Establecido en Budapest el 28 de abril de 1977
y enmendado el 26 de septiembre de 1980
ÍNDICE1
Disposiciones preliminares | |
Artículo 1: Constitución de una Unión | |
Artículo 2: Definiciones | |
CAPÍTULO PRIMERO: Disposiciones sustantivas | |
Artículo 3: Reconocimiento y efectos del depósito de microorganismos | |
Artículo 4: Nuevo depósito | |
Artículo 5: Restricciones a la exportación y a la importación | |
Artículo 6: Estatuto de autoridad internacional de depósito | |
Artículo 7: Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito | |
Artículo 8: Cese y limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito | |
Artículo 9: Organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial | |
CAPÍTULO II: Disposiciones administrativas | |
Artículo 10: Asamblea | |
Artículo 11: Oficina Internacional | |
Artículo 12: Reglamento | |
CAPÍTULO III: Revisión y modificación | |
Artículo 13: Revisión del Tratado | |
Artículo 14: Modificación de determinadas disposiciones del Tratado | |
CAPÍTULO IV: Cláusulas finales | |
Artículo 15: Procedimiento para ser parte en el Tratado | |
Artículo 16: Entrada en vigor del Tratado | |
Artículo 17: Denuncia del Tratado | |
Artículo 18: Firma e idiomas del Tratado | |
Artículo 19: Depósito del Tratado; transmisión de copias; registro del Tratado | |
Artículo 20: Notificaciones |
Artículo 1
Constitución de una Unión
Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante «los Estados contratantes»), se constituyen en Unión para el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes.
A los fines del presente Tratado y de su Reglamento se entenderá:
i) toda referencia a una «patente» como una referencia a patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición;
ii) por «depósito de un microorganismo», y según el contexto en el que figuren estas palabras, los actos siguientes cumplidos de conformidad con el presente Tratado y su Reglamento: la transmisión de un microorganismo a una autoridad internacional de depósito, que lo recibe y acepta, o la conservación de tal microorganismo por la autoridad internacional de depósito, o la transmisión y conservación simultáneamente;
iii) por «procedimiento en materia de patentes» todo procedimiento administrativo o judicial relacionado con una solicitud de patente o con una patente;
iv) por «publicación a los fines del procedimiento en materia de patentes» la publicación oficial, o la puesta a disposición del público oficialmente para inspección, de una solicitud de patente o de una patente;
v) por «organización intergubernamental de propiedad industrial» una organización que ha presentado una declaración en virtud del Artículo 9.1);
vi) por «oficina de la propiedad industrial» una autoridad de un Estado contratante o de una organización intergubernamental de propiedad industrial, que sean competentes para la concesión de patentes;
vii) por «institución de depósito» una institución encargada de la recepción, aceptación y conservación de microorganismos y de la entrega de muestras de éstos;
viii) por «autoridad internacional de depósito» una institución de depósito que haya adquirido el estatuto de autoridad internacional de depósito, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7;
ix) por «depositante» la persona natural o jurídica que transmite un microorganismo a una autoridad internacional de depósito, la cual lo recibe y acepta, así como todo causahabiente de la citada persona;
x) por «Unión» la Unión mencionada en el Artículo 1;
xi) por «Asamblea» la Asamblea prevista en el Artículo 10;
xii) por «Organización» la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
xiii) por «Oficina Internacional» la Oficina Internacional de la Organización y, mientras existan, las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI);
xiv) por «Director General» el Director General de la Organización;
xv) por «Reglamento» el Reglamento previsto en el Artículo 12.
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones sustantivas
Artículo 3
Reconocimiento y efectos del depósito de microorganismos
1)
a) Los Estados contratantes que permitan o exijan el depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes reconocerán, a los fines de este procedimiento, el depósito de un microorganismo efectuado ante una autoridad internacional de depósito. Este reconocimiento comprende el hecho y la fecha del depósito, tal como los indique la autoridad internacional de depósito, así como el reconocimiento de que lo que se entrega en calidad de muestra, es una muestra del microorganismo depositado.
b) Todo Estado contratante podrá exigir una copia del recibo del depósito previsto en el apartado a), expedido por la autoridad internacional de depósito.
2) En lo que se refiere a las materias reguladas por el presente Tratado y su Reglamento, ningún Estado contratante podrá exigir que se cumplan exigencias diferentes o suplementarias de las previstas en los citados Tratado y Reglamento.
