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Reglamento del Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos (approbado por la Resolución Jefatural N° 0276-2003/ODA-INDECOPI), Perú

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Texto derogado 
Detalles Detalles Año de versión 2003 Fechas Entrada en vigor: 1 de enero de 2004 Publicación: 5 de diciembre de 2003 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Derecho de autor, Organismo regulador de PI

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RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 0276-2003/ODA-INDECOPI *

Lima, 05 de diciembre de 2003

CONSIDERANDO:

De conformidad a lo dispuesto en el inciso k) del artículo 169 y al artículo 170 del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor, es atribución de la Oficina de Derechos de Autor llevar el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, donde pueden inscribirse las obras del ingenio y los demás bienes intelectuales protegidos por la referida Ley, así como los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, o por los que se autoricen modificaciones a las obras.

Además el artículo 170 del Decreto Legislativo 822 establece que la solicitud, trámite, registro y recaudos a los efectos del registro se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente.

Finalmente, en virtud a lo dispuesto en el artículo 170 citado, corresponde a la Oficina de Derechos de Autor aprobar el Reglamento del Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, mediante Resolución Jefatural, la que será publicada en la Separata de Normas Legales del Diario Oficial “El Peruano”;

SE RESUELVE:

Aprobar el Reglamento del Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, el mismo que consta de Título Preliminar, XI Títulos, 89 Artículos, Disposición Transitoria, Disposición Complementaria y Disposición Final, cuyo texto forma parte integrante de la presente Resolución Jefatural.

Regístrese y publíquese.

MARTÍN MOSCOSO VILLACORTA

Jefe de la Oficina de Derechos de Autor

* Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de diciembre de 2003.

ÍNDICE

TÍTULO PRELIMINAR

TÍTULO I : Disposiciones Generales
TÍTULO II : Obras, producciones y derechos
TÍTULO III : Presentación de solicitudes de registro
TÍTULO IV : Calificación de solicitudes de registro
TÍTULO V : Inscripciones
Capítulo I : Inscripciones
Capítulo II : Anotaciones Preventivas
TÍTULO VI : Nulidad y posterior cancelación de asiento de inscripción
TÍTULO VII : Caducidad de asiento de inscripción
TÍTULO VIII : Rectificación de asiento de inscripción
TÍTULO IX : Archivo Registral
Capítulo I : Contenido y conservación del Archivo Registral
Capítulo II: Reconstrucción del Archivo Registral
TÍTULO X : Publicidad del Registro
TÍTULO XI : Recursos impugnativos

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DISPOSICIÓN FINAL

Reglamento del Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I. PUBLICIDAD MATERIAL

El Registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos. El concepto de inscripción comprende también a las anotaciones preventivas, salvo que este Reglamento expresamente las diferencie.

Artículo II. PUBLICIDAD FORMAL

El Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del Archivo Registral.

Los funcionarios responsables del Registro no podrán mantener en reserva la información contenida en el Archivo Registral, salvo las prohibiciones expresas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo III. PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTÉNTICA

Los asientos registrales se extienden a solicitud del autor, titular o licenciatario del derecho de autor o del derecho conexo.

En caso de pluralidad de autores, titulares o licenciatarios, se presume que el solicitante actúa en representación de los demás autores, titulares o licenciatarios legitimados para solicitar la inscripción.

Artículo IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Por cada obra, producción o titular, de ser el caso, se abrirá una partida registral independiente, en la cual se extenderá la primera inscripción de la obra, producción

o derecho, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.

Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral.

Artículo V. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Los funcionarios de la Oficina de Derechos de Autor verifican el cumplimiento de las formalidades establecidas en la legislación y la capacidad del solicitante; asimismo, se evalúan los requisitos de fondo previamente a la inscripción.

Artículo VI. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO

Ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario.

Artículo VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN

Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare su invalidez.

Artículo VIII. PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL

La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación, resolución o rescisión del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquéllos, siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales.

Artículo IX. PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE

Los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de éstos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación.

Artículo X. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE

No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Naturaleza del procedimiento

El procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de las obras del ingenio y los demás bienes intelectuales protegidos por la Ley sobre el Derecho de Autor, y los actos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos. No cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción.

Artículo 2.- Conclusión del procedimiento

El procedimiento registral termina con:

a) La inscripción; b) La denegatoria del registro por falta de originalidad; c) La denegatoria del registro por falta de requisito insubsanable; d) La declaración de abandono del procedimiento; e) La aceptación del desistimiento de la solicitud de registro.

Artículo 3.- Instancias

Son instancias del procedimiento Registral:

a) La Oficina de Derechos de Autor;

b) La Sala de Defensa de Propiedad Intelectual del Tribunal de la Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.

Contra lo resuelto por la Oficina de Derechos de Autor procede el recurso de reconsideración o de apelación.

Contra lo resuelto por la Sala de Defensa de Propiedad Intelectual sólo se podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

Artículo 4.- Cómputo de plazos

Los plazos aplicables al procedimiento registral se cuentan por días hábiles, salvo disposición en contrario. En el cómputo se excluye el día inicial y se incluye el día del vencimiento.

Artículo 5.- Partida Registral

La partida registral es la unidad de registro, conformada por los asientos de inscripción organizados sobre la base de la determinación de la obra, producción o derecho, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.

