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Ley N° 6867 del 25 de abril de 1983, de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad (así reformada por la Ley N° 8686 de 21 de noviembre de 2008), Costa Rica

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Detalles Detalles Año de versión 2008 Fechas Enmendado/a hasta: 26 de noviembre de 2008 Entrada en vigor: 25 de abril de 1983 Promulgación: 25 de abril de 1983 Tipo de texto Principal legislación de PI Materia Patentes (Invenciones), Modelos de utilidad, Diseños industriales Materia (secundaria) Observancia de las leyes de PI y leyes conexas, Organismo regulador de PI, Transferencia de tecnología Notas This consolidated version of Law No. 6867 of April 25, 1983, on Patents, Industrial Designs and Utility Models takes into account amendments up to "Law No. 8686 of November 21, 2008, on Amendment, Addition and Repeal of Various Rules Governing Matters Pertaining to Intellectual Property", which entered into force on November 26, 2008. Articles 8 & 9 of the said amending Law No. 8686 introduced amendments (in force from November 26, 2009) to the following provisions under Chapter I of this consolidated version of Law No. 6867: - Paragraphs 1, 2 and 4 of Article 17; - Article 20.

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 Ley N° 6867, de 25 de abril de 1983, de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad (así reformada hasta la Ley N° 8686 de 21 de noviembre de 2008)

LEY 6867
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Ley de Patentes de Invención, Dibujos y
Modelos Industriales y Modelos de Utilidad

CAPITULO I

De las invenciones

Artículo 1º.- Invenciones.

Invención es toda creación del intelecto humano, capaz de ser aplicada en la industria, que cumpla las condiciones de patentabilidad previstas en esta ley. Podrá ser un producto, una máquina, una herramienta o un procedimiento de fabricación y estará protegida por la patente de invención.

2.- Para los efectos de esta ley no se considerarán invenciones:

    a) Los descubrimientos, las teorías científicas, los métodos matemáticos y los programas de ordenador considerados aisladamente.

    b) Las creaciones puramente estéticas, las obras literarias y artísticas.

    c) Los planes, principios o métodos económicos de publicidad o de negocios y los referidos a actividades puramente mentales, intelectuales o a materia de juego.

    d) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma o uso, dimensiones o materiales, salvo que se trate de una combinación o fusión tal que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de ellas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia.

3.- Las obtenciones vegetales tendrán protección mediante una ley especial.

4.- Se excluyen de la patentabilidad:

    a) Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse objetiva y necesariamente para proteger el orden público, la moralidad, la salud o la vida de las personas o los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al ambiente.

    b) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.

    c) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, siempre y cuando no sean microorganismos tal y como se encuentran en la naturaleza. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

    d) Los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean los procedimientos no biológicos ni microbiológicos. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

(Artículo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art.2 inc. a)

Artículo 2º.- Invenciones patentables.

1. Una invención es patentable si es nueva, si tienen nivel inventivo y si es susceptible de aplicación industrial.

2. DEROGADO

    (Derogado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 4°)

3. Una invención es nueva cuando no existe previamente en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar del mundo y por cualquier medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Costa Rica o, en su caso, antes de la fecha de prioridad aplicable.

También quedará comprendido en el estado de la técnica el contenido de otra solicitud de patente en trámite ante el mismo Registro de la Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación o, en su caso, la prioridad, sea anterior a la de la solicitud en consideración; pero sólo en la medida en que este contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando sea publicada. El estado de la técnica no comprenderá lo divulgado dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud en Costa Rica o, en su caso, dentro del año anterior a la prioridad aplicable, siempre que tal divulgación resulte, directa o indirectamente, de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente o del incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos. (Párrafo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, art. 2 inc. b)

4.- La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de propiedad industrial en procedimiento de concesión de una patente, quedará comprendida en el estado de la técnica, excepto para el caso del solicitante de la patente, o cuando la solicitud en cuestión haya sido presentada por quien no tenía derecho a obtener la patente o cuando la publicación se haya hecho indebidamente. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

5. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si para una persona de nivel medio versada en la materia correspondiente, la invención no resulta obvia ni se deriva de manera evidente del estado de la técnica pertinente.

6.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando tenga una utilidad específica, substancial y creíble. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008

7. Serán invenciones patentables todos los productos o procedimientos que cumplan los requisitos de patentabilidad dispuestos en la presente ley, sin discriminación por lugar de la invención, campo de tecnología o porque los productos sean importados o producidos en el país. (Párrafo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, art. 2 inc. b)

Artículo 3º.- Derecho de patente. Transferencia y licencia.

1. El derecho de patente pertenecerá al inventor. Se presume inventor el primer solicitante en el país de origen del invento.

2. Si varias personas hicieren una invención conjuntamente, el derecho de patente les pertenecerá en común, salvo pacto en contrario.

3. El derecho de patente podrá ser transferido por acto entre vivos o por la vía sucesoria.

4. Toda transferencia o licencia de la patente deberá ser registrada ante el Registro de la Propiedad Industrial, sin lo cual no tendrá efectos legales frente a terceros.

Artículo 4º.- Invenciones efectuadas en ejecución de un contrato de obra o de servicios, o de un contrato de trabajo.

1. Cuando la invención sea realizada como producto de un contrato no laboral, cuyo objeto sea producirla, el derecho de patente corresponderá al mandatario, salvo pacto en contrario.

Cuando la invención tenga un valor económico sustancialmente mayor que el previsto por las partes, al menos la tercera parte del valor corresponderá al inventor. En caso de que éste estime insuficiente ese porcentaje, tendrá derecho a solicitar la fijación respectiva por la vía judicial, cuyo monto nunca será inferior al tercio indicado.

2. Cuando un trabajador, cuyo contrato o relación de trabajo tenga como objeto la producción de determinadas invenciones, el derecho de patente de aquellas pertenecerá en común a las partes que hayan establecido la relación laboral, en forma irrenunciable.

3. Cuando un trabajador, cuyo contrato o relación de trabajo no tenga como objeto la producción de invenciones, las que llegare a producir serán de su propiedad. Una tercera parte de los ingresos que obtenga por este concepto serán pagados al empleado.

4. En cualquier otro caso no contemplado expresamente en los párrafos anteriores, el derecho de patente pertenecerá siempre al empleado.

Artículo 5º.- Mención del Inventor.

El inventor será mencionado como tal en la patente, a menos que mediante declaración escrita dirigida al Registro de la propiedad Industrial, indique que no lo desea. Cualquier promesa o compromiso del inventor que lo obligue a efectuar tal declaración carecerá de valor legal.

Artículo 6º.- Solicitud.

1. La solicitud de patente será presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial, acompañada de una descripción, de las reivindicaciones, de los dibujos que fuesen necesarios para comprender la invención, y de un resumen de estos documentos. Se acompañará también al comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida en el reglamento de esta ley.

2.- Cuando el solicitante quiera hacer valer la prioridad conferida por una solicitud anterior presentada en otro país, deberá presentar la solicitud dentro de los doce meses siguientes a la fecha de presentación de la primera solicitud que sirve de base para la reivindicación del derecho de prioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Convenio de París de 1967 para la Protección de la Propiedad Industrial. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

3.- La solicitud contendrá el nombre y medio para recibir notificaciones, el cual podrá ser vía fax, telegrama, dirección electrónica o apartado registral, de conformidad con el Reglamento respectivo y demás datos prescritos en él relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, si procede, y el título de la invención. Si el solicitante no es el inventor, la solicitud deberá ser acompañada de una declaración en la que se justifique el derecho del solicitante a la patente.
(Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

4. La descripción deberá especificar la invención de manera suficientemente clara y completa, para poder evaluarla y para que una persona versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla y, en particular, deberá indicarse expresamente la mejor manera que el solicitante conozca para ejecutar la invención, dando uno o más ejemplos concretos cuando fuere posible, e identificando, en su caso, aquel que daría los resultados más satisfactorios en su explotación industrial.

5. El texto de la primera reivindicación determinará el alcance de la protección.

Las demás reivindicaciones se subordinarán a la primera y podrán referirse a formas particulares de aplicar la invención. La descripción y los dibujos podrán utilizarse para interpretar las reivindicaciones, las que deberán ser claras y concisas, y estar enteramente sustentadas en la descripción.

6. El resumen comprenderá una síntesis de lo especificado en la descripción, de las reivindicaciones y de los dibujos que hubiere, y en su caso, incluirá la fórmula que mejor caracterice la invención. El resumen permitirá comprender el problema tecnológico y lo esencial de la solución aportada por la invención, así como el uso principal de la misma. El reglamento precisará los demás requisitos del resumen.

7. El resumen servirá exclusivamente para la información técnica y no será utilizado para interpretar el alcance de la protección.

8.- DEROGADO por LEY 8632 de 25-3-2008)

9. Todas las solicitudes de patentes presentadas ante el Registro, serán clasificadas mediante el uso de la Clasificación Internacional de Patentes.

10.- En el caso de que a la fecha en la que se presenta la solicitud, esta no incluya, por lo menos, el nombre del solicitante, la descripción, las reivindicaciones y cualquier dibujo necesario para entender la invención, el Registro de la Propiedad Industrial otorgará como fecha de presentación aquella en la que se dé el cumplimiento total de la prevención correspondiente. (Así adicionado por LEY 8632 de 25-3-2008)

Artículo 7º.- Unidad de la invención.

La solicitud sólo podrá referirse a una invención o a un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo general.

Artículo 8.- Modificación, división y retiro de la solicitud

1.- El solicitante podrá modificar su solicitud, e incluso podrá modificar las reivindicaciones; pero esto no podrá implicar una ampliación de la invención divulgada ni una expansión de la divulgación contenida en la solicitud inicial. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

2. El solicitante podrá dividir su solicitud en dos o más fracciones, pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud inicial. Cada solicitud fraccionaria se beneficiará con la fecha de presentación de la solicitud inicial.

3. El solicitante podrá retirar en cualquier momento su solicitud.

Artículo 9.- Examen de forma

1.- El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple los requisitos de los párrafos 1.-, 2.- y 3.- del artículo 6 y las disposiciones correspondientes al Reglamento.

2.- En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se le notificará al solicitante para que efectúe, dentro de los quince días hábiles siguientes, la corrección necesaria. Si el solicitante no efectúa la corrección en el plazo dicho, el Registro tendrá por desistida la solicitud. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

Artículo 10.- Publicación de la solicitud.

1. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial constate que se han cumplido todos los requisitos referidos en el artículo 9º, párrafo 1, lo notificará al solicitante para que compruebe, dentro del mes siguiente, el pago de la tasa de publicación de la solicitud.

2. Si en el plazo referido no se comprobara que el pago de la tasa de publicación fue hecho, la solicitud se tendrá por desistida.

