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Decreto Ejecutivo N° 15222-MIEM-J de 12 de diciembre de 1983, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad (así reformado por el Decreto Ejecutivo N° 34758 de 18 de septembre de 2008), Costa Rica

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Detalles Detalles Año de versión 2008 Fechas Enmendado/a hasta: 24 de septiembre de 2008 Entrada en vigor: 12 de diciembre de 1983 Publicación: 12 de diciembre de 1983 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Patentes (Invenciones), Modelos de utilidad, Diseños industriales Materia (secundaria) Organismo regulador de PI, Transferencia de tecnología Notas This consolidated version of Executive Decree No. 15222-MIEM-J incorporates amendments introduced by the following amending Executive Decrees: - Executive Decree No. 7602 of May 11, 1987, which entered into force on July 10, 1987. - Executive Decree No. 34758 of September 18, 2008, which entered into force on September 24, 2008.

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Reglamento Ley Patentes Invención Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad

Nº 15222-MIEM-J

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINAS

Y DE JUSTICIA Y GRACIA,

En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del

artículo 121 de la Constitución Política y 40 de la ley Nº 6867 del 25 de

abril de 1983; y

Considerando:

Que es necesario proceder a reglamentar la ley Nº 6867, no sólo para

dar cumplimiento al mandato contenido en su artículo 40, sino porque en

general es necesario contar con un reglamento para su mejor aplicación.

Por tanto,

DECRETAN:

El siguiente

Reglamento de la Ley de Patentes de Invención

Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Definiciones. En el presente Reglamento se entenderá

por:

a) "Ley", la Ley sobre Patentes de Invención, Dibujos y Modelos

Industriales y Modelos de Utilidad, Nº 6867 del 25 de abril de

1983.

b) "Registro", el Registro de la Propiedad Industrial, dependiente

del Registro Nacional.

Artículo 2º.- Formularios impresos. El Registro podrá establecer

formularios impresos de utilización obligatoria para la presentación de

solicitudes y de información relacionada con las solicitudes, par los

avisos que se publiquen en el Diario Oficial y para los demás tramites y

actos que el Director del Registro pudiera determinar mediante

instrucción administrativa.

2. El Registro aplicará en la medida de lo posible las normas

técnicas internacionales establecidas para la documentación e información

relativa a los títulos de propiedad industrial.

CAPITULO II

De las invenciones

Artículo 3º.- Definición de invención. Una invención de producto podrá referirse, entre otros, a cualquier sustancia o material y a cualquier artículo, aparato, máquina, equipo, dispositivo u otro objeto o resultado tangible, así como a cualquier parte de los mismos.

2. Una invención de procedimiento podrá referirse, entre otros, a cualquier secuencia de etapas, o a sus partes y modalidades, conducentes a la fabricación o a la obtención de un producto o de un resultado.

3) Para efectos del artículo 1.4.c) de la Ley, será aplicable la definición de “microorganismo” contenida en la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 del 30 de abril de 1998.

Las materias excluidas de dicha definición no se considerarán, por este motivo, como excluidas de la patentabilidad, sino que deberán ser sometidas al examen ordinario de patentabilidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en la normativa vigente en la materia.

(Así adicionado el párrafo tercero por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34758 del 18 de setiembre de 2008)

Artículo 4º.- Nivel inventivo. Para determinar si la invención tiene

nivel inventivo suficiente, se comparará cada reivindicación con el

estado de la técnica considerado en su conjunto. A estos e£ectos, una

reivindicación no sólo se comparará con cada elemento existente en el

estado de la técnica, sino también con aquellas combinaciones o

yuxtaposiciones de elementos que resultasen obvias o evidentes para una

persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.

Artículo 5º.- Contenido de la solicitud de patente. La solicitud de

patente se dirigirá al Registro y contendrá una petición de concesión de

la patente, título de la invención y los datos relativos al solicitante,

al mandatario y al inventor, cuando procediere.

2. El título de la invención deberá:

a) Ser breve y hacer referencia directa a la esencia o materia de

la invención.

b) Expresar si la invención reivindicada se refiere a un

procedimiento, un producto, o ambas categorías.

c) No contener nombres propios, denominaciones de fantasía,

marcas, ni otras designaciones que no se refieran

específicamente a la sustancia de la invención.

3. Con respecto al solicitante; la solicitud indicará el nombre, el

domicilio, Dirección y demás calidades. Cuando el solicitante fuere una

persona jurídica, se indicará el lugar de su constitución y, en su caso,

el lugar de su inscripción o incorporación y su domicilio. Tratándose de

una persona jurídica inscrita en Costa Rica, se indicará también el

número de cédula de persona jurídica. Cuando el solicitante estuviere

representado por una mandatario o fuere el inventor, ello se indicará en

la solicitud.

4. Con respecto al inventor, cuando éste no fuere el solicitante, se

indicará el nombre y la dirección. Cuando hubiere más de un inventor, se

indicarán los datos de todos ellos.

5. Cuando el solicitante no fuere el inventor, la solicitud

contendrá un declaración del solicitante en la cual se indique la manera

o el título por el cual adquirió del inventor el derecho a la patente y

deberá aportar el documento probatorio correspondiente.

6. En la solicitud se indicará casa u oficina en la ciudad donde

está ubicado el Registro de la Propiedad Industrial, para recibir

notificaciones.

(Así modificado por art. 1º, Decreto Ejecutivo Nº 17602 de 11 de

mayo de 1987)

7. La solicitud estará acompañada de la descripción del invento, los

dibujos que correspondieren y un resumen, los cuales se presentarán en

cinco ejemplares. Asimismo, se acompañará el comprobante de haber pagado

la tasa de presentación y la certificación del Ministerio de Salud

referida en el artículo 6º, párrafo 8º de la ley, cuando corresponda.

