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Loi organique nº 6/1985 du 1er juillet 1985 relative au pouvoir judiciaire, Espagne

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Détails Détails Année de version 1985 Dates Entrée en vigueur: 3 juillet 1985 Adopté/e: 1 juillet 1985 Type de texte Lois-cadres Sujet Mise en application des droits, Divers Notes La notification présentée par l’Espagne à l’OMC au titre de l’article 63.2 de l’Accord sur les ADPIC indique ce qui suit :
Les articles 411 à 413 réglementent la responsabilité civile des autorités judiciares ; ils sont pertinents aux fins de l'article 48 de l'Accord sur les ADPIC.
Les articles 57, 82 et 87 désignent les tribunaux compétents en cas d'infraction pénale touchant les droits de propriété intellectuelle ; ils sont pertinents aux fins de l'article 61 de l'Accord sur les ADPIC.'

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 Ley Orgánica 6/1985, de 1° de julio 1985 del Poder Judicial

20632 Martes 2 julio 1985 BOE num. 15i

I. Disposiciones generales

12666

JEFATURA DEL ESTADO LEY ORGANICA 6/1985, de I de JUlIO, del Poder Judicial.

JUAN CARLOS I. REY DE ESPANA

A lodos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cones Generales han aprobado y Yo vengo en

sancionar la siguiente Ley Organica.

EXPOS1ClON DE MOTIVOS

EI articulo 1.0 de la Constitucion afirma Que Espana se constituye en un Estado social y democratico de Derecho Que propugna como valores superiores de su ordenamiento juridico la Iibenad, la justicia, la igualdad 'i el pluralismo politico.

El Estado de Derecho, at implicar, fundamental mente, separa.. ci6n de los poderes del Estado, lmperio de la Ley como expresi6ri de 18 soberania popular, 5ujecion de todos los poderes publicos a la Constituci6n y al resto del ordenamiento juridico y garantia procesal efectiva de los derechos fundamentales y de las Jibenades publicas, requiere la existencia de unos organos Gue. institucional- mente caracterizados por su independencia, tengan un emplaza- miento constitucional que les pennita ejecutar y apiicar imparcial- mente las normas que ex.presan la voluntad popular, someter a todos los poderes publicos al cumplimiento de la ley, controlar la legalidad de la actuacion administrativa y ofrecer a todas las per:s?nas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses te8lttmos.

El conjunto de organos que desarroUan esa funcion constituye el Poder Judicial del que se ocupa el titulo VI de nuestra Constitucion, configurandolo como uno de los tres poderes del Estado y encomendandole, con exclusividad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar 10 juzgado, segun las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan.

El articulo 122 de la Constitucion espanola dispone que la Ley Organica del Poder judicial determinara la constitucion, funciona- miento y gobierno de los Juzgados y Tribunaics. el estatuto juridico de los Jueces y Magistrados de carrera, que forma ran un cuerpo unico y del personal al servicio de la Administraci6n de Justicia, asi como el estatuto y el regimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo General del Poder Judicial y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspeccion y regimen disciplinario.

Las exigencias del desarrollo constitucional demandaron la aprobacion de una Ley Organica que regulara la election, composi- cion y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, aun antes de que se procediese a la organizacion integral del Poder Judicial. Tal Ley Organica tiene, en no pocos aspectos, un caracter provisional que se reconoce explicitamente en sus disposiciones transitorias, las cuales remiten a la futura Ley Organica del Poder Judicial.

La presente Ley Organica satisface, por tanto. un doble objetivo: Pone fin a la situacion de provisionalidad hasta ahora existente en \a organizacion y funcionamiento del Poder judicial y cumple el mandato constitucional.

[(

En la actualidad, el Poder Judicial esta regulado por la Ley ProvIsional sobre organizacion del Poder Judicial de 18 de sep- tiembre de 1870, por la Ley Adicional a la Organica del Poder Judicial de \4 de octubre de 1882, por la Ley de Bases para 1a reforma de la JU!ltJcla Municipal ele L9 de julio de 1944 y por numerosas dlsposiciones legales y reglamentanas que, con posterio- ridad. se dictaron de forma dispersa en relacion con la misma materia.

Estas normas no se ajustan a las Jemandas de la sociedad espanola de hoy. Desde el regimen liberal de separacion de poderes.

entonces recien conquistado, que promulg6 aquellas leyes. se ha transitado. un sigio despues, a un Estado Social y Democratico de Derecho. que es la organizacion politica de una Nacion que desea establecer una sociedad democratica avanzada y en la que los poderes publicos estaD obliSados a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas. a remover los obstaculos Que impidan 0 dificulten su plenitud y a facilitar la participacion de todos los ciudadanos en la vida politica. economica y social. EI cumpli- miento de est05 objetivos constitucioaales precisa de un Poder Judicial adaptado a una sociedad predominantemente industrial y urbana y disenado en atenci6n a los cambios producidos en la distribucion territorial/de su poblaci6n, en la division social del trabajo y en las concepciones eticas de los ciudadanos.

A todo ello hay que anadir la notable transfonnacion que se ha producido. por obra de la Constitucion, en la distribution territo- rial del ~er. La existencia de Comunidades AUlonomas que tienen aSlgnadas por la Constitucion y los Estatutos competencias en relacion con la Administracion de Justitia obli~ a, modificar la legislacion vigente a ese respecto. Tanto la ConstItUCIOn como los Estatutos de Autonomia preven ia existencia de los Tribunates Superiorcs de Justitia que, segun nuestra Cana Magna. culminaran la organizaci6n judicial en eI ambito territorial de la Comunidad Autonoma. La ineludible e inaplalable necesidad de acomodar la organizacion del Poder Judicial a estas previsiones constitucionales y estatutarias es, pues, un imperativo mas que justiflCa la aproba- cion de la presente Ley Organica.

Por ultimo, hay que !lenalar que es~ es solamenle una de las normas que, en union de otras muchas, tiene que anuaiizar el cuerpo legislati...-o -tanto sustanti...-o como proce~al- espanoi y adecuar',· a la realidad juridlca, economica y soctaL Sera preciso para e na ardua labor de reforma de la legislacl(ln espanola. pJ:-'e :ual ha sido ya acometida, at objeto de lograr un todo a-rmor ~aracterizado por su uniformidad.

III

Las grandes lineas de la Ley estan expresadas en su titulo preliminar. Se reco~en en el los principios que se consagrln cn la Constituci6n. EI pnmero de ellos es la independencia. que constt- tuye la caracteristica esencial del Poder Judicial en cuanlO tal. Sus exi~ncias se dese,nvuelve~ a traves de mand~tos c0!lcretos que dehmitan con el ngor pref;lSO su exacto contemdo. AS1. se, precisa que la independencia en eI ejercicio de la funcion jliflsdicc10nal se extience frente a todos. incluso frente a los proplOS organos jurisdiccionales. 10 que implica la imposibilidad de que ni los propios Jueces 0 Tribunales corrijan, a no ser con ocasion del recurso que legalmente proceda, la actuacion de sus inferiores. quedando igualmente excluida la posibilidad de circulares 0 ins- trucciones con carActer .KCneral y relativas a la apiicaci6n 0 interpretaci6n de Ia Ley.

De Ia forma en que la Ley Orginica regula la independencia del Poder Judicial se puede afirmar que posee una caracteristica: Su plenitud. Plenitud que se deriva de la oblipci6n que se impone. a los pode~blicos y a los particulares de respetar la independen- cia del P Judicial y de la absoluta susuacci6n del estatuto jurtdico de Jueces y Magistrados a toda posible interferencia que pana de los OtrOS poderes del Estado, de tal suerte que a la clasica garantia -constitucionalmente reconocida- de inamovilidad se anade una reaulaci6n, CD virtud de Ia cuaI se excluye toda competencia del Pader Ejecutivo IObre la Bplicaci6n del estatuto orpnico de aQuellos. En 10 sucesivo, pues. la carrera profesional de Jueces y Magistrados estarA plena y regladameo.1e gobernada ~r la norma 0 dependera, con exclusividad absoluta, de las relaclOnes que en el ambito discrecional estatutariamente delimitado adopte el Consejo General del Poder Judicial.

La imponancia que la plenitud de la independencia judicial tendra en nuestro ordenamiento debe ser valorada completandola con el cmeter de totalidad con que la Ley dota a la potestad jurisdiccional. Los Tribunales. en efecto, controlan sin excepciones la potestad reglamentaria y Ia actividad administrativa, con 10 que ninguna actuacion del Poder Ejecutivo quedanl sustraida a la fiscalizacion de un Poder independiente y sometido exclusiva- men1e al imperio de la Ley. Habra que convenir que el Estado. de Derecho proclamado en la Constitucion alcanza, como orgamza-

BOE num. 157 Martes 2 julio 1985 20633

cion regida por la ley que expresa la voluntad popular y como sistema en eI que el gobiemo de 1m. hombres es sustituido por el imperio de la ley, la maxima potencialidad posible.

lorolarios de la independencia judicial son otTOS preceptos del titulo preliminar que concretan sus diSliotas perspectivas. AsL la wtidad de Ia jurisdicci6n, que, en consecuencia con el mandata constitucional, es absoluta, con la (mica salvedad de la competencia de la jurisdiccion militar, que queda limitada at Ambito estricta- mente castrense regulado poT la ley y a los supuestos de estado de 5itio; la facuJtad que se reconoce a Jueces y Tribunales de requerir 1a colaboracion de particulares y poderes publicos~ y. en fin, la regulacion del procedimiento y de las garantias en el previstas, para los supuestos de expropiacion de los derechos reconocidos frente a la AdministraciOn Publica ert una senlencia firme.

IV Una de las caracteristicas de la Conslituci6n espai'lota es la

, ~uperaci6n del caracter meramente programatico que .antano se . asign6 a las normas eonstitucionales. la asuncion de una eficacia

jUridica directa e inmediata y, como resumen, la posicion de , indiscut..ible supremacia de que goza en el ordenamiemo juridico. _Todo ello hace de nuestra Constitucion una norma djrectamente Bplicable. con preferencia a cualquier otra.

Todos estos .caracteres derivan del propio tenor del texto ~nstitucional. En primer lugar, del articulo 9.1, que prescribe que «los ciudadanos y los PQderes pilblicos estan sujetos a la Constitu- cion ,y al resto del ordenamiento~. Otras disposlciones constitucio- nales. como la que deroga cuantas normas se opongan al texto constitucional 0 la que regula los procedimientos de declaracion de in('Onslitucionalidad, completan el efecto dd citado parrafo I del articulo' 9.° y cierran el sistema que hace de la Carta Magna la norma suprema de nuestro ordenamiento con todos los efectos juridicos a e1l0 inherentes.

FLTiluio preliminar de la presente Ley Organica singulariza en eI Poder Judicial la vinculacion generica del articulo 9.1 de la Coml1tuci6n, disponiendo que las Jeycs y reglamentos habnln de aplicarse segun los preceptos y principios constitucionales y con- forme a la interpretacion de los mismos que realice el Tribunal Constitucional. Se ratifiea·asi la imponancia de los v,alores propug- nados par la Constitucion como superiores. y de todos los demas principlOs generales del Derecho que de ellos derivan, como fuente del Derecho, 10 que dota plcnamente al ordenamiento de las caracteristtcas de. plenitud y coherencia que Ie son exigibles y gara:lllza la cficacla de los preceptos conc;titucionales y la uniforml- dad en la interpretacion de los mismos.

Ademas. se dispone que solo procedrra el planteamiento de la cuestion de Inconstitucionahdad cuando no sea posiblc acomodar, por la via interpretativa, la norma conlrovenida al mandato conslitucicnaL Se refuerza. con clIo, la vinculacion del juzgador para con la nor":la fundamental, y se introduce en esa sujecion un elemento dinamlco de proteccion a('ti\'a, que trasciende del mero re~pt'to pa~ivo por la Ley suprerrm.

E! valor de Ia Constitucion como norma suprema del ordena- r1:11cnto Sl' manifiesta, tambie ll: en otros preccptos complementa- nos, -\SL se configura la infracclon de precepto constitucional como mOlJ\-o suficiente del recurso de casa~i6n y se menciona expITsa- mente la directa apJicabilidad de los derechos fundamentales, haciendose explkita 'proteccion del contenido esencial que saJ\'a- gu<uda 1<.J Comaitucibn.

v

EI Estado se organiza territorialmente. a efectos judiciaies, en municipios, panidos, provincias y Comunidades Autonomas, sobre las que ejercen pOtestad jurisdiccional Juzgados de Paz. Juzgados de Primera Instancia e Instruction, de 10 Contencioso-administra- livo, de, 10 Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores, AudienC'las Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia. Sobre todo el tenitorio nacional ejercen potestad jurisdiccional la Audiencia' Nacional y el Tribunal Supremo.' .

La LC)' eontiene en e:ttc·p\.IntQ innovQ\:;ioll\:;:t inlportant\:;:t. A3i,

Sf democratiza el p;ocedimiento de designacion de los Jueces de paz: se 5uprimen los Juzgedos de Distrito, que se transforman en Juzgados de Primera Instancia 0 de Instruccion: se crean Juzgados unipersonales de Iq Contencioso-administrativo. asi como de 10 Social. sustitutivos estos ultimos de la!ii Mftgistraturas de Trabajo: se alribuyt'll competencias en materia civil a las Audiencias Pro\ :TK'Jak~ y, en fin, se modi fica la esfera de la Audiencia NaL'lunal. creando en la misma una SaJa de 10 Social, y mante- nicndu las Salas de 10 Penal y de 10 Contencioso-administrativo,

Sin embargo, las modificaciones m:is rele....antes son las deriva- d:.~· g~. }S. c6flig'd:facitii-*ifiloftd}-~?j- -E;ia5u- c-rr --f:OffrtinI~afre; AU16noma~ que realiza la Constitucion y que, logicamentc. se proyecta sobre la organizacion territorial del Poder Judicial.

La Ley Organica cumple en este pumo las exigemias constitu- .cionale~ y estatutarias. Por ello. .) como decisioncs rna!. rclevantes,

se crean los Tribunales Superiores de Justicia. que culmin.aran,la organizaclon judicial en la Comunidad Autonoma, 10 que l~phca la desaparicion de las Audiencias Territoriales hasta ahora eXlsten- tes como organos jurisdiccionales supraprovinciales de ambito no nacional.

A ella hay que ailadir la regulacion de la participacion recono- tida a las Comunidades Autonomas cn la delimitaclon de las demarcaciones territoriales. asi como las competencias que se &es asignan en referencia a la sestion de los medios materiales.

Con esta nueva organizaci6n judicial. necesitada de.!. desarr.ol,lo que Ile"'ara a cabo la futura Ley de Plants y Demarcaclon Judlc,al -que el gobiemo se comp.-omete a remitir a las Cones Generales eR el plazo de un afJo-, se 'pretende poner a di5p06iciOn del pueblo espanol una red de 6rganos judiciaies que. I-unto a la mayor inmediacibn posible, garantlc_e sabre todo la rea izacion efectl\'8 de los derechos fundamenta1e5 recooocic1os en el aniculo 24 de la Constitucion espanola, entre eUos, destacadamenle. el derecho a un juicio publico sin dilaciones indebidas y con todas las garantlas,

VI

Para garantizar la independencia del POder Judicial. hi Com,titu- ci6n crea-el Consejo General del Poder Judicial, at que encomienda el gobiemo del mlsmo, y remite a la Ley Organica el desarrollo de las normas contenidas en su aniculo 122.2 y 3.

En cumplimiento de tales mandatos. la presente- Ley OrgilOica reconoce al Consejo General tod.as las atribuciones necesarias para la aplicacion del estatuto organico de los Jueces y Magistrados, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspeccion y rtgimen disciplinario. La Ley concibe las facultades de inspeccion de Juzgados y Tribunales. no como una mera actividad represiva, sino. mas bien, como una potestad que incorpora elementos de perfeccionamiento de la organization que se inspecciona.

Para la eleccion de los doce miembros del Consejo General del Poder Judicial que, de acuerdo con el aniculo 122.1 de la Constitucion Espanola, deben ser elegidos «en1re Jueces y MolgiS- trados de todas las categorias j'udiciaies», la Ley. informada por un principio democratico. partiendo de Ia base de que sc trata del organo de gobierno de un Poder del Estado, recordando que lodos los poderes del Estado cmanan del pueblo y en atencion al can\etcr de representantes del pueblo soberano que ostentan las Cones Generales, atribuye a estas la eleccion de dichos miembros de procedencia judicial del Consejo General. La exigcncia de una muy cualificada mayona de tres Qumtos -pareja a la que la Constltuclon requiere para la eleccion de los otros miembros- garantiz;l, a la par que la absoluta coherencia con el can1cter general del sistema democratico, la convergencia de fuerzas diversas y evita la confor- .maci6n de un Consejo General que responda a una mayon:! parlamentaria concreta y coyuntural. La Ley regula tambicn' el estatuto de los miembros del Consejo y la composicion y atrihucio- nes de 105 organos en que se articula, Igualmente, se refue17a L:t mayoria necesaria para la pr-opuesta de nombramiento de! J>rto-si- dente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y otros cargo'S institucionalt's. Por ultimo. se atribuye a la Sala de 10 Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo Ja compett"ncia para conocer de los recursos que se interpongen contra Ips acto'S y disposiciones emanados del pleno 0 de la comisi6n disciplinaria del Conscjo General del Poder Judicial no susceptibles de alzada.

Resta ahadir que la entrada en vigor .de esta Ley Organica sisnificara la derogacion de la Ley del mismo caracter 1/1980, de 10 de enero, cuya pr-ovisionaJidad ya ha'sido puesta de manifit:sto,

La Ley Organica modifica el sistema de designacion de las Salas de Gobierno. introduciendo parcialmente los metodos electi ...,'o~. Ello esta aconsejado por las funciones gubernativas y no jun~di(­ cionales que vienen lIamadas a cumplir. asi como por ia~ nUeYa~ competencias que esta misma'Ley Organica "s atribuye. En cstas condiciones. babida cuenta de que la actividad de las Salas de Gobiemo afecta fundamentalmente a Jt...:ces y Magistrados y no ineid@ directarnente Dobrc 103 pArticutare3, 3-C QdoptQ u.n 3i:tt\:;rng, parcial de elecci6n abieno y mayoritario, en el que dcsempena un papel notable el conocimiento personal de electores y elegidos.

La materializacion de los principios de pluralismo y panicipa- cion de que se quiere impregnar el gobierno del Poder Judicial impone una profunda modificacion de la actual regulacion del derecho de asociacion profesionat que el aniculo 117.1 de la Constitucion reconoce a Jueces, Magistrados y Fiscales. EI regimen transitorio de libertad asociativa hasta ahora cxistente contienc restricciones injustificadas a las que se pone fin. De ahi que esta Ley Organica reconozca el derecho de Iibre asociadon profesional coo"ie .{jm€a.-Hm-.~~46H-C:!~r.a-~y-Rt:~·~f- ;}--t:BBfr dC;l.iZr010'fr5 politicas ni tcner vinculaciones con partidos politicos 0 sindicatos. Las asociaciones profesionaies quedaran validamcnle constituidas desde que se inscriban en el Rcgistro que sera lIevado al etecto por eJ Consejo General del Poder Judicial.

20634 Manes 2 julio 1985 BOE nUffi. 157

VII

La realizaci6n practiea del derecho, constitucionalmente reco- Docida a Ia tutela judicial efectivB, requiere como presupuesto indispensable que lodos los organas jUrisdiccionales esten provistos de sus correspondientes titulares, Jueces 0 Magistrados. Muy graves pe:rjuicios se producen en la seguridad juridica, en el derecho a un Juicio sin dilaciones, cuanda los Juzgados y Tribunates se encuen- tran vataotes durante prolongados lapsos de tiempo, con la correspondiente acumulaci6n de asuntos pendientes y retrasa en la administraci6n de Justitia. Ella ha obliJ,ado a recurrir a fannulas de sustituciones 0 prorrogas de jurisdicci6n especialmente incaove· nientes en aquellos territorios en los que tiene lupr un progresivQ y creciente incremento del trabBl'O. Resulta por todo ello indemora~ ble afrontar ~ re.olver tal prob ema. .

Los hechos demuestran que los cli1sicos mecanism05 de selec- cion de penonal judicial no penniten que la sociedad espanola se dote de Jueces y Magistrados_ en numero suficiente. Es obligado, pues, recumr a mecanismos complementarios. A tal fin,- la Ley Orpnica preve un sistema de acceso a la carrera judicial de juristas de reconocido prestigio. Ello peonitira. en primer lugar, hacer frente a las. necesidades y cubrir las vacantes que de otrs forma no podrlan serlo; en segundo termino, incorporsr a fu'nci6n tan relevante como lajudicial a quienes"en otros camposJ·uridicoS, han demostrado estar en condiciones de ofrecer capacida y competen- cia acreditadas; por ultimo, losrar entre la carrera judicial y el resto del universo juridico la osmosIs que. a buen seguro, se danl cuando se integren en la judicatura quienes, por haber ejercido el Derecho en otros sectores, aportanin perspectivas diferentes e incorporanin distintas sensibilidades a un ejercicio que se caractcriza por la riquezs co~ceptual y la diversidad de enfoques. Los requisitO!i eXlgidos. y el hecho de que operarAn aqui las mismas 'garantias de selecci6n objetiva y rigurosa que rigen el clasico camino de la oposici6n hbre, aseguran simultaneamente la imparcialidad del elector y la capacidad del clegido. No se hace con ello. en definitiva, otra cosa que incorporar a nuestro sistema de seleccion mecanis- mos experimentados con hito de antiguo no sOlo cn varios paises. sino, incluso. entre nosotros mismos, y precisamente en el Tribunal Supremo.

Sin embargo. el sistema basico de ingreso en la carrera judicial sigue siendo el de oposicion libre entre hcenciados en Derecho. completada por la aprobacion de un curso en el Centro de Estudios Judiciaies y con las practicas en un organo jurisdiccional.

El acceso a la categona de Magistrado se verifica en las proporciones siguientes: De cada cuatro vacantes. dos se proveeran con los Ju~es que ocupen el primer lugar en e1 escalafon.dentro de la categona; la tercera. por medio de pruebas selecuvas y de especializacion en los ordenes contencioso-administrativo y ~ial entre l~s Jueces. y I~ cuarta. por concurso' entre juristas de reconoclda competencla y con mas de diez aoos de ejercicio. . Por 10 qu~ se retiere al regimen de provision de destinos, se

stiue manteOlendo como criterio basico, en 10 que respecta a Juz~~os. Audiencias y Tribunales Superiores de Justicia, el de la anug,:,edad. Ello !,lo obsta, sin em~rgo, para que -se introduzca tamb!e~. c~J!l0 sistema de promoclon en la carrera judicial, la especlahzaclOn que es, por 'un lado. necesaria a la vista de la magnitud y compiejidad de la legislacion de nuestros dias y, por otra parte. conveniente en cuanto introduce elementos de estimulo en orden a la pennanente formaci6n de Jueces y Magistrados.

Por 10 demas. la regulati6n de la carrera judicial se realiza bajo e~ criterio basico de su ho!""olopcioJ.l cc;m las nonna~ comunes que ngen el resto ~e .105 funClonanos pubhcos, manteOlendo tan sOlo aquellas pecuhandades que se denvan de su eSpecifica funcion.

VIII

Los cuatro primeros Libros de la -Ley regulan cuanto se refiere a la organiza~i~n, gobiemo )1 regimen de. los organos que integran el Poder JudiCial y de su organo de goblerno. Los Libros V y VI establecen el marco bilsico regulador de aquellos otros organos. cue~s de funcionarios.y profesionales que. sin integrar el Poder JUdl~I~I. colaboran de dlversas formas con el. haciendo posible la efectlvldad de su tutela en los terminos establecidos por la Constitucion. . La Ley se .Tefiere asl. en primer lugar, al Ministerio FiSf..'al, que

hene por mislon promover la accion de Ia justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y el interes publico. y la de velar por la independencia de los Tribunales .... la satisfaccion del interes social confonne a 10 previsto por el articulo 124 de la Constitucion.

Consagra tambien la ley la funci6n de los Abogados y Procura- dores, a los que reserva la direction y defensa y la representaci6n ~e ~s pan~s. pues, a ellos corresponde garantizar la asistencia

lur1dl~a al clUdadano en el PJoceso, de forma obligatoria cuando a-sio eXIJa y. en lodo caso. como derecho a la defensa v asistencia letrsda ex.presamente reconocido por la Constitucion..

La Policia Judicial. como instituci6n que coopera \' auxilia a 13 Administracion de JU5ticia, se ve potenciada por el establecimiento de unidades funciollalmente dependientes de las autoridades judi. ciales y del Ministerio Fiscal.

Regula tambien la Ley el personal que sirve a la Administraci6n de Justicia. comprendiendo en el a los Secretarios. ast como a los Medicos Forenses, Oficiales. Auxiliares y Agentes. cuerpos lodos eUos de funcionarios que en sus respeclivas competencias auxilian y colaboran con los Jueces y Tribunales.

Las funciones de los Secretarios merecen especial regulacion en el Titulo IV del libro III, pues a ellos corresponde ia fe publica judicial aJ mismo tiempo ~ue la ordenaci6n e impulso del procedi- miento. viendose reforzadas 5US funciones de direccion procesal.

Junto a las previsiones basicas sobre la estructura y funciones de Ia:s cuerpos de Oficiales, Auxiliares. y Agen~~! asi como de los MedICOS Forenses. la Ley establece 1a preVISion de que otros teenieos puedan servir a la Administraci6n de Justicia, constitu- yendo aI efecto cuerpos y escalas., 0 bajo contrato laboral. Con ello se trata de garantizar y potenciar Ia estf\lctura del personal ~I servicio de los organos iudiciaies y su cada vez mas necesana especializaci6n.

IX

EI ciudadano es el destinatario de la Administraci6n de Justicia. La Constitucion exiee y esta Ley Organica consagra los principios de orahdad y pubhcidad. para 10 que se acento.a la necesaria inmediacion que ha de desarrollarse en las leyes procesales y. junto a ello, se regula por primera vez la responsabilidad patrimonal del Estado que pueda derivarse del error judicial 0 del funcionamiento anonnal de la Administracion de Justicia. sin perjuicip de la responsabilidad individual de Jueces y Magistrados de caracter civil, penal y discipiinaria. complementi1ndose de esta forma un Poder Judicial plena mente responsable.

X

las disposiciones adicionales. transitorias y tinal de la Le~ regulan los problemas de su aplicacion econOmica. haciendo posible la adecuacion de la organizacion judicial vigente a la que esta Ley establece y prcviendo expresamente las leyes de desarrollo que han de implantar en su totalidad 18 nueva organizacion del Poder Judicial.

T1Tl>LO PRELIMINAR

Del Poder Judicial ~. del ejercicio· de Ia potestad jurisdiccional

Articulo primero

la Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Ma~istrados integrantes del Podcr Judicial. independientes. inamovlhles. responsables y sometidos unicamcnte a la Constitucion y a1 imperio de la ley.

Articulo segundo

l. El ejercicio de la' potestad jurisdiccional juzgando ) haciendo ejecutar 10 JlIzgado. cOITesponde exclusivamcnte a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados intemacionales.

2. Los Juzgados y Tribunales no ejerceran mas funciones que las senaladas en el parrafo anterior, las de Regis-tra Civil y las demo que expresamente les sean atribuidas por ley en garantia de cuaJquier derecho.

Anicu/o tercero

1. La jurisdiccion es unica y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades j urisdiccionales reconocidas por la Constitucion a otros 6rganos.

2. La competencia de la jurisdiccion militar quedara limitada al ambito estrictamente castr,ense respecto de los hechos tipiflcados como delitos militares por el C6dip) Penal Militar y a las supu.estos de estado de siLio. de acuerdo con la d.eclaracion de dicho estado 'i la Ley Organica que 10 regula, sin perjuicio de 10 que se establece en el aniculo 9. apanado 2. de esta Ley.

Articu.lo cUa'lO

La jurisdicci6n se extiende a todas las personas. a todas las materias y a todo el !crritorio espanoI, en la fonna establecida en la Constit~cion y cn las leyes.

Articulo quinto

1. La Constitucion es la nonna suprema del ordenamiento juridico. y vincula a todos los Jueces y Tribunales. qUlencs

BOE nilm. 157 Martes 2 julie 1985 20635

interpretari.n y aplicaran las leyes y los RegiameDtos. segun los preceptos y principios constituclonales, confonne a 18 mterpreta- ci6n de los mismos que resulte de las J"e50luciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

2. Cuando un 6rgaDP judicial considere, en algim proceso, Que una norma con rango de ley. aplicable al casa, de cuya validez depeoda el fallo. pueda ser cootraria a la Constitucion. planteara la cuesti6n ante el Tribunal Constitucional, con arregla a 10 Que establece Sll Ley Organica.

3. Procedera el planteamiento de la cueslion de inconstitucio- nalidad cuando por via iDterpretativa no sea posible la acomoda- cion de 18 norma al ordenamiento constitutional.

4. En lOdos los casos en que, seguo la ley. proceda recurso de casad6n, sera suficiente para ,fuqdamentarlo 18 infracc.ion de precepto constitucions).. En este s~puesto, la ~mpetencla para decidlr el recurso corresponded slempre al Tnbunal Supremo, ~e5Quiera que sean la materia, el derecho apl~cable y el orden jurisdiccional.

Articulo sexto Los Jueces y Tribunates' no aplicaniD los Reg1amentos 0

cualquier otra disposition contrarios a Ia Constituci6n. a la ley 0 al principio de jerarquia normativa.

Articulo stptim,o

I. Los derechos y libertades reconocidos en el Capitulo Segundo del Titulo I de la Constitucion vinculan, en su integridad. a todos los Jueces y Tribunales y estan garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos.

2. En especial, los derechos enunciados en el·anicuio 53.2 de la Constitucion se reconoceran, en todo caso. de confonnidad con su contenido constitucionalmente dedarado. sin que las resolucio- nes judiciaJes puedan restringir, menoscabar 0 inaplicar dicho contenido. ,

3. Los Juzgados y Tribunales- protegeran los derechos e intereses legitimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningun caso pueda producirse indefension. Para la defen sa de eslOS uhimos se reconocera Ia iegitimacion de las corporaClOnes, asoCIa- ciones y grupos que resulten afectados 0 que esten Iegaimente habilitados para su defensa y promocion.

Aniculo octOl'O

Los Tribunales controlan Ia potestad reglamentaria y Ia legali- dad de Ia actuaci6n administrativa, asi como el sometimiento de esta a 105 fines que Ia justifican.

Articulo noveno

I. Los Juzgados y Tribunales ejercenin su jurisdiccion exclusi- vamente en aquelJos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley.

2. los Tribunales y Juzgados del orden ci¥il conoceran, ademas de las materias que les son propias, de todas. aquellas que no esten atribuidas a otro orden jurisdiccional.

En este orden civil, correspondera a la jurisdiccion militar la prevencion de los juicios de testamenlBria y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campana 0 navegacion. limitlindose a la practica de la asistencia imprescindibJe para disponer el sepelio del difunto y la formaci6n del inventa.no y aseguramiento provisorio de sus bienes. dando siempre cuenta a la Autoridad judicial ci vii compe- tente.

3. Los del orden jurisdiccional penal tendrfm atribuido el conoci.miento de las causas y~uici05 criminales, con excepci6n de los que correspondan a la junsdiccion militar. .

4. Los del orden contencioso-administrativo conoceran de las pretensiones que se deduzcan en relaci6n con los actos de la Administraci6n PUblica sujetos al Derecho administrativo y con las disposiciones reglamentanas.

5. Los del orden jurisdiccional social conoceran de las preten- siones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos 'individuales como colectivos, asi como las reclamaciones en materia de Seguridad Social 0 cQntra el Estado cuando Ie atribuya responsabilidad la legisiaci6n laboral.

6. La jurisdicci6n es improrrogable. Los 6rganos judiciales aprcci3.r.:in de oficio la falta de jurisdiccion y resoh'Cran sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En lodo caso, esl.a resolucion' sera fundada y se efectuara indicando siempre e1 orden jurisdiccional que se estime competente.

Articulo dIe::

l. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccior.al podra conocer de asuntos que no Ie esten atribuidos privath a- mente.

2. No obstante. la existencia de una cuesti6n prejudicial penal de la que DO pueda prescindirse para 1a debida decision 0 que condicione directamente el contehido de esta., determinara la suspensi6n del procedimiento. mientras aqueUa no sea resuelta por los organos penales a quienes corresponda. salvo las excepclones que la ley establezca.

Articulo once l. En todo tipo de procedimiento se respetaran. las reg~as de la

buena fe. No suniran efecto las pruebas obtemdas, dlrecta 0 indirectamente, violentando los derechos 0 libenades fundamenta- les.

2. Los Juzgados y Tribunales 'rechazar'n fundctdamente las peticiones, incidentes y excepciones que se fonnulen con mani- fiesto abuso de derecho 0 entrafien fraude de ley 0 procesa\.

3. Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el p~nc~l?io de tutela efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constltuclon. deberan resolver siempre sobre las pretensiones que se les formu- len, y sblo podrin desestiI'narlas por motivos fonnales cu~ndo cl defecto fuese insubsanable 0 no se subsanare por el procedlmlento establecido en las leyes.

Articulo doce

1. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, "los J~eces y Magistrados son independientes res~.to a todos los organos judiciales y de gobierno del Poder JudiCIal. . ".

2. No podnin los Jueces y Tribunales correglr la apl.lcaclon 0 interpretacion del ordenamiento juridlCo hecha p~r sus. mf~r~ores en el orden jerarquico judicial sino cuando admimstren JUSl!Cla cn virtud de los recursos que las leyes estabJczcan.

3. Tampoco podran los Jueces y Tribunales. organos. ~e gobierno de los mismos 0 el Consejo Gencr~l del Po~e~ JudiCial dictar instrucciones, de caracter general 0 panlcular, dmgldas ~ sus inferiores, sobre Ia aplica~i6n 0 il1:teIl?r~tacion del o~en~mlcn.to juridico que He\'en a cabo en el e]erCIClo de su funclon JUflsdlC- Clonal.

Articulo freee

Todos estan obligados a re~pt'tar la indepcndencia de los Jucces } Magistrados.

Articulo cafOrce

1. Los Jueces y Magistrados que sc consideren inquictado~ 0 penurbados en su independencia 10 pondran en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial. dando (uenta de los hechos al Juez 0 Tribunal competente para seguir c1 proccdimicnto ade- cuado, sin perjuicio de practicar por si mismos las diligen(ias estrictamentc indispensables para ascgurar la acci6n de la justicia y restaurar el orden juridico.

2. EI Ministerio Fiscal. par si 0 a petici6n de aquellos. promovera las accioncs penmcntes en dcfensa de la indcpendencia JudICial.

ArtiL'uio qumce

Los Jueces y Magistrados no podran ser separados. suspendidos, trasladados ni jubliados sino por alguna de las causas y GOn las garantias previstas en eSla Ley.

Articulo diecise;s

1. Los Jueces y Magistrados respondenin penal y. civilmente en los casos y en la forma determinada en las Leyes, y dlsciplinaria- mente de conformidad con 10 establecido en esta Ley.

2. Se prohiben los Tribunales de Honor en la Administracion de Justicia.

Aniculo diecisiete

1. Todas las personas y entidades publicas y.privadas estari obligadas a prestar, en la fonna que la Ley establezca, la colabora- cion requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso yen la ejecuci6n de 10 resuelto, coo las excepciones que establezcan la Constituci6n y las leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del aoono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la ley.

2. La.s Administraciones Publicas, las Autoridades y funciona- rios, las Corporaciones y todas las entidades publicas y privadas, y los paniculares, respetaran y. en su caso, cumpliran las sentencias y las demas resoJuciones judiciales que hayan ganado firmeza 0 sean ejecutables de acuerdo con las leyes. .

Articulo dieciocho

L Las resoluciones judiciales solo podran dejarse sin e-fecto en virtud de los recursos previslOs en las leyes.

20636 Martes 2 julio 1985 BOE num. 157

. 2. Las sentencias se ejecutarin en sus propios ~rminos. Si la eJecuci6n resultare imposible, el- lutz 0 Tribunal adopt:ar'8 las ~edidas necesarias que aseguren Ia mayor efectividad de la eJecutori~ y fijara en todo caso 18 indemnizaci6n que sea proce- de.ote en la parte en que aquella no pueda seT objeto de ctampli- mIento pleno. SOlo por causa de utilidad publica 0 inteJ"es socia" declarada por el Gobierno, podran expropia~ los derechos reco- Docidos frente a la Administracion PUblica en una sentencia firme, Bntes de SU ejecuci6n. En este caso, el luez 0 Tribunal a Quieo corresponds 18 ejecuci6n seni el unico competent.e para senalar par via incidental 18 correspondiente indemnizacion.

3. Lo dispuesto en este articulo se entiende sin perjuicio del derecho de graci~ cuyo ejercicio, de acuerdo con la Constitucion y las 'Ieyes, corresponde aI Rey.

Articulo diecillueve

.1. Los ciudadanos de nacionalidad espadola pod~D ejercer la acel6n pOI?~. en los eas.os y f«?~ establecidos eD. la ley.

2. ASllnlsmo, podre partIClpat. en la Admmlstrac16n de Justicia: mediante la iRstituci6n del Jurado, en la forrrul _y con respecto a 3Quellos procesos penales que la ley determine; en los Trib~nales consuetudinarios y tradicionales y en los dema's casos prevlstos en esta Ley.

3.. Tiene el canicter de Tribunal consuetudinario y tradicional el Tnbunal de las Aguas de Ia Vega Valenciana.

Articulo veinte

1. La Justicia sera gratuita en los supuestos que establezca Ia ley.

2. Se regulara por ley un sistema de justicia graUlita que dt efecti vidad al derecho declarado en los articulos 24 y 1"19 de la Constituci6n, en los casos de insuficicncia de recursos para litigar.

3. No podran exigirse fianzas que por su inadecuaci6n impi- dan el ejereicio de la accion popular. que sera siempre gratuita.

LIBRO I

DE LA EXTENSION Y UMITES DE LA JURISDICCION Y DE LA PLANTA

Y ORGANIZACION DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

TITULO I

De la exteDsi6n y limites de la jurisdiccion

Articulo veintiuno

1. Los Juzgados y Tribunales espadoles conoceran de los juicios que se susciten en territorio espanol entre espanoles. entre extranjeros y entre espanoles y extranjeros con arre-glo a 10 establecido en Ia presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que Espana sea parte.

2. Se exceptuan los supuestos de inmunidad de jurisdiccion y de ejecucion estab1ecidos POT las normas del Derecho Internacional Publico.

Articulo veintid6s

En el orden civil. los Juzgados y Tribunales espaiioles seran competentes:

1.0 Con car8Cler exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles Que se hallen en Espada;. en materia de constitucion, validez, nulidad 0 disolucion de sociedades 0 personasjuridicas Que tengan su domicilio en territorio espaiiol. asi como respecto de los acuerdos y decisiones de sus organo!; en materia de validez 0 nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro espatiol; en materia de inscripciQnes 0 de validez de patente y otros ·derechos sometidos a dep6sito 0 registro cuancSo se hubiere solicitado 0 efectuado en Espana el depOsito 0 registro~ en materia de reconocimiento y ejeeuci6n en tenitorio espanol de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales diC1adas en el extran- jero.

2.0 Con caracler general. cuando las ~es se hayan sometido expresa 0 tacitamente a los Juzgados 0 Tribunales espanoles. asi como cuando el demandante tenJll su domidlio en Espana.

3.° En defecto de los critenos precedentes y en materia de declaracion de ausenda 0 fallecimiento, cuando el desaparecldo hubiere tenido su ultimo domiciho en territorio espadol; en materia de incapacitacion y de medidas de proteccion de la persona 0 de los bienes de los menores 0 incapacitados. cuando estes tuviesen su residencia habitual en Espana; en materia de- relaciones personales y patrimoniales entre conyuges, nulidad matrimonial. separacion y

divorcio, cuando ambos c6nyuges posean residencia habitual en Espana al tiempo de la demanda 0 el demandante sea espanol y. tenga su residencia habitual en Espada. asi como cuando ambos conyuges tengan la nacionalidad espanola. cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan 5U peticion de mutuo acuerdo 0 uno con el consentimiento del otto; en materia de filiacion y de relacione! patemofiliales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en Espafla al tiempo de la demanda 0 el demandante sea espanol 0 resida habitualmente en Espana; para la constituci6n de 18 adopci6n, cuando el adoptante 0 el adoptado sea espai'Jol 0 raida habitualmente en EspaJ\a~ eo materia de aHmen- tos, cuando el acreedor de .los mismos ten.. au raiden~ habitual en territorio espanol; en materia de oblipciones contractuales, cuando ~tas bayao Dacido 0 debao cumpli"rse en Espana; en materia de obIipciones exttarontractuales, cuandoel hecho del que deriven bays ocurrido en territorio espaAol 0 el autor del dai\o y la victima tenpn $U residencia habinaal comun en Espana; en las acciones relattvas a bienes muebles. si estos se encuentran en tenitorio espano) al tiempo de la demanda; en materia de s\lcesio- nes, cuando el causante baya tenido su Ultimo domicilio en territorio espaAol 0 poses bieoes iomuebtes en Espana.

4.0 Asimismo. en materia de contratos de consumidores, cuando el comprador tenp su domicilio en Espai\a si se trata de una venta a I2lazos de obJetos muebles corporales 0 de prestamos destinados a financiar su adquisici6n; y en el caso de cualquier otro\ contrato de prestacion de servicio 0 relativo a bienes muebles. cuando la celebracion del contrato hubiere sido precedida por oferta personal 0 de publicidad realizada en Espada 0 el eonsumi- dor hubiera nevado a cabo en territorio espaiiollos actos necesarios para la celebracion del contrato; en materia de seguros, cuando el asegurado y asegurador tenpn su domicilio en Espai\a; y en los litigios relativos a la explotacion de una sucursal, agencia 0 establecimiento mereantil. cuando iste se encuentre en territorio espanol. En materia concunal se estam a 10 dispuesto en su Ley reguladora. ,

5. 0 Cuando se trate de adoptar medidas provisionales 0 de aseguramiento respecto de personas 0 bienes que se hallen en tenitorio espanol y deban cumphrse en Espana.

Articulo veintilres

I. E~' d orden penal correspondera a la jurisdiccion espanola el conoc:~\!ento de las causas por delitos y faltas cometidos en tern tor. ·oanol 0 cometidos a bordo de buques 0 aeronaves espalioL .. ~m perjuicio de 10 previsto en los tratados intemaciona- les en i(n que Espana sea pane.

2. ASlmismo conoceri de los hechos previstos en las leyes penates espai\olas como delitos, aunque hayan side comelidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente res- pon.sable.s [ueren espanoles 0 extranjeros Que hubieren adquirido la naclonahdad espanola con posterioridad a la comision del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:

a) Que el hecho sea purrible en el lu~r de ejecucion. b) Que el agraviado 0 el Ministeno Fiscal denuncien 0

interpongan QuereUa ante los Tribunales espanoles. c) Que el delincuente no haya sido absuelto. indultado 0

penado en el extranjero. 0, en este ultimo caso, no haya cumpJido la condena. Si 5610 la bubiere cumplido en parte. se Ie tendra en cuenta para rebajarte proporcionalmente la que Ie corT'8Spond~.

3. Conocenl la jurisdicci6n espaJlola de los hechos cometidos por espanoles 0 extran~eros fuera del te·nitorio nacional cuando sean susceptibles de tiplficarse, segUD la ley penal espanola. como alguDO de los siauientes delitos:. _

a) De traid6n y _contra li. paz 0·1a independencia del Estado. b) Contra el titular de la Corona, su Consorte. su Sucesor 0 el

R...,nte. . c) Rebeli6n r sedici6n. d) FalsilicaCl6n de Ia firma 0 estampilla real... del sello del

Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos pilblicos u oficiales,

J .Falsificacion de moneda espai\ola )' su expedition.Cualquier mra falsmcaci6n Que pelJudiQue directarnente alc - ito 0 intereses del Estado. e introducci6n 0 expedici6n de 10 falsificado. ~ g) Atentado contra autoridades 0 funcionarios publicos espa- noles.

h} ~. peTJ>t:trados en el eje!'Cicio de sus fonciones por fun,clonanOl pubhcos espaAoles resldeRte'S en el extranjero y los dehtos contra la Administracibn PUblica espanola.

I) Los relativos al control de cambios.

4. Igualmente ·sera competente la jurisdicciori espadola para conocer de los hechos cometldos por espaiioles 0 extranjeros fuera del tenitorio naciohai susceptibles de tipificane. segun la ley penal espanola, como alguno de los siguientes delifos:

BOE num. 157 Manes 2 julio 1985 20637

0) Genocidio. b) Terrorismo. () Pirateria y apoderamiento iHeito de aeronaves. d) Falsificacion de moneda extranjera. (') Los relativos a la prostitucion. !J Trafico'ilegal de drops psicotropicas. t6xicas 'f ~tuprfa~

cientes. g) Y cualquier otro que, segiln los tratados 0 convenios'

internacionales. deba ser perseguido en Espana.

5. En los supudtos de los apanados 3 y 4 sera de aplic8cion 10 dlspuesto en )8 letra c) del apanado 2 de este articulo.

Articulo veinticuatro

En el orden contencioso-administrativo sera competente, en todo caso, la jurisdiccion espanola cuando la pretens.ion que se deduzca se refiera a disposiciones de caraeter general 0 a actos de las Administraciones PUblicas espaiiolas. Asimismo conocer.i de las que se deduzcan en relacion con actos de los Poderes publicos espanoles, de acuerdo con 10 que dlspongan las (eyes.

Articulo l"cln[icinco

En el orden social, los Juzgados )i Tribunales espanoles serim

CAPITULO II

DE LA DIVISION TERRITORIAL EN LO JUDlCIA.L

Articulo treinlQ

EI Estado se organiza territorialmente. a efectos judiciales. en mUnIciplOs. partidos, provincias ) Comunidades Autonomas.

Articulo [reinta J' uno

El municipio se corresponde con la demarcaci6n administrativ8 del mismo nombre.

Articulo Ireinta y dos

I. El partido es la unidad territorial integrada por uno 0 mas munieipios limitrofes. pertenecientes a una misma pro~incia.

2. La modificacion de partidos se realiz8ra. en su caso, en funci6n del numero de asuntos. de las caracteristicas de la poblacion, medios de comunicacion y comarcas naturales.

3. EI partido podra coincidir con la demarcation provincial.

competentes: I Articulo Ireinta l' Ires 1.0 En materia de derechos y obligaciones derivados de . .' .. . .' .. did

contr3l-to de trabajo. cuando los serviclOS se haY<l:n .prestado en I '. La proyl.ncla ~ aJustara. a los IJmltes!emtonalcs e a cmarea· Espana 0 el contrato se haya ct"lebrado en terntono espano!. cIOn admmlstratlva del mlsmo nombrt'. cuando el demandado tenga su domiciho en tenitono espanol 0 una age-ncla, ~ucursal. delegacion 0 cualquier otra representacion en Articulo rreima .1' cualro Espana: cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad espanola. cuulquiera que sea el lugar de prestacion de los servicios La Comunidad Autl:Jnoma sera el ambito territoria! de los ode t'elebracion del contrato; y ademas. en el caso de contrato de Tribunales Superior('~ de JU':>tlcia embarque. si el contrato fue precedido de oferta recibida en Espana por trabajador espanoL 'Articulo (remta y cinco

2.° En materia de control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebrados en Espana y de pretcnsiones derivada~ de conflictos colectivos 4e trabajo promovido~ en territorio espatiol.

3. 0 En materia de pretensiones de Seguridad Social frente a entidades espailolas 0 que tengan domiciJio. agencia. delcgacion 0 cualquicr otra representacion en Espana

TITULO II

De la planta y organizacion territorial

CAPITULO I

DE LOS JUZGADOS y TRIBL"l'-OALES

I. La demarcacion judicial. que delerminara la circunscrip· cion territorial de los organos .1udlCiale~. se estableccra por ley.

1. A tal fin, las Comunidades Autonomas participaran en la ortanizacion de la demarcacion judicial de sus territorios respecti·

I YOS. remiticndo al Gobierno. a solicitud de este. una propucsta dela misma en Ia que fi.lanin los partidos judicialcs. I 3. EI Ministerio de Justicia. vistas las propuestas de las

Comunidades Autonomas. redactara un anteproyeclo. que sera infonnado por el ConscJo General del POOer Judicial en eI plazo de dos meses.

4. Emitido el precilado informe, el Gobiemo aprobara el oponuno proyccto de ley, que. en union de las propuestas de las Comunidades Autonomas ~. del informe del Consejo General del POOer Judicial. remitini a las Cortes Generales para su tramitacion.

.·lrt/nt/(J 1l'IIIt/scis

EI ejcrcicio de la potestad jurisdin."ional se atrihuye a siguientes Juzgados y Tribunates: '

S. La demarcacion judicial sera revisada cada cinco atios 0 antes si las circunstancias 10 aconsejan. mediante ley elaborada

1o, Icon~.orme al procedimiento anteriormente establecido. 6. Las Comunidades Autonomas determinaran. por Ie\". la

cap!lalidad de los partidos Judiciak's . - .J uzgados de Paz. - Juzg<1dos de Primera lnstancia e Instruccion. de 10 Conten-

cioso-adminiS1rativo, de 10 Social, de Menores y de Vigilancia Penilenciaria.

- Audiencias Provinciales. - Tribunales Superiores de Justitia. - Al.diencia Nacional. .- Tribunal Supremo.

Articulo reintisiete

I. En las Salas de los Tribunales en las que exis.tan dos 0 mas Sccciones. se designaran por numeracion ordinaL

1. En las pobldciones en que existan dos 0 ri,As Juzgados .del mismo ordc:n jurisciiccional y de la misma elase, se designaran por numeracion cardinal.

En ead3 S31a 0 '"Seccion de los Tribunales habra una 0 mas SeC'rctarias y una sola en cada Jt;zgado.

ArllCldo reiminueve

La planta de los Juzgados y Tribunales se establecera por ley. Sera revisada. al menos, cada cinco anos, previo informe del Consejo General del POOer judicial. para adaptarla a las nuevas nrcesidadl's.

Articulo treinta y sei5

La creacion de SecCiones y Juzgados correspondera al Gobierno cuando no suponga alteracion de fa demarcation judicial. oidos preceptivamentc la Comunidad Autonoma afectada v el Conscjo General del POOer Judicial. . '

Articulo [reinta y 5iell'

1. Corresponde al Gobierrio, a traves del Ministerio de Justi- cia, proveer a los Juzgados y Tribunales de los medios precisos para el desarrollo de s.u funcion con independencia y eficacia. .

2. A tal efecto, el Cons.ejo General del Poder Judicial remitini anualmente al Gobiemo. a ttaves' del Ministerio de Justicia. una relacion circunstanciada de las necesidades que estime exislenles.

