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Ley N° 8020 de 6 de septiembre de 2000, de Reforma de los Artículos 94 y 95 de la Ley de Marcas y otros Signos Distinctivos, N° 7978, y Financiamiento Permanente para la Editorial Costa Rica y la Editorial del Instituto Tecnológico de Costa Rica, Costa Rica

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Detalles Detalles Año de versión 2000 Fechas Entrada en vigor: 29 de septiembre de 2000 Promulgación: 6 de septiembre de 2000 Tipo de texto Principal legislación de PI Materia Marcas, Nombres comerciales Materia (secundaria) Organismo regulador de PI

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 Ley N° 8020, Reforma de los Reforma de los Artículos 94 y 95 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, N° 7978, y Financiamiento Permanente para la Editorial Costa Rica y la Editorial del Instituto Tecnológico de Costa Rica

Reforma de los Artículos 94 y 95 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, N° 7978, y Financiamiento Permanente

para la Editorial Costa Rica y la Editorial del Instituto Tecnológico de Costa Rica

(N° 8020)

La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica decreta:

1. Refórmanse los artículos 94 y 95 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Ley No. 7978, de 6 de enero de 2000. Los textos dirán:

“Tasas

94. Los montos de las tasas que cobrará el Registro de la Propiedad Industrial serán los siguientes:

a) Por la inscripción de una marca en cada clase de nomenclatura: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).

b) Por la inscripción de cada nombre comercial: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).

c) Por la inscripción de cada expresión o señal de propaganda: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).

d) Por la renovación de cada marca: cincuenta dólares estadounidenses (US$ 50,00).

e) Por el traspaso, licencia de uso o cancelación de cada marca en cada clase: veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).

f) Por el traspaso, cambio de nombre o cancelación de cada nombre comercial, expresión o señal de propaganda veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).

g) Por cada reposición o duplicado de un certificado de Registro de renovación o de cualquier otro documento semejante: veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00).

Utilización de los montos recibidos por tasas

95. Los montos recibidos anualmente por el Registro de la Propiedad Industrial por concepto de tasas, serán distribuidos de la siguiente manera:

a) Un cuarenta por ciento (40%) para la Editorial Costa Rica, el cual será destinado de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 2366, de 10 de junio de 1959 y sus reformas, en calidad de subvención estatal.

b) Un diez por ciento (10%) para la Editorial del Instituto Tecnológico de Costa Rica, para la producción de obras en ciencia y tecnología.

c) Un treinta por ciento (30%) para sufragar la totalidad de los gastos anuales que requiera el Registro de la Propiedad Industrial del Registro Nacional. Este Registro

CR004ES Marcas, Ley (Enmienda), 06/09/2000, N° 8020 page 1/2

presentará el presupuesto anual correspondiente, ante la Junta Administrativa del Registro Nacional para su aprobación y debida ejecución.

d) Un veinte por ciento (20%) para la investigación y capacitación en materia de propiedad intelectual, asignado a la Junta Administrativa del Registro Nacional. Para efectos presupuestarios, estas inversiones serán excluidas de los límites y las directrices del gasto presupuestario y efectivo anual que el Ministerio de Hacienda asigne al Registro Nacional, y este último las presupuestará por separado del presupuesto ordinario de la Junta Administrativa del Registro Nacional, sin que estén sujetas a ningún límite del gasto presupuestario por parte de la Autoridad Presupuestaria.”

2. El Registro Nacional deberá girar directamente a la Editorial Costa Rica y la Editorial del Instituto Tecnológico de Costa Rica, los montos recaudados mensualmente conforme lo indicado en el artículo 95 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos; asimismo, para efectos presupuestarios deberá entregar las correspondientes certificaciones de proyección anual de ingresos por dichos conceptos, para ambas editoriales.

Transitorio Único. Autorízase a la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, para que condone la deuda de la Editorial Costa Rica a favor de la Imprenta Nacional, por el monto total acumulado hasta la fecha de publicación de la presente Ley.

Rige a partir de su publicación.

Asamblea Legislativa. San José, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Rina Contreras López Presidenta

Everardo Rodríguez Bastos Segundo Secretario

Emanuel Ajoy Chan Primer Secretario

CR004ES Marcas, Ley (Enmienda), 06/09/2000, N° 8020 page 2/2


Legislación Enmienda (1 texto(s)) Enmienda (1 texto(s)) Referencia del documento de la OMC
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