Artículo 6º.- Representación. La designación de mandatario podrá

hacerse en la misma solicitud o mediante poder presentado con la

solicitud o a más tardar dentro de los plazos respectivos establecidos en

el Código de Procedimientos Civiles. Si no se presentara el poder dentro

de dichos plazos, se reputarán nulos los actos realizados por el

mandatario. Si el solicitante tuviere domicilio o sede fuera del país, el

poder deberá otorgarse en documento aparte y presentarse debidamente

legalizado.

2. Cuando fueren varios los solicitantes, podrá designarse como

representante común a uno de ellos.

Artículo 7º.- Descripción de la invención. La descripción indicará

el título de la invención y deberá incluir la siguiente información:

a) Precisar el sector tecnológico al que se refiere o al cual se

aplica la invención.

b) Indicar la tecnología anterior conocida por el solicitante, que

pueda considerarse útil para la comprensión, la búsqueda y el

examen de la invención, identificar los documentos y

publicaciones anteriores en que se describa o refleje dicha

tecnología.

c) Describir la invención en términos que permitan la comprensión

del problema técnico y de la solución aportada por la invención

y exponer las ventajas que tuviere con respecto a la tecnología

anterior.

ch) Describir brevemente los dibujos; en su caso.

d) Describir la mejor manera prevista por el solicitante para

ejecutar o llevar a la practica la invención, utilizando

ejemplos, cuando convenga y referencias a los dibujos.

e) Indicar de manera explícita, cuando ello no resulte evidente de

la descripción o de la naturaleza de la invención, el modo en

que ésta sea susceptible de aplicación industrial y la forma en

que pueda ser producida y utilizada.

2. La descripción se desarrollara siguiendo el orden indicado en el

párrafo 1º, a no ser que por la naturaleza de la invención, un método o

un orden diferente permitan una mejor comprensión o una representación

más económica.

Artículo 8º.- Reivindicaciones. Cuando hubiere más de una

reivindicación, ellas se numerarán consecutivamente.

2. La definición de la materia que será objeto de protección según

las reivindicaciones deberá hacerse en función e las características

técnicas de la invención. Las reivindicaciones no contendrán ejemplos ni

emplearán términos relativos o imprecisos, salvo que tales términos

estuvieren definidos con precisión en la prescripción.

3. Salvo cuando la naturaleza de la invención hiciere conveniente

una redacción diferente, las reivindicaciones contendrán:

a) Un preámbulo en el que se indiquen las características técnicas

de la invención necesarias para su definición, que combinadas

forman parte del estado de la técnica.

b) Una parte característica, precedida de las palabras

"caracterizada en", "caracterizada por", "donde la mejora

comprende", o cualquier otra expresión análoga, en la que se

expongan de manera concisa las características técnicas que,

conjuntamente con las mencionadas en el párrafo a), se desea

proteger.

4. Salvo cuando fuere absolutamente necesario, las reivindicaciones

no deberán fundarse, en lo concerniente a las características técnicas de

la invención, en referencias a la descripción o a los dibujos. En

particular, deberán evitarse referencias tales como "según se describe en

la parte... de la descripción" o "según la ilustración de la figura... de

los dibujos".

5. Cuando la solicitud contenga dibujos, las características

técnicas mencionadas en las reivindicaciones podrán ir seguidas de

números de referencia a tales características ilustradas en los dibujos.

Tales números de referencia figurarán entre paréntesis.

Artículo 9º.- Reivindicaciones independientes y reivindicaciones

dependientes. Una reivindicación será considerada como reivindicación

independiente cuando defina la materia protegida sin referencia a una

reivindicación precedente comprendida en la misma solicitud.

2. Una reivindicación será considerada como reivindicación

dependiente cuando comprenda o se refiera a alguna reivindicación

precedente. Cuando la reivindicación dependiente se refiera a dos o más

reivindicaciones precedentes, será considerada como reivindicación

dependiente múltiple.

3. Toda reivindicación dependiente deberá indicar, en su preámbulo,

el número de la reivindicación que le sirva de base y en su parte

caracterizante precisará la característica adicional, la variación, la

modalidad o la alternativa reivindicada.

4. Una reivindicación dependiente múltiple solo podrá referirse de

modo alternativo a las reivindicaciones que le sirven de base y no podrá

servir de base a otra reivindicación dependiente múltiple.

5. Una reivindicación dependiente se entenderá e interpretará de

manera que incluya todas las características y las limitaciones

contenidas en la reivindicación que le sirve de base. Una reivindicación

dependiente múltiple se entenderá e interpretará de manera que incluya

todas las características y las limitaciones contenidas en aquella

reivindicación junto con la cual haya de ser considerada.

6. Las reivindicaciones dependientes deberán agruparse en la medida

de lo posible a continuación de las reivindicaciones que les sirvan de

base.

Artículo 10.- Resumen. El resumen deberá redactarse de manera que

pueda servir eficazmente como instrumento de búsqueda y recuperación de

la información técnica contenida en el documento respectivo y deberá

circunscribirse esencialmente a aquello que la invención aporta como

novedad al estado de la técnica.

2. El resumen comprenderá:

a) Una síntesis de lo divulgado en la descripción, las

reivindicaciones y los dibujos, la cual deberá indicar el

sector tecnológico al que pertenece la invención y redactarse

de manera que permita comprender claramente el problema

tecnológico, la esencia de la solución de ese problema mediante

la invención y el uso o los usos principales de la invención.

b) En su caso, la fórmula química o el dibujo que caracterice

mejor a la invención.

