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Reglamento de la Ley N° 18.455 que fija Normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres (Decreto N° 78 modificado par el Decreto N° 368), Chile

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Detalles Detalles Año de versión 1999 Fechas Entrada en vigor: 23 de octubre de 1986 Adoptado/a: 31 de julio de 1986 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Indicaciones geográficas, Otros

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Reglamento de la Ley N° 18.455 que fija Normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres

Reglamento de la Ley N° 18.455 que fija Normas sobre Producción,

Elaboración, Comercialización de Alcoholes Etílicos,

Bebidas Alcohólicas y Vina*g res

(Publicado en el “Diario Oficial” N° 32.604, de 23 de octubre de 1986)

ÍNDICE

Artículos

Título I: Disposiciones generales................................................ 1-7

Título II: De los alcoholes etílicos y bebidas alcohólicas no fermentadas .................................................................. 8-17

Título III: De las bebidas alcohólicas fermentadas.....................1..8. -47

Título IV: De los vinag.r..e.s......................................................... 48-54

Título V: De la denominación de

..o..r.i.g..e..n............................ 55-58

Título VI: De la comercializac.i.ó..n............................................. 59-69

Título VII: De las sancion..e..s....................................................... 70-75

Artículos transitorios ...................................................................................... 1-4

Santiago, 31 de Julio de 1986. — Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 78. — Visto: El artículo 32, N° 8 de la Constitución Política del Esta
Decreto:

Título I Disposiciones generales

1. Para los efectos de este reglamento y de la Ley N° 18.455 sobre producc elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, en adelante la ley, se definen los siguientes términos:

1. Aditivos: Sustancia de carácter inocuo de composición química conocida y que incorpora a los productos en cantidades suficientes para mantener o mejorar sus características organolépticas y conservar su estabilidad.
2. Aguardiente: El destilado de vinos al cual no se le han agregado aditivos, azúcares y agua.
3. Azúcares: Son las sustancias reductoras y la sacarosa.
4. Clery o Cooler: es la bebida alcohólica elaborada sobre la base de vino co materia alcohólica predominante con adición de agua, azúcares, anhídrido carbónico y saborizantes, en una proporción tal que cambie el sabor franco del vino. En su pr permite el uso de colorantes. Las etiquetas de sus envases no podrán contener expr propias de tipos o variedades de uvas o vinos.

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[DS 103, Agricultura, 1987, N° 1, ver NOTA11]**

5. Cóctel: Bebaidlcaohólica obtenida por la mezcla de uno o más destilados, licore bebidas alcohólicafsermentadas a las que se les puede adicionar productos analcohólicos.
6. Cognac, Armagnayc Brandy: Son aguardientes envejecidos, edne
vmasaijdaesra
noble, coloreados o no con carameloy ednualtcuorraaldos o no con azúcares.
7. Chicha Cruda:
bEesbidla
obtenida del mosto de uva fresca o asoleada de la

especie Vitis

vinífera, que

se halla en proceso de

fermentacliaón.obtienCeuanddeo se

mosto cocido

se denomina

Chicha cocida.

8. Chicha de manzanEas:
la bebida alcohólica obtenida del zumo de la manzana qu
se encuentra en proceso de fermentación alcohólica.
9. Extracto seco de vino: Es el residuo que queda de la evaporación efectuada grados centígrados o bien medido por densimetría conforme al procedimiento establecido el Servicio, mediante Resolución, y expresado en gramos por litro.
10. Extracto seco reducido: Es el extracto seco de un vienxotraíadlo: cual se le ha

a) eExcl eso de azúcar reductor

1 sobgreamo por litro.

b) eExcl eso de sulfato de potasio sobre 1 gramo por litro.

c) El exceso de cloruro de sodio sobre 0,500 gramo por litro.

d) El peso de cualquier oterxatrañmaateqriuae haya sido agarel gavdiano.

11. Gin: Es la bebida obtenida por aromatización del alcohol rectificado de mat
amiláceas, con adición de maceraciones, destilados, o aceites esencialens ebdroe.
bayas de
12. Graduación alcohólica potencial: Es el grado alcohólico Gay-Lussac que se
obtendría al fermentar totalmente las sustancias reductoras
enremuan
ntpersoducto.
13. Graduación alcohólica real: Es la proporción deconatliceonheoul n quperoducto,
medido con un alcoholímetro centesimal Gay-Lussac a 20 grados Celsius de temperatura
14. Graduación alcohólica total: Es la suma de las graduaciones alcoyhólicas poten
real.
15. Grapa: Es la
ablecboihdóalica proveniente de la destilación dyeorubjoorsr,as de
productos de vides híbridas o de vinos alterados.
16. Interesado: Los productores, envasadores, elaboradores, fabricantes, importadores,
exportadores, comerciantes, eny
general, cualquier persona natural o jurídica que desarrolle
una o más de las actividades señaladas en el inciso primero
Ldeeyl.
artículo 1 de la
17. Licor: Es el producto elaboradoa
eanlcohboalsees etílicos potables, destilados,
bebidas alcohólicafsermentadas, mezclados o no entre sí, y con o sin extractos aromátic naturales o sintéticos. Puede contener edulcorantes, agua, colorantes o cualquier otro a permitido.

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18. Licores amargos: Son los que contienen principios amargos de origen vegetal
19. Licores anisados: Son los aromatizados predominantemente con semillas de aní con extractos o esendceiaslas mismas.
20. Licores dferutas: Son los preparadosde a con maceraciones o esencias de las mismas.
zubmasoes de frutas o partes de éstas o
21. Materia prima: Cada una de las sustancias básicas empleadas en la preparac productos, que le confieren sus características propias.
22. Mistela: Es la bebida obtenida de un mosto de uva cuya fermentación se detenido por encabezamiento con alcohol de vino, alcohol de vino rectificado o alcoho subproductos de uva.
23. Mosto concentrado:Producto que se obatileneeliminar parcialmeenlte
agua del

mosto natural

o apagado, mediante ebullición, evaporación al

vacío o frigorización

impidiendo su

fermentación espontánea.

24. Mosto mudo o apagado: Aquel cuya fermentación alcohólica ha sido evitada mediante prácticas enológicas autorizadas.
25. Mosto natural: Zumo obtenido por presión de la uvacomaenntezsadoquesu haya fermentación.
26. Mosto sulfitado: Mosto que contiene anhídrido sulfuroso como inhibidor de l fermentación alcohólica.
27. Ponche: Es la bebida alecloahbóolriacdaa sobre la base de vino como materia
alcohólica predominantceon adición
adzeúcares, anhídrido carbónico y pulpas o zumos de
frutas en upnraoporción tal que cambie el sabor franco del vino. En su preparación permite el uso de colorantes.
Cuando en su elaboración se utilicen pulpas o zumos de prforudtuacsto cítricas, el podrá denominarse sangría.

[DS 103, Agricultura, 1987, N° 2, ver NOTA1]

28. Producto
garanel: Aquel que enncouenstera envasado en unidacdonsduemo.
29. Producto apto: Es aquel producto que sometido a análisis
ycumcpadlea
con todos
uno de los requisitos exigidos porestela
relegylaymento.
30. Producto genuino: Es el elaborado de las myatercioasnforpmriaemaslos métodos y prácticas qauuetoriza la leeysyte reglamento.
31. Relación alcohol-extracto de un vino: Es el cuociente entre el peso del alc
contenido en un lietrlo
peyso de su extracto reducido.
32. Relleno: Operación destinada a suplir la meremna el producto granel.
elocuernrivdaqasuee contiene

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33. Sidra: Es la bebida alcohólica obtefenrimdaentdaceiónla
del zumo de manzana.
Cuando provenga de otra especie deberá nominarse sidra acompañada del nombre de l de la cual procede.
34. Sidra espumosa: Sidra obtenifdearmepnotar ción natural, terminando su
elaboración en envases cerrados, produciendo anhídrido carbóniaco
jaernabe badse
azúcar.
35. Sidra gasificada:La sidra que habiendo completado su proceso de elaboración, se
le impregna anhídrido carbónico en forma mecánica. solo fin de edulcoración.
adSieciónpermdeite salcaarosa con el
36. Suma alcohol — ácido de uLna
vsuinmoqa: ue resulta
adgeregar al grado
alcohólico centesimal
aclaidez total de titulación por litro disminuido del exceso sobre un
gramo de acidez volátil, expresadasenamábcaisdo sulfúrico.
37. Unidad de consumo: Es eeln directo al público.
eqnuvease el producto se ofrece para su expendio
38. Uva: Es el fruto de la especie
LV. itis
Cvuiannífdeora
el fruto provenga de vides
de variedades híbridas deberá denominarse uva híbrida.
39. Vino acetificado: Es el vino enfermo que contiene más de 1,5 gramos de volátil por litro expresada en ácido acético.
40. Vino enfermo: Es aquel que ha sufrido una alteracicóanusabiodqeuímliaca a
acción de microorganismos que modifican sus característicasy
qourgímanicoaléspticas.
41. Vodka: Es la bebida obtenida de alcoholes de materias amiláceas con o si maceración de hierbas.
42. Whisky: Es el destilado de la fermentación
caldcosólidcea
cdeereales
malteados o no, que es sometido a coloreado o no con caramelo natural.
43. Ley: La Ley N° 18.455.
epnrvoecjescoims iedneto en vasijas de madera,
44. Servicio: El Servicio AgyrícGolanadero.
45. Borra: es el producto semilíquido obtenido de la fermentación y del zumo de de la elaboración del vino, constituido entre otros por sales de calcio y potasio del
tártrico, sustancias orgánicas, restos de tejido vegetal,y
lemvaatdeurircaoslorante. Su
graduación alcohólica máxima será de cinco grados, el extracto seco mínimo de trescie gramos por litro y un contenido mínimo de veinte gramos por litro de tartratos exp ácido tártrico.