3. POdra atribuirse a las COI;nunidades Autonomas la gestion de todo upo de recursos. cualquiera que sea su consideracion presupuestaria, correspondientes a las competencias atribuidas al Goblemo en el apartado 1 de este articulo. cuando los respectiyos Estatutos de Autonomia les faculten en esta materia.

4. Los recursos propios que las Comunidades Autonoma~ destinen a las mismas finalidades deberan recogerse en un pro- grama anual que sera aprobado. previo informe favorable del Consejo General del POOer Judicial, por la correspondicntc Asam- blea Legislativa.

20638 Manes 2 julio 1985 BOE num. 157

TITULO III

De los conflictos de jurisdiction y de los conflictos y cuestiones de competencia

CAPITULO I

DE LOS CONFLICTOS DE JURlSDICCI6N

Articulo ueinla y ocho

1. Los confllctos de jurisdiccion entre los Juzgados 0 Tribuna· les y Ia Administracion seran resueltos por un 6rgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que 10 presidira. y por cinco vocales. de los que dos serao Magistrados de la Sala de 10 Contencioso--administrativo del Tribunal Supremo, designados poe el Pleno del Consejo General del POOer Judicial, y los olros tres seran Consejeros Pennanentes de Estado. aeluando como Secretario el de Gobiemo del Tribunal Supremo.

2. EI Presidente tendra siempre voto de calldad en caso de empate.

Articulo (rdnla y nUi'l'e

I. Los CORmelOS de jurisdicci6n entre los Juzgados 0 Tribuna- les y la jurisdiccion militar seran resueltos por una Sala compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, Que la presidir.i. dos Magistrados de la Sala de 10 Penal de dicho Alto Tribuna!. designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. y dos Consejeros Togados del Consejo Supremo de Justicia Militar designados por dicho Consejo. Actuara como Secretario de esta Sala el de Gobierno del Tribunal Supremo.

2. EI Presidentc tendra siempre vol0 de calidad .en Laso de empate.

Articulo CUQrl'fUa

Anualmcnte se renovaran los componentes de los organos colegiados decisorios previstos en 1m. dos articulos anteriores.

Articulo Cttarenla y uno

EI planteamiento, tramitacion y decision de los conflictos de jurisdiccion se ajustani a 10 dispuesto en la ley.

CAPITULO II

DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENClA

Articulo cuarenta y dos.

Los conflictos de competencia Que puedan producirse entre Juzgados 0 Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial. se resolveran por uns SaJa e!peciai del Tribunal Supremo, preSoidida por el Presidente y compuesta por dos Magistrados. uno por cada orden jurisdiccional en eonnicto, Que senin designados anualmente por la Sala de Gobierno. Actuara como Seeretario de esta Sala especial el de Gobierno del Tribunal Supremo.

Articulo cuarenta y Ires

Los (.'onnictos de eompeteneia, tanto positivos como negativos, podran ser promovidos de oficio 0 a instancia de parte 0 del Ministerio Fiscal. mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme. salvo Que el ccnflicto se refiera a Is ejecuci6n del fallo.

Articulo cuaref1la y cuatro

EI orden jurisdictional penal es siempre preferente. Ningim Juez 0 Tribunal podra plantear conflicto de compete.neia a los organos de dicho orden jurisdiccional.

Articulo cuarenla y cinco

Suscitado el conflicto de competencia en escrito razonado. en el Que se expresaran los preceptos legales en que se funde. el luez 0 Tribunal, oidas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo comun de diez dias, dccidira por mediQ de auto si procede declinar el conocimiento del asunto 0 reQuerir al organo jurisdiccional Que este conociendo para que deje de hacerlo.

Aniculo cuarenla y seis

t. AI reQuerimiento de inhibition se acompat\ara testimonio del auto dictado por el lutz 0 Tribunal reQuirente, de los eseritos de las partes y del Ministerio Fiscal y de los demas particulares que se estimen conducentes para justifiear la competencia de aQuel.

2. EI reQuerido. con audieneia del Ministerio Fiscal y de las partes por plazo comun de diez dias, dictara auto resolviendo sobre su competencia.

Articulo cuarc>nfa )' Slete

1. Si no se accediere al requcrimiento. se comunicara asi al requirente y se elevaran por ambos las actuaciones a la Sala de Conflictos. eonservando ambos Organos. en su caso, los testimonios necesarios para eumplir 10 previsto eo el apartado 2 del articulo 48.

2. La Sala, oido el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez dias. dictaril auto en los diez siluiente'S., sid que contra el quepa recurso alguno. EI auto que se dicte resolvera definitivame"nte el conflicto de competencia. .

Anicu/o cuarenta y ocho

1. Desde Que se dicte el auto declinando Is competencla 0 acordando el requenmiento, y desde que se tenga conOClmlento de este por el Juez 0 Tnbunal requerido, Ie suspendera el procedl- miento en el asunto a que se refiere 3quel.

2,- No obstante, la suspension no alcanzari a las actuadones preventivas 0 preparatorias ni 3 las cautelares, cualesquiera que sean los ordenes jurisdiccionales en eventual connicto; Que tengan caracter urgente 0 nccesario. 0 que, de no adoptarse.. pudieran producir un Quebranto irreparable 0 de dificil reparacion. En su caso, los Jueces 0 Tribunales adoptaran las garantias proccdentes para asegurar los derechos 0 intereses de las partes 0 de terceros 0 cJ int.eres publico. "

Articulo cuarenla y nueve

Las resoluciones recaidas en la tramitation de los connictos de competencia no seran susceptibles de recurso alguno. ordinario 0 extraordinario.

Articulo cincuenla

I. Contra la resolucion firme en Que el organo del orden jurisdiccional indicado en la resolucion a Que se refiere el apana- do 6 del articuJo 9 declare su falta de jurisdicclon en un proceso cuyos suietos y pretensjones fueseri los mi.smos. podra interponerse en el.' "'"} de diez dias recurso por defecto de jurisdiccion.

2. -ecurso se interpondra ·ante el organo Que dicto la re.( �1r Quien, tras oir a las· partes personadas. si las hubiere. rem II IS actuaciones a la Sala de Conflictos.

3. La Sala reclamara del Juzgado 0 Tribunal que declaro en primer lugar su falta de jurisdiccion Que Ie remita las actuaciones y, oido eI Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez dias, dictara auto dentro de los diez siguientes.

CAPITULO III

DE LAS ClJESTIONES DE C'OMPETENCIA

Articulo cincuefl[Q y uno

I. Las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdictional se resolveran por el organa inmediato superior comun, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales..

2. En la resolucion en que se declare Ia falta de competencia. se expresara el organo que se considere competente.

Articulo cincuenta y dos

No podran suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y- Tribunales subordinados entre si. EI luez 0 Tribunal superior fijara, en lodo caso. y sin ulterior recurso, su propia competencia, oidas las partes yel Ministeri'o Fiscal por plazo comun de diez dias. Acordado 10 procedente. recabaran las actuaciones del Juez 0 Tribunal infenor 0 Ie rell1itir~n las que se hallare conocjendo.

TITULO IV

De la composici6n y atribucionn de los 6rganos jurisdicciotllales

CAPITULO I

DEL TRIBUN.-.L SUPREMO~

Articulo cincuenta y Ires

El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid. es el organo jurisdiccional superior en todos los 6rdenes, ~Ivo 10 dispuesto en materia de sarantias constitucionales. Tendrfl jurisdic- cion en toda Espana y ningun olm podni tener et titulo de Supremo.

HOE ninn. 157 Manes 2 julio 1985 20639

..f.rlicu/o cincuenta J' cua(ro

EI Tribunal Supremo se compondra de su Presidente. los Presidentes de Sala y los Magistrados Que determine 1a ley para cada una de las Salas y. en su caso, Secciones en Que las mismas puediln articularse.

Articulu cm(uenta y cinco

EI Tribunal' Supremo estara integrado por las siguientes Salas:

Primera, de 10 Civil. Squnda. de 10 Penal. Tercen.. de 10 Contencioso-administrativo. Cuarta. de 10 Social.

Articulo c;ncuenla y seis

La Sala de 10 Civil del Tribunal Supremo conocera:

1.0 De los recursos de casaci6n. revision y otros extraordina- rios en materia civil que establezca la Ley, . 2.° De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ej~rcicio de IU cargo. dirigidas contra el Presidente del. Gobierno. Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del lribunal Supremo rdel Consejo GeReral del Poder Judicial. Presidente del Tribuna Constitucional. miembros del Gobiemo. Diputados y Senadores. Vocales del Consejo General del Poder JudiCIal. Maglstrados del Tribunal ConsliluClonai y del Tribunal Supremo. Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Su,eriores de Justicia. Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo. Presidente y lonsejeros del Tribunal de Cuentas. Presidente y Consejeros del Consejo de Estado. Defensor del Pueblo y Presldente y ConsejeT05 de una Comunidad Autonoma. cuando asi 10 determine su Estatuto de Autonomia.

3. D De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional 0 de los Tribunales Superio- res de .I usticia por hechos realizados en eI ejerricio de sus cargos.

4.° De las petidones de ejecucion de sentencias dictadas por Tribunales cxtranjeros. a no ser que. con arreglo a 10 acordado en los tratados. corresponda su conocimiento a otro Juzgado 0 TnhunaL

--lrtiniln cinCllcnla y s;ete

La Sala de 10 Penal del Tribunal Supremo conocera: 1.0 De los recursos de casacion, rnision )0 otros extraordina-

rios en materia penal que establezca la Icy. 2() Dc 1a instruccion y enjuiciamicnto de las causas contra el

Presidente del Gobierno Presidente~ del Congrcso ,"' del Senado. Prcsldl~nte del Tnbunal Supremo y del Conscjo General del Poder JudiCial. Presidente del Tribunal Constitucional. miembros del Gobierno. Diputados y Senadores. Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tnbunal Supremo. Presidente de la Audiencia Nacional y de rualQUiera.de sus Salas y de los Tribunates Supcriores de Justicia, Fiscal General del ES1.8do, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo. Prcsidentc y ConseJeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo. asi como de las causas que. en su caso, determinen los Estatutos de A..utonomia.

3,° De la instrucci6n y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia .Nacional 0 de un Tribunal Superior de JUStlCI3.

Articulo CIIIcucnla y ocho

La Sala de 10 Contcncioso-administrativo del Tribunal Supremo conoccra:

1.0 En (mica instancia, de- los recursos contencioso-adminis· lrativQs que se promuevan contra actos y disposiciones emanadas del COQsejo de MinislTOs 0 de sus Comisiones Delegadas. de' los recursos (onlra los aclos y disposiciones procedentes del COlisejo General del Poder Judicial y contra los aetos v disposiciones de los organos de gobiemo del Congreso de los Diputados y del Senado. del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defen- M)T del Pueblo en materia de personal v actos de administracion.

2.° ,Dc los reciJrsos de casaci6n que se intllrpongan contra las scnlcm:las dictadas por la Sala de 10 ContC'ncioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

3.° ,De los recunos de casacion que estable7ca la ley contra las st'ntenclas dictadas en (mica instancla por las Salas de 10 Conten- CJo~o-admlOistrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en recursos contra actos y disposiciones procedentes de 6rganos de la -\dlTIlOIstracion del ES1.8do.

4.° De los recursos de casaeion que establezca la ley contra la~ sentencias dictadas en uniea instaneia por las Salas de 10 <;'~nten­ cioso-adminisu\tivo de los Tnbunales Superiorcs de JUStiela. en relaci6n con actos y disposiciones de las Comunidades Aut6noma~ y siempre Que dicho recurso se funde en infraccion de normas no emanadas de los organos de aQuellas. '

5.° De los recursos que establezca la ley contra las rcsoluciones del Tribunal de Cuentas.

6.° De los recursos de revision que establezca la ley YQue no esten atribuidos a las Salas de 10 ContenC'ioso-adrninistrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Articulo c;ncuenla J' nURl'e

La Sala de 10 Social de1 Tribunal Supremo conoccra de lo~ recursos de casacion y revision y otros extraordinarios Que esta- blezca la ley en materias prop~s de este orden Jurisdiccional

Articulo Sl'5enta

I. Conocera ademas cada una de las Salas del Tribunal Supremo de las recusaciones Que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de compclen- cia entre Juzgados 0 Tribunales del propio orden jurisdiccionai que no tcngan otTO superior com un.

2. A estos efeclOs. los Magistrados recusados no formaran partt' de la Sala Articulo sesenta r uno

Una Sala formada por el Presldcnle del Tnbunal Supremu. los Presidentes de Sala y el Magistrado mas antiguo y el mas moctcrno de cada una de elias conocera:

1,° De los rccursos de re\'ision contra las sentcnt:ia<; dictadas en unica instancia por la Sala de 10 Contencioso-administrall\ 0 de dicho Tribuna!.

2.° De los incidentes de rccusacion del Presidentc del Tribunal Supremo. 0 de los Prcsidenles de Sala. 0 de mas de dos Magistrado... de una Sala

En esti.' caso, los afectados dircctamente por la recu<;aC1on ~cran sustituidos por quienes correponda.

3.0 De las demandas dt: responsabilidad civil qUl' !'oC dinJilll contra los Presidentes de Sala 0 contra todos 0 la mayor parte dt' los Magistrados de una Sala' de dicho Tribunal por hechos realii'ados en el ejercicio de su cargo.

4.° De la instruccion y enjuiciamiento de las causas contra 10... Presidentes de Sala 0 contra los Magistrados de una Sala. cuando sean !uzgados todos 0 la mayor parte de los que la constituycn

S. Del conoclmiento de las pretensiones de dcciaraCion de error judiCial cuando (-s\e sc imputc a una Sala del Tribunal Supremo

CAPITULO II

DE LA -\CDIENCIA NACIONAl

..lrr{c///o \l'\('lIIa ). dm

La Audiencia Nacional. con sed(' en la villa de Madrid. tll'Ill' jurisdiccion en toda Espana.

Articulo sesenla .r tres

I. La Audiencia Nacional se compondRt de SU Presidentc, los Presidemes de Sala y los Magistrados que detemine la ley para cada una de sus Salas y Secciones.

2. EI Presidente de la Audiencia Nacional tendril la considt'Ta- cion de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, y los Presidl'ntcs de Sala. la categoria de Magistrado del Tribunal Supremo.

Articulo sesenta .l' cuatro

I. La Audiencia Nacionai estara integrada' por las .siguientC'<, Salas:

Dr 10 Penal. - De 10 Contencioso-admintstrativo - De 10 Social.

, En et caso de que eI numero de asuntos In aconscje. podr<in crear~e do... 0 mas SeCt'iones dentro de una Sala.

Articu/o w'wma l' cinco

La Sala de 10 Penal de la Audiencia NaclOnai cunocera;

1.0 En uniea instancia. del enjuiciamicnto de las cau...as por los siguientes dciltos:

20640 Martes 2 julio 1985 BOE nllm 15-------- a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su

Sucesor, AI~os O!,ganismos de la Na~i6n y ronna, de Gobie,mo. b) Falslficaclon de moneda. ddltos monetanQi )' relatlvos al

control de cambios. c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar et precio de

las cosas Que produzcan 0 puedan producir grave repercusi6n.e~ ~a seguridad del trafico mercantil. en Ia economia naeional 0 perJUICIQ patrimonial en una generalidad de personas en el lemtorio de mas de una Audientia.

d) Trifiro de.drogas 0 estupefacientes,. fraudes alimentarios y de sustancias farmaceuticas 0 medicinales. siempre Que sean cometidos por bandas 0 gropos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecien\es a distintas Audiencias.

£oJ Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes 0 a los tratados corresponds su enjuiciamiento a los Tribunal.. espalloles.

En todo easel, la Sala de 10 Penal de la Audiencia Nacional extendem su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anterionnente resel1ados.

2.° De los procedimientos penales iniciados en eI extranjero, de la ejecuci6n de sentencias dictadss por Tribunales extranjeros 0 del cumplimiento de pena de orisi6n imo~esta oor Tribunales extranjeros, cuando en virtud d~ un tratado IOtem~l~nal co~ ponda a Espana la continuaclon de un procedlmlent? penal IOlclado en el extranJero, la ejecucion de una sentencla penal extranjera 0 el cumplimiento de una pena 0 medida de seguridad privattva de libertad.

3.° De las cuestiones de cesion de jurisdiccion en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados intemacionales en los que Espana sea pane.

4.° De los procedimientosjudiciales de extradici6n pasiva. sea cual fuere eI lugar de residencia 0 en que hubiese tenido lugar la detenci6n del presunto extradicto. .

5.°. De los recursos que se interpongan contra las sentenclas y demas resoluciones de los Juzgados Centrales de Instrueci6n.

6..0 De cualquier otro asunto que Ie atribuyan las leycs.

Articulo sesenla y seis

La Sala de 10 Contecioso-administrativo de la Audiencia Nacio- nal conocera en (mica instancia de los recursos contra disposiciones y actos emanados de los Ministros y de los Secretarios de Estado. salvo que confirmen en via administrativa de recurso 0 en procedimiento de fiscalizaci6n 0 tutela los dictados por organos 0 entidades distintos, cualquiera que sea su ambito territorial.

Articulo sesenta .v siete La Sala de 10 Social de la Audiencis Nacional conocera en Liniea

instancia:

1.0 De los procesos especiales de impugnaclCln de convenios colectivos cuyo ambito territorial de aplicaeion sea superior al territorio de una Comunidad Autonoma.

2.° De los procesos sobre eonflictos colectivos cuya resolucion haya de sunir efecto en un ambito tcrritorial superior al de una Comunidad Autonoma.

Articulo sesenta )' ocho

I. Conoceni ademas cada una de las Salas de la Audiencia Nacional de las recusaciones que se interpusieren contra los. Magistrados que las CQmpongan.

2. A estos efectos, los Magistrados recU5adQs no formarar pane de la Sala.

-I.rticulo sesenta y nueve

Una Sala formada por el Presidtnte de la Audiencia Nadonal, los Presidentes de las Salas y el Magistrado mas aru"iguo y el mas modemo de cada una, 0 aquel que,. respectivamente, Ie sustituya. conocera de los incidentes de recusacion del Presidente. de los Presidentes de Sala 0 de mas de dos Magistrados de una Sals.

CAPITULO III

DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JeSTIClA

Articulo setcn/a

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autonoma cul".'ina~ la <?rsa.nizacio~ Jud~ci~1 en el ambito territorial de aquella. Sin perJUlCIO de laJunsdlcclon que eorresponde al TnbunaI Supremo.

t"'ICI//O s('(('ntu \" /1'")0

EI Tribunal Superior de Justicia lOmara el nomon: dl' \J Comunidad Aut6noma y cxto..:'ndera su jurisdiccion al ambih) territorial de esta.

.~rricllio W'lc>nta r do~

l. EI Tribunal Superior de Justicia estara i~tt.'grado po.r las siguiente Salas: de 10 Civil y Penal, de 10 Contencloso-admlO'~tra· livo y de 10 Social. . ._

2. Se compondra de un Presidente, que 10 sera tamblen de su Sala de 10 Civil y Penal. y tendra la consideracion de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempei\e e1 ~rgo~ de los Pres,· dentes de SaIa y de los Magistrados que detennlOe la ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan dcntTO de elias creaTSe.

Articulo setenta y tres

1. La Sala de 10 Civil y Penal del Tribunal Superior de Justieia conocera, como Sala de 10 Civil:

a) Del recurso de casacion que establez~a. ~ Icy (ontra resoluciones de organos junsdiccionales del orden cIvil con sede en la ComuOidad AutOnoma. siempre que el recurso se runde en infraccion de normas del Derecho Civil. Foral 0 Especial proplo de la Comunidad, v cuando eI correspondiente Estatuto de AUlonomia haya previslo esta atribueion. . .

b) Del recurso extraordinario de rev.isl~n ~u~ establezca la ley contra sentenctas dictadas por orpnos Junsdlcclon~l~s del orden civil con sede en la Comunidad Autonoma, en materia de Derecho Civil. Foral 0 Especial propio de la Comunidad AutOnoma. 51 d correspondiente Estatuto de Autonomia ha previsto esta atnbu· cion.

.2. Esta Sala conocera igualmcnte:

a) En unica instancia. de las demandas de responsabilidad elv il por hechos cometidos cn el ejercicio de sus respecti vos cargm. dirigidas con~ra el Presidente y miembros ~I Consejo de Gobierno de la ('omuOidad Autonoma y contra los mlembros de la AsambleOi legis!;; a, cuando tal atribucion no corre.ponda, sesun los Estatu- to~ C dJtonomia. al Tribunal Supremo.

i 'n unica instancia. de las demandas de respon~abdldad Cl .... ' . ,:1" hechos comctidos et: el ~jcrcicio de su ca.rgo,.contra ~odos o la mayor pane de los Magt.,trados de una AudlenCia Prll\·lnl'lal o de ~ualquiera de sus secciones. .

c) De las cuestioncs de cumpetencia entre 6rgano!<o jun.,dILLIo. nales del orden civil con sede en la Comunidad Auton<?ma que no tcngan otro superior eomu.I1.

3. Como Sala de 10 Penal. corresponde a esta Sala:

a) El conocimiento de las eausas penales que los Estatutm, de \.utonomia reservan al conocimiento de los Tnbunalcs Supcnorcs de Ju!<oticia.

h) La instrucci6n y d falto de Tascausas penales contra JUt:L"es. Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal po~ delitos ? fahas cometidos en el ejercicio de su· cargo en la Comumdad Autonoma. siempre que e~ta atribueion no. corresponds at Tri~nal S.upremo.

c) La declsi6n de las cuesllones de comperenet. entre 0TS':'no~ jurisdicci9naies del orden penal con sede en la ComuOldao Autonoma que no tengan otro supetior comun.

4. Le corresponde. igualmente, fa decisi6n de las cuestio~es de competencia entre Juzgados de Menures de distintas provinCias de la Comunidad Aut6noma.

Articulo selent" y cuatro I. La Sala de lo Contenci05O-aClministrativo del Tribunal

Su~rior de Justicia conocen! en unica instancia:

a) De los recursos contenci~admiDiltrativ05. contra los actos y disposicioDes de los organos de la Administracion del Estado que no esten atribuidos 0 se atribuyan por Icy ~ otTOS 6rgat\os de es\e orden jurisdiccional.

b) De los recursos contencioso-administrativos que se tormu- len contra los aclOS y disposieiones adminiStrativ85 del Consejo de Gobiemo de Ia .Comunidad Aut6noma. de su Presidente y de los Consejeros, salvo que confirmen en via administrativa de recu.rso o en procedimientD de fiscalizaci6n 0 tutela los dictados pOT organos 0 entidades distintos.·

c) De los recursos eC?ntra las disposieiones y aC1C?S pr:ocedenlcs de los 6rp.nos de gobierno de la Asamblea l8&lslauva de la Comunidad Autonoma y de sus Comisionados. en matena de personal y actos de administracion.

d) Del recurso contencioso-electoral contra los acuerdos de las Juntas elcClorales sobre proclamacion de electos. asi como sobre la

BOE nurn. 157 Martes 2 julio 1985 20641

eleccion y proclamation de los Presidcntes de las Corporaciones Locales.

2. En segunda instancia conoceri. de los recursos que esta- blezca la ley )' que se promuevan contra las resoluciones de los Juzgados de 10 Contencioso-administrauvo con sede en la Comuni- dad Autonoma.

3. La Sau, de 10 Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia conocera igualrneme de las cuestiones de competencia entre 10& Juzgados de 10 Contencioso~administrativo con sede en la Comunidad Autonoma.

Articulo selenta y cinco

La Sala de 10 Social del Tribunal Superior de Justicia conOcera: 1.0 En unica instaocia, de los procesos Que la ley establezca

sobre controversias que afecten 8 intere~s de los uabajadores y empresarios en ambito superior 81 de un Juzgado de 10 Social y no superior al de la Comunidad Autonoma:'

2.° De los recursos'que e8tablezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de 10 Social de la Comunidad Autonoma.

3.° De las cuestiones de competencia que se suseiten entre los Juzgados de 10 Social de la Comumdad AutOnoma.

Articulo 'setenta )' seis

Cada una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia conocera . de las recusaciones que se fonnulen contra· sus Magistrados cuando la competenCia no corresponda a la Sala a Que se refiere el arlicuio slgUlentc.

AI"/icu/o scre11la y siete

I. LJ na Sala constituida por el Presidenle del Tribunal Supe- rior de Justicia. los Presidentes de Sala y -el Magistrado mas moderno de cada una de elias conoceni de las -recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de Sala 0 de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Autonoma 0 de dos 0 mas Magistrados de una Sala 0 Seccien 0 de una Audiencia Provincial.

2. EI rccusado no podra formaT pane de la Sala. producien- dose, en su caso. su sustitucion con alTe-glo a 10 previsto en e!.ta Ley.

Arficu/o Sefcnfa r ocho

luando el numero de asuntos procedentes de determlnadas provim.'ias u otras circunstancias 10 requieran podran crear!.e. con careiner ncepcional~ Salas de 10 Contencioso-administrativo 0 de 10 Social con jurisdiccion Jimitada a una 0 varias provincias de la misma Comunidad Autonoma. en cuya capital tendran su sede. Dichas Salas estaran formadas. como minimo, por su Presldente. y se completaran. en su caso, con Magislrados de la Audiencia Provincial de su sede.

Arlicu/o sl'lcllfa y nuel'e

La Ley de planta pOOra. en aquellos Tribunales Superiorcs de Jusllcia en que el numew de asuntos 10 justifique. reducir el de Mag.istrados. quedando compuestas las Salas por su respecti,,'o Presldente y por los Presidentes y Magistrados. en su caso. que aquella determine.

CAPITULO IV

DE LAS AUDIIiNCIAS PROVINClALES

Articulo ochenta

I. Las Audiencias Provinciales, que tendran su sede en la capital de la provincia, de la que tomaran su nombre. extendenln su jurisdiccion a toda ella.

2. POOran creane Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capilal de la provincia, a la!li que quedaran-adseritos uno 0 varios partidos judiciales.

Arliculo ochenta y uno

I. Las Audiencias Provinciales se compondran de un Presi..: dentt' y dos 0 mas Magistrados. Tambicn pOOrnn estar integradas por dos 0 mas Secciones de la misma composition, en cuyo caso el Preside-nle de la Audiencia presidira la Seccion primera.

2. Cuando el escaso numero de asunlOs de que conozca una Audie-ncla Provincial 10 aconseje, podra constar su plantilla de uno o dos Magistrado!li, incluido el Presidente. En este caso. la Audien- cia Provincial se completara para el enjuiciamiento 'I fallo. y cuando la naturaleza deJa resolucion a dictar 10 exiJa. con el

numero de Magistrados que se precisen del Tribunal Superior de Justicia.· A estos efectos. la Saia de Gobierno establecera un tumo para cada ailO Judicial. Arti<:u/o (x:hl'nto r do.\

Las Audiencias Provinciales conocernn: 1.° En juiClo orat 'I publico, y en unica instancia. de las causas

por deli to. a excepcion de las que la ley atribuya al conocimiento de los Juzgados de Instruccion 0 de otros Tribunales previstos en esta Ley.

2.° De los recursos que establezca laley contra las resoluciones dictadas en materia penal por los Juzgados de Instruccion de la provincia.

las apelaciones de las resoIuciones dictadas por 10$ Juzgados de Instruccion en juicio de fallas. cuando asi 10 establezca la ley. se fallaran definitivamente en lumo de reparto por un Magistrado de la Audiencia Provincial, que actuar-$ como Tribunal unipersonal.

3.° De los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia en materia civil. por los Juzgados de Primera Instancia de Ia provincia.

4.° De las cuesliones de competencia. en materia civil y penal. que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior comun.

5.° De las recusaciones de sus Magistrados cuando la compe- tencia no este atribuida a la Sala Especial existente a estos efectos en el seno de los Tribunales Superiores de Justicia.

6.° De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia penilenciaria en materia de ejecucion de penas.

7.° De los recursos eontr-a las resoluciones de los Juzgados de Menores con scdc en la pro\"Jncia y de las cuestiones de competen- cia entre los mismos.

Articulo ochenla J" Ires

I. El Juino del Jurado se celebrara en el ambito de la Audiencla ProvincIal U Olros Tribunales y en la forma que establezca la ley.

2. La Ley de Jurado debeni regular su composicion y compe- teneias, teniendo en cuenta los siguientes principlos:

a) La funcion de jurado sera obligatoria y debera estar remunerada durante su desempeno. La Ie) regulara los supuestos de incompatibilidad. recusacion y abstencion.

b) La intervencion del ciudadano en el Jurado debera satisfa~ cer plenamenle su derecho a panicipar en la administracion de Justicia reconocido en el articulo 125 de la Constitucion.

c) La jurisdiccion del Jurado vendra determinada respecto a aquellos delitos que la ley establezca.

d) La competencia para el conocimiento de los asuntos penales sujelos a su jurisdlccion se eSlablecera en funcion de la naturaleza de los delitos y la cuantia de las penas senaladas a los mismos.

CAPITULO V

DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INsTANCIA E INSTRUCCIOK DE LO CONTENCIOSO-ADMINtSTRATIYO. DE LO SoCIAL. DE LOS DE VtGI-

LANCIA PENITENCIARIA Y DE MENORES

Aniculo ochenta ....' cualro

En cada panido habra uno 0 mb Juzgados de Primera Instancia e Instruccion con sede en la capital de aquel y jurisdiccion en todo su ambito territorial. Tomarfm su designacion del municipio de su sede.

Articulo ochenta .r cinco Los Juzgados de Primera Instancia conoceran en el orden civil: 1.0 En primera inslancia, de los juicios que no vengan

atribuidos por esta 'Ley a otros Juzgados 0 Tribunales. 2.° De los actos de Jurisdiccion voluntaria previstos en la ley. 3.0 De los recur.iOS que establczca la ley contra las resoluciones

de los Juzgados de paz del partido. - 4.° De las cuestiones de competencia en materia civil entre los

J uzgados de Paz del panido.

Articulo ochenta Y !iefS

l. ~I -Registro Civil estara a cargo de los Jueces de Primera Instancla y, por delegacion de estos, de los de Paz. de conformidad con 10 que establezca la ley. sin perjuicio de 10 que se disponga en ella para los demas Registros Civiles. en su caso.

2. La. Ley de planta determinara las poblaciones en las que uno 0 vanos Jueces dcsempenaran con exclusividad funciones de

20642 Manes 2 julio 1985 BOE num. 157

Registro Civil, 'i en las ciudades en que hubiere mas de UD Juzgado de Primera lnstancia. cual 0 cuales de entre ellos se encargaran del Registro Civil.

Articulo ochenta y siet(!

I. Los Juzgados de Instruccion conocenln, en el orden penal:

a) De la instruccion de las causas cuyo enjuiciamiento corres· ponda a las Audiencias.

b) De la instruccion y faUo de las causas par delito 0 falla en que asi .o;e eSlablezca por la ley.

<.) De los recursos que establczca la Ley contra las resoluci<:>nes dictadas en juicios de faltas por los Juzgados de paz del partido.

d) De los procedimientos de habeas corpus. . e) De las cuestiones de competencia en materia penal entre los

JUlgados de paz del partido.

2. Corresponde tambil:n a los Juzgados de Instruccion la autorizacion en resolucion motivada para 1a entrada en los domici- lios y en los restantes edificios 0 lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecucion forzosa de los actos de la Administracion.

Articulo ochenta y ocho

En la villa de 'Madrid podni haber uno 0 mas Juzgados Centrales de Instruccion, con jurisdiccion en toda Espana. que instruinin las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de 10 Penal de la Audiencia Nacional y que las fal1aran cuando la ley 10 disponga.

Articulo ochema y nuf"\.'{'"

La Ley de planta y demarcacion puede establecer. como organos distintos. en aquellos partidos en que fuere conveniente. los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Instruccion.

Articulo noventa

I. En cada provincia, con jurisdiccion en toda ella y sede ejl su capital, habra uno 0 mas Juzgados de 10 Contencioso-adminis- tratlvo.

2. Cuando cI volumen de asuntos 10 requiera, se podran establecer uno 0 mas Juzgados de 10 Contencioso-administrativo en las poblaciones que por ley se determine. Tomaran la denomma- cion del municipio de su sede, y extenderan SU jurisdiccion al partido correspondiente.

J. Tambien ~ran. crearse ex~epcionalm.en~ .Ju.z,gados ~e 10 Contencioso·admmlstrauvo que extlendan su Jundlcclon a mas de una provincia dentro de la misma Comunidad Autonoma.

Articuro nOl'enta y uno

Los Juzgados de 10 Contencioso-administratiyo conoce~a~. ~n primera 0 unica instancia, de los recursos contenclo~o-~dI~llntstra­ tivos no atribuldos a otTOS organos de este orden JunsdlcclOnal.

Articulo riQventa y dos

1. En cada provincia. con jurisdiccion en toda eUa y sede en su capital. habra uno 0 mas Juzgados de 10 Social. Tambien ~r~n C'stablecerse en poblaciones distintas de 18 capital de prOVinCia cu~m do las necesidades del servicio 0 la proximidad a determinados nudcos de tTabaja 10 aconsejen. delimitimdose, en tal casa, el am bl to de su j unsdicci6n.

2. Los Juzgados de 10 Social podran excepcionalmeme e~ten­ <kr su jurisdiccion ados 0 mas provincias dentro de la mlsma Comunidad Aut6noma.

Arriculv noventa y Ires Los Juzgados de 10 Social conoce~. en .primera 0 (mica

instaricia. de los procc;sos sobre matenas prOPlas de este orden jurisdiccional que no esten atribuidos a otros ~os del mismo.

Articulo noventa y cuatro

I. En cada provincia. y dentro del orden jurisdiccional penal. habra uno 0 varios Juzgados de Vigilancia penitenciaria. que tcndran las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecucion de penas privativas de Iibenad y medidas de seguridad. control jurisdiccional de la potestad disciplin;J.ria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demas que senale la ley.

2. Podran establecerse Juzgados de Vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdiccion ados 0 mas provincias de la misma Comunidad Aut6nom3.

3. Tambien podnin crearse Juzgados de Vigilancia penitencia~ ria cuya jUrisdicci6n no se e)(tienda a toda la provincia. .

4. EI cargo de Juez de Vigilancia penitel'!'ci~ri~ s~ra compatible con eI desempeno de un organa ~I orden Junsdlcclonal penal.

Articulo noventa y cinco

l. El numero de Juzgados de Vigilancia penitenciaria se determinara en la Ley de planla, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existente.s y a la clase de estos. .

2. El Gobiemo establecera la sede de estos Juzgados. prev~a audiencia de la Comunidad Aut6noma afeclada' y del Consejo General del Poder Judicial.

Articulo noventa y seis

En cada provincia. con jurisdictiOn en toda ella y sede en su capital habd uno 0 mas Juzgados de Menores. No obstante. cuand~ el ,volumen' de trabajo 10 aconseje, podran establecerse Juzgados -de Menores cuya ju~.sdlccion ~ extien~ 0 bien a un partido determinado !l agrupaCtoD ~e parhdo.s, 0 bien ados? mas provincias de La. mlsma Comunidad Autonoma, Tomaran su nombre de Ia poblacion donde radique su sede.

Articulo noventa y siete

Corresponde a los Jueces de Menores eI ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incunido en conductas tipificadas pot la ley como delito o falta y aquellas otras Que, en relacion con los menores de edad. les atribuyan las leyes.

Arflculo nOl'enta J' ocho

I. EI Consejo General del Poder Judicial podra acordar. previo informe de la Sala de Gobiemo, a propuesta, en su caso. de la Junta de JlJeces, q'ue en aquellas circunscripciones en que exista mas de un Juzgado de la misma clase, uno o·varios de ellos asuman con caracter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos propios del orden jurisdiccional de que se trate.

2. Este acuerdo se publicara en el «Boletin Oficial del Estado~ y producira efectos desde el inicio del ailo siguiente a aquel en que se adopte.

3 Los Juzgados afeC'tados continuaran conociendo de todos !0" r~:)cesos pendientes ante los mismos hasta su conclusu)n.

CAPITULO VI

DE lOS JUZGADOS DE PAZ

Articulo nOl'enta y nUe'\'e

1. En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera lmtancia e Instruccion. y con jurisdiccion en el termino correspon· diente. habra un Juzgado de Paz.

2. Podra existir una sola Secretaria para varios Juzgados.

Artd.:U/O cien

l. Los Juzgados de Paz conoceran. ,en el orden ciVil. de la sustanciacion en primera instancia. fallo 'I ejecucion de los proc.esos que la ley determine. Cumpliran ~mbten funciones de Regtstro Civil y las demas que la ley les atnbuya.. . .

2. En el orden penal. conocenin en pnmera mstancla de la sustanciacion fano, y ejecucion de los- procesos por faltas qll:e les atribuya la ley. Podran intervenir, iJualmente. en actuaclOnes penales de prevenci6n. 0 por delegacion, y en aquellas otras que seilalen las leyes., Articulo denIO uno

I. Los Jueces de paz y sus sustitutos senin nombrados pata un periodo de cuatro ailos por la Sala de Gobiemo del TribunaJ superior de Justicia correspondiente. EI nombramiento recaera en las personas elegidas par el respectivo Ayuntamiento.

2. Los Jueces de Paz y sus sustitutos seran elegidos por el Pleno del Ayuntamiento. con el voto favorable de la mayoria absoluta de sus· miembros. entre las personas que. reuni.endo las condiciones 1~les, asi 10 solicite-n. Si no hubiere sollcnante. el Pleno elegi.ni hbremente.

J. Aprobado el acuerdo correspondiente, sera remitido al Juez de Primera Instancia e InstTUcci6n, quien 10 ele.vani a 1a Sala de Gobierno.

4. Si en el ptazo de tres meses., a contar desde que se produjera la vacante en un Juzgado de "Paz, el Ayuntamie~to correspo.ndiente no efectoase la propuesta prevenida en los apanados antenores., la Sala de Gobierno del Tnbunal Superior de Justici.a proceden\ a

BOE num. 157 Man", 2 julio 1985 20~41

t»silP1ar al Juez de Paz. Se acluan1. de \gual._ modo cuando la pe'TSona propuesta por el AYl:Jntam~nto no,ceuniera. a juicio de la misma Sala de Gobierno 'i Qido__el Minisleno Fiscal. las oondicio- nlOS l'Xiaidas por eSla Ley. . .

S. Los Jueces ,de paz ~slarag juramento 4Dt~ el Juez de Primera Instancia e _lns.t.nKX:u)n 'i tOJTl;lT.j.n posesion ante quien se hallara ejerciendo la jurisdkdon.

Arliodo ril'nto dos

Podn\n, set nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aun no sieQ,do licenciados en 'Derecho, relman lOs requisitos e5tablecidos en esta Ley para el tnate50 en la Carrera Judicial. y no es..en incursos en ninguna de las causas de incapaci- dad 0 de- incompatibiHdad previstas para el desempeiw de las (unciones judiciales. a excepcion del ejercitio de actividades .profesionales 0 me~ntiles. ._ "

Articulo denIo Ires

-1. 'Los Jueces de Paz ierin retnbuidos por .eYsistema yLen la aiBmia que h:galmente Ie establezca. y tendrin. dentro de su

....circun!CnpCi6n. eI tratJpniento y .,.-ecedencia~ se ~onozcan en tal suya 8 los Jueces de PriIfteT8 [nstancia e InstNccion. "

',.2. Los Jueces de Paz y los sustitutos. en su cWso. cesa-rin por elln.nscurso de su mandato y por las mismas caUS3S Que los Juece-s de carrera en cuanto les. sean de aplicacion.

L1BRO II

DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL

TITULO I

De los ....pnos de loblera.o del Poder J Delicial

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo denIO cuaJro

I. Propuesta por mavoria de tres Quintos para el nombra- miento del Presidente del tribunal Supremo y del Consejo General del Poller Judicial.

2. Propuesta por mayoria dr tres quintos ,para el nombra- miento de miembros del Tribunal Constituclonal l'uando a.. i proceda.

3. lnspeccion de Juzgados y Tribunales. 4. Formacion y perfeccionamiento, provision dr destin~s.

ascensos. situaciones administrativas y regimen dlscipiinario de Jueces y Magistrados.

5. Nombramiento mediante Orden de los J.(Iece!i y presenta- cion a Real .Decreto. refrendado por el MYJistro de Justicia. de los nombramlentos de Majistrados del Tribunal Supremo. Presidentes y Magislrados..'

6. Nombnuniento -de Secrctario general y Rliembros de los Gabinetes 0 ServK:ios d.ependientes del mismo.

_. 7. ~e.rcicio de las compett:ndas relativ1ls: al'C~ntro de Estu- dlOs JudlClales Que la ley Ie atnbuye. ' .

8. E~bora~ion y aprobacion del aotepToyect9.de prcsupuesto del ConseJo.

9. Potestad reglamenlaria en los terminos -previstos ('n ei aniculo 110 de csta Ley.

, to, Pubhcadon oficial de la coleccion de jurisprudem'ia del Tnbunal Supremo.

II. Aquellas otras Que k' atribuyan las leyes.

Arrindo tiento OcJ1O

1. EI Consejo General del Poder Judicial debcra infonnar los antcproyeclos de !eyes ~ disposicioncs generales en reiaci(m con las siguientes rnatcna~:

oj Determinacion y modificacion de demarcacioncs Judiciaks en los .erminos del articulo 35 de esta Ley.

h) Fijaci6n y modificacion de 18 plantilla organica de Jucct"S. Magifitrados. Secretarios y perwnai Que pres\c senicios ~n la -\drnmistraci6n de lusticia.

c) Estatuto organico de Jueces )0 Magistrados. I. EI Poder Judicial se organiza y ejerce sus runciones con d) Estatuto organico de los Secretarios ) del resto dd pel"!'.onal

aTTegio a los prInClplOs de umdad e indept"ndenCl8 al sen telO de la AdmlnlstraclOn dl~ Justlela 2. EI goblc-rno del Poder JudICial (oTTesponde al ConseJo C') Nonnas procesales y cualesqulera otras Que arreten a la

General del Poder JudiCial. que eJerce sus competenclas en todO eJ conslltuclon. orgamzaClon. funClonamlento )- goblcrno de Jo~ temtono naclOnal. de acuerdo con la ConstltuclOn y 10 pre\lstO en I Juzgados y Tnbunales la pre'sente Ley Con subordInaclon a el. las Salas de Goblerno del t) Regimen pemtcnnarlo Tribunal Supremo, de la AudlenCia NaclOnal y de los Tnbunales <;;J >\quellas otras Que Ie atnbu~n las ~yes Supenores de JuStiCla eJerceran las funnones que esta Le}- les . . . . . _ _. atribuye. sin perjuicio de las Que correspondan a los Presidentes de 2. El ConseJo General del Pocler JudICial emilira cl,mlorme en dichos Tribunales y a los titulares de los restantcs organos ('I plazo de treinla dias._ Cuando en la orden de rC~lston ~c haga junsdicclOnaies. conslsr la urgencla del mforme. el plato sera de QUinn' dla~.

Articulo clen/o cinco

EI Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la Nacion y ostenta la' representacion del Poder Judicial y del organa de gobierno del mismo. Su categoria y honores senin los correspon- dienles al titular de uno de los tres poderes del Eitado. .

Articulo ciento st'is,

. 1. Las Salas de Gobiemo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional tjerceri suS atribuciones en, dichos Tribunales. l# de la Audiencia Nacionallas ejerce. ademas. 'sobre los Juzgados Centrales de Instrucci6n.

2. Las Salas de Gobiemo de 105 Tribunale-s Superiores de Justicia ejercen sus competencias en el propio Tribunal con respecto a los Juzgad05 y Tribunales radicados -en la res"pectiva Comunidad Au16noma..· . ' . 3. EI resto de ios orp.nos jurisdiccionales ejercen sus atribu·

ClOneS gubernativas con respecto a su propio ambito orginico.

T1TUW II

Del Consejo G....r,.! d.l Pod., Judicial

.,C;APITULO 1

Dr. LAS ATRIBUC'ioy..;ES DEI., CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

~"i("Ulo ciemo siel('

EI Consejo General del Pader JudiCial-tendra.competencias en ta~ sigui('r.lc~ materias:

3. EI Gobicrno remitira dicho mforme a las COrles (jenerak~ en el caso de tratarse de anlcproje<.:tm. de leyes.

4. EI Consejo General sera oido con carilctcr prc\ io Ji nombramiento del Fiscal General del Estado.

Articulo denIO nuel"(,

I. EI Consejo General del Poder Judicial elevara anualmente a las Cones Generales una Memoria sobre ei estado. funciona- miento )- acti"'idades del propio Consejo y de los Juzgados \ Tribunales de Justicia. Asimismo. incluira las neccsidades qUl'. a su juicio. existan en materia de personal. instalaciones y de recurso'5. en generaL para el correcto desempcrio de las funciones que Is Conslltunon y las Ieyes asignan al Poder Judicial.

2.. Las Cones 9c!lerale~. de acuerdo con los Reglamentos de las C.a.maras. podran debam el CO.ntenido de dicha Memoria )' reclamar. eu su caso, --la, c~mparecencia del Presidente del, Consejo yeneral del Poder JudiCial 0 del miembro del rnismo en Quien a<l. ueJ dele.Jue: EI COD.ten. ido de dichaMemo~ acue.rdo siemprc con 105 .~ment'?' de .11\1 Oimaras, . dar lugar a 1. presen1.aClon de mOCIC)Des., prquntas,de o~ iaada contestacion ,por pane del Consejo y. ~ general. a la 1I<iopclon de cuaotas medlda!> prevean aquellos Real,ameDtos.. .

Articult} ciemo die::

EI Consejo General del Podcr JUdicial podra diclar Reglamen- tos sobre su personal. organizacion y funcionamiento en el marco de la legislacion sobre la FunciOn Publica. Estos Reglamento~. que deberim ser aprobados por el Pleno del Consejo. GeneraJ por mayona de tres qu.inlos de sus miembros. se publicanin en eI «Boietin Oficial del Estadm). autorizados por el Prcsidl·nte.

20644 Manes 2 julio 1985 BOE nurn. 157

CAPITULO II

DE LA COMPOSICl6N DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Y DE LA DESIGNACI6N Y SUSTITUCION DE sus MIEMBROS

A.rticulo dento once

EI Consejo General del Poder Judicial estara integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que 10 presidira. y por veinle Vocales nombrados por el Rey por un periodo de cinco anos.

Articulo cienlo doce

I. Los Vocates del Consejo General del Poder JudiciaJ seran propuestos por ef Consreso de los Diputados y por el Senado.

2. Cada Camara elegini, por mayoria de tres quintos de sus miembros, cuatro Vocales emre AboiJados y otros Jurisaas de reconocida competencia con mas de qUince al\os en el ejercicio de 'iU profesion. procediendo para ello segun 10 previsto en suo respectivo Regiamento.

1 Ad~mas. cada u!1a de las Cam~ras propondri. i~ualmente por mayona de tres qumtos- de sus mlembros. otros selS Vocales elegidos entre Jueces y Ma&istrados de todas las categorias judicia- les que se hallen en serviClO activo.

4. En ningun caso podrin ser elegidos:,

a) Quienes hubieran sido miembros del Consejo saliente. b) Quienes presten servjcios en los organos lfocnicos del

Consejo General del Poder Judicial.

.lrt{cU/o ciemo (reu

Los Vocales elegidos scgun 10 previsto cn los articulos anteriores seran nombrados por el Rey mediante Real Decreto rcfrendado por el Ministro de Justicia.

i.rti('1110 cit'lIfO CQlOrCe

La sesion constitutiva del Consejo General del Poder Judicial sera presidida por cI Vocal de mayor edad. y se celebrant una vez nombrados los veinte Vocales del mismo. que tomanln posesion de su cargo prestando juramento 0 promesa ante. el Rey.

4rrintlo cienlo quince

I. EI (onsejo General del Poder JudiClal se renovara en su IOtalidad cada cinco anos, computados desde la fecha de su constituci6n. A tal efecto, y con seis meses de antelacion a la expiracion del mandato del Consejo, su Presidente se dirigira a los de las Camaras. interesando que por estas se proceda a la eleccion de los nuevos Vocales.

2. EI Consejo saliente continuara ~n funciones hasta la lOrna de posesion del nuevo Consejo.

-frticu/o ciento dieciseis

I. EI cese anticipado de un Vocal del Conscjo General del Poder Judicial danilugar a su sustitucion. A tal efecto, el Presidente del Consejo pondni esta circunstancia en conocimiento de 1a Camara que hubiera elegido al Vocal cesante, al objeto de que proceda a cfectuar nueva propuesta por idenli~a mayoria que 1a requerida en el articulo 112.

2: EI que fuese propuesto para sutituir al Vocal cesante debera reumr los requisitos que para la eleccion de este hubiera requerido eI articulo 112.

CAPITU LO III·

DEL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

.Irticulo ciento di~isiele l. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial

desaTTollaran su actividad COD dedlcaoon ah¥>luta, siendo su cargo incompatible con cualquier otro 'puesto, profesi6n 0 actividad.. publicos 0 privados. par cuenta propia 0 ajena, retribuidos 0 no. a excepcion de la mera administracion del patrimonio personal o' familiar. Les 5eran de aplicacion. 'adema" las incompatibilidBdes especificas de los Jueces 'i Mafstrados enunciadas expresamente en el articulo 389, Bpanado 2. , de la presente :Ley Orginica.

2. La situacion administrativa para los que sean funcionarios publicos, tanto judiciales como no judiciales. sera la de sen.·ieios especiales.

Articulo ciento dieciocho

l. Los destinos cuyos titulares se encucntren en situacion que Ileve consilo el derecho de reserva de plaza por ocupar un caflO de duracion determinada y dotado de inamovilidad se podran cubrir.

incluso con las promociones peninentes. para el licmpo que permanelcan los titulares en la referida situacion. a traves de los mecanismos ordinarios de provision. _

2. Quienes ocupen los referidos destinos quedaran. cuando se reintegre a Ia plaza su titular. adscritos 81 Tribunal colegiado en qu(" se hubiera producido 18 reserva 0, 5i se tratase de un Juzgado. a disposicion del Presidente del Tribunal Superior \le Justicia corres- pondiente y sin merma de las retribuciones que "mieren perci- bien~,? /~hentras permanezcan en est8 situacion I?Testaran sus scn;(CIOS en los puestos que determinen las respecuvas.. Salas de Gobiernoi devengando las indemnizaciones correspondientes por raz6n del·servi~io cuando estos se prestaren en lupr distinto del de su residencia,_ que permaneceni en el de la plaza, reservada que hubiere ocupado.

3. Mientt:as desempenen la plaza raervada, una vez transcu- nido un al\O desde que accedieran a la mism~ {) en cualquier momento cuando se encuentren en situaci6n de adscripciOil. podran acceder en propiedad a cualcsquiera destinos por los mecanismos ordinari05 de provision y promocion. Ocuparan definitivamente 1a plaza reservada que sirvieren cuando vaque por cualquier causa. Cuando queden eD. situaci6n de Bdscritos. seran destinados B la primera vacante que SIC produzca en el Tribunal colegiado de que se trate 0 eD los· Juzpdos del mismQ. orden jurisdiccional del lupr de la plaza reservada. B no ser que se trate de plazas de Presidente 0 legalmente reservBdas a Magistrados procedentes de pruehas selectivas, si ,no reunieren estB condiciOn.

