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Decreto-Ley N° 228, de las Indicaciones Geográficas, Cuba

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Detalles Detalles Año de versión 2002 Fechas Firma: 20 de febrero de 2002 Tipo de texto Principal legislación de PI Materia Indicaciones geográficas Materia (secundaria) Marcas

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 Decreto-Ley N° 228 de las indicaciones geográficas

GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CUBA
ISSN 1682 - 7511

MINISTERIO DE JUSTICIA

EDICIÓN ORDINARIA
LA HABANA, VIERNES 22 DE FEBRERO DE 2002
AÑO C

CONSEJO DE ESTADO

____________

El Consejo de Estado de la República de Cuba, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el Artículo 90,inciso j) de la Constitución, a propuesta de su Presidente y Jefe de Gobierno, ha aprobado el siguiente

ACUERDO

PRIMERO: Designar a ANGEL LORENZO ABASCAL IGLESIAS, en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República.

SEGUNDO: Disponer que ANGEL LORENZO ABASCAL IGLESIAS, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República, se acredite ante el Gobierno de la República de Guatemala, en sustitución de DAMODAR PEÑA PENTON, quien concluye su misión.

TERCERO: El Ministro de Relaciones Exteriores queda encargado del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 15 de febrero del 2002.

Fidel Castro Ruz
Presidente del Consejo
de Estado

____________

El Consejo de Estado de la República de Cuba, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el Artículo 90,inciso j) de la Constitución, a propuesta de su Presidente y Jefe de Gobierno, ha aprobado el siguiente

ACUERDO

PRIMERO: Designar a JORGE FERNANDO LEFEBRE NICOLAS, en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República.

SEGUNDO: Disponer que JORGE FERNANDO LEFEBRE NICOLAS, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República, se acredite ante el Gobierno de la República de Polonia, en sustitución de ALBERTO DENNYS GUZMAN PEREZ, quien concluye su misión.

TERCERO: El Ministro de Relaciones Exteriores queda encargado del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 15 de febrero del 2002.

Fidel Castro Ruz
Presidente del Consejo
de Estado

____________

El Consejo de Estado de la República de Cuba, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el Artículo 90,inciso j) de la Constitución, a propuesta de su Presidente y Jefe de Gobierno, ha aprobado el siguiente

ACUERDO

PRIMERO: Designar, a JOSE JOAQUIN ALVAREZ PORTELA, en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República.

SEGUNDO: Disponer que JOSE JOAQUIN ALVAREZ PORTELA, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República, se acredite ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

TERCERO: El Ministro de Relaciones Exteriores queda encargado del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 15 de febrero del 2002.

Fidel Castro Ruz
Presidente del Consejo
de Estado

____________

FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto–Ley 68, “De Invenciones, Descubrimientos Científicos, Modelos Industriales, Marcas y Denominaciones de Origen”, de 14 de mayo de 1983, legislación vigente en materia de Propiedad Industrial, resulta ineficaz para la protección de las indicaciones geográficas, toda vez que no se ajusta a las condiciones económicas actuales.

POR CUANTO: La Constitución de la República establece en su artículo 9 inciso a) que el Estado realiza la voluntad del pueblo trabajador y protege el trabajo creador del pueblo y la propiedad y la riqueza de la nación socialista.

POR CUANTO: Los compromisos internacionales contraídos por el país en materia de propiedad industrial y, en especial, la incorporación de Cuba a la Organización Mundial del Comercio, hacen necesario la promulgación de una legislación que se corresponda con los cambios que se han producido y atempere al marco legal que hasta el presente ha constituido el mencionado Decreto-Ley.

POR CUANTO: Las obligaciones internacionales a que se hace referencia en el Por Cuanto anterior exigen que dicho marco legal se estableciera antes del primero de enero de 2000, por lo que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 61 de la Constitución de la República procede dictar lo que se establece en las Disposiciones Especiales del presente Decreto-Ley, teniendo en cuenta el interés social y la utilidad pública a que alude el precepto constitucional, en aras de garantizar los compromisos internacionales asumidos, teniendo en cuenta su carácter vinculante y la repercusión que para el país pudiera tener su inobservancia.

