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Loi n° 11-92 portant approbation du Code fiscal de la République Dominicaine, République dominicaine

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Détails Détails Année de version 1992 Dates Entrée en vigueur: 16 mai 1992 Adopté/e: 29 avril 1992 Type de texte Autres textes Sujet Brevets (Inventions), Marques, Droit d'auteur, Mise en application des droits, Transfert de technologie Notes Pour les dispositions concernant les droits de propriété intellectuelle: voir les articles 283 & 287.g).

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 Ley N° 11-92 que aprueba el Codigo Tributario de la Republica Dominicana

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Ley No. 11-92 que aprueba el Codigo Tributario de la Republica Dominicana.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la Republica

LEY No. 11-92

HA DADO LA SIGUIENTE LEY :

CODIGO TRIBUTARIO DE LA REPUBLICA DOMINICANA

TITULO I

DE LAS NORMAS GENERALES, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1.- El presente Titulo I establece las disposiciones generales aplicables a todos 10s tributos internos nacionales y a las relaciones juridicas emergentes de ellos. Los Titulos 11, I11 y IV corresponden a1 Impuesto sobre la Renta, a1 Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios y a1 Impuesto Selectivo de Consumo, respectivamente. Cada Titulo subsiguiente correspondera, a cada uno de 10s impuestos que seran incorporados a este Codigo en la medida que avance el proceso de la Reforma Tributaria.

Articulo 2.- FORMAS JURIDICAS.

Las formas juridicas adoptadas por 10s contribuyentes no obligan a la Administracion Tributaria, la cual podra atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significacion acorde con 10s hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad. En cambio, cuando el hecho generador es definido atendiendo a la formajuridica, debera atenerse a esta.

Parraf0.- Cuando las formas juridicas Sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de 10s hechos gravados y ello se traduzca en una disminucion de la cuantia de las obligaciones, la ley tributaria se aplicara prescindiendo de tales formas.

Articulo3.- VIGENCIA DE LA LEY TRIBUTARIA EN EL TIEMPO. DERECHO SUPLETORIO.

La ley tributaria que deroga una anterior se aplicara a 10s hechos generadores que no

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se han perfeccionado a su fecha de entrada en vigencia, ya que 10s mismos requieren el transcurso de un period0 de tiempo en el cual se produzca su finalizacihn.

Parrafo I.- Las leyes tributarias que establecen normas administrativas y procesales se aplicaran a todas las situaciones que a ellas correspondan, existentes a la fecha de su entrada en vigor. Los plazos o terminos de cualquier naturaleza que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regiran por la ley vigente a1tiempo de su iniciacihn.

Parrafo 11.- Las leyes que se limiten a declarar o interpretar el sentido de leyes tributarias, se entenderan incorporadas a estas para 10s efectos de su vigencia y aplicacihn, per0 no afectaran en modo alguno 10s efectos de las resoluciones o sentencias que hayan adquirido el caracter de firmes e irrevocables.

Parrafo 111.- Cuando no existan disposiciones expresas en este Chdigo para la solucihn de un caso, regiran supletoriamente, en el orden en que se indican, las leyes tributarias analogas, 10s principios generales y normas del Derecho Tributario, del Derecho Publico y del Derecho Privado que mas se avengan a la naturaleza y fines del Derecho Tributario; con excepcihn de las sanciones represivas, las cuales seran unicamente las previstas expresamente en la presente ley.

CAPITULO I1

SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Articulo 4.- DEFINICION Y CONCEPTO

Sujeto pasivo de la obligacihn tributaria es quien en virtud de la ley debe cumplirla en calidad de contribuyente o de responsable.

Parrafo I.- La condicihn de sujeto pasivo puede recaer en general en todas las personas naturales y juridicas o entes a 10s cuales el derecho tributario le atribuya la calidad de sujeto de derechos y obligaciones.

Parrafo 11.- La capacidad tributaria de las personas naturales es independiente de su capacidad civil y de las limitaciones de esta.

Articulo 5.- CONTRIBUYENTE. CONCEPTO.

Contribuyente es aquel, respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligacihn tributaria.

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Parraf0.- Las obligaciones y derechos del contribuyente fallecido seran cumplidas o ejercidos, en su caso, por 10s herederos sucesores y legatarios, sin perjuicio del derecho a la aceptacihn de herencia a beneficio de inventario.

Articulo 6.- RESPONSABLE. CONCEPTO.

Responsable de la obligacihn tributaria es quien sin tener el caracter de contribuyente, debe cumplir las obligaciones atribuidas a este, por disposicihn expresa de este Chdigo, de la Ley Tributaria, del Reglamento o de la norma de la Administracihn Tributaria.

Articulo 7.- DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

Los contribuyentes y 10s responsables estan obligados a1 cumplimiento de las obligaciones tributarias y de 10s deberes formales establecidos en este Chdigo o en normas especiales.

Parrafo I.- La exencihn de la obligacihn tributaria, no libera a1 contribuyente del cumplimiento de 10s demis deberes formales que le corresponden.

Parrafo 11.- Las obligaciones tributarias podran ser cumplidas por medio de representantes legales o mandatarios.

Articulo 8.- AGENTES DE RETENCION 0 PERCEPCION.

Son responsables directos en calidad de agentes de retencihn o percepcihn las personas o entidades designadas por este Chdigo, por el Reglamento o por las normas de la Administracihn Tributaria, que por sus funciones o por razhn de su actividad, oficio o profesihn, intervengan en actos u operaciones en 10s cuales puedan efectuar, en la fuente que lo origina, la retencihn o la percepcihn del tributo correspondiente.

Parrafo .- Efectuada la retencihn o percepcihn, el agente es el unico obligado a1 pago de la suma retenida y percibida, que responde ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas indebidamente o en exceso.

Articulo 9.- PRUEBA DE LA RETENCION EFECTUADA.

Los agentes de retencihn deberan entregar a 10s contribuyentes por cuya cuenta paguen el impuesto, una prueba de la retencihn efectuada, en la forma que indique este Chdigo, 10s Reglamentos o las normas de la Administracihn Tributaria.

Articulo 10.- OBLIGADOS A CUMPLIR LA OBLIGACION TRIBUTARIA.

Son obligados a1 cumplimiento de la obligacihn tributaria, todos 10s contribuyentes

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respecto de las cuales se verifique el hecho generador.

Articulo 11.-RESPONSABLES SOLIDARIOS DE SU CUMPLIMIENTO.

Son solidariamente responsables de la obligacihn tributaria de 10s contribuyentes:

Los padres, tutores, curadores de 10s incapaces y, en general, 10s representantes legales;

Los Presidentes, Vicepresidentes, directores, gerentes, administradores o representantes de las personas juridicas y de 10s demas entes colectivos con personalidad reconocida;

Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de 10s entes colectivos y empresas que carecen de personalidad juridica, incluso las sucesiones indivisas;

Los mandatarios con administracihn de bienes;

Los sindicos, liquidadores y representantes de quiebras, concursos, y sociedades en liquidacihn;

Los socios en cas0 de liquidacihn o termino de hecho de sociedades de personas o sociedades de hecho y en participacihn;

Las personas y funcionarios que por disposicihn de la ley o de la Administracihn Tributaria deben exigir o verificar el cumplimiento de la obligacihn tributaria, cuando incumplan esta obligacihn;

El agente de retencihn o percepcihn, por las sumas que no haya retenido o percibido de acuerdo con la ley, 10s reglamentos, las normas y practicas tributarias;

Los terceros que faciliten las evasiones del tributo por su negligencia o culpa;

La persona juridica o entidad que resulte de la fusion, transformacihn o incorporacihn de otra persona juridica o entidad, por 10stributos debidos por esta hasta la fecha del respectivo acto;

En la proporcihn correspondiente, 10s adquirientes de bienes afectados por la ley a la deuda tributaria y 10s adquirientes de establecimientos, de empresas, de entes colectivos con personalidad juridica o sin ella, comprendiendose en aquellos a 10s socios y accionistas de las sociedades liquidadas, asi como 10s adquirientes de 10s activos y pasivos de ellas. Cesara, sin embargo, la

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responsabilidad del adquiriente en cuanto a la obligacihn tributaria no determinada;

1) Tres meses despues de operada la transferencia, siempre que el adquiriente hubiese comunicado la operacihn a la Administracihn Tributaria no menos de quince dias antes de efectuarla.

2) En cualquier momento en que la Administracihn Tributaria reconozca como suficiente la solvencia del cedente en relacihn con el tributo que pudiere adeudarse.

3) La responsabilidad de 10s administradores, mandatarios, liquidadores o representantes, de 10s adquirientes de empresas o de activos y pasivos se limita a1 valor de 10s bienes que administren o que reciban respectivamente, a menos que hubiesen actuado con dolo, cas0 en el cual responderan con sus bienes propios del total de la obligacihn.

Los agentes de retencihn o percepcihn que no hayan cumplido sus obligaciones de retener, percibir y pagar el impuesto seran pasibles de la sancihn por la infraccihn de mora cometida, cuya sancihn se establece en este Chdigo.

Articulo 12.- DEL DOMICIL10 DEL OBLIGADO,

Para 10s efectos tributarios se considera domicilio del obligado, indistintamente.

a) El lugar de su residencia habitual;

b) El lugar donde desarrolle en forma principal sus actividades;

c) El lugar donde se encuentre la sede principal de sus negocios;

d) El lugar donde ocurra el hecho generador de la obligacihn tributaria;

e) Las personas juridicas, podran considerarse domiciliadas en la Republica Dominicana, ademas, cuando esten constituidas conforme a las leyes dominicanas, cuando tienen en el pais la sede principal de sus negocios, o la direccihn efectiva de 10s mismos. El domicilio podra ser aquel estipulado en la ley que la crea o el que figure en 10s documentos constitutivos.

Parraf0.- Son residentes en el pais, para 10s efectos tributarios, las personas que permanezcan en el mas de 182 dias, en forma continua o discontinua, en el ejercicio fiscal.

Articulo 13.- PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO

Las personas domiciliadas en el extranjero, si tienen establecimiento permanente en

el pais, se regiran por las normas generales; en 10s demis caso, tendrin el domicilio de su representante o si no le tienen, tendran como domicilio el lugar donde ocurra el hecho generador de la obligacion tributaria.

Articulo 14.- DOMICIL10 DE ELECCION.

Los contribuyentes y responsables podran fijar un domicilio de eleccion con la aprobacion expresa de la Adrninistracion Tributaria. El domicilio asi constituido es valido para 10s efectos tributarios.

Parrafo I.- En todas las actuaciones ante la adrninistracion debera consignarse este domicilio, el cual se considerara legalmente existente mientras la Adrninistracion Tributaria no apruebe expresamente el cambio de el.

Parrafo 11.- La Adrninistracion Tributaria podra en cualquier momento requerir la constitucion de un nuevo domicilio, cuando fuere conveniente para sus fines.

CAPITULO I11

MODOS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Articulo 15.- La obligacion tributaria se extingue por las siguientes causas: a) Pago; b) Compensacion; c) Confusion; d) Prescripcion.

Articulo 16.- DEL PAGO

El pago es el cumplimiento de la prestacion del tributo debido y debe ser efectuado por 10s sujetos pasivos.

Parraf0.- Los terceros pueden efectuar el pago por 10s sujetos pasivos, con su conformidad expresa o tacita, subrogandose en 10s derechos del sujeto activo para reclamar el reembolso de lo pagado a titulo de tributos, intereses, recargos y sanciones, con las garantias legales, preferencias y privilegios sustanciales del credit0 tributario, que establece el articulo 28 de este Codigo.

Articulo 17.- La Adrninistracion Tributaria podra conceder discrecionalmenre prorrogas para el pago de tributos, que no podra exceder del plazo de un aiio, cuando a su juicio, se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligacion. Las prorrogas deben solicitarse antes del vencimiento del plazo para el pago, y la decision denegatoria no admitira recurso alguno.

Parrafo I.- No podran concederse prorrogas para el pago de tributos retenidos

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Parrafo 11.-Las prhrrogas que se concedan devengaran 10s intereses compensatorios y moratorios establecidos en el articulo 27 de este Titulo.

Articulo 18.- DE LA COMPENSACION.

Cuando 10s sujetos activos y pasivo de la obligacihn tributaria son deudores reciprocos uno del otro, podra operarse entre ellos una compensacihn parcial o total que extinga ambas deudas hasta el limite de la menor.

Articulo 19.- La Administracihn Tributaria, de oficio o a peticihn de parte, podra compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo con el credito que este tenga a su vez contra el sujeto activo por concept0 de tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda, como el credito Sean ciertos, firmes, liquidos, exigibles, provengan de un mismo tributo y/o sus intereses y sanciones, y se refieran a periodos no prescritos, comenzando por 10s mas antiguos.

Articulo 20.- DE LA CONFUSION.

La obligacihn tributaria se extingue por confusion cuando el sujeto activo de la obligacihn, como consecuencia de la transmisihn de bienes o derechos objetos del tributos, quedare colocado en la situacihn del deudor, produciendose iguales efectos que el pago.

Articulo 21.- DE LA PRESCRIPCION

Prescriben a 10stres aiios:

a) Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar la estimacihn de oficio;

b) Las acciones por violacihn a este Chdigo o a las Leyes Tributarias; y

c) Las acciones contra el Fisco en repeticihn del impuesto.

Parraf0.- El punto de partida de las prescripciones indicadas en el presente articulo sera la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar declaracihn jurada y pagar el impuesto, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentacihn de la declaracihn jurada y en 10s impuestos que no requieran de la presentacihn de una declaracihn jurada, el dia siguiente a1 vencimiento del plazo para el pago del impuesto, salvo disposicihn en contrario.

Articulo 22.- COMPUTO DEL PLAZO.

El plazo de prescripcihn se contara a partir del dia siguiente a1 vencimiento del plazo establecido en esta Ley para el pago de la obligacihn tributaria, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentacihn de la declaracihn tributaria

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correspondiente

Articulo 23.- INTERRUPCION.

El termino de prescripcihn se intermmpira:

a) Por la notificacihn de la determinacihn de la obligacihn tributaria efectuada por el sujeto pasivo, realizada esta por la Administracihn.

b) Por el reconocimiento expreso o tacito de la obligacihn hecho por el sujeto pasivo, sea en declaracihn tributaria, solicitud o en cualquier otra forma. En estos casos se tendra como fecha de la intermpcihn la de la declaracihn, solicitud o actuacihn.

c) Por la realizacihn de cualquier acto administrativo o judicial tendiente a ejecutar el cobro de la deuda.

Parrafo I.- Intermmpida la prescripcihn no se considerara el tiempo corrido con anterioridad y comenzara a computarse un nuevo termino de prescripcihn desde que esta se produjo.

Parrafo 11.- La intermpcihn de la prescripcihn producida respecto de uno de 10s deudores solidarios es oponible a 10s otros.

Parrafo 111.- La interrupcihn de la prescripcihn solo opera respecto de la obligacihn o deuda tributaria relativa a1 hecho que la causa.

Articulo 24.- SUSPENSION,

El curso de la prescripcihn se suspende en 10s siguientes casos:

1) Por la interposicihn de un recurso, sea este en sede administrativa o jurisdiccional, en cualquier cas0 hasta que la resolucihn o la sentencia tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

2) Hasta el plazo de dos aiios:

a) Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligacihn de presentar la declaracihn tributaria correspondiente, o por haberla presentado con falsedades.

b) Por la notificacihn a1 contribuyente del inicio de la fiscalizacihn o verificacihn administrativa.

Articulo 25.- INVOCACION

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La prescripcihn debera ser alegada por quien la invoca, ya sea ante la Administracihn Tributaria o ante 10s hrganos jurisdiccionales.

CAPITULO IV

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Articulo 26.- DE LA MORA

El no cumplimiento oportuno de la obligacihn tributaria constituye en mora a1 sujeto pasivo, sin necesidad de requerimiento o actuacihn alguna de la Administracihn Tributaria.

Articulo 27.- Sin perjuicio de 10s recargos o sanciones a que pueda dar lugar, la mora habilita para el ejercicio de la accihn ejecutoria para el cobro de la deuda y hace surgir de pleno derecho la obligacihn de pagar, conjuntamente con el tributo, un interes indemnizatorio del treinta por ciento (30%) por encima de la tasa efectiva de interes fijada por la Junta Monetaria, por cada mes o fraccihn de mes de mora. Este interes se devengara y pagara hasta la extincihn total de la obligacihn. Se entiende por tasa efectiva de interes, el interes propiamente dicho, mis cualquier cargo efectuado por cualquier concepto, que encarezca el costo del dinero.

CAPITULO V

PRIVILEGIOS Y GARANTIAS DEL CREDIT0 TRIBUTARIO

Articulo 28.- Los creditos por tributos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias gozan del derecho general de privilegio sobre todos 10s bienes del deudor y tendrin aun, en cas0 de quiebra o liquidacihn prelacihn para el pago sobre 10s demas creditos, con excepcihn de las pensiones alimenticias debidas por ley y de 10s salarios.

Articulo 29.- La Administracihn Tributaria estara facultada para exigir garantias reales o personales cuando a su juicio existiere riesgo de incumplimiento de la obligacihn tributaria.

CAPITULO VI

DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Articulo 30.- ORGANOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

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Corresponde a la Secretaria de Estado de Finanzas, como superiorjerarquico direct0 de 10s Organos de la Adrninistracion Tributaria, velar por la buena aplicacion y recaudacion de 10s tributos y dirimir en tal calidad 10s posibles conflictos creados por las decisiones emanadas de la Adrninistracion Tributaria.

Parraf0.- La adrninistracion de 10s tributos y la aplicacion de este Codigo y demas leyes tributarias, compete a las Direcciones Generales de Impuesto sobre la Renta, de Rentas Internas y de Aduanas, quienes para 10s fines de este Codigo se denominaran en comun, la Adrninistracion Tributaria.

Articulo 31.- Los funcionarios de las Direcciones Generales, Organos de la Adrninistracion Tributaria, expresamente autorizados por este Codigo y las Leyes Tributarias, tendran fe publica, respecto a las actuaciones en que intervengan en ejercicio de sus funciones propias y, en defect0 de la ley, correspondera a1 respectivo superior jerarquico investirlo de dicha calidad.

Articulo 32.- FACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

De acuerdo con lo establecido por este Codigo, la Adrninistracion Tributaria, para el cumplimiento de sus fines, estara investida de las siguientes facultades:

a) Facultad Normativa.

b) Facultad de Inspeccion y Fiscalizacion.

c) Facultad de Determinacion.

d) Facultad Sancionatoria

Articulo 33.- DEBERES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Asimismo, la Adrninistracion Tributaria estara obligada a cumplir 10s siguientes deberes:

a) Deber de Reserva

b) Deber de Publicidad.

SECCION I

FACULTAD NORMATIVA

Articulo 34.- La Adrninistracion Tributaria goza de facultades para dictar las normas generales que Sean necesarias para la adrninistracion y aplicacion de 10s tributos,

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asi como para interpretar administrativamente este Chdigo y las respectivas leyes tributarias y sus reglamentos.

Parrafo I.- El Secretario de Estado de Finanzas podra ordenar las medidas que fueren necesarias para facilitar o simplificar la ejecucihn de las disposiciones contenidas en este Chdigo, la Ley de Registro Nacional de Contribuyentes y el pago de 10s impuestos y las leyes tributarias y sus reglamentos respectivos.

Parrafo 11.- Estas normas tendran caracter obligatorio respecto de 10s contribuyentes, responsables del cumplimiento de obligaciones tributarias y terceros y para 10s hrganos de la Administracihn Tributaria.

Articulo 35.- Corresponde a la Administracihn Tributaria dictar normas generales, en especial sobre las siguientes materias: promedios, coeficientes y demas indices que sirvan de fundamento para estimar de oficio la base imponible; presentacihn de las declaraciones juradas y pagos a cuenta de 10s tributos; instituir y suprimir agentes de retencihn, de percepcihn e informacihn: instruir sobre libros, anotaciones, documentos y registros que de manera especial y obligatoria deberan llevar 10s contribuyentes y demas responsables del pago del impuesto y 10s terceros, sobre deberes formales de unos y otros; y cualquier otra medida conveniente para la buena administracihn y recaudacihn de 10s tributos.

Articulo 36.- Las normas de caracter general que dicte la administracihn tributaria, siempre que se ajusten a la constitucihn y las leyes, no son susceptibles de recurso en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, por via principal; per0 podran ser impugnadas por via de excepcihn por ante 10s tribunales cuando contravengan la constitucihn y la presente ley.

Articulo 37.- Estas normas comenzarin a regir a partir de la fecha de su publicacihn en un periodic0 de amplia circulacihn nacional o en la fecha que en las mismas se seiiale y subsistiran mientras no Sean modificadas o derogadas.

Articulo 38.- CONSULTAS.

La Administracihn Tributaria podra ser consultada, por quien tuviere un interes personal y directo, sobre la aplicacihn de la ley a una situacihn concreta.

Articulo 39.- El consultante debera exponer con claridad y precision todos 10s elementos constitutivos de la situacihn que motiva la consulta, pudiendo asimismo indicar y fundamentar su opinion a1 respecto.

Articulo 40.- La presentacihn de una consulta no exime a1 consultante del cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.

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Articulo 41.- No tendra efecto la respuesta a una consulta evacuada sobre la base de datos inexactos proporcionados por el consultante.

Articulo 42.- La respuesta a las consultas presentadas solo surtira efectos vinculantes para la Administracihn Tributaria respecto a1 consultante y no sera susceptible de recurso alguno.

Articulo 43.- La Administracihn Tributaria podra cambiar de criterio, respecto a una materia consultada. Este nuevo criterio debera recogerse en una norma general publicada de acuerdo con el articulo 37 y surtira efecto respecto de todos 10s hechos generadores pendientes a la fecha de dicha publicacihn o posteriores a ella.

SECCION I1

FACULTAD DE INSPECCION Y FISCALIZACION

Articulo 44.- Los Organos de la Administracihn Tributaria disponen de amplias facultades de inspeccihn, fiscalizacihn e investigacihn a traves de sus funcionarios competentes, con el objeto de que Sean cumplidas las disposiciones de este Chdigo, y de otras leyes, reglamentos y normas tributarias puestas a su cargo. Estos funcionarios, en el ejercicio de estas facultades, gozaran de fe publica estaran especificamente facultados para:

a) Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos comerciales e industriales, medios de transporte o en locales de cualquier clase que no esten exclusivamente dedicados a1 domicilio particular del contribuyente. Para realizar estas inspecciones en locales cerrados y en 10s domicilios particulares, sera necesario orden de allanamiento expedida por el hrgano judicial competente.

b) Exigir a 10s contribuyentes o responsables la exhibicihn de sus libros, documentos, correspondencias comerciales, bienes y mercancias.

r) Examinar y verificar 10s libros, documentos, bienes y mercancias inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservacihn en el lugar en que se encuentren, aun cuando no corresponda a1 domicilio del contribuyente, quedando bajo la responsabilidad de este.

d) Incautar o retener documentos, bienes, mercancias u objetos en infraccihn cuando la gravedad del cas0 lo requiera. Esta medida debera ser debidamente fundamentada y se mantendra hasta tanto la administracihn la considere necesaria para la resolucihn de la

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investigacihn en curso, levantandose un inventario de lo incautado, del cual se enviara copia a1 afectado.

Confeccionar inventarios, controlar su confeccihn o confrontar en cualquier momento 10s inventarios con las existencias reales de 10s contribuyentes.

fl Exigir de 10s contribuyentes y responsables que lleven libros o registros especiales de sus negociaciones y operaciones, que 10s conserven y muestren como medio de fiscalizar su cumplimiento tributario, durante un tiempo no menor de 10 aiios.

Disponer que 10s contribuyentes, responsables y terceros otorguen determinados comprobantes, dentro del mismo period0 de diez aiios en el que deben conservar sus documentos y comprobantes.

Exigir que 10s registros contables esten respaldados por 10s comprobantes correspondientes. Su valor probatorio para fines tributarios dependera de la fe que 10s mismos merezcan.

Requerir informaciones y declaraciones juradas a contribuyentes y responsables e informacihn a terceros relacionadas con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, asi como la exhibicihn de documentacihn relativa a tales situaciones. Esta facultad se ejercera de acuerdo con las siguientes limitaciones:

La Administracihn Tributaria no podra exigir informes a 10s Ministros del Cult0 en cuanto a 10s asuntos relativos a1 ejercicio de su ministerio profesional, ni aquellos que por disposicihn legal expresa pueden invocar el secreto profesional respecto del hecho de que se trate o estan obligados a guardar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.

La Administracihn Tributaria tampoco podra exigir informes a 10s parientes ascendientes o descendientes en linea directa.

Requerir informaciones a 10s bancos o instituciones de credito, publicas o privadas, las cuales estaran obligadas a proporcionarlas.

Requerir de todas las personas y especialmente de 10s funcionarios de instituciones o empresas publicas y de las autoridades en general todos 10s datos y antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalizacihn tributaria.

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1) Citar a contribuyentes o responsables, o a cualquier tercer0 que a juicio de la Administracihn tenga conocimiento de 10s hechos de que se trate, para que contesten o informen, verbalmente o por escrito, las preguntas o requerimientos que se estimen necesarios para la inspeccihn o fiscalizacihn.

m) Detener a cualquier persona que fuere sorprendida cometiendo delito tributario y cuando la urgencia del cas0 asi lo requiera, debiendo ser puesta la persona detenida a disposicihn de la autoridad competente.

SECCION I11

FACULTAD DE DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Articulo 45.- La Administracihn Tributaria dispone de facultades para la determinacihn de la obligacihn tributaria, las cuales serin ejercidas de acuerdo con 10s preceptos de este Chdigo y de las normas especiales respectivas.

SECCION IV

FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Articulo 46.- La Administracihn Tributaria, goza de la facultad de imponer sanciones, las cuales seran aplicadas conforme a las normas y procedimientos respectivos.

SECCION V

DEBERES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Articulo 47.- DEBER DE RESERVA.

Las declaraciones e informaciones que la Administracihn Tributaria obtenga de 10s contribuyentes, responsables y terceros por cualquier medio, tendran caracter reservado y solo podran ser utilizadas para 10s fines propios de dicha Administracihn y en 10s casos que autorice la ley.

Parraf0.- No rige dicho deber de reserva en 10s casos en que asi lo establezcan las leyes, o lo ordenen hrganos jurisdiccionales en procedimientos sobre tributos, cobro compulsivo de estos, juicios penales, juicios sobre pensiones alimenticias y de familia o disolucihn de regimen matrimonial.

Se exceptuarin tambien las publicaciones de datos estadisticos que, por su

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generalidad, no permitan la individualizacihn de declaraciones, informaciones o personas.

Articulo 48.- DEBER DE PUBLICIDAD

Los actos de la Administracihn Tributaria son en principio publicos.

Los interesados o sus representantes y sus abogados tendrin acceso a las respectivas actuaciones de la Administracihn Tributaria y podrin consultarlas justificando tal calidad y su identidad; except0 respecto de aquellas piezas o documentos que la administracihn estime por decision motivada mantener en reserva, o que por disposicihn de este Chdigo o por sus normas especiales asi se determine, asi como tambien aquellos que por su propia naturaleza deban mantenerse en reserva.

Articulo 49.- Cuando a juicio de la Administracihn Tributaria ofrezcan interes general, las resoluciones particulares podrin ser dadas a conocer a1 publico mediante su publicacihn en un periodic0 de circulacihn nacional u otro medio adecuado.

CAPITULO VI1

DEBERES FORMALES

SECCION I

Articulo 50.- DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS.

Los contribuyentes, responsables y terceros estan obligados a facilitar las tareas de determinacihn, fiscalizacihn, investigacihn y cobranza que realice la Administracihn Tributaria y en especial a cumplir 10s deberes formales seiialados a continuacihn:

a) Llevar 10s registros y 10s libros obligatorios de contabilidad y 10s adicionales o especiales que se les requiera.

Las anotaciones en 10s libros de contabilidad deberan hacerse generalmente a medida que se desarrollen las operaciones. Estos libros deben ser llenados en lengua castellana.

b) Ajustar sus sistemas de contabilidad y de confeccihn y evaluacihn de inventarios a practicas contables establecidas en las leyes, reglamentos y normas generales dictadas a1 efecto, y reflejarin Clara y verazmente el real movimiento y resultado de las operaciones y el valor de 10s bienes inventariados.

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c)

d)

e)

Los metodos de contabilidad y de valuacion seran 10s establecidos por las leyes tributarias.

Estos metodos no podran ser cambiados sin la expresa autorizacion de la Adrninistracion Tributaria la cual, excepcionalmente y por solicitud motivada, cuando el solicitante demuestre que el metodo establecido por la ley no sea idoneo para la empresa de que se trata, podra autorizar por escrito el nuevo metodo siempre y cuando no distorsione la base imponible de 10s tributos y no ofrezca dificultades para la fiscalizacion. La autorizacion debera precisar la fecha a partir de la cual puede aplicarse el nuevo metodo.

Inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes y 10s registros especiales pertinentes, a 10s que aportaran 10s datos necesarios y comunicarin oportunamente sus modificaciones, debiendo acreditar esta inscripcion para la realizacion de todos 10s actos seiialados por la ley, reglamentos o normas administrativas.

Solicitar a la Adrninistracion Tributaria, sin perjuicio de acudir tambien a otras autoridades competentes, permisos previos de instalacion o de habilitacion de locales e informar a aquella de la iniciacion de actividades susceptibles de generar obligaciones tributarias.

Esta informacion debera hacerse dentro de 10s dos meses siguientes a la iniciacion de sus actividades y de contener todas las informaciones requeridas para la inscripcion en el Registro Nacional de Contribuyentes y en todos 10s demas en que deba inscribirse el informante.

Comunicar 10s cambios de domicilio, asi como cualquier cambio de situacion que pueda dar lugar a la alteracion de la responsabilidad tributaria, dentro de 10s diez (10) dias posteriores a la fecha en que se realicen estos cambios.

El contribuyente que decida poner fin a su negocio por venta, liquidacion, permuta o cualquier otra causa, debera comunicarlo a la Adrninistracion Tributaria en un plazo de sesenta (60) dias para lograr la autorizacion pertinente a1 efecto.

Las empresas en liquidacion, mientras no efectuen la liquidacion final y el pago del impuesto causado si lo hubiese, estaran sujetas a las disposiciones de este Codigo, a las leyes tributarias correspondiente y a 10s reglamentos para su aplicacion.

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f)

g)

h)

i)

j)

k)

Presentar las declaraciones que correspondan, para la determinacihn de 10s tributos, conjuntamente con 10s documentos e informes que exijan las normas respectivas y en la forma y condiciones que ellas indiquen.

En 10s casos en que la declaracihn deba efectuarse mediante formularios, la falta de estos no exime de la obligacihn de presentarla.

La Administracihn Tributaria podra discrecionalmente, a peticihn de un contribuyente o responsable, ampliar hasta por sesenta (60) dias el plazo para la presentacihn de declaraciones, siempre que existan razones fundadas para ello. La negativa de la Administracihn a conceder prhrroga no es susceptible de recurso alguno.

En 10s casos de impuestos de declaracihn y pago simultaneo, la prhrroga para declarar y pagar debera regirse por las disposiciones del articulo 27 de este Chdigo.

Concurrir a las oficinas de la Administracihn Tributaria cuando su presencia sea requerida, bajo 10s apercibimientos que correspondan.

Conservar en forma ordenada, por un period0 de diez (10) aiios; 10s libros de contabilidad, libros y registros especiales, antecedentes, recibos o comprobantes de pago, o cualquier documento referido a las operaciones y actividades del contribuyente.

Facilitar a 10s funcionarios fiscalizadores, las inspecciones verificaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, dephsitos, dephsitos fiscales, puertos, aeropuertos, naves, aeronaves, furgones o contenedores, vehiculos y otros medios de transporte.

Presentar o exhibir a la Administracihn Tributaria, las declaraciones, informes, documentos, formularios, facturas, comprobantes de legitima procedencia de mercancias, recibos, listas de precios, etc., relacionados con hechos generadores de obligaciones, y en general, dar las aclaraciones que les fueren solicitadas.

Los industriales, importadores, distribuidores y comerciantes mayoristas deberan emitir facturas por las transferencias que efectuen. Previo a su USO, 10s talonarios de facturas deben ser controlados por la Administracihn Tributaria de acuerdo con las normas que ella imparta.

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1) Los agentes de retencihn deberan presentar anualmente a la Administracihn Tributaria, en la forma y fecha que esta disponga, una declaracihn jurada de las retenciones operadas.

m) Las personas que giren o acrediten dinero a acreedores del exterior deberan informar respecto de dichas sumas.

Articulo 5 1.-Los deberes formales deben ser cumplidos:

1) En el cas0 de personas naturales, personalmente o por representantes legales o mandatarios.

2 ) En el cas0 de personas juridicas, por sus representantes legales o convencionales.

3 ) En el cas0 de entidades o colectividades que no tengan personalidad juridica, por las personas que administren 10s bienes y en su defecto por cualquiera de 10s integrantes de la entidad.

4) En el cas0 de sociedades conyugales, nucleos familiares, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, ejecutores testamentarios fiduciarios o personas que designen 10s componentes del grupo y, en su defecto, por cualquiera de 10s interesados.