3. La publicación de la solicitud se hará en el Diario Oficial, por tres días consecutivos, y por lo menos una vez en un medio de comunicación colectiva escrito de circulación nacional, y contendrá el nombre y demás datos prescritos relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, si procede el título de la invención y el resumen, que indicará claramente lo que se desea patentar y su utilidad, así como cualquier otro dato que el reglamento prescriba.

4. Desde la fecha de la publicación del primer aviso, el expediente de la solicitud de patente quedará abierto al público para efectos de información.

El expediente de una solicitud no podrá consultarse antes de la publicación de la solicitud, salvo con el consentimiento escrito del solicitante.

Artículo 11.- Protección antes del otorgamiento de la patente.

Podrá reclamarse una indemnización por daños y perjuicios contra cualquier persona que explote la invención reivindicada en una solicitud de patente, durante el período comprendido entre la fecha de publicación del aviso de la solicitud y la fecha del otorgamiento de la patente. Esta indemnización quedará sujeta a la concesión de la patente y sólo procederá con respecto a las reivindicaciones que hubiesen quedado incluidas en la patente.

Artículo 12.- Oposición y observaciones

1.- Cualquiera que estime que debe negarse la concesión de la patente, porque la solicitud contraviene los requisitos de fondo prescritos en esta Ley, podrá interponer oposición en el plazo de tres meses, contado a partir de la tercera publicación de la solicitud en el diario oficial La Gaceta. La oposición deberá estar debidamente fundamentada, acompañada de las pruebas pertinentes o su ofrecimiento, y del comprobante de pago de la tasa de oposición. La presentación de las pruebas o pruebas para mejor proveer, deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la oposición, so pena de su inevacuabilidad. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

2. En caso de oposición, el Registro de la Propiedad Industrial la comunicará al solicitante, previniéndole que presente su respuesta dentro del mes siguiente.

Transcurrido este plazo se procederá al examen previsto en el artículo 13.

3. Vencido el plazo sin que se hubiesen presentado oposiciones, se procederá al examen previsto en el artículo 13.

Artículo 13.- Examen de fondo.

1. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la invención es patentable, de conformidad con los artículos 1º y 2º, así como si la solicitud satisface el requisito de la unidad de la invención, según el artículo 7º, y si, en su caso, la modificación o la solicitud fraccionada están conformes con lo dispuesto en el artículo 8º. También se examinará si la descripción, las reivindicaciones y los dibujos se ajustan a los requisitos señalados en el artículo 6º, párrafos 2, 3, 4, y 5 y a las disposiciones correspondientes al reglamento.

2.- El Registro de la Propiedad Industrial contará con profesionales especializados para realizar el examen de fondo de las patentes, cuyo costo se regirá por las tarifas establecidas al efecto por la Junta Administrativa del Registro Nacional. Asimismo, el Registro podrá requerir la opinión de centros oficiales, de Educación Superior, científicos, tecnológicos o profesionales, nacionales o extranjeros o, en su defecto, de expertos independientes en la materia, sobre la novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial de la invención. En todos los casos, el examinador designado deberá ser independiente, probo y no tener conflicto de intereses; también deberá mantener la confidencialidad de la información bajo examen. Los centros referidos que sean dependientes o que estén financiados por el Estado, y los colegios profesionales, estarán obligados a prestar el asesoramiento requerido. Quienes suscriban informes responderán por su emisión, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley general de la Administración Pública. Los informes presentados por los centros, las entidades o los expertos consultados, deberán ser remitidos dentro del plazo que fije el Registro de la Propiedad Industrial, según la complejidad del asunto, y contendrán una fundamentación detallada de sus conclusiones; su costo, fijado conforme con el Reglamento, correrá a cargo del solicitante.

    (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

3. En caso de observarse que no se han cumplido las condiciones del párrafo 1º, el Registro de la Propiedad Industrial lo notificará al solicitante para que presente, dentro del mes siguiente, sus observaciones, y en su caso, corrija o complete la documentación aportada, o que modifique o divida la solicitud, con observación de lo prescrito en el artículo 8º.

4. Si el solicitante no cumpliera con lo prevenido por el Registro, dentro del plazo prescrito, o si el Registro comprobara, que pese a la respuesta del solicitante, no se satisfacen las condiciones previstas en el párrafo 1, denegará la concesión de la patente. La denegatoria estará fundamentada y será notificada por el Registro al solicitante.

5. En la resolución de fondo se resolverá sobre las oposiciones presentadas.

6.- El informe técnico a que se refiere el párrafo 2.- del presente artículo, deberá concluirse en un plazo improrrogable de dos años, el cual se computará a partir de la entrega de la solicitud para estudio a la entidad correspondiente. El examen de fondo deberá concluirse en el plazo de treinta meses, que se contará a partir de la entrega de la solicitud para estudio a la entidad correspondiente. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

Artículo 14.- Información relacionada con las solicitudes de patente.

1. El solicitante o titular de una patente en Costa Rica deberá indicar la fecha y el número de toda solicitud de patente u otro título de protección que haya presentado, o del derecho que hubiese obtenido, ante una oficina de propiedad industrial en cualquier otro país o ante una oficina regional de propiedad industrial, y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en Costa Rica.

2. Cuando el inventor extranjero no pudiere presentar el certificado de patente ofrecido en el país de origen, y pruebe en forma documentada que en ese país no existe registro de patentes para la clase de invento de que se trate, será válido un certificado de registro de patente de cualquier otro país en donde haya sido inscrito. En cualquier caso deberá probarse en forma documentada, la fecha de caducidad de la patente en el extranjero.

3. El solicitante o titular de una patente deberá proporcionar los siguientes documentos en relación con las solicitudes o títulos extranjeros:

    a) Copia de toda comunicación recibida por el solicitante que se refiera a los resultantes de la búsqueda de anterioridades o de exámenes efectuados respecto a la solicitud extranjera.

    b) Un ejemplar de la patente u otro título de protección concedido con base en la solicitud extranjera.

    c) Copia de toda decisión definitiva que rechace la solicitud extranjera o deniegue la concesión solicitada.

    ch) Información sobre litigios o reclamaciones que conozca sobre su invención o que estén relacionados con la misma.

    (Párrafo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 4°)

4. El solicitante de una patente deberá asimismo proporcionar al Registro de la Propiedad Industrial, a petición de éste, copia de cualquier decisión definitiva que invalide la patente, u otro título de protección que hubiese sido concedido con base en la solicitud extranjera a que se refiere el párrafo 1.

5. Los documentos proporcionados en virtud del presente artículo servirán para facilitar la evaluación de la novedad y del nivel inventivo de la invención reivindicada ante el Registro de la Propiedad Industrial.

6. Si el solicitante de una patente no cumpliere con proporcionar la información o la documentación solicitada dentro del plazo prescrito, se denegará la patente. En casos debidamente justificados, el solicitante podrá requerir una prórroga del plazo para presentar la información o la documentación correspondiente.

7. El solicitante de una patente podrá presentar observaciones y comentarios sobre la información y documentos que proporcione.

Artículo 15.- Otorgamiento de la patente.

1. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial compruebe que se han cumplido los requisitos y condiciones previsto por esta ley y su reglamento otorgará la patente.

2. El otorgamiento de la patente podrá limitarse a una o algunas de las reivindicaciones presentadas por el solicitante, en cuyo caso se denegará la patente para las reivindicaciones respecto a las cuales no se cumplan los requisitos de ley.

3. La resolución que otorgue o que deniegue en todo o en parte la patente deberá estar fundamentada.

4. Cuando la resolución sea favorable a la solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial inscribirá la patente, entregará al solicitante un certificado del otorgamiento y un ejemplar de la patente; y publicará una reseña de la resolución en el Diario Oficial.

Artículo 16.- Derechos conferidos por la patente. Limitaciones

1.- Con las limitaciones previstas en la presente ley, la patente conferirá al titular el derecho a explotar, en forma exclusiva, la invención y conceder licencias a terceros para la explotación. Asimismo, la patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:

    a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación, para estos fines, del producto objeto de la patente.

    b) Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de al menos el producto obtenido directamente mediante dicho procedimiento.

2.- Siempre que las siguientes excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses de su titular o su licenciatario, los derechos conferidos por la patente no se extienden a:

    a) Los actos jurídicos de cualquier naturaleza, siempre que sean realizados en un ámbito privado y con fines no comerciales.

    b) Los actos realizados con fines experimentales que se refieran al objeto de la invención patentada.

    c) Los actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica respecto del objeto de la invención patentada.

    d) Los actos de venta, oferta para la venta, uso, usufructo, importación o cualquier modo de comercialización de un producto protegido por la patente u obtenido por procedimiento patentado, una vez que ha sido puesto en el comercio de cualquier país, con el consentimiento del titular o un licenciatario.

    e) Los usos necesarios para investigar, tramitar, procesar o cualesquiera otros requisitos para obtener la aprobación sanitaria con el fin de comercializar un producto después de expirar la patente que lo protege.

3.- Los derechos conferidos por una patente no son oponibles a quienes, con anterioridad a la fecha de presentación o en su caso de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, se encontraban en el país produciendo el producto o usando el procedimiento de la invención, tendrán derecho a continuar haciéndolo. Este derecho sólo podrá cederse o transferirse con la empresa o el establecimiento en que se esté realizando o se tenga previsto realizar tal producción o uso. (Artículo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2 inc.d)

4.- El Ministerio de Salud y otras autoridades competentes, deberán implementar medidas en su proceso de aprobación de comercialización de medicamentos, con el fin de evitar que cualquier persona distinta del titular de la patente, comercialice un producto cubierto por la patente que abarca el producto previamente aprobado, o bien, su uso aprobado durante la vigencia de esa patente, a menos que sea con el consentimiento o la aprobación del titular de la patente. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

Artículo 17.- Duración de la protección de la patente

1.- La patente tendrá una vigencia de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro de la Propiedad Industrial o, para el caso de patentes tramitadas bajo el Tratado de cooperación en materia de patentes, desde la fecha de la presentación internacional. (Así modificado por LEY 8686 de 21-11-08)

2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, si el Registro de la Propiedad Industrial demora en otorgar la patente más de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro de la Propiedad Industrial, o si demora más de tres (3) años, contados a partir de la solicitud del examen de fondo de la patente, previsto en el artículo 13 de esta Ley, cualquiera que sea posterior, el titular tendrá derecho a solicitar al Registro de la Propiedad Industrial una compensación en la vigencia del plazo de la patente. Dicha solicitud deberá formularse por escrito, dentro de los tres (3) meses siguientes al otorgamiento de la patente. (Así modificado por LEY 8686 de 21-11-08)

3.- Al recibir esta solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial deberá compensar el plazo de la patente, en un día por cada día en que se excedan los períodos de tiempo referidos en el párrafo 2. Sin embargo, los períodos de tiempo imputables a acciones del solicitante no se incluirán en la determinación de los retrasos. No obstante lo anterior, la compensación total del plazo de la patente nunca podrá exceder de dieciocho meses.