1)
a) Cuando por cualquier razón la autoridad internacional de depósito no pueda entregar muestras del microorganismo depositado, y en particular:
i) cuando el microorganismo ya no sea viable, o
ii) cuando la entrega de muestras requeriría su envío al extranjero y este envío o la recepción de las muestras en el extranjero se verían impedidos por restricciones a la exportación o a la importación,
esta autoridad notificará al depositante, en el plazo más breve posible tras haber comprobado este impedimento, que se encuentra en la imposibilidad de entregar las muestras, indicándole los motivos; sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2) y conforme a las disposiciones del presente párrafo, el depositante tendrá el derecho de efectuar un nuevo depósito del microorganismo objeto del depósito inicial.
b) El nuevo depósito se efectuará ante la misma autoridad internacional de depósito que se haya efectuado el depósito inicial; no obstante,
i) se efectuará ante otra autoridad internacional de depósito si la institución en la que se efectuó el depósito inicial ha cesado de tener el estatuto de autoridad internacional de depósito, tanto en su totalidad como respecto al tipo de microorganismo al que pertenece el depositado, o si la autoridad internacional de depósito ante la que se efectuó el depósito inicial interrumpe el ejercicio de sus funciones, temporal o definitivamente, respecto a los microorganismos depositados;
ii) puede efectuarse ante otra autoridad internacional de depósito en el caso previsto en el apartado a)ii).
c) Todo nuevo depósito deberá acompañarse de una declaración firmada por el depositante, afirmando que el microorganismo objeto del nuevo depósito es el mismo que el que fue objeto del depósito inicial. Si se impugna la afirmación del depositante, la carga de la prueba estará regulada por la legislación aplicable.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) a c) y e), se tratará al nuevo depósito como si hubiera sido efectuado en la fecha del depósito inicial, si todas las declaraciones anteriores sobre la viabilidad del microorganismo objeto del depósito inicial han indicado que el microorganismo era viable y si el nuevo depósito se ha efectuado en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que el depositante recibió la notificación prevista en el apartado a).
e) Cuando sea aplicable el apartado b)i) y el depositante no haya recibido la notificación prevista en el apartado a) en un plazo de 6 meses a partir de la fecha en la que el cese, la limitación o la interrupción del ejercicio de las funciones previsto en el apartado b)i) haya sido publicado por la Oficina Internacional, el plazo de tres meses establecido en el apartado d) se calculará a partir de la fecha de esta publicación.
2) Cuando el microorganismo depositado haya sido transferido a otra autoridad internacional de depósito, no existirá el derecho previsto en el párrafo 1)a) mientras esta autoridad esté en condiciones de entregar muestras de dicho microorganismo.
Artículo 5
Restricciones a la exportación y a la importación
Cada Estado contratante reconoce el gran interés de que, si existen restricciones a la exportación desde su territorio o la importación al mismo de determinados tipos de microorganismos, y en la medida en que lo esté, tal restricción no se aplique a los microorganismos que están depositados o destinados a ser depositados en virtud del presente Tratado, mas que en el caso en que esta restricción sea necesaria en consideración de la seguridad nacional o de riesgos para la salud o el medio ambiente.
Artículo 6
Estatuto de autoridad internacional de depósito
1) Para tener derecho al estatuto de autoridad internacional de depósito, una institución de depósito deberá estar domiciliada en el territorio de un Estado contratante y gozar de seguridades, proporcionadas por dicho Estado, según las cuales esta institución reúne y continuará reuniendo las condiciones enumeradas en el párrafo 2). Estas seguridades también podrán proporcionarse por una organización intergubernamental de propiedad industrial; en este caso, la institución de depósito deberá estar domiciliada en el territorio de un Estado miembro de dicha organización.
2) En su calidad de autoridad internacional de depósito, la institución de depósito deberá:
i) tener existencia permanente;
ii) poseer, de conformidad con el Reglamento, el personal y las instalaciones necesarios para el cumplimiento de las funciones científicas y administrativas que le correspondan en virtud del presente Tratado;
iii) ser imparcial y objetiva;
iv) estar a disposición de cualquier depositante, en las mismas condiciones, a los fines del depósito;
v) aceptar en depósito microorganismos de todos los tipos o de algunos de entre ellos, examinar su viabilidad y conservarlos, de conformidad con el Reglamento;
vi) expedir un recibo al depositante, así como toda declaración requerida sobre su viabilidad, de conformidad con el Reglamento;
vii) observar el secreto respecto a los microorganismos depositados, de conformidad con el Reglamento;
viii) entregar muestras de todo microorganismo depositado, en las condiciones y de conformidad con el procedimiento prescritos en el Reglamento.