.tniculo clento dit'cinlln'e

I. La responsabilidad civil y penal de los miembros del Consejo General del Poder Judicial se exigira por los tnimilcs eSlublecidos para la de los. Magisu-ados del Tribunal Supremo.

2. Los Voeales del Consejo General del Poder Judicial no c~taran Jigados por mandato imperativo alguno. y no podnin ser removidos de sus cargos sino por agotamiento de su mandato. renunCia. incapacidad. incompatibilidades 0 incumplimiento gra\(' de los deberes del cargo. La aceptacion de la renuncia competcra al Presldente. y la apreciaclon de las restantes causas del cese dl'bera ser acordada por el Pleno del Conscjo General por ma)oria de {res quintos de sus miembros.

3. Los Vocales elegidos de acuerdo con 10 dispuesto en el apartado 3 del articulo 112 (CSaran cuando, por jubilacion u alras razones, dejen de pertenecer a la Carrera Judicial. En tal «lSO. 'it' procedera segun 10 dispuesto cn d articulo 116.

Irth Clemo n'lnTe

Lns Vocales del ConseJo General no podran ser promQvidos durante la duracion de su mandato a la categoria de Magistrado del Tribunal Supremo. ni nombrados para cualquier cargo de la Carrera Judicial de libre designacion 0 en cu)"a provision coneurra apreciacion de meritos.

.lrticlI/u ciemo \'efl1llUnO

L Los miembros del Consejo General del Poder Judicial pcrl"lblran. por toda la duracion de su mandato, la retribucion que se flJe como (mica y exclustva en atencion a la importancia de su funclon. Sera igu,al para lodos e incompatible c'on cualquier otra retnbucion. _

2. Los VocaJes que al tiempo de su eleccion no perteneCiescn a CueT])(?s del Estado 0 de las Atlministraciones PUblicas 0, aun pertenectendo, no se hallasen en situacion de servicio activo y al cesar no se reintegrasen al mismo. siempre qui hubieran desempe- nado el cargo durante un minimo de tres al\os. tendnin derecho a una .re.muneraci6n de transicion por un al\o, equ,ivalente a la que perclbieran en el momento del ce5e. Esta remuneracion de transi~ c.ion estara sujeta al mismo regimen de concurreocia 0 incompatibi~ hdad, en su C8S0, que se prevea para los baberes pasivos del Estado.

3. Cuando 01 Vocal del Consejo General del Poder Judicial tenga 4erecho a la percepcion de haberesJ)uiv05., por pertenea:r a cualquler Cuerpo 0 Escala de funcionarios ptblicos. 0 a pension del sistemB; de. Seguridad Social. se .Ie computara, a los efectos de determlnllClim del haber correspondiente, d tiempo de desempeno de aq uellas funciones.

CAPitULO IV

DE LOS 6RGANOS DEL CONSEJO GtNERAL DEL PODER JL:DlClAL

SECTION PRIMER"

Disposicion' general Ar}i('lt/o ciemo \'eimidos.

I. EI Consejo G~neral deL Podcr Judicial se artieula en los siguientes 6rganos:

I'OE num. 157 Manes 2 julio 1985 20645

- Presidcnte - Vice-presidente. - Pleno. - Comision Permanenlc. - Comisi6n Disciplinaria. - Comision de Calificacion.

., Rcglamentariamente se podran e<;tabJcccr la.. Comisioncs ) [)('I~ga~'iollc5 que se eSlimen oponunas.

SECCIQN SEGL!!','DA

fJe/ Prl'!1idc11(c

Arlu:ulo ci('n/o )'('intitrt;l,

I. ,EI Presidente del Tribuna! Supremo y del Conscjo General del" Poder Judicial sera ~nombrado por el Rey a propuesta del -C'Qnscju General del Poder Judicial entre m.iembros de.la C8'fTt'ra Judicial 0 jurislas de reconocida COJllJ)Clcncla. con mas de Quince al\os de antiguedad en S'ij carrera 0 cn el ejcrcicio de su profesion. Podra seT reelegido y ilQrnbrado. por una sola \'cz. para un nuL-vo mandalo. .

:!. La propuesta'del Consejo General del Podcr Judicial S(' ,adoptara por mayoria de tres Quinlos de sus miembros en la propia sesion constitutiya del 'mismo.

3. [I nombramiento del Presidcntc del Tribunal Supremo ~ del Comejo General del Poder Judicial se IInani a cabo cn R"'jJ] DL'cTelO refn:ndado por el Presidenlc dd Gobicrno,

4 El Prc!tidente del Tribunal Suprc-mo y del Consejo Grneral d..'1 Poder Judicial pre-stars juramenlO 0 promeS3 ante cI Re) ~ toman-i. p'lscsion de su cargo ante ]o!t Pknos del Conscjo General del Poder Judicial y de dicho Alto Tribunal en sesion conjunW.

5. EI Presidente del Consejo GC'neral del Poder Judicial sera ~tlstill1Jdo por el Vicepresidente en los SUPUClitos de \';Jcanh.'. ausl'ncia, enfermedad u otTO moti\'o legjlimo.

tni,'JiI, I I iCllfO \'('inticualra

! [I 'licepresidente del Con~C'jo General del Poder Judicial ':>L'Ta propucsto por el I>leno de este cnlre sus Vocales. por ma)oria tk trt'S qu~nlOs de sus compont:ntcs. ~ nombrado par cI Rey.

~. EI 'lieepresidente sustituye al Presidente en los supucstos prc\ istos cn el apanado 5 del ar1k'ulo anterior, y dcsempcii..:l las drm~'I';; funciones que Ie atribuyen las lqes.

il rJ~'sjdcnte del Consejo Genl'ral del Poder Judicial tcndra las ~ig'J'L'nll'~ funciones'

1. Ostcmar la representacion del ConscJo General del Poder Judll"lal.

]. Convocar y presidir las scsiones del Pleno y d(',la Comi<;ion 'Permanenle, dccidiendo los empatC's can 'voto de cahdad.

:l. Fijar el orden del dia de las sesiom."S del Pleno y de la Comision Permanente.

4. Someler cuantas propueslas considere oportunas en matc-' na.;; dl: la competencia del Pteno 0 de la Comision Permanl"nll'

5, ProponeT" el nombramiento de Ponencias para prcparar la resolucion 0 despacho de un asunto.

6. -\'utoril.3r con su firma los acuerdos del Pleno y de la ('om i~ien Permanente. ...

7. .Ejercer la superior direccion ye la acti\ idad de los organos 'ecnicos del Consejo, ..

8. Las demas pre~.ristas en la Ie).. , .·JniClllo ciemo reintist>is

I. EI Pr~idenl;e -del Tribunal Supremo y del Conscjo General del Poder Judicial cesara:

OJ Por haber expirado el termino de su mandato. quc sc enl ..'ndera 'agolado en 18 'misma fecha en que conclU\"3 el del r'onsejo General por el que bubicre sido propucsto. .

I,,; Por renuncia. ('j -\ pWl1uesta del Plcno del COI1!>ejo. p(lr cau:<.a de notoria

1I1('Jpal·ldad. 0 incumplimiento gra\t" de 10'" dd"k're~ dd cargo. arn'(,[~ldJ por tn's quintos lk ...u~ mll'mhn1<,.

Lt 1<; l'a~os a que sc rdit.'ren las !etras h; ~ () de estt" articulo "t' ty~1ltnlcarjn al Gobierno por mcdiaci6n del Minislerio J(. JUI.,'IU.1. En talc~.caso~ sc procedera al nut'\"O nombTami('nto de Pr..•... idenlc del Trihunal SupIT'mo \ tid Con!>l~j(l General del Podl'r J Lldil.'I.J1 .

SECCION TERCERA

Del Plena

Articulo cit'nlO ~'l'in'isil't('

Sera de la competcncia del Pleno del Consejo General del Poder Judidal:

I. La propuesta de nombramiento por mayoria ,de tres quintos del Presldl'nte del TriblUlal Supremo y del ConseJo General del Poder Judicial y del Vlcepresidente de este ultimo:

.1. La propuesta de nombramiento de miembros del. Tribunal Constitucional. que habra de ser adoptada por mayona de lres quintos de sus miembros.

3. La propuesta de nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y cualesquiera Olros discrecio· nales. ""

4. La propuesta de nombramiento.de ~residente de los Tribu- nales Superiores de Justicia de tas Comunidades A.utonomas.

5. Evacuar la audiencia pre-vista en eJ aniculo 124.4 de la Constitucion.sobre 'nombramiento del'Fiscal Getreral del Estado,

6. Resolver los recllrsos de alzada interpuestos c;ontra los acuerdos de la'Comision Permanente, de la Comision Disciplinaria y de las Salas de G'obie~o de 105 Tribu~ales Superiores de Juslicia y de los organos de goblerno de los Tnbunales y Juzgados.

7, Re'50lver los expedientes de rehabilitacion instruidos por la Comision Disciplinaria.

8. Evacuar los informe~ prcceptivos y ejercer la potestad reglamcntaria atribuida por la Ley al Conscjo General del Poder JudiCial.

9. Acordar. en los casos Icgalmenle establccidos, la separadon ) jubilacion de los Jueces y Magistrados en los supuestos no pre\ iSIOS en eI artirulo 131.3.

10, Elegir y nomhraT 1m 'locales componentes de las Comisio- nes ~ Delegaclont."l.,.

II. Aprobar la memoria anual que con motivo de la apertura del allo Judicial lel'rii su Pres.ldent~ sobre cI estado de la Adminis- lral.:ion de Justicia.

12. Aprobar)- rcmitir al Gobierno el Anlcproyecto de Presu- puesto del Conscjo General.

13. Cualesquiera otras fum~iones que correspondan al Conscjo General del Poder Judicial \ no se hallen expresamente atnbuidas a olros organos drl mismo"

EI Pleno sc reunira, prl'\ ia com ocatoria del Presidente, 0 en su caso, del 'liceprcsidenle. en scsiones ordinarias y extraordinarias con arreglo a 10 que se determine en el Reglamento de Organiza- cion aprobado por el propio Consejo. En todo caso, debera cdcbrarsl' sesion extraordinaria, cuando 10 soliciten cinco de 5US micmbros. ioclu\endo cn el orden dd dia los asunlos que eslos hayan propuesw:

Articulo ci('nlo I'einlim{l'\'c

EI Pleno qucdara validamente constitu.ido cuando sc ~allare:n presentes un minimo de catorcc de sus mlcmbros, con aSlstencla del Presldentt' 0 d.., quien I('galmente Ie sustitu)a.

SEcnON C'UARTA

Dc If) Comisi6H Permanentc

Arliculo Clento treima

I. Anualmente.el Plmo del Consejo General del Poder Judi· cial procedera a dcsignar la Comisi6n Permanente. que estara eompuesta por cl Presidente del Consejo, que Ja presidira, y cuatro Vocales ele,giao~.por mayoria de tres quintos, por acuerdo del Pleno de~ Ccmsejo General: dos perte11eclentes 8 1a Carrera Judicial ) 'otros dos que no formen pane de la mjsma, .:

2. las reuniones de la C'omision Permanente !Wlo seran "'alidas con asistencia de Ires. al menos. de sus componentes, entre los que deberi. enrontrarse eI Presiderile 0 quien legalmentc Ie sustituva.

3. -EI Prrsidcntc podnl dclegar en el 'liceprcsidente, 0 en QuieTI legalmenw Ie sustituya. la prt'sjdencia de la Comisi6n Permanentc para la rt"SOlucion de los aSLIntos de 5U competencia.

·1rticlIfri ("lent" tn'illff) Y 1//10

(om pete a la ('omi~ion Permanente:

I. Prep<trar las scsioncs del Pleno. ., \'dar por la (,,,acta L'.iecucion de lo!<. acuerdos dd Pleno del

( 'on"L'jO

20646 Manes 2 julio 1985 BOE Hum. 15'

3. Dn:1J1T JQul'llos nombramicntos de .Iucces ~ Magistrados que. por teneT caractcr integramcnle rcglado. no scan de 13 mmpl'tL'ncia del Plcoo. acordar la )uh.JaciOn fOl7ma·por edad de los mismos \ r~solv('r sobre Sll situaCl6n aJministrativj].

4. RI.· ...oiHT o;obrc la conccsi6n de liccncias a los Jucces ~ \lagistrados. cn los (,<lSOS prcvlStos POT la Icy.

5. AutoriJ.ar c1 cscalaron de la Carrera Judicial. 6. EjC'Tccr cuantas compctcncias Ie Sl'an dckgad;].., por d Plcno

o atribuidas por la Icy.

.SECCION QUINT."

Ik fa ("omi.win DL\ciplill£l.rw

ir{/Cl(ir! ("/('1110 Irellltu r do\

1. EI. Pleno det (onsejo General elegir~. anualmente. por mayoria de Ires quintos. de entre sus Vocalcs. a los compone.ntcs de la Comisi6n Oisciplinaria. que eslara integrada por cinco micmbros. Tres de ellos. elegidos.entre los Vocales que p!ncnezcan <I 1<1 Carrera Judicial. y los dos testante:s. ajenos a csta.

1. La Comisi6n Disciplinaria debera actuar. en todo caso. con 13 a~i~\l:m.'ia de {ooos sus componcntes )' bajo la preside-ncia del mH:mbro ,de la misma que sea elegido por m"yoria. En caso de Iransiloria imposibtlidad 0 auscncia justificada de alguno dli, los J111l'mhros. se pt"'ocedera a su sustituci6n por OtTO Vocal del Consejo til: Itknlira procedenda. que sera designado por hi Comislon Pcrm:lm'ntc .

Irri('Ii/() denio I/"('Iflfil l' //"('\

--\ la ('omlslon Di~t'iplinaTia corn:sponde 1.1 competl'm:ia para b In,>lrurcibn dl' c,\pcdicntcs e impo,>ici6n de \ancionc<; a Jueu:<; \ 'lagi'itrado<;,

lui, illo ('/('1/1(1 In'll/fli I" dlill/'f!

I, -\nualml'ntc. cI PIeno d..:-l Con'iejo (ieneral prm:l'dera a lk'>lgnar 1m. componentcs de la ('omision de Calitic3cion; que l',>lan!' 1Il1egrada por cinco miembros" elegidos en la ml!>l11a forma estahlcl'lda para la Comision Disclphnaria.

, "l'ra prc,>idida ~ qucdani validamentc (un<;tituidJ en 10<; 1111"\11\).., IL"rmiIlO.., prl'\'i'itos para b rct~T1da ('OI11I'ilon.

trll( /110 (,/('1/1(/ fl"!.'lIlIa )" ell/('o

Correspondcni a la Comision de ('altlicacion IOformar. en lOdo (·a~o. ',..obn..' los nOn1bramienlOs de la compctcncia del Pleno.

P,lra \a adecuada It)rmacion de !o.. uiterio<, dL' caliticacion dL' 10.. .luen''> \ \lagi~trados. la Coml~ion podra recabar informaciun d..:- Ill.., dl"lin\()'> l)fl~an{)S dcl Puder Judictal \i. en 1000 l:aso. rccibira un 11l11lT"111e anual daborado por las corre~pondicntt.'.s Salus de (iornL'rno· de los organos jurisdiccionalcs a quc aquellos estu \ ic~cn ad<;crito<;. qUl' dchcra fundarse en cTltcrios objeti\'os y suticicnte- ml'olil' \alurado<; ~ dl'lal!ados

CAPITULO V

Dn REGIMEr-.: DE LOS ACTOS' DEL COl""SEJO

SECCION PRIMER.i"

De /£1 Iilrma d(' adopfar aCll("VOS

IrUclilo clento ,relma y Slett'

1. Los acuerdos 4e los orp_I\os "ol~iado's d~ ConsejO seran Jdoptados por mayoria.;le los miembros presentes. salyo c\t3ndo _Ia Ic~ disponga olra oos;a. Quien pn:sida tendra V019 de calidad en l'<1!'() de empate. .. , .

:!, Las delibcrationes de los organos del ConSl"Jo lendrnn l'aracter rcsen'ado. debicndo !o.us componentt'<; guardar secreto de las mismas,

3. EI Vocal que disintiere de Ia. mayoria podra pcdir que L"n( �l~Il' "U' \ oto cn dada. Si 10 d('sea. podni. !ormul.-.r \'oto JlMtK"tdar. L'~nlO \ rundado. que \C in<;crlara en cI adJ. siemprl' qUl' 1\) prL'\I..'nle dentro dd dia siguil'nte a aqud en qUL' sc tomo t'l ;Il"~lcrdo.

4. CU~llldo cI Plcno haga U50 de sus tal'ultades. de in forme...c lncorporaran al tc'do dd aCLlcrdo Jdoptado los \ 010') panlcular~' .. r;llon<ldos. qUl' s(' llniran a la dOC'llnlenUKit1n qtle se r~'lllitol ,11 organo dL'~tinat3rio.

~H '( 'i():--; SHil."ND-\

J)/, lu fOl"lI/u!r:(loO// de los (J('I/C'r(/m

II"[I(,II/Ir (1('11[11 tr['/lll(l r Ot i/o

l.os acuerJo~ de lo~ or~ano<; del Conscjo Gt..~n\.'ral wran docu mentados por el S('crctano general y suscritos por quicn ha~a PJc..,idido.

SEn'ION TERCERA

Reg/IIII'll de lo.~ aelOS del ( Of/WIO

·1rticu/o demo (rein!a ,I" IIIU'\"('

I >\doptaran la forma de Real Decreto. firmado por el Rc~ ~ que'debe-ra refrendar eI Mm1stro. de· Justicia•. los acuerdos del Consejo General sobre el nombramlento de PresldenlCS) Maglstr? dos: Los nombramientos de Jueces se efectuaran por e~ Con_s('JO mediante Orden. Todo~ ell~ se pub:licarsn en eI ~Bolelln Otlclal del Estado,... ' "

) Los restantes acuerdos: debidamente docun1cntados l' inc;;porados los votos panicblarcs. S1 los hubie~. scr.in comunt~'a­ dos a his personas y organos que deban cumpltrlos 0 cono~erlo~: £stos acuerdos sc publicaran en los casos y con las o:t0dahdadcs establecidas por las normas generales que les scan apht.'ahlc~.

-.;[( t 'IO~ ctJARTA

I. Los actos de lo~ dlS\lntos organos del COO'>('IO (Jl'nl'rai dd Poder Judicial ~I.!r<in innlt'dialamente cjecuti\os. .( �Il pl·I"JUII.'\O del l"o."gimcn de Impu~nacion prc\'isto cn esta Ley.

:!. No ub.,lanll'. cuando sc interponga recur<;o conlra In'' ml<;mos. la .\utoridad L'ompetl'ntc para resoln·r!o poJra ;Korda.. dc alioo 0 a in~I~I1Kia de parte. la 'id'ipen",ion de 1.1 L'.ll'CUC\On. cu~\ndo la misma pudicla cau ..ar p...'rlllicios de imposlbk () dJtktl n:paracion. 0 uland,) ~'~tL' :l~l c~tablcL"ldo por la Ll'~

-trtICU/O demo t'ili.l/,{'Il/a I' 11110

COITespondeni al Conscjo General la ejecucion dc 'iU~ propr()~ actos. que lIe\ anin a cabo los organos tCcnicos jJ, su scn Icio run la colaboraci6n. si fucre neccsaria. de la Adminic;tracion del bl_ado ~ de las Comumd;Jdes Autonomas.

SEcnor-.; QnNTA

Del f//'(/CC(/I11I1CIlIO I' rt'cuno.'i

I. L!1 lOdo cuanto no Sl! hallarc previslo en csta Lc: ...r obser\'ar .. ,1 en materia de procedimiento. recursos \ forma de 1m aetos del .,n'>cjo General. en cuanto scan aplicablc!,,'las disposiclo- nes de la l ' \ .:Ie Proccdimlcnto Administrativo. sin que. en ningun caso. sea necesaria la inteT\:encion del Consejo de [stado.

2. Tratandose de actos dcclarativos de derechos. la reyision dl' oficio. y en su caso. la pre~ia declaraci6n d.e lesividad se adoplaran por cl Pleno del Consejo por mayoria absoluta de sus miembro!o..

IfficlIlo ("/('1110 ('lwrellfa \" Ire.\"

I. Los actos de tnimite que determinen la imposibllidap. de contlnuar nn procedimrcnto 0 produzcan indefension y las resolu- ciones definitivas de la Comisi6n Perm'anente v de 1a Comision Oisciplinaria. sc"ran impugnables -on alz3;da aille -ci Pleno del Consejo General., '

2. Los actos. resolucioiics y disposicioncs emanados def'Ph;no sera:n recurribles en- via contenciocib-adlllinistrativa ante la Sala corrcspondienle del Tribunal Supremo,

. CA PITULO VI

DF, LOS 6R{iA~OS TfT!'..;lCOS AL SERVICIO Dft. COl\;~fl0 ('F·...TRAI.

SECCION PRIMERA

0/ \111 )s/C/~ lI1e~ ~ef1('rales

4rrinlio Clemo Cllt.ll"cl1la .r CIWlro EI Reglamcnto de organizacion )' funcionamlcoto dd ('un<,cJo

General dC'1 Peder Judicial dl'tcrminara la eSlnu,:lur;), funuonc~ \ competencia~ dl' '>us organos Iccnicos.

BOE num. 157 Martes 2 julio 1985 20647

Articulo denIO cuarenta Y CinCO

En los 6rganos tecnicos del Consejo General del Poder Judicial unicamente preSlaraD servicio miembros de las Carreras Judicial 0 Fiscal y de 105 Cuerpos de Secre1arios Judiciales, Letrados del Estado, demas funcionarios de las Administradones publicas, Oficiales. Auxiliares y Agentes de la Administracion de Justicia. en e1 numero que tijen las correspondientes plantiIJas 6rganicas.

Articulo ciento cuarenta y seis

- l. Los Jueces. Magistrad05. Secretarios y miembros de 18 Carrera Fiscal, del Cuerpo de Letrados del Estado y rLincionarios de lu Administraciones PUbhcas que hayan de preSlar servicio en el Consejo General del Poder Judicial seran designados. previo concurso de mentos, por el Plena del mismo.

_ 2. La provision de las plazas de OficiaJes, Auxiliares y Agentes -de la Administracion de Justicia que j"ntegren la plantilla organica -del Consejo General del POder Judicial se efectuara mediante concurso que se resolveni otorgando la preferencia para las plazas anunciadas a los participantes de los respectivos Cuerpos que tenpn mejor puesto en eI correspondiente escalafon.

3. Los miembros de las Carreras y Cuerpos mencionados en los apartados afHeriores que pasen a prestar servicio en los organos tee-nicos del Consejo General del Poder Judicial permanecenin en la situacion de servicio activo en su carrera de origen y estaran sometidos al Reglamento de Personal del Consejo.

SECC"ION SEGUND,

De lo.~ organos 1ecllieos ell panicufar

Arficulo ciento cuarenla J' sie1e

EI Secretario general, que sera nombrado y removido libre- mente por el Pleno del Consejo. asistira a las sesiones de sus organos. con \lOZ y sin \loto, y ejercera las funciones de gestion. tramitacion ~'documentacion de los actos del Consejo. asi como las de direcci6n y coordinacion de los restantes organos tecnicos.

Aniculo cienlO cuarenta y ocho

EI ~ervicio de Ins~jon lIevara a cabo. bajo la dependencia del Consejo General. funclOnes de comprobacion y control del funcio- namiento de los servidos de la Administraci6n de Justicia, mediante la realizaci6n de las actuaciones y visitas que sean acordadas por el Consejo General. todo ello sin perjuicio de la competcncia de los organos de gobierno de los TribunaJes.

TITULO III

Del gobierno interno de los Tribunales y J uzgados

CAPITULO I

DE LAS SALAS DE GOBlER NO DEL TRIBUNAL SCPR"EMO. AUDIENCIA. NACIONAL Y TRIBUNALEs Sl:PERIORES DE JUSTICIA

SECCION PRIMERA

De fa composicion de las Salas de gobierno J' de la designaci(m r suslilucion de sus miembros

, Articulo ciC-nlO cuarenla y nuel!e

I. Las Salas de gobiemo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional estanin constituidas por el Presidente de dichos organos. que las presidinin. por 10'5 Presidentes de las Salas en ellos existentes y por un numero de Magistrados igual al de estos, ,

2,.. Las Salas de ~~iemo de 105 Tribunales Superiores de Justina estaran constltuldas por el Presidente de estos, que las presidiran, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes' y por un numero de Magistrados 0 Jueces igual al de estos. eregidos por todos los Jueces >. Magistrados de Ja Carrera Judicial en servicio 8tti,vo que estuvleran destinados en los organos jurisdiccionales radJcados en la correspondiente Comunidad Autonoma. Uno, al menos, de ~os co~pon~ntes de la Sala sera ~e la categoria de Juez, salvo que no hublere candidatos de dicha categoria.

Articulo cienlO cincuenJa

Los miembros electivos de las Salas de gobiemo Sf renovaran en su, totalidad cada cinco anos, computados desde la fecha de constltucion de aquella. Transcurrido dicho plazo. la Sala de Gobiemo continuaTil en el ejercicio de sus fundones hasta la fecha de constitucion de la nueva.

.,f,niculo dento cincuenta y uno

l. La elecciOn de miembros de las Salas de gobiemo Sf' lIevara a cabo confonne ala,. siguientes regJas:

J.- La eleccion se lJevan! a cabo mediante voto personal. libre. iguaI. directo y secreto. admitiendose el voto por correo. Debera con\locarse con dos meses de antelacion a la tenninacion del mandato de los anteriores miembros electivos.

2.- Las candidaturas podrin induir uno 0 varios candidatos.. junto con su correspondiente sustituto hasta un numero igual al de puestos a cubrir, y bastara para que puedan ser presentadas que conste eI consentimiento de quienes las integren. aunque tam bien podran set avaJadas por un gropo de electores 0 por una asociacion profesionallegalmente constituida. Las candidaturas senin abienas. y los electores podraD votar a 18n105 candidatos y a otros tantos suplentes como plazas a cubrir,

3.~ Resultanin elegidos los candidatos que hubieren obtenido mayor n.umero de votos. Si pOr aplicaci6n estricta de esta reela no resultare elegido para la Sa1a de Gobiemo de un Tribunal Superior de ~usticia ningiln Juez, el Magistrado que .bubiere ,resultado elegldo con menor numero de votos cedeni su puesto en la misma al JUel que ~ubiere obtenido mayor nomero de votos entre los que fucren canduiatos. salvo que no se hubieran'preseDlado a eleccion candidalOs de dicha catqoria.

2. A los efectos de 10 dispuesto en este aniculo. existira en cada Tribunal una Junta Electoral, presidida por su Presidente e integrada. ademas. por el Magistrado mas antiguo y el mas moclerno del Tribunal Supremo. de la ALidiencia Nacional 0 drl Tribunal Superior de Justicia corrcspondienle,

3. Corresponde al lonsejo General del POOer Judicial convo+ car las elecciones )' dictar las instrucciones necesarias para su organizacion y, en general. para la correcta realizaci6n del proceso electoral.

4. A cada Junta Electoral corresponde proelamar las candida- turas, act.u~r como mesa electoral en el acto de la eleccion. proccder al escrutIOiO y proelamar los resultados, que se comunicaran al Consejo, y. en general. la direccion y ordenacion de todo eI proccso electoral. Contra los acuerdos de la J unJa Electoral pOOra interpo- nerse recurso contencioso--administrativo electoral.

5. En los supuestos de cese anticipado. por cualquicr causa, de alguno de los miembros elegidos de la Sala de Gobierno. su puesto sera cubieno por el correspondiente sustituto.

6. Si se tratase de un miembro electo y el sustituto tambicn cesa.re, eI pue,sto sera cubieno por el candidato no eleg.ido que hublera obtemdo mayor numero de votos. Si no restaren candida- tos electos. se convocaran elecciones parciales para cubrir eJ pucsto o puestos vacantes,

SECCION SEGUNDA

De {as atribucioncs de las Salas de gohierno

Articulo dento cincuenta y dos

J. Las Sa!as de gpbierno desempeiian la funci6n de gobiano de sus respectlvos Tnbunales y, en panicular. les compete:

1.0 Aprobar las normas de repano de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala. ,

2.0 Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos prec~sos para la composicion y el funcionamiento de las Salas y Se;cclones del Tribunal y fijar de modo vinculante las normas de aSlgnacion de las Ponencias que deban tumar los MaJistrados.

3.' 0 Adoptar! con respecto a Ja inamovilidad judicial. las me(hdas nec~san~s en los casos de disidencia entre Magistrados que puedan mflulT en el buen orden de los Tribunales 0 en la administracion de Justicia.

4,0 Completar provisionalmente la composicion de las Salas e~ los casos en que, por circunstancias sobreyenidas, fuera necesa- no para el fun~ionamiento del servicio. siempre sin perjuicio de respetar el, destmo especifico de los Magistrados de cada Sala,

5: 0 Ejercer las facultades discipJinarias sobre Magistrados en los tennmos establecldos en esta Ley.

6.0 Proponer al Presidente la realizacion de las \lisitas de inspecci6n e informacion que considere procedentes. . 7,°. Promover los expedientes de jubilacion por causa de mcaWindad de los Magistrados. e informarlos.

8. 0 EI~~rar los infonnes que Ie solicite el Consejo General del P~er Judlcla~ y la Memoria anual expositiva sobre el funciona- mlento ~eI, ~nbunal. co~ expresion detallada del numero y elas.e de asuntos Intclado,s y temmados por cada Sala, asi como de los que se h&:lJaren pendle~t~, precisando el aii~ de su iniciacion, todo ello refendo al 31 de dlclembre. La Memona debeni cOntener. en todo caso, la in~~caci6n de las ~edi~as que se consideren nccesarias para la correcClon de las deficlenclas ad\lenidas,

20648 Martes 2 julio 1985 BOE num. 157

9.° Propcmer al Consejo General del Poder Judicial 18 a,dop'" ci6n de las medidas que juzgue peninentes para mejorar la administracion de Justicia en cuanto a los respectivQs organos jurisdiccionales.

10. Recibir el juramento 0 promesa legslmente prevenidos de los MaSistrados que: integran los respectivos Tribunales y darles posesion.

11. Impulsar y colaborar· en 18 gestion economica en el' Tribunal y, en general, cumplir las demas funciones que las leyes- atribuyan a los organos de gobiemo interno de los Tribunales y que no estt~n atribuidas expresamente a los Presidente'!. -

2. A las Salas de gobiemo de los Tribunales Superiores de Justitia cOn:'pete. a'demAs: ,

1.° Aprobar las normas de repano de asuntos entre las Secciones de las Audiencias Provinciales 'I Juzpdcis del mismo orden jurisdiccional con sede en la Cor:numdad Autonoma COrTeS- pondiente. "

2.0 Ejercer las mcultades de los mimeros quinto at undkimo del apanado anterior, pero referidas tambi~n a los 61'J1lDos jurisdic- donales con sede en la Comunidad Autonoma correspondlente y a los Jueces y Maciltrados en eltos destinados.

3.0 Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial los Magistrados suplentes, ron expresi6n de las circunstan- das ~rsonales y profesionales que en ellos concunan.

4.° Expedir los nombramientos de los Jueces de Paz. S.o Seleccionar y nombrar a los Jueees de provision temporal.

SECCION TERCERA

Del funcionamiento de las Sdlas de gobierno y del ri!gi/1'l£'11 de HIS aetos

Articulo ciemo cincuenla Y Ires

l. Las Salas de gobierno se reuniran. al menos, dos veees por mes, a no ser que no hubiere asuntos pendientes, y cuantas veces, ademas, ten'pn que tratar de aSURtos urgentes de interes para la administraclon de Justicia, 0 cuando 10 solicite la tercera parte de sus miembros, mediante propuesta razonada y con expresion de 10 que deba ser objeto de deliberacion y decision. La convocatoria se bali por el Presidente, con e",presion de los asuntos a tralar.

2. La Sala podri constituine por el Presidente y dos miembros para las actuaciones no decisorias de carieter formal, tales como la recepcion de juramento <> promesa 0 la toma de posesion de Jueces y Magistrados u otras de caricter analogo.

3. En los demas casos, para su valida constitucion, se requeri- ri la presencia, al menes, de la mayoria de sus miembros. que deberin ser citados personalmente con veinticuatro horas de anticipacion como minimo.

Articulo ciemo cin(1lema y cuatro

No podrin estar presente5 en las dis.cusiones y \ olaciones los que tuvieren interes direeto 0 indirecto en el asunto de que se trate, siendo de aplicacion en cste easo 10 dispuesto en la Icy para la abstencion y recusaeion.

~rticulo demo cincllenta y £"i~ICO

EI Presidente designara un ponente para cada asunto a tratar. que informara a Ia Sala y presentaril, en su caso. la propuesta de aeuerdo 0 resoluciOn. salvo que, por razone5 de urgeneia. no sea posible. 0 por la escasa importancia del asunto. a juieio del Presidente. no 10 requiera.

.-irliculo ciemo cincuema y seis

EI Presidente. por propia iniciativa. a peticion del poRente 0 por acuerdo de la Sala, pasani a die~men del Ministerio Fiscal aquel'os as!-'ntos en los que deba. intervenir 0 en los que la indole de los mlsmos 10 haga conveniente. El Ponente. a la vista del dictamen del Fiscal. del que dara cuenta a la Sala. formulara la correspondiente propuesta.

Articulo ciemo cin('Uenla y siele

I. Concluida la discusion· de cada asunto. ,se procedera a la \'otacion, que .comenzara por el Juez 0 Magistrado mas moderno y seguira por orden de'menor antiguedad. hasta eI que presidiere. La votaeion sera secreta si 10 solicitase cualquiera de los miembros.

~. EI Juez 0 Magistrado que disintiere de la mayoria podra pedlr que eonste su voto en el acta. Si 10 dcsea. podra formular voto panicular. eserito y fundado, que se insenara en el acta, si la sala 10 estimare procedente por razon de su· naturaleza 0 de las eireunstancias eoncurrentes. siempre que 10 presente dentro del plazo que fije la Sala. que no sera superior a tres dias.

1 EI Presidente tcndra voto de calidad en caso de cmpatc.

Articulo ciemo cincllenta y oclin

1. EI Secretario de Gobierno dara euenta de los asunlOs que se lIeven a la Sa~ estara presente en su discusian y \'oLacion: redactara las aetas, en que se hanl mendon de todos .Ios aauerdos. refiriendolos a los expedientes en que: se insenare: anotara" al margen los apellidos de los que, esten presentcs en ,1a· ~sion: custodiarA el libro de aetas )' dara, en su easo, las ceruficaclOncs correspondientes. ,

2, Los aetos de las Salas de gobierno &Ozar3n de ejecutone- dad. seran recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judidal y les serin de aplicaeion supletoria las nonnas de la Le}' de Procedimiento Administrativo.

Articulo cienlo cincuenta }l nuere

1. Los acuerdos de las Salas de gobiemo,se nevaran. a un libro de aetas. que estarA, a cargo del Secretario de Gobierno 'i que no tendni otf&. publicidad que la, que se efectile a instancia del que tengs un in teres directo. legitimo y personal

2. No obstante, a los acuerdos sobre nonnas de reparto entre Seeeiones y entre Juzgados de un orden jurisdiccional se les dani publieidad suficiente.

• CAPITULO II

DE LOS PRESIDEf'\:TfS DE LOS TRIBt;NALES 'r ..\U~lf;oooCI,""S

.-tnlt lifo ciemo sesenla

Los Prcsidcntes tendnin las ~iguientcs funciones: l. CoO\'Oear. presidir} dJrigir las deliberacioncs de 1.. SaL.!. Jt.'

Gobiemo. 2. Fijar el orden del Jia de las sesiones de .Ia Said de

Gobierno. en el que deberan incluirse los asuntos que propongan al menos dos de sus eomponentes.

3. Someter euantas propuestas considere oportunas en mate- ria de eompeteneia de la Sala de Gobiemo.

4, Autorizar con su finna los aeuerdos de la Sala de Gobit.'rno )' velar por !tU cumplimi('nlo.

5. Cuidar del cumplimlcnto de las medidas adoptadas pN la Sala de Gobiemo para corregir los defectos que :':\l~ticrcn "1 'j administracion de Justieia. si cstuvieren dentro de sus atribucnnc .... v. en otro caso. proponer al Consejo, de aeuerdo con la Sala. 10 que considere eonveniente. -

6, Despachar los in formes quc Ie pida el Consejo General del Poder Judicial. . '. '".

7. Adoptar las medldas nece-sanas. euando surjan sltuaclOnes que por su urgencia 10 rcquieran. dando euenta en la primL'ra reunion de la Sala de Gobierno.

8. Dirigir Ia inspeeci6n de los Juzgados y Tribunalc!t en los lerminos establecidos en esta Ley,

9, Determinar el repano de a~untos entre las Secciones dd Tribunal. de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de Gobicrno.

10, Presidir diariamente 1a reunion de los Presidentes de Salas y Magistrados 'i euidar de la composicion de las Salas ~ Secciones conforme al articulo 19 de esta Ley.

II. fjercer todos los pod."" dirigidos al buen orden del Tribunal 0 Audiencia respectivo, asi como al cumplimicnto de sus deberes por el personal de'los mismos. -.

12. Comunicar al Consejo General las vacantes judiciales y las plazas vacantes de personal auxiliar del respectivo Tribun31 0 Audiencia. .

11 Oir las quejas que les hagan los interesados en causas 0 pleitos. ·adoptando las I'revenciones necesarias.

14, Las demas previstas en la Ley,

Arlit'ufo cienlo sesenta y uno

I. Et Presidente del Tribunal Superior de Justicia ostenta la representacion del Poder Judicial en la Comunidad Autonoma correspondiente. siempre que no coneuna el Presidente del Tribu- nal Supremo. - ,

2. EI Presidente de Sala a que se refiere el aniculo setcnla 'i och.o de esta Ley representa al Poder Judicial en las provincias..a que se extiende lajurisdiccion1de aquella. salvo cuando eoncurra el del Tribunal Superior de Justicia 0 el del Tribunal Supremo. En eI caso de que existan. conforme a dicho aniculo, Salas de 10 Contencioso-administrativo y de 10 Social, tal representaeion corresponde al Presidente de Sala que designe e1 Consejo General del Poder Judicial.

3. EI Presldente del Tribunal Supe"rior de Justieia pQdra deleiJ3r en el de Sala a que se rehere el aniculo anterior las funelones gubernativas que tengs por convenientc. referid.as a la Sala 0 Salas correspondicntcs y a los organos jurisdiccianales con

BOE nurn. 157 Manes 2 julio 1985 20649

~edc en 12:5 provincias 3 los que aquclla 0 aquellas, extiendan su junsdic-cJon.

ArriCll/O cienlo sesen/a y dos

Pod ran 105 Presidentes del Tribunal Supremo. de 13 Audiencia Nacional. Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Y. en su caso, las Salas de gobiemo, poT conduclo de aquellos., dirigir a los J~ga.dos y Tribunales a ellos inferiores, que esten comprendi- dos en su respectiva circunscripcion, dentro del ambito de sus compete-neias gubernativas, las prevenciones que estimen oponu- nas para el mejor funcionamiento de los Juzgados y Tribunales. dando cuenta sin dilacion al Tribunal Supremo. en su caso. y directamente al Consejo General del Poder Judicial.

.4.rticulo ciemo sesenta Y Ires

En eJ Tribunal Supremo, y bajo la dependeneia dlreeta de su Presidcnte. funcionani un Gabioete Tee-nieo de Documentacion e Informacion. La Ley determinara su composicion y piantilla.

Articulo deniO sesenta )' cualro

Los Presidentes de las AudienCias ProvinciaJes presiden las mismas. adoptan las medidas precisas para su funcionamicnto v ejercen los poderes de gobicrno sobre el personal y dcmas funcionc's que les alflhuye la ley, sin perjuicio. en todo caso. de las faeultades de ill\ organl)~ de gobierno del Tnbunal Supt.'rior de Justieia.

CAPITU LO III

Df LOS PRESIDEr-.:TES DF LAS SALAS Y DE LOS JUECES

.Inli !III' (ICl1Io scsenta )' cinco

Lu~ Presidenles de las Salas de Justicia " los Jueces tendran en sus respeclivus.organo)jurisdiccionales la direcc'lon e inspeccion de lodos los servlcios y asunlOS. adoptaran las resoluciones que la buena marcha d.e la Administracion de Justicia acon:)Cje. daran cucnla a los Presldcntes de los respectivos Tribunales y Audlencias dc las anomalias 0 fallas que observen y ejerceran las funciones dlsclplinanas que ks atnbu)e la ley sobre eI personal adscnto al servlcio de la Sala 0 Juzgado correspondi{'nle y las qut' leo:; reconOican las leyes procesales sobre el resto de profeslOnale<) que St.' rclacionen con el Tribunal.

CAPITULO 1\

DE LOS JL-tCES OECAl'''';OS Y OE LA" .li"~T "'~ Dr .It'ECFS

I. En las poblaciones donde haya diez a mas Juzgados. sus lilularc ... ckgiran por ma~oria de Ires quintos a uno d~ ellos como Oeeano. Dc no obtenerse dicha ma)oria en la primera \-'otacion. bastani. la ;nayoria simple en la segunda, resolvi~ndose los empat('s en favnT dd que ocupe eI mejor puesto en el escalaf6n. La eleL'ci(m deber;j renO\-J-r~(' cada cuatro anos 0 cuando r-I eJegJdo (t'S<..Lrr por cualquier caU3a.

2. Oonde ha)a menos de di.ez Juzgados. ejcrceni las funciones de Oeeano el Juez 0 Magistrado con mejor puesto en el c-scal<lfon.

3. Exccpcionaimente, y cuando las circunstancias del Deca- nato 10 justifiquen, el ("onsejo General del Poder Judicial. oida la Juntd de Jueccs. podra liberar a su titular total u parcial mente del trabajo que Ie corresponda realizar en el orden jurisdlcc-ionai reSrX.'CllvO.

.-frliculo denio sesenta y 5iele

I. Donde hubiere dos 0 mas Juzgados del mismo orden iurisdiccional. los ao;untos se distribuiran entre ellos conforme a normas de repano prefijadas. Las normas.de repano se aprobaran por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. a propuesta de laJunta de Jueces del respectivQ orden jurisdiccional. A solicitud del interesado, la Junta de Jueces podra proponer que se -lii.>ere, total 0 parcialmente. a un Juez del reparlO de asuntos. por tiempo Iimitado. cuando la buena administracion de Justicla 10 haga necesario. EI acuerdo se lrasladani a la Sala de Gobierno para qUI: .esla. si 10 I!nticndc penineme. proceda a su aprobacion.

, EI rcparlO se realizara bajo la supervision del Juez Oceano.

Articulo ciento sesrnla .r ocho Los Decanos velaran por la buena. utjJizacion de los !o~ales

judiciales y de los medlOs materiales~ cUldaran de que el scrVICIO de guardia se preste continuadamente: adoptaran las medidas urget:ltes 1:'n los asuntos no repanidos cuando. de no hacerlo. pudlera quebrantarse algun derecho 0 produdrse algun perjuicio grave e irreparable: oiran las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos. adoptando las prevenciones necesarias. y ejerc('rim las restantes funciones que' It's atribuya la Icy.

.Articulo ciento sesenta y nuere

EI Decano ostentara ante los poderes publicos la representacion de todos v presidira la Junta de Jueees para tratar asuntos de inte-rcs comun que afecten a los titulares de todos 0 de alguno de los organos jllrisdiceiona"ies. Esta Junta habra de convocarse por el Decano slempre que 10 solicilare- la cuana pane de los Jucces de la poblaciOn.

Articulo cienlo selenla

J. Los Jueces de cada orden jurisdiccionaJ podraD reunirs(' en Junta. bajo la ~residencia del Decano, para proponcr las normas de repano entre los mismos. unificar crite-rios y practicas. y para Iratar asuntos comunes 0 sobre los que ("stimaren conveniente e!e\'ar exposicion a la Sala de Gobierno correspondiente 0 al Comejo General del Poder Judicial por conducto del Presidenle del Tribunal Superior de Justicia a aquCi les soJicitare informe.

2. EI Decano convocarfi. la Junia cuando 10 estime nC{'{'''iario 0 cuando 10 solicite, al mrnos. la cuarta pane de los miembras dr derecho, de la misma.

3. Tambic-n p"odran rellnirse los Jyeces de una misma provin- cia 0 Comunidad Autonoma. presididos por el mas antlguo en ('I destino. para lratar aqueJlos problemas que Ics sean comunC3.

4. La Junta se <;onsidc-rara valida mente conslituida 'para tomar acuerdos cuando asistan la mitad mas uno de !lUS micmbros. adoptandose los aeuerdos par ma)oria simple.

5. La Junta elegira como Secre-tano a unO de suo; mil'mbrm. que sera el encargado de redactar las actas de los acuerdm de las Juntas. asi como de consen.arlas y de expedir la.!l ccrtlficaclonc ... dc las mismas.

C-\PITUlO V

DE LA iNSPE("("IO:-' DE LOS JL1IGADOS y TRIBLN ..,\LLS

Articulo cienlO setenla .r uno . 1. EI ("onsejo Gcneral del Poder Judicial cjerce la superior

inspcccion y vigilancia sobre lodos los Juzgados y Tribunaks para la cOillprobacion y control del funcionamicnlO de la Admlnislra- cion ct' Justicia.

.2 [1 Pr':sidentc del ("amejo \" 10<; VO('alt'~ del mi~mo. ror aruerdo del Plcno. poJran reJ1ilar ~'isita'i de infurmacion a dlCho~ organos.

3 Fl C()nsejo 0 S:l Presioentc. cuando III considercn nl·l'l'~ano. podran ardl'nar qUl' el Sen·iclO dl' Ir.~pl'ccio:1 dr~endi('ntr oe aqucl. o los Presidentes. Magislrados 0 Jueces de cualquier Tribunal 0 Juzgado. reahcen inspecciones a Juzgados 0 Tribwnales 0 rccabl'n informacion sobre el funcionamicnto y cl cumplimiento de 1m debe res del personal judicial.

4. EI Ministerio de Justicia, cuando 10 considere necesario. podra instar del Consejo que 'ordene la inspeccion de cualquier Juzgado 0 Tribunal. En este caso. el ("onsejo notificara al MinistL'- rio de Justicia la resoluei6n que adopte y. en su caso, las medidas adoptadas. Todo ello sin perjuieio de las facultades que la pre\enh' Ley concede al Ministeno Fiscal.

Articulo cienlO setenta J' dos

I. EI Presidente del Tribunal Supremo dirige la inspl-'cClun ordinaria y vigila el funcionamiento de las Salas y Secciones de estl-' Tribunal.

2. Los Presidentes de los TribunaJes Supenores de Justicia ejercen las mismas funclOnes en Sus respectivos ambitos territo- riales.

3. EI Presiden{e de la AudienCia Naciernal tiene las facultadcs de los apartados anteriores, respee:to a las Salas de la misma )' los J uzgados ("entTales.

asistljo pOT un Secretario. y Ie correspondera a aquCl resoh er con car;icl~r gubernativo interne las cue!.tiones que se plantern y corrcg.ir las irregularidades que puedan producirsc. adoptando las mcdld<ls nt.'_eesarias y promoviendo. en su caso. 18 exigencia de las I rcsponsahlhdades que proct'dan.

Articulo cientu setellla J' Ires

Se encomendara la inspcceion a Juez 0 Magistrado de igual 0 superior categoria a la del titular del organo in ...pc('ciona~o. I

20650 Manes 2 julio 1985 BOE num. 157

Articulo dento selenla y cuatro

l. Los Jueces y Presidentes de Secciones y Salas ejeTeenin su inspecci6n en los asuntos de que canazea".

2. Cuando a Sll juicio convini~re, para, ~yi~ ,abusos. a.d~ptar alguna medida que no sea de su com~teJlCla 0 despach~r VISltas a. alguR Juzgado 0 Tribunal, 10 maDlfes~r8.n al PreSldente del Tribunal Supremo, de la Audiencia .Nacional 0 del Tribunal Superior de Justicia, para Que este declda 10 que corresponda.

Articulo denio seten/a y cinco

I. Los Jueces y Magistrados y el person~l al servicia de 18 Administracion de Justicia deben preslar la colaboraci6n necesaria para el bueo fin de 13 inspeccion.

2. Las facultades inspectoras se ejercerin siD menna. de 13 autoridad del JUtz, Magistrado 0 Presidente.

3. El expediente de inspecci6n se completara con los informes sabre el organo inspeccionado, Que podnin presentar los respecti- vos Colegios de Abogados y Procuradores, en todo aQuello Que les afecte. A tal fin, seran notificados, .con 1a suficiente antelacion, respecto a las circunstancias en Q.ue se neve·a cabo 18 actividad inspectora.

Articulo cienlO setenta y seis

1. La inspeccion comprenderi el examen de cuanto resulte necesario para conocer el funcionamiento del Juzpdo 0 Tribunal y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, atendiendo especialmente a las exigencias de una pronta '1 eficaz tramitacion de todos los asuntos.

2. La interpretacion '1 aplicacion de las leyes hechas por los Jueces 0 Tribunales, cuando administran justicia, rto podra ser objeto de aprobacion.' censura 0 correccion, con <>:casion 0 a consecuencia de act05 de inspeccion.

Articulo ciento setenta y s;ete

I. EI Juez 0 Magistrado Que realice la inspection redactara un informe Que elevara a Quien la hubiere decretado.

2. De las visitas de inspecci6n se levantara acta. en Que se detallari el :resultado de aQuell.a. '1 d:e I.a Que. se entr.egani copia al Juez 0 Presldente del 6rgano Junsdlcclonal mspecclonado. EslOs.. con respecto a dicha acta. podran fonnular las correspondlentes observaciones 0 precisiones y remitirlas a la Autoridad Que hubiere ordenado la praetiea de 1a inspeceion, dentro de los diel dias siguientes.

3. EI Presidente de la Sala de Gobiemo, a la Que, en su easo. se dara cuenta, adoptara, a la vista del informe, cuando praceda. las medidas Que estime coovenientes denlTO de sus atribuciones. y. cuando no tuviere competencia para resolver, propondni al Con- sejo General del Poder Judicial 10 Que considere procedente. La comunicacion al Consejo General se hani por conducto de 5u Presidente. EI Coosejo General adoptara por si mismo las medidas Que procedan, cuando hubiere ordenado la inspeccion.

CAPITUW VI

DE LAS SECRET ARiAS DE GOBlER NO

Articulo ciento setenta y ocho

'1. En el Tdbunal Supremo, Audieneia Naeional y Tribunales Superiores de Justicia existira una Secretaria de Gobierco, desem- penada por un Secretario, Que estara auxiliado por los Oficiales. Auxiliares y Ageotes Que fije la plantilla.