[DS 103, Agricultura, 1987, N° 3, ver NOTA1]

46. Vinagre de Alcohol: es el obtenido exclusivamente por la fermentación acétic alcohol etílico potable.

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47. Vinagre genuino: es el obtenido por la fermentación acética de una sola mat prima básica de las indicadas en los artículos 22 y 23 de la ley.
49. Uva de Mesa: Es aquella que se comercializa habitualmente para su consum
directo en estado fresco. En ecsopmecpiarel,ndese
la que corresponde a las siguientes
variedades: — Thompson Seedless — Flame Seedless —
SReeibdileerss ——RubBylack
Seedless — Red Seedless — (Emperatriz) — Emperor — Superior Seedless — Cardin

Almería — Red

G—lobeBeauty Seedless —

Queen — Flame Tokay — Royal

Seedless

Exotic — Black

BeyauEtayrly Grant.

[DS 80, Agr. 1990, 1, ver NOTA22]

50. Sour: Se dará este nombre al cóctel preparado a base de destilados o lico
adicionados de frutas ácidas o saborizantmesismdaes,
lapsudiendo contener aditivos
permitidos tales como azúcares, estabilizantes, espesantes, enyturbcioalnotreasntes. El
nombre del producto será el destilado o licor empleado seguido
yde dela frluaptalabra sour
o saborizante utilizado, salvo en el caso del limón, en que esta última mención tend optativo.

[DS 98, Agr. 1990, 1, ver NOTA33]

51. Cola de Mono: Es el cóctel prepdareadoaguaardibeanste , lecheoridgen
animal, cafyé
edulcorantes, pudiendo contener aditivos tales como aromatizantes,
estabilizantes, espesantes, enturbianytes colorantes.
Se permite el reemplazo de la leche de origen animal por otras leches o crem origen vegetal, pero en tal caso la rotulación decboemráponinednitceaermpeleado como
sucedáneo.

[DS 98, Agr. 1990, 1, ver NOTA3]

2. En la obtención y elaboración de bebidas alcohóliycas vinfeargmreesntandoas

podrán

aplicarse prácticas, adiytivodsemás sustancias

si

no están expresamente autorizadas

por la

ley o proerglaemsteento.

Asimismo, en la elaboración de los demás productos se deberán utilizar las mate primas y aditivos señalados en la ley o en este reglamento, pudiendo emplearse las prá de elaboración que no estén expresamente prohibidas.
3. Para la aplicación de lo dispuesato) deeln
arlatículleotra 8 de la ley, no se
considerarán productos finales los alcoholes que se egnracnuelntren aestablecimientos
que los empleen como materia preimlaaboraprarabebidas alcohólicas en conformidad a las
disposiciones contenidaesn la ley y
r egsltaemento, como tampoco aquellos alcoholes que
estén siendo transportados haciafábruinca de bebidas alcohólicas, los que se considerarán

materia prima en tránsito, siempre que

su

traslado se haga con

ayutorpirzeavciaón

expresa

del Servicio pgaraarantizar el correcto uso

y

destino del producto.

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Para los efectos de lo señalado

be)n

dlealrtícleutlroa
8 de la ley, serán considerados
productos en procesoenvdaese, aquellos que se encuentren en unidades de consumo, sea estén abiertas o sin etiquetas. En la misma condición se incluyen los productos con el recipientye en los ductos que estén abasteciendo la línea de llenado.

4. Las muestras

csaeptarán en seis ejempclauraensdo se trate de bfebrmideans tadas o
vinagres y en tres ednemláoss
casos, quedando en poder del interyesaudnoo
dos
respectivamente. Tamleusestras podrán captarse retirando directamente los envases, siempre
que el contenidoéstdoes no exceda de un prloitdrouctod.e
En caso contrario, o si el
volumen del producto existente no alcanza para captar el número de ejemplares requer muestra se captará en receptáculos de menor capacidad retirando la cantidad que sea para efectuar los análisis pertinentes. Tdreatánpdroodsuectos envasados cuyo contenido no
alcance para efectuar el análisis, se retirarán las unidades volumen requerido.
cnoemcpelseatrairas
elpara
Los inspectores del Servicio dejarán codnestanscuia actuación en acstea
lqeuvaentará
en el lugar de la captación
fyirmqaduae
pseoerál dueño o encargado. En caso de ausencia
de éstos o que se negaren a firmar dicha acta, el o los inspectores dejarán constan
circunstancia en ese documento qufiermasdeorá
por la perasdounlata a que se refiere el
inciso segundo del artículo 9 de la leya.cta qCuoepdiaraá dedlisposición del interesado.

5. Los ejemplares de muestra destinados al primer análisis de fiscalización serán

analizados por el Servicio y sus
yrecsaullitfaicdaocsión técnica efectuapdoar el analista
deberán constaern el certificado expedido por el laboratorio respectivo. Dicha calificació deberá ser refrendada por las autoridades del Servicio que designe el Director Naciona
aquellos casos qeul e
mismo determine.
En caso de pérdida de los ejemplares de muestra destinados a efectuar el segun
análisis a que se refiere el artículo 10Serdveiciola
seley,ateenldrá
raesullotasdos del
primero. Lo mismo ocurrirá si los resultados del segundo análisis no fueren presenta oportunamente al Servicio dentro de los plazos previstos en la mencionada disposición cuando la determinación analítica efectuada no coarreslaponodbaservada. Elanátleisrciser
no podrá efectuarlo el Servicio ni los laboratorios que hubieren analizado el producto anterioridad. Cuandomuleastra se haya captado directamente de los envases originales en que está contenido el producto, el interesado tendrá un plazo de 20 días contado de fecha de notificación que declara apto el producto, para retirar los ejemplares de mue
sobrantes. Vencido ese plazo, el Servicio procederá a la contenido, de lo cual quedará coennstanacita.
ednevstarsuecsciyón dede sulos
El costo del segundo análisis de fiscalizdaecióncargsoerá del interesado, como asimismo, el costo de los análisis de imdpeoerxtapcoirótnacióyn.
El costo del tercer análisis casregroá
d el interesado cuanrdeosultealdo del mismo
ratifique el obtenido en el primer análisis. En caso cacrognotrardioel
sSeerárvicdioe.

[DS 98, Agr. 1990, 2]

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6. El aviso sobre plantación, inajerrtaancqióune dye viñas referido arteínculoel 13

de la ley, será exigible a los propietarios o tenedores de cotnerrevniodses pldaenntatrdoos de un mismo predio, cuya supeenrficcieonjunto o separadamente, seoa isguupaelrior a cinco
mil metros cuadrados. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá, y en casos calif mediante resolución publicada en el Diario Oficial, exigir el cumplimiento de dicha
obligación a los propietarios o tenceudaolrqeusier a superficie sea inferiormínailmo indicado.
título de plantacidoenesvides cuya
Dicho aviso podrá dpaorrse cartada certificada o entregada personeanlmelanste oficinas del Servicio y deberá incluir los siguientes antecedentes:

a) Nombre, dirección núymero del Rol Unico Tributario del propietario del predio.

b) Región, Provincia, Cyomudniraección donedsetá ubicado el predio.

c) Número del Rol de Avalúos de Bienes Raíces.

d) Superficie total plantada, injertada oy saurprearnfcicaidea

parcial por variedades.

e) Condición de secano o riego, indicando cuando correspdoendate, rresni osse trata de vega.

f) Sistema de plantación, cuando corresponda.

g) Número de plantas por hectárea o dipsltaanntcaicaiónd. e

El adquirente de un predio en el que exista una viña deSberváicicoomunicarlo al dentro del año calendario en que se haya efectuado la adquisición, acreditando dicha operación con certificado de dominio vigente.

7. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de productores, elaboradores, envasadores, importadores, exportadores, comerciantes de

productos,
ayquellas personas que utilicen alcohol etílico no desnaturalizado para fines
distintos de la bebida, deberán inscribirse en el Servicio, pdresenlatado copia correspondiente declaración de inicio de actividades ante elImpSueervstiocsioIntedrenos, o
los antecedentes que acrediten que el interesado no se encuentre obligado legalmente a
efectuar tal declaración. Tal inscripcióenfecdtueabresreá
dentro del plazo de 30 días contado
desde la fecha de presentación de la declaración jurada
Servicio dIempuestos Internos.
adcetiviidnaicdieascióanntede el

Título II

De los alcoholes etíylicobs ebidas alcohólicas no fermentadas

8.

