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Loi n° 50/1998 du 30 désembre 1998 qui modifie la loi n° 11/1986 du 20 mars 1986 sur les brevets et la loi nº 32/1988 du novembre 10 1988 sur les marques, Espagne

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Détails Détails Année de version 1998 Dates Entrée en vigueur: 1 janvier 1999 Adopté/e: 30 décembre 1998 Type de texte Principales lois de propriété intellectuelle Sujet Brevets (Inventions), Marques, Divers

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Texte(s) princip(al)(aux) Texte(s) princip(al)(aux) Espagnol Ley N° 50/1998, de 30 de diciembre de 1998, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que modifica la Ley Nº 11/1986, de 20 de marzo de 1986, de Patentes y a la Ley Nº 32/1988, de 10 de noviembre de 1988, de Marcas        
 
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 Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes

Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1999. Ref. BOE-A-1999-10227 JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los objetivos de política económica, plasmados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, requieren para su mejor ejecución la adopción de un conjunto de medidas de distinta naturaleza y alcance que se configuran como instrumentos eficaces al servicio de la acción política del Gobierno en los distintos ámbitos sectoriales en que ésta se desenvuelve.

A este fin, la presente Ley establece determinadas reformas en el ámbito tributario, de la Seguridad Social y en las normas reguladoras del régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas y atiende a necesidades concretas tanto en el ámbito de la organización y gestión como en el de la actuación administrativa.

II

En el ámbito tributario, debe tenerse en cuenta que la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las modificaciones que la misma determina en otros impuestos aglutinará en el marco de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el núcleo principal del conjunto de disposiciones tributarias para el próximo ejercicio. De ahí que tanto la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999 como la presente Ley, se limiten a realizar ajustes puntuales en la normativa vigente.

Las normas tributarias se recogen en el Título I.

En el Impuesto sobre el Patrimonio, se modifican los criterios de valoración de las participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva, que se valorarán por el valor liquidativo de las mismas a 31 de diciembre.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se establece que en las liquidaciones parciales a cuenta que se practiquen con ocasión del pago de las percepciones derivadas de los seguros de vida se tomen en cuenta las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.

Respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido se adapta la normativa del impuesto a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 5 de mayo de 1998, lo que determina la ampliación del ámbito de aplicación de la exención correspondiente a los servicios deportivos prestados por entidades sin fin de lucro.

En el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, se introducen mejoras técnicas en la regulación que la Ley 8/1991, de 25 marzo contiene de este impuesto.

En materia de tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público, se crean nuevas tasas y se modifican algunas de las ya existentes, todo ello con el propósito de aproximar gradualmente el importe exigido al coste del servicio prestado.

En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se da nueva redacción al número 2 del apartado b) del artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, incluyendo expresamente en la relación de bienes inmuebles constitutivos del hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y aun cuando dicho precepto contiene una relación de dicho bienes «ad exemplum» y no como «números clausus», el lecho o terreno ocupado por el agua de las presas, saltos de agua y embalses, constituyendo tales bienes, como siempre fue la voluntad del legislador y de la norma, un conjunto unitario, critero que debe aplicarse también a este tipo de inmuebles cuando, de conformidad con lo señalado en el artículo 63 de la citada Ley, sean de naturaleza rústica.

III

En el orden social, se adoptan en el Título II medidas relativas al procedimiento de la Seguridad Social y a la acción protectora de la misma, modificando al efecto el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Las medidas relativas al procedimiento tienen por objeto potenciar el cobro de las deudas por parte de la Seguridad Social y la utilización de soportes informáticos en el suministro de datos a la misma. Así, se posibilita a la Tesorería General de la Seguridad Social para adoptar medidas cautelares de carácter provisional en el procedimiento de apremio, potenciando innegablemente la eficacia en la gestión recaudatoria de la misma. Esta regulación se adapta plenamente a la establecida para el orden tributario en la Ley General Tributaria, evitando la situación de desventaja que en el procedimiento recaudatorio se encontraba la Seguridad Social. Asimismo, se condiciona la adquisición y mantenimiento de beneficios en la cotización a la Seguridad Social al suministro de determinados datos en soporte informático y faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a imponer a las grandes empresas la utilización de dichos soportes en la presentación a la Seguridad Social de determinados datos.

En relación con la acción protectora y respecto de la protección por desempleo, se adoptan medidas de fomento del autoempleo de los trabajadores minusválidos.

Como otras normas protectoras, cabe destacar la ampliación de los supuestos en los que se puede causar derecho a la pensión de viudedad y a las prestaciones en favor de los familiares y la concreción de la protección por reaseguro obligatorio por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Se incluye también en este Título un Capítulo relativo a las infracciones y sanciones en el orden social con el fin de conseguir una mejor y más eficaz protección del trabajador en el ámbito laboral. A tal efecto, se modifica la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social al objeto de acoger la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio de unidad de caja de la Seguridad Social. También se introducen modificaciones a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con el fin de cubrir los graves vacíos de tipificación infractora en prevención de riesgos

laborales que exige la transposición de Directivas comunitarias en la materia. Y por último, se modifica el Estatuto de los Trabajadores dada la urgencia de tipificar nuevas infracciones en supuestos socialmente sensibles, como son el acoso sexual en el medio laboral y el abuso de horas extraordinarias.

IV

El Título III recoge diversas normas relativas al personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Por lo que se refiere a los funcionarios públicos, se regulan los procesos selectivos de sustitución de empleo interino o consolidación al empleo temporal al objeto de dar rango legal en estos procesos selectivos al sistema de concurso-oposición y de prever que en la fase de concurso podrán valorarse, entre otros méritos, la experiencia en los puestos de trabajo objeto de convocatoria.

En relación con el personal al servicio de las Instituciones de la Seguridad Social, se establece la funcionarización de determinado personal laboral del Instituto Social de la Marina, en concreto, del personal adscrito al Programa de Empleo Marítimo (en la nueva especialidad laboral marítima del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social).

Como otras normas reguladoras del régimen de personal, cabe mencionar la unificación en un único Cuerpo, el Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias, de los actuales Cuerpos Especiales Masculino y Femenino, la tipificación como infracción grave del acceso de los funcionarios públicos a datos recaudatorios de la Seguridad Social para fines distintos de sus funciones propias (de forma análoga a la regulación tributaria) y el cambio de denominación de los Cuerpos especializados en meteorología.

En materia de clases pasivas, se modifica el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, al objeto de ampliar los límites de edad para ser beneficiario de la pensión de orfandad en el supuesto de que no sobreviviera ninguno de los padres, armonizando así la regulación de las Clases Pasivas del Estado con la establecida para el ámbito de la Seguridad Social con la nueva regulación que sobre esta materia se ha llevado a cabo por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social.

Se modifica igualmente el Real Decreto-Ley 16/1978, de 7 de junio por el que se regula la Seguridad Social de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia a fin de restringir al máximo las disparidades existentes entre los regímenes de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) y la Mutualidad de Funcionarios de la Administración del Estado (MUFACE) y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).

Y por último, se establece la posibilidad de que puedan concertarse en favor del personal desplazado en el exterior seguros de accidentes y asistencia sanitaria que cubran contingencias no cubiertas por un régimen de la Seguridad Social.

V

En el Título IV se recogen diversas normas de gestión financiera y patrimonial así como de organización y procedimiento.

Las normas de gestión financiera se recogen en el Capítulo I de este Título, y se concretan en la modificación del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria en determinados puntos. Cabe destacar la modificación del Capítulo II del Título III de la Ley General Presupuestaria relativo al control de los organismos públicos, modificación que ha sido necesaria dada la nueva clasificación de los mismos realizada por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. El nuevo Capítulo II, bajo la rúbrica «Control interno de la gestión económico-financiera de los Organismos Autónomos del Estado, Entidades Públicas Empresariales, otros Entes Públicos y Sociedades Estatales» permite acomodar el sistema de control de los distintos organismos a la naturaleza de la actividad de los mismos. También se modifica la regulación de la Deuda Pública del Estado para establecer la posibilidad de que los valores negociables de la Deuda del Estado adquiridos en el mercado secundario puedan destinarse no sólo a su amortización, sino también a su mantenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por el Tesoro Público, y de que puedan realizarse operaciones de compraventa sobre los mismos; asimismo, se suprimen las razones especiales para la apertura de cuentas del Tesoro fuera del Banco de España, dado que, a instancia del Banco Central Europeo, dichas cuentas no serían la excepción, sino la regla. Y por último, se modifica el Título VI de la Ley General Presupuestaria relativo a la Contabilidad Pública con el fin de adaptar el mismo tanto a la regulación que la Ley 6/1997, de 14 de abril, realiza de las Entidades integrantes del Sector Público Estatal como a la Resolución de 30 de septiembre de 1997, de la Comisión Mixta de las Cortes Generales para las relaciones con el Tribunal de Cuentas, relativa a la rendición de cuentas en el Sector Público Estatal y al contenido y ámbito de la Cuenta General del Estado.

Respecto de la gestión patrimonial se prevé la enajenación de determinados inmuebles de Defensa y Patrimonio del Estado, y en el ámbito de los contratos de las Administraciones Públicas, se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo en un aspecto puntual y concreto al objeto de establecer medidas de control en la ejecución de los proyectos de obra.

Por lo que se refiere a las normas de organización y procedimiento recogidas en el Capítulo II del Título IV, uno de los principales aspectos a destacar es la adaptación de los Organismos Autónomos y las demás Entidades de Derecho Público a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Así, se adaptan a la Ley 6/1997 los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos; los Organismos Públicos de Investigación, la MUFACE, el ISFAS y la MUGEJU, el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, el Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, la Gerencia del Sector de la Construcción Naval, la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, el Consejo de la Juventud de España, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, el Organismo Autónomo Gerencia de Infraestructura de la Defensa, el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), y la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado se modifica, a su vez, para permitir la delegación por los Ministros de sus competencias para resolver recursos y declarar la lesividad de los actos administrativos; y se establecen los supuestos en que los actos y resoluciones de los Organismos Públicos no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra los mismos recurso ordinario ante el correspondiente Ministro.

Como otras normas de organización, cabe destacar las siguientes: la adopción de una serie de medidas, con carácter extraordinario, que permiten acomodar las posibilidades de actuación de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a las exigencias derivadas de la introducción del Euro y los procesos conexos, la modificación de algunos preceptos de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica en lo relativo a la composición del Consejo General de Ciencia y Tecnología y al objeto de adaptar la Ley a la creación de la Oficina de Ciencia y Tecnología, la ampliación de las competencias de la Agencia Española del Medicamento, que asumirá competencias en materia de medicamentos veterinarios y la ampliación de los fines del Instituto de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, centralizando en un solo organismo de investigación agraria actividades que se encuentran actualmente en otros órganos centralizados a fin de conseguir una más ágil gestión investigadora en la materia.

El Título V recoge una serie de medidas que permiten una más eficaz acción administrativa en los diversos campos en que ésta se manifiesta.

En materia de transportes, se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, para delimitar la forma de medir los terrenos inmediatos al ferrocarril sujetos a limitaciones del dominio.

En materia educativa, se establece como medida de carácter permanente la autorización de un descuento máximo del 12 por 100 sobre el precio de venta al público de los libros de texto y materiales didácticos ya que se ha considerado que las razones que justificaron la previsión de esta medida para el curso 1998-1999 no tienen carácter meramente transitorio. También se modifica la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, al objeto de incluir en la misma un nuevo precepto que regule la relación jurídica del profesorado que imparte la enseñanza religiosa con los centros en que se imparte.

En el ámbito de las comunicaciones, se modifica la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en aspectos muy concretos y puntuales. También se modifica la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada con el fin de facilitar el que las acciones de las sociedades concesionarias de televisión sean susceptibles de ser vendidas en mercados secundarios.

En materia de agricultura se introducen normas que afectan a los compradores y productores de leche y productos lácteos y se regula la posibilidad de creación de sociedades estatales para la ejecución de obras e infraestructuras de modernización y consolidación de regadíos.

En relación con la acción administrativa en el exterior, se introducen mejoras técnicas en la regulación que del Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) realizó la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Y por último, en materia de energía, se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico a fin de garantizar la libertad de participación en el capital de la sociedad mercantil que actúe como operador del mercado, de conformidad con el espíritu liberalizador de esta Ley.

TÍTULO I

Normas tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos Directos

Sección 1.ª Impuesto sobre Sociedades

Artículo 1. Modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1999, se modifican los artículos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades que se indican a continuación:

Primero. Se añaden dos nuevas letras, i) y j), al apartado 1 del artículo 7 con la siguiente redacción:

«i) Los Fondos de Garantía de Inversiones, regulados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

j) Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, sobre régimen de los montes vecinales en mano común, o en la legislación autonómica correspondiente.»

Segundo. Los apartados c) y d) del artículo 9 quedan redactados de la siguiente manera:

«c) El Banco de España, los Fondos de Garantía de Depósitos y los Fondos de Garantía de Inversiones.»

«d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.»

Tercero. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 19, del siguiente tenor:

«9. Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se integrará en la base imponible de la entidad que las hubiese dotado, en la medida en que dicha dotación se hubiese considerado gasto deducible.»

Cuarto. Se suprime el apartado 8 del artículo 26. Los apartados 6 y 7 del artículo 26 pasan a tener la siguiente redacción:

«6. Tributarán al tipo del 0 por 100 los fondos de pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones.

