191-C.- CUANDO NO SEA POSIBLE INDIVIDUALIZAR AL AUTOR O PARTÍCIPE DE LA CALUMNIA, DIFAMACIÓN O INJURIA, REALIZADA A TRAVÉS DE UN MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL, PERO SE HUBIERE ESTABLECIDO LA EXISTENCIA DEL DELITO, LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS PROPIETARIAS DE LOS MISMOS, SOLAMENTE INCURRIRÁN EN RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA, EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN ESTE CÓDIGO.

EN TODO CASO LA INDEMNIZACIÓN DEBERÁ SER PROPORCIONAL AL DAÑO COMPROBABLE QUE SE HUBIERE CAUSADO. (47)

TITULO VII DELITOS RELATIVOS A LAS RELACIONES FAMILIARES

CAPITULO I DE LOS MATRIMONIOS ILEGALES

MATRIMONIOS ILEGALES

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Art. 192.- El que contrajere matrimonio ocultando la existencia de un impedimento, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

BIGAMIA

Art. 193.- El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, sin hallarse legalmente disuelto el anterior, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Si el matrimonio contraído anteriormente por el bígamo, fuere declarado nulo o se anulare su segundo matrimonio por causa distinta de la bigamia, se extinguirá la acción penal para todos los que hubieren participado en el delito y si hubiere recaído condena, cesará su ejecución y todos sus efectos penales.

CELEBRACIONDE MATRIMONIO ILEGAL

Art. 194.- El Notario o funcionario público que a sabiendas autorizare un matrimonio ilegal, será sancionado con prisión de seis meses a un año e inhabilitación especial por igual período.

CAPITULO II DE LOS DELITOS RELATIVOS AL ESTADO FAMILIAR

SUPOSICIONU OCULTACIONDE ESTADO FAMILIAR

Art. 195.- El que inscribiere o mandare inscribir en el registro correspondiente un nacimiento inexistente, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

El que estando obligado por ley a inscribir en el registro respectivo el nacimiento de una persona, omitiere hacerlo con el fin de obtener beneficios económicos, será sancionado con la pena señalada en el inciso anterior.

SUPLANTACIONY ALTERACIONDE ESTADO FAMILIAR

Art. 196.- El que al inscribir en el registro correspondiente, suplantare el estado familiar de otro, mediante el cambio de los datos personales o de filiación, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

El que mediante sustitución de un menor de edad por otro, alterare el estado familiar de éstos, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. La sanción será de tres a cinco años de prisión, si uno de los menores hubiere fallecido, o tuviere anormalidades físicas o psíquicas o si la suplantación o alteración se hiciere con fines de adopción.

SIMULACIONDE EMBARAZO O PARTO

Art. 197.- La mujer que fingiere un embarazo o un parto con el propósito de obtener para sí o para el supuesto hijo, derechos que no les corresponden, será sancionada con prisión de seis

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meses a dos años.

El facultativo o auxiliar de la profesión médica que cooperare a la ejecución de este delito, será sancionado con prisión de seis meses aun año, e inhabilitación especial de la profesión u oficio por igual período.

ALTERACIONDE FILIACION

Art. 198.- El que entregare un hijo o descendiente a otra persona, mediante compensación económica, para establecer una relación análoga a la de la filiación, incumpliendo los requisitos legales de la guarda o adopción, será castigado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de autoridad parental por el mismo período.

En este caso, la persona que lo recibiere ylos intermediarios, seránsancionados con prisión de dos a cuatro años.

CAPITULO III DE LOS ATENTADOS CONTRA DERECHOS Y DEBERES FAMILIARES

ABANDONO Y DESAMPARO DE PERSONA

Art. 199.- El que teniendo deber legal de velar por un menor de dieciocho años o una persona incapaz de proveerse por sí misma, los abandonare poniendo en peligro su vida o su integridad personal, o los colocare en situación de desamparo, será sancionado con prisión de uno a tres años.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

Art. 200.- CUALQUIER FAMILIAR ENTENDIDO POR ÉSTE, SEGÚN EL ALCANCE DE LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR QUE EJERCIERE VIOLENCIA EN CUALQUIER FORMA DE LAS SEÑALADAS EN EL ART. 3 DEL MISMO CUERPO LEGAL, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS.

PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, SERÁ NECESARIO EL AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL ESTABLECIDO EN LA LEY ANTES MENCIONADA.(4) (18)

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONOMICA

Art. 201.-TODA PERSONA SUJETA AL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA EN VIRTUD DE SENTENCIA DEFINITIVA EJECUTORIADA, RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONVENIO CELEBRADO ANTE ÉSTA O FUERA DE ELLA, QUE DELIBERADAMENTE LA INCUMPLIERA, SERÁ SANCIONADA DE VEINTICUATRO A CUARENTA Y OCHO FINES DE SEMANA DE ARRESTO.

SI PARA ELUDIR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA OCULTARE SUS BIENES, LOS ENAJENARE, ADQUIRIERA CRÉDITOS, SIMULARE ENAJENACIONES O CRÉDITOS,

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SE TRASLADARE AL EXTRANJERO O SE AUSENTARE SINDEJAR REPRESENTANTE LEGAL O BIENES EN CANTIDADES SUFICIENTES PARA RESPONDER AL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA O REALIZARE CUALQUIER OTRO ACTO EN FRAUDE AL DERECHO DE SUS ALIMENTARIOS, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PARENTAL POR EL MISMO PERÍODO.

EN AMBOS CASOS LA PERSONA ENCONTRADA CULPABLE DEBERÁ CUMPLIR CON UN CURSO DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE, DESARROLLADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA O LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS QUE ÉSTA DETERMINE.

LA ACCIÓN PENAL PARA LOS CASOS DEL INCISO PRIMERO DEL PRESENTE ARTÍCULO, SÓLO PODRÁ SER EJERCIDA UNA VEZ SE HAYAN AGOTADO LOS MECANISMOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE DERECHO DE FAMILIA. (18)

SEPARACIONINDEBIDA DE MENOR O INCAPAZ

Art. 202.- El que teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o incapaz, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado o de la autoridad en su defecto, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

INDUCCIONAL ABANDONO

Art. 203.- El que indujere a un menor de dieciocho años de edad a abandonar la casa de sus padres, tutores o encargados del cuidado personal, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

MALTRATO INFANTIL (18)

Art. 204 .- EL QUE MALTRATARE A UNA PERSONA MENOR DE EDAD CON EVIDENTE PERJUICIO FÍSICO, MORAL O PSICOLÓGICO, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS, SIEMPRE QUE NO CONSTITUYERE UN DELITO MÁS GRAVE.

IGUAL SANCIÓN SE APLICARÁ A CUALQUIER PERSONA QUE CON ABUSO DE LOS MEDIOS DE CORRECCIÓN CAUSARE PERJUICIO A UNA PERSONA MENOR DE EDAD QUE SE HALLARE SOMETIDO A SU AUTORIDAD, EDUCACIÓN, CUIDADO O VIGILANCIA O QUE SE ENCONTRARE BAJO SU DIRECCIÓN CON MOTIVO DE SU PROFESIÓN U OFICIO. (18)

EXPLOTACIONDE LA MENDICIDAD

Art. 205.- El que utilizare o prestare a un menor de dieciocho años de edad para la práctica de la mendicidad, será sancionado con quince a treinta jornadas semanales de trabajo de utilidad pública.

Si para este mismo fin se traficare con menores de dieciocho años, se empleare con ellos

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violencia o se les suministrare sustancias perjudiciales para la salud, la sanción será de uno a tres años de prisión.

CAPITULO IV DISPOSICIONCOMUN

EXCUSA ABSOLUTORIA

Art. 206.- En los casos de los artículos 201 y 203, quedarán exentos de pena:

1) EL QUE PAGARE LOS ALIMENTOS DEBIDOS. ESTA EXCUSA ABSOLUTORIA SOLO PODRÁ OTORGARSE UNA SOLA VEZ A UNA MISMA PERSONA Y ÚNICAMENTE COMPRENDE LA EXCEPCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN; Y, (18)

2) El que a juicio prudencial del Juez hubiere tenido razón justificada en beneficio del menor para inducirlo al abandono.

TITULO VIII DE LOS DELITOS RELATIVOS AL PATRIMONIO

CAPITULO I DEL HURTO

HURTO

Art. 207.- EL QUE CON ÁNIMO DE LUCRO PARA SÍ O PARA UN TERCERO, SE APODERARE DE UNA COSA MUEBLE, TOTAL O PARCIALMENTE AJENA, SUSTRAYÉNDOLA DE QUIEN LA TUVIERE EN SU PODER, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS A CINCO AÑOS, SI EL VALOR DE LA COSA HURTADA FUERE MAYOR DE DOSCIENTOS COLONES. (7)

HURTO AGRAVADO

Art. 208.- La sanción será de cinco a ocho años de prisión, si el hurto fuere cometido con cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Empleando violencia sobre las cosas;

2) Usando la llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida; llave falsa o cualquier otro instrumento que no fuere la llave utilizada por el ofendido. Para los efectos del presente numeral se considerarán llaves las tarjetas magnéticas o perforadas y los mandos o instrumentos de apertura de contacto o a distancia;

3) Aprovechando estrago o calamidad pública o una situación de desgracia particular del ofendido;

4) CON ESCALAMIENTO O VALIÉNDOSE DE CUALQUIER OTRO MEDIO PARA INGRESAR; (13)

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5) Arrebatando las cosas del cuerpo de las personas;

6) Por dos o más personas;

7) USANDO DISFRAZ O VALIÉNDOSE DE CUALQUIER OTRO MEDIO PARA ENGAÑAR; (13)

8) EN GANADO O EN OTROS PRODUCTOS O INSUMOS AGROPECUARIOS; (7)

9) En vehículos de motor;

10) Sobre objetos que formaren parte de la instalación de un servicio públicoo cuando se tratare de objetos de valor científico o cultural.

HURTO IMPROPIO

Art. 209.- El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tuviere legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, será sancionado con arresto de diez a veinte fines de semana.

HURTO DE USO

Art. 210.- El que sin la debida autorización o sin causa lícita utilizare, sin intención de apropiarse un vehículo y efectuare su restitución o lo dejare voluntariamente en condiciones que permitan al poseedor recuperarlo, será sancionadocon arresto de quince a treinta fines de semana.

Si con la utilización del vehículo se persiguiere un objetivo de lucro o provecho personal, la sanción será de seis meses a un año de prisión.

Cuando la utilización del vehículo tuviere por objeto la comisión de un delito o procurar la impunidad, la sanción será de uno a tres años de prisión.

HURTO DE ENERGIA O FLUIDOS

Art. 211.- El que utilizare ilícitamente, energíaeléctrica, aguaoservicio telefónicoo tolerare que otro lo hiciere, será sancionado con multa de treinta a cuarenta días multa.

CAPITULO II DEL ROBO, LA EXTORSIÓNY LA RECEPTACIÓN(7)

ROBO

Art. 212.- El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de seis a diez años.

La violencia puede tener lugar antes del hecho para facilitar su ejecución, en el acto de

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cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la impunidad.

ROBO AGRAVADO

Art. 213.- La pena de prisión será de ocho a doce años, si el hecho se cometiere:

1) Aprovechando estrago o calamidad pública o una situación de desgracia particular del ofendido;

2) Por dos o más personas; y,

3) Esgrimiendo o utilizando armas de fuego o explosivos.

EXTORSION

Art. 214.-EL QUE OBLIGARE O INDUJERE CONTRA SU VOLUNTAD A OTRO A REALIZAR, TOLERAR U OMITIR, UN ACTO O NEGOCIO EN PERJUICIO DE SU PATRIMONIO, ACTIVIDAD PROFESIONAL O ECONÓMICA O DE UN TERCERO, INDEPENDIENTEMENTE DEL MONTO O PERJUICIO OCASIONADO, CON EL PROPÓSITO DE OBTENER PROVECHO, UTILIDAD, BENEFICIO O VENTAJA PARA SI O PARA UN TERCERO, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DIEZ A QUINCE AÑOS.

LA PENA ANTERIOR SE AUMENTARÁ HASTA EN UNA TERCERA PARTE DEL MÁXIMO ESTABLECIDO, SI CONCURRIERE ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:

1) SI EL HECHO FUERE COMETIDO POR DOS O MÁS PERSONAS O MIEMBROS DE UNA AGRUPACIÓN, ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN ILÍCITA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 345 DE ESTE CÓDIGO;

2) CUANDO PARA LA COMISIÓN DE LA ACCIÓN DELICTIVA SE EMPLEARE A MENORES DE EDAD O INCAPACES;

3) CUANDO LA ACCIÓN DELICTIVA SE PLANIFICARE U ORDENARE TOTAL O PARCIALMENTE DESDE UN CENTRO PENAL, DE DETENCIÓN, DE INTERNAMIENTO O DESDE EL EXTRANJERO;

4) SI EL HECHO SE COMETIERE CONTRA PARIENTES QUE SE ENCUENTREN DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD O SEGUNDO DE AFINIDAD, ADOPTANTE, ADOPTADO, CÓNYUGE O COMPAÑERO DE VIDA;

5) SI EL HECHO SE COMETIERE APROVECHÁNDOSE DE LA CONFIANZA DEPOSITADA POR LA VÍCTIMA EN EL AUTOR O EN ALGUNO DE LOS PARTÍCIPES;

6) CUANDO EL HECHO LO COMETIERE FUNCIONARIO, EMPLEADO PÚBLICO, MUNICIPAL, AUTORIDAD PÚBLICA O AGENTE DE AUTORIDAD, EN EJERCICIO

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O NO DE SUS FUNCIONES;

7) SI LA ACCIÓN DELICTIVA CONSISTIERE EN AMENAZA DE EJECUTAR MUERTE, LESIÓN, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SECUESTRO O DAÑOS EN LA VÍCTIMA O CONTRA PARIENTES QUE SE ENCUENTREN DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD, O SEGUNDO DE AFINIDAD, ADOPTANTE, ADOPTADO, CÓNYUGE O COMPAÑERO DE VIDA. (29)

RECEPTACIÓN (7)

Art. 214-A.- EL QUE SIN CERCIORARSE PREVIAMENTE DE SU PROCEDENCIA LEGÍTIMA, ADQUIERA, RECIBA U OCULTE DINERO O COSAS QUE SEAN PRODUCTO DE CUALQUIER DELITO O FALTA EN EL QUE NO HAYA TENIDO PARTICIPACIÓN, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS. (7)

SE DEBE PRESUMIR POR EL SUJETO ACTIVO QUE LAS COSAS SON DE ILÍCITA PROCEDENCIA CUANDO HUBIERE NOTORIA DESPROPORCIÓN ENTRE EL PRECIO DE LA ADQUISICIÓN Y SU VALOR REAL; CUANDO LAS MISMAS SON EXHIBIDAS, ENTREGADAS O VENDIDAS DE MANERA CLANDESTINA; O CUANDO HUBIERE CUALQUIER ELEMENTO DE JUICIO SUFICIENTE PARA SUPONER QUE CONOCÍA SU ILÍCITA PROCEDENCIA. (7)

LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO SE APLICARÁ TAMBIÉNAL QUE, EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL INCISO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO, DE CUALQUIER MANERA INTERVENGA PARA QUE SE ADQUIERAN, RECIBAN U OCULTEN EL DINERO O COSAS PROCEDENTES DE CUALQUIER DELITO O FALTA. (7)

INCISO FINAL DEROGADO POR D.L. 1009/2012.(9)

CONDUCCIONDE MERCADERIAS DE DUDOSA PROCEDENCIA (7)

Art. 214-B.- EL QUE EN VEHÍCULO AUTOMOTOR DE CARGA CONDUJERE MERCADERÍA SIN LA DEBIDA DOCUMENTACIÓN QUE AMPARE LA LEGÍTIMA PROPIEDAD O PROCEDENCIA DE LA MISMA, SIN IMPORTAR LA CANTIDAD, SERÁ SANCIONADO CONUNA PENA DE DOS A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.(7)

PROPOSICIONY CONSPIRACION (11)

Art. 214-C.-LA PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN PARA COMETER CUALQUIERA DE LOS DELITOS MENCIONADOS EN ESTE CAPÍTULO, CON EXCEPCIÓN DEL DELITO DE RECEPTACIÓN, SERÁN SANCIONADAS CON UNA PENA QUE SE FIJARÁ ENTRE LA QUINTA PARTE DEL MÍNIMO Y LA MITAD DEL MÍNIMO DE LA PENALIDAD ESTABLECIDA PARA LOS DELITOS REFERIDOS; SIN QUE EN NINGÚN CASO LA PENA A IMPONER PUEDA SER INFERIOR A SEIS MESES DE PRISIÓN. (11) (48)

CAPITULO III

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DE LAS DEFRAUDACIONES ESTAFA

Art. 215.- EL QUE OBTUVIERE PARA SÍ O PARA OTRO UN PROVECHO INJUSTO EN PERJUICIO AJENO, MEDIANTE ARDID O CUALQUIER OTRO MEDIO DE ENGAÑAR O SORPRENDER LA BUENA FE, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS A CINCO AÑOS SI LA DEFRAUDACIÓN FUERE MAYOR DE DOSCIENTOS COLONES. (7)

Para la fijación de la sanción el juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable.

ESTAFA AGRAVADA

Art. 216.- El delito de estafa será sancionado con prisión de cinco a ocho años, en los casos siguientes:

1) Si recayere sobre artículos de primera necesidad, viviendas o terrenos destinados a la construcción de viviendas;

2) Cuando se colocare a la víctima o su familia en grave situación económica, o se realizare con abuso de las condiciones personales de la víctima o aprovechándose el autor de su credibilidad empresarial o profesional;

3) Cuando se realizare mediante cheque, medios cambiarios o con abuso de firma en blanco;

4) Cuando se obrare con el propósito de lograr para sí o para otro el cobro indebido de un seguro; y,

5) Cuando se realizare manipulación que interfiera el resultado de un procesamiento o transmisión informática de datos.

APROPIACIONO RETENCIONINDEBIDAS

Art. 217.- El que teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble ajena por un título que produzca obligación de entregar o devolver la cosa o su valor, se apropiare de ella o no la entregare o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

ADMINISTRACIONFRAUDULENTA

Art. 218.- El que teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos, aumentando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

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CAPITULO IV DE LAS USURPACIONES

USURPACIONES DE INMUEBLES

Art. 219.- El que con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, por medio de violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produjere invadiendo el inmueble, permaneciendo en él o expulsando a los ocupantes, será sancionado con prisión de uno a tres años.

REMOCIONO ALTERACIONDE LINDEROS (9)

Art. 219-A.- EL QUE PARA APROPIARSE, EN TODO O EN PARTE, DE UN INMUEBLE DE AJENA PERTENENCIA, O PARA SACAR PROVECHO DE ÉL, REMUEVA O ALTERE SUS LINDEROS O MOJONES, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS. (9)

USURPACIONDE AGUAS (9)

Art. 219-B.- SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS:

a) EL QUE DESVIARE A SU FAVOR AGUAS PÚBLICAS O PRIVADAS QUE NO LE CORRESPONDEN O LAS TOMARE EN MAYOR CANTIDAD DE AQUELLAS A QUE TENGA DERECHO; Y,

b) EL QUE DE CUALQUIER MANERA IMPIDIERE O ESTORBARE EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS QUE UN TERCERO TUVIERE SOBRE DICHAS AGUAS. (9)

PERTURBACIONVIOLENTA DE LA POSESION

Art. 220.- El que con violencia sobre las personas, perturbare la pacífica posesión o tenencia legal de un inmueble, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

SI LA CONDUCTA DESCRITA EN EL INCISO ANTERIOR FUERE REALIZADA POR DOS O MÁS PERSONAS, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS. (19)

CAPITULO V DE LOS DAÑOS

DAÑOS

Art. 221.- EL QUE CON EL PROPÓSITO DE OCASIONAR PERJUICIO DESTRUYERE, INUTILIZARE, HICIERE DESAPARECER O DETERIORARE UNA COSA TOTAL O PARCIALMENTE AJENA, SIEMPRE QUE EL DAÑO EXCEDIERE DE DOSCIENTOS COLONES, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS. (9)

EN IGUAL SANCIÓN INCURRIRÁN LOS INDIVIDUOS QUE DAÑAREN BIENES MUEBLES

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O INMUEBLES, PÚBLICOS O PRIVADOS, MEDIANTE CUALQUIER INSCRIPCIÓN DE PALABRAS, FIGURAS, SÍMBOLOS O MARCAS FUEREN ESTOS GRABADOS O PINTADOS. (16)

DAÑOS AGRAVADOS

Art. 222.- SE IMPONDRÁ PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS: (8)

1) CUANDO EL DAÑO SE EJECUTARE CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS; (8)

2) SI EL DAÑO SE REALIZARE MEDIANTE MANIPULACIÓN INFORMÁTICA; (8)

3) SI EL DAÑO SE EJECUTARE EN OBJETOS QUE FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL; (8)

4) CUANDO EL DAÑO RECAIGA EN LA MORADA DE LA VÍCTIMA; y, (8)

5) CUANDO EL DAÑO FUERE EJECUTADO POR DOS O MÁS PERSONAS. (16) (19)

CAPITULO VI DE LOS DELITOS RELATIVOS AL PATRIMONIO CULTURAL

INFRACCION A LAS MEDIDAS DE REGISTRO, CONTROL, CIRCULACION Y PROTECCION DE BIENES CULTURALES

Art. 223.- El que infringiere los preceptos legales relativos al cumplimiento de los requisitos de reconocimiento, identificación, registro, acreditación y circulación de los bienes que conforman el patrimonio cultural de la República, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

El que no acatare las medidas de protección de un bien cultural emitidas por el Ministerio de Educación, será sancionado con prisión de uno a dos años.