3. El resumen incluirá, entre otros, los siguientes elementos de

información tomados de la descripción del invento:

a) Tratándose de productos o compuestos químicos; su identidad,

preparación y uso o aplicación.

b) Tratándose de procedimientos químicos; sus etapas o pasos, el

tipo de reacción y los reactivos y condiciones necesarios.

c) Tratándose de máquinas, aparatos o sistemas; su organización y

funcionamiento.

ch) Tratándose de productos o artículos; su método de fabricación.

d) Tratándose de mezclas; sus ingredientes.

4. Cuando el resumen contenga un dibujo, cada característica técnica

mencionada en el resumen irá seguida de un número de referencia entre

paréntesis que remita a las características ilustradas en el dibujo.

Artículo 11.- Terminología y signos usados en la solicitud. En todos

los documentos contenidos en la solicitud de patentes, las unidades de

peso y medida se expresarán según el sistema métrico, las temperaturas en

grados centígrados y la densidad en unidades métricas.

2. Para las indicaciones de calor, energía, luz, sonido y

magnetismo, así como para las fórmulas matemáticas y las unidades

eléctricas, se aplicarán las normas y prescripciones de la práctica

internacional; para las fórmulas químicas se utilizarán los símbolos,

pesos atómicos y fórmulas moleculares de uso general.

Artículo 12.- Derecho de prioridad. De conformidad con el artículo

6º de la ley, la solicitud deberá contener una declaración por la cual se

reivindique la prioridad de una o varias solicitudes anteriores

presentadas en otro país, en cuyo caso el Registro pedirá al solicitante

que proporcione, dentro del plazo de tres meses contados desde la

notificación, una copia de la solicitud anterior certificada por la

Oficina de Propiedad Industrial del país donde se presentó.

2. La declaración a que se refiere el párrafo 1º, deberá indicar:

a) La fecha de la solicitud anterior.

b) El número de la solicitud anterior, sin perjuicio de lo

dispuesto en el párrafo 3º.

c) El símbolo de la Clasificación Internacional de Patentes que se

haya asignado a la solicitud anterior, sin perjuicio de lo

dispuesto en el párrafo 4.

ch) El nombre del país en el que se haya presentado la solicitud

anterior.

d) Si la solicitud anterior fuere una solicitud regional o

internacional, la Oficina ante la cual se haya presentado.

3. Si no se conociere el número de la solicitud en el momento de

efectuarse la presentación de la declaración referida en el párrafo 1º,

deberá ser comunicado en un plazo de tres meses a partir de la

presentación de dicha declaración.

4. Si no se hubiere asignado a la solicitud anterior un símbolo de

la Clasificación Internacional de Patentes, aún en el momento de

efectuarse la presentación de la declaración referida en el párrafo 1º,

el solicitante deberá indicarlo en la misma.

5. El solicitante podrá modificar el contenido de la declaración

referida en el párrafo 1º, en cualquier momento antes de que se conceda

la patente.

6. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial compruebe que no se

han satisfecho los requisitos del presente artículo, notificará al

solicitante para que proceda a efectuar la corrección necesaria. Si el

solicitante no satisfaciere los requisitos dentro del plazo de quince

días hábiles contados desde la fecha de la notificación, se considerará

como no presentada la declaración referida en el párrafo 1º.

7. Las solicitudes de patente presentadas con base en este artículo

serán resueltas definitivamente cuando se presente el certificado de

origen, el cual, so pena de caducidad de la solicitud, será portado

dentro de los seis meses siguientes a su expedición.

Artículo 13.- Unidad de la invención. Para determinar la unidad de

la invención, se entenderá que existe tal unidad aun cuando la solicitud

contenga reivindicaciones independientes de distintas categorías, siempre

que dichas reivindicaciones estén vinculadas y formen parte de Un mismo

conjunto inventivo o concepción inventiva. Se entenderá que hay unidad de

la invención en las solicitudes que contengan reivindicaciones

independientes en las siguientes combinaciones, sin que esta lista sea

limitativa:

a) Un producto y un procedimiento para la fabricación de dicho

producto.

b) Un procedimiento y un aparato o medio para la puesta en

práctica de ese procedimiento.

c) Un producto, un procedimiento para la fabricación de dicho

producto y un aparato o medio para la puesta en práctica de ese

procedimiento.

2. La misma solicitud podrá incluir una o más reivindicaciones

dependiente por cada reivindicación independiente, siempre que en

conjunto se cumpla con las condiciones de unidad de la invención.

Artículo 14.- Retiro de la solicitud. El retiro de la solicitud se

efectuará mediante declaración escrita dirigida al Registro. Cuando los

solicitantes de la patente fuesen dos o más personas, el retiro de la

solicitud tendrá que hacerse en común.

2. En caso de retiro de la solicitud, antes de su publicación, habrá

derecho al reembolso del 50% de la tasa de presentación. El retiro

efectuado después de la publicación no dará derecho al reembolso de las

tasas que se hubieren pagado.

Artículo 15.- Presentación de la solicitud. El Registro admitirá la

solicitud de patente solo cuando contenga al menos la información y los

documentos siguientes:

a) El nombre y dirección del solicitante o del mandatario, cuando

lo hubiere.

b) El comprobante de pago de la tasa de presentación.

c) Un documento que contenga la descripción del invento y las

reivindicaciones.

2. Al admitirse la solicitud en el Registro, se consignará la fecha

de presentación y el número de la solicitud en cada uno de sus folios y

en los documentos que la acompañen.