SECCION I1

DEBERES FORMALES DE LOS FUNCIONARIOS

Articulo 52. - Los funcionarios de la Administracihn Publica e instituciones y empresas publicas o autonomas, estaran obligados a proporcionar todos 10s datos y antecedentes que solicite cualquier hrgano de la Administracihn Tributaria para la fiscalizacihn y control de 10stributos.

Parraf0.- Los funcionarios y autoridades, ademas, deberan informar a la Administracihn Tributaria, en el mas breve plazo, de 10s hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones y que puedan entraiiar infracciones a las normas tributarias.

Esta misma obligacihn de denunciar las infracciones tributarias, pesa sobre todos 10s funcionarios de la propia Administracihn Tributaria.

Articulo 53. - Estaran igualmente obligados a proporcionar informaciones, datos y

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antecedentes a la Administracihn Tributaria:

Los Notarios Publicos, 10s Registradores de Titulos, 10s Directores del Registro Civil y Conservadores de Hipotecas, deberan comunicar a la Administracihn Tributaria, en el tiempo y forma que esta disponga, 10s contratos que se otorgaren ante ellos o que se les sometieren para su registro, inscripcihn o transcripcihn que incidan o puedan incidir en la situacihn tributaria de 10s contribuyentes.

Los Notarios Publicos y funcionarios administrativos no instrumentarin ningun acto traslativo, declarativo o de cualquier modo concerniente a propiedades, si no se les demuestra que ha sido cumplida la obligacihn tributaria relativa a esas propiedades.

Los Registradores de Titulos no expediran el duplicado del certificado de titulo de una propiedad, a la persona a quien corresponda el derecho segun el Decreto de Registro, si no prueba que se han cumplido las obligaciones tributarias con respecto a esa propiedad, de lo cual se hara mencihn en dicho certificado y duplicado. No aceptaran tampoco documentos de traspaso de esa propiedad, la constitucihn de una hipoteca o su cancelacihn, asi como la constitucihn de cualquier derecho, cargo o gravamen, si no se prueba el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.

El Banco Central de la Republica Dominicana no autorizara la adquisicihn de divisas correspondientes a1 retiro del capital y/o utilidades a la empresa extranjera que ponga termino a sus actividades en el pais, mientras no acredite haber cumplido con el pago de 10s impuestos devengados hasta el termino de sus operaciones o en su defect0 acredite la exencihn que le beneficie.

Los sindicos y liquidadores de las quiebras deberan hacer las gestiones necesarias para la determinacihn y pago de 10s impuestos adeudados por el contribuyente.

La Direccihn General de Migracihn no debera autorizar la salida del pais de las personas investigadas por presuntas defraudaciones tributarias.

A estos efectos, la Administracihn Tributaria debera enviar a dicha Direccihn General, una nomina de 10s contribuyentes que se encuentren en esa situacihn.

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CAPITULO VI11

DE LAS ACTUACIONES Y NOTIFICACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Articulo 54.- Las actuaciones de la Administracihn Tributaria se materializan por medio de hechos y de actos emanados de funcionario competente, destinado a producir 10s efectos juridicos propios de la naturaleza del acto.

Parrafo I.- Las notificaciones de la Administracihn Tributaria se practicarin personalmente, por telegram% correspondencia certificada con aviso de recibo, o por constancia escrita. Dichas notificaciones se haran por delegado de la administracihn a la persona correspondiente o en el domicilio de esta. En cas0 de negativa, recepcihn y firma de 10s documentos expresados, el funcionario actuante levantara acta consignando esta circunstancia, lo cual valdra notificacihn.

Parrafo 11.-Las notificaciones realizadas por el funcionario actuante, produciran 10s mismos efectos juridicos que 10s alguaciles o ministeriales.

Articulo 55.- La notificacihn se practicara entregando personalmente a1 notificado o en su domicilio copia integra de la resolucihn, acto o documento de que se trate, dejando constancia del dia, hora y lugar en que se practich la notificacihn, asi como el nombre de la persona que la recibih.

Articulo 56.- En cas0 de que la persona a ser notificada se niegue a recibir dicha notificacihn, el funcionario de la administracihn tributaria actuante levantara un acta danto constancia de dicha circunstancia, dejara en el sitio una copia del acta levantada en presencia de dos testigos, lo cual valdra notificacihn.

CAPITULO IX

DE LOS RECURSOS DENTRO DE LA ADMINISTRACION

SECCION I

DEL RECURS0 DE RECONSIDERACION

Articulo 57.- Los contribuyentes u obligados que consideren incorrecta o injusta la estimacihn de oficio que se hiciere de sus rentas y del impuesto o de 10s ajustes que les Sean practicados a sus declaraciones o que no estuvieren de acuerdo con la determinacihn de cualquier otro impuesto, podran solicitar a la Administracihn Tributaria que reconsidere su

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decision. Esta solicitud debera hacerse por escrito dentro de 10s veinte (20) dias siguientes a1 de la fecha de recepcihn de la notificacihn de dicha decision y debera contener 10s alegatos y documentacihn en que el contribuyente fundamente sus pretensiones.

En 10s casos en que el Recurso haya sido incoado, la administracihn podra conceder un plazo no mayor de treinta (30) dias para la ampliacihn del mismo.

Articulo 58.- El recurso de reconsideracihn debera cumplir 10s siguientes requisitos:

a) Que se formule por escrito con expresihn concreta de 10s motivos de inconformidad.

b) Que se interponga dentro del plazo legal

c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor, de percepcihn o declarante, o se acredite que la persona que lo interpone actua como apoderado o representante.

SECCION I1

DE LA ADMINISTRACION DE LA PRUEBA ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Articulo 59.- La Administracihn Tributaria y el Organo superior de la misma, en su caso, cuando se trate de hechos sustanciales y pertinentes, podra conceder a1 interesado un termino no mayor de treinta dias, para hacer la prueba, indicando la materia sobre la cual deba recaer la prueba y el procedimiento para rendirla.

Articulo 60.- En las gestiones y procedimientos de la Administracihn Tributaria seran admisibles todos 10s medios de prueba aceptados en derecho y que Sean compatibles con la naturaleza de aquellos trimites.

Parraf0.- Ningun documento sujeto a impuesto que no este provisto del sello correspondiente sera aceptado como medio de prueba en favor de la persona a cuyo cargo estuvo el pago del impuesto.

Articulo 61.- La Administracihn Tributaria rechazara las pruebas que considere improcedentes, explicando el motivo, sin perjuicio de que el interesado las haga valer, si ello fuere admisible, en el procedimiento jurisdiccional a que pudiere dar lugar la actuacihn administrativa.

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SECCION I11

DEL RECURS0 JERARQUICO

Articulo 62.- Los contribuyentes u obligados por la Ley Tributaria que no estuviesen conformes con la Resolucihn de la Administrativa Tributaria, podran recurrir ante la Secretaria de Finanzas, dentro de 10s quince (15) dias siguientes a la notificacihn de dicha resolucihn, agregando a1 escrito que contenga su recurso, 10s documentos y argumentos que creyere utiles a la prueba o defensa de sus pretensiones.

A fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la Secretaria de Estado de Finanzas, podra conceder plazos adicionales para ampliar 10s argumentos y medios de defensa del recurrente, 10s cuales en ningun cas0 excederan de treinta (30) dias.

Parrafo I.- Los plazos para ejercer 10s recursos a que se refieren el presente articulo y el anterior, se establecen a pena de caducidad del recurso correspondiente, sin embargo, el contribuyente podra incoar dentro de 10s plazos y requisitos legales establecidos, el recurso de jerarquia superior subsiguiente, a partir del momento en que se haya producido la caducidad del recurso de que se trata o sea declarado caducado por resolucihn correspondiente.

Parrafo 11.- La interposicihn de estos recursos, cuando fuere regulares y conformes a las disposiciones de este Chdigo, suspendera la obligacihn de efectuar el pago de 10s impuestos y recargos determinados, hasta que intervenga la decision sobre 10s mismos.

Parrafo 111.- La diferencia del impuesto que en definitiva resulte a pagar como consecuencia de la interposicihn de esos recursos, estara sujeta a1 pago del interes indemnizatorio aplicado en la forma indicada en el articulo 27 de este Chdigo.

Articulo 63.- Con la notificacihn de la resolucihn del Secretario de Estado de Finanzas, cuando se hubiere interpuesto recurso contra la decision de la Administracihn Tributaria, el contribuyente o responsable quedara intimado a efectuar el pago de 10s impuestos y recargos a que hubiere lugar, conforme lo dispone el articulo 143 de este Chdigo, no teniendo derecho a interponer otros recursos en ninguna otra instancia ni tribunal, sin la previa y debida prueba de haber efectuado aquel pago.

La Administracihn Tributaria estara habilitada de pleno derecho para adoptar todas las medidas necesarias para promover el cobro compulsivo de 10s impuestos y recargos a que hubiere lugar y solicitar todas las medidas conservatorias que estime conveniente para resguardar el credit0 fiscal.

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CAPITULO X

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES

SECCION I

PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Articulo 64.- CONCEPT0 DE DETERMINACION

La determinacihn de la obligacihn tributaria es el acto mediante el cual se declara la ocurrencia del hecho generador y se define el monto de la obligacihn; o bien, se declara la inexistencia, exencihn o inexigibilidad de la misma.

Articulo 65.- DETERMINACION EXCLUSIVA POR PARTE DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

La determinacihn de la obligacihn tributaria sera practicada en forma exclusiva por la Administracihn Tributaria.

Articulo 66.- DETERMINACION DE OFICIO POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

Dentro del plazo de prescripcihn, la Administracihn Tributaria debera proceder a la determinacihn de oficio de la obligacihn tributaria, en 10s siguientes casos:

1) Cuando el contribuyente hubiere omitido presentar la declaracihn a que estaba obligado, o no hubiere cumplido debidamente la obligacihn tributaria.

2) Cuando la declaracihn presentada no mereciere fe, por ofrecer dudas a la Administracihn Tributaria su veracidad o exactitud, o en ella no se cumpliere con todas las normas que le son aplicables.

3) Cuando el contribuyente, estando obligado a llevar libros, no 10s llevare o 10s llevara incorrectamente o nos exhibiere o carezca de 10s libros y comprobantes exigibles.

Articulo 67.- DETERMINACION DE OFICIO DE IMPUESTOS RETENIDOS 0 TRASLADADOS.

En 10s casos de impuestos retenidos o trasladados, que no hayan sido declarados oportunamente, la Administracihn Tributaria podra determinar y requerir de inmediato y sin otro tramite previo el pago de 10s impuestos correspondientes.

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SECCION I1

PROCEDIMIENTO DE REPETICION 0 REEMBOLSO DEL PAGO

INDEBIDO 0 EN EXCESO

Articulo 68.- El pago indebido o en exceso de tributos, recargos intereses o sanciones pecuniarias, dara lugar a1 procedimiento administrativo de reembolso por ante la Administracihn Tributaria. En cas0 de que el contribuyente no se sintiere satisfecho en sus pretensiones, podra incoar la accihn de repeticihn o reembolso del mismo.

SECCION I11

PROCEDIMIENTO DE APLICACION DE SANCIONES POR

CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS

Articulo 69.- Las infracciones consistentes en sanciones pecuniarias serin conocidas y sancionadas por el hrgano competente de la Administracihn Tributaria, de acuerdo con las normas de esta seccihn.

El hrgano competente sera aquel a1 cual corresponda exigir el cumplimiento de la obligacihn tributaria infringida.

Parraf0.- Las contravenciones por declaraciones tributarias o pagos extemporaneos seran sancionadas por la Administracihn Tributaria sin procedimiento previo. El interesado solo podra interponer a su favor la accihn de repeticihn o reembolso de la sancihn pecuniaria pagada.

Articulo 70.- Comprobada la comisihn de una infraccihn o reunidos 10s antecedentes que permitan establecer su comisihn, se levantara un acta o proceso verbal por el funcionario competente de la Administracihn Tributaria, en la cual se consignara la individualizacihn del presunto infractor o infractores y la forma circunstancial de la infraccihn imputada, la norma infringida y 10s hechos u omisiones constitutivos de ella.

Articulo 71.- El acta a que se refiere el articulo anterior se presume verdadera hasta tanto no se pruebe lo contrario, salvo que el funcionario actuante este investido de fe publica, cas0 en el cual el acta debera ser acatada mediante el procedimiento legal aplicable a este caso.

Articulo 72.- El acta se remitira a quien corresponda conocer del procedimiento, el cual oportunamente dispondra su notificacihn a1 imputado y ordenara todas las medidas y diligencias que considere necesarias para mejor resolver.

Articulo 73.- El procedimiento sera secret0 hasta tanto se notifique el acta a1 afectado. La notificacion del acta producira la suspencion de la prescripcion de la accion sancionatoria,hasta tanto haya decision firme sobre el caso.

Articulo 74.- Notificada el acta a1 imputado, por constancia administrativa, este podra en el plazo de 5 dias contados desde la notificacion, formular 10s alegatos que estime procedentes, para hacer valer sus derechos.

Parraf0.- Estos alegatos solo seran referidos a probar la inexistencia de 10s hechos que se le imputan o alguna de las causales de excusabilidad a que se refiere el articulo 222, debiendo indicar con claridad y precision 10smedios de pruebas que piensa hacer valer.

Articulo 75.- Para evitar que desaparezcan 10s antecedentes que prueben la infraccion o que se consumen 10s hechos que la constituyen o para garantizar el cumplimiento de la sancion, podra ordenarse durante el procedimiento, entre otras, las medidas que autoriza el articulo 44, asi como cualquier otra medida que se estime necesaria.

Articulo 76.- Para practicar las medidas y diligencias a que hubiere lugar, el funcionario requerirk si fuere necesario, el auxilio de la fuerza publica en 10s terminos del articulo 44 literal m) de este Codigo.

Articulo 77.- Presentados 10s alegatos de descargo, se ordenara recibir la prueba que el inculpado hubiere ofrecido, dentro del termino que se seiiale.

Articulo 78.- Si no se presentaren pruebas para el descargo o habiendose presentado se encontrare vencido el termino de prueba ordenado y no fuere necesario cumplir nuevas diligencias o cumplidas las que se hubieren ordenado, se emitira resolucion. Si se acoge la solicitud de descargo, se dejara sin efecto el acta inicial 0,de lo contrario, se aplicara la sancion correspondiente.

Parraf0.- La resolucion contendra la orden de pago de la sancion pecuniaria impuesta y la fecha en que este debe efectuarse. Debera enviarse una copia de la misma a1 organo recaudador correspondiente.

Articulo 79.- En contra de la resolucion de la Administracion Tributaria correspondiente podra interponerse el Recurso Jerarquico ante la Secretaria de Estado de Finanzas.

Articulo 80.- Las resoluciones dictadas por la Secretaria de Estado de Finanzas podran ser recurridas ante el Tribunal Contencioso Tributario en 10s plazos y condiciones establecidos.

No se podra recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario contra las decisiones relativas a la aplicacion de impuestos, tasas, contribuciones, derechos, multas o recargos,

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sin la debida prueba de que 10s mismos han sido pagados ante las oficinas recaudadoras correspondientes.

SECCION IV

PROCEDIMIENTO PARA ORDENAR MEDIDAS CONSERVATORIAS

Articulo 81.- Cuando exista riesgo para la percepcihn del pago de 10s creditos tributarios o de las sanciones pecuniarias por infracciones, como consecuencia de la posible desaparicihn de 10s bienes sobre 10s cuales hacer efectivos dichos creditos o sanciones, la Administracihn Tributaria podra requerir las siguientes medidas conservatorias sobre dichos bienes:

1) Embargo conservatorio.

2) Retencihn de bienes muebles.

3) Nombramiento de uno o mas interventores.

4) Fijacihn de sellos y candados;

5) Constitucihn en prenda o hipoteca.

6 ) Otras medidas conservatorias.

Parraf0.- Para el ejercicio de estas vias de ejecucihn no se requeriran 10s procedimientos establecidos en el Derecho Comun del otorgamiento del juez competente, si no 10s procedimientos especiales establecidos en este Chdigo.

Articulo 82.- La Administracihn Tributaria fundamentado el riesgo y comprobada la existencia del credit0 o por lo menos una presuncihn grave de la existencia del mismo, por documentos emanados del contribuyente o por actos documentos de la misma administracihn, podra realizar las medidas cautelares establecidas en el articulo anterior.

Articulo 83.- Las medidas conservatorias decretadas podran ser sustituidas por garantias suficientes.

Articulo 84.- La Administracihn Tributaria podra solicitar el levantamiento de las medidas decretadas en cualquier momento del procedimiento.

Articulo 85.- Sera competente para conocer el procedimiento sobre medidas conservatorias, el funcionario de la Administracihn Tributaria a quien competa, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 99, conocer en calidad de Ejecutor Administrativo del cobro

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compulsivo de la deuda tributaria.

El Ejecutor Administrativo debera considerar la circunstancias del cas0 sin dar conocimiento a1 interesado y decretara las medidas, si procediere, en un plazo de cinco dias, el cual podra extender a diez (10) dias si el cas0 lo requiere. Fijara en el mismo acto el termino durante el cual tendra vigencia la medida decretada, que no podra exceder de 60 dias y sera prorrogable hasta por igual termino.

En cas0 de oposicihn a la medida el funcionario actuante podra solicitar directamente el auxilio de la fuerza publica.

Una vez tratada la medida, se notificara a1 interesado la resolucihn que la ordena.

Articulo 86.- Cuando el ejecutor ordene el embargo conservatorio, este se practicara de acuerdo con lo dispuesto en 10s articulos 100 y siguientes, de este Chdigo.

Articulo 87.- La Administracihn Tributaria nombrara interventores y sus facultades se limitaran a la supervigilancia de la administracihn de 10s bienes y negocios sujetos a intervencihn. A esos fines tendra acceso a libros, documentos y operaciones y debera informar de toda malversacihn o abuso que note. Dispondra el pago regular de 10s tributos adeudados, asegurando ademas el pago oportuno de las obligaciones tributarias que se devengaran durante la intervencihn.

Parraf0.- El reglamento establecera sus deberes y obligaciones y las sanciones de la cual podran ser pasibles en el ejercicio de sus obligaciones.

Articulo 88.- Las demas medidas conservatorias tendrin el objeto, modalidades, alcance y efectos que se disponga a1 ordenarlas.

Articulo 89.- El acta que se levante a1 practicar cualquier medida conservatoria debera contener las menciones seiialadas en el articulo 104, y sera notificada a1 interesado y a1tercer0 en poder de quien se hayan encontrado 10s respectivos bienes.

Articulo 90.- En contra de la resolucihn que ordena las medidas conservatorias procedera el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Contencioso-Tributario.

SECCION V

DEL MANDAMIENTO DE PAGO Y PROCEDIMIENTO DE COBRO COMPULSIVO DE LA DEUDA

TRIBUTARIA

Articulo 91.- DE LA ACCION EJECUTORIA

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El Ejecutor Adrninistrativo ordenara requerir a1 deudor para que, en el plazo de 5 dias a partir del dia siguiente de la notificacihn, pague el monto del credito en ejecucihn u oponga excepciones en dicho termino, bajo apercibimiento de iniciar en su contra el embargo de sus bienes.

Articulo 92.- CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO DE PAGO

El requerimiento de pago contendra:

a) Individualizacihn del deudor

b) Referencia a titulo ejecutorio en que conste la deuda tributaria y monto de esta, incluyendo deuda principal, recargos, intereses, costas y gastos causados a la fecha.

c) Plazo para el pago o para oponer excepciones

d) Apercibimiento de proceder a1 embargo, en cas0 de no obtemperar a1 requerimiento de pago.

Parrafo I.- Este requerimiento debera ser encabezado con una copia del titulo ejecutorio que hubiere sido emitido, en lo que respecta a1 ejecutado.

Parrafo 11.- El requerimiento se notificara en una de las formas establecidas en la seccihn IV del capitulo anterior.

Articulo 93.- DE LA ORDEN DE EMBARGO.

Vencido el plazo del requerimiento, sin que el deudor haya obtemperado a1 pago ni haya opuesto excepciones, el Ejecutor Adrninistrativo, mediante providencia que constara en el expediente respectivo, ordenara trabar embargo sobre 10sbienes del deudor.

Articulo 94.- Se exigira el pago de la obligacihn tributaria incumplida, asi como de las sanciones pecuniarias por mora, mediante el procedimiento administrativo de ejecucihn, el cual se regira por las normas de esta seccihn.

El presente procedimiento debera aplicarse a 10s impuestos que administra y aplica la Direccihn General del Impuesto sobre la Renta, a 10s que aplica lo de Rentas Internas y cualesquiera otros, excepcihn hecha de 10s de Aduana.

Articulo 95.- Luego de iniciado el juicio de ejecucihn no procedera excepcihn o recurso del contribuyente o responsable, sino por la via de la accihn de repeticihn o reembolso y previo pago de las costas, gastos e intereses que correspondan.

Articulo 96.- La accihn ejecutoria procede cuando se trate de credito tributarios

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liquidos y exigibles, que consten en titulo que tenga fuerza ejecutoria

Articulo 97.- Constituye titulo ejecutorio el Certificado de Deuda emitido por la Adrninistracion Tributaria, bajo la firma de funcionario competente.

Parraf0.- Tambien constituyen titulos ejecutorios, 10s reconocidos como tales por la Ley Procesal Comun o leyes tributarias especiales.

Articulo 98.- El Certificado de Deuda contendra: el nombre y domicilio del deudor; el period0 a que corresponde; origen y monto de la deuda tributaria o de las sanciones pecuniarias en su caso; numero de registro del contribuyente o responsable, si lo hubiere; referencia del documento que determino la deuda, asi como cualesquiera otras indicaciones que la Adrninistracion Tributaria estime necesarias.

Parraf0.- El Certificado de Deuda podra incluir varios deudores morosos, sin que por ello, el titulo pierda su naturaleza y efectos juridicos.

Articulo 99.- DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION.

La accion ejecutoria se iniciara en contra del deudor o deudores por el departamento de cobro compulsivo coactivo o de aquel que ejerza esas funciones, a traves del Consultor Juridic0 respectivo. Sin embargo, el Director General tendra facultad para atribuir estas funciones a cualquier otro funcionario de la Adrninistracion Tributaria si no hubiere en la Adrninistracion estos departamentos.

Parraf0.- El funcionario seiialado precedentemente actuara con caracter de Ejecutor Administrativo, a cuyas diligencias tendra efecto el procedimiento administrativo de ejecucion, previo mandamiento de pago efectuado por este funcionario a1 deudor o deudores del impuesto.

Articulo 100.- DEL EMBARGO Y DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO

Se procedera a practicar el embargo de 10s bienes del deudor, sin necesidad de n i n g h orden de prelacion.

Parraf0.- Si hubiera dinero en efectivo, se hara constar la cantidad y clase de la moneda. El funcionario actuante lo depositara en una institucion bancaria, a menos que entre el embargante y el embargado convenga elegir otro depositario.

Articulo 101.- No podran ser embargados:

1ro.- El lecho cotidiano del embargado y de 10s familiares que habiten con el, asi como las ropas de us0 de 10s mismos.

2do. Los titulos, diplomas y libros relativos a la profesion del embargado.

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3ro. Los equipos y aparatos dedicados a su profesihn u oficio, a la enseiianza, a la practica o a1 ejercicio de ciencias y artes, hasta el valor de RD$100,000.00, elegidos por el embargado.

4to. Los instrumentos de artesanos y de 10s obreros, necesarios para el arte u oficio a que puedan estar dedicados.

Articulo 102.-El embargo se entendera practicado por la entrega real o simbhlica de 10s bienes a1 depositario designado. En 10s casos en que no haya designado un depositario, se presume que el deudor ha sido designado hasta el nombramiento de un nuevo depositario.

Parrafo I.- Tratindose del embargo de bienes inmuebles, estos se consideraran embargados por la inscripcihn o transcripcihn del acto de embargo en la oficina del Registrador de Titulos o en el Registro Civil y Conservaduria de Hipotecas, con lo cual la inscripcihn o transcripcihn de dicho acto produce, respecto de terceros, todos 10s efectos que la ley le atribuye a1 embargo.

Parrafo 11.- De igual modo se procedera en cas0 de bienes embargados que deban inscribirse en registros especiales (Vehiculos y cualesquiera otros bienes muebles).

Articulo 103.- Cuando el funcionario actuante encontrare oposicihn por parte del embargado o terceras personas que hagan impracticable o insuficiente el embargo, podra aquel requerir directamente el auxilio de la fuerza publica para trabar el mismo.

Articulo 104.- El acta de embargo contendra:

1ro.- Fecha, hora y lugar donde se practique el embargo, asi como el nombre y domicilio del deudor y del tercer0 en cuyo poder se encontraren 10sbienes y embargados.

2do.- Individualizacihn de 10s bienes y firma del funcionario actuante, asi como de 10stestigos requeridos a1 efecto y generales de estos.

3ro.- Referencia a la providencia que ordena el indicacihn de la suma por la cual se verifique.

embargo, asi como

4tO.- Descripcihn precisa y detallada de 10s bienes embargados, segun su naturaleza, peso y medida, si estos ultimos fuere necesario para su individualizacihn.

5to.- Tratindose de bienes inmuebles, contendra ademas las descripcihn del inmueble en 10s siguientes terminos: numero del solar o parcela, designacihn catastral, numero de manzana, linderos, superficie,

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designacion de las mejoras y contenencias, indicando calle y numero, provincia, municipio o seccion donde 10s bienes radiquen; certificado de titulo o documento que ampara el derecho de propiedad, asi como rnencion de 10s gravimenes existentes.

6to.- La designacion del depositario de 10s bienes que se embarguen, la cual podra recaer en el propio ejecutado o en otras personas o entidades que cumplan las funciones ajenas a la Administracion Tributaria. Los depositarios tendran el caracter legal de administradores de 10s bienes embargados o de interventores en las empresas embargadas.

Articulo 105.- El acta de embargo debera redactarse en el lugar mismo y el instante de practicarse el embargo, la que sera firmada por el funcionario actuante, 10s testigos, el depositario y el ejecutado, a quienes se les entregara una copia de la misma. En cas0 de que el ejecutado se negare a firmarla, se dejara constancia de ello en el acta, que sera firmada por el funcionario actuante y dos testigos.

Articulo 106.- Los ejecutados deberan proporcionar a 10s funcionarios actuantes una declaracion jurada actualizada de sus bienes, cuando les fuese solicitada por estos. Cualquier rebeldia o negativa, salvo causa de fuerza mayor, de parte de 10s ejecutados configura la infraccion por incumplimiento de deberes formales.

Articulo 107.- Si 10s bienes se encontraren embargados, el funcionario actuante procedera a la comprobacion de ello, de acuerdo con el acta de embargo que debe presentarle el ejecutado y hara consignar esta circunstancia en su propia acta. En este caso, el acta de embargo sera notificada a 10s anteriores embargantes, la cual valdra oposicion sobre el product0 de la subasta, si hubiere lugar a ello.

Articulo 108.- Para 10s efectos de este Codigo, seran nulos 10s traspasos de bienes realizados por el deudor, con posterioridad a1 inicio del procedimiento ejecutorio.

Articulo 109.- Practicado el embargo, habra lugar a la ampliacion del mismo, siempre que a juicio del funcionario actuante hayan justos motivos para temer que 10s bienes embargados no basten para cubrir las deudas de tributos, recargos, intereses, sanciones, costas y gastos.

Parraf0.- El deudor puede, en cualquier etapa del procedimiento, substituir 10s bienes embargados, consignando una cantidad de dinero efectivo suficiente u ofreciendo otros bienes de valores equivalente a 10s embargados. Todas sustitucion debera ser aprobada por el Ejecutor Administrativo.

Articulo 110.- El depositario no podra disponer ni servirse de las cosas embargadas, prestarlas ni alquilarlas, bajo pena de privacion de sus honorarios como depositario y sin perjuicio de las sanciones prescritas por el articulo 405 del Codigo Penal.

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Parraf0.- Si 10s objetos depositados hubieren producido aumentos o beneficios, estara obligado el depositario a rendir cuenta.

Articulo 111.-DE LAS EXCEPCIONES DEL EMBARGADO.

El embargado podra oponerse a la ejecucion, ante el Ejecutor Adrninistrativo, dentro del plazo seiialado en el requerimiento de pago practicado conforme el articulo 91.

Articulo 112.- La oposicion del embargado solo sera admisible cundo se funde en algunas de las siguientes excepciones:

a) Pago de la deuda.

b) Prescripcion

c) Inhabilidad del titulo por omision de cualquiera de 10s requisitos previstos en 10s articulos 104y 105 de este Codigo.

Parraf0.- Por consiguiente, en la oposicion no podra discutirse la procedencia ni la validez del acto en que se haya determinado la obligacion tributaria o aplicado la sancion pecuniaria.

Articulo 113.- Todas las excepciones deberan oponerse en un mismo escrito, expresando con claridad y precision 10s hechos y medios de pruebas que se harin valer por el ejecutado, acompaiiandose 10s documentos que sirvan de fundamento a las excepciones.

Articulo 114.- Cuando el titulo ejecutorio incluya a varios deudores, se procedera, respecto de aquellos que hayan formulado oposicion, a1 desglose del expediente principal, agregando el escrito de excepciones y demas piezas que se estimen necesarias.

Articulo 115.- Recibido el escrito de oposicion, el Ejecutor Adrninistrativo examinara su contenido y se pronunciara sobre la admisibilidad de las excepciones opuestas.

Parrafo I.- Si las estimare inadmisibles dictara las resolucion correspondiente en el termino de tres dias. En cas0 contrario, procedera a fijar el plazo para que el oponente rinda la prueba ofrecida, la materia sobre la cual debe recaer la prueba y procedimiento para recibirla. Este plazo no podra exceder de 10 dias.

Parrafo 11.- El Ejecutor Adrninistrativo podra ordenar medidas para mejor resolver, las cuales deberan cumplirse en el plazo que el mismo seiiale.

Articulo 116.- Vencido el termino para rendir las pruebas, o cumplidas las medidas para mejor resolver que se hubiesen decretado, el Ejecutor Adrninistrativo, dentro del plazo

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de cinco dias, debera pronunciarse sobre la oposicihn.

Articulo 117.- Si en la resolucihn fueran rechazadas las excepciones por el Ejecutor Adrninistrativo, el ejecutado podra interponer en contra de ella el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Contencioso Tributario.

Parrafo I.- El Recurso que se interponga en contra de la resolucihn que rechace la excepciones, suspendera el procedimiento de ejecucihn siempre y cuando el embargado consigne a la orden del Colector en la Colecturia de Rentas Internas, o en cualquiera otra institucihn escogida con tal finalidad, por 10s Reglamentos o Normas Generales, una suma equivalente a1 50% del total de la deuda.

Parrafo 11.- Si en la resolucihn se acogieren las excepciones, se ordenara por la misma solucihn, levantar el embargo y dejar sin efecto la ejecucihn, disponiendo las medidas administrativas correspondientes.

Articulo 118.- Si la Jurisdiccihn Contencioso Tributaria confirmara la resolucihn y el reclamante hubiere cumplido con la consignacihn a que se refiere el articulo anterior, se continuara la ejecucihn por el saldo insoluto; en cambio, si se revoca la resolucihn reclamada, se ordenara por la misma resolucihn de revocacihn el levantamiento del embargo, las restituciones de inmediato a1 ejecutado que procedan y el termino de la ejecucihn.

Articulo 119.- DE LA SUBASTA DE LOS BIENES EMBARGADOS

Cuando deba continuarse el procedimiento de apremio, el Ejecutor Adrninistrativo ordenara el retiro de las especies embargadas y su entrega a la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, para la subasta de las mismas, tratandose de bienes muebles corporales. La Resolucihn seiialara, ademas, la fecha en que se llevara a efecto la subasta de 10s bienes embargados, la que se realizara en un termino no menor de treinta (30) dias a partir del embargo. Dicha resolucihn sera notificada a1 ejecutado y a 10s intervinientes, conjuntamente con una copia del acta de embargo, cinco dias antes, por lo menos, a la fecha de la subasta.

Articulo 120.- El remate de 10s bienes embargados se verificara en el lugar que a1 efecto designe la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, previa publicacihn de dos avisos por lo menos en dias distintos, en un periodic0 de la localidad o de circulacihn nacional; copia de 10s cuales se fijaran en el local donde deba realizarse la subasta.

Articulo 121.- Los avisos deberan contener las siguientes menciones: nombre, y domicilio el ejecutado; naturaleza de 10s bienes embargados; fecha, hora y lugar en que se llevara a efecto el remate, asi como cualquiera otra mencihn que la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad estimare conveniente.

Parraf0.- Tratandose de bienes inmuebles embargados debera indicarse en dichos

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avisos las menciones contenidas en el inciso 50. del articulo 104 de este Codigo

Articulo 122.- La subasta se hara bajo la presencia de un funcionario designado a1 efecto por la adrninistracion ejecutante, quien firmara el acta de adjudicacion junto con el adjudicatario y la persona indicada por la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad para llevar a cab0 la subasta.