POR CUANTO: Las indicaciones geográficas y, en especial, las denominaciones de origen constituyen signos distintivos del patrimonio nacional, ya que vinculan la calidad y la reputación de los productos con el área geográfica donde se originan.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el artículo 90, inciso c) de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente

DECRETO-LEY NUMERO 228
DE LAS INDICACIONES GEOGRAFICAS

CAPITULO I
GENERALIDADES

SECCION PRIMERA
Objeto y definiciones

ARTICULO 1.-El presente Decreto-Ley regula la protección de las indicaciones geográficas como objeto de derechos de propiedad industrial.

ARTICULO 2.-A los efectos del presente Decreto-Ley son indicaciones geográficas las que identifiquen un producto como originario de un país, una región o un lugar cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto se deba fundamentalmente a su origen geográfico.

ARTICULO 3.1.-Las indicaciones geográficas comprenden:

    a) las denominaciones de origen; y

    b) las indicaciones de procedencia.

3.2. Se define como denominación de origen, la denominación geográfica de un país, una región o un lugar, que sirve para designar un producto originario del mismo, cuando determinada calidad, reputación u otra característica, se debe fundamentalmente a su origen geográfico, comprendidos los factores naturales y humanos.

3.3. Se define como indicación de procedencia, la denominación geográfica u otro signo relativo a un país, una región o un lugar, que indica el área de la extracción, elaboración o producción de un producto.

ARTICULO 4.-Las indicaciones geográficas pertenecen al patrimonio nacional y respecto a ellas sólo se conceden derechos de uso.

ARTICULO 5.-Los derechos y obligaciones establecidas en el presente Decreto-Ley para las personas naturales y jurídicas nacionales, se aplicarán a las personas naturales y jurídicas extranjeras, en virtud de los tratados y convenios internacionales de los que los Estados con que éstos estuvieren vinculados, y la República de Cuba sean parte. De no existir estos convenios, el trato a estas personas es el que resulte del principio de reciprocidad, según el Derecho Internacional.

SECCION SEGUNDA
Utilización de indicaciones geográficas

ARTICULO 6.1.-Las indicaciones geográficas se utilizan conforme su naturaleza distintiva y, en consecuencia, se prohibe la utilización de cualquier medio que en la designación o presentación o de cualquier otra forma, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de un lugar o de lugares geográficos distintos del verdadero lugar de origen, de modo que pueda inducir al público a error o confusión en cuanto al origen geográfico del producto.

6.2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior se prohíbe la utilización de indicaciones geográficas falsas o engañosas o de aquellas que, aunque literalmente verdadera en cuanto al país, región o lugar de origen de los productos, dé al público una idea falsa de que los productos se originan en otro territorio.

6.3. Se prohíbe igualmente la utilización de indicaciones geográficas en productos que no sean originarios del área geográfica designada, aún cuando se indique el verdadero origen del producto o cuando la indicación geográfica se utilice traducida o acompañada de expresiones tales como: "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.

6.4. Asimismo se prohíbe cualquier uso de indicaciones geográficas que constituya un acto de competencia desleal.

6.5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cualquier persona podrá usar en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al público.

CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO
DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN

SECCION PRIMERA
Generalidades

ARTICULO 7.1.-Se reconocen como denominaciones de origen protegidas en el territorio nacional, las registradas con tal carácter en la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, la que a los efectos del presente Decreto-Ley, se nombrará, en lo adelante, “la Oficina”.

7.- 2. Igualmente gozan de reconocimiento y protección todas aquellas denominaciones de origen, protegidas o registradas en virtud de los acuerdos o convenios internacionales de los que Cuba es parte, según los procedimientos correspondientes.

ARTICULO 8.1.-Las resoluciones que dicte la Oficina en materia de denominaciones de origen serán firmadas por su Director General o por la persona que legalmente lo sustituya.

SECCIÓN SEGUNDA
Denominaciones de origen no registrables

ARTICULO 9.-No son registrables como denominaciones de origen:

    a) las denominaciones geográficas que contravengan la moral o el orden público; y

    b) las denominaciones geográficas genéricas de un producto, entendiéndose por tal una denominación geográfica que sea genérica o haya devenido en nombre común o designación de un producto en lugar de asociarlo o identificarlo con el origen geográfico del mismo.

