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Décret-Loi n° 162 (Loi douanière de la République de Cuba), Cuba

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Détails Détails Année de version 1996 Dates Adopté/e: 3 avril 1996 Type de texte Lois en rapport avec la propriété intellectuelle Sujet Droit d'auteur, Mise en application des droits, Propriété industrielle Notes Pour les dispositions concernant la propriété intellectuelle, voir les articles 16 et 19.

Pour la date d'entrée en vigeur, voir les "Dispositions Finales".

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 Decreto-Ley N° 162 (Ley de Aduanas)

FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba,

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO: La Ley número 1092, de Procedimiento Aduanal y su Regla­ mento, el Decreto número 3278, ambos de fecha 5 de febrero de 1963, se promul­ garon hace más de 30 años a tenor de las relaciones comerciales que imperaban en aquel entonces, y en un entorno en que la actividad aduanera asumía funciones ajenas a sus misiones fundamentales.

POR CUANTO: Las transformaciones económicas ocurridas en Cuba durante estos 30 años y los recientes cambios en las relaciones comerciales con la creación de sociedades mercantiles, la admisión de representaciones e inversiones extranje­ ras, así como el auge del turismo internacional, requieren de un proceso de perfec­ cionamiento de las Normativas Aduaneras para brindar las facilidades necesarias y la adecuada comprensión de las regulaciones establecidas.

POR CUANTO: Es necesario no solo tomar en cuenta los cambios operados en el país, sino también la práctica internacional, a la luz de los trabajos de la Organi­ zación Mundial de Aduanas, de los instrumentos suscritos por Cuba, de las expe­ riencias de otras Aduanas Latinoamericanas y de la Comunidad Europea y los pro­ cesos de integración regional.

POR CUANTO: Se hace imprescindible disponer de una normativa aduanera moderna, que facilite el comercio exterior, el tráfico de viajeros y los medios en que estos se transportan, manteniendo el necesario control en defensa de la economía nacional.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 90, inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el si­ guiente:

DECRETO LEY No. 162

TITULO I

GENERALIDADES

CAPITULO I

DEL OBJETO Y DENOMINACION, DE LOS SUJETOS Y DEL AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION

Artículo 1: Este Decreto Ley se denomina "De Aduanas" y tiene por objeto re­ gular el control aduanero aplicable a la entra da, el tránsito, el cabotaje, el trans­ bordo, el depósito y la salida del territorio nacional de mercancías, viajeros y sus equipajes, bienes y valores sujetos a regulaciones especiales, incluidas la flora y la fauna protegidas, y los medios en que se transporten.

Artículo 2: A los efectos de la aplicación de este Decreto Ley se entenderá por:

ABANDONO LEGAL: Las mercancías que no son declaradas y retiradas de la Adua­ na o de su potestad al término de los plazos establecidos se consideran abandona­ das a beneficio fiscal.

ABANDONO VOLUNTARIO: Manifestación escrita, hecha por quien tenga facultad para hacerlo, cediendo las mercancías al fisco, sujeta a la aceptación de la Aduana.

ACEPTACION DE LA DECLARACION DE MERCANCIAS: El acto mediante el cual la Aduana, tras haber comprobado que la solicitud de despacho contiene todos los da­ tos necesarios y se han adjuntado los documentos exigidos, la acepta, autorizando el régimen solicitado previo el cumplimiento de las condiciones y formalidades que procedan.

AGENCIA DE ADUANAS: Persona jurídica en la que se integran agentes de aduanas

AGENTE DE ADUANAS: Profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya Licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros, como gestor en el despacho de mercancías.

APODERADO: Persona natural que, teniendo una relación laboral singular con enti­ dad dedicada a la importación o exportación de mercancías, es autorizada por la Aduana para representar a su empleador en los trámites de despacho de las mer­ cancías.

AUTORIDAD ADUANERA: Persona natural que en virtud de la Ley y en el ejercicio de sus funciones, tiene la facultad para exigir y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia aduanera.

BUQUE: Toda embarcación que navegue, fondee, se mueva, atraque y desatraque en territorio aduanero, con independencia de su tipo, calado, tamaño o cualquier otra característica.

CONSIGNATARIO DE BUQUE: Persona natural o jurídica que representa al propieta­ rio, naviero o armador del buque y actúa en su nombre.

CONSIGNATARIO DE MERCANCIAS: Persona natural o jurídica a quien está desti­ nado un cargamento de mercancías o parte de éste.

CONTROL ADUANERO: Conjunto de medidas tomadas con vistas a asegurar la ob­ servancia de las leyes y reglamentos que la Aduana está encargada de aplicar.

DECLARACION DE MERCANCIAS: Manifestación en la forma prescrita por la Adua­ na, por la que los interesados indican el régimen aduanero que se ha de aplicar a las mercancías y proporcionan los datos que la Aduana exige para la aplicación de este régimen.

DECLARACION GENERAL: Constituye, a la entrada y a la salida del buque o aero­ nave, el documento base que proporciona los datos relativos al medio de transporte mismo e información breve de su cargamento, sus provisiones de ruta, su recorri­ do, su tripulación y sus pasajeros.

DESPACHO: Cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para exportar, importar o para colocar las mercancías bajo otro régimen aduanero.

FORMALIDADES ADUANERAS: El conjunto de operaciones que deben ser realizadas por los usuarios y por la Aduana en cumplimiento de los preceptos legales o regla­ mentarios que la Aduana está encargada de aplicar.

FRANQUICIA: Exención total o parcial del pago de los derechos e impuestos a la importación y a la exportación aplicables a las mercancías que entran o salen del

territorio aduanero.

GARANTIA: Obligación que se contrae, a satisfacción de la Aduana, con el objeto de asegurar el pago de los gravámenes o el cumplimiento de otras obligaciones contraídas con ella.

GUIA AEREA: Documento equivalente al conocimiento de embarque, utilizado en el transporte aéreo de mercancías, mediante el cual la empresa de aeronavegación reconoce el hecho del embarque de mercancías y expresa las condiciones del trans­ porte convenido.

INSPECCION ADUANERA: Control que realiza la Aduana sobre las actividades de importación y exportación realizadas por una persona y que puede incluir examen integral de todas las operaciones realizadas, a fin de asegurarse del cumplimiento de las formalidades aduaneras.

MANIFIESTO DE CARGA: Lista de mercancías que constituyen la carga de un medio de transporte o de una unidad de transporte. El Manifiesto de Carga expresa los datos comerciales de las mercancías, tales como número de los documentos de transporte, nombre del expedidor y del destinatario, marcas y números, cuantía y naturaleza de los embalajes y cantidad y denominación de las mercancías.

NORMATIVA ADUANERA: Conjunto de disposiciones vigentes en materia aduanera y arancelaria que incluye el Decreto Ley de Aduanas y sus disposiciones complemen­ tarias, así como las emitidas por otros organismos competentes aplicables por la Aduana.

RECINTO ADUANERO: Area que ocupan los puertos, aeropuertos, correos interna­ cionales y los demás lugares donde se constituyen temporal o permanentemente Aduanas.

RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS: Operación que permite a la Aduana a través del examen físico de las mercancías, tener la seguridad de que su naturaleza, ori­ gen, estado, cantidad y valor coinciden con los puntualizados en la Declaración.

REGIMEN ADUANERO: Tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control aduanero, de acuerdo con la Normativa Aduanera, según la naturaleza y objetivos de la operación. TERRITORIO ADUANERO: Todo el territorio nacional en el que ejerce su soberanía el Estado Cubano.

VIAJERO: Toda persona que entra o sale del territorio nacional a bordo de buque o aeronave de cualquier tipo, considerándose viajero tanto a los pasajeros como a los tripulantes de dichos medios de transporte.

Artículo 3: Son sujetos destinatarios de las disposiciones de este Decreto Ley, las personas naturales y jurídicas que participan en las operaciones descritas en el artículo 1.

Artículo 4: Las disposiciones de este Decreto Ley serán de aplicación en el te­ rritorio aduanero.

Determinadas disposiciones de este Decreto Ley podrán aplicarse fuera del territo­ rio aduanero, siempre que ello responda a necesidades del control aduanero y esté debidamente autorizado, de conformidad con Tratados, Convenios y Acuerdos de que Cuba sea parte.

CAPITULO II

NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA

Artículo 5: En lo no previsto expresamente en este Decreto Ley, regirán con carácter supletorio, a los efectos de la ejecución por la Aduana de la Vía de Apre­ mio, en la forma que resulten de aplicación, las disposiciones de la Ley del Sistema Tributario y sus normas complementarías.

CAPITULO III

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 6: Todas las mercancías, bienes y valores que se importen o exporten al amparo de cualquiera de los regímenes que se establecen en este Decreto Ley, incluso los que estén libres de los derechos de aduanas, tasas y demás derechos recaudables en las aduanas, serán debidamente declarados a la Aduana.

Artículo 7: El importador y el exportador estarán obligados a conservar los documentos relacionados con las operaciones del comercio exterior que realicen por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de aceptación de la De­ claración de Mercancías y ponerlos a disposición de la Aduana cuando ésta lo re­ quiera.

En las disposiciones complementarías se establecerán los documentos específicos que deberán ser conservados para cada régimen aduanero.

Artículo 8: Cualquier puerto, instalación marítima o aeropuerto no habilitado para el tráfico internacional de mercancías y de viajeros y que por motivos de inte­ rés nacional sea necesario habilitar a este tráfico, requerirá la autorización de la Aduana General de la República.

Artículo 9: Las instalaciones o locales adecuados que requiera la autoridad aduanera en puertos, aeropuertos, correos o en otras áreas del territorio nacional para hacer cumplir la Normativa Aduanera, le serán facilitados por la empresa ope­ radora para su uso con carácter no oneroso.

Artículo 10: Cuando un buque o aeronave arribe a lugar no habilitado o sea abordado dentro de las aguas territoriales por otras autoridades que no sean las aduaneras, las mercancías y demás productos que transporte serán sometidas a la jurisdicción aduanera, hasta que se determine su destino definitivo, sin perjuicio de cuantas más medidas corresponda adoptar de acuerdo a las circunstancias concu­ rrentes.

Artículo 11: Las personas naturales y jurídicas vinculadas a las operaciones de importación y exportación podrán ser objeto de control aduanero y están obligadas a suministrar a los inspectores actuantes toda la información necesaria, de confor­ midad con las normas, procedimientos y formalidades que la Aduana disponga para el mejor desarrollo de esta acción de control y el soporte documental del expedien­ te que sea incoado.

Artículo 12: Los Buques y Aeronaves de Estado y de Organismos Internaciona­ les dedicados a fines no comerciales, no serán sometidos al control aduanero, sin perjuicio de las excepciones previstas en Tratados, Convenios y Acuerdos de los que Cuba sea parte.

TITULO II

DE LAS FUNCIONES Y DE LA ORGANIZACION

CAPITULO I

DE LA DEFINICION Y DESIGNACION

Artículo 13: La Aduana forma parte del sistema de control estatal y actúa en función de ello, conciliando las medidas de control con las de facilitación del comer­ cio exterior, priorizando en los trámites y procedimientos administrativos este crite­ rio frente a las formalidades y para su actuación se rige por lo dispuesto en la Constitución de la República, la Ley de Organización de la Administración Central del Estado, la normativa correspondiente al Arancel de Aduanas, este Decreto Ley y sus normas complementarías y por su Reglamento Orgánico aprobado por el Jefe de la Aduana General de la República, así como por las normas que, en el marco de sus respectivas competencias dicten los Organismos de la Administración Central del Estado y que sean de aplicación por la Aduana.