4.- No obstante las disposiciones previstas en el párrafo 1 anterior, para el caso de las patentes vigentes que cubran algún producto farmacéutico, cuando la aprobación del registro sanitario para la primera comercialización de dicho producto farmacéutico en el país, otorgada por el Ministerio de Salud, demore más de tres (3) años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud del registro sanitario del producto farmacéutico en el país, el titular de la patente tendrá derecho a solicitar, al Registro de la Propiedad Industrial, una compensación en la vigencia del plazo de la patente. Dicha solicitud deberá formularse por escrito, dentro de los tres (3) meses siguientes a la aprobación del registro sanitario para la primera comercialización del producto farmacéutico en el país. (Así modificado por LEY 8686 de 21-11-08)

5.- Al recibir esta solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial deberá compensar el plazo de la patente, en un día por cada día en que se exceda el período de tiempo referido en el párrafo 4.-, siempre que el plazo restante de la vigencia de la patente no exceda de doce años. No obstante lo anterior, la compensación total del plazo de la patente, nunca podrá exceder de dieciocho meses.

    (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

Artículo 18.- Falta o insuficiencia de explotación industrial.

1.- La concesión de una patente conlleva la obligación de explotarla en Costa Rica, en forma permanente y estable, de modo que el mercado sea abastecido conveniente y razonablemente dentro del plazo de tres años, contados a partir de la concesión de la patente o de cuatro años, contados a partir de la solicitud de la patente, según sea el plazo más largo. Tampoco podrá interrumpirse la explotación por más de un año. (Párrafo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2 inc. e)

2. Derogado por LEY 8632 de 25-3-2008

3.- Para efectos del primer párrafo del presente artículo, se considerarán formas de explotación, entre otras, la producción local y la importación lícita de productos (Párrafo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2 inc. e)

4 Derogado por LEY 8632 de 25-3-2008

5.- Vencidos los plazos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, cualquier persona podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria por falta de explotación, durante el año siguiente. En caso de que la concesión de la licencia obligatoria no sea suficiente para enmendar la falta de uso de la patente, se declarará la caducidad de la patente. Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá entablarse antes de la expiración de un plazo de dos años, contado a partir de la concesión de la primera licencia obligatoria. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

6.- La autorización de las licencias obligatorias será considerada en función de sus circunstancias propias y se extenderá a las patentes relativas a los componentes y procesos que permitan su explotación. Se autorizarán esos usos, principalmente para abastecer el mercado interno, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio. Previamente a que se le otorgue una licencia obligatoria, el solicitante deberá probar que tiene la capacidad suficiente para explotar la invención patentada y que ha intentado obtener la autorización del titular de los derechos, en términos y condiciones comerciales razonables, y que estos intentos no han surtido efectos dentro del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

7.- El Registro de la Propiedad Industrial decidirá, en un plazo de noventa días naturales, la concesión de una licencia obligatoria, previa audiencia a las partes. De concederla, determinará las condiciones bajo las cuales la otorga, limitando el alcance y duración a los fines autorizados, y la remuneración económica que recibirá el titular de los derechos. Para ello, deberán tomarse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y el valor económico de la autorización, y tener presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate, en los contratos de licencias comerciales entre partes independientes. Respecto de la tecnología de semiconductores, solo podrá hacerse un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo. (Párrafo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2 inc. e)

8.- Si se interpone recurso contra la decisión que otorga la licencia obligatoria, el reclamo no impedirá la explotación al licenciatario ni interrumpirá los plazos que estén transcurriendo. Tampoco impedirá al titular de la patente percibir las regalías determinadas por el Registro de la Propiedad Industrial, por la parte no reclamada. (Párrafo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2 inc. e)

9.- La concesión y las condiciones de las licencias obligatorias podrán ser modificadas en cualquier momento por acuerdo de las partes, a petición de una de ellas, de oficio por el Registro de la Propiedad Industrial cuando lo justifiquen hechos nuevos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda licencia a terceros en condiciones más favorables que las establecidas. Asimismo, la autorización de las licencias obligatorias podrá cancelarse a reserva de los intereses legítimos de quienes hayan recibido la autorización, si las circunstancias que la originaron han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. El Registro de la Propiedad Industrial examinará, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo; además, tendrá facultades para denegar la revocación de la autorización, si resulta probable que se repitan las condiciones que dieron lugar a esa autorización.
(Párrafo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2 inc. e)

10.- Las licencias obligatorias no serán exclusivas ni podrán ser transmitidas, aun bajo la forma de concesión de sublicencia, salvo con la parte de la empresa o el establecimiento mercantil que explote esa licencia. Los licenciatarios estarán obligados a explotar su patente dentro del plazo de un año, a partir de la fecha en que se otorgue y no podrán suspender la explotación por un período mayor, so pena de que la licencia concedida quede revocada de pleno derecho. (Párrafo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2 inc. e)

11. Derogado por LEY 8632 de 25-3-2008

Artículo 19.- Licencias obligatorias de patentes dependientes y licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas

A.- Licencia obligatoria en caso de patentes dependientes

1.- Si la invención reivindicada en una patente no puede explotarse industrialmente en el país sin infringir una patente anterior, el Registro de la Propiedad Industrial, a petición del titular de la segunda patente, de su licenciatario o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre la patente posterior, otorgará una licencia obligatoria en tanto sea necesaria para evitar la infracción de la patente anterior, con sujeción en lo pertinente a las disposiciones del artículo 18 de la presente ley y a las condiciones siguientes:

    a) La invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico relevante, de importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente.

    b) El titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables, para explotar la invención reivindicada en la segunda patente.

    c) No podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

2.- El Registro de la Propiedad Industrial deberá conceder, en las mismas circunstancias, licencia obligatoria con respecto a la patente posterior, si lo solicita el titular de la patente anterior, su licenciatario o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre esa patente.

B.- Licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas

1.- Serán otorgadas licencias obligatorias cuando la Comisión para Promover la Competencia determine que el titular de la patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos y audiencias que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de que:

    a) El potencial licenciatario haya intentado obtener la autorización del titular según el párrafo 6) del artículo 18 de la presente ley.

    b) Sea para abastecer el mercado interno.

2.- No obstante lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 de este artículo, el titular de la patente objeto de la licencia deberá ser notificado cuando sea razonablemente posible.

3.- Para los fines de la presente ley, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:

    a) La fijación de precios excesivos o discriminatorios de los productos patentados.

    b) La falta de abastecimiento del mercado en condiciones comerciales razonables.

    c) El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas.

(Artículo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2 inc.f)

Artículo 20.- Licencias de utilidad pública

1.- Cuando lo exijan razones calificadas de extrema urgencia, interés público, emergencia o seguridad nacional, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá someter la patente o la solicitud de la patente a licencia obligatoria en cualquier momento, aun sin acuerdo de su titular, para que la invención sea explotada por una entidad estatal o por terceros autorizados por el Gobierno. El titular de la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible. Para otorgar estas licencias, deberán observarse, en lo procedente, las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la presente ley.

2.- Para las licencias de utilidad pública, el Estado deberá compensar al titular de la patente. El titular podrá acudir a la vía contencioso-administrativa a fin de que el tribunal competente establezca la respectiva remuneración económica. Para ello, la autoridad judicial considerará las circunstancias de cada caso y el valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate, en los contratos de licencias comerciales entre partes independientes.

3.- Cuando el Gobierno haya otorgado una licencia de utilidad pública a un tercero, este deberá retribuirle al Estado, total o parcialmente, la compensación que corresponda al titular. (Artículo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2 inc.f)

4.- (DEROGADO POR LEY 8686 de 21-11-08)

    (Adicionado este inciso por LEY 8632 de 25-3-2008)

Artículo 21.- Nulidad

1.- El Registro de la Propiedad Industrial, a pedido de cualquier persona interesada o de oficio, y previa audiencia del titular de la patente, declarará la nulidad de dicha patente, si se demuestra que fue otorgada en contravención de alguna de las previsiones de los artículos 1º y 2º de esta Ley. Quien solicite la nulidad de una patente podrá aportar todas las pruebas que estime pertinentes. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

2. El licenciatario de la patente anulada tendrá, en su caso, derecho a la restitución de los pagos ya efectuados por concepto de la patente, a condición de que no se haya beneficiado con la licencia.

3. La nulidad podrá ser declarada en cualquier momento antes del vencimiento de la patente.

Artículo 22.- Inscripción y publicación.

El Registro de la Propiedad Industrial inscribirá y publicará en el Diario Oficial, las resoluciones firmes referentes a la concesión de licencias obligatorias y de utilidad pública, las declaraciones de nulidad, así como la caducidad de las patentes.

Artículo 23.- Consulta de los expedientes.

Cualquier persona podrá consultar en el Registro de la Propiedad Industrial los expedientes correspondientes a las solicitudes. Asimismo, cualquier persona podrá obtener copias de los expedientes, previo pago de la tasa correspondiente.

Artículo 24.- Servicio de información.

El Registro de la Propiedad Industrial organizará un servicio de información al público en materia de patentes.

CAPITULO II

Dibujos y modelos industriales, y modelos de utilidad

Artículo 25.- Definición de los dibujos y modelos industriales, y de los modelos de utilidad.

1. Para los efectos de la presente ley, se considerará dibujo industrial toda reunión de líneas o de colores, modelo industrial toda forma plástica, asociada o no a líneas o colores, siempre que esa reunión o esa forma dé una apariencia especial a un producto industrial o de artesanía y pueda servir de tipo para su fabricación. Se considerará modelo de utilidad toda nueva disposición o forma obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo o utensilios conocidos, que permitan una mejor función o una función especial para su uso.

2.- La protección concedida por la presente ley no comprende los elementos ni las características del dibujo o modelo industrial que sirvan únicamente para obtener un efecto técnico o funcional. (Párrafo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2 inc. g)

3. La protección concedida por la presente ley no excluye ni afecta los derechos derivados de otras disposiciones legales, en particular de las normas vigentes sobre derechos de autor.

4.- El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá derecho a impedir que, sin su consentimiento, terceros fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia o fundamentalmente una copia del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales. (Párrafo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2 inc. g)

Artículo 26.- Protección. Materia excluida

1.- Los dibujos y modelos industriales nuevos y originales obtenidos independientemente, serán protegidos por esta ley.

2.- No se registrarán los dibujos o modelos contrarios al orden público, la moral o las buenas costumbres, a condición de que estas excepciones no atenten, de manera injustificable, contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos, ni causen perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del dibujo o modelo protegido; se tendrán en cuenta los intereses legítimos de terceros. (Artículo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2 inc.h)

Artículo 27.- Derecho al dibujo o modelos. Trasferencia y licencia.