7. Tributarán al tipo del 40 por 100 las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen.

A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable el régimen especial establecido en el capítulo X del Título VIII de esta Ley y tributarán al tipo del 35 por 100.»

Quinto. El apartado 2 del artículo 35 quedará redactado de la siguiente manera, con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien en los años 1999 y 2000:

«2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, darán derecho al productor a una deducción del 20 por 100. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero.

El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 5 por 100 de la inversión que financie, con el límite del 5 por 100 de la renta del período derivada de dichas inversiones.

A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por 100 ni superior al 25 por 100 del coste total de producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de la explotación de las mismas. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación y Cultura.

Las deducciones a las que se refiere este apartado se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 37 de la presente Ley. En tal caso, el límite del 5 por 100 a que se refiere este apartado se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga en el período en que se aplique la deducción.

Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y procedimientos para la práctica de esta deducción.»

Sexto. Se añade una nueva letra c) al apartado 2 del artículo 97, con la siguiente redacción:

«c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en las mismas, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.»

Séptimo. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 97, en el siguiente sentido:

«4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.»

Octavo. El artículo 108.1 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 108.

1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.»

Noveno. Los artículos 116, 117, 118 y 120 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 116. Investigación y explotación de hidrocarburos: factor de agotamiento.

Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la exploración, investigación y explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos, existentes en el territorio del Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España, en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y con carácter complementario de éstas, las de transporte, almacenamiento, depuración y venta de los productos extraídos, tendrán derecho a una reducción en su base imponible, en concepto de factor de agotamiento, que podrá ser, a elección de la entidad, cualquiera de las dos siguientes:

a) El 25 por 100 del importe de la contraprestación por la venta de hidrocarburos y de la prestación de servicios de almacenamiento, con el límite de la base imponible.

b) El 40 por 100 de la cuantía de la base imponible previa a esta reducción.

Artículo 117. Factor de agotamiento: requisitos.

1. Las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor de agotamiento deberán invertirse por el concesionario en las actividades de investigación de yacimientos o de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos que desarrolle en el territorio del Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España, así como en el abandono de campos y en el desmantelamiento de plataformas marinas en el plazo de diez años. La misma consideración tendrán las actividades de investigación realizadas en los cuatro años anteriores al primer período impositivo en el que se reduzca la base imponible en concepto de factor de agotamiento.

A estos efectos se entenderá por investigación los estudios preliminares de naturaleza geológica, geofísica o sísmica, así como todos los gastos realizados en el área de un permiso de investigación, tales como los sondeos de exploración, los gastos de obras para el acceso y preparación de los terrenos y de localización de dichos sondeos. También se considerarán gastos de investigación los realizados en una concesión y que se refieran a trabajos para la localización y perforación de una estructura capaz de contener o almacenar hidrocarburos, distinta a la que contiene el yacimiento que dio lugar a la concesión de explotación otorgada. Se entenderá por abandono de campos y desmantelamiento de plataformas marinas los trabajos necesarios para desmantelar las instalaciones productivas terrestres o las plataformas marinas dejando libre y expedito el suelo o el espacio marino que las mismas ocupaban en la forma establecida por el Decreto de otorgamiento.

No se incluirán como investigación, a estos efectos, los sondeos de evaluación ni los de desarrollo que resulten positivos.

2. En cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de reserva de la entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento.

3. Sólo podrá disponerse libremente de las reservas constituidas en cumplimiento del apartado anterior, en la medida en que se vayan amortizando los bienes financiados con dichos fondos.

4. El sujeto pasivo deberá recoger en la memoria de los diez ejercicios siguientes a aquel en el que se realizó la correspondiente reducción, el importe de ésta, las inversiones realizadas con cargo a la misma y las amortizaciones realizadas, así como cualquier disminución en las cuentas de reservas que se incrementaron como consecuencia de lo previsto en el apartado 2 y el destino de la misma. Estos hechos podrán ser objeto de comprobación durante este mismo período, para lo cual el sujeto pasivo deberá aportar la contabilidad y los oportunos soportes documentales que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos al factor de agotamiento.

5. Las inversiones financiadas por aplicación del factor agotamiento no podrán acogerse a las deducciones previstas en el capítulo IV del Título VI.

Artículo 118. Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos.

1. Transcurrido el plazo de diez años sin haberse invertido o habiéndose invertido inadecuadamente el importe correspondiente, se integrará en la base imponible del período impositivo concluido a la expiración de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la inadecuada disposición, debiendo liquidarse los correspondientes intereses de demora que se devengarán desde el día en que finalice el período de pago voluntario de la deuda correspondiente al período impositivo en que se realizó la correlativa reducción.

2. En el caso de liquidación de la entidad o de cambio de su objeto social, el importe pendiente de aplicación del factor de agotamiento se integrará en la base imponible en la forma y con los efectos previstos en el apartado anterior.

3. Del mismo modo se procederá en los casos de cesión o enajenación total o parcial, fusión o transformación de la entidad, salvo que la entidad resultante continuadora de la actividad tenga como objeto social, exclusivamente, el establecido en el artículo 116 de esta Ley y asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado por la entidad transmitente o transformada, en los mismos términos en que venía figurando en la entidad anterior.

Artículo 120. Amortización de inversiones inmateriales y gastos de investigación. Compensación de bases imponibles negativas.

1. Los activos intangibles y gastos de naturaleza investigadora realizados en permisos y concesiones vigentes, caducados o extinguidos, se considerarán como activo inmaterial, desde el momento de su realización, y podrán amortizarse con una cuota anual máxima del 50 por 100. Se incluirán en este concepto los trabajos previos geológicos, geofísicos y sísmicos y las obras de acceso y preparación de terrenos así como los sondeos de exploración, evaluación y desarrollo y las operaciones de reacondicionamiento de pozos y conservación de yacimientos.

No existirá período máximo de amortización de los activos intangibles y gastos de investigación.

2. Los elementos tangibles del activo podrán ser amortizados, siguiendo el criterio de “unidad de producción”, conforme a un plan aceptado por la Administración en los términos de la letra d) del apartado 1 del artículo 11 de esta Ley.

3. Las entidades a que se refiere el artículo 116 de esta Ley compensarán las bases imponibles negativas mediante el procedimiento de reducir las bases imponibles de los ejercicios siguientes en un importe máximo anual del 50 por 100 de cada una de aquéllas.

Este procedimiento de compensación de bases imponibles negativas sustituye al establecido en el artículo 23 de esta Ley.»

Décimo. El artículo 127 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 127. Amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión.

1. Los elementos del inmovilizado material afectos a explotaciones económicas en los que se materialice la reinversión del importe total obtenido en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material, también afectos a explotaciones económicas, realizada en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 122 de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2,5 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. La reinversión deberá realizarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 21.1 de esta Ley.

2. Cuando el importe invertido sea superior o inferior al obtenido en la transmisión, la amortización a la que se refiere el apartado anterior se aplicará sólo sobre el importe de dicha transmisión que sea objeto de reinversión.

3. La deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo previsto en este artículo respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.»

Undécimo. Se añade un nuevo capítulo XVI al Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

«CAPÍTULO XVI

Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común

Artículo 135 bis. Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.

1. La base imponible correspondiente a las comunidades titulares de montes vecinales en mano común se reducirá en el importe de los beneficios del ejercicio que se apliquen a:

a) Inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social al que el monte esté destinado.

b) Financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social.

La aplicación del beneficio a las indicadas finalidades se deberá efectuar en el propio período impositivo o en los tres siguientes. En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de la cuota íntegra correspondiente a los beneficios no aplicados efectivamente a las inversiones descritas, junto con los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció dicho plazo.

La Administración tributaria, en la comprobación del destino de las inversiones indicadas, podrá solicitar los informes que precise de las Administraciones autonómicas y locales competentes.

2. Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común tributarán al tipo impositivo previsto en el apartado 2 del artículo 26 de esta Ley.

3. Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común no estarán obligadas a presentar declaración por este Impuesto en aquellos períodos impositivos en que no obtengan ingresos sometidos al mismo, ni incurran en gasto alguno, ni realicen las inversiones a que se refiere el apartado primero.

4. Los partícipes o miembros de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común integrarán en la base del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cantidades que les sean efectivamente distribuidas por la comunidad. Dichos ingresos tendrán el tratamiento previsto para las participaciones en beneficios de entidades en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y les resultarán aplicables los porcentajes correspondientes a las entidades del artículo 26.2 de la presente Ley.»

Duodécimo. Se incorpora una nueva Disposición Adicional Decimoquinta a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Incentivos fiscales para la renovación de la flota mercante.

1. Se podrán amortizar de manera acelerada los buques, embarcaciones y artefactos navales, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de buques, embarcaciones o artefactos navales nuevos que sean puestos a disposición del adquirente entre el 1 de enero del año 1999 y el 31 de diciembre del año 2003 o que hayan sido encargados en virtud de un contrato de construcción suscrito dentro de dicho período, siempre que su puesta a disposición del adquirente sea anterior al 31 de diciembre del año 2006, o bien que se trate de buques usados adquiridos después del 1 de enero de 1999 que hayan sido objeto de mejoras, cuyo importe sea superior al 25 por 100 de su valor de adquisición y que se realicen antes del 31 de diciembre del año 2003.

b) Que el buque, embarcación o artefacto naval sea inscribible en las listas Primera, Segunda o Quinta del artículo 4.1 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación y registro marítimo de buques.

c) Que el sujeto pasivo adquirente explote el buque, embarcación o artefacto naval mediante su afectación a su propia actividad, o bien mediante su arrendamiento a casco desnudo, siempre que, en este último caso, la entidad arrendadora sea una Agrupación Española o Europea de Interés Económico y se cumplan los siguientes requisitos:

a’) Que el arrendatario sea una persona física o jurídica que tenga como actividad habitual la explotación de buques, embarcaciones o artefactos navales y que afecte el elemento a dicha actividad.

b’) Que al menos el 75 por 100 de la ventaja fiscal obtenida se traslade por el arrendador al usuario.

A estos efectos, la ventaja fiscal se valorará en la actualización, al tipo que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, de las diferencias en los ingresos fiscales que se producirían con y sin la aplicación de este régimen.

c’) Los socios de la entidad arrendadora deberán mantener la participación en la misma durante al menos las dos terceras partes del plazo del contrato de arrendamiento.

d’) Que el precio de adquisición del buque, embarcación o artefacto naval, el tipo de interés de la financiación utilizada y el importe del alquiler, sean los normales de mercado entre partes independientes.

e’) Que no exista vinculación entre el vendedor del activo y el arrendatario del mismo.

f’) Que al menos el 20 por 100 de los recursos necesarios para financiar la adquisición del buque, embarcación o artefacto naval proceda de fondos propios de la Agrupación.

d) Que la construcción o mejora se realice en la Unión Europea, excepto en los territorios que dentro de la misma sean considerados como “paraísos fiscales”.

e) Que se solicite y obtenga la concesión del beneficio del Ministerio de Economía y Hacienda con carácter previo a la construcción o mejora del elemento. Para la concesión del beneficio, el Ministerio de Economía y Hacienda tendrá en cuenta, desde el punto de vista del interés general, que el proyecto presenta un interés económico y social significativo, en particular en materia de empleo. A tal fin, será necesario el informe previo de los Ministerios de Industria y Energía y Fomento, según se trate de elementos nuevos o usados respectivamente; la solicitud deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada.

2. La amortización se practicará de acuerdo con las siguientes normas:

a) La amortización anual fiscalmente deducible tendrá como límite el 35 por 100 del precio de adquisición del buque o del valor de la mejora.

b) La amortización podrá realizarse con anterioridad a la puesta del buque, embarcación o artefacto naval, en condiciones de funcionamiento o del inicio de la mejora, con el límite de las cantidades pagadas.

c) La deducción de las cantidades que excedan del importe de la depreciación efectiva no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias. Dichas cantidades incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización o transmisión del elemento que disfrutó de aquélla.

3. Los buques, embarcaciones o artefactos navales adquiridos en régimen de arrendamiento financiero podrán acogerse, alternativamente, a la amortización especial prevista en la presente norma o a lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley.

4. Si los requisitos se incumplieran posteriormente, el sujeto pasivo perderá el beneficio de la amortización acelerada y deberá ingresar el importe de las cuotas correspondientes a los ejercicios durante los cuales hubiese gozado de este incentivo fiscal, junto con las sanciones, recargos e intereses de demora que resulten procedentes.

5. La aplicación de esta amortización acelerada es incompatible para los mismos elementos con el disfrute de las primas de funcionamiento a que se refiere el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre Primas y Financiación.»

Decimotercero. Se da nueva redacción a la disposición transitoria tercera de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

«Tercera. Saldos pendientes de inversión de las dotaciones al factor de agotamiento. Actividades de investigación y explotación de hidrocarburos regidas por la Ley 21/1974.

1. Los saldos pendientes de inversión de las dotaciones al factor de agotamiento realizadas al amparo de la Ley 21/1974, de 27 de junio, de Régimen Jurídico para la Exploración, Investigación y Explotación de Hidrocarburos, y de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberán invertirse en las condiciones y con los requisitos establecidos en sus respectivas leyes, a efectos de consolidar la deducción en su día practicada.

2. Las disposiciones establecidas en esta Ley para las actividades de investigación y de explotación de hidrocarburos serán de aplicación a las entidades con permiso de investigación y concesiones de explotación que continúen rigiéndose por la Ley 21/1974, de 27 de junio, de Régimen Jurídico para la Investigación y Explotación de Hidrocarburos.»