SECCIÓN TERCERA
Representación

ARTICULO 10.1.-Las personas naturales nacionales y las extranjeras con establecimiento industrial o comercial real y efectivo en la República de Cuba pueden concurrir ante la Oficina por sí, o representadas por un Agente Oficial de la Propiedad Industrial.

10.2. Las personas jurídicas nacionales y las extranjeras con establecimiento industrial o comercial real y efectivo en Cuba concurrirán a través de su representante legal, de un representante designado o de un Agente Oficial de la Propiedad Industrial.

10.3. Las personas naturales y jurídicas extranjeras que no tengan establecimiento industrial o comercial real y efectivo en Cuba deben hacerse representar por un Agente Oficial de la Propiedad Industrial.

SECCIÓN CUARTA
Solicitantes

ARTICULO 11.-Tienen el derecho a solicitar el registro y el derecho al uso de las denominaciones de origen:

    a) las personas naturales y jurídicas, siempre que estén enclavadas en la zona de extracción, elaboración o producción del producto amparado por la denominación;

    b) las asociaciones de las personas a que se refiere el inciso a), creadas con arreglo a las disposiciones legales vigentes; y

    c) las dependencias de los Organismos de la Administración Central del Estado y los órganos locales del Poder Popular, siempre que su actividad de gobierno esté enclavada en la zona de extracción, elaboración o producción del producto amparado por la denominación.

SECCIÓN QUINTA
Presentación de la solicitud

ARTICULO 12.1.-La solicitud de registro de una denominación de origen cubana se presenta ante la Oficina, y debe contener los documentos siguientes:

    a) instancia en que constarán:

      i) nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante;

      ii) la denominación de origen que se solicita y el área geográfica que comprende;

      iii) el nombre del producto que ampara la denominación;

      iv) la acreditación de la relación entre el solicitante y el área geográfica delimitada por la denominación;

      v) nombre y domicilio oficial del representante, si lo hubiere; y

      vi) la firma del solicitante o de su representante;

    b) el documento que establezca la validez del nombre geográfico en relación con el área geográfica delimitada, expedido por el órgano de dirección del Servicio Hidrográfico y Geodésico de la República de Cuba;

    c) la descripción detallada de las características del producto que ampara la denominación de origen, de su procedimiento de extracción, elaboración o producción y de la forma en que actúan los factores naturales, humanos o ambos, del área geográfica sobre la concepción del mencionado producto;

    d) la certificación expedida por el Presidente del Organo Local del Poder Popular que corresponda, sobre la vinculación económica del solicitante con el área geográfica y sobre la veracidad de las características del área geográfica enunciadas en la descripción;

    e) el poder que acredite la representación del solicitante;

12.2. La solicitud de registro de la denominación de origen está sujeta al pago de una tarifa.

ARTICULO 13.1.-La Oficina inscribirá como fecha de presentación de la solicitud, aquella en que conste ante la Oficina, al menos:

    a) una indicación de que se pretende registrar una denominación de origen;

    b) cualquier dato que permita identificar y localizar al solicitante o a la persona que presente la solicitud; y

    c) la denominación de origen.

13.2. Si la solicitud omitiera alguno de los elementos indicados en el apartado 1 no será válida su fecha de presentación, y la Oficina notificará al solicitante para que subsane la omisión. Mientras tanto, la solicitud se tendrá por no presentada. Si se subsanare la omisión, la Oficina inscribirá como fecha de presentación aquella en que quedasen cumplidos los requisitos indicados.

13.3. La totalidad de los documentos que integran la solicitud de registro deben ser entregados en un término de tres meses contados a partir de la fecha de presentación.

SECCION SEXTA
Examen

ARTICULO 14.1.-Vencido el término establecido en el Artículo 13, apartado 3, la Oficina examinará que los documentos que integran la solicitud cumplan con los requisitos de forma establecidos en el Artículo 12 y que se haya pagado la tarifa correspondiente.

14.2. De detectarse cualquier omisión o irregularidad, se expide requerimiento al solicitante para que subsane la misma en un término de sesenta días, prorrogable por otros treinta. De no contestarse el requerimiento en el término establecido o de contestarse de forma tal que la respuesta no corresponda a lo requerido por la Oficina, se declara abandonada la solicitud.