3. En el caso de solicitudes manifiestamente infundadas, el Registro

procederá a rechazarlas de plano, mediante resolución razonada,

concediendo la devolución del 50% de la tasa de presentación pagada.

Artículo 16.- Defectos de forma. En caso de no efectuarse la

corrección o subsanarse la omisión que se prevenga conforme al articulo

9, párrafo 2º de la ley, en el plazo correspondiente, el Registro

procederá a efectuar el archivo de la solicitud mediante resolución que

se notificará al solicitante salvo prórroga por otro término igual,

debidamente justificada. En caso de archivo de la solicitud no habrá

derecho al reembolso de las tasas que se hubieren pagado.

Artículo 17.- Publicación de la solicitud. En caso de tenerse por

desistida La solicitud por falta de pago de las publicaciones, el

Registro procederá a efectuar su archivo del modo prescrito en el

artículo anterior.

2. El aviso que se publique anunciando la solicitud de patente será

redactado por el Registro y contendrá:

a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante.

b) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere.

c) El nombre y domicilio del inventor.

ch) El número de la solicitud.

d) La fecha de presentación de la solicitud.

e) El símbolo o símbolos de la Clasificación Internacional de

Patente que correspondieren a la invención, cuando ellos se

hubieren consignado.

f) El título de la invención.

g) Una síntesis del resumen.

3. La consulta de los expedientes de las solicitudes de patente para

efectos de información se efectuará en las oficinas del Registro en horas

hábiles.

4. No se considerarán parte del expediente abierto al público para

efectos de información, los proyectos de resolución y otros documentos

preliminares o internos preparados por los examinadores o por otros

funcionarios del Registro.

Artículo 18.- Oposición a la concesión de la patente. La oposición

que se presentare contra la concesión de una patente contendrá:

a) El nombre, domicilio y dirección del opositor.

b) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere.

c) El número y fecha de presentación de la solicitud materia de la

oposición y el título de la invención objeto de dicha

solicitud.

ch) Los fundamentos de hecho y de derecho de la oposición.

d) Señalamiento de casa u oficina dentro del territorio nacional,

donde oír notificaciones.

e) La firma del opositor en su caso debidamente autenticado por un

abogado.

f) Las pruebas que fueren pertinentes para apoyar los fundamentos

de oposición; y

g) El comprobante de pago de la tasa de oposición.

2. Las disposiciones contenidas en el articulo 7, relativas la

representación, serán aplicables a la oposición en cuanto correspondan.

Artículo 19.- Examen de fondo. Cuando al efectuarse el examen de

fondo de una solicitud se descubra que existe en trámite otra solicitud

de patente de fecha anterior, en la cual se describa o se reivindique

alguna materia que podría desvirtuar en todo o en parte la novedad de lo

reivindicado en la solicitud bajo examen, el Registro suspenderá el

examen de esta solicitud hasta que quede resuelta la solicitud de fecha

anterior. La materia que quedare incluida en la prescripción o en las

reivindicaciones de la patente que se conceda en base a la solicitud de

fecha ,anterior se considerará como parte del estado de la técnica para

efectos de determinar la novedad de cualquier otra solicitud de fecha

posterior.

2. Por la vía de la modificación de solicitudes, para subsanar

defectos, no se podrá ampliar la invención original, ni se podrán

introducir elementos sustanciales nuevos o adicionales con respecto a

dicha invención que no se encontrarán en la solicitud inicial.

3. Cuando la observación notificada al solicitante por el Registro

se funde en falta de unidad de la invención, el solicitante deberá

dividir su solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias que se

organizarán como expedientes independientes. El solicitante deberá

presentar los documentos duplicados o modificados que fueren necesarios

para completar cada solicitud fraccionaria, y acompañar los comprobantes

de pago de la tasa de presentación por cada una de las solicitudes

fraccionarias, deduciendo el monto de la tasa pagada por la solicitud

inicial. caso de división de a solicitud, la norma del párrafo 2º se

aplicará a cada una de las solicitudes fraccionarias.

Artículo 20.- Conversión de patente a modelo de utilidad. Cuando una

solicitud de patente de invención fuere objetada por razón de que la

invención no satisface el requisito de nivel inventivo, el solicitante

podrá, dentro del plazo prescrito para contestar las objeciones del

Registro, pedir que dicha solicitud se convierta en solicitud de registro

de modelo de utilidad, cuando corresponda y que se tramite como tal.

2. La conversión de la solicitud de patente de invención en

solicitud de registro de modelo de utilidad no dará derecho a ningún

reintegro de la tasa de presentación pagada por la solicitud de patente

de invención.

Artículo 21.- Información relacionada con las solicitudes de

patentes. La información y la documentación que el solicitante deba

proporcionar al Registro en virtud del artículo 14 de la ley, deberá

presentarse dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la

notificación del requerimiento.

2. La información y la documentación referida en el párrafo 1º,

deberá suministrarse debidamente legalizada y, en su caso traducida por

un traductor oficial en idioma español. El Registro podrá requerir que la

traducción que se presente sea legalizada.

Artículo 22.- Concesión de la patente. La resolución de concesión de

la patente contendrá por lo menos:

a) El nombre del Registro.

b) El número de la patente.

c) El número y fecha de presentación de la solicitud de patente.

ch) El símbolo o símbolos de la Clasificación Internacional de

Patentes que correspondiere a la invención.

d) El nombre, domicilio y Dirección del titular de la patente.

e) El nombre y domicilio del inventor.

f) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere.

g) El título de la invención.

h) La duración de la protección.

i) Las reivindicaciones aprobadas; y

j) Los dibujos correspondientes.

