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Décret-loi n° 292, sur les schémas de configuration de circuits intégrés, Cuba

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Détails Détails Année de version 2011 Dates Signature: 20 novembre 2011 Type de texte Principales lois de propriété intellectuelle Sujet Schémas de configuration de circuits intégrés

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 Decreto-Ley Nº 292 de 20 noviembre 2011 sobre los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, establece en su artículo 9, inciso a), que el Estado protege el trabajo creador del pueblo y la propiedad y la riqueza de la nación socialista.

POR CUANTO: La República de Cuba es miembro de la Organización Mundial del Comercio, desde el 20 de abril de 1995, y en correspondencia con ello, aplicar las disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, en lo adelante Acuerdo sobre los ADPIC, el que contiene un marco de normas mínimas relativas a los esquemas de trazados de circuitos integrados, requiere su instrumentación en la legislación nacional.

POR CUANTO: El Decreto-Ley número 68, de 14 de mayo de 1983, “De Invenciones, Descubrimientos Científicos, Modelos Industriales, Marcas y Denominaciones de Origen”, derogado parcialmente por los Decretos-Leyes número 203, de 24 de diciembre de 1999, “De Marcas y otros Signos Distintivos” y número 228, de fecha 20 de febrero de 2002, “De las Indicaciones Geográficas”, resulta omiso en relación con los esquemas de trazados de circuitos integrados, no atemperado a las nuevas condiciones del desarrollo tecnológico, económico y social del país; así como a los cambios en el sistema jurídico internacional en la materia.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 90, inciso c) de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente:

DECRETO-LEY NÚMERO No. 292
DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

SECCIÓN PRIMERA
Definiciones

ARTÍCULO 1.1.-A los efectos del presente Decreto-Ley, constituye circuito integrado un producto en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos, de los cuales uno por lo menos es un elemento activo y alguna o todas las interconexiones, forman parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material, o ambas, y está destinado a realizar una función electrónica.

2. A los efectos del presente Decreto-Ley, constituye esquema de trazado la disposición tridimensional, expresada en cualquier forma, de los elementos, de los cuales uno por lo menos es un elemento activo y de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado, o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado.

ARTÍCULO 2.-La Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, en lo adelante, la Oficina, es la entidad encargada de la concesión de los derechos que establece este Decreto-Ley y tiene a su cargo la supervisión y control de la adecuada administración de los procesos para la obtención, mantenimiento, defensa y ejercicio de los derechos de propiedad industrial adquiribles por personas naturales y jurídicas nacionales en Cuba y en el extranjero, así como propone las medidas para su realización eficaz y eficiente.

SECCIÓN SEGUNDA
Requisito de protección

ARTÍCULO 3.1.-Pueden ser objeto de registro los esquemas de trazado que sean originales.

2. Un esquema de trazado se considera original cuando su concepción resulta del esfuerzo intelectual de su creador y no es habitual o común entre los creadores de esquemas de trazado o entre los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creación.

3. Cuando el esquema de trazado esté constituido por elementos o interconexiones habituales o comunes en la industria de circuitos integrados, es registrable solo en la medida en que la combinación de tales elementos, como conjunto, sea original.

ARTÍCULO 4.1.-Los esquemas de trazado de circuitos integrados se benefician de los derechos exclusivos conferidos con arreglo al presente Decreto-Ley, cuando se presente una solicitud de registro ante la Oficina.

2. Puede presentarse una solicitud de registro de un esquema de trazado, incorporado o no a un circuito integrado, que no haya sido comercialmente explotado en cualquier parte del mundo o, que habiéndose explotado comercialmente, la solicitud de registro se presente en un plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha del comienzo de dicha explotación.

CAPÍTULO II
REGISTRO DE ESQUEMAS DE TRAZADO

SECCIÓN PRIMERA
Derecho a la titularidad

ARTÍCULO 5.1.-El derecho a solicitar y obtener el registro de un esquema de trazado corresponde a su autor o a los causahabientes de quien transmita el derecho.