14.3. El examen a que se refiere el apartado 1 se realiza dentro del término de sesenta días. La expedición de requerimiento interrumpe dicho término hasta su contestación.

ARTICULO 15.1.-Una vez concluido el examen formal, la Oficina procede a publicar la solicitud de registro de la denominación de origen en la siguiente edición del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

15.2. La publicación de la solicitud contendrá lo siguiente:

    a) identificación del documento que se publica;

    b) fecha de publicación;

    c) número de la solicitud;

    d) fecha de presentación de la solicitud;

    e) denominación de origen que se solicita;

    f) nombre del producto que ampara la denominación;

    g) nombre del solicitante; y

    h) nombre del representante, si lo hubiere.

ARTICULO 16.1.-Cualquier persona interesada puede presentar, en el término de sesenta días contados a partir de la fecha de circulación del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial donde aparezca publicada la denominación de origen, observaciones relativas a la solicitud de registro, expresando sus fundamentos y acompañando los documentos en que basan su dicho.

16.2. El titular de un derecho de propiedad industrial anterior, que se considere afectado por el registro, puede presentar oposición dentro del mismo término previsto en el inciso anterior. La oposición se presentará por escrito, expresando sus fundamentos y acompañando los documentos en que se basa la pretensión. Quien presente oposición será considerado parte en el procedimiento de concesión.

ARTICULO 17.1.-Vencidos los términos para la presentación de observaciones u oposición, la Oficina efectúa el examen de los requisitos legales para la concesión del registro.

17.2. La Oficina puede, en ocasión del examen, solicitar pruebas documentales a las personas e instituciones que puedan dar criterios especializados sobre el cumplimiento de las condiciones que establece este Decreto-Ley para la determinación de una denominación de origen y su protección legal. De la misma forma, podrá requerir al solicitante la presentación de pruebas documentales en el término que prudencialmente establezca, según las circunstancias.

17.3. El solicitante puede, en ocasión del examen, presentar o proponer cualquier prueba documental, con independencia de las que determine la Oficina.

SECCION SEPTIMA
Informe Conclusivo, Recurso de Alzada y Resolución

ARTICULO 18.1.-Concluido el examen, el Jefe del Departamento encargado de éste, emite el Informe Conclusivo de Examen, en el que de forma preliminar se pronuncia sobre la concesión del registro de la denominación de origen o su denegación.

18.2. Dicho Informe se notificará al solicitante y al tercero que hubiera presentado oposición, quienes tienen el derecho de interponer, en el caso de inconformidad con los criterios expresados y dentro del término de treinta días siguientes a la recepción del mismo, recurso de alzada, mediante escrito fundamentado, por una sola vez, ante el Director General de la Oficina.

ARTICULO 19.1.-Interpuesto el recurso de alzada o vencido el término establecido sin haberse interpuesto, el Director General de la Oficina, sobre la base del Informe y, en su caso, de lo expuesto por el recurrente, dictará Resolución fundada concediendo o denegando el registro de la denominación de origen.

19.2. La Resolución mediante la cual se conceda el registro de una denominación de origen como patrimonio nacional, confiere el derecho de uso de la misma a favor del solicitante.

19.3. La Resolución se notificará a las partes, publicándose referencia en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

19.4. Si el registro es concedido, el solicitante debe hacer efectivo el pago de la tarifa de concesión en el término de treinta días, a partir de la notificación. Si el solicitante no paga la mencionada tarifa la concesión no tendrá efecto y se declarará abandonada la solicitud.

19.5. Hecho efectivo el pago de la tarifa de concesión, la Oficina expedirá el certificado correspondiente e inscribirá el registro.

SECCION OCTAVA
Procedimiento de registro de las denominaciones de origen extranjeros

ARTICULO 20.1.-Cualquier persona natural o jurídica, extranjera, puede solicitar ante la Oficina el registro de una denominación de origen extranjera siempre y cuando:

    a) la misma se encuentre protegida y vigente en el país de origen; y

    b) el solicitante ostente el legítimo derecho de uso.