El derecho a obtener el registro de un dibujo o modelo pertenecerá a su creador o creadores.

Al respecto será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el artículo 3º.

Artículo 28.- Solicitud.

1. La solicitud de registro de un dibujo, modelo industrial o modelo de utilidad, será presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial y contendrá, además de los datos prescritos en el reglamento, la indicación del tipo o género de productos a los cuales se aplicará el dibujo o modelo, así como la clase o clases a las cuales pertenecen los productos de acuerdo con la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales.

2. La solicitud será acompañada de cinco representaciones gráficas o fotográficas del dibujo o modelo, de una descripción sumaria del mismo, de un ejemplar del objeto que lo incorpora, cuando ello fuese posible, y del comprobante de haber pagado la tasa correspondiente.

Artículo 29.- Examen de registro.

1. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple con los requisitos legales y reglamentarios.

2. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial compruebe que se han cumplido los requisitos, publicará en el Diario Oficial una reseña de la solicitud con la reproducción del dibujo o modelo, y tratándose de un dibujo o modelo industrial, lo registrará y entregará al solicitante un certificado de registro.

3. En el caso de los modelos de utilidad, el Registro procederá al examen de fondo, aplicando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 30.- Duración del registro.

El registro de un dibujo o modelo tendrá una duración de diez años. (Así reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2° inc. i)

Artículo 31.- Normas supletorias.

La parte primera de esta ley será aplicable, en lo conducente, a la protección de los dibujos y modelos industriales y de los modelos de utilidad.

CAPITULO III

Disposiciones generales

Artículo 32.- Abandono de la gestión

Las solicitudes de registro y las acciones que se ejerciten bajo el imperio de esta Ley, se tendrán por abandonadas y caducarán, de pleno derecho, si no se insta a su curso, dentro de un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de la última notificación hecha a los interesados. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

Artículo 33.- Tasas relativas a patentes de invención

Las tasas relativas a las patentes de invención serán las siguientes:

    a) Presentación de la solicitud, que incluye la tramitación y el examen de forma: quinientos dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$500,00).

    b) Por cada solicitud fraccionaria: quinientos dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$500,00).

    c) Inscripción y expedición del certificado de registro de la patente: quinientos dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$500,00).

    d) Oposición: veinticinco dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$25,00).

    e) Solicitud de extensión de la vigencia del plazo de la patente: ciento cincuenta dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$150,00).

    f) Tasas anuales: quinientos dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$500,00).

    g) Sobretasa por pago dentro del período de gracia: treinta por ciento (30%) de la tasa anual correspondiente.

Las tasas aplicables conforme a esta Ley ingresarán al presupuesto del Registro de la Propiedad Industrial para su fortalecimiento, y podrán ser pagadas en su equivalente en colones, al tipo de cambio oficial de la institución bancaria que reciba el pago.

Cuando las solicitudes a que se refieren los incisos a), b), c) y e) de este artículo sean presentadas por inventores personas físicas, por micro o pequeñas empresas según la Ley Nº 8262, por instituciones de Educación Superior públicas, o por institutos de investigación científica y tecnológica del Sector Público, estos podrán pagar únicamente el treinta por ciento (30%) de la tarifa establecida para la tasa, así como el treinta por ciento (30%) de la tarifa establecida en el inciso f) para las tasas anuales durante la vigencia de la patente. Para ello, deberán adjuntar a la solicitud, además del comprobante de pago, los siguientes documentos:

    I.- Declaración jurada, en la cual se declare que se encuentra dentro de alguno de los supuestos citados en el párrafo anterior.

    II.- Copia de la cédula de identidad en el caso de personas físicas y copia de la cédula jurídica en el caso de personas jurídicas.

    Para proceder a la inscripción de la transmisión de derechos a un tercero que no se ubique en alguno de los supuestos previstos en esta disposición, este último deberá cubrir el setenta por ciento (70%) restante de las cuotas de la tarifa vigente no cubierta inicialmente por el cedente. Asimismo, a partir de dicha transmisión, el cesionario deberá cubrir la totalidad de las tasas anuales establecidas para la conservación de su derecho. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

Artículo 33 bis.- Pago de las tasas anuales

1.- Las tasas anuales para mantener la vigencia de la patente, podrán ser pagadas por anticipado para dos o más períodos anuales.

2.- En caso de pago de la anualidad durante el plazo de gracia, la tasa debida y la respectiva sobretasa se pagarán simultáneamente. Durante el plazo de gracia, la patente mantendrá su vigencia plena.

3.- De no constar el pago de la tasa anual respectiva dentro del plazo de gracia, el Registro de la Propiedad Industrial deberá realizar las intimaciones de pago previstas en el artículo 150 de la Ley general de Administración Pública y, de no acreditarse el pago dentro del plazo previsto al efecto, el director del Registro de la Propiedad Industrial procederá a certificar el adeudo.

4.- Los pagos de las tasas anuales serán anotados en el Registro, bajo la partida correspondiente a la patente cuya tasa se haya pagado. La anotación indicará el monto pagado, el período o los períodos anuales a los cuales corresponde el pago y la fecha en que este se recibió.

5.- En caso de renuncia, caducidad o declaración de nulidad, no habrá derecho a reintegro de tasas o anualidades pagadas anticipadamente.

(Adicionado este artículo por LEY 8632 de 25-3-2008)

Artículo 34.- Mandatarios.

Cuando el solicitante tenga su domicilio o su sede fuera de Costa Rica, deberá estar representado por un abogado domiciliado en el país, con poder suficiente.

Artículo 34 bis.- Formalidad de los poderes

Para actuar en nombre de una persona física o jurídica en cualquiera de los actos relacionados con la propiedad intelectual, se deberá contar con la autorización del poderdante, en mandato autenticado, como formalidad mínima; en todo caso, no se requerirá la inscripción de dicho mandato.

Cuando el poder se extienda en el extranjero, podrá formalizarse conforme al derecho interno del país donde se otorgue, y deberá autenticarse.

Salvo disposición en contrario, todo mandatario se entenderá autorizado suficiente y bastante para realizar todos los actos que las leyes le autoricen realizar al propio titular de los derechos de propiedad intelectual o industrial correspondientes, ante cualquier autoridad, oficina o registro públicos, para la inscripción, registro, traspaso, licencia y demás movimientos aplicados, conservación o defensa de sus derechos, tanto en sede administrativa como judicial, en todas sus instancias e incidencias. (Adicionado este artículo por LEY 8632 de 25-3-2008)

Artículo 35.- Registros.

El Registro de la Propiedad Industrial mantendrá registros separados para las patentes, los dibujos y modelos industriales, y los modelos de utilidad. Todas las inscripciones podrán ser consultadas en el Registro por cualquier persona, sin costo alguno. Cualquier persona podrá solicitar y obtener copia de los asientos y anotaciones de los registros, previo pago de la tasa correspondiente.

Artículo 36.- Dictaminadores de fondo

La Junta Administrativa del Registro Nacional creará su propio régimen de salarios para el personal que se destaque como dictaminador de fondo institucional y estará autorizado para contratar al personal requerido, técnico y profesional, que satisfaga las necesidades del servicio público que brinda el Registro de la Propiedad Industrial. Este personal será pagado con fondos de la Junta Administrativa, por el plazo que estipule o por tiempo indefinido. El personal contratado mediante esta modalidad estará excluido del Régimen del Servicio Civil.

La Junta Administrativa del Registro Nacional creará, reglamentariamente, un régimen especial para la contratación de personal externo, en forma tal que se garanticen la idoneidad, probidad e imparcialidad de sus funciones. (Adicionado este artículo por LEY 8632 de 25-3-2008)

Artículo 37.- DEROGADO.-

    (Derogado por Ley N° 8039 de 12 de octubre de 2000, art. 73)

Artículo 38.- DEROGADO.-

    (Derogado por Ley N° 8039 de 12 de octubre de 2000, art. 73)

Artículo 39.- Los beneficios otorgados por la presente ley no se aplicarán respecto de los bienes y productos que el Estado o sus instituciones importen a título de donación o pago en especie.

Artículo 40.- Reglamento.

1. El Poder Ejecutivo promulgará el reglamento de la presente ley dentro de un término de seis meses.

2. El reglamento definirá las tasas autorizadas por la presente ley, previa propuesta de la Junta Administrativa del Registro Nacional.

Artículo 41.- Entrada en vigor. Derogaciones.

1. La presente ley entrará en vigor un mes después de su publicación.

2. Esta ley es de orden público y deroga el capítulo VI y los artículos 66, 67 y 71 de la ley Nº 40 del 27 de junio de 1896, los artículos 2º y 3º de la ley Nº 6219 del 19 de abril de 1978, y cualquier otra disposición que le sea contraria.

3. Queda a salvo lo dispuesto en contrario en los convenios internacionales vigentes.

TRANSITORIOS:

I.- Las solicitudes que estuvieren tramitándose al entrar en vigor esta ley, se continuarán hasta su resolución final conforme con las disposiciones de las leyes que por ésta se derogan.

II.- Las solicitudes que se reciban al entrar en vigencia la presente ley, se numerarán siguiendo la numeración existente, y en la misma forma se procederá con los asientos de inscripciones.

III.- Los libros de registro se continuarán en la misma forma y orden existente, pero el Registro se proveerá de una serie nueva de libros destinados a la inscripción de modelos y dibujos industriales y modelos de utilidad, con numeración inicial únicamente para estas inscripciones.

IV.- Declárase el herbicida Propanil de utilidad pública y por lo tanto de importación y venta libre.

V.- El descenso en los costos de producción, ocasionados por la vigencia de esta ley deberá ser trasladado al bien final que llega al consumidor. Se autoriza a la Procuraduría del Consumidor para que vigile la aplicación de este transitorio.

TRANSITORIOS DE LEY 8632 de 25-3-2008

TRANSITORIO I.-

Confiérese al Poder Ejecutivo un plazo de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley, para que establezca los procedimientos necesarios para la implementación de las disposiciones incorporadas en los párrafos 2.- al 5.- del artículo 17 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de 1983.

TRANSITORIO II.-

Las disposiciones incorporadas en los párrafos 2.- al 5.- del artículo 17 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de 1983, se aplicarán a todas las solicitudes de patentes que se presenten a partir de los doce meses siguientes a la fecha de publicación de esta Ley.

TRANSITORIO III.-

Los requisitos del artículo 82 bis de la Ley de marcas y otros signos distintivos, Nº 7978, de 6 de enero de 2000, se aplicarán a todas las solicitudes de inscripción y demás movimientos aplicados, pendientes de cualquier derecho de propiedad intelectual que se encuentre en trámite.