Sección 2.ª Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo 2. Modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos desde el día 1 de enero de 1999, se modifican los artículos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que se indican a continuación:

Primero. El artículo 15 queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados.

Uno. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.

A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación de los valores que se negocien en mercados organizados, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre del año.

Dos. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.

Tres. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.»

Segundo. El artículo 16 queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.

En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

Dos. Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.

Tres. La valoración de las participaciones de los socios o asociados, en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.

Cuatro. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.»

Sección 3.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 3. Modificaciones de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica el artículo 35 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que quedará redactado como sigue:

«Artículo 35. Liquidaciones parciales a cuenta.

1. Los interesados en sucesiones hereditarias podrán solicitar que se practique una liquidación parcial del Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallaren en depósito y demás supuestos análogos.

2. Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para practicar estas liquidaciones y los requisitos para que los interesados puedan proceder al cobro de las cantidades o a la retirada del dinero o los bienes depositados.

En las liquidaciones parciales que se practiquen para el cobro de seguros sobre la vida de cualquier tipo se tendrán en cuenta las reducciones previstas en el artículo 20 de esta Ley, con los requisitos y límites establecidos en el mismo.

3. Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la liquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.»

CAPÍTULO II

Impuestos Indirectos

Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 4. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde 1 de enero de 1999 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno. Se modifican la letra d) del párrafo tercero del número 8.º y el número 9.º del artículo 7, que quedarán redactados del siguiente modo:

«d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9.º siguiente.»

«9.º Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:

a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.

b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.

c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.

d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.»

Dos. El número 13.º del apartado uno del artículo 20 quedará redactado de la siguiente forma:

«13. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.»

Tres. Se modifica el número 3.º del apartado dos del artículo 87, que quedará redactado de la siguiente forma:

«3.º Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.»

Cuatro. Se modifica el artículo 91.uno.1.3.º, que quedará redactado de la siguiente forma:

«3.º Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.»

Cinco. Se modifica el número 7.º del apartado uno.2 del artículo 91, que quedará redactado de la siguiente forma:

«7.º La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14 de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto.»

Sección 2.ª Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla

Artículo 5. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Uno. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Primero. El artículo 7 quedará redactado como sigue:

«Artículo 7. Exenciones en operaciones interiores.

Estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles y el consumo de energía eléctrica, cuando las entregas de los bienes producidos o elaborados, las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles o el consumo de energía eléctrica tengan reconocida tal exención en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Segundo. El artículo 8 quedará redactado como sigue:

«Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas.

1. Estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración de bienes muebles corporales y las prestaciones de servicios, cuando los bienes o servicios sean exportados definitivamente en régimen comercial al resto del territorio nacional o al extranjero, en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido se establecen para las exenciones en exportaciones y operaciones asimiladas.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del Impuesto las exportaciones en régimen comercial que, a continuación, se indican:

a) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos, así como las destinadas a ventas efectuadas a bordo de medios de transporte que realicen la travesía entre el territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos Ciudades.

b) Las provisiones de a bordo de Labores de Tabaco con destino a los medios de transportes que realicen las travesías expresadas en la letra a) de este apartado.»

Tercero. El artículo 11 quedará redactado como sigue:

«Artículo 11. Devengo del Impuesto.

El Impuesto se devengará:

a) En la producción o elaboración de bienes muebles corporales, en el momento en que éstos se pongan a disposición de los adquirentes.

b) En las importaciones, en el momento de admisión de la declaración para el despacho de importación o, en su defecto, en el momento de la entrada de los bienes en el territorio de sujeción, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable.

En los casos de importación de vehículos de tracción mecánica, embarcaciones o aeronaves, el devengo del Impuesto se producirá en el momento de su matriculación.

c) En las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones de servicios, en el momento en que se produzca el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido para dichas operaciones según la normativa reguladora de este último tributo.»

Cuarto. El número 4 del apartado A del artículo 18 bis quedará redactado como sigue:

«4. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas Ordenanzas, reducir los tipos impositivos establecidos en el número 3 anterior. Los tipos impositivos aplicables que resulten de la reducción que, en su caso, se practique, no podrán ser inferiores a los siguientes:

a) Cigarrillos:

1.º Tipo proporcional: 36 por 100.

2.º Tipo específico: 300 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.

b) Cigarros y cigarritos: 8,5 por 100.

c) Picadura para liar: 25 por 100.

d) Las demás labores del tabaco: 15 por 100.»

Quinto. El artículo 20 quedará redactado como sigue:

«Artículo 20. Deducciones y devoluciones.

1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto devengadas por las operaciones gravadas que realicen las que, devengadas en el territorio de aplicación de dicho Tributo, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes, en la medida en que dichos bienes se utilicen en las actividades de producción o elaboración que se señalan en la letra a) del artículo 3º de esta Ley, o bien sean exportados definitivamente al resto del territorio nacional o al extranjero.

No obstante, no podrán deducirse las cuotas a las que se refiere el párrafo anterior correspondientes a bienes exportados que no resulten exentos de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de esta Ley.

Serán de aplicación en el Impuesto las mismas exigencias, limitaciones y restricciones que se contienen en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido para la deducción de las cuotas soportadas, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.

2. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones previstas en el apartado anterior, por exceder su cuantía de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, existente a 31 de diciembre de cada año, en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Las cuotas soportadas o satisfechas en relación con las entregas de bienes inmuebles, las prestaciones de servicios, el consumo de energía eléctrica, los gravámenes complementarios sobre las labores del tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles petrolíferos, no podrán ser objeto de deducción, sin perjuicio de las devoluciones que procedan conforme a lo dispuesto en el número 6 del apartado A) y en el número 4 del apartado B), ambos del artículo 18 bis de esta Ley.

4. En los supuestos de deducciones y devoluciones por exportaciones, la realización de la exportación deberá acreditarse conforme a los requisitos que se establezcan en la Ordenanza Fiscal.»

Sexto. El artículo 22 quedará redactado como sigue:

«Artículo 22. Liquidación.

1. El Impuesto se liquidará en la forma y plazos que reglamentariamente se determine. Podrán establecerse liquidaciones provisionales de oficio realizadas por la Administración Tributaria.

2. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán exigir el Impuesto en régimen de autoliquidación.

3. En las importaciones, con excepción de los casos previstos en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 11 de esta Ley, la liquidación que corresponda y el pago resultante habrán de efectuarse con anterioridad al acto administrativo de despacho o a la entrada de las mercancías en el territorio de sujeción. Podrá otorgarse un plazo máximo de 60 días desde la introducción de las mercancías hasta el pago del Impuesto si, a juicio de la Administración o de los órganos gestores, queda suficientemente garantizada la deuda tributaria.»

Dos. En los casos de importación de vehículos de tracción mecánica, embarcaciones o aeronaves, no se producirá el devengo del Impuesto conforme al párrafo segundo de la letra b) del artículo 11 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, en su redacción dada por el apartado tercero del número uno anterior, cuando este devengo se hubiera producido con anterioridad al momento de su matriculación, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo de la citada letra b).

Sección 3.ª Impuestos Especiales

Artículo 6. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos desde el día 1 de enero de 1999 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. El apartado 2 del artículo 54 quedará redactado como sigue:

«2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del Impuesto quedará limitada a:

a) Los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura.

b) Los motores instalados en emplazamientos fijos y los motores que, siendo trasladables de un lugar a otro, se empleen exclusivamente con fines distintos a los de propulsión.

c) Los motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas, que se utilicen en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la anterior.

d) Los motores de maquinarias utilizadas en la construcción, la ingeniería civil y las obras y servicios públicos que no hayan sido autorizadas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59, 61 y 62 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, para circular por las vías y terrenos a que se refiere el artículo 2 del mismo. En ningún caso podrán utilizar gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª, los motores de aquellos artefactos o aparatos que tengan la condición, con arreglo a lo establecido en el citado texto articulado y en su Anexo, de vehículos distintos de los vehículos especiales.

Salvo en los casos previstos en este apartado, en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52, estará prohibida la utilización como carburante del gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.»

Dos. En la letra A) del artículo 64 bis se introduce un nuevo apartado 6, con la siguiente redacción:

«6. Repercusión. Lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley será de aplicación en relación con el Impuesto sobre la Electricidad teniendo en cuenta las siguientes reglas específicas:

a) Cuando la contraprestación por un suministro de energía eléctrica deba satisfacerse a más de un sujeto pasivo, cada uno de éstos repercutirá la porción de cuota imputable a la parte de la contraprestación que le corresponda percibir. En particular, la repercusión de la porción de cuota correspondiente a los peajes por utilización de una red de transporte que tenga la condición de «depósito fiscal» será efectuada, cuando este concepto se facture separadamente, por el titular de dicha red en su condición de sujeto pasivo del impuesto.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior, en los casos de entregas de energía eléctrica efectuadas con la intermediación del Operador del Mercado al que se refiere el artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la repercusión sobre los adquirentes de las cuotas devengadas que correspondan será efectuada por el sujeto pasivo por medio del citado operador del mercado».

Artículo 6 bis. Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

Se suprime el párrafo tercero del punto 2.º del apartado 1.a) del artículo 65, que deja fuera del hecho imponible de este impuesto a los vehículos que, cualquiera que sea su capacidad, tengan una altura total sobre el suelo superior a 1.800 milímetros, salvo que se trate de vehículos tipo «jeep» o todo terreno. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1999. Ref. BOE-A-1999-10227

Sección 4.ª Régimen Económico y Fiscal de Canarias

Artículo 7. Modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Con efectos desde 1 de enero de 1999, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Primero. El número 13 del apartado 1 del artículo 10 quedará redactado de la siguientes forma:

«13. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.»

Segundo. La regla 4.ª del apartado 8 del artículo 22 quedará redactada como sigue:

«4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito a favor de la Hacienda Pública.

Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.»

Tercero. El apartado 2.º del segundo párrafo del punto 10 del artículo 22 quedará redactado como sigue:

«2.º Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado d), de este artículo.»

Cuarto. Se da nueva redacción al último párrafo del apartado 5 del artículo 54, que quedará redactado como sigue:

«Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el número 3 anterior, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.»

Quinto. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 55, que quedará redactado como sigue:

«4. El régimen especial de la agricultura y ganadería será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que obtengan directamente productos naturales, vegetales o

animales de sus cultivos o explotaciones para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere este artículo.»

Sexto. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 57, que quedará redactado como sigue:

«3. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura y ganadería tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones efectuadas por otros empresarios o profesionales cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos con las siguientes excepciones:

a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.

b) Las efectuadas a empresarios y profesionales que, en el territorio de aplicación del impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 29, número 4 de esta Ley.

2.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 55, número 6, de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del impuesto.»

Séptimo. Se introduce un nuevo párrafo 4 en el artículo 87 con la siguiente redacción:

«4. Los sujetos pasivos que realicen importaciones de bienes que en un plazo de tres meses desde su entrada en el territorio canario se entreguen, sin previa elaboración, producción, transformación o manipulación, al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias, Entidades Locales canarias, organismos autónomos dependientes de los anteriores y entidades gestoras de la Seguridad Social, previa certificación expedida por el Organismo competente de que se adquieren con cargo a sus Presupuestos, tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas en dichas importaciones, previo cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno de Canarias. Esta misma norma será aplicable en relación con las importaciones de bienes destinados a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, en iguales condiciones.»

Octavo. La letra f) del apartado 3.º del anexo II, queda redactada de la siguiente forma:

«f) Los vehículos tipo "jeep" cuyos modelos de serie, por estar considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola hubiesen sido debidamente homologados por la Administración tributaria canaria, cuando su precio final de venta al público, excluidos el Impuesto General Indirecto Canario y el Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte, no exceda de 4.090.503 pesetas.

La homologación se realizará atendiendo a las características del vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y precio de venta al público.

A estos efectos se considerarán homologados por sus características técnicas los vehículos que, según las normas vigentes en la legislación estatal o comunitaria, en su caso, tengan la consideración de tipo "jeep".

El precio final de venta al público será el de estos vehículos en el punto de entrega, en orden de marcha, con todas las opciones incorporadas de serie y certificado por el fabricante nacional o el representante legal debidamente autorizado por el fabricante extranjero.» Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1999. Ref. BOE-A-1999-10227 CAPÍTULO III

Tasas

Artículo 8. Modificación de la tasa por inspecciones y controles veterinarios de animales vivos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no comunitarios.

(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Ref. BOE- A-2003-8510 Artículo 9. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

Se modifica el apartado 4 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado en los siguientes términos:

«4. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de uso especial y en función del tipo de éste, se abonará el importe correspondiente a la tasa mediante el pago de una cuota fija de abono quinquenal. El devengo inicial de la tasa se producirá el día que se otorgue el título habilitante y el correspondiente a períodos sucesivos el día 1 de enero del año que proceda.

Si quienes se benefician del uso especial hubiesen cumplido sesenta y cinco años antes de efectuarse la liquidación de cualquier período posterior al de la formalización de la habilitación que les faculte para ello, tendrán derecho a una bonificación del 90 por 100 en la cuota de la tasa, previa petición realizada al efecto al Ministerio de Fomento con, al menos, un mes de antelación al 1 de enero del siguiente período de devengo. En cualquier caso, para el otorgamiento del título concesional o de la autorización, se podrán establecer los requisitos del artículo 16.»

Artículo 10. Tasa por la prestación de servicios de inspección y control radiomarítimos por la Dirección General de la Marina Mercante.