TRAFICO ILICITO DE PATRIMONIO CULTURAL

Art. 224.- El que exportare o importare bienes que conforman el patrimonio cultural de la República, sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley especial, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

HALLAZGO HISTORICO

Art. 225.- El que con o sin autorización legal, realizando una búsqueda, investigación o excavaciónde interés arqueológico o histórico en terrenos públicos o privados, encontrareunobjeto que por su valor o significación artística, histórica o arqueológica, debiere estimarse como integrante del patrimonio cultural de la República, no lo notificare al Ministerio de Educación dentro del plazo de cinco días desde la fecha del hallazgo, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

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CAPITULO VII DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL

VIOLACIONA DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS (26)

Art. 226.- EL QUE A ESCALA COMERCIAL REPRODUJERE, PLAGIARE, DISTRIBUYERE AL MAYOREO O COMUNICARE PÚBLICAMENTE, EN TODO O EN PARTE, UNA OBRA LITERARIA O ARTÍSTICA O SU TRANSFORMACIÓN O UNA INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN ARTÍSTICA FIJADA EN CUALQUIER TIPO DE SOPORTE O FUERE COMUNICADA A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, SIN LA AUTORIZACIÓN DE LOS TITULARES DE LOS CORRESPONDIENTES DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL O DE SUS CESIONARIOS, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS.

EN LA MISMA SANCIÓN INCURRIRÁ, EL QUE A ESCALA COMERCIAL IMPORTARE, EXPORTARE O ALMACENARE EJEMPLARES DE DICHAS OBRAS O PRODUCCIONES O EJECUCIONES SIN LA REFERIDA AUTORIZACIÓN.

ESCALA COMERCIAL INCLUYE LA INFRACCIÓN DOLOSA SIGNIFICATIVA DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, CON EL FIN DE OBTENER UNA VENTAJA COMERCIAL O GANANCIA ECONÓMICA PRIVADA, ASÍ COMO LA INFRACCIÓN DOLOSA QUE NO TENGA UNA MOTIVACIÓN DIRECTA O INDIRECTA DE GANANCIA ECONÓMICA, SIEMPRE QUE SE CAUSE UN DAÑO ECONÓMICO MAYOR A UNA INFRACCIÓN DE POCO VALOR. (26)

VIOLACIONAGRAVADA A DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS (26)

Art. 227.- SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A SEIS AÑOS, QUIEN REALIZARE CUALQUIERA DE LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, CONCURRIENDO ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:

1) USURPANDO LA CONDICIÓN DE AUTOR SOBRE UNA OBRA O PARTE DE ELLA O EL NOMBRE DE UN ARTISTA EN UNA INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN;

2) MODIFICANDO SUSTANCIALMENTE LA INTEGRIDAD DE LA OBRA SIN AUTORIZACIÓN DEL AUTOR; Y,

3) SI LA CANTIDAD O EL VALOR DE LA COPIA ILÍCITA FUERE DE ESPECIAL TRASCENDENCIA ECONÓMICA. (26)

VIOLACIONA MEDIDAS TECNOLOGICAS EFECTIVAS (26)

Art. 227-A.- SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS, EL QUE CON FINES DE LOGRAR UNA VENTAJA COMERCIAL O GANANCIA FINANCIERA PRIVADA:

a) EVADIERE, SIN AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DEL DERECHO, CUALQUIER MEDIDA TECNOLÓGICA EFECTIVA QUE CONTROLE EL ACCESO A UNA OBRA, INTERPRETACIÓN, EJECUCIÓN O FONOGRAMA PROTEGIDO U OTRA MATERIA OBJETO DE PROTECCIÓN;

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b) FABRICARE, IMPORTARE, DISTRIBUYERE, OFRECIERE AL PÚBLICO, PROPORCIONARE O TRAFICARE DISPOSITIVOS, PRODUCTOS O COMPONENTES; U OFRECIERE AL PÚBLICO O PROPORCIONARE SERVICIOS AL PÚBLICO, SIEMPRE QUE LOS DISPOSITIVOS, PRODUCTOS O COMPONENTES, O LOS SERVICIOS:

1) SEAN PROMOCIONADOS, PUBLICITADOS O COMERCIALIZADOS CON EL PROPÓSITO DE EVADIR UNA MEDIDA TECNOLÓGICA EFECTIVA;

2) TENGAN ÚNICAMENTE UN PROPÓSITO LIMITADO O USO DE IMPORTANCIA COMERCIAL DIFERENTE AL DE EVADIR UNA MEDIDA TECNOLÓGICA EFECTIVA; O

3) SEAN DISEÑADOS, PRODUCIDOS O EJECUTADOS PRINCIPALMENTE CON EL FIN DE PERMITIR O FACILITAR LA EVASIÓN DE CUALQUIER MEDIDA TECNOLÓGICA EFECTIVA.

SE EXCLUYE DE RESPONSABILIDAD PENAL, AL QUE EJECUTE LAS ACTIVIDADES EXCEPTUADAS CONFORME SE ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 85-D DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL. (26)

VIOLACIONA LA INFORMACIONSOBRE GESTIONDE DERECHOS (26)

Art. 227-B.- SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS, EL QUE CON FINES DE LOGRAR UNA VENTAJA COMERCIAL O GANANCIA FINANCIERA PRIVADA Y A SABIENDAS QUE ESTE ACTO PODRÍA INDUCIR, PERMITIR, FACILITAR O ENCUBRIR UNA INFRACCIÓN DE UN DERECHO DE AUTOR O DERECHO CONEXO:

a) A SABIENDAS SUPRIMIERE O ALTERARE CUALQUIER INFORMACIÓN SOBRE GESTIÓN DE DERECHOS;

b) DISTRIBUYERE O IMPORTARE PARA SU DISTRIBUCIÓN LA INFORMACIÓN SOBRE GESTIÓN DE DERECHOS, TENIENDO CONOCIMIENTO QUE DICHA INFORMACIÓN HA SIDO SUPRIMIDA O ALTERADA SIN AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DEL DERECHO; O

c) DISTRIBUYERE, IMPORTARE PARA SU DISTRIBUCIÓN, TRANSMISIÓN, COMUNICACIÓN O PUESTA A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO COPIAS DE OBRAS, INTERPRETACIONES O EJECUCIONES O FONOGRAMAS, TENIENDO CONOCIMIENTO QUE LA INFORMACIÓN SOBRE GESTIÓN DE DERECHOS HA SIDO SUPRIMIDA O ALTERADA SIN AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DEL DERECHO.

SE EXCLUYE DE RESPONSABILIDAD PENAL, AL QUE EJECUTE LAS ACTIVIDADES EXCEPTUADAS CONFORME SE ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 85-E DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL. (26)

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VIOLACIONAL DERECHO SOBRE SEÑALES DE SATELITE (26)

Art. 227-C.- SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS, EL QUE:

a) FABRICARE, ENSAMBLARE, MODIFICARE, IMPORTARE, EXPORTARE, VENDIERE, ARRENDARE O DISTRIBUYERE POR CUALQUIER MEDIO, UN DISPOSITIVO O SISTEMA TANGIBLE O INTANGIBLE, SABIENDO O TENIENDO RAZONES PARA SABER QUE EL DISPOSITIVO O SISTEMA SIRVE PRIMORDIALMENTE PARA DESCODIFICAR UNA SEÑAL DE SATÉLITE CODIFICADA PORTADORA DE PROGRAMAS, SIN LA AUTORIZACIÓN DEL DISTRIBUIDOR LEGÍTIMO DE DICHA SEÑAL; O

b) RECIBIERE Y SUBSIGUIENTEMENTE DISTRIBUYERE UNA SEÑAL PORTADORA DE PROGRAMAS QUE SE HAYA ORIGINADO COMO UNA SEÑAL DE SATÉLITE CODIFICADA, TENIENDO CONOCIMIENTO QUE HA SIDO DESCODIFICADA SIN LA AUTORIZACIÓN DEL DISTRIBUIDOR LEGÍTIMO DE DICHA SEÑAL. (26)

TITULO IX DELITOS RELATIVOS AL ORDENSOCIOECONOMICO

CAPITULO I DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

VIOLACIONDE PRIVILEGIOS DE INVENCION

Art. 228.- El que con fines industriales o comerciales y sin consentimiento de titular de una patente o modelo de utilidad, fabricare, importare, poseyere, ofreciere o introdujere en el comercio objetos amparados por tales derechos, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La misma sanción se aplicará a quien con los mismos fines utilizare un procedimiento o diseño industrial protegido por un registro, sin la autorización del titular o sin la licencia respectiva u ofreciere o introdujere en el comercio o utilizare el producto directamente obtenido por el procedimiento registrado.

VIOLACIONDE DISTINTIVOS COMERCIALES

Art. 229.- EL QUE CON FINES INDUSTRIALES O COMERCIALES, Y SIN EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR, REPRODUJERE, IMITARE, MODIFICARE O DE CUALQUIER MODO UTILIZARE MARCA, NOMBRE COMERCIAL, EXPRESIÓN, SEÑAL DE PROPAGANDA O CUALQUIER OTRO DISTINTIVO COMERCIAL, INFRINGIENDO LOS DERECHOS AMPARADOS POR LA PROPIEDAD INDUSTRIAL REGISTRADA CONFORME A LA LEY, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS.

EN LA MISMA SANCIÓN INCURRIRÁ QUIEN, A SABIENDAS, EXPORTARE, IMPORTARE, POSEYERE PARA SU COMERCIALIZACIÓN O PUSIERE EN EL COMERCIO, PRODUCTOS O SERVICIOS MARCAS O CON DISTINTIVOS COMERCIALES QUE, CONFORME AL INCISO ANTERIOR, CONSTITUYERE UNA INFRACCIÓN DE LOS DERECHOS EXCLUSIVOS DEL TITULAR DE LOS

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MISMOS. (26)

INFIDELIDAD COMERCIAL

Art. 230.- El que se apoderare de documentos, soporte informático u otros objetos, para descubrir o revelar un secreto evaluable económicamente, perteneciente a una empresa y que implique ventajas económicas, será castigado con prisión de seis meses a dos años.

REVELACIONO DIVULGACIONDE SECRETO INDUSTRIAL

Art. 231.- El que revelare o divulgare la invención objeto de una solicitud de patente o un secreto industrial o comercial, estando legal o contractualmente obligado a guardar reserva, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Si el secreto se utilizare en provecho propio, la sanción se aumentará hasta en una tercera parte de su máximo.

Cuando el autor fuere funcionario o empleado público y el hecho se ejecutare en razón de sus funciones, se impondrá además la inhabilitacióndel respectivocargo o empleo de seis meses a dos años.

CAPITULO II DE LOS DELITOS RELATIVOS AL MERCADO, LA LIBRE COMPETENCIA

Y LA PROTECCIONDEL CONSUMIDOR

MONOPOLIO

Art. 232.- DEROGADO POR D.L. 528/2004.

ACAPARAMIENTO

Art. 233.- EL QUE ALMACENARE, SUSTRAJERE O RETUVIERE FUERA DEL COMERCIO NORMAL, ALIMENTOS, ARTÍCULOS O PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, PROVOCANDO O PUDIENDO PROVOCAR EL ALZA INMODERADA DE LOS PRECIOS, A JUICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS.

CUANDO SE COMETIERE EL DELITO EN ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL O DE CALAMIDAD PUBLICA, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A SEIS AÑOS. (36)

VENTA A PRECIO SUPERIOR

Art. 234.- EL QUE VENDIERE ALIMENTOS, BIENES O PRESTARE SERVICIOS A PRECIOS SUPERIOR AL QUE CONSTARE ENLAS ETIQUETAS, RÓTULOS, LETREROS O LISTAS ELABORADAS POR EL PRODUCTO O DISTRIBUIDOR O PRESTADOR DE SERVICIOS, SERÁ SANCIONADO CON

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PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS.

SI EL HECHO SE COMETIERE EN ÉPOCA DE CONMOCIÓN O DE CALAMIDAD PÚBLICA, PODRÁ AUMENTARSE LA PENA HASTA EN UNA TERCERA PARTE DE SU MÁXIMO. (36)

USO DE PESAS O MEDIDAS ALTERADAS

Art. 235.- EL QUE EN EJERCICIO DE ACTIVIDADES MERCANTILES, USARE PESAS O MEDIDAS ALTERADAS, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS. (36)

AGIOTAJE

Art. 236.- El que divulgare hechos falsos, exagerados o tendenciosos o empleare cualquier artificio fraudulento que pudiere producir desequilibrio en el mercado interno de mercancías, salarios, valores o títulos negociables, será sancionado con prisión de seis meses a dos años ymulta de cincuenta a cien días multa.

Si el hecho se cometiere en tiempo de guerra o calamidad pública, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien días multa.

PROPALACIONFALSA

Art. 237.- El que propalare hechos falsos o usare cualquier maniobra o artificio para conseguir el alza de los precios de sustancias alimenticias o artículos de primera necesidad, será sancionado con prisión de seis meses a un año y multa de treinta a cincuenta días multa.

COMPETENCIA DESLEAL

Art. 238.- El que propalare hechos falsos o utilizare cualquier otro medio fraudulento capaz de ocasionar grave perjuicio a un competidor, con el fin de obtener para sí o un tercero una ventaja indebida, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Para iniciar el proceso se atenderá a lo dispuesto en el artículo 497 delCódigodeComercio.

FRAUDE DE COMUNICACIONES (13)

Art. 238-A.- EL QUE INTERFIERE, ALTERARE, MODIFICARE O INTERVINIERE CUALQUIER ELEMENTO DEL SISTEMA DE UNA COMPAÑÍA QUE PROVEE SERVICIOS DE COMUNICACIONES CON EL FIN DE OBTENER UNA VENTAJA O BENEFICIO ILEGAL, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE TRES A SEIS AÑOS. (13)

ASIMISMO, EL QUE ACTIVARE O CONFIGURARE ILEGALMENTE TELÉFONOS CELULARES U OTROS APARATOS DE COMUNICACIÓN ROBADOS, HURTADOS, EXTRAVIADOS PROVENIENTES DE ACCIONES ILÍCITAS SE APLICARÁ UNA SANCIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN Y ADEMÁS UNA MULTA DE CIENTO CINCUENTA A DOSCIENTOS DÍAS MULTA. (13) (30)

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CUANDO SE DETERMINARE QUE EL USO DE COMUNICACIONES, A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTÍCULO, ESTÉ RELACIONADO CON LOS DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO, LA PENA SE AUMENTARÁ HASTA EN UNA TERCERA PARTE DEL MÁXIMO. (13)

DESVIACIONFRAUDULENTA DE CLIENTELA

Art. 239.- El que propalare hechos falsos o utilizare cualquier medio fraudulento para desviar, en provecho propio o de un tercero, la clientela de algún establecimiento comercial o industrial, será sancionado con multa de cincuenta cien días multa.

VENTAS ILICITAS

Art. 240.- EL QUE EN ÉPOCA DE ESCASEZ, CONMOCIÓN O CALAMIDAD PÚBLICA, PUSIERE EN VENTA O DE CUALQUIER MANERA NEGOCIARE CON BIENES RECIBIDOS PARA SER DISTRIBUIDOS GRATUITAMENTE, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS.

SI EL AUTOR FUERE FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO, Y EL HECHO SE EJECUTARE EN RAZÓN DE SUS FUNCIONES, SE LE INHABILITARÁ EN EL RESPECTIVO CARGO O EMPLEO POR IGUAL TIEMPO. (36)

DEFRAUDACIÓNA LA ECONOMÍA PÚBLICA (1)

Art. 240-A.- LA SUSTRACCIÓN, APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE CUALQUIER CLASE DE BIENES DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO U ORGANIZACIONES AUXILIARES, SOCIEDADES DE SEGUROS, COOPERATIVAS, DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, DE PARCELACIÓN DE TIERRAS, DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS O DE CUALQUIERA OTRA ESPECIE QUE FUNCIONE CON DINEROS O VALORES DEL PÚBLICO, COMETIDA O CONSENTIDA POR QUIENES SE HALLAREN ENCARGADOS EN CUALQUIER CONCEPTO DE LA DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN, CONTROL O AUDITORÍA DE LAS MISMAS, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CINCO A QUINCE AÑOS. SE ENTIENDE QUE HAN CONSENTIDO TODOS AQUELLOS QUE DEBIENDO CONOCER LOS ACTOS O HECHOS DE QUE TRATA, LOS IGNORAREN O NO LOS IMPIDIEREN POR FALTA DE DILIGENCIA. (1)

CAPITULO III DE LAS INSOLVENCIAS PUNIBLES

ALZAMIENTO DE BIENES

Art. 241.- El que para sustraerse al pago de sus obligaciones, se alzare con sus bienes, los ocultare, simulare enajenacionesocréditos, se trasladare al extranjero o se ausentare sin dejar representante legal o bienes en cantidades suficientes para responder al pago de sus deudas o realizare cualquier otro acto en fraude a los derechos de sus acreedores, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La acción penal solo podrá ser ejercida si la insolvencia resultare comprobada por actos de ejecución infructuosa en la vía civil.

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QUIEBRA DOLOSA

Art. 242.- El que fuere declarado por juez competente en quiebra, concurso o suspensión de pagos, cuando la insolvencia fuere ocasionada o agravada dolosamente por el deudor o por persona que actuare en su nombre, será sancionado con prisión de tres a siete años.

CHEQUE SINPROVISIONDE FONDOS

Art. 243.- Será sancionado con prisión de uno a tres años:

1) El que librare un cheque sin provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto;

2) El que librare un cheque y diere contra orden para su pago, sin causa razonable manifestada al banco por escrito o frustrare maliciosamente su pago; y,

3) El que librare un cheque en formulario ajeno, sin tener autorización para ello.

En los casos de este artículo la acción penal podrá ser intentada después de los tres días subsiguientes al del protesto o su equivalente.

EL PRESENTE DELITO ES SUBSIDIARIO FRENTE AL TIPO DE ESTAFA. (8)

CAPITULO IV DE LOS DELITOS RELATIVOS A LOS DERECHOS LABORALES Y DE ASOCIACION

INFRACCIONDE LAS CONDICIONES LABORALES O DE SEGURIDAD SOCIAL

Art. 244.- El que mediante engaño o abuso de una situación de necesidad, sometiere a los trabajadores a su servicio a condiciones laborales o de seguridad social que perjudicaren, suprimieren o restringieren los derechos reconocidos por disposiciones legales o contratos individuales o colectivos de trabajo, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

APROPIACIONO RETENCIONDE CUOTAS LABORALES (17)

Art. 245.- EL PATRONO, EMPLEADOR, PAGADOR INSTITUCIONAL, O CUALQUIER OTRA PERSONA RESPONSABLE DE LA RETENCIÓN, QUE SE APROPIARE O QUE RETUVIERE ILEGALMENTE FONDOS, CONTRIBUCIONES, COTIZACIONES, CUOTAS DE AMORTIZACIÓN DE PRESTAMOS DE LOS TRABAJADORES O CUENTAS DESTINADAS LEGALMENTE AL ESTADO, INSTITUCIONES DE CRÉDITO O BANCARIAS, INTERMEDIARIOS FINANCIEROS BANCARIOS O NO BANCARIOS, O INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL , SEGURIDAD SOCIAL O SINDICAL ; O NO LOS INGRESE EN TALES INSTITUCIONES EN EL PLAZO Y MONTO DETERMINADO EN LA LEY, EN EL CONTRATO CORRESPONDIENTE O EN LA ORDEN DE DESCUENTO, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS.

PARA LA FIJACIÓN DE LA SANCIÓN, EL JUEZ TOMARÁ EN CUENTA EL NÚMERO DE CUOTAS RETENIDAS Y LA CUANTÍA DE LAS MISMAS.