TRANSITORIO IV.-

Las disposiciones del artículo 34 bis de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales, y modelos de utilidad, Nº 6867, se aplicarán, retroactivamente, a todas las solicitudes de inscripción pendientes de cualquier derecho de propiedad intelectual que se encuentre en trámite.

®

 
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Textos adicionales Hoja modelo de la OMC para la presentación de notificaciones (3 texto(s)) Hoja modelo de la OMC para la presentación de notificaciones (3 texto(s)) Francés Loi n° 6867 du 25 avril 1983 sur les brevets d'invention, les dessins et les modèles industriels et les modèles d'utilité (telle que modifiée jusqu'à la loi n° 8686 du 21 novembre 2008) Español Ley N° 6867 del 25 de abril de 1983, de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad (así reformada por la Ley N° 8686 de 21 de noviembre de 2008) Inglés Law No. 6867 of April 25, 1983, on Patents, Industrial Designs and Utility Models (as amended up to Law No. 8686 of November 21, 2008)
 
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 Ley N° 6867, de 25 de abril de 1983, de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad (así reformada hasta la Ley N° 8686 de 21 de noviembre de 2008)

LEY 6867
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Ley de Patentes de Invención, Dibujos y
Modelos Industriales y Modelos de Utilidad

CAPITULO I

De las invenciones

Artículo 1º.- Invenciones.

Invención es toda creación del intelecto humano, capaz de ser aplicada en la industria, que cumpla las condiciones de patentabilidad previstas en esta ley. Podrá ser un producto, una máquina, una herramienta o un procedimiento de fabricación y estará protegida por la patente de invención.

2.- Para los efectos de esta ley no se considerarán invenciones:

    a) Los descubrimientos, las teorías científicas, los métodos matemáticos y los programas de ordenador considerados aisladamente.

    b) Las creaciones puramente estéticas, las obras literarias y artísticas.

    c) Los planes, principios o métodos económicos de publicidad o de negocios y los referidos a actividades puramente mentales, intelectuales o a materia de juego.

    d) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma o uso, dimensiones o materiales, salvo que se trate de una combinación o fusión tal que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de ellas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia.

3.- Las obtenciones vegetales tendrán protección mediante una ley especial.

4.- Se excluyen de la patentabilidad:

    a) Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse objetiva y necesariamente para proteger el orden público, la moralidad, la salud o la vida de las personas o los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al ambiente.

    b) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.

    c) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, siempre y cuando no sean microorganismos tal y como se encuentran en la naturaleza. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

    d) Los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean los procedimientos no biológicos ni microbiológicos. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

(Artículo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art.2 inc. a)

Artículo 2º.- Invenciones patentables.

1. Una invención es patentable si es nueva, si tienen nivel inventivo y si es susceptible de aplicación industrial.

2. DEROGADO

    (Derogado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 4°)

3. Una invención es nueva cuando no existe previamente en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar del mundo y por cualquier medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Costa Rica o, en su caso, antes de la fecha de prioridad aplicable.

También quedará comprendido en el estado de la técnica el contenido de otra solicitud de patente en trámite ante el mismo Registro de la Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación o, en su caso, la prioridad, sea anterior a la de la solicitud en consideración; pero sólo en la medida en que este contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando sea publicada. El estado de la técnica no comprenderá lo divulgado dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud en Costa Rica o, en su caso, dentro del año anterior a la prioridad aplicable, siempre que tal divulgación resulte, directa o indirectamente, de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente o del incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos. (Párrafo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, art. 2 inc. b)

4.- La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de propiedad industrial en procedimiento de concesión de una patente, quedará comprendida en el estado de la técnica, excepto para el caso del solicitante de la patente, o cuando la solicitud en cuestión haya sido presentada por quien no tenía derecho a obtener la patente o cuando la publicación se haya hecho indebidamente. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

5. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si para una persona de nivel medio versada en la materia correspondiente, la invención no resulta obvia ni se deriva de manera evidente del estado de la técnica pertinente.

6.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando tenga una utilidad específica, substancial y creíble. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008

7. Serán invenciones patentables todos los productos o procedimientos que cumplan los requisitos de patentabilidad dispuestos en la presente ley, sin discriminación por lugar de la invención, campo de tecnología o porque los productos sean importados o producidos en el país. (Párrafo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, art. 2 inc. b)

Artículo 3º.- Derecho de patente. Transferencia y licencia.

1. El derecho de patente pertenecerá al inventor. Se presume inventor el primer solicitante en el país de origen del invento.

2. Si varias personas hicieren una invención conjuntamente, el derecho de patente les pertenecerá en común, salvo pacto en contrario.

3. El derecho de patente podrá ser transferido por acto entre vivos o por la vía sucesoria.

4. Toda transferencia o licencia de la patente deberá ser registrada ante el Registro de la Propiedad Industrial, sin lo cual no tendrá efectos legales frente a terceros.

Artículo 4º.- Invenciones efectuadas en ejecución de un contrato de obra o de servicios, o de un contrato de trabajo.

1. Cuando la invención sea realizada como producto de un contrato no laboral, cuyo objeto sea producirla, el derecho de patente corresponderá al mandatario, salvo pacto en contrario.

Cuando la invención tenga un valor económico sustancialmente mayor que el previsto por las partes, al menos la tercera parte del valor corresponderá al inventor. En caso de que éste estime insuficiente ese porcentaje, tendrá derecho a solicitar la fijación respectiva por la vía judicial, cuyo monto nunca será inferior al tercio indicado.

2. Cuando un trabajador, cuyo contrato o relación de trabajo tenga como objeto la producción de determinadas invenciones, el derecho de patente de aquellas pertenecerá en común a las partes que hayan establecido la relación laboral, en forma irrenunciable.

3. Cuando un trabajador, cuyo contrato o relación de trabajo no tenga como objeto la producción de invenciones, las que llegare a producir serán de su propiedad. Una tercera parte de los ingresos que obtenga por este concepto serán pagados al empleado.

4. En cualquier otro caso no contemplado expresamente en los párrafos anteriores, el derecho de patente pertenecerá siempre al empleado.

Artículo 5º.- Mención del Inventor.

El inventor será mencionado como tal en la patente, a menos que mediante declaración escrita dirigida al Registro de la propiedad Industrial, indique que no lo desea. Cualquier promesa o compromiso del inventor que lo obligue a efectuar tal declaración carecerá de valor legal.

Artículo 6º.- Solicitud.

1. La solicitud de patente será presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial, acompañada de una descripción, de las reivindicaciones, de los dibujos que fuesen necesarios para comprender la invención, y de un resumen de estos documentos. Se acompañará también al comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida en el reglamento de esta ley.

2.- Cuando el solicitante quiera hacer valer la prioridad conferida por una solicitud anterior presentada en otro país, deberá presentar la solicitud dentro de los doce meses siguientes a la fecha de presentación de la primera solicitud que sirve de base para la reivindicación del derecho de prioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Convenio de París de 1967 para la Protección de la Propiedad Industrial. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

3.- La solicitud contendrá el nombre y medio para recibir notificaciones, el cual podrá ser vía fax, telegrama, dirección electrónica o apartado registral, de conformidad con el Reglamento respectivo y demás datos prescritos en él relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, si procede, y el título de la invención. Si el solicitante no es el inventor, la solicitud deberá ser acompañada de una declaración en la que se justifique el derecho del solicitante a la patente.
(Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

4. La descripción deberá especificar la invención de manera suficientemente clara y completa, para poder evaluarla y para que una persona versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla y, en particular, deberá indicarse expresamente la mejor manera que el solicitante conozca para ejecutar la invención, dando uno o más ejemplos concretos cuando fuere posible, e identificando, en su caso, aquel que daría los resultados más satisfactorios en su explotación industrial.

5. El texto de la primera reivindicación determinará el alcance de la protección.

Las demás reivindicaciones se subordinarán a la primera y podrán referirse a formas particulares de aplicar la invención. La descripción y los dibujos podrán utilizarse para interpretar las reivindicaciones, las que deberán ser claras y concisas, y estar enteramente sustentadas en la descripción.

6. El resumen comprenderá una síntesis de lo especificado en la descripción, de las reivindicaciones y de los dibujos que hubiere, y en su caso, incluirá la fórmula que mejor caracterice la invención. El resumen permitirá comprender el problema tecnológico y lo esencial de la solución aportada por la invención, así como el uso principal de la misma. El reglamento precisará los demás requisitos del resumen.

7. El resumen servirá exclusivamente para la información técnica y no será utilizado para interpretar el alcance de la protección.

8.- DEROGADO por LEY 8632 de 25-3-2008)

9. Todas las solicitudes de patentes presentadas ante el Registro, serán clasificadas mediante el uso de la Clasificación Internacional de Patentes.

10.- En el caso de que a la fecha en la que se presenta la solicitud, esta no incluya, por lo menos, el nombre del solicitante, la descripción, las reivindicaciones y cualquier dibujo necesario para entender la invención, el Registro de la Propiedad Industrial otorgará como fecha de presentación aquella en la que se dé el cumplimiento total de la prevención correspondiente. (Así adicionado por LEY 8632 de 25-3-2008)

Artículo 7º.- Unidad de la invención.

La solicitud sólo podrá referirse a una invención o a un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo general.

Artículo 8.- Modificación, división y retiro de la solicitud

1.- El solicitante podrá modificar su solicitud, e incluso podrá modificar las reivindicaciones; pero esto no podrá implicar una ampliación de la invención divulgada ni una expansión de la divulgación contenida en la solicitud inicial. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

2. El solicitante podrá dividir su solicitud en dos o más fracciones, pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud inicial. Cada solicitud fraccionaria se beneficiará con la fecha de presentación de la solicitud inicial.

3. El solicitante podrá retirar en cualquier momento su solicitud.

Artículo 9.- Examen de forma

1.- El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple los requisitos de los párrafos 1.-, 2.- y 3.- del artículo 6 y las disposiciones correspondientes al Reglamento.

2.- En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se le notificará al solicitante para que efectúe, dentro de los quince días hábiles siguientes, la corrección necesaria. Si el solicitante no efectúa la corrección en el plazo dicho, el Registro tendrá por desistida la solicitud. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

Artículo 10.- Publicación de la solicitud.

1. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial constate que se han cumplido todos los requisitos referidos en el artículo 9º, párrafo 1, lo notificará al solicitante para que compruebe, dentro del mes siguiente, el pago de la tasa de publicación de la solicitud.

2. Si en el plazo referido no se comprobara que el pago de la tasa de publicación fue hecho, la solicitud se tendrá por desistida.

3. La publicación de la solicitud se hará en el Diario Oficial, por tres días consecutivos, y por lo menos una vez en un medio de comunicación colectiva escrito de circulación nacional, y contendrá el nombre y demás datos prescritos relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, si procede el título de la invención y el resumen, que indicará claramente lo que se desea patentar y su utilidad, así como cualquier otro dato que el reglamento prescriba.