2. En el Tribunal Supremo habra, ademas, un Vicesecretario de Gobiemo. '

LIBRO III

DEL REGIMEN DE LOS JUZGAOOS Y TRIBUNALES

TITULO I

Del tiempo de las actuaciones jucUciain

CAPITULO I

DEL PERioDO ORDINARIO DE ACTIVIDAD DE L()S TRIBUNALES

Articulo denIO setenlo y nuel'e

EI ano judicial. pcriodo ordinario de activulad de los Tribuna- les. se extendera desde el I de septiembre, 0 el siguiente dia habit hasta el 31 de julio de cada aito natural. '

Articulo cienlo ochenta

I. Durante el pcriodo en Que los Tribunales interrumpan su actividad ordinaria, se formam en los mismos una Sala compuesta por su Pre,~~ente 'i. el nu~efo d:e Magistrados Q.ue determine. el Consejo Generai del Poder Judicial, la cual asumtra las atnbucto- nes de las Salas de Gobiemo y de Justicia, procurando Que haya Magistrados de las diversas Salas. .

2. Los Magistrados Que no formen pane de esta Sala podran ausentane, a partir del fin del periodo ordinario de actividad. una vez ultimados los asuntos sei\alados.

Articulo cienlo ochenta y uno

1. Al inicio del ano judicial se celebrara. un acto solemne en el Tribunal Supremo.

2. EI Presidenle del Consejo GeneI1ll del Pode, Judicial y del Tribunal Supremo pn:sentani en dicho acto la Memoria anual sobre el estado, funeionainiento '1 actividades de los Juzgados y Tribunales de Justieia.

3. EI Fiscal General del Estado leeni tambien en este acto la Memoria anual sobre su actividad, la evolucion de la criminalidad, la prevencion del delito y las reformas convenientes para una mayor eficacia de la justieia.

CAPITULO II

DEL HEMPO HA91L PARA LAS ALTUACIONES JUDlCTAlfS

Articulo ciento ochenta y dos

I. Son inhabiles los domingos, los dlas de fiesta nacional y los feslivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autonoma o localidad. .

2. Son horas habiles desde las ocho de la manana a las acho de la tarde. salvo Que la Ie) disponga 10 contrario.

Articulo ciento ochemo J' 'reo;

Tambien seran inhabiles los dias del mn de agoslo para todas las aetuaciones judieiales. e.u:epto las Que se declaren urgemes por las leyes procesales..

Articulo ciento ohenla .v cuatro

l. Sin perjuicio de 10 dispuesto en los articulos anteriores, todos los dias del ano y todas las horas seran habiles para la instruccion de las eausas criminales. sin necesidad de- habilitacion especial.

2. Los dias 'i horas inhabiles podran ha~litarse por d Juez 0 Tribunal. con sujecion a 10 dispueslo en las leyes. procesales.

Articulo ciemo ol'ht'ntQ y cinco

I. Los plazos procesales se computaran con arreglo a 10 dispuesto en el COdigo Civil. En los senalados por dias Qucdaran e.\c1uidos los inhabiles.

2. Si el ultimo dia de plazo fuere inh.8bil, se entendera prorrogado al primer dia habil siguiente.

TITULO [(

-Del modo de constituirse los JUpd.;as y Tribuoales

CAPITULO I

DE LA AUDlENC1A POBlICA

Ar-ticulo ciento ochenlO y seis

Los Juzgados '1 Tribunales celebranin audieneia publica todos los dias nabtles para la practica de pruebas, las ~istas de las pleitos '1 causas, la publicacion de las sentencias rlictadas '1 demas actos Que sei'lale la ley.

Articulo ciento ochenta y siete

I. En audieneia publica, reuniones del Tribunal '1 aetos solemnes judiciales, los Jueces. Magistrados. Fiscales. Secretarios, Abogadosy Procuradores usanin toga '1, en su caso. -plaea y medalla de acuerdo con su rango.

2. Asimismo. lodos ellos. en estrados-. se sentaran a la misma altura.

Articulo denIO ochenta y ocho

1. Los Jueces '1 los Presidentes de las Audiencias y TribunaIes scnalaran las horas de audiencia publica Que sean neccsarias para

BOE num. 157 Mane, 2 julio 1985 ~0651

garanllZ.1I que la tramitacion de los rroccsos se produzca sin mdcbldas dllaclQnes. Se daTan a LOnOCCT a tra \'cs de un edicto fijado oSlcnsiblemenle en la parle ex.lCrior de las Salas de _Io~ JUl.i?3dos \ Tribunales.

~. Los Jueccs y Magistrados que formen Sala asistiTan a la audicncia. de no mediar causa justificada

.~rlicu/o (J('/I{O Oti1cflrQ y nileI'('

I EI horaTio de trabajo de los J uzgados ~ Tnbunaics. sus Secretarias y oficinas judiciales sera tijado pOT eI Con5cjo General del Poder Judicial. sin que pueda seT inferior al establecido para la Administraci6n Publica.

, Los Jueces y Magistrados, PresLdcntcs, Secretarios. Oficia- les. Auxiliares y Agentes de 18 Administraci6n de Justicia. asi como

-los Medicos F-ofenses. deberiln ejercer su actividad respecti'o'a en los termillos que exijan las necesidades del servicio. _sin pcrjuicio de respetar el horario establecido.

:~rticu'o clemo Ml'enta

I. Corresponde 81 Presidenre del Tribunal 0 al Juez manlener el orden en la Sala, a cuyo efecto acordani 10 que proceda

2. Asimismo ampararan en sus derechos a los prescntes.

Articulo ("{('!lin florenta J' uno

-\ 1m dcetos de 10 dispuesto en d articulo anterior. 1m. que penurharen la "isla de algun proceso. causa u otro acto judicial. dando senales ostensibles de aprohacion 0 desaprobacion. faltando al respcto y consideraciones dehidas a los ~ueces. Tribunah.-s, Minlsteno Fiscal. Abogados. Procuradores y Secretarios judiciaks, seran amonestados en el acto por el Jucz 0 Presidente y expulsados de la Sala, si no obedecieren a la primera advertencia, sin pcrjuiclo Je la re... ponsabilidad penal en que incurran.

Inicu/I! ClCnfO 11(1)"('lIla y do.\

Los que se resistieren a cumplir la orden de expulsion senin. adem as, sancionados. con muita,cu\"o ma:\imo sera la cuantia de la mulla mas elevada prevista r..'n Oct Codlgo Penal cornu pt"na corn:spundientC' a las faltas.

Con la misma multa seran sancionados los lestigos, perito... tl cualquil'ra olro que, como parte 0 representandola, faltaran en la" \ Istas ~ actos judiciales de palabra, obra 0 por escrito a la con<;lderacion. rcspeto y obediencia debidos a los Tribunalcs. cuando sus aclOs no constituyan delilo.

2. No estan comprendidos en esta disposicion los Abogado... ~ Procuradores de las panes, respccto de los cuales sc observara 10 dispuCSlO cn cl Titulo V del Lihro V.

Inlcillo ,·,,--,'110 nOrC!Jla J' eUa/ro

Sl' hara constar en el acta cI hecho que motiva la sanr..7ion. la e\.plicacl()n que. en su caso. de eI sancionado y el acuerdo que se ::lJoptl.' pOT· el Juez 0 Presidcntc.

, Contra el acuerdo de imposicl('m de sancion podra intcrpo· nerse en el plazo de tres djas recurso de audiencia en justicia ante el propio Jucz 0 Presidente, que 10 resolvera en -eJ siguiente dja. Contra el "acuerdo resolviendo Is audienda en justicia 0 contra el de 1m posicion de la sandon. si no se hubiesc utilizado aquel TCcurso. cahra recurso de alzada. en el plazo de cinco dias. ante la Sala de Gobierno. que 10 resolvent pre ..... io informe del Juez 0 Presidente que impuso la sandon, en la pnmera reunion que sc celebre.

Arlin/to cienlo nOI"l'1I1a .1' cinco

Cuando los hcchos de que tratan los aniculos anteriores lIegaren a constituir dclito. sus autores sentn detenidos en eI acto) puestos a disposicion del Joez competente.

CAPITULO II

DE LA FORMACION DE LAS SALAS Y DE LOS MAGISTRADOS SL'PLENTES

Iffl<"U/(I cienlo rOl'eflla .1' sl'is

En los casos r..·n que la Ie) no disponga otra cosa bastaran tn'S Maglstrados para formar Sala.

.Irlldilu (/i'llfo l1(}l·cnta J' sil'tc

Ello no ohstante. podritn ser lIamados, para formar Sala. todos 10.. Maglstrados que la componen, aunque la ley no 10 exiia. cuando

c! Presidentc-. 0 la ma\"oria dl' aqucllo... 10 c<;linll' nl.'cl.'''':lr;o para la admin]str;Jclon de jus'tlua

11"!1t"lli(i {1('11f1' I1UIFlllu .r (Jehu I. La cnmposicion de las Sc.'(clOncs ..e detcrmmara pm cl

Presidentc segun los critcrios aprl)bados anualmentc pur la "'iaJa Ul.' Gobierno. a propuesta de aquel.

2. Seran presididas por el Presidente de la Sala. rnr l'1 Presidente de Seccion 0, en su defeeto. por cI Magistrado mas antiguo de los que la integren.

.4.",I{"ulo Clef/III t/OI·Cf/!lJ r nUl'H'

Cuando no asistieren Magistrados en numero SUfKlcllle para constituir Sala. roneunirnn para completarla otros Magistrad(l~ qUl' designe el Presldenle del Tribunal respectivo, con arreglo a un turno en el que scrim pre(eridos los que sc ltallaren hbr~' .. Je seflalamiento y, entre estos. los mas modernos.

."trrh~ulo dosClemos

I. Podra haber en las Audieneias Provinciales .y Trihunaks Supcriores de Justicia una relaci6n de Magistrados suplent('<; LItle seran llamados. por su orden. a formar las Salas en los caso'> en que por circunstaneias imprevislas y c\cepcionales no puedan consti· tuirse aquelias. Nunea podra eoncurrir a formar Sala rna ... Je un Magistrado suplente.

2. Cada ano, cI Conscjo General del Podcr Judicial c:onli.:c:c:io- nara la relacion a que se refierc cI apartado anterior. a propucsw Je la Sala de Gobierno correspondienle )- con arreglo a 10 dispue ...10 en el articulo 152,2. 3.°. Los Magistrados supientl's cst&lni.n SUjl'tll" a las mismas causas de rl'moc·i{m de los Jueces y Magi ... trado!-. l'n cuanto Ies fueran aplicabk!..

IfflClllo do.\("/('wll.\ UI/O

1. EI cargo dt' ~bgi ... traJo suplcnte s('ra ilonoritiul. "1I1 Pl'I.lU1- cio dl.'l dcrccilu a scr rc:mulll.'raJu en la formil que rl'glanwntana- mentc se dcterminl'. dentm dt' las pre\ isiones prc<;llpul'..,tari~I"'.

2. S610 pudra rl'cat'T en quienr..· ... rcunan las condlnOlle ... nl'l~''''k ri.I" para d ingres() l'n la CarrC'ra Judicial

J. Tl'lldrtl-n prdcrenria 10.. que hayan desempeI1ali() lunllonl· ... judiciale.. 0 ejercido proli..· ... ionl'..· juridicas 0 Jocenlc.., en eSJds materlas_ En ningun (";1 ...0 leC(\,'ra cl nomhr.arn:l'nto l'll qUll'IIl'''' cjertan 1..1' prok... ionl'''' dl' <thn)..'.lJn () procurado!

La dC!o.ignacion de los M .... ~p'\trados que no constttll;.an plantdla de la Sala se hara saber inmedial<.tmcnte a los flli~mo .. \ a la ... part~·s. a efecto... de su posihle abstcnc:ion 0 rccusaci(ln. .

C~PITl'l.() III

Df.l ~1A(iISTI{"'D() POro..l.r..lf

I. Ln cada pleito 0 causa que se tntfll]le ante.' un Trlhunal n Audiencla .habra un Magistrado Poncnte. designado scgun cl tUT1Hl estahlecido para la Sala 0 Scccion al principio del ann juJiC:Jal. exciu5.1 \·amente sobre la base de criteTios objeti\:o...

2. La designacion se hara en la primera rC'solucion que Sf..' dlctl' en el proceso y se notificara a las panes el nombre del MagistraJo poncnte y. en su caso. deJ que con arreglo al turno -ya eswhkeiliq Ie sustituya. con exprcsion de las causas que motiven la sU"lIlurioll.

:I.rlicu/o d(Js("/('nrm nlalro.

En la dc-slgnaClon de ponente turnaran toJo<; los Mngi"l!"ildlh dl' la Sala 0 Scccion. induidos los Presidentl''''

..in/cull' dOSCI('/1fOS cinco

Corrcspondcra al poncntc, en los pleitu .. 0 cau ..~s que Ie: h.l~all sido turnadas:

I. El despacho ordinario y el cuidado dl' .-..u tramitacic'lIl. 2. Examinar los interrogatorios. pliegm de posicione.. y propo·

sieio,n de pruchas presC'ntadas por las partcs e informar solm: su pcrtlnenCla.

3. Prl'slJir la pr{lctlcil de las prucha... dl'clamdas -peninl.'nll·... slcmprc que no dchan prac:tlcar..e ante cl Trihtinu1.

4. Informar los recursos intl'fpue~tos contra la<; deci ...ion('.. de la Sala 0 Sccci0n.

..s. Proponer los autos decisorios de im:idl·ntcs. la .. '>l'ntcncia .. ~ la<; demas re~oluc;ol\e .. que ha~an Jr... somt'Il'!"'c a JI'-,cu~i{m Je b

20652 Martes 2 julio 1985 ROE nurn. 157

SaJa 0 Seecian. )' rcdactarlos ddinitivamenlc. SI se conformase con 10 acordado.

6. Pronunciar en .-\udicncia Publica las scnlcncias.

lrliclilo dusciemos seis

I. Cuanda el Ponente no se conformare con el voto de la mayoria. dec1inani la redacci6n de la resoluci6n, debicndo formular motivadamente su "'oto par'licular.

2. En este casa, el Presidente encomendara 13 redacci6n a alro Magistrado y dispondra la rectificacion neccsaria en el lurno de poncncias para restablecer la igualdad en et mismo.

CAPITULO IV

DE LAS SLJSTITL'CroNES

Irticlilo doscientos.-siete

Procedera la sustituci6n de los Jueces y Magistradas en los casos de vacante, Iicencia. _servicios especialcs u otms causas que 10 Jusllfiquen. Las sustituciones se haran en 1a forma establecida eh el prescnte Capitulo. sin perjuicio de 10 dispucsto en esta Ley para la composicion de las Salas y Secciones de los Tribunales.

Irticulo doscientos ocho

I. EI Prcsidente del Tribunal Supremo. el Prcsidente de la .1,.udiencia Nacional y los Presidentes de los Tribunales Supcnores de Justicia semn sustituidos por el Presidcnte de la Sara mas antiguo en el cargo.

2. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales. seran susti- tuidos por eI Presidente de Seccion mas antiguo o. si no las hubiere. por el Magistrado con mejor puesto cn el escalafon.

3. ('uando la planlilla de la Audiencia 110 comprenda otra plaza que la de su Presidentc. Ie sustituira I!I Magistrado titular que ~ hallare en turno para acudir a completar 13 Audiencia.

Irticu/o doscienlO5 Iwere

I. Los Presidentcs de las Salas y de las Scccionl.;'s senin )ustituidos por cI Magistrado con mejor puesto en el escalafon de la Sala 0 Seccion de que se trate.

2. En casa de vacante, asumira la Presidencia de la Sala el Presidente de 1a Audlencia 0 Tribunal. si 10 estimare procedente,

Irticulo dosC/£'lItos die=

I. Los Jueces de Priml'ra Inslancia \ dc Instrucci6n. de 10 Contencioso-administrati ..'o. de Menorcs }. de 10 SOl'ial ~. sustitui- ran entre si en las poblaciones donde l'.\istan varios del mismo' orden jurisdiccional. en la forma que acuerde Ia Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. a propuesla de la Junta de Jue-ces.

2. SI fucrc el Decano cI que deba SL'r sustllu:do. sus runclOncs se ejerceran por el Juez que Ie sustituya en cI JUlgado de que aqucl sea titular. conforme a 10 dispuesto en d parrafo anterior. 0, cn su caso, por cI mas antiguo en d cargo.

lrticulo dosciento5 once

I. Cuando en una 1'Oblacion sOlo existiere un Juez de uri determinado orden jurisdiccional. sera sustituido por ef. titular de cualquiera de los restantes.

2. Tambien sustituiran los de distinto OTden jurisdiccional. lun existiendo varios Jueces penenecientes at mismo. cuando se agotaren las posibilidades de sustitucion entre elias.·

3. Correspondem a los J ueces~de Primera lnstanda e lnstruc~ ..:ion Ja sustituci6n de los demas ,Ordenes jurisdiccionales. La de aquellos cOTTespondeni a los J ueces de 10 Contencioso-administra- !lVO y de 10 Social. segun el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Jusuda.

Irticulo doscientos doce

I. Los Jueces de Primera Instancia y de lnstruccion. de 10 Contencioso-administrativo. de Menores y de 10 Social desempena- ran las funciones inherentes a su Juzgado y al cargo que sustituyan.

2. En los casas en que no sea posible la aplicacion de 10 dispuesto en los aniculos precedcntes. ejerccra la jurisdicci6n el luez sustituto. que sera nombrado en la misma forma Que los Magistrados suplentes y sometido a su mismo regimen juridico. Reglamentariamente se determinara su remuneracion. dentro de las previsiones presupuestarias.

lrtic:ulo doscientos tfllce

Los Jueces de Paz serim sustituidos por los respec:tivos- Jue~es sustitutos.

"tr't/culo dmcicllto<, nJ.(orce

Cuanda no pudiese aplicarse 10 establecido en los anlC"ulos anteriores. 0 rcsultare aconsejable para un mejor despacho de los asuntos. la Sala de Gobierno prorrogara ta jurisdiccion del titular de un Juzgado del mismo grado y orden del que debs seT liuslltuido. que desemperl3ra ambos cargos.

Arti('u/o dosci('nlOS qUi lice

Las pr6rrogas de jurisdiccion se comunicamn al. Consejo General del Poder Jud1cial para su aprobaciOn. sin perjuicio de empezar a desemperiarlas. si asi 10 acordase la Sala de Gobicrno.

.lniculo dosciefftos dieds;;s

l. No podran conferirse comisiones de servlcios para Juzga~ dos 0 Tribunales si no es por tiempo deierminado. concumendo circunstancias de especial necesidad y previa conformidad del interesado.

2. Las comisiones se otorgaran por el Conwjo General del Poder Judicial, oidas las Salas de Gobierno correspondientcs.

3. No se conferiran comisiones para los 'cargos de Presidcntc y Presidetlles de Sala de la Audiencia Nacional y Tribllnaks Superiorcs de Justicia. ni para el Presidente de '-\udiencia Provin- cial.

CAPITULO V

DE LA ABSTE","CION Y RECUSACI6N

.lrlieu/o dosci('ntm dieci},j£'te

Los Jueces y Magistrados debcran abstenerse y. en ~u ddcl."to, podran SCT recusados cuando concurra causa legal.

{'nH:amcnte poLl ran rccusaf: 1.0 En los asuntos civiles, sociales y contencioso~aLlnllnistrati­

vos, las panes y el Ministcrio Fiscal. 2.° En los asuntos penates. e.I Ministerio FiscaL l'l aClisador

pamcular 0 prj"ado. \.'1 actor CiHI. eI procesado 0 Im:ulpado, d. quere\lado 0 dl.;'nunl."wdo ~ d t([ccro responsablc CI\ II,

.lrliClllo dmcicntw dlcol/ucw' Son (ausas de abstem:ion y. en su caso. de recusacion:

,-0 EI .... inculo matrimonial 0 situaci6n de he(ho aSlmilahle y d parentesco por consanguinidad 0 afinidad dentro del ~'uarto grad'J con cunlquicra de los expresados en el aniculo a':ltcTlor.

2.° EI vinculo matrimonial 0 situacion de hccho aSlmLiahle ~ eI parentesco por consanguinidad 0 afinidad dentro· del segundo grado ron el Lctrndo y cl Procurador de cuaJquiera de las partes que inlervengan en d picno 0 causa.

3.° Ser 0 haber 'iido defensor JudiCial 0 IOtegrQntc LIe los organismos tutelan:s de" cualquiera de las partt:s. 0 habcr c'II.ldo bajo- el cuidado 0 tutela de alguna de estas.

4. 0 Estar 0 haber sido denunciado 0 acusado por alguna LIe- las panes como rcsponsablc de algun delito 0 falta.

5.° Haber sido defensor 0 representante de alguna de las panes. emitido dictamen sobre el pleito 0 causa como Letrado. 0 intervenido en el como Fiscal, perito Q testigo.

6.° Set' 0 haber sido deounciante 0 acusador de' cualquiera de" las p!i!rtes.

7.° Teoer pleho pendien&e con alguna de estas. . 8.0 Amistad intima 0 enemistad manifiesta con cualqulera IJC

los expresad"os en el aniculo anterioT_ 9.0 Tener interes dirccto 0 indirecto en el plei10 0 causa.. 10. Haber sido instructor de la causa cuando el conocimiento

del juicio este atribuido a otro Tribunal 0 haber fallado el pleilo 0 causa en antenor instancia.

II. Ser una de las panes subordinado del J uel que deba resolver la contienda litig1053. Articulo doscientos reinte

Sera lambien causa de abslencioA y. en su caso. de recusaci6n en los proccsos en que sea pane la Administraci6n Publica. encontrarse el Juez 0 Magistrado COD la autoridad 0 funcionario que hubiese dictado cI acto 0 informado respecto del mismo 0 realizado el hecho por razon de los cuales sc sigue eI procC5o, cn alguna de las circunstandas mencionadas en los numerus I al 8 y II del aniculo anterior.

.lrlicu/o doscieflfos rcillliwlcJ

1. EI J uez 0 Magislrado en quien conCUrTa alguna de las causas cx.presadas en los aniculos anteriores se abstendra del I,;onoci- mjento del asunto sin .:sperar a que se Ie recuse.

BOE nurn. 157 Martes 2 julio 1985

, La abstenci6n sera moti\'ada v se comunicara a la Sala de (jutHcrno del Tribunal respecti"'o. Cuando el que sr: absLenga forme parte de un organa colcgiado, la comunicacion tendra lugar poT conduClo del Prcsidente de la Sala 0 Sccci6n.

J Si Ja Sala de Gobierno no estimaTe jusLificada la abslencion. ordenani al Juel 0 Magistrado que continue en el conocimienlO del a~unto. stn perjuicio del derecho de las partes a hacer valeT la recusacion ) de la imposici6n al JU(,l 0 Magislrado. si hubiera ~uficicnlc molivo para ello. de la corrccCI(m discirilnana qUl' proccda. c\cqindolo en ,este ca50 a cOnOl'lmlcnto del ConseJo (Jeneral del Poder 1udlcial para que Sl' haga constar en el l'\.pl·dlcnte personal del Jucz 0 1\:laglslrado a 1m clectos que corresponda,

Articulo doscientos reinIld6s

I. Cumplido 10 dispuesto en el articulo anterior. si el Juez 0 Magistrado no I"ecibiere en el plazo de cinco dlas la orden de que continue en el conocimiento del asumo, !.e apartara definitiva· mente de este y remilira. en su caso.. las actuaciones al que deba sustituirlc.

"I La abstencion sera comunicada a la~ partes.

.lnlCIIlo do\cief1tos ~'eintitres

I. La recusarion debeni proponerse tan lucgo como se tenga conocimienlO de la causa en que sc funde. Si dicho conocimiento fucrl' anterior al pleito, habra de proponer"e al inicio del mismo. pue~ cn otro caso no se admitira a tramite.

:!. La recusacion se propondra por escrito lirmado por el recu!oante. quien debeni ratificarsc a presencia judicial. Cuando cI l'\l"fllO 10 lirme su Procurador. debera acompanar poder especial, para la recusacion de que se Irate. EI t'scrilO en que se proponga la' rt'cusaclon debcni ir firmado por Lctrado cuando su inten'cm'ion fucrc nccesaria en el plcito.

.ll"Iicll/o dos('ICIlIOS rcilllicuG{ro

Instrulran los incidentcs de rccusaL'lon:

siguientes. y. oidas las partes y practicada la prut'ba dec1arada pertinenle. resolvera sobre si ha 0 no lugar a Ja rt·rU~J(..'lon, en el mismo aclO.

.Irticulo dnsc;('nfos "(,II1I/,\/('{('

I. La rcsolucion que dcsestime la rt'cusacion acord'.lfa devol. \'cr cl ,'onoclmicnlo dl'l pleHo 0 causa al n:rusado. en d l'!.tJdo t'n quc sc hallaH.'. bta resolurion IInani consigo la mndena l'n costas del recusanle. sah 0 que concurricren circuns.tancias t':-.ccpcionak~ que jusliflquL'n otro pronunciamlento. Cuando la rt'soluci6n que decida el inl'ldcnte declare expres.amentc la c:\istcnCla dl' mala ii..' en el recusante. ~e podra Imponer a estL' unu muha de cinL:o mil a riL'n mil JX"setas.

1. La resolucion estimatoria de la recusacion apartara ddiniti. ,,'amente al JUl'l 0 Magistrado del conoeimiento dt'! pkiw 0 cau<.,a. Continuani. conociendo dt' el hasta su terminaci6n. aqucl a qUlen corresponda !tu sustituci6n.

Articulo do.\oento.\ r{,lntiocho

Contra la decision de la recusaeion no se dara recur\o aiguno. sin perjuicio de que se pueda hacer valeT. a,1 r('cur~lr \,:onlra la resoluci6n que decida el pleilO 0 causa. la poslble nu"dad dc csta

TITULO III

De las actuaciones judiciale"

C ~PITLI LO I

DE LA ORAUDo\D. PI 'BLICIDAD ): LF~(jl " ()f'I( I \!

.1 n iCII/(! d{l\( I /'Ilf f j \ \ i'/lifl n W'\,('

I. Las actuacioncs judil'iales. sc'ran predominantcnlenlc or~ks, sobn: todo cn matena crimtnaL ~tn .perjuiclO de su docunwntaL"lon

1, Las declaracloncs. confeslOnes en JUICItL tC<.,\lmonio\. careos. exploraclol1e". informcs. ratilicacion de 10\ pCflClak:" ~ vista". se IIcvaran a e/i.'l'to ante Juel 0 Tribunal con prl'\l'nCI<l 0 intencncillO, en su C3<.,0. dc la!. paries ~ en audiencl:.l publil';t. sal\o 10 dlspueslO en la 1('\

a) Cuando el recusado sea cI Prcsidenle cit- un Tribunal Superior de Ju~ticia. de la AudiL:ncla l\acl(lOaL 0 del Tribunal ~llpremo 0 el Preside!1te de alguna de sus Salas. el. Presidente de I Sala mas antlguo. y 51 el recusado fuere c1 mas antlguo. el que Ie A,rllCIi/O dO.\('{c/I/(I\ {re/lila <"Iga en antigucdad,

h) Cuando el recusado sea un Presidentt' de o\udicncia Pro" in- claL e1 Magistrado mas anliguo de dlCha ~udiencia.

ej Cuando el recusado sea un Magistrado dl' una Audiencia. TTlbunal Superior 0 del Tribunal Supremo. cI Magistrado mas antiguo de ,su Sala. y si el recusado fuere el mas antiguo. el que Ie slgu en antlguedad,

d) Cuando c1 recusado- sea un Jue/. ,c'1 qUt' Icgalmente Ie <"lI~l!IU~a, <.,1 pt.'rteneCicre a la Carrera ..Iudiual

"I SI no fuere posiblc 10 cstablcodo en los apartados antl'fio· ~ h,·~ .. la Sala de Gobierno correspondic,ntc dc!.ignara el instructor del IrlCldenlc de entre los Magistrados 0 Jueces de la provincia o. en su dcfl'clO. dc la Comunidad Autonoma. \. cn su ·caso. si no los hubH..'re, so!tcllara del Conseio Cil·ncr.il dd Poder Judicial el nombramlcnto correspondienlc

ImclI/o dosciemus \'einticinco

I. Formulada la rec~saci6n. pasara el pleilO 0 causa al cononmiento del sustituto y se remitira. en su caso, el escrito y los doeumentos de la recusacion a aquel a .quien eorresponda instruir cI mcidente,

"I Este entregara copia del escrito " documentos al recusado. requirie.~dole para que en el plazo de ires dias. in forme sobre la recusanon.

3. Si eJ rec-usado aceptare como cierta la causa de recusacion. se resol\'era el incidente sin mas lramites.

4. En OITO caso. ordenarit. el Instructor la proctica de la prueba. si. sc hublere propuesto en forma y fueTe pertinente. en el plazo de dlez dias. y, acto seguido. remitira 10 actuado a la autoridad c0!TIpete~1te para decidir. Que 10 hani por medio de auto. oi4!l0 el Mlnlsteno Fiscal. Cuando el recusade fuere un Juez. la resoluci6n correspondcra al propio Instructor.

111/('11/11 (/mcielllvs l'cintistis

En los juicios verbales. cualQuiera Que sea el orden jurisdiccio- nal. ~ en los de faltas, 51 el Juez recusado no aceptarc en el acto nlmo eierta la causa de recusaci6n. pasaran las aetuaciones al que l"oTresponda instruir eI incidente. quedando entretanto en suspenso d asunto principal. EI instructor acordara que comparezcon las pant''' a su presencia en el dia y hora Que lije. dcntro de los cinco

Podran uttli.larse en cI proecso cualesquina mCdH)~ 11'CniCOS 'ok documt'ntaeion \ reproducTiOn. siempre que ofrc/can Ia~ dl'hld<l\ garanliao; de autenticidad, La Jr) regulara los rcqui<,llO<, ~ forma dl' su ulilt.lacion.

Articu/o do\C/Cluos [!"{'/II/a \' UIIO

I. En todas las actuacionesjudiciales.los Jueccs. ~1agi ..trado<,. Fiscales. Sccretarios y demas funcionarios de JU.lgadl)" ~ Tnhuna- les usa ran el castellano. Icngua olicial del Estado.

2. Los Jueces. Maglstrados. Fiseales, SeLTctanm ~ dc' mas funCionarios de ..Iuzgados y Trihunales podran u<.,ar tamhien la lcngua oliclal propla de la Comuntdad Aut6noma. SI nmguna dt' las partes \e opusiere. aJrganJo deseonoClmiento de dla. qUL' pudicre produnr mdefensi<ln.

J. Las partes. sus representanles Y QUH:nc's les Jirijan. asi como los testigos y peritos, podran utilizar la lengua que sea tam bien olicial en la Comunidad Aut6noma en CU\O tl'rritono tengan lugar las actuaciones judicialcs. tanto en manifcstacionL's orales como escritas.

4. Las actuaciones judiciales realizadas )' los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad o\u\()noma tendnin. sin necesidad de traduccion al castellano. plena validel Y eficacia. De oficio ~ procedera a su traducci6n cuando dt.'ban sllrtir e(ectos fuera de la jurisdiccion de los organos judicialcs sitos en la Comunidad Autonoma, salvo, en este ultimo caso. si se trata de Comunidades Autonomas·con Icngua olicial propia coincidcnte: () por mandato del Juez 0 a instancia de parte que alegue inddcnslon.

5. En las actuaciones orales, eJ Juez 0 Trib'unal podra habilitar como interprete a cualquier persona conoccdora dc la Icngua e,mplcada. previo juramenlO 0 promesa de aquetla

Art/Cillo doscu:nros Ireima .r dos I. Las. actuaciones judiciales seran publicas. con las c.\.cept.'io·

nes que pre'\"e~n las leyes de procedimiento. 2. Excepclonalmente. por razones de orden publico \0' de

proteccion de los derechos y libertades, los Jucces y friburiales. mediante resolucion motivada. podran limitar el ambito de la publicidad y aeordar el cankter seereto de todas 0 parte de las actuaclones.

20654 Manes 2 julio 1985 BOE num. IS-

Articulo doseientos lreinla y Ires

Las deliberaciones de los Tribunales son secretas. Tambit~n 10 sera el resultado de las votaciones. sin perjuicio de 10 dispuesto en esla Ley sobre la publicacion de los VOt05 parti"culares.

Articulo doseientas tremla y cuatro

Los Secretarios y personal cornpetente de los Juzgados y Tribunales facilitaran a los interesados cuaota informacion solici- ten sobre el estado de las actuaciones judiciales, Que podran e:ltaminar Y COD()Cer, salvo Que sean 0 hubieren side declaradas secretas cOnforme a la ley. En los misrnos casos, se expedinln los testimonios que se soliciten, con expresi6n de su destinatario. salvo cn los casos en Que la ley disponga otTa cosa.

Articulo doscientos treinta y cinco

Los interesados tendran acceso a los libros. archivos y registros judicialcs que no tensan caracter reservado. mediante las formas de exhibicion. testimonto 0 certificaci6n que establezca la ley.

Articulo doscienJos treinla y seis

I. La publicidad de los edictos se entendera cumpi ida mediante la insercion, segun proceda. en los ~Boletines Oficiales)) que senalen las leyes procesales.

2. La publicaeion en cualquier otro medio se podra acordar a pelicion y a costa de la parte que 10 soli.cile.

CAPITULO II

DEL IMPt;LSQ PROCESAL

Articulo dosC1entos trClnta Y slt'rc

Salvo que la ley disponga OlTa cosa. cl organo jurisdiccional dara de oficio al proceso el curso que corresponda. dictando ::ll efecto los proveidos necesarios.

CAPITULO III

DE LA Nt'LIDAD DE LOS ACTOS JUDIC!ALE~

:lrlicli/o doscienros lrClnla \. ()c'ho

Los actas judiciales seran nulos de pleno derccho en los casos siguientes:

1.0 Cuando se produlcan con manificsta falla de jurisdiccion o de compctencia abietiva 0 funcional.

2.° Cuanda se realieen bajo violencia 0 baja intimidacion racional. y fundada de un mal inminente y grave.

3.0 Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esencJales de procedlmlento estableeidas por la ley 0 con infraccion de los principlos de audiencia. asistencia y defensa. siempre que efectivamente se haya producido indcfension.

Articulo doscien/os lreinla y nueve

Los Jueces 0 Tribunales cuya actuacion se hubiese producido con intimidacion 0 violencia. tan luego como se 'lean libres de ella-. declaranin nulo todo 10 practicado y promoveran la formacion de causa contra los culpables.

Articulo doscientos cuarenta· I. La nulidad de pleno derecho, en todo casa, y los defectos de

forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su flO 0 determinen efectiva indefensi6n. se wan valer por medio de los recunos eSlablecidos en la Ley contra la resolucion de que se trate 0 por los demas medios que estab1ezcan las leyes procesales. _ >

2. Sin perjuicio de ello, el Juez 0 Tribunal podra, de aficio antes de que hubiere recaido sentencia definitiva, y siempre que no proceda la subsanaciOn, declarar, previa audicncia de las panes. Ia nulidad de todas las actuaciones 0 de alguna en particular.

Articulo doscient(Js cuarenta y uno . Las actuaciones jUdiciales realizadas fuera del tiempo estable-

cido solo podran anularse si 10 impusiere la naturalc;za deltermino o plazo.

Articulo doscientos ctlarenta y dos I. La nulidad de un acto no implkara la de los SlIcesivos que

fueren independientes de aquel ni la de aqueItds- cuyo contenido hubiese permanecido invariable aun sin haberse cometido la infraccion que dio lugar a la nulidad.

2. La nulidad de parte de un acto no implicara la de Las dcma~ del,mismo que sean independientcs de aque!la.

Arficulo doscientos cuarenta y 1res

. Los actos de las partes que carezcan de los reQuisitos ex.igidos por la ley seran subsanables en 105 casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales. .

CAPITULO IV

DE LAS RESOLVCIONES JVOfCIALES

Articulo dosclentos cuarenta y cuatro I. Las'resoiuciones de los Tribunales cuando no esten consti-

tuidos en Sata de Justicia, las de las Salas de Gobiemo y las de los Jueces y Presidentes cuando tuvieren caracter gubernativo. se llamaran acuerdos.

2. La misma denominacion se dara a las' advertencias y correcciones que por recaer en personas que estcn sujetas a la jurisdiccion disciplinaria se impongan en las sentencias 0 en olros actos judiciales.

Articulo doscienros cuarenta y cinco

I. Las resoluciones de los Jueces y Tribunales que tcngan caracter jurisdiccional se dcnominaran:

a) Providencias. cuando tengan por objeto la ordenaclon material del proceso.

h) ,Autos. cuando decidan recursos contra providencias. cues- tiones IOcidentales. presupuestos procesales. nulidad del nroccdi- miento 0 ruando, ,It tenor de las leyes de enjuiciamiento. deban revestJr esla forma.

c) Sentencias. ruanda decidan definitivamente el pleito 0 causa en cualquier inslancia 0 recurso, 0 cuando. 'iegun las Leves proct:'-J.ies. deban r.?vestir esta forma. .

') Las sentclKlas podran dlctarse de viva voz cuando 10 autorice la ley.

J. Son sentencias firmes aQuellas contra las que no qucpa recurso alguno. salvo el de revision u otros. extraordinarios que establezca 1a lev.

4. Uamase ejccutoria cI documento publico y solemne en 'que se consigna una sentcncia firme. Las ejecutorias se encabczanin ~n nombrc del Rey.

Articulo duscientos ctlQrenla y seis

En los casas en que la ley ordenc al Secretario formular propuesta de resolucion. el Juez podra adoptar la moJalidad de I(conforme» 0 dictar la resolucion que proceda.

.Irticulo dosciento5 cuarenta .r sicte Las resoluciones judiciales que se dicten oral'11enlc y deban ser

Qocumentadas en acta en los juicios verbales. vistas de los pleitos o causas y demas actos solemnes incluinin 1a fundamentacion que proceda.

Articulo doscientos cuarenta y odro

I. La formula de las providencias se limitara a la determina- cion de 10 mandado y del Juez 0 Tribunal que las. disponga. sin mas fundamento ni adiciones que la fecha en Que se acuerden, Ia firma o rubrica del Juez"o Presidente y la finna del Secretario. No obstante, podnin ser sucintamente moiivadas sin sujeciOn a requi- sito alguno coando se estime convenieate.

2. Los autos seran siempre fundados y contendnln en paITafos separados y numerados los hechos y los razooamientos juridicos y, por ultimo. la parte dispositiva. Seran fumado. por el Juez. Magistrado 0 Magistrados que los dieten.

3. Las sententias se fonnularan ex.presande., teas- un encabeza- miento. en panafos separadoci y numerados.. los antecedentes de hecho. hecbos probados, en 50 caso, los fundamentos de dcrecho y, por ultimo. el fallo. Serttn finnadas por el Juez, Magistrado 0 Magistrados que las dicten.

... AI notificarse la resotuci6n a las panes se indicari sl Is misma es 0- no firme y. en- su caso. los recursos que proccdan, organa ante el que deben intt"rponerse y plazo para cllo.,

CAPITULO V

DE LA VJ9TA, VOTAC16N Y FALLO

Articulo doscie"tor cuare"ta y nut't't"

Las viSlaS de los asuntos se seiialanin por el orden de su conclusiOn. salvo que en la Ley se disponp otra cosa.

BOE num. 157 Martes 2 julio 1985 20655

Articulo doscientos cincuenla

Correspondera a los Presidentes de Sala y a los de Seccion cl senalamiento de las vistas 0 tea mite equivalente y eI del comicnw de las sesiones del juicio oral.

Articulo dmcienros c;ncuema .I' UI/O I I. El Jucz 0 eI ponente tendran a su disposicion los autos para

dlClar sentencia 0 resolucion decisoria de incidenles 0 de recursos. 1. EI Presidente y los Magislrados podran exammar los autos

en cualquier liempo.

Articulo dosch'mos cincuenta r dvs I. Conc1uida la vista de los autos. pleitos 0 causas 0 de"sde el

dia senalado para la vOlaci6n y fallo. podra cualquiera de los Magislrados pedirlos para su estudio.

2. Cuando los pidieren varios. fijara el que presfda eI plazo que haya de tenerlos cada uno, de modo que puedan dictarse las senlencias denlIo del tiempo senalado para clio.

Arth'ulo dr;scienlos cincuenla J' Ires

Los autos y senlcncias se deliberanin y votaran inmedialamenle despues de las vistas y. cuando asi no pudiera hacerse. senalara el Presldenle el dia en que deban votarse. dentro dd plazo scnalado para dictar la resolucion.

jrticulo dosc;en/os cinclt~nta I' cuatro

I. La voiaci6n. a juicio del Presidente. podra lener lugar separadamente sobre los distinlOs pronunciamlcntos de hn.·ho 0 de derecho Que haysn de- haccf!lc. 0 pane de la decisien QU~ haya de I die-tarse. .

2. Votant primero el ponente )' despues los demas Magistra~ dos par orden inver!>o al de su anttguedad. EI Que preslda votara c! ultimo.

3. Empe13da la votacion. no podrd interrumpif!le sino en casu de fucrla mayor.

~rriC/d() d(IsClcnrus rillcuemu .r Cllil'{I Lo~ autos) sl'nt('ncias St' dil'taran por mayoria ah~olula de

\'010S. s~lvo que t'\pre~an1l"nte Iii Le) seri.alc una mayor propon:ion. 2. En ninrun (:as(l podra ~"(igirsl' un nurncro dctl?rrninado de

\01<'\ cnnforml's qlL' altere ]a rcg];.l de la ma)oria.

("uando fuere tmsladado 0 jubiladn alglin Magistrado. \utani 10., p!eilm a (u~J. .. isla hublere a~i~tido f quc aun no Sl' hu;"!crcn rallado.

Irli,/II(, dOI( ."(';l!O.1 CIl/CII('llfa l' I/{'!e

2. El voto particular. con la firma del 3Utor. se incorporani 31 tibrode sentencias y se nOlificara a las panes Junto con la scnlcncia aprobada por mayoria. Cuando. de acuerdo con la ley. sea preceptiva la Dublicacion de la sentcncia. el voto particular. si 10 hubiere. habra de publicarse junto a ella.

3. Tambien padrei. formularse voto particular. con sujecion a 10 dispucsto en el parrafo anterior. en 10 que fC'sultc aplicable. respecto de los autos decisorios de incident('~.

Articulo doscienJos sesema l' uno

Cuando. despues de fa!lado un pie ito por un TribunaL se imposibilite algun Magistrado de los que votaron j no pudiere finnar. el que hubiere presidido el TnbllTlal 10 hara por ci. expresando el nombre de aquel por quien firme y dcspucs las palabras «voto en Sala y no pudo firman>.

Articulo dosciemos Sl'sema y dos

I. Cuando en la votaciOn de una sentencia 0 auto no resultare mayoria de vOlOS sabre C'ualquiera de l.os pronunciamientos de hecho 0 de derecho que deban hacerse. volveran a dlscutlrse y a ....olarse Los puntos en que hayari disentido los votantes.

2. Si no se obtuviere acuerdo. Ja discordia se resolveni: mediante celebraeion de nueva vista. concurriendo los Magislrados que hubieran asislido a la primer~·. aumenL3ndose dos mas. si hubiese sido impar el numero de los discordantes. y tres en el caso de 'haber sido par. Co.ncurrira para ell.o.. en primer Jugar. el presiJente de la Sala, si no hubiere ya aSI611do: en segundo lugar. los Magistrados de la misma Sala que no hayan visto cl plclto: en tercer iugar. cl Presldente de la Audicncla. ). finalmcntc. los Magl~trados de las demas Salas. con preferenCla de los dL'l mi~mo orden junsdiccional.

Arliculo dosciento~ s('senta \' Ires

I. EI que deba presidir la Sala de DisC'ordia hara cI scnala· miento de las vistas de discordia y designaciones oporlunas.

1. Cuando en la votacj(')fl de una sentencia 0 aulO por la Sala de DI~C(lrdla o. en su caso. por ei Pleno de la Sala no sc n'uniere tampoco mayoria sobre los puntos discordados. se procedl'ra a nueva volacion. somellcndo 0010 a csta los dos parec~'rcs Que hayan obtenido mayor numcro de votos en la prccedentc-.

Articulo doscientos ",e.( �llfa r cuatru

I, Los Maglstrados de las diversas Sccrionc!l dc una misma Sala sc reuniran para la unificacion de cntenos ~ la ('oordlnaCl(ln dc practicas procesales. Las rcuninnc,;, se convocaran por e! Presideme de la Sala. pm si. a petlclon mayontana de los M3gistrados. asi como en los demas ca!lOS qU(' estahkzL'a la Ley Seran presididos por el Presidente de Sala.

2. En tOOo casa que-dara a salvo la independcnCla de lal- Secciones para eI cnj!.llclamlenlO y resolucl(m de 1m dl!ltlfltos procesos de que conOlcan.

ArticulI' dnsciemos SCSf'nfa )' CinCO ~I dl'~pu&s de b \'iSla y ante"> de la \ otaciun algun

M:.lgl.,trad'.l ~e impu~j!Jilllar(;' ~ 110. PUdlt.'fC aSlstir al acto. dara un I \'011... fUl!dado j firmado ) 10 remillra dlrcctamcnLe al Pre~idl'ntc.

2. Sl no pudicrc escriblr nl firmar. 10 ex\endl'ni. anll' un ~ [n cada Juzgado 0 Tribunal se l1e\'ara. bajo la custodia del Secre13f10 de la Sala. ' Secretario respectlv-o. un libro de sentcncias. en ·el que se Iflciluran

3. El \'oto asi cmitido se unini a los demas } SL' consen ara. : firmadas todas las definitivas. auto~ de igual caracter. asi cumo los rubl icado por eJ que presida, con el Iibm de sentencias. votos panlCulares que st' hubieren formulado. que seran ordenados

4. Cuando el impedido no pudiere volar ni aun de estc modo. corrclati\'amente segun su fecha. sc votara el pleito 0 Is causa por los no impedldos que hubieren asistido a la .... ista y. si hyl>lere los necesarios para formar mayoria. estos dictanin sentencia.

~rficlIl() doscienlos cincuenta .I' ocho

Cuando .no hubiere votos bastantes para eonstituir la ma~oria que cxige el articulo 255. se vera de nuevo el asunto. sU!ltituyendosc el impedido. separado 0 suspenso en Is fonna establecida en esta Ley.

~rli('ul() doscienlOs cincuenta .r nUl'I'l' Las sentencias se firmaran pot el J uez 0 por todos los Magistra·

do!> no impedidos dentro del pla70 estabkcido para dlctarlas, 4rt/culo doscienlOs sesenla

J. Todo el que tome parte en la votacion de una sentencia 0 ruto definitlvo firmanllo acordado. aunque hubiere disenlido de la ma)oria; pero podra. en eslc caso, anunciandolo en el momento de la \-'olarion 0 en eJ de la firma. formular voto particular. en fonna de sentencia. en la que podran aceptarse, por remision. los puntos de hecho y fundamentos de derecho'"de la diclada por el Tribunal con los que estuviere con forme.

Arficulo doscil'flfOS sesenla .r seis I. Las sentencias. una vez extendidas y firmadas por l'1 Juc.r

o por todos los Magistrados que las hubieren dictado. seran depositadas en la Secretaria del Juzgado 0 Tribunal y se permillra a cualquier interesado el acceso al texto de, las mismas.

2. Los Secretarios Pondran en kls autos certific;acion literal de la sentencia.

Articulo doscientos sesenta r slete

I. Los Jueces y Tribunales no podran variar las sentencia .. ) autos definitivos que pronuncien desputs de firmadas. pero sj aclarsr algun concepto oscuro 0 suphr cualquier omision que contengan.

2. Los errores materiales manifiestos ) los aritmcticos podr<in ser rechficados en cualquier momento.

3. Estas aclaraciones 0 rectiftcaciones podran hacerse de oficio dentro del dia habil siguiente al de la publicacion de la sentencia. o a instancia de pane 0 del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los do~ dias siguiente!l al de la notificacion. siendo en cste caso resueltas por cl organo jurisdiccional dentro del dia siguiente al de la presentacion del escnto en quc se soliciten la adaracion 0 rectificacion.

20656 Martes 2 julio 1985 DOE numo 157

CAPITULO VI

DEL LUGAR FN OLE DEBEN PRACTICARSE LAS ACTL'ACIOI",ES

-trrklllo.dosC/ento'i ~(,5eflfa y ocho

I. Las actuaciones judiciales deberan practi(:ar~ en la scde del organa jurisdiccional.

2. No obstante 10 dispuesto en el apartado anterior. los JUL~ados y Tribunales podran constituirse en cuaiq'Jier \ugar del ternlono de su jurisdicci6n para la pnictlca de aquellas. cuando fucre nccesario 0 conveniente para 18 buena administraci6n de jU~licia.

Irlfcu/o dOKH'ntas sesenta y nueve

I. Los Juzgados y Tribunales sOlo podran celebrar juicios 0 Ylstas de asuntos ruera de la poblaci6n de su sede cuando asi 10 autoricc la Icy_

2. Sin embargo. el Consejo General del Poder JudiciaL cuando las Clfcunstancias 0 el buen servido de la Administracion de Justicia 10 aconsejen. y a petici6n del Tribunal 0 Juzgado, podra disponer que los Juzgados y las Seeciones 0 Salas de los Tribunales o Audieneias se eonstituyan en pobIaeion distinta de su sede para dcspaehar los asuntos correspondientes a un determinado ambito Icmlorial eomprendido en la circunscripcion de aquellos.

CAPITULO VB

DE LAS NOTIFICACIONES

La!' dlligcllcia<; de ordenaci6n, provideneias, autos y senlencias sc notilicaran a todos los que sean pane en el.'plcllo 0 la causa, Y lambiCn a quienes sc refieran 0 puedan parar JX'rjuicios, cuando asi <,\.' dlsponga e;\presamente en aquellas resoluciones. de eonformidad con la Ley.

Irtinlfo d(.',I("/l'l1tOS o;ctenta r uno Las nouficaclones podran practicarse por medio del correo, ael

Iclegrafo 0 de cualquier medio tecnico que pennita 1.:1 eonslancia de "ill practll'<l \' de las circunstancias esenelales de la mlsma segun Jl'lci-mincn ias leyes procesales.

.Irllcli/O doscll'fJ(os sct£'nla J' dos

I. En las poblaciones en que existieren varios Juzgados y el conJunlO de la actividadjudieiallo justifique, podra establccerse un ser'deio eomun dependiente del Decanato para la praetica de las nOldicaclones que deban haeerse por aquellos.

:!. Tdmbien podra establecerse un local de notificaciones cornun a los varios Juzgados y Tribunales de una misma poblacion. aunque scan de distinto orden jurisdiccional. En este supuesto, el ('ok-gio de Procuradores organizara un servicio para recibir las nO(dlC3ClOnes que no hayan podido haeerse en aquc\ local comun por 1!lcompareccncla del Procurador que deba ser ootllieado. La reecpeion de la notiticaeion por este ser.... icio rroducira plenos etectos.

3. -\simismo. podran establecerse servici9s de Registro Gene- ral para la presentacion de escritos 0 documentos dlrigidos a (>rgano<; Jurisdiccionalcs.