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LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO SE APLICARÁ EN UNA TERCERA PARTE MÁS DE LA PENA MÁXIMA SEÑALADA, CUANDO EL EMPLEADOR O AGENTE DE RETENCIÓN RESPONSABLE SE APROPIARE DE CUOTAS ALIMENTICIAS.

LA REPARACIÓN CIVIL DEL DAÑO POR LA COMISIÓN DE ESTE DELITO, NO PODRÁ SER INFERIOR AL MONTO DE LAS CUOTAS DEJADAS DE ENTERAR, CON SUS RESPECTIVOS INTERESES LEGALES. (17) (31)

DISCRIMINACIONLABORAL

Art. 246.- El que produjere una grave discriminación en el trabajo por razón del sexo, estado de gravidez, origen, estado civil, raza, condición social o física, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores de la empresa, y no restableciere la situación de igualdad ante la ley, después de los requerimientos o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hubieren derivado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

COACCIONAL EJERCICIO DE LA LIBERTAD SINDICAL O DEL DERECHO DE HUELGA

Art. 247.- El que coaccionare a otro para impedirle o limitarle el ejercicio de la libertad sindical o del derecho de huelga o paro, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La misma pena se impondrá a quienes actuando en grupo coaccionaren a las personas a iniciar o continuar una huelga, paro o suspensión de labores.

OBSTACULOS A LA LIBRE CONTRATACION

Art. 248.- El que obstaculizare o impidiere la libre contratación laboral, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

CAPITULO V DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA HACIENDA PUBLICA

DEFRAUDACIONAL FISCO (22)

Art. 249.- SON DELITOS DE DEFRAUDACIÓN AL FISCO LOS SIGUIENTES:

a) EVASIÓN DE IMPUESTOS;

b) APROPIACIÓN INDEBIDA DE RETENCIONES O PERCEPCIONES TRIBUTARIAS;

c) REINTEGROS, DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES O ACREDITAMIENTOS INDEBIDOS;

d) LA FALSIFICACIÓN EN LA IMPRESIÓN, EMISIÓN, ENTREGA U OTORGAMIENTO DE DOCUMENTOS QUE SOPORTAN OPERACIONES TRIBUTARIAS, ASÍ COMO LA TENENCIA O LA CIRCULACIÓN DE LOS MISMOS, A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 283, 284 Y 287, Y;

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e) LA PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN PARA COMETER CUALQUIERA DE LOS DELITOS ANTERIORES.

LOS HECHOS PUNIBLES A QUE SE REFIERE EL LITERAL d) DE ESTE ARTÍCULO, SE JUZGARÁN DE MANERA INDEPENDIENTE A LOS DEMÁS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN AL FISCO, BAJO LA CARACTERIZACIÓN PROPIA DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA.

LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS A QUE HACE REFERENCIA ESTE ARTÍCULO PODRÁ REALIZARSE CON LA PARTICIPACIÓN DE AGENTES ENCUBIERTOS, PREVIA AUTORIZACIÓN POR ESCRITO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. (22)

EVASIONDE IMPUESTOS (22)

Art. 249-A.- EL QUE OMITIERE DECLARAR HECHOS GENERADORES, O DECLARARE COSTOS, GASTOS, COMPRAS O CRÉDITOS FISCALES INEXISTENTES, CON EL PROPÓSITO DE EVADIR IMPUESTOS, UTILIZANDO CUALQUIERA DE LOS MEDIOS SIGUIENTES:

1) NO LLEVANDO LIBROS O REGISTROS CONTABLES, ESPECIALES, AUXILIARES O LEGALES QUE EXIGEN LAS LEYES TRIBUTARIAS;

2) LLEVANDO DOBLE O MÚLTIPLE CONTABILIDAD O DOBLE O MÚLTIPLE FACTURACIÓN;

3) DECLARANDO INFORMACIÓN FALSA O INEXACTA;

4) EXCLUYENDO U OMITIENDO DECLARAR HECHOS GENERADORES ESTANDO OBLIGADO A ELLO;

5) DESTRUYENDO U OCULTANDO DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS;

6) NO PRESENTANDO TRES O MÁS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, HABIENDO REALIZADO OPERACIONES GRAVADAS;

7) DECLARANDO COSTOS O GASTOS, COMPRAS, CRÉDITOS FISCALES U OTRAS DEDUCCIONES, HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE NO HAN ACONTECIDO;

8) RESPALDANDO SUS COSTOS, GASTOS O COMPRAS EN CONTRATOS FALSOS O INEXISTENTES.

SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A SEIS AÑOS, CUANDO EL IMPUESTO EVADIDO CORRESPONDA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y LA SUMA EVADIDA FUERE DE TRESCIENTOS MIL A QUINIENTOS MIL COLONES; Y CON PRISIÓN DE SEIS A OCHO AÑOS, SI LA EVASIÓN DE IMPUESTOS EXCEDIERE DE QUINIENTOS MIL COLONES.

CUANDO EL IMPUESTO EVADIDO CORRESPONDA A IMPUESTOS QUE SE DECLARAN

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MENSUALMENTE Y EL MONTO EVADIDO EN DICHO PERÍODO TRIBUTARIO FUERE DE CIEN MIL A TRESCIENTOS MIL COLONES SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A SEIS AÑOS.

SI LA EVASIÓN DE LOS IMPUESTOS DE CARÁCTER MENSUAL EXCEDIERE DE TRESCIENTOS MIL COLONES EN EL PERÍODO TRIBUTARIO, LA PENA SERÁ DE SEIS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

EN EL CASO DE CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, QUE SE ENCUENTREN OBLIGADOS A APLICAR PROPORCIONALIDAD DEL CRÉDITO FISCAL, EL MONTO EVADIDO SE ESTABLECERÁ TOMANDO COMO BASE DOCE PERÍODOS TRIBUTARIOS Y PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN SE ATENDERÁ A LOS MISMOS MONTOS Y PENAS ESTABLECIDAS PARA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA REGLA ANTERIOR TAMBIÉN SERÁ APLICABLE CUANDO EXISTAN REMANENTES DE CRÉDITO FISCAL EN UNO O MÁS PERÍODOS TRIBUTARIOS QUE INCIDAN EN OTROS EN LOS QUE SE HA SUSCITADO EVASIÓN DE IMPUESTOS. (22)

APROPIACIONINDEBIDA DE RETENCIONES O PERCEPCIONES TRIBUTARIAS (22)

Art. 250.- EL QUE RETENGA O PERCIBA IMPUESTO ESTANDO DESIGNADO PARA TAL EFECTO POR VIRTUD DE LA LEY O POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO ENTERÁNDOLO AL FISCO EN EL PLAZO LEGAL ESTIPULADO PARA TAL EFECTO, Y LAS SUMAS APROPIADAS INDEBIDAMENTE EXCEDIEREN EN TOTAL DE VEINTICINCO MIL COLONES POR MES, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A SEIS AÑOS.

LA MISMA PENA SERÁ APLICABLE PARA QUIEN SIN TENER LA DESIGNACIÓN U OBLIGACIÓN LEGAL DE RETENER O PERCIBIR, RETENGAN O PERCIBAN IMPUESTO TOTAL SUPERIOR A VEINTICINCO MIL COLONES POR MES Y NO LO ENTEREN AL FISCO. (22)

REINTEGROS, DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES O ACREDITAMIENTOS INDEBIDOS (22)

Art. 250-A.- EL QUE OBTUVIERE PARA SÍ O PARA OTRO EN PERJUICIO DEL FISCO, UN PROVECHO ECONÓMICO AL QUE NO TIENE DERECHO O LO OBTUVIERE EN EXCESO AL QUE LE CORRESPONDIERE POR MEDIO DE DEVOLUCIONES, REINTEGROS, COMPENSACIONES O ACREDITAMIENTOS DE CARÁCTER TRIBUTARIO, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A SEIS AÑOS, SI LA DEFRAUDACIÓN EXCEDIERE DE VEINTICINCO MIL COLONES.

EL DELITO POR LA OBTENCIÓN INDEBIDA DE REINTEGROS, DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES O ACREDITAMIENTOS, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE SEIS A OCHO AÑOS, SI EL PROVECHO SE OBTUVIERE POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS SIGUIENTES:

a) UTILIZANDO DOCUMENTOS QUE PREVIAMENTE HAN MOTIVADO REINTEGROS, DEVOLUCIONES, ACREDITAMIENTOS O COMPENSACIONES;

b) DOCUMENTOS OBTENIDOS EN FORMA FRAUDULENTA;

c) DOCUMENTOS QUE REFLEJEN ACTOS U OPERACIONES QUE REALMENTE NO HAN

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OCURRIDO O QUE NO HA REALIZADO;

d) EXCLUYENDO U OMITIENDO DECLARAR INGRESOS;

e) DECLARANDO VALORES PROVENIENTES DE OPERACIONES INEXISTENTES;

f) AUMENTANDO LAS OPERACIONES EFECTIVAMENTE REALIZADAS, EMPLEANDO VALORES O PRECIOS SUPERIORES O INFERIORES A LOS QUE CORRESPONDEN. (22)

PROPOSICIONY CONSPIRACION(22)

Art. 251. LA PROPOSICIÓN O CONSPIRACIÓN PARA COMETER CUALQUIERA DE LOS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN AL FISCO, SERÁN SANCIONADAS CON PENA DE PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS.

CUANDO LA PROPOSICIÓN O CONSPIRACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN AL FISCO SEA COMETIDO POR UN FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO, LA SANCIÓN SERÁ DE CUATRO A SEIS AÑOS. (22)

MODO DE PROCEDER (22)

Art. 251-A.- SERÁ REQUISITO INDISPENSABLE PARA PROCEDER EN LOS CASOS DE CONDUCTAS DELINCUENCIALES CONSTITUTIVAS DE DELITOS DE DEFRAUDACIÓN AL FISCO SEÑALADAS A CONTINUACIÓN, QUE HUBIEREN CONCLUIDO LAS DILIGENCIAS ADMINISTRATIVAS DE TASACIÓN DE LOS IMPUESTOS RESPECTIVOS Y QUE NO EXISTIEREN JUICIOS O RECURSOS PENDIENTES EN RELACIÓN CON TALES DILIGENCIAS ADMINISTRATIVAS. LOS CASOS A QUE SE REFIERE ESTE INCISO SON:

a) NUMERALES 3) CUANDO LA DECLARACIÓN ES INEXACTA, 4) Y 7) TODOS DEL ART. 249-A;

b) LITERALES d) Y f) DEL INCISO SEGUNDO, AMBOS DEL ART. 250-A; Y,

c) INCISO TERCERO DEL ART. 284, CUANDO SE REFIERE A HACER CONSTAR CUANTÍAS Y DATOS DIFERENTES A LOS REALES.

EN LOS DEMÁS CASOS, CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN, TENGA CONOCIMIENTO DEL COMETIMIENTO DE DELITOS DE DEFRAUDACIÓN AL FISCO, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE PREJUDICIALIDAD, SE ABSTENDRÁ DE CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ELABORARÁ EL INFORME RESPECTIVO Y COMUNICARÁ DICHA SITUACIÓN A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. DICHO INFORME DEBERÁ COMPRENDER TODOS LOS HECHOS DETECTADOS DURANTE EL O LOS PERÍODOS COMPRENDIDOS EN EL AUTO DE DESIGNACIÓN DE AUDITORES PARA LA VERIFICACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN.

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EL AVISO DE LA EXISTENCIA DEL DELITO LO REALIZARÁ LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA POR MEDIO DE INFORME DEBIDAMENTE RAZONADO, AVALADO POR EL DIRECTOR GENERAL Y EL SUBDIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, AL CUAL SE ACOMPAÑARÁ LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN A QUE HAYA LUGAR, INDICANDO EL MONTO DE IMPUESTOS EVADIDOS, DE RETENCIONES O PERCEPCIONES APROPIADAS INDEBIDAMENTE, DE REINTEGROS, DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES O ACREDITAMIENTO INDEBIDOS; Y LA INDICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS FALSOS, SEGÚN CUAL SEA EL DELITO QUE SE SUSCITE.

EN EL SUPUESTO DE CONDENATORIA, NO HABRÁ LUGAR A LA PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

CUANDO POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA DENTRO DEL PROCESO JUDICIAL EL JUEZ DE LA CAUSA ESTABLECIERA QUE EL MONTO DEFRAUDADO ES INFERIOR A LOS MONTOS QUE ESTE CÓDIGO ESTABLECE PARA LA CONFIGURACIÓN DE LOS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN AL FISCO, O QUE LA CONDUCTA DEL PROCESADO NO ES CONSTITUTIVA DE DELITO, NO SE LIBERARÁ AL SUJETO PASIVO DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUSTANTIVA. EL JUEZ CORRESPONDIENTE DEBERÁ CERTIFICAR LO CONDUCENTE Y LIBRAR OFICIO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN EL QUE HAGA DEL CONOCIMIENTO LAS CITADAS CIRCUNSTANCIAS.

EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ QUE DECLARE LA INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL, NO INHIBE LA FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUSTANTIVA DEL CONTRIBUYENTE EN SEDE ADMINISTRATIVA, LIQUIDANDO EL IMPUESTO Y ACCESORIOS RESPECTIVOS. (22)

EXCUSA ABSOLUTORIA

Art. 252.- En los delitos de este Capítulo, no se impondrá pena alguna al imputado si en cualquier momento satisfaciere debidamente al Fisco los impuestos evadidos con sus respectivos accesorios.

TITULO X DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIONDEL TERRITORIO,

LA PROTECCIONDE LOS RECURSOS NATURALES, Y AL MEDIO AMBIENTE

CAPITULO I DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIONDEL TERRITORIO

CONSTRUCCIONES NO AUTORIZADAS

Art. 253.- El que llevare a cabo una construcción no autorizada legal oadministrativamente, en suelo no urbanizable o en lugares de reconocido valor artístico, histórico o cultural, será sancionado con prisión de seis meses a un año y multa de cien a doscientos días multa.

Cuando la construcción se realizare bajo la dirección o responsabilidad de un profesional de la construcción, se impondrá a éste, además, la inhabilitación especial de profesión u oficio

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por el mismo período.

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RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PUBLICOS

Art. 254.- Los funcionarios o empleados públicos que a sabiendas hubieren informado favorablemente sobre proyectos de edificación o de derribo o sobre la concesión de licencias notoriamente contrarias a las normas urbanísticas vigentes o quienes las autorizaren, serán sancionados con inhabilitación del cargo o empleo de tres a cinco años.

CAPITULO II DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA NATURALEZA Y EL MEDIO AMBIENTE

CONTAMINACIONAMBIENTAL

Art. 255.- EL QUE PROVOCARE O REALIZARE DIRECTA O INDIRECTAMENTE EMISIONES, RADIACIONES O VERTIDOS DE CUALQUIER NATURALEZA EN EL SUELO, ATMÓSFERA, AGUAS TERRESTRES SUPERFICIALES, SUBTERRÁNEAS O MARÍTIMAS EN CONTRAVENCIÓN A LAS LEYES Y REGLAMENTOS RESPECTIVOS Y QUE PUSIERE EN PELIGRO GRAVE LA SALUD O CALIDAD DE VIDA DE LAS PERSONAS O EL EQUILIBRIO DE LOS SISTEMAS ECOLÓGICOS O DEL MEDIO AMBIENTE, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS. (3)

CONTAMINACIONAMBIENTAL AGRAVADA

Art. 256.- EN LOS CASOS DEL ARTÍCULO ANTERIOR, LA PENA SERÁ DE 6 A 10 AÑOS DE PRISIÓN SI EL HECHO SE ATRIBUYERE A PERSONA JURÍDICA, PÚBLICA O PRIVADA, QUE FUNCIONARE SIN EL CORRESPONDIENTE PERMISO AMBIENTAL O CLANDESTINAMENTE O HAYA DESOBEDECIDO LAS DISPOSICIONES EXPRESAS DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL PARA QUE CORRIGIERE O SUSPENDIERE SUS OPERACIONES; HUBIERE APORTADO INFORMACIÓN FALSA PARA OBTENER EL PERMISO AMBIENTAL CORRESPONDIENTE O HUBIERA IMPEDIDO U OBSTACULIZADO LA INSPECCIÓN POR LA AUTORIDAD DEL MEDIO AMBIENTE. (3)

CONTAMINACIONAMBIENTAL CULPOSA

Art. 257.-EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES SIEL AGENTE ACTUARE CON CULPA, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS. (3)

DEPREDACIONDE BOSQUES

Art.258.-EL QUE DESTRUYERE, QUEMARE, TALARE O DAÑARE, EN TODO O EN PARTE, BOSQUES U OTRAS FORMACIONES VEGETALES NATURALES O CULTIVADAS QUE ESTUVIEREN LEGALMENTE PROTEGIDAS, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE TRES A SEIS AÑOS.

SE EXCEPTÚAN DE CUALQUIER PENA LOS AGRICULTORES QUE REALICEN LABORES AGRÍCOLAS ESTRICTAMENTE CULTURALES. (3)

DEPREDACIONDE FLORA PROTEGIDA

Art. 259.- EL QUE CORTARE, TALARE, QUEMARE, ARRANCARE, RECOLECTARE, COMERCIARE O EFECTUARE TRÁFICO ILEGAL DE ALGUNA ESPECIE O SUBESPECIE DE FLORA PROTEGIDA O DESTRUYERE O ALTERARE GRAVEMENTE SU MEDIO NATURAL, SERÁ SANCIONADO

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CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS.

EN LA MISMA PENA INCURRIRÁ QUIEN EN ESPACIO NATURAL PROTEGIDO DAÑARE GRAVEMENTE ALGUNO DE LOS ELEMENTOS QUE HUBIEREN SERVIDO PARA CALIFICARLO COMO TAL. (3)

DEPREDACIONDE FAUNA

Art. 260.- EL QUE EMPLEARE PARA LA CAZA O LA PESCA VENENO, MEDIOS EXPLOSIVOS U OTROS INSTRUMENTOS O ARTES SUSCEPTIBLES DE GENERAR UNA EFICACIA DESTRUCTIVA SEMEJANTE, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS.

EN LA MISMA PENA INCURRIRÁN LAS PERSONAS QUE EN EMBARCACIONES INDUSTRIALES REALICEN ACTIVIDADES DE PESCA DENTRO DE LAS TRES MILLAS MARÍTIMAS, CONTADAS DESDE LA LÍNEA DE MÁS BAJA MAREA.

EN AMBOS CASOS, SI LA PERSONA TUVIERE LICENCIA O MATRÍCULA PARA REALIZAR LA CAZA O PESCA, SE IMPONDRÁ ADEMÁS LA PENA DE CANCELACIÓN DE LA LICENCIA O MATRÍCULA POR EL MISMO TIEMPO DE LA PENA PRINCIPAL. (3) (51)

DEPREDACIONDE FAUNA PROTEGIDA

Art. 261.- EL QUE CAZARE O PESCARE ESPECIES AMENAZADAS, REALIZARE ACTIVIDADES QUE IMPIDIEREN O DIFICULTAREN SU REPRODUCCIÓN O CONTRAVINIENDO LAS LEYES O REGLAMENTOS PROTECTORES DE LAS ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE, COMERCIARE CON LAS MISMAS O CON SUS RESTOS, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS.

LA SANCIÓN SE AUMENTARÁ EN UN TERCIO DEL MÁXIMO DE LO SEÑALADO EN EL INCISO ANTERIOR, SI SE TRATARE DE ESPECIES CATALOGADAS EN PELIGRO DE EXTINCIÓN. (3)

RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS

Art. 262.- LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS QUE ESTANDO OBLIGADOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, A INFORMAR SOBRE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES, EL MEDIO AMBIENTE, LA FLORA Y LA FAUNA, OMITIENDO HACERLO O INFORMAREN OCULTANDO LOS MISMOS, SERÁN SANCIONADOS CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS E INHABILITACIÓN DEL CARGO O EMPLEO POR EL MISMO TIEMPO.

LA MISMA SANCIÓN SE IMPONDRÁ AL FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO QUE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES CONCEDA PERMISOS, AUTORIZACIONES, LICENCIAS O CONCESIONES, PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS O PROYECTOS QUE NO HAYAN OBTENIDO DE CONFORMIDAD A LA LEY DEL MEDIO AMBIENTE EL CORRESPONDIENTE PERMISO AMBIENTAL. (3)

QUEMA DE RASTROJOS (3)

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Art. 262-A.- EL QUE INTENCIONALMENTE QUEMARE RASTROJOS O CULTIVOS DE CUALQUIER NATURALEZA, SERÁ SANCIONADO CON MULTA ENTRE DIEZ A DOSCIENTOS DÍAS MULTA; EQUIVALIENDO CADA DÍA MULTA, AL SALARIO MÍNIMO DIARIO, SEGÚN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL INFRACTOR.