20.2. La solicitud de registro de una denominación de origen extranjera se presentará ante la Oficina y contendrá los documentos siguientes:

    a) instancia con expresión de los datos que se enumeran en el Artículo 12, apartado 1, inciso a);

    b) poder que acredite la representación del solicitante, en su caso; y

    c) certificación de la institución donde se encuentra registrada la denominación en el país de origen que acredite el registro y vigencia de ésta en dicho país y el derecho de uso del solicitante.

20.3. Presentada la solicitud ante la Oficina, se seguirá, en lo pertinente, el procedimiento establecido para la tramitación de las solicitudes de denominaciones de origen cubanas.

20.4. El examen de las denominaciones de origen extranjeras se limita a la prueba de la legitimidad de los documentos presentados y a los requisitos establecidos en el presente Decreto-Ley.

SECCION NOVENA
Renuncia

ARTICULO 21.1.-El solicitante puede en todo momento renunciar a la solicitud de registro de la denominación de origen, o al derecho al uso de ésta.

21.2. La renuncia se presenta ante la Oficina mediante escrito protocolizado ante Notario, dictándose la Resolución declarativa correspondiente.

SECCION DECIMA
Coexistencia de denominaciones de origen idénticas

ARTICULO 22.-Dos o más denominaciones geográficas idénticas pueden coexistir como denominaciones de origen cuando se refieran a lugares geográficos diferentes de igual denominación para productos iguales o diferentes, la Oficina en la Resolución que conceda el registro dispondrá la forma en que se distinguirán en ocasión del uso, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error, así como lo dispuesto en el apartado 3 del Artículo 6, de acuerdo con la metodología que se establezca al efecto.

SECCION UNDECIMA
Prioridad de las denominaciones de origen respecto
a los nombres genéricos, marcas y otros signos distintivos

ARTICULO 23.-El registro de una marca u otro signo distintivo que sea idéntico o similar, fonética o gráficamente, a una denominación de origen registrada, será cancelado a petición de parte o de oficio, en la medida en que la marca o el nombre comercial se refiera a los mismos productos designados por la denominación de origen, o a productos distintos si su uso pudiese causar un riesgo de confusión o de asociación, o un daño injusto para su titular, o pudiera configurar un acto de competencia desleal.

CAPITULO III
DERECHO DE USO DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN

SECCION PRIMERA
Titulares del derecho de uso

ARTICULO 24.-Quien haya solicitado el registro de una denominación de origen, una vez concedido éste, ostenta el derecho de uso de la misma, sin perjuicio de que la Oficina, a petición de persona interesada, conceda otros derechos de uso sobre denominaciones de origen cubanas.

ARTICULO 25.1.-Ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de la denominación de origen para distinguir productos idénticos o similares a los que ésta ampara, sin la previa concesión de este derecho por la Oficina.

25.2. No obstante lo preceptuado en el apartado anterior, el uso de la denominación de origen por cualquier persona natural o jurídica es legítimo, cuando la misma distinga productos que hayan sido introducidos lícitamente en cualquier mercado por el titular del derecho de uso, o por otra persona con su consentimiento, a condición de que los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro.

SECCION SEGUNDA
Procedimiento de concesión

ARTICULO 26.-La solicitud de concesión del derecho de uso de la denominación de origen se presenta ante la Oficina en los días y horas hábiles, por escrito, en idioma español y acompañando los documentos siguientes:

    a) instancia donde se expresarán:

      i) nombre y domicilio del solicitante;

      ii) la denominación de origen que se pretende usar y el producto que ampara;

      iii) nombre y domicilio del representante, si lo hubiere; y

      iv) la firma del solicitante o de su representante.

    b) el poder que acredite la representación en su caso; y

    c) la certificación expedida por el Presidente del Organo Local del Poder Popular que corresponda sobre la vinculación económica del solicitante con el área geográfica y sobre la veracidad de las características del área geográfica enunciadas en la descripción.

ARTICULO 27.1.-La Oficina tramitará la solicitud del derecho de uso y mediante Resolución de su Director General concederá o denegará la misma, de conformidad con el Artículo 13 y con las secciones Sexta y Séptima del Capítulo II, siempre que resulten aplicables.

27.2. Procede la denegación de la solicitud de derecho de uso en los casos siguientes:

    a) cuando se demuestre que el solicitante no cumple con las normas requeridas para la extracción, elaboración o producción de los productos identificados por la denominación de origen; o

    b) cuando el pretendido derecho de uso sea lesivo a la economía nacional.