Para los

efectos

de lo

dispuesto en el

inciso segundo del

artículo 14 de

entiende

por:

1. Alcoholes provenientes de uva, los siguientes:

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a) Alcohol de vino: el proveniente de la destilación de vinos genuinos realizada

mediante procesos de rectificación parcial, con una graduaciónno grados GaLy ussac.
aslcuopheóriloicra
a 75

b) Alcohol de vino rectificado: es el

dperovleaniednetestilación de vinos genuinos,
con ungaraduación alcohólica superior a 75 graLduosssacG. ay
2. Alcohol de subproductos de uva: el proveniente de la destilación de borras, de vinos alterados.
3. Alcohol proveniente de uvas híbridas: el obtenido de lparodduecstoilación del
resultante de
felramentación del zumo de uvas de variedades híbridas.
4. Alcohol de residuos de la fabricación de azúcar: erlesipdruoovsenidenete lade
fabricación de melazas de azúcar de betarraga o de caña de azúcar, previamente ferm y posteriormente destilados.
5. Alcohol de frutas: aquel
eelanborcaucyióan se empcleoamo materia prima jugos
de frutas fermentados, exceptuando la uva.
6. Alcohol de materaiamsiláceas: aqeunel
cuyealaboración se
ehmapleado como
materia prima cereales, tubérculos o racíocnestienqeune papas, camotes.
almidón, tales como maíz, cebada,
7. Alcohol de sacarificación de materias celulósicas: el obtenido de materias prim derivadas de la celulosa que, sometidas a procesos de sacarificación, se transforman en azúcares fermentescibles.
8. Alcohol de lejías sulfíticas: el obtenido de un subproducto de la fabricación papel.
9. Alcohol sintético: el obtenido por medio de síntesis orgánica.

9. Los alcoholes etílicsoes

clasifican según su composición en:

a) Alcohol potable: aquel cuyo contenido de impurezas no excede los máximos establecidos en este reglamento.

b) Alcohol

no

potable: aquel cuyo contenido de impurezas

excede

los

máximos

establecidos en

este

reglamento.

c) Alcohol desnaturalizado: aquel al cual se ha incorporado sustancias químicas

difícil separación, que indican sensorialmente su incapemacpidleaod potable.
cdoemo alcohol

d) Alcohol absoluto, deshidratado o anhidro: aquel queaccmióendiandtee deshidratantes alcanza una graduación alcomhíónlimcaa de 99,5 grados.

algaentes

e) Alcohol neuetsro: aquel que en su prroeccetsifoicacdieón ha alcanzado una graduación alcohólica mínima de 95 graLduossacGyay un máximo de impurezas volátiles totales de 0,500 grapmoros litro a 100 grados Gay Lussac.

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10. Se considerarán impurezas volátiles de los alcoholes, destilados, y licores, la siguientes sustancias: ácidos, aldehidos, furfural, alcohol metílico, alcohoyles superiores ésteres.

Los alcoholes potables, destilyadolsicores que no estén sujetos a requisitos específicos sobre la materia podrán contener las siguientes impurezas volátiles parciales máximas expresadas en gramos por litro a 100alcgorhaodlo: s de

a) Acidos totales expresados en ácido acético: 2,000

b) Aldehidos expresados en aldehido acético: 1,000

c) Furfural: 0,080

d) Alcohol metílico: 1,500

e) Derogada.

[DS 98, Agr. 1990, 3]

El ácido cianhídrico se permite sólo eny baelbciodhaos lesno fermentadas maceradas
con carozo en proporción máxima de 0,040 gramos por litro a 100 grados de alcoh

Inciso cuarto. — Derogado.

[DS 253, Agr. 1993]

Los alcoholes provenientes de y uvdaes
sus subproductos que se destinen a la
elaboración de aguardienytegsrapa, respectivamente, deberán contener un mínimo de 1,500
gramos por litro de impurezas volátiles totales a 10L0ussagcraydodsebeGráany
estar
presentes en su totalidad en proporción tal que sea susceptible cuantificar cada una d

11. Los productos que se indican a continuación deberán tener un contenido máxi

impurezas volátiles que se señalan, expresadas en gramos por litro
Lauss1a0c0:
grados Gay

a) Aguardientes de fruytas destilados

— Alcohol metílico: 4,000

b) Gin

— Impurezas totales: 2,000

c) Vodka

— Impurezas totales: 1,000

[DS 324, Agr. 1996]

d) Derogada.

[DS 98, Agr. 1990, 4]

Inciso segundo. — Derogado.

ádgeaves

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El aguardientye
lgarapa deberán contener un mínimo de impurezas volátiles totales d
1,500 gramos por liutrno
myáximo de 5 gramospor litro de azúcares. Los aguardientes
frutas podrán tener huanstamáximo de 20 gramos de azúcares por litro.
Las impurezas volátiles totales mínimas para coñacy,
baramnadñyac serán de 2,000
gramos por litro y un máximo de 20 gramos de azúcares por litcroon. tenerEl whisky d como mínimo 1,500 gramos por litro de impurezas volátiles totales.
Tanto en el aguardyientlea gracpoamo en el coñac, arymañbarcandy, los alcoholes

superiores

deberán esrteaprresentados a lo menos

por los

alcoholes

propílico, isobutílico,

isoamílico

y amílico activo, simultáneamente.

Las bebidas preparadas a base de destilados sujetos a un contenido mínimo o m
de impurezas volátiles, deberán contenerlasm, ismena
lparoporción quedesetillado
utilizado. Asimismo, deberán ccuomnplirla presencia de los alcoholes superiores cuando corresponda.

[DS 98, Agr. 1990, 4]

12. Clasifícanse, según su composición genérica, loys

ldiceosrteilsadoqsue a
continuación se indican, los que deberán gratednuearciolnaess alcohólicas mínimas que se señalan:
Grupo 1: Destilados

a) Graduación mínima 30°: Aguardiente, Aguardientes de frutas, Grapa.

b) Graduación mínima 38°: Brandy, Coñac, Armañac.

c) Graduación mínima 40°: Whisky, Gin, Tequila, Vodka, Ron. Grupo 2:Licores de frutas

b) Graduación mínima 34L°i:cores de: Mandarina, Naranja.

Grupo 3:Licores anisados

a) Graduación mínima 25°: Anisette, Licor de Anís. b) Graduación mínima 40°: Arack, Pastís, Anesone. Grupo 4:Licores amargos

a) Graduación mínima 25°: Bitter, Quina.

b) Graduación mínima 30°: Fernet, Amargo. Grupo 5: Cócteles

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a) Graduación mínima 12L°o: s que no contienen leche o huevo.

b) Graduación mínima 16L°o: s quceontienen leche o huevo. Grupo 6: Otros licores

a) Graduación mínima 25L°i:cor de Café, LdiecorCacao.

b) Graduación mínima 28L°i:cor de Menta, Crema de Menta, Licor de Manzanilla.

c) Graduación mínima 34°: Benedictino, Kümmel.

d) Graduación mínima 35L°i:cor de whisky, Licor de Coñac.

En todo caso se permitirá una tolerancia de hasta 0,5 grado menor del mínimo
para cada tipo de producto o del inedticqaudeota establecido.
ecnuanldao éste sea mayor que el mínimo

13. Los piscos deberán tener un contenido en ácidos volátiles totales no superior gramos por litro y un mínimo de impurezas de 3,500 gramos por litro, a 100 grad Lussac a 20 grados Celsius de teympesuratucraontenido en azúcares no podrá exceder en 5 gramos por litro. Sus graduaciones alcohólicas mínimas serán las que se indican a continuación:

a) Pisco Corriente: 30° o Tradicional

b) Pisco Especial: 35°

c) Pisco Reservado: 40°

d) Gran Pisco: 43°

[DS 138, Agricultura, 1987, N° 1]

14. Los destilados podrán ser adicionados de sustancias naturales, incluida el agua,

cuando así lo requiebreabidla
a obtener.
Los aguardientes obtenidos de la destilación de zumos fermentados de otras frutas distintas a la uva deberán usar el nombre del producto del cual provienen, pudiendo además, la denominación típica emepnleadeal país de origen.

15. Cuando sea necesario regelularcontenido

imdepurezas volátiles pdaraar
cumplimiento a las exigencias establecidas en este reglamento, se permitirá la mezcla alcoholes, siempre que éstos sean del mismo origen.
Queda prohibida
adlaición directa de impurezas volátiles para regular su contenido.

16. Los coloranteys

sums ezclas así como los demás aditivos que se usen en la
elaboración de bebidaalcsohólicas serán los que autorice el Reglamento Sanitario de los
Alimentos del Ministerio de Salud.

17. Los destiladoys

licores se considerarán:

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a) Falsificados: Los fabricados a base de materias primas no autorizadas o con alcoholes distintos a los señalados por la ley o este reglamento para un determinado

b) No potables:Los que no cumplan con el contenido de impurezas volátiles exigid en este reglamento.

c) AdulteradoLso: s que contenga colorantes u otros aditivos que no estén expresamente autorizados, siempre que eletmalesntos no sean utilizados como materias primas, en cuyo caso el producto se considerará falsificado.

Alterados: Los que presenten sedimeyntoms aterias extrañas, así como los que se
hayan contaminado con olores o
exsatrbaoñroes.