2. El derecho a un esquema de trazado se acredita mediante un Certificado de Registro de Esquema de Trazado de Circuitos Integrados.

ARTÍCULO 6.-Cuando un esquema de trazado ha sido creado conjuntamente por dos o más autores, estos son cosolicitantes o cotitulares en su caso.

ARTÍCULO 7.-Cuando un esquema de trazado ha sido creado por uno o más autores, en ocasión de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, corresponde a la entidad el derecho al registro del esquema de trazado cuando dicha creación:

    a) sea fruto de una actividad explícita o implícitamente asociada al contrato de trabajo o de prestación de servicios del autor;

    b) se obtenga como resultado de informaciones o conocimientos en posesión de la entidad o generados durante la ejecución de la actividad profesional del autor en la entidad; o

    c) se logre a partir de la utilización de medios o recursos propios de la entidad.

ARTÍCULO 8.1.-Pueden solicitar registros de esquemas de trazado todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, en pleno ejercicio de su capacidad jurídica.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, los solicitantes extranjeros tienen los mismos derechos y obligaciones que los nacionales, en virtud de los tratados y convenios internacionales de los que los Estados con que aquellos estuvieren vinculados, y la República de Cuba, sean parte. De no existir estos convenios, el trato a estas personas es el que resulte del principio de reciprocidad.

3. Las personas naturales nacionales y las extranjeras con domicilio o establecimiento industrial o comercial real y efectivo en la República de Cuba, pueden concurrir ante la Oficina por sí, o a través de un Agente Oficial de la Propiedad Industrial acreditado en Cuba.

4. Las personas jurídicas nacionales o las extranjeras con domicilio o establecimiento industrial o comercial real y efectivo en la República de Cuba, pueden concurrir ante la Oficina:

    a) a través de su representante legal;

    b) a través de un representante designado que cumpla con los requerimientos establecidos en la legislación complementaria; o

    c) utilizando los servicios de un Agente Oficial de la Propiedad Industrial acreditado en Cuba.

5. Los solicitantes extranjeros, que no cuenten con domicilio o establecimiento industrial o comercial real y efectivo en la República de Cuba, tienen que hacerse representar por un Agente Oficial de la Propiedad Industrial acreditado en Cuba, para efectuar cualquier trámite ante la Oficina.

ARTÍCULO 9.-Se presume que cuando una entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, aparece como solicitante de un registro, ostenta el derecho a actuar como tal.

ARTÍCULO 10.1.-El derecho a la titularidad de un registro de esquema de trazado es transmisible por cualesquiera de las formas admitidas en derecho, antes y después de su concesión.

2. Cuando el derecho a la titularidad del registro de un esquema de trazado corresponda a dos o más personas, los cosolicitantes o cotitulares tienen el derecho de adquisición preferente en caso de transmisión por parte de alguno de estos, salvo que se produzca la muerte del solicitante o titular, en cuyo supuesto adquieren el derecho el causahabiente o los causahabientes, quienes se subrogan en su lugar y grado, a todos los efectos legales, con excepción de lo que se establece en el artículo 13.

ARTÍCULO 11.-El titular o el solicitante del registro de un esquema de trazado puede autorizar su explotación a terceros a través de licencias, las que son anotadas en la Oficina, previo pago de las tarifas correspondientes. Las licencias se conceden con carácter exclusivo, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 12.-Toda modificación del derecho a la titularidad, tiene que ser anotada en la Oficina, a fin de que surta efectos ante terceros.

ARTÍCULO 13.-En todos los casos, los autores tienen el derecho a ser reconocidos como tales y a que se consignen sus nombres en los títulos de protección, en las publicaciones y en otros documentos oficiales que se expidan.

SECCIÓN SEGUNDA
Vigencia

ARTÍCULO 14.-El registro de un esquema de trazado tiene una vigencia de diez años, contados a partir de la fecha más antigua entre la presentación de la solicitud o la de la primera explotación comercial del esquema de trazado, de forma separada o incorporado a un circuito integrado.