Artículo 14: El Sistema de Organos Aduaneros, al que indistintamente se le denominará la Aduana, forma parte de la Administración del Estado y se subordina al Consejo de Ministros, estando integrado por la Aduana General de la República y los demás órganos aduaneros.

Artículo 15: Se designa a la Aduana como el órgano encargado de dirigir en materia aduanera, recaudar los derechos de aduanas y dar respuesta dentro de su jurisdicción y competencia a los hechos que incidan en el tráfico internacional de mercancías, viajeros, postal y los medios que los transportan, previniendo, detec­ tando y enfrentando el fraude y el contrabando, así como contribuyendo a la pro­ tección nacional e internacional del medio ambiente.

CAPITULO II

DE LAS FUNCIONES PRINCIPALES

Sección Primera

De las funciones, de la autoridad y de la potestad

Artículo 16: Además de lo establecido en cuanto a las atribuciones y funciones comunes a los organismos de la Administración Central del Estado, la Aduana tiene las atribuciones y funciones principales siguientes:

a) desarrollar la política y la base reglamentaria y de procedimientos para el ejerci­ cio del control aduanero en la aplicación de los diferentes regímenes aduaneros, propiciando, en coordinación con otros organismos vinculados, las medidas de faci­ litación que contribuyan a la agilización del comercio y del tráfico de viajeros;

b) recaudar los ingresos al presupuesto por concepto de derechos de aduanas, ta­ sas y demás derechos recaudables en aduanas;

c) prevenir, detectar y enfrentar el fraude comercial, el contrabando y otras infrac­ ciones aduaneras en el desarrollo del tráfico comercial de mercancías, viajeros y envíos por vía aérea, marítima y postal;

d) participar en la elaboración y hacer cumplir las disposiciones relativas a prohibi­

ciones, regulaciones y requisitos especiales aplicables a las importaciones y expor­ taciones por razones de protección económica, ambiental, sanitaria, patrimonial y de orden público;

e) imponer sanciones administrativas por las violaciones o infracciones de la Nor­ mativa Aduanera cometidas por personas naturales o jurídicas o sus representantes y disponer, a nombre y en representación del Estado, de las mercancías abandona­ das o decomisadas;

f) participar en la elaboración de los programas estatales de prevención y enfren­ tamiento de actividades ilícitas en su esfera de competencia y ejecutar aquellas ta­ reas que se le asignen, estableciendo para ello las coordinaciones necesarias con otras autoridades y organismos;

g) captar, elaborar y proporcionar información estadística a otros organismos, se­ gún lo dispuesto por el Ministerio de Economía y Planificación; h) desarrollar las relaciones internacionales con otras Aduanas y Organismos Inter­ nacionales especializados, con la finalidad de mantener una constante moderniza­ ción de los sistemas de control y establecer la cooperación para el enfrenta­ miento de actividades ilícitas en el marco de su competencia, así como desarrollar los nexos aduaneros en cumplimiento de la política de integración económica regio­ nal;

i) cumplir y hacer cumplir, en su caso, los Tratados, Convenios y Acuerdos en ma­ teria aduanera y otros con incidencia en la actividad aduanera de los que la Repú­ blica de Cuba sea signataria;

j) ejecutar la inspección aduanera, antes, durante y posterior al despacho de las mercancías; y

k) detectar e impedir mediante los procedimientos establecidos, la importación y exportación de mercancías que infringen derechos de propiedad intelectual;

Artículo 17: La Aduana tiene jurisdicción en todo el territorio aduanero, zonas francas y parques industriales.

Artículo 18: La autoridad aduanera la ejercen directamente los dirigentes y funcionarios expresamente facultados, los que en virtud de la Ley y en el ejercicio de sus funciones, tienen facultad para realizar la supervisión y el control del cum­ plimiento de la Normativa Aduanera.

Artículo 19: Para el ejercicio de su autoridad la Aduana tiene las potestades siguientes:

a) designar los lugares de introducción de mercancías en territorio aduanero, así como las oficinas de aduanas competentes para su despacho y las horas de servi­ cio;

b) inspeccionar los documentos, soportes, correspondencia comercial, registros, libros contables, licencias, permisos, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que puedan servir de base para determinar las operaciones aduaneras en todo lo relacionado con la importación y exportación de mercancías, tanto de las personas que han realizado el trámite ante la Aduana como de terce­ ros;

c) conceder el disfrute de cualesquiera de los regímenes previstos en este Decreto

Ley, con la excepción de aquellos que corresponda otorgarlos al Ministro de Finan­ zas y Precios, autorizar a solicitud del interesado el cambio de un régimen a otro y cancelar cuando proceda el uso y disfrute del régimen aprobado, sin menoscabo de la competencia de otros organismos;

d) hacer cumplir las prohibiciones y limitaciones establecidas por las autoridades competentes referentes a la entrada y salida de mercancías en territorio aduanero;

e) recibir declaraciones, testimonios, realizar interrogatorios, confrontaciones y reconocimientos y citar al usuario o a terceros para la práctica de dichas diligen­ cias;

f) ejercer el control aduanero sobre locales, oficinas, almacenes, vehículos, medios de transporte, medios de embalaje, personas y demás bienes y lugares, incluyendo el registro cuando se presuma fundadamente la existencia de mercancías o efectos de cualquier clase que guarden relación con infracciones de la Normativa Aduanera constitutivas de fraude o contrabando. Para el registro en zonas y lugares que no estén bajo control aduanero, se requerirá la previa autorización del Fiscal y la parti­ cipación en el registro de agentes del orden público;

g) tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prue­ ba, incluyendo la retención de las mercancías y medios en que se transportan y efectuar todas las diligencias, practicando las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los derechos de aduanas y la aplicación de las sanciones a que haya lugar;

h) autorizar la actuación legal de las agencias de aduanas, sus agentes y de los apoderados, así como suspender o revocar el derecho a ejercer como tales;

i) realizar el reconocimiento de las mercancías, reteniéndolas hasta tanto se cum­ plan todas las formalidades aduaneras y decomisarlas o declarar el abandono legal, cuando ello proceda;

j) exigir en tanto se vinculen al control aduanero, el cumplimiento de las normas establecidas referentes a la gestión y seguridad material de las instalaciones dedi­ cadas al almacenamiento de las mercancías bajo control aduanero, así como lo que concierne a la manipulación, condiciones de acceso, traslados y contabilidad de és­ tas;

k) establecer la forma en que se presenta la Declaración de Mercancías y las infor­ maciones que deben contenerse en ella, exigiendo que su formalización se realice ante la oficina de aduana designada en el plazo establecido y autorizar la rectifica­ ción si procediere;

l) exigir que todas las mercancías de importación y exportación sean puestas a dis­ posición de la Aduana para su control, indicando los puntos de descarga y estable­ ciendo el término para ello, asimismo indicará los itinerarios para la conducción de mercancías bajo control aduanero y autorizará la transferencia de éstas de un me­ dio de transporte a otro;

m) efectuar el cobro de los derechos de aduanas, tasas y demás derechos recauda­ bles y dictaminar sobre las reclamaciones de devoluciones y sobre la restitución de los derechos, cuando ello proceda;

n) establecer los términos y plazos en que se ejecutarán las formalidades aduane­ ras;

ñ) recibir demandas fundadas de retención de mercancías, cuando se presuma in­ fringen derechos de propiedad intelectual de terceros o por fletes y servicios de al­ macenamiento no satisfechos;

o) imponer y notificar sanciones por las infracciones administrativas de la Normati­ va Aduanera y ejecutar el decomiso y cobro de las multas que se deriven de las sanciones impuestas;

p) emitir dictámenes técnicos en materia aduanera, sobre los hechos que detecte en el ejercicio de su función de control y supervisión, como elemento de la instruc­ ción de los procesos penales que se deriven de los mencionados hechos, así como los requeridos por autoridad judicial competente;

q) emitir certificaciones sobre operaciones de importación y exportación realizadas por personas naturales y jurídicas, en la esfera de su competencia y a solicitud de los interesados; y

r) ejecutar cualquier medida de control que juzgue necesaria para la correcta apli­ cación de la Normativa Aduanera;

Sección Segunda

De la inspección aduanera posterior

Artículo 20: La inspección aduanera posterior es un acto potestativo de la Aduana y constituye una comprobación fuera de los depósitos temporales o recintos aduaneros, que puede ejecutarse dentro de los cinco (5) años posteriores al mo­ mento en que se concluye el despacho de las mercancías y se basa fundamental­ mente en un examen y evaluación de los documentos, operaciones y registros de aquellas personas vinculadas a las operaciones de importación y exportación, inclu­ yendo los transportistas de las mercancías, a fin de detectar cualquier violación de la Normativa Aduanera.

Artículo 21: Para el desarrollo de la inspección aduanera posterior, las perso­ nas que sean objeto de la misma quedan obligadas a suministrar a los inspectores actuantes toda la información y documentación que estos requieran, así como facili­ tar el reconocimiento de las mercancías, acceso a locales y demás diligencias que resulten necesarias, para el mejor esclarecimiento de los hechos y la conformación del expediente que sea incoado a tales efectos.

CAPITULO III

DE LA ORGANIZACION

Sección Primera

Del sistema de órganos aduaneros

Artículo 22: La Aduana, para cumplir sus funciones se estructura y organiza verticalmente en un sistema, actúa bajo la dirección única de la Aduana General de la República y es independiente de todo órgano local.

Artículo 23: El Sistema de Organos Aduaneros está integrado por la Aduana General de la República, las Delegaciones Territoriales de Aduanas y las Aduanas.

Artículo 24: En el Sistema de Organos Aduaneros los niveles de dirección son:

a) PRIMER NIVEL, integrado por el Jefe de la Aduana General de la Re pública y los Vicejefes, quienes lo asisten participando en la dirección del Sistema.

b) SEGUNDO NIVEL, en el que están comprendidos los Delegados Territoriales, los Jefes de las Aduanas Independientes, así como los Directores y los Jefes de Depar­ tamentos Independientes de la Aduana General de la República.

c) TERCER NIVEL, en el que están comprendidos los Jefes de Aduanas y los Jefes de Departamentos de las Delegaciones Territoriales.

Sección Segunda

De las delegaciones territoriales

Artículo 25: Las Delegaciones Territoriales de Aduanas son órganos de inspec­ ción y control metodológicos intermedios que ejerzan actividades de alcance territo­ rial y tienen subordinadas las aduanas del territorio. Actuarán en cualquier punto de su jurisdicción cuando sea menester a tenor del control aduanero.

Artículo 26: La creación y extinción de las Delegaciones Territoriales requiere la aprobación del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.

Artículo 27: Las Delegaciones Territoriales se rigen por su propio Reglamento, aprobado por el Jefe de la Aduana General de la República.

Sección Tercera

De las aduanas

Artículo 28: Las Aduanas son las unidades ejecutivas de base, que gozan de la necesaria personalidad y capacidad jurídica para:

a) realizar los controles aduaneros;

b) recaudar los ingresos por concepto de derechos de aduanas, tasas y demás de­ rechos recaudables;

c) fiscalizar la manipulación, pesaje, medición, transporte y almacenamiento de las mercancías; y

d) hacer cumplir las disposiciones de la Normativa Aduanera, detectar las violacio­ nes y sancionar a los infractores.

