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España

ES067-j

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“LOUIS VUITTON” (Louis Vuitton Malletier), Resolución No 606/2018, decidida por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el 31 de julio de 2018

Documento

 

SENTENCIA ES: APGC:2018:1887

 

ANTECEDENTES DE HECHO:

 

La acusada envió de las Islas Baleares a la isla de Gran Canarias un paquete con 70 pashminas que imitaban modelos auténticos de Louis Vuitton. La demandada defiende su inocencia argumentando que los productos no estaban destinados a la venta, sino a ser distribuidos en una fiesta. En primera instancia se condenó a la acusada por un delito contra la propiedad industrial con pena de cárcel y con el decomiso y la destrucción de los efectos intervenidos.

 

RESUMEN:

 

La Audiencia Provincial corrige la Sentencia de Primera Instancia al no ver delito en el comportamiento de la acusada, en tanto en cuanto no se ha podido acreditar que la acusada haya ofrecido, distribuido o comercializado la mercancía incautada, tal y como el tipo del delito tras la modificación del Código Penal en base a la L.O. 1/2015.

 

La Sentencia de la Audiencia Provincial realiza en el fundamento jurídico 2º un minucioso análisis de la modificación del Código Penal, “ya que si bien antes venía a sancionar a quien poseyera para su comercialización o pusiera en el comercio, los productos en cuestión, la regulación aplicable al presente caso, al haberse cometido los hechos tras la entrada en vigor de la citada reforma, castiga a quien ofrezca, distribuya o comercialice al por menor, o preste servicios o desarrolle actividades. De esta forma, si bien con arreglo a la anterior regulación la posesión para la comercialización estaba prevista, de tal forma que podría admitirse, en un caso como el de autos, que acreditada la posesión (…) y la concurrencia de indicios que permitirían acreditar que los mismos estaban destinados a la venta, se cumplían los requisitos previstos por el tipo, no sucede lo mismo tras su entrada en vigor, debiendo ahora acreditarse que la acusada ha ofrecido, distribuido o comercializado con los productos en cuestión”.

 

Sobre el almacenamiento de los productos, entiende la Audiencia Provincial que “conforme a la doctrina penal mayoritaria, la jurisprudencia y la propia definición legal de tentativa, el mero almacenamiento o `acopio´ de productos (incluso inadmitiendo que dicho almacenamiento lo era para la venta al por menor) no constituye jurídico penalmente un acto ejecutivo sino un acto preparatorio impune a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 CP a sensu contrario; entenderlo de otro modo (…) supondría vulnerar lo dispuesto en el artículo 16 CP que de manera rotunda exige para hablar de tentativa que el sujeto ´de inicio a la ejecución del delito directamente por los hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente debieran producir el resultado ´lo que desde ninguna perspectiva cabe predicar de tener guardados en un local productos de la naturaleza de los detallados en los hechos probados ya que la tentativa se refiere siempre a la tentativa de un delito concreto, lo que aquí exigiría el ofrecimiento, exhibición o entrega de un producto concreto (de los almacenados) a un sujeto concreto (directamente) conductas, por otra parte, que como ya hemos dicho se vertebran como conductas suficientes para la consumación”.

 

COMENTARIO:

 

La sentencia resulta interesante por el claro análisis que hace sobre el cambio del art. 274 CP: ahora se exige que se acredite el ofrecimiento, la distribución o la comercialización, mientras que antes de la reforma de la L.O. 1/2015, la posesión y los indicios de intención de comercialización eran suficientes. Por ello, el envío de un elevado número de productos falsificados entre particulares no constituye delito.