Articulo 123.- Los subastadores deberan depositar en la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, a la orden del Ejecutor Administrativo, el importe cuando menos del diez por ciento (10%) del valor de 10s bienes que hubieren subastado, como garantia para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan; suma que se abonara a1 precio de la subasta, siguiendose 10s procedimientos establecidos por la misma.

Articulo 124.- Podran hacerse posturas por escritos antes de la fecha fijada para la subasta, debiendo acompaiiarse conjuntamente con dicho escrito el recibo del diez por ciento del valor que ofrece, depositado en la forma indicada en el articulo anterior; suma que se abonara a1 precio de la subasta o se le restituira a1 depositante en cas0 de no resultar adjudicatario.

Articulo 125.- Tratindose de bienes muebles, el minimo para las posturas sera el valor que previamente les sea asignado por la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad.

Parraf0.- Cuando 10s bienes embargados Sean de naturaleza inmobiliaria, el minimo para posturas sera el valor de tasacion oficial de las oficinas del Catastro Nacional, disminuido en un veinticinco por ciento.

Articulo 126.- El dia de la subasta publica se pasara lista de las personas que hubieren presentado postura por escrito y se hara saber a 10s que esten presentes cual es la mayor. En cas0 que la postura mayor sea menor a1 valor asignado a 10s bienes subastados se concedera un termino de cinco minutos por si alguien quisiera mejorarla. Luego se procedera a la adjudicacion de quien hubiere hecho la mejor postura.

Parrafo I.- Del product0 de la subasta se deduciran 10s gastos ocasionados y, ademas, por concept0 de honorario de la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, un 5% de el, tratandose de bienes inmuebles.

Parrafo 11.- El saldo de productos de la subasta o de la enajenacion a que se refiere el articulo siguiente se destinara a1 pago del credit0 y el resto, si excediere, debera ser entregado a1 ejecutado.

Articulo 127.- Verificada la subasta y si 10s bienes no fueren rematados, ellos se entenderan adjudicados a1fisco, el cual debera proceder a su enajenacion.

Esta enajenacion sera efectuada por la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de

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Piedad, si se tratare de bienes muebles, y por la Direccihn General de Bienes Nacionales si fueren bienes inmuebles.

Articulo 128.- Se prohibe adquirir 10s bienes objetos de la subasta, por si o por interposicihn de persona, a 10s funcionarios de la Administracihn Tributaria ejecutante y a todas las personas que hubieren participado en cualquier forma en el procedimiento de cobro compulsivo.

Parraf0.- El remate efectuado en contravencihn de este precepto, acarreara la nulidad del mismo y configurara la infraccihn de incumplimiento de deberes formales establecidos para 10s funcionarios de la Administracihn Tributaria.

Articulo 129.- La adjudicacihn se hara, mediante acta, a1 mejor postor en pago a1 contado.

Parraf0.- Dicha acta de adjudicacihn debera ser inscrita en las oficinas del Registrador de Titulos, cuando se trate de terrenos registrados. En cas0 contrario, debera ser transcrita en la Conservaduria de Hipotecas del Distrito Judicial donde radiquen 10s bienes embargados, cuya inscripcihn o transcripcihn extinguira todas las hipotecas o gravamenes, y 10s terceros acreedores no tendran mas accihn que la que les pudiere corresponder sobre el producto de la subasta.

Articulo 130.- La garantia depositada por el subastador se aplicara a1 pago del precio de la subasta. Dentro de 10s tres dias siguientes a la fecha del remate, tratandose de bienes muebles, el adjudicatario consignara en la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad a la orden del Colector de Rentas Internas, el saldo que faltare para completar su postura. Este plazo sera de veinte dias si 10s bienes subastadas son de naturaleza inmobiliaria.

Articulo 131.- Si el adjudicatario no cumple con las condiciones de la subasta en la forma y plazo establecidos, se perseguira una nueva subasta, la cual se efectuara en un plazo no mayor de treinta dias, despues de un unico aviso. El dephsito de garantia constituido por el falso subastador ingresara a1 fisco.

Articulo 132.- El producto de la subasta y el dinero embargado se consignaran a la orden del Colector de Rentas Internas, quien procedera a pagar a la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, con cargo a aquel, 10s gastos y honorarios ocasionados por la subasta.

Articulo 133.- DE LA LIQUIDACION DEL CREDIT0 Y PAGO DE LA DEUDA.

El Ejecutor Administrativo practicara la liquidacihn del credit0 con recargos, intereses, costas y gastos y procedera a1 pago del mismo, aplicando para este efecto el producto liquido obtenido en la subasta.

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Articulo 134.- El excedente que resultare despues de haberse efectuado el pago del credito, se entregara a1 ejecutado, si no mediare oposicion. En cas0 contrario, el remanente se depositara en el Banco de Reservas de la Republica Dominicana, a la orden del Tesorero Nacional, hasta tanto intervenga decision definitiva.

Articulo 135.-DE LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION.

Se suspendera el procedimiento administrativo de ejecucion en 10s siguientes casos:

a) Por 10s efectos del incidente de terceria, en el cas0 seiialado en la letra a) del articulo siguiente.

b) Por las excepciones opuestas por el ejecutado, de acuerdo con las disposiciones del articulo 111 de este Codigo.

c) Por el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en la situacion prevista en el articulo 117 de este Codigo.

Parraf0.- En el cas0 del inciso c), tan pronto el ejecutado haya interpuesto el recurso, el Tribunal Contencioso Tributario debera dar conocimiento a1 Ejecutor Adrninistrativo, a 10s efectos de la suspension del procedimiento.

Articulo 136.-DE LAS TERCERIAS ESPECIALES

Los terceros podran introducir demandas incidentales de terceria, por ante el Ejecutor Adrninistrativo, en 10s siguientes casos:

a) Cuando invoquen derecho de propiedad sobre bienes embargados y siempre que en el acto de demanda acompaiien prueba documentos suficientes a juicio del Ejecutor;

b) Cuando invoquen derecho a ser pagados preferentemente, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 28 de este Codigo.

Articulo 137.- Interpuesta la demanda incidental de terceria, el Ejecutor Adrninistrativo notificara a1 ejecutado para que conteste en el plazo de tres dias, vencido el cual fijara el termino para rendir prueba, que no podra exceder de diez dias, seiialando, ademas, la materia sobre la cual debe recaer y el procedimiento para rendirla.

Parraf0.- El Ejecutor Adrninistrativo podra dictar cualesquiera otras medidas que considere convenientes para mejor resolver.

Articulo 138.- Concluida la tramitacion del incidente de terceria, el Ejecutor Adrninistrativo debera dictar sentencia en un plazo no mayor de cinco dias, en contra de la cual procedera el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Contencioso

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Tributario, el que se concedera a1 solo efecto devolutivo

CAPITULO XI

DEL CONTENCIOSO TRIBUTARIO

SECCION I

Articulo 139.-DEL RECURS0 CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Todo contribuyente, responsable, agente de retencion, agente de percepcion, agente de informacion, fuere persona, natural o juridica, investida de un interes legitimo, podra interponer el recurso contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario, en 10s casos, plazos y formas que este Codigo establece, contra las resoluciones del Secretario de Estado de Finanzas, contra 10s actos administrativos violatorios de la ley tributaria, y de todo fall0 o decision relativa a la aplicacion de 10s tributos nacionales y municipales adminstrados por cualquier ente de derecho publico, o que en esencia tenga este caracter, que reuna 10s siguientes requisitos:

a) Que se trate de actos contra 10s cuales se haya agotado toda reclarnacion jerirquica dentro de la propia adrninistracion o de 10s organos administradores de impuestos;

b) Que emanen de la adrninistracion o de 10s organos administradores de impuestos, en el ejercicio de aquellas de sus facultades que esten reguladas por las leyes, reglamentos o decretos;

c) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su proposito legitimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes tributarias, 10s reglamentos, normas generales, resoluciones y cualquier tip0 de norma de caracter general aplicable, emanada de la adrninistracion tributaria en general, que le cause un perjuicio directo.

Articulo 140.- DEL RECURS0 DE RETARDACION

Procedera este Recurso ante el Tribunal Contencioso Tributario, cuando la Administracion Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones o en realizar cualquier tramite o diligencia y ellas pudieren causar un perjuicio a 10s interesados; siempre que no se trate de actuaciones para cuya realizacion existen plazos o procedimientos especiales. Procedera tambien el recurso cuando la Secretaria de Estado de Finanzas o algun organo administrativo autonomo competente en ultima instancia, no dictare resolucion definitiva en el termino de seis meses, estando agotado el tramite, o

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cuando pendiente este, se paralizara sin culpa del recurrente, por igual termino. Para el ejercicio del recurso de retardacion sera imprescindible cumplir con la disposicion relativa a1 pago de 10s impuestos, recargos, multas e intereses a 10s que se refiere el articulo 143, de este Codigo.

Parraf0.- El Tribunal Contencioso Tributario tendra competencia ademas, para conocer de 10s incidentes que se susciten durante el procedimiento de ejecucion forzada de las obligaciones tributarias a fin de garantizar la mayor celeridad y justicia en dichos procedimientos de ejecucion.

Articulo 141.- El Tribunal Contencioso, sera la jurisdiccion competente para conocer y decidir, en primera y ultima instancia, las cuestiones relativas a1 cumplimiento, caducidad, rescision, interpretacion y efectos de 10s contratos que conceden ventajas, incentivos o exenciones parciales o totales, en relacion con 10s tributos vigentes en el pais en general, ya Sean impuestos nacionales o municipales, tasas, contribuciones especiales y cualquiera otra denorninacion, o que de una u otra manera eximan del cumplimiento de obligaciones tributarias sustantivas ya fueren como contribuyentes o responsables, o del cumplimiento de deberes formales en relacion con la aplicacion de leyes o resoluciones de caracter tributario, relativas a tributos nacionales o municipales.

Parrafo I.- Corresponde tambien a1 Tribunal Contencioso Tributario, conocer de las acciones en repeticion o pago indebido o en exceso, de tributos, en general, en las condiciones en que se especifica en otra parte de este codigo.

Parrafo 11.-Tambien corresponde a1 Tribunal Contencioso Tributario conocer de las acciones en contra de la resolucion que rechace las excepciones presentadas por ante el Ejecutor Administrativo, dentro del procedimiento de cobro compulsivo de la deuda tributaria.

Articulo 142.- No corresponde a1 tribunal Contencioso Tributario conocer de 10s actos administrativos en general cuya competencia corresponde a1 Tribunal Contencioso Administrativo.

Articulo 143.- No se podra recurrir a1 Tribunal Contencioso Tributario, contra la aplicacion de impuestos u otros tributos publicos, multas, recargos e intereses, sin la debida prueba de que dichos impuestos, multas, recargos e intereses han sido satisfechos ante las autoridades correspondientes, y en consecuencia las instancias mediante las cuales se pretenda hacer posible el recurso sera declarada irrecibible, si no se aporta a1 tribunal la prueba de haber pagado 10s impuestos, tasas, derechos, recargos, etc.

El procurador General Tributario debera comprobar el cumplimiento de esta disposicion, e informara mensualmente a la Administracion Tributaria, el cumplimiento o incumplimiento de la misma para que esta pueda proceder en cas0 necesario a la ejecucion inmediata, por las vias legales correspondientes, de la obligacion tributaria impugnada mediante el recurso, en cas0 de que no se hubiere cumplido con el requisito previsto en este

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articulo

Articulo 144.- El plazo para recurrir a1 Tribunal Contencioso Tributario sera de quince dias, a contar del dia en que el concurrente haya recibido la Resolucihn del Secretario de Estado de Finanzas, o del dia de expiracihn de 10s plazos fijados en el articulo 140 de esta ley, si se tratare de un recurso de retardacihn.

Cuando el recurrente residiere fuera de la capital de la Republica, el plazo sera aumentado en razhn de la distancia conforme a lo establecido en el derecho comun.

Articulo 145.- A 10s efectos del articulo anterior ninguna persona sera recibible en un recurso contecioso-tributario si no reside en el pais, o ha constituido en el, ante del recurso, un apoderado formalmente conocido por la jurisdiccihn o administracihn contra la cual se recurre.

SECCION I1

DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Articulo 146.- El Tribunal Contencioso Tributario tendra su asiento en Santo Domingo, y se compondra de un Juez Presidente, un Juez Vicepresidente y tres jueces, elegidos por el Senado de la Republica.

Articulo 147.- Para ser Juez del Tribunal Contencioso Tributario se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de 10s derechos civiles y politicos, haber cumplido la edad de treinta aiios y ser doctor o licenciado en derecho y tener conocimiento y/o experiencia en la materia tributaria.

Articulo 148.- El Tribunal Contencioso Tributario no podra reunirse, deliberar y fallar validamente sin la concurrencia de tres Jueces por lo menos, entre 10s cuales debera figurar el Presidente o el Vicepresidente.

Parraf0.- En cas0 de licencia o impediment0 de alguno de dichos Jueces, el Juez Presidente o el Juez Vicepresidente o quien haga sus veces, si el que faltare fuere el primero, llamara, para completar temporalmente el Tribunal a personas que reunan todas las condiciones prescritas en el articulo anterior y que desempeiien funciones en la Administracihn Publica, per0 que no hayan intervenido en 10s casos que deban conocerse y fallarse. Tomara sus decisiones por mayoria de votos.

Articulo 149.- El Tribunal Contencioso Tributario ejercera sus funciones con la asistencia de un Secretario, nombrado por el Poder Ejecutivo, el cual tendra fe publica en el desempeiio de sus atribuciones.

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Articulo 150.- La Administracion Publica, 10s establecimientos publicos, el Distrito Nacional, 10s Municipios y Distritos Municipales estaran representados permanentemente ante el Tribunal Contencioso Tributario por el Procurador General Tributario, a1 cual se le comunicarin todos 10s expedientes de 10s asuntos contenciosos-tributarios de que conozca el Tribunal, y su dictamen escrito sera indispensable en la decision de todo asunto por el Tribunal.

Articulo 151.- Para el desempeiio de sus funciones, el Procurador General Tributario podra solicitar y debera obtener de todos 10s organismos administrativos 10s documentos, datos, informaciones y certificaciones que considere necesarios para el estudio y dictamen de 10s asuntos a su cargo.

Articulo 152.- El Procurador General Tributario tendra 10s Abogados Ayudantes, requeridos para el mejor desempeiio de sus funciones, que podran hacer sus veces en todos 10s casos de ausencia o impediment0 de aquel.

Articulo 153.- Para ser Procurador General Tributario o Ayudante del Procurador General Tributario, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez del Tribunal Contencioso Tributario.

Parraf0.- Dichos funcionarios seran nombrados por decreto del Poder Ejecutivo.

Articulo 154.- Tanto el Tribunal como el Procurador General tendran 10s empleados auxiliares que provea la Ley de Gastos Publicos.

Articulo 155.- El Procurador General Tributario se comunicara directamente con el Presidente de la Republica.

Articulo 156.- El Procurador General Tributario debera rendir en el mes de Enero de cada aiio, a1 Presidente de la Republica, una Memoria explicativa de sus actuaciones durante el aiio anterior.

SECCION I11

PROCEDIMIENTO Y SENTENCIAS

Articulo 157.- APODERAMIENTO.

El apoderamiento del Tribunal Contencioso Tributario, para el conocimiento y decision de todo cas0 se hara por una instancia del recurrente dirigida a1 Presidente del Tribunal, o del Procurador General Tributario cuando se trate de un recurso en revision.

Articulo 158.- CONTENIDO DE LA INSTANCIA.

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La instancia expondra todas las circunstancias de hecho y de derecho que motiven el recurso; transcribira o anexara copia de todos 10s actos y documentos contra 10s cuales se recurra, y terminara con las conclusiones articuladas del recurrente. No debera contener n i n g h termino o expresion que no concierna a1 cas0 de que se trate.

Articulo 159.- A1 recibir la instancia, el Presidente del Tribunal dictara un auto ordenando que sea comunicada a1 Procurador General Tributario o a1 contribuyente, segun fuere el caso.

Articulo 160.- Dentro de 10s quince (15) dias subsiguientes a la comunicacion de la instancia, la parte demandada debera notificar su defensa a1 Presidente del Tribunal, y este, por auto, la hara comunicar a1 recurrente.

Articulo 161.- Dentro de 10s quince (15) dias de la comunicacion de la defensa, el Procurador General Tributario o el recurrente la devolveran a1 Presidente del Tribunal.

Articulo 162.- Si el Procurador General Tributario o la parte contraria la acompaiiaren de nuevos alegatos, el Presidente del Tribunal por auto hara comunicar dichos alegatos a la otra parte, para que amplie su defensa si lo Cree pertinente, enviandola a1 Presidente del Tribunal dentro de 10s diez dias de la comunicacion.

Articulo 163.- Una vez que las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuesto sus medios de defensa, el asunto controvertido se reputara en estado y bajo la jurisdiccion del Tribunal. El Presidente hara que el Secretario ponga a disposicion de 10s Jueces el expediente completo para su estudio. Terminado este por todos 10s Jueces, incluyendo el Presidente, este reunira en camara de deliberacion con 10s Jueces, en el debido QUORUM, redactara la sentencia o comisionara a uno de 10s Jueces para que lo haga, por el turno que haya acordado el Tribunal y luego de acordada la sentencia, que debera ser subscrita, sin mencion de discrepancias por todos 10s Jueces deliberantes, fijara por auto la audiencia publica en que la sentencia sera leida, notificandose el auto a todas las partes.

Articulo 164.- La sentencia podra decidir el fondo del asunto o disponer las medidas de instruccion que hubieren pedido las partes, si el Tribunal las considerare de lugar para el esclarecimiento del asunto. Si tal fuere el caso, el Tribunal celebrara las audiencias que fueren necesarias, con asistencia o representacion de las partes, hasta dictar sentencia definitiva.

Toda las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario se fundamentaran en 10s preceptos de caracter Tributario que rijan el cas0 controvertido y en 10s principios del derecho tributario que de ellos se deriven, y en cas0 de falta o insuficiencia de aquellos, en 10s preceptos adecuados del derecho publico aplicables y de la legislacion civil, a titulo supletorio. Se redactaran en la misma forma de las sentencias de 10s demas Tribunales del Orden Judicial.

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Articulo 165.- Cuando una parte alegue la incompetencia del Tribunal Contencioso Tributario, el Tribunal dictara sentencia en la cual debera decidir sobre la cuestion de la competencia o incompetencia, previo dictamen del Procurador General Tributario, dentro de 10s quince (15) dias de recibir la instancia.

Articulo 166.- Las sentencias de 10s Tribunales del orden judicial tendrin autoridad de cosa juzgada entre las partes ante el Tribunal Contencioso a excepcion de la materia tributaria propiamente dicha.

SECCION IV

Articulo 167.-DE LA REVISION

Las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario despues de dictadas y notificadas como mas adelante se establece, seran obligatorias para las partes en controversia y no serin susceptibles de ningun recurso, salvo el de revision, en 10s casos que se especifican limitativamente en el siguiente articulo, y el recurso de Casacion por ante la Suprema Corte de Justicia, del cual se trata mas adelante.

Articulo 168.- Procede la revision, la cual se sujetara a1 mismo procedimiento anterior, en 10s casos siguientes:

Cuando la sentencia es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra

Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos despues de la sentencia;

Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que solo ha tenido conocimiento de la falsedad despues de pronunciada aquella;

Cuando despues de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte;

Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado;

Cuando hay omision de estatuir sobre 10s demandado;

Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias; y,

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h) Cuando no se hubiere oido a1 Procurador General Tributario;

Articulo 169.- Solo el Tribunal Contencioso Tributario podra conocer de la revision de sus sentencias.

Articulo 170.- El plazo para la interposicion del recurso de revision sera tambien de quince dias. En 10s cas0 a), b), c) y d), del articulo 168, dicho plazo se contara desde 10s hechos que pueden justificar el recurso, per0 en n i n g h cas0 excedera de un aiio.

Articulo 171.- Todo asunto sometido a1 Tribunal Contencioso Tributario debera ser fallado de modo definitivo dentro de 10s sesenta dias del apoderamiento del Tribunal, salvo en 10s asuntos considerados nuevos o de especial importancia por el Presidente, o cuando se hayan dictado sentencias deponiendo medidas de instruccion, en lo que el plazo sera de noventa (90) dias.

SECCION V

Articulo 172.-NOTIFICACION DE LAS SENTENCIAS Y SUS EFECTOS

Toda sentencia del Tribunal Contencioso Tributario sera notificada por el Secretario dentro de 10s cinco dias de su pronunciamiento a1 Procurador General Tributario y a la otra parte o partes.

Articulo 173.- Dentro de 10s cinco (5) dias de recibir la notificacion el Procurador General Tributario comunicara la sentencia a la Administracion Tributaria cuya representacion hubiere tenido en el cas0 de que se tratare.

Articulo 174.- El Tribunal Contencioso Tributario sera el unico competente para resolver sobre las dificultades de ejecucion de sus sentencias, y tendra capacidad para fijar, en las mismas o en sentencias subsiguientes a peticion de la parte interesada, las indemnizaciones que deberan recibir las partes gananciosas, por efecto del fall0 principal, o en 10s casos de incumplimiento de aquel a partir de su notificacion por el Procurador General Tributario.

Articulo 175.- En ningun caso, sin embargo, las entidades publicas podran ser objeto de embargos, secuestros o compensaciones forzosas. El Tribunal podra dictar medidas administrativas en ejecucion de sus propias sentencias.

SECCION VI

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Articulo 176.-DEL RECURS0 DE CASACION

Las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario, serin susceptibles del recurso de Casacion conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, o por la que la sustituya.

Parrafo I.- El recurso de casacion se interpondra con su memorial suscrito por abogado, que contendra todos 10s medios en que se funda y que debera ser depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia dentro de 10s dos meses de la notificacion de la sentencia.

Parrafo 11.- El Secretario de la Suprema Corte de Justicia remitira copia del memorial del recurso de casacion a1 Procurador General Tributario y le avisara el dia que haya fijado para la celebracion de la audiencia, a fin de que en ella el referido funcionario presente sus conclusiones, en representacion de 10s organismos administrativos.

Parrafo 111.- En cas0 de casacion con envio, el Tribunal Contencioso Tributario, estara obligado, a1 fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en 10spuntos de derecho que hubiesen sido objeto de casacion.

Parrafo 1V.- No sera necesario, en esta materia, acompaiiar el memorial de casacion con la copia de la sentencia recurrida, ni con 10s documentos justificados del recurso, 10s cuales seran enunciados solamente en dicho memorial, de modo que el Secretario General de la Suprema Corte de Justicia 10s solicite sin demora a1 Secretario General del Tribunal Contencioso Tributario, a fin de ser incluidos en el expediente del caso. Fallado el recurso, debera el Secretario General de la Suprema Corte de Justicia devolver 10s documentos a1 Secretario del Tribunal Contencioso Tributario.

Parrafo V.- En este recurso no habra condenacion en costas

SECCION VI1

Articulo 177.-NOTIFICACIONES

Todas las notificaciones a que se refiere esta ley se haran por correo certificado de entrega especial. Las partes podran utilizar el ministerio de Alguaciles, a sus propias expensas, cuando asi lo deseen. Estos actos no requeriran registro.

Articulo 178.-ABANDON0 DE PROCEDIMIENTOS

Cuando las partes abandonen expresamente un procedimiento, este sera sobreseido por un simple acto. Cuando se abstengan de ampliar sus instancias o defensas, se dictara sentencia sobre el caso.

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Articulo 179.- INTERVENCION DE TERCEROS

En 10s casos de intervencihn de terceros, de incidentes, o en cualquier otro cuya resolucihn no haya sido regulada por esta ley, el Tribunal Contencioso Tributario podra dictar reglas especiales de procedimiento para el cas0 de que se trate unicamente, comunicando estas reglas a las partes interesadas.

Articulo 180.-MINISTER10 DE ABOGADOS

En todos 10s casos 10s particulares tendran que estar representados por abogados en 10s procedimientos ante el Tribunal Contencioso Tributario.

Articulo 181.- INHIBICION Y RECUSACION DE LOS JUECES,

Los jueces del Tribunal Contencioso Tributario podrin inhibirse y seran recusables por las mismas causas de inhibicihn o recusacihn de 10s Jueces del orden judicial. El propio Tribunal decidira esos casos.

Articulo 182.-APLICACION DE SELLOS DE RENTAS INTERNAS

Todo documento presentado a1 Tribunal Contencioso Tributario por particulares debera llevar adherido a cada pagina un sello de Rentas Internas del valor de RD$1.00 cada uno. En cas0 de ganancia de causa, el particular tendra derecho a1 reembolso de las sumas asi empleadas.

Articulo 183.-LICENCIAS. VACACIONES Y PENSIONES

En materia de licencias, vacaciones y pensiones, 10s Jueces del Tribunal Contencioso Tributario, el Procurador General Tributario y 10s funcionarios y empleados de ambos, se regirin por las leyes y reglamentos correspondientes.

Articulo 184.- En materia disciplinaria, regiran, para 10s mismos funcionarios, 10s reglamentos correspondientes.

Articulo 185.- El Tribunal Contencioso Tributario y la Procuraduria General Tributaria podrin acordar reglamentaciones para sus respectivos regimenes interiores, per0 estas reglamentaciones no podran referirse a1 procedimiento ante el Tribunal.

Articulo 186.- En cada trimestre del aiio, el Secretario del Tribunal Contencioso Tributario publicara el Boletin del Tribunal Contencioso Tributario, con el texto integro de las sentencias del trimestre anterior.

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SECCION VI11

DEL RECURS0 DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Articulo 187.- Procedera el Recurso de Amparo ante el Tribunal Contencioso Tributario, cuando la Administracihn Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones o en realizar cualquier tramite o diligencia y ellas pudieren causar un perjuicio a 10s interesados; siempre que no se trate de actuaciones para cuya realizacihn existen plazos o procedimientos especiales.

Articulo 188.- La persona afectada interpondra este recurso mediante instancia en que especificara las gestiones realizadas y el perjuicio que le pudiere ocasionar la demora. Presentara ademas copia de 10s escritos mediante 10s cuales se ha urgido el tramite.

Articulo 189.- Si el recurso fuere procedente, el Tribunal requerira del hrgano correspondiente de la Administracihn Tributaria informe sobre la causa de la demora y fijara un termino breve y perentorio para la respuesta. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal dictara la Resolucihn que corresponda, en amparo del derecho lesionado, en la cual fijara un termino a la Administracihn Tributaria para que resuelva sobre la peticihn o realice el trimite o diligencia solicitados.

CAPITULO XI1

DE LOS APREMIOS, INFRACCIONES Y SANCIONES

Articulo 190.-DE LOS APREMIOS EN MATERIA TRIBUTARIA.

El representante del Ministerio Publico, a peticihn de la Administracihn Tributaria, procedera a librar mandamiento de conducencia, como medida de apremio contra aquellos que no obtemperen a 10s requerimientos a que se refieren las letras i), j), k) y 1) del articulo 44 de este Chdigo.

Articulo 191.- Procedera el mandamiento de arrest0 contra aquel que fuere sorprendido violando cualquiera de las disposiciones de las leyes tributarias, que se presuman delitos, cuando la urgencia, gravedad y naturaleza del hecho asi lo requieran, salvo el cas0 en que se haya establecido un procedimiento judicial distinto.

Articulo 192.- Para 10s efectos de lo dispuesto en el articulo precedente, la

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Administracion Tributaria enviara 10s antecedentes respectivos a1 Ministerio Publico de la Jurisdiccion correspondiente, requeriendole librar las medidas de apremio que procedieren.

Articulo 193.- El representante del Ministerio Publico una vez apoderado dictara mandamiento de conducencia o arresto, pudiendo suspenderlos si el interrogatorio que haga se desprenden motivos justificados.

Articulo 194.- En 10s casos de mandamiento de conducencia, se procedera a1 interrogatorio en seguida, en cas0 de mandamiento de arresto dentro de las 24 horas.

Articulo 195.- Los mandamientos de arresto serin ejecutorios en todo el territorio de la Republica.

Articulo 196.- Tan pronto el apremiado cumpla con las obligaciones tributarias respectivas, cesara el apremio.

Parraf0.- Sin embargo, 10s apremios podran renovarse cuando se mantengan las circunstancias que 10smotivaron.

CAPITULO XI11

DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS

SECCION I

Articulo 197.-NORMAS GENERALES

Constituye infraccion toda forma de incumplimiento de obligaciones tributarias tipificadas y sancionada con arreglo a lo dispuesto en este Codigo.

Articulo 198.- Las disposiciones de este Codigo se aplican a todas las infracciones tributarias, salvo disposicion legal en contrario.

Parraf0.- Estaran sujetas a las normas de procedimiento establecidas en la Ley Penal Comun, las infracciones tributarias previstas en el capitulo IV de este Titulo.

Articulo 199.- Para que la infraccion denominada falta tributaria quede configurada no es requisito esencial la existencia de culpa o dolo ni del perjuicio fiscal, salvo cuando este Codigo lo disponga expresamente.

Articulo 200.- La configuracion del delito tributario requiere la existencia de dolo o culpa.

Parraf0.- Las presunciones establecidas a1 respecto, en este Codigo o en leyes

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especiales, admiten prueba en contra

Articulo 201.- Cuando este Chdigo califica determinados hechos como casos constitutivos de infracciones, se entendera que ellas se han configurado cualquiera que haya sido la intencihn, causa o motivo tenido por el autor a1 ejecutarlos. El presunto infractor, solo se librara de responsabilidad probando que no se produjo el hecho constitutivo de la infraccihn.

Articulo 202.- El incumplimiento de cada obligacihn, se sancionara en forma independiente una de otra, sin perjuicio de que su aplicacihn pueda hacerse en un mismo acto de la Administracihn Tributaria, cuando se trata de simple falta. Si se trata de delito tributario se aplicara el principio de no cumulo de pena y se sancionara con la pena mayor, salvo disposicihn contraria de esta ley.

Parraf0.- La responsabilidad y la sancihn por faltas tributarias es independiente de la responsabilidad y sancihn penales que pueda surgir de una determinada conducta constitutiva de delito tributario.

Articulo 203.- CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS.

Las infracciones se clasifican en faltas tributarias y en delitos tributarios.

Articulo 204.- DELITOS TRIBUTARIOS

Constituyen delitos tributarios las siguientes infracciones:

1.- La defraudacihn tributaria,

2.- La elaboracihn y comercio clandestino de productos sujetos a impuestos.

3.- La fabricacihn y falsificacihn de especies o valores fiscales.

Articulo 205.- FALTAS TRIBUTARIAS

Constituyen faltas tributarias sancionadas pecuniariamente las siguientes:

1.- La evasion tributaria que no constituyen defraudacihn

2.- Lamora.

3.- El incumplimiento de 10s deberes formales de 10s contribuyentes, responsables y terceros.

4.- El incumplimiento de 10s deberes formales de 10s funcionarios y

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empleados de la Administracihn Tributaria,

5.- El incumplimiento de 10s deberes formales de 10s funcionarios publicos, ajenos a la Administracihn Tributaria.

Articulo 206.- Cuando un mismo hecho configure mas de una de las faltas seiialadas en este Chdigo, se sancionara independientemente cada una de ellas, si se trata de falta. En materia delictual se aplicara el principio de no cumulo de pena y se castigara con la pena mayor, salvo disposicihn contraria de esta ley.

Articulo 207.- Habra reincidencia siempre que el sancionado por sentencia o resolucihn firme, cometiere una nueva infraccihn del mismo tip0 especifico, dentro del plazo de prescripcihn establecido para sancionar el hecho ilicito cometido.

Parraf0.- Habra reiteracihn de infracciones cuando el imputado incurriere en nueva infraccihn del mismo tip0 especifico dentro del plazo de prescripcihn, sin que mediare aplicacihn de sanciones.

Articulo 208.- Existe infraccihn continuada cuando haya incumplimiento repetido de una obligacihn tributaria como consecuencia de una misma conducta ilicita, debiendo aplicarse la sancihn que corresponda a la infraccihn configurada.

SECCION I1

DE LA RESPONSABILIDAD

Articulo 209.- Responsable de la infraccihn es el sujeto de la obligacihn tributaria incumplida, de acuerdo con 10s terminos y en la forma establecida en este Chdigo o en normas especiales.

Parrafo I.- La responsabilidad por infracciones es personal, salvo las excepciones establecidas en este Chdigo.

Parrafo 11.- Sin embargo, la responsabilidad por faltas tributarias, sancionadas con penas pecuniarias se transmite a 10s sucesores del responsable quienes tienen la obligacihn de efectuar el pago, en un plazo no mayor de sesenta (60) dias, antes de realizar cualquier otro acto.

Articulo 210.- Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriere en infraccihn sera responsable de esta, sin perjuicio de la responsabilidad por sanciones no privativas de libertad, tales como el comiso y la clausura, que deba soportar el representado y de la responsabilidad solidaria de ambos por las sanciones pecuniarias.

Articulo 211.- Los sujetos de las obligaciones tributarias que tengan la calidad de

patronos o empleadores, seran responsables de las sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes por su actuacion como tales.

Articulo 212.- Las personas juridicas y demas entidades podrin ser sancionadas por faltas tributarias sancionadas con sanciones pecuniarias directa o indirectamente, sin necesidad de establecer la responsabilidad de una persona fisica.