Artículo 29: Las Aduanas estarán subordinadas a la Delegación del territorio en que estén situadas y su jurisdicción se determina por el Jefe de la Aduana Gene­ ral de la República. Con carácter excepcional, podrán existir Aduanas Independien­ tes subordinadas directamente a la Aduana General de la República.

Artículo 30: Cuando se requiera con carácter temporal o definitivo, realizar tareas de control aduanero en puntos o territorios dentro de la jurisdicción de una Aduana y cuando el volumen de las operaciones y su naturaleza lo aconsejen, po­ drán crearse Puntos de Control Aduanero con funciones de formalización del despa­ cho aduanero, vigilancia, control documental y reconocimiento sobre personas, mercancías y medios de transporte, con las limitaciones que en cada caso se de­

terminen.

Artículo 31: La creación, extinción y fusión de las Aduanas será determinada por el Jefe de la Aduana General de la República, de acuerdo con las regulaciones vigentes, quien además reglamentar su organización y funciones.

Sección Cuarta

Del cuerpo de inspectores

Artículo 32: Conforman el Cuerpo de Inspectores, los inspectores de Aduana que desempeñan funciones en la Aduana General de la República, Delegaciones Te­ rritoriales y Aduanas, para la realización de las actividades de control aduanero.

Artículo 33: Los inspectores para el ejercicio de sus funciones están dotados de la autoridad necesaria para actuar dentro de la jurisdicción aduanera y en el marco de la competencia y potestad de la Aduana.

CAPITULO IV

DEL AUXILIO ADMINISTRATIVO

Artículo 34: Los organismos de la Administración del Estado y demás perso­ nas jurídicas en la esfera de sus respectivas competencias, prestarán auxilio a la Aduana cuando ésta lo solicite en el desempeño de sus funciones de control e in­ formarán de los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones de la Normativa Aduanera. Asimismo estarán obligados a facilitar la realización de los peritajes que en materia de su competencia requiera la Aduana.

Artículo 35: La autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de con­ trol, podrá requerir el auxilio de las otras entidades y agentes que realizan funcio­ nes de seguridad, vigilancia y custodia en los recintos aduaneros y éstos estarán obligados a la ejecución de las acciones que se le soliciten como auxilio.

Artículo 36: Los agentes de protección física que desenvuelven sus activida­ des en los recintos aduaneros y en los depósitos públicos, sea por cuenta de las empresas operadoras o por entidades especializadas en la protección, están obliga­ dos a brindar auxilio a la autoridad aduanera, a requerimiento de ésta, con el fin de asegurar que la misma ejecute las tareas a ella asignadas como consecuencia de la aplicación de los controles aduaneros y otras derivadas de su competencia.

TITULO III

DE LA IMPORTACION Y LA EXPORTACION

CAPITULO I

DE LA IMPORTACION

Artículo 37: Se consideran mercancías de importación todas las que, prove­ nientes del extranjero, entren en el territorio nacional, con carácter temporal o de­ finitivo, aunque estén libres del pago de los derechos de aduanas o gocen de sus­ pensión, exención o franquicia.

Artículo 38: A todos los efectos aduaneros, se entiende que la importación ha comenzado cuando el buque o la aeronave que transporte las mercancías destina­

das al territorio nacional entre en los límites de la República de Cuba, y por tanto quedan sujetas al control aduanero a partir de ese momento.

Artículo 39: La determinación de la naturaleza no comercial de una importa­ ción, a todos los efectos aduaneros, corresponde a la autoridad aduanera en el ejercicio de su función de control.

CAPITULO II

DE LA EXPORTACION

Artículo 40: Se consideran mercancías de exportación, todas las que, proce­ dentes del territorio nacional, estén destinadas al extranjero.

Artículo 41: A todos los efectos aduaneros, se entiende que una exportación ha comenzado desde el momento en que se cargue o embarque el primer lote sóli­ do o líquido, bulto o grupo de bultos que la constituyan, y termina cuando el buque o la aeronave que los transporte salga de los límites de la República de Cuba.

CAPITULO III

DE LOS ENVIOS POSTALES, MENSAJERIA Y PAQUETERIA

Artículo 42: Se consideran envíos todos los productos remitidos o recibidos, hacia o desde el extranjero, por vía marítima, aérea o postal, ya sean paquetes, correspondencia, paquetes postales o mensajería, los que se clasifican en:

a) envíos postales, todas aquellas modalidades del Servicio Postal Internacional reconocidas por la Unión Postal Universal, que se agrupan en los envíos de corres­ pondencia y de encomiendas postales;

b) envíos de paquetería, todos aquellos recibidos o remitidos utilizando los servicios que brindan las empresas y entidades expresamente autorizadas para ello por el Estado cubano, mediante la utilización de las vías aérea y marítima y debidamente inscriptas en el Registro Central de Aduanas; y

c) envíos de mensajería, todos aquellos recibidos o remitidos utilizando los servicios que brindan las empresas y entidades con licencia para ello, otorgada por el Minis­ terio de Comunicaciones y debidamente inscriptas en el Registro Central de Adua­ nas.

Artículo 43: Los envíos postales, mensajería y paquetería de importación y exportación, observarán las reglas comunes aplicables al servicio postal internacio­ nal aprobadas por la Unión Postal Universal.

En los casos sujetos a restricciones y requisitos especiales, se presentarán a la Aduana las autorizaciones emitidas por los organismos competentes.

Artículo 44: Las mercancías importadas o exportadas mediante envíos posta­ les, mensajería y paquetería, serán declaradas y formalizadas ante la autoridad aduanera, cumpliendo los requisitos establecidos y presentando las autorizaciones especiales en los casos en que están sujetas a restricciones.

Artículo 45: La Administración de Correos es la responsable de la conducción, almacenamiento, custodia y presentación ante las autoridades aduaneras y poste­ rior entrega al destinatario de los envíos postales.

Artículo 46: La inspección de los envíos postales, mensajería y paquetera co­ rresponderá a la autoridad aduanera, la que empleará para ello criterios de selecti­ vidad, los que serán determinados por el Jefe de la Aduana General de la República.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 47: Las empresas operadoras no podrán entregar o embarcar las mercancías bajo el control aduanero mientras dichas operaciones no sean autoriza­ das por la autoridad aduanera.

Artículo 48: Los animales, plantas, las mercancías y otros productos de origen animal o vegetal que se importen o exporten, además del cumplimiento de los trá­ mites propiamente aduaneros, estarán sujetos a las medidas de carácter sanitario, fitosanitario y veterinario, licencias ambientales y otros permisos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 49: Podrán efectuar importaciones y exportaciones comerciales las personas naturales y jurídicas autorizadas a estos efectos por el Ministerio del Co­ mercio Exterior.

En los casos sujetos a restricciones y requisitos especiales, deberán presentar a la Aduana las autorizaciones emitidas por los organismos competentes.

Artículo 50: Las importaciones y las exportaciones efectuadas por personas naturales y jurídicas autorizadas a realizar operaciones de comercio exterior son controladas por la Aduana.

El control tiene como fin esencial comprobar que las mercancías correspondan a lo declarado y que se hayan cumplido los requisitos legales correspondientes, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, así como que el importador o el exportador estén autorizados a realizar esas operaciones y hayan satisfecho el pago de los derechos y tasas que correspondan.

TITULO IV

DEL TRAFICO DE VIAJEROS

CAPITULO I

DE LA DECLARACION DE ADUANAS

Artículo 51: Los viajeros a su entrada y salida del territorio nacional declara­ rán ante la autoridad aduanera todo lo que traigan consigo que no forme parte de sus efectos personales. La declaración podrá ser verbal o escrita.

Artículo 52: Cualquier olvido u omisión, en cuanto a la declaración, siempre que se considere que no haya mala fe, se podrá subsanar mediante una declaración verbal, la cual se hará ante la autoridad aduanera en el momento en que se vaya a comenzar el control del equipaje o durante éste.

Artículo 53: Cuando la autoridad aduanera lo considere pertinente, procederá a la confrontación de lo declarado con el contenido real del equipaje.

CAPITULO II

DEL CONTROL ADUANERO DE LOS EQUIPAJES

Artículo 54: Estarán sujetos al control aduanero los efectos de uso personal de todos los viajeros y se podrá extender al registro corporal, cuando haya sospe­ chas fundadas de que se oculten objetos que se pretendan introducir o extraer ile­ galmente del país.

Artículo 55: Los artículos sujetos al pago de los derechos de aduanas no se podrán extraer de las áreas portuarias o aeroportuarias sin haber realizado el pago correspondiente.

Artículo 56: En el caso de productos cuya importación o exportación esté su­ jeta a regulaciones especiales, se exigirá el cumplimiento de los requisitos estable­ cidos, incluyendo la presentación de la autorización del organismo competente cuando proceda.

Artículo 57: Los metales y piedras preciosas, orfebrerías elaboradas con és­ tos, bienes del patrimonio cultural, especies de la flora y la fauna especialmente protegidas y demás bienes y valores sometidos a regulaciones especiales, solamen­ te podrán extraerlos del país aquellos viajeros que demuestren ante la autoridad aduanera su importación previa o cuando presenten la autorización de un órgano competente.

Artículo 58: A petición del interesado, y por razones justificadas, la autoridad aduanera podrá autorizar que las formalidades aduaneras referentes a importacio­ nes y exportaciones a realizar por los viajeros se cumplan fuera del recinto aduane­ ro, corriendo a cargo del interesado los gastos que se deriven.

Artículo 59: Cuando aparezcan equipajes y éstos no sean reclamados, la em­ presa transportista se lo notificará a la Aduana a fin de que se realicen las compro­ baciones necesarias.

TITULO V

DE LA REPRESENTACION PARA LOS ACTOS Y FORMALIDADES ANTE LA ADUANA

CAPITULO I

DE LOS CONSIGNATARIOS DE BUQUES

Artículo 60: El consignatario del buque es el representante del propietario, armador, naviero o capitán del buque, resultando responsable solidario de las obli­ gaciones señaladas para éstos en la Normativa Aduanera, correspondiéndole el cumplimiento de las exigencias estipuladas para el despacho y demás operaciones del buque.

Todo buque que arribe a puerto cubano se hará representar por su consignatario.

Artículo 61: A la llegada de un buque procedente del extranjero, su consigna­ tario está obligado a explicar al capitán de dicho buque, las distintas medidas que deberá tomar para dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en materia aduanera, los documentos que tendrá que entregar a la autoridad aduanera, las decisiones que deberá realizar, así como las medidas a que estará sujeto el buque

si no cumpliera las disposiciones vigentes.

Artículo 62: El consignatario de un buque auxiliará al capitán de éste durante el despacho aduanero y lo instruirá además en las indicaciones que tenga que dar a la tripulación en cuanto a las disposiciones legales vigentes en materia aduanera y demás regulaciones aplicables en frontera.

Artículo 63: El consignatario de un buque instruirá al capitán antes de éste solicitar a la aduana el despacho de salida del buque, sobre el pago de los derechos de tonelaje, otros derechos y demás adeudos.

CAPITULO II

DE LOS AGENTES Y AGENCIAS DE ADUANAS

Artículo 64: Para la realización de los trámites de importación y exportación, con carácter comercial y no comercial ante la Aduana, las personas jurídicas utiliza­ rán los servicios de agentes de aduanas.