2. Se agregará a la resolución la descripción y el resumen.

3. De la anterior resolución se publicará por parte del

interesado, una reseña en el Diario Oficial.

(Así modificado por art. 1º, Decreto Ejecutivo Nº 17602 de 11 de

mayo de 1987)

4. El certificado de concesión de la patente irá firmado por el

Director del Registro o por el funcionario en quien éste delegue tal

atribución y llevará anexo una copia de la resolución de concesión y un

ejemplar del documento de patente.

Artículo 23.- Anulado.(Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 2134-95 de las 15:00 horas del 2 de mayo de 1995).

Artículo 24.- Renuncia a la patente. El titular de la patente podrá

renunciar a una o a varias de las reivindicaciones de la patente, o a la

patente en su totalidad, en cualquier tiempo, mediante declaración

escrita presentada al Registro. Cuando los titulares de la patente fueren

dos o más personas, la renuncia a la patente tendrá que hacerse en común,

salvo acuerdo en contrario entre los titulares La declaración de renuncia

a la patente que se presente al Registro contendrá:

a) El nombre y domicilio del titular de la patente.

b) El número de la patente.

c) El título de la invención.

ch) La indicación de la extensión de la renuncia, especificando si

la renuncia comprende la patente en su totalidad o sólo una o

varias de sus reivindicaciones y en este último caso los

números de las reivindicaciones objeto de la renuncia.

2. La renuncia surtirá efectos a partir de su publicación sin

perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4º.

3. El Registro anotará la renuncia y ordenará al renunciante que

publique un aviso en el Diario Oficial. El aviso que se publique en el

Diario Oficial anunciando la renuncia a la patente contendrá los datos

indicados en los incisos a), b), c) y ch) del párrafo 1º e indicará

además la fecha de presentación de la declaración de renuncia ante el

Registro.

4. Si la patente a la que se renuncia fuere objeto de una licencia

obligatoria, la renuncia sólo se admitirá si se presenta una declaración

escrita del licenciatario en virtud de la cual éste consiente a la

renuncia, salvo que existan circunstancias que a juicio del Registro

justifican la admisión de la renuncia.

Artículo 25.-Inicio de la explotación industrial. Cuando los titulares de la patente fueren dos o mas personas, cualquiera de ellos podrá explotar la invención en el país sin que sea necesario el consentimiento previo de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los titulares.

2) En el caso de patentes que abarquen productos farmacéuticos que aún no cuenten con un registro sanitario en el país emitido por la autoridad competente, y en el caso de patentes que abarquen productos agroquímicos que aún no cuenten con un registro en el país emitido por la autoridad competente, el hecho de que estos productos no se hayan comercializado en el país no se considerará como una falta de explotación industrial, para los efectos del artículo 18 de la Ley. En estos casos, los plazos referidos en el párrafo primero del artículo 18 de la Ley se empezarán a computar para productos farmacéuticos a partir de la fecha de emisión del registro sanitario para el producto farmacéutico cubierto por la patente, y para productos agroquímicos a partir de la fecha de emisión del registro del producto agroquímico cubierto por la patente.

(Así reformado el párrafo anterior mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34758 del 18 de setiembre de 2008)

Artículo 26.- Autorización de importación. La solicitud de

autorización de importación a que se refiere el artículo 18, párrafo 3º

de la ley, se presentará a la Dirección de Comercio Exterior del

Ministerio de Economía y Comercio y contendrá:

a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante.

b) El número de la patente que protege el producto cuya

importación desea efectuarse.

c) La indicación precisa del tipo y del volumen o cantidad de los

productos que específicamente desea importar el solicitante.

ch) Los fundamentos de derecho y de hecho que justifican la

solicitud, indicando en particular cual es la demanda que no

está siendo satisfecha y en su caso cuales serán las regiones

del país cuya demanda será satisfecha mediante la importación

del producto protegido.

2. La solicitud de autorización de importación será notificada al

titular de la patente y a cualquier licenciatario inscrito en el

Registro, quienes podrán presentar sus observaciones dentro de un plazo

de un mes contado desde la fecha de la notificación.

3. La resolución por la cual se conceda una autorización de

importación especificará, según corresponda, el volumen o cantidad de la

importación autorizada, el tiempo durante el cual se autoriza la

importación y la región a la cual se destinará la importación. La

resolución podrá establecer con respecto a la importación autorizada

cualquier otra limitación o condición que resultare necesaria o

justificada en atención a las circunstancias del caso.

4. Copia de la resolución que conceda la autorización de importación

se enviará al Registro.

Artículo 27.- Transferencia y licencia de la patente. Toda licencia

de patente y toda transferencia relativa a una solicitud de patente, o a

una patente concedida, deberá constar por escrito e inscribirse en el

Registro, el cual ordenará la publicación de un aviso en el Diario

Oficial anunciando la transferencia o licencia de la patente. La

transferencia o licencia sólo tendrá efectos legales frente a terceros

después de haber sido inscrita.

2. Cuando los solicitantes o los titulares de la patente fueren dos

o más personas, cada uno podrá transferir por separado sus derechos o su

cuota, pero la concertación de contratos de licencia relativos a la

patente tendrá que hacerse en común, salvo acuerdo en contrario entre los

solicitantes o titulares.

3. En defecto de estipulación en contrario, el contrato de licencia

se regirá por las siguientes normas:

a) La licencia se extenderá a todos los actos que el licenciante

tuviere derecho a ejecutar en virtud de la patente, sin

limitación de tiempo, en todo el territorio del país y con

respecto a cualquier aplicación de la invención.

b) El licenciatario no podrá transferir la licencia ni otorgar sus

licencias.