Parraf0.- Sin perjuicio de la responsabilidad de las personas juridicas o entidades, sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios podran ser sancionados por su actuacion personal en la infraccihn.

Articulo 213.- Son tambien responsables y se les aplicara la misma sancion que el autor principal, sin perjuicio de la graduacion que corresponda:

1.- Los coautores, complices o encubridores, considerandose como tales a 10s que financien, instiguen, auxilien o ayuden de cualquier manera a1 autor con conocimiento concomitante o posterior a la ejecucion de la infraccion de tip0 delictual, s e g h el caso.

2.- El que para su provecho adquiera o tenga en su poder, oculte, venda o colabore en la venta o negociacion de mercancias, productos u objetos respecto de 10s cuales sepa o deba saber que se ha cometido una infraccion de tip0 delictual.

3.- Los terceros que, aun cuando no tuvieren deberes tributarios a sus cargo, faciliten, por su culpa o dolo una infraccion de tipos delictual.

Articulo 214.- Incurren en responsabilidad, 10s que actuando en el ejercicio de su profesion, participen dolosamente en una infraccion de tip0 delictual, en cualquiera de las formas previstas en el articulo anterior.

Parrafo I.- Se consideran profesionales, a 10s efectos del presente articulo, las personas que por titulo, oficio o actividad habitual, Sean personas especializadas o versadas en materia tributaria.

Parrafo 11.- Sin perjuicio de la que les corresponda por su responsabilidad de acuerdo con el articulo anterior, podra aplicirseles accesoriamente a 10s profesionales, la inhabilitacion para el ejercicio de la profesion por el termino que se fije, de acuerdo con la gravedad del hecho.

Articulo 215.- Los autores, coautores, complices y encubridores, responden solidariamente por las costas y demas gastos procesales, sin perjuicio de la responsabilidad en el pago de la obligacion tributaria, que pudiere corresponderles.

Articulo 216.- Excluyen la responsabilidad:

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1.- La incapacidad absoluta cuando se carece de representante legal o judicial.

2.- La fuerza mayor, el cas0 fortuito,

3.- El error excusable en cuanto a1 hecho que constituye el delito tributario (por desconocimiento, etc.).

SECCION I11

DE LAS SANCIONES

Articulo 217.- Las sanciones a las infracciones tributarias se aplicaran de acuerdo a las normas de esta Seccihn.

Articulo 218.- Las Faltas Tributarias serin conocidas y sancionadas por la Administracihn Tributaria, de acuerdo con el procedimiento seiialado en el articulo 206 de este Chdigo.

Articulo 219.- Corresponde a 10s tribunales penales ordinarios, la instruccihn, juzgamiento y aplicacihn de las penas en 10s delitos tributarios.

Articulo 220.- La aplicacihn de sanciones por infracciones sera sin perjuicio del pago de 10stributos a que hubiere lugar.

Articulo 221.- Las sanciones aplicables a las infracciones tributarias son:

1.- Privacihn de libertad.

2.- Recargos, intereses y otras sanciones pecuniarias.

3.- Comiso de 10s bienes materiales objeto de la infraccihn o utilizados para cometerla.

4.- Clausura de establecimiento

5.- Suspension y destitucihn de cargo publico.

6.- Inhabilitacihn para el ejercicio de oficios y profesiones

7.- Perdida de concesiones, privilegios, franquicias e incentivos,

8.- Cancelacihn de licencias, permisos e inscripcihn en registros

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publicos

Articulo 222.- Constituyen circunstancias agravantes y atenuantes, a ser tenidas en cuenta para la graduacion de las sanciones, siempre que estas no operen automaticamente, las siguientes:

1.- La reincidencia y reiteracion

2.- La condicion de funcionario publico que tenga el infractor.

3.- El grado de cultura del inculpado y el conocimiento que tuvo o debio tener de la norma legal infringida.

4.- La importancia del perjuicio fiscal y las caracteristicas de la infraccion.

5.- La conducta que asuma el infractor en el esclarecimiento de 10s hechos.

6.- El grado de culpa o dolo del infractor, en 10s casos de delitos tributarios.

Articulo 223.- Si no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancias o efectos, sera reemplazado por una sancion pecuniaria igual a1 valor de estos.

Parraf0.- Si a juicio del organo que aplica la sancion, existiere una diferencia apreciable de valor entre las mercancias en infraccion y 10s objetos utilizados para cometerla, se sustituira el comiso de estos por una sancion pecuniaria de dos a cinco veces el valor de las mercancias en infraccion, siempre que 10s responsables no Sean reincidentes en el mismo tip0 de infraccion.

Articulo 224.- Las sanciones pecuniarias no serin redimibles con pena de prision.

Articulo 225.- Cuando la sancion pecuniaria no sea pagada en la fecha establecida, se devengara sobre el monto de la misma, el interes moratorio establecido en el articulo 27, desde la fecha en que debio efectuarse el pago.

Articulo 226.- La accion para perseguir la aplicacion de sanciones por infracciones, asi como para hacerlas cumplir, prescribe en el termino de 3 aiios, contados desde que se cometio la infraccion.

Parrafo I.- Si la infraccion fuere de caracter continuo, el termino comenzara a correr a partir del dia siguiente en que hubiere cesado de cometerse la infraccion.

Parrafo 11.- En el mismo plazo prescribiran 10s intereses moratorios por el no pago

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oportuno de las sanciones pecuniarias

Articulo 227.- La accion para perseguir la sancion, asi como para hacerla cumplir, por delitos tributarios contemplados en este Codigo, en leyes especiales tributarias o en la ley penal comun prescribira en 10s terminos y de acuerdo con las normas del Derecho Penal.

Articulo 228.- La prescripcion de la accion sancionatoria por faltas tributarias se intermmpe:

1.- Por la comision de una nueva falta. El nuevo termino comenzara a correr desde la fecha en que tuvo lugar la nueva falta.

2.- Por la notificacion de la resolucion o sentencia que imponga o confirme la sancion.

3.- Desde que intervenga requerimiento administrativo o judicial exigiendo el cumplimiento de las sanciones.

4.- Por el reconocimiento expreso o tacito de la infraccion por parte del autor.

Parraf0.- La intermpcion opera separadamente para cada uno de 10s participes de la infraccion.

Articulo 229.- La prescripcion de la accion para perseguir la aplicacion de sanciones por infracciones, solo se suspendera hasta que recaiga resolucion firme, en el procedimiento para la aplicacion de sanciones.

Articulo 230.- Cuando la ejecucion de la sancion requiera la intervencion de otros organos administrativos o jurisdiccionales, la Administracion Tributaria debera iniciar 10s procedimientos respectivos dentro del mismo termino del articulo 225 de este Codigo.

Articulo 231.- El ejercicio de la accion penal por delitos tributarios, no suspende 10s procedimientos de aplicacion y cumplimiento de las sanciones por infraccion, a que pudiere haber lugar.

Parraf0.- Asimismo, lo que se resuelva en uno de 10s procedimientos no producira efecto alguno en el otro, ni tampoco respecto de la sancion aplicada.

SECCION IV

DE LOS DELITOS TRIBUTARIOS

Articulo 232.- NORMAS GENERALES

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Constituyen delitos tributarios las conductas que se tipifican y sancionan en este Chdigo con tal caracter.

Articulo 233.- El delito tributario es de caracter penal y se regira por las normas de la ley penal comun, asi como por las disposiciones especiales de este Chdigo.

Articulo 234.- La Administracihn Tributaria, en 10s casos que tome conocimiento de hechos constitutivos de delito, debera iniciar ante la justicia ordinaria la accihn penal. Una vez iniciado el proceso, este se tramitara conforme a las normas de 10s delitos comunes.

Parraf0.- Cuando 10s hechos constituyen a la vez infracciones y delitos, sin perjuicio de sancionar aquellas, la administracihn iniciara la accihn penal con respecto a estos ultimos.

Articulo 235.- Cuando se trate de personas juridicas, sucesiones indivisas y demas entidades colectivas o en el cas0 de 10s incapaces, la pena de prisihn se ejecutara en las personas de sus representantes.

SUBSECCION 1RA

TIPOS DE DELITOS TRIBUTARIOS

Articulo 236.- DEFRAUDACION TRIBUTARIA.

Incurre en defraudacihn el que, mediante simulacihn, ocultacihn, maniobra o cualquier otra forma de engaiio, intente inducir a error a1 sujeto activo en la determinacihn de 10stributos, con el objeto de producir o facilitar la evasion total o parcial de 10s mismos.

Parraf0.- Es agravante especial la circunstancia de que la defraudacihn se cometa con la participacihn del funcionario que, por razhn de su cargo, intervenga o deba intervenir en el control de 10s impuestos evadidos.

Articulo 237.- Son casos de defraudacihn tributaria, 10s siguientes:

1.- Declarar, manifestar o asentar en libros de contabilidad balances, planillas, manifiestos u otros documentos: cifras, hechos o datos falsos u omitir circunstancias que influyan gravemente en la determinacihn de la obligacihn tributaria.

2.- Emplear mercancias o productos beneficiados por exoneraciones o franquicias en fines o por poseedores distintos de 10s que corresponde segun la exencihn o franquicia.

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3.- Ocultar mercancias o efectos gravados, siempre que el hecho no configure contrabando o hacer aparecer como nacionalizadas mercancias introducidas temporalmente.

4.- Hacer circular, como comerciante, fabricante o importador, productos sin el timbre o el marbete que deban llevar.

5 . - Violar una clausula o medidas de control dispuestas por el hrgano tributario competente y la sustraccihn, ocultacihn o enajenacihn de especies retenidas en poder del infractor en virtud de medidas conservatorias.

6.- No ingresar dentro de 10s plazos prescritos, las cantidades retenidas o percibidas por tributos.

Parraf0.- La presente enunciacihn no es limitativa.

Articulo 238.- La intencihn de defraudar, se presumira:

1.- Cuando se lleven dos o mas juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos.

2.- Cuando exista evidente contradiccihn en 10s libros, documentos o demas antecedentes correlativos, con 10s datos de las declaraciones juradas.

3.- Cuando la cuantia del tributo evadido fuere superior a RD$100.000.00.

4.- Cuando se utilice interposicihn de persona para realizar negociaciones propias o para percibir ingresos gravables, dejando de pagar 10s impuestos correspondientes.

Articulo 239.- La defraudacihn sera reprimida con todas o algunas de las siguientes sanciones, tomando en cuenta para la graduacihn de las mismas las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el articulo 222 de este Chdigo.

1.- Con multa de dos hasta diez veces el importe del tributo evadido, sin perjuicio de las penas privativas de libertad que pudiere aplicarse.

2.- El comiso de las mercancias o productos y de 10s vehiculos y demas elementos utilizados para la comisihn de la defraudacihn cuando sus propietarios fueren participes en la infraccihn.

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3.- Clausura del local o establecimiento del infractor o donde se hubiere cometido la infraccihn, por un maximo de 2 meses.

4.- Cancelacihn de licencias, permisos relacionados con la actividad desarrollada por el infractor, por un maximo de 6 meses.

Parrafo I.- En 10s casos de 10s agentes de retencihn o percepcihn, estos serin sancionados con pena equivalente a1 pago de dos (2) hasta diez (10) veces el monto del tributo retenido o percibo que mantengan en su poder, despues de vencidos 10s plazos en que debieron ingresarlo a la Administracihn Tributaria.

Parrafo 11.- Cuando no se pueda determinar la cuantia de la defraudacihn, la sancihn pecunitaria sera de RD$500.00 a RD$10,000.00.

Parrafo 111.- Se impondra prisihn de seis dias a dos aiios, sin perjuicio de las demas sanciones que pudieren corresponder, cuando se diere cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.- En cas0 de reincidencia.

2.- Cuando el monto de la defraudacihn fuere superior a RD$100,000.00 dentro de un mismo period0 fiscal.

3.- En el cas0 de 10s agentes de retencihn o percepcihn, si no acreditaren haber ingresado 10s importes correspondientes.

SUBSECCION 2DA.

ELABORACION Y COMERCIO CLANDESTINO

DE PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS

Articulo 240.- Constituyen el delito de elaboracihn y comercio clandestino de productos gravados, 10s casos siguientes:

1.- Elaborar productos sujetos a tributos sin obtener 10s permisos que exijan las leyes.

2.- Elaborar productos gravados, con autorizacihn legal, per0 con equipos cuya existencia ignore la Administracihn Tributaria o que hayan sido modificados sin su autorizacihn.

3.- La elaboracihn de productos gravados empleando materias primas

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distintas de la autorizada.

4.- Elaborar, comerciar, hacer circular o transportar clandestinamente, dentro del territorio nacional, productos o mercancias que no hayan pagado 10s gravamenes correspondiente o cumplidos 10s requisitos exigidos por las disposiciones legales o reglamentarias tributarias.

5.- Alterar, destruir o adulterar productos o modificar las caracteristicas de mercancias o efectos gravados, asi como su ocultacion, retiro indebido, cambio de destino o falsas indicacion de su procedencia.

6.- Destruir, romper o daiiar una cerradura o sello puesto en cualquier almacen, deposito, aparato, alambique, habitacion o edificio por la autoridad tributaria competente 0, sin romper o daiiar 10s sellos o cerraduras, abrir dicho almacen, deposito, aparato, alambique, habitacion o edificio o parte de 10s mismos o en cualquier forma alcanzar el contenido de estos sin estar investido de autoridad para ello.

Articulo 241.- Sin perjuicio de las penas del comiso de las mercancias, productos, vehiculos y demas efectos utilizados en la comision del delito, asi como la clausura del locar o establecimiento por un plazo no mayor de dos meses se impondra a 10s infractores sanciones pecuniarias de RD$5,000.00 a RD$200,000.00 o prision de seis dias a dos aiios o ambas penas a la vez, cuando a juicio del Juez la gravedad del cas0 lo requiera.

SUBSECCION 3RA

FABRICACION Y FALSIFICACION DE ESPECIES 0 VALORES FISCALES

Articulo 242.- Comete el delito de fabricacion y falsificacion de especies o valores fiscales quien, con el objeto de evitar total o parcialmente el pago de 10s tributos o de obtener otro provecho:

1.- Falsifique, lave o utilice indebidamente: sellos, estampillas, timbres, papel sellado, marbetes, calcomanias o 10s fabrique sin la autorizacion legar correspondiente.

2.- Imprima, grave o manufacture sin autorizacion legal: matrices, cliches, placas, tarjetas, troqueles, estampilla, sellos, marbetes, calcomanias u otras especies o valores fiscales.

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3.- Altere o modifique en su valor o sus caracteristicas, leyenda o clase: sellos, estampillas, marbetes, calcomanias u otras formas valoradas o numeradas.

Articulo 243.- A 10s infractores se le aplicaran las mismas sanciones de RD$10,000.00 hasta RD$100,000.00.

SUBSECCION 4TA

OTROS DELITOS

Articulo 244.- La falsedad en las declaraciones que de acuerdo con las disposiciones de este Codigo se presten bajo juramento, se sancionara como delito comun de perjurio.

Articulo 245.- En cas0 de que en relacion con la materia tributaria, se incurriere en delitos comunes, previstos y sancionados en la Legislacion Penal Comun, la responsabilidad por estos se perseguira independientemente de la que corresponda por infracciones pecuniarias.

SECCION V

DE LAS INFACCIONES TRIBUTARIAS

Articulo 246.- CONCEPT0 Y NORMAS APLICABLES.

Constituyen infracciones tributarias las diversas formas de incumplimiento a las disposiciones de este Codigo y de las leyes especiales tributarias, tipificadas y sancionadas en tal caracter por la Administracion Tributaria.

Articulo 247.- Las infracciones tributarias se regiran por las normas establecidas en este codigo.

SUBSECCION 1RA

TIPOS DE INFRACCIONES

Articulo 248.- EVACION TRIBUTARIA.

Incurre en evasion tributaria el que mediante accion u omision que no constituya

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otra de las infracciones de este Capitulo produce o podria producir una disminucihn ilegitima de 10s ingresos tributarios, el otorgamiento indebido de exenciones o un perjuicio a1 sujeto activo de la obligacihn tributaria.

Parraf0.- No incurre en esta infraccihn, sino en la demora, quien paga espontaneamente, fuera de 10s plazos, el impuesto que hubiere omitido.

Articulo 249.- CASOS DE EVASION

Constituyen casos de evasion, entre otros:

1.- La presentacihn de una declaracihn falsa o inexacta.

2.- La omisihn total o parcial de pago del tributo por el contribuyente o responsable.

Articulo 250.- La infraccihn por evasion tributaria sera sancionada con una pena pecuniaria de hasta dos (2) veces el importe del tributo omitido, sin perjuicio de la sancihn de clausura, si hubiere lugar.

Parraf0.- En el cas0 que no pudiere determinarse el monto de 10s tributos evadidos, la multa se fijara entre RD$1,000.00 y RD$10,000.00.

Articulo 251.- LA MORA.

Incurre en la infraccihn de mora el que paga la deuda tributaria despues de la fecha establecida a1 efecto.

Parraf0.- La morra queda configurada tanto en 10s casos de pago espontineo como en 10s realizados por intimacion de la Administracihn Tributaria.

Articulo 252.- La mora sera sancionada con recargo del 25% el primer mes o fraccihn de mes y un 5% progresivo indefinido por cada mes o fraccihn de mes subsiguientes.

Parraf0.- Esta misma sancihn sera tambien aplicable a 10s agentes de retencihn o percepcihn, con respecto a la mora en el pago de 10s impuestos sujetos a retencihn o percepcihn.

Articulo 253.- INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS.

Toda accihn u omisihn tendente a impedir u obstaculizar la determinacihn de la obligacihn tributaria o el control y fiscalizacihn de 10s tributos por parte de la Administracihn Tributaria, constituye una violacihn de 10s deberes formales.

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Articulo 254.- Incurren en esta falta tributaria, sin perjuicio de otras situaciones, 10s contribuyentes, responsables o terceros que no cumplan 10s deberes formales establecidos en este Codigo, en leyes tributarias especiales, o en reglamentos y normas dictadas por la Adrninistracion Tributaria.

Parraf0.- En especial constituyen casos de incumplimiento de 10s deberes formales 10s siguientes:

1.- La omision de la inscripcion en 10s respectivos registros tributarios.

2.- La omision de procurarse determinadas actividades.

las licencias requeridas para realizar

3.- Omision de inscribir o registrar determinados bienes, artefactos o equipos.

4.- Proporcionar informaciones falsas en el acto de la inscripcion.

5.- Obtener una misma persona dos o mas numeros de inscripcion diferentes respecto de un registro.

6.- El USO, en 10s casos exigidos por la ley, de mas de un numero de inscripcion, o de diferentes a1 que corresponda.

7.- La omision de llevar libros o registros cuando ello es obligatorio.

8.- El atraso en efectuar las anotaciones contables despues de haber sido requerido para ello.

9.- Cambio de metodo de contabilidad o de fecha de cierre sin autorizacion de la Adrninistracion Tributaria.

10.- La negativa u oposicion a permitir el control o fiscalizacion de la Adrninistracion Tributaria consumada o en grado de tentativa, y la complicidad en ello.

11.- La ocultacion o destruccion de antecedentes, bienes, documentos, libros o registros contables.

12.- La omision de declaraciones exigidas por las normas tributarias.

13.- La negativa a proporcionar la informacion que le sea requerida por la Adrninistracion Tributaria.

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14.- La negativa a comparecer ante la Administracihn Tributaria, cuando su presencia es requerida.

15.- La negativa del Agente de Retencihn, sin motivos justificados y atendibles, a actuar en tal calidad.

Articulo 255.- Toda persona que fabrique o intente fabricar cigarros, cigarrillos o fosforos sin la debida autorizacihn, ademas de las sanciones por incumplimiento de dicho deber formar, estara sujeto a1 comiso de 10s productos fabricados, asi como de las maquinarias, utiles, instrumentos, receptaculos y cualesquier otro objeto o sustancia usados o utilizables en la fabricacihn de 10s citados productos. De igual manera, quien posea un alambique, montado o desmontado, sin haberlo registrado previamente en la Direccihn General de Rentas Internas, sera sancionado con el comiso del mismo.

Articulo 256.- El incumplimiento de uno cualquiera de 10s deberes formales configurara la infraccihn salvo que este cumplimiento constituya un elemento integrante de otra falta tributaria.

Articulo 257.- El incumplimiento de 10s deberes formales sera sancionado con multa de RD$100.00 a RD$10,000.00.

Parraf0.- Esta sancihn es independiente de las sanciones accesorias de suspension de concesiones, privilegios, prerrogativas y ejercicio de actividades, s e g h la gravedad del caso.

Articulo 258.- INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

Incurre en esta infraccihn el funcionario o empleado de la Administracihn Tributaria que violando 10s deberes de su cargo, en especial 10s establecidos en este Chdigo, provoque un perjuicio econhmico a1 fisc0 o a1 contribuyente o responsable.

Articulo 259.- CASOS DE INCUMPLIMIENTOS

Constituyen, entre otros, casos de incumplimiento de 10s deberes formales, cuya responsabilidad corresponde a 10s funcionarios y empleados de la Administracihn Tributaria, sin perjuicio de 10s contemplados y sancionados en otras leyes, 10s siguientes:

1.- Divulgar hechos o documentos que conozca en razhn de su cargo y que por su naturaleza o por disposicihn de la ley tengan caracter de reservados.

2.- Negar a 10s interesados o sus representantes el acceso a las actuaciones de la Administracihn en 10s terminos seiialados en el

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articulo 48 del presente Codigo.

3.- Permitir o facilitar a un contribuyente, responsable o tercer0 el incumplimiento de las leyes tributarias.

4.- Intervenir en cualquier sentido para reducir la carga tributaria de 10s sujetos pasivos o para liberarles, disminuirle o evitar que se le aplique la sancion.

5.- Obstaculizar, demorar injustificadamente la tramitacion o resolucion de un asunto o cometer abusos en el ejercicio de su cargo.

6.- Infringir las demis obligaciones que les imponen este Codigo, las leyes especiales y otras normas tributarias.

Articulo 260.- En 10s casos de 10s incisos 4) y 5) del articulo precedente, el funcionario o empleado se sancionara con una pena pecuniaria que no excedera del 25% de su sueldo mensual, segun la gravedad del caso, la que sera descontada por la Tesoreria Nacional.

Parraf0.- En 10s demas casos procedera la suspension sin disfrute de sueldo hasta por tres meses o la destitucion de su cargo, de acuerdo con la gravedad del caso.

Articulo 261.- Constituye agravante especial en este tipo de infracciones, el hecho de que el funcionario o empleado infractor, haya solicitado o recibido rernuneracion o recompensa por su actuacion.

Articulo 262.- Las sanciones procederan sin perjuicio de las que se establezcan en las leyes administrativas o Ley Penal Comun.

Articulo 263.- INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS AJENOS A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

Todo funcionario publico, ademas de aquellos a que se refiere la subseccion anterior, ya sea estatal, municipal, de empresas publicas o de instituciones autonomas, entre otros, 10s Registradores de Titulos, Conservadores de Hipotecas, Director de Migracion, y en general 10s funcionarios revestidos de fe publica, que falten a las obligaciones que les impone este Codigo o leyes especiales, seran sancionados con multa de RD$500.00 a RD$10,000.00, sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponda de acuerdo con la ley Administrativa o Penal Comun.

Parraf0.- La reincidencia en el period0 de tres aiios contados desde la ultima infraccion, sera castigada con el doble de la sancion anterior.

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Articulo 264.- Las mismas sanciones previstas en el articulo anterior, se impondran a1 Banco Central, Bancos Comerciales, Asociaciones de Ahorros y Prestamos y demas instituciones financieras, asi como a 10s Sindicos y liquidadores de las quiebras, que infrinjan las obligaciones que les impone este Chdigo o leyes especiales tributarias.

CAPITULO XIV

DISPOSICIONES ESPECIALES

Articulo 265.- FOND0 ESPECIAL DE REEMBOLSOS TRIBUTARIOS

El Poder Ejecutivo, establecera un fondo de reembolsos para atender con celeridad y eficacia a las solicitudes de reembolsos de 10s contribuyentes de todos 10s impuestos. Dicho fondos se nutrira con el 0.50% de la recaudacihn tributaria de cada mes, con la finalidad de que en todo momento disponga de 10s recursos necesarios para atender dichas solicitudes.

Articulo 266.- ORGAN0 FISCALIZADOR.

Para velar por la probidad de 10s funcionarios, tecnicos y empleados en general de la Administracihn Tributaria el Poder Ejecutivo creara un organism0 fiscalizador que vigilara porque la accihn de estos sea desempeiiada dentro de 10s principios y normas de la etica; para lo cual mantendra permanentemente un sistema de evaluacihn de las variaciones patrimoniales, en forma directa e indirecta, a traves de declaraciones juradas o por otros medios.

TITULO I1

DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

CAPITULO I

SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO

Articulo 267.- ESTABLECIMIENTO DE IMPUESTO.

Se establece un impuesto anual sobre las rentas obtenidas por las personas naturales o juridicas, y sucesiones indivisas.

Articulo 268.- CONCEPT0 DE RENTA

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Se entiende por "renta", a menos que fuere excluido por alguna disposicihn expresa de este Titulo, todo ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien o actividad y todos 10s beneficios, utilidades que se perciban o devenguen y 10s incrementos de patrimonio realizados, no justificados por el contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominacihn.

Articulo 269.- RENTAS GRAVADAS DEL CONTRIBUYENTE DOMICILIADO 0 RESIDENTE EN LA REPUBLICA DOMINICANA.

Salvo disposicihn en contrario de la presente ley, toda persona natural o juridica, residente o domiciliada en la Republica Dorninicana, y sucesiones indivisas de causantes con domicilio en el pais, pagarin el impuesto sobre sus rentas de fuente dominicana, y de fuentes fuera de la Republica Dominicana provenientes de inversiones y ganancias financieras.

Articulo 270.- RENTAS GRAVADAS DEL CONTRIBUYENTE NO RESIDENTE 0 NO DOMICILIADO EN REPUBLICA DOMINICANA.

Las personas no residentes o no domiciliadas en la Republica Dominicana estarin sujetas a1 impuesto sobre sus rentas de fuente dominicana.

Articulo 271.- RENTAS GRAVADAS DEL QUE PASE A SER RESIDENTE

Las personas naturales nacionales o extranjeras que pasen a residir en la Republica Dorninicana, solo estaran sujetas a1 impuesto sobre sus rentas de fuente extranjera, a partir del tercer aiio o period0 gravable a contar de aquel en que se constituyeron en residentes.

CAPITULO I1

FUENTE DE LAS RENTAS

Articulo 272.- RENTAS DE FUENTE DOMINICANA.

En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, son rentas de fuente dominicana las siguientes:

a) Las que provienen de capitales, bienes o derechos situados, colocados o utilizados econhmicamente en la Republica Dorninicana;

b) Las obtenidas en la realizacihn en el pais de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, mineras y similares;

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c) Las que provienen del trabajo personal, ejercicio de profesiones u oficios;

d) Las que provienen de sueldos, remuneraciones y toda clase de emolumentos que el Estado pague a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes se encomienden funciones fuera del pais;

e) Las que provienen de la explotacihn de toda especie de propiedad industrial, o del "saber hacer" (Know How);

f) Las que provienen de la prestacihn de servicios de asistencia tecnica, Sean prestados desde el exterior o en el pais;

g) Las que provienen de prestamos en general;

h) Las que provienen de intereses de bonos emitidos por personas juridicas domiciliadas en el pais y las provenientes de prestamos garantizados en todo o en parte por inmuebles ubicados en la Republica Dorninicana;

i) Las que provienen del inquilinato y arrendamiento.

Parraf0.- El contribuyente o responsable esta obligado a probar el origen de las transferencias de fondos del o a1 exterior cuando se considere necesario para la liquidacihn o fiscalizacihn del impuesto. Si la prueba presentada por el contribuyente o responsable no es satisfactoria, la administracihn podra considerar que existe vinculacihn econhmica y que 10s fondos provienen de beneficios de fuente dominicana, conforme se establezca en el reglamento.

Articulo 273.- RENTAS DERIVADAS DE LA EXPORTACION E IMPORTACION.

La determinacihn de las rentas que se deriven de la exportacihn e importacihn, se regira por las siguientes disposiciones:

a) Las rentas provenientes de la exportacihn de mercancias producidas, manufacturadas, semi-manufacturadas, o adquiridas en el pais, se reputarin totalmente producidas en la Republica Dorninicana, aunque tales operaciones se realicen por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero. Cuando no se fijare precio o el declarado fuere inferior a1 precio de venta a1 por mayor vigente en el lugar de destino, se reputara, salvo prueba en contrario, que existe

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vinculacihn econhmica entre el exportador del pais y el importador del exterior. En este caso, a 10s efectos de determinar el valor de 10s productos exportados, se tomara por base el precio a1 por mayor en el lugar de destino.

b) Las rentas que obtienen 10s exportadores del extranjero por la simple introduccihn de sus productos en la Republica, se consideraran de fuente extranjera. No se consideran incluidas en la simple introduccihn de productos, las rentas derivadas del financiamiento de dichas exportaciones.

En 10s casos en que de acuerdo con las disposicihn anterior, corresponda aplicar el precio a1 por mayor vigente en el lugar de origen y este no fuere de publico y notorio conocimiento o existieran dudas sobre si corresponde a igual o analoga mercaderia que la importada o cualquiera otra circunstancia que dificulte la comparacihn, se tomarin como base para el calculo de las utilidades de fuente dominicana, 10s coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dediquen a identica o similar actividad. A falta de identica o similar actividad la administracihn aplicara el porcentaje net0 que la misma establezca a base de negocios que presenten analogias con aquel de que se trata.

Articulo 274.- RENTAS OBTENIDAS POR EMPRESAS DE TRANSPORTE.

Se presumira que las rentas que obtengan las compaiiias de transporte extranjeras en operaciones efectuadas desde la Republica a otras paises son de fuente dominicana y equivalentes a1 diez por ciento (10%) del monto bruto a que alcancen 10s fletes por pasajes y cargas. Las compaiiias nacionales de transporte seran objeto de esta presuncihn cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida. El Reglamento establecera las disposiciones pertinentes para la aplicacihn de esta disposicihn.

Parraf0.- Las rentas que obtengan las compaiiias nacionales de transporte seran consideradas como originadas en la Republica, cualesquiera que Sean 10s puertos entre 10s cuales se efectue el trifko.

Articulo 275.- RENTAS DE LAS COMPARIAS DE SEGUROS RADICADAS 0 NO EN EL PAIS.

Se presumira que las compaiiias de seguros extranjeras, radicadas o no en el pais, obtienen un beneficio net0 minimo de fuente dominicana, equivalente a1 diez por ciento (10%) de las primas brutas cobradas por ellas para el seguro o reaseguro de personas, bienes o empresas radicadas en el pais. Las compaiiias nacionales de seguros seran objeto de esta presuncihn cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida.

Articulo 276.- RENTAS DE LOS PRODUCTORES, DISTRIBUIDORES 0 INTERMEDIARIOS DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS EXTRANJERAS.

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Para 10s fines del presente Titulo se presumira que la renta neta minima de fuente dominicana obtenida por 10s productores, distribuidores o intermediarios de peliculas cinematograficas extranjeras exhibidas en el pais, son equivalentes a1 15% (quince por ciento) del precio que les sea pagado, cualquiera que sea la forma en que se opere la retribucihn.

Articulo 277.- RENTAS DE EMPRESAS DE COMUNICACIONES

Para 10s fines del presente Titulo se presumira que la renta neta minima de fuente dominicana que obtengan las empresas de comunicaciones, son equivalentes a un 15% (quince por ciento) del monto de sus ingresos brutos. Las empresas dominicanas de comunicaciones seran objeto de esta presuncihn cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida en una forma mas objetiva. El reglamento establecera las disposiciones complementarias para la aplicacihn de esta disposicihn.

Articulo 278.- RENTAS DE EMPRESAS AGROPECUARIAS Y FORESTALES. PRESUNCION.

Cuando no fuese posible determinar el monto de 10s beneficios netos de las personas o empresas que se dediquen a las actividades agropecuarias y forestales, el impuesto se pagara con base a la estimacihn que conforme a la produccihn, precios e indices generales obtenga a1 efecto la Administracihn Tributaria. Si no fuese posible obtener esos elementos de juicio, se presumira que son equivalentes a un diez por ciento (10%) del valor de 10s inmuebles, incluyendo mejoras y contenencias, conforme a las normas de evaluacihn que disponga el reglamento.

Articulo 279.- CONTABILIDAD SEPARADA POR FUENTE

Las sucursales y demas establecimientos permanentes de empresas, personas o entidades del extranjero, deberin efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices, filiales (subsidiarias) de estas, y demis sucursales en el exterior para determinar el resultado impositivo de fuente dominicana.

Articulo 280.- CONTABILIDAD INSUFICIENTE 0 INEXACTA.

A falta de contabilidad suficiente, o cuando la misma no refleje exactamente la renta neta de fuente dominicana, la Administracihn Tributaria podra considerar que 10s entes del pais y del exterior, a que se refiere el articulo anterior, forman una unidad econhmica, y determinan la ganancia neta sujeta a1 impuesto.