Las personas naturales utilizarán los servicios de agentes de aduanas, para los trá­ mites ante la Aduana en las operaciones de importación y exportación de carácter comercial.

Artículo 65: El agente de aduanas es un auxiliar de la función aduanera y co­ mo tal sus actos gozan de la fe pública, sin perjuicio de las obligaciones que lo vin­ culan a la persona en nombre y por cuenta de quien actúa y de otras que puedan imponerle las leyes.

Artículo 66: Los agentes de aduanas promoverán, por cuenta y en represen­ tación del importador o el exportador, el despacho aduanero de las mercancías que se importen o exporten.

Artículo 67: Para ejercer las funciones de agente de aduanas, se requerirá:

a) ser ciudadano cubano y hallarse en el pleno ejercicio de sus derechos;

b) gozar de buena reputación personal y prestigio ante la sociedad;

c) aprobar el examen de conocimientos sobre la materia aduanera en la forma y términos que establezca el Jefe de la Aduana General de la República y estar auto­ rizado por éste para ejercer; y

d) estar integrado a una agencia de aduanas.

Artículo 68: No pueden ejercer la actividad de agentes de aduanas, las perso­ nas dedicadas a la importación y exportación de mercancías o a su comercializa­ ción, ni los funcionarios del Estado y del Gobierno en ejercicio.

Artículo 69: Serán obligaciones de todo agente de aduanas:

a) ocuparse personal y habitualmente de las actividades propias de su función;

b) llevar los libros y registros propios de su contabilidad, los registros de importa­ ciones, de exportaciones y demás regímenes, para lo que puede utilizar sistema computarizado aprobado por la Aduana;

c) conservar durante cinco (5) años a disposición de la Aduana, todos los registros, expedientes, documentos y demás antecedentes relacionados con los despachos aduaneros en que haya intervenido y proceder a la entrega de los mismos cuando cese en el ejercicio de su función de agente; d) someterse a examen de suficiencia cuando la Aduana General de la República convoque;

e) constituir y mantener la garantía que le haya sido fijada;

f) dar las facilidades necesarias a la Aduana cuando ésta decida hacer comproba­ ciones e indagaciones sobre su actividad; y

g) acreditar ante la autoridad aduanera, cuando le sea requerido, la personería con que actúa.

Artículo 70: Los agentes de aduanas estarán integrados en agencias, las cua­ les tendrán que estar autorizadas por el Jefe de la Aduana General de la República mediante la correspondiente licencia.

Artículo 71: Serán obligaciones de las Agencias de Aduanas:

a) mantener el domicilio de la oficina de la agencia en el lugar en que esté ins­ crita ante la Aduana General de la República;

b) informar a la Aduana General de la República, dentro del término establecido, el cambio de domicilio;

c) asegurar que los agentes que integran la agencia, conserven los documentos de las operaciones realizadas, así como los registros y expedientes y, en caso de cese en sus funciones, recibirlos, custodiarlos y conservarlos, por el término establecido a disposición de la Aduana.

d) prestar garantía en las condiciones y formas establecidas;

e) dar las facilidades necesarias a la Aduana cuando ésta decida hacer comproba­ ciones e indagaciones sobre su actividad;

f) responder solidariamente por las obligaciones que adquieran ante la Aduana los agentes que integran la agencia en el desempeño de sus funciones; y

g) cumplir los demás requisitos que exija la Aduana General de la República.

Artículo 72: El derecho para ejercer como agente de aduanas puede ser sus­ pendido o revocado por el Jefe de la Aduana General de la República, como resulta­ do del incumplimiento de sus obligaciones, por la pérdida de alguno de los requisi­ tos establecidos en el Artículos 67 o por incompetencia profesional manifiesta. En ningún caso un agente de aduana podrá transferir el ejercicio de su función a otras personas. Mientras la suspensión no sea dejada sin efecto, el agente de aduanas sólo podrá concluir los despachos que se encuentre tramitando al momento de la suspensión.

La revocación dará lugar a la designación de otro agente de aduanas, el que conti­ nuará los trámites. Dicha designación se formalizará ante la Aduana mediante es­ crito firmado por el importador o exportador y del agente que se hará cargo de con­ tinuar los trámites, en cuyo caso éste asume la responsabilidad por las anotaciones en sus registros y la conservación de los documentos.

La medida de suspensión o revocación dispuesta por el Jefe de la Aduana General de la República, no es recurrible en la vía administrativa.

Artículo 73: El incumplimiento de las obligaciones por parte de las agencias de aduanas podrá dar lugar, a la suspensión de la Licencia que le fue otorgada, de­ cisión ésta que puede tomar el Jefe de la Aduana General de la República.

La decisión del Jefe de la Aduana General de la República no es recurrible en la vía administrativa.

Artículo 74: La Aduana General de la República supervisará la acción de los agentes y las agencias de aduanas.

CAPITULO III

DE LOS APODERADOS

Artículo 75: Las entidades dedicadas a la importación o exportación de mer­ cancías, cuando el volumen de las operaciones y demás características así lo re­ quieran, podrán hacerse representar por apoderados, los que se encargarán del trámite de las formalidades aduaneras, para lo cual requieren autorización de la Aduana General de la República, en cuyo caso no estarán obligadas a cumplir lo establecido en el artículo 64.

Artículo 76: Para ejercer las funciones de apoderado se requerirá:

a) ser ciudadano cubano y hallarse en el pleno ejercicio de sus derechos;

b) ser empleado de la entidad que representa; y

c) someterse a examen de suficiencia cuando la Aduana General de la República convoque;

Artículo 77: A los apoderados no les está permitido actuar a nombre y en re­ presentación de otra persona que no sea su empleador, para el cual se extendió la autorización.

Artículo 78: El apoderado está obligado a acreditar ante la autoridad aduane­ ra su condición de tal, cuando le sea requerido.

Artículo 79: La autorización para ejercer como apoderado puede ser suspen­ dida o revocada por el Jefe de la Aduana General de la República, como resultado del incumplimiento de sus obligaciones, la pérdida de alguno de los requisitos esta­ blecidos en los artículos 76 y 77 o por incompetencia profesional manifiesta.

La medida de suspensión o revocación dispuesta por el Jefe de la Aduana General de la República, no es recurrible en la vía administrativa.

TITULO VI

DEL CONTROL DE LOS BUQUES, LAS AERONAVES Y OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE

CAPITULO I

DEL CONTROL DE LOS BUQUES

Artículo 80: El consignatario de un buque notificará por escrito a la Aduana, en el plazo establecido, la entrada y salida y el lugar de atraque o fondeadero del mismo, el comienzo de las operaciones de carga y descarga de las mercancías o cualquier otra operación que la Aduana determine.

Articulo 81: Para el despacho del buque, el Capitán o su represente estará obligado a brindar la información y mostrar o entregar, según el caso, los docu­ mentos establecidos a la autoridad aduanera.

Artículo 82: Los documentos requeridos para el despacho aduanero, se ajus­ tarán a las normas establecidas en los Tratados, Convenios y Acuerdos de facilita­ ción del Tráfico Marítimo Internacional de los que Cuba sea parte.

Artículo 83: El Manifiesto de un buque debe contener los datos que se exigen en la práctica internacional, de conformidad con los Tratados, Convenios y Acuerdos sobre la materia.

Artículo 84: En cada puerto de destino de un buque se presentará el Manifies­ to correspondiente relativo a las mercancías que serán descargadas.

Artículo 85: El consignatario de un buque notificará a la autoridad aduanera, por escrito y en el plazo establecido, el comienzo de las operaciones de avitualla­ miento, aprovisionamiento de agua y combustibles, enrolamiento y desenrolamien­ to de tripulantes, la arribada o salida y otros movimientos del buque en el área por­ tuaria.

Artículo 86: Una vez cumplidos los trámites expresados en el artículo anterior, la autoridad aduanera dará por escrito el permiso de salida.

De no haber cumplido el Capitán alguno de los requisitos previos a la salida, no se otorgará el permiso, sin el cual el buque no podrá abandonar el puerto.

Artículo 87: Cuando otros documentos no consignados en los artículos ante­ riores, presentados en despacho aduanero contengan errores, para subsanarlos se otorgará al Capitán del buque un término no mayor de ocho (8) horas a partir de detectado el error. La subsanación requerirá ser firmada y certificada por el Capi­ tán.

Artículo 88: De presumirse que en un buque que está dentro del mar territo­ rial hay mercancías u objetos ocultos que podrían ser introducidos ilegalmente, in­ dependientemente que el referido buque no transporte mercancías destinadas al territorio nacional o que se encuentre en lastre, la autoridad aduanera podrá some­ terlo a control aduanero.

Artículo 89: La autoridad aduanera podrá someter a revisión a cualquier bu­ que y a sus viajeros, cuando exista presunción fundada de que se pretende violar las disposiciones de la Normativa Aduanera.

CAPITULO II

DE LA RECTIFICACION DEL MANIFIESTO

Artículo 90: Cualquier adición o corrección que se realice en un Manifiesto, tendrá que estar certificada y firmada por el Capitán del buque antes de concluido el despacho, requisito sin el cual será nula.

Artículo 91: Cuando haya errores en un Manifiesto, se podrá proceder a su rectificación mediante escrito dirigido por el Capitán o el consignatario del buque correspondiente, al Jefe de la Aduana, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del despacho aduanero de dicho buque.

Artículo 92: Cuando en el Manifiesto haya omisión de alguno de los datos re­ queridos, se podrá suspender el despacho aduanero, hasta que se subsanen dichas omisiones y la demora será responsabilidad del Capitán del buque.

Artículo 93: Los errores en un Manifiesto posterior al despacho aduanero, re­ lativos a marcas, números, clases, cantidades de bultos y consignación, se podrán subsanar, previa presentación de los documentos probatorios correspondientes, por el consignatario de mercancías o su representante.

CAPITULO III

DEL CONTROL DE LAS AERONAVES

Artículo 94: Las aeronaves que arriben a aeropuerto cubano procedentes del extranjero, presentarán a la autoridad aduanera los documentos siguientes:

a) Declaración General. b) Manifiesto de Carga. b) Guía Aérea.

Artículo 95: Una aeronave para su salida del territorio nacional, tendrá que ser despachada por la autoridad aduanera. Durante el despacho se comprobará que se han cumplido todos los requisitos exigidos para las operaciones de las aero­ naves y abonado el importe de los derechos y otros adeudos que correspondan. Por el incumplimiento responderá el representante de la aeronave.

CAPITULO IV

DEL CONTROL DE OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE

Artículo 96: Cualquier vehículo que entre o salga o se encuentre en las áreas donde se almacenan y manipulan mercancías bajo control aduanero, podrá ser re­ visado por la autoridad aduanera. Igualmente podrán ser inspeccionados y recono­ cidos los equipos montacargas y otros que realicen operaciones con dichas mercan­ cías, así como sus operarios, cuando se presuma la existencia de violaciones de la Normativa Aduanera.

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 97: Los Manifiestos originales se presentarán en idioma español o en

idioma inglés. Los Manifiestos traducidos se presentarán en idioma español.

Artículo 98: Los abastecedores y otras personas que suban a bordo de un bu­ que o aeronave, así como los medios de transporte que recojan los desperdicios de los buques o aeronaves, serán sometidos al control aduanero cuando la autoridad aduanera lo considere procedente.