SECCION TERCERA
Derechos y obligaciones de los titulares del derecho de uso

ARTICULO 28.1.-Los titulares del derecho de uso de la denominación de origen tienen el derecho de:

    a) utilizar la denominación de origen en la actividad de producción y comercialización de los productos a los que se refiere, inscribiéndola en los envases, etiquetas u otras formas de presentación junto con las marcas que estos ostenten y como medio de publicidad;

    b) utilizar las expresiones “Denominación de Origen”, “Denominación de Origen Registrada” u otras análogas, en relación con la correspondiente denominación de origen;

    c) asociar la denominación de origen a marcas u otros signos distintivos, de forma que no viole derechos de terceros;

    d) impedir la utilización no autorizada, usurpación o piratería de la denominación de origen por parte de terceros en la actividad comercial.

28.2. Los titulares del derecho de uso pueden asociarse entre sí con el fin de desarrollar la actividad productiva y comercial relacionada con la denominación de origen, garantizar su utilización adecuada y defender sus derechos.

Esta asociación puede efectuarse a través de la formación de Consejos Reguladores de la denominación de origen, cuya formación, organización, estructura y funciones se corresponderán con las disposiciones legales que se dicten a ese efecto.

ARTICULO 29.-Los titulares del derecho de uso de la denominación de origen tienen la obligación de:

    a) utilizar la denominación de origen conforme a su naturaleza distintiva, respecto a los productos para los cuales fue registrada;

    b) diferenciarse en el mercado de los demás titulares del derecho de uso de la denominación de origen;

    c) solicitar la anotación de cualquier modificación relativa al derecho de uso, ante la Oficina;

    d) preservar las cualidades de los productos a los que se refiere la denominación, a partir de los factores naturales o humanos de la zona geográfica que posibilitaron el registro;

    e) cumplir con las medidas económicas que en torno a los productos amparados por la denominación de origen dicte el Estado; y

    f) tomar cuantas medidas consideren necesarias para evitar la utilización de la denominación de origen como nombre genérico de los productos que ampara.

SECCION CUARTA
Transmisión de los derechos de uso

ARTICULO 30.1.-Los derechos de uso pueden ser transmitidos, únicamente, en los casos siguientes:

    a) por extinción, fusión o segregación de la persona jurídica, al sucesor legal legítimamente acreditado de dicha persona; o

    b) por muerte de la persona natural.

30.2. Los presuntos titulares del derecho de uso deben cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 11.

30.3. La transmisión surtirá efecto a partir de su anotación en la Oficina.

CAPITULO IV
NULIDAD, CANCELACIÓN Y VIGENCIA
DE LA DENOMINACION DE ORIGEN Y DE LOS DERECHOS DE USO

SECCION PRIMERA
Nulidad, Cancelación y Vigencia de las Denominaciones de Origen

ARTICULO 31.-No surtirá efectos jurídicos el registro de la denominación de origen por:

    a) nulidad de la Resolución que lo disponga; o

    b) cancelación.

ARTICULO 32.-La Resolución que disponga el registro de la denominación de origen es nula cuando:

    a) viole los requisitos establecidos en este Decreto-Ley para su concesión; o

    b) se haya dictado sobre la base de declaraciones falsas, inexactas u omitidas.

ARTICULO 33.-La cancelación del registro de la denominación de origen procede cuando:

    a) se demuestre que ha desaparecido la influencia de factores naturales o humanos en las cualidades o reputación de los productos que ampara;

    b) el área geográfica deje de ser explotada para la extracción, elaboración o producción de los productos a los que se refiere la denominación de origen;

    c) su registro sea un elemento asociado a prácticas monopólicas o de competencia desleal, que causen distorsiones graves para la economía en la producción, distribución o comercialización de determinados productos o servicios; o

    d) se considere lesiva a los intereses de la economía nacional.

ARTICULO 34.-El registro de la denominación de origen no caduca ni por el simple transcurso del tiempo, ni por la extinción de todos los derechos de uso de la misma.