3) El Reglamento establecerá las medidas que habrán de adoptarse:
i) cuando una autoridad internacional de depósito interrumpa el ejercicio de sus funciones, temporal o definitivamente, respecto de microorganismos depositados o se niegue a aceptar tipos de microorganismos que debería aceptar en virtud de las garantías suministradas;
ii) en caso de cese o de limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito de una autoridad internacional de depósito.
Artículo 7
Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito
1)
a) Una institución de depósito adquiere el estatuto de autoridad internacional de depósito en virtud de una comunicación escrita dirigida al Director General por el Estado contratante en cuyo territorio esté domiciliada la institución de depósito, y que deberá incluir una declaración comprensiva de las seguridades de que dicha institución reúne y continuará reuniendo las condiciones enumeradas en el Artículo 6.2). Dicho estatuto podrá adquirirse igualmente en virtud de una comunicación escrita dirigida al Director General por una organización intergubernamental de propiedad industrial que incluya la declaración mencionada.
b) La comunicación también contendrá informaciones sobre la institución de depósito, conforme al Reglamento, y podrá indicar la fecha en la que deberá entrar en vigor el estatuto de autoridad internacional de depósito.
2)
a) Si el Director General comprueba que la comunicación comprende la declaración requerida y que todas las informaciones exigidas se han recibido, dicha comunicación se publicará por la Oficina Internacional lo antes posible.
b) El estatuto de autoridad internacional de depósito será adquirido a partir de la fecha de publicación de la comunicación o, cuando se indique otra fecha en virtud del apartado 1)b) y esta fecha sea posterior a la de publicación de la comunicación a partir de esa fecha.
3) El Reglamento establecerá los detalles del procedimiento previsto en los párrafos 1) y 2).
Artículo 8
Cese y limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito
1)
a) Todo Estado contratante o toda organización intergubernamental de propiedad industrial podrá requerir de la Asamblea la terminación del estatuto de autoridad internacional de depósito de una autoridad, o que lo limite a determinados tipos de microorganismos, en razón de no haberse cumplido las condiciones enumeradas en el Artículo 6 o que hayan dejado de cumplirse. Sin embargo, una petición de esta clase no podrá presentarse por un Estado contratante o una organización intergubernamental de propiedad industrial con respecto a una autoridad internacional de depósito para la que ese Estado o esta organización haya hecho la declaración prevista en el Artículo 7.1)a).
b) Antes de presentar la petición en virtud del apartado a), el Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial notificará, por conducto del Director General, al Estado contratante o a la organización intergubernamental de propiedad industrial que haya hecho la comunicación prevista en el Artículo 7.1), los motivos de la petición prevista, con el objeto de que el citado Estado o dicha organización puedan adoptar las medidas apropiadas para que la presentación de la petición no sea necesaria, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación.
c) Si la Asamblea comprueba que la petición está debidamente fundamentada, decidirá la terminación del estatuto de autoridad internacional de depósito de la autoridad mencionada en el apartado a) o limitarla a determinados tipos de microorganismos. La decisión de la Asamblea exigirá una mayoría de dos tercios a favor de la petición.
2)
a) El Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial que haya formulado la declaración prevista en el Artículo 7.1)a) podrá, mediante una comunicación dirigida al Director General, retirar esta declaración completamente o sólo respecto a determinados tipos de microorganismos y deberá hacerlo en todo caso cuando sus seguridades ya no sean aplicables, y en la medida en que no lo sean.
b) A partir de la fecha prevista en el Reglamento, una comunicación de este tipo tendrá por consecuencia el cese del estatuto de autoridad internacional de depósito, si se refiere a la declaración en su totalidad y, si se refiere solamente a determinados tipos de microorganismos, una limitación correspondiente de su estatuto.
3) El Reglamento fijará los detalles del procedimiento previsto en los párrafos 1) y 2).