Artículo 99: Las personas que realizan sus actividades dentro de los recintos aduaneros y las que entren o salgan de éstos, podrán ser revisadas por la autoridad aduanera, incluyendo el registro corporal, cuando haya sospechas fundadas de que estén vinculadas a actividades violatorias de la Normativa Aduanera.

TITULO VII

DE LA DESCARGA, DEL DEPOSITO TEMPORAL Y DE LA CARGA DE LAS MERCANCIAS DE IMPORTACION Y EXPORTACION

CAPITULO I

DE LA DESCARGA

Artículo 100: A los efectos del control aduanero se entenderá que ha comen­ zado la operación de descarga, a partir del momento en que sea puesto sobre el muelle o almacén de depósito o sobre el medio de transporte el primer bulto o gru­ po de bultos o lote y se considerará terminada cuando sea colocado en los lugares expresados el último bulto o grupos de bultos o lote.

Artículo 101: La descarga de mercancías de fácil ignición o descomposición, explosivas, sustancias químicas explosivas, radiactivas, azarosas y peligrosas, y otras que requieran de especial manipulación, se realizará en muelles habilitados al efecto y será requisito indispensable la autorización de las autoridades competentes y el cumplimiento de las dispones establecidas.

Artículo 102: En los casos en que se estén realizando operaciones de descar­ ga y no se esté efectuando el tarjado en la forma establecida, o no se esté efec­ tuando, la autoridad aduanera podrá ordenar que se realice correctamente o que se realice cuando no se esté haciendo.

Artículo 103: La empresa operadora entregará a la autoridad aduanera la in­ formación relacionada con la descarga de mercancías, con el contenido y en los términos establecidos.

Artículo 104: Cuando se trate de mercancías destinadas a un puerto o aero­ puerto extranjero y que por error hayan sido desembarcadas en puerto o aeropuer­ to cubano, el consignatario del buque o el representante de la aeronave, presentará al Jefe de la Aduana de entrada, escrito en el que solicite autorización para realizar la operación de reembarque, acompañando los permisos, licencias o autorizaciones que correspondan en cada caso.

CAPITULO II

DE LAS MERCANCIAS FALTANTES Y SOBRANTES A LA DESCARGA Y LAS NO MANIFESTADAS

Artículo 105: Cuando resulten mercancías faltantes a la descarga, la empresa operadora lo informará a la autoridad aduanera en un término no mayor de tres (3)

días hábiles, a partir de terminada la descarga. En los casos de aeronaves, el tér­ mino no podrá exceder de dos (2) días hábiles.

Artículo 106: Toda empresa operadora notificará a los consignatarios de mer­ cancías y a la Aduana, de la aparición o llegada de las mercancías declaradas fal­ tantes, dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir de la descarga o de haber aparecido éstas.

Artículo 107: Las mercancías faltantes a la descarga, cuando aparezcan, ten­ drán que ser reclamadas mediante escrito al Jefe de la Aduana correspondiente, en un término de treinta (30) días naturales, contados a partir de recibida la notifica­ ción a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 108: En el caso de mercancías que resulten sobrantes a la des­ carga, se otorgará un término de treinta (30) días naturales posteriores a haber sido descargadas para que el consignatario del buque, la empresa aérea o su repre­ sentante hagan las recaudaciones que correspondan o resuelvan su devolución al país de origen, siempre que sea autorizado por la Aduana.

Artículo 109: Para el reembarque de las mercancías en el caso referido en el Artículo anterior se otorgará un plazo de treinta (30) días naturales, contados a partir de la fecha de autorización de reembarque.

Artículo 110: Cuando la autoridad aduanera encuentre a bordo de un buque o aeronave mercancías no manifestadas en los documentos donde se debieron haber declarado, ordenará que se descarguen, salvo que el Capitán del buque o su con­ signatario o el operador de la aeronave o su representante, en un término de cua­ renta y ocho (48) horas posterior a su hallazgo, demuestren que son faltantes de otro puerto o aeropuerto.

Articulo 111: En los casos en que las empresas operadoras notifiquen a la au­ toridad aduanera que se han descargado mercancías no manifestadas, se dará un plazo de setenta y dos (72) horas a las personas referidas en el Artículo anterior para que demuestren que son faltantes de otro puerto o aeropuerto.

CAPITULO III

DEL DEPOSITO TEMPORAL

Artículo 112: Las mercancías descargadas estarán en depósito temporal bajo control aduanero, en los recintos destinados a este objeto o en aquellos otros auto­ rizados por la Aduana, en espera de la presentación de la correspondiente Declara­ ción de Mercancías.

Artículo 113: La autoridad aduanera podrá fiscalizar las operaciones y proce­ sos a que son sometidas las mercancías por el operador portuario o aeroportuario y ordenar que se realicen correctamente cuando no se esté haciendo.

Artículo 114: Las mercancías serán almacenadas con las condiciones de segu­ ridad establecidas, así como los contenedores se depositarán en condiciones de se­ guridad y acceso para su conservación y control.

Artículo 115: Cuando se pretenda realizar algún traslado de mercancías entre locales o áreas de almacenamiento dentro de un mismo depósito temporal, la em­ presa operadora lo notificará a la autoridad aduanera por escrito, en el plazo esta­ blecido.

Artículo 116: Para la habilitación de nuevos almacenes, atraques o áreas para depositar mercancías, toda empresa operadora solicitará a la autoridad aduanera el permiso correspondiente. La autoridad aduanera deberá inspeccionar previamente dichas instalaciones.

Artículo 117: En ningún caso se podrá entender que el ejercicio del control aduanero en los almacenes y áreas donde se depositen mercancías, implicará res­ ponsabilidad para la Aduana en el cuidado y custodia de estas instalaciones y mer­ cancías.

Por el cuidado y custodia de las mercancías responde quien tiene a su cargo la ad­ ministración de los referidos almacenes y áreas.

CAPITULO IV

DE LA CARGA

Artículo 118: Para la realización de la exportación, la empresa exportadora presentará a la Aduana la Declaración de Mercancías, en un término no menor de un (1) día hábil antes de que comiencen las operaciones de carga.

Artículo 119: En los casos en que sea necesario situar un pie de carga para determinadas mercancías de exportación, la empresa operadora deberá notificarlo a la autoridad aduanera con no menos de un (1) día hábil de antelación.

Artículo 120: A la terminación de una carga, la empresa operadora tendrá un plazo de un (1) día hábil para presentar a la autoridad aduanera el certificado de carga de las mercancías que se hayan embarcado.

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 121: Las empresas operadoras informarán a la Aduana, en el plazo establecido, el comienzo y la terminación de las operaciones sujetas a ser controla­ das por la autoridad aduanera.

Artículo 122: Las empresas operadoras de la terminal portuaria o aeroportua­ ria estarán obligadas a restaurar, almacenar y clasificar adecuadamente los emba­ lajes de los bultos que sufran averías o sean abiertos por la Aduana para su reco­ nocimiento, así como recoger los derrames y barreduras que se hayan producido.

Cuando se trate de bultos abiertos por la Aduana, el cierre y sellaje se realizará ba­ jo supervisión aduanera.

Artículo 123: Por petición del importador o el exportador o de su representan­ te y por razones estimadas justificadas, la autoridad aduanera podrá autorizar que las formalidades aduaneras de control se realicen fuera del recinto aduanero, co­ rriendo a cargo del interesado los gastos que se deriven.

TITULO VIII

DE LAS MERCANCIAS ABANDONADAS

Artículo 124: La Aduana aceptará el abandono voluntario de las mercancías

previa manifestación expresa de la persona que puede disponer de las mismas, re­ nunciando a ellas a favor del Estado cubano y siempre que dicho acto no resulte oneroso para éste.

Artículo 125: Cuando las mercancías no sean declaradas, formalizadas, ex­ traídas, reclamadas, reembarcadas, reexportadas o cambiadas de régimen en el término establecido se considerarán abandonadas y la Aduana declarará el abando­ no legal, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Artículo 126: Las mercancías declaradas abandonadas quedarán bajo custodia de la empresa operadora portuaria o aeroportuaria hasta que la Aduana disponga de las mismas.

TITULO IX

DE LOS REGIMENES ADUANEROS

CAPITULO I

DEL DESPACHO A CONSUMO DE LAS MERCANCIAS

Artículo 127: El despacho a consumo es el régimen aduanero en virtud del cual las mercancías importadas pueden permanecer definitivamente dentro del te­ rritorio aduanero e implica el pago de los derechos de aduanas, tasas y demás de­ rechos recaudables que se exigen a la importación así como el cumplimiento de to­ das las formalidades establecidas

Artículo 128: Para el despacho a consumo, se presentará a la Aduana la de­ claración de mercancías en un término no mayor de treinta (30) días naturales con­ tados a partir de la presentación a la autoridad aduanera, por parte de la empresa operadora portuaria o aeroportuaria, del documento informando los resultados de la clasificación y conteo de las mercancías descargadas.

Artículo 129: No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, las mercancías de importación podrán ser declara das para despacho a consumo antes de su llega­ da al territorio nacional.

Artículo 130: Las mercancías serán extraídas de los muelles, almacenes o áreas habilitadas en un plazo no mayor de treinta (30) días naturales contados a partir de la aceptación de la Declaración de Mercancías.

CAPITULO II

DEL TRANSITO DE MERCANCIAS

Artículo 131: Se entiende por tránsito de mercancías el régimen bajo el cual son transportadas las mercancías de una Aduana a otra del territorio nacional bajo control aduanero.

Se consideran en tránsito aduanero las mercancías que circulan:

a) de una aduana de entrada a una aduana de salida; b) de una aduana de entrada a una aduana interior; c) de una aduana interior a una aduana de salida; y d) de una aduana interior a una aduana interior.

Se considera tránsito aduanero internacional los casos de los incisos a), b) y c).

Se considera tránsito aduanero nacional el caso del inciso d).

Artículo 132: Las mercancías procedentes del extranjero que se transporten bajo el régimen aduanero de tránsito, destinadas a otro país, se declararán a la Aduana en el Manifiesto de Carga en tránsito, el cual contendrá los datos que se exigen en la práctica internacional, de acuerdo con los Tratados, Convenios y Acuerdos sobre la materia, de los cuales la República de Cuba sea signataria.

Artículo 133: Las mercancías destinadas a un puerto o aeropuerto cubanos que sean descargadas en otro puerto o aeropuerto, distinto al que originalmente se manifestó, para ser enviadas al de destino sin ser despachadas, requerirán que el consignatario de la mercancía, su agente o la empresa transportista soliciten a la Aduana autorización para acogerse al régimen de tránsito.

Artículo 134: La autoridad aduanera cuando lo estime conveniente, podrá ins­ peccionar mercancías en tránsito, así como las bodegas donde se encuentren situa­ das éstas durante la estancia en puerto o aeropuerto del buque o aeronave que las transporta.

Artículo 135: Las mercancías en tránsito destinadas a puertos o aeropuertos extranjeros, que por cualquier causa no continúen viaje en el buque o aeronave que los haya transportado y hubiera necesidad de descargarlas, podrán serlo únicamen­ te con autorización de la Aduana, por solicitud del Capitán del buque o su consigna­ tario, el Comandante de la aeronave o su representante, o por el operador portua­ rio o aeroportuario. También se requerirá la autorización de la Aduana, para que las mercancías sean cargadas en el buque o aeronave que las conducirá a su destino.