CAPITULO V\ll

DE LA- COOPERACIQN JURISDICCIONAL

IniCIIlo doscient05 seten(a y Ires

Los .1uece~ y Tribunales cooperaran 'i ~e auxiliaran entre si en el cJcn:icio de la funcion jurisdiccional.

.-Irl/ni/o doscientos s('tenta y cualro

I. Se reeabara la cooperacion judicial cuando dcbiere praeti- carse una diligeneia fuera de la circunscripci6n del Juzgado 0 1 ribunal que la hubicre ordenado 0 esta fuere de I.. especifiea romJX'teneia de otro Juzgado 0 Tribunal.

2. La pClicion de cooperacion, ,eualquiera que sca el Juzgado o Tribunal a quien se dirija, se efectuara siempre directamcnte. sin dar iugar a traslados ni reproduccjones a tra....es de organos Intermedios.

Il"li(,lI/o doscl£,lIlm sctenta )' cinco

No obstante. podran los Jueces reali/ar eualesquiera diligcncias de instrueL'ion JX'nal en lugar no comprendido en d territorio de su

jurisdiccion, c\ianqo el mismo se hallare proximo 'i clio rcsultan conveniente, d.. ndo inmedlata noticia al Juez ·competente. Lo Jueces y Tribunales de otros ordenes jurisdiceionales podraf"l tambien practicar diligencias de instrucclon 0 prueba fuera del territorio de su jurisdicei6n cuanda no se perjudique la comJX'tcn cia del Juez cor~e<;pondlcnk ~ venga justificado por rawnes d( economia procesai.

Articulo doscienlOs setenta .V :jeis

Las peticiones de cooperacion internacional seran ele....adas POI conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Tribuna' Superior de Justicia 0 de la Audiencia al Ministerio de Justicia. e1 cual las hara Ilegar a las Autoridades competentes del Estad. requerido. bien pOr la via consular 0 diplomatica 0 bien dlrecta mente si asi 10 preven los Tratados internacionales.

Articulo doscifntos Selen[a y siete

Los Juzgados y Tribunales espanoles prestaran a las autoridade' judiciales extranjeras la cooperaci6n que les soliciten para cI de~mpeno de su funcion Jurisdiccional, de conformidad con I· establecido en los Iratados 'i convenios intemacionales en los que Espana sea pane y, en su defecto, en Tazon. de reciprocidad segun 10 previ!lto en el ani~ulo siguiente.

Artft:ulo dvsclento!(s{'[ctlra r ocho

I. Si se acredita la existencia de reciprotidad 0 se ofrece csta por la autoridad judiCial cxtranjera requirente, la prestaCilln de cooperacion internaeional solo sera denegada por los Juzgados ~ Tribunales espailoles:

1.0 Cuando el proceso de que dimane 1a solicitud de eoo~ra cion sea de la exclusi ..-a competcncia de la jurisdiccion cspal10\a.

2.° Cuando el contenido del acto a realizar no corrcsponda a las atribuCiones propias de 1a autoridad judicial espanola requcrida. En tal caso, csta remitini la solicitud a la· autoridad judiCial competente. informando de ella a la autondad requirenle.

3.° Cuando la comuOicacion que contenga la solicitud de cooperacion no rcuna los requisitos de autenticidad suticl\,'ntc 0 ')1.' hal\e rcdactada en idioma que no sea el castellano.

4.° Cuando cl objcto de la cooperacion solieitada sea mandit's- tamcnte contrario al orden publico espano!.

2. La determinacion de la existencia de reciprocidad can cl Estado requirente correspondera al Gobierno. a traves del :-"1inlstc- no de JustKla.

lIT lOLa IV

De la re publica judicial y de la documentacion

C""PITl.'LO I

DE LAS Fl ~ClOl"ES ATRIlWID,>\S A LOS SECRET4.RIOS

Articulo do_\uCI!fOS seh'llla .r IIld'\'(' I. Las actuaciones de los Secretarios en el eurso de los

procedimientos judICiale!> se denomlnaran actas, diligcnn3s ~ notas.

2. Tambien podran e:xpedir catrias cenificadas 0 testimonios de las actuaeiones judiciales no secretas ni reservadas a las partes interesadas y bajo su responsabilidad, con sujeciOn a 10 estabtecido en las leye5.

1 A5imismo eorrespondera a los Secretarios la praetica de las notificaciones y demas actos de comunicacion y de eooperacion judicial en la forma que determinen las leyes.

Articulo doscientos ochenra 1. Las actas tienen por -objeto dejar constancia de la realiza-

cion de un acto procesal 0 de un hecho con tTascende-ncia procesai. 2. Las diligencias podran ser de constancia, de ordenacion. de

comunicaci6n 0 de ejeeucion. 3. Las notas podran ser de referencia, de resumen dc los autos

y de examen del (ramite a que sc refie-ran.

.--trt/cufo dosoentos (xhenta \' WIG

1. El Seerclario es cI unico funcionario competente para dar fc can plenitud de efeclos de las actuaciones judiciales. correspon- dlcndole tamblen la faeultad de documentaci6n en el cJercino de sus runciones, ostentando eI caraeter de autoridad.

2. La ptenitud de la fe publica en los actos en que la ejerza c\ Secretario no precisa la intcrvencion adicional de testigo!i.

3. La rcpresentacion cn juicio podra conferirse en lodos los procedimlenlOs mediante c;,omparcccneia ante el Secretano del JUlgado 0 Tribunal que ha~a de conocer del asunto.

BOE num. 157 Martes 2 julio 1985 20657

Articlilo dosdclllOS ochenta J' dos

L No obstante }o establecido en el aniculo anterior. los Secretarios podnin habilitar a uno 0 mas Oficiales para que autoricen las aetas.que bayan de reahzarse a presencia judicial. asi como las diligencias de constancia y de comunicacion.

2. Estas habilitac'iones subsistirim mientras no sean re\,'ocadas: la responsabilidad de la autenticidad de los hechos 0 actus acrrditados recaera sobre el Oficial autorizante.

CAPITULO II

DE LA DAGON DE.CUENTA Y DE LA CONSER\"ACJON Y CJ;STOOIA DE . LOS AUTOS

Articulo d05ciemos ochenta y Ires

I. Los Secretarios pondran diligencias para hacer constar el dia y hora de presentaci6n de las demandas. de los. eseTilos de iniciacion del procedimiento y de clI8lesquiera otros cuya presenla- 'Cion este sujeta a un plazo perentorio.

2. 'En todo caso, se dali a la pane recibo de los eseritos y documentos que presentcn con expresiot:l de la fecha y bora de presentacion.

Arlfcuw dosciemos ochenta y cuatru

l. Los Secretarios darnn cuenta 8 la Sala. al ponenle 0 al Juez. en cada caoo, de los escritos y documentos presenlados en el mismo dia de su presentacion G al siguiente dia habil. .

2. Lo mismo hanin respecto a las actas que se hubleren autonzado fuera de la presencia judicial.

Aniculo doscienlOs ochenta J' cinco

Tambien daran cuenta, al siguiente dia habil. del transcurso dt' los plazas procesales y de los autos que hubieren tornado estado para cualquier resoluci6n. salvo cuando les corre-spondiere la ordcnacion del tramite.

Artil'u/o dmcienlOs oche",a y seis

I. La dacion de cuenta se hara oraimenle. por el orden de pre!.cntaci6n de los eseritos 0 por el que tomaren estado los autos respeclivos. sin otra anteposicion que 18 de los que sean urgcntcs o tengan rcconocida preferencia por la Ley.

2. Cuando proceda, se documentara mediante diligencia y. en su caso. se acompanara propuesta de rc!ooolucion

Anidtio do.\{ {emOS och('nta y sieze

Corrcspondera a los Secretarios la IIcvanza de los libros y el archivo y ('onservaci6n de las actuaciones. salvo que en csta u otra Ie) se encomirnden a los Jueces 0 Presidentes.

CAPITULO III

DE LAS DILJOE!'ICIAS DE.ORDENACI6N Y DE LAS PROPUESTAS DE RESOLUClON

Articulo dosciemos ochenta }' oeho

En los Juzgados y Tribunales correspon<iera a los Secretarios dh:·tar las dlhgencias de ordenacion, que tendran por objeto dar a los aut~s .el curso ordenado por la ley e impulsar formalmente el procedlmlento en sus distinwi tnimites de conformidad con las leyes procesales, y se limitaran a la exprcsion de 10 que se disponga con el nombre del Secretario que las diC4e. la fecha y la firma de aqueL

Articulo dV5cientos ochema y nuew

Las diligencias de ordenacion seran revisables por el Juez 0 el Ponente. de oficio 0 a instancia de pane. en los casos y forma previstos en las leyes procesaies.

,...lrlil·ulv dOKientos noventa

Corrcspondc;3 al Secretario proponer al Juez 0 Tribunal las rcsoluciones que, con arreglo a la Ley, deban revestir la forma de pro\'idencia 0 auto. incluidos los autos definitivos en los asuntos de Jurisdlccion voluntaria, mientras no se susette contienda. Se exceptuan las providencias en que se revisen las diligencias de ordenacion y los autos decisorios de cuestiones incidentales 0 resolutorios de reCursos, de procesamiento 0 los limitativos de -terechos.

Articulo doscicmo.\ ,1O\"£''IIa r IlIIO

Las propuestas.a que se reflere el aniculo anterior se sujcta~~n a los requisitos de forma prcserilos en esta Ley para la resoiuclOn judicial que deba dictarsc. suscnbicndose por el Secretano propo- nentc.

TlTI:LO \"

De la responsabilidad patrimonial del Estado por eol funcioDsmiento de la Administradon de Justicia

Articulo doscientos ,wrenta r do.'>

I. Los danos causados en cualesquiera menes 0 derccho!l por ertor judicial. asi como los que sean consecuencia del runciona~ mienlO anormal de la Administraci6n·de lusticia daran a toJos los perjudicados derecho a una indemnizacion a cargo del Estado. salvo en los casos de fuerza ma)or, con arreglo a 10 dispuC~lO en este Titulo.

2. En lodo caso, el dano alegado 'habra de ser efectivo. evaluable economicamente e individualizado con relacion a una persona 0 grupo de personas.

3. La mera revocaci6n 0 anulaci6n de las resoluciones judicia~ les no presupone por si sola derecho a indemnizacion.

Articulo doscientos norenla y 'res

l. La reclamacion de mdemnizQcion por causa de error debera ir precedida de una decision judicial que expresamente io reco~ nozea. [sta previa decision podra resultar directamente de una sentenCla dictada en vinud de recurso de revision. En cualquier Olm caso distinto de este se aplicanin las reglas siguientes:

a) La aecion judicial para el reconocimiento del error debeni instarse inexcusablemente en el plazo de Ires meses a panir del di':I en que pudo ejercitarse.

/1) La pretension de declaraci6n del error se deducira ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden junsdiccional que el organo a quien se imputa el error. y si cste Sl' atribuye-se a una Sala 0 Secd6n del Tribunal Supremo la competen- cia correspondera a la Sallt que se eslablt."ce en el aniculo 61 Cuando se trate de organos de la jurisdiccion militar, la compcten- cia correspondera a la Sala Segunda de 10 Penal del Tribunal Supremo.

c) EI procedimiento para sustanciar la pretension sera cl propio del reciJrso de revision en materia civiL siendo panes. en todo easo, el Mmisterio Fis(:al )< la Administracion del Estado.

d) EI Tribunal dictara sentencia definitiva. sin ulterior recurso, en el plazo de quince dias. con informe previo del organo jurisdiccional iii quien se atribuye el error.

r) Si el error no fucra apreciado se impondran la~ costas al pcticionano.

t) No proccdera la dedaracion de error contra la resolucion judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamt."nte los recursos previstos en el ordenamiento.

g) La mera solicitud de decJaracion del error no impcdira la ejecufion de la resolucion judicial a la que aquei se impute.

2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de dano causado por r;1 anonnal funcionamiento de la Admmistra- cion de Justicia. el interesado dirigira su petici6n indemnizalOria directamente al Ministerio de Justicia. ttamitandose la misma COil arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolucion cabni recurso contencioso-admi- nislrativo. EI derecho a reclamar la indemnizacion presl'ribira al ano. a panir del dia en que pudo ejercitarse.

Aniculo dosciemo5 n0l1enIa y cuatro

I. Tendriln derecho a indemnizacion quienes. despucs d! haber sufrido prision prcveiniva. sean absueltos por inexistcnci •. del hecho imputado 0 por esta misma eausa haya sldo dietado aut(' de sobreseimiento libre. siempre que se Ie hayan irrogado perjui cios. .

2. La cuantia de 13 indemnizaci6n se fijara en funcion del tiempo de privacion de Iibcrtad y de las consecurncias pcrsonale' y famdiares que se hayan producido.

3. La pcticion indcmnizalOria se tramilara de acu{'rdo con hl establecido en cl apanado 2 del articulo anterior.

Articulo d05CU!P1IOS nOl'('nta .r cinco En ningun caso habra lugar a la indemnizacion cuando cJ error

.judicial 0 el anonnal funclOnamiento de los servicios tuvicra por causa la conducta dolosa 0 cu\posa del pcrjudleado.

~20~.6~5~8~______________________________~~~1~a~rt~e~s~2~j~u~li~o~19~8~5~________________________~B~O~.E nun1. 157

.Inicli/II (/O\(,/l'lllo\ 11111"('11((1 \" I'CIS

EI Estado respondcni tambicn dc 10'> danos que sc proJulcan ror dolo 0 culpa gra"'e de los Jueces y Magistrados. sin perjuiclO del derecho que Ie asiste de repetir contra los mismos por los cauce~ del proo.?so declarativo que corresponda ante el Tribunal compctcnte. En cstos prou.'sos ,>era sicmpre parte d Minislcrio Fisc<ll

Lo dispUl'StU en los articulos anteriorcs no ub..,tara a la nlgencla de rcspon!Mlbilidad civil a los Jueces v. Magistrados. por lo~ particulares. con arreglo a 10 dispuesto en esta Ley.

LIBRO IV

DE LOS JUECES Y MAQISTRADOS

TITt:LO I

De la Carrera J"udicia. )' de 18 prm'ision de destinos

CAPITULO I

DE lA CARRERA JL'OIC'IAI

I. Los Jucces > Magistrados que lorman la Carrera JUdlcwl ejercer~l.Tl las funciones jurisdiccionales cn los JUlgados v TTlbuna- les de todo orden que regula esta Ley.

2. Tam bIen ('jercen funciones jurisdiccionales SIn pcrtenecer a hi Carrera Judicial. con sujecion al regimen e,tablecido ell l'sta Le)'. sIn canll·tl'r de protCslonalidad }' con Inamo" ilidad temporaL los Magistrado., supkntes. los que sin-en plazas de Jueces ~n regimen de prOt l'iIOn tcmporal () como ~ustituto<;, los Jueces de Paz y sus suslltulO\.

.Irfi( '11/0 11,,\( '1('.'lf,/\ IIIJ\"('I/.'l1 .l' III/cre

La ('arrera Judicial consta de treo.; categorias:

- Magi.')trado de! Trihunal Supremo. - ~Iaglslrado. - .Ilh'/.

. I!"flt'll/o In'\( '/('1/1(/.\

EI Cnn"l'jo Cil'neral del Poder Judicial aprobara cada trcs anO\. como maximo. y por periodos menores cuando fucre n('cesarlo. ('I l'scalall"lO Je la Carrera Judicial. que sera publicado en cI «(Boletin Oficial del Estad(»). y comprcndera los datos JXrsonales ~ profesio- nales que 'Ie C''Itahk-zcan reglamcntariamentc

CAPITULO II

DFL !:".(jRFSO Y ASCE!"<SO Fr.; LA c''''RRfRA Jt'DIC!AL

IrIlCIl/O 11'('\n£'I1/(I\ 11110

I. EI mgreso cn la Carrera Judicial por la categoria de Jucz se producira mediante la superacion de oposicion libre y de las pruchas realizadas en el Centro de Estudios Judiciales. previa con\()catoria de las plazas vacantes y un numero adicional que permlta atende[ las nuevas que se produlcan hasta la siguiente con \'ocatoria.

2. En cada convocatoria se reservara una lereera pane de las ph.l7a~ que se convOQuen para juristas de reconocida com(XtenCia. qUIl'nes por concurso de mcritos accederan dircclamente al Centro de Estudios JUdidaJes.

J. Tambien ingresarein en la Carrera Judicial por la categona de Magistrado del Tribunal Supremo. 0 de Magistrado. juristas de reconocidu competencia en la forma y proporcion establccidos en la Ie.,.

·f En todo~ los ca<,os se exigini no ('star ineurso en nlllguna de las c'llIsas de incapacldad 0 de incompatihllidad que estahkce I.'sta Lcy_

Ir{/( 11/0 IroC/clllos do.\'

I. Para l'Oncurrir a la oposlcion fihre de acceso al Centro de EswdlOS .I11diciak~ ...e requicre SCI' espano!. mayor de edad ~ Lircnciado en Derecho. asi como no cslar ineursa en a&&una de la~ causas de iOl.:apaCldad que establece esta Ley.

2. Para tomar parte en el concurso es preciso. ademas. contar con scis arios, al menos. de ejercicio profesional como jurista.

.4rticlilo trn'dcmm (n'\

Estan incapacitados pura eI ingreso en la Carrera JuJlclal los impedidos Hsiea 0 psiquicamente para la funcion judiciaL los condenados por deli to doloso mientras. no hayan ohtenido la rehabilitation: los procesados 0 inculpados por delilo doloso en lanto no sean ahstleitos 0 se dicte auto de sobreseimiento. y los que no esten en el pleno ejerciclO de sus derechos civil...s

.In/Cli/a tr{'5nl'n/OS Clwlro

EI Tribunal para acceso al Centro de EstudlOs JuJic:~dc., eqara presidido por cI Presidente del Tribunal Supremo 0 Maglstr~do del Tribunal Supremo en que delegue. y seran vocales: un Maglstrado. un Fiscal. dos Catedraticos de Universidad de distintas Disclplinas Juridicas. un Abogado en cjercicio y un Letrado del btado que aetuam como Secretario.

Art{culo treseien/os cinco

EI Tribunal sent nombrado por el. Consejo General del Poder Judicial. Los Catro.raticos seran propuestos por cI Consejo de Universidades; ell.etrado del Estado, por el Ministro de Justicia: el Abogado. por el Consejo General de la Abogacia. y cl Fiscal. por cI Fiscal General del Estado

. trficulo lreSClcnflH .\'('/.\

L Las normas por las que ha de regirse el acceso al Centro de Estudios Judlciaies. los cjercicios y los programas se aprobaran por d Ministro de Justicia. oidos el Consejo General del Poder JudiCIal y eI propio Centro.

2. En ningun caso podra cI Tribunal aprobar en las prucha,> pre"istas en d artICuio .101 de esta Ley a un numero de I.'andldatu ... superior al de las plalas que hulm:ran sido eonvocadas <'I.?gun 10 dispuesto en dicho artlculo_

·trl/culo frescien/os SiCf('

I. Los aspirantcs que hayan superado la llpUSICUJn 0 ('I n'neurso scguiran un l'urso en cI Centro de Estudlos Judlcwks \ reuhzaran pnicticas en un 6rgano jurisdicclonal.

2. Los que super('n cI curso y las practicas seran nomhraJos JUCCe5 por el orden de la propuesta hecha por el Centro de E~ludlOS Judieiales,

3. EI nombramiento ~c cxtendem por el Conscjo General del Poder Judicial. mediante Orden. y con la toma dl.? p{Jsl'sion Quedaran invcstidos de la l'ondicion de Juez.

IniclI/II !re~C/('fIlos o('ho

En ningun casu podrei \upcrar cl curso del Centro de Estudio... Judlclales un numero "C a~piranles superior al de vacantes eI~Ctl \ a- mente existentes en la Carrera Judicial en el moml.:'nto de finalizal aquei.

-l.n(cu!v !I'C,I,('/CII!()\ 111/('11'

1. Los que no supcren el curso podran repetirlu cn d .,igulcnt...:. al que se incorporaran con la nue .... a promocion.

2, Si tampoco superaren estc curso. quedaran dl'finitlvamcnte excluidos y decaidos en la expectativa de ingreso en· la Carrera Judicial deri .... ada de- las pruehas de aceeso que hubie5Cn aprobado.

.--Irrieu/o Irescientos die=

Las plazas que hubicren quedado vacantes en los concursos acreceran a las corrcspondientes al tumo de oposicion.

.1rrfculo freSClenfOS once

I. De cada cuatro vacantes Que se produzcan en la calegoria de Magistrados. dos se proveeran con lQs Jueces que ocuparen el primer lugar en el escalafon dentro de cs'ta cat~oria~ la tercera, por medio de pruebas selectiv3s en los ordenes junsdiccionales ctvil y penal, y de especializacion en los ordenes contencioso-administra~ tivo y social entre Jueccs: y la euarta. por concurso, entre juristas de reconocida compclencla y con mas de diez anos de ejerciClo profesional.

2. En los dos primcros casos sera necesario que todos hayan prcstado tres anos de servicios cfcetivos como Jucees. . 3. Quienes accedieren a la categoria de Magistrado sin pertc-

necer con anterioridad a la Carrera Judicial se incorporaran al escalaf6n inmediatamente a continuaci6n del ultimo Magislrado Que hubiese ascendido a esta categoria.

4. Las vacantcs que no resultaren cubienas por estc, proccdi- micnto acreceran c1 turno de pruebas selectivas y de l'specializa- cion. si estu" ieren ron voeadas u. en otro caso, al de antiguedad.

BOE num. 157 Martes 2 julio 1985 20659

2. Los Magistrados y los Presidentes seran nombrados porArticulo trescienlOs dace

I. las pruebas selectiv8S para 18 promoci6n de Ia categoria de luez a 18 de Magistrado en los ordcnes jurisdic~i!,nales civil y penal se celebranin en el Centro de EstUdlOS JlIdlC1aies y tenderin a apreciar las condiciones de ma~u~ y formaci6!1 JUridicas de los aspirantes asi como sus conOClmlentos en las dislintas rarnas del Derecho. Podran consistir en la realizacion de estudios. superacion de cursos, elaboracion de dictamenes 0 resolu~iones y su defensa ante el Tribunal, exposicion de temas y contestac.i6n a las observs- ciones que el Tribunal formule 0 en otros ejercicios similares.

. Real Decreto. a propuesta de dicho Consejo. . . . 3. La presentaclon a Real Decreto se haTa por el Mmlstro de

Justicia. que refrendara el nomhramiento.

2. Las pruebas ~~ la promocion ~e la cat~o~a d~ Juez a la de Magistrado especlahsta de 10 contencIOS04dmlnlstrativo y de 10 social tenderan ademas a apreciar. en particular, aquellos conoci- mientos que sean propios de cada orden jurisdiccional.

J: Las Donnas por las que han de regirse estas pruebas, I~s ejercicios y, en su caso, los programas se aprobanin por el Consejo General del Poder Judicial, oido el Centro de Estudios Judiciales.

Articulo trescientos treee

l. Para resolver los concursos entre juristas de reconocida competencia a que se refieren ·105 apartados 2 y 3 del aniculo 301 yel apartado 3 del articulo 311, el Ministerio de Justicia, al tiempo de convocarlos, aprobari y publicari. las correspondientes bases, en la5 que se graduar~.la puntuacion de los .me~ritos que puedan concurrir en 105 sohcnantes, con arreglo aI slgulente baremo:

a) Titulos y grados academicos obtenidos en relacion con las disciplinas juridicas. . .. '.'

b) Ailos de servi.cio en relacion c?,n dISclpl.lDa~ Jundleas en el cuerpo de procedehcla 0 en la profeslOn que eJ.erclera.

c) La realization, convenientemente acredltada, de cursos de especializaci6n juridica. . .. .

d) La presentaci6n de ponenClas, comuDl~aclo.ne~ f!1~monas o trabajos similares en cursos y congresos de mtere""Jundlco.

e) Publicaciones cientifico-juridlcas. f) Numero y naturaleza de ~os asuntos q!l~ hubiera diri~ido

ante 105 Juzpdos y Tribunales, dlctamene~ en:ll~ldos, asesoraml~n· tos y serviclOs juridicos prestados en el eJercl~1O de la Abogacl~.

2. En fa valoracion de los meritos relaclOnados no podran establecerce puntuaciones que por si solas su~ren a mas de dos del conjunto de las restantes. . .

3. La puntuacion de los meritos refe.nd~ en la letra.f) no podra ser inferior a la maxima puntuacion atnbulC:\a a cualquler.a de los otros apartados.

4. EI tiempo de ejercicio profesional de los candidatos que hayan ejercido la Abogacia se acreditara mediante c~rtificac~on del Consejo General de la Abbgacia, en la que deberan conSlgnarse tambien aquellas incidencias de c3:rac~e~ discipli.nario que hayan afectado al candidato durante su eJerclclo profeslOnal.

5. Para valorar los meritos a que se refiere el parrafo primero de este articulo que hubieran side aducidos por los solicitantes.. el Tribunal podra convocar a estos para mantener una entrevista individual de una duracion maxima de una hora. en la que se debatiran los eitados merilOS.

6. EI concurso sera resuelto por el mismo Tribunal que haya de juzgar la oposicion libre.

Articulo ,rescientos carorce

EI Tribunal de las pruebas selectivas. previstas en el an.ie.u- 10312, sera nombrado por el Consejo General ~el Poder JudiCial y estara compuesto en la forma prevlsta en el articulo 304. ~uando se trate de pruebas para la promoci6n a Ia. categoria de ~a81strado especialista de 10 contencioso-administratlvo y de 10 SOCial, se~a la establecida en el .indicado articulo, si bien sus miembros .serara elegidos entre especialistas en Derecho Publico 0 Laboral. respecu~ vamente.

Articulo trtse/entos quince

Las oposiciones y concursos para cubrir las vacantes d<: ~a Carrera Judicial del Secretariado y del resto del person~l al ser;rICtO de la Administracion de Justicia seran convocadas, a tnstancla de la Comunidad Autonoma en cuyo Ambito territorial se produzcan las vacantes, por el organa competente y de acuerdo con 1"0 dispuesto en esta Ley.

CAPITULO III

DEL NOMBRAMIENTO Y POSESI6N DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

Articulo lrcscien'tos diecistis

I. Los Jueces seran nombrados. mediante Orden. por eI Consejo General del Poder Judicial.

Articulo tre5clentos diecisiete

I. Los nombramientos se remitiran al Presidente del Tribunal o Audiencia a quien corresponda dar 0 mandar dar posesion a los nombrados.

2. Tambien se comunicara a estos y a los Presidentes del Tribunal 0 Audiencia de su destino anterior.

3. Cuando los Presidentes de la Sala y Seeeion 0 Jueces cescn en su destino, por "Ser nombrados para otro cargo. el~boraran un alarde 0 relacion de los asuntos .que queden pendlentes en el respectivo orga'no, consignando Is fecha de su iniciacion y el estado en que se hallen, remitien30 copia al Presidente del Tribunal 0 de la Audiencia.

4. Al tomar posesi6n, el nuevo titular del organo. examinar:i eJ alarde elaborado por el anterior, suscribiendolo en caso de confonnidad.

Articulo tresc/en/os dieciocho

1. Los miembros de la Carrera Judicial prestaran. antes de posesionarse del primer destino, el siguiente juramenlO 0 promesa:

.duro (0 prometo) guardar y haeer guardar fit-Imente y en todo tiempo la Constitucion yel resto del ordenamiento jUridico, lealtad a la Corona, administrar recta f imparcial justicia y cumplir mis deberes judiciales frente a todos.'>

2. El mismo juramento 0 promesa se prestara antes de posesionarsf del primer destino que implique asccnso de catcgoria en la carrera. Articulo frescien/os diecinuel'e

I. Los Prcsidenles. Magistrados y Jueces se presentaran a tomar posesion de sus respertivos cargos dentm de los veinte dias naturales siguientes al de la fecha de la publicacion de su nombra- miento en el t<Boletin Ofleial del Estado». Para los destinados a la misma poblacion en que-hubieran servido el cargo. el plazo sera de ocho dias. Las que hayan de jurar Q prometer el cargo tomaran posesion dentro de los tres dias siguientes al del juramento. 0 promesa.

2, EI Consejo General del Poder Judicial podra prorrogar tales plazos. mediando justa causa.

Articulo tr('scientos ~'elllf('

l. La toma de posesion del Presidente, Presidentes de Sala y Magistrados 'de Tribunales y Audiencias se hara en audicncia publica ante la Sala de Gobierno del Tribunal al que fueren destinados 0 ante la -del Tribunal Superior de Justina en la Comunidad Autonoma correspondiente.

2. Los Magistrados del Tnbunal Supremo y de los Tribunalcs Superiores de Justicia que fuesen nombrados sin haber penenecido con anterioridad a la Carrera Judicial. en d mismo acto de su toma de posesion ante las Salas de Gobierno respectivas. prestaran el juramento 0 promesa en los .erminos previstos en el anieulo 318.

Articulo trescientos ~eintiuno

l. Las Jueces prestaran el juramento 0 promesa, cuando procecia, ante Ia Sala de Gobierno del Tribunal 0 Audiencia a que pertenezca el Juzgado para eI que hayan side nombrados y, asimismo, en audiencia publica. .

2. La posesioo sera en el Juzgado al que fueren destinados. en audiencia publica y con asistencia del personal del Juzgado. Dara Ia posesion el lutz qu~ estuviere ejerelendo la jurisdiccion.

Articulo trescientos veintidos

I. EI que se negare a prestar juramento 0 promesa 0 sin justa causa dejare de tomar posesion se entendera que renuneia al cargo y a la Carrera Judicial.

2. El Presidente del Tribunal 0 Audiencia dara cuenta al Consejo General del juramento 0 promesa y posesion 0, en su caso, del transcurso del tiempo sin hacerlo.

Arliculo trescientos veinlitres

I. Si concurriere justo impedimento en la talta de presenta- cion. podJj ser rehabilitado el renunciante. La rehabilitaclon se acordanl por el Consejo General. a solicitud del interesado.

2. En tal caso, el rehabilitado dc-bera presentarsc a pres tar juramento 0 promesa y posesionar~e de su cargo en el plazo que sc Ie senale, que no podra ser superior a la mitad del plazo normal.

~20~6~6~O~____________________________~"'~a~rt~e~s~2~ju~l~io~19~8~5~______________________~BOE num .. IS7

3. Si la plaza a la que fuere destinado hubiere sido cubieria. sera destinado a la Que eJija. de las correspondientes a su eatcgona y para la Que reuna las condiciones legales que hubiere quedado dcsicna en concurso. En Olro casc, sera destinado forzoso.

CAPITULO IV

DE lOs HONORES Y TRATAMIENTOS DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

ArtIculo Irt'scienlOs veinticualro

El Presidenle y los Magistrad~ del Tribunal Supremo. el Presidenle de la Audiencia Nacional y los de los Tribunales Superiores de JU5ticia tienen el tratimiento de excelencia. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales y demas Magistrados. de senoria i1ustrisima. Los lueces, el de sei'loria.

Articulo (rescientos \'einlicinco

En los act~ de oficio, los Jueces y Magistrados no podran recib.ir mayor tratamiento que el que corresponda a su empleo dectlvo en la Carrera Judicial, aunque 10 tuvieren superior en dirercnte carrera 0 por- otros titulos.

CAPITULO V

DE LA PROVISION DE PLAZAS EN LOS JUZGADOS, EN LAS AUDIENCIAS Y EN LOS TRIBUNALES

SUPERIORES DE JUSTlClA

Articulo IrescienlOs reinrise;s

La provision de destinos de la Carrera Judicial se ham. por (;oncurso, en la forma que determina esta Ley, salvo los de Pres!den,tes de I.as Audiencias, Tribunales Superiores de lusticia y Audlenc,a NaclOnal y Presldentes de Sala y Magistrados del Tnbunal Supremo.

Ar'/clllo Irc;cic,,710s I'einrisiele

t. No podran concursar los eleClos. ni los que se encontraren en una situacion de las pre vistas en esta Ley que se 10 impida.

. 2. TampocC) podran concursar los J ueces y Magistrados que no lIeven el ticmpo que reglamentariamente se determine. que no podra ser inferior a un ano, en destino al que hubieren acccdido .... oluntariamente.

Ar{h'u/o IrcscienlOJ \'einliocho

La Ley que fije la planta determinara los criterios para c\asificar los Juzgados y cstableccr la categoria de quienes deban servirlos.

.--IrT/culo fresc/enlos I,t'inrinuew

L Los Concu~os para 1a provision de los Juzgados se rcsol ....e- ran cn favor de quienes. ostentando la categoria necesaria. tengan mejor puesto en el escalafon.

2. Los concursos para la provision de los luzgados de 10 Contcncioso-administrativo y de 10 Social se resolvem.n en favor de qUlcnes. ostentando la categona de Magistrado especialista en dicho orden jurisdi~cional. tengan mejor puesto en el escalafon. En su derCClO. se cubriran con Magistrados que ha)'an prestado al menos cinco anos de servicios en ~I ordell contencloso-administra- livo 0 social; y a falta de estos. de acuerdo con 10 previslO en la regia general del apanado primero. ,

3. Para la provision de los Juzgados de Menores se aplicani la regia general establecida en el apartado primero de este aniculo. aunque tendran preferencia quienes acrediten la especializacion corrcspondiente en el Centro de Estudios Judiciales. segun se dctermine reglamentariamente.

Articulo rrescientos treinla

I. Los concursos para fa provision de las plazas de Magistra- dos de las Salas 0 Secciones de la Audiencia Nacional. de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias se resol ....entn en favor de quienes. ostentando la categorta necesaria. tengan mcjor puesto en el escalaf6n.

2. En cada Sala 0 Seccion de 10 Contencioso-administrati .. o y dt: 100Sociat una de las plazas se rescrvara a Magistrado especialista en dlcho orden jurisd'l'cional, con preferencia del que ocupe d mejor puesto escalafonal. Si la Sala 0 Seccion se compusiere de ('inco 0 mas Magistrados. el numero de plazas cubiertas por este sistema sera de dos.

3. En la Sala de 10 Civil y Penal de los Tribunates Superjores de Justicia. una de cada tres plazas Soe cubrira con un jurista de

reconocido prestigio con mas de dicz anos de ejercicio protesiona1 en la Comunidad Autonoma, nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial sobre una tema presentada por la Asamblea legislativa; las restantes plazas seran cubienas por Ma~strados nombrados a propuesta del Consejo General del Poder JudIcial entre los que 'Heven cinco anos eD la categona y tcngan cspeciales conocimientos en Derccho Civil. Foral 0 especial, propio de la Comunidad Autonoma.

Arliculo trescientos· treinta y uno

1. Quienes accedieren a un Tribunal Superior de Justicia sin penenecer con anterioridad a la Carrera Judicial, 10 haran a los solos efectos de prestar servicios en el mismo, sin que puedan-optar ni ser nombrados para destino distinto., salvo su posible prom.ocion al Tribunal Supremo. ~r el tumo de Abogados y otros jurislas de reconocida competencla a que se refiere e1" articulo 343.

2. A todos los demas efectos seran considerados miembros de la Carrera Judicial.

Articulo lrescientos lreinta y dos

Los que asciendan a la categoria de Magistrado mcd!ante prueba selectiva con especiallzacian en' el orden conlenctOso- administrativo 0 social. conservarin los derechos a concursar a plazas de Otros ardenes jurisdiccionales. de ilcuerdo con su a!ltigue- dad en e\ cscalaf6n comun. Para ocupar plaza de su espeClaIJdad solo se les computara el tiempo desempenado en esta.

Arficulo lrescientos treinta y Ires

I. Las plazas de Presidente de Secci6n de la Audiencia Nacional. de los Tribunates Superlores de Justicia y de las Audiencias Sl! provecran por concurso que se resolveni en favor de quicnes. ostentando la categona de Magistrado. tengan mejor pUl.~Soto en c4 escalafan. Por el mismo sistema ~ pro\teeran las prcsidencias de Sala en los Tribunales Supcriores de Justicia.

2. Tendran preferencia quienes hubieren prestado c.inco arios de servicios en el orden jurisdiccional de que se trate.

3. No podran acceder a tales Presidencias quienes Soe encUt.'n- tren sancionados disciplinariamente por comision de falta grah' 0 muy gra ....e. cuya ~notacion en el expediente no hl\bi\!I").~ ~Idu cancelada.

--In/CIllo lres(!('fl/o.\ {fl'lIIla r C/Illlro

Las plazas que quedaren vacantes por falta de ~olicitante!' ~I.' pro ....eeran por los que sean promovidos 0 asciendan a la cate-goria necesaria. con arreglo al lurno que corresponda.

An/cufo ucsciento'i Ireinla y cinco

I. Las plazas de Presidentes de Salas de la Audiencia Nacional se proveeran. a propucsta del ConseJo General del Poder JudiciaL con Magistrados del Tribunal Supremo 0 con quicnes scan promo- "idos a esta calegoria.

2. La Presidencia de la Audiencia Nacional se provct:ra per d Conseio General del Podrr Judicial. por un perjodo de cinco arlos. entre Magistrados del Tribunal SLlpremo. con trcs anos de ~CT\ H.:ios prestados en la calegoria. que rcunan las condic.iones Idoncas para el cargo.

Articulo Irl'scicntos trcinla y scis

Los Presidentes de las Audiencias Provinciales seran nombra- dos por un penodo de cinco anos, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. entre los Magistrados que 10 solicitcn. de entre los que lIe ....an diez anos de servicios en la Carrera.

Articulo trescicntos [r{'/Ilfa y sicre

I. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de JUSotic.ia se nombraran por un periodo de c.inco anos a propuesta del Conscjo General del Poder Judicial entre Magistrados que hubieren pres- tado diez anos de servicios en la categona. 10 hubieren solicitado y lIeven. al menos. "'einte alios perteneciendn a Ia Carrera JudIcial.

2. EI nombramiento de Presidente de un Tribunal Superior de JU'iticia tendra efl~tos desde SU pubJicac.ion en el «Boletin Oficial del Estado"" sin perjuicio de la preceptiva pubticacion en el ~(Bolclin Oflcial de la Comunidad Autonoma».

Articulo trescl('flloS (rci1llU y Ol"llO

Los Presidentes de la Audiencia Nacional. de los Tribunales SU"IXriorcs de Justicia y de las Audiencias cesaran por alguna de las causas sigulcntes:

BOE num. I S7 Martes 2 julio 1985 ~0661

1,0 POT c"piracion de su mandato. \a\\-o que sean confirmado~ en cl cargo por succsi,\los periodos dl' cinco ~nos;

2.° Por dlmision. aceplada P(lf c! (on~Jo (jeneral. JP Por resolucion acordada cn c\.pedicntc discipllnario,

Articulo l1'f.'h'iemos treinfa J' nuerc

El Preside-nle de Is Audiencia Naciona! quedani. cuando cesc en su cargo. adscriw al Tribunal Supremo hasta Que obtcnga plaza en el mismo en propicdad.

-Irtinl/o lrcsciel1l05 Cllarenta

Los Prcsidentes de-los Tribunates Supcriores )- de las -\udjc~· cias Provincjall's que ce:saren en su ca.rgo conti~uaran en se!""il.:l.o activo y quedaran ad5C.TItos, a 5U eleccl6n. al Tnbunal 0 Audlencl3 en que cesen 0 a aquel del'que procedieren!y sen!n destina~os para ocupar la primera ~acante qu~ se .produ7ca .en la AudleJlCla 0 Tribunal a que cstuvleren adscntos SI no obtu\,leren otra plaza a su instancia con anterioridad ..

Articulo tr"snenTOS cuarenla )' uno

I. Para la provision de las plazas dt· Presidenle de los Tribunales Superiores de lustitia ,y de las Audiencias.. en aqu.clla!<. Comunidades Autonomas que $occn d~ Dcrecho C,lv!1 espeCial 0 Foral. asi como de idioma oticlal proPI.O. cI Consejo General del Poder Judicial valorant como merito la cspecializacibn de esto!<. [)erechos Civil Especial 0 Foral y ("I conocimicnto dcl idloma propio de la Comunidad. . .

2. Rcglamentariamente se detcrmlnaran los cntenos de \alo- racion sobre el conoclmiento del IdlOma ~ dd Dcr('chu Cl'oJ! especial 0 Fora I de las referidas Comunidades Autono~as. como merito prefcrente en los concursos para Organos Junsdlcclonalcs de su territorio.

CAPITULO VI

DE LA PROVISIOI\ DE Pl.AZAS Ef'.. EL TR1Bt'I\AL 51 'PREMO

tniollo In'<;('i,'l/Io} cuarema .r du,\ Los Prcsidentes de 'Saln del Tribunal Supremo se nombranln. a

propucsta del Conscjo~General del Poder Judicial. entre. ~agistra­ dos de dicho Tribunal que cuenten con tres anos de S('fVICIOS en la categoria. .

.·'f/indo 'reselollOS crJ"renra y Ires

En ~~ distintas Salas del Tribunal. de cada cinco plazas de sus Magistradus. euatro se proveeran entre n~i~mbros de la Ca:rrera Judicial con di(,l anos. al menos. de ser\,H.'IOS en la categona de Magislrado ~ no men,os de veinte en la (·arrera. > la quinta C'ntre Abog;:\dos y olros junstas, lodos ellos de nxonoClda compelcnna.

~rri(/(Io tresci('f/!(/s Cllarenfa v cuafn,

Dc cada cuatfO plazas resrnadas a 1.1 Cam,:ra Ju.diciaL corres- ponderan:

a) Do" a Magistrados que hubieran accedido a la categoria mcdlanh: las corrcspondientes pruebas selcCllyas en los ordenes jurisdiccionales ciyil y penal y de especiailzacion en los ordenes jurisdiccionales contencioso-administrati\o )-' ~oeial. En este turl!0 s610 se exigiran quince ailOS en la Carrera y cm~~ ~n la categona.

b) Dos a Magistrados que rrunler('n las con<i1clOnes generall!!<. para d aeceso al Tribunal Supremo scnalada!<. en el articulo anterior.

Articulo frn'cil'f11uJ cuarenta y C//leo

Podran ser nombrados Magislrados del Tribunal Supremo los abogado!<. y juristas de prestigio que, cumpliendo los requisitos e>.igidos para ello, reunan meritos suticientes a juicio del C~>n.sejo General del Poder Judicial y hayan- desempeilado su actlVldad profesionai por tiempo superior a,veinte anos. pre,ferent.emente en la rama del Derecho correspondiente al orden JunsdlcclOnal de Ja Sala para la que hubieren de ser designados.

.1,.fIClI,'I' /n',cicnfus CUilrenla J' sei5

Cuando cl nlimero de Magistrados de una Sala no sca multiplo de cinco. sc adJudicara una plaza mas al grupo h) dd aniculo 344: al grupo a) del mismo articulo; 0 al grupo de juristas de presliglO. suel'si\ <imC'nte y por este orden.

At/it'lI!o (tn-ciel/ros euarenla .1' si('l('

Quienes tU'oieren acceso al Tribunal Supremo sin pertenecer con anterioridad a la Carrera ludil·ial. se incorporaran al escalafon

de la misma ocupando cI ultimo puesto en la catl'goria dt' Magistrados dd Tribunal Supremo. St: Jcs reconoccl"3. a tod(l~ In ... ('fcctos. \ einte anos de- ~ef\'iciu".

C-\PITl,LO VII

DE LA SITL'ACIOr-.: DE l.OS lLTCb '\- r..lAGISTRADOS

Articulo tresciemos (UW'CIlUi .r oehu Los Jueces· y Magistrados PUl'dt~n hallarsc en alguna de las

situaciones sigulentes:

I. Servicio actl\'o 2. Servicios espeClale". 3. Excedencia \"oluntaria 0 for70~a 4. SuspensiOn.

Articulo treseiemus cuarcWa .r flIl('I",' Los lueces y Magistrados sc encuenlran en situacion de servicio

activo ("uando ocupan plaza correspondicnte a la Carrera Judicial. estan pendientes de la toma de pose-sion en otro destino 0 1c~ ha sido conferida comision de scryicio con caracter temporal.

.:trficulo treseientos Ctn('lll'lUa

I. Podran confcrirse comi"ionC's de sen'ieio a los Jucces \' Mag;strados para partin par en misioncs de ~:oopC'racion juridica inlernacionai 0 para preslar sef\'icios en eI Ministerio de Juslicia, en eI lonsejo General del Poder Judicial 0 en otro JUlgado 0 Tribunal. , , '. .'

2. Las comisioncs de sen KIO tendran una duranon ma>'lma de seis meses v no seran prorrogables. siendo requisilo para su otorgamiento. ademas de la previa confoflntdad. del IOtefl.:-.sado. el prcvalente interes del servieio dcbidamente motlvado )' cl IOform.e de los superiores jerarquieos de las plazas afectadas por la eoml- sion.

.·frlielllo tr('seienfo.'l cill( 1I(,II/il l' 111111

Los lueces y Magistrados pasanin a la situacitm liL' scn-icios especiales:

a) Cuando sean aUlOrizados para reaiizar una mislon por periodo superior a seis mcses en Organismos Inlernaclonaies. Gobiernos 0 Entidades pub!icas eXlranjeras 0 cn programas de cooperacion internacional.

b) Cuando adquieran la condicion de funcionarios, al servicio de Organismos Internacionalc!<. u de caracter supranaClonal.. .

. c) Cuando sean adscritos al servicio del Tnbunal ConstltuclO- nal 0 del DefeRsor del Pueblo.

d) Cuando cumpl"n el sen'ieio milit<lf 0 la prestaci6n suslJlu- toria eqUlvalente.

ArI/l'ulo trescientos cinCUenltl .I' do"

Se considerara en situaei6n de !>e-rvi(ios especiales al Juez 0 Magistrado en el que se de alguna dt' las siguiemcs condicione~:

0) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno 0 de lo~ Consejos de Gobierno de las Comunidades Autonomas.

b) Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo o fiscal General del Estado.

c) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para rormar parte de los organos constitucionalcs u otros cuya elecclon corrc..,- ponda a las Camaras.

d) Cuando accedan a la condicion de Diputado 0 ~n~dor de las Cortes Generales. 0 miembro de las Asambleas Leglslatlvas de las Comunidades Autonomas.

e) Cuando presten ser\'icio en virtud de nombramiento por Real Decreto en la Presidenna del Goblcrno 0 en eI Minlstcrio dl' Justicia.

Articulo treseienlOs cilJeul'nta y Ires

I. A los miembros de la Carrera ludicial en situacion de servicios especiales se les computara eltiempo que permanezcan en tal situacion a efectos de ascensos. anliguedad y derechos pasivos, y tendran derecho a la reserva de plaza y localidad de 'deslmo que ocupasen. En lodos los casos recibiran las rC'tribuciones del puesto o cargo efecti\'o que desempeilen y no las que les correspondan como runcionarios. sin perjuicio del derecho a la percepcion de la antiguedad que pudieran tener reconocida como runcionarios.

2. Los Diputados, Senadores ~ los miembros de las Asamb.leas Legislativas de las Comunidades Aulonomas que plerdan dl.cha condici-6n por disolucion de la correspondlcnte Camara 0 t.erml!1.a- cion del mandato de la misma. podran permanecer ....n la slluaclon de servicios especiales hasta su nueva constitucion.

20662 Martes 2 julio 1985 BOE num. 157

Articulo trescientos cincuenta y cuatro

I. Los Jueces y Magistrados Que [ueren nombrados para cargo Politico 0 de confianza de caracter no permanente d~beran comuni- car al Consejo General del Poder Judicial la aceptacion 0 renuncia del cargo para el Que hubieren side nombrados dentro de los ocho dias siguientes a la publicacion del nombramiento en el «Boletin Oficial del Estado» 0 de la Comunidad Autonoma.

2. La aceptacion 0 la toma de posesion del expresado cargo determinani automaticamente la situacion de servicios especiales del nombrado, con aplicacion del regimen prescrito en el articulo 353.

Articulo trescientos cincuenta y cinco

Sin perjuicio de 10 establecido en el aniculo 353, 2, d). Quienes esten en situacion de servicios especiales debenin incorporarse a su plaza 0 a la Que durante esta situacion hubiesen obtenido. dentro del plazo de veinte dias, a contar desde el siguiente aI del cese en el cargo 0 desde la fecha de licencia. De no -hacerlo asi, pasanin automaticamente a la situacion de excedeneia ....oluntaria por interes panicuiar.

Articulo IrescienlOs cincuenta J'seis

1. La excedencia fOrlosa se producini. por supresion de la plaza de Que sea titular el Juez 0 Magistrado, cuando signifiQue el cese obligado en el servicio activo.

2. Los excedentes fOrloSOS gozaran de la plenitud de sus derechos economicos y tendran derecho al abono. a todos los efectos. del tiempo transcurrido en dicha situacion.

Articulo trescienLOs cincuenta .\--' siete

1. Procedera declarar en situaci6n de excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando se encuentren en situacion de servicio activo en un Cucrpo 0 Escala de las Adminis~ traciones Publicas 0 de la Carrera Fiscal, 0 pasen a prestar servicios en Organismos 0 Entidades del sector publico, y no les corresponda Quedar en otra situacion.

2. Los miembros de la Carrera Judicial tendran derecho a un periodo de excedencia voluntaria, no superior a tres aiio~ para alender al cuidado de cada hijo a contar desde la fecha de nacimiento de este. Los sucesivos hijos danin derecho a un nuevo periodo de excedencia Que. en su caso, pondni, fin al Que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabaJcn. sOlo uno de ellos podra ejercer este derecho. .

3. Podra concederse igualmente la excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando 10 soliciten por interes panicular. En este supuesto no podni declarane la excedencia voluntaria hasta haber completado tres anos de servicios efectivos desde Que se accedio a la Carrera Judicial 0 desde el reingreso. y en ella no se podra permanecer mas de diez anos continuados ni menos de dos arlOs.

4. Los miembros de la Carrera Judicial Que deseen panicipar como candidatos en elecciones generales, autonomicas 0 locales deberan solicitar la excedencia voJuntaria. Si fueren e1egidos para el cargo, pasaran a la situacion Que legalmente les corresponda de conformidad c;:on 10 prescrito en esta Ley; en caso contrario podran solicitar el reingreso en el servicio activo.

Articulo lrescientos cincuenta y ocho

Los miembros de la Carrera Judicial en excedencia voluntaria no deyen~raD retribuciones ni les sera computable c:1" tiempo permanecldo en tal situacion a efectos de ascensos. anuguedad y derechos pasi vos.

Arliculo trescienlOs cincuenta y nueve

I. EI Juez 0 Magistrado declarado suspenso quedani privado temporalmente del ejercicio de sus funciones.

2. La suspension puede sec provisional 0 definitiva y tendni Jugar en los casos y en la forma establecidos en esta Ley.

Articulo (resden/os sesenta

EI suspenso provisional tendril derecho a percibir en- esta situacion el 75 por 100 de las retribuciones basicas y la totalidad de las retribuciones por razon familiar. No se les acreditara haber alguno en caso de incomparecencia 0 rebeldia.