4. El aviso que se publique en el Diario Oficial anunciando la

transferencia o licencia contendrá:

a) El nombre, domicilio y dirección del transferiente o

licenciante.

b) El nombre, domicilio y dirección del adquiriente o

licenciatario.

c) El número de la patente o de la solicitud de patente.

ch) La fecha de concesión de la patente, o de la solicitud de

patente.

d) El título de la invención.

e) La fecha y la naturaleza del acto o contrato por el cual se

efectuó la transferencia o licencia.

f) Cualquier limitación o condición especial con respecto al

alcance o a la extensión de la transferencia o licencia.

Artículo 28.- Licencia obligatoria para explotación industrial. La

solicitud de licencia obligatoria para la explotación industrial de la

invención patentada contendrá:

a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante.

b) El número de la patente con respecto a la cual se solicita la

licencia.

c) Los fundamentos de derecho y de hecho que justifican la

solicitud, así como los motivos y circunstancias que fueren

pertinentes.

ch) La prueba de que el solicitante tiene la capacidad para

explotar industrialmente la invención patentada, entendiéndose

que tal capacidad podrá resultar de un convenio o contrato

suscrito por el solicitante de la licencia obligatoria con un

tercero en virtud del cual éste transfiera a dicho solicitante

la tecnología necesaria para efectuar tal explotación

industrial.

d) La prueba de que el solicitante de la licencia obligatoria ha

pedido previamente al titular de la patente una licencia

contractual y que no ha podido obtenerla en condiciones y plazo

razonables.

2. La prueba referida en el inciso ch) podrá ofrecerse en la

solicitud y presentarse posteriormente, dentro de un plazo de tres meses

contado desde la fecha de presentación de la solicitud. A petición de la

parte interesada, dicho plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por el

Registro. La solicitud caerá en abandono y se ordenará su archivo si no

se presentare la prueba referida dentro del plazo prescrito.

3. La solicitud de licencia obligatoria será comunicada al titular

de la patente y a cualquier licenciatario inscrito en el Registro,

quienes podrán presentar sus observaciones dentro de un plazo de treinta

días hábiles contado desde la fecha de la notificación. A solicitud de

parte interesada, el plazo para presentar observaciones podrá ser

prorrogado prudencialmente por el Registro de la Propiedad Industrial,

cuando existan razones justificadas.

4. A solicitud de alguna de las partes interesadas, o de oficio

cuando lo estime conveniente para resolver mejor, el Registro podrá

convocar a una audiencia de todas las partes interesadas en el

procedimiento de concesión de la licencia obligatoria. En dicha audiencia

se procurará llegar a un acuerdo entre las partes con respecto a todos o

a algunos de los aspectos de la concesión de la licencia. La resolución

de concesión de la licencia obligatoria incorporará aquellos puntos en

los que se hubiere llegado a un acuerdo durante la audiencia y se

ajustará a las regulaciones existentes sobre actos y contratos de

transferencia de tecnología.

5. La revocación y la modificación de la licencia obligatoria se

sujetarán, en cuanto fuere aplicable, al procedimiento previsto para la

concesión de la licencia obligatoria.

6. El beneficiario de la licencia obligatoria podrá renunciar a ella

mediante declaración escrita dirigida al Registro, el que inscribirá la

renuncia y la notificará al titular de la patente y a las demás partes en

el procedimiento de concesión de la licencia. La renuncia surtirá efectos

a partir de la fecha de su recepción por el Registro.

Artículo 29.- Caducidad. El Director del Registro declarará de

oficio la caducidad de las patentes y publicará el aviso correspondiente

en el Diario Oficial.

Artículo 30.- Licencia obligatoria en caso de patentes dependientes.

La solicitud de licencia obligatoria en caso de patentes dependientes se

sujetará a las disposiciones del artículo 28, en cuanto corresponda.

2. El solicitante deberá indicar en su solicitud el número de la

patente o de las patentes de las que fuere titular y cuya explotación

industrial requiera la concesión de la licencia obligatoria.

3. El Registro examinará las patentes en cuestión para determinar la

necesidad de conceder la licencia solicitada. La resolución que conceda

la licencia establecerá:

a) El alcance de la licencia, especificando en particular las

reivindicaciones que quedan sometidas a la licencia y los actos

para los cuales se concede.

b) La cuantía y las condiciones del pago que deberá efectuar el

licenciatario, debiendo determinarse dicho pago sobre la base

de la extensión de la licencia otorgada y de la amplitud de la

explotación de la invención objeto de la licencia.

c) Otras condiciones y limitaciones que el Registro estime

convenientes para la mejor explotación de las invenciones

protegidas por las patentes en cuestión.

Artículo 31.- Licencias de utilidad pública. El decreto del Poder

Ejecutivo por el cual se autorice la explotación de la invención

patentada en aplicación del artículo 20 de la ley, establecerá:

a) La entidad que estará autorizada a explotar la invención

patentada.

b) Las razones de interés público que justifican la autorización.

c) El alcance o extensión de la explotación que se autoriza,

especificando en particular el período por el cual se concede

la autorización y los actos que podrán realizarse con respecto

a la invención patentada.

ch) La cuantía y las condiciones del pago que deberá efectuarse al

titular de la patente o a cualquier licenciatario exclusivo de

dicha patente, debiendo determinarse dicho pago sobre la base

de la amplitud de la explotación de la invención objeto de la

autorización.

d) Cualesquiera otras condiciones y limitaciones que el Poder

Ejecutivo estime conveniente establecer con respecto a la

explotación de la invención.