SECCION SEGUNDA
Vigencia y extinción de los derechos de uso

ARTICULO 35.1.-Los derechos de uso de una denominación de origen cubana se otorgan por un período de diez años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

35.2. Los derechos de uso podrán renovarse indefinidamente por períodos sucesivos de diez años, a partir de la solicitud de su titular, que deberá pagar la tarifa que se establezca.

ARTICULO 36.-No surtirán efectos jurídicos los derechos de uso de la denominación de origen por:

    a) nulidad de la Resolución que los conceda, conforme a las causales;

    b) establecidas en el Artículo 32;

    c) Resolución que disponga su revocación;

    d) caducidad; o

    e) renuncia de su titular.

ARTICULO 37.-La revocación de los derechos de uso de la denominación de origen procede cuando:

    a) el titular del derecho de uso no utilice la misma de acuerdo con los límites de la protección y las normas establecidas;

    b) sean un elemento asociado a prácticas monopólicas o de competencia desleal, que causen distorsiones graves para la economía en la producción, distribución o comercialización de determinados productos; o

    c) sean lesivos a los intereses de la economía nacional.

ARTICULO 38.1.-Los derechos de uso caducan al expirar el término de su vigencia sin haber sido solicitada su renovación.

38.2. La renovación del derecho de uso se solicita por su titular mediante escrito ante la Oficina durante los seis meses anteriores a la fecha de la expiración del término de vigencia previo pago de la tarifa establecida. A falta de ello, la solicitud podrá presentarse en un plazo adicional de seis meses a partir de la referida fecha, previo pago de la tarifa establecida, más un recargo por la demora. Presentada la solicitud, la Oficina dictará la Resolución que declare la renovación del derecho, siempre que se mantengan las condiciones que en su momento fueron tenidas en cuenta para su concesión.

ARTICULO 39.-Los derechos de uso son renunciables en cualquier momento posterior a su concesión.

SECCION TERCERA
Disposiciones comunes

ARTICULO 40.-Los procedimientos de nulidad, cancelación del registro y revocación del derecho de uso pueden promoverse de oficio o a instancia de parte interesada.

ARTICULO 41.-La acción para promover la nulidad es imprescriptible.

41.2. La acción para promover la cancelación del registro y la revocación del derecho de uso prescribe a los cinco años de que se tiene conocimiento del hecho que motiva la acción.

ARTICULO 42.1.-No procede establecer procedimiento de nulidad por el incumplimiento de uno o más de los requisitos de forma que se establecen en este Decreto-Ley, excepto cuando dicho incumplimiento haya tenido lugar como resultado de una intención fraudulenta.

42.2. Asimismo, no podrá establecerse procedimiento de nulidad, a tenor de cuestiones que hayan sido objeto de recurso de alzada.

CAPITULO V
IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LA OFICINA

ARTICULO 43.-Contra las Resoluciones que dicte la Oficina en materia de denominaciones de origen, puede establecerse demanda en proceso administrativo ante el Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, dentro de los treinta días siguientes a su notificación.

CAPITULO VI
INDICACIONES DE PROCEDENCIA

ARTICULO 44.-Las indicaciones de procedencia pueden ser utilizadas, sin previa autorización, por cualquier persona natural o jurídica en legítimo ejercicio de la actividad comercial conforme a su naturaleza distintiva y siempre que no interfieran derechos de propiedad industrial concedidos en otras modalidades.

ARTICULO 45.-Pueden utilizarse como indicaciones de procedencia:

    a) los nombres de países, regiones y lugares, reconocidos oficialmente o los que sin ostentar tal carácter identifican de manera pública y notoria determinado lugar geográfico, así como los sustantivos, adjetivos u otras palabras que se deriven inequívocamente del nombre geográfico y que expresen procedencia;

    b) la referencia del lugar de procedencia de un producto, entendiéndose la ubicación del productor en determinado inmueble, calle, carretera, plaza, caserío, pueblo, ciudad, municipio, provincia, país u otros indicadores análogos, con expresión de los medios de comunicación con el mismo;

    c) las representaciones cartográficas que de manera inequívoca identifiquen un país, región o lugar;

    d) las representaciones gráficas de lugares u objetos, naturales o creados por el hombre, que de manera inequívoca y exclusiva se identifiquen con un país, región o lugar; y

    e) los sonidos y sus combinaciones, que de manera inequívoca y exclusiva se identifiquen con un país, región o lugar.