Artículo 9
Organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial
1)
a) Toda organización intergubernamental, a la que varios Estados contratantes hayan confiado la misión de conceder patentes de carácter regional y de la que todos sus Estados miembros lo sean de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París), podrá presentar al Director General una declaración en virtud de la cual acepte la obligación de reconocimiento prevista en el Artículo 3.1)a), la obligación relativa a las exigencias previstas en el Artículo 3.2) y todos los efectos de las disposiciones del presente Tratado y de su Reglamento, que sean aplicables a las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial. Si se presenta antes de la entrada en vigor del presente Tratado, de conformidad con el Artículo 16.1), la declaración prevista en la frase precedente será efectiva a partir de la fecha de esa entrada en vigor. Si se presenta después de dicha entrada en vigor, la citada declaración será efectiva tres meses después de su presentación, salvo si en la declaración se indica una fecha posterior. En este último caso, la declaración será efectiva en la fecha así indicada.
b) La citada organización tendrá el derecho previsto en el Artículo 3.1)b).
2) En caso de revisión o modificación de cualquier disposición del presente Tratado o de su Reglamento, que afecte a las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial, cualquier organización intergubernamental de propiedad industrial podrá retirar la declaración prevista en el párrafo 1) mediante notificación dirigida al Director General. El retiro será efectivo:
i) si la notificación se ha recibido antes de la fecha de entrada en vigor de la revisión o de la modificación, en esta fecha;
ii) si la notificación se ha recibido después de la fecha prevista en el apartado i), en la fecha indicada en la notificación, o en ausencia de tal indicación, tres meses después de la fecha en la que la notificación haya sido recibida.
3) Además del caso previsto en el párrafo 2), toda organización de propiedad industrial podrá retirar la declaración prevista en el párrafo 1)a) mediante notificación dirigida al Director General. El retiro será efectivo dos años después de la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación. No se admitirá ninguna notificación de retiro, conforme al presente párrafo, durante un período de cinco años a partir de la fecha en que la declaración haya tomado efecto.
4) El retiro previsto en los párrafos 2) o 3) por una organización intergubernamental de propiedad industrial, cuya comunicación según el Artículo 7.1) haya conducido a la adquisición por una institución de depósito del estatuto de autoridad internacional de depósito, entrañará el cese de este estatuto un año después de la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación de retiro.
5) La declaración prevista en el párrafo 1)a), la notificación de retiro prevista en los párrafos 2) o 3), las seguridades suministradas en virtud del Artículo 6.1), segunda frase, incluso comprendidas en una declaración formulada de conformidad con el Artículo 7.1)a), la petición presentada en virtud del Artículo 8.1) y la comunicación de retiro prevista en el Artículo 8.2), requerirán la expresa aprobación previa del órgano soberano de la organización intergubernamental de propiedad industrial cuyos miembros sean todos los Estados miembros de dicha organización y en el que las decisiones se adopten por los representantes oficiales de los gobiernos de estos Estados.
CAPÍTULO II
Disposiciones administrativas
1)
a) La Asamblea estará compuesta por los Estados contratantes.
b) Cada Estado contratante estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Cada organización intergubernamental de propiedad industrial estará representada por observadores especiales en las reuniones de la Asamblea y de todo comité o grupo de trabajo creados por la Asamblea.
d) Todo Estado no miembro de la Unión, pero miembro de la Organización o de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París), y toda organización intergubernamental especializada en materia de patentes, que no sea una organización intergubernamental de propiedad industrial en el sentido del Artículo 2.v), podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de la Asamblea y, si la Asamblea así lo decide, en las reuniones de todo comité o grupo de trabajo creados por la Asamblea.
2)
a) La Asamblea:
i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado;
ii) ejercerá los derechos que le sean especialmente conferidos y cumplirá las tareas que le estén expresamente asignadas por el presente Tratado;
iii) dará al Director General las instrucciones relativas a la preparación de las conferencias de revisión;
iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión y le dará las instrucciones oportunas sobre las cuestiones de la competencia de la Unión;
v) creará los comités y grupos de trabajo que estime conveniente para facilitar las actividades de la Unión;
vi) decidirá, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1)d), cuáles son los Estados distintos de los Estados contratantes, cuáles las organizaciones intergubernamentales distintas de las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial en el sentido del Artículo 2.v), y cuáles son las organizaciones internacionales no gubernamentales que serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores, y decidirá en qué medida las autoridades internacionales de depósito serán admitidas a sus reuniones en calidad de observadores;
vii) emprenderá toda acción apropiada para el cumplimiento de los objetivos de la Unión;
viii) se encargará de todas las demás funciones procedentes en el marco del presente Tratado.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3) Cada delegado no podrá representar más que a un Estado y sólo podrá votar en su nombre.
