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Sentencia número 37.409-2017 de la Cuarta Sala de la Corte Suprema, emitida el 30 de enero de 2018

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Santiago, treinta de enero de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por los demandados contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios causados por infracción a la ley de propiedad industrial, con declaración que su monto se regula en la suma de $9.953.255, debiendo publicarse la sentencia en la forma que indica.

Segundo: Que los recurrentes denuncian infringidos los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil, 2317 del Código Civil, y 106 letras b) y d) de la Ley 19.039; porque la determinación del monto de la indemnización se basó en la errada ponderación del informe contable incorporado, al confundir los sentenciadores las utilidades de la empresa con las obtenidas como consecuencia de la infracción, sin que estas últimas existan, pues un correcto análisis de la pericia habría llevado a concluir que las ventas bajaron durante el periodo en que se usó la marca cuestionada, de modo que no hay ganancias que puedan ser perseguidas a causa del ilícito y, en consecuencia, no existe el perjuicio que sirve de fundamento a la demanda, por lo que tampoco procede la publicación de la sentencia. Solicitan anular la sentencia y dictar una de reemplazo que rechace la demanda.

Tercero: Que los sentenciadores del fondo tuvieron por acreditados los siguientes hechos:

1.- Por sentencia condenatoria de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, se estableció que los demandados Pablo Andrés Abumohor Mohor y María Soledad Asfura Kunkar, mediante sus empresas Comercial Textil Terranova Limitada y Comercial Tracciati Limitada, utilizaron la marca “Michael Kors”, exhibiendo publicidad que aludía a ella y vendiendo productos con su logo y etiqueta, lo que hicieron luego y a sabiendas que se anuló un antiguo registro conforme al cual Comercial Tracciati Ltda. poseyó su representación en el país, aprovechándose de la fama y reconocimiento internacional de la marca, sin esfuerzo intelectual y económico de su parte.

2.- El ilícito se cometió entre los años 2011 y 2013, cuando se incautaron las restantes especies objeto de la infracción, período en que Comercial Tracciati Limitada no registra movimientos de compra y venta, careciendo de utilidades, en tanto que las obtenidas por Comercial Textil Terranova Limitada por el uso de la marca, ascendieron a la suma de $9.053.255, en la cual se avaluó el daño patrimonial sufrido por la demandante.

Sobre la base de tales hechos, acogieron la demanda, condenando a los demandados don Pablo Andrés Abumohor Mohor, doña María Soledad Asfura Kuncar, Comercial Textil Terranova Limitada y Comercial Tracciati Limitada, a pagar solidariamente la suma única y total de $9.053.255, y ordenando la publicación de la sentencia en un medio de circulación nacional.

Cuarto: Que el recurrente impugna la determinación del perjuicio sufrido por la demandante, sobre la base de la errada ponderación del informe pericial contable; sin embargo, si bien invoca la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, no desarrolla cómo se habrían conculcado las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente aceptados, limitándose a denunciar una confusión en el tipo u origen de la utilidad considerada, conclusión que es fruto de la labor de valoración propia de los jueces del fondo y que dadas las omisiones argumentativas del recurso que no satisfacen las exigencias de este mecanismo extraordinario y de derecho estricto, no es susceptible de ser controlado por este tribunal de casación.

Desestimada tal infracción y establecida la existencia del perjuicio patrimonial como hecho inamovible, deben rechazarse también las restantes alegaciones por sustentarse en un marco fáctico diverso; pues determinado el daño y su extensión, debe colegirse la correcta aplicación de la normativa atinente al caso por los jueces del fondo, al otorgar la indemnización cuestionada y disponer la publicación de la sentencia; razón por la que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamentos, que autoriza rechazarlo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de once de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 838 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.

Nº 37.409-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de enero de dos mil dieciocho.