SE EXCEPTÚAN DE CUALQUIER PENA LOS AGRICULTORES, QUE REALICEN LABORES AGRÍCOLAS ESTRICTAMENTE CULTURALES. (3)

COMERCIO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (3)

Art. 262-B.- EL QUE COMERCIALIZARE, TRANSPORTARE O INTRODUJERE AL PAÍS SUSTANCIAS O MATERIALES CALIFICADOS COMO PELIGROSOS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES O LA LEY DEL MEDIO AMBIENTE, CON INFRACCIÓN DE LAS REGLAS DE SEGURIDAD ESTABLECIDAS, INCURRIRÁ EN PENA DE PRISIÓN DE SEIS A DIEZ AÑOS. (3)

EXCUSA ABSOLUTORIA Y MEDIDAS ACCESORIAS

Art. 263.- En los casos previstos en este Capítulo, cuando así procediere, si el autor voluntaria y oportunamente reparare el daño ocasionado, no incurrirá en pena alguna.

El juez o tribunal, motivadamente, ordenará que a cargo del autor del hecho, se adoptaren las medidas encaminadas a restaurar, en lo posible el equilibrio ecológico perturbado, así como adoptar cualquiera de las medidas accesorias, necesarias para la protección de los bienes tutelados en este Capítulo.

CONDICIONES OBJETIVAS DE PROCESABILIDAD (9)

Art. 263-A.- DEROGADO POR: D.L. 373/2004. (9)

TITULO XI DELITOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD COLECTIVA

CAPITULO UNICO DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMUN

LIBERACIONDE ENERGIA

Art. 264.- El que librare cualquier clase de energía que pusiere en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produjere explosión, será sancionado con prisión de tres a seis años.

El que sin estar comprendido en el inciso anterior, perturbare el funcionamiento de instalaciones o alterare el desarrollo de las actividades en que se utilizaren materiales o equipos productores de energía, creando una situación de grave riesgo, será sancionado con prisión de uno a tres años.

INCENDIO

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Art. 265.- El que mediante incendio creare un peligro común efectivo para las personas o los bienes, será sancionado con prisión de tres a seis años.

ESTRAGOS

Art. 266.- El que ocasionare estragos por medio de inundaciones, desmoronamientos, derrumbes o cualquier otro medio análogo no comprendido en los artículos anteriores, será sancionado con prisión de tres a seis años.

INFRACCIONDE REGLAS DE SEGURIDAD

Art. 267.- El que en la fabricación, manipulación, transporte o tenencia de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes o de cualquier otra materia, aparatos o artificios que puedan ocasionar estragos, contraviniere las reglas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad o la salud de las personas, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de treinta a cincuenta días multa.

En igual sanción incurrirá quien en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción de edificios, presas, canalizaciones y obras análogas o en la conservación, acondicionamiento o mantenimiento de losmismoso infringiere las reglas de seguridad establecidas, cuya inobservancia pudiere ocasionar resultados catastróficos o poner en peligro la vida, la integridad o la salud de las personas.

DELITOS DE PELIGRO COMUNAGRAVADOS

Art. 268.- La pena de prisión será de cuatro a ocho años, cuando en cualquiera de los delitos de éste Capítulo, la conducta recayere:

1) En edificio, local, depósito o medio de transporte que contuviere material inflamable o explosivo; y,

2) En edificio, local público o medio de transporte colectivo, cuando en los mismos hubiere una concurrencia numerosa de personas.

DELITOS CULPOSOS DE PELIGRO COMUN

Art. 269.- Será sancionado con seis meses a dos años de prisión, el que por culpa provocare alguna de las situaciones descritas en este Título, si hubiere grave peligro para la vida, salud, integridad o los bienes de las personas.

RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PUBLICOS

Art. 270.- Los funcionarios o empleados públicos que por razón de sus funciones estuvieren obligados a informar sobre la comisión de delitos relativos a la seguridad colectiva y no lo hicieren o informaren falsamente para favorecer a los infractores, serán sancionados con prisión de seis meses a un año e inhabilitación del cargo o empleo por el mismo tiempo.

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TITULO XII DELITOS RELATIVOS A LA SALUD PUBLICA

CAPITULO I DE LOS DELITOS RELATIVOS A PRODUCTOS QUIMICOS, MEDICINALES,

ALIMENTICIOS Y AGUAS

ELABORACIONY COMERCIO DE PRODUCTOS QUIMICOS Y SUSTANCIAS NOCIVAS

Art. 271.- El que sinhallarse autorizado, elaborare sustancias nocivas o productos químicos y farmacéuticos que pusieren en grave peligro la salud o comercie con ellos, será sancionado con prisión de uno a tres años.

TRAFICO DE PRODUCTOS QUIMICOS Y SUSTANCIAS NOCIVAS

Art. 272.- El que hallándose autorizado para el tráfico de sustancias nocivas o productos químicos y farmacéuticos o de cualquier otra sustancia análoga, que pusieren en grave peligro la salud pública, los despachare o suministrare sin cumplir con las formalidades de seguridad previstas en las leyes y reglamentos respectivos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación para el ejercicio de la profesión u oficio por el mismo tiempo.

DESPACHO O COMERCIO INDEBIDO DE MEDICINAS

Art. 273.- El quedespachareo comerciare con medicamentos no autorizados, deteriorados o caducados o incumpliere con las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad, conservación, eficacia o sustituyere unos por otros, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio por el mismo tiempo.

ALTERACIONDE SUSTANCIAS MEDICINALES

Art. 274.- Será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para la profesión u oficio por el mismo tiempo, quien:

1) A elaborarla o en momento posterior, alterare la cantidad, la dosis o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de una sustancia medicinal, privándola total o parcialmente de su eficacia;

2) Imitare o simulare sustancias medicinales, dándoles apariencia de verdaderas, con ánimo de expenderlas o autorizarlas; y,

3) Tuviere en depósito, ofreciere, vendiere, facilitare o utilizare en cualquier forma las sustancias medicinales referidas, conociendo de su alteración y con el propósito de expenderlas o destinarlas al uso de otras personas.

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FABRICACIONY COMERCIO DE ALIMENTOS NOCIVOS

Art. 275.- Será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para la profesión u oficio por el mismo tiempo, quien:

1) Ofreciere en el mercado productos alimenticios omitiendo o alterando los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre su caducidad o composición, poniendo en grave peligro la salud de los consumidores;

2) Fabricare o vendiere bebidas o alimentos destinados al consumo público, nocivos para la salud o traficare con géneros corrompidos;

3) Ocultare o sustrajere, sustancias alimenticias o comestibles, destinadas a ser inutilizadas o desinfectadas, para comerciar con ellas;

4) Adulterara los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio alimentario con aditivos no autorizados, susceptibles de ocasionar daño a la salud de las personas; y,

5) Suministrare a los animales, cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano, sustancias no permitidas que generaren graves riesgos para la salud de las personas o les suministraredosis superiores a las autorizadas o conociendo el suministro de dichas sustancias, los sacrificare o destinare sus carnes o productos al consumo humano o el que sacrificare estos animales habiéndoles aplicado tratamientos terapéuticos o despachare sus carnes o productos al consumo público, sin respetar los períodos de espera reglamentarios.

ENVENENAMIENTO, CONTAMINACION O ADULTERACION DE AGUAS Y SUSTANCIAS ALIMENTICIAS

Art. 276.- El que envenenare, contaminare o adulterare aguas o productos alimenticios, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas, será sancionado con prisión de tres a seis años.

DELITOS CULPOSOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

Art. 277.- El que culposamente realizare alguno de los delitos aque se refiere este Capítulo, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

CAPITULO II DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE ENLOS CENTROS DE

TRABAJO, SALUD Y ESTUDIO

INFRACCIONDE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE

Art. 278.- El que estando obligado, no adoptare los medios necesarios para que los trabajadores desempeñaren su actividad con las medidas de seguridad e higiene exigibles, con

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infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales, poniendo en grave peligro su salud e integridad física, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.

En igual sanción incurrirá quien no observare las medidas de seguridad, higiene y prevención de riesgos, en centros dedicados a la salud o a la educación pública o privada.

TITULO XIII DELITOS RELATIVOS A LA FE PUBLICA

CAPITULO I DE LA FALSIFICACIÓNDE MONEDA, SELLOS OFICIALES Y ESPECIES FISCALES (5)

FALSIFICACIÓN, TENENCIA O ALTERACIÓNDE MONEDA (13)

Art. 279.- El que falsificare o alterare moneda, nacional o extranjera de curso legal, será sancionado con prisión de tres a diez años.

EN LA MISMA SANCIÓN INCURRIRÁ QUIEN, A SABIENDAS DE SU FALSEDAD Y SIN HABER PARTICIPADO EN ELLA, INTRODUJERE AL PAÍS, EXPENDIERE O PUSIERE EN CIRCULACIÓN MONEDA FALSIFICADA O LA TUVIERE EN UNA CUANTÍA O CANTIDAD DE BILLETES CONSIDERABLES, Y EN CONDICIONES QUE PERMITAN INFERIR SU ÁNIMO O SE ESTABLECIEREN INDICIOS DE SU INTENCIÓN DE PONERLA EN CIRCULACIÓN. (13)

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FALSIFICACIÓN TENENCIA DE SELLOS OFICIALES, ESPECIES FISCALES O BILLETES DE LOTERÍA (5) (13)

Art. 280.- EL QUE FALSIFICARE SELLOS OFICIALES, ESTAMPILLAS DE CORREO NACIONAL O CUALQUIERA OTRA CLASE DE EFECTOS SELLADOS O TIMBRADOS O BILLETES O FRACCIONES DE BILLETES DE LOTERÍA CUYA EMISIÓN O EXPEDICIÓN ESTUVIERE RESERVADA AL ESTADO O A LOS MUNICIPIOS, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS A SEIS AÑOS. (5)

LA MISMA SANCIÓN SE IMPONDRÁ A QUIEN INTRODUJERE AL TERRITORIO NACIONAL, TUVIERE A SABIENDAS DE SU FALSEDAD, EXPENDIERE O USARE TALES EFECTOS FALSIFICADOS; ASÍ COMO AL PARTICULAR QUE TUVIERE O HICIERE USO DE SELLOS OFICIALES AUTÉNTICOS QUE SOLO LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS PUEDEN USAR, Y AL FUNCIONARIO QUE LOS USARE INDEBIDAMENTE PARA ACREDITAR COMO LEGÍTIMOS ACTOS INEXISTENTES O DOCUMENTOS FALSOS. (5) (13)

LOS SELLOS QUE USAN LOS NOTARIOS SE CONSIDERAN SELLOS OFICIALES PARA LOS EFECTOS PENALES. (5)

VENTA O CIRCULACION DE MONEDA, ESTAMPILLA O ESPECIES FISCALES FALSIFICADAS

Art. 281.- El que habiendo recibido de buena fe, enterándose con posterioridad de su falsedad, expendiere o pusiere en circulación moneda falsa o alterada o estampillas o billetes de lotería o especies fiscales cuya expedición estuviere reservada al Estado o a los municipios, será sancionado con multa de treinta a sesenta días multa.

VALORES EQUIPARADOS A MONEDA

Art. 282.- Para los efectos de ley penal, se considerará moneda:

1) La moneda metálica y los billetes de banco de curso legal, nacionales o extranjeros;

2) Los títulos o cupones de la deuda nacional o municipal;

3) Los bonos, letras o cédulas de los tesoros nacional o municipal o de las instituciones autónomas de interés público; y,

4) Los títulos, cédulas o acciones al portador emitidos por el gobierno, que fueren negociables y los bonos y letras emitidos por un gobierno extranjero.

CAPITULO II DE LA FALSIFICACIONDE DOCUMENTOS

FALSEDAD MATERIAL

Art. 283.- El que hiciere un documento público o auténtico, total o parcialmente falso o

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alterare uno verdadero, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Si la conductadescrita en el inciso anterior se realizare en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero.

EL QUE ESTANDO AUTORIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA IMPRIMIR LOS DOCUMENTOS RELATIVOS AL CONTROL DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, ELABORARE, FACILITARE, HICIERE CIRCULAR O PUSIERA A DISPOSICIÓN CUALQUIERA DE LOS REFERIDOS DOCUMENTOS A NOMBRE DE PERSONA NO INSCRITA EN EL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, O QUE CONTENGA DATOS O INFORMACIÓN QUE NO CORRESPONDEN AL CONTRIBUYENTE CON EL QUE SE VINCULAN, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A SEIS AÑOS.

CUANDO EL QUE INCURRIERE EN LAS CONDUCTAS ESTABLECIDAS PRECEDENTEMENTE NO ESTUVIERA AUTORIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA IMPRIMIR LOS DOCUMENTOS RELATIVOS AL CONTROL DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, LA SANCIÓN A IMPONER SE INCREMENTARÁ EN DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA MÁXIMA ESTIPULADA. (22)

FALSEDAD IDEOLOGICA

Art. 284.- El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Si la conducta descrita en el incisoanterior se realizare en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero.

EL QUE EMITIERE O ENTREGARE DOCUMENTOS RELATIVOS AL CONTROL DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, HACIENDO CONSTAR UNA OPERACIÓN QUE NO SE REALIZÓ O QUE HABIÉNDOSE REALIZADO SE HAGAN CONSTAR CUANTÍAS Y DATOS DIFERENTES A LOS REALES, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A SEIS AÑOS.

SI LOS DOCUMENTOS REFERIDOS EN EL INCISO ANTERIOR ACREDITAREN COMO EMISORES A SUJETOS QUE NO SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN EL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; CONTENGAN DATOS O INFORMACIÓN QUE NO CORRESPONDEN AL CONTRIBUYENTE CON EL QUE SE VINCULAN EN ÉL, LA SANCIÓN SE INCREMENTARÁ HASTA EN UNA TERCERA PARTE DEL MÁXIMO SEÑALADO EN EL INCISO ANTERIOR. (22)

FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA

Art. 285.- En los casos de los artículos anteriores, si el autor fuere funcionario o empleado público o notario y ejecutare el hecho en razón de sus funciones, la pena se aumentará hasta en una tercera parte del máximo y se impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio del

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cargo, empleo o función por igual tiempo.

SUPRESION, DESTRUCCIONU OCULTACIONDE DOCUMENTOS VERDADEROS

Art. 286.- El que en todo o en parte haya suprimido, destruido u ocultado un documento público, auténtico o privado verdadero o una certificación o copia que lo sustituya legalmente, si de ello pudiere resultar perjuicio al Estado, a la sociedad o a los particulares, será sancionado con prisión de uno a tres años.

USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS (13)

Art. 287.- EL QUE CON CONOCIMIENTO DE LA FALSEDAD Y SIN HABER INTERVENIDO EN ELLA, HICIERE USO O TUVIERE EN SU PODER UN DOCUMENTO FALSIFICADO O ALTERADO, SEA PÚBLICO, AUTÉNTICO O PRIVADO, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS. (13)

EL QUE CON CONOCIMIENTO DE LA FALSEDAD Y SIN HABER INTERVENIDO EN ELLA, TUVIERE EN SU PODER O HUBIERE UTILIZADO DOCUMENTOS RELATIVOS AL CONTROL DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE ACREDITEN COMO EMISOR A UN CONTRIBUYENTE INSCRITO EN EL REGISTRO QUE LLEVA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, Y SE COMPROBARE QUE LOS DOCUMENTOS NO HAN SIDO EMITIDOS U ORDENADA SU IMPRESIÓN POR EL CONTRIBUYENTE A QUIEN ACREDITAN TALES DOCUMENTOS, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A SEIS AÑOS. (22)

IGUAL SANCIÓN SE APLICARÁ A QUIEN COMERCIALIZARE CON DOCUMENTOS RELATIVOS AL CONTROL DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SIN TENER AUTORIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA IMPRIMIRLOS O QUE TENIÉNDOLA SE COMPROBARE QUE NO HAN SIDO SOLICITADOS POR LOS CONTRIBUYENTES A QUIENES ACREDITAN. (22)

EN AMBOS CASOS, CUANDO EL DOCUMENTO ACREDITE COMO EMISOR A UN SUJETO NO INSCRITO COMO CONTRIBUYENTE EN EL REGISTRO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O CONTENGA DATOS O INFORMACIÓN QUE NO CORRESPONDE AL CONTRIBUYENTE QUE ACREDITAN, LA SANCIÓN SE INCREMENTARÁ HASTA EN UNA TERCERA PARTE DEL MÁXIMO SEÑALADO EN EL INCISO ANTERIOR. (22)

CAPITULO III DE LA FALSEDAD PERSONAL

USO FALSO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

Art. 288.- El que usare como propio, pasaporte, o cualquier documento de identidad que no le correspondiere legalmente o el que cediere el propio, para que otro lo utilizare indebidamente, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

TENENCIA Y USO INDEBIDO DE TRAJE O UNIFORME (11)

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Art. 288-A.- EL QUE INDEBIDAMENTE TUVIERE EN SU PODER O USARE UNIFORMES VERDADEROS O SIMULADOS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, DE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, DE LA FUERZA ARMADA, Y DE LOS DIFERENTES ELEMENTOS DE PERSONAL QUE ESTÁN REGULADOS EN LA LEY DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, INSTITUCIONES AUTÓNOMAS, Y DE LAS MUNICIPALIDADES Y DE LA LEY DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD, SERÁ SANCIONADO CON CINCUENTA A CIEN DÍAS MULTA.

SI DICHOS UNIFORMES FUEREN USADOS CON EL FIN DE COMETER DELITO, LA SANCIÓN IMPONIBLE SERÁ DE UNO A TRES AÑOS DE PRISIÓN, SIN PERJUICIO DE LA PENA QUE CORRESPONDIERE AL DELITO COMETIDO. (11)

EJERCICIO ILEGAL DE PROFESION

Art. 289.- El que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, se atribuyere carácter de tal y la ejerciere o realizare actividades propias de ella, será sancionado con prisión de uno a tres años.

CAPITULO IV FALSIFICACIONDE MARCAS, SEÑAS Y FIERROS (5)

FALSIFICACIÓNDE SEÑAS Y MARCAS (5)

Art. 289-A.- SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS: (5)

1) ELQUEFALSIFICAREMARCAS, CONTRASEÑAS OFIRMAS OFICIALMENTEUSADAS PARA CONTRASTAR PESAS O MEDIDAS, IDENTIFICAR CUALQUIER OBJETO O CERTIFICAR SU CALIDAD, CANTIDAD O CONTENIDO, Y EL QUE LOS APLICARE A OBJETOS DISTINTOS DE AQUELLOS A QUE ESTABAN DESTINADOS; (5)

2) EL QUE FALSIFICARE BILLETES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE, PRESTADO POR CONCESIONARIOS; (5)

3) EL QUE FALSIFICARE, ALTERARE, SUPRIMIERE O SUSTITUYERE LA NUMERACIÓN INDIVIDUALIZADORA DE UN OBJETO, REGISTRADA DE ACUERDO CON LA LEY POR RAZONES FISCALES O DE SEGURIDAD; Y, (5) (11)

4) EL QUE FALSIFICARE BOLETOS O BILLETES DE ADMISIÓN A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS PAGADOS. (5)

Art. 289-B.- EL QUE FALSIFICARE O ALTERARE MARCAS O FIERROS CON QUE LOS PARTICULARES TENGAN HERRADO, MARCADO O SEÑALADO SU GANADO, DE CUALQUIER ESPECIE, O EL QUE DESFIGURARE DICHOS FIERROS O MARCAS, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS.

EN LA MISMA PENA INCURRIRÁ EL QUE ALTERE EL FIERRO, MARCA O SEÑALES EN LOS SEMOVIENTES. (5)

TITULO XIV

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DELITOS RELATIVOS A LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

CAPITULO UNICO DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

PRIVACION DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO O EMPLEADO PUBLICO, AGENTE DE AUTORIDAD O AUTORIDAD PUBLICA

Art. 290.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que fuera de los casos señalados por la ley, realizare, acordare, ordenare o permitiere cualquier privación de libertad de una persona, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por el mismo tiempo.

Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas o habiéndose ejecutado la detención en flagrancia, no se diere cuenta inmediatamente con el detenido a la autoridad competente, tanto la prisión como la inhabilitación especial, se aumentarán hasta en una tercera parte de un máximo.

LIMITACIONES INDEBIDAS DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL

Art. 291.- El funcionario o empleado público que teniendo a su cargo la responsabilidad de un establecimiento destinado al cumplimiento de pena o medida de seguridad o de detención provisional, recibiere alguna persona en calidad de detenido sin orden escrita de autoridad competente o no obedeciere la orden de libertad emanada de la misma o prolongare la ejecución de una pena o medida de seguridad, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo.

Si la persona recibida es menor de dieciséis años o demente, la pena de prisión será de tres a cinco años y la inhabilitación especial por el mismo tiempo.

