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Ley No. 2503 del 27 de octubre del 2005; Ley de acceso a los Recursos Genéticos y Bioquímicos -Provincia de Neuquén, Argentina

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Detalles Detalles Año de versión 2005 Fechas Entrada en vigor: 3 de diciembre de 2005 Adoptado/a: 27 de octubre de 2005 Tipo de texto Legislación relacionada con la PI Materia Información no divulgada (Secretos Comerciales), Observancia de las leyes de PI y leyes conexas, Recursos genéticos, Transferencia de tecnología, Otros Notas Esta ley provincial (con sujeción a la Constitución federal de la Argentina), establece un régimen jurídico que regula el acceso a los recursos genéticos y bioquímicos de la jurisdicción de la Provincia de Neuquén.

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 Law 2503 LAW ON ACCESS TO GENETIC AND BIOCHEMICAL RESOURCES

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LAW 2503

THE LEGISLATURE OF THE PROVINCE OF NEUQUÉN HAS ENACTED WITH FORCE OF LAW:

LAW ON ACCESS TO GENETIC AND BIOCHEMICAL RESOURCES Courtesy translation provided by WIPO, © 2011

CHAPTER I

GENERAL CONSIDERATIONS

Article 1 Purpose. The purpose of the present Law is to establish a legal regime for access to genetic and biochemical resources located in the Province that are under the Province's original control and jurisdiction.

This Law shall not apply to access to biochemical or genetic material of human origin.

Article 2 Public interest. The knowledge, conservation, scientific and technological development and utilization of and research on genetic and biochemical resources are hereby declared to be matters of provincial public interest.

CHAPTER II

IMPLEMENTING AUTHORITY

Article 3 Implementing authority. The Ministry of Production and Tourism or any agency that succeeds it as an institution shall be the implementing authority for the present Law.

Article 4 Functions. The implementing authority shall have the following functions: (a) to promote conservation, research, scientific and technological development, and interprovincial, national and international cooperation with regard to genetic and biochemical resources located in the Province; (b) to advise the Executive on matters relating to the conservation and sustainable utilization of genetic and biochemical resources; (c) to propose to the Executive access agreements and contracts relating to genetic and biochemical resources, in accordance with the principle of sustainability of resources; (d) to coordinate, with other competent agencies in the Province, the carrying-out of inventories for the purpose of identifying and monitoring the components of genetic and biochemical resources; (e) to maintain the Provincial Register of Genetic and Biochemical Resources; (f) to apply for and obtain all documentation from studies carried out and the results thereof;

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(g) to control and monitor all activities connected with access to and conservation of the genetic and biochemical resources covered by this Law.

Article 5 Agreements. The Executive shall have the authority to conclude agreements with the national Government, national universities, public scientific research institutes and other provinces for the purpose of developing programs for the conservation of genetic and biochemical resources, the sustainable use of their components, the fair and equitable sharing of the benefits arising out of their utilization and the implementation of access and control mechanisms, in accordance with the restrictions set out in Article 101, paragraph 2, of the Provincial Constitution.

CHAPTER III

PROCEDURE FOR ACCESS TO GENETIC AND BIOCHEMICAL RESOURCES

Article 6 Access permit. The implementing authority may, by means of an access permit, authorize natural or legal persons, whether Argentine or foreign, to take research samples of genetic and biochemical resources for scientific purposes, in accordance with the provisions of this Law and the regulations thereunder.

Article 7 Access contract. Where a genetic or biochemical resource is accessed for the purpose of commercial or industrial utilization of that resource, an access contract shall be concluded between the applicant and the Executive, in accordance with the provisions of this Law and the regulations thereunder.

Article 8 Involvement of other agencies. For the issuance of access permits or the conclusion of access contracts, the implementing authority shall seek the prior approval of the agency that is competent in the use or utilization of the natural resource in question.

Article 9 Written consent. For the issuance of access permits or the conclusion of access contracts for the purpose of collecting samples on private property, the prior written authorization of the owner of the property shall be an essential requirement.

Article 10 Renewal rate. The activities referred to in Articles 6 and 7 of the present Law may not, under any circumstances, exceed the renewal rate of the natural resources under analysis, on the basis of the precautionary principle and the in dubio pro natura principle.