Articulo 281.- VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS ENTRE CONTRIBUYENTES VINCULADOS.

Los actos juridicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y una

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persona fisica o juridica domiciliada en el exterior, que directa o indirectamente la controle, seran considerados, en principio, efectuados entre partes independientes cuando sus disposiciones se ajustan a las practicas normales del mercado entre entes independientes. Sin embargo, en n i n g h cas0 se admitira la deduccihn de 10s pagos en concepto de intereses, regalias o asistencia tecnica efectuados por 10s establecimientos permanentes a su controladora del exterior si no han pagado las retenciones del treinta por ciento (30%) previsto en 10s articulos 298 y 305 de este Chdigo.

La reduccihn de la tasa opera con plena vigencia en tales casos.

Articulo 282.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS REPRESENTANTES LOCALES DE EMPRESAS EXTRANJERAS.

Los agentes o representantes en la Republica de tales compaiiias serin solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto y estaran obligados a presentar declaraciones juradas y a fungir de agentes de retencihn e informacihn de las formas y plazos que establezcan este Titulo o el Reglamento para su aplicacihn.

CAPITULO I11

DE LA RENTA GRAVADA

Articulo 283.- DE LA RENTA BRUTA.

El concepto de "renta bruta" incluye todos 10s ingresos brutos, de cualquier fuente que se originen, ajustados teniendo en cuenta el costo fiscal de 10s bienes vendidos. El concepto de "renta bruta" incluye, sin que ello signifique limitacihn alguna, 10s siguientes:

Las compensaciones por servicios, incluyendo honorarios, comisiones y partidas similares;

La derivada de negocios o del ejercicio de una profesihn o actividad similar;

Las ganancias derivadas del comercio de bienes, sin importar que dicho comercio se ejerza como una actividad regular u ocasional, asi como toda otra ganancia;

Los intereses de cualquier naturaleza;

Los alquileres o arrendamientos;

Los ingresos percibidos por concepto de transferencia de marcas de fabrica, derechos de patente, y otros conceptos similares; y

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7) Las pensiones y anualidades.

Articulo 284.- RENTA IMPONIBLE.

El concept0 "renta imposible" es la renta bruta reducida por las deducciones

Articulo 285.- DEDUCCIONES

El termino "deducciones" significa las reducciones de la renta bruta permitidas a1 contribuyente bajo el presente Codigo y 10s reglamentos.

Articulo 286.- DEDUCCIONES PROPORCIONALES

Cuando se incurra en gastos con el fin de obtener, mantener o conservar rentas gravadas y exentas, y no existiere otro medio de probar lo contrario, la deduccion se hara en la proporcion respectiva en que se hubieren efectuado tales gastos. Dichos gastos deducibles deberan ser efectivamente realizados y no exceder de lo que usualmente corresponda.

Articulo 287.- DEDUCCIONES ADMITIDAS

Para determinar la renta neta imponible se restaran de la renta bruta 10s gastos necesarios efectuados para obtenerlas, mantenerla y conservarla, en la forma dispuesta por este Titulo y el reglamento para la aplicacion de este impuesto. Se consideran incluidos en 10s gastos deducibles de las rentas provenientes de actividades empresariales, 10s siguientes:

a) Intereses. Los intereses de deudas y 10s gastos que ocasionen la constitucion, renovacion o cancelacion de las mismas, siempre que se vinculen directamente con el negocio y esten afectadas a la adquisicion, mantenimiento y/o explotacion de bienes productores de rentas gravadas. Independientemente, 10s intereses sobre financiamiento de importaciones y prestamos obtenidos en el exterior seran deducibles solo si se efectuan y pagan efectivamente las retenciones correspondientes.

b) Impuestos y Tasas. Los impuestos y tasas que graven 10s bienes que producen rentas gravadas except0 10s contemplados en el inciso d) del articulo 288 de este Titulo. Cuando 10s impuestos y tasas considerados como gastos necesarios para obtener, mantener y conservar las rentas gravadas se hayan pagado con recargos, estos seran tambien deducibles.

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c) Primas de Seguros. Las primas por seguros que cubran riesgos sobre bienes que producen beneficios.

d) Daiios Extraordinarios. Los daiios extraordinarios que, por causas fortuitas, de fuerza mayor o por delitos de terceros, sufran 10s bienes productores de beneficios se consideraran perdidas, per0 estas deberan ser disminuidas hasta el monto de 10s valores que por concepto de seguros o indemnizacihn perciba el contribuyente. Si tales valores son superiores a1 monto de 10s daiios sufridos, la diferencia constituye renta bruta sujeta a impuesto.

e) Depreciacihn. Las amortizaciones por desgaste, agotamiento y antiguedad, asi como las perdidas por desuso, justificables, de la propiedad utilizada en la explotacihn.

I.- Bienes Depreciables. A 10s efectos de este articulo, el concepto bienes depreciables, significa 10s bienes usados en el negocio, que pierden valor a causa de desgaste, deterioro o desuso.

11.- Monto Deducible. El monto permitido para deduccihn por depreciacihn para el aiio fiscal para cualquier categoria de bienes, sera determinado aplicando a la cuenta de activos, a1 cierre del aiio fiscal, el porcentaje aplicable para tal categoria de bienes.

111.- Clasificacihn de 10s Bienes Depreciables. Los bienes depreciables deberan ser ubicados en una de las tres categorias siguientes:

Categoria 1. Edificaciones y 10s componentes estructurales de 10s mismos.

Categoria 2. Automhviles y camiones livianos de us0 comun; equipo y muebles de oficina; computadoras, sistemas de informacihn y equipos de procesamiento de datos.

Categoria 3. Cualquier otra propiedad depreciable.

Los bienes clasificados en la categoria 1 seran contabilizados sobre la base de cuentas de activos separadas.

Los bienes clasificados en la categoria 2 seran colocados en una sola cuenta.

Los bienes clasificados en la categoria 3 seran colocados en una sola cuenta.

1V.- Los porcentajes aplicables para las categorias 1, 2 y 3 seran determinados de acuerdo a la tabla siguientes:

Categoria Porcentaje Aplicable

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1 5

2 25

3 15

1V.- I. Los bienes depreciables dados en arrendamiento se depreciaran de conformidad a1 siguiente tratamiento:

1) 50% para 10s bienes que corresponden a la categoria 2; y

2) Un 30% para 10s bienes que corresponden a la categoria 3.

La empresa propietaria de dichos bienes llevara cuentas conjuntas separadas, en la forma indicada anteriormente para sus bienes arrendados.

V.- Adiciones a la Cuenta de Activos. La adicion inicial a la cuenta de activos por la adquisicion de cualquier bien sera su costo mas el seguro, el flete y 10s gastos de instalacion. La adicion inicial a la cuenta de activos por cualquier bien de construccion propia abarcara todos 10s impuestos, cargas, inclusive 10s impuestos de aduanas, e intereses atribuibles a tales bienes para periodos anteriores a su puesta en servicio.

VI.- Momento de Ingreso de 10s Activos a la Cuenta. Un activo sera considerado parte de una cuenta cuando sucedan las siguiente hipotesis:

1) Si el activo es de construccion propia o cae dentro de la categoria 1, cuando el activo es puesto en servicio;

2) En el cas0 de cualquier otro activo, cuando el mismo es adquirido

VI1.- Cantidad Inicial para Registrar 10s Bienes Depreciables Propiedad del Contribuyente Antes del Aiio 1992. La cantidad inicial para cualquier bien depreciable propiedad del contribuyente a1 lro. de enero de 1992, sera su costo fiscal ajustado a1 cierre del 31 de diciembre de 1991. A estos fines, el descuento por depreciacion, asi como 10s demas ajustes para periodos anteriores, se haran en virtud de la ley de Impuesto sobre la Renta aplicable a esos periodos.

VII1.- Cuentas Conjuntas de Activos.

Estas disposiciones se aplicaran a las cuentas conjuntas de bienes depreciables incluidos unicamente en las categorias 2 y 3.

1) Si en el curso del aiio fiscal nuevos bienes son adicionados a una cuenta conjunta de las mencionadas en el VII, la mitad de la adicion sera incluida en la cuenta del aiio en que el bien es incluido y la otra mitad el aiio

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siguiente,

2) Reparaciones y Mejoras. Para cualquiera de las cuentas conjuntas incluidas en las categorias 2 y 3;

(2.1) Cualquier cantidad gastada durante el aiio fiscal para reparar, conservar o mejorar 10s bienes en dicha cuenta, que no excede del 5% de la cuenta de capital (determinado sin tomar en cuenta las reparaciones, mejoras, etc., durante el aiio), sera permitida como deduccion para ese aiio; o

(2.2) El exceso del 5%, sera tratado como mejora y aiiadido a la cuenta de capital.

3) Terminacion de las Cuentas Conjuntas. Si a1 cierre del aiio fiscal una cuenta conjunta no contiene ningun bien, entonces la diferencia entre la cuenta de capital y la cantidad obtenida durante el aiio fiscal por la transferencia de 10s activos antes recogidos en la cuenta conjunta, se considerark segun el caso, como renta o como perdida.

f) Agotamiento. En cas0 de explotacion de un deposito mineral incluyendo cualquier pozo de gas o de petroleo, todos 10s costos concernientes a la exploracion y a1 desarrollo, asi como 10s intereses que le Sean atribuibles deberan ser aiiadidos a la cuenta de capital. El monto deducible por depreciacion para el aiio fiscal sera determinado mediante la aplicacion del metodo de Unidad de Produccion a la cuenta de capital para el deposito.

g) Amortizacion de Bienes Intangibles. El agotamiento del costo fiscal de cada bien intangible incluyendo patentes, derechos de autor, dibujos, modelos, contratos y franquicias cuya vida tenga un limite definido, debera reflejar la vida de dicho bien y el metodo de recuperacion en linea recta.

h) Cuentas Incobrables. Las perdidas provenientes de 10s malos creditos, en cantidades justificables, o las cantidades separadas para crear fondo de reservas para cuentas malas, segun se establezca en el reglamento.

i) Donaciones a Instituciones de Bien Publico. Las donaciones efectuadas a instituciones de bien publico, que esten dedicadas a obras de bien social de naturaleza caritativa, religiosa, literaria, artistica, educacional o cientifica, hasta un cinco por ciento (59/0) de la renta neta imponible del ejercicio, despues de efectuada la

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compensacion de las perdidas provenientes de ejercicios anteriores, cuando corresponda. Las donaciones o regalos seran tratados como deduccion unicamente si se determina en la forma requerida por 10s reglamentos.

j) Gastos de Investigacion y Experirnentacion. Con el consentimiento de la Adrninistracion Tributaria, el contribuyente podra tratar 10s gastos en que ha incurrido o 10s pagos realizados en investigacion y experirnentacion durante el aiio fiscal, como gastos corrientes y no aiiadirlos a la cuenta del capital. Tal tratamiento debe ser aplicado consistentemente durante el aiio fiscal y aiios siguientes, a menos que la Adrninistracion Tributaria autorice un metodo diferente para todos o una parte de dichos gastos. Este parrafo no sera aplicable a la tierra o bienes despreciables, ni a cualquier gasto en que se haya incurrido o pagado con el proposito de determinar la existencia, ubicacion, extension o calidad de cualquier deposit0 natural.

k) Perdidas. Las perdidas que sufrieren las empresas en sus ejercicios economicos, seran deducibles de las utilidades obtenidas en 10s ejercicios inmediatos siguientes a1 de las perdidas, sin que esta compensacion pueda extenderse mas alla de tres ejercicios.

1) Aportes a Planes de Pensiones y Jubilaciones. Los aportes a planes de pensiones y jubilaciones aprobados conforme se establezca en la ley a dictarse para su regulacion, y el reglamento de este impuesto, siempre que estos planes Sean establecidos en beneficio de 10s empleados de las empresas, hasta el 5% de la renta imponible de un ejercicio economico.

m) Los contribuyentes personas fisicas, except0 10s asalariados, que realicen actividades distintas del negocio, tienen derecho a deducir de su renta bruta de tales actividades 10s gastos comprobados necesarios para obtener, mantener y conservar la renta gravada, segun se establezca en 10s reglamentos.

Parraf0.- Limitacion cuando un gasto tiene elementos combinados. En cualquier cas0 en que un gasto reuna 10s requisitos de este articulo, per0 tenga un elemento distinto del elemento de negocios, debera permitirse su deduccion con las siguientes limitaciones:

1) Solo si el elemento de negocio predomina, y

2) Solo para aquella parte del gasto directamente relacionada con el elemento de negocio.

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Articulo 288.- CONCEPTOS Y PARTIDAS NO DEDUCIBLES.

No seran considerados gastos deducibles, sin que esta relacion sea limitativa, 10s siguientes:

a) Gastos Personales. representante.

Los gastos personales del dueiio, socio o

b) Retiros o Sueldos. accionista a cuenta

Las sumas retiradas po de ganancias, o en la

r el dueiio, calidad de

socio o sueldo,

remuneraciones, gratificaciones u otras compensaciones similares; ni las remuneraciones o sueldo del conyuge o pariente del dueiio, socio o accionista; ni cualquier otra rernuneracion sin que medie una efectiva prestacion de servicios y su monto se adecue a la naturaleza de 10s mismos. Sin embargo, si en el cas0 del accionista, o del conyuge o pariente del dueiio, socio o accionista, se demuestra una real prestacion de servicios, se admitira la deduccion por retribucion que no sea mayor de la que se pagaria a terceros por servicios similares.

c) Perdidas de Operaciones Ilicitas. Las perdidas proveniente de operaciones ilicitas.

d) El Impuesto sobre la Renta, sus recargos, multas e intereses, asi como 10s impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y 10s impuestos, tasas y derechos incurridos para construir, mantener y conservar bienes de capital, salvo cuando 10s mismos se computen como parte del costo a1 ser enajenados el bien de que se trate.

e) Gastos sin comprobantes. Los gastos sobre 10s que no existan documentos o comprobantes fehacientes.

f) Remuneraciones de Personas u Organismos que actuen desde el Exterior. Las remuneraciones o sueldos que se paguen a miembros de directorios, consejos, y otros organismos directivos o administrativos que actuen en el extranjero, en cas0 de que no se demuestre que efectivamente la empresa del pais haya obtenido a traves de dichos organismos, rentas de fuente dominicana.

g) Utilidades Destinadas a Reservas o Aumentos de Capital. Las utilidades del ejercicio que se destinan a1 aumento de capitales o a reservas de empresas, cuya deduccion no esta admitida expresamente por este Titulo.

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CAPITULO IV

GANANCIAS Y PERDIDAS DE CAPITAL.

Articulo 289.- GANANCIAS DE CAPITAL.

Para determinar la ganancia de capital sujeta a impuesto, se deducira del precio o valor de enajenacion del respectivo bien, el costo de adquisicion o produccion ajustado por inflacion, conforme a lo previsto en el articulo 327 de este Titulo, y su reglamento. Tratindose de bienes despreciables, el costo de adquisicion o produccion a considerar sera el del valor residual de 10s mismos y sobre este se realizara el referido ajuste.

Parrafo I.- Se entendera por enajenacion, toda transmision entre vivos de la propiedad de un bien, sea esta a titulo gratuito o a titulo oneroso.

Parrafo 11.-Tratindose de bienes adquiridos por herencia o legado, el costo fiscal de adquisicion sera el correspondiente a1 costo de adquisicion para el causante modificado por 10s distintos ajustes por inflacion a que se refiere el articulo 327 de este Codigo.

a) Costo Fiscal. A 10s fines de este impuesto el termino "costo fiscal", cuando se aplica a un activo adquirido no construido por el contribuyente, significa el costo de dicho activo.

b) El termino "costo fiscal", cuando se aplica a un activo no descrito en la letra a) significa el costo fiscal ajustado de la persona que transfirio el activo a1 contribuyente, o el costo fiscal ajustado del antiguo activo que el contribuyente cambio por el activo en cuestion. Lo que fuere mas apropiado a1 efecto. En cualquier cas0 que este parrafo aplique, el costo fiscal ajustado sera debidamente aumentado o reducido en la cuantia de la retribucion adicional aportada o recibida por el contribuyente.

c) Costo Fiscal minimo para Activos de Capital Poseidos Antes del aiio 1992. El costo fiscal de cualquier activo de capital en poder del contribuyente a1 lro. de enero de 1992, no sera inferior a su costo ajustado por la inflacion en dicha fecha. El Poder Ejecutivo producira un cuadro donde se muestre un multiplicador para 1980 y para cada aiio subsiguiente anterior a 1992. Dichos multiplicadores reflejaran el porcentaje de aumento de 10s precios a1 consumidor en la Republica Dominicana a1 31 de diciembre de 1991, con respecto a 10s precios a1 consumidor a1 31 de diciembre del aiio en el cual el activo fue adquirido. El costo ajustado por la inflacion de cualquier activo a1 cual sea aplicable este parrafo sera igual a la rnultiplicacion de su costo fiscal por el multiplicador correspondiente a1 aiio de la adquisicion. El multiplicador del aiio 1980 sera el utilizado para 10s

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d)

e)

f)

g)

h)

i)

activos adquiridos antes de 1980.

Costo Fiscal Ajustado. El termino "costo fiscal ajustado" significa el costo fiscal reducido por 10s gastos, perdidas, depreciacihn y agotamiento, y otros conceptos de reduccihn que puedan ser debidamente cargado a la cuenta de capital, y aumentado por mejoras y de mas concepto de aumento, debidamente incorporados a la cuenta de capital.

Activo de Capital. El concepto "activo de capital" significa todo bien en poder del contribuyente en conexihn o no con su negocio. Dicho concepto no incluye existencias comerciales que Sean susceptibles de ser inventariadas y bienes poseidos principalmente con fines de venta a clientes en el curso ordinario del negocio, bienes despreciables o agotables, y cuentas o notas por cobrar adquiridas en el curso ordinario del negocio por servicios prestados, o provenientes de la venta de activos susceptibles de ser inventariados o bienes poseidos para ser vendidos en el curso ordinario del negocio

Cuenta de Capital. A 10s prophsitos de este impuesto, el concepto "cuenta de capital" significa la cuenta establecida en 10s libros del contribuyente para registrar un activo de capital.

Ganancia de Capital. A 10s fines de este impuesto, el concepto "ganancia de capital'' significa la ganancia por la venta, permuta u otro acto de disposicihn de un activo de capital.

Perdida de Capital. A 10s fines de este impuesto, el concepto "perdida de capital" significa la perdida por la venta, permuta u otro acto de disposicihn de un activo de capital.

Perdidas de Capital que Exceden las Ganancias de Capital. Las perdidas de capital que excedan a las ganancias de capital obtenidas en el mismo ejercicio fiscal. El saldo remanente podra imputarse contra las ganancias de capital que se obtengan en 10s ejercicios subsiguientes. Esta limitacihn no sera aplicable a las personas fisicas en el aiio fiscal de su fallecimiento.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES DIVERSAS

Articulo 290.- REGIMEN SIMPLIFICADO

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Las personas naturales residentes en el pais, cuyos ingresos brutos sujetos a1 impuesto provengan en mas de un 80% del ejercicio de actividades empresariales o del ejercicio de actividades profesionales o similares y no superen 10s RD$100,000.00 anuales, podran optar por efectuar una deduccihn global por todo concepto, equivalente a un 30% de sus ingresos brutos, a efectos de determinar su renta neta sujeta a1 impuesto.

Parraf0.- Esta disposicihn no se aplicara a las rentas provenientes del trabajo asalariado.

Articulo 291.- DIVIDENDO Y ACCIONISTA

A 10s fines del impuestos sobre la renta dividendo es cualquier distribucihn realizada por una persona moral a un accionista o socio de la misma, en razhn de su participacihn accionaria en dicha persona moral. La determinacihn de si una distribucihn es o no un dividendo debera hacerse sin tomar en consideracihn que la persona moral tenga o no ingresos y/o beneficios actuales o acumulados. Este termino no incluye 10s dividendos repartidos en acciones ni las distribuciones hechas a 10s accionistas o socios, hasta el monto de sus aportaciones, realizadas con motivo de la liquidacihn de la sociedad. A 10s mismos fines, accionista es la persona que posea una participacihn en el capital de una persona moral. Para 10s prophsitos de esta disposicihn, las personas morales distintas de las compaiiias por acciones o las sociedades anhnimas, deberan ser tratadas como si fueran compaiiias por acciones o sociedades anhnimas, cualquier persona que mantenga una participacihn accionaria, o que de alguna otra manera pudiera obtener ingresos o beneficios como participante en tal persona moral, sera tratado como un accionista de dicha persona moral.

Articulo 292.- CONJUNTO ECONOMIC0

Cuando una persona o empresa, o grupo de personas, esten o no domiciliadas en la Republica Dominicana, realicen su actividad a traves de sociedades o empresas y las operaciones de unas y otras Sean conexas y esten controladas o financiadas por aquellas, la Administracihn Tributaria podra considerar existente un conjunto econhmico. En este caso, la Administracihn podra atribuir, adjudicar o asignar rentas brutas, deducciones, creditos entre dichas organizaciones o empresas si esta determina que dicha distribucihn, adjudicacihn o asignacihn es necesaria para prevenir la evasion de impuesto o para reflejar claramente la renta de alguna de las referidas organizaciones o empresas.

Articulo 293.- TRATAMIENTO DE LAS DIFERENCIAS CAMBIARIAS.

Las diferencias cambiarias no realizadas a1 cierre del ejercicio fiscal, derivadas de 10s ajustes en la tasa de cambio, sobre las divisas propiedad de una empresa o sobre obligaciones en moneda extranjera se consideraran como renta imputable a 10s fines del impuesto o como gastos deducibles del negocio s e g h fuere el caso.

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Articulo 294.- RENTAS DE BIENES BAJO REGIMEN DE COPROPIEDAD

La renta derivada de bienes poseidos en forma de co-propiedad, sera tratada como perteneciente a 10s co-propietarios en proporcihn a su respectiva participacihn en la propiedad.

Articulo 295.- TRANSFERENCIA DE BIENES ENTRE ESPOSOS

No se reconocera ganancia ni perdida en cualquier transferencia de bienes entre esposos, o cualquier transferencia de bienes entre antiguos esposos, salvo cuando dicha transferencia forme parte de un acuerdo entre ellos como consecuencia del procedimiento de divorcio o separacihn judicial de bienes. El costo fiscal de la persona que recibe la transferencia de cualquier bien a1 cual se aplica la disposicihn anterior, sera el costo fiscal ajustado de la persona que lo transfirih.

CAPITULO VI

TASAS DEL IMPUESTO

Articulo 296.- TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS FISICAS

Las personas naturales residentes o domiciliadas en el pais, pagaran sobre la renta neta gravable del ejercicio fiscal, las sumas que resulten de aplicar la siguiente escala:

1.- Rentas de RD$60,000.01 hasta RD$100,000.00: 15%

2.- De mas de RD$100,000.00 hasta RD$150,000.00: RD$6,000.00 mas el 20% del exceso de RD$100,000.00.

3.- De mas de RD$150,000.00 en adelante, RD$16,000.00. mas el 30% sobre el excedente.

Parrafo I.- A 10s efectos de la aplicacihn de la tasa prevista en este articulo, se consideraran personas naturales las sucesiones indivisas hasta el tercer ejercicio fiscal cerrado a contar de la fecha de fallecimiento del causante.

Parrafo 11.- La tasa marginal del 30%, prevista en este articulo, se reducira anualmente hasta llegar a1 25%, en un period0 de tres aiios; es decir, se aplicara 27% para el segundo aiio, 26% para el tercer aiio y 25% del cuarto aiio en adelante.

Articulo 297.- TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS JURIDICAS.

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Las personas juridicas domiciliadas en el pais, pagaran el 30% sobre su renta neta; sin embargo, la tasa indicada se reducira anualmente hasta llegar a1 25%, utilizando el mismo procedimiento que se establece en el parrafo I1 del articulo anterior.

A 10s efectos de la aplicacihn de la tasa prevista en este articulo, se consideran como personas juridicas:

a) Las Sociedades de capital.

b) Las empresas publicas por sus rentas de naturaleza comercial y las demas entidades contempladas en el articulo 299 de este Titulo, por las rentas diferentes a aquellas declaradas exentas.

Las sucesiones indivisas a partir del tercer ejercicio cerrado a contar de la muerte del causante.

Las sociedades de personas.

Las sociedades de hecho.

Las sociedades irregulares.

Cualquier otra forma de organizacihn no prevista expresamente cuya caracteristica sea la obtencihn de utilidades o beneficios, no declarada exenta expresamente de este impuesto.

Articulo 298.- TASA DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES.

Los establecimientos permanentes en el pais de personas del extranjero estarin sujetos a1 pago de la tasa del treinta por ciento (30%) sobre sus rentas netas de fuente dominicana. La reduccihn gradual de la tasa que aparece en el articulo anterior se aplicara tambien a1 presente articulo.

CAPITULO VI1

EXENCIONES GENERALES

Articulo 299.-

No estarin sujetas a este impuestos:

a) Las rentas del Estado, del Distrito Nacional, de 10s Municipios, de 10s Distritos Municipales y de 10s establecimientos publicos en

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cuanto no provengan de actividades empresariales de naturaleza comercial o industrial, desarrolladas con la participacion de capitales particulares o no.

Las rentas de las Camaras de Comercio y Produccion.

Las rentas de las instituciones religiosas, cuando se obtengan por razon directa del culto.

Las rentas que obtengan las entidades civiles del pais de asistencia social, caridad, beneficencia, y 10s centros sociales, literarios, artisticos, politicos, gremiales y cientificos, siempre que tales rentas y el patrimonio social se destinen a 10s fines de su creacion y en n i n g h cas0 se distribuyan directa o indirectamente entre 10s asociados. Cuando estas entidades generen rentas provenientes de actividades de naturaleza distinta a 10s propositos para 10s cuales fueron creadas, dichas rentas estaran sujetas a este impuesto. Quedan excluidas de esta exencion aquellas entidades organizadas juridicamente como compaiiias por acciones u otra forma comercial, asi como aquellas que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotacion de espectaculos publicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.

Las rentas de las asociaciones deportivas, y de 10s inmuebles de su propiedad en que funcionan sus campos de deportes e instalaciones inherentes a sus propositos, siempre que tales asociaciones no persigan fines de lucro o exploten o autoricen juegos de azar

Los sueldos y otros emolumentos percibidos por 10s representantes diplomaticos o consulares y otros funcionarios o empleados extranjeros de gobiernos extranjeros, por el ejercicio de esas funciones en la Republica. Esta exclusion se concede a base de reciprocidad de 10s gobiernos extranjeros y se aplica igualmente a representantes, funcionarios y empleados extranjeros de 10s Organismos Internacionales de que forma parte la Republica Dominicana, y a las agencias de cooperacion tecnica de otros gobiernos.

Las indemnizaciones por accidentes del trabajo.

Las sumas percibidas por el beneficiario en cumplimiento de contratos de seguros de vida en razon de la muerte del asegurado.

Los aportes a1 capital social recibidos por las sociedades. Sin embargo, en el cas0 de aportes en especie, el mayor valor del bien

P)

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aportado, resultante de la comparacion del valor de costo de adquisicion o produccion, ajustado por inflacion, correspondiente a1 mismo bien a1 momento del aporte, estara gravado con este impuesto en cabeza del socio o aportante.

La adquisicion de bienes por sucesion por causa de muerte o donacion. Sin embargo, en el cas0 de donacion, el mayor valor de costo de adquisicion o produccion con el correspondiente a ese mismo bien a1 momento de la donacion, estara gravado con el impuesto de esta ley en cabeza del donante.

Las indemnizaciones de preaviso y auxilio de cesantia, conforme a lo establecido en el Codigo de Trabajo y las leyes sobre la materia.

Las asignaciones de traslado y viaticos, conforme se establezca en el Reglamento.

El beneficio obtenido hasta la suma de RD$500,000.00 en la enajenacion de la casa habitacion, cuando se cumplan acumulativamente las siguientes condiciones:

Que haya sido propiedad del enajenante en 10s tres aiios anteriores a contar del momento de la enajenacion.

Que haya constituido su residencia principal por ese mismo periodo.

Los dividendos pagados en acciones provenientes de una sociedad de capital a sus accionistas.

Los dividendos pagados en efectivo, provenientes de una sociedad de capital a sus accionistas, siempre que se haya efectuado la retencion a que se refiere el articulo 308 de este Codigo.

La renta neta anual de las personas naturales residentes en la Republica Dominicana hasta la suma de RD$60,000.00, ajustable anualmente por la inflacion.

Los bienes, servicios o beneficios proporcionados por un patron0 a una persona fisica por su trabajo en relacion de dependencia que no constituyan remuneraciones en dinero, en tanto esten gravados con el impuesto sobre retribuciones complementarias contemplado en el capitulo XI de este Titulo.

La compensacion por enfermedad o lesion pagadera en virtud de un seguro de salud o invalidez.

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r) Las pensiones alimenticias determinadas por sentencia o por ley

s) Los intereses percibidos por las personas fisicas de instituciones financieras reguladas por las autoridades monetarias; asi como del Banco Nacional de la Vivienda y de las Asociaciones de Ahorros y Prestamos.

Las personas morales incluiran 10s intereses percibidos de tales instituciones, por todo concepto, en su balance imponible anual.

CAPITULO VI11

IMPUTACION DE RENTAS Y GASTOS AL Am0 FISCAL

Articulo 300.- Am0 FISCAL

Los contribuyentes de este impuesto imputaran sus rentas a1 aiio fiscal que comienza el lro. de enero y termina el 31 de diciembre.

Parrafo I.- Las personas juridicas que por la naturaleza de sus actividades prefieran establecer el cierre de su ejercicio fiscal en una fecha distinta del 31 de diciembre, podran elegir entre las siguientes fechas de cierre: 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre. Una vez elegida una fecha de cierre no podra ser cambiada sin la autorizacihn expresa de la administracihn, previa solicitud, hecha por lo menos un mes antes de la fecha de cierre que se solicita modificar.

Parrafo 11.- Las sociedades obligadas a declarar, que inicien sus operaciones despues de comenzado un ejercicio fiscal, deberan establecer en sus estatutos su fecha de cierre dentro de las opciones establecidas a este respecto por este Titulo a 10s efectos de la declaracihn jurada y pago de impuesto correspondiente. Las personas fisicas, en su caso, cerraran su ejercicio el 31 de diciembre subsiguiente a la fecha de inicio de sus operaciones.

Articulo 301.- METODOS DE REGISTRO DE LA CONTABILIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS.

1.- Personas Naturales. Las rentas y gastos de las personas naturales se imputarin a1 aiio fiscal en que hubieren sido percibidas y efectuados, respectivamente.

2.- Personas Juridicas. Las personas juridicas y las otras formas de organizacihn de negocios seiialadas en 10s articulos 297 y 298 de

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este Titulo, deberan observar el metodo de lo devengado, con excepcihn de las disposiciones especiales previstas en este Titulo.

Articulo 302.- CAMBIO DE METODO DE CONTABILIDAD,

Excepcionalmente, 10s contribuyentes y responsables podran solicitar a la administracihn que les autorice el us0 de otros metodos, 10s que una vez autorizados, no podran ser cambiados sin una nueva y expresa autorizacihn de la administracihn. La solicitud del interesado debera hacerse, por lo menos, tres (3) meses antes de la fecha en que haya de efectuarse el cambio.

Parraf0.- Si el cambio de metodo de contabilidad del contribuyente es autorizado deberan ser practicados ajustes a las partidas de la renta, deduccihn, credito, u otras, de manera tal que ninguna de dichas partidas sea omitida o incluida en mas de una ocasihn. Si cualquier cambio en el metodo de contabilidad del contribuyente da lugar a que la renta imponible del contribuyente para su primer aiio fiscal bajo el nuevo metodo sea mayor de lo que hubiera sido sin el cambio, entonces el monto del incremento en la renta imponible resultante exclusivamente de dicho cambio debera ser tratado como si la tercera parte de dicho incremento fuera recibido o acumulado en ese primer aiio, y otra tercera parte de dicho incremento fuera recibido o acumulado en cada uno de 10s dos aiios siguientes.

Articulo 303.- INVENTARIOS.

Cualquier persona que mantenga existencias de materias primas, productos en proceso de fabricacihn o de productos terminados debe crear y mantener actualizados su registros de inventarios de dichas existencias, para reflejar claramente su renta.

Estos inventarios seran mantenidos conforme a1 metodo de la ultima entrada, primera salida (UEPS).

Parrafo I.- Excepcionalmente otros metodos de valuacihn distintos a1 expresado pueden ser autorizados por la Administracihn Tributaria, siempre que esten acordes con las modalidades del negocio y no ofrezcan dificultades para la fiscalizacihn. El metodo aprobado no podra ser cambiado sin una nueva y expresa autorizacihn de la Administracihn, a partir de la fecha que esta fije.

Parrafo 11.- En la valoracihn de 10s inventarios no se admitirin deducciones en forma global, acordadas para hacer frente a cualquier contingencia.

Parrafo 111.-Cuando se trate de inmuebles, el valor de estos se inventariara a1 precio de compra o valor de construccihn efectivamente pagado.