TÍTULO II

OBRAS, PRODUCCIONES Y DERECHOS

Artículo 6.- Definición

Se entiende por obra, para efectos de la inscripción, a toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

Se entiende por producción, a toda aquella creación que no obstante no tener la categoría de obra, está protegida por la legislación de derechos de autor.

Se entiende por título, el documento o documentos con los que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por sí solos, acreditan fehaciente e indubitablemente su existencia.

También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripción, pero que de manera complementaria coadyuvan a que ésta se realice.

Artículo 7.- Requisitos de la inscripción

Las inscripciones se efectuarán sobre la base de los requisitos señalados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA- del INDECOPI; siendo su clasificación la siguiente:

a) Requisitos esenciales:

a.1.- Llenar debidamente el formato de solicitud. a.2.- Presentar un ejemplar de la obra, producción o documento que contenga el derecho a registrarse. a.3.- Acreditar el pago del derecho registral.

b) Otros requisitos, aplicables de ser el caso:

b.1. Tratándose de personas jurídicas solicitantes, acreditar su existencia y representación.

b.2. La cesión de derechos.

b.3. El contrato de trabajo o contrato de obra por encargo.

b.4. En caso de haber reproducido una obra de terceros en la obra a registrar, presentar la autorización del autor o titular de los derechos.

b.5. En las obras derivadas, precisar el título de la obra originaria y presentar la autorización del autor a fin de modificar la misma.

b.6. Los documentos elaborados en idioma extranjero, deberán estar traducidos al español.

Los requisitos esenciales, deberán presentarse necesariamente con la solicitud de registro, salvo en el caso de la solicitud de acto modificatorio cuando fuere el caso.

Los otros requisitos, se presentarán cuando sean aplicables al caso en concreto; salvo presunción establecida legalmente o en el supuesto de un límite a la explotación de los derechos patrimoniales.

En lugar de los documentos señalados en los numerales b.2; b.3; b.4, y b.5 el solicitante puede presentar una declaración jurada expresando tener dichos documentos.

El numeral b.6 no es aplicable a las obras y producciones.

La traducción referida en el numeral b.6, puede ser traducción simple, debiendo en todo caso contener la indicación y suscripción de quien oficie de traductor debidamente identificado.

En caso del inciso i) del artículo 9, al tratarse de un registro múltiple de obras o producciones, el solicitante deberá presentar un ejemplar de cada obra o producción a registrarse.

Artículo 8.- Régimen de poderes

a) Tratándose de personas naturales, la representación puede constar en carta poder simple.

b) En el supuesto de personas jurídicas, éstas intervendrán en el proceso a través de sus representantes legales, quienes deberán actuar premunidos de los respectivos poderes, para lo cual será suficiente la presentación de copia simple de los documentos correspondientes.

c) Los poderes otorgados en el extranjero deberán contener además la legalización consular.

Artículo 9.- Procedimientos de registro

En el TUPA del INDECOPI se señalan los procedimientos de registro, siendo éstos los siguientes:

a) Registro de obras literarias. b) Registro de base de datos, compilaciones, antologías y similares. c) Registro de fonograma. d) Registro de software o programa de ordenador. e) Registro de obras audiovisuales o imágenes en movimiento no consideradas

como obras. f) Registro de catálogos, álbumes, colecciones y similares. g) Registro de obras artísticas y obras de arte aplicado. h) Registro de interpretaciones artísticas. i) Registro de autores, editores o productores (de fonogramas, obras audiovisuales

o software). j) Registro de licencias, cesión de derechos y contratos de transferencia de

derechos patrimoniales de autor. k) Registro de actos modificatorios. l) Registro del acta de nombramiento de nuevos miembros de órganos directivos

de sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y/o derechos conexos o del comité de vigilancia, así como administradores y apoderados.

m) Inscripción de reglamentos, contratos de representación y otros actos de administración de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y/o derechos conexos.

La relación de procedimientos señalada en el presente artículo es enunciativa. La Oficina de Derechos de Autor puede crear nuevos procedimientos atendiendo a la naturaleza de las obras, producciones o derechos.

Las solicitudes de registro señalados en el TUPA del INDECOPI, tienen un formato correspondiente, cuyo ejemplar puede ser recabado en la Mesa de Partes o impreso de la página web del INDECOPI.

Artículo 10.- Inscripción de actos o derechos otorgados en el extranjero

Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos susceptibles de ser registrados conforme a la ley peruana.

Para calificar la validez de los actos y derechos otorgados en el extranjero, se tendrán en cuenta las normas establecidas en los Títulos I y III del Libro X del Código Civil.

Las sentencias, así como las resoluciones que ponen término al procedimiento y los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero son objeto de registro, siempre que hayan sido reconocidos en el país conforme a las normas establecidas en el Código Civil, el Código Procesal Civil y la Ley General de Arbitraje, en su caso.

Para la anotación de demandas interpuestas ante tribunales extranjeros, se requiere autorización del Poder Judicial.

TÍTULO III

PRESENTACION DE SOLICITUDES DE REGISTRO

Artículo 11.- Solicitud de Inscripción

El procedimiento registral se inicia con la presentación del formato de solicitud de registro correspondiente, debidamente llenado. Tienen facultad para solicitar la inscripción las personas a que se refiere el Artículo III del Titulo Preliminar.

Lo indicado en el párrafo que antecede, no resulta de aplicación cuando se trata de inscripciones que se deban efectuar de oficio en virtud a norma legal expresa o por mandato judicial.