Articulo lrescientos sesenta y uno

EI tiempo de suspension pro .... isional Que tenga su origen en un procedimiento disciplinario no podra e:'(ceder de seis meses, salvo caso de paralizacion de aQuel imputable al interesado. Esta circuns-

tancia d~terminara la perdida de toda retribucion hasta Que el expediente sea resuelto.

Articulo lrcscientos sesenta y dos Cuando la suspension no sea declarada definitiva ni se acuerde

la separacion, el tiempo de duraclon .de aQ~ella se. computar~ .como de servicio activo y se acordara la mmedlata relncorporaclOn del suspenso a su plaza, con reconocimiento de lOdos los derechos economicos y demas Que procedan desde la fecha en Que tu ....o efecto la suspension.

ArtIculo lrescienlOs sesenta y'tres

I. La suspension tendri caracter _d~!init~vC! ~ua~do s~ imponga en vinud de condcna .C! como ~.nclon dlsclpitnana. Sera de abono el tiempo de suspensIOn provISional.

2. La suspension "'efinitiva. impuesta como condena 0 como sancion disciplinaria superior a seis meses, implicara la perdida del destino y la vacante se cobrira en forma ordinaria.

3. 'En todo caso, la suspension definitiva supondril. la priva- cion de todos los derechos inherentes a hr condicion de Juez 0 Magistrado hasta Que, en su caso, fuere reintegrado el suspenso al servicio actiyo.

Articulo trescienLOs sesenta y cualro EI reingreso en el servicio activo de los excedentes fOrloSOS se

harn por orden de mayor tiempo en esta situacion. sin necesidad de solicitud del interesado y con ocasion de la primera vacante para la Que reuna las condiciones legales.

Articulo trescientos sesenta y cinco

I. EI reing.reso de los exceden~es voluntarios deberA ir I?r~ce­ dido de solicitud dirigida al ConseJo General del Poder JudiCIal.

2. Reglamentariamente se estabtecernn los documentos Que debenin acompanarse y los info~es Que. e.n su caso. deb.an ~r interesados. segun Que la excedenc18 ....oluntana sea 0 no por Interes panlcular.

Articulo trescienLOs Sl'senta j' seis

I. Los suspensos definitivamente debef:in solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de diez dias desde la finalizacion del pcriodo de suspension. EI transcurso de este plazo sin Que el intcresado solicite el reingreso motivarn la declaraci6n de exceden· cia ....oluntaria por interes panicular. con efectos desde Ia fecha en Que fmalizara el periodo de suspension. •

2. Reglamentariamente se estableceran los docu~e~tos Que deberin acompanarse y los informes Que deban ser sohcltados.

Articulo IrescienLOs sesenta \' siere EI reingreso de los e,,-cedentes volunta~os y suspensus exigira

declaracion de aptitud por el Consejo General, Que se ajustara a 10 prevenido en esta Ley sobre condiciones Que deben reunirse para eI ingreso en la Carrera Judicial.

Articulo trescientos sesenta y ocho

I. Los Que hayan de reingresar al servicio acti ....o deberan panicipar en cuantos concursos se anuncien para la provision de plazas de su eategoria, hasta obtener destino en propiedad. Si no 10 hicieran. quedan\ sin efecto la declaracion de aptitud y. de no estar ya en ella. senin declarados en situaciones de excedencia voluntaria por interes panicular.

2. Los excedentes fOrloSOS gozanin de preferencia. por una sola ....ez. para ocupar vaeante en la poblacion donde servian cuando se produjo el cese en e1 servicio activo.

Articulo (rescientos sesenta y nueve

La concurrencia de peticiones para la adjudicaci6n de vacantes, cualQuiera Que fuen; el sistema de su provision, entre quienes deban reingresar a1 servicio activo, se resolveni por el siguiente orden de prelacion:

1.0 Excedentes forzosos.' 2.° Suspensos. 3.° Rehabilitados. 4.° Excedentes voluntarios.

CAPITULO VIlI

DE LAS LICENCIA.S Y PERMISOS.

Articulo trescientos selenla

I. Los Jueces y Magistrad05 residiran en la poblaeion donde tenga su sede el Juzgado 0 Tribunal Que sirvan y no podran

BOE num. 157 Martes 2 julio 1985 20663

ausentarse de la circunscripcion en que ejerzan sus funcioncs. exccplo cuando 10 exija el cumpilmicnto de sus debe res judiciales o uscn de Iicenda 0 penniso.

2. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia podra autorizar por causas justificadas la resideoda en lugar distinto. siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo.

3. No Sf' consideranin ausencias a los efeetos de este aniculo los dcspl.uamientos [uem. de su serle que efectoen los Magistrados o J ueccs que no sean unicos 0 no se encuentren de guardia. desde el final de las hOTas de audiencia el sabado 0 ...-ispera de fiesta. hasta el comienzo de la audiencia del primer dia .habil siguiente.

Articulo trrsc;entos setenta y uno

I. Los Jue~s y Magistrados tendran derceho a un permiso anual de un mes de vacaciones, exeepto los destinados en las Islas Canarias, que podrin acumuJar en un solo periodo las vacaciones eorrespondientel a dos aDos. "

2. Los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y del resto de 105 Tribunales disfrutaran de ~te permiso durante el mes de 8805tO; Ie exceptlla aquellos a qUlenes corres- ponda formar la Sala prevista en el articulo 180.

.frrfcufo rr('~ci('nros setenta y dus

EI permiso anual de vacaeiones pudra denegarse para eJ iiempo en que se solieite cuando por los asuntos pendientes en un Juzgado o Tribunal, por la aeumulaei6n de petieiones de lieeneias en el territurio 0 por otras eireunstaneias excepcionalcs, pudiera perjudi- carse el regular funeionamiento de la '\dministraci6n de Justiela.

Irriculo 'rl'~(!('nros setenta )' rre.\

I. Los Jueees y Magistrados tendT<lIl derecho a Iieeneias por razon dt' matrimonio de quince dias de duraei6n y de eatoree semanas en easo de pano.

.2. Tendran tambien derecho a lieencia. sin limitaei6n de sus haberl'S, para realizar estudios relaeionados con la funci6n judiciaL previo mforme favorable del Presidente del Tribunal eorrespon- dieme. que tendra en 'Cuenta las necesidades del servicio. Finali- zada la \ieeneia, se elevari at Consejo General del Poder Judicial memoria de los trabajos realizados, ~ 51 su eontenido no fuera bastante para Justiticarla, se eompensara la licenria con el tiempo que S(" determine de las vacaciones del interesado.

3. Tammen podrin disfrutar de permisos de tres dias, sin que puedan' exceder de seis permisos en e1 ano natural. ni de uno a1 mes. debirndose 1ustiticar la necesidad a los superiores respeeti'l."os, de quienes habran de obtener autori7aci6n

IrliclI/:J !rescit'flfas setenta .r ('Uc.nI"O EI que por hallarse enfermo no pudiera asistir al despacho. 10.

eomunlcara al Presidente del que inmediatamente dependa" y de I persistir la enfermedad mas de cinco dia~. tendra que sohcitar I licencin acreditando aquella y la prevt~i6n medica sobre el tiempo I preciso para su restablecimiento.

:4rriculo IresClentos setenla Y CinCO

I. Las Iicencias por eoiermedad, transcurrid.o el sexto mes, 5610 daran derecho al percibo de las retribuclOnes basicas y por razon de familia. sin peJjuici<? de su com~lemento"~ en I~ que corresponda. con arreglo al R~men de Segundad Social aphcable.

2. Las-licencias para reahzar estudios en general daran dere- cho a pereibir Las retribucianes basicas y por raz6n de familia,

J. Las licencias por enfermedad, hasta el sexto mes inclusive, y las dl'mas liceneias y permisos no afectaran al regimen retribut!vo de quien los disfrute 0 los haya obtenido.

:4rticu/o lrCSCfemoS setenta r S('IS Cuando Clrcunstanclas excepcionales 10 tmpongan, podra sus·

pendt'rse 0 revocarse el disfrute de las Iicencias 0 de los permiSOS, ordcnandnse a los J ueces y Magistrados la ineorporaei6n al J uzgado o Tribunal

Aff/cu!,; [1"('S("fclllos setenta .r Sil'll'

\ Kcglamentariamente se desarrollara el regimen juridico de las hccnClas y permisos, determlnando la autondad a quien COrTes- ponde olorgarlos y su duraeion, y cuanto no se halle estableeido en hl prcscnte Ley.

TITULO II

De I» independencia judicial

CAPITULO I

DF LA [!'AMOVILIDAD Df- LOS Jl'FCF_S , MAGISTRADOS

.4.rriclllo rrn('f(,l/lo.\ S('U'II/U r (lchu

I. GOl.aran de inamovilldad los Juecl'~ ~ Magi~trados que desempenen cargos Judiciales. .

2. los que hayan sido nombrados por plazo determinado gozaran de inamovilidad_ sOlo por ese t.iempo. "

1 Los casos de renuncia, excedencla. trasfado y promocton se regiran por S\:lS normas especificas establecidas en esta Ley.

Articlllo rrescicnro.\" srrrnra y IIUl')"('

I. La condici6n de Jueces 0 Magistrados se perdera por las siguientes causas:

aj Por renuncia a la Carrera Judicial. Sc entcnderan mcursos en es..!c supueslO los previstos en los 322 y 357-3,

hJ Por perdida de la nacionalidad espanola. cj En \-'inud de sancion disciplinaria de separaci6n de la

Carrera Judicial. d) Por imposicl_6n de_lX"na principal 0 aecesoria de s\..~paracion

del cargo judiciaL mhablhtaCion absoluta 0 especial para c~r~o publico. Los Tribunales que dletaren estas sentenel3s remlliran testimOniO de elias al ConscJo Cit'neral del Poder JudiCial. una vel qUl~ hubirren ganado firman.

c) Por haber incurndo en alguna d\..' las cau\a~ de inl'apacidad. sa"'o que proceda su juhilal·i6n.

f) Por jubilacion.

~ La scparaCion en los casos pre" IStoS en la<; letras h) t). dj ) c) del apanado ant':Tlor se al'ord<Ha pre" 10 e\pti'dlcntc con mter- vencion dcl t\.-1inistt'rlo Fl:o.L·<l1

·In/clI/o rrCSCIClllo\ (it h('IIf(1

Lo<; que hubieren perdidt) la condil'ion de JUCJ 1I Magi<;trado por alguna de las causa<; pn..'\ l\tas en los apartados a). /I) y c) del articulo 379 de esta Lt'~. podran solicitar del Con~eJo Genl"ral del Poeler .JudICial <;u n:habllttaclOn.

Ir"Cldo frnc/('IIfO_, (}C/tCIlIU r 11"0

I. La rehabililitcion sc coneedera por cI Consejo General del Poder Judicial, euando Sf' aeredll(, cI ccsc definitivo 0 la inexisten- cia. en su caso, de la causa que dio lugar a la separacltJn. yalorando las eircunstaneias de todo o(den.

2. Si la rehabilitaei6n sc dencgare. no podra inieiarse nuevo procedimiento para obtenerla en los tres anos siguientes,_ plazo que ~ computara a partir de la resolucion denegatoria mietai del Conscjo General del Poder Judicial.

Articulo tr('S(I('f/lo.\ ochcnla .r do.'i [I Juel 0 Maglslrado que hubiere sldo n:habilitado sera

destinado con arTeglo a 10 _dispues\() en esta Lc~.

Articulo IrrJcienro!; o~'h('nla y (r('s

La suspensi6n de los J ueces y Magistrado~ 5610 tendra lugar en los casos siguientes:

1,0 Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos fOr delitos eomelidos en el ejercicio de sus funciones.

2, Cuando por cualquier otro delito doloso se hubicre dictado contra ellos auto de prision, de Iibenad bajo fianla 0 de procesa- mienlO.

3.n Cuando se decretare-' en expediente diseiplinario 0 .de incapaeidad, ya con caracter provisional. ya definitivo.

4. 0 Por sentencia firme condenatoria en que se imponga como pena principal 0 aeet'soria la de suspensi6n, ruando no procediere la separat.ion

Articulo rl"('~-n('nlO'\ ochcnra .r cuatro

I. En los supuestos de los dos primeros apLlrtados del aniculo anterior. cI Juel_ 0 Tribunal que conociera dc la causa 10 comuni- cani al Consejo General del Poder Judicial. quien hara cfectiva la suspl'nsion, preyia audiencia del Ministcrio FiscaL

~. En cI ca<;o del apanado 4. el Tribunal remltira testimonio d\..' la scnlenela al Consejo General del Poder JudiciaL

1. La suspensi6n durara. en los casos de 10<;' Llpartados I y 2 del ar1iculo anterior. hasta que recaiga en la cuu~a ..cntenda absolutoria

.::2.::06::::6"'4'--_._____________~Martes 2 julio 1985 BOE nurn. 157

o auto de sobrcseimlento. En los &:mas casos. por todo cl tlcmpo a Que sc extienda la rena. sanci6n 0 mcdida cautclar.

'!",iclI/o (r('.\t len/O,I f)citcnra \" ('l11eo

Los Jucces y Magistrados s610 podnin ser Jubilados:

I () POT edad. 1.° Por incapa(idad permanentc para eI ejcrcicio de <"us

funcioncs.

.lrficlIlo (rescitntos ochenta \' seis

La jubilaci6n poT edad es (orzosa y se decretar.i ~ con la 3ntclaCI60 suficiente para que el cese en 13 runci6n se produzca l,rcctivamente. al cumplir la edad de sesenta y cinco anos para J llCCCS Y MagJ5trados de todas la5 catC'goria5.

.Irricu/o frescientos ()(,henta J siete

I. Cuando en un Juez 0 Magistrado se aprccia~ incapacidad permanente, 13 Sala de Gobiemo respecti va, poT si. a instancia del \01mlsterio Fiscal 0 del interesado, formulara propueSLa de jubila- cl(m al Consejo General del Podcr JudiciaL

). EI expedicnte de jubilacion por incapacidad permanente podra o;_er iniclado. asimismo. por el Consejo General de oficio 0 a ln~tanela del Mlnlsterio FIscal.

3. _.Los jubilados por incapacidaq, permanente podnin ser n:bablhtados y vol ....er al ser'flelO a<:llvo .si. acreditaren haber Jc~parecido la causa que hubiere moti ....ado la jubilacion,

Irlicu/l! /l'c.Ki(,Jl/Wi VChl'lIhJ. \' adw

, Lo~ _procedimientos de separacion. traslado. jubilacion por I ncapaCidad permancntc \0 rehabilitacion ~e formaran con audien- Cia del inh:rcsado e informe del Ministerio Fiscal y de la Sala de (job,crno respectiva. sin perjulcio de u.o;, demas Justificaciones que procl'dan. y se resollicnin por el CunscJO General del POOer .JudICial.

CAPITULO II

DE lAS INCOMPATIBlliD"OES Y PROHIB,ICIONES

jrricuJo /rt'Scielltos o('hl'nta .r nll('re El cargo de JUC'L 0 M3gislrado I'S incompatible:

1.° Can cil'jcrcicio de l'ualqulC'T otTa jurisdicci6n ajena a la del POdCT JudicIal.

~:u Con cualquier cargo de el("C"cion popular 0 designacion rnhtlca del Eo;tado. Comunidades .'\utonomas. Provincias v demas l'ntlJaJes locales y organismo'i dcpendientes de cualquiera de ellos.

3. L) _ Con los cmpleos 0 cargos dotados 0 retribuidos por la -\dmmlstraCion dei Estado. las Cortes Grnerales. la Casa ~Reat (olllulwladcs Autonomas. ProvlOcias. Municipios y C'ualec;quit:ra l'rdld~1dl''i. organlsffiOS 0 emprecoas de)X'ndi~ntes de unos u otms,

4 oj Can los cmpll'o'i de todas c!ases en los Tnbunaies v ,1tl!g:.lJo~ de L'uaiquicr orden junsdiccional. . '

5.° , Con todo empleo. cargo 0 profesion retribuida. coalvo la Jocen~la .a in,vesti~ci.on j~rid.ica. asi como la produccion 'Y ,TI,.'<ll'lon hterana. anIstlca, Clcntlfica y lecnica y las publicaciones dcrl\ adas de aquella. de conformidad con 10 dispuesto en la legl~bcion sobre incompatibilidades del personal al serv1cio de las ·\Jmmistraciones Publicas.

6. 0 Con eI ejercicio de la Abogacia y de la Procuraduria. 7.° Con tOOo tipo de asesoramiento juridico, sea 0 no retri-

hUldo. X 0 Con eI ejerticio -de tocla 3Clividad mercantil. por si 0 por

otro. 9.° .Con las funciones de Director. Gerrnte. Administrador.

ConsejL'ro. socio colecti YO 0 cualquier otra que implique interven- non dl~ta. adm~nistrativa 0 economica en sociedades 0 emprcsas mCTcantlles. pubhcas 0 privadas. de cualquier genero.

Irtit'ulo trl,:",.'IOllOJ nfJl't'nta

l. Los que ejerciendu cualquier empleo. cargo 0 profesion de k1S l!,:'\prrsados en cI aniculo anterior fueren nombrados Jueces 0 Maglstrados. deberan optar. en eI plazo de ocho dias. por uno u otro cargo., 0 cesar e~ ~I ejercicio de la actividad incompatible.

2. QUlenes no hlcleren uso de dicha opcion en el indicado plaLO sc enlendera qut renuncian al nombramiento judicial.

Ani£1IJo lr('scienlos nOl'enta y /lno

L No podran peneneccr simuhaneamente a una misma Sala ~lagislrados que estuvieren unidos por vincWo matrimontal 0

situacion de hecho equi ....alcnte. 0 tuvieren parentesco entre si dcntro del segundo grado de consangulnidad 0 afinidad. salvo que exisliere mas de una Seccion. en cuyo caso podfan panicipar en las diversas Secciones.

2. EsLa disposicion sera aplicable Lambien a los Pre~identes de la Audiencia Nacional. Tribunales Superiores de Justicia y Audien· cias. as! como a los Presidentes de Sala. resptclO de los Magistrados que dependan de ellos.

3. Tambien 10 sera a los Presidentes y MagisLrados de la Sala de 10 Penal de la Audiencia Nacional y de las Audiencias Provinciales RSpectO de los miembros del Ministerio Fiscal desti- nados en las Fiscalias correspondientes -8 dichos Tribunales. Exceptuanse los destinos de Presidentes de Seccion y Magistrados en Audiencias Provinciales en que exisLan cinco 0 mas Secciones,

Articulo trescientos noventa y dos

Lo dispuesto en el aniculo anterior sera aplicable: 1.0 A los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional con los

Jueces Centrales. 2.° A los Prnidentes de los TriburuUH Superiores de Justicia

y Audiencias. con los Jueces del territorio de su jurisliiccion. 3.° A los Magistrados de las Audiencias con los Jueces que

dependan del orden jurisdicciona1 a que aquel10s penenezcan. 4. 0 A los Jueces de Primera InsLancia e Instruccion respeclO a

los mlembros del Mini!.teno Fiscal destmados en Fiscalias en ('uva demarcacion ejerzan su jurisdiccion aquellos, con excepciOri de los Panidos en que existan diez 0 mas Juzgados de esa cJase.

5.° A los Presidentes. Magistrados y Jueces respecto de los Secretarios )' dema.s personal al sen-icio de la Administraci6n de Justicia que de ellos dependan direcLamente.

Articulo trcscienlOs f/()I'enfa y (res

No podran los Jueces y Magistrados desempenar su cargo:

I. En las Salas de Tnbunates y Juzgados donde cJerzan habllualmente. como <\bogado 0 Procurador, su con) uge 0 un pariente denlro del segundo grado de consanguinidad 0 afinidad. Esta incompatibilidad no sera aplicable en las poblaciones donde existan diez 0 mas Juzgados de Primera lnstancia e Instrucci6n 0 Salas con tres 0 mas Secciones.

2. En una Audiencia Provincial 0 Juzgado que comprenda dcntro de su circunseripcion territorial una poblaci6n en la que. por poseer el mismo. 5U conyuge 0 parientes de segundo grado de consanguinidad intereses economicos. tengan arraiso que pueda obstaculizarlcs el imparcial ejercicio de la funcion iunsdiccional. Se exceptuan las poblaciones superiores a cien mil habitantes en las que radique la sede del organo jurisdiccioDai.

3. ,En una Audiencia 0 Juzgado en que hayan ejercido 1a- Abogacla 0 el cargo de Procurador en los dos ano!. ant{'riore~. a su nombramlrnto,

Articulo (r(,,\('iellfm tlmnlla y cua(ro

. L Cuando un nombramiento de lugar a una situation dr u~com~tlblli~ad de las prevista~ en lo! aniculo! anteriore\qucda- ra el mlsmo SID efecto y se destmara con caracter forzoso al Juez o Magis~radO, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que hublera podido incurrirse. .

2, Cuando la situacion de incompatibilidad apareciere en vinud de. ~ircunstancias sobrevenidas. el Consejo General del Poder JudIcial prcx.:edera al traslado forzoso del ~uez 0 Magistr~do. en el C&sO det numero I del articulo antenor. 0 del ulumo nombrado en los restantes. En SU (850 J,XKh3 proponer al Gobiemo el traslado del miembro del Ministerio Fiscal incompatible. si ruera de menor anttguedad en el cargo. EI dntino forzoso sera a cargo de que no implique cambio de residencia si rxistirra va"ante. 'yen tal caso esta no sera anunciada a concuno de provisiOn.

Articulo tresdentm nOl'enta y cinco

~o podran ,los Jueces 0 Magistrados peneneeer a panidos pohtlcos 0 smdlcalos 0 tener empleo al serviclO de los mismos. )- Irs estara prohibido:

1.0 Di~gir a los poderes. autoridades y funcionarios publicos o Corporacloncs oficiales. feliciLaciones 0 censuras por sus actos.. ni concurri~. en su calidad de mlembros del POOer Judicial. a cuah~~U1era actos 0 reuniones publicas que no tcngan caracter Judicial. excepto aqueJlas que tengan por objeto cumplimentar al Rey 0 para las que hubieran sido convocadoS' 0 autorizados a asistir por el Consejo General del Poder Judicial.

2.0 Tomar en Ia! elecciones lea,iaLauvas 0 kxak:s mas parte' que la de emitir su voto personal. 'EslO DO obstante, ejerceru las funcioncs Yl'umplimentaran los deberes inhere-ntes a sus cargos.

BOE num 157 Maries 2 julLo 1985 20665

In((,lIlo (1"("i(ICII/(l1, f/or('nla .\' selS

Lo!!. Juece~ y Magistrados no podnin re-vclar los hL"cho"l 0 noticias r('fcrentes a pe~onas fisicas 0 juridic3!<. de los que ha)an tcnido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

:-ifflclI/O (n'\C/Cf/{05 norenta ,I' Slele

La competencia para la autonzacion. feconocimiento 0 dcnega- cion de compatibilidades. con aITeglc 3. 10 dispuesto cn e~te capitulo. corresponde al Consejo General de! Poder ludH:ial. previo tnformc del Preside-nle del Tribunal 0 Audlencia fCSpCClIY3.

CAPITULO III

DE I,..A INMUNJDAO H'DlC1AL

ArliClilo {rncil'flI()!; norenIa .l' ocho

I., Los Jue-ces y Magistrados en servicio activo s610 podran seT dctenldos poT orden de Juez competente 0 en caso de flagrante delito. En ('stc ultimo caso se tomaratl las medidas de asegura- miento indispensables y se entregara inmediatamente el detenido al Juel de Instruccion mils proximo. .

2, De toda detencion se dani cuenla. por el medio mas rapido, al Presidente del Tribunal 0 de la Audiencia de quien dependa el JU~l 0 Magistrado. Se tomaran por la Autoridad judicial que corresponda las prevenciones que- procedan- para atender a la sustilUcion del'detenido.

Ifficllio lr(,\{'I'entos norenta 1'mU'H'

I. La~ Autoridades civiles) militares Sl' abslendran de Inti mar a los .Iue(cs y Maglstrados y de ('iwrlos para Que comparezcan a su orcscncia.

Cuandu una AUlOridad civil 0 militar precise de datos 0 declaracione~ que pueda facilitar un Jun 0 Magistrado. y que no se reflcTan a su cargo 0 funcion, se sollcitaran por es(rito 0 se recibiran en el despacho oficial de aquel. 'previo aVIso. -"

:!. Cuando se trate de auxilio 0 cooperacion por razon del (argo 0 de la funcion jurisdiccionai. se prestani sin tardanza. salvo qJ.le el acto a ejecutar no CSle lcgalmenteperml1ido 0 se perJudlquc la compctcncia propia del Juez 0 TnbunaL La denegacion se I.:omunicara a la Autoridad peticlOnaria con ex.prcsion suficienlc de la ralon Que-Ia justit:ique.

IrtiClilo cllurrocientos

Cuando en la instrucoi.on de una causa penal fue-re necesaria la declaracion de un Juel 0 Magistrado. y esta pudiera prestarsc legal mente. no polira excusarse aque\ de hacerlo. Si la AUloridad Judll"lai que hublere de recibir la declaracion fuere de categona JOll'nor. acudira al dc-spacho oticial del Jucz 0 Magistrado. pn.'\ 10 a\ 1"0. <;t'nalandose dia y hora.

CAPITULO IV

DEL REGIME!" DE ASOCIACIO!" PROFFSIONAL DE LOS Jt FCFS 't MAGISTRADOS

In(clI!iJ ( lIG/r"cief1(o.\' liIlO

De acuerdo con 10 establecido en el aniculo 127 de la Constitu- cion. SoC reconoce e1 derecho de libre asociacion profesional de Juece~ y Magistrados, que se ejercera de acuerdo con las reglas siguientes:

1.11 Las asociaciones de Jueces y Magistrados tendran persona- Iidad Juridica y plena capacidad para el cumplimiento de ~us fines.

2. Podran tencr como tines IicilOS la defensa de los mlercses profesionales de sus miembros en todQs los aspectos y la realizacion de actlvidades encaminadas al servicio de la Justicia en general. No podran lIevar a cabo actividades politicas ni tener vincutal'iones con panidos politicos 0 sindicato~.

3. a Las asociaciones de Jueces y Magistrados deberan Iencr ambito nacional, sin perjuicio de la existenci~ de secci~n~s cuyo ambito coincida con el de un Tribunal Supenor de Jus1lcla.

4a Los Jucces y Magistrados podnin librementc asociarsc 0 no J aSlll;I:.JClonc:;, pr6fesionaies.

SJ S010 podran formar parte de las mismas Quienes osten ten ILl condlClon de Jueces y Magistrad0S en scrvlcio ac\\"\o. Nlngun IUCI 0 Magi'>tradu podra estar afihado a mas de una a~ociaClon pnlj(:~ionaL

6..1 Las asociaciones profeslOnak's quedaran validan1entC' 'onstlluidas desde Que se inscriban en cI Registro q:.Ie Sera llc\.'ado I efccto por cI Consejo General del Poder Judicial. La inscqpclon

.l' practiCara a solicitud de cualQuiera de los promotores, a la que I (' acompanara cI texto de los ESlatutos \ una rclaci6~ de afiliados.

SOlo podra denegarse la Insnipci(ln cuando la asociacion 0 'iUS E;tatutos no se ajustaren a los reQuisitos I("galmenle cXlgidos.

7,3 Los Estatutos debe-ran expn'sar. como mmlmo. las siguien- tes menciones:

u) Nombre. de la Asociacion. /l) Fines especifico~. c) Organil,acion ~ representacion de 1<1 l..sol"iacioll. Su ('struc-

tura interna \' funcionamlento debcr.:ln ,,,cr demOlTallcm dJ Reguncn de afiiJaClon. c) Medius economicos \ n:glmell de cuota<; t) Formas de elegir~ los cargos dm?ctivos de la l..~orli.lt'i(ln.

8,a La suspension 0 disolucion de las Asociaciones profc~iona- les quedara sometida al regimen establccido para ("\ dl'fI,'cho dt' asociacion en general.

9. 3 Seran de apiicacion suplcwria las normas reguladoras del derecho de asociacion en general.

CAPITULO \'

DE LA Ir-.:DEPf"'Df/'.iClA ECONOMIC A

Arr/eul{) ('uarmCIl'lIIos dw

I. E1 Estado garantil3 la indepcndcncia cco0l1mica dt' hI" Jueces ) Maglstrados mediante una retribucion adel'uad~l a la dignidad de la funcion iurisdi,,-'Cional.

") Tambicn garantilara lin regimen de Se-guridad S{lcia1 que protCja a los Jueces y \-lagi"trado\ ~ a sus familiare" durantt' d sen Icio acti\(J y la JubilLll'lon

-In/cull! ('ualrOCl('lIf(l.\ lr('\

EI regimen de retnbUC1(1l1l'S de losJucces ~ Magl:-.trado:-. "e rt'gir:i. por Icy, atendlCndo para \u fiJal·lon a la exdu~I\a ~ pleml dedlcaCion a la funcion jun\dlCClonal. a la categona \ al tlt'mpO de prestation de sen iClos,' Se retribuira. ademas. la rc\pOn\ab!llddd del cargo y el pue~to de trabaJo

Articu/I) Cila//'()£"[('/I//)\ (·!lilrr()

Junto a las demas partida" corrl"Spondientcs a remhuClolic" dc Jueces y Maglslrados. los Prc\upuestos (jent'raks del E\L...do cOnlendran una consignaclon anual para la dotacion dv 10" Juect'" dc pro\ Ision temporal. .Iuet:c~ de Paz. otras ...tencione~ de pcr"onal judicial a que den Jugal' los preceptos dt' esta ll'\ \ dt'm.:ls cxigenclas de la AdmlOIstracion de Juslicla.

TIT! \.0 III

De la responsabilidad de 10.... Juece~ ~' !\lO!J(i ... lradu"

CAPITl'LO I

.,trlladu cUa(ro{·iell(o'l cillO)

La responsabiJidad penal de lo~ Juen',,) Magistrado\ por deiltos o fa has cometidm en el eJcrcicio de la... funclOnc ... dl.' ':.u cargo \l' exigira conforme a 10 dispuesto en e... ta Ll').

Articulo cuatroc;cntos sei!.

Et juicio de responsabtlictad penal contra JUe'ces ) Magistrados podra incoarse por providencia del Tribunal competentl' 0 en vinud de Querella del Minislerio Fiscal. 0 del perjudicado u ofendido. 0 mediante el ejercieio de la accion popular.

Articulo clfQ(rGcientm si('1c

Cuando el Tribunal Supremo. por ralon de los pleitos o·l"au.,a,> de que conozca 0 por cualquier otro medio. tu\,ierc noticia de algun acto de Jueces 0 Magistrados realizado en d eJerCICIO dl' "'u cargo ) que pueda calificarse de dehto 0 falta. 10 comunicanl. o)l'odu previa mente al Ministerio FiscaL al Tribunal competl'n'k. a lo~ efectos de incoaCion de la causa. Lo mismo haran, en su ca\o. 1m Trihunalcs Superiores de Justicia ~ A..udiencias.

Irliculo (llalro("lcfJ(os ocho

Cuando olras Autoridades Judicialcs tu .... il'ren conOClmll'niO. a traves de las actuaciones en que intl'rvjnicren. de la poslhle coml~ion de un delito 0 falta por un JueL 0 Magl ... trado en el ejen;icio de su cargo. \(1 comunicanln al Juel 0 Tribunal compe- tente. oido eI Ministerio Fi~G1L con remisi(·m de 10... aotel"cdentes neccsano~.

20066 Martes 2 julio 1985 BOE num. \57

Articulo cualrocienlOs nlleve

Cuando el Consejo General del Poder Judicial, el ,!obiemo ,u otTO organo 0 aUlOridad del Estado 0. de una Comu~lldad Auto· noma considere que un Juez 0 Maglstrado ha ~cal!zado. en. eI ejercicio de su cargo, un heCh~ que puede se~ C?"st!tutl,:,o de dellto o falta. 10 pondra en conOClmlento del Mln1~teno FI~c~1 pOT 51 procediere el ejercicio de la accion penal. SI~ perJUIClo de 10 dispuesto en el articulo 406.

Articulo cuatrocienlOs die=

t. Para que pueda incoane ·causa, en vinud de Querella .del ofendido. 0 en el caso de ejercerse la accion popul~r, con eJ objet? de exigir responsabilidad penal a Jueces 0 Maglstrados, debera preceder un antejuicio con arreglo a los tramites que establecen la~ leyes procesales y Ia declaracion de haber lugar a proceder contra ellos.

2. Del antejuicio conocera eI mismo Tribunal que, en su caso. deba conocer de la causa.

CAPITULO II

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

. trtieulo cuatrocienlos once

Los Jueces y Magistrados rcsponderan ciyiimente por los danos v perjuicios que causaren cuando, en el descmpeno de sus funclO- "es, Incumeren en dolo 0 culpa.

Articulo Cltafrocientos doel'

La responsabilidad civil podra exigirse .a. i':lslancia de la palle perjudicada 0 de sus causahablentes. en d )UIC10 que corresponda.

Articulo cuatrocil'ntos (rece

l. La demanda de responsabilidad civil no podra interponerse hasta que sea IIrmc la resolucion Que ponga fijn al proceso en que sc suponga produCido el agravlo, ni por qUlcn no haya rcdamado oportunamcnte en el mismo. pudi~ndo hacerlo. . .

2. En mngun caso Ia sentencJa pror:-uncl!lda cn cl )u1cio de responsabilidad civil alterara la resoluclon hrme recalda en el proceso.

CAPITULO III

DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPUNARIA

Articulo Cllafrocienfos calOn.·e

Los Jueces y Magisrrados estan sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garalltias establccidas CIl esta Lcy.

Arlicu/a l'uatrocienros quince

I. La responsabilidad disciplinaria solo podra exigirse 'por la Autoridad competeote, mediante cI procedimlento establecldo cn este Capitulo. incoado ya por propifJ. iniciativa. ya a instancia del agraviado, 0 en virtud de orden judicial superior. 0 a iniciativa del Ministerio Fiscal.

2. No se podril incoar expediente de responsabilidad discipli- naria en relacion con hechos objeto de causa penal. en tanto esta no haya concluido por sobreseimiento 0 sente!1cia absol.u~oria, suspendiendose,.en su.caso. el tramite del ex.pedlente admlnlstra- tivo en curso, si despues de su initiation se incoara causa penal por d mismo hecho.

En tales supuestos, los plazos de prescripcion de los' 9,ue habla el articulo siguiente de esta Ley, comenzaran a computarse desde la conclusion -de 18 causa penal.

3. En ningun easo u'n mismo hecho sancionado en causa 'p~nal podra ser objeto de un posterior expediente de responsablltdad disciplinaria.

.1.rticulo ooalrocientos dieciseis

I. Las faltas cometidas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus cargos podran ser leves. graves y muy graves.

2. Las faltas leves prescribinin a los dos mcses; las graves, a los seis meses. y las muy graves, al ana desde la fccha de su comision.

3. La prescripcion se in-terrumpira.en el momento en que se inicie el procedimienlO disciplinario.

Articulo cuatrocienlas diecisiere

Se consideraran raltas muy gravcs:

1.° l.a infraccion de las incompatibilidades establccidJ~ en la prescnte Ley.

2.° La intromision, dirigiendo ordenes 0 presiones de cUZlI- quier tipo,"- en Ia aplicacion 0 intelJ>r~ta~ion de las Ic~es que corresponda a cualquier otro organa JunsdJCClonal. .

3.° EI abandono 0 el retraso injustificado y retterauo en cI desempeno de Ia funcion judicial. '.

4.° La ausencia injustificada, por mas de dlez dlas. del lugar en que presten servicios. ' .

.5.° Los enfre.ntamientos graves y reLterados, por ~usas Impu- tables a 10& Jua::es y Mqisuados, COD las Autondades de la· circunscripci6n en que desempeoen su cargo. .

6.° Las elecciones U omisiones que generen, confonne al artICulo 411, re5pOnsabilidad civil.

7.° La comision de una falta grave cuan~o hubiere side anterionnente sancionado por otras dos graves 510 que hubieren side canceladas las anotaciones correspondientes.

Articulo cuatrocientos dieciocho

Se consideraran faltas graves:'

1.0 La falJ.a de respeto ostensible.8 los superiores ~f!. el orden jedirquico, en su presencia. en escnto que se les dtnja 0 con publicidad. .

2.0 La infraccion de las prohibieiones 0 deberes establectdos en la presente Ley. ..

J.° .Dejar de promover la eXlgencla. de la responsabilid:ad disciplinaria que proceda a los Secre~nos y persona~ aU)'lilB:r subordinado, cuando conocleren 0 debleren conocer el meumph- miento grave por los mismos de los deberes que les corresponden.

4.° La ausencia injusufkada por mas de tres dias deiiugar en que ~resten servicios. .

5.° Corregi.r la aplicacion 0 interpretaci6~ ~el.or~enamlento juridico hecha por los inferiores en el orden jun5(.hcclonal. salvo cuando administren justicia en virtud de los r;ecursos que las leyes establezcan.

0.° EI exccso 0 abuso de autoridad respecto de los ScrrL'tarJos. Oficlales, Auxiliares ~ Agentes de los Juzgados y Tribuna1es y de 10<" miembros del Ministerio Fiscal. Abogados. PrOl;uradores y partlru- lares que acudieren a los mismos C.n l"uaiquier concepto._

7.n La inasistencia Injustificada a los juicios 0 \lstas que L'!>tu \ ieren !)Cnalados. (uando 00 constltuya falta m uy gra \ c.

oS.o EI incumplimiento de la obligacion establc.cida ~.'n cl apanado 3 del aniculo 317 cll' esta Ley y el relraso 0 desiula en d dc~pacho de los asunh)s que no pueda raldicarse como f!lu:, gra.\ c.

9.° La comision de una falta de caracter leye hablcndo ."do sanclonado anteriormente por otras dos levcs, cuyas Jnotaciones no hubieran sldo canceladas.

1n. La reC'omendacion de cualesquiera asuntos de que conOl- e,n los Juzgados )i Tribunalcs.

Sc consldcraran faltas leves: I.e) La falta de respeto a los supenores jerarqulcos que no

con"titu\'a talta gra ..... e. 2.') 'La desconsldcracion con iguales 0 ioferiores en cl orden

jerilfquico judicial. con los miembros d~1 Minist~no FiscaL :..\.boga~ uos v Procuradores. con los Secretanas, Oficmies. AuxlilarL's ~ Agen"tes de los Juz&ados y Tribunale~ 0 con los particulares que acudieren a los- mismos en cualquier concepto.

3.° EI retraso en el despacho de los asuntos 0 en su resolu~ion cuando no constituya falta mas grave. . '

4.° La ausencia injustificada por tees dias 0 menos del lugar cn . Que presten servicios. . . . .

5.° Las infracciones 0 la negligencla en d eumphmlento de los deberes propios de su cargo establecidos en_esta Ley, cuando no constituya infraccion mas grave.

Articulo cllalr<xil'nlos reintl'

I. La~ sanciones que se pucdan imp~>ne~ .a los Jueces ~ Maglstrados por las fallas comclldas en el ejerclclQ de sus l:argos son:

a) .-\d"ertencia. h) Reprension. C) Multa de hasta ("incuenta mil pesetas. d) Suspension de un mrs a un ano. I') Traslado forzoso. f) Separacion.

., Las faltas leves s610 podran sancionarse con advertencia 0 repren~ion: las graves. con reprension 0 multa. y las muy grJ.\cs. con :,>uspcnsi6n. traslado forzoso 0 separacion.

BOE nurn. 151 Martes 2 julio 1985 20661

J. Las sanciones prescribiran a los cuatro meses en los casas de fa1ta~ Jevcs. ai aim en los CBSOS de fallas &raves)' a los dos anos cn 1m. casos de fahas muy graves.

4 El plal.O de prescripcion se computara a panir del dia siguicntc al en que adquiCT8 tirmt"z(t la resolucion en que 'se Imponga.

·Irricu{o cllarrocientos reintilllw

Senin competentes para la imposicion d~ sanciones:

I.n· Para las corrcspondicntes a faltas leves. cl Prcsldcnte del Tribunal Supremo y los Presidcntes de la Audiencia Nacional y de los Tribunal~s Superiores de Justicia. a los Jueces y Maristrados dcpendientes de los ~ismo5.

1.0 Para las correspondientes a fallas graves. las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo. de la Audiencia Nacional '" de los Tribunales Superiores ,de 'Justitia. respectivamente. a los iue,es )' M~strados dependientes de cada una de ellas.

'3.0~ Para las correspondientes a fallas mu¥ graves, la Cornision Disciplinaria del Consejo General de Poder Judicial. salvo las previstas en' la regJa siguiente.

4. 0 Para las de traslado forzoso y separacion. el Pleno del Consejo General.

Anicu/o cuatrocWnlOS I'l'intioos

I. La sancion de advertencia se impondra sin mas tramile que la audlencia del interesado, previa. de considerarse necesano. una ~umaria informacion.

2. la~ restantes sanciones dcbcran ser impuestas por el proccdlmiento establecido en los aniculos siguientes.

Inlclf/o ClfaTrocielllOS \"cinlilri's

EI procedimicnto disciplinario se iniciara por Acuefdo de la Sala dt.' Gobierno 0 Presidcnte Que deban conocer del mismo. o. en su caso. del Consejo General del POder Judicial. En el acto que mandl" inieiar el procedimiento sc designara un Instructor de igual cate~oriZi. al menos. a la de aquel contra el Que se dirija el prcK.'edjmicnlO. A propuesta del Instructor se de5.ignani un ScCf(~­ tano

I rIll 'III,) cllarroci('lilOS \'cinncualro

EI Instructor podra proponcr a la Comision DIscq51mana del Con:seJo General. previa cilacion de aquel contra el que sc dlr'Ja ('\ procedimiento. la suspension provisional del mismo. La propucsta !l.i,.' hani por conducto del Prcsidente 0 de la Sala de Gobicrno. cn 5.U C<l!tO. Y debera darse audicncia al Minislcrio Fiscal ) al intere5.ado. Solo podra acordarse cuando aparezean indiciO"i racio- nales de la comision de una falta muy gra\e.

.·jflh'u/c, ('uall'ocil'nlos l'eil1licillCO

I_ EI Instructor practicani cuantas pruebas ~ actuaclonrs condULcan al esclarecimiento de los hechos \' a dcterminar la rcsponsabllidad. con intervencion del Ministcrio Fiscal \-, cn su caso, del interesado. .

~ _4, la vista de aquel1as. ellnstructor formulara, si procedlere. plicgo dl' cargo~. en el Que se cxpondran los hcchos impulados. EI plLe~o de cacgos se notificara al inleresado para Que pueda contestaTio en el plazo de ocho dias y proponer la 'prurba que precise, cuya pertinencia sera calificada por el Instructor.

J. Cumplido 10 anterior. eJ Instructor. previa audiencia del MiOlsterio Fiscal. formuJanl propuesta de resolucion. de la que se dara traslado aJ interesacio, para que en el plazo de ocho dias alegue 10 que a su derecho convef18B- Evacuado dicho trilmite. 0 transcu· rrido el plazo para ello, se remitira 10 actuado a la Autoridad Que hubiere ordenado iniciar el procedimiento para la decision que proccda. Cuando esta Autoridad entienda procedente una sancion Que no estc dentro de su competencia. elevara el procedimiemo, con su propuesta. a Ja que sea competente.

4. Podnin las Atltoridades competentes devolver el expcdiente 81 Instructor para que fonnule pliego de cargos. comprenda Olros hecftM en d mill110 0 complete la iostruccioo.. ,

5. La duradon del procedirniento sancionador no excederlj"de scis meses. Cuando. por razones ex.cepcionales. !Ie Pfoiongase por ma~or plazo. eI InstTuctot debe.ra dar cuenta I;sda diel dias. del l'stado de su tramitacion y de ·Ias circunstancias Que impiden su cuncl usion a 1a Autoridad que hubierc mandadQ proccder.

f. La resolurion que recaiga deocra ser notificada al interc- sadn ~ al Ministerio ·'Fiscal. Quienes Jlodriln interponcr contra la mlsma los rccursos Que legalmcnte Pl'lOCCdan.

-;. La~ r('solurioncs en Que sc impongan sJncioncs d..' sU5.!1cn- sion, tras!J.do forzoso ,y separation s{)!o 'sentn cjccutoriJ.~ l'uando 'lUbl~'T\:n ganado firmeza.

Articulo cuatroc;,n,os ,'eintisNs

I. Las sanciones disciplinarias seran anotadas en el expediente personal del interesado. con exoresion de los hechos imputados.

1. l.a Autoridad que las impusiere cuidara de que se eumpla 10 anterior.

Articulo cuatrOCil'fflOS l'()inrisiete

I. la anotacion de la sancion de advertencia quedara cance- lada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirio firmeza, si durante ese tt,empo no hubiere dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario Que termine can Ja imposicion de sancian.

2. La anotacion de las restantes sanciont'S. con exccpeion de la de separacion. podra cancelarse. a instancia del interesado y oido el Ministerio Fiscal. euando hayan transcurrido al menos uno, dos o cuatro a"nos desde la -imposicion tirme de 1a sancion, segun que se trate de falta leve. grave 0 muy grave. y durante estc tiempo no hubiere dado lugar eI sancionado a nuevo procedimiento dlsclpli- nario que termine con la -imposicion.de saneion.

3, la cancelaci--6n borrara eJ antecedente a todos los efectos.

TITULO IV

De los Jueces en regimen de pro\'isiOn temporal

Articulo cuatrocienros I'emliocho

1. Podran cubrirse en regimen de provision temporal Jas vacantes de Jueces Que resulten dcsiertas en los concursos, y hasta tanto se cubran por los procedimientes ordinarios.

2. En las con\'ocatorias de op-osiciones habran de incluirse todas las plazas vaeanles. incluidas las servidas por JueCt~s de pro"'ision temporal. Estas ultimas debe-ran anunciarse en los concursos de traslado al menos una vez al ano.

Arlintio cualrocicflfm "eintinun£'

las Salas de Gobil'TflO de los Tribunales Superiorcs de Justicia ponderaran si los organos jurisdiccionales vacantes pueden ser servidos adecuadamenle mediante sustitucion. prorrogas de juris- diccion 0 comisiones de servicio. 0 si estos son insuficirnte~ para ascgurar ~u regular funcionamiento. En eslC supuesto. ek\oanin al Con~ejo General del Poder Judicial una rclacion de lo~ JUlgados quc oiJan su prOVISion temporal inmcdiata. en union de un lnformc razonado que 10 JU">litique.

~rt(cu/(/ Cfla(roC/cnlos I/'c/II/a

EI Consejo GenemL valorando dicho informe y todos los antecedentes de que disponga 0 csl1me necesario re-cabar, decidira si proccde 0 no utilizar la aplicaei6n del re~imen extraordinario de provi\lon rcgulado en eSle Titulo. comunleando su deCiSion a la Sala de Gobierno corrcspondicnte.

~rt[(u/() ClUJIW('ICl11m treinta J' 11'10

I. Cuando se autorizare este regimen de provision. la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de J.u.slicia anunciara concurso de todas las vacantes a cubTlr por este medio dentro de la Comunidad Autonoma, en el que sOlo f50dran lomar parte aqueHos Lirenciados en Derecho que sohciten una, vanas 0 todas las plazas convocadas y que reunan los demas requisitos exigidos para el ingreso en la Carrera Judicial.

2. Tendrin 'prefercflcia: a) Los Que ostenten el titulo de Doctor en Derecho_ h) Los que hayan ejercido cargo de Jueces sustitutos. c) Los Que hubieran aprobado oposiciones a olras carreras del

Estado en que se exija el titulo de Licenciado en Dcrccho. d) Los que acrcditcn eocencia universitaria de disciplina

juridica. . ' e) Los Que tengan mejor expediente aeademico.

3. De los nombramientos efcctuados se dani cuenta al Consejo General. Q~ 105 deja~ sin efecto ~ no ~ ,~j_ustaren a la Ley.

Arricu/o (,lIatl'llci('f1!().~ rrclnra r dos

I. Los nombrados Jue-ces con caractcr temporal Quedaran sujelos. durante cl tlcmpo en Que dcgempciiarcn dichos cargos, al estatuto juri~lco dl' Ius micmbro~ de la Carrera Judicial y tendran derc(:ho a p...'rcibir la'S rcmuneri1ciones Que rcglamcntariamente se ser'laJcn dentro de las prc\-i~ioncs presupuestaria-s.

2. Los nOl'l1br;J.miento.-.. sr haran por un ano, quc podra prorrogar~C' por otTO ma.-... con arrcglo al mi~mo proecdimiento, ~aJ\o In pr('\ISlO L'n l..l ktra l'J del ~partauo 1 dd artICulo slguicnte.

20668 Martes 2 julio 1985 BOE num. 157

Articulo cuatrocientos Neil/fa r (res

I. Quiencs ocuparen plazas judiciales en regimen de pro .... ision temporal CL"Saran:

a) Por transcurso del plazo para d que fueron nombrados. h) Por dimision. aceptada por la Sala de Gobierno 'que los

nombrO. <) Por decision de dicha Sata. cuanda incurr.ieren en alguna de

las causas de incapacidad. incompatibilidad 0 prohibicion establc- cida en eSla Ley. previa una sumaria informacion con audiencia del interesado y. de~ Ministerio Fiscal.

d) Por acuerdo de aquella. cuando dejaren de atender diligen~ lemente los deberes del cargo. con las mismas garantias en cuanto a procedimicnto establecidas en el numero anterior.

e) Cuando fuere nombrado un Juez titular para ~ plaza scrvida en regimen de provision temPQral.

2. Los ceses. cuaiQuiera Que fuere la causa Que los determine. se l:omunicaran ~ Consejo General del POOer Judicial.

TITULO V

Del Centro de Estudios Judiciales

.trr(ni/r) ('l/(Jrrr'('I('nto!)' (reinta.r cuatro

I. EI ('cntro de Estudios J udiciales es una entidad de Derecho publico con pcrsonahdad juridica propia dependiente del Ministe-- rio de JU51icia, sin perjuicio de las-competem.'ias que correspondan al Consejo General del Poder Judicial.

2. Tendra como funcion la' colaboracion con el Consejo General del Poder Judicial y et Ministerio de Justitia en la seleccion, formadon y perteccionamiento de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal. del Secretariado y demas personal al sl'rvicio de la o\dministraeion de Justieia. •

La formacion y perfcccionamiento de los miembros de la Carrera Judil:Lal se realizara bajo la exclusi\'a direccion del Consejo (il'ncral del Poder JudiciaL

3. Rcglamcnlariamente se establecera la organizacion del C('ntro) designacion del personal direetivo. Asimismo se establcce- ran las rl'laciones pl'rmanentes del Ccntro con los organos cQmpe- lenle'lo li(' las Comunidades Aulonomas.