Article 11 Fee and royalties. For all access permits and contracts issued under the present Law, the provincial government shall be paid, in the case of access permits, a fee in the amount established in the regulations and, in the case of access contracts, a royalty of at least twenty per cent (20%) of the gross income tax base, in accordance with the criterion of fair and equitable sharing in the benefits derived from such permits and contracts.

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Article 12 Guarantee. Prior to the issuance of access permits or conclusion of access contracts, the interested party shall furnish the provincial government with sufficient guarantees, which shall be set out in the regulations, with a view to ensuring faithful compliance with the obligations entered into.

Article 13 Affidavit. Any information provided to the implementing authority shall have the character of an affidavit.

Article 14 Information. Any access permit or access contract shall establish the obligation to inform the implementing authority of the results and conclusions of the research for which access is granted.

Article 15 Confidentiality. The implementing authority shall treat as confidential information that could be of commercial use to third parties, unless public knowledge of it is necessary in order to protect the interests of society or the environment. To that end, the applicant shall state the grounds for requesting confidentiality, together with a non- confidential summary, which shall form part of the public record. The confidential aspects shall be contained in a classified record in the custody of the implementing authority and may not be disclosed to third parties unless a court order is made to the contrary.

CHAPTER IV

PENALTY REGIME

Article 16 Referral. Any natural or legal person who or which carries out activities provided for in the present Law shall be subject to the control and penalty regime set out in Law No. 1875 (TO Resolution No. 592), title III: Penalty regime.

CHAPTER V

PROVINCIAL REGISTER OF GENETIC AND BIOCHEMICAL RESOURCES

Article 17 Establishment. The Provincial Public Register of Genetic and Biochemical Resources is hereby established; its operation shall fall within the sphere of competence of the implementing authority. Access permits, access contracts, and programs and agreements that are granted or concluded in respect of genetic and/or biochemical resources shall be entered in the Register. Studies and work carried out in relation to the purpose of this Law shall also be recorded in the Register.

The data contained in the Register may be designated for public access in the cases provided for in Article 15 of the present Law.

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CHAPTER VI

SUPPLEMENTARY PROVISIONS

Article 18 Annex-Glossary. The glossary set out in annex I shall be an integral part of the present Law.

Article 19 Regulations. The Executive shall issue regulations for the implementation of the present Law within ONE HUNDRED AND EIGHTY (180) days of its promulgation.

Article 20 Transitional provision. Any person who or which, at the time of enactment of the present Law, is engaged in activities covered by this regime shall be obliged to report these activities within SIXTY (60) days of the Law's entry into force and to comply with the regulations established by the implementing authority.

Article 21 The present Law shall be transmitted to the Executive.

DONE at the Meeting Hall of the Honorable Provincial Legislature of Neuquén on October 27, 2005.

(Signed) Federico Guillermo Brollo (President) Graciela L. Carrión de Chrestía (Secretary) Honorable Legislature of Neuquén

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ANNEX I

GLOSSARY

Genetic resource: Any material of plant or animal origin, fungi or micro-organisms containing functional units of heredity.

Biochemical resource: Any material derived from plants, animals, fungi or micro­ organisms that has specific characteristics, special molecules or clues for designing them.

Distinctive feature: Genetic and biochemical resources constitute a distinctive feature of the habitat to which they belong, independent of the biological resources which contain them and the land on which they are found.

Access to genetic and biochemical resources: The act of obtaining samples from elements of biodiversity in ex-situ or in-situ conditions for the purposes of bioprospecting.

Biodiversity: The variability in the population of living organisms from all sources, whether terrestrial, aerial, marine or aquatic ecosystems or other ecological complexes. Biological diversity is defined in terms of ecosystems, species and genes, and includes diversity within species, between species and of the ecosystems of which they are part.

Bioprospecting: The systematic search for, classification of and research relating to new sources of chemical compounds, genes, proteins, micro-organisms and other products found in living organisms.

Research sample: Portion of the research universe containing all the characteristics and attributes of that universe.

Law published by the Meeting Journal Department of the Honorable Provincial Legislature of Neuquén. For any enquiries, please contact diariosesiones@legislaturaneuquen.gov.ar.