Artículo 12.- Desistimiento de la solicitud de inscripción

El solicitante podrá desistirse de su solicitud de inscripción mediante escrito con firma legalizada por Notario o por funcionario autorizado para efectuar dicha certificación, mientras no se hubiere efectuado la inscripción correspondiente.

El desistimiento podrá ser parcial, cuando sólo se trate de alguna de las inscripciones solicitadas, siempre que se refiera a actos individualizables y dicho desistimiento no afecte los elementos esenciales de otro u otros actos susceptibles de inscripción.

Artículo 13.- Inscripción por mandato judicial

Los pedidos de inscripción de actos formulados por mandato de autoridad judicial mediante oficio dirigido a la Oficina de Derechos de Autor, no requieren el pago de la tasa correspondiente a los derechos registrales.

Artículo 14.- Formalidad de la solicitud de inscripción

La solicitud de inscripción se formula por escrito, en los formatos aprobados por la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI. Excepcionalmente, cuando el solicitante no sepa o no pueda escribir y firmar, el servidor encargado llenará la solicitud, y el usuario imprimirá su huella digital.

Artículo 15.- Presentación de solicitudes a través de medios informáticos

Los usuarios podrán presentar sus solicitudes de registro, obras, producciones y/o títulos, mediante el uso de medios informáticos que aseguren su inalterabilidad, integridad y su incorporación a archivos magnéticos. Para tal efecto deberá hacerse uso de la firma digital conforme a la Ley y Reglamento de la materia.

Asimismo la emisión de la Partida Registral y la notificación correspondiente se harán haciendo uso de la firma digital señalada en el párrafo precedente, a solicitud del recurrente.

Artículo 16.- Requisitos de admisibilidad

Está prohibido rechazar de plano una solicitud de inscripción, salvo en los casos en los que el solicitante no señale sus datos personales, domicilio y/o no suscriba la solicitud. En caso no acredite el pago de la tasa, se concederá un plazo de 48 horas a fin que subsane dicha omisión bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la solicitud.

Artículo 17.- Derechos registrales

Los derechos registrales son las tasas que se pagan por los servicios de inscripción, publicidad registral y otros que presta el Registro.

Artículo 18.- Exoneración de derechos registrales

La exoneración de derechos registrales sólo procede por disposición expresa de la ley o decreto legislativo, en caso de delegación. No podrá concederse exoneración alguna en vía de interpretación. La exoneración de derechos registrales tiene carácter temporal.

Artículo 19.- Pago de derechos

Constituye requisito para la admisión de la solicitud de inscripción o de la expedición de certificados y otros servicios, el pago del derecho respectivo, salvo que se acredite la exoneración correspondiente.

Artículo 20.- Horario de presentación de solicitudes

Tendrá validez la presentación de las solicitudes de registro que se efectúe dentro del horario de atención de Mesa de Partes de la Sede Central o de las Oficinas Descentralizadas del INDECOPI a nivel nacional.

Artículo 21.- Presentación de solicitudes en las Oficinas Descentralizadas

Cuando las solicitudes de inscripción se presenten ante las Oficinas Descentralizadas del INDECOPI, éstas actuarán como oficinas receptoras, generando el derecho de prioridad para el solicitante.

Artículo 22.- Trámite entre la Oficina Descentralizada y la Oficina de Derechos de Autor

Recibida la solicitud de inscripción por una Oficina Descentralizada del INDECOPI, ésta consignará el día y la hora de la presentación, y verificará el cumplimiento del pago de la tasa correspondiente.

En caso que el solicitante no acredite el pago de la tasa correspondiente, la Oficina Descentralizada del INDECOPI dejará constancia en la solicitud de registro de esta circunstancia, concediéndose un plazo de 48 horas a fin que el solicitante subsane dicha omisión bajo apercibimiento de tenerse por no presentada.

La solicitud, conjuntamente con la tasa correspondiente y todos sus recaudos serán remitidos a la Oficina de Derechos de Autor, dentro del término de la distancia, por un medio que permita dejar constancia del envío.

Artículo 23.- Contenido del asiento de presentación

Cada asiento de presentación tendrá un número de orden en atención a la presentación de las solicitudes de registro. El asiento contendrá los siguientes datos:

a) Fecha, hora y minuto de presentación; b) Número de Expediente; c) Rúbrica del funcionario o encargado.

En el caso de las solicitudes presentadas ante las Oficinas Descentralizadas del INDECOPI, se consignará en el mencionado asiento y en la Partida Registral, en caso de otorgarse, la fecha en que fue entregada ante la Oficina Descentralizada del INDECOPI respectiva.

Artículo 24.- Títulos incompatibles

Durante el trámite de registro de una obra, producción o título, no podrá inscribirse ningún otro que sea incompatible, presentado con posterioridad.

Un título es incompatible con otro, ya presentado, cuando los mismos están referidos a la misma obra, producción o derechos excluyentes entre sí, total o parcialmente.

Artículo 25.- Prórroga de la vigencia del asiento de presentación

La autoridad administrativa puede prorrogar la vigencia del asiento de presentación hasta por treinta (30) días adicionales, cuando no pueda inscribirse dentro del término ordinario, por su extensión u otras causas justificadas.

El solicitante de un registro también podrá solicitar la prórroga cuando hubiese recaído observación a la solicitud de inscripción y se requiriese de un plazo adicional para subsanarla; la misma que se concederá por única vez.

Al concederse la prórroga se indicará el término de ampliación del plazo.