SECCIÓN TERCERA
Derechos conferidos por el registro

ARTÍCULO 15.1.-El registro de un esquema de trazado confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su autorización:

    a) reproduzcan el esquema de trazado registrado, en su totalidad o en cualesquiera de sus partes, por su incorporación en un circuito integrado o en otra forma, excepto que reproduzcan cualquier parte que no cumpla con el requisito de originalidad; o

    b) importen, vendan o distribuyan en cualquier otra forma, para fines comerciales, el esquema de trazado registrado, un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado registrado, o un producto que incorpore un circuito integrado de esa índole, solo en la medida en que este contenga un esquema de trazado ilícitamente reproducido.

2. La protección conferida por el registro solo atañe al esquema de trazado propiamente y no comprende ningún concepto, procedimiento, sistema, técnica o información codificada incorporados al esquema de trazado.

ARTÍCULO 16.1.-El registro de un esquema de trazado no confiere el derecho de impedir:

    a) los actos de reproducción realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales;

    b) los actos de reproducción realizados exclusivamente con fines de evaluación, análisis o experimentación, respecto al esquema de trazado protegido o al circuito integrado que lo incorpora; o

    c) los actos de reproducción realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o tecnológica.

2. Cuando un tercero, sobre la base de la evaluación o el análisis del esquema de trazado registrado, cree un esquema de trazado original, ese tercero puede incorporar en un circuito integrado el esquema de trazado creado por él o realizar cualesquiera de los actos mencionados en el artículo 15 del presente Decreto-Ley, sin que se considere que hay infracción de los derechos del titular del esquema de trazado registrado.

3. El titular no puede ejercer su derecho respecto a un esquema de trazado original idéntico que haya sido creado independientemente por un tercero.

ARTÍCULO 17.1.-Los derechos del titular del registro de un esquema de trazado no se extienden a los actos de comercio realizados por un tercero respecto a esquemas de trazado protegidos, o de circuitos integrados que los incorporen, o de artículos que contengan estos circuitos integrados, después de que se hubiesen introducido en el comercio en cualquier país por el titular, o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él.

2.- Se entiende que dos personas están económicamente vinculadas, cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre otra una influencia decisiva con respecto a la explotación del esquema de trazado protegido, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.

ARTÍCULO 18.1.-No se considera infracción de los derechos sobre un esquema de trazado registrado, la realización de alguno de los actos establecidos en los incisos a) y b), Apartado 1, artículo 15 del presente Decreto-Ley, respecto a un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado reproducido ilícitamente, o un artículo que contenga tal circuito integrado, cuando la persona que lo realice u ordene no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir tal circuito integrado, o el artículo que lo incorpora, que estos contienen un esquema de trazado reproducido ilícitamente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Apartado anterior, desde el momento en que esa persona recibe una comunicación fundamentada de la ilegitimidad de la reproducción del esquema de trazado, puede continuar realizando esos actos respecto a los productos que aún tuviera en existencia, o que hubiese pedido antes de ese momento; pero el titular puede exigirle que pague una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado.

CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN

SECCIÓN PRIMERA
Solicitud

ARTÍCULO 19.1.-Para obtener el registro de un esquema de trazado, el solicitante presenta ante la Oficina la correspondiente solicitud, que contiene los documentos siguientes:

    a) instancia, que consta de:

      I) la petición de registro del esquema de trazado;

      II) si el solicitante es una persona natural, sus nombres y apellidos, su número de identidad, su nacionalidad, su domicilio y los medios para su localización;

      III) si el solicitante es una persona jurídica, su denominación oficial, su nacionalidad, su domicilio y los medios para su localización;

      IV) nombres y apellidos del autor o de los autores, su número de identidad, su nacionalidad, su domicilio y los medios para su localización, si no coinciden con la persona del solicitante;

      V) título del esquema de trazado;

      VI) la declaración relativa a la fecha de la primera explotación comercial;

      VII) la declaración de que el esquema de trazado es original;

      VIII) el nombre, la calificación y el domicilio oficial del representante, si lo hubiere;