4) Cada Estado contratante dispondrá de un voto.
5)
a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.
b) Aun cuando este quórum no se consigna, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo y, salvo las relativas a su propio procedimiento, estas decisiones sólo serán ejecutivas cuando se consigan el quórum y la mayoría requerida mediante el voto por correspondencia previsto por el Reglamento.
6)
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 8.1)c), 12.4) y 14.2)b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de votos.
b) La abstención no se considerará como un voto.
7)
a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria mediante convocatoria del Director General, preferentemente durante el mismo período y en el mismo lugar que el Comité de Coordinación de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a solicitud de la cuarta parte de los Estados contratantes.
8) La Asamblea adoptará su reglamento interno.
Artículo 11
Oficina Internacional
1) La Oficina Internacional:
i) se encargará de las tareas administrativas que incumban a la Unión y, en particular, de las que le estén especialmente asignadas por el presente Tratado o por la Asamblea;
ii) se encargará del secretariado de las conferencias de revisión, de la Asamblea, de los comités y grupos de trabajo creados por ésta y de cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de cuestiones relativas a la Unión.
2) El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la representa.
3) El Director General convocará todas las reuniones que traten de cuestiones que interesen a la Unión.
4)
a) El Director General y cualquier miembro del personal por él designado, participarán, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea, de los Comités y grupos de trabajo establecidos por ésta y en cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de cuestiones que interesen a la Unión.
b) El Director General o un miembro del personal por él designado, será de oficio secretario de la Asamblea y de los Comités, grupos de trabajo y otras reuniones mencionadas en el apartado a).
5)
a) El Director General preparará las conferencias de revisión de acuerdo con las directrices de la Asamblea.
b) El Director General podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales respecto a la preparación de las conferencias de revisión.
c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho a voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.
d) El Director General o cualquier miembro del personal que él designe, será de oficio secretario de toda conferencia de revisión.
1) El Reglamento contendrá disposiciones relativas:
i) a las cuestiones sobre las que el presente Tratado se remite expresamente al Reglamento o prevé específicamente que son o serán objeto de disposiciones reglamentarias;
ii) a todos los requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter administrativo;
iii) a todos los detalles útiles para la ejecución de las disposiciones del presente Tratado.
2) El Reglamento se adoptará al mismo tiempo que el presente Tratado, del que formará parte integrante.
3) La Asamblea podrá modificar el Reglamento.
4)
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), la adopción de cualquier modificación del Reglamento requerirá una mayoría de dos tercios de los votos.
b) La adopción de cualquier modificación relativa a la entrega por las autoridades internacionales de depósito de muestras de los microorganismos depositados, exigirá que ningún Estado contratante vote contra la modificación propuesta.
5) En caso de divergencia entre el texto del presente Tratado y el del Reglamento, prevalecerá el texto del Tratado.
CAPÍTULO III
Revisión y modificación
Artículo 13
Revisión del Tratado
1) El presente Tratado podrá ser objeto de revisiones periódicas, mediante conferencias de los Estados contratantes.
2) La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la Asamblea.
3) Los Artículos 10 y 11 podrán ser modificados por una conferencia de revisión o por el procedimiento previsto en el Artículo 14.
Artículo 14
Modificación de determinadas disposiciones del Tratado
1)
a) Las propuestas de modificación de los Artículos 10 y 11, hechas en virtud del presente artículo, podrán ser presentadas por cualquier Estado contratante o por el Director General.
b) Esas propuestas serán comunicadas por el Director General a los Estados contratantes, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen por la Asamblea.
2)
a) Toda modificación de las disposiciones previstas en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea.
b) La adopción de cualquier modificación del Artículo 10 requerirá los cuatro quintos de los votos emitidos; la adopción de cualquier modificación del Artículo 11 requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.