Artículo 26.- Suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación

Se suspende el plazo de vigencia del asiento de presentación en los casos siguientes:

a) Cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un título, por estar vigente el asiento de presentación de uno anterior referido a la misma partida registral y el mismo resulte incompatible. La suspensión concluye con la inscripción o caducidad del asiento de presentación del título anterior.

b) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un título, por encontrarse en procedimiento de reconstrucción la partida registral respectiva. La suspensión concluirá con la reconstrucción de la partida o al vencimiento del plazo fijado para ella.

TÍTULO IV

CALIFICACIÓN DE SOLICITUDES DE REGISTRO

Artículo 27.- Definición

La calificación registral es la evaluación de los requisitos de forma inherentes a la solicitud de registro y sus recaudos, y los requisitos de fondo, que realizan la Oficina de Derechos de Autor, y en su caso, la Sala de Propiedad Intelectual del Indecopi, de manera autónoma.

La Oficina de Derechos de Autor podrá delegar la facultad de evaluación de los requisitos de forma a las Oficinas Descentralizadas del INDECOPI.

No pueden ser objeto de consulta la obra, producción y/o título sujetos a calificación.

Artículo 28.- Alcances de la calificación

La Oficina de Derechos de Autor calificará la solicitud de registro, para lo cual deberá:

a) Verificar los requisitos de forma inherentes a la solicitud de registro y recaudos, consignados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI.

b) Verificar que el acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas;

c) Verificar la capacidad del solicitante, en base a los documentos presentados o a los antecedentes registrales.

En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la calificación se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del Registro. Asimismo, la Oficina de Derechos de Autor podrá exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial.

Artículo 29.- Obligaciones adicionales en la calificación

Como parte del procedimiento de calificación, la Oficina de Derechos de Autor, de ser necesario, efectuará la búsqueda de antecedentes en la base de datos del Registro, no pudiendo exigir información con que cuente. De igual modo, de advertir la existencia de errores materiales en los asientos registrales que pudieran generar la denegatoria de inscripción del título objeto de calificación, deberá rectificar, de oficio, los asientos respectivos.

Artículo 30.- Abstención en la calificación

El funcionario de la Oficina de Derechos de Autor o del Tribunal del INDECOPI deberá abstenerse de intervenir en la calificación del título materia de inscripción cuando:

a) Tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo

de afinidad con cualquiera de los interesados o con sus representantes o

apoderados de éstos, o con algún abogado que interviene en la solicitud; o

su cónyuge intervenga en cualquiera de las calidades señaladas.

b) Cuando hubiese actuado como asesor en el procedimiento administrativo

o judicial del cual emana la resolución materia de inscripción.

c) Él o su cónyuge tuviesen la calidad de titular, socio, miembro o ejercieran algún tipo de representación de la persona jurídica a la cual se refiera la solicitud materia de inscripción.

d) La inscripción lo pudiera favorecer directa y personalmente. e) Hubiese calificado el mismo acto o contrato sujeto a recurso de apelación, en primera instancia registral; salvo la rectificación de errores materiales.

De no mediar abstención previa, y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera generarse por la omisión de la abstención, cualquier interesado podrá recusar la intervención del funcionario, sobre la base de las mismas causales antes mencionadas.

Artículo 31.- Tacha por falsedad documentaria

Cuando en el procedimiento de calificación el funcionario advierta la falsedad del documento o de la declaración jurada, en cuyo mérito se solicita la inscripción, previamente a los trámites que acrediten indubitablemente tal circunstancia, procederá a tacharlo o a disponer su tacha según el caso. Asimismo, informará a la Gerencia Legal del INDECOPI, acompañando el documento a fin que se adopten las acciones legales pertinentes.

Artículo 32.- Plazos para la calificación

Las tachas sustantivas y las observaciones a las solicitudes se formularán dentro de los treinta (30) días hábiles de su presentación.

En caso de no adjuntarse la tasa se concederá un plazo de 48 horas a fin que subsane dicha omisión, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la solicitud de registro.

Para levantar las observaciones se concederá un plazo de diez (10) días hábiles al solicitante. Podrá ampliarse dicho plazo, a solicitud del interesado, sólo por única vez.

Si dentro de los diez (10) días hábiles de notificado, el solicitante no levanta una observación referida a los requisitos establecidos en los numerales b.4 y b.5 del artículo 7 del presente Reglamento, la Oficina de Derechos de Autor denegará la solicitud de registro.

Cuando el solicitante de registro incumpla algún trámite subsanable, que le hubiera sido requerido, que produzca la paralización del procedimiento por treinta (30) días hábiles, se declarará el abandono del procedimiento. El cómputo del plazo para declarar el abandono se inicia a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para levantar la observación subsanable.

Artículo 33.- Forma y motivación de la denegatoria

Todas las tachas y observaciones serán fundamentadas jurídicamente y se formularán por escrito. Podrán formularse nuevas observaciones sólo si se fundan en defecto de los documentos presentados para subsanar la observación.

Artículo 34.- Inscripción

El funcionario de la Oficina de Derechos de Autor procederá a la inscripción de los derechos registrales en los casos en que, como resultado de la calificación, concluya que éstos no adolecen de defectos ni existen obstáculos para su inscripción.

Artículo 35.- Denegatoria de registro

La Oficina de Derechos de Autor denegará la solicitud de registro presentada si adolece de defecto insubsanable.