[DS 113, Agr. 1996, Art. único, 1]

Título III

De las bebidas alcohólicas fermentadas

18. En las bebidas fermentadas se entenderá por producción, al conjunto de op

destinadas a transformlaasr
sustancias azucaradas en alcohol
yetílpiocor ;
elaboración, al
conjunto de procesos tendientes a cylaersitfaicbailrizar física, químyica biológicamente la bebida obtenida de la producción.
Para el caso del vino, los términos producción y vinificación podrán usarse indistintamente como vocablos sinónimos.
En la producciónelabyoración dcehichas y sidras se considerarán permitidas todas las
prácticas y normas autorizadas
eplaravino en su parte pertinente.
Los productores de uva de mesa que destinen o vendan evsitneificparcoiódnucto para deberán indicaern sus guías de despacho o facturas tal calidad y destino. Asimismo, productores o elaboradores de vino que utilicen uva de mesa deberán indicar en las guías ddeespacho que extiendan que se trata de vino o mostos provenientes de uva d

[DS 80, Agr. 1990, 2, ver NOTA2]

19. Serán considervaidnooss especiales aquellos de composición particular, cuyas características organolépticas se derivan de la materia prima, dede elalabortaéccinóinca o de prácticas específicas.

Serán considerados vinos especiales los siguientes:

a) Vino generoso:el vino cugyraduación alcohólica mínima es de 14°, alcanzada por fermentación natural, sin adición de mosto concentrado.

b) Vino gasificado: el vino definitivamente elaborado, impregnado posteriormente en forma mecániccaon anhídrido carbónico.

c) Champañeal:

vino que termina su elaboración ecnerraednovsaysecsuyo
contenido de anhídrido carbónico se ha desarrollado naturalmente en su seno por una

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fermentación en base a azúcares, y cuya presión no puede ser menor de 3 atmósfer grados Celsius de temperatura.

Inciso segundo. — Derogado.

[DS 113, Agr. 1996, Art. único, 2]

Podrá ser adicionadapuldpea

de fruta, en cuyo caso el

producto se denominará

“Champaña con”, seguido del

nombrferutadeadicliaonada.

d) Vino dulce: el vino obtenido por fermentación natural de uvas sobremaduras

un mosto concentrado, sin ningún agregado
yde
cuaylcoohoclontenido en sustancias
reductoras no podrá ser inferior a 30 gramos por litro y su graduación alcohólica re será de 11,5 grados.

e) Vino licoroso: el vino encabezado con alcohol de vino, alcohol de vino

alcohol de subproducdtoes
uva, pudiendo ser edulcorado con mosto concentrado. Deberá
fabricarse con un mínimo de 70 por ciento de vino y su graduación alcohólica mínim
16 grados, con una tolerancia de hasta 0,5 grado.
Entre estos vinos se incluyen el Oporto y el Jerez.

f) Vino aromatizado: vino licoroso al cual se han adicionado sustancias veget amargas, aromáticas o estimulantes inofensivas, sus extractos o esencias. Podrá ser edulcorado con sacar o a mosto concentrado, coloreado o no con caramy elo natural encabezado con cualquier tipo de alcohol etílico potable.

Entre estos vinos se incluyen el Vermouth y el Quinado.

g) Vino varietal: aqquueel

proviene de uvausna devariedad determinada en una
proporción mínima de 85 por ciento y que presenta las características organolépticas p
de dicha variedad yutilqizuae
en su identificación el nombre dceolrrecsuplotnivdairente.
No se comprende en este concepto el vino proevleanbioernatceiónde duelvaa de mesa.

[DS 80, Agr. 1990, 3, ver NOTA2]

20. Según su contenido en azúcares, las champañas se clasifican en:

Nature: Hasta 5
pogramloitsro
Brut o Seco: Hasta 15 gramos por litro
Demi Sec o DemisHecaos:ta 40 gramos por litro
Doux o Dulce: Más de 40 gramos por litro
Tanto los dos últimos productos antes
csoemñaoladtoosdas aquellas bebidas
fermentadas que contengan a lo menos
p3o0r
glriatrmo osde azúcares totales, se les
permitirá un máximo de 400 milígramos de anhídrico sulfuroso total por litro y 100 milígramos al estado libre, y tratándose de sulfatos, 4 gramos por litro expresados en de potasio.

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[DS 98, Agr. 1990, 5]

21. Los claros de breosruraltantes de la decantación, centrifugación o filtrajes de borras frescas se considerarán vinos para todos los efectos legales.

22. Durante el proceso de vinificación agsregarpermlasite sustancyiaesfectuar las manipulaciones que coantinuación se indican:

1. La mezcla de mosvtoinsos y entre sí, siemqupere importados o elaboradcon uva de mesa.
no se trate de productos

[DS 80, Agr. 1990, 4, ver NOTA2]

2. La concentración dme ostos.
3. El empleo de negro animal puro o carbón activado que no ceadl a ninguna ma vino, y sólo para descolorar los vinos provenientes de vinificar en blanco uvas tintas.
4. La adición dáecidos tártrico o málico con el fin de corregir acidez.

[DS 113, Agr. 1996, Art. único, 3]

5. El empleo de levaduras cultyivadsealseccionadays
ladición de Tiamina o
vitamina B1, esta úletnimadosis máxima de 0,6 miligramos por litro.

[DS 113, Agr. 1996, Art. único, 3]

6. El uso de fosfato bitártrico de cal puro, fosfato amónico cristalizado puro o
fosfato diamónico puro, en la proporción estrictamente neacsesgaurriar normal de las levaduras.
pealra desarrollo
7. El tratamiento por anhídrido sulfuroso gaseoso, líquido a presión o proveniente combustión del azuyfrpeor el metabisulfito de potasio, empleándose en este último caso u máximo de 300 milígramos por litro.
8. El uso de enzimas pectolíticas.
9. El empleo de ácido ascórbico.
10. La adición de taninos, ovoalbúmyinalsactoalbúminas.

[DTO 368, Agricultura, D.O. 11.11.1999]

11. Los tratamientos físicos, tales como: calentamiento, centrifugación, pasteurización, refrigeración, filtración, oxigenación.

23. Durante el proceso de elaboración de los vinos se permite efectuar las manipulaciones que a continuación se indican:

yagregar las sus
1. La mezcla de vinos entre sí o
y enmtreostovsinocson el fin de edulcorarlos siempre
que no se trate de productos elaborados con uva de mesa, importados o elaborados mesa.

[DS 80, Agr. 1990, 5, ver NOTA2]

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2. El empleo de negro animal puro o carbón activado para decolorar vinos blanc manchados pocrontener materias colorantes de uvas tintas.
3. Los tratamientos físicos, tales como: centrifugación, pasteurización, enfriamiento, filtración, oxigenación, aireación, carbonatación.
4. El tratamiento con materias inertes, el que deberá efectuarse en condiciones tale que no dejen sustancias o residuos extraños a los vinos ni tampoco que puedan ser de enfermedades o producir intoxicaciones.
5. El empleo de tanino para facclialritiafircacliaón y conservación del vino.
6. El empleo de sulfato de cobre, en dosis máxima de 10 miligramos por litro.

[DS 113, Agr. 1996, Art. único, 4]

7. La adición dáecido tártrico o cítrico sólo con el fin daecidceozrregir una insuficiente.

8. El

tratamiento por

anhídrido sulfuroso o metabisulfito de potasio

en dosis

que

sobrepasen

las tolerancias

determinadas en este reglamento.

9. El uso de ácido benzoico en forma pura o de sus saldees milígramos por litro.
1e8n0
dosis máxima
10. El uso de enzimas pectoylíticdaes superiores a 50 milígramos por litro.
betagluconasa, esta última,
neon dosis
11. El empleo del ácido metatártrico en dosis máxima de 100 miligramos por lit
ácido sórbico en forma pura o den expresado en ácido sórbico.
sudsosissalemsáxima de 200 miligramos por litro,

[DS 113, Agr. 1996, Art. único, 4]

12. El empleo de ácido ascórbico.
13. La conservación devlino bajo gas inerte.
14. El empleo de ferrocianuro de potasio siempre que el producto final quede
absolutamente libre
edseta sayl el tratamiento
esfectúe bajo el control de un Ingeniero
Agrónomo Enólogo oundeEnólogo.

24. Las bodegaeslaboradoras de vinos

emqupeleen ferrocianuro de potasio, deberán
llevar un libro foliado y timbrado por el Servicio en el
elquenúmseeroespyecificará
capacidad de la vasija en que
esle
treafteacmtúiento, proporción máxima tolerable de dicho
producto, la dosis quhea
seempleado por hectólietrlo
toytal de litros tratadaopsl.icacióLna
del ferrocianuro de potasio deberá terminar con la filtración del vino. La informació debe registrarsen el libro sereáspodnesabilidad del profesional mencionado en el N° 14
del artículo precedente.