El punto uno.2 del artículo 23 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, quedará redactado como sigue:

«2. El devengo de la tasa se producirá en el momento en el que se presente la solicitud del servicio, siendo inexcusable el pago de la misma para la obtención del certificado o licencia que corresponda.»

Artículo 11. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

Se añaden al artículo 33 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, dos nuevos apartados 5 y 6, con la siguiente redacción:

«5. Cuando el informe sobre el estado de la técnica pueda basarse parcial o totalmente en el informe de búsqueda internacional realizado en aplicación del tratado de Cooperación en

Materia de Patentes, se reembolsará al solicitante el 25 por 100, el 50 por 100, el 75 por 100 o el 100 por 100 de la tasa en función del alcance de dicho informe.

6. No serán objeto del informe sobre el estado de la técnica las solicitudes cuyo informe de búsqueda internacional haya sido realizado por la Administración española encargada de la búsqueda internacional.»

Artículo 12. Tasas por inscripción y acreditación catastral.

Se suprime la expresión «La transmisión de la titularidad de los bienes inmuebles» del apartado a) del número Tres del artículo 33 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 13. Fijación del canon concesional de las Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado.

El canon concesional al que se refiere el artículo 4, apartado seis de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, se exigirá con arreglo a las siguientes normas:

Primera. Será aplicable a las expendedurías creadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/1998 y a las que, existentes con anterioridad, sean transmitidas a partir de dicha fecha o experimenten novación relevante en el título concesional, como el cambio de emplazamiento, autorización de nuevos almacenes o concesión de puntos de venta transitorios.

Segunda. El canon constará de dos cuotas: fija y variable.

La cuota fija se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa en función de la ubicación de la expendeduría:

Situadas en poblaciones de hasta 10.000 habitantes: 120,20 euros.

Situadas en poblaciones de más de 10.000 y hasta 100.000 habitantes: 180,30 euros.

Situadas en poblaciones de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 240.40 euros.

La cuota variable se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa en función de la categoría de la expendeduría, según el volumen anual de ingresos brutos por márgenes y comisiones obtenidos por la venta de tabaco y expedición de efectos timbrados:

Categoría Ingresos brutos Canon anual

1.ª Hasta 12.020,24 0

2.ª Más de 12.020,24 y hasta 21.035,42 252,43

3.ª Más de 21.035,42 y hasta 30.050,61 360,61

4.ª Más de 30.050,61 y hasta 39.065,79 468,79

5.ª Más de 39.065,79 y hasta 48.080,97 576,97

6.ª Más de 48.080,97 y hasta 57.096,15 685,15

7.ª Más de 57.096,15 y hasta 66.111,33 793,34

8.ª Más de 66.111,33 y hasta 75.126,51 901,52

9.ª Más de 75.126,51 y hasta 84.141,69 1.009,70

10.ª Más de 84.141,69 y hasta 93.156,88 1.117,88

11.ª Más de 93.156,88 y hasta 120.202,42 1.442,43

12.ª Más de 120.202,42 y hasta 150.253,03 1.803,04

13.ª Más de 150.253,03 y hasta 210.354,24 2.524,25

14.ª Más de 210.354,24 y hasta 300.506,05 3.606,07

15.ª Más de 300.506,05 y hasta 450.759,08 5.409,11

16.ª De 450.759,08 en adelante 9.015,18

Tercera. El canon se devengará en el momento en que tenga lugar el acto constitutivo, transmisivo o novacional de la concesión y en los años sucesivos en 1 de enero de cada año, siendo exigible con la liquidación y notificación que del mismo haga el órgano competente al efecto.

La cuota fija será irreducible en función del tiempo de ejercicio de la actividad; la cuota variable será prorrateable por trimestres enteros redondeados por exceso en función del tiempo de ejercicio de la actividad.

En la cuota variable la asignación inicial de categoría se realizará en el instante concesional, sobre la base de la media de ingresos brutos de las expendedurías de la localidad. En todos los demás supuestos la categoría de la expendeduría y, por tanto, el canon variable a pagar se fijará en función de los ingresos brutos de la expendeduría en el año anterior, elevándose, en su caso, a enteros los ejercicios incompletos.

Cuarta. La recaudación por este Canon se incluirá entre los ingresos del Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, a quien corresponderá la gestión, administración, liquidación, notificación y recaudación del mismo. Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el apartado 6 de la Resolución de 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 286, de 29 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22318 Artículo 14. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas por la Dirección General de la Guardia Civil.

Se adiciona un nuevo apartado en el concepto 9.º de la tarifa 2.ª "Autorizaciones" de la tasa "Reconocimientos, autorizaciones y concursos", convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, en la redacción dada por el artículo 23 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en los términos siguientes:

e) Realización de pruebas de capacitación para la obtención de licencias de armas largas rayadas para caza mayor o de escopetas y armas asimiladas: 12.340 pesetas.

No obstante, cuando la disposición de los campos o galerías de tiro adecuados para la realización de las pruebas prácticas no represente gasto alguno para la Dirección de la Guardia Civil, porque tales campos o galerías sean aportados gratuitamente por las Federaciones de Caza o por otras entidades, o porque su utilización sea sufragada, directa o indirectamente, por los propios interesados, la cuantía de la tasa será de 9.000 pesetas.

f) Habilitación de entidades para dedicarse a la enseñanza conducente a la obtención de licencias de armas largas rayadas para caza mayor o de escopetas y armas asimiladas: 33.250 pesetas. Se modifica por el art. 11 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786 Artículo 15. Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico:

Uno. Se introducen dos nuevas letras d) y e) en el apartado 1 del artículo quinto, con el siguiente tenor:

«d) Quienes soliciten duplicados de las autorizaciones administrativas para circular o conducir, por cambio de domicilio, o por sustracción de las mismas.

e) Quienes soliciten la baja definitiva del vehículo.»

Dos. El artículo 14 quedará redactado como sigue:

«No obstante lo previsto en el artículo cuarto de esta Ley, serán sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos, las personas, organismos o Estaciones que realicen la inspección.

Los sujetos pasivos sustitutos repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten los servicios de inspección.

Por Orden del Ministerio del Interior se establecerá la forma y plazos en que los sujetos pasivos sustitutos deberán liquidar e ingresar el importe de las tasas, no siendo a estos efectos de aplicación lo establecido en el artículo décimo de esta Ley.

Los resultados de la inspección efectuada se comunicarán a la Jefatura Central de Tráfico que efectuará la anotación correspondiente.»

Artículo 16. Tasa de Seguridad Aeroportuaria.

Se modifica el apartado nueve del artículo 42 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado como sigue:

«Nueve. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

No obstante, el 50 por 100 de lo recaudado por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público.»

Artículo 17. Tasa por derechos de examen.

Se modifica el apartado cinco del artículo 18 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Cinco. Estarán exentas del pago de la tasa:

a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al Salario Mínimo Interprofesional.»

CAPÍTULO IV

Sistema tributario local

Artículo 18. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Se modifica, en los términos que a continuación se indican, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales:

1.º Se modifica el apartado 2 del artículo 2 que queda redactado como sigue:

«2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la Hacienda de las Entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.»

2.º Se añade un apartado 4 al artículo 3 con la siguiente redacción:

«4. Tendrán también la consideración de ingresos de Derecho privado el importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de las Entidades Locales como consecuencia de su desafectación como bienes de dominio público y posterior venta, aunque hasta entonces estuvieran sujetos a concesión administrativa. En tales casos, salvo que la Legislación de desarrollo de las Comunidades Autónomas prevea otra cosa, quien fuera el último concesionario antes de la desafectación tendrá derecho preferente de adquisición directa de los bienes sin necesidad de subasta pública.»

3.º Se modifica el artículo 7 que queda redactado como sigue:

«Artículo 7.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las Entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras Entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las

facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que la presente Ley les atribuye.

Asimismo, las Entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras Entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan.

2. El acuerdo que adopte el Pleno de la Corporación habrá de fijar el alcance y contenido de la referida delegación y se publicará, una vez aceptada por el órgano correspondiente de gobierno, referido siempre al Pleno, en el supuesto de Entidades locales en cuyo territorio estén integradas en los «Boletines Oficiales de la Provincia y de la Comunidad Autónoma», para general conocimiento.

3. El ejercicio de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tributaria que establece la presente Ley y, supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria. Los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán impugnables con arreglo al procedimiento que corresponda al Ente Gestor, y, en último término, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Las facultades delegadas serán ejercidas por el órgano de la Entidad delegada que proceda conforme a las normas internas de distribución de competencias propias de dicha Entidad.

4. Las Entidades que al amparo de lo previsto en este artículo hayan asumido por delegación de una Entidad local todas o algunas de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de todos o algunos de los tributos o recursos de Derecho público de dicha Entidad local, podrán ejercer tales facultades delegadas en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras Entidades locales que no le hayan delegado tales facultades.»

4.º Se modifica el artículo 8 de la Ley, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, las Administraciones Tributarias del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

De igual modo, las Administraciones a que se refiere el párrafo anterior colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades Locales.

2. En particular, dichas Administraciones:

a) Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten y, en su caso, se establecerá, a tal efecto la intercomunicación técnica precisa a través de los respectivos Centros de Informática.

b) Se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia que interese a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen.

c) Se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca, los hechos con trascendencia para los tributos y demás recursos de derecho público de cualquiera

de ellas, que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspección.

d) Podrán elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.

Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del régimen legal al que están sometidos el uso y la cesión de la información tributaria.

3. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva Entidad local en relación con los ingresos de Derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del Presidente de la Corporación.

4. Las Entidades que, al amparo de lo previsto en este artículo, hayan establecido fórmulas de colaboración con Entidades Locales para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho pùblico propios de dichas Entidades locales, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras Entidades locales con las que no hayan establecido fórmula de colaboración alguna.»

5.º Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 9 que quedan redactados como sigue:

«1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley.

2. Las Leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan; dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades locales procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.

Lo anterior no será de aplicación en ningún caso cuando se trate de los beneficios fiscales a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.»

6.º Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue:

«Artículo 10.

En la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en la exacción de los tributos del Estado.»

7.º Se modifica el artículo 11 que queda redactado como sigue:

«Artículo 11.

En materia de tributos locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, con las

especificaciones que resulten de la presente Ley y las que, en su caso, se establezcan en las Ordenanzas fiscales al amparo de la Ley.»

8.º Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12.

1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria, en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. A través de sus Ordenanzas fiscales las Entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.»

9.º Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue:

«Artículo 14.

1. Respecto de los procedimientos especiales de revisión de los actos dictados en materia de gestión tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y en las letras siguientes:

a) La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales en el ámbito de los tributos locales se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley General Tributaria y en el artículo 10 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.

b) No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

Los actos dictados en materia de gestión de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, también estarán sometidos a los procedimientos especiales de revisión conforme a lo previsto en este apartado.

2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.

A) Objeto y naturaleza.

Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las Entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de Derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una Entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico- administrativa.

B) Competencia para resolver.

Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la Entidad Local que haya dictado el acto administrativo impugnado.

C) Plazo de interposición.

El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

D) Legitimación.

Podrán interponer el recurso de reposición:

a) Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de Derecho público de que se trate.

b) Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

E) Representación y dirección técnica.

Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

F) Iniciación.

El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:

a) Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del número del documento nacional de identidad o del código identificador.

b) El órgano ante quien se formula el recurso.

c) El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente, y demás datos relativos al mismo que se consideren convenientes.

d) El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.

e) El lugar y la fecha de interposición del recurso.

En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.

Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con la letra I) siguiente.

G) Puesta de manifiesto del expediente.

Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la Oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.

La Oficina o Dependencia de gestión, bajo la responsabilidad del Jefe de la misma, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.

H) Presentación del recurso.

El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del Organo de la Entidad Local que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las Dependencias u Oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

I) Suspensión del acto impugnado.

La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria y en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.

No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 2.244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, con las siguientes especialidades:

a) En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la Entidad Local que dictó el acto.

b) Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.

c) Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el Órgano Judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.

J) Otros interesados.

Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.

K) Extensión de la revisión.

La revisión somete a conocimiento del Organo competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.

Si el Organo estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.

L) Resolución del recurso.

El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en las letras J) y K) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.

El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo.

La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.

M) Forma y contenido de la resolución.

La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.

Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.

N) Notificación y comunicación de la resolución.

La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de diez días desde que aquélla se produzca.

O) Impugnación de la resolución.

Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.»

10.º Se añade un apartado 3 al artículo 15 con la siguiente redacción:

«3. Asimismo, las Entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta Ley, bien en las Ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de Ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.»

11.º Se modifica el artículo 16 que queda redactado como sigue:

«Artículo 16.

1. Las Ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:

a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.

b) Los regímenes de declaración y de ingreso.

c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

Asimismo, estas Ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15.

Los acuerdos de aprobación de estas Ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos.

Los acuerdos de modificación de dichas Ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

2. Las Ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior contendrán, además de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias de los respectivos impuestos, las fechas de su aprobación y el comienzo de su aplicación.

Asimismo, estas Ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15.

Los acuerdos de aprobación de Ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de fijación de los elementos regulados en aquéllas.

Los acuerdos de modificación de dichas Ordenanzas se ajustarán a lo dispuesto en el último párrafo del apartado anterior.»

12.º Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 17 que quedan redactados como sigue:

«3. Finalizado el período de exposición pública, las Corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la Ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.

4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las Ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el «Boletín Oficial» de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación.»

13.º Se modifica el apartado 2 del artículo 19 que queda redactado como sigue:

«2. Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las Ordenanzas fiscales, la Entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la Ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.»

