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ES051-j

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“ROJADIRECTA” (Puerto 80 Projects, S.L.) vs. (DTS Distribuidora de Televisión), Resolución No 434/2018, decidida por la Audiencia Provincial de A Coruña el 28 de diciembre de 2018

Documento

 

SENTENCIA ES: APC:2018:2805

 

ANTECEDENTES DE HECHO:

 

DTS Distribuidora de Televisión Digital (en adelante, DTS o Canal Plus) es titular de los derechos sobre la emisiones y transmisiones de los partidos de fútbol de primera y segunda división española en base a acuerdos de explotación conjunta con MediaPro y GolTelevisión.

 

DTS interpuso demanda contra la demandada por la actividad de explotación de la página web Roja Directa. Dicha página web ofrece enlaces a retrasmisiones deportivas cuya titularidad ostenta la parte actora. Estos recursos externos, que son aportados por los usuarios, ofrecen acceso no autorizado a retrasmisiones deportivas titularidad del demandante y por lo tanto infringen sus derechos patrimoniales al realizar una comunicación pública de emisiones y retrasmisiones protegidas por derechos derivados de propiedad intelectual.

 

El Juzgado de lo Mercantil nº1 de A Coruña estima la demanda y condena al cese de la actividad infractora, acordando, entre otros, el cierre de la página web Roja Directa en todos sus dominios.

 

La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando la violación de derechos fundamentales y garantías procesales al entender que el cierre de la página web es una medida totalmente desproporcionada.

 

RESUMEN:

 

En primer lugar, la Audiencia Provincial en su FD2 explica las dificultades que han tenido los peritos de la parte actora para acceder a la web www.rojadirecta.me pese a requerimiento judicial expreso. Por ello, y dado que la demandada no ha hecho uso del principio de facilidad probatoria para demostrar lo contario, la Audiencia Provincial concuerda con la juzgadora de primera instancia de que existen indicios suficientes de que el demandado, administrador de la web, ejerce un control sobre los enlaces y los contenidos de la citada página web.

 

En su FD3 continúa la segunda instancia, al hilo de lo argumentado por la demandada en primera instancia de que no realiza ninguna comunicación pública, estimando que no se puede aceptar que la demandada sea un mero intermediario de la sociedad de la información que aloja datos aportados por los usuarios, supuesto que haría responsables de la vulneración de la propiedad intelectual a los usuarios. En este caso, la Audiencia considera claro que existe un acto de comunicación pública por parte del demandado, y lo sustenta citando diferentes casos juzgados recientemente por el TJUE: caso Filmspeler C-527/15, de 26 de abril de 2017; caso BestWater International C-348/13, de 21 de octubre de 2014, o caso TPB (The Pirate Bay) C-610/15, de 14 de junio de 2017. La Audiencia sostiene su argumentación en que se está poniendo a disposición de nuevos usuarios un contenido vulnerador de la propiedad intelectual, sin poder alegar ignorancia ni desconocimiento dado que gestiona y cataloga dichos enlaces a pesar de haber recibido denuncias penales para frenar estas actuaciones.

 

En cuanto a las exenciones de responsabilidad de los prestadores de servicios prevista en el artículo 17 de la LSSICE (Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico), la Audiencia no entiende aplicable dicha exención dado que “la demandada no podía ignorar razonablemente y de buena fe que se facilita el acceso a un nuevo público (…) cuando fue advertida de ello). FD4.

 

Por último, en cuanto al mandamiento de cierre de la página web, la Audiencia entiende que está justificado ya que la actividad desarrollada en la web Roja Directa es un acto de explotación no consentido, y por lo tanto se está aplicando el artículo 138.2 TRLP correctamente. Siguiendo el razonamiento mantenido en el auto resolviendo el recurso de apelación de medidas cautelares, la Audiencia Provincial continúa estimado proporcional la medida ya que de emitir una orden de cesación en vez de una orden de cierre “sería fácil su ineficacia, ante la alegada imposibilidad, a través de sus propios medios técnicos, de control a los efectos de impedir el supuesto de libre acceso de los usuarios a las transmisiones de los partidos con infracción de derechos protegidos.” (FD5)

 

COMENTARIO:

 

Esta sentencia resulta interesante porque analiza si la orden judicial del cierre de un página web que realiza enlaces de Internet a contenido vulnerador de la propiedad intelectual es o no desproporcionada, tratando también el concepto de comunicación pública o la exención de la responsabilidad de los prestadores de servicios. Asimismo, es una sentencia relevante por la repercusión mediática que tuvo en la prensa española al ser Roja Directa una página web bastante conocida por el aficionado español. Se recomienda la lectura de esta sentencia conjuntamente con la SAP C 2799/2018, de misma fecha y órgano (ECLI:ES:APC:2018:2799).