25. Cuando la producción de vino o sidra se encuentre en etapa de fermentac calculará su grado alcohólico sumando al grado real obtenido en el análisis, el grado

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que se obtendarlía
fermentar totalmente los azúcares reductores contenidos en él. Igual
procedimiento se empleará para cealculgarrado alcohólico de las chichas. Para estos efect
se considerará una equivalencia de 17 alcohólico GaLy ussac.
agzrúamcaoress
dreeductores por
gcraaddao

26. Se considerarán vinos alterados los siguientes:

a) Los productos finaalecsetificados, afectados de tourne

eunfeormtraesdades.

b) Los productos finaqleuse presenten desequilibrios físicos químicos tales como precipitaciones de sayles enturbiamientos o cases.

c) Los productos finaqleuse tengan olores o sabores extraños.

27. Se considerarán vinos adulterados los siguientes:

a) Aquellos que en su proceso de producción o de elaboración se les haya adic

agua.

b) Los que contengan edulcorantes sintéticloess

ohaysae
adicionado sacarosa, salvo
en los casos expresamente autorizados, así como en los que se detecte la adición de sustancia neutralizante, aromatizante, saborizante artificial, u otra que no constituya un componente natural del producto.

c) Aquellos en que se determine la presencia de ácido benzoico en forma pu sales en dosis superiores a 180 milígramos por litro expresado en benzoato de sodio, se detecte la presencia de ácido salicílico.

d) Los que tengan una suma alcohol-ácido inferior a 13,5.

e) Los productos finaqleuse contengan más de 200 milígramos por litro de ácido sórbico en forma pura o de sus sales expresado en ácido sórbico.

[DS 113, Agr. 1996, Art. único, 5]

f) Los productos finaqleuse contengan más de 300 milígramos de anhídrido sulfuroso

total por litro o más de 75 milígramoesstapdo lilbitreo,
ayl
tratándose de vinos dulces,
los que contengan más de 400 y 100pormilíigt roamoresspectivamente.

g) Aquellos productos finales que contengcaanntiduanda

dceloruros expresados en
cloruro de sodio superior a 0,5 gramos por litro o de sulfatos expresados en sulfato
superior a 2 gramos por litro, salvo en los vinos
ydulcliecso,rosgoesnerqousoes
podrán
contener hasta 4 gradme ossulfatos por litro, previo estudio del Servicio tomando en cuen los antecedentes de origen y elaboración.

[DS 98, Agr. 1990, 6]

h) Aquellos productos finales que contengadne más de 1 miligramo de cobre por litro.

[DS 113, Agr. 1996, Art. único, 5]

m1 ásgramo por láitcriodo decítrico o

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28. Se considerarán vinos falsificados los siguientes:

a) Aquellos producidoesmpleando sacarosa.

[DS 113, Agr. 1996, Art. único, 6]

b) Aquellos en que se detecte la presencia de zumos o zumos fermentados prove de uva híbrida.

c) Aquellos en que se determine laalcoahdoilc, iónsalvdoe autorizados.

en los casos expresamente

d) Aquellos en que se emhpalyea do coloranteys mezclados con productos falsificados.

también kos que hayan sido

[DS 113, Agr. 1996, Art. único, 6]

29. El producto de la fermentación alcohzóulmicoa

de uvas de variedades híbridas

destinado al

consumo directo deberá cumplir con las

mismas exigeyncias

analíticas

calificaciones

establecidas para el vino.

30. Las bebidas alcohólicas que se icnodnictiannuacaión deberán tener las siguientes graduaciones alcohólicas mínimas:

Clery o Cooler : 5,0 graduación real
Champaña : 11,5 graduación real
Champaña con pulpa de frut:a
8,0 graduación real
Chicha cruda o cocida : 11,5 graduación total Chicha de manzana : 4,0 graduación total Mistela : 14,0 graduación real Ponche : 8,0 graduación real Sidra : 4,0 graduación real
La mistela no podrá tener una graduación alcohólica a re2a2l sgurpaedroios.r
Las chichas y sidras no podrán tener una acidez volátil superior a 1,5 gramos por
expresada en ácido acético y su graduación alcohólica real respectivamente.
1m1á,5ximya
8serágradoes,
La chicha que contenga una graduación alcohólica real superior ya
u1n1,5 grados
contenido de azúcares reductores inferior a 10 gramos por litro será considerada vino.

31. Se considerarán chichas alteradas aquellos productos finales que tengan más de gramos de acidez volátil por litro o que tengan manifiestos defectos organolépticos tale olores o saboerexstraños.

32. Se considerarán chichas adulteradas las siguientes:

a) Aquellas en que concurra cualquiera de las circunstancias previstas),

b), c), ey)g) dealrtículo 27 de este reglamento.

en las letras

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b) Los productos finaqleuse tengan más de 300 milígraanmhoídsriddoe

sulfuroso
total por litro o más de 75 milígramoesstapdo lilbitreo,
al menos que sechictrhaatse de
con más de 30 gramos de azúcares reductores por
cluiatrlo, secastoolereanrá
elcomo
máximo 400 y 100 milígramos por litro respectivamente.

33. Se considerarán chichas falsificadas aqeunellaqsue se verifique cualquiera de las

circunstancias contempladas en las a)l,etrab,s)

cy) d) del artículo 2e8ste dereglamento.

34. Se considerarán sidyracshichas de manzanltaeradas aquellos productos finales

que tengan más de 1,5 gramos de acidez volátil por litro o que tengan manifiestos
organolépticos tales como olores o
exsatrbaoñroes.

35. Se considerarán sidyracshichas de manzandaulteradas las siguientes:

a) Aquellas en que se verifique cualquiecrausadles

lains dicadas en letlraass a), b, )

c) ye) del artículo 27estdee

reglamento.

b) Los productos finaqleuse contengan más de 300 milígramos de anhídrido sulfuroso

total por litro o más de 75 milígramoesstapdo lilbitreo. al

36. Se considerarán sidyracshichas de manzafnalasificadas aquellas en que se

determine cualquiera de las circunstancias señaladas ena), lab,s)
de este reglamento.

cly)edtr)as

del artículo 28

37. Serán consideradaasutorizadas para

clahsichas y sidras todas las pryácticas
normas indicadas pealra
vino, en su parte pertinente.

38. Son poncheys cleries alterados aquellos productos finales que tengan más de 1,5 gramos de acidez volátil por litro o que tengan manifiestos defectos organolépticos tale olores y saboreesxtraños.

39. Son ponychcelesries adulterados los siguientes:

a) Los productos finaqleuse contengan más de 200 milígramos por litro de ácido sórbico en forma pura o de sus sales, expresado en sorbato de potasio.

b) Los productos finaqleuse contengan más de 400 milígramos de anhídrido sulfuroso total por litro o más de 100 milígramos por litro al estado libre.

c) Los productos finaqleuse contengan menos30degramos de azúcalritropory cuyo

contenido de anhídrido carbónico sea
ainf2erioartmósfaera 20°C de temperayturaquellos
cuya proporción de saborizantes, pulpas franco del vino.
doe
zfurmutoas, en su caso, no cambien el sabor

[DS 103, Agricultura, 1987, N° 4, ver NOTA1]

40. Son ponches o cleries falsificados aquellos en que se determine cualquiera de circunstancias señaladaesn letrabs) y d) del artículo 28 de este reglamento.

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41. La cerveza debereálaborarse con un mínimo de 65 pocr ebcaideantomadlteeada.

Entre el resto de los extractos fermentablesel seazúincacrlu, yeel que no podrá exceder de un 20 por ciento del extracto fermentable total.

42. La cerveza deberráeunir los siguientes requisitos:

a) Aspecto claro y brillante, salvo en cervezas especiales.

b) Sabor, cyoalororma característicos.

c) Esetxarenta de cuerpos ajenos a los ingredientes utilizados.

d) Estar libre de microorganismos patógenos.

e) Estar libre de leyvadoutroas microorganismos en estado activo, exceptuando las cervezas no estabilizadas biológicamente.

f) Tener un ph que fluctúe entre 3,8 y 4,5.

43.

Serán consideradas

prácticaaustorizadas

en la

elaboracicóonnseyrvación de las

cervezas

las siguientes:

1. La corrección del agua de braceado y padrael
eal gulaavado de orujos, siempre que
conserve su potabilidad desde el punto de vista químico y biológico.
2. El empleo de cembaadltaeada colorante, ocoldoerante natural de caramelo.
3. El empleo de preparados naturales de lúpulo.
4. El uso de enzimas que actúan sobre diversos carbohidratos para degradarlos o productos menos complejos de más fácil extracción.
5. El uso de anhídrido sulfuroso proveniecnotembudsetiónla
del azufre o mechas
azufradas, gaseoso o líquido o de metabisulfito de potasio.
6. La adición dáecidos para lcaorrección del ph del caldo.
7. La clarificación mediante liquen y alginatos solubles o mediante materias inertes autorizadas pareal vino.
8. El empleo de enzimas pectolíticas o proteolíticas.
9. La adición dáecido ascórbico y sus respesaclteivsas de sodio en las mismas proporciones autorizadas para el vino.
10. La adecuada saturación por inyeccióannhídreido carbónico.
11. La pasteurización o la adición de ianuhtiobriidzoardeoss por el Servicio.
12. El empleo de estabilizadores de la espuma.
13. El empleo de la tecnolocgaílado deconcentrado y su posterior dilución.