Se considera defecto insubsanable el que afecta la validez del contenido del título o títulos presentados con la solicitud de registro.

También se denegará la solicitud de registro cuando no contenga acto susceptible de inscripción, o cuando no sea competencia de la Oficina de Derechos de Autor.

Artículo 36.- Abandono

En los casos en los que se produzca la paralización del procedimiento de registro por treinta días (30) hábiles, sin que el solicitante haya subsanado las observaciones advertidas, se declarará el abandono del procedimiento y el archivo definitivo del expediente, conforme a lo señalado en el artículo 32. La Resolución de abandono deberá ser notificada y contra ella procederá los recursos administrativos pertinentes.

En la Resolución de abandono se precisará la naturaleza del mismo, indicándose además las observaciones que no han sido subsanadas.

Artículo 37.- Notificación de observaciones

La notificación de observaciones y Resoluciones se efectuará a través de las siguientes modalidades, según el siguiente orden de prelación:

a) Notificación personal al solicitante del registro.

b) Mediante telefax, correo electrónico u otro medio que permita

comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quién lo recibe,

siempre y cuando el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el recurrente, o sea permitido por la

legislación y normas aplicables.

c) Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor

circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.

Los motivos de observación o aclaración de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, serán comunicados directamente al órgano judicial correspondiente, mediante Oficio, sin perjuicio de la expedición del proveído respectivo.

El plazo para subsanar las observaciones surtirá efectos a partir del día siguiente hábil de efectuada la notificación.

TÍTULO V

INSCRIPCIONES

CAPÍTULO I

INSCRIPCIONES

Artículo 38.-Referencia obligatoria del acto causal e inscripción no convalidante

El asiento registral expresará necesariamente la obra, producción o título de donde emana el derecho inscrito.

La inscripción no convalida los actos que sean nulos con arreglo a las disposiciones vigentes.

Artículo 39.- Forma de extensión de los asientos de inscripción

Los asientos de inscripción referentes a una partida se extenderán en estricto orden de presentación de los respectivos títulos.

Artículo 40.- Técnica de inscripción

Los asientos registrales van a constar en tomos y a la vez en sistemas automatizados de procesamiento de información.

Las partidas registrales llevarán una numeración que permita su identificación y ubicación.

Artículo 41.- Contenido general del asiento de inscripción

Todo asiento de inscripción contendrá el título de la obra, producción o derecho materia de inscripción, la naturaleza de la inscripción solicitada, se consignarán los datos relevantes para el conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del título; el número de la Partida Registral y del Asiento respectivo; la fecha de presentación de la solicitud; el número de expediente que da lugar al Asiento; la fecha de su inscripción; y, la autorización del funcionario responsable de la inscripción, utilizando cualquier mecanismo, aprobado por la Oficina de Derechos de Autor, que permita su identificación.

Artículo 42.- Asiento extendido en mérito de resolución judicial

El asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución judicial comprenderá, además de los requisitos señalados en el artículo precedente que resulten aplicables, la indicación de la Sala o Juzgado que haya pronunciado la resolución, la fecha de ésta, y la constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada la resolución judicial, de ser el caso.

Artículo 43.- Asiento extendido en mérito de resolución administrativa

El asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución administrativa comprenderá, además de los requisitos establecidos en el artículo 41 la indicación del órgano administrativo que haya dictado la resolución y la fecha de ésta. Cuando la normativa vigente así lo exija, se indicará la constancia de haberse agotado la vía administrativa.

Artículo 44.- Anotación de inscripción

Por cada obra, producción o derecho que hubiere dado lugar a inscripción se extenderá un Registro señalando el número del expediente y la fecha de su presentación, la naturaleza de la inscripción solicitada, con indicación del número de Asiento y Partida Registral correspondiente, la fecha, firma y sello del funcionario que lo autoriza, el mismo que se conservará en el Archivo Registral.

Además deberá extenderse dos Certificados de Registro, uno para el expediente y el otro para ser entregado al solicitante de la inscripción.

Artículo 45.- Plazo de inscripción

Las inscripciones se practicarán, si no existiesen defectos u otras circunstancias debidamente acreditadas, o una vez subsanadas las observaciones, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de presentación, o a la fecha en se subsana la observación, de ser el caso.

Si transcurre el plazo establecido en el párrafo anterior, sin que la Oficina de Derechos de Autor haya resuelto la solicitud de inscripción, se aplicará el silencio administrativo negativo.

CAPÍTULO II

ANOTACIONES PREVENTIVAS

Artículo 46.- Definición

Las anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito.

Artículo 47.- Actos y derechos susceptibles de anotación preventiva

Son susceptibles de anotación preventiva, las demandas y demás medidas cautelares, así como las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva. Asimismo se extenderán anotaciones preventivas en los demás casos autorizados por las disposiciones vigentes.

Artículo 48.- Improcedencia de la anotación preventiva

No procede la inscripción de anotaciones preventivas que se originen en la existencia de defectos u obstáculos subsanables ni en la falta de inscripción del derecho de donde emanan.

Artículo 49.- Efectos no excluyentes de la anotación preventiva

La existencia de una anotación preventiva no determina la imposibilidad de extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos publicitados en la partida registral, salvo que el contenido mismo de la anotación preventiva o la disposición normativa que la regula establezca expresamente lo contrario.

Artículo 50.- Retroprioridad derivada de la anotación preventiva

Inscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación preventiva, surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de la anotación.