45.2. No pueden utilizarse como indicaciones de procedencia:

    a) las reproducciones o imitaciones, totales o parciales, de escudos, banderas u otros símbolos, siglas o denominaciones de cualquier Estado u organización internacional, o de monedas o papel moneda, sin autorización del Estado o de la organización internacional de que se trate;

    b) las reproducciones o imitaciones, totales o parciales, de signos oficiales o de signos o punzones de control y garantía de un Estado o de una entidad pública nacional o extranjera, provincial o municipal, sin autorización de la autoridad competente;

    c) las que contengan elementos que ofendan o ridiculicen a personas, ideas, religiones o símbolos de cualquier país o de una entidad nacional o internacional; ni

    d) las que atenten contra la moral, la ley o el orden público.

ARTICULO 46.-No obstante lo previsto en los artículos anteriores, el Estado, por razones de interés público, podrá limitar el uso de determinadas indicaciones de procedencia.

ARTICULO 47.-Todo comerciante puede indicar su nombre o su domicilio sobre los productos que venda, aún cuando estos provinieran de un área geográfica diferente, siempre que dicha referencia se presente acompañada de la indicación precisa y clara del país, región o lugar de extracción, elaboración o producción de los productos o de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los mismos.

CAPITULO VII
CONTROL ESTATAL DE LAS INDICACIONES GEOGRAFICAS

ARTICULO 48.-La Oficina regirá la actividad de inspección estatal relativa al uso de las indicaciones geográficas y de su relación con las actividades de extracción, elaboración y producción de los productos, supervisando y controlando la adecuada administración de los procesos para la obtención, mantenimiento, defensa y ejercicio de los derechos sobre indicaciones geográficas adquiribles por organismos, instituciones y empresas estatales, en Cuba y en el extranjero, proponiendo las medidas que proceda para la realización eficaz y eficiente de los mismos.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Las formalidades en la presentación de documentos y el procedimiento ante la Oficina, la publicidad registral de las indicaciones geográficas, las anotaciones y correcciones en el registro, las tarifas, el establecimiento de acciones civiles y la instrumentación de medidas contra la violación de la protección que establece este Decreto-Ley, se regirán en todo lo que resulte aplicable, por la legislación vigente de Marcas y otros Signos Distintivos.

SEGUNDA: Los derechos concedidos por este Decreto-Ley no otorgan facultad alguna sobre otros derechos intelectuales que pudieran estar incorporados, como es el caso de los derechos de autor.

TERCERA: Los derechos adquiridos con anterioridad a este Decreto-Ley tendrán validez en el sentido en que fueron concedidos.

CUARTA: Las solicitudes en tramitación al 1ro de enero del 2000, los registros y los derechos de uso vigentes de las denominaciones de origen, se regirán por las disposiciones establecidas en el presente Decreto-Ley.

QUINTA: Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos sobre ésta se hayan adquirido mediante su uso de buena fe antes del 1ro de enero del año 2000 o antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen, no se prejuzgará la posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de fábrica o comercio, ni el hecho de hacer uso de dicha marca, por el motivo de que ésta sea idéntica o similar a una indicación geográfica.

SEXTA: Los nacionales que diez años antes del 15 de abril de 1994 o, de buena fe antes de esa fecha, hayan hecho un uso continuado y similar de una determinada indicación geográfica extranjera que identifique vinos o bebidas espirituosas para sus bienes o servicios, podrán continuar utilizándola para esos mismos bienes o servicios u otros afines.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y el Director General de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, dentro de sus respectivas competencias, quedan encargados de dictar cuantas normas complementarias consideren necesarias para el eficaz cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.

SEGUNDA: Se derogan el Título VIII del Decreto-Ley número 68, de 14 de mayo de 1983 y cuantas disposiciones legales o reglamentarias de igual o inferior jerarquía se opongan a lo dispuesto en este Decreto-Ley que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los veinte días del mes de febrero de 2002.

Fidel Castro Ruz
Presidente del Consejo
de Estado


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Versiones históricas Deroga (1 texto(s)) Deroga (1 texto(s)) Referencia del documento de la OMC
IP/N/1/CUB/G/1
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N° WIPO Lex CU003