Articulo 304.- EMPRESAS DE CONSTRUCCION

En el cas0 de empresas de construccihn y otras similares, en que las operaciones

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generadoras de la renta afectan mas de un periodo fiscal, el resultado bruto de las mismas debera ser declarado de conformidad con alguno de 10s siguientes metodos, a opcihn del contribuyente:

a) Asignado a cada periodo fiscal la renta bruta que resulte de aplicar sobre 10s importes cobrados el porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra. Este porcentaje podra ser modificado para la parte correspondiente a ejercicios aun no declarados, en casos de evidente alteracihn de lo previsto a1 contratar. Estos porcentaje estaran sujetos a la aprobacihn de la Administracihn.

b) Asignando a cada periodo fiscal la renta bruta que resulte de deducir del importe a cobrar por todos 10s trabajos realizados en el mismo, 10s gastos y demas elementos determinados del costo de tales trabajos. Cuando la determinacihn de la renta en esta forma no fuere posible o resultare dificultosa, podra calcularse la utilidad bruta contenida en lo construido, siguiendo el procedimiento indicado en el inciso a) u otro analogo.

Parrafo I.- En el cas0 de una obra que afecte dos periodos fiscales, per0 cuya duracihn total no exceda de un aiio, el resultado podra declararse en el ejercicio en que se termina la obra. La Administracihn, si lo considerare justificado, podra autorizar igual tratamiento para aquellas obras que duraren mas de un aiio, cuando tal demora sea motivada por circunstancias especiales, como huelga, falta de material y otras similares.

Parrafo 11.- En 10s casos previstos en 10s incisos a) y b) la diferencia de mas o de menos que se obtenga en definitiva, resultante de comparar la utilidad bruta final de toda la obra con la establecida mediante alguno de 10s procedimientos indicados en dichos incisos, debera computarse en el aiio en que la obra sea concluida.

Parrafo 111.- Elegido un metodo, debera ser aplicado a todas las obras y trabajos que el contribuyente realice, y no podra ser cambiado sin previa autorizacihn expresa de la Administracihn, la que determinara a partir de que periodo fiscal futuro podra cambiarse el metodo elegido.

CAPITULO IX

RETENCIONES EN LA FUENTE

Articulo 305.- PAGOS AL EXTERIOR EN GENERAL

Quienes paguen o acrediten en cuenta rentas gravadas de fuente dominicana a

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personas no residentes o no domiciliadas en el pais, que no Sean intereses pagados o acreditados en cuenta a instituciones financieras del exterior, ni dividendo, ni rentas a las que se refiere el articulo 298 de este Titulo, deberin retener e ingresar a la administracihn, con caracter de pago unico y definitivo del impuesto, el treinta por ciento (30%) de tales rentas. Esta tasa sera reducida gradualmente hasta llegar a1 veinticinco por ciento (25%), tal como lo establece el articulo 297 de este Titulo.

Las rentas brutas pagadas o acreditadas en cuenta se entienden, sin admitir prueba en contrario, como renta neta sujeta a retencihn except0 cuando esta misma ley establece presunciones referidas a la renta neta obtenida, en cuyo cas0 la base imponible para el calculo de la retencihn sera esta ultima.

Articulo 306.- INTERESES PAGADOS 0 ACREDITADOS AL EXTERIOR.

Quienes paguen o acrediten en cuenta intereses de fuente dominicana provenientes de prestamos contratados con instituciones de credit0 del exterior, deberan retener e ingresar a la administracihn, con caracter de pago unico y definitivo del impuesto el 15% de esos intereses.

Articulo 307.- RENTAS DEL TRABAJO EN RELACION DE DEPENDENCIA

El trabajo personal se ejerce en relacihn de dependencia, cuando el trabajador se halle sometido a alguna de las siguientes condiciones: un horario fijo o variable, incapacidad de actuar sin las hrdenes directas del patrono, indemnizacihn en cas0 de despido, vacaciones pagadas. Esta enumeracihn no es limitativa y la relacihn de dependencia podra siempre demostrarse por cualquier otro sign0 o condicihn de trabajo que la revele.

Quienes efectuen pagos o acrediten en cuenta rentas gravables, originados en el trabajo personal prestado en relacihn de dependencia, deberan retener e ingresar a la Administracihn Tributaria, por 10s pagos efectuados en cada mes la suma correspondiente, de conformidad con la tasa establecida en el articulo 296 de este Titulo, en la forma en que lo establezca el Reglamento.

Parraf0.- Para 10s empleados y funcionarios que posean una unica fuente de ingresos derivados del trabajo en relacihn de dependencia y que no perciban ningun otro tip0 de rentas gravables, la retencihn que se les efectue de conformidad con este articulo, tendra caracter de pago unico y definitivo del impuesto y 10s exime de la obligacihn de presentar su declaracihn jurada anual.

Articulo 308.- DIVIDENDOS PAGADOS 0 ACREDITADOS EN EL PAIS

Quienes paguen o acrediten en cuenta dividendos de fuente dominicana a persona naturales o juridicas residentes o domiciliadas en el pais o en el exterior, deberan retener e ingresar a la Administracihn Tributaria el treinta por ciento (30%) de esas sumas. Esta tasa

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sera reducida gradualmente hasta llegar a1 veinticinco por ciento (25%), tal como lo establece el articulo 297 de este Titulo.

Parrafo I.- Credit0 permitido a la Persona Moral contra su Impuesto sobre la Renta. Si una persona moral retiene alguna cantidad en virtud de este articulo, dicha cantidad constituira un credito contra el impuesto establecido en el articulo 267 sobre la renta de la persona moral que realiza la distribucihn, para el aiio fiscal en que tiene lugar la retencihn.

Parrafo 11.- Imputacihn de exceso de credito a ejercicios futuros. Si en un aiio fiscal, el credito permitido a una persona moral. en virtud del parrafo I excede 10s impuestos de esa persona moral establecidos por el articulo 267 para dicho aiio, dicho exceso sera traspasado y sera un credito en el aiio siguiente.

Parrafo 111.- Dividendos en cas0 de Inversion Directa. Toda persona moral propietaria de acciones del capital de una segunda persona moral, debera establecer una cuenta de dividendos. Cuando la primera persona moral reciba un dividendo de la segunda persona moral, debera excluir de su renta bruta la cantidad neta recibida, per0 debera aiiadir dicha cantidad neta a su cuenta de dividendos. Los dividendos subsiguientes de la primera persona moral a sus accionistas, deberan ser calculados primeramente de la cuenta de dividendos hasta el limite de esta y no estaran sujetos a retencihn prevista en la parte capital de este articulo.

Parrafo 1V.- Exclusion de Dividendos por Accionistas. Una persona fisica o una persona moral que reciban un dividendo proveniente de una persona moral obligada a realizar la retencihn sobre dicho dividendo en virtud de este articulo o un dividendo proveniente de una cuenta de dividendos como la descrita en el pirrafo 111, no tendra que incluir dicho dividendo en su renta bruta.

Parrafo V.- Extranjeros Beneficiarios de Distribuciones sujetas a1 Impuesto.

Si una persona moral distribuye directamente o a traves de otra persona moral de las mencionadas en el Parrafo 111, un dividendo a un accionista extranjero, persona fisica o juridica, y la persona moral que distribuye deja de retener el impuesto establecido en este articulo, entonces el extranjero beneficiario de la distribucihn estara sujeto a1 pago de dicho impuesto.

Parrafo VI.- Personas Morales que Gozan de Exencihn.

Si una persona moral que goza de exencihn de este impuesto paga dividendos a un accionista, por no poder utilizar el credito de la retencihn efectuada, tiene la opcihn de transferir el indicado credito a1 propio accionista a1 cual se le efectuh la retencihn o a terceros, en ambos casos con la aprobacihn escrita, previa, de la Administracihn Tributaria.

Articulo 309.- DESIGNACION DE AGENTES DE RETENCION,

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Las entidades publicas, 10s comerciantes, las sociedades comerciales, las sociedades y asociaciones civiles, con o sin personeria juridica, las sociedades cooperativas y las demas entidades de derecho publico o privado cuyo objeto principal consista en la realizacihn de actividades comerciales, 10s profesionales, comisionistas, consignatarios y rematistas, deberan actuar como agente de retencihn cuando paguen, o acrediten en cuenta a personas naturales y sucesiones indivisas, asi como a otros entes no exentos del gravamen, except0 a las personas juridicas legalmente constituidas, importes por 10s conceptos y en las formas que establezca el Reglamento. Esta retencihn tendra caracter de pago a cuenta o de pago definitivo, segun el caso, y procedera cuando se trate de sujetos residentes, establecidos o domiciliados en el pais.

Parrafo I.- La retencihn dispuesta en este articulo se hara en 10s porcentajes de la renta bruta que a continuacihn se indican:

20% sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuenta en concept0 de alquiler o arrendamiento de cualquier tip0 de bienes muebles inmuebles;

10% sobre 10s honorarios, comisiones y remuneracihn por la prestacihn de servicios en general no ejecutada en relacihn de dependencia;

15% sobre premios mayores de la Loteria Nacional;

2% sobre el valor de transferencias de titulos y propiedades mobiliarias e inmuebles, por actos "inter vivos", y

10% para cualquier otro tip0 de renta no contemplado expresamente en estas disposiciones.

Los dividendos y 10s intereses bancarios quedan excluidos de las retenciones previstas en este articulo; sin perjuicio de lo establecido en el Art.308 de este Chdigo.

Parrafo 11.- Las personas fisicas y las sucesiones indivisas solo seran responsables de actuar como agentes de retencihn en 10s pagos que realicen por causa de su actividad comercial o profesional.

Parrafo 111.- Cuando la retencihn prevista en este Articulo tenga caracter de pago a cuenta, solo se aplicara a la cantidad pagada o acreditada que sobrepase, en el mes respectivo, la duodecima parte de la exencihn contributiva anual.

CAPITULO X

OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCION E INFORMACION

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Articulo 310.- DEBER DE INFORMAR

Las personas o entidades obligadas a efectuar la retencihn, informaran a la Administracihn el monto de 10s impuestos que hubieren retenido y pagaran estos por cuenta de 10s contribuyentes respectivos en la forma y en el plazo que esta establezca. Deberin informar ademas, las sumas de dinero que paguen, giren o acrediten a sus beneficiarios aun cuando dichas sumas no esten sujetas a retencihn.

Articulo 311.- DEBER DE ENTREGAR PRUEBA DE LA RETENCION EFECTUADA.

Los agentes de Retencihn deberan entregar a 10s contribuyentes por cuya cuenta paguen el impuesto, una prueba de la retencihn efectuada, en la forma que indique el Reglamento.

Articulo 312.- DEBER DE PRESENTAR DECLARACION JURADA DE LAS RETENCIONES EFECTUADAS.

Las personas o empresas instituidas en agentes de Retencihn deberan presentar anualmente a la Administracihn Tributaria una declaracihn jurada de las retenciones operadas durante el aiio calendario anterior. El Reglamento establecera la fecha, forma y demas disposiciones necesarias para la aplicacihn de este sistema de cobro del impuesto.

Articulo 313.- RETENCION NO EFECTUADA NO EXIME CONTRIBUYENTE DEL PAGO DE LA OBLIFACION TRIBUTARIA.

En 10s casos en que se disponga el pago del impuesto por via de retencihn, el hecho de que no existiere el Agente de Retencihn, o de que este no efectuare la retencihn debida, no eximira a 10s contribuyentes de la obligacihn de pagar el impuesto. De no haberse efectuado la retencihn, son deudores solidarios de este impuesto el contribuyente y el Agente de Retencihn. Sin embargo, en el cas0 de que el Agente de Retencihn haya efectuado la retencihn correctamente, sera este el unico responsable del pago del impuesto retenido ante la Administracihn.

CAPITULO XI

ANTICIPOS

Articulo 314.- DEBER DE PAGAR ANTICIPOS:

Las personas fisicas, las sucesiones indivisas y las sociedades en general domiciliadas en el pais y 10s establecimientos permanentes de empresas extranjeras, estaran

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obligados a efectuar pagos a cuenta del impuesto relativo a1 ejercicio en curso, equivalentes a1 100% del impuesto liquidado en su ejercicio anterior, en 10s meses y porcentajes siguientes: sexto mes 50%; noveno mes 30% y decimo segundo mes 20%. De las sumas a pagar por concept0 de anticipos se restaran 10s saldos a favor que existieren, si no se hubiere solicitado su compensacihn o reembolso. Las sociedades de capital podrin compensar el credit0 proveniente de la retencihn efectuada con motivo de la distribucihn de dividendos en efectivo con 10s anticipos a pagar, previa informacihn a la Administracihn.

Esta obligacihn no incluye a las personas fisicas, cuanto la totalidad de sus rentas haya pagado impuestos por la via de retencihn. Cuando una persona fisica haya pagado impuesto por la via de retencihn y en forma directa, el pago a cuenta gravitara solo sobre la porcihn de impuesto que no ha sido objeto de retencihn.

Articulo 315.- EXENCION DE ANTICIPOS:

Los contribuyentes que demuestren que sus rentas en el ejercicio corriente son inferiores a las del ejercicio anterior por lo menos en un treinta por ciento (30%), podrin solicitar con un mes de antelacihn por lo menos, del dia en el cual deberan hacer 10s pagos a cuenta previsto en el articulo anterior, que la Administracihn Tributaria 10s exima total o parcialmente de la obligacihn de efectuar dichos pagos.

Pagos Insuficientes. Cualquier pago insuficiente de algun anticipo requerido por el articulo anterior devengara intereses, a la tasa prevista en el Titulo I de este Chdigo, a partir de la fecha fijada para el pago del anticipo de que se trate.

CAPITULO XI1

CREDITOS CONTRA EL IMPUESTO DETERMINADO

Articulo 316.- CONTRIBUYENTES RESIDENTES 0 DOMICILIADOS EN EL PAIS.

Los contribuyentes residentes o domiciliados en la Republica Dominican% podrin acreditarse contra el impuesto determinado sobre sus rentas gravables en cada ejercicio fiscal:

a) Los impuestos a la renta efectivamente pagados en el exterior sobre las rentas de fuentes extranjeras gravadas por esta Ley, hasta un monto que no exceda del correspondiente a1 que cabria pagar sobre esa mismas rentas de acuerdo con el impuesto a la renta dominicana.

b) Las cantidades que les hubieren sido retenidas durante el mismo ejercicio fiscal sobre las rentas percibidas o acreditadas en cuenta,

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con caracter de pago a cuenta del impuesto sobre la renta establecido en este Codigo.

c) Los anticipos del impuesto a la renta efectivamente pagados correspondientes a1mismo ejercicio fiscal.

d) Los saldos a su favor del impuesto sobre la renta establecido en este Codigo, provenientes de pagos excesivos o indebidos efectuados por otros conceptos, en la forma que establezca el Reglamento.

e) Las sumas retenidas e ingresadas a1 fisc0 por concepto de retencion con motivo de la distribucion de dividendos en efectivo, no compensadas contra 10s anticipos de la empresa, constituyen un credit0 compensable del impuesto a pagar de la empresa que efectuo la retencion.

Articulo 317.- TRATAMIENTO DE LOS SALDOS FAVORABLES A LOS CONTRIBUYENTES.

El saldo a favor que podria derivarse de 10s creditos reconocidos en 10s incisos b), c), d) y e) del articulo anterior, podra transferirse para el computo del impuesto a la renta de 10s ejercicios fiscales subsecuentes.

CAPITULO XI11

Articulo 3 18.- IMPUESTO SUSTITUTIVO SOBRE RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS EN ESPECIE A TRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIA.

A 10spropositos de este capitulo, el concepto "retribucion complementaria" sujeta a1 impuesto, significa cualquier bien, servicio o beneficio proporcionado por un empleador a una persona fisica por su trabajo en relacion de dependencia en adicion a cualquier retribucion en dinero, per0 solo si dicho bien, servicio o beneficio contiene un elemento personal individualizable, en 10s terminos que determine el Reglamento.

Se consideraran, entre otras, como retribuciones complementarias, sin que esta enunciacion tenga caracter limitativo, el suministro de 10s siguientes bienes, servicios o beneficios:

1) Viviendas

2 ) Vehiculo de cualquier especie

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3) Personal domestic0

4) Descuentos especiales en la venta de bienes

5) Asistencia educacional para el funcionario o empleado o para sus dependientes, en cuanto no se trate de programas de capacitacihn directamente vinculados a1 ejercicio de las funciones inherentes a1 funcionario o empleado en la respectiva empresa.

6 ) Prima de seguros personales de vida, salud y otros conceptos similares; sin embargo, cuando las primas de seguros de vida y de salud Sean en favor de todo el personal colectivamente, el gasto se admite como deducible, a 10s fines fiscales, y no se aplica el impuesto previsto en este articulo, tampoco constituyen rentas sujetas a retencihn para 10s asalariados.

7) Cuentas de gastos, except0 cuando se pruebe que el gasto y su monto es razonable y necesario para el negocio del empleador.

8) Los aportes a planes de seguridad social en la medida que excedan 10s niveles fijados en la ley o en convenios colectivos de trabajo.

Articulo 319.- DEBER DE PAGO DEL EMPLEADOR,

Los empleadores pagarin y liquidaran, mensualmente, el impuesto sobre retribuciones complementarias con las tasa del treinta por ciento (30%) aplicable sobre 10s beneficios de esa naturaleza otorgados en cada mes, en la forma que establezca el Reglamento. Esta tasa sera reducida gradualmente hasta llegar a1 veinticinco por ciento (25%), tal como lo establece el articulo 297 de este Titulo.

Articulo 320.- DEBER DE LLEVAR UNA CUENTA SEPARADA DE ESTAS RETRIBUCIONES.

A 10s efectos de la determinacihn del impuesto sobre retribuciones complementarias, 10s empleadores deberan registrar en una cuenta separada, el valor de todas las retribuciones complementarias otorgadas cada mes.

Articulo 321.- VALOR A TOMAR PARA LAS RETRIBUCIOENS COMPLEMENTARIAS.

El valor tomado en consideracihn para cualquier forma de retribucihn complementaria sera su valor de mercado, determinado en la forma que prescriba el Reglamento.

Articulo 322.- CONTRIBUYENTES DE ESTE IMPUESTO.

Son contribuyentes de este impuesto las empresas publicas, las entidades privadas y las personas fisicas, que tengan el caracter de empleador, por las retribuciones complementarias que otorguen a sus funcionarios o empleados.

Parraf0.- Cuando una empresa o entidad gozare de una exencion general de impuestos o que por la naturaleza de su actividad o de sus fines no fuere contribuyente, las retribuciones complementarias pagadas a su personal formaran parte de la retribucion total del funcionario, directivo o empleado, y estaran sujetas a retencion en manos de su empleador.

CAPITULO XIV

REORGANIZACION DE SOCIEDADES

Articulo 323.- APROBACION PREVIA PARA EL TRASLADO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES FISCALES.

Cuando se reorganicen sociedades y en general empresas de cualquier naturaleza, 10s resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganizacihn no estarin alcanzados por el impuesto de esta ley y 10s derechos y obligaciones fiscales correspondientes a 10s sujetos que se reorganizan, seran trasladados a las entidades continuadoras. En todo caso, la reorganizacion debera efectuarse conforme a las normas que establezca el Reglamento, y el traslado de 10s derechos y obligaciones fiscales quedara acreditado supeditado a la aprobacion previa de la Adrninistracion.

Se entiende por reorganizacihn:

a) La fusion de empresas, prexistentes a traves de una tercera que se forme o por absorcion de una de ellas.

b) La escision o division de una empresa en otras que continuen en conjunto las operaciones de la primera.

c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser juridicamente independiente, constituyan un conjunto economico.

Articulo 324.- LIQUIDACION PARCIAL

Las reorganizaciones que impliquen una liquidacion de la o las empresas reorganizadas, seran tratadas conforme a las normas que rigen la liquidacion de sociedades.

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CAPITULO XV

DE LA CESACION DE NEGOCIOS

Articulo 325.- DEBERES DEL CONTRIBUYENTE EN CAS0 DE CESACION DE NEGOCIOS.

En cas0 de cesacihn de negocios o terminacihn de explotaciones por venta, liquidacihn, permuta u otra causa, se considerara finalizado el ejercicio corriente. El contribuyente debera presentar, dentro de 10s sesenta (60) dias posteriores a la fecha de 10s hechos especificados antes, una declaracihn jurada correspondiente a dicho ejercicio, y pagar el impuesto adeudado.

Articulo 326.- EMPRESAS EN PROCESO DE LIQUIDACION.

Las empresas en liquidacihn, mientras no efectuen la liquidacihn final, continuarin sujetas a las disposiciones de esta ley y su Reglamento. A1 hacerse la distribucihn definitiva de lo que se obtuviere en la liquidacihn, se cumplira lo dispuesto en el articulo anterior.

CAPITULO XVI

AJUSTES POR INFLACION

Articulo 327.-

El Poder Ejecutivo ordenara para cada aiio calendario un ajuste por inflacihn en base a la metodologia establecida en el Reglamento, basada en el indice de 10s precios a1 consumidor del Banco Central.

a) El ajuste ordenado para cualquier aiio fiscal, sera aplicado a 10s siguientes conceptos determinados a partir del cierre del aiio fiscal precedente;

1) Los tramos de la escala impositiva establecidos por el articulo 296

2) Cualquier otra cantidad expresada en "RD$",

3) Hasta el limite previsto por el reglamento, cualquier participacihn neta en el capital de un negocio o en un activo de capital no relacionado con un negocio, y

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El traspaso a ejercicios posteriores de las perdidas netas por operaciones y de las cuentas de dividendos, y

El credit0 por impuestos pagados en el extranjero, segun lo establece el articulo 3 16, literal a).

El minimo no imponible establecido para las personas fisicas

El Reglamento incluira:

Regulaciones que describan como, en el cas0 de negocios, la cantidad del ajuste previsto en virtud del literal (a) sera distribuida entre todos 10s activos en el balance general del negocio, con exclusion del dinero en efectivo, cuentas por cobrar, acciones y bonos.

Disposiciones para redondear 10s montos ajustados hasta el limite adecuado para administrar el impuesto en forma eficiente.

Disposiciones que prevean 10s ajustes inter anuales para el calculo de la reserva para impuestos, pagos insuficientes y pagos en exceso, pagos indebidos, montos pagados mediante retencihn del impuesto estimado, y asuntos similares en que sea necesario efectuar dichos ajustes para llevar a cab0 10sprophsitos de este articulo, y

El Poder Ejecutivo, en cas0 necesario, podra establecer ajustes con respecto a la inflacihn en otros asuntos que afectan la determinacihn de la renta imponible o el pago del impuesto.

CAPITULO XVII

DECLARACIONES JURADAS, PLAZOS, FORMA Y PAGO

Articulo 328.- DEBER DE PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS

La determinacihn y percepcihn del impuesto se efectuara sobre la base de declaraciones juradas que deberan presentar 10s responsables del pago del gravamen en la forma y plazos que establezca el Reglamento. Dichas declaraciones juradas hacen responsables a 10s declarantes por el impuesto que de ellas resulte, cuyo monto no podra ser reducido por declaraciones posteriores, salvo errores de calculo, sin la expresa autorizacihn de la Administracihn Tributaria.

Articulo 329.- PRORROGAS PARA LA PRESENTACION DE LA

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DECLARACION JURADA.

La Administracihn Tributaria podra discrecionalmente a solicitud motivada de parte interesada, prorrogar hasta por dos (2) meses el plazo para la presentacihn de la declaracihn jurada anual y el respectivo pago del impuesto. En todo cas0 el monto que resulte a pagar a1 momento de la presentacihn de la declaracihn y pago del impuesto, estara sujeto a un interes indemnizatorio, previsto en el Titulo, Primero de este Chdigo.

Esta solicitud debera ser presentada a la Administracihn Tributaria, con una antelacihn minima de 15 dias del vencimiento del plazo de presentacihn y pago. La negacihn de la prhrroga solicitada no es susceptible de recurso alguno.

Articulo 330.- QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIONES JURADA DE RENTAS.

Deberan presentar declaracihn jurada ante la Administracihn Tributaria y pagar el impuesto correspondiente:

a) Las personas fisicas.

b) Los administradores o representantes legales de 10s menores y de 10s interdictos, en cuanto a las rentas que correspondan a sus representados.

c) Los presidentes, directores, gerentes, administradores, apoderados y demas representantes de personas juridicas y de toda otra entidad, o patrimonio, en cuanto a las rentas de estos.

d) Los sindicos de quiebras, 10s representantes de las sociedades en liquidacihn y 10s secuestrarios en cuanto a la renta empresas o explotaciones bajo secuestro.

e) Los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de estos, el chnyuge supervivientes y 10s herederos, en cuanto a las rentas que pertenecieron a1 de cujus, y a las rentas correspondientes a la sucesihn.

f) El marido, except0 en 10s casos de separacihn de bienes, en cuanto a 10s bienes comunes y propios. Sin embargo, cuando la esposa ejerza una profesihn, oficio, empleo, comercio o industria, se liquidaran como ingresos propios de ella, 10s que obtuviere en el ejercicio de la actividad a que se dedique, y 10s que provinieren de bienes adquiridos con el product0 de dicha actividad siempre que haya hecho constar en la escritura de adquisicihn que el dinero proviene de 10s indicados conceptos y estos no Sean impugnado, las rentas

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respectiva de 10s esposos casados bajo el regimen de separacihn de bienes se liquidarin como propias de cada uno.

Articulo 331.- DEBER DE PROBAR LA CALIDAD EN QUE ACTUA.

Las personas que estan obligadas a presentar las declaraciones por las rentas obtenidas y sujetas a la aplicacihn del presente impuesto, deberan presentar las pruebas de las calidades en que actuen, cuando asi lo requiera la Administracihn Tributaria.

Articulo 332.- DEBER DE CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL CODIGO, EL REGLAMENTO 0 LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

La forma en que deberin ser presentadas las declaraciones juradas y sus anexos, asi como todo lo relativo a 10s sistemas de contabilidad y documentacihn probatoria para facilitar la verificacihn de las rentas gravables, serin prescritos por la Administracihn Tributaria.

Articulo 333.- DERECHO DE EXIGIR DECLARACIONES JURADAS Y CUALESQUIERA OTRAS INFORMACIONES.

La Administracihn Tributaria podra exigir declaraciones juradas o cualquiera otra informacihn, en las formas y en 10s plazos que a1 efecto fije, a 10s contribuyentes u otras entidades publicas o privadas, y a 10s terceros que intervinieren en el pago, movimiento, destino o aplicacihn de la renta de un contribuyente dado, cuando lo juzgue necesario para la sustanciacihn de asuntos que Sean de su interes.

CAPITULO XVIII

DE LOS REEMBOLSOS

Articulo 334.- RECLAMACION

Los contribuyentes y responsables que hubieren pagado indebidamente o en exceso el impuesto sobre la renta o sus recargos e intereses y sanciones referentes a ellos, podrin reclamar su reembolso dentro de 10s tres aiios a partir de la fecha de pago o de la determinacihn del credito a su favor cuando este se derive de retenciones o anticipos de impuestos. Interpuesto el pedido de reembolso, la Administracihn Tributaria procedera a su tramitacihn, pudiendo compensar de oficio el credito del contribuyente o responsable, total o parcialmente, con las deudas liquidas y exigibles que provengan del mismo impuesto y se refieran a periodos no prescritos, comenzando por 10s mas antiguos. Las

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demas disposiciones relativas a esta materia asi como, 10s procedimientos, sanciones relativos a todos 10s impuestos, estin incluidos en el titulo primer0 de este Codigo.

TITULO I11

TRANSFERENCIA DE BIENES

INDUSTRIALIZADOS Y SERVICIOS

CAPITULO I

ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO, CONTRIBUYENTES, NACIMIENTO

DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.

Articulo 335.- ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO

Se establece un impuesto que grava:

La transferencia de bienes industrializados.

La irnportacion de 10s bienes industrializados.

La prestacion de 10s servicios de telefonos, cables, telex, television por cable o circuit0 cerrado, bipers, radio, telefonos y otros afines.

La prestacion de 10s servicios de bares, restaurantes, boites, discotecas, cafeterias y establecimientos afines.

La prestacion de 10s servicios de hoteles, moteles, aparta-hoteles, y establecimientos afines.

La prestacion de servicios de alquiler de bienes corporales muebles, incluyendo vehiculos y equipos.

La prestacion de servicios de floristerias, arreglos florales y similares.

Articulo 336.- DEFINICIONES.

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A 10s fines de este impuesto, 10s terminos y conceptos que se indican a continuacihn, tienen el siguiente significado:

1) Bienes Industrializados.

Aquellos bienes corporales muebles, que hayan sido sometidos a algun proceso de transformacihn.

2) Transferencia de bienes industrializados.

La transmisihn de bienes industrializados nuevos o usados a titulo oneroso o a titulo gratuito. Se incluye dentro de este concepto, el retiro de bienes para el us0 o consumo personal del dueiio, administradores y empleados de la empresa para cualquier fin diferente a1 de su actividad. Se asimilan a1 concepto de transferencias 10s contratos, acuerdos, convenciones y, en general, todos 10s actos que tengan por objeto, o se utilicen para la transmisihn de domini0 o la propiedad de bienes gravados por este impuesto, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, convencihn o acto respectivo, ni de la forma o denominacihn que adopte.

3 ) Importacihn

La introduccihn a1territorio aduanero de bienes para us0 o consumo definitivo

4) Persona.

Cualquier persona natural, sociedad o empresa, nacional o extranjera

5 ) Alquiler.

El arrendamiento de bienes corporales muebles, con o sin promesa de venta

6 ) Actividad Gravada.

Cualquier transferencia, importacihn, servicio, alquiler de bienes corporales muebles u otra actividad especificada en el articulo 3 3 5 .

Articulo 337 . - CONTRIBUYENTES,

a) A 10s fines de este impuesto, son contribuyentes:

1) Personas que transfieren bienes

Las personas naturales, sociedades o empresas, nacionales o extranjeras que realicen transferencias de bienes industrializados en ejercicio de sus actividades industriales,-

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comerciales o similares,

2) Importadores de bienes.

Quienes importen bienes gravados phr este impuesto, por cuenta propia o ajena, esten o no comprendidos en el acapite anterior.

3) Prestadores o locadores de servicios gravados

Las personas que presten o Sean locadores de servicios gravados por este impuesto.

b) A 10s fines de este impuesto no son contribuyentes:

1) Las personas que realicen actividades puramente comerciales, cuando el promedio mensual de sus ingresos totales por sus actividades Sean inferior o igual a RD$50,000.

2) Las personas que realicen actividades que no Sean puramente comerciales, cuando el promedio mensual de sus ingresos totales por sus actividades gravadas o no, sea inferior o igual a RD$30,000.

Parrafo .- Para 10s fines de este impuesto se entendera como actividades no puramente comerciales, aquellas que conllevan la transformacihn de un bien o la prestacihn de un servicio.

c) Disposiciones Especiales para pequeiios contribuyentes.

El Poder Ejecutivo podra dictar reglamentos estableciendo disposiciones especiales para 10s pequeiios contribuyentes. Estos reglamentos podrin disponer una menor frecuencia en la presentacihn de declaraciones juradas, asi como la simplificacihn de otros requisitos establecidos por este titulo y sus reglamentos.

La disposicihn anterior es un tratamiento opcional, pudiendo el contribuyente presentar por el procedimiento ordinario establecido por este titulo, siempre que este amparado por 10s registros y documentos contables exigidos por la Administracihn.

d) Carga de la prueba sobre la persona envuelta en la actividad gravada

Correspondera a las personas que realicen transferencias de bienes gravados, la carga de la prueba de que no es contribuyente, o de que ha dejado de ser contribuyente.

e) Combinacihn de dos o mas personas

Cuando dos o mas personas naturales, sociedades o empresas, en cualesquiera de las combinaciones posibles entre ellas, realicen transferencias de bienes o presten servicios

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gravados por este impuesto y tales actividades son o controladas por la misma persona o personas, (naturales o juridicas, empresas o combinadas), La Administracihn Tributaria conforme lo establezca el Reglamento podra requerir, que dichas personas Sean tratadas como un solo contribuyente.

En cas0 de que una persona natural posea, controle o administre varios negocios y/o establecimientos gravados por este impuesto serin considerados como un solo constribuyente.

Articulo 338.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

La obligacihn tributaria nace en las distintas formas que se expresan a continuacihn

1) Transferencia de bienes

En el momento que se emita el documento que ampare la transferencia, o desde que se entregue o retire el bien, si dicho documento no existiese.

2) Importacihn.

En el momento en que 10s bienes esten a disposicihn del importador, de acuerdo con la ley que instituye el regimen de las aduanas.

3) Servicios

En la prestacihn y locacihn de servicios, desde la emisihn de la factura o desde el momento en que se termina la prestacihn o desde la percepcihn total o parcial del precio, el que fuere anterior.

4) Alquiler.

En el momento de la firma del contrato de alquiler o en el momento de la entrega de la cosa alquilada a1 arrendatario. lo que suceda primero. En el cas0 de arrendamientos a largo plazo o de arrendamientos de muebles e inmuebles en conjunto, desde el vencimiento de la cuota de alquiler o del cobro de la misma, lo que suceda primero, segun se establezca en el Reglamento.

