Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"El Gobierno francés considera que lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10 es aplicable únicamente a los apátridas que se vieron desplazados forzosamente del territorio francés y que antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, hayan regresado al mismo directamente del país al que se vieron obligados a trasladarse, sin haber recibido entre tanto autorización para residir en el territorio de ningún otro Estado."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Aplicación territorial:
Fecha de recepción de la notificación: 8 de marzo de 1960
Territorios: Departamentos de Argelia, de Oases y de Saoura, Guadalupe, Martinica y Guayana y los cinco territorios de Ultramar (Nueva Caledonia y Dependencias, Polinesia francesa, Somalia francesa, Archipiélago de Comoro y las islas de San Pedro y Miquelón).
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014