CAPITULO III

DEL TRASBORDO

Artículo 136: El trasbordo es el régimen mediante el cual se transfieren, bajo control aduanero, mercancías de una unidad de transporte a otra, o a la misma en distinto viaje, con el fin de que continúen hasta su lugar de destino.

El trasbordo puede ser directo si se efectúa sin introducir las mercancías en un de­ pósito temporal o indirecto cuando se realiza a través de éste.

Articulo 137: El consignatario del buque notificará con antelación y en la forma, contenido y término establecidos, el inicio de estas operaciones.

La notificación para la operación de trasbordo de mercancías entre aeronaves, se hará mediante la presentación del Manifiesto de Carga en tránsito.

Artículo 138: En el supuesto que se vayan a situar en depósito temporal, mercancías destinadas a trasbordo, se informará a la Aduana el lugar de depósito, el tiempo estimado de estancia en éste y demás cuestiones que puedan ser de inte­ rés. Tienen la obligación de informar, según el caso, el Capitán del buque, el Co­ mandante de la aeronave o su consignatario o agente.

CAPITULO IV

DE LA ADMISION TEMPORAL DE MERCANCIAS

Sección Primera

De la admisión temporal de mercancías para su reexportación en el mismo estado

Artículo 139: La admisión temporal de mercancías para su reexportación en el mismo estado es el régimen aduanero que permite recibir en el territorio aduanero, con suspensión de los derechos de aduanas, mercancías importadas para un fin de­ terminado y destinadas a la reexportación en un plazo determinado, sin haber ex­ perimentado otra transformación que no sea la depreciación normal como conse­ cuencia de su uso.

Artículo 140: Se podrán importar temporalmente, para ser reexportadas en el mismo estado:

a) materiales de carácter técnico, con inclusión de sus repuestos y accesorios, para el ejercicio de profesión u oficio determinados, con el fin de realizar en Cuba un trabajo o función específica;

b) mercancías destinadas a ser exhibidas o utilizadas en ferias, exposiciones y otros eventos de índole técnico o cultural, con inclusión de los elementos necesarios para la decoración de los estantes y el material publicitario para promover las mer­ cancías acorde con los Tratados, Convenios y Acuerdos de los que Cuba es parte;

c) muestras sin valor comercial;

d) animales y plantas destinados a participar en exposiciones o eventos deportivos y recreativos;

e) equipos de construcción y otros destinados a la realización de actividades cons­ tructivas;

f) equipos y maquinarias de producción o sus partes importadas en sustitución de otras similares, que por haber sufrido desperfectos, han sido puestas de forma pro­ visional y gratuita a disposición del importador, mientras se realiza la reparación en el extranjero;

g) instrumentos musicales, material técnico, utilería y equipos destinados a artis­ tas, orquestas, grupos de teatros, circos y otros similares;

h) vehículos automotores terrestres, aeroplanos, botes y demás veleros y embar­ caciones;

i) equipos destinados a la investigación y prospección minera; y

j) otros de interés para el país.

Sección Segunda

De la admisión temporal de mercancías para perfeccionamiento activo

Artículo 141: La admisión temporal de mercancías para perfeccionamiento activo, es el régimen aduanero mediante el cual se permite recibir, en suspensión de derechos e impuestos de importación, determinadas mercancías destinadas a

derechos e impuestos de importación, determinadas mercancías destinadas a ser reexportadas, en un período de tiempo determinado, después de haber sido some­ tidas a un proceso total o parcial de transformación, elaboración o reparación, que conlleve un aumento en su valor por el agregado en el territorio nacional.

Artículo 142: Las mercancías a que se refiere la presente Sección, tanto utili­ zándolas como únicas, o combinándolas con otras nacionales o nacionalizadas o bien importadas bajo el mismo régimen de admisión temporal para perfecciona­ miento activo, previa la transformación mencionada, solamente podrán tener como destino inmediato, su reexportación.

Artículo 143: Podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo todas las mercancías, con inclusión en este concepto de los envases, siempre que se cumpla con lo establecido legalmente y que sean consideradas como benefi­ ciosas para la economía nacional.

Artículo 144: El disfrute de los beneficios del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, estará sujeto en cada caso a la emisión de una Re­ solución fundada del Ministro de Finanzas y Precios, previo informe de la Aduana General de la República y con la participación, cuando se requiera, de otros orga­ nismos e instituciones.

Artículo 145: Las solicitudes para acogerse a los beneficios de este régimen serán presentadas mediante escrito dirigido al Ministro de Finanzas y Precios por conducto de la Aduana General de la República.

Artículo 146: El Ministro de Finanzas y Precios oído el parecer de la Aduana General de la República, dictará el procedimiento para la aplicación del régimen que en la presente Sección se establece.

Sección Tercera

Disposiciones comunes

Artículo 147: Las solicitudes para acogerse a los regímenes que amparen las admisiones temporales de mercancías se harán a la autoridad aduanera, antes del inicio de las operaciones

Artículo 148: Quedarán sujetas a estos regímenes las mercancías traídas directamente del extranjero o las que se encuentren en Cuba bajo otro régimen aduanero, siempre que se cumpla lo establecido en el Artículo anterior y lo autorice la autoridad aduanera.

Artículo 149: A petición del importador y por razones que la autoridad adua­ nera considere justificadas, se podrán reconocer las mercancías en el local o locales del importador corriendo a cargo de éste los gastos que se ocasionen por dicha ins­ pección.

Artículo 150: Para el cambio de los regímenes de admisión temporal a cual­ quier otro régimen, se requiere la presentación de una Declaración de Mercancías en la que se consignará el nuevo régimen solicitado.

Artículo 151: Los regímenes de admisión temporal se extinguen:

a) por producirse la reexportación en las condiciones previstas en la autorización emitida;

b) por pasar las mercancías a cualquier otro régimen, siempre que se cumpla lo legalmente establecido;

c) por abandono voluntario de las mercancías a favor del Estado Cubano; y

d) por destrucción de la mercancía.

CAPITULO V

DE LA REPOSICION POR FRANQUICIA

Artículo 152: Se considera reposición por franquicia el régimen aduanero que permite la importación libre de derechos de aduanas, de mercancías equivalentes, idénticas por su especie, calidad y características técnicas, a aquellas que estando en libre circulación fueron transformadas para la obtención de productos exporta­ dos desde el territorio aduanero.

Artículo 153: La franquicia será autorizada por el Ministro de Finanzas y Pre­ cios a los productores exportadores que acrediten que las mercancías a importarse son equivalentes en especie, calidad, cantidad y características técnicas a las incor­ poradas a los productos exportados con derecho a reposición.

CAPITULO VI

DE LA REPOSICION POR GARANTIA

Artículo 154: Se podrán importar libre de los derechos de aduanas, acogién­ dose a este régimen, las mercancías que en cumplimiento de una garantía del fa­ bricante o proveedor, se hayan reparado en el exterior o reemplacen a otras que hayan resultado averiadas, defectuosas o impropias para el fin que fueron importa­ das.

Artículo 155: La franquicia a que se refiere el Artículo anterior, será otorgada a los importadores que acrediten ante la Aduana:

a) que las mercancías exportadas son idénticas o equivalentes por sus característi­ cas, a las que se importan;

b) la existencia de la garantía expedida por el fabricante o productor; y

c) el documento de transporte.

CAPITULO VII

DEL DEPOSITO DE ADUANAS

Artículo 156: El régimen de depósito de aduanas es aquel con arreglo al cual las mercancías importadas se almacenan bajo control aduanero en un lugar desig­ nado a este efecto, sin el pago de los derechos de aduanas y en espera de que se les otorgue un nuevo régimen.

Artículo 157: Para hacer efectivo el control aduanero de las mercancías suje­ tas a este régimen, las instalaciones donde se depositan tendrán que ser previa­ mente inspeccionadas y aprobadas por la autoridad aduanera, que velará porque dichas instalaciones tengan las condiciones de seguridad requeridas.

Artículo 158: El despacho a consumo de las mercancías bajo este régimen, se ajustará a lo establecido para la Declaración de Mercancías como si hubieran entra­ do directamente del extranjero, previo el pago de los derechos de aduanas, tasas y demás derechos recaudables.

CAPITULO VIII

DE LA EXPORTACION TEMPORAL DE MERCANCIAS

Sección Primera

De la exportación temporal de mercancías para perfeccionamiento pasivo

Artículo 159: La exportación temporal de mercancías para perfeccionamiento pasivo es el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías que se encuentran en libre circulación para ser sometidas en el extranjero a una transformación, elaboración o reparación y reimportadas en franquicia total o par­ cial de derechos de aduanas.

Artículo 160: Cuando las mercancías sujetas a este régimen sufrieran des­ trucción total o parcial, pérdidas o desperfectos que impidan su reimportación, el exportador lo acreditará ante la Aduana por la que efectuó la exportación antes de finalizar el tiempo de permanencia declarado, mediante el documento correspon­ diente.

Sección Segunda

De la exportación temporal de mercancías para su reimportación en el mismo estado

Artículo 161: La exportación temporal de mercancías para su reimportación en el mismo estado es el régimen aduanero que permite reimportar al territorio aduanero, con exención de los derechos de aduanas, mercancías que han sido ex­ portadas temporalmente desde ese mismo territorio para ser utilizadas en el ex­ tranjero siempre que no implique modificaciones, salvo la depreciación normal por el uso que se haya hecho de ellas.

Artículo 162: En la declaración de exportación temporal se identificarán las mercancías por sus características permanentes con el fin de que puedan ser reco­ nocidas a su reimportación.

Sección Tercera

Disposiciones Comunes

Artículo 163: Las mercancías sujetas a régimen de exportación temporal po­ drán cambiarse a régimen de exportación definitiva, previa autorización de la Aduana.

CAPITULO IX

DE LA TRANSFORMACION DE MERCANCIAS DESTINADAS AL DESPACHO A CONSUMO

Articulo 164: La transformación de mercancías destinadas al despacho a con­ sumo es el régimen aduanero por el cual, las mercancías importadas pueden sufrir, bajo control aduanero, antes de su despacho a consumo, una transformación o ela­ boración que tenga por efecto que el importe de los derechos de aduana aplicables a los productos obtenidos, sea inferior al que sería aplicable a las mercancías im­ portadas.

La autorización para el disfrute de este régimen será otorgada por el Ministro de Finanzas y Precios.

Artículo 165: Las mercancías sometidas al régimen a que se refiere el Artículo anterior, pueden provenir de zonas francas, de parques industriales, depósitos de aduanas o directamente del extranjero.

Artículo 166: Las operaciones de transformación deberán realizarse en los de­ pósitos de aduanas autorizados a estos efectos por el Jefe de la Aduana General de la República.

Las personas jurídicas que utilicen este régimen deberán ser reconocidas como en­ tidades transformadoras por autoridad competente y llevarán un estricto control de las mercancías que ingresen para ser transformadas y de los productos finales ob­ tenidos. Las materias primas y los productos finales obtenidos podrán ser inspec­ cionados por la autoridad aduanera en cualquier momento.

Artículo 167: El régimen de transformación termina cuando las mercancías sean despachadas para consumo, exportadas, abandonadas a favor del Estado o destruidas de manera que carezcan de valor comercial.

CAPITULO X

DEL CABOTAJE

Artículo 168: El cabotaje es el régimen aduanero aplicable a las mercancías que se cargan en un buque, en un puerto del territorio nacional, y se transportan a otro puerto del territorio nacional donde se descargan.