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final.
14. El uso de azúcreafriensados como extracto fermenytabledulcorantdeel producto

44. Toda práctica no especificada en el artículo anterior será considerada ilícita.

Prohíbense de un modo especial las siguientes:
1. El empleo de edulcorantes no autorizados por el Servicio.
2. El uso de principios amargos tales como cuasia, sauco y otros.
3. El uso de colorantes o agentes de neutralización no autorizados por el Servici
4. El encabezamiento con alcohol.
5. El empleo de materias primas no autorizadas.

45. Se considerarán cervezas alteradas aquellas que

renqouisrietoúsnanindliocsados
en el artículo 4e2ste dereglamento o que contengan un sedimento apreciable a simple vist

46. Se considerarán cervezas adulteradas aquellas respecto dheayalans cuales se efectuado las prácticas indicadas en los números uno y tres del artículo 44 de este

47. Se considerarán cervezas falsificadas las siguientes:

a)

Aquellas en que

se determine el

empleo de materias

primas

no autorizadas

o

adición

de alcohol.

b) Aquellas en que se detecte el uso de principios amargos distintos del lúpulo.

Título IV

De los vinagres

48. Los vinagres en general deberán reunir los siguientes requisitos de composición

a) Un contenido

ádceido acético mínimo de 40 gramos por litro y un contenido d
alcohol no superior a 1 grado.

b) Deben estar libresangdueilulas y denfermedades criptogámicas.

c) No contener más de 1 gramo por litro de cloruros expresados en cloruro

d) No deben contener sustancias extrañas a la materia prima de origen, no acept que sean adicionadosáciddeos minerales ni orgánicos, materias acres, irritantes o tóxicas, colorantes dceualquier naturaleza como tampoco de otras sustancias destinadas a aumentar artificialmente las propiedades características de los gevniuniangorse.s

49. Los vinagres de vino además de los requisitos exigidos en el artículo anterio deberán cumplir con siglousientes:

a) Tener un extracto seco total, libre de azúcares, mínimo de 7 gramos por

vinagre de vino blandceo
8y gramos por litro para los de vino tinto.

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b) cEonl tenido de cenizas no podrá ser

1infgeraiomro
apor litro expresado en
carbonato potásico.

c) Los sulfatos no podrán exceder de 2 gramos por litro, expresados en sulfato

d) aEnhl ídrido sulfuroso total no podrá ser superior a 300

limtriolígryamoas
7p5or
milígramos por litro al estado libre.
e) Deberán exsteanrtos de ferrocianuro de potasio.

50. Los vinagres obtenidos de la fermentuavcaiósn

hdíberidas deberán cumplir con los
mismos requisitos de composición indicados para el vinagre de vino.

51. El vinagre de vino destinado al consumo deberá expencdoenrse envasado y

etiquetas que señalen claramyenten forma destacada la materia lapricmual su contenido de ácido acético.
dperoceyde

52. Se considerarán vinagres alterados los productos finales que tengan anguilulas enfermedades criptogámicas o que tengan manifiestos defectos organolépticos tales como olores o saboerexstraños.

53. Se considerarán vinagres adulterados los siguientes:

a) Aquellos en que se detecte la presencia de ccouloalrqauniters componente ajeno a la materia prima básica de origen.

otrode elemento o

[DS 103, Agricultura, 1987, N° 5, ver NOTA1]

b) Los productos finaqleuse contengan menos40degramos de ácido acético por litro

o cuygaraduación alcohólica sea superior a 1
Lgruasdsoac. Gay

c) Los productos finacleusyo contenido

ádceido acético sea inferior que el indicado en
la etiqueta, y
enqueningún caso podrá ser deme4n0or
gramos por litro.

d) Los productos finaqleuse contengan más de 300 milígramos de anhídrido sulfuroso

total por litro o más de 75 milígramoesstapdo lilbitreo. al

e) Los vinagres de vino que estando en su etapa dceontpernogdauctmo ásfindale 1

gramo de cloruros por litro, expresado en cloruro de sodio, o más de 2 gramos de litro, expresado en sulfato de potasio.

f) Los vinagres de vino en etapa de prcoudyuoctoconfitneanlido en cenizas sea inferior a 1 gramo por litro, expresado en carbonato potásico.

54. Se considerarán vinagres falsificados los siguientes:

a) Aquellos elaborados empleando ácido acético en cualquier proporción.

b) Los vinagres de vino que contengan menos extracto seco por litro de lo esta

en la leatr)a
del artículo 49 de este reglamento.

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c) Los vinagres de vinos mezclados condisotitnrotos

odreigen y los elaborados con
una materia prima diferente que se expendan como vinagre o vinagres de vino.

[DS 103, Agricultura, 1987, N° 6]

Título V

De la denominaciónoridgeen

55. Un reglamento específico determinará las condiciones, modalidades que deberán cumplir las zonas y viltaíscoladsenominaciondees y destilados.

ycaracterísticas origen de vinos

56. En la elaboraciónpisdceo sólo podrá emplearse alcohol de vino proveniente de la

siguientes variedades
udvea de la especie Vitis
Lv.inípfelarantadas en las ReIgIiIoyneIVs :

a) Chasselas Musque Vrai

b) Moscatel Amarilla

c) MoscaBtelal nca Temprana

d) MoscatelAledjeandría o Italia

e) Moscatel de Austria

f) MoscatelFrodnetignan g) MoscatelHadmeburgo h) Moscatel Negra

i) Moscatel Rosada o Pastilla

j) Moscato de Canelli

k) Muscat Orange l) Pedro Jiménez m) Torontel

57. Sin perjuicio de otras calificaciones contemLpelyadyasesteen Relaglamento, serán considerados falsificados los siguientes productos:

a) Cualquier beablcidoahólica con denominación de origen que haya sido producida, elaborada o envasada fuera de las y reágrieoanses establecidas por la ley o que se establezca por Decreto Supremo.

b) Aquellas bebidaaslcohólicas con denominación de origen en cuyo proceso de producción o elaboración hayan intervenido total o parcialmente materias primas proceden de regiones o áreas distintas a las establecidas en esltablelzecyan o poqrue Desecreto

Supremo.

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c) Los piscos elaborados con variedades de uva distintas aen laesl

56 de este reglamento.

58. Se dará el nombre de Pisco Sour al ceóncvtaesl adporodeuncidloas

saerñtíacluadloas
yRegiIoInI es
y IV, preparado con pisco, zumo de limón o saborizante natural del mismo. Además contener aditivos autorizados tales como estabilizantes, espesantes, emulsionantes,
enturbiantes y colorantes.
Su graduación alcohólica mínima será de 20 de impurezas será de 3,5 gramos por litro.
Lgursasdaocsy
Gsauy
contenido mínimo
Se acepta que esta bebida se prepare cootrnas zufrmuotas decítricas o saborizantes
naturales de las mismas, pero en tal caso al producto deberá nominarse Pisco Sour,
del nombre defrutla
que corresponda.

Título VI

De la comercialización

país.

59. El Servicio llevará un registro de las bebidas alcohólicas que se comercialice

Las bebidas alcohólicqause se produzcan, elaboren o importen deberán ser inscritas p
los productores, elaboradores e importadores en el registro ael quinecissoe
arnetfeireiroer.
Para tales efecetol s
interesado debenrátregar por escrito los siguientes antecedentes:

[DS 113, Agr. 1996, Art. único, 7]

a) Naturaleza específicdael producto.

[DS 103, Agricultura, 1987, N° 7, ver NOTA1]

b) Nombre dfeantasía, si lo tuviere.

c) Nombre o razóny

sdoocmialicilio del productor o fabricante, tratándose de un
producto nacional, o del importador si se tratare de un producto de procedencia extra

d) Composición genérica del producto y las materias primas utilizadas.

Si se tratare de desytiladliocsores, el Servicio podrá encasillar el producto en alguna
las calificaciones señaladas en el artículo 12 de este reglamoetnrtao si el producto tienecomupnoasición genérica significativamente diferente.
colasifaisciagcniaórnle
Los productos a que se el refiniecrieso segundo que no se encuentren inscritos no podrán secromercializados en el país.

60. Todo el alcohol etílico que a sepúebxlipceondadeberá estar desnaturalizado con

las sustancias que determine el Servicio
remsoelduicainótne
publicadean el Diario Oficial.
La desnaturalización deberá efectueanrseorigen o en establecimienatcoospiode y distribución al por mayor.

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Las farmacias que se encuentren inscritas de conformidad a lo dispuesto en el art
de este reglamento, podrán
avlecnodheorl sin desnaturalizar en envases de capacidad no
superior a 1 litro a personas o instituciones que ejerzan medicina humana, medicina
veterinaria u odontología, contra orden escorlitcaitandtel
que deberá acreditar su
condición de
ytal su domicilio. Las farmacias deberán exhibir ese comprobante cuando
requerido por los inspectores del Servicio para verificar el destino de esos alcoholes.

61. Los productores, importadoyres distribuidores de alcoheotíleicsos deberán

comunicar mensualmente al Servicio las ventas
enfectduiacdhaos
período, dentro de los 10
primeros días del mes siguiente al de su comercialización.
deCueasnodso algunos
interesados sea al mismo tiempo usuario de alcohol, deberá declarar, además, las canti
ocupadas para su propio uso tal como
dsei
usnea
trvaetanrta.