      IX) la relación de documentos que integran la solicitud, y

      X) la firma del solicitante o su representante.

    b) una representación gráfica del esquema de trazado y, cuando el circuito integrado haya sido explotado comercialmente, una muestra de ese circuito integrado, junto a la información que defina la función electrónica que el circuito integrado debe realizar; sin embargo, el solicitante puede excluir las partes de la copia o el dibujo relativas a la forma de fabricación del circuito integrado, a condición de que las partes presentadas sean suficientes para permitir la identificación del esquema de trazado; y

    c) el documento que acredite la representación del solicitante, cuando proceda, y siempre que cumpla con los requerimientos establecidos en la legislación complementaria.

2. La presentación de la solicitud de registro está sujeta al pago de una tarifa.

3. La Oficina puede exigir la legalización de documentos provenientes del extranjero cuando así lo considere pertinente.

ARTÍCULO 20.-La solicitud de registro tiene que comprender un solo esquema de trazado.

SECCIÓN SEGUNDA
Examen

ARTÍCULO 21.-La Oficina efectúa un examen que incluye:

a) el análisis del cumplimiento de los requisitos relativos a todos los documentos presentados;

b) el análisis del cumplimiento de los requisitos que debe satisfacer el esquema de trazado propuesto; y

c) la comprobación del pago de la tarifa de presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 22.1.-En caso de detectarse cualquier omisión o irregularidad, se expide requerimiento al solicitante para que, previo pago de la tarifa establecida, subsane la misma en un término de sesenta días, contados a partir de la notificación del requerimiento. No obstante, antes del vencimiento del mencionado término, el requerido puede solicitar a la Oficina por escrito, que el plazo sea prorrogado por otros treinta días, previo pago de la tarifa correspondiente.

2. Si la solicitud no cumple con el requisito establecido en el artículo 20 del presente Decreto-Ley, en el requerimiento al que se hace referencia en el Apartado 1 del presente artículo, se invita a dividir la solicitud inicialmente formulada en cuantas sean necesarias para cumplir dicho requisito.

3. Si el solicitante no subsana la omisión o irregularidad en el término establecido, se considera abandonada la solicitud, excepto cuando el requerimiento esté referido al Apartado anterior del presente artículo, en cuyo caso el examen continúa respecto al primer esquema de trazado presentado.

ARTÍCULO 23.1.-En el curso del examen, la Oficina puede solicitar la presentación de pruebas al solicitante o a terceros y librar requerimiento, de conformidad con el Apartado 1 del artículo 22 del presente Decreto-Ley.

2. El solicitante puede presentar comentarios sobre cualquier información o documento en cualquier momento del examen.

SECCIÓN TERCERA
Publicación de la solicitud y oposición

ARTÍCULO 24.-La Oficina procede a publicar la solicitud de registro en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, en un término no inferior a los dieciocho meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 25.1.-Cualquier persona interesada puede presentar oposición sobre la pertinencia de la concesión del registro, ante la Oficina, en el término de 60 días contados a partir de la fecha de circulación del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial donde aparezca publicada la solicitud de registro, previo pago de la tarifa establecida, expresando sus fundamentos y acompañando los documentos en que basa su pretensión.

2. Quien presente oposición es considerado parte en el procedimiento de concesión del registro.

3. De no presentarse oposición dentro del término regulado en el Apartado 1 de este propio artículo la Oficina dictamina la concesión del registro.

4. Las oposiciones y las pruebas presentadas se trasladan al solicitante, quien puede, si lo considera conveniente, responder a las alegaciones efectuadas, en el término de sesenta días, contados a partir de ser notificado.

5. Una vez recibidas las alegaciones del solicitante, o en su defecto, decursado el término previsto en el Apartado anterior, la Oficina continúa con el procedimiento de concesión del registro.

SECCIÓN CUARTA
Resolución y Recurso de Alzada

ARTÍCULO 26.1.-Concluido el examen, el Jefe del Departamento de la Oficina encargado del procedimiento dicta, en el término de treinta días, la Resolución fundada concediendo o denegando el registro del esquema de trazado sobre la base de los requisitos establecidos en este Decreto-Ley.