Parrafo .- Transferencias Nulas

Si la transferencia se anula en un plazo no mayor de 30 dias, contados a partir del momento en que se emita el documento que ampara la transferencia o desde el momento de la entrega del bien, por consentimiento de las partes, con la devolucihn del bien por parte del comprador y la restitucihn a este del precio pagado, se anulara tambien la obligacihn tributaria. Per0 si la restitucihn del precio solo se hiciera de manera parcial, continuara vigente el impuesto en la proporcihn que corresponda a la parte no restituida. Esta

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disposicihn sera aplicable ademis en 10s casos de contratos de alquiler o arrendamiento.

CAPITUTO I1

BASE IMPONIBLE Y TASA

Articulo 339.- BASE IMPONIBLE

La base imponible de este impuesto sera:

1) Bienes transferidos.

El precio net0 de la transferencia, mas las prestaciones accesorias que otorgue el vendedor, tales como: transporte, embalaje, fletes e intereses por financiamientos, se facturen o no por separado, menos las bonificaciones y descuentos concedidos.

2) Importaciones

El resultado de agregar a1 valor definido para la aplicacihn de 10s derechos arancelarios, todos 10stributos a la importacihn, o con motivo de ella.

3) Servicios de hoteles, moteles, aparta-hoteles, bares, restaurantes, boites, discotecas, cafeterias y establecimientos afines.

El valor total de las facturas por 10s servicios prestados, excluyendo la propina obligatoria.

4) Servicios de telefonos, cables, telex, television por cable o circuit0 cerrado, bipers, radio telefonos y otros servicios afines.

El valor total de las facturas por 10s servicios prestados

5 ) Servicios de floristerias y similares.

El valor total de 10s servicios prestados

6 ) Alquiler.

El monto del alquiler o arrendamiento. Cuando se alquilen muebles con motivo de un arrendamiento de inmuebles, debera establecerse por separado el monto del alquiler de el o 10s bienes muebles incluidos en el alquiler. De no presentarse por separado, la Direccihn General del Impuesto sobre la Renta hara las estimaciones pertinentes.

Articulo 340.- REGLAS ESPECIALES

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a) Retiro de Bienes.

En cas0 de retiro de bienes realizados por 10s dueiios de 10s establecimientos comerciales o industriales, la base imponible sera el valor que el propio contribuyente le tenga asignado a 10s bienes, que no podra ser inferior a su costo.

b) Estimacihn por la Direccihn General del Impuesto sobre la renta en ciertos casos.

Cuando no se conozca el precio de un bien, o este no sea fidedigno, la Direccihn General del Impuesto sobre la Renta podra estimarlo para 10s fines de este impuesto segun lo establezca el Reglamento.

c) Base Imponible en el cas0 de alquiler de bienes corporales muebles y de bienes muebles e inmuebles en conjunto:

En cas0 de alquiler de cosas muebles o de muebles e inmuebles en conjunto, la base imponible es el valor del alquiler. Cuando su duracihn excede de un mes, 10s reglamentos podran establecer que el impuesto se pague en cuotas, cobradas sobre el monto de las mensualidades percibidas.

Articulo 341.- TASA

Este impuesto se pagara con una tasa del 8% sobre la base imponible s e g h se establece en el articulo 339 de este Chdigo.

Articulo 342.- TASA CERO PARA LOS EXPORTADORES

Quedan gravados con tasa cero 10s bienes que se exporten. Los exportadores de 10s mismos tendran derecho a deducir el valor del impuesto que se hubiere cargado a1 adquirir bienes destinados a su actividad de exportacihn. Si quedare un saldo a favor del exportador este sera devuelto por la Direccihn General del Impuesto sobre la Renta, en la forma establecida en el Reglamento.

CAPITULO I11

EXENCIONES

Articulo 343.- BIENES PRODUCIDOS EN EL PAIS.

Las transferencias de 10s bienes producidos en el pais que se detallan a continuacihn estan exentas de este impuesto:

1) Productos del sector primario provenientes de la agricultura,

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ganaderia, explotaciones de bosques, caza, pesca y mineria que Sean transferidos por el productor sin ningun grado de transformacion o tratamiento, salvo el indispensable para su conservacion en estado natural.

Leche en estado natural, asi como desecada, evaporada, condensada o en polvo y pasteurizada.

Pan, harina en general, legumbres, cereales procesados, cafe molido, chocolate para consumo domestico y cocoa.

Arroz, salsa de tomate. aceite y otros condimentos en general y otros bienes industrializados de primera necesidad, segun se consigna en el Reglamento.

Aves y huevos.

Frutas y verduras frescas, congeladas, desecadas y enlatadas del sector agropecuario.

Came fresca, congelada o deshidratada, pescado, algas marinas, mariscos frescos o congelados.

Agua en estado natural.

Queso, mantequilla, salchichon, embutidos y pastas alimenticias.

Sal para us0 domestico, azucar y mieles,

Carbon para us0 domestico.

Obras de arte de artista nacionales.

Libros, periodicos, revistas y papel para periodicos

Petroleo y sus derivados,

Medicinas para us0 humano y animal.

Fertilizantes, abonos, semillas y alimentos para animales.

Fungicidas, herbicidas e insecticidas

Fosforos,

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19) Jabon de Cuba en pasta y en bola, pasta dental y detergentes.

Articulo 344.- BIENES IMPORTADOS

En adicion a 10s bienes producidos en el pais consignados en el articulo 343, quedan exentos tambien 10sbienes importados que se detallan a continuacion:

Libros, periodicos y revistas

Petroleo y sus derivados,

Medicinas para us0 humano y animal.

Fertilizantes e insumos para su fabricacion, abonos, semillas, Alimentos para animales e insumos para la produccion de 10s mismos.

Bacalao salado y arenque.

Leche evaporada, desecada, condensada o en polvo

Maiz y trigo,

Aceites crudos comestibles.

Fungicidas, herbicidas e insecticidas.

Las importaciones realizadas por organism0 del sector publico, en tanto no realicen operaciones gravadas con este impuesto.

Papel para imprimir libros, periodicos, revistas o para litografia, cuando sea importado por las propias empresas editoras para ser usado exclusivamente en la impresion de estos, de acuerdo con lo que dicta el Reglamento.

Las importaciones definitivas de bienes de us0 personal efectuadas con franquicias de derechos de irnportacion, con sujecion a 10s regimenes especiales a: equipaje de viaje de pasajeros, personas lisiadas, inmigrantes, retorno de residentes personal de servicios exterior de la Nacion, y cualquier otra persona a la que se dispense ese tratamiento especial.

13) Las importaciones definitivas efectuadas con franquicias en materia de derechos de irnportacion por las instituciones del sector publico, misiones diplomaticas y consulares, organismos internacionales de

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10s que la Republica Dominicana forma parte, instituciones religiosas ,educativas, culturales, de asistencia social y similares.

14) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importacihn.

Las importaciones de bienes amparadas en el regimen de internacihn temporal. La importaciones de maquinarias y piezas de repuestos para las mismas, materias primas e insumos y equipos y sus repuestos realizadas por empresas de zonas francas industriales de exportacihn.

17) Los equipos, maquinarias y materiales importados por empresas agricolas, industriales, de explotacihn minera o de servicio publico que esten total o parcialmente exonerados de derechos de impuestos de importacihn mediante contratos aprobados por el Congreso Nacional.

Parrafo .- Cuando la importacihn hubiere gozado de un tratamiento especial en razhn del destino expresamente determinado y en un plazo inferior a 10s tres aiios a contar del momento de la importacihn el importador de 10s mismos cambiare su destino, nacera para este la obligacihn de ingresar la suma que resulte de aplicar sobre el valor previsto en el numeral 2) del articulo 338 de este Titulo, la tasa a la que hubiese estado sujeta en su oportunidad de no haber existido el precitado tratamiento. Este pago debera realizarse dentro de 10s diez dias de realizado el cambio.

CAPITULO IV

DETERMINACION DEL IMPUESTO

Articulo 345.- IMPUESTO BRUTO.

El impuesto bruto del periodo es el 8% del valor de cada transferencia gravada y/o servicios prestados efectuado en el mismo.

Articulo 346.- DEDUCCIONES DEL IMPUESTO BRUTO.

El contribuyente tendra derecho a deducir del impuesto bruto 10s importes que por concept0 de este impuesto, dentro del mismo periodo, haya adelantado:

1) A sus proveedores locales por adquisicihn de bienes gravados por este impuesto; y

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2) En la aduana, por la introduccihn a1 pais de 10s bienes gravados por este impuesto.

Articulo 347.- DOCUMENTACION NECESARIA PARA EFECTUAR DEDUCCIONES.

Sera requisito indispensable para emitir las deducciones mencionadas en el articulo 346, que el impuesto cargado en las compras locales y/o importaciones este respaldado por 10s documentos seiialados por este impuesto y el Reglamento para su aplicacihn.

Articulo 348.- IMPUESTOS NO DEDUCIBLES.

El contribuyente no podra deducir del impuesto bruto determinado, 10s impuestos por el adelantados a1 realizar adquisiciones de bienes de capital; no obstante, cuando tales bienes, nuevos o usados, Sean transferidos quedan sujetos a este tributo.

Articulo 349.- DEDUCCIONES CUYA IMPOSICION NO ESTE CLARA

Cuando no pueda discriminarse si las importaciones o adquisiciones locales realizadas por un contribuyente han sido utilizadas en operaciones gravadas o exentas, la deduccihn de 10s impuestos que le hayan sido cargados, se efectuara en la proporcihn correspondiente a1 monto de sus operaciones gravadas sobre el total de sus operaciones en el period0 de que se trate.

Articulo 350.- DEDUCCIONES QUE EXCEDEN AL IMPUESTO BRUTO.

Cuando el total de 10s impuestos deducibles por el constituyente fuera superior a1 impuesto bruto, la diferencia resultante se transferira, como deduccihn, a 10s periodos mensuales siguientes; esta situacihn no exime a1 contribuyente de la obligacihn de presentar su declaracihn jurada conforme lo establezca el Reglamento. Los exportadores que reflejen creditos por impuesto adelantado en sus insumos comprados, tienen derecho a solicitar reembolso de 10s mismos en un plazo de seis meses. El mismo tratamiento sera aplicado para 10s productores de bienes exentos de consumo interno.

CAPITULO V

ADMINISTRACION, REGISTRO, PERIOD0 FISCAL Y DECLARACION JUARADA, PAGO, DOCUMENTACION Y REGISTROS CONTABLES.

Articulo 351.- ADMINISTRACION DE ESTE IMPUESTO

Este impuesto sera administrado por la Direccihn General del Impuesto sobre la Renta. En consecuencia, su aplicacihn, incluyendo el recaudo en las aduanas, se hara

-108-

conforme a las normas establecidas en este Titulo, 10s Reglamentos y la Direccihn General.

Articulo 352.- REGISTRO

Los contribuyentes de este impuesto deberin inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes. La Secretaria de Estado de Finanzas o la Direccihn General del Impuesto sobre la Renta, si asi le fuere delegado por la primera, establecera y mantendra a1 dia un registro que contenga una relacihn de todos 10s contribuyentes a que se refiere el articulo 337.

a) Plazo para inscribirse en el registro.

Los contribuyentes de este impuesto deberan inscribirse en dicho registro dentro de 10s 30 dias a partir del inicio de sus actividades gravadas.

Articulo 353.- PERIOD0 FISCAL Y DECLARACION JURADA

a) El period0 fiscal es el mes calendario.

b) Obligacihn de presentar declaracihn jurada.

Los contribuyentes de este impuesto deberan presentar una declaracihn jurada de las actividades gravadas, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.

c) Plazo para la presentacihn y pago del impuesto.

La declaracihn debera ser presentada en el transcurso de 10s primer0 veinte (20) dias de cada mes, aun cuando no exista impuesto a pagar.

Articulo 354.- FORMA DE PAGO EN CAS0 DE IMPORTACIONES

En el cas0 de la importacihn de bienes el impuesto se liquidara y pagara conjuntamente con 10s impuestos aduaneros correspondientes, en la forma y condiciones que establezcan 10s Reglamentos.

Articulo 355.- DOCUMENTACION.

a) Documentacihn requerida en todos 10s casos.

Los contribuyentes estan obligados a emitir documentos que amparen todas las transferencias y servicios gravados y exentos.

b) Impuesto y precio separados

En 10s documentos a que se refiere el literal (a) debe figurar el impuesto separado del

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precio, except0 en las transferencias a1 consumidor final.

c) Registros Contables,

El Reglamento establecera 10s registros contables necesarios para la aplicacihn de este impuesto.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES VARIAS

Articulo 356.- MANTENIMIENTO DE RESPONSABILIDADES

Las responsabilidades por impuestos o sanciones establecidas en virtud de la Ley No. 74, de fecha 15 de enero de 1983, para cualquier period0 anterior a la fecha de derogacihn, se regiran por la Ley 74, sus modificaciones, reglamentos y demas disposiciones vigentes, hasta su liquidacihn final.

Articulo 357.- TRANSFERENCIAS DE 0 A ZONAS FRANCAS.

Los bienes transferidos desde el territorio nacional a una Zona Franca Industrial que se encuentren sujetos a este impuesto, seran tratados como si hubiesen sido exportados. Los bienes transferidos desde una Zona Franca Industrial a1 territorio seran tratados como si hubiesen sido importados.

Articulo 358.- APROBACION DEL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE ESTE IMPUESTO.

El Poder Ejecutivo dictara el reglamento para la aplicacihn de este impuesto dentro de 10s noventa (90) dias siguientes a la promulgacihn de este Chdigo.

Articulo 359.- AJUSTE DE VALORES MONETARIOS

Los valores expresados en moneda nacional en este titulo, se reajustaran s e g h la variacihn ocurrida en el indice de precios a1 consumidor que elabora el Banco Central. La Administracihn Tributaria en base a la evolucihn de 10s indices de precios publicara 10s valores actualizados en moneda nacional.

Articulo 360.- NORMAS GENERALES, PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES

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Y SANCIONES.

Las normas generales, procedimientos, infracciones y sanciones aplicables a la diferentes modalidades de incumplimiento de las obligaciones sustantivas y deberes formales establecidos para facilitar la aplicacion de este impuesto, estan regidos por el titulo I de este Codigo.

TITUTO IV.

DEL IMPUEESTO SELECTIVO AL CONSUMO.

CAPITULO I

OBJETO

Articulo 361.- Se establece un impuesto selectivo a1 consumo de 10s bienes y servicios incluidos en el presente Titulo;

HECHOGENERADOR

Articulo 362.- Este impuesto gravara la transferencia de algunos bienes de produccion nacional a nivel de fabricante, su irnportacion y la prestacion o locacion de 10s servicios descritos en este Titulo.

DEFINICIONES

Articulo 363.- A 10s fines de este impuesto, 10s terminos y conceptos que se indican a continuacion tienen el siguiente significado:

a) TRANSFERENCIA

La transmision de 10s bienes gravados por este impuesto a titulo oneroso o a titulo gratuito a nivel de fabricante o productor. Se incluye el retiro de 10s bienes para el us0 o consumo personal del dueiio, administradores y empleados de la empresa para cualquier fin diferente a1 de su actividad; tambien para cederlos gratuitamente o para afectarlos, en cualquier caracter, a las actividades del contribuyente, generen o no operaciones gravadas.

Se asimilan a1 concept0 de transferencia, 10s contratos, acuerdos, convenciones y, en general, todos 10s actos que tengan por objeto, o se utilicen para la transmision de

-111

domini0 o la propiedad de bienes gravados por este impuesto, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, convencihn o acto respectivo, ni de la forma o denominacihn que adopte.

b) IMPORTACION

La introduccihn a1 territorio aduanero de 10s bienes, para us0 y/o consumo definitivo.

Articulo 364.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.

La obligacihn tributaria nace cuando se considera realizada la transferencia, la importacihn de 10s bienes o la prestacihn de 10s servicios. Para 10s fines de este impuesto ocurrira:

a) En la transferencia de bienes, cuando el fabricante emita el documento que ampare la transferencia, o desde que entregue o retire el bien si dicho documento no existiese.

b) En la importacihn de bienes, cuando 10s bienes esten a disposicihn del importador de acuerdo con la ley que instituye el Regimen de Aduanas.

c) En la prestacihn y locacihn de servicios, desde la emisihn de la factura o desde el momento en que se terminan la prestacihn o desde el de la percepcihn total o parcial del precio, el que fuere anterior.

Articulo 365.- DE LOS CONTRIBUYENTES

Son contribuyentes de este impuesto:

a) Las personas naturales, sociedades o empresas nacionales o extranjeras, que produzcan o fabriquen 10s bienes gravados por este impuesto, actuando en la ultima fase del proceso destinado a dar a1 bien la individualidad o terminacihn expresada en este Titulo, aun cuando su intervencihn se lleve a cab0 a traves de servicios prestados por terceros.

b) Los importadores de bienes gravados por este impuesto, por cuenta propia o de terceros.

c) Los prestadores o locadores de servicios gravados por este impuesto.

CAPITULO I1

-112

DE LAS EXENCIONES

Articulo 366.- Estan exentas de este impuesto:

a) Las importaciones definitivas de bienes us0 personal efectuadas con franquicias en materia de derechos de importacihn, con sujecihn a 10s regimenes especiales relativos a: equipaje de viaje de pasajeros, personas lisiadas, inmigrantes, retorno de residentes, personal de servicio exterior de la Nacihn, representantes diplomaticos acreditados en el pais y cualquier otra persona a la que se haya dispensado ese tratamiento especial.

b) Las importaciones definitivas efectuadas con franquicias en materia de derechos de importacihn por las instituciones del sector publico, misiones diplomaticas y consulares, organismos internacionales de 10s que la Republica Dominicana forma parte, instituciones religiosas, educativas, culturales, de asistencia social y similares.

c) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importacihn.

d) Las importaciones de bienes amparadas en el regimen de internacihn temporal.

e) Las exportaciones de bienes gravados por este impuesto.

Parraf0.- Cuando la importacihn hubiere gozado de un tratamiento especial en razhn del destino expresamente determinado y en un plazo inferior a 10s tres aiios a contar del momento de la importacihn y el importador de 10s mismos cambiare su destino, nacera para este la obligacihn de ingresar la suma que resulte de aplicar sobre el valor previsto en el inciso c) del articulo 367, la tasa a la que hubiese estado sujeta en su oportunidad, de no haber existido el precitado tratamiento. Este pago debera realizarse dentro de 10s diez dias de realizado el cambio.

CAPITULO I11

DE LA BASE IMPONIBLE

Articulo 367.- La base imponible del impuesto sera:

a) En el cas0 de 10s bienes transferidos por el fabricante, except0 10s

-113-

contemplados en el siguiente inciso, el precio net0 de la transferencia que resulte de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto.

Se entendera por precio net0 de la transferencia, el valor de la operacihn, incluyendo 10s servicios conexos que se otorguen por el vendedor tales como: embalaje, flete, financiamiento, se facturen o no por separado, una vez decididos 10s siguientes conceptos:

1) Bonificaciones y descuentos concedidos de acuerdo con las costumbres del mercado.

2) Debito fiscal del impuesto sobre bienes industrializados y servicios

La deduccihn de 10s conceptos detallados precedentemente procedera siempre que 10s mismos correspondan en forma directa a las ventas gravadas y en tanto figuren discriminados en la respectiva factura y esten debidamente contabilizados.

Cuando la transferencia del bien gravado no sea onerosa o en el cas0 de consumo de bienes gravados de propia elaboracihn, se tomara como base para el calculo de impuesto, el valor asignado por el responsable en operaciones comunes con productos similares 0,en su defecto, el valor de mercado.

b) Cuando 10s bienes transferidos a nivel de fabricante Sean alcoholes, cervezas o productos del tabaco, se tomara como base el precio de venta a1 por menor, antes de ser aplicado este impuesto, en la forma que establezca el Reglamento.

c) En el cas0 de importaciones, el impuesto se liquidara sobre el total resultante de agregar a1 valor definido para la aplicacihn de 10s impuestos arancelarios, todos 10s tributos a la importacihn o con motivo de ella, con excepcihn del impuesto sobre transferencias de bienes industrializados y servicios.

d) En el cas0 de la prestacihn de servicios el valor que resulte de la factura o documento equivalente.

Parrafo I.- A 10s efectos de la aplicacihn de estos impuestos, cuando las facturas o documentos no expresen el valor de mercado la administracihn tributaria podra estimarlo de oficio.

Parrafo 11.- Cuando el responsable del impuesto efectue sus ventas por intermedio de personas que puedan considerarse vinculadas econhmicamente conforme a 10s criterios que establezca el Reglamento, salvo prueba en contrario, el impuesto sera liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo la Administracihn Tributaria exigir tambien su

-114-

pago a esas otras personas o sociedades, y sujetarlas a1 cumplimiento de todas las disposiciones de este Titulo.

CAPITULO IV

DE LA LIQUIDACION Y EL PAGO DEL IMPUESTO

Articulo 368.- TRANSFERENCIAS Y PRESTACIONES DE SERVICIOS:

En el cas0 de las transferencias y prestaciones de servicios el impuesto se liquidara y se pagara mensualmente.

Parraf0.- Para 10s efectos de este articulo 10s contribuyentes deberan presentar una declaracihn jurada de las transferencias y prestaciones de servicios realizadas en el mes anterior acompaiiada de 10s documentos que establezca el reglamento y pagar simultaneamente el impuesto. La presentacihn de la declaracihn jurada asi como el pago de este impuesto debera efectuarse dentro del plazo establecido para liquidacihn y pago del impuesto a las transferencias de bienes industrializados y servicios.

Articulo 369.- IMPORTACIONES: En el cas0 de importacihn de bienes el impuesto se liquidara y pagara conjuntamente con 10s impuestos aduaneros correspondientes, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.

CAPITULO V

REGISTROS Y DOCUMENTACION REQUERIDOS

Articulo 370.- REGISTRO NACIONAL DE CONTRIBUYENTES.

Los contribuyentes de este impuesto deberin inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.

Articulo 371.- DOCUMENTOS REQUERIDOS

Los contribuyentes de este impuesto estaran obligados a emitir documentos que amparen las transferencias y prestaciones de servicios, consignando separadamente el monto del impuesto y el precio de venta del bien o de la prestacihn de servicios de acuerdo a lo que determine el Reglamento.

Articulo 372.- La Administracihn Tributaria podra imponer a 10s responsables, con o sin cargo, una intervencihn en sus establecimientos, como asimismo, establecer un regimen de inventario permanente. El Reglamento, determinara las causas o circunstancias en razhn de las cuales se podran adoptar tales medidas.

-115-

Articulo 373.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

Cuando el Reglamento, las Normas Generales o las Resoluciones de la Administracihn Tributaria establezcan la obligacihn de adherir instrumentos probatorios del pago del gravamen o de individualizacihn de responsables de este, se presumira, sin que esta presuncihn admita prueba en contrario, que 10s productos que se encuentren en contravencihn a dichas normas no han tributado el impuesto y 10s poseedores, depositarios, trasmisores, etc., de tales productos seran solidariamente responsables del impuesto que recae sobre 10s mismos, sin perjuicio de las penalidades a que se hubieren hecho pasibles.

Articulo 374.- RESPONSABILIDAD DE LOS INTERMEDIARIOS.

Los intermediarios entre 10s responsables, y 10s consumidores, son deudores del tributo por la mercaderia gravada cuya adquisicihn no fuere fehacientemente justificada mediante la documentacihn pertinente, que posibilite asimismo la correcta identificacihn del enajenante.

CAPITULO VI

DE LOS BIENES GRAVADOS

Articulo 375.- Los bienes cuya transferencia a nivel de productor o fabricante, o importacihn, que estin gravados por este impuesto, asi como las tasas con las que estan gravados y cuya aplicacihn se efectuara en las Direcciones Generales de Rentas Internas y Aduanas, conforme a 10s articulos 369 y 385, son 10s siguientes:

-116-

LISTA DE PRODUCTOS DE MANUFACTURA NACIONAL QUE

PAGARAN EL IMPUESTO SELECTIVO EN RENTAS INTERNAS

ITEM 0 PARTIDA ARANCELARIA

DESCRIPCION TASA Yo AD VALOREM

I. PRODUCTOS DEL ALCOHOL

2203.00.00

2204.00.00

2205.00.00

2206.00.00

2207.00.00

2208.00.00

2208.90.10

2208.90.50

2208.90.60

2208.90.90

Cerveza de malta (excepto extract0 de malta) 10

Vino de uva, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09 10

Vermut y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromaticas 10

Las demas bebidas fermentadas (sidras, perada o aguamiel, etc.) 10

Alcohol etilico sin desnaturalizar con un grado alcoholico volumetrico superior o igual a1 80% vol: alcohol etilico y aguardiente desnaturali- zados, de cualquier graduacion. 15

Alcohol etilico sin desnaturalizar con un grado alcoholico volumetrico inferior a 80% vol: aguar- dientes, licores y demas bebidas espirituosas; preparaciones alcoholicas compuestas del tip0 de las utilizadas para la elaboracion de bebidas 15

Alcohol etilico sin desnaturalizar con un grado alcoholico volumetrico inferior a 80% vol. 10

Anis o anisado 10

Cremas 10

Los demas 10

_ _

-117-

11. PRODUCTOS DEL TABACO.

24.02 Cigarros puros (incluso despuntados) puritos cigarrillo de tabaco o de sucedaneos del tabaco 10

24.03 Los demas tabacos y sucedaneos del tabaco, elaborados; tabaco homegenizado o recons- tituido, extractos y jugos de tabaco 10

LISTA DE PRODUCTOS IMPORTADOS QUE PAGARAN

ITEM 0 PARTIDA ARANCELARIA

1604.30.00

2203.00.00

2204.00.00

2205.00.00

2206.00.00

2207.00.00

2208.00.00

2402.00.00

EL IMPUESTO SELECTIVO EN ADUANAS

DESCRIPCION TASA Yo AD VALOREM

Caviar y sus sucedaneos 30

Cerveza de malta 30

Vino de uva, incluso encabezado 30

Vermut y otros vinos de uvas frescas 30

Las demas bebidas fermentadas 30

Alcohol etilico sin desnaturalizar con un grado alcoholico volumetrico superior o igual a 80% vol: alcohol etilico y aguardiente des- naturalizados, de cualquier graduacion 30

Alcohol etilico sin desnaturalizar con un grado alcoholico volumetrico inferior a 80% vol: aguardientes, licores y demas bebidas espirituosas, preparaciones alcoholicas compuestas del tip0 de las utilizadas para la elaboracion de bebidas 30

Cigarros puros (incluso despuntados) puritos y cigarrillo de tabaco o de

-118-

2403.00.00

3303.00.00

3922.10.10

5701.OO.OO

5702.00.00

5703.00.00

5805.00.00

7102.00.00

7103.00.00

7113.00.00

7114.00.00

7116.00

sucedaneos del tabaco 30

Los demas tabacos y sucedaneos del tabaco, elaborados; tabaco homogenizado o recons- tituido, extractos y jugos de tabaco 30

Perfumes y aguas de tocador 30

Baiieras con refuerzo de fibra de vidrio 30

Alfombras de nudo de materia textiles: incluso confeccionadas 30

Alfombras y demis revestimientos para el suelo, de materias textiles tejidas, excepto 10s de 10s pelos insertados y 10s flocados, aunque esten confeccionados, incluidas las alfombras llamadas "Kelin", "soumak", "Karamanie" y alfombras similares hechas a mano 30

Alfombras y demis revestimientos para el suelo de materias textiles con pel0 insertado, incluso confeccionados 30

Tapiceria tejida a mano (Gobelinos, Flandes, Aubusson, Beavais y similares) y tapiceria de aguja, (por ejemplo: de punto de cruz) incluso confeccionadas 30

Diamantes, incluso sin montar ni engarzar (excepto industriales) 60

Piedras preciosas y semipreciosas, excepto 10s diamantes incluso trabajados o clasificados, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas y semipreciosas, excepto 10s diamantes sin clasificar enfiladas temporalmente para facilitar el transporte 60

Articulos de joyeria 60

Articulos de orfebreria 60

Manufacturas de perlas o piedras preciosas 60

-119-

7117.00

8415.10.00

8415.83.10

8415.90.00

8509.10.00

8509.20.00

8509.30.00

8509.40.90

8509.80.00

8509.90.00

8516.10.00

8516.50.00

8516.60.00

8516.79.00

8519.00.00

8520.31.00

8520.39.00

Bisuteria 30

Acondicionadores de aire, de pared o para ventanas formado un solo cuerpo 30

Acondicionadores de aire para vehiculos con motor 30

Partes, para 10s aparatos de la partida 84.15 15

Aspiradoras de us0 domestico 20

Enceradoras de piso 20

Trituradores de desperdicios de cocina 15

Trituradores y mezcladores de alimentos, except0 licuadora 10

Los demas aparatos de us0 domestico (con peso inferior a 20 kg.) 10

partida 85.09 Partes y accesorios de 10s aparatos de la

10

Calentadores electricos de agua 30

Homos de microondas 5

Los demas homos, cocinas, calentadores (incluidas las mesas de coccion) parrillas y asadores 5

Los demas aparatos electrotermicos 15

Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casette y demas reproductores de sonido, sin dispositivo de grabacion. 15

Los demas aparatos de grabacion y repro- duccion del sonido, en sintas magneticas, de casette 15

Los demas aparatos de grabacion y repro-

-120-

8521.OO.OO

8522.90.00

8528.10.00

8529.90.90

8703.10.00

8703.22.20

8703.22.30

8703.22.90

8703.23.12

8703.23.13

8703.23.19

duccion de sonido en cintas magneticas 15

Aparatos para grabacion o reproduccion de imagen y sonido (videos) 15

Partes y accesorios de 10s aparatos de las partidas 85.19 a 85.21 15

Receptores de television (incluidos 10s videomonitores, a colores) 15

Partes identificables para aparatos de las subpartidas 8528.10.10 y 8528.10.90, 85.25 a 85.28 15

Vehiculos especialmente proyectados para desplazarse sobre la nieve, vehiculos es- peciales para el transporte de personas en 10s terrenos de golf y vehiculos similares 60

Vehiculos con motor de embolo o piston al- ternativo, de encendido por chispa, de ci- lindrada superior a 1,000 cm3, con traccion en las cuatro ruedas, del tip0 familiar "Station Wagon", con maximo de 9 asientos incluido el conductor 5

Chasis de vehiculos con cabina, cilindrada, superior a 1,000 cm3 per0 inferior o igual a 1,500 cm3 5

Los demas vehiculos con motor de embolo o piston alternativo, de encendido por chispa, de cilin- drada superior a 1,000 cm3 per0 inferior o igual a 1,500cm3. 5

Vehiculos de cilindrada superior a 1,500 cm3 per0 igual o inferior a 1,800 cm3, con traccion en las 4 ruedas del tip0 familiar "station wagon" con maximo de 9 asiento incluido el conductor 30

Clasis de vehiculos con cabina 30

Los demas vehiculos de cilindrada superior a 1,500 cm3 per0 inferior igual a 1,800 cm3 30

60

-121

8703.23.21

8703.23.22

8703.23.23

8703.23.29

8703.24.10

8703.24.20

8703.24.30

8703.24.90

8703.30.20

8703.31.20

Los demas vehiculos con motor de embolo o piston alternativo, de encendido por chispa, de cilin- drada superior a 1,800 cm3, con traccion en las cuatro ruedas, tipo "Jeep"

Vehiculos de cilindrada superior a 1,800 cm3 per0 inferior o igual a 3,000 cm3, con trac- cion en la 4 ruedas del tip0 familiar "sta- tion wagon", con maximo de 9 asientos, in- cluido el conductor 60

Chasis de vehiculos con cabina

Los demas vehiculos de cilindrada superior a 1,800cm3 per0 inferior o igual a 3,000cm3 60

Los demas vehiculos con motor de embolo o piston, de encendido por compresion (die- sel o semidiesel) de cilindrada superior a 1,800cm3 per0 inferior o igual a 2,000 cm3, con traccion en las 4 ruedas, del tip0 "jeep" 60

Vehiculos de cilindrada superior a 3,000 cm3 con traccion en las 4 ruedas del tip0 familiar "stationwagon" con maximo de 9 asientos in- cluido el conductor 80

Chasis de vehiculos con cabina 80

Los demas vehiculos de cilindrada superior a 3,000 cm3 80

Vehiculos de motor de embolo o piston de en- cendido por compresion (diesel o semi-diesel) de cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3 con traccion en las 4 ruedas del tip0 familiar "stationwagon", con maximo de 9 asientos incluido el conductor 15

Con traccion en las 4 ruedas del tip0 familiar "stationwagon" con maximo de 9 asientos in- cluido el conductor 10

60

-122

8703.31.30

8703.31.90

8703.32.12

8703.32.13

8703.32.19

8703.32.22

8703.32.23

8703.32.29

8703.33.10

8703.33.20

8703.33.10

8703.33.90

8706.00.11

Chasis de vehiculos con cabina 10

Los demas vehiculos de cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3 5

Vehiculos de cilindrada superior a 1,500 cm3 per0 inferior o igual a 1800 cm3 con traccion en las 4 ruedas del tip0 familiar "station wagon", con maximo de 9 asientos incluido el conductor 30

Chasis de vehiculos con cabina 30

Los demas vehiculos de cilindrada inferior a 1,500cm3 per0 superior o igual a 800 cm3 30

Vehiculos de cilindrada superior a 1,800 cm3 per0 inferior o igual a 2,500 cm3 con trac- cion en las 4 ruedas del tip0 familiar "stationwagon" con maximo de 9 asientos incluido el conductor 60

Clasis de vehiculos con cabina 60

Los demas vehiculos de cilindrada superior a 1,800cm3 per0 inferior o igual a 2,500 cm3 60

Vehiculos de cilindrada superior a 2,500 cm3 con traccion en las 4 ruedas del tip0 "jeep" 80

Con traccion en las 4 ruedas, del tip0 familiar "stationwagon", con maximo de 9 asientos incluido el conductor 80

Chasis de vehiculos con cabina 80

Los demas vehiculos de cilindrada superior a 2,500 cm3 80

chasis de vehiculos automoviles con motor de embolo o piston, de encendido por com- presion (diesel o semidiesel) de cilin- drada inferior o igual a 2,500 cm3 60

-123-

8706.00.19

8706.00.91

8706.00.99

8703.10.00

8711.30.00

8711.40.00

8711.50.00

8903.91.10

9101.OO.OO

9111.00.00

9112.00.00

9113.00.00

9302.00.00

Chasis de vehiculos automoviles con motor de embolo o piston, de encendido por com- presion (diesel o semidiesel) de cilin- drada superior o igual a 2,500 cm3 60

chasis de vehiculos automoviles de la partida 87.03 60

Los demas chasis 60

Carrocerias de 10s vehiculos automoviles de la partida 8703 60

Motocicletas con motor de embolo o piston alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 per0 inferior o igual a 500 cm3 15

Motocicletas con motor de embolo o piston alternativo superior a 500 cm3 per0 infe- rior o igual a 800 cm3 15

Motocicletas con motor de embolo o piston alternativo superior a 800 cm3 15

Yates 30

Relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares (incluido 10s contadores de tiempo de 10s mismos tipos), con caja de metales preciosos o chapados de metales preciosos 30

Caja de 10s relojes de la partida 9101.00.00 30

Cajas y similares para aparatos de relo- jeria y sus partes 30

Pulseras para relojes y sus partes 30

Revolveres y pistolas, except0 10s de las partidas 93.03 o 93.04 60

-124-

CAPITULO VI1

DE LAS NORMAS ESPECIALES PARA ALCOHOLES Y TABACO

Articulo 376.- Ningun product0 de alcohol o de tabaco podra ser producido en la Republica Dominicana a menos que la persona que desee elaborar dichos productos se haya previamente registrado y haya suministrado a la Administracihn Tributaria una fianza para asegurar que toda obligacihn fiscal establecida en virtud de este capitulo sera cumplida.

