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Ley N° 24.870, de 20 de agosto de 1997 que modifica los artículos 5 y 84 de la Ley N° 11.723 de septiembre de 1933 sobre el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual (Ley sobre el Derechos de Autor), Argentina

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Detalles Detalles Año de versión 1997 Fechas Entrada en vigor: 25 de septiembre de 1997 Publicación: 16 de septiembre de 1997 Promulgación: 11 de septiembre de 1997 Adoptado/a: 20 de agosto de 1997 Tipo de texto Principal legislación de PI Materia Derecho de autor Notas Esta ley prevé la ampliación del plazo de protección del derecho de autor a 70 años que empezará a contar a partir de 1 de enero del año siguiente de la muerte de los autores. Se estipula además que las obras que han entrado en el dominio público antes de la expiración del plazo de protección de 70 años previsto en la presente Ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que los terceros hayan adquirido sobre las reproducciones de estas obras realizadas durante la época en la que estaban en el dominio público.

El artículo 2 del Código Civil establece que “las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.”
Esta Ley fue publicada en el Boletín Oficial el 16 de septiembre de 1997 (B.O. 16/09/97) sin indicar la fecha concreta de entrada en vigor; en virtud del artículo 2 del Código Civil entró en vigencia ocho días después de su publicación.

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AR013: Derecho de Autor (Extensión 70 años), Ley (Enmienda), 11/09/1997, N° 24.870

Derechos de Autor 
Ley 24.870

Modificación de los artículos 5° y 84 de la Ley 11.723
Sancionada: Agosto 20 de 1997
Promulgada de Hecho: Septiembre 11 de 1997

 

B.O.: 16/9/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1° — Sustitúyense los artículos 5° y 84 de la Ley 11.723. modificada por el decreto ley 12.063/67, por los siguientes:

Artículo 5°: La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1° de enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1° de enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y se declárase vacante su herencia, los derechos que a aquel correspondiesen sobre sus obras pasaran al Estado por todo el término de ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Artículo 84: Las obras que se encontraren bajo el domino público, sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el domino público.

Artículo 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo,

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinte días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y siete.

Registrada Bajo el N° 24.870

Alberto R. Pierri. — Carlos F. Ruckauf. — Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.


Legislación Enmienda (1 texto(s)) Enmienda (1 texto(s)) Referencia del documento de la OMC
IP/N/1/ARG/C/2
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex AR013