4. Desde la fecha de la publicación del primer aviso, el expediente de la solicitud de patente quedará abierto al público para efectos de información.

El expediente de una solicitud no podrá consultarse antes de la publicación de la solicitud, salvo con el consentimiento escrito del solicitante.

Artículo 11.- Protección antes del otorgamiento de la patente.

Podrá reclamarse una indemnización por daños y perjuicios contra cualquier persona que explote la invención reivindicada en una solicitud de patente, durante el período comprendido entre la fecha de publicación del aviso de la solicitud y la fecha del otorgamiento de la patente. Esta indemnización quedará sujeta a la concesión de la patente y sólo procederá con respecto a las reivindicaciones que hubiesen quedado incluidas en la patente.

Artículo 12.- Oposición y observaciones

1.- Cualquiera que estime que debe negarse la concesión de la patente, porque la solicitud contraviene los requisitos de fondo prescritos en esta Ley, podrá interponer oposición en el plazo de tres meses, contado a partir de la tercera publicación de la solicitud en el diario oficial La Gaceta. La oposición deberá estar debidamente fundamentada, acompañada de las pruebas pertinentes o su ofrecimiento, y del comprobante de pago de la tasa de oposición. La presentación de las pruebas o pruebas para mejor proveer, deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la oposición, so pena de su inevacuabilidad. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

2. En caso de oposición, el Registro de la Propiedad Industrial la comunicará al solicitante, previniéndole que presente su respuesta dentro del mes siguiente.

Transcurrido este plazo se procederá al examen previsto en el artículo 13.

3. Vencido el plazo sin que se hubiesen presentado oposiciones, se procederá al examen previsto en el artículo 13.

Artículo 13.- Examen de fondo.

1. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la invención es patentable, de conformidad con los artículos 1º y 2º, así como si la solicitud satisface el requisito de la unidad de la invención, según el artículo 7º, y si, en su caso, la modificación o la solicitud fraccionada están conformes con lo dispuesto en el artículo 8º. También se examinará si la descripción, las reivindicaciones y los dibujos se ajustan a los requisitos señalados en el artículo 6º, párrafos 2, 3, 4, y 5 y a las disposiciones correspondientes al reglamento.

2.- El Registro de la Propiedad Industrial contará con profesionales especializados para realizar el examen de fondo de las patentes, cuyo costo se regirá por las tarifas establecidas al efecto por la Junta Administrativa del Registro Nacional. Asimismo, el Registro podrá requerir la opinión de centros oficiales, de Educación Superior, científicos, tecnológicos o profesionales, nacionales o extranjeros o, en su defecto, de expertos independientes en la materia, sobre la novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial de la invención. En todos los casos, el examinador designado deberá ser independiente, probo y no tener conflicto de intereses; también deberá mantener la confidencialidad de la información bajo examen. Los centros referidos que sean dependientes o que estén financiados por el Estado, y los colegios profesionales, estarán obligados a prestar el asesoramiento requerido. Quienes suscriban informes responderán por su emisión, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley general de la Administración Pública. Los informes presentados por los centros, las entidades o los expertos consultados, deberán ser remitidos dentro del plazo que fije el Registro de la Propiedad Industrial, según la complejidad del asunto, y contendrán una fundamentación detallada de sus conclusiones; su costo, fijado conforme con el Reglamento, correrá a cargo del solicitante.

    (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

3. En caso de observarse que no se han cumplido las condiciones del párrafo 1º, el Registro de la Propiedad Industrial lo notificará al solicitante para que presente, dentro del mes siguiente, sus observaciones, y en su caso, corrija o complete la documentación aportada, o que modifique o divida la solicitud, con observación de lo prescrito en el artículo 8º.

4. Si el solicitante no cumpliera con lo prevenido por el Registro, dentro del plazo prescrito, o si el Registro comprobara, que pese a la respuesta del solicitante, no se satisfacen las condiciones previstas en el párrafo 1, denegará la concesión de la patente. La denegatoria estará fundamentada y será notificada por el Registro al solicitante.

5. En la resolución de fondo se resolverá sobre las oposiciones presentadas.

6.- El informe técnico a que se refiere el párrafo 2.- del presente artículo, deberá concluirse en un plazo improrrogable de dos años, el cual se computará a partir de la entrega de la solicitud para estudio a la entidad correspondiente. El examen de fondo deberá concluirse en el plazo de treinta meses, que se contará a partir de la entrega de la solicitud para estudio a la entidad correspondiente. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

Artículo 14.- Información relacionada con las solicitudes de patente.

1. El solicitante o titular de una patente en Costa Rica deberá indicar la fecha y el número de toda solicitud de patente u otro título de protección que haya presentado, o del derecho que hubiese obtenido, ante una oficina de propiedad industrial en cualquier otro país o ante una oficina regional de propiedad industrial, y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en Costa Rica.

2. Cuando el inventor extranjero no pudiere presentar el certificado de patente ofrecido en el país de origen, y pruebe en forma documentada que en ese país no existe registro de patentes para la clase de invento de que se trate, será válido un certificado de registro de patente de cualquier otro país en donde haya sido inscrito. En cualquier caso deberá probarse en forma documentada, la fecha de caducidad de la patente en el extranjero.

3. El solicitante o titular de una patente deberá proporcionar los siguientes documentos en relación con las solicitudes o títulos extranjeros:

    a) Copia de toda comunicación recibida por el solicitante que se refiera a los resultantes de la búsqueda de anterioridades o de exámenes efectuados respecto a la solicitud extranjera.

    b) Un ejemplar de la patente u otro título de protección concedido con base en la solicitud extranjera.

    c) Copia de toda decisión definitiva que rechace la solicitud extranjera o deniegue la concesión solicitada.

    ch) Información sobre litigios o reclamaciones que conozca sobre su invención o que estén relacionados con la misma.

    (Párrafo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 4°)

4. El solicitante de una patente deberá asimismo proporcionar al Registro de la Propiedad Industrial, a petición de éste, copia de cualquier decisión definitiva que invalide la patente, u otro título de protección que hubiese sido concedido con base en la solicitud extranjera a que se refiere el párrafo 1.

5. Los documentos proporcionados en virtud del presente artículo servirán para facilitar la evaluación de la novedad y del nivel inventivo de la invención reivindicada ante el Registro de la Propiedad Industrial.

6. Si el solicitante de una patente no cumpliere con proporcionar la información o la documentación solicitada dentro del plazo prescrito, se denegará la patente. En casos debidamente justificados, el solicitante podrá requerir una prórroga del plazo para presentar la información o la documentación correspondiente.

7. El solicitante de una patente podrá presentar observaciones y comentarios sobre la información y documentos que proporcione.

Artículo 15.- Otorgamiento de la patente.

1. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial compruebe que se han cumplido los requisitos y condiciones previsto por esta ley y su reglamento otorgará la patente.

2. El otorgamiento de la patente podrá limitarse a una o algunas de las reivindicaciones presentadas por el solicitante, en cuyo caso se denegará la patente para las reivindicaciones respecto a las cuales no se cumplan los requisitos de ley.

3. La resolución que otorgue o que deniegue en todo o en parte la patente deberá estar fundamentada.

4. Cuando la resolución sea favorable a la solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial inscribirá la patente, entregará al solicitante un certificado del otorgamiento y un ejemplar de la patente; y publicará una reseña de la resolución en el Diario Oficial.

Artículo 16.- Derechos conferidos por la patente. Limitaciones

1.- Con las limitaciones previstas en la presente ley, la patente conferirá al titular el derecho a explotar, en forma exclusiva, la invención y conceder licencias a terceros para la explotación. Asimismo, la patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:

    a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación, para estos fines, del producto objeto de la patente.

    b) Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de al menos el producto obtenido directamente mediante dicho procedimiento.

2.- Siempre que las siguientes excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses de su titular o su licenciatario, los derechos conferidos por la patente no se extienden a:

    a) Los actos jurídicos de cualquier naturaleza, siempre que sean realizados en un ámbito privado y con fines no comerciales.

    b) Los actos realizados con fines experimentales que se refieran al objeto de la invención patentada.

    c) Los actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica respecto del objeto de la invención patentada.

    d) Los actos de venta, oferta para la venta, uso, usufructo, importación o cualquier modo de comercialización de un producto protegido por la patente u obtenido por procedimiento patentado, una vez que ha sido puesto en el comercio de cualquier país, con el consentimiento del titular o un licenciatario.

    e) Los usos necesarios para investigar, tramitar, procesar o cualesquiera otros requisitos para obtener la aprobación sanitaria con el fin de comercializar un producto después de expirar la patente que lo protege.

3.- Los derechos conferidos por una patente no son oponibles a quienes, con anterioridad a la fecha de presentación o en su caso de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, se encontraban en el país produciendo el producto o usando el procedimiento de la invención, tendrán derecho a continuar haciéndolo. Este derecho sólo podrá cederse o transferirse con la empresa o el establecimiento en que se esté realizando o se tenga previsto realizar tal producción o uso. (Artículo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2 inc.d)

4.- El Ministerio de Salud y otras autoridades competentes, deberán implementar medidas en su proceso de aprobación de comercialización de medicamentos, con el fin de evitar que cualquier persona distinta del titular de la patente, comercialice un producto cubierto por la patente que abarca el producto previamente aprobado, o bien, su uso aprobado durante la vigencia de esa patente, a menos que sea con el consentimiento o la aprobación del titular de la patente. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

Artículo 17.- Duración de la protección de la patente

1.- La patente tendrá una vigencia de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro de la Propiedad Industrial o, para el caso de patentes tramitadas bajo el Tratado de cooperación en materia de patentes, desde la fecha de la presentación internacional. (Así modificado por LEY 8686 de 21-11-08)

2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, si el Registro de la Propiedad Industrial demora en otorgar la patente más de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro de la Propiedad Industrial, o si demora más de tres (3) años, contados a partir de la solicitud del examen de fondo de la patente, previsto en el artículo 13 de esta Ley, cualquiera que sea posterior, el titular tendrá derecho a solicitar al Registro de la Propiedad Industrial una compensación en la vigencia del plazo de la patente. Dicha solicitud deberá formularse por escrito, dentro de los tres (3) meses siguientes al otorgamiento de la patente. (Así modificado por LEY 8686 de 21-11-08)

3.- Al recibir esta solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial deberá compensar el plazo de la patente, en un día por cada día en que se excedan los períodos de tiempo referidos en el párrafo 2. Sin embargo, los períodos de tiempo imputables a acciones del solicitante no se incluirán en la determinación de los retrasos. No obstante lo anterior, la compensación total del plazo de la patente nunca podrá exceder de dieciocho meses.