3)
a) Toda modificación de las disposiciones previstas en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificaciones escritas de su aceptación, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados contratantes miembros de la Asamblea en el momento de la adopción de la modificación.
b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada, será obligatoria para todos los Estados contratantes que lo fuesen en el momento en que la Asamblea adoptó la modificación; sin embargo, toda modificación que cree obligaciones financieras a los Estados contratantes o que las aumente, sólo obligará a los que hayan notificado la aceptación de la modificación.
c) Cualquier modificación que sea aceptada y que entre en vigor conforme al apartado a) obligará a todos los Estados que lleguen a ser Estados contratantes con posterioridad a la fecha en la que la modificación haya sido adoptada por la Asamblea.
Artículo 15
Procedimiento para ser parte en el Tratado
1) Todo Estado miembro de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París), podrá ser parte en el presente Tratado mediante:
i) su firma, seguida del depósito del instrumento de ratificación, o
ii) el depósito de un instrumento de adhesión.
2) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.
Artículo 16
Entrada en vigor del Tratado
1) El presente Tratado entrará en vigor, respecto a los cinco primeros Estados que hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, tres meses después de la fecha en la que se haya depositado el quinto instrumento de ratificación o de adhesión.
2) El presente Tratado entrará en vigor, respecto a cualquier otro Estado, tres meses después de la fecha en la que este Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, excepto si en el instrumento de ratificación o de adhesión se indica una fecha posterior. En este último caso, el presente Tratado entrará en vigor respecto a ese Estado en la fecha así indicada.
Artículo 17
Denuncia del Tratado
1) Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General.
2) La denuncia surtirá efecto dos años después de la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación.
3) La facultad de denuncia del Tratado, prevista en el párrafo 1), no podrá ejercitarse por un Estado antes de la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha desde la cual es parte en el presente Tratado.
4) La denuncia del Tratado por un Estado contratante que haya hecho la declaración prevista en el Artículo 7.1)a), respecto de una institución de depósito que haya adquirido de esta forma el estatuto de autoridad internacional de depósito, tendrá por consecuencia el cese de este estatuto un año después de la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación prevista en el párrafo 1).
Artículo 18
Firma e idiomas del Tratado
1)
a) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en los idiomas francés e inglés, considerándose igualmente auténticos ambos textos.
b) El Director General, previa consulta con los gobiernos interesados, y en los dos meses siguientes a la firma del presente Tratado, establecerá textos oficiales en los demás idiomas en que fue firmado el Convenio por el que se estableció la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
c) El Director General, previa consulta con los gobiernos interesados, establecerá textos oficiales en alemán, árabe, italiano, japonés y portugués, y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.
2) El presente Tratado quedará abierto a la firma en Budapest, hasta el 31 de diciembre de 1977.
Artículo 19
Depósito del Tratado; transmisión de copias; registro del Tratado
1) El ejemplar original del presente Tratado, cuando cese de estar abierto a la firma, será depositado en poder del Director General.
2) El Director General certificará y transmitirá dos copias del presente Tratado y de su Reglamento a los gobiernos de todos los Estados previstos en el Artículo 15.1) y a las organizaciones intergubernamentales que presenten una declaración en virtud del Artículo 9.1) y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.
3) El Director General registrará el presente Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas.
4) El Director General certificará y transmitirá dos copias de cualquier modificación del presente Tratado y de su Reglamento a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado y a cualquier otra organización intergubernamental, en virtud del Artículo 9.1)a).
El Director General notificará a los Estados contratantes, a las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial y a los Estados no miembros de la Unión pero miembros de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París):
i) las firmas efectuadas conforme al Artículo 18;
ii) el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión, conforme a lo dispuesto en el Artículo 15.2);
iii) las declaraciones formuladas según el Artículo 9.1) a) y las notificaciones de retiro efectuadas conforme al Artículo 9.2) o 3);
iv) la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16.1);
v) las comunicaciones efectuadas según los Artículos 7 y 8 y las decisiones adoptadas conforme al Artículo 8;
vi) las aceptaciones de modificaciones del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14.3);
vii) las modificaciones del Reglamento;
viii) las fechas de entrada en vigor de las modificaciones del Tratado o del Reglamento;
ix) toda denuncia notificada conforme a lo dispuesto en el Artículo 17.
1 El texto original carece de índice, habiéndose agregado a la presente versión con objeto de facilitar la consulta.