2. La Resolución a que se refiere el artículo anterior se notifica a las partes para que, en caso de inconformidad, interpongan Recurso de Alzada mediante escrito razonado ante el Director General de la Oficina, en el plazo de treinta días, contados desde la fecha de notificación, previo pago de la tarifa establecida.

3. Decursado el término establecido en el Apartado anterior, sin que se hubiere presentado el recurso de referencia, el Director General de la Oficina dicta Resolución dentro de los cinco días siguientes ratificando o no lo dispuesto por el Jefe del Departamento.

ARTÍCULO 27.1.-Si se presenta Recurso de Alzada, una vez concluido su análisis, el Director General dicta Resolución fundada dentro del término de treinta días, la que se notifica a las partes y se publica referencia en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

2. Antes de dictar Resolución puede invitarse a las partes a una conciliación para tomar una decisión, conforme al procedimiento descrito en las disposiciones complementarias del presente Decreto-Ley.

3. Si el registro es concedido, el solicitante tiene que hacer efectivo el pago de la tarifa de concesión en el término de treinta días, contados a partir de la notificación de la Resolución. Si el titular no paga la mencionada tarifa, la concesión no tiene efecto y se declara abandonada por no pago.

ARTÍCULO 28.-Hecho efectivo el pago de la tarifa de concesión, la Oficina expide el certificado correspondiente e inscribe el registro y publica el registro concedido.

SECCIÓN QUINTA
Pago de anualidades

ARTÍCULO 29.1.-La tarifa de presentación de la solicitud de registro de un esquema de trazado, incluye el pago de la primera y segunda anualidades, por lo que el solicitante o titular tiene que hacer efectivo el pago de las anualidades sucesivas de mantenimiento a partir del tercer año de vigencia. Dichos pagos tienen que efectuarse antes de que se inicie el año de vigencia correspondiente.

2. En el caso de que el solicitante o titular no cumplimente lo establecido en el Apartado anterior, se le concede una prórroga de seis meses, contados desde la fecha de inicio del año de vigencia correspondiente, para el abono de la anualidad vencida, pero el monto que tiene que pagar es el doble de la cantidad establecida.

3. La falta de pago de alguna de las anualidades, en cualquier momento anterior a la concesión, trae como consecuencia que se declare abandonada la solicitud, lo cual se publica en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

SECCIÓN SEXTA
Publicación

ARTÍCULO 30.-Son publicadas en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial:

    a) todas las solicitudes de registro;

    b) referencias a las resoluciones definitivas del Director General de la Oficina;

    c) todas las anotaciones; y

    d) aquellos otros datos cuya publicación resulte necesaria en virtud de este Decreto-Ley.

ARTÍCULO 31.-La Oficina publica también en su Boletín todas las comunicaciones e informaciones de carácter general sobre los diferentes trámites.

CAPÍTULO IV
LICENCIAS OBLIGATORIAS

ARTÍCULO 32.1.-La Oficina dispone el uso de esquemas de trazado, por el Estado o por un tercero, mediante la concesión de licencias obligatorias, sin la autorización del titular.

2. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Apartado anterior, se aplica, en todo cuanto resulte aplicable, lo dispuesto al respecto en el Decreto-Ley de Invenciones, Dibujos y Modelos Industriales.

CAPÍTULO V
EXTINCIÓN DEL REGISTRO DE ESQUEMA DE TRAZADO

SECCIÓN PRIMERA
Renuncia

ARTÍCULO 33.1.-A los solicitantes y los titulares les asiste el derecho de renunciar, en cualquier momento, al registro de esquema de trazado, o a la correspondiente solicitud, mediante escrito dirigido a la Oficina.

2. Cuando exista más de un solicitante o titular, la renuncia se establece de conjunto.

ARTÍCULO 34.-Si en la Oficina se halla inscrito algún derecho de un tercero que dimane del registro concedido o de la solicitud presentada, la renuncia solo se admite con el consentimiento expreso de dicho tercero, quien se subroga en su lugar a todos los efectos legales.