4.- No obstante las disposiciones previstas en el párrafo 1 anterior, para el caso de las patentes vigentes que cubran algún producto farmacéutico, cuando la aprobación del registro sanitario para la primera comercialización de dicho producto farmacéutico en el país, otorgada por el Ministerio de Salud, demore más de tres (3) años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud del registro sanitario del producto farmacéutico en el país, el titular de la patente tendrá derecho a solicitar, al Registro de la Propiedad Industrial, una compensación en la vigencia del plazo de la patente. Dicha solicitud deberá formularse por escrito, dentro de los tres (3) meses siguientes a la aprobación del registro sanitario para la primera comercialización del producto farmacéutico en el país. (Así modificado por LEY 8686 de 21-11-08)

5.- Al recibir esta solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial deberá compensar el plazo de la patente, en un día por cada día en que se exceda el período de tiempo referido en el párrafo 4.-, siempre que el plazo restante de la vigencia de la patente no exceda de doce años. No obstante lo anterior, la compensación total del plazo de la patente, nunca podrá exceder de dieciocho meses.

    (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

Artículo 18.- Falta o insuficiencia de explotación industrial.

1.- La concesión de una patente conlleva la obligación de explotarla en Costa Rica, en forma permanente y estable, de modo que el mercado sea abastecido conveniente y razonablemente dentro del plazo de tres años, contados a partir de la concesión de la patente o de cuatro años, contados a partir de la solicitud de la patente, según sea el plazo más largo. Tampoco podrá interrumpirse la explotación por más de un año. (Párrafo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2 inc. e)

2. Derogado por LEY 8632 de 25-3-2008

3.- Para efectos del primer párrafo del presente artículo, se considerarán formas de explotación, entre otras, la producción local y la importación lícita de productos (Párrafo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2 inc. e)

4 Derogado por LEY 8632 de 25-3-2008

5.- Vencidos los plazos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, cualquier persona podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria por falta de explotación, durante el año siguiente. En caso de que la concesión de la licencia obligatoria no sea suficiente para enmendar la falta de uso de la patente, se declarará la caducidad de la patente. Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá entablarse antes de la expiración de un plazo de dos años, contado a partir de la concesión de la primera licencia obligatoria. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

6.- La autorización de las licencias obligatorias será considerada en función de sus circunstancias propias y se extenderá a las patentes relativas a los componentes y procesos que permitan su explotación. Se autorizarán esos usos, principalmente para abastecer el mercado interno, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio. Previamente a que se le otorgue una licencia obligatoria, el solicitante deberá probar que tiene la capacidad suficiente para explotar la invención patentada y que ha intentado obtener la autorización del titular de los derechos, en términos y condiciones comerciales razonables, y que estos intentos no han surtido efectos dentro del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

7.- El Registro de la Propiedad Industrial decidirá, en un plazo de noventa días naturales, la concesión de una licencia obligatoria, previa audiencia a las partes. De concederla, determinará las condiciones bajo las cuales la otorga, limitando el alcance y duración a los fines autorizados, y la remuneración económica que recibirá el titular de los derechos. Para ello, deberán tomarse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y el valor económico de la autorización, y tener presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate, en los contratos de licencias comerciales entre partes independientes. Respecto de la tecnología de semiconductores, solo podrá hacerse un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo. (Párrafo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2 inc. e)

8.- Si se interpone recurso contra la decisión que otorga la licencia obligatoria, el reclamo no impedirá la explotación al licenciatario ni interrumpirá los plazos que estén transcurriendo. Tampoco impedirá al titular de la patente percibir las regalías determinadas por el Registro de la Propiedad Industrial, por la parte no reclamada. (Párrafo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2 inc. e)

9.- La concesión y las condiciones de las licencias obligatorias podrán ser modificadas en cualquier momento por acuerdo de las partes, a petición de una de ellas, de oficio por el Registro de la Propiedad Industrial cuando lo justifiquen hechos nuevos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda licencia a terceros en condiciones más favorables que las establecidas. Asimismo, la autorización de las licencias obligatorias podrá cancelarse a reserva de los intereses legítimos de quienes hayan recibido la autorización, si las circunstancias que la originaron han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. El Registro de la Propiedad Industrial examinará, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo; además, tendrá facultades para denegar la revocación de la autorización, si resulta probable que se repitan las condiciones que dieron lugar a esa autorización.
(Párrafo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2 inc. e)

10.- Las licencias obligatorias no serán exclusivas ni podrán ser transmitidas, aun bajo la forma de concesión de sublicencia, salvo con la parte de la empresa o el establecimiento mercantil que explote esa licencia. Los licenciatarios estarán obligados a explotar su patente dentro del plazo de un año, a partir de la fecha en que se otorgue y no podrán suspender la explotación por un período mayor, so pena de que la licencia concedida quede revocada de pleno derecho. (Párrafo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2 inc. e)

11. Derogado por LEY 8632 de 25-3-2008

Artículo 19.- Licencias obligatorias de patentes dependientes y licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas

A.- Licencia obligatoria en caso de patentes dependientes

1.- Si la invención reivindicada en una patente no puede explotarse industrialmente en el país sin infringir una patente anterior, el Registro de la Propiedad Industrial, a petición del titular de la segunda patente, de su licenciatario o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre la patente posterior, otorgará una licencia obligatoria en tanto sea necesaria para evitar la infracción de la patente anterior, con sujeción en lo pertinente a las disposiciones del artículo 18 de la presente ley y a las condiciones siguientes:

    a) La invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico relevante, de importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente.

    b) El titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables, para explotar la invención reivindicada en la segunda patente.

    c) No podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

2.- El Registro de la Propiedad Industrial deberá conceder, en las mismas circunstancias, licencia obligatoria con respecto a la patente posterior, si lo solicita el titular de la patente anterior, su licenciatario o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre esa patente.

B.- Licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas

1.- Serán otorgadas licencias obligatorias cuando la Comisión para Promover la Competencia determine que el titular de la patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos y audiencias que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de que:

    a) El potencial licenciatario haya intentado obtener la autorización del titular según el párrafo 6) del artículo 18 de la presente ley.

    b) Sea para abastecer el mercado interno.

2.- No obstante lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 de este artículo, el titular de la patente objeto de la licencia deberá ser notificado cuando sea razonablemente posible.

3.- Para los fines de la presente ley, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:

    a) La fijación de precios excesivos o discriminatorios de los productos patentados.

    b) La falta de abastecimiento del mercado en condiciones comerciales razonables.

    c) El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas.

(Artículo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2 inc.f)

Artículo 20.- Licencias de utilidad pública

1.- Cuando lo exijan razones calificadas de extrema urgencia, interés público, emergencia o seguridad nacional, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá someter la patente o la solicitud de la patente a licencia obligatoria en cualquier momento, aun sin acuerdo de su titular, para que la invención sea explotada por una entidad estatal o por terceros autorizados por el Gobierno. El titular de la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible. Para otorgar estas licencias, deberán observarse, en lo procedente, las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la presente ley.

2.- Para las licencias de utilidad pública, el Estado deberá compensar al titular de la patente. El titular podrá acudir a la vía contencioso-administrativa a fin de que el tribunal competente establezca la respectiva remuneración económica. Para ello, la autoridad judicial considerará las circunstancias de cada caso y el valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate, en los contratos de licencias comerciales entre partes independientes.

3.- Cuando el Gobierno haya otorgado una licencia de utilidad pública a un tercero, este deberá retribuirle al Estado, total o parcialmente, la compensación que corresponda al titular. (Artículo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2 inc.f)

4.- (DEROGADO POR LEY 8686 de 21-11-08)

    (Adicionado este inciso por LEY 8632 de 25-3-2008)

Artículo 21.- Nulidad

1.- El Registro de la Propiedad Industrial, a pedido de cualquier persona interesada o de oficio, y previa audiencia del titular de la patente, declarará la nulidad de dicha patente, si se demuestra que fue otorgada en contravención de alguna de las previsiones de los artículos 1º y 2º de esta Ley. Quien solicite la nulidad de una patente podrá aportar todas las pruebas que estime pertinentes. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

2. El licenciatario de la patente anulada tendrá, en su caso, derecho a la restitución de los pagos ya efectuados por concepto de la patente, a condición de que no se haya beneficiado con la licencia.

3. La nulidad podrá ser declarada en cualquier momento antes del vencimiento de la patente.

Artículo 22.- Inscripción y publicación.

El Registro de la Propiedad Industrial inscribirá y publicará en el Diario Oficial, las resoluciones firmes referentes a la concesión de licencias obligatorias y de utilidad pública, las declaraciones de nulidad, así como la caducidad de las patentes.

Artículo 23.- Consulta de los expedientes.

Cualquier persona podrá consultar en el Registro de la Propiedad Industrial los expedientes correspondientes a las solicitudes. Asimismo, cualquier persona podrá obtener copias de los expedientes, previo pago de la tasa correspondiente.

Artículo 24.- Servicio de información.

El Registro de la Propiedad Industrial organizará un servicio de información al público en materia de patentes.

CAPITULO II

Dibujos y modelos industriales, y modelos de utilidad

Artículo 25.- Definición de los dibujos y modelos industriales, y de los modelos de utilidad.

1. Para los efectos de la presente ley, se considerará dibujo industrial toda reunión de líneas o de colores, modelo industrial toda forma plástica, asociada o no a líneas o colores, siempre que esa reunión o esa forma dé una apariencia especial a un producto industrial o de artesanía y pueda servir de tipo para su fabricación. Se considerará modelo de utilidad toda nueva disposición o forma obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo o utensilios conocidos, que permitan una mejor función o una función especial para su uso.

2.- La protección concedida por la presente ley no comprende los elementos ni las características del dibujo o modelo industrial que sirvan únicamente para obtener un efecto técnico o funcional. (Párrafo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2 inc. g)

3. La protección concedida por la presente ley no excluye ni afecta los derechos derivados de otras disposiciones legales, en particular de las normas vigentes sobre derechos de autor.

4.- El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá derecho a impedir que, sin su consentimiento, terceros fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia o fundamentalmente una copia del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales. (Párrafo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2 inc. g)

Artículo 26.- Protección. Materia excluida

1.- Los dibujos y modelos industriales nuevos y originales obtenidos independientemente, serán protegidos por esta ley.

2.- No se registrarán los dibujos o modelos contrarios al orden público, la moral o las buenas costumbres, a condición de que estas excepciones no atenten, de manera injustificable, contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos, ni causen perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del dibujo o modelo protegido; se tendrán en cuenta los intereses legítimos de terceros. (Artículo reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2 inc.h)

Artículo 27.- Derecho al dibujo o modelos. Trasferencia y licencia.

El derecho a obtener el registro de un dibujo o modelo pertenecerá a su creador o creadores.

Al respecto será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el artículo 3º.

Artículo 28.- Solicitud.