ATENTADOS RELATIVOS AL DERECHO DE IGUALDAD

Art. 292.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o por cualquier otra condición de una persona, le denegare cualquiera de los derechos individuales reconocidos por laConstituciónde la República, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial del cargo o empleo por igual tiempo.

ATENTADOS RELATIVOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION

Art. 293.- El funcionario o autoridad pública, que fuera de los casos permitidos por la Constitución de la República, estableciere exámenes previos, censura o caución a un medio de comunicación social destinado a la difusión del pensamiento, ya sea de naturaleza escrita, radial o televisiva, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo.

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ATENTADOS RELATIVOS AL DERECHO DE ASOCIACIONY REUNION

Art. 294.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que fuera de los casos previstos por la ley, disolviere o suspendiere a una asociación, sindicato, sociedad o cooperativa legalmente constituídas o entorpeciere sus actividades legales, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo.

En igual sanción incurrirá el que impidiere u obstaculizare la formación de uno de tales grupos.

FRAUDE ELECTORAL (6)

Art. 295.- SERÁ SANCIONADO CON PENA DE PRISIÓN DE CUATRO A SEIS AÑOS, SI EL FRAUDE ELECTORAL FUERE COMETIDO CON CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: (5) (6) (27)

a) VOTAR SIN TENER DERECHO, SUPLANTAR A OTRO ELECTOR O VOTAR MÁS DE UNA VEZ EN LA MISMA ELECCIÓN; (5) (6) (27)

b) EL QUE PAGARE DINERO O ESPECIE O POR MEDIO DE OFERTAS DE BENEFICIOS PARTICULARES RECIBIDAS O PROMETIDAS, PARA INDUCIR A UN ELECTOR A VOTAR POR DETERMINADO PARTIDO O CANDIDATO O PARA ABSTENERSE DE VOTAR O ANULAR SU VOTO; (5) (6) (27)

c) EL QUE ALTERARE UN REGISTRO ELECTORAL SUPRIMIENDO LAS ESPECIFICACIONES QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL, ALTERANDO LAS ORIGINALES; (5) (6) (27)

d) EL QUE SUSTRAJERE O DESTRUYERE TOTAL O PARCIALMENTE UN PADRÓN ELECTORAL Y CUALQUIERA DE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LLEVAR A CABO LAS VOTACIONES O VERIFICAR LEGALMENTE SUS RESULTADOS; (5) (6) (27)

e) EL QUE SUSTRAJERE, INUTILIZARE, SUSTITUYERE O DESTRUYERE LAS PAPELETAS DE VOTACIÓN DESDE EL MOMENTO EN QUE ÉSTAS FUERON SEÑALADAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, HASTA LA TERMINACIÓN DEL ESCRUTINIO; (5) (6) (27)

f) EL QUE SUSTRAJERE, INUTILIZARE, SUSTITUYERE O DESTRUYERE LAS URNAS DE VOTACIÓN DESDE EL MOMENTO EN QUE ÉSTAS FUERON ENTREGADAS A LOS ORGANISMOS ELECTORALES POR EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, HASTA ANTES DE PRACTICARSE EL ESCRUTINIO; (5) (6) (27)

g) EL QUE POR CUALQUIER MEDIO IMPIDIERE U OBSTACULIZARE LA ELABORACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL, O EL LIBRE EJERCICIO DEL

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SUFRAGIO O EL ESCRUTINIO DE VOTOS; (5) (6) (27)

h) EL QUE COACCIONARE A UN ELECTOR PARA VOTAR A FAVOR DE ALGÚN CANDIDATO O VIOLARE EL SECRETO DEL VOTO DEL ELECTOR; (5) (6) (27)

i) QUIEN CON EL PROPÓSITO DE VOTAR EN UNA CIRCUNSCRIPCIÓN DISTINTA A LA QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDE, CAMBIE DE DOMICILIO Y MODIFIQUE SU LUGAR DE RESIDENCIA EN SU DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD. (35)

SI LOS SUJETOS QUE PARTICIPARONDE LAS CONDUCTAS PREVISTAS ANTERIORMENTE FUERAN FUNCIONARIOS PÚBLICOS O FUNCIONARIOS ELECTORALES, SERÁN SANCIONADOS CON PENA DE SIETE A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL CARGO POR UN PERÍODO IGUAL. (5) (6) (27)

ATENTADOS RELATIVOS A LA LIBERTAD DE RELIGION

Art. 296.- EL QUE DE CUALQUIER MANERA IMPIDIERE, INTERRUMPIERE O PERTURBARE, EL LIBRE EJERCICIO DE UNA RELIGIÓN U OFENDIERE PÚBLICAMENTE LOS SENTIMIENTOS O CREENCIAS DE LA MISMA, ESCARNECIENDO DE HECHO ALGUNO DE LOS DOGMAS DE CUALQUIER RELIGIÓN QUE TENGA PROSÉLITOS EN LA REPÚBLICA, HACIENDO APOLOGÍA CONTRARIA A LAS TRADICIONES Y COSTUMBRES RELIGIOSAS, O QUE DESTRUYERE O CAUSARE DAÑO EN OBJETOS DESTINADOS A UN CULTO, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.

SI LO ANTERIOR FUERE REALIZADO CON PUBLICIDAD, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS.

LA REITERACIÓN DE LA CONDUCTA, SERÁ SANCIONADA CON PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS.

LA CONDUCTA REALIZADA EN FORMA REITERADA Y CON PUBLICIDAD, SERÁ SANCIONADA CON PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS. (33)

TORTURA

Art. 297.- DEROGADO. (42)

ATENTADOS RELATIVOS AL DERECHO DE DEFENSA

Art. 298.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que impidiere u obstaculizare el ejercicio del derecho de defensa o la asistencia de abogado al detenido o procesado, procurare o favoreciere la renuncia del mismo o no informare de forma inmediata y de manera comprensible al detenido sobre sus derechos y las razones de su detención, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por igual tiempo.

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REGISTRO Y PESQUISAS ILEGALES

Art. 299.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que realizare un registro, pesquisa, acto o indagación ajena a la finalidad de prevenir o investigar delitos o faltas o los ordenare o permitiere, será sancionado con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por el mismo tiempo.

ALLANAMIENTO SINAUTORIZACIONLEGAL

Art. 300.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que ingresare a morada ajena, sin el consentimiento del morador o de quien haga sus veces, no estando legalmente autorizado o lo ordenare o permitiere, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por el mismo tiempo.

INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA

Art. 301.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que fuere de los casos previstos por la Constitución de la República y en el transcurso de una investigación policial o judicial, violare correspondencia privada, o lo ordenare o permitiere, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por igual tiempo.

INTERFERENCIA E INTERVENCIONDE COMUNICACIONES TELEFONICAS

Art. 302.- EL QUE INTERCEPTARE O INTERVINIERE LAS COMUNICACIONES TELEFÓNICAS O USARE ARTIFICIOS TÉCNICOS DE ESCUCHA O GRABACIÓN DE DICHAS COMUNICACIONES O LO ORDENARE O PERMITIERE, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL CARGO O EMPLEO POR IGUAL TIEMPO, SI FUERE FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO.

EN EL MARCO DE UNA INVESTIGACIÓN JUDICIAL O DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO SE CONSIDERARÁ COMO INTERFERENCIA O INTERVENCIÓN TELEFÓNICA, NI VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTIMIDAD, CUANDO SE ESTUVIEREN RECIBIENDO AMENAZAS, EXIGIENDO RESCATE DE UNA PERSONA QUE ESTUVIERE PRIVADA DE LIBERTADO SECUESTRADA O SE PIDIERE EL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADOS HECHOS A CAMBIO DE LA LIBERACIÓN DE DICHA PERSONA, O A CAMBIO DE NO INTENTAR NINGUNA ACCIÓN PENAL O SE TRATE DE DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO, Y LA VÍCTIMA, EL OFENDIDO O SU REPRESENTANTE, EN SU CASO, SOLICITAREN O PERMITIEREN POR ESCRITO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA ESCUCHA Y GRABACIÓN DE LAS CONVERSACIONES O ACCIONES EN QUE SE RECIBAN TALES AMENAZAS O EXIGENCIAS. LA ESCUCHA Y GRABACIÓN ASÍ OBTENIDA PODRÁ SER UTILIZADA CON FINES PROBATORIOS EN JUICIO Y, EN ESTE CASO, DEBERÁ SER VALORADA POR EL JUEZ. (11)

TITULO XV DELITOS RELATIVOS A LA ADMINISTRACIONDE JUSTICIA

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CAPITULO I DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ACTUALIDAD JUDICIAL

DENUNCIA O ACUSACIONCALUMNIOSA

Art. 303.- El que denunciare o acusare a una persona ante autoridad judicial, como autor o partícipe de un delito a sabiendas de que es inocente, será sancionado con prisión de uno a tres años.

En la misma sanción incurrirá el que diere aviso a la autoridad judicial, a la Fiscalía General de la República o a los órganos auxiliares, imputando a otro haber cometido un delito, a sabiendas de que es inocente.

SIMULACIONDE DELITOS

Art. 304.- EL QUE DENUNCIARE ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL O CUERPO DE SEGURIDAD QUE TENGA OBLIGACIÓN LEGAL DE PROCEDER A LA INVESTIGACIÓN, UN DELITO IMAGINARIO O SIMULARE PRUEBAS MATERIALES EN APOYO DE LA SIMULACIÓN, SIN CULPAR A PERSONA ALGUNA DETERMINADA, PERO CON EL PROPÓSITO DE QUE SE INICIE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL O POLICIAL PARA LA AVERIGUACIÓN DEL HECHO SIMULADO, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A CUATRO AÑOS.

EN LA MISMA SANCIÓN INCURRIRÁ EL QUE EFECTUARE LLAMADAS TELEFÓNICAS FALSAS AL SISTEMA DE EMERGENCIAS DENOMINADO 911 O SU EQUIVALENTE DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL O A CUALQUIERA OTRA DEPENDENCIA O UNIDAD POLICIAL. (32)

FALSO TESTIMONIO

Art. 305.- El que en declaración como testigo ante autoridad competente, afirmare una falsedad, negare o callare, en todo o en parte, lo que supiere acerca de los hechos y circunstancias sobre los cuales fuere interrogado, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

En lamismasanción incurrirán los peritos, intérpretes, traductores y asesores que actuando como tales ante autoridad, afirmaren una falsedad u omitieren la verdad en sus manifestaciones.

No habrá lugar a sanción penal cuando el hecho descrito en los artículos anteriores fuere ejecutado en proceso penal en favor de un procesado por ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano, cónyuge o conviviente o persona en análoga relación de afectividad con aquél.

FRAUDE PROCESAL

Art. 306.- EL QUE EN EL CURSO DE UN PROCESO PENAL O INMEDIATAMENTE ANTES DE INICIARSE, ALTERARE ARTIFICIOSAMENTE EL ESTADO DE LOS LUGARES O LA POSICIÓN O CONDICIÓN DE LAS PERSONAS, DE LAS COSAS O DE LOS CADÁVERES CON EL FIN DE ENGAÑAR EN EL ACTO DE LA INSPECCIÓN O RECONSTRUCCIÓN JUDICIAL, O SUPRIMIERE O ALTERARE EN TODO O EN PARTE LO QUE ACREDITARE LA REALIDAD O VERDAD DE LO QUE SE PRETENDIERE CONOCER, INVESTIGAR O PROBAR, PARA INDUCIR A ERROR EN UNA ACTUACIÓN

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O DECISIÓN JUDICIAL O DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS A DIEZ AÑOS. (8)

SOBORNO

Art. 307.- El que diere, ofreciere o prometiere dinero o cualquier otra ventaja a testigo, jurado, abogado, asesor, perito, intérprete o traductor, conel objetode lograr una afirmación falsa, o una negación u ocultación de la verdad, en todo o en parte, en una actuación judicial que hubiere de servir en diligencia o proceso, aunque la oferta o promesa no hubiere sido aceptada, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

ENCUBRIMIENTO

Art. 308.- Será sancionado con prisión de seis meses a tres años, el que con conocimiento de haberse perpetrado un delito y sin concierto previo, cometiere alguno de los hechos siguientes:

1) Ayudare a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta;

2) Procurare o ayudare a alguien aobtener la desaparición, ocultamiento o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegurare el producto o el aprovechamiento del mismo; y,

3) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito o interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento.

SI LAS CONDUCTAS ANTERIORES SE REALIZAREN RESPECTO DE LOS DELITOS DE EXTORSIÓN O SECUESTRO, LA SANCIÓN SERÁ DE CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN. (29)

No se aplicará la pena, en los casos de los números 1) y 2), a quien encubriere a su ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano, cónyuge, conviviente o persona en análoga relación de afectividad.

OMISIONDEL DEBER DE PONER ENCONOCIMIENTO DETERMINADOS DELITOS

Art. 309.- El que teniendo conocimiento cierto, de que se fuere a cometer un delito contra la vida o la integridad personal, la seguridad colectiva, la salud pública, la libertad individual o sexual y no existiendo peligro o daño para sí o para sus parientes, no lo pusiere en conocimiento del amenazado o de la autoridad, será sancionado con prisión de seis meses a un año, si el delito hubiere comenzado a ejecutarse.

SI LAS CONDUCTAS ANTERIORES SE REALIZAREN RESPECTO DE LOS DELITOS DE EXTORSIÓN O SECUESTRO LA SANCIÓN SERÁ DE CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN. (29)

PREVARICATO

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Art. 310.- El juez que a sabiendas dictare resolución contraria a la ley o fundada en hechos falsos, por interés personal o por soborno, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial del cargo por igual tiempo.

Si la sentencia fuere condenatoria, en proceso penal, la sanción será de tres a diez años de prisión.

Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable, en su caso, a los árbitros.

Se tendrá como prevaricato el hecho de que un magistrado juez o secretario, dirijan por sí o por interpósita persona al interesado o a las partes en juicio o diligencias que se sigan en l tribunal en el que desempeña sus funciones o en algún otro.

Los que incurran en este delito serán sancionados con prisión de uno a tres años.

El juez que por negligencia o ignorancia inexcusable, dictare sentencia manifiestamente injusta, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

OMISIONDE INVESTIGACION

Art. 311.- El Fiscal General de la República o el funcionario por él designado, que fuera de los casos permitidos por la ley, se negare a promover la investigación de un hecho delictivo del que tenga noticia en razón de sus funciones, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

En igual sanción incurrirán dichos funcionarios, cuando conociendo la realización de un hecho delictivo, omitieren el ejercicio de las acciones penales correspondientes ante el juez o tribunal competente.

En todos estos casos se impondrá, además, inhabilitación especial del cargo por el mismo tiempo.

OMISIONDE AVISO

Art. 312.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, tuviere conocimiento de haberse perpetrado un hecho punible y omitiere dar aviso dentro del plazo de veinticuatro horas al funcionario competente, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.

Igual sanción se impondrá al jefe o persona encargada de un centro hospitalario, clínica u otro establecimiento semejante, público o privado, que no informare al funcionario competente el ingreso de personas lesionadas, dentro de las ocho horas siguientes al mismo, en casos en que racionalmente debieran considerarse como provenientes de un delito.

DESOBEDIENCIA A MANDATO JUDICIAL

Art. 313.- El que citado legalmente por funcionario judicial en calidad de jurado, testigo, traductor, intérprete o depositario de cosas, que siendo requerido oír segunda vez se excusare

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o se abstuviere de comparecer, sin justa causa, o habiendo comparecido rehusare prestar su colaboración en la diligencia judicial que se le ordenare, será sancionado con treinta a sesenta días multa.

SE CONSIDERARÁ TAMBIÉN DESOBEDIENCIA A MANDATO JUDICIAL, LA INCOMPARECENCIA SIN JUSTA CAUSA DE ALGUNA DE LAS PARTE DEBIDAMENTE CITADAS, EN EL CASO DEL ART. 270 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y SERÁN SANCIONADOS CON PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS. SI FUEREN FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS ADEMÁS SE SANCIONARÁ CON LA INHABILITACIÓN DEL CARGO DURANTE EL MISMO TIEMPO. (13) ****INCISO SEGUNDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL

La sanción será de cien a ciento ochenta días multa e inhabilitación especial de cargo o empleo de uno a tres años, para el funcionario o empleado público agente de autoridad o autoridad pública que no prestare la colaboración que le fuere requerida por el juez o magistrado.

PATROCINIO INFIEL

Art. 314.- El abogado, defensor público o mandatario, que ante autoridad judicial, defendiere o representare partes contrarias enel mismo asunto, simultánea o sucesivamente, será sancionado con cincuenta a cien días multa e inhabilitación especial de profesión, oficio o cargo de dos a cuatro años.

En la misma sanción incurrirán los fiscales, asesores, colaboradores técnicos y demás funcionarios o empleados públicos encargados de emitir dictamen.

SIMULACIONDE INFLUENCIA

Art. 315.- El abogado, defensor público, fiscal o mandatario que simulando influencias ante el juez o magistrado que conoce un asunto, ante el fiscal que interviniere en el mismo, ante el respectivo secretario judicial o ante un testigo o perito que debiere actuar en él, recibiere de su cliente o hiciere que éste le prometiere para sí o para tercero, dinero u otra utilidad, con el pretexto de que el fallo o diligencia judicial le será favorable o que tuviere que remunerarlos, será sancionado con prisión de uno a tres años.

DESTRUCCION, INUTILIZACION U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO POR ABOGADO O MANDATARIO

Art. 316.- El que interviniendo en una causa como abogado, defensor público, fiscal o mandatario, con abuso de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que hubiere recibido traslado en esa calidad, o en cualquier otra circunstancia, será sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial de profesión, oficio o cargo de tres a seis años.

CAPITULO II DE LOS DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES Y

ABUSO DE DERECHO

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EVASIÓN (13)

Art. 317.- EL QUE HALLÁNDOSE LEGALMENTE DETENIDO O CONDENADO, SE EVADIERE, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS. (8) (13)

Si el evadido se presentare voluntariamente ante alguna autoridad o regresare al lugar de reclusión, la sanción podrá rebajarse hasta la mitad del mínimo señalado.

FAVORECIMIENTO DE LA EVASION

Art. 318.- EL QUE PROCURARE, FACILITARE O PERMITIERE LA EVASIÓN DE UNA PERSONA DETENIDA O CONDENADA, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CINCO A DIEZ AÑOS. SI SE TRATARE DE FUNCIONARIO, EMPLEADO PÚBLICO, AGENTE DE AUTORIDAD O AUTORIDAD PÚBLICA ENCARGADA DE SU CUSTODIA O GUARDA, SE IMPONDRÁ ADEMAS INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL CARGO O EMPLEO PÚBLICO. (9) (10) (13)

FAVORECIMIENTO CULPOSO A LA EVASIÓN (13)

Art. 318-A- EL QUE EN FORMA CULPOSA PERMITIERE LA EVASIÓN DE UNA PERSONA DETENIDA O CONDENADA, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS. (13)

EJERCICIO VIOLENTO DEL DERECHO

Art. 319.- El que con el objeto de ejercer un pretendido derecho cuando podría haber acudido a la autoridad, se valiere de intimidación o violencia contra las personas, será sancionado por denuncia de la persona agraviada, con multa de cien a ciento cincuenta días multa.

El que con el mismo propósito hubiere empleado fuerza sobre las cosas, será sancionado con diez a cincuenta días multa.

TITULO XVI DELITOS RELATIVOS A LA ADMINISTRACIONPUBLICA

CAPITULO I DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD

ACTOS ARBITRARIOS

Art. 320.- El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público que en el desempeño de su función realizare cualquier acto ilegal o arbitrario, vejación o atropello contra las personas o daño en los bienes, o usare de apremios ilegítimos o innecesarios para el desempeño de la función o servicio o permitiere que un tercero lo cometiere, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para desempeño del cargo por el mismo tiempo.

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INCUMPLIMIENTO DE DEBERES

Art. 321.- EL FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO, AGENTE DE AUTORIDAD O EL ENCARGADO DE UN SERVICIO PÚBLICO QUE ILEGALMENTE OMITIERE, REHUSARE HACER O RETARDARE ALGÚN ACTO PROPIO DE SU FUNCIÓN, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A SEIS AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO POR IGUAL PERÍODO.

CUANDO EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DÉ LUGAR A UN HECHO DELICTIVO, O SEA MOTIVO DE OTRO, LA SANCIÓN SE INCREMENTARÁ EN UNA TERCERA PARTE DEL MÁXIMO ESTABLECIDO E INHABILITACIÓN DEL CARGO POR IGUAL PERÍODO.(11) (22)

DESOBEDIENCIA

Art. 322.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que se negare abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencia, decisiones u órdenes de un superior, dictadas dentro del ámbito de su competencia y revestidas de las formalidades legales, será sancionado con prisión de seis meses a un año e inhabilitación especial para el ejercicio del empleo o cargo por igual tiempo.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no incurrirán en responsabilidad penal los funcionarios o empleados públicos, agentes de autoridad o autoridad pública, por no dar cumplimiento a un mandato que constituyere una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de ley o de cualquiera otra disposición reglamentaria.