ARTÍCULO 35.1.-La renuncia, una vez aceptada, surte efecto a partir de la notificación de la Resolución dictada por el Director General de la Oficina, considerándose vigentes los derechos correspondientes hasta esa fecha.

2. La referencia a la renuncia de un registro se publica en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, para conocimiento general.

SECCIÓN SEGUNDA
Nulidad

ARTÍCULO 36.1.-La nulidad total o parcial del registro de esquema de trazado de circuitos integrados concedido puede promoverse ante el Director General de la Oficina, de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:

    a) cuando se hubiere concedido sin la observancia de los supuestos establecidos para su denegación en el artículo 3 del presente Decreto-Ley;

    b) cuando infrinja las disposiciones vigentes en el momento en que se otorgó el registro; y

    c) cuando se hubiera concedido el registro sobre la base de elementos falsos, inexactos u omitidos.

2. Dicha acción de nulidad es imprescriptible.

3. Cuando en un registro de esquema de trazado de circuitos integrados se comprueba que se ha concedido sobre la base de elementos falsos, inexactos u omitidos, referidos exclusivamente a uno o varios cotitulares del registro atacado, siempre que dichos datos no involucren a la totalidad de los cotitulares, se procede a invalidar dichos datos del registro impugnado.

ARTÍCULO 37.-No puede declararse nulo un registro de esquema de trazado de circuitos integrados cuando, al momento de resolver la acción de nulidad, la causal de nulidad invocada, referida al inciso c), Apartado 1 del artículo 36 del presente Decreto-Ley, haya cesado.

ARTÍCULO 38.-La declaración de nulidad implica que el registro de esquema de trazado nunca fue válido, considerándose sin valor ni efecto legal desde la fecha de presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 39.1.-La decisión del Director General de la Oficina, que resuelva la acción de nulidad, se declara mediante Resolución.

2. La referencia a la nulidad de un registro de esquema de trazado de circuitos integrados, se publica en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial para conocimiento general.

SECCIÓN TERCERA
Caducidad

ARTÍCULO 40.1.-El registro de esquema de trazado caduca:

    a) cuando expira el término establecido en el artículo 14 del presente Decreto-Ley; o

    b) cuando no se hagan efectivos los pagos de las anualidades establecidas para mantener la vigencia del registro concedido, dentro del término que establece este Decreto-Ley.

2. La caducidad declarada por la Oficina, de conformidad con el inciso b) del Apartado 1 del presente artículo, surte efecto a partir de la notificación de la Resolución dictada por el Director General de la Oficina.

3. La referencia a la caducidad del registro se publica en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial para conocimiento general.

CAPÍTULO VI
VÍA JUDICIAL

ARTÍCULO 41.- Contra las resoluciones que dicte el Director General de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial los interesados pueden establecer demandas en proceso administrativo ante la Sala competente del Tribunal Provincial Popular de La Habana, dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su notificación.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: En todo cuanto resulte aplicable, y no esté regulado en el presente Decreto-Ley, rigen de forma supletoria la legislación vigente en materia de invenciones, dibujos y modelos industriales y las normas atinentes del Derecho Civil.

SEGUNDA: Los derechos concedidos por este Decreto-Ley no otorgan facultad alguna sobre otros derechos intelectuales que pudieran estar incorporados, como es el caso de los derechos de autor y sus derechos conexos.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y el Director General de la Oficina quedan facultados, en el marco de sus respectivas competencias, para adoptar las disposiciones legales requeridas para la implementación de lo que por este Decreto-Ley se establece.

SEGUNDA: El Ministro de Finanzas y Precios queda facultado para dictar, en el marco de su competencia, y en el término de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, las disposiciones legales que resulten necesarias para su aplicación.

TERCERA: El presente Decreto-Ley comienza a regir a los sesenta días a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los veinte días del mes de noviembre de 2011.

Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo
de Estado


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