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Instrucciones para la Aplicación de la Ley N° 9.739 sobre derechos de autor, Uruguay

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Detalles Detalles Año de versión 1956 Fechas Publicación: 1 de enero de 1956 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Derecho de autor

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Textos principales Textos principales Español Instrucciones para la Aplicación de la Ley N° 9.739 sobre derechos de autor        

JP/N/I/uRY/C/4 Página 2

MINISTERIO DEL INTERIOR INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LA LEY

SOBRE DERECHOS DE AUTOR No. 9.739

Montevideo 1956

ARTICULO 1

La Ley 9.739 lo acuerda a la Policía una intervención fundamental en la defensa del derecho de autor. Según el Art. 52, debe prestar el auxilio necesario para suspender una rep resentación teatral o ejecución de música instrumental o vocal o propalación radiofónica efectuada en sitio público, sin autorización del autor o de la Sociedad que lo represente. Se debe tener en cuenta que a los efectos de esta ley se considera como representación o ejecucrón en sitio público toda la que sea realizada fuera del círculo doméstico. La intervención policial debe estar supeditada a que no Se cobre entrada, o a que, aún cobrándose, no se ha ya dado publicidad previamente al programa anunciado.

ARTICULO 2

La Reglamentación de la Ley 9.739, dictada por el Poder Ejecutivo con fecha 21 de Abril de 1938, establece en su Art. 33 que los. representantes de autores de obras teatrales o musicales, deberán inscribí r sus poderes o contratos en el Consejo de los Derechos de Autor, órgano dependiente del Mi n is ter io de Instrucción Púb lica y Previsión Social - el que otorgará un certificado que habilitará para la defensa de los derechos establecidos por la ley, en todo el territorio nacional. El funcionario policial de quien se recabe intervención, deberá exigir la exhibición de ese documento para prestar el auxilio solicitado.

ARTICULO 3

Teniendo en cuenta que la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU), ha cumplido con las exigencias previstas, así como que percibe los derechos que corresponden al Estado por las obras caídas en el dominio público, según autorización expresa del Consejo de Derecho de Autor, las autoridades policiales deberán prestarle el au xilio que solicita, sin más requ isito ha la exhibición del certificado a que se alude en el numeral anterior y teniendo en cuenta que la omisión policial en la prestaci.6n d~l aux~li.o, hace incurrir en responsabilidad personal al funcionario policial ante quien se requiera como lo establece el Art. 36 de la Reglamentación del Poder Ejecutivo.

IPINIlIURY/C/4 Página 3

ARTICULO 4

La Policía puede y debe cumplir igualmente una misión preventiva de eficaz resultado, si ante la solicitud ce su intervención, procure que el usuario entendiendo por tal al responsable de la representación o ejecución-, se avenga de buen grado al pago de los derechos de autor, equivalente al permiso mencionado en la Ley, como modo de evitar la nota fuerte qué siempre significa la intervención policial en espectáculo o r-euniones públicas.

ARTICULO S

Como solución práctica, se recomienda no autorizar la realización de espectáculos públicos a base de la representación o ejecución de obras teatrales o musicales, si el organizador no acompaña el consentimiento de la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU), con el recibo de pago de los derechos que correspondan.


Legislación Implementa (2 texto(s)) Implementa (2 texto(s)) Es derogado por (1 texto(s)) Es derogado por (1 texto(s)) Referencia del documento de la OMC
IP/N/1/URY/C/4
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex UY005