DENEGACIONDE AUXILIO

Art. 323.- El funcionario o empleado público agente de autoridad o autoridad pública o el encargado de un servicio público que sin causa justificada omitiere, rehusare o retardare la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad competente, será sancionado con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el desempeño del empleo o cargo por igual tiempo.

REVELACION DE HECHOS, ACTUACIONES O DOCUMENTOS SECRETOS POR EMPLEADO OFICIAL

Art. 324.- EL FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO QUE REVELARE O DIVULGARE HECHOS, ACTUACIONES, INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN QUE DEBIEREN PERMANECER EN RESERVA O FACILITARE DE ALGUNA MANERA EL CONOCIMIENTO DE LOS MISMOS, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A SEIS AÑOS. (22)

Si de la revelación o divulgación resultare grave daño a los intereses del Estado, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte del máximo señalado.

CAPITULO II DE LA CORRUPCION

PECULADO

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Art. 325.- EL FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO O EL ENCARGADO DE UN SERVICIO PÚBLICO QUE SE APROPIARE EN BENEFICIO PROPIO O AJENO, DE DINERO, VALORES, ESPECIES FISCALES O MUNICIPALES U OTRA COSA MUEBLE DE CUYA ADMINISTRACIÓN, RECAUDACIÓN, CUSTODIA O VENTA ESTUVIERE ENCARGADO EN VIRTUD DE SU FUNCIÓN O EMPLEO O DIERE OCASIÓN A QUE SE COMETIERE EL HECHO SERÁ SANCIONADO CON PENA DE PRISIÓN DE ACUERDO A LAS REGLAS SIGUIENTES:

SI EL PECULADO FUERE HASTA CIEN MIL COLONES, LA SANCIÓN SERÁ DE SEIS A OCHO AÑOS.

CUANDO FUERE SUPERIOR A CIEN MIL COLONES PERO INFERIOR O IGUAL A QUINIENTOS MIL COLONES, LA SANCIÓN SERÁ PRISIÓN DE OCHO A DIEZ AÑOS.

SI EL PECULADO FUERE SUPERIOR A QUINIENTOS MIL COLONES, LA SANCIÓN SERÁ PRISIÓN DE DOCE A QUINCE AÑOS. (22)

PECULADO POR CULPA

Art. 326.- EL FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO QUE, POR SU CULPA, DIERE OCASIÓN A QUE SE COMETIERE POR OTRA PERSONA EL PECULADO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO ANTERIOR, SERÁ SANCIONADO CON PENA DE PRISIÓN DE DOS A TRES AÑOS SI EL PECULADO FUERE INFERIOR O IGUAL A CIEN MIL COLONES; Y CON PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS SI SUPERA ESTA CANTIDAD. (22)

CONCUSION

Art. 327.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que, abusando de su calidad o de sus funciones, obligare a otro a dar o prometer a él o a un tercero, dinero u otra utilidad lucrativa, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial del cargo o empleo por igual tiempo.

NEGOCIACIONES ILICITAS

Art. 328.- El funcionario o empleado público quedebiendo intervenir por razón de su cargo, en cualquier contrato, licitación, subasta, decisión o cualquier operación, se aprovechare de tal circunstancia para forzar o facilitar cualquier forma de participación directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo.

El funcionario o empleado público, que por razón de su cargo, interviniere en cualquier contrato, suministro, licitación o subasta en que estuviere interesada la Hacienda Pública yaceptare comisiones o porcentajes en dinero u otras dádivas que le ofrecieren los interesados o intermediarios, será sancionado con prisión de dos a cinco años. Si el funcionario o empleado público hubiere sido el que solicitare las comisiones o porcentajes, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte de su máximo.

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La disposición del inciso primero, es aplicable a los árbitros, peritos, contadores y demás profesionales, respecto a los actos en que intervinieren por razón de su oficio, así como a los tutores y síndicos y a todo el que en virtud de cualquiera otra actuación legal interviniere en rendiciones de cuentas, particiones, concursos, liquidaciones y actos análogos.

EXACCION

Art. 329.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que prevaliéndose de su condición o cargo, impusiere u obtuviere para la administración pública o municipal, tasas, derechos, contribuciones, arbitrios o cualquiera otra prestación que supiere no es legal o aun siendo legal, empleare para su cobro, medio vejatorio o gravoso que la ley no autorice o invocare falsamente orden superior, mandamiento judicial u otra autorización legítima, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

COHECHO PROPIO

Art. 330.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que por sí o por persona interpuesta, solicitare o recibiere una dádiva o cualquiera otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de la misma naturaleza, para realizar un acto contrario a sus deberes o para no hacer o retardar un acto indebido, propio de sus funciones, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial del empleo o cargo por igual tiempo.

COHECHO IMPROPIO

Art. 331.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que por sí o por persona interpuesta, solicitare o recibiere una dádiva o cualquiera otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de la misma naturaleza, para realizar un acto propio de sus funciones o por un acto ya realizado propio de su cargo, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial del cargo o empleo por igual tiempo.

MALVERSACION

Art. 332.- El funcionario o empleado público, que diere a los caudales o efectos que administra, una aplicación diferente de aquélla a la que estuvieren legalmente destinados, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.

Si del hecho resultare algún provecho personal para sí o para un tercero, la sanción será de uno a tres años de prisión inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo.

ENRIQUECIMIENTO ILICITO

Art. 333.- EL FUNCIONARIO, AUTORIDAD PÚBLICA O EMPLEADO PÚBLICO, QUE CON OCASIÓN DEL CARGO O DE SUS FUNCIONES OBTUVIERE INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE TRES A DIEZ AÑOS. (9)

En la misma pena de prisión incurrirá la persona interpuesta para simular el incremento

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patrimonial no justificado.

En todo caso, se impondrá inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo por el mismo tiempo.

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INFIDELIDAD ENLA CUSTODIA DE REGISTROS O DOCUMENTOS PUBLICOS

Art. 334.- Será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial del cargo o empleo por igual tiempo, el funcionario o empleado público que:

1) Sustrajere, destruyere, ocultare o inutilizare registros o documentos que le estuvieren confiados por razón de su cargo;

2) Destruyere o inutilizare los medios establecidos para impedir el acceso que ha sido restringido por autoridad competente, respecto de registros o documentos públicos, o consiente su destrucción o inutilización; y,

3) Accediere o permitiere que otro lo hiciere a registros o documentos clausurados, cuya custodia le estuviere encomendada por razón de su cargo o empleo.

Igual sanción se aplicará al notario que destruyere, ocultare o inutilizare su libro de protocolo.

CAPITULO III DE LOS DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES

COHECHO ACTIVO

Art. 335.- El que por sí o por interpuesta persona, prometiere, ofreciere o entregare a un funcionario o empleado público una dádiva o cualquiera otra ventaja indebida, para que ejecutare un acto contrario a sus deberes oficiales o para que no realizare o retardare un acto debido, será sancionado con prisión de seis a diez años.

Si el hecho consistiere en que ejecutare un acto propio de sus funciones oficiales o se trae de un acto ya realizado, propio de su cargo, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

SOBORNO TRANSNACIONAL (28)

Art. 335-A.- EL QUE OFRECIERE, PROMETIERE U OTORGARE A UN FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO, AUTORIDAD PÚBLICA O AGENTE DE AUTORIDAD DE OTRO ESTADO, U ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, DINERO O CUALQUIER OBJETO DE VALOR PECUNIARIO, INCLUYENDO DÁDIVAS, FAVORES, PROMESAS O VENTAJAS PARA QUE DICHA PERSONA REALICE U OMITA CUALQUIER ACTO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PÚBLICAS, RELACIONADO CON UNA TRANSACCIÓN ECONÓMICA O COMERCIAL, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS. (28)

TRAFICO DE INFLUENCIAS

Art. 336.- El que simulando o valiéndose de su influencia con un funcionario o empleado público, recibiere o hiciere que el prometieran para sí o para otro, dinero u otras ventajas como estímulo o recompensa de su mediación con aquella persona o a pretexto de comprar favores o remunerar beneficios, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien

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días multa.

Si quien realizare el hecho fuere un funcionario o empleado público, se impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público por igual tiempo.

RESISTENCIA

Art. 337.- El que se opusiere mediante violencia, a la ejecución de un acto legal de un funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública o contra los actos de un particular que les prestare asistencia a requerimiento de ellos o en virtud de un deber legal, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

DESOBEDIENCIA DE PARTICULARES

Art. 338.- EL QUE DESOBEDECIERE UNA ORDEN DICTADA CONFORME A LA LEY Y EMANADA DE UN FUNCIONARIO O AUTORIDAD PÚBLICA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS Y MULTA DE CINCUENTA A CIEN DÍAS MULTA. (30)

DESOBEDIENCIA ENCASO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR (4)

Art. 338-A.- EL QUE DESOBEDECIERE UNA ORDEN O MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR O DE PROTECCIÓN DICTADA POR AUTORIDAD PÚBLICA EN APLICACIÓN DE LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS. (4)

TRAFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCION O REEDUCATIVOS. (30) (38)

Art. 338-B.- EL QUE INGRESARE, INTRODUJERE, TRAFICARE, TUVIERE O PUSIERE EN CIRCULACIÓN EN EL INTERIOR DE UN CENTRO PENITENCIARIO O DE UN CENTRO O LUGAR DE DETENCIÓN, RESGUARDO O REEDUCATIVO, OBJETOS PROHIBIDOS POR LA LEY PENITENCIARIA Y LOS REGLAMENTOS RESPECTIVOS, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE TRES A SEIS AÑOS.

EN IGUAL SANCIÓN INCURRIRÁ EL QUE FUERE SORPRENDIDO PROVEYENDO DE DICHOS OBJETOS MEDIANTE EL LANZAMIENTO DESDE EL EXTERIOR DE DICHAS INSTALACIONES.

LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS QUE REALIZAREN, PERMITIEREN O FACILITAREN TALES CONDUCTAS SE LES AUMENTARÁ LA PENA HASTA EN UN TERCIO DEL MÁXIMO SEÑALADO Y SE IMPONDRÁ, ADEMÁS, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, EMPLEO O FUNCIÓN POR IGUAL TIEMPO.

SE EXCEPTÚA DE ESTA DISPOSICIÓN, LAS QUE SEAN REALIZADAS POR CAUSA JUSTIFICADA Y CON LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CORRESPONDIENTE, LA QUE DEBERÁ DE HACERSE CONSTAR POR ESCRITO.(30) (38)

EL FUNCIONARIO O EMPLEADO PENITENCIARIO QUE MEDIANTE ACCIÓN U OMISIÓN ALTERARE O MODIFICARE LAS NORMAS DE SEGURIDAD QUE CORRESPONDEN AL RÉGIMEN DE

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INTERNAMIENTO, AFECTANDO SU FUNCIONALIDAD, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL CARGO O EMPLEO POR IGUAL TIEMPO. (52)

USO DE APARATOS DE APARATOS, COMPONENTES Y ACCESORIOS ELECTRONICOS Y DE TELECOMUNICACIONES, EN CENTROS PENITENCIARIOS, CENTROS DE DETENCION O REEDUCATIVOS. (52)

Art. 338-C.- EL QUE ESTANDO DETENIDO PROVISIONALMENTE O SE ENCUENTRE CUMPLIENDO PENA DE PRISIÓN, EN EL INTERIOR DE UN CENTRO PENITENCIARIO O DE UN CENTRO O LUGAR DE DETENCIÓN, RESGUARDO O REEDUCATIVO, UTILIZARE CUALQUIER TIPO DE APARATO ELECTRÓNICO PARA ALMACENAMIENTO O PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN, O APARATOS DE TELECOMUNICACIÓN, COMPONENTES O ACCESORIOS PARA ELLOS, TALES COMO TARJETAS SIM O CHIPS, TARJETAS TELEFÓNICAS O DE SALDO PRE-PAGADO O SIMILARES, O CUALQUIER OTRO DISPOSITIVO O CONFIGURACIÓN QUE PERMITA TRANSMITIR O RECIBIR SEÑALES DE VOZ, IMAGEN, SONIDOS O DATOS, AÚN SI LA COMUNICACIÓN NO SE HUBIERE ESTABLECIDO, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE TRES A OCHO AÑOS; SIN PERJUICIO DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS QUE FUEREN APLICABLES.

NO SE APLICARÁ SANCIÓN PENAL ALGUNA, CUANDO LA UTILIZACIÓN DE LOS OBJETOS SEÑALADOS EN EL INCISO ANTERIOR SE REALICE DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN PENITENCIARIA. (52)

DESACATO

Art. 339.- El que con ocasión de hallarse un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o por razón de éstas, ofendiere de hecho o de palabra su honor o decoro o lo amenazare en su presencia o en escrito que le dirigiere, será sancionado conprisión de seis meses a tres años.

Si el ofendido fuere Presidente o Vice Presidente de la República, Diputado a la Asamblea Legislativa, Ministro o Subsecretario de Estado, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Cámara de Segunda Instancia, Juez de Primera Instancia o Juez de Paz, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte de su máximo.

INFORMACION FALSA PARA EL PROGRAMA DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS (28)

Art. 339-A.- EL QUE PROPORCIONARE INFORMACIÓN FALSA A LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA UNIDAD TÉCNICA EJECUTIVA DEL SECTOR DE JUSTICIA A FIN DE QUE SE LE INCLUYA A ÉL O A UN TERCERO EN EL PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS. (28)

TITULO XVII DELITOS RELATIVOS AL SISTEMA CONSTITUCIONAL Y LA PAZ PUBLICA

CAPITULO I

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DE LOS DELITOS RELATIVOS AL SISTEMA CONSTITUCIONAL REBELION

Art. 340.- Serán sancionados con prisión de quince a veinte años, quienes se alzaren en armas para cualquiera de los objetivos siguientes:

1) Abolir o cambiar violentamente la Constitución de la República o las Instituciones que de ella emanen;

2) Deponer al Presidente de la República o al que haga sus veces u obligarlo a ejecutar un acto propio de sus funciones, contra su voluntad;

3) Impedir que se encargue de la Presidencia de la República la persona a quien corresponda;

4) Usurpar las facultades de cualquiera de las supremas autoridades del Estado;

5) Sustraer a las Fuerzas Armadas de la obediencia al Gobierno Constitucional; y,

6) Impedir la reunión legítima de la Asamblea Legislativa, Consejo de Ministros o de la Corte Suprema de Justicia, disolverlos, impedirles que deliberen u obligarlos a resolver en determinado sentido.

Si el autor fuere funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, se impondrá además inhabilitación absoluta en el cargo o empleo público por el mismo término.

SEDICION

Art. 341.- Serán sancionados con prisión de diez a quince años, quienes sin desconocer la autoridad del Gobierno constitucional, se alzaren pública y tumultuariamente para conseguir con violencia cualquiera de los objetivos siguientes:

1) Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de las leyes o la celebración de un acto eleccionario o del escrutinio;

2) Impedir que las autoridades ejerzan libremente sus funciones o hagan cumplir las providencias administrativas o judiciales;

3) Deponer a algún funcionario de la Administración Pública o impedir que tomen posesión de su cargo los que hayan sido legítimamente nombrados o electos; y,

4) Ejercer, con fines políticos o sociales, algún acto de coacción contra las pertenencias del Estado o de algún organismo descentralizado.

Si el autor fuere funcionario o empleado público agente de autoridad o autoridad pública, se le impondrá además inhabilitación absoluta del cargo o empleo por el mismo término.

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PROPOSICION, CONSPIRACION Y APOLOGIA PARA COMETER REBELION O SEDICION

Art. 342.- La proposición y conspiración para cometer los delitos de rebelión o sedición, serán sancionadas con prisión de seis meses a dos años.

Si el autor fuere funcionario o empleado público agente de autoridad o autoridad pública, se le impondrá además inhabilitación absoluta del cargo o empleo por el mismo término.

CAPITULO II DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PAZ PUBLICA

ACTOS DE TERRORISMO

Art. 343.- DEROGADO POR D.L. 108/2006.

PROPOSICIONY CONSPIRACIONPARA ACTOS DE TERRORISMO

Art. 344.- DEROGADO POR D.L. 108/2006.

AGRUPACIONES ILÍCITAS (16)

Art. 345.- SERÁN CONSIDERADAS PENALMENTE ILÍCITAS LAS AGRUPACIONES, ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES SIGUIENTES:

1) AQUELLAS CON, AL MENOS, ESTAS CARACTERÍSTICAS: QUE ESTÉN CONFORMADAS POR TRES O MÁS PERSONAS; DE CARÁCTER TEMPORAL O PERMANENTE; DE HECHO O DE DERECHO; QUE POSEAN ALGÚN GRADO DE ESTRUCTURACIÓN Y QUE TENGAN LA FINALIDAD DE DELINQUIR.

2) LAS MENCIONADAS EN EL ART. 1 DE LA LEY DE PROSCRIPCIÓN DE MARAS, PANDILLAS, AGRUPACIONES, ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES DE NATURALEZA CRIMINAL.

EL QUE TOMASE PARTE EN UNA AGRUPACIÓN, ASOCIACIÓN U ORGANIZACIÓN ILÍCITA DE LAS MENCIONADAS EN EL APARTADO 1) DE ESTE ARTÍCULO, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS. LOS CREADORES, ORGANIZADORES, JEFES, DIRIGENTES, FINANCISTAS O CABECILLAS DE LAS MENCIONADAS AGRUPACIONES, SERÁN SANCIONADOS CON PRISIÓN DE SEIS A NUEVE AÑOS.

EL QUE TOMASE PARTE EN LAS ASOCIACIONES U ORGANIZACIONES INDICADAS EN EL APARTADO 2) DE LA PRESENTE DISPOSICIÓN, SERÁ PENADO CON PRISIÓN DE CINCO A OCHO AÑOS. SI EL SUJETO FUESE ORGANIZADOR, JEFE, DIRIGENTE, CABECILLA O FINANCISTA DE DICHAS AGRUPACIONES, LA SANCIÓN SERÁ DE NUEVE A CATORCE AÑOS DE PRISIÓN.

EL QUE RECLUTARE A MENORES DE EDAD PARA SU INGRESO O INCORPORACIÓN EN LAS DISTINTAS FORMAS DE AGRUPACIONES MENCIONADAS EN EL PRESENTE ARTÍCULO O

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UTILIZARE A MENORES DE EDAD COMO PARTE DE UNA ESTRUCTURA DELICTIVA, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE QUINCE A VEINTE AÑOS.

SI EL AUTOR O PARTÍCIPE FUERA AUTORIDAD PÚBLICA, AGENTE DE AUTORIDAD, FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO, LA PENA SE AGRAVARÁ HASTA UNA TERCERA PARTE DEL MÁXIMO EN CADA CASO Y LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA DEL CARGO POR EL DOBLE DEL TIEMPO.

LOS QUE PROMUEVAN, AYUDEN, FACILITEN O FAVOREZCAN LA CONFORMACIÓN O PERMANENCIA EN LAS AGRUPACIONES, ASOCIACIONES U ORGANIZACIONES COMPRENDIDAS EN EL APARTADO 1) DEL PRESENTE ARTÍCULO U OBTENGAN PROVECHO DE ELLAS, SERÁN SANCIONADOS CON LA PENA DE UNO A TRES AÑOS DE PRISIÓN. SI SE TRATASE DE LAS EXPRESADAS EN EL NUMERAL 2), LA PENA SERÁ DE TRES A SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

LA PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN PARA COMETER CUALQUIERA DE LOS HECHOS PREVISTOS POR LA PRESENTE DISPOSICIÓN, SERÁN SANCIONADAS CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.

EL PRESENTE TIPO PENAL SE CASTIGARÁ EN CONCURSO CON OTROS DELITOS. (11) (16) (19) (39) (41)

UTILIZACIÓNU OCUPACIÓNILEGAL DE INMUEBLES (19)

Art. 345-A.- LA UTILIZACIÓN U OCUPACIÓN DE BIENES INMUEBLES, LUGARES DESHABITADOS O ABANDONADOS, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, SERÁN SANCIONADAS CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS. (19)

TENENCIA, PORTACIONO CONDUCCIONDE ARMAS DE GUERRA

Art. 346.- LA TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN DE UNA O MÁS ARMAS DE GUERRA SERÁ SANCIONADA CON PRISIÓN DE CUATRO A DIEZ AÑOS. (5) (16)

EL QUE ESTABLECIERE DEPÓSITO DE ARMAS DE GUERRA O MUNICIONES NO AUTORIZADAS POR LA LEY O POR AUTORIDAD COMPETENTE, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CINCO A QUINCE AÑOS. SE ENTENDERÁ POR DEPÓSITO DE ARMAS LA REUNIÓN DE TRES O MÁS, CUALESQUIERA QUE FUERE SU MODELO O CLASE, AÚN CUANDO SE HALLAREN EN PIEZAS DESMONTADAS. (16)

Se considerarán como arma de guerra los instrumentos mecánicos, electrónicos, termonucleares, químicos o de otra especie, asignados a la fuerza armada, al órgano policial o cuya tenencia portación o conducción no le es permitida a los particulares, de acuerdo a la ley respectiva.

FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES (5)

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Art. 346-A.- EL QUE DE MANERA ILEGÍTIMA FABRICARE, PORTARE, TUVIERE O COMERCIARE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, TALES COMO TRABUCOS, ESCOPETAS O AQUELLAS QUE MEDIANTE EL USO DE CARTUCHOS DE PERCUSIÓN ANULAR O CENTRAL IMPULSEN PROYECTILES A TRAVÉS DE UN CAÑÓN DE LÁMINA LISA O RAYADA, MEDIANTE LA EXPANSIÓN DE GASES PRODUCIDOS POR LA COMBUSTIÓN DE MATERIALES EXPLOSIVOS, SÓLIDOS, PÓLVORA U OTRO MATERIAL INFLAMABLE CONTENIDO EN LOS CARTUCHOS, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS.(5) (16)

TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO (11) (24)

Art. 346-B.- SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS, EL QUE REALIZARE CUALQUIERA DE LAS CONDUCTAS SIGUIENTES:

a) EL QUE TUVIERE, PORTARE O CONDUJERE UN ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA PARA SU USO O MATRÍCULA CORRESPONDIENTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE;

b) EL QUE PORTARE UN ARMA DE FUEGO EN LOS LUGARES PROHIBIDOS LEGALMENTE, EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LOS EFECTOS DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS;

c) EL QUE ENTREGARE O PROPORCIONARE UN ARMA DE FUEGO A MENORES DE EDAD, SIN EJERCER VIGILANCIA, NI TOMAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS, O FUERA DE LOS LUGARES Y CASOS PERMITIDOS POR LA LEY.

SI EL TENEDOR, PORTADOR O CONDUCTOR REINCIDIERE O TUVIERE ANTECEDENTES PENALES VIGENTES, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CINCO A OCHO AÑOS. (11) (24) ****INCISO SEGUNDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL

EMPLEO, DESARROLLO, PRODUCCION, ADQUISICION, ALMACENAMIENTO, CONSERVACIONO TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONALES (21)

Art. 346-C.- EL QUE EMPLEARE, DESARROLLARE, PRODUJERE, ADQUIRIERE, ALMACENARE, CONSERVARE O TRANSFIRIERE UNA O MÁS MINAS ANTIPERSONALES, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CINCO A DIEZ AÑOS.

TAMBIÉN SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS, EL QUE INDUJERE O AYUDARE A OTRO A PARTICIPAR CON CUALQUIERA DE LAS CONDUCTAS SEÑALADAS EN EL INCISO ANTERIOR.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES, LA FUERZA ARMADA ESTÁ AUTORIZADA A RETENER O TRANSFERIR UNA CANTIDAD MÍNIMA DE MINAS ANTIPERSONALES, NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE TÉCNICAS DE DETECCIÓN, LIMPIEZA O DESTRUCCIÓN Y DE ADIESTRAMIENTO.

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LA TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONALES QUEDA AUTORIZADA PARA EL PROPÓSITO DE SU DESTRUCCIÓN. EL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES REGULARÁ EL PROCEDIMIENTO PARA ELLO.

SE ENTIENDE POR MINA ANTIPERSONAL TODO ARTEFACTO EXPLOSIVO DISEÑADO PARA SER COLOCADO DEBAJO, SOBRE O CERCA DE LA SUPERFICIE DEL TERRENO U OTRA SUPERFICIE CUALQUIERA Y CONCEBIDO PARA EXPLOSIONAR POR LA PRESENCIA, LA PROXIMIDAD O EL CONTACTO DE UNA PERSONA Y QUE INCAPACITE, HIERA O MATE A UNA O MÁS PERSONAS.

PARA LA APLICACIÓN DEL PRESENTE ARTÍCULO SE ATENDERÁ LO DISPUESTO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONALES Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN, DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 1997. (21)

COMERCIO ILEGAL Y DEPOSITO DE ARMAS

Art. 347.- EL QUE SIN AUTORIZACIÓN SE DEDICARE AL COMERCIO DE ARMAS U OTROS EFECTOS, CUYO USO ESTÉ REGLAMENTADO POR LA LEY O TUVIERE DEPÓSITO O FABRICACIÓN DE ARMAS SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CINCO A QUINCE AÑOS. (16)

Se considerará depósito de armas de fuego reglamentadas, la reunión de cinco o más de dichas armas, aún cuando se hallen en piezas desmontadas.

PROVISION DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES A LAS AGRUPACIONES ILICITAS O CRIMENORGANIZADO (40)

Art. 347-A.- QUIEN PROVEA DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; COMO TAMBIÉN, DE MATERIAL O EQUIPO QUE AUMENTE EL PODER DELICTIVO DE LAS AGRUPACIONES ILÍCITAS O CRIMEN ORGANIZADO, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CINCO A DIECISÉIS AÑOS. (40)

DESORDENES PUBLICOS

Art. 348.- CUANDO DOS O MÁS PERSONAS ALTERAREN EL ORDEN PÚBLICO OBSTACULIZANDO LAS VÍAS PÚBLICAS O LOS ACCESOS A LAS MISMAS PARA LOS QUE POR ELLAS CIRCULEN O IMPIDIÉNDOLES LA LIBRE CIRCULACIÓN O TRÁNSITO, O INVADIENDO INSTALACIONES O EDIFICIOS, SERÁN SANCIONADOS CON PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS.

CUANDO LOS HECHOS FUEREN REALIZADOS O INSTIGADOS POR UN FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO, AUTORIDAD PÚBLICA O AGENTE DE AUTORIDAD SE APLICARÁ ADEMÁS DE LA PENA DE PRISIÓN LA INHABILITACIÓN ESPECIAL DE SUSPENSIÓN DEL CARGO O EMPLEO POR IGUAL TIEMPO. (9) (16) (19) (34)

DESORDENES PUBLICOS AGRAVADOS (34)

Art. 348-A.- LA PENA SERÁ DE CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN:

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a. SI CON LOS HECHOS DESCRITOS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR SE OBSTACULIZARE O SE IMPIDIERE LO SIGUIENTE:

1) LA CELEBRACIÓN O EL NORMAL DESARROLLO DE UNA AUDIENCIA JUDICIAL O EL ACCESO A UN JUZGADO, TRIBUNAL O CENTRO JUDICIAL.

2) LOS ACTOS PÚBLICOS EJECUTADOS POR UN FUNCIONARIO EN EL DESARROLLO DE SUS ATRIBUCIONES.

3) EL NORMAL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES EN EL INTERIOR DE INSTALACIONES PÚBLICAS O PRIVADAS.

4) LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS, ARTÍSTICOS O CULTURALES.

5) EL EJERCICIO DEL DERECHO AL SUFRAGIO.

6) LA ASISTENCIA DE SERVICIOS DE SALUD A LAS PERSONAS EN INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS.

b. CUANDO LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL PRESENTE ARTÍCULO SE REALIZAREN CUBRIÉNDOSE EL ROSTRO; O PORTANDO ARMAS CORTANTES, PUNZANTES, CORTOPUNZANTES O CONTUNDENTES; ASÍ COMO OBJETOS O SUSTANCIAS PIROTÉCNICAS O INFLAMABLES.

CUANDO LOS HECHOS FUEREN REALIZADOS O INSTIGADOS POR UN FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO, AUTORIDAD PÚBLICA O AGENTE DE AUTORIDAD SE APLICARÁ ADEMÁS DE LA PENA DE PRISIÓN MENCIONADA, LA INHABILITACIÓN ESPECIAL DE SUSPENSIÓN DEL CARGO O EMPLEO POR IGUAL TIEMPO.

A LOS ORGANIZADORES, JEFES, DIRIGENTES O CABECILLAS, LA SANCIÓN SE AUMENTARÁ HASTA EN UNA TERCERA PARTE DEL MÁXIMO SEÑALADO. (34)

APOLOGIA DEL DELITO

Art. 349.- El que públicamente hiciere la apología de un delito común doloso, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

TITULO XVIII DELITOS RELATIVOS A LA EXISTENCIA, SEGURIDAD Y ORGANIZACIONDEL

ESTADO

CAPITULO UNICO

ATENTADOS CONTRA LA INTEGRIDAD Y EXISTENCIA DEL ESTADO

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Art. 350.- El que ejecutare actos dirigidos a someter el territorio del Estado de El Salvador o una de sus partes a la soberanía de un Estado extranjero o a suprimir o menoscabar su independencia, salvo lo prescrito en el Art. 85 de la Constitución de la República, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

ATENTADOS CONTRA LA UNIDAD NACIONAL

Art. 351.- El que ejecutare actos directos encaminados a disolver la unidad del Estado en su integridad territorial o constitucional, será sancionado con prisión de seis a doce años, salvo lo prescrito en el Art. 89 de la Constitución de la República.

TRAICION

Art. 352.- El salvadoreño o el extranjero que desempeñare algún empleo, cargo o función pública o técnica, que tomare armas contra El Salvador bajo bandera enemiga, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda de carácter político, militar, técnico, económico, de propaganda o de cualquier otra índole o realizare comercio que favoreciere o facilitare los fines o capacidad bélica de un Estado que se hallare en guerra con El Salvador, será sancionado con prisión de quince a veinticinco años.

Lo dicho en el inciso anterior se aplicará al extranjero que estuviere en el país en el desempeño de un empleo, cargo o función pública o técnica al servicio de organismos internacionales, que realizare cualquiera de los actos allí mencionados.

INTELIGENCIA CONESTADO EXTRANJERO

Art. 353.- El salvadoreño o el extranjero que estando en las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, se pusiere en relación o inteligencia con Estado extranjero a fin de que de se declare la guerra o se realizaren actos hostiles contra el Estado salvadoreño o realizare otros hechos dirigidos al mismo fin, si en virtud de tales hechos sobreviniere la guerra, será sancionado con prisión de quince a veinticinco años; si resultaren solo actos hostiles, con prisión de diez a quince años y si no sobreviniere guerra ni actos hostiles, con prisión de cinco a diez años.

PROVOCACIONDE GUERRA, REPRESALIAS O ENEMISTAD INTERNACIONAL

Art. 354.- El que realizare en territorio salvadoreño reclutamiento u otro acto hostil contra un Estado extranjero de modo que expandiere al Estado salvadoreño al peligro de una guerra, será sancionado con prisión de cinco a diez años y si la guerra sobreviniere, con prisión de diez a quince años.

Si los actos previstos en el inciso anterior dieren lugar a una perturbación de las relaciones amistosas del gobierno salvadoreño con uno gobierno extranjero o a una grave perturbación del orden interno del país o expusieren al Estado de El Salvador, a sus habitantes o a los salvadoreños residentes en el extranjero, al peligro de represalias o actos de hostilidad o de vejación, la prisión será de tres a siete años; y si se siguiere la ruptura de relaciones diplomáticas o se efectuaren las represalias o actos de hostilidad o vejación, la sanción será de cinco a doce años de prisión.

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REVELACIONDE SECRETOS DE ESTADO

Art. 355.- El que revelare los secretos políticos o militares referentes a la seguridad del Estado o facilitare su divulgación, será sancionado con prisión de dos a seis años.

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La sanciónse aumentará hasta en una tercera parte delmáximoseñalado, si el responsable hubiere conocido los secretos en virtud de su carácter de funcionario o si se hubiere servido de la violencia o del fraude para obtener tal conocimiento.

ESPIONAJE

Art. 356.- El salvadoreño, el que lo hubiere sido y haya perdido tal calidad y el extranjero que debiere obediencia a la República de El Salvador a causa de su empleo, cargo, función pública o técnica, que en tiempo de paz se pusiere al servicio de una nación extranjera o de sus agentes con el fin de suministrarles informes sobre secretos políticos, diplomáticos o militares del Estado, será sancionado con prisión de ocho a veinte años. Si el salvadoreño fuere empleado o funcionario público, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte del máximo señalado.

Si se tratare de extranjero que no estuviere en las circunstancias dichas, la sanción será de cuatro a diez años de prisión.

SABOTAJE

Art. 357.- El que con fines de sabotaje y en tiempo de guerra, de grave trastorno del orden público o de calamidad nacional, destruyere o inutilizare en todo o en parte, aunque fuere temporalmente, los medios de ataque, defensa, comunicación, transporte, aprovisionamiento, depósito u otras obras militares o que sin serlo estuvieren al servicio de la fuerza armada o de la seguridad pública del Estado, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

El sabotaje será sancionado con prisión de diez a veinte años, si se hubiere cometido en interés de un Estado en guerra con el Estado salvadoreño y si el hecho hubiere comprometido la preparación o la eficacia bélica de este último o sus operaciones militares.

Si los actos indicados se realizaren en tiempo normal y afectaren directamente a la capacidad bélica nacional, la sanción será de uno a tres años de prisión.

INFIDELIDAD ENNEGOCIOS DE ESTADO

Art. 358.- El que, encargado por el Gobierno salvadoreño para tratar en el exterior asuntos de Estado, se apartare de las instrucciones recibidas y del hecho se derivare grave perjuicio al interés nacional, será sancionado con prisión de unoa tres años e inhabilitación especial de empleo, profesión u oficio por igual término.

VIOLACIONDE TRATADOS, TREGUAS, ARMISTICIOS O SALVOCONDUCTOS

Art. 359.- El que violare los tratados celebrados con Estados extranjeros, las treguas o los armisticios acordados entre El Salvador y un Estado enemigo o entre sus fuerzas beligerantes o los salvoconductos debidamente expedidos, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de cargo empleo, profesión u oficio por el mismo término.

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VIOLACIONDE INMUNIDADES DIPLOMATICAS

Art. 360.- El que violare las inmunidades personales o el domicilio del Jefe de un Estado extranjero en visita oficial o los miembros de una Misión de un Estado extranjero, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

TITULO XIX DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD

CAPITULO UNICO

GENOCIDIO

Art. 361.- El que con el propósito de destruir parcial o totalmente un determinado grupo humano, por razón de su nacionalidad, raza o religión, cometiere homicidios u ocasionare daños corporales o psíquicos a miembros del grupo o los sometiere a condiciones que hicieren difícil su subsistencia o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción o realizare el desplazamiento violento de personas hacia otros grupos, será sancionado con prisión de diez a veinticinco años.

La sanción podrá aumentarse hasta treinta años si el directamente responsable de cualquier acto de genocidio fuere un funcionario civil o militar.

La proposición y la conspiración para actos de genocidio, serán sancionadas con prisión de seis a doce años; y la incitación pública para cometer genocidio, será sancionada con prisión de cuatro a ocho años.

VIOLACIONDE LAS LEYES O COSTUMBRES DE GUERRA

Art. 362.- El que durante una guerra internacional o civil, violare las leyes internacionales o costumbres de guerra o de cualquier manera ocasionare daños psíquicos o corporales, deportación para trabajos forzados de la población civil en territorio ocupado, maltrato de prisioneros de guerra, muerte de rehenes, saqueo de la propiedad privada o pública, destrucción innecesaria de ciudades o pueblos o desvastación no justificada por necesidades militares, será sancionado con prisión de cinco a veinte años.

VIOLACIONDE LOS DEBERES DE HUMANIDAD

Art. 363.- El civil no sujeto a la jurisdicción militar, que violare los deberes de humanidad con los prisiones o rehenes de guerra o heridos a consecuencia de la misma, o con los que estuvieren en los hospitales o lugares destinados a heridos y el que cometiere cualquier acto inhumano contra la población civil, antes, durante o después de acciones de guerra, será sancionado con prisión de cinco a veinte años.

DESAPARICIONFORZADA DE PERSONAS

Art. 364.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que detuviere legal o ilegalmente a una persona y no diere razones sobre su paradero, será

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sancionado con prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta del cargo o empleo respectivo por el mismo término

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DESAPARICIONFORZADA COMETIDA POR PARTICULAR

Art. 365.- El que realizare la conducta descrita en el artículo anterior, habiendo recibido órdenes o instrucciones de funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, será sancionado con prisión de tres a seis años y multa de ciento ochenta a doscientos días multa.

DESAPARICIONDE PERSONAS PERMITIDA CULPOSAMENTE

Art. 366.- El que por culpa permitiere que otro cometa el delito de desaparición forzada de personas, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión, multa de cien a ciento ochenta días multa. Si fuere funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública se le impondrá además, inhabilitación para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por igual término.

TORTURA (42)

Art. 366-A. EL FUNCIONARIO, EMPLEADO PÚBLICO, AUTORIDAD PÚBLICA O AGENTE DE AUTORIDAD PÚBLICA QUE, CON OCASIÓN DE LAS FUNCIONES DE SU CARGO, INFLIJA INTENCIONADAMENTE A UNA PERSONA DOLORES O SUFRIMIENTOS GRAVES, YA SEAN FÍSICOS O MENTALES, CON EL FIN DE OBTENER DE ELLA O DE UN TERCERO INFORMACIÓN O UNA CONFESIÓN, DE CASTIGARLA POR UN ACTO QUE HAYA COMETIDO, O SE SOSPECHE QUE HA COMETIDO, O DE INTIMIDAR O COACCIONAR A ESA PERSONA O A OTRA, O POR CUALQUIER RAZÓN BASADA EN CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACIÓN, INSTIGUE, INDUZCA O CONSIENTA TALES ACTOS O NO IMPIDA SU EJECUCIÓN, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE SEIS A DOCE AÑOS E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL CARGO O EMPLEO RESPECTIVO POR EL MISMO TIEMPO.

AL PARTICULAR QUE ACTÚE INSTIGADO, INDUCIDO O EN NOMBRE DE LOS SUJETOS A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR O EN CALIDAD DE PARTÍCIPE LE SERÁ APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL DE AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN PRESCRITO EN EL CAPÍTULO IV, DEL TÍTULO II, DEL LIBRO I, DE ÉSTE CÓDIGO.

NO SE CONSIDERAN TORTURA LAS PENAS O SUFRIMIENTOS FÍSICOS O MENTALES QUE SEAN CONSECUENCIA DE MEDIDAS LEGALES O INHERENTES A ÉSTAS. (42)

COMERCIO DE PERSONAS

Art. 367.- El que por sí o como miembro de una organización internacional, se dedicare al comercio de personas con cualquier fin, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Si el comercio se realizare con mujeres o niños salvadoreños, la sanciónpodráaumentarse hasta en una tercera parte del máximo señalado.

TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS (14)

Art. 367-A.- LA PERSONA QUE POR SÍ O POR MEDIO DE OTRA U OTRAS, EN

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CONTRAVENCIÓN A LA LEY, INTENTARE INTRODUCIR O INTRODUZCA EXTRANJEROS AL TERRITORIO NACIONAL, LOS ALBERGUE TRANSPORTE O GUÍE, CON EL PROPÓSITO DE EVADIR LOS CONTROLES MIGRATORIOS DEL PAÍS U OTROS PAÍSES, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS.

CON IGUAL PENA, SERÁ SANCIONADA LA PERSONA QUE ALBERGUE, TRANSPORTE O GUÍE A NACIONALES CON EL PROPÓSITO DE EVADIR LOS CONTROLES MIGRATORIOS DEL PAÍS O DE OTROS PAÍSES.

EN IGUAL SANCIÓN INCURRIRÁN LAS PERSONAS QUE CON DOCUMENTACIÓN FALSA O FRAUDULENTA TRATAREN DE HACER O HICIEREN SALIR DEL PAÍS A SALVADOREÑOS O CIUDADANOS DE CUALQUIER OTRA NACIONALIDAD; O LOS QUE UTILIZAREN DOCUMENTACIÓN AUTÉNTICA, CUYO TITULAR ES OTRA PERSONA.

SI COMO CONSECUENCIA DE LA COMISIÓN DE ESTE DELITO LOS SUJETOS PASIVOS SUFREN PRIVACIONES DE LIBERTAD EN EL EXTRANJERO, FUEREN VÍCTIMAS DE DELITOS DE CUALQUIER ORDEN O FALLECIEREN POR CAUSAS VIOLENTAS, O DE NATURALEZA CULPOSA, LA PENA SE INCREMENTARÁ EN LAS DOS TERCERAS PARTES. (14)

TRATA DE PERSONAS (18)

Art. 367-B.- EL QUE POR SÍ O COMO MIEMBRO DE UNA ORGANIZACIÓN NACIONAL O INTERNACIONAL CON EL PROPÓSITO DE OBTENER UN BENEFICIO ECONÓMICO RECLUTE, TRANSPORTE, TRASLADE, ACOJA O RECEPTE PERSONAS, DENTRO O FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, PARA EJECUTAR CUALQUIER ACTIVIDAD DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, MANTENERLAS EN TRABAJOS O SERVICIOS FORZADOS, EN PRÁCTICAS ANÁLOGAS A LA ESCLAVITUD, O PARA EXTRACCIÓN DE ÓRGANOS, ADOPCIONES FRAUDULENTAS O CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS FORZADOS, SERÁ SANCIONADO CON PENA DE CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN. (18)

INCISO SEGUNDO DEROGADO (20).