 
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LEY 2503

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS Y BIOQUIMICOS

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1º Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen legal de acceso a los recursos genéticos y bioquímicos situados en el ámbito provincial, pertenecientes al dominio y jurisdicción originario de la Provincia.

Esta Ley no se aplicará al acceso al material bioquímico o genético de origen humano.

Artículo 2º Interés público. Declárase de interés público provincial el conocimiento, la conservación, la investigación, el desarrollo científico-tecnológico y el aprovechamiento de los recursos genéticos y bioquímicos.

CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 3º Autoridad de aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Producción y Turismo o el organismo que institucionalmente le suceda.

Artículo 4º Funciones. La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones:

a) Promover la conservación, investigación, el desarrollo científico-tecnológico y la cooperación interprovincial, nacional e internacional de los recursos genéticos y bioquímicos ubicados en el territorio provincial.

b) Asesorar al Poder Ejecutivo en relación con la conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos genéticos y bioquímicos.

c) Proponer al Poder Ejecutivo la celebración de acuerdos y contratos de acceso respecto de los recursos genéticos y bioquímicos, de conformidad al principio de sustentabilidad del recurso.

d) Coordinar con los demás organismos competentes de la Provincia la realización de inventarios que permitan la identificación y seguimiento de los componentes de los recursos genéticos y bioquímicos.

e) Llevar el Registro Provincial de Recursos Genéticos y Bioquímicos.

f) Exigir y obtener toda la documentación proveniente de los estudios realizados y sus resultados.

g) Controlar y fiscalizar todas las actividades vinculadas con el acceso y conservación de los recursos genéticos y bioquímicos alcanzados por esta Ley.

Artículo 5º Acuerdos. Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar acuerdos con la Nación, Universidades nacionales, institutos públicos de investigación científica y otras provincias, con el objeto de elaborar programas que permitan la conservación de los recursos genéticos y bioquímicos, la utilización sostenible de sus componentes, la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización y la implementación de mecanismos de acceso a los mismos y de control, de conformidad con las limitaciones expresadas en el artículo 101, inciso 2), de la Constitución provincial.

CAPITULO III

DEL TRAMITE DE ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS Y BIOQUIMICOS

Artículo 6º Permiso de acceso. La autoridad de aplicación puede autorizar, mediante un permiso de acceso, a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, a disponer muestras de investigación de los recursos genéticos y bioquímicos con fines científicos, con arreglo a las prescripciones de esta Ley y de su reglamentación.

Artículo 7º Contrato de acceso. Cuando el acceso al recurso genético o bioquímico tenga por fin su aprovechamiento comercial o industrial, debe celebrarse un contrato de acceso entre el solicitante y el Poder Ejecutivo, con arreglo a las prescripciones de esta Ley y de su reglamentación.

Artículo 8º Intervención de otros organismos. Para el otorgamiento de permisos de acceso o la celebración de contratos de acceso, la autoridad de aplicación debe solicitar en forma previa la aprobación del organismo competente en el uso o aprovechamiento del recurso natural involucrado.

Artículo 9º Consentimiento escrito. Para el otorgamiento de permisos de acceso o la celebración de contratos de acceso, cuando se prevea recolectar muestras en propiedades privadas, será requisito indispensable y previo la autorización escrita del propietario del predio.

Artículo 10º Tasa de renovación. En ningún caso las actividades establecidas en los artículos 6º y 7º de la presente Ley podrán superar la tasa de renovación de los recursos naturales en análisis, utilizando un criterio basado en los principios precautorio e “in dubio pro natura”.

Artículo 11 Canon y regalías. Todos los permisos y contratos de acceso que se otorguen en el marco de la presente Ley deberán abonar al Estado provincial, en el caso de permisos de accesos, un canon cuyo monto será establecido en la reglamentación, y en el caso de contratos de acceso, una regalía cuyo mínimo será del veinte por ciento (20%) respecto de la base imponible del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, respetando el criterio de una justa y equitativa participación en los beneficios derivados de los mismos.