14.º Se modifica el número 2 del apartado b) del artículo 62, que queda redactado como sigue:

«2. Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, las presas, saltos de agua y embalses incluido el lecho de los mismos, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.»

15.º Se modifica el artículo 71 que queda redactado como sigue:

«Artículo 71.

1. Los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancia de la entidad local correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles situados en el término municipal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá la elaboración de una nueva Ponencia de valores, que se publicará y será recurrible en los términos regulados en el artículo 70 de esta Ley.

2. Las Ponencias de valores podrán modificarse, bien de oficio o a instancia de la entidad local correspondiente, cuando alteraciones de planeamiento u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los catastrales de alguna o varias zonas, polígonos discontinuos, o fincas del término municipal, garantizándose la coordinación de todos los valores catastrales del mismo.

Las modificaciones de Ponencias de valores deberán ser informadas previamente a su aprobación por los Ayuntamientos respectivos en la forma y plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 70 de esta Ley, aplicándose al proceso de notificación individualizada de los valores catastrales resultantes de las mismas lo establecido en su apartado 4. El plazo para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción fehaciente de la notificación, pudiéndose recurrir conjuntamente las modificaciones de la Ponencia aprobada. A tal efecto las citadas modificaciones permanecerán a disposición de todos los interesados durante el mencionado plazo de un mes en las oficinas de las respectivas Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro.

3. Cuando la diferencia sustancial venga determinada por una modificación de planeamiento que afecte al aprovechamiento urbanístico, manteniendo los usos anteriormente fijados, y el valor recogido en la Ponencia en vigor para estos usos reflejara el de mercado, se entenderá modificada la citada Ponencia en los parámetros urbanísticos mencionados, determinándose los nuevos valores catastrales de las fincas afectadas conforme a los mismos.

Si la modificación del planeamiento afectare a bienes que en virtud de la misma adquieran la naturaleza urbana al ser clasificados como urbanizables, cumpliendo las condiciones establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y hasta tanto no se apruebe el planeamiento del desarrollo que establezca la edificabilidad a materializar en cada una de las parcelas afectadas, dichos bienes podrán ser valorados mediante la aplicación de los módulos específicos para los distintos usos que se determinen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

En los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, no será precisa la tramitación de una modificación de la Ponencia de valores, y los valores catastrales resultantes se notificarán y serán eficaces conforme disponen los artículos 75.3 y 77.3 de esta Ley.

4. Tratándose de bienes inmuebles localizados parcialmente en dos o más términos municipales, podrán ser valorados mediante la aplicación de una Ponencia especial y única para cada inmueble, o para un conjunto de los que sean homogéneos por su uso o destino.

Igualmente se podrán valorar, mediante la aplicación de una Ponencia de ámbito supramunicipal, la totalidad de los bienes inmuebles situados en los municipios que constituyen una conurbación.»

16.º Se modifica el apartado 3 del artículo 75 que queda redactado como sigue:

«3. Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el artículo 71.3 de esta Ley que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquéllos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que

dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.»

17.º Se añade un párrafo al apartado 2 del artículo 77 con la siguiente redacción:

«La falta de presentación de las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, o el no efectuarlas dentro de los plazos aludidos en el mismo, constituirá infracción tributaria simple.»

18.º 1. Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 77 que queda redactado como sigue:

«Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 70 y 71, apartados 1, 2 y 4,de esta Ley, se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el apartado 4 del artículo 70 citado.»

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 77, que queda redactado como sigue:

«5. El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos descritos en este artículo corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad.»

19.º 1. Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 78, quedando dicho apartado redactado como sigue:

«2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.»

2. El apartado 3 del artículo 78 queda redactado como sigue:

«3. La inspección catastral de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración del Estado sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se establezcan con los Ayuntamientos y, en su caso, con las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos insulares y otras Entidades locales reconocidas por las leyes, de acuerdo con los mismos.»

20.º Se suprime el apartado 3 del artículo 83, quedando éste redactado como sigue:

«Artículo 83.

1. Están exentos del impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.

b) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o de Convenios Internacionales.

c) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

d) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

e) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) La Cruz Roja española.

2. Los beneficios regulados en las letras d) y e) del apartado anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.»

21.º 1. El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 92 queda redactado como sigue:

«Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado, podrán ser delegadas en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos insulares y otras Entidades reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezca.»

2. Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 92, quedando dicho apartado redactado como sigue:

«2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.»

3. El apartado 3 del artículo 92 queda redactado como sigue:

«3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en

los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos insulares y otras Entidades locales reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Economía y Hacienda.»

22.º Se modifica el apartado 3 del artículo 93, que queda redactada como sigue:

«3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.»

23.º 1. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 94 que queda redactada como sigue:

«d) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que su potencia sea inferior a 14 ó 17 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente, con un grado de minusvalía inferior al 65 por 100, o igual o superior al 65 por 100, respectivamente. En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente.

Asimismo, los vehículos que, teniendo una potencia inferior a 17 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.»

2. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 94 con la siguiente redacción:

«Además, y por lo que se refiere a la exención prevista en el párrafo segundo de la letra d) del apartado anterior, para poder disfrutar de la misma los interesados deberán justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición en los términos que éste establezca en la Ordenanza fiscal del impuesto.»

24.º Se modifica el artículo 96 que queda redactado como sigue:

«Artículo 96.

1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Potencia y clase de vehículo Cuota - Pesetas

A) Turismos:

De menos de 8 caballos fiscales 2.100

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 5.670

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 11.970

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 14.910

De 20 caballos fiscales en adelante 18.635

B) Autobuses:

De menos de 21 plazas 13.860

De 21 a 50 plazas 19.740

De más de 50 plazas 24.675

C) Camiones:

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 7.035

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 13.860

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 19.740

De más de 9.999 kilogramos de carga útil 24.675

D) Tractores:

De menos de 16 caballos fiscales 2.940

De 16 a 25 caballos fiscales 4.620

De más de 25 caballos fiscales 13.860

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil 2.940

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 4.620

De más de 2.999 kilogramos de carga útil 13.860

F) Otros vehículos:

Ciclomotores 735

Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos 735

Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos 1.260

Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos 2.520

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos 5.040

Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos 10.080

2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas.

4. Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado primero de este artículo, mediante la aplicación sobre las mismas de los coeficientes que a continuación se indican:

Coeficientes

A) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes Hasta 1,6

B) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes Hasta 1,7

C) Municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes Hasta 1,8

D) Municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes Hasta 1,9

E) Municipios con población de derecho superior a 100.000 habitantes Hasta 2

Los Ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro de tarifas contenido en el apartado 1 de este artículo, sin que en ningún caso dichos coeficientes puedan exceder del límite máximo señalado en la escala anterior.

5. En el caso de que los Ayuntamientos no hagan uso de la facultad a que se refiere el apartado anterior, el impuesto se exigirá con arreglo a las cuotas del cuadro de tarifas.

6. Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota del Impuesto, incrementada o no:

a) En función de la clase de carburante que consuma el vehículo, y en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente.

b) En función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente.

Igualmente las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 100 por 100 de la cuota del Impuesto, incrementada o no, para los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerá en la Ordenanza fiscal.»

25.º Se modifica el apartado 3 del artículo 97 que queda redactado como sigue:

«3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo.

También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.»

26.º Se modifica el artículo 101 que queda redactado como sigue:

«Artículo 101.

1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

2. Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.»

27.º Se modifican los apartados1 y 3 del artículo 103 que quedan redactados como sigue:

«1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras.»

«3. El tipo de gravamen del Impuesto, que será fijado por los Ayuntamientos, no podrá exceder de los límites siguientes:

Límites (porcentaje)

A) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes 2,40

B) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes 2,80

C) Municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes 3,20

D) Municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes 3,60

E) Municipios con población de derecho de más de 100.000 habitantes 4.»

28.º Se modifica el artículo 104 que queda redactado como sigue:

«Artículo 104.

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) Cuando la Ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que la misma establezca al efecto.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

2. Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Ésta corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza fiscal.

3. Las Ordenanzas fiscales podrán regular como deducción de la cuota íntegra o bonificada del impuesto, el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza fiscal.

4. Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.»

29.º Se modifica el apartado 2 del artículo 105 que queda redactado como sigue:

«2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.»

30.º Se añade una letra d) al apartado 1 del artículo 106 con la siguiente redacción:

«d) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la Ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.»

31.º Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 106 que queda redactada como sigue:

«d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»

32.º Se modifica el artículo 107 que queda redactado como sigue:

«Artículo 107.

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.»

33.º Se modifican los apartados 2, 3,6 y 7 del artículo 108 que quedan redactados como sigue:

«2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:

Cuadro de porcentajes anuales para determinar el incremento del valor:

Población de derecho

Período de uno hasta cinco años (porcentaje anual) - Máximo

Período de hasta diez años (porcentaje anual) - Máximo

Hasta 50.000 habitantes 3,1 2,8

De 50.001 a 100.000 habitantes 3,2 3

De 100.001 a 500.000 habitantes 3,4 3,2

De 500.001 a 1.000.000 de habitantes 3,6 3,4

Más de 1.000.000 de habitantes 3,7 3,5

Población de derecho Período de hasta quince Período de hasta veinte

años (porcentaje anual) - Máximo

años (porcentaje anual) - Máximo

Hasta 50.000 habitantes 2,7 2,7

De 50.001 a 100.000 habitantes 2,8 2,7

De 100.001 a 500.000 habitantes 2,9 2,8

De 500.001 a 1.000.000 de habitantes 3,1 2,9

Más de 1.000.000 de habitantes 3,2 3

Para determinar el porcentaje a que se refiere el párrafo primero de este apartado se aplicarán las reglas siguientes:

Primera. Los Ayuntamientos podrán fijar, dentro del límite máximo señalado en el cuadro para cada período, y según su población de derecho, el porcentaje anual que estimen conveniente. A estos efectos, en los Municipios que sean capital de provincia o de Comunidad Autónoma, los Ayuntamientos respectivos podrán fijar el referido porcentaje anual, hasta el límite máximo señalado para los Municipios comprendidos en el tramo de población de derecho inmediatamente superior.

Segunda. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

Tercera. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

Cuarta. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla segunda, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla tercera, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Los porcentajes anuales contenidos en el cuadro anterior podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

3. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 71 de esta Ley, referido al momento del devengo.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado.»

«6. En los supuestos de expropiaciones forzosas, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el apartado 2 de este artículo se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el apartado 3 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

7. Cuando se fijen, revisen o modifiquen los valores catastrales con arreglo a lo previsto en los artículos 70 y 71 de la presente Ley, se tomará, a efectos de la determinación de la base imponible de este Impuesto, como valor del terreno, o de la parte de éste según las reglas contenidas en los apartados anteriores, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos Ayuntamientos.

Dicha reducción tendrá como límite máximo el 60 por 100 y como límite mínimo el 40 por 100. Dentro de estos límites, los Ayuntamientos podrán fijar para cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales un tipo de reducción distinto. En los municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen la reducción, ésta se aplicará, en todo caso, al tipo del 60 por 100.

Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes de la fijación, revisión o modificación a que se refiere el párrafo primero del mismo sean inferiores a los hasta entonces vigentes.»

34.º Se modifica el artículo 109 que queda redactado como sigue:

«Artículo 109.

1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos correspondientes de la escala de gravamen.

2. La escala de gravamen será fijada por el Ayuntamiento sin que el tipo impositivo pueda ser superior al que a continuación se señala para cada caso:

Tipo (porcentaje)

A) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes 26

B) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes 27

C) Municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes 28

D) Municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes 29

E) Municipios con población de derecho superior a 100.000 habitantes 30

3. Dentro de los límites señalados en la escala contenida en el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen, o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el cuadro comprendido en el apartado 2 del artículo anterior.

4. Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza fiscal.»

35.º Se añade un párrafo segundo al apartado 4 del artículo 111 con la siguiente redacción:

«En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 108 de esta Ley.»

36.º Se añade un último párrafo a la Disposición Adicional Segunda con la siguiente redacción:

«Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y en tanto no se apruebe una nueva Ponencia de valores o se modifique la existente, se mantendrá el mismo régimen de asignación de valores catastrales y bases liquidables para los bienes inmuebles de naturaleza urbana que pasen a formar parte de otro término municipal. En estos casos, los Ayuntamientos aplicarán a los bienes inmuebles afectados un tipo de gravamen igual al vigente en el municipio de origen en el momento de dicha alteración, salvo que acuerden establecer otro tipo de gravamen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la presente Ley».

37.º La disposición adicional cuarta.2 queda redactada como sigue:

«La formación, conservación, renovación, revisión y demás funciones inherentes a los Catastros Inmobiliarios, serán de competencia exclusiva del Estado y se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren con los Ayuntamientos o, en su caso, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares u otras entidades locales reconocidas por las leyes, a petición de los mismos en los términos que reglamentariamente se establezcan. Todo ello sin perjuicio de la configuración de dichos Catastros Inmobiliarios como base de datos utilizable tanto por la Administración del Estado como por la autonómica y la local». Redactado el apartado 21.1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1999. Ref. BOE-A-1999-10227 Artículo 19. Referencia Catastral.

Uno. Se añade un párrafo al artículo 54 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:

«El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 50. Dos de esta Ley eximirá al interesado de la obligación de presentar la declaración exigida por el artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siempre que el acto o negocio suponga exclusivamente la transmisión del dominio de bienes inmuebles y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de 2 meses desde el acto o negocio de que se trate. En caso de incumplimiento de dicha obligación o cuando no concurran las citadas circunstancias, los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán advertir expresamente a los interesados de la subsistencia de la obligación de declarar la transmisión del dominio correspondiente».