[DS 98, Agr. 1990, 7]

62. Para los efectos del control de existencias se entiende por merma la canti

producto que
csoensume naturalmente en los procesos normales de producción, elaboración,
fabricación, mantención enyvase.
Se permitirán los siguientes porcentajes de merma sobre el total de existencia:

a) En esltoabslecimientos en que se almacene o sealcothraosli,eguheasta en uno por

ciento mensual, y en aquellos que fraccionen alcohol en envases menores para expendi
directo a público, hasta un uno por ciento más mensual, producto envasado.
vcaollcuumlaedno
dseolbre el

b) En las fábricas dye

dliecsotrileasdos: hasta un dos por ciento mensual en las e
de fabricación enyvase del producto, salvoéstequesea fabricado a bmasaeceradceiones, en cuyo caso se tolerará hasta un dos pomr encsiuenalt.o más
Las mermas señaladeans
100 grados GLauyssac.
las letras anteriorceaslcuslearán sobre la basaelcohdoel a

c) En los establecimientos elabyoradeonrveassadores de bebidas fermeyntadas vinagres, exceptuadas las fábricas de cervezas: hasta un docsoncpeoprto cideento por

elaboración
eynvase.
Este porcentaje se aplicará sobre el volumen de los productos envasados.

d) Por exliasstencias de bebidas fermentyadavsinagres depositadagsranael,

exceptuada la cerveza, en establecimientos productores, elayboreandvoarseasdores, hasta un
tres por mil mensuasl e
qucaelculará sobre el volumen de los saldos en existencia manteni
en cualquiecrlase de vasija.

Inciso Derogado.

[DS 98, Agr. 1990, 8]

En casos especiayles calificados, y a petición expresa del interesado, el Servicio pod
autorizar porcentajes
mderma superiores a los señalados.

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[DS 98, Agr. 1990, 8 — ver NOT3]A

El interesado dispondrá de un plazo máximo de 30 días para hacer efectiva la mensual por conceptomedrme as.
Los productores, elaboradores, fabricantes, distribuyidcomeserciantes en general
llevarán un registro de existencia timbradSoervipcoior,
ecluando corresponda, en el que se
anotarán los ingresos, egryesoms ermas de productos afectLoesy. a la
Cuando se trate de interesados que tengan sucursales de su actividad y la infor
lleven centralizada deberán manteennercada udnea antecedentes señalados, debidamente refrencdoanda
ellas documentación con los
la firma del interesado o su
representante. Igual exigencia tendrá el que mantenga bodega de acopeilola. y sucursales

63. Las etiquetas deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Estar impresas sin correcciyoneseñalar el país de origen del producto contenido e el envase.
2. Las menciones obligatorias señaleandasel artículo 35 Ledye
dleaberán indicarse en
idioma español cuando se trate de productos nacionales. nombre de fantasía del producto.
esStea
eoxbcliegpatcúiaón deel
3. Cuando la materia prima sea imapgorratnaedlay el procesoenvdaese se efectúe en territorio nacional, como asimismo, cuando se complete la elaboración dentro del país, etiqueta deberá imprimirse en idioma español, con excepción, en su caso, del nombre
genérico y de fantasía. Asimismo, deberá indicarse eyn
pfroercmisa
celarapaís de origen
de sus componentes, expresándose, además que el elpabroocreascoión deo envaseefescetuó en Chile.
4. Las etiquetas de los productos que se exporten podrán estar impresas en idioma extranjero, pero no podrán utilizarse en la comercialización interna, salvo que se
complementen las menciones interna.
cpuamraplir los requisitos exigidos para su comercialización
5. El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza del producto, en y forma especí
no sólo genérica. Este deberá aparecer con características
edteisqtuaectaadasprinencipalla
y con caracteres no inferiores al 4% de la altura total de la etiqueta, cuando esta d igual o superior a seis centímetros. En alturas inferiores, el tamaño mínimo será de
milímetros. Para todos los efectos derel glapmreesnetnot,e corresponderá a una denominación genérica.
leaxpresión “bebida alcohólica”
Podrán usarse indistintamente las expresiones vino o viña, estseiemúplrtiemoque
vocablo forme parte de la razón social o de la marca ryegqiusetradeal
dineterelasadoviña
sea propietario o simple tenedor de un viñedo de la especie Vitis vinífera.

[DTO 103, Agricultura N° 8, 1987, ver NOTA1]

Incisos Derogados

[DTO 167, Agricultura, Art. único, D.O.17.08.1998]

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6. El volumen del producto contenido deberá expresarse en unidades del sistema
métrico decimayl
lgaraduación alcohólicean grados GLauyssac. Cuando se importen
productos cuyeatiqueta original registre estas menciones exprensadaostras unidades,
deberá señalarse su equivalennciauna etiquceotamplementaria. Asimismo, los productos
que se importen en unidades consumo selladas podrán ingresar con sus etiquetas de o con las menciones que en ella se señalen. No obstante, deberá darse cumplimiento
exigencias indicadas en los incisos pcriumaretroo agregarse en una etiqueta complementaria.
dyel artículo 35 de la ley, las que podrán
7. En la etiquetaaqudeellos productos que se expenden en envaseys graduación alcohóliceastá sujeta a las sumas de las graduyaciopnoetesnciraela,l
csueyllaados sólo se
deberá indicar
grladuación real.
8. Será responsabilidad de los envasadores señalar en una de las etiquetas de sus
envases, la fecha de vencimiento, en los productos que conotreinggeann huevo.
alneicmhoal
doe

[DTO 98, Agricultura, Nº 10, 1990, ver NOTA3]

9. Para poder usarexplraesión varietayl
la identificación de la variedad
correspondiente en
elatisquetas o en los envases de vino, este producto deberá reunir los
requisitos señalados en lag) letdraealrtículo 19 de este Reglamento, lo que deberá ser acreditado por un laboratorio autorizado.
En la etiqueta se podrá señalar la mezcla de variedades, peellraos
shiubnieirnaguna de
intervenido en una proporción de al menos y uncinoccohenpctoiaernto, no podrá usarse la expresión “varietal”.
10. En la etiqueta dveinalgorses deberá señalarse la concentracaicóindezde a tica expresada en gramos litpro, y en la de los alcoholes desnatudraelsinzatduoras,lizaenlte empleado y su concentración.
11. Las etiquetas o envases no podrán contener palabras, leyendas, ilustraciones u o representaciones gráficas que puedan inducir a equívocos, engaños o falsedades respecto d origen, materia prima, naturaleza o composición del producto.

[DTO 67, Agricultura, 1993, Art. 1 b), ver NOTA44]

12. Los cócteles deberán indicar en una de sus etiquetas, componentes básicos empleados en su fabricación.
cclaornidadp,recliosisón y

[DTO 98, Agricultura, 1990, Nº 10]

64. Se considerará envase sellado todo aquel cuya tapa, ya sea corcho, tapón dispositivos metálicos u otros, permita transportar el líquido contenido sin que éste se

e impida al mismo tiempo la entrada de aire al interior del envase. Además, que e destapado, queden señales o evidencias dseidoqueabiehrato.

65. Tratándose de productos que se imSpeorvrtiecnio, eplodrá exigir que se acredite

oficialmente la materia prima qeumeplefaudea en su elaboracieónn
eyl caso de productos

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que se importen envasados con denominoarciigóenn,
dpeodrá igualmente exigir que se
certifique su procedencia. Las determinaciolnoess
bdoeletines de importación deberán ser
coincidentes con el de las fiscalizaciones posteriores.
Los productos que se importen en unidades de consumo deberán estar contenidos solamente en envases que utilicen sus similares nacionales en su expendio habitual.
66. Previo a la importación y demosvtionsogsranel, los interesados deberán presentar una solicitud al Servicio indicándose en ella los aénstteeceddeentteersminqeune conformidad a lo establecido en b)la delel traartículo 4 de la ley.
Junto a la solicitud deberá acompañarse un certificado otorgado por el organismo
del país de origen
ceonnstqe,ue a lo menos, las determinaciones analíticas físico-químicas
que se practican en Chile a los productos similares.
El resultado de los análisis efectuados por el Serviccoioincidebneterá
cosenr
los
valores consignadoesn el certificado referido en el inciso precedente. En todo caso se aceptarán las tolerancqiause se indican sobre o bajo las deteerfmecintuaacdioanseesn el país

66bis. Todo vino impogrtraadnoel

adebercáomercializarse en el país en unidades de
consumo selladays
etiquetadas de una capacidad máxima de un litro. envaEsaldoproceso de
de estos vinos deberá efecetnuarsperesencia de un Inspector del Servicioy
Ganadero.
Agrícola
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a los vinos elaborados mostos importados.