TODO AQUEL QUE FACILITARE, PROMOVIERE O FAVORECIERE CUALQUIERA DE LAS ACTIVIDADES ANTERIORES SERÁ SANCIONADO CON PENA DE TRES A SEIS AÑOS DE PRISIÓN. (18)

CUANDO LAS ACCIONES DESCRITAS SE REALIZAREN EN LOCALES COMERCIALES O DE CUALQUIER NATURALEZA QUE REQUIERA PERMISO DE AUTORIDAD COMPETENTE, ÉSTA DEBERÁ REVOCARLO PROCEDIENDO AL CIERRE INMEDIATO DEL MISMO. (18)

AGRAVANTES AL DELITO DE TRATA DE PERSONAS (20)

Art. 367-C.- EL DELITO AL QUE SE REFIERE EL ART. 367-B DEL PRESENTE CÓDIGO, SERÁ SANCIONADO CON LA PENA MÁXIMA CORRESPONDIENTE AUMENTADA HASTA EN UNA TERCERA PARTE DEL MÁXIMO E INHABILITACIÓN DEL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA, EN LOS SIGUIENTES CASOS:

1.- SI FUERE REALIZADO POR FUNCIONARIOS, EMPLEADOS PÚBLICOS Y

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MUNICIPALES, AUTORIDAD PÚBLICA, AGENTE DE AUTORIDAD Y LOS AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL.

2.- CUANDO LA VÍCTIMA SEA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O INCAPAZ.

3.- SI FUERE REALIZADO POR PERSONAS PREVALECIÉNDOSE DE LA SUPERIORIDAD ORIGINADA POR RELACIONES DE CONFIANZA, DOMÉSTICA, EDUCATIVA, DE TRABAJO O CUALQUIER OTRA RELACIÓN.

4.- SI COMO CONSECUENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO ANTERIOR LOS SUJETOS PASIVOS SUFREN PRIVACIONES DE LIBERTAD EN EL EXTRANJERO, FUEREN VÍCTIMAS DE DELITOS DE CUALQUIER ORDEN O FALLECIEREN POR CAUSAS DE NATURALEZA DOLOSA O CULPOSA. (20)

TITULO XX DELITOS DE CARACTER INTERNACIONAL

CAPITULO UNICO PIRATERIA

Art. 368.- Será sancionado con prisión de cinco a quince años:

1) El que cometiere en alta mar, en el mar adyacente o en la plataforma continental, actos depredatorios o violentos contra una nave o contra personas o cosas que en ella se encontraren;

2) El que se apoderare de alguna nave o de lo que perteneciere a su equipo, carga o equipaje, por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante;

3) El que, por cuenta propia o ajena, equipare una nave destinada a la piratería; y,

4) El que con violencia desviare una nave o la hiciere desviar a lugar diferente de su destino.

El quea sabiendas comerciare conpiratas o les suministrare auxilio, será consideradocomo coautor.

Si por los actos de violencia u hostilidad mencionados anteriormente se ocasionare la muerte de alguna persona que se encontrare en la nave atacada o dichos actos tuvieren por objeto exigir rescate, la sanción se aumentará hasta con la mitad del máximo señalado.

PIRATERIA AEREA

Art. 369.- Se aplicará lamismasanciónestablecidapara los casos previstos en los números

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2 y 4 del artículo anterior, cuando los hechos se realizaren en aeronaves, ya sea dentro del espacio aéreo nacional o fuera de él.

ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DELICTIVAS

Art. 370.- Los que dirigieren o formaren parte de organizaciones de carácter internacional, dedicadas a traficar con esclavos, al comercio de personas o realizaren actos de piratería aérea o infringieren disposiciones de los tratados aprobados por El Salvador para proteger los derechos humanos, serán sancionados con prisión de cinco a quince años.

LIBRO TERCERO

PARTE ESPECIAL LAS FALTAS Y SUS PENAS

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

REGLAS DE APLICACION

Art. 371.- Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código con las modificaciones siguientes:

1) La ley penal sólo se aplicará a las faltas cometidas en territorio nacional;

2) Las faltas sólo se sancionarán si fueren consumadas;

3) De las faltas sólo responderán los autores; y,

4) Las penas que podrán imponerse por faltas son: arresto de fin de semana, la de arresto domiciliario, la de prestación de trabajo de utilidad pública y la de multa.

PERDONJUDICIAL

Art. 372.- El juez podrá perdonar en la sentencia condenatoria al que por primera vez cometiere una falta, previa amonestación por parte de la autoridad juzgadora.

El perdón judicial extingue la pena, no podrá ser condicional ni a término y solo se concederá una vez para el mismo sujeto.

TITULO II

CAPITULO I FALTAS RELATIVAS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD

Y A LA LIBERTAD PERSONAL

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VENTA ILEGAL DE ABORTIVOS

Art. 373.- El que ilegalmente vendiere o en cualquier forma suministrare a otro sustancias o productos que sirvan especialmente para provocar abortos, será sancionado con arresto de quince a veinticinco fines de semana y de diez a treinta días multa.

ANUNCIO DE MEDIOS ABORTIVOS

Art. 374.- El que abierta o veladamente anunciare procedimientos, medicamentos, sustancias y objetos destinados a provocar abortos, será sancionado con diez a treinta días multa.

LESIONES Y GOLPES

Art. 375.- EL QUE POR CUALQUIER MEDIO OCASIONARE A OTRO DAÑO EN SU SALUD, QUE MENOSCABE SU INTEGRIDAD PERSONAL, QUE LE PRODUJERE INCAPACIDAD PARA ATENDER SUS OCUPACIONES ORDINARIAS O ENFERMEDAD POR UN PERÍODO MENOR DE CINCO DÍAS, O QUE NECESITARE ASISTENCIA MÉDICA POR IGUAL TIEMPO, SERÁ SANCIONADO CON ARRESTO DE QUINCE A VEINTICINCO FINES DE SEMANA. (30)

Si sólo hubiere golpeado a la víctima y las lesiones no le impidieren dedicarse a sus ocupaciones habituales, ni requirieren asistencia médica, será sancionado con arresto de cinco a diez fines de semana o cinco a diez días de multa.

AMENAZAS LEVES

Art. 376.- El que de obra o de palabra y al calor de la ira amenazare a otro con causarle un mal que constituyere o no un delito, será sancionado con la pena de quince a treinta días de arresto domiciliario.

CAPITULO II FALTAS RELATIVAS A LA PREVENCIONDE DELITOS CONTRA

LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

PORTACIONILEGAL DE ARMAS

Art. 377.- DEROGADO (11)

EXPLOSIONES PELIGROSAS (15)

Art. 378.- Será sancionado con diez a treinta días multa:

1) DEROGADO (15)

2) El que con peligro de la integridad personal de otro, quemare fuegos artificiales, lanzare cohetes, morteros, bombas o cualquier objeto impulsado por la combustión de pólvora o en general hiciere otras explosiones peligrosas o incómodas en sitio público frecuentado.

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CAPITULO III FALTAS RELATIVAS AL PATRIMONIO

HURTO

Art. 379.- EL QUE COMETIERE HURTO, SI EL VALOR DE LO HURTADO NO EXCEDIERE O FUERE IGUAL A DOSCIENTOS COLONES, SERÁ SANCIONADO CON ARRESTO DE DIEZ A VEINTE FINES DE SEMANA Y DE DIEZ A VEINTE DÍAS MULTA. (7)

ESTAFA

Art. 380.- EL QUE COMETIERE ESTAFA, SI EL VALOR DE LO ESTAFADO NO EXCEDIERE O FUERE IGUAL A DOSCIENTOS COLONES, SERÁ SANCIONADO CON ARRESTO DE DIEZ A VEINTE FINES DE SEMANA Y DE DIEZ A VEINTE DÍAS MULTA. (7)

DAÑOS

Art. 381.- EL QUE COMETIERE DAÑO, CUANDO EL PERJUICIO NO EXCEDIERE O FUERE IGUAL A DOSCIENTOS COLONES, SERÁ SANCIONADO CON QUINCE A VEINTE JORNADAS SEMANALES DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA Y DE DIEZ A VEINTE DÍAS MULTA. (9)

APROPIACIONIRREGULAR

Art. 382.- Será sancionado con diez a veinte días multa:

1) El que se apropiare de una cosa mueble extraviada, sin cumplir con los requisitos que ordena la ley; y,

2) El que se apropiare total o parcialmente de un tesoro sin cumplir con el deber de entregarlo a quien corresponda.

TENENCIA INJUSTIFICADA DE GANZUAS O LLAVES FALSAS

Art. 383.- El que tuviere en su poder llaves alteradas o falsas o instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, y no justificare su tenencia, será sancionado con diez a veinte días multa.

FABRICACION, VENTA O ENTREGA DE LLAVES O GANZUAS

Art. 384.- El que fabricare, vendiere o entregare a otro ganzúas o instrumentos conocidamente aptos para la ejecución de delitos contra el patrimonio, será sancionado con diez a veinte días multa.

VENTA O ENTREGA DE INSTRUMENTOS APTOS PARA ABRIR CERRADURAS

Art. 385.- El que fabricare o vendiere llaves de cualquier clase hechas sobre moldes de cera o de otros diseños o modelos, sin la autorización escrita o identificación de quien las

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encargare, será sancionado con diez a veinte días multa.

APERTURA INDEBIDA DE CERRADURAS

Art. 386.- El que abriere cerraduras de cualquier clase, a solicitud de alguna persona, sin cerciorarse previamente de que el solicitante es el dueño del local o cosa que se trata de abrir o su representante legítimo, será sancionado con diez a veinte días multa.

ADQUISICIONDE COSAS DE ORIGENSOSPECHOSO

Art. 387.- DEROGADO. (7)

OBJETOS DE ILEGITIMA PROCEDENCIA

Art. 388.- El que después de recibir dinero o de comprar o haberse procurado objetos provenientes de un delito supiere que son de ilegítima procedencia y no lo comunicare a la autoridad, será sancionado con diez a treinta jornadas semanales de trabajo de utilidad pública.

CAPITULO IV FALTAS RELATIVAS A LA FAMILIA, BUENAS COSTUMBRES Y AL DECORO PUBLICO

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA MORAL

Art. 389.- Serán sancionados con diez a veinte días multa:

1) Los padres o tutores que dejaren, sin justa causa, de proveer a la educación básica del hijo o pupilo de edad escolar; y,

2) DEROGADO (18)

SUMINISTRO INDEBIDO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

Art. 390.- DEROGADO (18)

SUMINISTRO INDEBIDO DE PRODUCTOS INDUSTRIALES O FARMACEUTICOS

Art. 391.- El que suministrare o expendiere a menores de dieciocho años productos industriales o farmacéuticos de los que emanen gases o vapores tóxicos que al ser inhalados o ingeridos produjeren trastornos en la conducta del menor o daños en su salud, será sancionado con diez a treinta días multa.

ACTOS CONTRARIOS A LAS BUENAS COSTUMBRES Y AL DECORO PUBLICO

Art. 392.- SERÁ SANCIONADO CON DIEZ A TREINTA DÍAS MULTA:

1) EL QUE EN SITIO PÚBLICO SE DESNUDARE O BAÑARE DESNUDO;

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2) EL QUE EN SITIO PÚBLICO O EXPUESTO A LA VISTA DE LOS DEMÁS OFENDIERE LA DECENCIA PÚBLICA POR MEDIO DE PALABRAS OBSCENAS, GESTOS, ACTITUDES, SEÑAS O CANTARES;

3) EL QUE EN SITIO PÚBLICO O DE ACCESO AL PÚBLICO ESCRIBIERE PALABRAS O HICIERE DIBUJOS INDECENTES EN PAREDES, BAÑOS, PEDESTALES O EN CUALQUIER OTRO OBJETO SITUADO PERMANENTEMENTE EN DICHOS LUGARES;

4) EL QUE APROVECHÁNDOSE DE AGLOMERACIONES PÚBLICAS O DEL DESCUIDO DE QUIEN TRANSITA POR CALLES O LUGARES PÚBLICOS, REALIZARE TOCAMIENTOS IMPÚDICOS; Y,

5) EL QUE PERMITIERE LA ENTRADA A LOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS, A FUNCIONES CINEMATOGRÁFICAS O TEATRALES, CUANDO FUERE PROHIBIDA TAL ENTRADA POR LA AUTORIDAD RESPECTIVA Y SE HUBIERE DADO EL AVISO DEL CASO. TAL FALTA DEBE COMPRENDER A QUIEN PERMITIERE LA ENTRADA Y AL QUE A SABIENDAS LLEVARE CONSIGO AL MENOR. (18)

CAPITULO V FALTAS RELATIVAS AL ORDENY TRANQUILIDAD PUBLICA

INOBSERVANCIA DE LAS PROVIDENCIAS DE LA AUTORIDAD

Art.393.-El que no observare ninguna providencia legalmente impuesta por la autoridad o por razones de seguridad u orden público, será sancionado con quince a treinta días multa.

USO INDEBIDO DE INSIGNIA O CONDECORACION(11)

Art. 394.- EL QUE INDEBIDAMENTE USARE INSIGNIA, DISTINTIVO O CONDECORACIÓN QUE ESTUVIEREN REGLAMENTADOS OFICIALMENTE, SERÁ SANCIONADO CON CINCUENTA A CIEN DÍAS MULTA. (11)

PERTURBACIONDE LOS LUGARES ENQUE SE EJERCENFUNCIONES PUBLICAS

Art. 395.- El que perturbare gravemente el orden en el salón de sesiones del cuerpo legislativo, en las audiencias de los tribunales o donde quiera que un funcionario público estuviere ejerciendo sus funciones, será sancionado con diez a veinte días multa.

MENOSPRECIO A LOS SIMBOLOS PATRIOS

Art. 396.- El que públicamente menospreciare la Bandera, el Escudo o el Himno del Estado salvadoreño, será sancionado con diez a veinte días multa.

PERTURBACIONDE LA TRANQUILIDAD PUBLICA O PRIVADA

Art. 397.- Será sancionado con cinco a treinta días multa:

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1) El que con el fin de vender o de distribuir escritos anunciare a voces noticias falsas que no aparecieren en los escritos por las cuales puedaperturbarse la tranquilidad pública;

2) El que anunciando desastres, accidentes o peligros inexistentes, suscitare alarma entre las autoridades o personas particulares;

3) El que mediante ruidos o algazara o abusando de instrumentos sonoros o de señales acústicas, perturbare las ocupaciones o el reposo de las personas, los espectáculos, las reuniones o las diversiones públicas;

4) El que en lugar público o abierto al público promoviere o tomare parte en cualquier clase de juego de azar que no esté permitido por la ley, reglamento u ordenanza; y,

5) El que en estado de ebriedad o drogadicción, perturbare la tranquilidad de las personas, causare escándalo o pusiere en peligro su seguridad o la de otros.

PELIGRO DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS

Art. 398.- Será sancionado con diez a cuarenta días multa:

1) El que incumpliendo la obligación de hacerlo, dejare de colocar las señales que indiquen peligro para las personas, en lugares de tránsito público o quitare, deteriorare o destruyere las señales o aparatos destinados al servicio de tránsito;

2) El que en lugar público lanzare objetos o derramare sustancias que pudieren ensuciar, molestar o lesionar a las personas; y,

3) El que azuzare o soltare algún animal con evidente descuido, aún cuando éste no produjere lesiones o daños a otra persona.

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CAPITULO VI FALTAS RELATIVAS AL RESPETO DE LOS DIFUNTOS

VIOLACIONDE SEPULCROS

Art. 399.- El que violare sepulcro o sepultura será sancionado con veinte a cuarenta jornadas semanales de trabajo de utilidad pública.

PROFANACIONDE SEPULCROS

Art. 400.- El que profanare sepulcro o sepultura u objetos de cualquier clase destinadas al culto de los difuntos, será sancionado con veinte a cuarenta jornadas semanales de trabajo de utilidad pública.

MENOSPRECIO DE CADAVERES

Art. 401.- El que cometiere actos de menosprecio en un cadáver o en sus restos, será sancionado con veinte a cuarenta jornadas semanales de trabajo de utilidad pública.

PERTURBACIONDE UNFUNERAL O SERVICIO FUNEBRE

Art. 402.- El que impidiere o perturbare un funeral o un servicio fúnebre, será sancionado con diez a veinte días de multa.

SUSTRACCIONO APODERAMIENTO DE CADAVERES

Art. 403.- El que sustrajere o se apoderare del cadáver de alguna persona o de sus restos, será sancionado con diez a cincuenta días multa y con diez a veinte jornadas semanales de trabajo de utilidad pública.

TITULO FINAL DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PROCESOS PENDIENTES

Art. 404.- En los procesos pendientes a la fecha en que entre en vigencia este Código, por delitos cometidos con anterioridad al mismo, se observarán las reglas siguientes:

1) Los jueces que estuvieren conociendo de causas instruídas por hechos que en la legislación penal anterior hubieren sido calificados de delito o falta y no tengan ninguna pena señalada en este Código, sobreseerán en el procedimiento, ordenarán que los indiciados detenidos sean puestos inmediatamente en libertad sin necesidad de fianza o levantarán las órdenes de captura, también sin fianza, si se tratare de imputado o condenado ausente;

2) Las Cámaras de Segunda Instancia que por cualquier motivo estuvieren conociendo de los hechos a que se refiere el numeral anterior, también dictarán auto de sobreseimiento y ordenarán la inmediata libertad del procesado preso

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o el levantamiento de las órdenes de captura en su caso; y,

3) La Sala de Casación Penal que estuviere conociendo del recurso de casación interpuesto en uno de los procesos a que se refiere este artículo, sobreseerá inmediatamente en el procedimiento y ordenará la libertad del procesado o levantará las ordenes de captura en su caso.

Las disposiciones a que se refiere este artículo serán dictadas aún de oficio.

SENTENCIAS EJECUTORIADAS

Art. 405.- En los procesos en que ya hubiere recaído sentencia definitiva condenatoria ejecutoriada, se observarán las reglas siguientes:

1) Si la condena hubiere sido por un hecho considerado como delito por la legislación anterior y que esteCódigo no sanciona como tal, se ordenará la inmediata libertad del detenido, quien gozará del derecho de rehabilitación; y,

2) Si la condena fuere privativa de la libertad por un tiempo superior al máximo que este Código señala para el mismo delito, se ordenará la sustitución de la pena impuesta por la que este Código establece como máximo o se procederá de acuerdo a las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad.

En todos los casos el juez procederá aún de oficio y la resolución será susceptible de apelación.

REGIMENESPECIAL DE MENORES

Art. 406.- En los procesos pendientes o en los que ya hubiere recaído sentencia definitiva condenatoria ejecutoriada, si el indiciado al momento de dilinquir hubiese sido mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, los jueces o tribunales que estuvieren conociendo de tales procesos al entrar en vigencia este Código, remitirán los reos procesados o condenados a la orden del tribunal correspondiente, juntamente con los procesos respectivos.

LEY MAS FAVORABLE

Art. 407.- Todas las personas que estuvieren procesadas por delitos o faltas a la fecha en que entre en vigencia este Código, gozarán del beneficio de que se les apliquen las disposiciones más favorables contenidas en este ordenamiento o en el derogado.

DISPOSICIONFINAL

DEROGATORIA

Art. 408.- Derógase el Código Penal vigente, aprobado por Decreto Legisltivo No. 270, de fecha 13 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 63, Tomo 238, de fecha 30 de

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marzo del mismo año y todas sus reformas, así como las leyes y demás preceptos legales contenidos en otros ordenamientos que en alguna forma contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Código.

VIGENCIA

Art. 409.- EL PRESENTE CÓDIGO ENTRARÁ EN VIGENCIA EL DÍA VEINTE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. (2)

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, PRESIDENTA.

ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, VICEPRESIDENTA. VICEPRESIDENTE.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE.

JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO, SECRETARIO. SECRETARIO.

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, WALTER RENE ARAUJO MORALES, SECRETARIA. SECRETARIO.

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA, SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

PUBLIQUESE,

ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República.

RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA, Ministro de Justicia.

D. O. N° 105

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Tomo N° 335 Fecha: 10 de junio de 1997.

Rom/Jch 29/04/13

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Datos no disponibles.

N° WIPO Lex SV014