Dos. El apartado Uno del artículo 55 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado como sigue:

«Uno. Los Notarios y Registradores de la Propiedad remitirán a la Gerencia Territorial del Catastro de la provincia en que radique el inmueble, en la forma que reglamentariamente se determine, y dentro de los veinte primeros días de cada mes, información relativa a los documentos por ellos autorizados o inscritos en el mes anterior, comprendidos dentro del ámbito de esta Ley, de los que se deriven alteraciones catastrales de cualquier orden, en los que se hará constar en forma suficiente si se ha cumplido o no la obligación establecida en el artículo 50.

Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963».

CAPÍTULO V

Otras Normas Tributarias

Artículo 20. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Primero. Se añade una nueva letra f) al apartado 4 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que quedará redactada como sigue:

«f) Interpretación y aplicación del capítulo VIII, del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a las operaciones de reorganización empresarial.»

Segundo. El número 3 del artículo 128 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, quedará redactado como sigue:

«3. Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada, pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para su pago, y siempre que corresponda a cantidades retenidas o repercutidas a terceros, los Delegados Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su ámbito respectivo, podrán adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro.

Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán de oficio en el plazo de un mes, salvo que el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o, en su caso el Director de departamento en quien delegue, determine la prórroga de las mismas, o se conviertan en definitivas en el marco del procedimiento de apremio.»

Artículo 21. Sistema tributario local.

1. Se modifica el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 108.

Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales.»

2. Para el cálculo de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los bienes de naturaleza urbana en los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se aplicará el régimen establecido en el artículo segundo, apartado b) 2 y concordantes de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. Se añade una nota común 2.ª a la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, con la siguiente redacción:

«Nota común 2.ª:

Cuando las Ordenanzas fiscales así lo establezcan, quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial, y tributen por cuota mínima municipal, disfrutarán durante los cinco primeros años de una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente.

Para poder disfrutar de la bonificación se requiere que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad.

Se entenderá que las actividades económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

La bonificación a que se refiere el párrafo primero de esta Nota alcanza a la cuota tributaria integrada por la cuota de Tarifa modificada, en su caso, por aplicación del coeficiente y del índice de situación previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, respectivamente.

El período a que se refiere el párrafo primero de esta Nota caducará, en todo caso, una vez transcurridos cinco años desde la primera declaración de alta.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se establecerá en la Ordenanza fiscal.»

4. Se modifica el apartado 2 de la regla 14.ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactado en los términos siguientes:

«2. Normas generales de aplicación de los elementos tributarios.

Las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios, no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al porcentaje indicado, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 91.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

Tratándose del elemento tributario constituido por el número de obreros, y en relación a las oscilaciones en más de su número, las Ordenanzas fiscales podrán aumentar el límite máximo del 20 por 100 a que se refiere el párrafo primero de este apartado hasta el 50 por 100.»

5. Las referencias a la «Compañía Telefónica Nacional de España» contenidas en la Ley 15/1987,de 30 de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, así como en el Real Decreto 1334/1988, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España,

se entenderán realizadas a la empresa del «Grupo Telefónica» a la que, en su caso, le haya sido, o le sea transmitida la Concesión para la prestación de los servicios de telecomunicación establecida en el Contrato de Concesión entre el Estado y Telefónica de fecha 26 de diciembre de 1991.

En tal caso, la compensación anual prevista en el artículo 4 de la citada Ley 15/1987 tendrá como base los ingresos procedentes de la facturación de la mencionada empresa; las restantes empresas del Grupo, incluida «Telefónica, S. A.», quedan sometidas al régimen general de los tributos locales.

«Telefónica, S. A.», dispondrá de un plazo máximo de quince días desde que tenga lugar la transmisión de la Concesión, o desde la entrada en vigor de la presente Ley si aquélla hubiera tenido lugar con anterioridad a dicha entrada en vigor, para comunicar a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, la realización de la referida transmisión de la Concesión, así como para poner a su disposición cuantos datos, informes y antecedentes sean necesarios en orden a poder continuar aplicando la compensación anual.

La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales informará de la comunicación recibida al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como a la Comisión Nacional de Administración Local.

Artículo 22. Reducción de rendimientos netos en el Régimen de Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de sus actividades económicas por el régimen de estimación objetiva, podrán reducir el rendimiento neto obtenido en 1999 en los siguientes porcentajes:

a) Con carácter general, en un 7 por 100.

b) Cuando en 1999 se produzca un aumento de plantilla, al menos, de 0,75 persona asalariada respecto a 1998, en un 12 por 100.

Este aumento de plantilla se calculará comparando las plantillas medias de personas asalariadas en dichos ejercicios, computándose los trabajadores con contrato laboral y afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social.

La plantilla media se obtendrá dividiendo el número de horas trabajadas por la totalidad de la plantilla entre las horas anuales fijadas en el Convenio Colectivo o, en su defecto, entre 1.800 horas.

Cuando el contribuyente desarrolle varias actividades económicas, las plantillas medias se referirán al conjunto de las actividades desarrolladas.

2. Las reducciones previstas en el apartado anterior serán incompatibles entre sí.

3. A efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 1999, se tendrá en cuenta, exclusivamente, la reducción general del 7 por 100.

Artículo 23. Régimen fiscal de las indemnizaciones por expropiaciones que den lugar al traslado de poblaciones.

En los períodos impositivos no prescritos anteriores a 1 de enero de 1999, con excepción de las actuaciones administrativas que hayan devenido firmes, tendrán la consideración de renta exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las indemnizaciones por expropiaciones que den lugar al traslado de poblaciones y se hayan realizado de conformidad con el procedimiento previsto en el capítulo V del Título III de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa.

Artículo 24. Obligación de realizar determinados pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades.

(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.f) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4456 Artículo 25. Prórroga incentivos «Cartuja 93».

Se prorroga la vigencia de la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, hasta el 31 de diciembre de 2000.

Artículo 26. Cumplimiento de obligaciones de información de Notarios y Registradores.

Reglamentariamente se determinará la forma y plazo de cumplimentar las obligaciones específicas de información con transcendencia tributaria que incumben a los Notarios y Registradores respecto de los instrumentos jurídicos que intervengan, con la finalidad de integrar las diferentes obligaciones de información que les incumben, a efectos de la gestión de distintos tributos e identificación catastral de los bienes inmuebles, y de simplificar el tratamiento de la información recibida y el acceso a la misma de las diferentes Administraciones tributarias en lo que concierne a los tributos y actuaciones catastrales cuya gestión les está encomendada. La información se facilitará por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

En su caso, esta regulación permitirá dispensar de la exigencia individualizada de cada una de las obligaciones específicas de información que incuben a estos sujetos que actualmente se encuentran reguladas en las Leyes y Reglamentos vigentes.

Artículo 27. Régimen fiscal del grupo dependiente de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.

Tendrán la consideración de gasto deducible en el régimen de tributación consolidada del Impuesto sobre Sociedades del grupo dependiente de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales las provisiones que dicha sociedad dote por la depreciación de las participaciones mayoritarias en sus entidades participadas, que se correspondan con las dotaciones realizadas por tales entidades para atender los compromisos laborales de su personal a que se refiere la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1998.

TÍTULO II

De lo Social

CAPÍTULO I

Procedimientos de la Seguridad Social

Artículo 28. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Se modifican la rúbrica y los números 1 y 2 del artículo 33 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedarán redactados como sigue:

«Artículo 33. Medidas cautelares, procedimiento de apremio y título ejecutivo.

1. Para asegurar el cobro de las deudas con la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.

a) Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:

Retención del pago de devoluciones de ingresos indebidos o de otros pagos que deba realizar la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.

La retención cautelar total o parcial de una devolución de ingresos indebidos deberá ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución.

Embargo preventivo de bienes o derechos. Este embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.

Cualquiera otra legalmente prevista.

b) Cuando la deuda con la Seguridad Social no se encuentre liquidada pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para su pago, y siempre que corresponda a cantidades determinables por la aplicación de las bases, tipos y otros datos objetivos previamente establecidos que permitan fijar una cifra máxima de responsabilidad, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, previa autorización, en su respectivo ámbito, del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, del Director general de la misma o autoridad en quien deleguen.

c) Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán aun cuando no haya sido pagada la deuda, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.

Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse más allá del plazo de seis meses desde su adopción.

d) Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda con la Seguridad Social que corresponda exigir por actividades y trabajos lucrativos ejercidos sin establecimiento cuando los trabajadores no hayan sido afiliados o, en su caso, no hayan sido dados de alta en la Seguridad Social.

Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos de las empresas cuyos trabajadores no hayan sido afiliados ni dados de alta o por los que no hubieren efectuado sus cotizaciones a la Seguridad Social.

2. Transcurridos los plazos fijados, en sus respectivos casos, en los artículos 30 y 31 de esta Ley, sin que se hubiere satisfecho la deuda y con independencia del recurso contencioso- administrativo que los interesados puedan formular, se pasará automáticamente a la vía de apremio con aplicación del correspondiente recargo del 20 o del 35 por 100.

La exacción en vía ejecutiva de las deudas por cuotas y demás recursos de la Seguridad Social que tengan el carácter de ingresos de derecho público y que no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, se efectuará mediante el procedimiento administrativo de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Lo establecido en este número y en el anterior no será de aplicación a las deudas con la Seguridad Social contraídas por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y demás Entidades de derecho público o empresas dependientes de las mismas que realicen prestaciones públicas.»

Artículo 29. Adquisición y mantenimiento de beneficios en la cotización a la Seguridad Social.

La adquisición y mantenimiento de reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas requerirán, en todo caso, que las empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que hubieren solicitado u obtenido tales beneficios, suministren en soporte informático los datos relativos a la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, variaciones de datos de unas y otros, así como los referidos a cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que se establezcan por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Si bien, excepcionalmente y con carácter transitorio, puede autorizarse por la Tesorería General de la Seguridad Social, previa solicitud del interesado y en atención al número de trabajadores, su dispersión o la naturaleza pública del sujeto responsable, la presentación de dicha documentación en soporte distinto al informático.

Artículo 30. Aportaciones de datos de Seguridad Social en soporte informático.

A efectos de la gestión recaudatoria de los recursos del sistema de la Seguridad Social, se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para determinar los supuestos y condiciones en que las empresas deberán presentar en soporte informático los datos relativos a sus actuaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social, así como cualesquiera otros exigidos en la normativa de ésta.

De igual modo, se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para determinar los supuestos y condiciones en que las empresas deberán presentar en soporte informático los partes de baja y alta, correspondientes a procesos de incapacidad temporal, de los trabajadores a su servicio. Se modifica por el art. 10 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725

Se añade el párrafo segundo por el art. 27 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE- A-2000-24357 CAPÍTULO II

Acción protectora del sistema de la Seguridad Social

Sección 1.ª Protección por desempleo

Artículo 31. Capitalización de las prestaciones por desempleo como medida de fomento del autoempleo de los minusválidos.

Se incluye a los trabajadores minusválidos que se conviertan en trabajadores autónomos en el ámbito de aplicación del número 1 del artículo 1 y artículo 6 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único como medida de fomento del empleo.

Sección 2.ª Otras normas protectoras

Artículo 32. Modificación de los artículos 174, 176 y 201 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:

Uno. El apartado 1 del artículo 174 queda redactado del siguiente modo:

«1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, hubiera completado el período de cotización que reglamentariamente se determine. Si la causa de su muerte fuese un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.»

Dos. Cuando se cause derecho a pensiones de viudedad y orfandad a tenor de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por la presente Ley, los efectos económicos de la correspondiente pensión en ningún caso podrán retrotraerse a una fecha anterior a 1 de enero de 1999.

Tres. Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 176, en los términos siguientes:

«Será de aplicación a las prestaciones en favor de familiares lo establecido en el párrafo segundo del artículo 174.1 de esta Ley.»

Cuatro. Cuando se cause derecho a las prestaciones en favor de familiares a tenor de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 176 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por la presente Ley, los efectos económicos, en ningún caso, podrán retrotraerse a una fecha anterior a 1 de enero de 1999.

Cinco. El inciso final del primer párrafo del apartado 2 del artículo 201 queda redactado de la forma siguiente:

«A tales efectos, se incluirán en la protección por reaseguro obligatorio exclusivamente las prestaciones de carácter periódico derivadas de los riesgos de incapacidad permanente, muerte

y supervivencia que asuman respecto de sus trabajadores protegidos, correspondiendo, como compensación, a dicho Servicio Común el porcentaje de las cuotas satisfechas por la empresas asociadas por tales contingencias y que se determine por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Dicho reaseguro no se extenderá a prestaciones que fueren anticipadas por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, sin perjuicio de sus derechos tanto a repetir frente al empresario responsable de tales prestaciones como, en caso de declaración de insolvencia del empresario, a ser reintegradas en su totalidad por las Entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía.»

Artículo 33. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

La disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactada de la siguiente forma:

«1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho Régimen en los términos reglamentariamente establecidos.

Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse ésta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.

2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. No obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.

Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad de las

mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho Régimen Especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Quinta de esta Ley. Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada Disposición Transitoria.

3. En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos Colegios Profesionales».

Artículo 34. Encuadramiento de los trabajadores y administradores de Sociedades mercantiles capitalistas y Sociedades laborales en el Sistema de Seguridad Social.