L1BRO V

DEL MINISTERIO FISCAL Y DEMAS PERSONAS E INSTITUCIONES QUE COOPERAN

CON LA ADMINISTR....CION DE JUSTICIA Y DE LOS QUE LA AUXILIAN

TlTtILO I

Del Ministerio Fiscal

Articulo Clw{f(}cienfOs frt'illfa J' CinCO

I. Sin perjuicio de las funeion~ eneomendadas a otros orgs- nos, el Ministerio Fi.scal tiene por mision promover la aeeion de la Justitia en defensa de la legalidad. de los derechos de los ciudada- nos y del interes pUblico tutelado por la ley, de oficio 0 a peticion de los inleresados, asi como velar por la independencia de los Tnhunales y procurar ante estos la satisfaccion del interes social.

2. E1 Ministerio FiS4:al se regira por 10 Que disponga su E~taluto organico. .

'TlTULO II

De I.. ,-'bopdos y Procuradores

.·Irt/i.'tllo cllalrOCienfos treinta .J" seis

Corresponde en exclusiva la denominacion y funcion de abo- gado al licenciado en Derecho Que ejerza profesionalmente la direecion y defensa de las panes en loda clase de procesos. 0 el ascsoramicnlo y consejo jUridico.

Articulo cuatrociemos lreima .v Si(,l(,

l. En su actuaci6n ante las Juzgados y Tribunales.. los ,.I.bop- dos son libres e independientes.. se sujctaran al principio de buena fe. gozaran de los derechos inherentes a la dignldad de 5U funeion y serin amparaQos por aQuel10s en su libertad de expresion y dC'fensa.

2. Los Abogados deberan guardar'secreto de todos los hechos o noticias de que conozean por razon de cualquiera de las mOOalidades de su actuac10n profesional, no pudiendo ser obliga- dos a de<;larar sobre los mismos. Articulo ('ualrociel1los treillla y O{'/IO

I. Corresponde exclusivamente a los Procurndorc~ la reprc- scntacion de las partes en todo tipo de procesos, sa\-..'o cuando la k'y au\orice otra rosa.

2. Sera aplieable a los Procuradores 10 dispuesto en cl parrafo segundo del aniculo anterior.

Artf('ulo cualroci(,I1(OS rr('ima nune

I. Los Abogados y Procuradores. antes de iniciar su ejercicio profesional. prestaran juramento 0 promesa de acatamiento a la Constitucion y aI resto del ordenamiento juridico.

2. La colegiacion de los Abolados y_ Procuradores sera obliga- tona para actuar ante los Juzgados y Tnbunales en los termmos previstos en esta Ley y pot la legislaci6n gene,rat sobre COlegios profesionales. salvo que actuen aJ servido de la5 Administraciones publicas 0 entidades -pubticas por razon de dependen<:ia funC1Ona- rial 0 laboral.

.Irt/culo clwlrocienros Clwr('l11a

I. Salvo Que la' Ley disponga otra rosa, las panes podr.in designar libremente a sus represcntantes y defensorcs entre los Procuradores y Abogados Que reunan los requisitos exigidos por las Lcyes.

1. St' designaran de olicio, con arreglo a 10 Que en aquel1as 'iC e'jtablelca, a Quien 10 solicite 0 se niegue a nombrarlos. sil.'ndo pn:ccptiva su intervencion. La defensa de ofieio tendra caracter gralULto para Quien acredile insuficLencia de recursos para htigar en los u~rminos en que establezca la Ley.

1 En los procooimienlos laborales y de Seguridad Sociill la representation podra scr ostentada por graduado social colcgiado.

. tl"fintlo ('II(Jl/'OcienIOs ClUJI'l'fII(J .r IIno Es obligacion de los podcres publicos garantizar la dcfensa ~ la

asistencia de abogado, en los terminos establecidos en la Cen~lllu­ cion ~ en la<; ICY('5.

Irfl(ll1" CIIlJlrOdl'lIfm dwrl'lIilJ .r do\ I. Los abogados y procuradores estan sujetos en cI (·jcrcicio de

'iU profesion a responsabilidad civil. penal y disciphnana. segun proceda.

1. Las correceiones disciplinarias por su actuacion ante los JUlgados y Trihunalcs sc regiran por 10 ~tableeido cn I.'sta Ley ~ en las leyes procesales. La responsabilidad disciplinaria por su eonducla profcsionai compete declararla a los correspondicntes ColegiQs y lonsejos con forme a sus Estatutos. Que deh('ran respetar cn todo easo las garantias de la defensa de todo pr()(.'edimicnto sancionador.

TITULO III

De la Polici. Judicial

Arliculo ClialrOl.:ielZlos cuarenta Y Ires

La funcion de la Policia Judicial comprende eI auxilio a los Juzgados y Tribunates y al Ministerio Fiscal en la aver~guacion de los delitos y en el descubrimiento y aseauramu~nto de los delincuen- les. Esta funcion competera. cuando fueren reQueridos para pres- tarla. a tOO05 los miembros de las Fuenas y Cuerpos de Seguridad. tanto si dependeft del Gobiemo central como de las Comunidades Autonomas 0 de los Entes Locafes.. dentro del ambito de sus respectivas competencia~..

Articulo cualrocienros cilanonta y (Ualro

I. Se eslBblecenln unidades de PoIida Judicial que depende· ran fuooonalmente de las autoridades judicia1es y del Ministerio Fist'al en el desempeno dt-lOdas ias actuaciones que aqueUas les encom ienden.

2. Por' ley se fijari. la organizaci6n de esta5 unidades :.' los mcdios de selecc16n y regimen juridico de sus mlembros.

Articulo cualrociemos cuarrllla y ciMO

I. Corresponden especificamente a las unidades de Polieia Judicial las siguientes funciones:

a) La averiguacion acerea de los responsables.y ciTC'unstancias de los hechos delictivos y la detencion de 105 primeros. dando

BOE num" 157 Martes 2 julio 1985 20669

l'uenta seguidamente a la autoridad judicial ~. fiscal. l'onforme a 10 dispucsto e-n las Icyes.

b) EI au~ilio a la autoridad judicial y ~scal en cuant~s actuaciones deba realizar fuera de su sede y rcquleran la presencta _kcl """

c) La realizad6n material de las actuaclOncs que eXIJan el ejcrcicio dt: Ia coercion y ordenare la autoridad judicial 0 fiscal.

d) La ~rantia del cumplimiento de las crdencs )" resolucioncs de Ia autondad judicial 0 fiscal.

e) Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea neeesaria su cooperadon 0 auxilio y 10 ordenare la autoridad judicial 0 fiscal.

2. En ningun caso podran encomendar1Oe a los mierrlbros de die-has Unidades la prilctica (ie actuaciones que no sean las propias de la Policia Judicial 0 las derivadas de las mismas.

Articulo cuatrocienlOJ cuarenta r seis 1, En las funciones de investigacion penal. ta Policia Judicial

actuara bajo la direccion de los Juzgados y Tribunales y del Ministerio Fiscal.

2. LQs funcionarios de Policia Judicial a quienes se hubiera cncomendado una actuacion 0 investigaci6n contreta dentro de las competencias a que se refiere el·aniculo 443 de esta. Ley. no podran ser removidos 0 apanados hasta Que finalice la mlsma o. en todo caso. la fase del procedimiento judiCial que la origina. 51 no es por dl'cision 0 con la autorizacion del Juez 0 Fiscal competentc.

TITULO IY , Dt> la representacitm )' defensa del Estado l derruis

EDles pu.blicos

lrtit'ulu ('uatmcicnto5 ('uare1Jla J' si£1l'

1. La representaci6n y defensa del Estado y de sus 9r&a~i~mo~ ,.\ut6nomos. satyo que. en cuanto a estos. sus dlSPOslclOne~ autoricen otra cosa, asi como la de los Organas Constitucionaks. cOITc-spondcran a los letrados integrados en -los 5Cr"'ic~os juridicos del ESlado. sin pcrjuicio de que, para casus detcrmmados y de acucrdo con 10 que reglamcntariamentc sc disponga. puedan seT

2. La impo!'.icion de la corrercion de- multa sc hara atendlcndo a la gravedad. antecedente-s ) circunslancias de los hecho:'. comet i- ~os. y en todo ca~o S(' impondni sil~mDre con audil'neia dl'l Interl'sado.

Articulo C/1U(mcicf1!u.\ eil/eu('l1/u J' II/l!)

I. ~ correlTion ~ impondra por d Juez 0 por la Sala ante la que se slgan las actuaclOm"'S.

2. Podra imponene en los propios autos 0 en prol'edimientl) apar.te. En todo c!l.su. por el Secfctano ~ ha"ra constar rJ hl'cho que moUve 18 BctuaCIO" comctoTa. las alegaciones del implic<.Ido \- cl acuerdo qut.' !iC' adoptc por el Juez 0 por la Sala. .

ATlicUlo cuatrociemos clncuema y dos

Contra el acuerdo de impo5.icion de Ja corrccci6n puJrOl interponerse. en el plazo de tres dis's. recurso de a,udh.'IKIJ l'n justicia ante el Juez 0 la Sala, que 10 re!iOj",eran en el Slgull'nle dw.. Contra este acuerdo 0 contra el de 1mposicion de la SanCI(lO. en d caso de que no !iC' hubiese utihzado el recurso dl' aUdll'IlC13 en justicia. cabra recurso de alzada. cn el plazo de cinco dta~. ante hi Sala de Gobiemo. que 10 resolvera preyjo informe del JUl'l 0 de Ia Sala que impuso la correccion. en la primera reunion que n~khl"t,

Articulo cuatrtxientos clII.l'ucl1!a .r Irc., Cuando fuere procedente alguna de las correccionc~ l'srl'l"Iak,

previstas en las leyes procesales para casos dctermtn;JUo:-,. ~l' aplicara. en cuanto al modo dl' Imponma y recursos ulllizal1ks. 10 que establi.'cen los dos aniculo~ anll'riorl'~.

LIBRO \"I

DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Tnt"LO 1

Disposiciones comane~

encomcndaua!. a Abogado Colegiado cspccialmentc designado al , . trtintlu cl/arrocicfl!v\ ("/l/el/e!/lu .r Cl/ulm declO.

2. La rcprcscntaci6n y defensa de ias Comunidades Autono- l. Baja la denominaci6n de personal al 5enicio de 1<1 -\dmi- ma~ ) las de los Enles locales corresponderan a 105 letrados que nistracion de Justicia sc L'Omprendcn 100;; Sccretarios Judiciale-.... 10... ~irvan en los scrvicios juridicos de dichas .A.dministraciones publi· Medicos Forenscs. los Oficiales..A.uxiliares) A.gentl'~ JuUlcialcs. a!'.1 cas. salvo Que designen Abogado Colegiado quc les represcnle Y cOJ1)o los miembro!i de los Cuerpos que puedan nCarSl'. pOT k'~. defienda. Los letrados inregrndos en los sen·icios juridicos del para rI auxilio y colaboraeian con los Jueces y Tribunall,.... Estado podran representar y dcfender a las Comunidades Autono- , Lo:'. Cuerpos de funcionarios al scn·icin dl' la -\dminlsITn- ma~ en los terminos que se establcceran rcglamcntariamcilte. cion de Justida tendnln el caracter de Cw:rpm. naeionales £.n

ningun caso scrim n~lrihuidos por cl sistcma de arann'1. TITULO Y

De las sanciones que pueden imponerse a los qut' jn(~T\ ienen en los pleitos 0 caU'ias

.lrth·1l1<1 CIW/I'OC/CWO, ("inC/Ie/Ita \. {·II/(·, ,

Las eompetencias respecto dc..' todo l'I pcr~onal al ~l'n Il"IO de 1,1 Admini51racion de JUstil:ia. inc1uido cn cl aI1.lcuio anterior. wrrt',,-

Irl/("Ui() (llUlto("icntos cuarCflla.\· (Jehu ponden al Ministerio de JusticJa. en todas las materlas Tl:lall'a~ a . . su Estatuto y regimen juridico, comprendlda5 la selection. forma-

Los ,A.bogados y Procurndores. qu~ tntervengan. ('1l los plCltos~, cion y perfeccionamicnto. Bsi como la proyision de dt.sllno.... ;"aU~3", cuando tncumplan !as obhgaclO,:!es que les Impone ~sta L('~ ascensos. situaciones admini5trati\.a:'. , regimen disciplinario. o las len'S prol'esalcs. podran ser corrcgldo~ a tenOi dl' 10 dl!o.pul'sto I • l'n e~t('· Titulo. siemprc que d hecho no con...tituya ol..'lito. : .,JrtiCII/!i cuafrocicnto." ("iIlCIIC/1fU 1· sci\

Arliculo cUalrocicn!os cuarenla .,; nlle\"{'

Los Abogados y Procurndores seran tambien corre,sidos discipli. nariamentc por su actu~cion ante los Juzgados )' Tnbunales:

1.0 Cuando en su actuacion forense faharen oratmentc. por escrito 0 por obra. al respeto debido a los Jueces y Tribuna!e'i. Fiscalcs. Abogados, Secretari05 Judiciales 0 cualquicr persona Que intcrvcnga 0 se relacione con el proceso.· .

2,° Cuando Ilamados al orden -en las alcgacionC5 orales no obedecieren reiteradamente al que presida el Tri.bunaL

3.° Cuando nQ comparee-ieren ante el Tribunal sin causa justificada una ,,rez citados en Conna.

4.° Cuanao renuncien injustificadamente a la defeosa 0 reprc· sentaci6n que ejerzaD en un proce!iO. dentro de los siete dias anterion:s a la celebracion del juicio, 0 vistas senaladas.

lrTIt'U{(I l'ltalrodemol cincLtenla

1. Las correccjones que pueden imponerS(' a las personas a quc :'.l' refil~ren los dos anicuiu:-, antl'riOrC5 son:

il) Apcrcibimiento. hI Multa cu'r'a maxima cuantia sera Ja prt:viM,.a l'n l'1 C6digo

Pt'nal l'OOlO pena correspondil'ntc a la~ faltas.

En todo 10 no prev;sto en esta . Ley y en los Rcglamt.>nlm organicos respec\ivos. se aplicari. al personal al scr\'iciu de la Administracient de JU5ticio. con caracter suplelorio. 10 di!'.pu~ttlen la legislacion ~eral del Estado sabre la funcion publica.

Ar(icu/o Cltatrocicnt05 .ci',cuema y siele

Podran aspirar a los Cuerpos que integren el personal al 'en. iCio de la Adminisuacion de Justici~ los esp:inoles m~)orcs dl',l'd;Jd qUl' teopn el titu.lo exigible en cada caso 0 esten en condlclOnl'~ <..It: obtenerlo en la fecha de publicaci6n de la convocalOria. no ha}an side condenados. ni esten procesad05 ni .inc\t1pados por ddilo doloso. a menos que hubie!iC'n obtenido 1a rehabilitacion 0 hubierl' recaido en la-causa auto de sobreseim~to: no se hallen .inhabilita· dos para el e.ien:icio de fun60nes pUblicas. y no hayan sido separados mediante procedimiento diseiplinario de un Cut"rpo del Estado. de las Comunidades Autonomas 0 de la~ Administra('ionc<. Locales, ni suspendidos para cl ejercicio de funcionc'ij pUblka~. /,.'11 \'ia diseiplinaria"O judi,,·ial. saho que hubiesen side debldamentl' rchabilitadm. Ifticli/o ClIaffUcic.'ll(Is ('111('11(''''0 .l' oc"o

I. La sci('ccion del personal al sen·ido de la A.dmmi\trariol1 de .lusticia Sl' reali.lara ml'<..Iian1l' l'Onvocatori~ ouhlica. de at.'w:rdo

20670 Martes 2 Julio 1985 BOE nurn. 157

con los principios de igualdad. publicidad. medto ~ capacidad. mediante pruebas selectiY3S en 13 forma en Que dispone la preSCnlC ley y las disposiciones reglamentarias Que la dcsarrollen.

2. En las con ....ocatorias podra. t:n su caso. cslablccerse como merito valorablc el mancjo de maquinas automatizadas.

irticulo clUllrocicntos CIIICIU'nta .r nut'\'l' I. Todos los que integren el personal al servicu) de la

~dministracion de JU5tic13 prestanin juramento 0 promcsa al tomar posc'5j6n de su primer destino.

2. EI juramento 0 promesa se prestara anle cl Prcsidcnte del Tribunal. el de la Audiencia. 0 ante el Juez donde sea destinado el funcionario. segun corresponda.

3. Cuando- fucren dcstinados a organismos distintos dc'IQS JU7gados 0 Tribunales. 10 haran ante aquella autoridad a cuyas in"'1ediatas 6rdencs hayan de estar.

.-IrriClllo cllatrocientos sesenta

La formula del juramento 0 promesa sera la siguiente:

«.Juro (0 prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constituci6n y el Testo del ordenamiento juridico. lealtad a la Corona y cumpllr los debe res de mi cargo frente a todos.»

Articulo cuatrocientos ,~esenta y uno

L Los Secretarios Judiciales deberan abstenerse en los casos cstablecidos para los Jueces y Magistrados y. Sl no 10 hicicran. podran ser recu~dos.

2, Seran apiicables a la reeusacion de los Sceretarios las prescripeiones del Capitulo V. Titulo II. del Libro III de esta Lev. La pieza de recusacion se instruiri cuando d recu~ado, fuere un ~eeretano de JUlgado. Tribunal 0 "-udieneia. pOT cI prOplO Juez 0 por el Magistrado Ponente. y se faHara por aquel 0 por la Sala 0 "ieeClon que conOlca del proceso,

Articulo CliafroCli'llfO'i \(''icnta y dos. I. Los OfiL'ialcs. Auxiliares y Agentcs ladiciules e...lan ohliga-

dos a poner en conocimiento del Juez 0 Presidente las cau~as ljue en elIos concurran y que pudlcran justificar su abstenC'lon en d pleito 0 causa.

2. .\doptaran aquel1as autoridades. de oficio 0 a soliCltud de parte, con audiencia del funcionario, en su caso. las medidas que procedan para garantizar su imparcialidad en las acluaClones j udiciales.

Irricl/!o ('lIl1fr(){'/l'l/fu,\ Sl'_H'lIfa r lrl'.\

Se ap!i~'uran a los Medicos FoTt'ns~'~ las pre:;cripClon\.'~ LjU(', rl'Specto a la r\.'cusacii)fl d(' los pl'rih)~. ~stahh:t__ cl1 1a~ 1\.')(',> pruc\.'- ,>ales.

Jrrinl/o C/{()(I"(ICIl'IIlI', 'C\('lIhl l" l/hJ(ro

I. Seran (:orregidos disciplinariamente los fum'ionarins que integran eI personal al ser\'icio de la Administracion de Justil'la, si !I1curricren en alguna de las taltas previstas en esta Le\ para los Jueces y Maglslrados. en cuanto les fueren aplicables' 0 en los ,>upuestos establecidos para los funcionarios de la Administracion Cinl del Estado. en su ca!;o.

2. Pod ran imponcrseles las sanciones 'pre\ ISlaS para lucccs ~ Magistrados. por cl procedimiento establecido para las mismas. El Instructor sera un J uez. Magistrado. Secretario o. en su caso. un mlembro del Manistcrio Fiscal: en ningun caso podr.a ser Instructor cl titular del Juzgado 0 'Magistrado de la Sala en la que prcsL.e ~l'f\ iCIOS eI funcionano expediemado. EI Instructor deo;ignara un Secrctario. de la misma 0 superior categoria que cI sujeto ,] expediente.

3, La sancion de advertencia -se impOndra por el respectlvo Juez 0 Presidente: las de reprens~on. multa y suspensi(m. por la correspondiente Sala de Gobierno del Tribunal Superior de JUSt1- cia; la de tra!lado fOTloso. por el Ministro. de Justicia. y la de separacion. por el Consejo de Ministros.

4, Las sanciones. con exclUSion de la de advcrtencia. contra la que 5610 cabrfl suplica ante el propio ~fIPlno que la ~i~to. serim o;usceptibles de recurso para ante el Mlmstro de Jusucla c~ando hubieran sido impl.JC5tas por las Salas de Gobierno del Tnbunal Superior de" Justitia. Las resolucionC'S del Ministe.rlo de. JU51icia resolviendo el rccurso anterior 0, en su caso. Impon~ndo el traslado fOTloso, asi como las del Consejo de Mimstros en tado caso, agotanln la "ia administrativa.

5. Las resoluciones ~ncionadoras que deCldan definiti ...·a- mente en via gubernati ...'a s.cnin recurriblcs ante la lurisdiccion Contencioso-admmistrativa. de confonnidad con 10 dispuesto \.'n 13 Ley reguiadofa de la mlsma.

trlkulo cualf(x:ielllos sncnla r ell/CO

1. EI procedimlento dlsciphnar~o~. i~ic,iara pot acut:'rdo de b Autoridad competentc, ya por propla mlcl~uva. ya a. mS.1a':lCla del agra"-iado. 0 en \ irtud' de orden supenor 0 a ,"IClall\ a del Ministerio Fiscal. , _ .

2. EI· Instructor podra proponer al Ministro de Justlc~a Ia suspension provi!.ional del funcioryario. so!"1etido a ~\.pedl('nt(' disciplinario. con audicncia del Mintsteno Fiscal y del '"tercsado

.-lniculv cualrocienivs \'{'~('nta Y WIS

La autoridad competc;nte para sanCionar 10 es para del.'fetar' la cancelaci6n y la rehabilitacion.

Ariiculo cualrocienros s~~('nra .r sie(e' La JubllaclOn fOTlosa por edad de los SecretaTios \ de mas

persoAliI al serVIClo de la ,,-dmlnlstract6rt de Justil'ia sera a los sesenta 'i cinco aflos.

Articulo cuatrocte/llO\' 5esenta \' ocho

EI personal que sirva en las Fisc3:lias podra s~r (orrcgido di!iCiplinariamente. _en la forma cstableclda en. I?s a':1lcu~os 464 ~ siguientcs de esla Ley, por los organos del Mlmstcno Fiscal. con arreglo a 10 dis'pueslo en su Estatuto y Reglamento.

,~rtiddo CUQlrUC/C/l{O\, ,('sclila \. II/l('l'l'

I. Sin perjulcio dc I() dl'mas dispuesto en el pn'''il'ntc Titulo, los Jueccs y Tribunales podrill1 rccabar eI auxilio. colaboranon 0 a...csoramicnto de cualesquiera funcionarios u 6rganos ti."cnH:m dl..' la -'dministraci6n Publica. que \('ndnin obligados a prc'>tarsdos.

2. :\slmismo, podr~i di~poncrse. a solicitud del CUn"I..'J0 (j\.'nc- ral del Poder Judi"iaL _la adscnpcion. .a determinados organn.. Junsdicc1onales. de funclonanos pertencclentes a ('u~rpos T('enico.., a Facultativos de la Admlni~tracion, para desempeno JXrmancntc de las facultadcs senaladas en el apanado anterior, los cu.ulcs quedaran en la situaL'i:on que determme su legislaclon cspcClhca

Articulo cuarroClemo,- H'lenra

EI personal al sen i(.:io de la "-dministracion d'~ Justina a que se reficre el aniculo cuatrocientos cincuenta } nu\.'\(' I..'Jerccra libremente el derecho de 'iindicacion de acuerdo con 10 pi'.. \ ,.,to ,'n la legislacion general dd Estado para funcionarios ~ublicos.

2. EI ejercicio del derecho d~ huelga par parte del pcr~onal ;.t que se refiere el apanado anterior se ajustara a 10 establecldo en la Il'gislacion general del Estado para funcionarios publicos. aunqlle \.'stara en todo ca30 sujclO a las garantias precisas para, as~gur'lr L'l mantenimiento de los ser\ H.'ios escnclales de la -\dmin'~trac!On lk Justicia.

Inicli/o ClW{rOde!/{o.\ ~!'I(,llfa r lOW

En los concur<;O\ para la pro .... ision de plazas cn eI terrltp1"!O de aquel1as Comuilidadcs -\ulOnomas que tengan una kngud. ()til·I..l1 propia, se \alor:tnl ..'01110 tnL"ito eI conocimiento de (' ... 1<1 1..'11 10<' u~rminos que se estab1ccenln reglaml'ntariamente,

TITULO 11

De los Secretarios judidale.-

·trf/nllo cuarrOClcn[()s setenta r dos

Los Sccretarios judicialc!'i integraQ un solo Cuerpo. que SC' regmt por 10 establecido en esta Ley y en las 'Dormas reglamentanas organicas que I~ desarrollen.

Arr[culo cuatrocientos s.elenla .\' Ires

I. Los Sectetarios judic1alei ejercen la fe publica judi:cial ) asisten a105 Jueces y Tribunale5 en e) ejet'Cicio de-sus funciones. de conformidad con 10 I..'stablecido en est8 Ley y en ~as I("~cs procesales.

2. Les corresponde o~tentar la jefatura directa del personal d\.' la Secretaria de que son titulares, sin perjuic10 de la SUpt:'[lOf dlrcccion de Jueces ... Presid('ntes.

3. A...Ios Secretarios corresponde la guarda ~' depOSito de lu ducumentaci6n, su archivo. )' la conservaci6n de los bicne~ ~ objetos afectos a los cxpedientes judiC'iales. a$1 como responden dcl debido depOsito, en las instituciones legates, de ruanta<; cantldadr·., y \"310res. consignacioncs ) tianlas se produzcan,

4. Igualmente eSLara a ~u cargo la confeccion de la ('~t;.tdiqk;l judicial.

BOE num. 157 Martes 2 julio 1985 20671

Articulo cualrocientOJ St'lenla y cu.atro

Los Secrelarios judiciales estan sujetos a las incapacidades. incompatibilidades. prohibiciones y situaciones establecidas en esta Ley para los Jueces y Magistrados. con e.'(cepci6n de las prohibicio- nes pre vistas en el aniculo 395.

Articulo cuatrocienlOs s('(enta r cinco Para eI ingreso en eJ Cucrpo de Secretarios judiciales ~e requiere

la licenciatura en Derecho)' no estar incurso en causa de incapaci- dad 0 incompatibilidad absoluta. superar las prucbas selecti .... as corrcspondienles y un curso en el Centro de Estudios ludicialcs.

Articulo cualfocienlOs se/enla y seis

I. Las categorias del Cuerpo de Secretarios judiciales son tres. 2. Se proveenin entre los funcionarios penenecientcs a la

primera categoria las plazas de Secretario y Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo, Secretarios de Sala de dicho alto Tribunal, Secretario de Gobiemo de la Audiencia Nacional, Secre· tario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.

3. Las Secretarias de las Salas de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia. de las Audiencias Provincia- les y de J uzgados servidos por Magistrados se proveeran entre lo~ Secretarios penenecienles a la segunda categoria.

4. Las Secretarias de los Juzgados que no han de ser servidos por Magistrados se cubriran con funcionarios de tercera categoria.

Articulo ClWlrocienlos selenta )' siete

EJ ingreso en el Cuerpo de Secretariosjudiciall'~ tendra lugar por la tercera categoria.

Articulo ("lwtrucientvs setenla y vcho

I. Se reservara en el Cuerpo de Secretarios judicialcs una de cada sei~ vacantes de la tercera catcgoria al personal del Cuerpo de Oficiale~ que este en posesion de) titulo de Liccnciado en Dcrecho y Heve. al menos. cinco arios de servicios efectivos en aquel.

2. La seleccion de los aspirantes por este turno se hani por cone-urso. con arreglo a baremo de meritos preestablecido, en funcion de su historial academico y profesional. y de su antiguedad.

3. Los selc-ccionados tendran que superar un curso en C"I Centro de Estudios Judicialcs, en la forma que reglamentariamcntl' se eslablez(:3.

4. La!t vacantes que no se cubran por este turno acreceran al turno general. . _

ATliculo cUatl"orit'lIlos setenta J' nuer('

I. EI Secretario y Vicesecretario de Gobierno del Tribunal ~upremo sera.n.nombrados. entre los Secretarios de primera catego· na que 10 s~lIcllen. por .el Ministerio de Justicia. a propu::sta de la Sala ~e Goblerno del Tnbunal Supremo. entre los peticionarios que acrednen mas de quince anos de servicios efectivos.

2. Las restantes vacantes del Cuerpo se anunciaran a concurs.o de traslad~ entre Sccretarios de la categoria que corresponda. \" el nombramlento recacra en el solicitanle con mejor puesto escalafo. na!. La plaza 0 plazas que resultaren desicnas sc proveeran con qUlcnes sean promovidos a la categoria correspondiente 0 ingrescn en el Cuerpo. segun criterio de antiguedad.

Aniculo cuatroclenlos ochema

I. La promocion a la primera categoria se hara por concurso entre Secretarios de la segunda. que se res.olvera en favor del concursant(l; que ostente el mejor puesto en el escalafon.

2. De cada Ires vacantes que se produzcan en la segunda categoria. dos se proveeni.n con los Secretarios de la tercera categoria que ocuparen el primer lugar en el escalafon. y una por medio de pruebas selectivas entre Secretarios de ia.tercera categoria que hubieran prestado tres anos de servicio en ella. Las plazas de este lUrno que quedaren desienas acrcccran al turno de antiguedad.

Arficulo cuatrocientos ochenta .v uno

I. Las vacantes de secretarios de Juzgados de Paz se anuncia· ran a concurso entre funcionarios del Cuerpo de Oficiales. cubrien~ dose con arreglo al siguientc orden de preferencia:

a) Oficiales que estuvieren en posesion del titulo de Licen· dado en Dcrecho.

h) Oficialcs titulares de una Secretaria de Juzgado de PaL. () Demas Oficiales.

2. La preferencia dentro de estos grupos se producira por el mejor puc!>to escalafonal.

Arlicu/o cUQ'ToclenlOs oc/u'nta .r dus 1. PodrAn cubrirse en regimen de provision temporal las

Secretarias que hayan de ser servidas por ,?iembros del Cuerpo de Secretarios judicialC's de la ultima categona que resuJten deslenas en los concursos de traslado ~ no puedan ser provistas hasta que se celebren nuevas pruebas de ingre!>o en dicho Cuerp? cuand~ no puedan atenderse adecuadamt;nte m~diante eI mecanlsmo ordma· no de sustitucJ()n 0 cs\e sea tnSUficlente para asegurar su regular funcionamiento.

2. Lo dispuesto en el apanado anterior sera aplicable a las Secretarias de los Juzgados de paz cuando resuitaren deslcnas en los concursos de traslado.

3. EI regimen de provision temporal se aju!<otara a 10 estable. cido en el Titulo IV del Libro IV. en cuanto resulte aph~abk.

Articulo cuarrocienros ochenta J' Ires

Los Secretarios serim sustituidos con sujec.ion a las siguienles reglas:

1.1 EI Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo. por el Vicesecretario y. en su defecto. por el Secretario de Sala mas antiguo. .

2.1 Los Secretarios de Gobiemo de los restantes Tnbunales. por turno entre los Secrt'tarios de Sala. .' ..

3.1 Los Secretarios de Sala y los de las Audlenclas ProvJOcla· les. por los demas de la propia Sala 0 Audiencia y. en su defccto. por los de las restantes Salas o. por un OficiaL con prefercnCla para los licenciados en Derecho.

4.a Los Secretarios de los Juzgados se sustituiran '..'"ntre si dentro del mismo orden jurisdicL'lonal. y cuando no fucre ('"sto poslble 0 10 aconsejarcn las necesidades del servicio. sustltuira al Secretario un Oticia!. con preferencla de aquei que sca LlcenClado en Derccho.

5. 3 La designacion de Oficial sustituto del Secretario. cuando hubiere mas de uno en la Secretaria. correspondera al Juez 0 Presidente. a propucsta. cn su caso. del titular de c!>ta.

TITULO III D~ los Oficiales., Auxiliares y Agentes

.'rticulo ("uatrociclllol Ot hCl/lo r cuatro

I. Los Oficiales. Auxiliares ,y Agentcs son funcionarios de Carrera que prestan sus servicios en los Juzgados y Tribunales.

2. Tambien podr.in desempenar sus funciones en el Consejo General del Poder Judicial y organi!<omos y servicios de la Adminis- traci6n de Justicia.

3. Prcstaran servicio en las Fi!<oCalias los Oficiales. Auxiliarcs ) Agent("~ de la Administration de Justicia nel'esarios para las alenciones de 41s mismas. segun la plantilla que sc fiJe por el Minl,sterio de Justicia. oido eI Consejo Fiscal.

4. En los Juzgados y Tribunales estaran bajo la direccion del Secretario. quien respondera del buen funcionamiento de la Secre- taria. EI Juel 0 Presidente ostenta. sin embargo. la superior inspeccion.

Articulo cuatr(X'lenfos ochcnla .r cinco Los Oficiales que presten servicios en Juzgados ':I Tribunales

realizan las lab<JTes de tramit3ci6n de los asuntos y Olras que se les encomienden de la misma naturaleza. de acuerdo con 10 que determinen las leyes y reglamentos: efectuan los actos de comufllca· cion que les atribuye la Ley y sustituyen a los Secretarios cuando estos no se sustituyan entre Sl.

Arliculo cuatronentos ochenta y seis

Los Auxiliares que presten servicios en Juzgados y Tribunale!) realizaran·Las funciones de colaboracion en el desarrollo general dl' la tramitacion procesal. las de registro, las tareas ejecuti ... as no resolutorias.. los actos de comunicacion que les atribuya la ley: podran sustituir. en su caso. a los Oficiales. y cumplen aquellas otras funciones que sc Ics encomienden de acuerdo con la Icy y los Reglamentos.

Articulo cualrvcientos ochcwa y Jiete

Los Agentes judiciale.s guardan y haccn guardar Sala; son ejecutores de los embargos. lanzamientos y demas actos cuya naturaleza 10 requiera: rcalizan los actos de comunicacion no cncomendados a otros funcionarios: actuan como Policia Judicial con caracter de agentcs de la autoridad: y se ocupan de las funciones de ... igilancia. custodia. poneo } otras analogas. relacio· nadas con la funcion. que Irs puedan scr encomendadas. denIro dl' 10 quc establelcan los R('"glamrntos.

20672 Martes 2 julio 1985 BOE num. lSI

In{cl/!o CllatI"O(/{'IUr'\ IIChClltiJ y oell,'

Cwando los Oliciales, AUlo;,l.liarcs ~ .-\.gentcs desarrellcn <.,u funcian en otros ("('ntros. Orgamsmo<., y S~rvicios, se ocuparan de las tarcas propias del puc'ao que \e Ics asigne~ que seran analo~as a las cxpre-sadas. en sus respccti\'o~ casos, en los aniculos anleno- fl'S.

Irricu!o clI(J{/"ot'iCflfi!\ (!cilclITa !' II//ere

, Los Oficialcs..-\u:o..iJiares y Agentcs judiciaics c\tan sujf"tos a las causas de incompatibilidad que se preven en la iegislacion de lncompatlh1lidadcs de funclonarios al servicio de las Actminlstra- ciones publicas. En todD casa son incompatibles:

1.0 Con el ejercicio"de funcioncs jurisdiccionale!l en cualquier JuIgado 0 Tribunal.

2.° Con todo empieo, cargo 0 profesion retribuida. salvo la dOl:encia 0 investigaci6n juridica. asi como la produccion y crcal'ion literaria. a[1istica. cicntifica y lecnica. y las publicaciones derivadas d(' aquclla, de conformidad con 10 dispuesto en la legislacion sabre incompatibilidades del personal al servicio de las Adminlstraciones publicas.

3.u Con el ejercicio de la :l"bogacia 0 el de la Procuraduria 0 cualquier otra profesion que habihte para .actuar ante luzgados y Tribunaks.

4.° Con los cmplcos al o;ef'. ieio de ..1"bogado 0 Proeurador. 5.° Con la condici6n de Agentc de Scguros y la de empleado

Ol! los mi!.mos u de una compania de scguros. 6.° Con cI descmpcno de los carg05 de Ger~nte, C'onsejero 0

.1"sesor de emprcsas que persigan fines lucrativos. 7.° Con d ejercicio de las funcioncs p('rieiaks anll' los

Tnbunales y Juzgadoo;. 8.° Con 1a de Gestor Administrallvo, \) cmpicado de lo!.

mismos en e'>!<ls acti\"idadcs.

.1rficulo CllUlrl/cu'l/lo.\ I/OI·Cllfl.l

Los a"'plrantt>\ a ingrcso en cl Cucrpo de Otkiales dchen tener titulo.> de Hadlilkr 1.1 cqui\·ail'nte. En d CUl'rpo .1"u.\ihar. d de Graduado E..,colar 0 cqui\·alente. y cn d Cuerpo de .\.bentc<;. d certdicaco de eseolaridad 0 equivalente.

I. Las prucbas de seleccibn y pcrfl'cclonamlenw pod ran ceJchrarse en los di ....ersos lcrntonos judlClalcs.

2. l.o':. que ':.upcraren dichas pruebas y no obtuvieren dcstino. !.eran comidcrados aspirantes de los rl'spcctivos Cuerpos y cubriran por su orden las val'antes que sc produl.can.

ArTiculo ("1It.lfroci('nt(J~ 1I0l"cma v dos

Los funl'ionario~ del Cuerpo .1"u\iliar. con einl'd anos. al menos. de servicios c!ccti .... os y sin nota desfa\.orahle en ~l expedicnte: que, con arreglo a baremo de merilm. prccstablecido. acrediten condicio- nes de preparaci6n y responsabilidad para cargo sup~rior 'I estcn en posesion tiC"! titulo de Bachiller 0 equl .... alente. podrim ingresar en cl Cuerpo de Otici;\!t's pm un turno restringido ) ~n la forma que reglamentJnamente se determine. Se reservara la mitad de las ... acante\ para su provision por este turno. Las que no se cubran por est~ procedlmiento acreceran al turno lIore.

lrliculo ("/Iillrocienlos IIOH'fIla .r Ires Los ..1"genles judiciaies con Ires anos, al menos. de servicios

clcctl\.os y sin nota des favorable en el cx.pediente que. con arreglo a baremo de mcritos prccstablecido. acrediten condiciones de preparacion )" responsabilidad para cargo superior y sc hallen en posesl()n del titulo correspondiente. podran ingresar en el Cuerpo ·\u\iliar por un turno rcstringido. en la forma que reglamentaria- mente o;e determine. La mitad de las vacantes que se produzcan se re..,efvuran para su provision por este turno. Las plazas no cubiertas por l'ste procedimiento acreceran al turno general,

1rrl("1I10 Clll1lrO(ienlO" IIOI'Cn/lJ .1" Cllalro

I. La pro\.·i~jon \.k \ acantes en los Cuerpos d...· Ot'iciales. \ul.iliJ.res y .1"gcntes <;c l'f\..'l"tuar:3 mediante conl:urso de traslado.

.., Las plazas se adjudicaran a los solicitantes de ma ...·or antigu~daJ de scrvi.cios cfecti ... os en d Cuerpo de que se trate. y'las \.jUl' f1..'suitaren dcslertas ·se ("uhrin-in con quienes logrcscn en d (unpo scgun cI orden oblC"nldo en las pruebas de -;election.

jnidll,. CUulrOc1£'lI/o, nOlO/hi y (inco

I. 1':0 podr<1n \.'oncursar los cJcctos ni Ius que sc (ncuentrcn en \\tu,.l\.·lt)n de las pre\ Isla" cn \..'sta Le.y qu~ sc 10 in:Plda.

2. Tampoco podran concursar los que no II('varen ~n dcstino al que hubiercn tenido acceso voluntariamente cl pla.t:o que reglamentariamente se determine. 'I que no sera inferior a un ano.

Anrnilo cuatroc[l'ntos nOI'('nta y seis

Cada ano. al menos. se conv.ocaran pruebas st'leCli\"as para pro.... eer ~odas lilS vacantes que no hayan sido cubicrt....Is de a..:u('rdo con 10 dlspuesto en los aniculos anteriore,.

TITULO rv De los Medicos Forens" y dem's personal al senicio de la AdministracioD de Justicia

Articulo ("uatrocientos nOl"enta y sine

I. Los Medicos Forenses constituyen un cuerpo tltulado superior al servicio de la Administraci6n de lusticia.

2. Estaran a las inmediatas 6rdenes de los lueces. Tribunales y Fiscales de la poblacion 0 poblaciones para las que fueren nombrados.

3. Ademas de 10 establecido en la legislacion sobre incompati· bilidades del personal al servicio de las Administraciones public-as. sera. en todo caso. incompatible con la funcion de medico de empresa 0 de entidades aseguradoras. con cargo'i publicoo; e1ecti .....o<;, y no podnin desarrollar acti\"idades que menoscaben t'l ejcrcicio d\.' sus funciones.

Irti~'lil() CUtlfnx/CI/!(i\ N.II·Cl1la Y fldw

I. Los Medll:oS Foren ...cs dC'iempcnaran fun ...'ioncs de a..~tcn­ cia tccnka a los luI.gaoos. Tribunales y Fiscalias en las materias de su dlsciplina profe<;ional. c~)o sujecion, en su caso. a 10 l'\Lablccldll e-n las leyes proccsales.

:!. Les correspondent tambicn COj1 arreglo a 19 que disponl'n dichas leyes. la asistencia 0 \ igilancia facultativa de los delenidos. lesionados 0 enfermos que sc hallaren bajo la juri ..dicci6n de aquellos. en los supuestos y en la forma que determmen lao; le)l'"

J, Los Medicos Forenses se abstendran de intcn emr como paniculares en los ca':.os que pudieren tener rdaci()n COil sus func10nes.

~I(ic/lfr) Cllalr()t"ll'fIlOS no\"cnl(l r 1/I1l'1'(' I. Los aspirantes al Cucrpo de Medicos Forl'nses deberan ser

Lieenciados en Medirina. Su ingreso se etectuafii mediante la supe-racion de las corn'''.pondientes pruebas seiccti\-as.

2. EI Cemro de E..,tudios Judiciale-s. con el asc~()ramiC'nto \ coopcra..:ion d~ los orgunismos competentcs. claborafll los progr;:i. mas de selecci6n ~ p..:rfco.:ionamicnto.

.·Irticulo qumit'lItm

I. Las plazas vacantes de Medicos Forens('s ~e proVl'eran mediante conCUr!i{l, que se rtsolvera en favor de quiene-s tengan mejor puesto en el cscalaf6n. .

2. No obstante, cuando la plaza vacante sea dc una concreta especialidad 0 c:\igiere su dese-mpeno determinadas condiciones. en la re-saluci6n del concurso que la anuncie tendran preferencia quienes acrediten la e:.pccializacion correspondiente 0 relman las condiciones 0 meritos cxigidos. y. en caso de Igualdad. sera prefendo cI que tenga me-jor puesto escalafonal.

..Inil..·u/o C/Ilinientos uno

I. Los destinos sen:'n a una poblacion 0 a un lnstitulo de Mcdicina Legal. regional 0 provincial. COR. especificaci6n del cargo d de la funcion a desempenar por razon de especializacion.

2: En todo caso. podran crearse Agrupaciones de Forensias. servlda!l por un solo Medico. Forense.

Articulo quinientm dos

La adjudicacion de las plazao; desienas a funcionarios de nuevo mgreso sc hara segun cI orden obtenido en las pruebas de scieceion. con arrcglo a las peticiones de los interesados y a lao; l'arauerbticas del cargo 0 espccialidades de la fandon.

II"!/( 1110 C/!ilnicflfOS i"-'S

I. Por el Ministerio de Justicia. previo informe del Consejo General del Poder Judicial. oidos. en !iU caso. Ius Directores de los Institutos de Medicina L~gal, se dictaran las normas prceisas sobre actuacion de los ~1edicos Forcnscs ante los' organos radicados en cada ambito territorial ~ sobre adscripcion de aqucilos a efectos gubernati\'vs a organos jurisdiccionales 0 tiscales dcterminados.

BOE num. 157 Manes 2 julio 1985 20673

2. La adscripd6n se han! a los Juzgados. DccanalOs. Audien- cias. T ribunales 0 Fisc-alias que tengat:! su S("dc en la poblacion de la residencia olicial del Medico Foren~('.

:lrticulo qllinienlos (ualm

I. En las capitaies de provincia en las que 1enga su sede un Tribunal Superior de lusticia y haya Facultad de Medicina. existira un lnstituto Regional de Medicina Legal. Tambien existira en aquellas capitales de provincia en laS-Que tengan su sede Salas del Tribunal Superior de lustieia con jurisdiccion en una 0 mas provin~ias y haya Facuhad de Medicina. En las demas capilaJes de provincia existira un Instituto Provincial. .

2. Tanto en los Institutos Regionales como en los Provine-iales prestaran sus servicios los Medicos Forenses necesarios para cubrir las neeesidades de lodos los 'organos juqiciales de la respectiva demarcacion. Ademas. en los lnstitutos Regionales prestaran servi- cios quienes ejereen docencia en los departamemos de Medieina legal. en la forma en que reglamentariament,e se determine.

Articulo qlli11lcnlos cinco

I. EI Instituto de Toxicologia es un organo t~enieo adscrito al Ministerio de Justieia cuya mision es auxiliar a la Administracion de Justicia.

2. En sus funciones tccnicas lendra earacter independicnte y emite sus in formes de acuerdo a la~ reglas de investigacion cientiiica que eSlime adecuadas.

3. Son funciones del lnstituto de TO,"(jeologia:

.il) Emitir los informes y dictamcnl's qu~ soliCiten las Autori- dades judiciales \' del Ministerio Fiscal.

h) Practiear "los analisis e investigaciones to:',icolOgicas quc sean ordenadas por los Medicos Foren"cs )- las A.uwridadl's .ludicialcs 0 Gubernati\-as. 0 del Ministcrio Fiscal.

·lrricu/o qUlfliNUOS .)('/\

I. En lo~ Institutos de Medicina Legal. tanto Reg.ionales como Prm inl'ialcs. un Medico Forcnse ejl'rcenlia direccion dd Centro l'n la forma que reglamemariamente se determine.

2. En ellos preslaran servicios Ayudantes Tecnicos Sanitarios. que se selcccionaran ml'diamc pruebas e\pccificas cncaminada!!. a \'alorar la preparacion para el ejereieio dc sus funciones ) que no podran ser destinados mas que en los cilados organismo~. Sc asimilaran a los Oficiales de la Administraelon de Justiela.

3. Asimismo, 'podran existir Auxiliares, que se seleccionaran tambicn mediante pruebas espec:iftcas Y Que no podran ser desuna· uos mas que en los cilados organismos. Se asimilaran a los Auxiliare~ de la Admini!.tracion de Justicia.

4. Sin perjuicio de 10 establecido en' los dos parrafos anterio· res. en dichos Cl'nlros prestaran sen:icios los AuxiliarL's y Agcntt's ue la .-\dministral·ion de Justicia que determine la plantilla.

I rt il '/(/(1 qll inicl/lo\' .)11"('

1. Los rvlCdicos lilulall:'s de los ser\'il'loS ofil'iaks de ~anidau susliluiran a los Medicos Forenses en las intervencioncs que. en ca~o de urgencia. les S('an encomendadas por la Autoridad, JudiCial o Fiscal.

" En caso neccsario. auxiliaran a los Medicoo;; Forcnscs.

.--1rth'u/o quiniellios o('hcJ

l. Ademas de los funcionarios de los Cuerpos citado~ en los artil'ulos preeedentes, podran preSlar servicios en la Administra- .clon de Justicia los profesionales y expenos que sean permanente u ocasionalmente necesanos para auxiliarla.

2. Los profesionales referidos en el apanado anterior podran conslilyir Cuerpos Tecnioos 0 Escalas especializadas al servicio de la Administracion de Justicia, y su selecci6n, asi como sus derechos. deberes e incompatibilidades especificas se determinaran reglamentariamente. sin perjuicio. para estas u!timas. del regimen general establecido para el personal al servicio de las Administra· ciones publicas. -

3. Tam bien podran ser contratados en regimen laboral por el Ministerio de Justicia.

4. Cuando se trale de funcionarios de las Administraciones Publicas. estos actuartm bajo la dependencia funcional dd Tribunal o .Iu:g:::ldo respecti\'o. .

DI5POS1Cl0Nl;S ADlClONAl.ES

PI'IJI1CrIl

I. En cI plazo de- un ano, c1 Gobicrno remitini a las Cortes Gl'ncraks los proycctos dl~ Lc) dc planta.dr dl'marcacion judicial. de rl'lorma de b kgislacion tutelar de menores. dd OroCl'.,O

contencioso-adminislrativo. dl' conlllclos jun~icCionaJcs ~ u",1 Jurado.

2. Asimismo y en ide-nlico plai'o. cI Goblcrno aprohara los Reglamentos que exija el dl'sarrolJo de la prcscnle Ley Orgjm.'n.

Sl'gullJu

I. Los Tribunales Supt'riores de Juslicia tendnln .,u sed!? en b ciudad que indiqucn los respectivos Estatutos de :\utonomia.

2. Si no la indicaren. tendran'su sede en la mlsma CluJad l'n que la tenga la Audiencia Territorial existente en la ComunJd:::ld -\u\('moma a la fecha dL' entrada en \"igor de esta Ln.

3. En aquellas Comunidades Autonomas donde- l"d<,lan mj~ de una Audiencia Territorial en el momento de entrar en \ igor t''.l<l Ley. una ley de, la propia Comunidad Autonoma estableccra la sedl' del Tribunal Superior de Justitia en alguna de las sedes de dlchas Audiencias Territoriales. salvo que las instituciones de aUlOgo- bierno de la respectiva Comunidad Autonoma hubieran \'a tiJado dicha sOOe de acuerdo con 10 previsto en su Estatuto. .

4. En los restantes casos. el Tribunal Superior de JUSIIC1~ tendra su sede en la capital de la Comunidad Autonoma

T('f"Cl'ra

1. En aquellas Comunidades Aut6nomas en Ia~ ljUl'. a Ia eRlrada en vigor de esta Ley. eJi.ista mas de un" Audicncla Territorial. se crean. de conformidad con 10 dispul'~to cn l'i anlCulo 78. una Sala de 10 Contencioso-administrati ....o \' otr8 de III Social. integradas en el correspondicnte Tribunal S'upenor dt' Justicia. Tendran la composicion ) eJ\{enderan su jurisdicn(m a la~ provincias que seoale 18 k'gislacion de planta y demarcacion. ~ su srde en la ciudad en que la tcnga. a la ('ntrada en vigor dc l'sta L.'~ una de las Audienl'ias Territorialrs. siempre que cn ella no haya de radicarsc el Tribunal Surcrior de Justicia de la t,'omumdad .<\.ulonoma.

1. En Santa Cruz de Tenl'rill.· se crean una Sala de 10 Sonal \ 0lr3 de 10 Comencioso.adminl!!.trdti\"o.-integradas en t'l Trioumll Supl.'fior de Justicia de Cananas. Extenderan su Juri!!.dll'Cil')Jl a b pro\'incia de Santa Cruz ue Tenl'rik'~ .,u compo<"ll"i(m \cndn.i determinada en la Ll'~ ur rlanta.