1. La solicitud de registro de un dibujo, modelo industrial o modelo de utilidad, será presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial y contendrá, además de los datos prescritos en el reglamento, la indicación del tipo o género de productos a los cuales se aplicará el dibujo o modelo, así como la clase o clases a las cuales pertenecen los productos de acuerdo con la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales.

2. La solicitud será acompañada de cinco representaciones gráficas o fotográficas del dibujo o modelo, de una descripción sumaria del mismo, de un ejemplar del objeto que lo incorpora, cuando ello fuese posible, y del comprobante de haber pagado la tasa correspondiente.

Artículo 29.- Examen de registro.

1. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple con los requisitos legales y reglamentarios.

2. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial compruebe que se han cumplido los requisitos, publicará en el Diario Oficial una reseña de la solicitud con la reproducción del dibujo o modelo, y tratándose de un dibujo o modelo industrial, lo registrará y entregará al solicitante un certificado de registro.

3. En el caso de los modelos de utilidad, el Registro procederá al examen de fondo, aplicando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 30.- Duración del registro.

El registro de un dibujo o modelo tendrá una duración de diez años. (Así reformado por Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000, Art. 2° inc. i)

Artículo 31.- Normas supletorias.

La parte primera de esta ley será aplicable, en lo conducente, a la protección de los dibujos y modelos industriales y de los modelos de utilidad.

CAPITULO III

Disposiciones generales

Artículo 32.- Abandono de la gestión

Las solicitudes de registro y las acciones que se ejerciten bajo el imperio de esta Ley, se tendrán por abandonadas y caducarán, de pleno derecho, si no se insta a su curso, dentro de un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de la última notificación hecha a los interesados. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

Artículo 33.- Tasas relativas a patentes de invención

Las tasas relativas a las patentes de invención serán las siguientes:

    a) Presentación de la solicitud, que incluye la tramitación y el examen de forma: quinientos dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$500,00).

    b) Por cada solicitud fraccionaria: quinientos dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$500,00).

    c) Inscripción y expedición del certificado de registro de la patente: quinientos dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$500,00).

    d) Oposición: veinticinco dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$25,00).

    e) Solicitud de extensión de la vigencia del plazo de la patente: ciento cincuenta dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$150,00).

    f) Tasas anuales: quinientos dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$500,00).

    g) Sobretasa por pago dentro del período de gracia: treinta por ciento (30%) de la tasa anual correspondiente.

Las tasas aplicables conforme a esta Ley ingresarán al presupuesto del Registro de la Propiedad Industrial para su fortalecimiento, y podrán ser pagadas en su equivalente en colones, al tipo de cambio oficial de la institución bancaria que reciba el pago.

Cuando las solicitudes a que se refieren los incisos a), b), c) y e) de este artículo sean presentadas por inventores personas físicas, por micro o pequeñas empresas según la Ley Nº 8262, por instituciones de Educación Superior públicas, o por institutos de investigación científica y tecnológica del Sector Público, estos podrán pagar únicamente el treinta por ciento (30%) de la tarifa establecida para la tasa, así como el treinta por ciento (30%) de la tarifa establecida en el inciso f) para las tasas anuales durante la vigencia de la patente. Para ello, deberán adjuntar a la solicitud, además del comprobante de pago, los siguientes documentos:

    I.- Declaración jurada, en la cual se declare que se encuentra dentro de alguno de los supuestos citados en el párrafo anterior.

    II.- Copia de la cédula de identidad en el caso de personas físicas y copia de la cédula jurídica en el caso de personas jurídicas.

    Para proceder a la inscripción de la transmisión de derechos a un tercero que no se ubique en alguno de los supuestos previstos en esta disposición, este último deberá cubrir el setenta por ciento (70%) restante de las cuotas de la tarifa vigente no cubierta inicialmente por el cedente. Asimismo, a partir de dicha transmisión, el cesionario deberá cubrir la totalidad de las tasas anuales establecidas para la conservación de su derecho. (Así reformado por LEY 8632 de 25-3-2008)

Artículo 33 bis.- Pago de las tasas anuales

1.- Las tasas anuales para mantener la vigencia de la patente, podrán ser pagadas por anticipado para dos o más períodos anuales.

2.- En caso de pago de la anualidad durante el plazo de gracia, la tasa debida y la respectiva sobretasa se pagarán simultáneamente. Durante el plazo de gracia, la patente mantendrá su vigencia plena.

3.- De no constar el pago de la tasa anual respectiva dentro del plazo de gracia, el Registro de la Propiedad Industrial deberá realizar las intimaciones de pago previstas en el artículo 150 de la Ley general de Administración Pública y, de no acreditarse el pago dentro del plazo previsto al efecto, el director del Registro de la Propiedad Industrial procederá a certificar el adeudo.

4.- Los pagos de las tasas anuales serán anotados en el Registro, bajo la partida correspondiente a la patente cuya tasa se haya pagado. La anotación indicará el monto pagado, el período o los períodos anuales a los cuales corresponde el pago y la fecha en que este se recibió.

5.- En caso de renuncia, caducidad o declaración de nulidad, no habrá derecho a reintegro de tasas o anualidades pagadas anticipadamente.

(Adicionado este artículo por LEY 8632 de 25-3-2008)

Artículo 34.- Mandatarios.

Cuando el solicitante tenga su domicilio o su sede fuera de Costa Rica, deberá estar representado por un abogado domiciliado en el país, con poder suficiente.

Artículo 34 bis.- Formalidad de los poderes

Para actuar en nombre de una persona física o jurídica en cualquiera de los actos relacionados con la propiedad intelectual, se deberá contar con la autorización del poderdante, en mandato autenticado, como formalidad mínima; en todo caso, no se requerirá la inscripción de dicho mandato.

Cuando el poder se extienda en el extranjero, podrá formalizarse conforme al derecho interno del país donde se otorgue, y deberá autenticarse.

Salvo disposición en contrario, todo mandatario se entenderá autorizado suficiente y bastante para realizar todos los actos que las leyes le autoricen realizar al propio titular de los derechos de propiedad intelectual o industrial correspondientes, ante cualquier autoridad, oficina o registro públicos, para la inscripción, registro, traspaso, licencia y demás movimientos aplicados, conservación o defensa de sus derechos, tanto en sede administrativa como judicial, en todas sus instancias e incidencias. (Adicionado este artículo por LEY 8632 de 25-3-2008)

Artículo 35.- Registros.

El Registro de la Propiedad Industrial mantendrá registros separados para las patentes, los dibujos y modelos industriales, y los modelos de utilidad. Todas las inscripciones podrán ser consultadas en el Registro por cualquier persona, sin costo alguno. Cualquier persona podrá solicitar y obtener copia de los asientos y anotaciones de los registros, previo pago de la tasa correspondiente.

Artículo 36.- Dictaminadores de fondo

La Junta Administrativa del Registro Nacional creará su propio régimen de salarios para el personal que se destaque como dictaminador de fondo institucional y estará autorizado para contratar al personal requerido, técnico y profesional, que satisfaga las necesidades del servicio público que brinda el Registro de la Propiedad Industrial. Este personal será pagado con fondos de la Junta Administrativa, por el plazo que estipule o por tiempo indefinido. El personal contratado mediante esta modalidad estará excluido del Régimen del Servicio Civil.

La Junta Administrativa del Registro Nacional creará, reglamentariamente, un régimen especial para la contratación de personal externo, en forma tal que se garanticen la idoneidad, probidad e imparcialidad de sus funciones. (Adicionado este artículo por LEY 8632 de 25-3-2008)

Artículo 37.- DEROGADO.-

    (Derogado por Ley N° 8039 de 12 de octubre de 2000, art. 73)

Artículo 38.- DEROGADO.-

    (Derogado por Ley N° 8039 de 12 de octubre de 2000, art. 73)

Artículo 39.- Los beneficios otorgados por la presente ley no se aplicarán respecto de los bienes y productos que el Estado o sus instituciones importen a título de donación o pago en especie.

Artículo 40.- Reglamento.

1. El Poder Ejecutivo promulgará el reglamento de la presente ley dentro de un término de seis meses.

2. El reglamento definirá las tasas autorizadas por la presente ley, previa propuesta de la Junta Administrativa del Registro Nacional.

Artículo 41.- Entrada en vigor. Derogaciones.

1. La presente ley entrará en vigor un mes después de su publicación.

2. Esta ley es de orden público y deroga el capítulo VI y los artículos 66, 67 y 71 de la ley Nº 40 del 27 de junio de 1896, los artículos 2º y 3º de la ley Nº 6219 del 19 de abril de 1978, y cualquier otra disposición que le sea contraria.

3. Queda a salvo lo dispuesto en contrario en los convenios internacionales vigentes.

TRANSITORIOS:

I.- Las solicitudes que estuvieren tramitándose al entrar en vigor esta ley, se continuarán hasta su resolución final conforme con las disposiciones de las leyes que por ésta se derogan.

II.- Las solicitudes que se reciban al entrar en vigencia la presente ley, se numerarán siguiendo la numeración existente, y en la misma forma se procederá con los asientos de inscripciones.

III.- Los libros de registro se continuarán en la misma forma y orden existente, pero el Registro se proveerá de una serie nueva de libros destinados a la inscripción de modelos y dibujos industriales y modelos de utilidad, con numeración inicial únicamente para estas inscripciones.

IV.- Declárase el herbicida Propanil de utilidad pública y por lo tanto de importación y venta libre.

V.- El descenso en los costos de producción, ocasionados por la vigencia de esta ley deberá ser trasladado al bien final que llega al consumidor. Se autoriza a la Procuraduría del Consumidor para que vigile la aplicación de este transitorio.

TRANSITORIOS DE LEY 8632 de 25-3-2008

TRANSITORIO I.-

Confiérese al Poder Ejecutivo un plazo de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley, para que establezca los procedimientos necesarios para la implementación de las disposiciones incorporadas en los párrafos 2.- al 5.- del artículo 17 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de 1983.

TRANSITORIO II.-

Las disposiciones incorporadas en los párrafos 2.- al 5.- del artículo 17 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de 1983, se aplicarán a todas las solicitudes de patentes que se presenten a partir de los doce meses siguientes a la fecha de publicación de esta Ley.

TRANSITORIO III.-

Los requisitos del artículo 82 bis de la Ley de marcas y otros signos distintivos, Nº 7978, de 6 de enero de 2000, se aplicarán a todas las solicitudes de inscripción y demás movimientos aplicados, pendientes de cualquier derecho de propiedad intelectual que se encuentre en trámite.

TRANSITORIO IV.-

Las disposiciones del artículo 34 bis de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales, y modelos de utilidad, Nº 6867, se aplicarán, retroactivamente, a todas las solicitudes de inscripción pendientes de cualquier derecho de propiedad intelectual que se encuentre en trámite.

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