Declaración formulada el 4 de noviembre de 1999:
"En aplicación del artículo 287 de la [Convención] el Gobierno de Croacia [declara] que, para la solución de controversias respecto de la aplicación o interpretación de la Convención y del Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI, aprobado el 28 de julio de 1994, elige los siguientes medios, por orden de preferencia:
i) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar establecido con arreglo al Anexo VI;
ii) La Corte Internacional de Justicia."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la sucesión:
"La República de Croacia considera que, con arreglo al artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 29 de mayo de 1969, no existe norma vinculante alguna del derecho internacional general que prohíba a un estado ribereño, por ley o reglamento, someter el paso de buques de guerra extranjeros a la exigencia de notificación previa al Estado ribereño de que se trate y limitar el número de buques que pasen simultáneamente (artículos 17-32 de la Convención)."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
En el momento de la firma y de la ratificación de la Convención, respectivamente el 10 de diciembre de 1982 y el 5 de mayo de 1986, la ex-Yugoslavia formuló la siguiente declaración:
"1. En ejercicio del derecho de que disfrutan los Estados partes de conformidad con el artículo 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia considera que todo Estado ribereño puede, por ley o reglamento, someter el paso de buques de guerra extranjeros a la exigencia de notificación previa al Estado ribereño de que se trate y limitar el número de buques que pasen simultáneamente, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y en aplicación de las disposiciones que regulan el derecho de paso inocente (artículos 17 a 32 de la Convención).
2. El Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia considera igualmente que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 38 y el párrafo 1)a) del artículo 45 de la Convención, puede establecer, mediante ley o reglamento, en qué estrechos utilizados para la navegación internacional en el mar territorial de la República Federativa Socialista de Yugoslavia se seguirá aplicando el régimen de paso inocente, según proceda.
3. Habida cuenta de que las disposiciones de la Convención relativas a la zona contigua (artículo 33) no regulan la delimitación de la zona contigua entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, el Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia considera que los principios del derecho internacional consuetudinario, codificados en el párrafo 3 del artículo 24 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, firmada en Ginebra el 29 de abril de 1958, son aplicables a la delimitación de la zona contigua entre las partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Acto(s) | Artículo(s) | Firma | Instrumento | Entrada en Vigor |
---|