Artículo 51.- Anotación preventiva de resoluciones judiciales

Las anotaciones preventivas que procedan de resolución judicial se extienden sin perjuicio de que hayan sido impugnadas dentro del procedimiento, salvo disposición en contrario.

Artículo 52.- Indicación del plazo de vigencia

Los asientos de anotación preventiva deben contener, de ser el caso, la indicación del plazo de su vigencia, el cual se encontrará determinado por las normas que autorizan su extensión.

TÍTULO VI

NULIDAD Y POSTERIOR CANCELACIÓN DEL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN

Artículo 53.- Legítimo interés para accionar

Quien tenga legítimo interés y cuyo derecho haya sido lesionado por una inscripción nula, podrá solicitar a la Oficina de Derechos de Autor la declaración de invalidez de dicha inscripción y pedir la posterior cancelación del asiento.

Artículo 54.- Causales de Nulidad

La Oficina de Derechos de Autor podrá declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del registro de una obra, producción o derecho, previa audiencia de la parte interesada, siempre que:

a) Haya sido concedida en contravención de cualquiera de las disposiciones de la legislación de derechos de autor.

b) El registro se hubiere otorgado en base a datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud o sus recaudos, y siempre y cuando sean esenciales.

c) El registro se hubiere otorgado en base a documentos previamente declarados falsos o inexactos por autoridad competente, y siempre y cuando sean esenciales.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán iniciarse en cualquier momento.

Artículo 55.- Requisitos y anexos de la solicitud

La solicitud de nulidad de registro deberá consignar o adjuntar, según el caso, lo siguiente:

a) Nombre, número de documento de identidad, domicilio real y procesal del solicitante; y en caso de ser persona jurídica acreditar su existencia y representación.

b) Domicilio del titular de la partida registral. c) Número de la partida registral y del asiento objeto de la solicitud de

nulidad. d) El petitorio redactado de manera clara y concreta e) Los hechos y causales en los cuales se fundamenta la solicitud de nulidad,

expuestos en forma precisa y ordenada f) Lugar, fecha y firma o huella digital, en el caso de no saber firmar o estar

impedido. g) Los medios probatorios que se ofrecen. h) La relación de los documentos y anexos que se acompañan. i) Copia de la solicitud y sus recaudos para el titular registrado. j) Comprobante de pago correspondiente

Artículo 56.- Procedimiento

Las acciones de nulidad y posterior cancelación de asiento de inscripción, iniciadas de oficio o solicitud de parte, se sujetarán al procedimiento establecido en el artículo 174 del Decreto Legislativo 822.

Artículo 57.- Cancelación de asientos extendidos por mandato judicial

Las inscripciones o anotaciones preventivas extendidas en virtud de mandato judicial se cancelarán sólo por otro mandato judicial, sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 60 de este Reglamento.

Artículo 58.- Cancelación del asiento de partida registral

En la misma Resolución que declara la nulidad de un registro, la Oficina de Derechos de Autor ordenará la cancelación de la partida registral correspondiente.

El funcionario encargado dejará constancia en el reverso de la Partida Registral la cancelación de la misma.

TÍTULO VII

CADUCIDAD DE ASIENTO DE INSCRIPCIÓN

Artículo 59.- Caducidad de asiento de inscripción

El asiento de una partida registral caduca cuando transcurre el plazo establecido en el documento que sirvió de sustento para el registro.

Artículo 60.- Extinción de pleno derecho

Los asientos se entenderán extinguidos de pleno derecho cuando opere la caducidad. Sin perjuicio de ello, la Oficina de Derechos de Autor, de oficio, extenderá los asientos de cancelación respectivos.

Artículo 61.- Extinción de anotaciones preventivas

Las anotaciones preventivas se extinguen por caducidad o por su conversión en inscripción.

TÍTULO VIII

RECTIFICACIÓN DE ASIENTO DE INSCRIPCION

Artículo 62.- Definición de inexactitud registral

Se entenderá por inexactitud del Registro toda diferencia existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral.

Cuando la inexactitud del Registro provenga de error u omisión cometidos en algún asiento o partida registral, se rectificará en la forma establecida en el presente Título.

Artículo 63.- Procedencia de la rectificación

La Oficina de Derechos de Autor rectificará las inexactitudes a solicitud de parte. Asimismo, puede proceder de oficio, cuando advierta la existencia de errores materiales.

Artículo 64.- Solicitud de rectificación

Las rectificaciones pueden ser invocadas por el solicitante del registro. Se presentarán indicando el error materia de rectificación; asimismo, se señalará el número de la Partida Registral.

Artículo 65.- Forma de la rectificación

Todo error deberá rectificarse mediante una Resolución que ordenará la emisión de dos Certificados conteniendo la respectiva rectificación. Uno de los Certificados deberá ser para el Expediente, y el otro se notificará al solicitante del registro. En virtud a la referida Resolución se modificará la Partida Registral digital, y en el Tomo respectivo se dejará constancia de la modificación al reverso de la Partida respectiva.

Artículo 66.- Error material

El error material se presenta en los siguientes supuestos:

a) Si se ha consignado en el Asiento de una Partida Registral una o más palabras, nombres u otros datos, de manera distinta a los que constan en los documentos presentados con la solicitud de registro.

b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar en el Asiento de una Partida Registral. c) Si se ha extendido el Asiento en una Partida o rubro diferente al que le

corresponde. d) Si se han numerado defectuosamente el Asiento o la Partida. e) Si se ha consignado erróneamente el título, el nombre del autor, titular,

productor, el número de expediente, la fecha de presentación o fecha de registro.