Uno. Se modifican las letras a) y k) del apartado 2 del artículo 97 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«a) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aún cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni poseen su control en los términos establecidos en el apartado 1 en la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley.»

«k) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.»

Dos. Se modifica la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional vigésima séptima. Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

2. No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.

3. Lo establecido en el apartado 1 no afectará a la asimilación establecida en el artículo 4 del Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.»

Tres. Se modifica el artículo 21 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 21. Encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social.

1. Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cualquiera que sea su participación en el capital social dentro del límite establecido en el artículo 5 de la presente Ley, y aun cuando formen parte del órgano de administración social, tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el Régimen General o Especial de la Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad, y quedarán comprendidos en la protección por desempleo y en la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, cuando estas contingencias estuvieran previstas en dicho Régimen.

2. Dichos socios trabajadores se asimilan a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, con exclusión de la protección por desempleo y de la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, en los siguientes supuestos:

a) Cuando por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad siendo retribuidos por el desempeño de este cargo, estén o no vinculados, simultáneamente, a la misma mediante relación laboral común o especial.

b) Cuando, por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad y, simultáneamente, estén vinculadas a la misma mediante relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los socios trabajadores estarán incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que convivan alcance, al menos, el cincuenta por cien, salvo que acredite que el ejercicio del

control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.»

Cuatro. Se considerarán debidas las altas que se hubieran practicado y las cotizaciones a la Seguridad Social, incluidas las cotizaciones por los conceptos de recaudación conjunta, ingresadas en cualquier Régimen del Sistema con anterioridad a 1 de enero de 1998 respecto de los trabajadores a que se refiere el artículo 97.2.a) y k) y el apartado 1 de la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y el artículo 21 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, en la redacción que de los mismos efectúa la presente disposición.

Cinco. Los interesados dispondrán de un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, para dirigir las comunicaciones que procedan a la Administración de la Seguridad Social, al objeto de regularizar la situación de los trabajadores a que se refiere el apartado anterior, si subsistieran en dicho momento, las circunstancias determinantes de un cambio de encuadramiento o de situación en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda.

(Párrafo segundo anulado) Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo segundo del apartado 5 por Sentencia del TC 89/2009, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2009-7623

CAPÍTULO III

Infracciones y sanciones en el orden social

Artículo 35. Modificación de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Se modifican los artículos 2, 14, 15, 16, 17, 18, 25, 27, 28, 30, 36, 46 y 47 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en los siguientes términos:

Uno. Se da nueva redacción a los apartados siguientes del artículo 2:

«2. Los empresarios, trabajadores por cuenta propia o ajena o asimilados, perceptores o solicitantes de las prestaciones de Seguridad Social, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y demás Entidades Colaboradoras en la gestión, en el ámbito de la relación jurídica de Seguridad Social, así como las entidades o empresas responsables de la gestión de prestaciones en cuanto a sus obligaciones en relación con el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

3. Los empresarios, los trabajadores y, en general, las personas físicas y jurídicas, respecto de la normativa de colocación, fomento del empleo y formación profesional ocupacional y continua.»

«7. Las agencias de colocación, las empresas de trabajo temporal y sus empresas usuarias respecto de las obligaciones que se establecen en su legislación específica y en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sin perjuicio de lo establecido en otros números de este artículo.»

Dos. Se modifica el artículo 14, apartado 1.4, con la redacción siguiente:

«1.4 No presentar en plazo reglamentario los documentos de cotización cuando no se ingresen en el mismo las cuotas ni se tenga solicitado aplazamiento de pago; y la no transmisión o no acogimiento de los datos de cotización por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos».

Tres. Se introducen los siguientes nuevos apartados en el número 1 del artículo 14:

«1.8 No entregar al trabajador, en tiempo y forma, el certificado de empresa y cuantos documentos sean precisos para la solicitud y tramitación de cualesquiera prestaciones.

1.9 No solicitar los trabajadores por cuenta propia, en tiempo y forma, su afiliación inicial o alta en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social cuando la omisión genere impago de la cotización que corresponda.

1.10 No abonar a las Entidades correspondientes las prestaciones satisfechas por éstas a los trabajadores cuando la empresa hubiera sido declarada responsable de la obligación.

1.11 No proceder, en tiempo y cuantía, al pago delegado de las prestaciones que correspondan.

1.12 Obtener o disfrutar indebidamente reducciones o bonificaciones en el pago de las cuotas sociales que correspondan, entendiéndose producida una infracción por cada trabajador afectado.»

Cuatro. Los números 3 y 5 del artículo 15 tendrán la redacción siguiente:

«3. El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones; así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda.»

«5. Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan; la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones; no dar de alta en la Seguridad Social antes del inicio de su actividad a perceptores o solicitantes de prestaciones».

Cinco. Se añaden dos nuevos números 7 y 9 al artículo 15, con la redacción siguiente, y el contenido de su actual número 7 a ser número 8, en la forma siguiente:

«7. No facilitar al Organismo público correspondiente, en tiempo y forma, los datos identificativos de titulares de prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el derecho a percibirlas, los de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de la unidad familiar, o los de sus importes, clase de las prestaciones y fecha de efectos de su concesión.

8. En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que el empresario incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores que hayan obtenido o disfruten fraudulentamente de prestaciones de Seguridad Social.

En las infracciones señaladas en los números 1, 3 y 5, el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.

Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios, correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de las infracciones a que

se refiere el número 1 anterior, cometidas por el empresario contratista o subcontratista durante todo el periodo de vigencia de la contrata.

9. Las infracciones de este artículo, además de a las sanciones que correspondan por aplicación del Capítulo VI, darán lugar a las sanciones accesorias previstas en el artículo 45 de esta Ley.»

Seis. El artículo 16 queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. No facilitar a la entidad correspondiente o a la empresa, cuando le sean requeridos, los datos necesarios para su afiliación o su alta en la Seguridad Social y, en su caso, las alteraciones que en ellos se produjeran y, en general, el incumplimiento de los deberes de carácter informativo.

2. No comparecer, previo requerimiento, ante la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo en la forma y fecha que se determinen, salvo causa justificada».

Siete. El artículo 17 queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista la incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. No comparecer salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos ordenados por la Entidad Gestora, en los supuestos así establecidos, así como no presentar ante la misma los antecedentes, justificantes o datos que no obren en la Entidad, cuando a ello sean requeridos y afecten al derecho a la continuidad en la percepción de la prestación.

3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a percibirlas, cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación».

Ocho. El artículo 18 queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute, mediante la aportación de datos o documentos falsos, la simulación de relación laboral, la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas.

2. Compatibilizar el percibo de prestaciones o subsidios por desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente. En el caso del subsidio por desempleo de los trabajadores

eventuales agrarios, se entenderá que el trabajador ha compatibilizado el percibo de la prestación con el trabajo por cuenta propia o ajena cuando los días trabajados no hayan sido declarados en la forma prevista en su normativa específica de aplicación.

3. La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social.»

Nueve. Se modifica el título del Capítulo IV, con la redacción siguiente:

«CAPÍTULO IV

Infracciones en materia de empleo»

Diez. El artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 25. Concepto.

Son infracciones en materia de colocación, de empleo y de formación profesional ocupacional y continua las acciones de los sujetos a que se refiere el artículo 2, apartados 3 y 7, tipificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la presente Ley.»

Once. Se introducen los siguientes nuevos apartados en el artículo 27:

«5. El incumplimiento en materia de integración laboral de minusválidos de la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para minusválidos, o de la aplicación de sus medidas alternativas de carácter excepcional.»

«7. La publicidad por cualquier medio de difusión de ofertas de empleo que no respondan a las reales condiciones del puesto ofertado, o que contengan condiciones contrarias a la normativa de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.»

El contenido del actual apartado 5 del precepto pasa a ser el apartado 6 del mismo.

Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que queda redactado como sigue:

«3. Obtener o disfrutar indebidamente subvenciones o ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidas en programas de apoyo a la creación de empleo o formación profesional ocupacional.»

Trece. Se introduce un nuevo apartado en el mismo artículo 28:

«5. Continuar actuando en la intermediación y colocación tras la finalización de la autorización, o cuando la prórroga se hubiese desestimado por el servicio público de empleo.»

Catorce. Se suprime la Sección 2.ª del capítulo IV.

Quince. Se modifica el título de la Sección 3.ª del capítulo IV que quedará redactado como sigue:

«Sección 3.ª Infracciones de los trabajadores»

Dieciséis. Se suprime el apartado 2.2 del artículo 30, quedando como apartado 2 el apartado 2.1 anterior.

Diecisiete. El apartado 3 del artículo 30 se modifica y queda redactado como sigue:

«3. Muy graves: La no aplicación, o la desviación en la aplicación de las ayudas económicas de fomento del empleo percibidas por los trabajadores.»

Dieciocho. Se introduce un nuevo número 2 en el artículo 36 con la redacción siguiente:

«2. Se sancionará en el máximo de la calificación que corresponda, toda infracción que consista en la persistencia continuada de su comisión.»

Diecinueve. El apartado 1.2 del artículo 46 queda redactado como sigue:

«Las graves tipificadas en el artículo 17 con pérdida de la prestación o pensión durante un periodo de tres meses, salvo las de su número 3 en las prestaciones y subsidios por desempleo en que la sanción será de extinción de la prestación. Las graves tipificadas en el apartado 2 del artículo 30 y la reincidencia en las leves de los artículos 16.2 y 30.1 se sancionarán con la extinción de la prestación o subsidio por desempleo.

Asimismo, quedará sin efecto la inscripción como desempleado con pérdida de los derechos que, como demandante de empleo tuviera reconocidos, a quienes incurran en infracciones en materia de empleo, formación profesional, ayudas para fomento de empleo, y prestaciones y subsidios por desempleo.»

Veinte. El número 3 del artículo 47 queda redactado como sigue:

«3. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social, cuando corresponda a la Administración de las Comunidades Autónomas, con competencia en materia de ejecución de la legislación del orden social, se ejercerá por los órganos, y con los límites de distribución que determine cada Comunidad Autónoma.»

Veintiuno. En el mismo artículo 47, se introduce el siguiente nuevo apartado:

«5. La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas en esta Ley corresponderá a quien la ostente para imponer las de carácter principal de las que deriven aquéllas.» Redactada la rúbrica, el párrafo primero y el apartado 15 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1999. Ref. BOE-A-1999-10227 Artículo 36. Modificación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Los artículos 45, 47, 48 y 49 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, son objeto de las modificaciones que seguidamente se indican:

Uno. Se modifica el primer párrafo del número 1 del artículo 45, con el siguiente contenido:

«1. Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los empresarios, las de las Entidades que actúen como Servicios de Prevención, las auditoras y las formativas en dicha materia y ajenas a las empresas, así como las de los promotores y propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia, que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los Convenios Colectivos en materia de seguridad y salud laboral, sujetos a responsabilidad conforme a la presente Ley.»

Dos. Se modifica el número 6 del artículo 47, en la forma siguiente:

«6. El incumplimiento de la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación de los riesgos. El incumplimiento de la obligación

de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo en cada proyecto de edificación y obra pública, con el alcance y la forma establecida en la normativa de prevención de riesgos laborales, así como su incumplimiento en fraude de ley, mediante alteraciones ficticias en el volumen de obra o en el número de trabajadores.»

Tres. Se modifican los apartados 13 y 14 y se introducen tres nuevos apartados, 20, 21 y 22, en el artículo 47, con los siguientes contenidos:

«13. No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales.

14. No informar el promotor o el empresario titular del Centro de trabajo a aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia.»

«20. La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo, cuando sea habitual o de ello deriven riesgos para la integridad y salud de los trabajadores.

21. Facilitar a la Autoridad Laboral competente datos de forma o con contenido inexactos, así como no comunicar a aquélla cualquier modificación de sus condiciones de acreditación o autorización, por parte de Servicios de Prevención ajenos a la empresa, personas o entidades que desarrollen la auditoría del sistema de prevención de empresas, o de entidades que practiquen o certifiquen la formación en prevención de riesgos laborales.

22. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a Servicios de Prevención ajenos respecto de sus empresarios concertados, de acuerdo con la normativa aplicable.»

Cuatro. Se introducen los siguientes nuevos apartados en el artículo 48, con esta redacción:

«9. No adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la prevención de riesgos laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.

10. No informar, el promotor o el empresario titular del centro de trabajo a aquéllos otros que desarrollen actividades en el mismo, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.

11. Ejercer sus actividades los Servicios de Prevención ajenos a las empresas, las personas o Entidades especializadas en la actividad de auditoría del sistema de prevención de empresas, o las que desarrollen o certifiquen la formación de prevención de riesgos laborales, sin la preceptiva autorización o acreditación, cuando ésta hubiera sido suspendida o extinguida, cuando hubiera caducado la autorización provisional, así como cuando se excedan en su actuación del alcance de la autorización concedida.

12. Mantener los Servicios o Entidades a que se refiere el apartado anterior vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier tipo con las empresas auditadas o concertadas, distintas a las propias de su actuación como tales, así como certificar, las Entidades que desarrollen o certifiquen la formación preventiva, actividades no desarrolladas en su totalidad.»

Cinco. Se introduce un nuevo apartado en el artículo 49, con el número 6, con el siguiente contenido:

«6. Las infracciones previstas en los artículos 47 y 48 de esta Ley respecto de quienes actúen como Servicios de Prevención, desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, o desarrollen y certifiquen la formación en prevención de riesgos laborales, podrán dar lugar, además de a las multas previstas en este artículo, a la cancelación de la acreditación otorgada por la Autoridad Laboral.»