Artículo 12 Garantía. Previo al otorgamiento de permisos de acceso o celebración de contratos de acceso, el interesado deberá constituir garantías suficientes a favor del Estado provincial, las que serán establecidas en la reglamentación, con el fin de asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Artículo 13 Declaración jurada. Toda información suministrada a la autoridad de aplicación tendrá el carácter de declaración jurada.

Artículo 14 Información. Todo permiso de acceso o contrato de acceso deberá prever la obligación de informar a la autoridad de aplicación los resultados y conclusiones de la investigación para la que se concede el acceso.

Artículo 15 Confidencialidad. La autoridad de aplicación concederá tratamiento confidencial a la información que pudiera ser materia de uso comercial por parte de terceros, salvo cuando su conocimiento público sea necesario para proteger el interés social o el medio ambiente. A tal efecto, el solicitante deberá presentar la justificación de su petición de confidencialidad acompañada de un resumen no confidencial que formará parte del expediente público. Los aspectos confidenciales figurarán en un expediente reservado, en custodia de la autoridad de aplicación, y no podrán ser divulgados a terceros, salvo orden judicial en contrario.

CAPITULO IV

REGIMEN DE SANCIONES

Artículo 16 Remisión. Toda persona física o jurídica que realice actividades alcanzadas por la presente Ley estará sometida al régimen de control y sanciones establecidos en la Ley 1875 (TO Resolución 592), título III: Régimen de sanciones.

CAPITULO V

REGISTRO PROVINCIAL DE RECURSOS GENETICOS Y BIOQUIMICOS

Artículo 17 Creación. Créase el Registro Público Provincial de Recursos Genéticos y Bioquímicos, el que funcionará en el ámbito de competencia de la autoridad de aplicación, en donde se registrarán los permisos de acceso, contratos de acceso, programas y acuerdos que se otorguen o celebren en relación con los recursos genéticos y/o bioquímicos. Además, se resguardarán en dicho Registro los estudios y trabajos que se desarrollen en relación con el objeto de esta Ley.

Los datos contenidos en este Registro podrán ser reservados al acceso público en los casos previstos en el artículo 15 de la presente Ley.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 18 Anexo-Glosario. Forma parte integrante de la presente Ley el glosario presentado como Anexo I.

Artículo 19 Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la misma.

Artículo 20 Cláusula transitoria. Toda persona que al momento de la sanción de la presente Ley se encontrara realizando actividades alcanzadas por este régimen, está obligada a denunciar las mismas dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de su entrada en vigencia y cumplir con las normas que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 21 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veintisiete días de octubre de dos mil cinco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.) Cr. Federico Guillermo Brollo –presidente-

Graciela L. Carrión de Chrestía -secretaria- H. Legislatura del Neuquén.

ANEXO I

GLOSARIO

Recurso genético: Cualquier material de origen vegetal, animal, hongos o microorganismos, que contengan unidades funcionales de la herencia.

Recurso bioquímico: cualquier material derivado de vegetales, animales, hongos o microorganismos, que contenga características específicas, moléculas especiales o pistas para diseñarlas.

Propiedad distintiva: los recursos genéticos y bioquímicos constituyen una propiedad distinta del hábitat al cual pertenecen y es independiente de los recursos biológicos que los contienen y del predio en que se encuentran.

Acceso a los recursos genéticos y bioquímicos: acción de obtener muestras de los elementos de la biodiversidad, en condiciones, “ex situ” o “in situ”, con fines de bioprospección.

Biodiversidad: variabilidad de la población de organismos vivos de cualquier fuente, ya sea que se encuentren en ecosistemas terrestres, aéreos, marinos, acuáticos o en otros complejos ecológicos. La diversidad biológica se define en términos de ecosistemas, especies y genes, por tanto comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y los ecosistemas de los que forma parte.

Bioprospección: búsqueda sistemática, clasificación e investigación de nuevas fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas, microorganismos y otros productos que se encuentran en los organismos vivos.

Muestra de investigación: porción del universo a investigar que contiene todas las características y atributos de ese universo.

Ley editada en la Dirección de Diario de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén. Por cualquier consulta dirigirse a diariosesiones@legislaturaneuquen.gov.ar


Datos no disponibles.

N° WIPO Lex AR053