Artículo 67.- Rectificación amparada en documentos fehacientes

Cuando la rectificación se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, bastará la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido. Dichos documentos pueden consistir en copias de documentos de identidad o cualquier otro que demuestre indubitablemente la inexactitud registral.

Artículo 68.- Derechos adquiridos por terceros

En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.

Artículo 69.- Nulidad de asiento de inscripción

Sólo a través de un procedimiento de nulidad y posterior cancelación de asiento de inscripción, a instancia de parte o de oficio, se declarará la invalidez de los asientos registrales. Consecuentemente, no resulta procedente que mediante rectificación, se produzca declaración en tal sentido.

TÍTULO IX

ARCHIVO REGISTRAL

CAPÍTULO I

CONTENIDO Y CONSERVACIÓN DEL ARCHIVO REGISTRAL

Artículo 70.- Documentos que integran el Archivo Registral

El Archivo Registral está constituido por: a) Las partidas registrales que constan en tomos y en soportes magnéticos.

b) Los expedientes que han servido para las inscripciones, los mismos que

contienen las solicitudes y sus recaudos, las observaciones y demás

documentos presentados por los solicitantes.

c) Las obras y producciones registradas debidamente clasificados.

Artículo 71.- Digitalización de los intangibles registrados

La Oficina de Derechos de Autor, conservará las obras, producciones y derechos registrados en un archivo ditigal, utilizando para ello cualquier forma de reproducción que garantice su intangibilidad.

Artículo 72.- Prohibición de salida de documentos del archivo registral

Los documentos del Archivo Registral permanecerán siempre en el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, no pudiendo ser trasladados a otro lugar, salvo cuando la autoridad judicial lo requiera o lo disponga la Jefatura de la Oficina de Derechos de Autor por razones debidamente justificadas.

Artículo 73.- Lugar de realización de diligencias referidas a los documentos del Archivo Registral

La exhibición, pericia, cotejo o cualquier otra diligencia, referida a los documentos del Archivo Registral, ordenada por el Poder Judicial, se realizará en la sede de la Oficina de Derechos de Autor.

Excepcionalmente, cuando la autoridad judicial determine que por razones técnicas

o de otra índole no pueda efectuarse la diligencia en la sede de la Oficina de Derechos de Autor, la diligencia se realizará fuera de ella. Para tal efecto, el funcionario designado, trasladará personalmente el o los documentos requeridos para que se practique la diligencia, procediendo a su inmediata devolución al concluir la misma.

En el supuesto que el requerimiento sea efectuado por una autoridad judicial de competencia territorial distinta a la de Lima y Callao, se remitirá una copia certificada.

En caso de no existir copia de seguridad del documento, antes de efectuar el traslado a que se refiere el segundo párrafo, se procederá a obtener copia certificada del documento, a la cual se adjuntará el mandato respectivo.

Artículo 74.- Forma de archivar los títulos

Los documentos a que se refiere el literal a) del Artículo 70 del presente Reglamento, se archivarán por orden cronológico de presentación y se empastarán formándose tomos.

Artículo 75.- Preservación de documentos en peligro de deterioro

Cuando se deterioren determinados documentos del registro, y los mismos aún no se encuentren digitalizados y exista el peligro de que desaparezca su contenido, se procederá a solicitar su reposición. En la partida se dejará constancia de este hecho. Las copias digitales, en medios que aseguren su integridad e inalterabilidad, tienen el mismo valor y efectos legales que los documentos reproducidos.

CAPÍTULO II

RECONSTRUCCIÓN DEL ARCHIVO REGISTRAL

Artículo 76.- Reconstrucción de partidas

En los casos de pérdida o destrucción de la información relativa a las partidas registrales, se ordenará el inicio del procedimiento de reconstrucción de las mismas. En la resolución que a tal efecto se expida, se designará a un funcionario la realización de dicha reconstrucción y se dispondrá la publicación de un aviso en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación.

Adicionalmente, se ordenará la utilización de mecanismos de publicidad que la Oficina de Derechos de Autor considere pertinentes, para dar a conocer dicho procedimiento a los interesados, los que se mantendrán durante todo el período de reconstrucción.

Las publicaciones mencionadas en los párrafos precedentes, deberán precisar la pérdida o destrucción producida, los datos que permitan el mejor conocimiento de las inscripciones materia de reconstrucción y la convocatoria a los interesados para que aporten toda la información que permita la reconstrucción de las partidas perdidas o destruidas.

Artículo 77.- Plazo de la reconstrucción e inscripciones provisionales

El período de reconstrucción durará seis (6) meses contados desde la fecha de la última publicación en los diarios, período en el cual, la Oficina de Derechos de Autor mediante resoluciones debidamente motivadas, ordenará se extiendan provisionalmente los asientos que reemplacen a aquéllos que quedaron destruidos, cuando se obtenga la información que permita acreditar su anterior inscripción.

Los asientos provisionales a que se refiere el párrafo precedente, no gozan de los efectos inherentes a las inscripciones, teniendo carácter meramente informativo.