Las operaciones de cabotaje se realizan por buques cubanos o sometidos a jurisdic­ ción cubana, habilitados para este tráfico, de forma temporal o permanente.

Artículo 169: La Aduana autorizará el tráfico de cabotaje para:

a) mercancías de libre circulación; y

b) mercancías importadas que no hayan sido objeto de una Declaración de Mer­ cancías. Las autoridades aduaneras podrán autorizar el transporte de mercancías en régimen de cabotaje, en un buque que transporte al mismo tiempo otras mer­ cancías.

Artículo 170: La carga y descarga de mercancías en régimen de cabotaje, se efectuará en los lugares habilitados al efecto, así como los días y horas establecidos para dichas operaciones.

Excepcionalmente, previa solicitud del interesado y por causas debidamente justifi­ cadas, la Aduana autorizará la carga y descarga de mercancías en otro lugar o mo­ mento y los gastos en que se incurra correrán por cuenta del solicitante.

Artículo 171: Las mercancías transportadas en régimen de cabotaje estarán sometidas al control aduanero.

Artículo 172: Antes de ser cargadas las mercancías a que se refiere el Artículo 169 y como requisito para recibir la autorización, el Capitán del buque o su consig­ natario, o el remitente de las mercancías o su representante, presentará a la auto­ ridad aduanera, documento en el que conste:

a) datos relativos al buque;

b) lista de las mercancías a transportar en régimen de cabotaje; y

c) nombre del puerto o puertos del territorio nacional en donde serán descargadas las mercancías.

Artículo 173: La Aduana del puerto de llegada procederá a realizar el despa­ cho de cada buque de cabotaje, durante el cual solicitará al Capitán del buque o a su consignatario el Manifiesto y demás documentos relativos a la carga.

CAPITULO XI

DEL REINTEGRO DE DERECHOS (DRAWBACK)

Artículo 174: Se entiende por Reintegro de Derechos el régimen aduanero que permite, en ocasión de la exportación de mercancías, obtener la restitución to­ tal o parcial de los derechos de aduanas que se han aplicado, sea a esas mercancí­ as, sea a los productos contenidos en las mercancías exportadas o consumidas en el curso de su producción.

Artículo 175: La autorización para el disfrute de este régimen la otorga el Mi­ nistro de Finanzas y Precios, el que está facultado para regular su ejecución y con­ trol.

TITULO X

DE LOS ENVIOS URGENTES

Artículo 176: Se entenderá por envíos urgentes las mercancías que deben ser despachadas rápidamente y con preferencia, por razón de su naturaleza, porque constituyen envíos de socorro o porque responden a una necesidad apremiante de­ bidamente justificada.

Los envíos urgentes se despacharán por la Aduana, limitándose el control a lo es­ trictamente necesario, para asegurarse del cumplimiento de lo dispuesto en la Normativa Aduanera.

TITULO XI

DEL REGIMEN ESPECIAL ADUANERO EN LAS ZONAS FRANCAS Y PARQUES INDUSTRIALES

Artículo 177: Las Zonas Francas y los Parques Industriales, a los efectos aduaneros, son una parte del territorio nacional en la que las mercancías que en ella se introduzcan, se encuentren o se extraigan, se consideran como si no estu­ viesen en el territorio aduanero con respecto a los derechos de aduanas y estarán sometidas a controles aduaneros atenuados.

Artículo 178: Las Zonas Francas, a los efectos del control aduanero, se clasifi­ can en comerciales, industriales y de servicios. En caso de que tengan más de un carácter, estarán separadas físicamente las áreas destinadas al desarrollo de cada una de dichas actividades.

Artículo 179: En las Zonas Francas Comerciales, las mercancías se admiten en espera de un destino posterior. En las Zonas Francas Industriales, las mercancías que se admiten pueden someterse a las operaciones de perfeccionamiento que se hayan autorizado. Las mercancías admitidas en las Zonas Francas de Servicios, pueden destinarse a las actividades autorizadas.

Artículo 180: En los Parques Industriales, las mercancías se admiten para ser sometidas a las operaciones productivas autorizadas, y las autoridades aduaneras fijarán las condiciones en que se ejercerá al control aduanero de las mismas. El control aduanero podrá ejercerse en todo momento sobre las mercancías y sobre las personas que introduzcan o extraigan las mismas.

Artículo 181: Las Zonas Francas Comerciales situadas en lugares de interés turístico, estarán sometidas a controles aduaneros que garanticen que las mercan­ cías destinadas al consumo en las mismas, no sean introducidas al territorio adua­ nero.

Artículo 182: Sin perjuicio de lo dispuesto en la Normativa Aduanera específi­ ca, las mercancías que salgan de una Zona Franca o de un Parque Industrial, po­ drán ser:

a) exportadas o reexportadas fuera del territorio aduanero nacional; y

b) introducidas en las demás partes del territorio aduanero nacional.

Artículo 183: Las autoridades aduaneras harán cumplir las disposiciones en materia de importación o de exportación, cuando las mercancías se importen o ex­ porten a partir de una Zona Franca o Parque Industrial.

Artículo 184: Las autoridades aduaneras fijarán las exigencias referentes a la construcción y al acondicionamiento de las Zonas Francas, así como las condiciones en que se ejercerá el control aduanero y podrán en todo momento efectuar el con­ trol de las mercancías almacenadas en los locales de las Zonas Francas y de las personas que introduzcan o extraigan mercancías de las mismas.

Artículo 185: A las Zonas Francas y a los Parques Industriales se podrán in­ troducir mercancías que se importen directamente del extranjero, así como mer­ cancías que se encuentren en libre circulación o que se hayan beneficiado de otro régimen.

Artículo 186: Además de las operaciones de carga, transbordo, tránsito o al­ macenamiento, las mercancías admitidas en una Zona Franca Comercial podrán ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las mani­ pulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o su calidad comercial y el acondicionamiento para su transporte, como división o reunión de bultos, forma­ ción de lotes, clasificación de mercancías y cambios de embalajes.

TITULO XII

DE LA ARRIBADA FORZOSA

Artículo 187: A la llegada de un buque a puerto cubano, en arribada forzosa, será despachado por la autoridad aduanera y el Capitán estará obligado a presentar a ésta el Manifiesto y demás documentos establecidos para acreditar las causas de dicha arribada.

Artículo 188: Al cesar las causas que hayan determinado la arribada forzosa o cuando el buque esté en condiciones de abandonar el territorio nacional, la autori­ dad aduanera efectuará el despacho de salida y se cumplimentarán los requisitos de dicho despacho.

Artículo 189: En los casos en que, como consecuencia de la arribada forzosa, sea necesario transbordar las mercancías cargadas en el buque, se procederá de acuerdo con lo establecido en el Título IX, Capítulo III, correspondiente al transbor­ do de mercancías.

Artículo 190: Cuando sea una aeronave la que llegue en arribada forzosa, el Comandante de ésta cumplirá los requisitos establecidos en la Convención de Avia­ ción Civil Internacional.

TITULO XIII

DE LAS MERCANCIAS PROCEDENTES DE NAUFRAGIOS Y ACCIDENTES

Artículo 191: Las mercancías abandonadas como consecuencia de naufragios o accidentes que sean recuperadas en el mar o en abordaje, serán controladas por la Aduana y se dispondrá su almacenamiento hasta que sean reclamadas. El plazo para ser reclamadas será de noventa (90) días naturales contados a partir de la fecha en que fueron recuperadas, transcurrido el cual sin efectuarse dicha reclama­ ción se declarará el abandono legal, pudiendo ser reducido este plazo por la autori­ dad aduanera en el caso de mercancías de fácil descomposición o deterioro.

Artículo 192: Si las mercancías a que se refiere el Artículo anterior fueran de producción nacional y se pueda suponer que estuvieran destinadas a la exportación o que iban en un buque de cabotaje serán tratadas como mercancías reimportadas a todos los efectos aduaneros.

Artículo 193: Los consignatarios o dueños de las mercancías a que se refiere este Título presentarán a la autoridad aduanera, los documentos que demuestren la propiedad sobre las mismas y realizarán los trámites correspondientes para la ex­ tracción o la exportación.

Artículo 194: Cuando las mercancías a que se refiere este Título estuvieran sujetas al pago de servicios de salvamento, la autoridad aduanera a solicitud fun­ dada de tercero interesado, retendrá provisionalmente las mismas como garantía del pago de dicha obligación.

La retención deberá ser ratificada por autoridad judicial competente dentro del tér­ mino de cinco (5) días contados a partir de la presentación de la solicitud por el ter­ cero interesado a la Aduana. A falta de dicha ratificación en el término señalado, se dejará sin efecto la retención.

Artículo 195: En los actos de salvamento o rescate de las mercancías a que se refiere este Título, habrá un representante de la Aduana, siempre que sea posible, a cuya disposición quedarán dichas mercancías.

TITULO XIV

DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS

CAPITULO I

DE LA DEFINICION, DE LOS PRINCIPIOS DE ACTUACION Y DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Artículo 196: Se considera infracción administrativa aduanera, la acción u omisión, intencional o no, que viola lo disto en este Decreto Ley, sus disposiciones complementarías y las emitidas por otros órganos y organismos competentes, apli­ cables por la Aduana.

Artículo 197: Las infracciones aduaneras que resulten de errores de buena fe, los casos de fuerza mayor o de otras causas ajenas a la voluntad del infractor, pue­ den no sancionarse cuando la autoridad facultada para imponer la sanción tenga la certeza de que no ha existido la intención de fraude o que la violación no haya pro­ ducido daños o perjuicios a la Aduana o a terceros.

Artículo 198: Cuando una infracción administrativa aduanera se realice me­ diante utilización de documentos falsos, emitido maniobras fraudulentas o engaño­ sas u otros actos que sean constitutivos de delitos o se realice en concurso con otros hechos punibles, se aplicarán las sanciones administrativas que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad penal exigible.

Artículo 199: Al imponer sanciones por infracciones administrativas aduane­ ras, se tendrá en cuenta las circunstancias concurrentes y la gravedad del hecho, la reincidencia, la intención del infractor y los perjuicios ocasionados.

La acción administrativa para sancionar prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción.

Artículo 200: La infracción administrativa aduanera dará lugar a sanción de multa o de decomiso administrativo de mercancías y medios de transporte. La multa puede ser personal cuando se impone a una persona natural, e institucional, cuando se impone a una persona jurídica.

La sanción de multa y la de decomiso serán impuestas conjunta o separadamente, según la naturaleza, características y gravedad de los hechos.

La sanción se impondrá mediante resolución fundada.

Artículo 201: Será considerado reincidente el que cometa una infracción, habiendo sido sancionado anteriormente, dentro del término de doce (12) meses, por violación del mismo tipo.

La reincidencia se considerará agravante, en cuyo caso el monto de la multa se aumentará en un cincuenta por ciento (50%).

Artículo 202: Cuando los hechos considerados violatorios sean calificados de fraude o contrabando y el responsable de la infracción esté a cargo del medio de transporte o permita su utilización para la comisión de la violación, éste podrá ser objeto de decomiso.

Artículo 203: Las personas jurídicas son solidariamente responsables por las infracciones en que incurren las personas naturales que actúan en su nombre y re­ presentación.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO Y DE LOS RECURSOS

Sección Primera

Del procedimiento

Artículo 204: El procedimiento para sancionar las infracciones administrativas aduaneras se inicia a partir de su detección por parte de la autoridad aduanera, o cuando lleguen por cualquier vía al conocimiento de la autoridad facultada para sancionarlas.

