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Ley N° 8020 de 6 de septiembre de 2000, de Reforma de los Artículos 94 y 95 de la Ley de Marcas y otros Signos Distinctivos, N° 7978, y Financiamiento Permanente para la Editorial Costa Rica y la Editorial del Instituto Tecnológico de Costa Rica, Costa Rica

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Detalles Detalles Año de versión 2000 Fechas Entrada en vigor: 29 de septiembre de 2000 Promulgación: 6 de septiembre de 2000 Tipo de texto Principal legislación de PI Materia Marcas, Nombres comerciales Materia (secundaria) Organismo regulador de PI

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 Ley N° 8020, Reforma de los Reforma de los Artículos 94 y 95 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, N° 7978, y Financiamiento Permanente para la Editorial Costa Rica y la Editorial del Instituto Tecnológico de Costa Rica

Reforma de los Artículos 94 y 95 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, N° 7978, y Financiamiento Permanente

para la Editorial Costa Rica y la Editorial del Instituto Tecnológico de Costa Rica

(N° 8020)

La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica decreta:

1. Refórmanse los artículos 94 y 95 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Ley No. 7978, de 6 de enero de 2000. Los textos dirán:

“Tasas

94. Los montos de las tasas que cobrará el Registro de la Propiedad Industrial serán los siguientes:

a) Por la inscripción de una marca en cada clase de nomenclatura: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).

b) Por la inscripción de cada nombre comercial: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).

c) Por la inscripción de cada expresión o señal de propaganda: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).

d) Por la renovación de cada marca: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).

e) Por el traspaso, licencia de uso o cancelación de cada marca en cada clase: veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).

f) Por el traspaso, cambio de nombre o cancelación de cada nombre comercial, expresión o señal de propaganda veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).

g) Por cada reposición o duplicado de un certificado de Registro de renovación o de cualquier otro documento semejante: veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).

Utilización de los montos recibidos por tasas

95. Los montos recibidos anualmente por el Registro de la Propiedad Industrial por concepto de tasas, serán distribuidos de la siguiente manera:

a) Un cuarenta por ciento (40%) para la Editorial Costa Rica, el cual será destinado de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 2366, de 10 de junio de 1959 y sus reformas, en calidad de subvención estatal.

b) Un diez por ciento (10%) para la Editorial del Instituto Tecnológico de Costa Rica, para la producción de obras en ciencia y tecnología.

c) Un treinta por ciento (30%) para sufragar la totalidad de los gastos anuales que requiera el Registro de la Propiedad Industrial del Registro Nacional. Este Registro

CR004ES Marcas, Ley (Enmienda), 06/09/2000, N° 8020 page 1/2

presentará el presupuesto anual correspondiente, ante la Junta Administrativa del Registro Nacional para su aprobación y debida ejecución.

d) Un veinte por ciento (20%) para la investigación y capacitación en materia de propiedad intelectual, asignado a la Junta Administrativa del Registro Nacional. Para efectos presupuestarios, estas inversiones serán excluidas de los límites y las directrices del gasto presupuestario y efectivo anual que el Ministerio de Hacienda asigne al Registro Nacional, y este último las presupuestará por separado del presupuesto ordinario de la Junta Administrativa del Registro Nacional, sin que estén sujetas a ningún límite del gasto presupuestario por parte de la Autoridad Presupuestaria.”

2. El Registro Nacional deberá girar directamente a la Editorial Costa Rica y la Editorial del Instituto Tecnológico de Costa Rica, los montos recaudados mensualmente conforme lo indicado en el artículo 95 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos; asimismo, para efectos presupuestarios deberá entregar las correspondientes certificaciones de proyección anual de ingresos por dichos conceptos, para ambas editoriales.

Transitorio Único. Autorízase a la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, para que condone la deuda de la Editorial Costa Rica a favor de la Imprenta Nacional, por el monto total acumulado hasta la fecha de publicación de la presente Ley.

Rige a partir de su publicación.

Asamblea Legislativa. San José, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Rina Contreras López Presidenta

Everardo Rodríguez Bastos Segundo Secretario

Emanuel Ajoy Chan Primer Secretario

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