Artículo 78.- Conclusión y efectos del procedimiento de reconstrucción

Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Oficina de Derechos de Autor declarará concluido el procedimiento y adoptará alguna de las siguientes acciones:

a) Convertir en definitivos los asientos provisionales extendidos durante el

procedimiento, previo reordenamiento. Dicha conversión sólo procederá

cuando se cuente con todos los asientos que integran la partida. La

conversión implica que la partida ha quedado reconstruida.

b) Prorrogar indefinidamente la vigencia de los asientos provisionales

extendidos durante dicho procedimiento, en caso no sea posible acreditar que los asientos provisionales constituyen la totalidad de los que integran la partida materia de reconstrucción. En este supuesto, el procedimiento concluirá sin que se reconstruya la partida.

c) Dar por concluido el procedimiento sin haber reconstruido la partida, al no haberse podido extender ningún asiento provisional durante el procedimiento.

En los supuestos de los literales a) y b) se ordenará además, que se extienda la anotación que publicite la conclusión del procedimiento en la partida correspondiente.

Para efectos de la calificación, las situaciones previstas en los literales b) y c) se considerarán como obstáculos insalvables.

Artículo 79.- Conclusión anticipada del procedimiento

Sin perjuicio de lo indicado en los artículos anteriores, la Oficina de Derechos de Autor podrá disponer la conclusión anticipada del procedimiento de reconstrucción, cuando advierta de manera indubitable que se cuenta con todas las inscripciones de la partida materia de reconstrucción, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el literal a) del artículo precedente.

Artículo 80.- Reconstrucción con posterioridad al vencimiento del plazo

No obstante haber concluido el procedimiento, sin que haya sido posible reconstruir la partida registral correspondiente, puede ordenarse la reconstrucción con posterioridad, cuando surjan elementos que permitan determinar de manera indubitable que se cuenta con toda la información de la partida registral, siendo de aplicación lo dispuesto en el literal a) del Artículo 78 del presente Reglamento.

Artículo 81.- Impugnaciones

Las impugnaciones a las resoluciones que se emitan en el procedimiento de reconstrucción se regirán de acuerdo a las normas que regulan el procedimiento administrativo.

TÍTULO X

PUBLICIDAD DEL REGISTRO

Artículo 82.- Documentos e información que brinda el Registro

Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes, de ser el caso:

a) Duplicado o copia certificada de las partidas registrales, anotaciones, cancelaciones. b) Exhibición o expedición de copia certificada de los expedientes de registro

concluidos o en trámite de inscripción. c) Búsqueda de obras o producciones registradas. d) Constancia de registro de obras o producciones.

e) Exhibición de las obras, producciones o títulos registrados; con excepción

de las obras o producciones inéditas o cuando la Oficina de Derechos de

Autor disponga su reserva por razones de seguridad.

Artículo 83.- Plazo para expedir certificados

Los certificados se expedirán dentro de los tres días de solicitados, salvo aquéllos que por su extensión u otra causa justificada requieran de un mayor plazo para su expedición, en cuyo caso, el funcionario encargado deberá dar cuenta a la Jefatura.

Artículo 84.- Efectos de la publicidad registral formal

Los certificados que extiende la Oficina de Derechos de Autor acreditan la existencia

o inexistencia de inscripciones o anotaciones en el Registro al tiempo de su expedición.

De existir títulos pendientes, se mencionarán en la certificación, indicándose los datos relevantes del asiento de presentación.

TÍTULO XI

RECURSOS IMPUGNATIVOS

Artículo 85.- Procedencia del recurso

Con la inscripción de la obra, producción o título se concluye el procedimiento registral; contra ella procede el recurso de reconsideración o apelación. Asimismo procede interponer dichos recursos contra las resoluciones que ponen fin a la instancia.

No procede interponer recurso de apelación contra las observaciones a las solicitudes de registro.

Artículo 86.- Personas legitimadas

Están facultados para interponer el recurso y para desistirse del mismo, el solicitante del registro o su representante.

Artículo 87.- Plazo para su interposición

El recurso de reconsideración o apelación se interpondrá dentro del plazo de quince

(15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la inscripción o de la resolución que pone fin a la instancia.

Artículo 88.- Requisitos de admisibilidad

Son requisitos de admisibilidad del recurso:

a) Nombre, datos de identidad y domicilio del recurrente. b) La decisión respecto de la cual se recurre. c) Los fundamentos de la impugnación. d) Lugar, fecha y firma del recurrente.

e) El comprobante de pago de la tasa correspondiente.

Artículo 89.- Recepción del recurso de apelación

El recurso debe ser presentado ante la Mesa de Partes del INDECOPI o de las Oficinas Descentralizadas del INDECOPI.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.-A fin de implementar el registro virtual de obras, producciones y derechos, y ejecutar lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento, la Oficina de Derechos de Autor dictará las medidas necesarias con la finalidad de que empiece a funcionar dicho registro una vez se culmine el Proyecto Piloto respectivo.

Asimismo la Oficina de Derechos de Autor, dictará las disposiciones necesarias para la aplicación progresiva de lo establecido en el artículo 71 del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.-En todo lo no previsto en el presente Reglamento es de aplicación la Ley 27444, el Código Civil y el Reglamento General de los Registros Públicos en cuanto resulte aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL.-El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en la Separata de Normas Legales del Diario Oficial “El Peruano”.


Legislación Implementa (1 texto(s)) Implementa (1 texto(s)) Es derogado por (1 texto(s)) Es derogado por (1 texto(s))
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex PE018