[DS 3, Agricultura, 1987]

67. Los conductores

vdeehículos que transporten al por mayor producatos laafectos
Ley, estarán obligadorsegisatrarlos en los lugares de control que el Servicio establezca.
Los interesados que deseen ingresar mosos, producto alcohólico de vides híbridas,
y alcohol
garanel a las regiIoIIneysIV, para fabricar bebaildcoashólicas diferentes al pisco

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o para otros fines, deberán contar con una visación previa que acompaña al producto, otorgada en el lugar de origen.
ddoeclumSeenrtvaicciióon
en la
Lo mismo saeprálicable cuando los productos mencionados pasen en tránsito con destino al norte de las referidas regiones pisqueras.

[DS 98, Agr. 1990, 11]

68. Todo envase que contenga progdruacnteolsafeactos a la ley que pasen por el

territorio nacional provenientes del eyxtceorinor
destino a otro país, será sellado por
funcionarios del Servicio en el lugar de ingreso, los que a su vez procederán a ret en el lugar de salida.

69. Todos los establecimientos que produzcan, elaboren, fabriquen o envasen prod afectos a la ley deberán tener suasforvaadsaisjays numeradas correlativamente, aceptándose

una tolerancia de hasta un tres porafocrioentoindidcealdo cuando se trate de vasijas de madera y de hasta un dos por ciento cuando sean de otro material.
Los camiones estanques o aljibes, así como los que transporten contenedores o e
con productos granel afectos a la ley deberán llevar pintacdlara eyn
vfiosirbmlea la
capacidad en litros del o de los recipientes, aceptándose las mismas tolerancias del in anterior. Los depósitos que contengan el producto deberán ser de un material que atacado por el líquido que contienen o en su defecto deberán estar revestidos interior con alguna sustancia resistente.
Los recintos o sectores destinados a lodse
pfraobcreiscoasción, elaboración o envase
de los establecimientos señalados en el inciso primero, con excepción de las bodegas productoras de vino, deberán reunir los siguientes requisitos mínimos, sin perjuicio de
establecido por
aulatoridad competente:
1. Adecuada iluminación y ventilación.
2. Conexión a la red de agua potable, o de lo contrario, disponer de los elem necesarios que aseguren la potabilidad del líquido de acuerdo a su origen o fuente abastecimiento.
3. Pisos lisoys
de material resistente, libres de porospiedramd,itirpauran buen aseo y
el total escurrimiento de los líquidos.
4. Muros sólidos e igualmente lisos, sin porosidad, hasta lanecaeltsuarraia para asegurar uandaecuada limpieza.
que sea
5. Contar con dispositivos de escurrimiento de líquidos, tanto de los provenientes lavado de las maquinyariadsel local mismo, como de aquellos que se derramen durante distintos procesos.
6. Los depósitos, instalaciones, maquinyariadsuctos deberán ser de un material que no
sea atacado pcontacto con los productos
pqruoecesasne. Además deben ser de superficies
lisas para evitar la acumulación de materiays
peaxrtfaraacñialistar su perfecto lavado.

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Título VII

De las sanciones

70. Las sanciones que se establecen en los artículos 45, 46 y 47 de la ley, s también a los comerciantes, distribuidores, depyosaictaorpioiasdores en cuyo poder se

encuentre el producto final cuando, cirpcournstlaanscias y demáasntecedentes del caso, se pueda presumifrundadamente que no han podido igneolrarproqduuecto de que se trata ha sido elaborado con infracción a leasteleyregolamaento.

71. Las sanciones que el Servicio

aimploonsga infractores se aplicarán dentro de los
márgenes que establece la ley, considerando losantseicgeudientes :
1. Lucro o ausencia de lucro derivado de la infracción.
2. Dolo o negligencia culpable que hubiere mediado en el acto.
3. Cooperación prestadpaor el infractor durante la acción fiscalizadora.
4. Calidad de reincidente.

72. La clausura a querefiseere el artículo 50 de la ley abarcará todo el establecimie comprometido con el producto motivo de la sanción, exceptuando las oficinas, siempre ubicación déestas no sea obstáculo para la aplicación de la medida. En caso contrari clausurarse todo el establecimiento.

Tratándose de establecimientos que elaboren o fabriquen más
prdoeducutnos, tipo de
que estén incluidos en Títulos distintos dentro de la ley, se clausurará solamente la que tenga origen el producto materia de la infracción, incluyendo los recintos de aco
mismo. Sin embargo, si la disposición de las instalaciones no penermfiotiremraa
clausurar
parcializada, la medida se aplicará
eastatboldecoimieelnto.

73. El traslado físicuon

deestablecimiento afecto a la ley no impide en absoluto la
aplicación de
c lausura, la que se impenonderál lugenar
questuviere funcionando al
momento de hacerse efectiva la sanción.

Para los

efectos

de realizar

una clausura,

cada sucursal

se considerará

como un

establecimiento

distinto.

74. A solicitud del interesado el Servaiucitorizpaor dráel ingreso al establecimiento clausurado pareal solo efecto de realizar pjurástcitficasdas e impostergables tendientes al buen mantenimiento de los productos, tales como rceallseonosde envineols. La operación

deberá efectuarse en el mínimo de tiempo necesario bajo la presencia de un inspector
Servicio.
Queda prohibido el retiro de ceusapleqcuiieer
o documentación relacionada
gciroon el
del negocio desedl e
recinto clausurado, salvo expresa autorización del Servicio.

75. Los establecimientos afecatos la ley deberán estar separados de casa habitación, o

lo menos, deberán tuennaer
estructurya
disposición tales, que permitan, en su caso, ser
sellados o clausuradeons
forma independiente.

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Artículos transitorios

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de edsetsetinarersgelamaento podrá

la producción de pisco hasta la cosecha proddeucc1i9ó9n8
dlea
las variedades Albilla, Del
Padre, Huasquina, Palo Colorado o MalbyeSca, n PaFírsancisco provenientes de viñedos
ubicados en
IIlIay IV Regiones siempre que la superficie de los mismos no exceda de
En todo caso, estos productores deberán inscribirse, en el plazo de un año a c
publicación del presernetgelamento, en un registro especial que
Servicio.
epfeacratos easbtroisrá el

[DS 253, Agr. 1992]

2. Los productores, elaboradoeres importadoreas

que se refiere el inciso segundo del
artículo 59 de
r egsltaemento tendrán un plazo de 60 días a contar desde la fecha de
publicación del presernetgelamento para inscribir el productoencqu entrseen comercializando.

3. Las chichas que no reúnan los requisitos de graduacióyn

daelcohaócliidceaz volátil
establecidos en el artículo 30 podrán ehxapsetande6rse meses después de la publicación de
este reglamento. Igual plazo regirá para dar cumplimiento a las disposiciones contenid
los artículos 48, 49, 50, 51, y 63 números 3, 5, 6, el 7, mi8s,mo9, plyazo10.para cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 69 y 75.

4. Transitorio:

Hdaabrrá
Los distribuidoreys
establecimientos de expendio a público podrán comercializar los
piscos que tengan impreso en su rotulación la palabra “Seleqcuceión”a,cresdiietemnprecon
la presentación de factura, que la adqupisriocdióuncto desle verificó con anterioridad al 31 de Diciembre de 1987.

[DS 98, Agr. 1990, 12]

Anótese, tómese razónpublyíquese. — Augusto Pinochet U,garGteeneradle Ejército, Presidente de la República. — Jorge Prado Aránguiz, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. — SaluadaUda.ten—tameJnatieme de la Sotta Benavente, Subsecretario de Agricultura.

* Identificación de la Norma: DTO — 78

Fecha de Publicación: 23.10.1986

Fecha de Promulgación: 31.07.1986

Organismo: Ministerio de Agricultura

Ultima Modificación: DTO — 368A, gricultura 11.11.1999

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** Las notas que figuran al margen del texto original se reproducen aquí entre corchetes, después de cada párrafo o artículo al que se refieren.(N.d.l.r.).

1 Nota 1: El artículo transitorio del D. S. N° 103, de Agricultura, publicado en el “Diario Oficial” de 30 de septiembre de 1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente decreto supremo, regirán vencido el plazo de 6 meses a contar dseu publicación.

2 Nota 2: El artículo transitorio del D. S. N° 80, de Agricultura, publicado en el “Diario Oficial” de 19 de Julio de

1990, dispuso que las modificaciones introducidas al presente decreto supremo, regirán 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.

3 Nota 3: El artículo transitorio del Decreto Supremo N° 98, publicado en el “Diario Oficial” de 27 de agosto de

1990, ordenó que las modificaciones dispuestas en sus números 1, 8 y 9, entrarán en vigencia 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.

Los distribuidores y establecimientos de expendio a público podrán comercializar lopsroductos a que se refieren las disposiciones señaladas en el inciso anterior, que tengan un rotulación distinta a la indicada en tales normas, siempre que acrediten, con la correspondiente factura, que fueron adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de las mismas.

4 Nota 4: El artículo transitorio del Decreto Supremo N° 67, del Ministerio de Agricultura, publicado en el “Diario Oficial” de 17 de Junio de 1993, ordenó que las modificaciones dispuestas al presente artículo comenzarán a regir vencido el plazo de seis meses, a contar desdlea publicación del mismo en el Diario Oficial.

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Legislación Es reemplazado por (4 texto(s)) Es reemplazado por (4 texto(s)) Referencia del documento de la OMC
IP/N/1/CHL/G/2
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex CL018