( '/I<Jl"lli

Dentro dl' los Sl'lS nll'se., siguicnll's a Ia entrada en \ Igor dl' ('<.;1;1 Lc) SoC proccdera a la COmlJlucu'm dcl organu t'okgwdu at _qUl' corresponde resoh'er los conflictos dl' jurisdiccion que Sl' plantl'Cll entre los Triounales )- la Administracion. Los Plcnos del ConseJo General del Poder Judicial y del Conscjo de Eslado designaran a los micmbros res.pectivos con antelacion sufkientC'. Una \Cl consti- tuido dicho organo eolcgiado en la propia sede dl'i Tribunal Supremo, sc anunciara ello en el (~Boletin Olicial del Estado). a lin de que asuma. desde el dia siguicnll'. las competcncias qUl' la Ll') de Conflictos Jurisdiccionaks. de 17 de julio de 1948. atrjhu~ (" al .left' dl'l Estado )' al Consejo dl' Ministros, incluso reSrlYIll d\.' It) ... nmtllt'tLls qu~ sc hallan:n en tralllitacion.

fjll:!.ru

1. EI recurso de reklrma rodrj mterponer.,c l'011lra touo., 10" autos del Juel de Vigilancia pemtcneiaria.

1. Las resoluciones del Juel de Vigilancia en matl'Tia dl' ejecul'ion de pen~~ seran recurrihles en apclacion )' queja ante cl Tnounai scntencl3dor. eXCl'plO cuando se 'hayan diclado resol- vil'ndo un recurso de apelat'ion contra resolucion adminJ.,lra\l\<l que no se reficra a la c1asificacion del penado.

3. Las resoluciones del Juez de Vigilancia en 10 rcfl'rentl' nl regimen penitenciario y demas materias no comprendidas Cll l'! numero anterior scnin rccurribles en apelacion 0 queja siempre qUl' no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelacion contra resoiucion administraliva. Conocera de la apelacion 0 dl' la qUl'J<I la Audiencia Provincial Que corresponda. por eslar siluadu ul'ntfll de su demarcacion ~I establecimiento peDitenciario.

4. EI recurso de queja a que se reficren los numeros antCflOrt'''' solo podra interponerse contra las resoluciones en que se dcn1cgul' la admision de un recurso de apelacion.

5. Se aplicara a los recursos 10 dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. si bien ..5610 podran TeCllrrir el Ministeno Fiscal y el inlerno 0 liberado condiClomti. sin que eslOs ultimo'; prel'iscn dl' a~i'stencia ktrada 0 reprcsentaci6n por Procurador en cllnnlo al recurso de reforma. En todo caso, el Fiscal sera pnru..: l'n cuanto\ rccursos se pre\ en en In prC''iCnll' disposiclon.

'\'C_Ui/

I. Qucdan ~uprimidos los Tribunales Arbitrales de Cen'>m d~' las pnJ\ inrias de Ban:cJona. Tarragonq. Lrrida y Gerona.

2. La competencia para tramitar ) dl'cidir cn primera IOstan cia los Pf()l"l'~US civiles en materia de l't"nsO~ en Cataluna. rcgulado' pur la Lq de J I de uiciemore de IY~5. queua atribuida a IllS JUl'Cl'S

20674 Martes 2 julio 1985 BOE mim. 157

de Primera Instaneja competentes en raz6n del IUPT en que estc situada la tinea. que co:noceran de esta materia poT los tramites del juicio declarativo que corresponda POT 13 cuantia.

1 Los Tribunales Arbitrales de Censos de Cataluna. sin perjuicio de 10 Qispuesto en parrafos antenores. continuaran la tramitaci6n de los procedimienlos en curso, incoados con antenoTi· dad a la entrada en vigor de esla Ley, hasa su terminacion. incluida la ejecuci6n de senteneias.

4. La respectiva Audiencia Provincial se hanl cargo de los archivos de los Triby-nales suprimidos.

:-ii'pllllla

Cuando los EsUltutos de Autonomia atribuyan a los organos jurisdiccionales radicados en 18 Comunidad Autonoma rl conoei- micnto de 105 recunos contra la calificacion de titulos sujetos a inscripcion en un RezjslrO de la Propiedad de 13' Comunadad. eorrespondera al Presidente del Tribunal Superior de Justicia la resolucion del recutSO. El Presidente resolvera definilivamente en via gubemativB cuando el recurso se funde en el Derecho Civil Foral 0 especial privativo de la Comunidad Autonoma. En otro . :aSQ, !lU decision sera apelable, conforme a 10 dispuesto en la Ley Hipolccaria,

Ol'lc.j\'(J

I. La competencia para tramitar y decidir en primera instan- cia los procesos civiles sobre impugnacion de aeuerdos sociales establecidos en la Ley ·de 17 de jullo de 19.s1. sobre regimen juridico de las Sociedades Anonimas_ y en la Ley .s2/1974. de 19 de dicicmbre. General de Cooperativas. asi como los que versen sobre nulidad de registro de cualquiera de las modahdades de la Propiedad Industrial a que se retiere la Real Orden de 30 de abril de 1930. pM la que se aprueba el Texto Refundido del Real Decreto Ley de 26 de julio de 1929. sobre Propiedad Industrial. quedara en todo caso atribuida a los Jueces de Primera Inslancia que resulten competcntes con arreglo a las mismas disposiciones.

2. Sus resoluciones seran apelablc-s para ante la Sala compe- tente. cuyas se-ntcncias seran, a su vez, susceptiblcs de recur'iO de l':ls'Kion cUJndo dlo proceda con forme a la Ley de Enjuiciamicnto Civil.

EI aniculo 34 de la Ley 50/1981. de 30 de diC'iembre, por la que sc r('gula el Estatuto de! Ministerio Fiscal, quedara redactado como slgul.~:

'*<Las categorias de la Carrera Fiscal ~ran las siguienles:

I.a fi.scales de Sala del Tribunal Supremo. equiparados a Magislrados de Alto Tribunal. EI Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tendril. la consideraci6n de Presidente de Sala.

.., a Fiscales equiparados 8 Magistrados_ 3.a Ahogados-tiscales equipandos a Jueccs)).

f)hlI1W

1. La Ley de Planla dcterminanllas plazas que. en el MinisH,~­ rio de h:sticia, seran servidas por miembros de la Carrera Judicial.

2. Las referidas plazas se cubriran por concurso de meritos. que con.. ocara y Rsolvera el Mini!!ttro de Justicia en la forma que ~ determine reglamentariamente.

[ '"d{'dI1lU

Queda autorizado el Gobierno para actualizar cada cinco anos las cuantias de las muhas mencionadas en el texlO.

DIWlh;('imu

EI Gobiemo. a propuesta del Ministro de Justicia y pre... io dictamen del Consejo de Estado. aprobara en eI plazo de un, ano un nuc"o texto refundido de la Ley de Pr~imiento Laboral. e.n el que !;e contrngan las moditicaciones denvadas de la legisiacion po~terior a la misma y se regularicen. aelaren y armonicen los t~'\tos kg:lles rrfundidos.

DC'll nu I{(n'era

I. Queda suprimido el Tribunal Arbitral de ~guros, Se atribu)c a los organos del orden juri'idiccional ci .. il el conocimiento de todos ,los asuntos litigiosos anteriormenle asignados a la com pelencla de aqucL

2. Sin pcrjuicio de 10 anterior. d Trihunal Arbitral de ·St.--guros rcsoh cni ex.presamente. rn el plazo maximo de un ano. todos los asuntos litigiosos que se hallasrn pcndit'ntes ante et con anteriori- dad a la entrada en vigor de la presente Ley organica, Dictada resolucion e,-.;presa o. en cualquier caso. transcurrido el citado plalo de un ano, que se contara a panir de Ia enlr<Ida en vigor de la prcs..:nh,· Ley organica, los intcre'i:tdos podrnn deduL'ir sus preten-

siones directamcntc ante los correspondientes 6rganos de la juris- diccion civil.

DlSPOSICIONES TRANSITORIAS

Prim£"ra,-Salas de 10 Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo,

l. Hasta que entre en vigor Ia Ley de planta. c9ntinuaran funcionando las tres Salas de 10 Contencioso--administrativo ex.is- tenles en el Tribunal Supremo. '

2_ En dicha Ley se regulara la siluacion de.quienes en la fecha, de su entrada en vigor sean Ptesidenles de las citadas Salas.

Segunda.-TribunaJes Superiores'de Juslida.

I. En el plazo de un ano, a panir de la entrada en vigor de esta Ley, se constituinin los Tribunales Superiores de Justicia y. una vez en funcionamiento. desapareceri.n las Audiencias T~rritoriales.

2_ En tanto no entren en funcionamiento los Tribunales Supcriores de Justicia. subsislinin las Audiencias Territoriales existenles a 13 fecha de entrada en vigor de esta Ley, asi como la Sala de 10 Contencioso-administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

3. Hasta que entren en funcionamiehto los Tribunates Supe- riores de J usticia. las compelencias que la presente Ley atribu}e a su Sala de 10 Civil y Penal continuaran residenciadas en las Salas del Tribunal Supremo que actualmenle las tienen atribuidas;salvo que los ESla\utos de Autonomia las atribuyan a la respectiva Audiencia Territorial.

4. Los Magistrados destinados en las Salas de 10 Civi! de las Audiencias Temloriales pasaran, cuando estas sean suprimidas. a preslar servicio en el Tribunal Superior 0 Audiencias correspon- dientes de la sede donde aquellas se encuentren radicadas. de conformidad con los crilerios que establezca la Le) de planta,

.s. L~ Magistrados de las Salas de 10 Contencioso-administra- tivo de las Audlcncias Territoriales. cuando estas sean suprimldJ.s. se integrarnn en las Salas de 10 Cont!:11cioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Tercera.-Juzgados de Primera Instancia e Instruccion y Juzga- dos de [);strito,

I. EI Gobiemo. dentro del ano siguienle a la promulgacion de -Ia Ley de demarcaci6n,'oido el Consejo General del Poder Judicial. efectuara Ia conversion de los actuates Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instaneia e Instruccion, o. en su caso, de Paz, con arregJo a las siguientes reglas:

I.a En las poblaciones donde estu ...ieran separados los ordenes civil y penal, los Juzgados de Distrito pasariln a se~ Juzgados de Primera Instancia e Instruccion, servidos por el mlsmo personal que tienen en la aClualidad, excepto los encargados con excluslvi- dad del Registro Civil. que pasaran a ser Juzgados de Primera Instancia.

2.8 En las de mas poblaciones. cuyos Juzgados de Primera Ins\ancia e Instrucci6n se hallaren servidos por Mag,istrados, los Juzgados de Distrilo se convertiran en Juzgados de Primera Instancia e Instruccion y continuanin preslando servicio en los mismos lOs Jueces litulares y d~mas personal en ellos destinados.

3,a En 105 Juzgados de Distrito a convertir segun la regia anlerior. Ips Jueces titulares a quienes por antiguedad correspon- diera ascender, durante el plazo previsto para la conversion. permaneceran con la calegoria de Magistrados, conservando su numero en el escalafon en el mismo Juzaado. no surtiendo efectos economicos eI ascenso basta que la conversion K cfeclue, EI ascendido podn\ oplar por la efectivi~d inmediata del ascenso. con cambio de destino.

4.3 En las poblaciones con Juzgados de Primera Instancia e Instruccion servidos por Jueces se aplicara 10 dispuesto en Ia norma anterior. salvo que, por el escaso v91umen de trabajo. resulte procedenle la supresion del Juzgado 0 Juzgados de D~trilO ex.istenles..

En esle ultimo supuesto, el Juez y Secretario destinados en el Juzgado que se suprima gozaran, por una sola vez, de preferencia para ocupar las vacantes existenles en el Juzgado 0 Juzgados de Primera Instancia e Instruccion de la localidad. al que, en otro caso. quedarAn adscritos en la forma y con las funeiones que. con caracter general. establezca el Consejo General del Poder Judicial. hasta tanto ocupen otra plaza 'en propiedad en su propio ('uerpo 0 Carrera. en los concursos que reglamentariamente se convoquen y a los que necesariamente habran· de coneurrir. reconocicndoseles preferencia para ocupar las vacantes que se produLcan dentro de la misma prOvincia. .

Si no obtuvieren deslino en los tres primeros concursos que Sf convoquen. podran set d~stinados con caracter forloso a las vaeantes eXlstentes.

BOE nUrn. 157 Manes 2 Julio 1985 20675

EI personal asislt'ncial y cmaborac!or. quedara ads':T,ilO al Juz~ gado 0 Juzgados de Primera Instanc&a e 1~sll'UCC1On 81 que penenezca cI de Distrito, y gozara de prri'erencl3 para ocupar las "araoles que en ellos se produ;lcan.

5. 1 Los Juzgados de Distrito (Jue radiquen en poblaciones que no scan cabeza de Partido Judicial se cooveniTan en Juzgados de Primera Instancia e Instruccion ruando las necesidades del servicio 10 aconsejaren, y continuaran servidos por los Juett's )' demas personal en ellos destinados.

Los festantes Juzgados de Distrito sertm sustituidos por Juzga- dos de Pal. \i el Juez, Secrrtario y el personal que en aquellos prestaban sen'trios gozaran. en su ca;s.o. de 13 adscripcion provisio- nal y preferencias establecidas en la Regia 4" . .

. 6.1 En .aquellas poblaciones en las que en la actuahdad hublese dos 0 mas J uzgados de Distrito 'i no estuviese uniftcado el Regislro Civil, se detertninara el Juzgado de Primera In-stancia 0 de Primera Instancia e Instruccion ~ncargado de Hevar aquel ~rvicio.

2: Producida la conversion de Juzgados a que sc refiere la norma anterior. se observaran Is$ reglas siguiemes:

\.1 Los Juzgados de O1strito convenidos en" hizgados de Primera Instancia 0, en Juzgados de_ Instruccion continuaran conociendo hasla su terminacion de cuantos asunlOs civiles y' penales tuvieran eri'trimite. y; desde la fecha de la conversion. comenzaran a entender de '105 tiviles 0 de los penales que les correspondieren. J)9r reparto 0 'por el servicio de guardia.

2.a Los Juzgados de Distrito convenidos en Juzgados de Primera Instancia e Instruceion, cuando e'l:isheren otro u otros de ("sla dase, seguiran conocicndo igualmenl~ hasta.su terminaci6n de los procedlmienlOs civiles y penales pe:ndlenles, yen la fecha de la conversion asumiran el conocimiento de los asunlos CIviles) penales que. por repano 0 scrvicio de guardia. les corrcspondierc.

1 a Los asuntos pendientes en los Juzgados de Dlstnto conver- tidos en Juzgado$ de Paz pasar{m a conodmiento del re$pcctivo Juzgado de Primera Instancia (" lnstruccion. excepto en aquello que eon arreglo a esla Ley corresponda al Juzgado de Paz.

4. 8 Las apelaciones civiles y penales interpuestas contra la~ resoluciones de los Juzgados de DislrilO con antenoridad a la nxha de la conversion. seguiran ,sustanciandose ante los Juzgado~ de Primera Instancia e lnslruccion. Las que sc promucvan con posterioridad a aquella fecha se tramitaran ante la 4..udienC!3 Provincial. de conformidad con 10 dispueslo en esta lq.

Cuana.-Juzgados de Menores.

Los actualcs Tribunalcs Tutclares de Menores continua ran ejerCienda sus funciones hasta que entren en funcionamienlo lo~ Juzgados de Menorcs.

Qllint(J.-Jueces y Fiscalcs de ingreso ~ ascenso.

1. .A la entrada en vigor de Ia presente Le~ quedara ",in declO la dislincion. dentTO de las categorias de Jucz y FiscaL de los grados de inRreso v de ascenso.

2.. A tal efeclO, quienes. de acuerdo con 10 dispuesto en la Ley Orgimica 511981. de 16 de novlembre, de l~t~gracl~n de la Caf!l',m JudICial \' del Secretariado de la Admmlstranon de JustlCla. oSlenlasen la cat('goria y grado de J.ueces de, i~greso. quedaran slluadlls por su orden. a continuaclon del ultimo dl' los que OSlcntaren la calesoria y grado de JUel. de a~enso. deulro del escalafon de la Carrera JudIcial.

.')·exla.-Integraci6n dc Abogados Fiscales de ascenso ~ de ingreso,

I. Quienes, de aeuerdo con 10 ais,Puesto en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, ostemaran la categoria y grado de Abogado Fiscal d€" ascenso. a efectos de eategoria pe:rsonai. y de Abogado Fiscal de! ingreso. quedari.n situados.. por su orden, dentro del escalaf6n de la ·Carrera Fiscal. a ·continuacion del ultimo de los que ostentaren la. categoria y grado 'de A~o Fiscal de ascenso.

2. Los Abogados Flsc~les de ingreso que hubieren ejercido el derecho de opci6n 'reconocido en Is Disposieion Transitoria Segunda de la citada Ley Y osten taren, a efectos de categoria personal, eI grado de ascenso. recuperanin, desde la entrada en vigor de la presente Ley. todos los derechos a que renunciaron, p.udiendo, cuando les corr~ponda Ia pfoD)..ocion. L la segunda categoria por ,antigiiedad, oplar por conunuar en la misma cateKo- ria. renunciando a todos los erectos del asccnso. ]gua] derccho tendran los Abogados Fiscales'de ingreso pro(:edentes del antiguo Cuerpo de Fiscales de O1strito.

3. Los·tres ailos de servicios efectivOI en la categoria lercera exigidos por el aniculo 37, primero. dos, del Estatuto Organico del Ministerio Fiscal para ace«ler ala segunda categona 11 traves de las pruebas selectivas. se entenderan referidos para todos los Abogadm. Fiscales de ingreso. <>stenten 0 no el grado de ascenS<! a titulo personal. a -'os servicios prestados en la categoria a partir de la entrada en \1~Or de ('5ota Le\

\'(iptima,-Escuela JudJC'tal.

I. A 12 entrada en vigor de la,prescnte Ley.la Escuela JudiCIal pasara a denominarse Centro de Estudios Judiciales. EI personal. el patnmoruo v los medios y recursos economic~ s(' trans.tieren al Centro de ES\udios Judicialcs.

2. EI Director. el Jefr dr Estudios y eJ Secretario de la [s.cucla Judicial eontinuaran en sus funciones hasta que tomen posl'sion los titulares de los correspondienles. organos directivos del Centro dc Estudios Judiciales,

1 Los cursos que $(' es.tu·viercn celebrando seran asurr,idm por el Centro de eSludios Judiciales. que desarrollara lam bien los sigulentes hasta que se promulgue su reglamento,

OClal·a.-Situaciones de Jucces )- Maaistrados,

I. Los Jueces y Magistrados que se hallaren en situacJ()n de excedencia especial 0 .supernumerarios y les correspondll.:rc, mil arreglo a esia Ley, la de excedencia voluntaria, deberan solicitar ('I reingTeso al servicio a.ttivo dentro del plazo de tres mcses contado<,. a panir de la entrada en vigor de la Ley de pianta. Si no formularen peticion en ei indicado plazo. pasaran automaticamente a la situacion de excedencia volunlaria por interes particular. con efeC10s desde la fec:ha de entrada en vigor de la prescnte ley.

2. Los que se encontraren en shuacion de supemumerarios 0 de excedencia voiuntaria y Ics .correspondiere 18 de serviclm especiales. ,en aquel ultimo supueslO, se consideraran en la situa- cron que corresponda a partir de la entrada en vigor de la prescnlt' Ley, conuindoles como sen'icios efectiv05 en la Carrera ('I tiempo que permanec:ieron en excedcncia ·yoluntaria. correspondicndo la de sen:icios especiales. segun 10 dispuesto en esta Ley.

1. Cuando cesen en la situacion de excedencia especia1. a menos que hubiesen obten]do plaza, quedaran adscntos (:on caracter provisional a las S31as del Tribunal Supremo. a las de los Tribunaies Superiores de Justicia 0 de 'Ia Audiencia, 0 a los Juzgados, de la poblacion cn 1m Que se encontraban destinados al cesar cn el servicio aUn 0 qUl' dcsigne la Sala de Ciobicrno rcspcoi\"a. en fUOl'aln de su l'ategoria y orden jurisdiccional cn que !lef\ ]an. .,

4. Esta ad~npCl6n Sl' mamendra hasta que sc pTOdulca la primera vacanle de su (alegona y, en su, caso, lurno en c\ Tnbunal Supremo, Tribunales Superiores de Justitia. Audicncias 0 Juzgados a que estuvieren adscfllos, I~ que sc leos adjudicani. fuera de concurso \' con caracter pfl~ferenle.

5. EI' plazo de dJez aitos a que se reflere el apartado 3 del ankulo 357 comenlara a l'ontarsc. para los. Jueces ) Magislrados que se encontraran en ..ituacion de excedencia voluntaria el dia de la entrada cn vi~or de la prcscntc le\", a partir de esta ultima Fccha.

\·ovena.-Comisiones de Servicio.

los Jueces ~ Magistrados Que a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran en comision cn organosjurisdi('~ionalcs. en el Ministerio de Justicia 0 en el Ministerio de Trabajo y Scguridad SociaL 0 en cualquicf Olro Departamento ministerial u organismo administrativo, cesaran en dicha comision, reintegrandose a su destino judicial en el plaLO de dos meses siguientes a la cntrad:t en vigor de 1a presente Lc).

DeClma.-Procedim]cntos dlsclplinarios. I. Los procedimientos disciplinarios iniriados a la en1:adJ Cll

Yigor de esta Ley s.c adaptaran a 10 dispuesto en 'Ia ml'ima ~ohre competencia, proccdimi~nto y recursos,

2. En cuanto a la tipificacion .de.los hechos 0 de la~ conductas y la imposicion de sanciones, se aplicara el principio de irrctroacll- vidad, salvo qQe 10 est.ablecido c.n ~t~ I...er fue.P1 ~~s fa"\orablc para el ~ometido a prOCCdlm]ento dlsclpilnano, a )UKIO del ml'>mo

C'ndecima.-Presider{tcs de Sala. dei. Tribunal S~premo. Los aC1ua1es Presidentes de Sala del Tnbunal Supremo contl-

nuaran. desempenando su cargo h8sta que, oonstitujdo el Con~ejo General de] PQder Judicial de confbnnidad con 10 dispueslo en e!oia Ley, sean ratific8dos 0 sustituidos por aquet en el pla/o de tre... meses.

Duodecima.-Pro\'islon de plazas en' eI Tribunal Supremo' I. Las vacanles que se produzcan en lai Salas del Tributl::ll

Supremo a partir de la entr.ac;ia en vigor de la prescntc Le) ~e proveeran conforme a 10 dispueslO en la misma. aplicandose transitoriamente las siguiem.es reglas:

I..a Las vacantts produridas por crse de Magistrado~ no procedentes de la Carrera Judicial se proveeran entre Abogado'i ~ 01ros, Juri$la~ de reconocido presligio,

2.a Las vacantes que dejen los proccdentcs de la (·arn.:ra Judicial se proYeeran de la manera siguiente:

a) La primera, con Magistrados que hubicren prestJdo dil'} ailm de servicios en ()J'ganos espeeializados en el orden jurisdiccio- nal propio e la Sala de Que ...e trate

20676 Manes 2 julio 1985 BOE num. 157

b) La segunda. con Masisuado~ que ~unieren las condiciones generales para el aceeso al Tnbunal Supremo.

c) La tercera, par igual lurna que la primera. y la cuana. ~r el mlsmo turno que 1a qunda.

2. No obstante 10 anterior y en cuanto a 18 Sala de 10 Contencioso-administrativo. los turnas segundo y cuano se provee- rl'm en la fonna que establece la letTa a) del aniculo 344 de la presente Ley.

3. Las reglas anteriores se aplicar"an siempre de manera que no se vulnere Ia pro~rci6n establecida en el articulo 344 de esta Ley.

4. Cuando se hubieR alcanzado 18 composicion prevista en. e'ita Ley. scguiran aplidndose las normas genemies de provision previstas ~n Ia misma.

DI'cimotercera.-Presidentes de las Audiencias Territoriales y Provlnciales.

1. Los actuales fres,identes de las Audiencias Territoriales y Pr.ovinciales c<?ntinuaran desempen.ando el cargo basta que, consti- tUldo eI ConseJo GeDeral del Poder Judicial de conformidad con 10 dispuesto en esta Ley, sean ratifIcados 0 sustituidos por aqutl en el Diazo de tres meses..

2. Constituidos los Tribunales Superiores de J usticia. cesarin en su cargo quienes en tal fecba fueran Presidentes de Audiencia Tcrritorial y se procedera a efectuar ~ nombramiento de los Presidentes de aqutllal

J Los Prf'Sidentes de Audiencias Provinciales 't Territoriales que cesaren en su cargo quedanin adscritos. respecUvamente. a la A~diencla a al Tribunal Superior y seran d.estinados para ocupar la prlmera vacante que se produzca en la Audiencia 0 Tribunal a que estu\ ieran adscritos. sj no obtuvieran otra plaza. a su instancia. con anterioridad.

No obstante. los Presidcntes de las Audiencias Territoriales de Madrid y Barcelona. si cesaren t:n su cargo. seran adscritos al Tnbunal Supremo.

Df.'cimocuarta.-Jueces Decanos. Los actuales Decanos de Juzgados de Primt.~ra Imtancia e

Instrucrion en las poblaciones donde haya diez 0 mas, continuaran desempeitando sus cargos hasta que la respectiva Junta de Jucres efectlie la elecci6n a que se refiere el articulo 166 de esta Ley, en el plazo de dos meses. Si no fucrcn eLeg.idos 0 nombrados para el ca'lo. seran adscritos. cn su casa. a la Audiencia de ta respectiva capttal hasta Que obtengan destino en propiedad.

Decimoquinta.-Magistrados por oposicioo de 10 Contencioso- administrativo.

l. Los Magistrados que hubieran ingresado por oposicion en el. orden contencioso-administrativo tendriln del"l!cho a ser promo- vldos por el tumo de la letra a) del articulo 344 y conservaran la reserva a su favor de dos de cada cinco plazas de Magistrado de la Sala de 10 Contencio~dministrativo del Tribunal Supremo. Eno no obstante. el Consejo General del Poder Judicial gozars de tibenad de criterio. en la promoci6n. cuando no hubiese Magistra- dos de esta clase que reunieren las condiciones legales. 0 ninguno de ellos ostentare meritos suflCientes para la promocion. Los Que scan promovidos. en virtud del p3rrafo anterior. 5e entendcran comprendidos. a efectos de la proportion en la composicion de la Sala. en el turno .de 13 tetra a) del articulo 344 de la presente Ley.

2. Los MagJ.strados a que se reflere el apanado anterior c0!lservaran los derechos reconocidos en la Disposici6n Final Primera de la Ley 17f19SD. de 24 de abriL que establece el regimen retributivo de los funcionarios a! servicio del Poder Judicial.

3. Tendnio prelerencia 50bre los derruis miembros de la Carrera Judicial para la provisi6n de plazas de especialistas en las Salas de 10 Contencioso-administrahvo y 'de tas plazas en los JUlgadOS especialiudos en dicho orden juriodiccioaal en los terminos previslOS. eD los aniculos 329~2 y 330-2..

4,_ . ,Los Maai5lrados de 10- Cont~nci()So(radmioistrativo por opoSlClOn procedentes de la Carrera Fiscal quedarao en la misma en situaci6.n 4e excedencia voluntaria y 5610 podran ocupar plazas del orden Junsdiccional contencioso-administrativo.

Dt.'cimose.va.-Magistrados sup~ntes.

Hasta Que termine eI ano judicial en Que entre en vigor la presente Ley continuaran desempenando sus cargos los actuates Maglstrados .suplentes. En cI plazo de tres meses siguientes a su enlr~da en Vigor. las Salas de Gotnerno haran nueva propu~ta de Ma&lst~os suplent.es para eI proximo. cumpfiendo 10 establec-ido cn 101 mlsma.

D('cimoscptima.-Cuerpo de Magistrados de Trabajo.

I. Desdc 13 entrnda en .... igor de la presente ley no se cOfl\:ocar~n concursos para el ingresa en eI Cuerpo de Magislrados de 1 rahaJo.

2. Los actualcs Magistrados d.e Trabajo procedentes de la Carrera Judicial se integranin en la misma con 1a categoria que tuvieran en ella y ocupando el puesto escalafonaL Que les corres-- ponda. rigiendose en 10 sucesivo. para la provision de destinos y promocion de categorias, por las disposiciones de esta Ley.

3. Los que procedan de 1a Carrera Fiscal se integraran en la Judicial. donde s610 podMin ocuper plazas del orden jurisdiccional social. colocandose en el escalaton con el numero bis que les corresponda en razon de su antiguedad eD aquella. en la que permaneceran en SituaCloD de excedencia voluntaria.

4. A efectos de la prefereocia para cubrir las plazas de "pecialis\a5 en las Salas y Juzgados de 10 Social establecida en los aniculos 329-2 y 330-2, de esta Ley, los aclua!.,; Magislrados de Trabajo 13 tendran sabre los demas miembros de, la Carrera JudiCiaL.

5. EI aClual escaIaf6n del Cuerpo de Magistrados de Trabajo se mantendni como escala anexa al de la Carrera Judicial conser- vando todos sus componentes la colocaci6n. categoria y antiguedad Que tienen en t\; esta escala determina... entre ellos el orden de preferencia para la pro\lisi6n de plazas en las Salas de 10 Socia! y en los. Juzgados de 10 Social.

Decimocta,,·a.-Tribunal Central de Trabajo.

EI Tribunal Central de Trabajo quedara suprimido en la fecha en que entren en funcionamiento las Salas de 10 Social de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiorcs de Justicia. Que seran establecidas por la Ley que fije la planta de los Tribunales. Seran de aphcacion las reglas siguientes:

I.a LO! Pr~identes y Magistrados del Tribunal Central que. en vinud de 10 dispuesto en 18 Disposlci6n Transitoria anterior. se integrcn en la Carrera Judicial. pasarao a constituir la Sala de 10 Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, segun exlja la Ley de planta. y si excedieren de la plantllla que se establezca, se scguira un orden de preferencia atendiendo a la mayor antiguedad en el cargo. quedando los restantes adscritos a la Sala de 10 Social del Tribunal Superior de Justitia de Madrid hasta Que obtengan destino en propiedad. Dicha Sala conoceril de todos los asuntos pendientes en eI Tribunal Central. con excepcion de los que correspondan a la Sala de 10 Social de la Audiencia Nacional.

2.a l05 Secretarios de Sala y el de Gobierno del Tribunal Ccntral de Trabajo pasaran a prestar sC'O'icio en la Sala de 10 Socia! de 1a Audiencia Nacional y en la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. y si excedieren de lil plantilla Que se establczca. se seguira un orden de preferencia at.endiendo a la mayor antiguedad en el cargo. quedando los re5tantes adscritos a la Sala de 10 Social del Tribunal Superior de Justitia de Madrid llasta que obt.engan destino en propicdad.

l)('(.'imono\'ena.- Magistraturas de Trabajo.

1. Hasta la entrada en funcionamiento de los Juzgados de 10 Social. continuanin cjerciendo Sus funciones las actuales Magislra~ turas de Trabajo.

2. Mientras continuen en funcionamiento las Magistraturas de Trabajo. las plazas vacantes se provccran en la forma establecida en e1 articulo 329 de esta Ley,

Vixesima.-Personal al servicio de la jurisdiction laboral.

1. EI personat administrativo. auxiliar y subaltemo que. a la enlrada en vigor de la presente Ley. preste servicios en las Magistraturas de Trabajo 0 en el Tribunal Central de Trabajo. continuari prestAndolos. en' los mismos 6rpnos y. desde que se eotablezcan, en 100 JU2pdos·de 10 Social y Sala de 10 Social de Ia Audiencia Nacional. con sujeci6n al ~meD que en la actualidad eo aplicable basta que 50 diClen los Realamentos de personal AI servlCio de la Administrac160 de Justicia.los cuales estableceran las normas para s... integraciGn en los disdnlOS Cuerpos de aquella.

2. Ser. aplicable 01 penonaL 0 que 50 ref.... esta disl"'sicion. desde Ia enlrada en vigor de la _0", Ley, el reglOten do: incompatibilidades estab&ecido en ef anicukl 489,

V;"ge,ima primenl.-Secre1arios de bt Jurisc:iM:cion de Trabajo.

En la feclta de enlrada en visor de la Ley de planla. el C'uerpo de Secretarios de la Jurisdicci6n de Trabajo se integranl en el Cuerpo de SccretarioS judiciales confonne a las siguiente5 reglas:

I.a Los Secretarios de 'la Magislratura de Trabajo. de las cawgorias A: y B:~~n a in&egrar la ca&egoria le8unda del Cuerpo de. Secrelanos )udiciales. escaIafonandose par orden del mayor li<mqo de servlcios prestadoo en oJ Cuerpo de procedeneia.

2. Los Secretanos pnx%dentes de Ia Jurisdicci6n de Trabajo ten4ran preferencia para ocupar las plazas. de los Juzgados de 10 SocIal y en I.. Salas de 10 Social de Ia Audienci. Naclonal 0 Tribunales Superiores de Justicia.

BOE num. 157 Martes 2 julio 1985 20677

3.a En el momento en que se estructuren ) cnlren en [unclona- miento las Salas de 10 Social de los Tnbunales Supenores de Justicia. gozaran de absoluta preferencia los Secrelarios de la lurisdicci6n de Tabajo de la actual categoria A. sobre los de la B. para servir aquel1os.

J'igesima segunda.-Secretarios judisiales.

I. A la entrada en vigor de-Is pres~nte Ley quedara sin efecto la distincion. denuo de la tereera calegona del Cuerpo de Scuela- nos judiciales. de los grados de ingreso y de ascenso.

2. A tal efecto. quienes, de acuerdo con 10 dispuesto en 18 Ley Orgimica 5/1981. de 16 de noviembre, ostentaren el grado de ingreso de la tercera calegon&, quedaran situados. por su orden. a continuacion del ultimo de los que ostentaren el grado de ascenso de la tercera categoria, dentro del escalaf6n del C'uerpo de Secreta- nos judlciales.. ,

3. _ Los Secretarios jy.diciales que, al amparo de 10 establecido en la norma sexta del articulo sexto de la Ley OrgAnica 5/1981. de 16 de noviembre, y por ocupar plaza de inferior categoria que la que les corresponc;lia. hubieran adquirido la categoria superior a todos los efectos. excepto los economicos, conservanin la misma situacion hasta tanto ocupen plaza de su eategoria.

4. Los funcionarios que esten en posesion del titulo de Licenciado en Derecho y que procedan de los C'uerpos declarados a eUinguir de Oficiales de Sala del Tribunal Supremo y Audiencias. Oficiales de los Tribunales de 10 Contencioso-administralivo y escala tecniea del Cuerpo Administrativo de los Tribunales. que esten en situacion de activo a la entrada en vigor de-Ia presente Ley, quedaran integrados en el Cuerpo de Secretarios'judiciales en la tereera categoria, a continuacion del ultimo que figure en ella. por oden de antiguedad de serv.icio.

5. Los Secretarios judiciales destinados en Fiscalias serim adscritos provisionaimenle, a la entrada en vigor de esta Lc), a los Tribunales y Audiencias ex.istentes en la misma poblacion donde prestan servicios, hasta tanto adquieran destino en propiedad en los concursos de provision ordinarios, en los que gozaran de preferencia. por una sola vez, para ocupar las vacantes que se produzcan en aquella.

I'lgesima [ercera.-Retribuciones de Secretarios judiciaies.

Los Secretarios judiciales remunerados exclusivamente por araneel 0 aco~idos al sistema mixto de retribucion mediante sueldo y paniciJ:?3,clon arancelaria. unicamente percibiran. desde la entrada en viaor de la presente Ley, los sueldos y complementos eon arreglo a su C8tegoria y destino, establecidos con carader general para el Secretariado. mAs un treinta por ciento del sueldo que les corresponda. en coneepto de aratificacion, sin que puedan percibir panicipacion arancelaria de clase alguna, y tendran dere- cho a ta percepcion de haberes pasivos en la forma y euantia establecida para los funcionarios pUblicos. considerandose como servicios abonables los prestados en el C'uerpo desde la fecha de ingreso.

Vlgesima cuarta.-Secretarios de Juzgados de Paz de Municiplos de mas de siete mil habitantes.

I. Desde la entrada en vigor de la presente Ley. no se convocaran mas oposiciones para el ingrcso en el Cuerpo de Secretanos de Juzgados de Paz de Municipios de mas de siete mil habitantes, que se declara a extinguir.

2. Los funcionarios del Cuerpo a ex.tinguir de Secretarios de Juzgados de Paz de Municipios de mas de siete mil habitantes que, a- la entrada en vigor de esta Ley. esten en posesi6n del titulo de Licencia.do en Derecho, se integranin en la tereera categoria del S:ecretanado de la Administracion de Justitia, cubriendo por nguroso orden de antiguedad de servicios efectivos, mediante concurso especifico a este Cuerpo. las vacantes que en ese momento existieren en la citada categoria.

'3. Las Secretarias de Juzpdos de paz de poblaciones de mas de sjete mil habitantes;' mientras queden miembros del Cuerpo a que se refiere esfa Disposiei6n que reunan los requisitos leiales para cubrirlas, se anuncian.n, euando vacaren, a concurso entre los mismos. .

4. Declarada desierta una plaza que este servida Por Secretario del C'uefn( � de Secretarios de Juzgados de Paz de Municipios de mas de siele mil h.bitantes por falta de peticionario, quedara reservada la plaza para su provisi611 de acuerdo con 10 establecido en el articulo 481 de esta Ley. .

5. I:-os funcionarios del Cuerpo declarado a ex.ti",uir de Sec1:etanos de Juzgados de Paz de Munieipios de mas de slete mil habnantes con cinco a"os de servicio"5 efectivos que, a partir de la entrada en viaor de la presente Ley, obtengan la licenciatura en Derecho, podnin panicipar en los concursos a- que se refierc el aniculo 418.

J 'Igesimu quillla.-Letrados dd r.'1inislcrio de Justicia,

Los miembros de la Carrera Judicial que sc hallaren en situacion de supernumerarios. por penenecer en acti\ 0 0 en serviclOs especiales al Cuerpo Especial Tecnico de Letrados del Manisterio de Justicia. integrado cn la actualidad en el C'ucrpo Superior de Letrados del Estado. si al lO~rrsar en el servicio aCli\o no obtuvieren en el Ministerio de Justicla alguna plaza de aquelJa~ a las que se refiere Ia Disposicion. ~dicional. decima. quec:faran adscritos al Tribunal Superior de J uSllCla 0 Audlencla ProvinCial de Madnd hasta que obtcngan destino en propiedad.

"igesfma sexta.-De los runclonanos de los actuales Tribunales Tutelares de Menores.

. I. La escala de Jueces unipersonales de menores queda declarada a ex.tinguir. Sus miembros podran segiJir ocupando plaza en los nuevos Juzgados de _menor,es de la localidad ~n la que hubieren venido pres1.ando servICI.O. En el dese~pe~t? de las funclOnes jurisdiccionales se les aphcara el estatuto JundlCo de 1<1 Carrera Judicial. .

2. Quienes penenezcan a la estala de Secretarios de Tribuna- les Tute1ares de Menores se integraran en el Cuepo de Secretanos judiciales. ocupando en el escalafon un numero ~is segun la antitlUedad que ostentaren en la escala de procedenCia.

3. EI personal que a la entrada en vigor de la presen~e Ley preste servicios en los Tribunales Tutelares de Menores conUnuara prestandolos en dicbos organos y des.de que se .establezcan en los Juzgados de Menores, con sujecion al regimen que en la actuahdad les es aplicable. hasta que,se dicten Ins regiamentos de persol}al al !iCrvicio de la AdministraClon dc Jusllcia, los cuales estableceran las normas para su integracion en los distintos Cuerpos de aquella.

Sera aplicable al personal a qut' se rdiere esta Disposicion. desde la entrada en vigor de la pn'SC'nte Ley. cl regimcn de

I incompatibilidades establecidn en rI articulo 489. J'/gesima sepfmIQ_-Juzgados dc Pcligrosidad y Rehabilitacion

Social.

I. Los actuales Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitacion Soc'ial que tengan atribuidas funciones de vigilancia penitenciaria. asi como aQuellos que las tcngan atnbuidas con excluslvidad. continua ran ejerciendo~talcs funciones como Juzgados de Vigilan- cia Penitenciaria hasta que la Ley de planta establezca estos ulhmos. A panir de la entrada en vigor. d~ la ,presen.te L~\'., los referidos Juzgados se denommaran de Vigiiancia penatenclana. y desarrollaran las funciones que como tales correspondan. SIR perju\cio de euanto al respecto _establezca la .Ley de plant~.. . .

2. Las funciones en matena de peligrosldad y rehabllitaclOn social corresponderan a los Juzgados de Instruccion. Sera CD":IPc- trnte eI Juzgado de Instruccion en cuyo lemtorio se haya manafc...- tado de modo principal la presunta peligrosidad.

3. Mientras no se disponga otra cosa, la actual Sala de Peligrosidad y RehabilitaciOn Social. constituida en la ~~dlencia Nacional, seguira conociendo de los recursos de apelarlon Y, de queja contra las resoluciones Que dicten los Juz~os de Instrucc:on en la materia a que se refiere el apanado antenor.

4, Los asuntos en tramite seratl rcsuehos por el Juzgado al Que correspondia de acuerdo con la legislaeion anterior.

"Ige~ima oCla~'a.-Rcgimcn transilorio de jubilaCioncs.

r. Los Magistrados del Tribunal Supremo. Magistrados. Jue- res)' Fiscales se jubilaran dc acuerdo con el siguiente regimen trasitorio:

EI l de enero de 1986. los Que hayan cumplido setenta anos. Durante 1986. los que va~an cumpliendo setenta ailos. Elide enero de 1987, los Que hayan cumplido sesenta y nue\'('

anos. Durante 1987, los Que vayan cumpliendo sesenta y nueve anos. EI I de enero de 1988. los que hayan cumplido sesenta y oeho

anos. Durante 1988. los que vayan cumpliendo sesenta y ocho ailos. EI I de enero de 1989, los Que hayan cumplido sesenla y siete

WOS, Durante 1989, los que vavan cumpliendo sesenta y siele arlOs. EI I de enero de 1990. los que hayan cumplido sesen1.a Y !rCis

ailos. Durante 1990, los Que vayan cumplicndo sesenta y seis ailos. A partir del I de enero de 1991. la jubilacion sera a los sesecta

)I clReo anos.

. 2. Los miembros de lo!) rcstantes Cuerpos de la Administra- cion dc Justicia que, a la entrada en vigor de la Ley, tengan mas de sesenta y dos anos y menos de sesenla )- cinco, se jubilaran ruando hays transcurridQ la mitad del ticmpo que en dicha fecha les falte para cumplir los sC!rCnta \ Deho anos de edad, Los quc a la referida fecha hubicscn cumplido'lo~ !rCsenla ) cinco anos sc jubilanin a los

20678 Manes 2 julio 1985 BOE nurn. 157

dos anos de su entrada cn vigor. salvo que antes cumplan los setenta.

J ';ge<;ima novena

Los procesos a que se retiere la Disposicion adicional octava que se hayan iniciado antes de la fecha de enLrada en vIgor de ia presente Ley. conlinuaran su lra~it.aci.~n con arreglo a las noemas vlgentes en el momento de su lflICLaClOn.

Tngesima , En tanto la legislal;ion de planta y demarcacion no dispon.ga

otra cosa, las ciu~des de eeuta y MelIUa conservaran la adscnp- cion judicial que tienen en \a actualidad.

, frigesima primC'ra

En eI plazo de tres meses a partir de 18 entrada en vigor de ta Lt'\' de planta y confonne a 10 dispuesto en esta Ley seran elegidos los' Jueces de Paz. cesando en 5U cargo los que hasta e!le momento 10 viniesen desentpenando.

Trigesima st'gUnda

[)entro del mes siguiente a la publicaci6n de esta Ley Organica en el «Boletin: Oticlal del ~stado», todos los miembros de la Carrera Judicial y personal al servido de la Administracion de Justicia que aun no 10 hubieren realizado, prestaran el juramento o promesa previsto. respectivamente. en los articulos 318 y 460 de la presente Ley.

Trigesima T{'(cera

Ley Orga,nica 4/1984. d~ 30 de abril. por la que se modifica IJ 5/1981. de\6 de noviembre. .

Cuantas otras leyes y disposicione5 se opongan a 10 eSlablecldo por esta Ley Organica.

2. Queda. no obstante. en '\ igor la Ley Organica 6/1984, de 24 de mayo, rcgu\adora del Q.rocedimiento de «habeas corpu~.

, DISPOSICION FINAL

La presente Ley Organica eIltran en vrgoF al siguiente dia de su publicacion en el «Boletin 06cial del Estado». .

Por 13.n~. Mando a tOOos los espanoles. particulares y 8utoridades. que

guarden y hagan guardar esta Ley <?r&ilnica. '

Palacio de la zarzuela, Madrid, a I de julio dl: 1985.

JUAN CARLOS R.

B PrC'>ldenlt: drJ. Gobwemo. FELIPE GONZ....LEZ MA:RQl;EZ

PRESIDENCIA DEL GOBIERNO

Las prueba~ selecti,'as y los concursos .para ingre.sar en los 12667 Cuerpos a que se refiere esta Ley, para promocion interna 0 para

REAL DECRETO IOJ8/1985. de 25 de mom. sohre traspaso de/imciorres y sen'icios de fa Admini.Hraciijn del Estado a la Comlinidad l 'alerrciana en matena de Casinos r JU#!gos.

provision de '\·acantes. que esten convocadas a la fccha de su entrada en vigor. senin resueltos por el organo a quicn correspondia 1a resolucion conforme a l~ legislaclon antenor..

Tngcsima cuarta

Mit'ntras no se apruebe la Le) de planta. los organos jUl"isdiccio~ nale·s existentes continuanin con la organizacion y competencias que tienen a la fecha de entrada en "igor de esta Ley.

DlSPOSIClON DEROGATORIA

1. Quedan derogadas las siguientes Leyes y disposiciones:

Ley Pro'\"i~ional sobre organizaciim del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870.

Ley Adicional a la Organica del POOer judicial de 14 de octubrt de 1882.

Ley Organica de las Magistraturas de Trabajo de 11 de octubre de \940.

ley de Bas~s de la J usticia' Municipal de 19 de julio de 1944. Le~ de 17 de julio de 1947. Organica del Cuerpo Nacional de

~'Iedicos Forenses. Lev de la Jurisdiccion Contencioso·administrativa. de 27 de

diciembre de 1956. en los particulares que regulan aquella jurisdic~ cion y la estructura de sus organos. .

Ley 11/1966, de 18 de marzo. sobre ordenacion organica de los FunclOnanm de la Administracion de Justicia.

Ley 33f1966. de 31 de mayo, sobre Refonna Organica de los Cu~rpos de la Jurisdiccion de TrabAjo.

Las disposiciones de la Ley 42/l974. de 28· de noviembre. de Bases. Organica de la Justicia. declaradas en vigor por el Real Decreto-ley 24/1916. de 26 de no\'iembre. por el que se prorroga el plalO para 1a articulaciem de la Ley 42/1914. de 28 de noviembre. de Bases. Organica de la Justicia. .

Real Decreto-Iey 1/1911, de 4 de enero. 'por el Que se crea la -\udiencia Nacional. -

Real Decreto 2104/1977. de 29 de julio. por el que se aprurba el texto an.iculado pBfcial de la Ley de' Bases Organica de la Ju~tlcia. de 28 de novle"mbre de< 1914. sabre JuzgadO!i de Distrito y otTOS e.\.lremos.

te) Organtea 111980. de 10 de enero. dcl Consejo General del Podcr Judicial.

La Disposicion AdiciOnal primera de la Ley 17/l.9-SO, de 24 de abnL por la que se establcce- el regimen retnbuuvq de los tuncionarios al servicio del Poder·hid'iciat.·

La Ley OrganiCa 5/1981. de 16 dt'. no\"i~mbte-. sobrc integradon de la Carrera JudiC'lai \. del Secrctariado de la Administracl6n de JU'>licia. .

L('~ Or~jnf('a 12/19&3. de f6 dt' no,iemhre. dt' modiflcaclon de c '~"'ir('I":'nC1JS de 1a AudlCnCli.l :"Iac'lolui.

El Reat Decreto 4015/1982. de 29 de diciembre, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y !ij!I'Vicios del Estado a la ComuOldad Vale~iana.

De conformidad con 10 dispuesto en el Real Decreto cltado. que tambien regula el funcionamiento de la Comision Mixta de Transferencias prevista en la dlsposiciDn transitona cuarta del Estatuto de Autonomia de la Comunidad Valenciana., esta Coml~ sion. tras considerar la conveniencia y legalidad de realizar los traspasos en materia de Casinos y Juegos y Apuestas., adopt6. en su, reonion del dis 22 de diciembre de 1983. el oportuno acuerdo, cu.,.a virtualidad practica exige su aprobacion por el Gobiemo mediante Real Decreto.

En su virtud, en cumplim.i.ento de 10 dispuesto en la disposicion transitoria cuarta del Estatuto de Autonomia de la ComuOldad ValenClana. a propuesta de los Ministros del Interior y de Adminis- tracion Territorial y previa deliberacion del ConscJo de Mimstros en su reunion del dia 22 de mayo de 1985,

DISPONGO:

Articulo I. 0 Se aprueba el Acuerdo de la Comisi6n. Mh;,ta prevista en la disposicion transitoria cuarta del f.s,{atuto de Autono- mia de la Comunidad Valenciana dl: fecha 25 de abril de 1985 por el que se traspasan funciones de la AdministraciOn de Estado en materia de Casinos y Juegos a la Comunidad Valenciana, y se·le traspasan. asimiSmo, los correspondientes .$Grvicios r medios personales, materiales y' presupliestarios precisDs para e ejercicio dl: aquell...

Art. 2." 1. En consecuencia. quedan t.caSpasadas a la Comu- nidad Valencia.Da las funci~ea a que se. refiere e1 Acu,erdo que se in~ILlye como """"" I del presenle lleaI Deae<o, asi como los Serv.icios, bit:nes. dl:rech'" y obliaaciones. y e1 pe"'1Mi y crecti"" presupues!arios que fipran en las I"Iacione~ a<ijun\8& al propio Acuerdo de la Comision Mi.xta, en los tenninos y condiciones. que alli se opecifican~ .." _

2. En eI ••e,.q II de·.... Real I:leciet<> .., r""otlC" 1.5 disposiciones 1ega1'e;&; afec~ por eJ pr~senw traspua.

~ ,!. '". .: Art: J: los traspa50S .a que 'se refien: e:$ft ·Real. T)ccrcto

tend"'n efectividad a panir <lei d~ 1 de julio de' 1'985, )/;~ala~o e'n el ac.u~~~ ~e ta menCl.ort~da.~omisiOtt.~h.ta•.sin'perju~c~o de .9-YoC et Mitllsteno del lntenor. prOduzd, los aClO.~ adml.nt$lrauvos neeesano!l para el manten{mienrq .de'lqs ser-yktbs ¢n e1' mismo regimen t nivet de' fimcio'.1amierv-o que t~v.iera'r1 en 'cI momento.?c la adopclon del acuerdo que se transcnbe' como anexo. I (lci prec;ente Real Decreta, basta la fCL'na de publicaci6n oel mismo.


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N° WIPO Lex ES059