2. Serán aplicables a las licencias de utilidad Pública las

disposiciones del artículo 28, párrafo 3º, en cuanto corresponda. El

procedimiento allí referido no necesitará haberse concluido para que

pueda concederse la autorización cuanto por circunstancias de emergencia

urgiera disponer inmediatamente del producto patentado.

Artículo 32.- Nulidad. Cuando las causales de nulidad indicadas en

el artículo 21 de la ley sólo fueren aplicables a algunas de las

reivindicaciones o a algunas partes de una reivindicación, la nulidad se

declarará solamente con respecto a tales reivindicaciones o a tales

partes de la reivindicación, según corresponda.

Artículo 33.--Consulta de expedientes y notificación de resoluciones.

Será consultable por el público cualquier expediente de

solicitud de patente, salvo solicitudes no publicadas, incluidas las

retiradas antes de su publicación. Los autos y sentencias que dicte el

Registro de la Propiedad Industrial se notificarán a los interesados, ya

sea en forma personal por medio de copia o por medio de nota que deberá

enviarse por correo certificado a la dirección que hubiera indicado,

corriendo los términos desde el día hábil siguiente a la fecha que se

notifique personalmente al interesado o se deposite la nota en la oficina

de correos.

(Así reformado por art. 1º, Decreto Ejecutivo Nº 17602 de 11 de

mayo de 1987)

CAPITULO III

De los modelos de utilidad

Artículo 34.- Aplicación de las disposiciones sobre invenciones. Las

disposiciones contenidas en el presente Reglamento relativas a las

patentes de invención serán aplicables, en lo conducente, a los modelos

de utilidad.

2. Será aplicable a los modelos de utilidad la clasificación

internacional respectiva.

CAPITULO IV

De los dibujos y modelos industriales

Artículo 35.- Aplicación de las disposiciones sobre invenciones. Las

disposiciones contenidas en el presente Reglamento relativas a las

patentes de invención serán aplicables, en lo conducente, a los dibujos y

modelos industriales, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en

este capítulo.

Artículo 36.- Contenido de la solicitud de registro. La solicitud de

inscripción del dibujo o modelo industrial se dirigirá al Registro y

contendrá:

a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante.

b) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere.

c) El nombre y domicilio del creador del dibujo o modelo

industrial, cuando no fuere del propio solicitante.

ch) Una petición de registro del dibujo o modelo industrial.

d) La indicación precisa del tipo o géneros de objetos o productos

a los cuales se aplicará el dibujo o modelo.

e) La clase o clases de la clasificación a las cuales pertenecen

dichos objetos o productos.

2. La solicitud estará acompañada de:

a) Cinco representaciones gráficas del dibujo o modelo industrial,

cuando se cubra una sola clase de la clasificación, debiendo

acompañarse una representación adicional por cada clase

adicional que se cubra.

b) Una descripción sumaria del dibujo o modelo industrial, la cual

no excederá de cien palabras.

c) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación

prescrita, de acuerdo con el número de clases cubiertas.

Artículo 37.- Unidad de la solicitud. Cada solicitud se referirá

solamente a un dibujo o modelo industrial, pero el mismo podrá

registrarse para ser aplicado distintos objetos o productos incluidos en

una o más clases de la clasificación.

2. Se considerarán como un mismo dibujo o modelo industrial aquellos

que difieran solo en detalles menores y se apliquen a distintos

componentes o elementos de un juego o conjunto de artículos destinados a

utilizarse conjuntamente.

Artículo 38.- Requisitos de las presentaciones gráficas del dibujo o

modelo. Toda representación gráfica del dibujo o modelo industrial deberá

ser de calidad, nitidez y dimensiones suficientes para que puedan

apreciarse todos los detalles del mismo y para que la representación

pueda reproducirse mediante fotocopia e impresión.

2. Las representaciones gráficas del dibujo o modelo no tendrán

dimensiones superiores a 15 por 15 centímetros.

3. Las representaciones gráficas del dibujo o modelo podrán

consistir en fotografías de tipo industrial del objeto o producto que

incorpora dicho dibujo o modelo presentados sobre fondo neutro y sin

sombras. Toda fotografía que se presente para estos efectos deberá

cumplir con los requisitos indicados en los párrafos 1º y 2º.

4. El mismo objeto o producto podrá ser representado bajo

diferentes ángulos, pudiendo ello figurar sobre una misma representación

gráfica o fotográfica, o sobre representaciones independientes. En este

último caso, la disposición del artículo 35, párrafo 2, inciso a), se

aplicará a cada representación.

5. Cuando se trate de dibujos o modelos aplicables distintos

componentes o elementos de un juego o conjunto de artículos, a

disposición del artículo 35, párrafo 2), inciso a), se aplicará a la

representación gráfiça o fotográfica de cada uno de los componentes o

elementos.

Artículo 39.- Presentación de la solicitud. El Registro no admitirá

solicitud de inscripción del dibujo o modelo industrial cuando ella no

contuviere al menos la información y los documentos siguientes:

a) El nombre y la dirección del solicitante o del mandatario,

cuando lo hubiere.

b) La indicación del tipo o género de objetos o productos a los

cuales se aplicará el dibujo o modelo

c) El comprobante de pago de 1a tasa de presentación prescrita; y

ch) Una representación gráfica del dibujo o modelo.

2. Al admitir la solicitud, el Registro consignará la fecha de

presentación y el número de solicitud en cada uno de sus folios y de los

documentos que la acompañen.

Artículo 40.-Examen de la solicitud. Cuando el Registro previniere

para que se efectúe alguna corrección o subsane alguna omisión respecto a

su solicitud, el solicitante deberá cumplir con la prevención dentro del

plazo de treinta días hábiles. En caso de incumplimiento se procederá a

efectuar el archivo de la solicitud.