Artículo 205: La autoridad aduanera que detectó la infracción procederá a le­ vantar acta, haciéndole saber al infractor, siempre que éste se encuentre presente o resulte de fácil y rápida localización, la sanción que pudiera imponérsele por la infracción cometida.

En caso de que el infractor no se encuentre presente al momento de la detección de la infracción administrativa aduanera, se levantará de igual forma acta sobre ésta y se le notificará tan pronto resulte factible su localización.

Artículo 206: El Jefe de la Aduana General de la República designará a las autoridades facultadas para imponer las sanciones.

Las sanciones por infracciones administrativas aduaneras se impondrán mediante Resolución fundada en la que se consignarán los datos siguientes:

a) el hecho que constituye la infracción administrativa aduanera y la norma infrin­ gida;

b) la sanción impuesta;

c) el término para efectuar el pago;

d) el recurso que podrá interponerse; y

e) el término para interponer el recurso.

Si se ha adoptado medida cautelar se expresará de igual forma en la Resolución.

Artículo 207: La autoridad facultada realizará las comprobaciones que proce­ dan a fin de determinar con exactitud la infracción cometida y su responsable e

impondrá al infractor o a quien deba responder por él la sanción correspondiente, en término de sesenta (60) días naturales contados a partir de la fecha en que tu­ vo conocimiento de la violación.

Artículo 208: La sanción se notificará al infractor o a quien deba responder por él por medio de Resolución fundada. Se entenderá notificada la sanción a partir de la fecha en que el infractor o su representante reciba la Resolución.

Artículo 209: Cuando se detecte la comisión de una infracción que al mismo tiempo reúna los elementos de un hecho delictivo, la autoridad facultada procederá a imponer la sanción y dará cuenta a los órganos competentes con remisión de las actuaciones adelantadas que haya realizado.

Artículo 210: El importe de las multas por la comisión de infracciones admi­ nistrativas aduaneras, será abonado por el infractor en las oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos siguiente:

a) las personas naturales residentes en el territorio nacional o las personas jurídi­ cas con domicilio en Cuba, dentro de los quince (15) días contados a partir de la notificación de la Resolución; y

b) las personas naturales no residentes en el país, dentro de las setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de la infracción o antes de la salida del territorio nacional en caso de producirse ésta antes de este término.

Las multas duplicarán el valor a cobrar una vez transcurrido el término establecido sin haber sido pagadas.

Sección Segunda

De los recursos

Artículo 211: Contra las resoluciones que dispongan sanción por infracciones administrativas aduaneras, podrá interponerse Recurso de Apelación.

El Recurso se presentará ante la misma autoridad que dictó la Resolución, la que lo elevará en un término que no excederá de tres (3) días hábiles con todas las actua­ ciones a la instancia que deba conocerlo.

Artículo 212: La autoridad facultada para conocer y resolver la apelación será el Jefe de la instancia inmediata superior de la autoridad que dictó la Resolución.

Artículo 213: Los recursos que se establezcan contra las resoluciones dictadas por la autoridad aduanera se interpondrán mediante escrito fundado, al que obliga­ toriamente, habrá de acompañarse el documento que acredite el pago de la multa que se recurre, si este fuere el caso, así como todos los documentos de que intente valerse para acreditar su derecho y otras pruebas que proponga, requisitos sin los cuales el recurso no será admitido.

La carga de la prueba corre a cargo del recurrente.

Artículo 214: El término para recurrir en apelación la Resolución que impone la sanción por infracción administrativa aduanera, será de:

a) para la sanción de multa quince (15) días;

b) para la sanción de decomiso treinta (30) días; y

c) para la sanción conjunta de multa y decomiso treinta (30) días.

Los plazos establecidos para recurrir, señalados en los incisos anteriores se entien­ den en días naturales, contados a partir del siguiente a la notificación de la sanción.

Artículo 215: La autoridad que deba conocer de la apelación resolverá la misma en un término que no excederá de treinta (30) días naturales contados a partir de que reciba el Recurso con todas las actuaciones de la instancia que impuso la sanción.

Solo en casos excepcionales por causas vinculadas a la complejidad de las compro­ baciones e indagaciones que sea necesario practicar, podrá prorrogarse el término para resolver el recurso, pero no debe exceder de treinta (30) días naturales adi­ cionales.

Artículo 216: Contra la Resolución que recaiga en el expediente de apelación no cabe recurso alguno en la vía administrativa, quedando expedita la vía judicial.

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO DE REVISION

Artículo 217: El procedimiento de revisión contra las sanciones impuestas, tiene carácter extraordinario, se admite a instancia de la persona natural o jurídica que haya sido sancionada cuando existan hechos de los que no se tuvo conocimien­ to antes, aparezcan nuevas pruebas o se demuestre la improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia de la sanción.

Articulo 218: El procedimiento de revisión en la vía administrativo, no se ad­ mite si la persona objeto de sanción, ha utilizado la vía judicial.

Artículo 219: Puede proceder la revisión de oficio, cuando una autoridad aduanera de las que conocieran de la misma, detecten causas que justifiquen la misma, en cuyo caso se elevarán las actuaciones y los fundamentos al Jefe de la Aduana General de la República, el que a través de la Comisión que creará al efec­ to, decidirá sobre su admisión.

Artículo 220: La solicitud de revisión será presentada ante el Jefe de la Adua­ na General de la República en un término no mayor de un (1) año, contado a partir de la firmeza de la Resolución sancionadora, el que decidirá sobre su admisión.

Artículo 221: Recibida la solicitud, el Jefe de la Aduana General de la Repúbli­ ca ordenará su examen por la Comisión. Si se advierte la falta o error en alguno de los documentos u otra prueba imprescindible para la admisión del procedimiento, se concederá al solicitante un término de diez (10) días hábiles para que se subsa­ ne el error o falta.

Si transcurrido el término concedido al solicitante, éste no subsana los defectos ad­ vertidos, la solicitud será declarada inadmisible.

Artículo 222: Admitido el procedimiento de revisión, el Jefe de la Aduana Ge­ neral de la República ordenará su radicación, formándose el expediente procedién­ dose por la Comisión a reclamar el expediente original a la autoridad aduanera que dictó la Resolución.

Recibido el expediente, la Comisión unificará éste a los restantes documentos y procederá a su tramitación.

Artículo 223: El Jefe de la Aduana General de la República con el dictamen de la Comisión, resolverá el procedimiento de revisión sometido a su consideración, dentro del término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación.

No se computará dentro del término establecido, las demoras atribuibles al recu­ rrente y los términos decursados para la práctica de cualquier diligencia extraordi­ naria dispuesta por el Jefe de la Aduana General de la República.

Artículo 224: El Jefe de la Aduana General de la República al dictar la resolu­ ción lo hará de forma razonada, exponiendo en resultandos y considerandos los puntos de hecho y de derecho.

Artículo 225: La Resolución declarando con lugar la revisión podrá dar lugar a:

a) la devolución del importe de la multa; y

b) la devolución del bien decomisado o de su valor tasado, cuando ello no sea po­ sible.

CAPITULO IV

DE LA EJECUCION DE LAS SANCIONES

Artículo 226: El infractor o su representante, realizará el pago en las oficinas habilitadas al efecto dentro del término señalado en el artículo 210 contados a par­ tir de su notificación.

Artículo 227: Transcurrido el plazo establecido sin haberse abonado la multa, el Jefe de la Aduana dispondrá el inicio de la vía de apremio, con el correspondiente requerimiento al deudor o su representante.

Practicado el requerimiento, si el deudor no pagare en el acto del mismo, se proce­ derá a embargarle bienes de su propiedad en proporción bastante a cubrir el impor­ te de la multa y gastos del procedimiento.

Artículo 228: Si el deudor o su representante pagara en el acto de requeri­ miento el total de la multa impuesta, se le entregará al que pagó y a nombre del deudor, constancia del pago de dicha multa.

Artículo 229: Sólo serán embargables los bienes permitidos por la legislación vigente.

Artículo 230: Los procedimientos no previstos expresamente en este Decreto Ley para la aplicación de la vía de apremio, se regirán por la legislación vigente en la materia.

Artículo 231: Para la ejecución de la sanción de decomiso, el Jefe de la Adua­ na dispondrá la medida cautelar necesaria para garantizar que los bienes objeto de los mismos sean conservados.

Artículo 232: La medida cautelar de retención comprende las mercancías y los

medios de transporte, en este último caso, cuando hayan tenido participación dire­ cta en la comisión de la inción administrativa aduanera.

Artículo 233: La medida cautelar provisional de retención, la dicta la autoridad que detecta la infracción administrativa aduanera y requerir la ratificación de la autoridad facultada para imponer la sanción.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Los operadores portuarios, aeroportuarios, de correo, de depósito y de zonas francas y parques industriales, incluirán en su plan de inversión los traba­ jos de construcción y reparación de locales de manera que permitan asegurar las condiciones de trabajo de la actividad aduanera.

SEGUNDA: Las referencias en este Decreto­Ley a las formalidades y trámites que estarán obligadas a realizar las personas naturales y jurídicas ante la Aduana, se considerarán hechas sin perjuicio de las que estén obligadas a realizar ante las demás autoridades en los casos de sus respectivas competencias.

TERCERA: Las actuaciones adelantadas de la autoridad aduanera, cuando en el transcurso de la comprobación e indagación de las infracciones de la Normativa Aduanera se detecten hechos presuntamente delictivos, tendrán a todos los efectos legales del proceso penal, la validez que le corresponde a las ejecutadas por cual­ quier órgano de instrucción primaria, siempre que se realicen cumpliendo las for­ malidades establecidas en la Ley de Procedimiento Penal.

DISPOSICION TRANSITORIA

UNICA: Los procesos sobre materia aduanera iniciados ante la Aduana, antes de la vigencia de este Decreto Ley, serán sustanciados y resueltos de conformidad con la legislación vigente en el momento en que se iniciaron.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta al Consejo de Ministros para determinar las acciones u omisiones que constituyen infracciones administrativas aduaneras y las sanciones a imponer en cada caso.

SEGUNDA: Se faculta al Jefe de la Aduana General de la República para dictar el Reglamento Orgánico del Sistema de Organos Aduaneros y para que, oído el pa­ recer de los órganos y organismos pertinentes, dicte las normas complementarias necesarias para la mejor ejecución de lo dispuesto en este Decreto Ley, así como para establecer los términos, plazos y forma en que deberán cumplimentarse las declaraciones, formalidades, entrega de documentos, notificaciones e informes a presentar a la Aduana previstas en el mismo.

TERCERA: Se derogan la Ley 1092, de Procedimiento Aduanal, y el Decreto 3278, Reglamento de la Ley de Procedimiento Aduanal, ambos de fecha 5 de febre­ ro de 1963, los Decretos 4191, de 18 de noviembre de 1958, y 3374, de fecha 26 de noviembre de 1963, la Ley Decreto 59, de fecha 9 de mayo de 1952, Régimen de la Aviación Civil y cuantas más disposiciones de igual o inferior rango se opon­ gan a lo establecido en este Decreto Ley.

CUARTA: Este Decreto Ley comenzará a regir treinta días después de su pu­ blicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en la ciudad de La Habana, a los tres días del mes de abril de 1996

FIDEL CASTRO RUZ PRESIDENTE CONSEJO DE ESTADO


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