Articulo 377.- Los productos del alcohol o del tabaco deberan ser elaborados en la Republica Dominicana unicamente en centros de produccihn seguros y controlados bajos fianzas, que Sean propiedad de personas o empresas que hayan cumplido previamente con las disposiciones del articulo anterior. La misma responsabilidad corresponde a cualquier persona que opere un centro de produccihn propiedad de otra persona. Toda produccihn, almacenamiento, y otras operaciones en el centro, y retiros del centro, deberan ser realizados bajo la supervision de la autoridad tributaria correspondiente.

Articulo 378.- Los productos del alcohol y del tabaco producidos en un centro de uroduccihn controlado bajo fianza, podran ser removidos previo cumplimiento de 10s requisitos siguientes:

1) Pago previo del impuesto establecido en este Titulo.

2) Con una fianza de transferencia para ser trasladados a otro centro de produccihn controlado bajo fianza para su manufactura adicional, o

3) Con una fianza de exportacihn para ser exportados.

Articulo 379. DEFINICION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL ALCOHOL Y DEL TABACO.

A 10s fines de este impuesto, "productos derivados del alcohol" son 10s incluidos en las partidas arancelarias 22.03, 22.04, 22.05, 22.06, 22.07, y 22.08 del sistema Armonizado de Designacion y Codificacihn de Mercancias.

A 10s fines de este impuesto "productos derivados del tabaco" son 10s incluidos en las partidas arancelarias 24.02 y 24.03 del Sistema Armonizado de Designacion y Codificacihn de Mercancias.

Articulo 380.- MANTENIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE CONTROL RELATIVOS A LA ELABORACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL ALCOHOL Y DEL TABACO.

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Mientras no se aprueben 10s reglamentos correspondientes a estos gravamenes, y en la medida en que no Sean incompatibles con la letra ni el espiritu de las disposiciones legales que establecen estos impuestos, permaneceran vigentes las disposiciones de control administrativo que se aplican dentro de 10s procesos de elaboracion de tales productos, como diseiios de envases, aplicacion de timbres, sellos, tapas, registros, candados etc., con la finalidad de facilitar la aplicacion de estos impuestos. El valor de tales controles sera sufragado por 10s contribuyentes, independientemente de la tasa del impuesto establecido en este Titulo.

CAPITULO VI11

DE LOS SERVICIOS GRAVADOS

Articulo 381.-

SERVICIOS DE COMUNICACIONES DE LARGA DISTANCIA, NACIONALES 0 INTERNACIONALES. Tasa: 10%

Los servicios de comunicacion a larga distancia incluyen:

La Transmision de voz, imagenes, materiales escritos e impresos, simbolos, o sonidos telefonicos, telegraficos, cablegraficos, radiofonicos, inalambricos, Via satelite, cable submarino no por cualquier otro medio que no sea transportacihn vehicular, aerea o terrestre, que Sean facturados en la Republica Dominicana o a un consignatario en la Republica Dominicana.

Este concept0 no incluye transmisiones de programas hechas por las estaciones de radio o de television.

Articulo 382.- SERVICIO DE TRANSPORTACION AEREA AL EXTRANJERO. Tasa: 20%.

1) Este impuesto se aplicara sobre el precio de venta en la Republica Dominicana de pasajes para la transportacihn aerea de pasajeros entre 2 o mas puntos, uno de ellos, por 10s menos situado en la Republica Dominicana y el de 10s otros, situados fuera de la Republica Dominicana.

2) Si cualquier pasaje cuyo impuestos ha sido pagado conforme con el numeral anterior es cancelado, el impuesto pagado sera tratado como un pago indebido de impuestos y acreditado o reembolsado conforme a1 procedimiento establecido para 10s reembolsos. No sera pagado interes alguno sobre dicho monto asi pagado, si es reconocido el

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credit0 o reembolsado su monto dentro de 10s 90 dias de la fecha en la cual la reclarnacion del mismo fue depositada.

Articulo 383.-

SERVICIO DE SEGURO EN GENERAL. Tasa: 10%

La base del impuesto sera la prima pagada por todo tip0 o modalidad de seguro privado, incluyendo: Incendio y otros seguros contra desastres naturales; Seguros de automovil; Seguros de vida; Seguros de salud y accidentes; Seguros maritimo; Seguros de responsabilidad y en general, cualquiera otra variedad de seguro de vida o de bienes de cualquier naturaleza que se ofrezca en el presente o en el futuro.

Parrafo I.- Se exceptuan 10s seguros obligatorios de accidentes de trabajo y el seguro para empleados y obreros establecidos en la ley de Seguro Social o la que la substituya.

Parrafo 11.- La Administracion Tributaria encargada de la recaudacion de este impuesto, debera pagar a1 cierre de cada periodo de recaudacion, a1 Superintendente de Seguros, para el mantenimiento de la Superintendencia de Seguros, una cantidad equivalente a1 20% del monto net0 de dicho impuesto recaudado durante dicho periodo.

Articulo 384.-

IMPUESTO ALAS HABITACIONES DE HOTELES. Tasa 5%.

Se establece un impuesto a1 us0 de habitaciones u otras unidades de alojamiento en hoteles situados en la Republica Dominicana.

Parrafo I.- Definicion de hotel

A 10s fines de este impuesto, el termino "hotel" significa:

1) Cualquier hotel o aparta-hotel provisto de patente.

2) Cualquier motel provisto de patente, y

3)Cualquier otra estructura o grupo de estructuras relacionadas que tenga 10 o mas unidades de alojamiento para alquiler.

Parrafo 11.- Exencion. Este impuesto no se aplicara a1 alquiler descrito en el numeral 3) cuando el arrendatario vaya a ocupar personalmente la unidad por un periodo no menos de 90 dias conforme a un contrato de alquiler hecho por escrito.

Parrafo 111.- Tratamiento para el cas0 de venta de paquetes. Si el hotel proporciona

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el alojamiento como parte de un paquete que incluye alimentos u otros componentes, ademas del alojamiento, el precio asignado a1 componente alojamiento no sera menor que el precio regular, fuera del paquete, de un alojamiento similar, a menos que el hotel establezca sus costos para cada elemento y asigne cualquier descuento en el paquete prorrateado entre sus distintos componentes, de forma tal que el precio asignado a1 alojamiento resulte reducido en la misma proporcihn que 10s demas elementos que forman el paquete.

CAPITULO IX

ADMINISTRACION DE ESTE IMPUESTO

Articulo 385.- Este impuesto sera administrado por la Direccihn General de Rentas Internas, en lo concerniente a 10s productos de manufactura nacional, en consecuencia, su liquidacihn y pago se hara en las estafetas o colecturias de Rentas Internas; y por la Direccihn General de Aduanas, en lo concerniente a 10s productos de importacihn, cuya liquidacihn y pago se efectuara en la colecturia de Aduana correspondiente.

CAPITULO X

Articulo 386.- NORMAS GENERALES, PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES.

Las normas generales, procedimientos, infracciones y sanciones aplicables a las diferentes modalidades de incumplimiento de las obligaciones sustantivas y deberes formales establecidos para facilitar la aplicacihn de este impuesto, estan regidos por el Titulo I de este Chdigo.

Articulo 387.- APLICACION DEL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE ESTE IMPUESTO.

El Poder Ejecutivo dictara el reglamento para la aplicacihn de este impuesto, dentro de 10s noventa (90) dias siguientes a la promulgacihn de este Chdigo.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 388.- Los plazos para introducir las acciones o recursos, de que trata el

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Capitulo XI del Titulo I, de este Codigo, seran 10s que regiran a1 momento en que comenzaron a correr si ello hubiere ocurrido con anterioridad a su vigencia.

Articulo 389.- Las normas del Capitulo XIV sobre infracciones y sanciones del Titulo I de este Codigo, no tendran aplicacion respecto de acciones u omisiones ilicitas, ocurridas con anterioridad a la vigencia de este Codigo, las que se regiran por la ley vigente a1 momento de cometerse, a menos que este suprima la infraccion con tal, establezca sanciones mas benignas, terminos de prescripcion mas breves o en cualquier otra forma favorezca a1 infractor, en cuyo cas0 seran aplicables sus disposiciones.

Articulo 390.- Prevaleceran sobre las leyes anteriores las normas de Titulo I de este Codigo en todo lo concerniente a1 Tribunal Contencioso Tributario, a su competencia, como tambien a la sustanciacion y formalidades de 10s procedimientos tributarios pendientes a la fecha de su entrada en vigor.

Los plazos que hubieren empezado a correr y las actuaciones o diligencias que ya estuvieren iniciada, se regiran por la ley vigente a1 tiempo de su iniciacion.

Articulo 391.- La prescripcion de que trata este Codigo, iniciada bajo el imperio de una ley anterior, y que no se hubiere completado aun a1momento de su entrada en vigencia, se regira por aquella ley.

Articulo 392.- Lo dispuesto en el articulo 27 del Titulo I de este Codigo, relacionado con el pago de intereses por el sujeto pasivo, sera aplicable solamente respecto de las cantidades que se paguen con posterioridad a su vigencia.

Articulo 393.- El Senado procedera dentro de 10s dos primeros meses de vigencia de este Codigo, a la eleccion de 10s Jueces del Tribunal Contencioso Tributario, tan pronto como el Senado de la Republica nombre 10s Jueces, el Tribunal Contencioso Tributario, quedara apoderado de todos 10s asuntos que la Camara de Cuentas, en funciones de Tribunal Contencioso Administrativo, tenga pendientes de fallo, relativos a la materia tributaria.

Articulo 394.- ELIMINACION POR ETAPAS DE LAS EXENCIONES

Cualquier exencion concedida antes de la entrada en vigencia de este Codigo, mediante la aplicacion de algunas de las leyes o disposiciones relativas a incentivos, derogados por el articulo 401 de este Titulo, sera aplicada en la forma siguiente:

1) Las exenciones otorgadas a las personas morales clasificadas a1 amparo de las leyes Nos. 153-71; 409-82; 290-85 y 14-90, relativas a la promocion e Incentivo del Desarrollo Turistico, Incentivo Agroindustrial, Forestal, operadores de Zonas Francas Industriales, y Desarrollo Energetico, respectivamente, se mantendran vigentes exclusivamente, sobre las rentas originadas en su propia explotacion o negocio, por todo el

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periodo de vigencia establecido en la Resolucion de clasificacion dictada a1 efecto de su aprobacion por el Directorio correspondiente.

Parrafo .- Se prohibe el otorgamiento de cualquier tip0 de exoneracion por concept0 de inversiones o reinversiones de utilidades a partir de la entrada en vigencia del presente Codigo; no obstante, el Poder Ejecutivo podra otorgar, mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, exenciones sobre las rentas originadas en la propia explotacion de la actividad o negocio de que se trate en materia de Turismo, Agroindustria, Foresta y Energia por el tiempo y en las condiciones que se estime conveniente para el desarrollo economico del pais, en consonancia con lo estipulado por el articulo 110 de la Constitucion de la Republica.

2) Cualquier otra exencion, por ley, contrato especial u otro compromiso o acuerdo que se haya concedido a personas fisicas o morales se eliminaran progresivamente en el que sea mis breve entre 10s siguientes periodos:

a) El vencimiento especificado en el acuerdo

b) El periodo de tres (3) aiios a contar desde el lro. de enero del 1992, o

c) El periodo prescrito por el Poder Ejecutivo, si lo hubiere

3) Etapas para Eliminar Exoneraciones. Cualquier eliminacion por etapas de exoneraciones pendientes de deducir por inversiones o reinversiones de utilidades, se hara en un periodo de tres aiios en virtud del inciso 2) progresivamente a fin de que el 31 de diciembre de 1992, 1/3 del beneficio impositivo haya sido eliminado, 2/3 del beneficio impositivo a1 31 de diciembre de 1993y todo el beneficio a1 31 de diciembre de 1994.

4) Empresa de Zonas Francas Industriales. Las actividades realizadas por las empresas que operan dentro de las Zonas Francas Industriales, permaneceran exentas del pago del impuesto, en virtud de la Ley No.8-90. Sin embargo, ninguna disposicion legal permitira la exencion a las personas perceptoras de rentas en una Zona Franca Industrial del Impuesto sustitutivo sobre retribuciones complementarias establecido por el articulo 318 y del impuesto sujeto a retencion, s e g h 10s articulos 307 y 309 de este Codigo.

Articulo 395.- FECHAS DE CIERRE

Las sociedades y demis empresas y negocios except0 10s de unico dueiio, que cerraban su ejercicio en fecha distinta del 31 de diciembre, deberan adoptar unos de 10s cierres establecidos, de tal manera que a1 31 de diciembre de 1992, hayan fijado definitivamente su fecha de cierre.

Articulo 396.- APLICACION A EJERCICIOS ANTERIORES A 1992

La fiscalizacion y otras disposiciones relativas a 10s ejercicios 1991, y a todos 10s

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ejercicios anteriores a este, no prescritos, de 10s impuestos sobre la renta, sobre transferencia de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS) y sobre consumo selectivo establecidos por este Codigo, se regiran por las leyes correspondientes, vigentes en esos aiios y 10s reglamentos y normas generales y demis disposiciones relativas a estos impuestos, vigentes en 10s ejercicios de que se trate.

Articulo 397.- TRATAMIENTO DE LAS UTILIDADES ACUMULADAS DE AROS ANTERIORES.

El superavit o balance de las utilidades no distribuidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, si fuere distribuido como dividendo en efectivo con posterioridad a dicha fecha en su totalidad o en parte, estara sujeto a la retencion del 30% a que se refiere el articulo 308 del Titulo 11. Sin embargo, la persona juridica que 10s distribuya no gozara del credit0 a que se refiere el parrafo I del mismo articulo.

Articulo 398.- Los saldos a favor, perdidas de ejercicios anteriores, establecidos en virtud de la ley 5911, seran reconocidos para fines del Titulo I1 de este Codigo, en las mismas condiciones existentes a la fecha de su entrada en vigencia.

Articulo 399.- VIGENCIA PROVICIONAL DE LOS REGLAMENTOS:

Mientras no se aprueben 10s reglamentos correspondientes para la aplicacion de 10s impuestos establecidos en este Titulo, quedaran vigentes en forma de Reglamentos provisionales, la leyes y 10s reglamentos que establecen 10s controles administrativos para la mejor aplicacion y fiscalizacion de 10s impuestos vigentes a la fecha, en aquellas partes que no entran en contradiccion con la letra ni el espiritu de este Codigo.

Articulo 400.- (Transitorio)

Se reduce el Recargo Cambiario sobre las importaciones del 15% actual a1 10% para todos 10s rubros afectados con el gravamen por Resolucion de la Junta Monetaria. Este porcentaje regira para el primer aiio de aplicacion de la presente ley de Codigo Tributario. Durante el segundo aiio se reduce a1 7% el tercer aiio se reduce a1 3% y se elimina totalmente a partir del cuarto aiio. Los renglones actualmente excluidos del Recargo Cambiario continuan invariables.

Parrafo I.- Se elimina totalmente el Recargo Cambiario aplicable a 10s insumos, equipos y maquinarias del sector agropecuario que se indican en la lista que sigue, inmediatamente entre en vigor la presente Ley de Codigo Tributario.

_ _

-131

RELACION DE INSUMOS, EQUIPOS Y MAQUINARIAS AGROPECUARIAS

CODIGO

0102.10.00

0103.10.00

0104.10.10

0301.99.10

0511.10.00

0602.10.00

0602.20.00

1201.00.90

1208.10.00

1209.91.00

1209.99.10

1214.10.00

2302.30.00

2309.90.00

EXENTOS DEL RECARGO CAMBIARIO

PRODUCT0

REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIE BOVINA

REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIE PORCINA. DEMAS

REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIE OVINA 0 CAPRINA

PECES VIVOS PARA REPRODUCCION 0 CRIA INDUSTRIAL (INCLUIDOS LOS ALEVINES)

SEMEN DE BOVINO

ESQUEJES Y ESTAQUILLAS SIN ENRAIZAR E INJERTOS

ARBOLES, ARBUSTOS, PLANTAS JOVENES Y MATAS DE FRUTOS COMESTIBLES, INCLUSO INJERTADOS

LAS DEMAS HABAS DE SOJA (SOYA) INCLUSO QUEBRANTADAS

HARINA DE HABAS DE SOJA (SOYA)

SEMILLAS DE LEGUMBRES Y HORTALIZAS

SEMILLAS DE ARBOLES FRUTALES 0 FORESTALES

HARINA Y PELLETS DE ALFALFA

SALVADO DE TRIG0 (AFRECHO)

MEZCLAS CONCENTRADAS DE ANTIBIOTICOS, VITAMINAS U OTROS PARA LA FABRICACION DE ALIMENTOS PARA ANIMALES

3105

-132

2923.10.00

2923.20.00

2930.40.00

2941.00.00

3002.10.90

3002.99.00

3101.00.00

3102

3103

3104

3202.90.20

3808.10.20

3808.10.90

3808.20.20

3808.20.30

3808.20.90

3808.30.10

3808.30.90

8432.10.00

COLINA Y SUS SALES

LECITINAS Y DEMAS FOSFOAMINOLIPIDOS

METIONINA

ANTIBIOTICOS

LOS DEMAS SUEROS

LAS DEMAS VACUNAS PARA LAS MEDICINAS VETERINARIAS

ABONOS DE ORIGEN ANIMAL 0 VEGETAL

ABONOS MINERALES 0 QUIMICOS NITROGENADOS

ABONOS MINERALES 0 QUIMICOS FOSFATADOS

ABONOS MINERALES 0 QUIMICOS POTASICOS

ABONOS MINERALES 0 QUIMICOS CON DOS 0 TRES DE LOS ELEMENTOS FERTILIZANTES

REACTIVOS DE DIAGNOTICOS

INSECTICIDAS PRESENTADOS EN OTRAS FORMAS, A BASE DE PIRETRO

LOS DEMAS INSECTICIDAS

FUNGICIDAS PRESENTADOS EN OTRA FORMA, A BASE DE COMPUESTOS DE COBRE

FUNGICIDAS PRESENTADOS EN OTRA FORMA, A BASE DE ETILEN-BIS-DITIOCARBONATO

LOS DEMAS FUNGICIDAS

HERBICIDADS PRESENTADOS EN ENVASES PARA VENTA AL POR MENOR EN FORMA DE ARTICULOS

LOS DEMAS HERBICIDAS

ARADOS

-133-

8432.10.00

8432.29.10

8432.29.20

8432.29.30

8432.30.00

8432.40.00

8432.80.10

8433.20.00

8433.30.00

8433.40.00

8433.51.00

8433.52.00

8433.53.00

8433.59.10

8433.59.20

8433.59.90

8433.60.10

8433.60.20

8433.60.30

GRADAS DE DISCO

LAS DEMAS GRADAS

CULTIVADORES, ESCARIFICADORES, ESCARDADORAS, BINADORAS Y ESTIPADORES

ROTOCULTORES

SEMBRADORAS, PLANTADORAS Y TRASPLANTADORES

ESPARCIDORES DE ESTIERCOL Y DISTRIBUIDORES DE ABONO

PARA LA PREPARACION 0 EL TRABAJO DEL SUELO 0 PARA EL CULTIVO

GUADARADORAS, INCLUIDAS LAS BARRAS DE CORTE PARA MONTAR SOBRE UN TRACTOR

LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS PARA HENIFICAR

PRENSAS PARA PAJA 0 FORRAJE INCLUIDAS LAS PRENSAS RECOGEDORAS

COSECHADORAS-TRILLADORAS

LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS PARA TRILLAR

MAQUINAS PARA LA RECOLECCION DE RAICES 0 TUBERCULOS

COSECHADORAS, INCLUSO COMBINADAS

TRILLADORAS Y DESGRANADORAS

LAS DEMAS

CLASIFICADORAS DE HUEVOS

CLASIFICADORAS DE FRUTAS 0 DE LEGUMBRES

CLASIFICADORAS DE CAFE

-134-

8433.60.40

8433.60.90

8433.90.00

8434.10.00

8434.20.00

8434.90.00

8435.10.00

8435.90.00

8436.10.00

8436.21.00

8436.29.00

8436.80.00

8436.91.00

8436.91.00

8437.10.00

8437.80.10

8437.80.20

8437.80.30

8437.80.90

LAS DEMAS CLASIFICADORAS

LAS DEMAS

PARTES

ORDERADORAS

MAQUINAS Y APARATOS PARA LA INDUSTRIA LECHERA

PARTES

MAQUINAS Y APARATOS ANALOGOS PARA PRODUCCION DE VINOS, SIDRA, JUG0 DE FRUTAS 0 BEBIDAS SIMILARES

PARTES PARA MAQUINAS Y APARATOS ANALOGOS DE LA PARTIDA 8435

MAQUINAS Y APARATOS PARA PREPARAR ALIMENT0 0 PIENSO PARA ANIMALES

INCUBADORAS Y CRIADORAS

LAS DEMAS

LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS

PARTES DE MAQUINAS Y APARATOS PARA LA AVICULTURA

LAS DEMAS

MAQUINAS PARA LA LIMPIEZA, CLASIFICACION 0 CRIBADO DE SEMILLAS, GRANOS 0 LEGUMBRES SECAS

LAS DEMAS MAQUINAS PARA LA TRITURACION 0 MOLIENDA DE LOS CEREALES PANIFICABLES

LAS DEMAS MAQUINAS PARA TRITURACION 0 MOLIENDA

PARA DESCASCARILLAR. MONDAR Y GLASEAR EL ARROZ

LAS DEMAS DE LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE LA PARTIDA 84.37

-135-

8437.90.00

8438.60.00

8438.80.10

8701.10.00

8701.90.90

PARTES

MAQUINAS Y APARATOS PARA LA PREPARACION DE FRUTAS, LEGUMBRES Y/O HORTALIZAS

DESCASRRILLADORAS Y DESPULPADORAS DE CAFE

MOTOCULTORES

TRACTORES AGRICOLAS DE RUEDAS

Parrafo 11.-Quedan exentos del recargo cambiario, siempre que Sean requeridas por cualquier tip0 de asociacion o cooperativas agricolas, con aprobacion de las Secretaria de Estado de Agricultura y en coordinacion con la Direccion General de Aduanas, 10s siguientes rubros:

CODIGO

12.04.00

0601.20.00

0701.10.00

1005.10.00

1201.00.10

1202.00.10

1205.00.10

1206.00.10

1207.10.10

1207.20.10

1207.30.10

1207.40.10

PRODUCT0

Semillas de lino para siembra

Bulbos, cebollas, tuberculos, raices tuberosas, garras y rizomas en vegetacion o en flor plantas (incluidas las plantas jovenes) y raices de archicoria.

Papas para siembra

Semillas de maiz para siembra

Semillas de soya para siembra

Semillas de mani para siembra

Semillas de nab0 para siembra

Semillas de girasol para siembra

Nuez y Almendra de palma para siembra

Semillas de algodon para siembra

Semilla de ricino para siembra

Semilla de Sesamo (ajonjoli) para siembra

-136-

1207.99.10 Las demas semilla para siembra

1209.99.90 Las demas semillas

8424.81.20 Sistema de riego por goteo y por aspersion

8424.90.00 Bomba de fumigar y las partes o piezas de respuestos.

Queda derogada cualquier disposicihn que sea contraria a este articulo.

Articulo 401.- DEROGACIONE DE LEYES.

Quedan derogadas las leyes Nos. 850, del 21 de febrero de 1935;

5551, del 16 de junio de 1961;

5911, del 22 de mayo de 1962, del Impuesto sobre la Renta;

286, del 6 de junio de 1964;

97, del 2 de marzo de 1967;

190, del 19 de septiembre de 1967, y sus modificaciones;

243, del 9 de enero de 1968, Ley General de Alcoholes; y sus modificaciones;

299, del 23 de abril de 1968, de Proteccihn e Incentivo Industrial y sus modificaciones;

423, del lro. de abril de 1969;

594, del 27 de julio de 1970;

596, del 27 de julio de 1970;

48, del 6 de noviembre de 1970;

153, del 4 de junio de 1971, de Promocihn e Incentivo del Desarrollo Turistico;

451, del 29 de diciembre de 1972, y sus modificaciones;

652, del 23 de abril de 1974;

-137-

109, del 23 de diciembre de 1974;

180, del 30 de mayo de 1975, sobre Proteccihn y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional;

409, del 15 de enero de 1982, sobre Fomento, Incentivo y Proteccihn Agroindustrial;

53, del 29 de noviembre de 1982, que Incentiva el Empleo de Personas no Videntes;

73, del 11 de enero de 1983, que Incentiva el Aumento del Empleo en el Sector Empresarial;

74, del 15 de enero de 1983, de Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados; y Servicios, sus modificaciones, reglamentos y demas disposiciones vigentes;

128, del 22 de junio de 1983;

151, del lro. de julio de 1983, que crea 10s Certificados de Creditos Impositivos;

14, del lro. de febrero de 1990, de Incentivo a1 Desarrollo Electric0 Nacional;

Articulo 402.- Quedan derogadas ademas, las siguientes disposiciones legales: El articulo 6 de la ley 69, de fecha 16 de noviembre de 1979, sobre Incentivo a las Exportaciones.

Los articulos 56, parrafos I y 11, 57 y sus parrafos I, 11, y 111, y 58, de la ley No.532, del 12 de diciembre de 1969, de Promocihn Agricola y Ganadera, y sus modificaciones;

Los articulos 123, 125, 126, 127 y 128, de la Ley No. 146, del 4 de junio de 1971, Minera de la Republica Dominicana;

Los articulos 6, 9,13, y 14 de la ley No. 290, de fecha 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo a1 Desarrollo Forestal y sus modificaciones;

Los articulos 4, literal a) in fine, 9,lO y 11 de la ley No. 171, del 4 de junio de 1971, sobre Bancos Hipotecarios de la Construccihn;

Los articulos 6, 7 y 9, de la ley No. 292, del 30 de junio de 1966, sobre Sociedades Financieras de Empresas que Promueven el Desarrollo Econhmico;

-138-

Los articulos 8 y 9 de la ley No. 18-88, del 5 de febrero de 1988, de Impuesto sobre la Vivienda Suntuaria y 10s Solares No. Edificados;

Los articulos 26 y 27 de la ley No. 8-90, de Incentivo a1 Desarrollo de las Zonas Francas Industriales de Exportacion, de fecha 15 de enero de 1990;

Los articulos 13, 14, 17, 18, 19, 21, 22, y 24, el literal d) del articulo 25 y sus pirrafos I, 11, 111, IV, 26, 27, 29, 30, 31, y 33, de la ley No. 855, Organica de Rentas Internas del 13 de marzo de 1935 y sus modificaciones;

Los parrafos I y I1 del articulo 7, 10s articulos 14, 16, parrafo IV, 31, 32, 33, 35 y sus pirrafos; y

Los articulos 38, 39, 41 y 45 de la ley No. 2569, del 4 de diciembre de 1950, de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones;

Los articulos 22, 24, y su parrafo, 25, 26,27, 28, 31, 32, 33, 39, de la ley No. 213, sobre Patentes Comerciales e Industriales, del 11 de mayo de 1984;

Los articulo 7, 11, 15 y 16, de la ley No. 859, de fecha 13 de marzo de 1935, de Impuestos a 10s Fosforos;

El articulo 7, de la ley de Impuestos de Solares No. 3374, del 6 de septiembre de 1952;

Los articulos 12, 16, 17 del Reglamento No. 8696, del lro. de diciembre de 1952;

Los articulos 7, in fine, y 16 de la ley de Impuestos de Documentos;

Los articulos 8 y 9 de la ley de Impuestos sobre Espectaculos Publicos No. 1646, del 14 de febrero de 1948;

El articulo 21 de la ley No. 4453, sobre Cobro Compulsivo de Impuestos, Derechos, Servicios y Arrendamientos, del 12 de mayo de 1956;

El articulo 6 de la ley No. 261, de Impuestos sobre Bebidas Gaseosas del 25 de noviembre de 1975;

Los articulos 79 y 80 de la ley No. 126, de fecha 10 de mayo de 1971, de Seguros Privados de la Republica Dominicana; y

El parrafo del articulo 2277, del Codigo Civil

Articulo 403.- Se derogan las siguientes disposiciones legales: El Reglamento General de Alcoholes No. 3810, de fecha 17 de septiembre de 1946, y sus modificaciones;

-139-

Y

El Decreto No. 3112, de fecha 10 de marzo de 1982, que regula la Irnportacion de Tabaco Rubio y en general todos 10s reglamentos que se refieren a la aplicacion de 10s impuestos que se derogan por medio de esta ley, incluyendo del Decreto No. 340, de fecha 12 de septiembre del 1990;

Articulo 404.- Se modifican, unicamente a 10s fines tributarios, en la parte que fueren contradictorios con esta ley, 10s articulos 113 y siguientes de la ley No.821, sobre venta en Almoneda (Publica Subasta) de 1927;

La ley No. 138, del 17 de marzo de 1975;

Los articulos 9 y 1256, del Codigo Civil; y

La ley No. 1494, del 31 de julio de 1947, que instituye la Jurisdiccion Contencioso Administrativo, y en general toda otra disposicion legal o reglamentaria que se refiere a las materias, impuestos, normas, facultades de la adrninistracion tributaria, procedimientos, recursos, sanciones, delitos y faltas, etc., tratados en este Codigo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cimara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana a 10s veintiseis (26) dias del mes de marzo del aiio mil novecientos noventa y dos; aiios 149O de la Independencia y 129O de la Restauracion.

Norge Botello Presidente

Zoila Navarro de la Rosa. Eunice J. Jimeno de Nuiiez Secretaria Ad-Hoc.- Secretaria.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana. a 10s veintinueve (29) dias del mes de abril del aiio mil novecientos noventa y dos; aiios 1490 de la Independencia y 1290 de la Restauracion.

JOSE OSVALDO LEGER AQUINO Presidente

ORIOL ANTONIO GUERRERO SOT0 AMABLE ARISTY CASTRO

-140-

Secretario Secretario

JOAQUIN BALAGUER Presidente de la Republica Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s dieciseis (16) dias del mes de mayo del aiio mil novecientos noventa y dos; aiio 149O de la Independencia y 129O de la Restauracion.

JOAQUIN BALAGUER

-141

El suscrito: ConsultorJuridic0 del Poder Ejecutivo Certifica que la presente publicacion es oficial

Dr. Pedro Romero Confesor

Impresora Valdez Mercedes 51,

Zona Colonial, Santo Domingo, D. N., Republica Dorninicana


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N° WIPO Lex DO043