Artículo 41.- Publicación de la solicitud. El aviso que se publique

en el Diario Oficial anunciando la solicitud de registro contendrá:

a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante.

b) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere.

c) El nombre y domicilio del creador del dibujo o modelos.

ch) El número de la solicitud.

d) La fecha de presentación de la solicitud.

e) La designación de los objetos o productos a los cuales se

aplicará el dibujo o modelo.

f) La clase o clases de la clasificación a las cuales pertenecen

dichos objetos o productos; y

g) Una reproducción del dibujo o modelo, o de cada uno de los

modelos en el caso previsto en el artículo 37, párrafo 5º.

Artículo 42.- Oposición al registro. Serán aplicables a la oposición

que se presente contra el registro de un dibujo o modelo industrial las

disposiciones del artículo 18, en lo conducente.

Artículo 43.- Registro del dibujo o modelo industrial. La reseña del

registro del dibujo modelo industrial que se publique en el Diario

Oficial contendrá:

a) El número y la fecha del registro.

b) La duración de la protección.

c) La designación de los objetos o productos para los cuales se ha

registrado el dibujo o modelo.

ch) La clase o clases de la clasificación a las cuales pertenecen

dichos objetos o productos

d) El nombre, domicilio y dirección del titular del dibujo o

modelo registrado; de su creador y del mandatario, en su caso;

y

e) Una reproducción del dibujo o modelo registrado.

2. El certificado de registro del dibujo o modelo industrial llevará

anexo una copia de la resolución de concesión y una reproducción del

dibujo o modelo.

El certificado de registro contendrá:

a) El nombre del Registro.

b) El número y la fecha del registro.

c) El número y fecha de la resolución del registro.

ch) El nombre, domicilio y dirección del titular.

d) El número y la fecha de presentación de la solicitud de

registro;

e) Una reproducción del dibujo o modelo registrado.

Artículo 44.- Inscripción del dibujo o modelo industrial; duración

del re gistr La inscripción del dibujo o modelo industrial en 1 registro

contendrá los datos indicados en el artículo 2, párrafo 1º, el número y

fecha de presentación de la solicitud, e incluirá una reproducción del

dibujo o modelo registrado.

2.- La duración del registro del dibujo o modelo industrial se

contará desde la fecha de concesión del registro.

Artículo 45.- Transferencia y licencia del dibujo o modelo

industrial. Serán aplicables a la transferencia y a la licencia de

derechos relativos a un dibujo o modelo industrial registrado las

disposiciones del artículo 27, en lo conducente.

CAPITULO VI

De las tasas

Artículo 46.- Tasas relativas a patentes de Invención. Las tasas

relativas a las patentes de invención serán las siguientes:

$ CA

a) Presentación de la solicitud, que incluye la

tramitación, el examen de forma, la

inscripción y la expedición del certificado . 150,00

b) Cada solicitud fraccionaria .. ... ... ... ... 150,00

c) Oposición... ... ... ... ... ... ... ... ... 75,00

ch) Tasas anuales, correspondientes al:

segundo año ................................. 50,00

tercer año .................................. 60,00

cuarto año .. ... ... ... ... ... ... ... .... 70,00

quinto año ... ... ... ... ... ... ... . .... 90,00

sexto año ... ... ... ... ... ... ... ... ... 110,00

séptimo año ................................. 130,00

octavo año ... ... .... ... ... ... ... ... . 160,00

noveno año .................................. 190,00

décimo año ................................... 220,00

décimo primer año ... ... ... ... ... ... ... 250,00

décimo segundo año .... ... ... ... ... ... .. 290,00

d) Sobretasa por pago dentro del período de gracia 30% de la tasa

anual correspondiente.

Artículo 47.- Tasas relativas a modelos de utilidad. Las tasas

relativas a los modelos de utilidad serán las siguientes:

$ CA

a) Presentación de la solicitud que incluye

la tramitación, el examen de forma, la

inscripción y la expedición del certificado.. 75,00

b) Cada solicitud fraccionaria ...... .. ... 75,00

c) Oposición ... ... ... ... ... ...... ... ... 30,00

ch) Tasas anuales, correspondientes al:

Segundo año................... ... ... .... . 30.00

Tercer año...................... ........... 40,00

Cuarto año ... ... .. ...... ... ... ... ... 50,00

Quinto año ... ... ... ... ... ... .. ...... 70,00

d) Sobretasa por pago dentro del período de gracia: 30% de la tasa

anual correspondiente.

Artículo 48.- Artículo 48.-Tasas relativas a dibujos y modelos

industriales...

c) Tasas anuales, correspondientes al:

$CA

Segundo año ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 30,00

Tercer año ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 40,00

Cuarto año ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 55,00

Quinto año ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 70,00

ch) Sobretasa por pago dentro del período de gracia: 30% de la tasa

anual correspondiente."

(Así reformado por art. 1º, Decreto Ejecutivo Nº 17602 de 11 de

mayo de 1987)

Artículo 49.- Forma de pago de las tasas. De conformidad con el artículo 33 de la ley, las tasas antes mencionadas deberán pagarse con timbres del Registro Nacional, o en las cajas que establezca la Junta Administrativa del Registro Nacional.

Transitorio.- Anulado. (Anulado el transitorio de este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 2134-95 de las 15:00 horas del 2 de mayo de 1995.)

Artículo 50.- Rige a partir de su publicación.


Legislación Es enmendado por (2 texto(s)) Es enmendado por (2 texto(s)) Es reemplazado por (1 texto(s)) Es reemplazado por (1 texto(s))
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex CR060