Artículo 37. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Se introduce un nuevo apartado, con el número 14, en el artículo 96 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la forma siguiente:

«14. El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial.»

Artículo 38. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal.

Se modifican los artículos 19 y 20 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, en la siguiente forma:

Uno. Se modifica el número 3 del artículo 19, adicionándole tres nuevos apartados, c), d) y e), que quedan redactados como sigue:

«c) No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de la empresa de trabajo temporal o realizarla sin disponer de la estructura organizativa que responda a su autorización.

d) La falsedad documental u ocultación en la información sobre sus actividades facilitada a la Autoridad Laboral.

e) Ceder trabajadores con contrato temporal a otra empresa de trabajo temporal o a otras empresas para su posterior cesión a terceros.»

Dos. Se añade al número 2 del artículo 20 un nuevo apartado e), con el siguiente contenido:

«e) Formalizar contrato de puesta a disposición para la cobertura de puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto de amortización por despido improcedente, despido colectivo o por causas objetivas, entendiéndose cometida una infracción por cada trabajador afectado.»

Tres. Se modifica el apartado b) del número 3 del artículo 20, con el contenido siguiente:

«b) La formalización de contratos de puesta a disposición para la realización de aquellas actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente, entendiéndose cometida una infracción por cada contrato en tales circunstancias.»

TÍTULO III

Del personal al servicio de las Administraciones públicas

CAPÍTULO I

Retribuciones y situaciones

Sección 1.ª Modificación del régimen de los funcionarios publicos

Artículo 39. Procesos selectivos de consolidación de empleo temporal.

La convocatoria de procesos selectivos para la sustitución de empleo interino o consolidación de empleo temporal estructural y permanente se efectuará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y mediante los sistemas selectivos de oposición, concurso o concurso-oposición. En este último caso, en la fase de concurso podrán valorarse, entre otros méritos, la experiencia en los puestos de trabajo objeto de convocatoria.

Artículo 40. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Uno. Se adiciona un último párrafo al apartado 2 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública:

«Lo dispuesto en este apartado 2 relativo al cómputo del tiempo de permanencia en situación de servicios especiales, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios públicos que habiendo ingresado al servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968 del Consejo, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/1992 del Consejo, de 2 de marzo, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho.»

Dos. Se añade al artículo 29.2, letra n) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el siguiente inciso:

«o Directores Insulares de la Administración General del Estado.»

Sección 2.ª Personal al servicio de las Instituciones de la Seguridad Social

Artículo 41. Personal adscrito al Programa de Empleo Marítimo del Instituto Social de la Marina.

Se crea dentro del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social la especialidad Laboral Marítima.

El personal laboral fijo con categoría de Asesor Técnico Laboral Marítimo que presta servicios en el Instituto Social de la Marina podrá integrarse en dicha especialidad, siempre y cuando posea la titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la participación en las correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrán en cuenta los servicios efectivos prestados en su condición de laboral en el puesto de trabajo y las pruebas superadas para acceder al mismo.

Artículo 42. Personal de la Fundación Pública «Marqués de Valdecilla»

El personal laboral fijo de la Fundación Pública «Marqués de Valdecilla» que, en virtud del Convenio suscrito el 22 de junio de 1972 entre la entonces Diputación Provincial de

Santander y el extinguido Instituto Nacional de Previsión pasó a prestar servicios en el «Centro Médico Nacional Marqués de Valdecilla», hoy Hospital Universitario «Marqués de Valdecilla», gestionado por el Instituto Nacional de la Salud, podrá integrarse en las correspondientes categorías de personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, de conformidad con las categorías laborales de origen, con respeto a los requisitos de titulación previstos en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en términos análogos a los establecidos con carácter general en el Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre.

Sección 3.ª Otras normas reguladoras del régimen de personal

Artículo 43. Modificación de la Ley 39/1970, de 22 de diciembre, de Reestructuración de los Cuerpos Penitenciarios.

Se modifica el artículo 3.1 de la Ley 39/1970, de 22 de diciembre, de Reestructuración de los Cuerpos Penitenciarios, que queda redactado como sigue:

«Los actuales Cuerpo Especial Masculino de Instituciones Penitenciarias y Cuerpo Especial Femenino de Instituciones Penitenciarias pasarán a denominarse Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias. Corresponde a los funcionarios de este Cuerpo realizar los cometidos de colaboración no asignados al Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias, aplicando las normas que para la observación, clasificación, tratamiento y régimen se fijen en cada caso; velarán por el régimen, disciplina y buen funcionamiento general del Establecimiento, ateniéndose a las normas que reciban de sus inmediatos superiores y estarán encargados de la Administración del Establecimiento, realizando las funciones administrativas generales del mismo; también podrán realizar funciones de dirección y de inspección en la forma que reglamentariamente se determine.»

Artículo 44. Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil.

(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.11 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A- 2010-5292

Se deroga, en lo que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única.b.13) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140

Se deroga el apartado 4, en lo que se refiere al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por la disposición derogatoria única.1.L).a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121 Artículo 45. Modificación del artículo 36 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Uno. Se adiciona un párrafo segundo al número 6 del artículo 36 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:

«El acceso a los datos, informes o antecedentes recaudatorios obtenidos por la Administración de la Seguridad Social, por parte de un funcionario público y para fines distintos de las funciones que le son propias, se considerará siempre falta disciplinaria grave.»

Dos. El actual contenido del párrafo segundo de dicho número 6 del artículo 36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social pasa a constituir, con idéntica redacción, el párrafo tercero de ese mismo número y artículo.

Artículo 46. Cambio de denominación de los Cuerpos especializados en Meteorología.

Los Cuerpos especializados en Meteorología, que a continuación se relacionan, pasarán a denominarse de la siguiente forma:

Uno. El Cuerpo Especial Facultativo de Meteorólogos: Cuerpo Superior de Meteorólogos del Estado.

Dos. El Cuerpo Especial Técnico de Ayudantes de Meteorología: Cuerpo de Diplomados en Meteorología del Estado.

Tres. El Cuerpo de Observadores de Meteorología: Cuerpo de Observadores de Meteorología del Estado.

Cuatro. El Cuerpo de Administrativos Calculadores: Cuerpo de Administrativos-Calculadores de Meteorología del Estado.

Artículo 47. Modificación del artículo 101 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil.

El artículo 101 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, quedará redactado como sigue:

«Artículo 101.

Se crea, adscrito al Ministerio de Fomento el siguiente Cuerpo de la Administración Civil del Estado: Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil, del grupo A a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Para pertenecer al Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil deberá poseerse algunas de las siguientes titulaciones: Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo, Licenciado en Máquinas Navales, Licenciado en Radioelectrónica Naval, Capitán de la Marina Mercante, Jefe de Máquinas de la Marina Mercante y Oficial Radioelectrónico de primera clase de la Marina Mercante.

Podrán integrarse en dicho Cuerpo, sin que, a tal efecto, sea necesaria la celebración de pruebas, aquellos funcionarios de carrera que así lo soliciten y que, poseyendo una de las titulaciones mencionadas, pertenezcan a Cuerpos o Escalas del Grupo A y presten sus servicios en la Administración Marítima o en la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima, o los hayan prestado durante un mínimo de dos años en los cinco inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

La integración del personal laboral que posea alguna de las titulaciones mencionadas se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.»

Artículo 48. Modificación del artículo 56 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Uno. Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 56 cuatro.2, de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre:

«Los funcionarios de la Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir que no se hayan integrado en el Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, quedarán clasificados en la Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir, y mantendrán su derecho a integrarse en el citado Cuerpo durante diez años en los términos previstos en este artículo.»

Dos. Se adiciona un apartado catorce al artículo 56 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, con la siguiente redacción:

«Catorce. Régimen de la Seguridad Social de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera quedan incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, en los términos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 29/1975, de 27 de junio, reguladora del mismo, y en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.»

CAPÍTULO II

Otras normas reguladoras del régimen de los funcionarios públicos

Sección 1.ª De los derechos pasivos

Artículo 49. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Uno. El artículo 41 quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 41. Condiciones del derecho a la pensión.

1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años y los que estando incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite.

2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintitrés años y, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, no sobreviviera ninguno de los padres. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla veintitrés años de edad.

No obstante, si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintitrés años de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad, con carácter vitalicio, siempre que acredite el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

3. La situación del huérfano incapacitado o mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.

4. A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.»

Dos. Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 41 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, no será de aplicación a quienes en la fecha de entrada en vigor de esta Ley hubieran cumplido la edad máxima establecida para el reconocimiento del derecho a la pensión de orfandad, de acuerdo con su legislación reguladora.

Tres. El apartado 4 del artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:

«No se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el Régimen de Clases Pasivas del Estado ni ayuda o subsidio con cargo al crédito presupuestario de Clases Pasivas junto con las pensiones extraordinarias causadas en su propio favor o en el de sus familiares por el funcionario inutilizado o fallecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo.»

Cuatro. Se incorpora la disposición adicional undécima con la siguiente redacción:

«La regulación contenida en el artículo 41 de este texto, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, será de aplicación a las pensiones de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las causadas en aplicación de la legislación especial de guerra, siempre que en uno y otro caso el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad fuese igual o menor de veintiún años».

Sección 2.ª Otras normas

Artículo 50. Modificación del Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, sobre Régimen Especial de Seguridad Social de Funcionarios de la Administración de Justicia.

La disposición adicional tercera, punto 1.º, del Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, quedará redactada como sigue:

«1.º Las prestaciones establecidas en el artículo 10, apartados a) y e), del número 1 del presente Real Decreto-ley, se dispensarán también a los jubilados, viudas y huérfanos de mutualistas activos o jubilados, siempre que no tengan derecho, por si mismos, a equivalente cobertura de asistencia sanitaria mediante otro régimen de los que componen el Sistema Español de Seguridad Social.»

Artículo 51. Seguros de accidentes y asistencia sanitaria para personal desplazado en el exterior.

Se podrán concertar seguros de accidentes y enfermedad que cubran las contingencias que pueda sufrir el personal al servicio de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, cuando el servicio se preste como

desplazado en sus organizaciones exteriores. Estos seguros serán extensivos en las mismas condiciones a los familiares que acompañen al personal.

La determinación de las contingencias concretas que se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al titular del Departamento u Organismo. Se modifica por el art. 40 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786 TÍTULO IV

Normas de gestión y organización

CAPÍTULO I

De la gestión

Sección 1.ª De la gestión financiera

Artículo 52. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre:

Uno. El epígrafe b) del apartado 2 del artículo 61 queda redactado como sigue:

«b) Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de Ley y las que resulten de la suscripción de los convenios a que se refiere el artículo 91.»

Dos. Se propone añadir un nuevo párrafo, al artículo 61.2 c) con el siguiente texto:

«Asimismo, el INSALUD podrá realizar compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros cuando se deriven de Convenios de Colaboración con otras Administraciones Públicas para prestación de la asistencia sanitaria.»

Tres. Se añade un párrafo al apartado 3 del artículo 61, con la siguiente redacción:

«Las retenciones de crédito a que se refiere el artículo 68.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, computarán a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes.»

Cuatro. La letra b) del apartado 1 del artículo 67 queda redactada de la siguiente forma:

«b) Autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en distintas funciones, correspondientes a Servicios u Organismos de diferentes Departamentos ministeriales, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas.»

Cinco. Se añade un párrafo tercero al apartado 7 del artículo 79, con el siguiente contenido:

«El porcentaje indicado en el párrafo primero de este apartado 7 podrá incrementarse hasta un máximo del 10 por 100 de los créditos que figuran en el artículo 23, “Indemnizaciones por razón del servicio”, del programa 222A, “Seguridad ciudadana”, de la Sección 16, “Ministerio del Interior”, y aplicable únicamente a la gestión del indicado artículo.»

Seis. El capítulo II del Título III queda redactado de la forma siguiente:

«CAPÍTULO II

El control interno de la gestión económico-financiera de los Organismos autónomos del Estado, entidades públicas empresariales, otros entes públicos y sociedades estatales

Artículo 99.

1. Las disposiciones contenidas en el Capítulo inmediato anterior serán de aplicación a la intervención de los Organismos autónomos del Estado, los cuales, como complemento a la función interventora, estarán sometidos a control financiero permanente, mediante la realización de auditorías, evaluaciones u otras técnicas de control.

El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, como único sistema de control, en aquellos Organismos autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique.

2. Las Entidades Públicas Empresariales estarán sometidas a control financiero permanente.

El Consejo de Ministros podrá acordar, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, que en determinadas entidades públicas empresariales el control financiero permanente se sustituya por su ejercicio centralizado desde la propia Intervención General de la Administración del Estado, en ejecución del Plan anual en que se incluya su realización.

3. Los Entes públicos, a que se refieren las Disposiciones Adicionales novena y décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, estarán sometidos al sistema de control de su gestión económico-financiera por parte de la Intervención General de la Administración del Estado, establecido en su Ley reguladora, y, en su defecto, al establecido para las entidades públicas empresariales.

4. Las Sociedades mercantiles estatales estarán sometidas a control financiero, ejercido de forma centralizada por la Intervención General de la Administración del Estado, en ejecución del Plan anual en que se incluya su realización. Dicho régimen de control será compatible con la auditoría de cuentas anuales a que, en su caso, puedan estar obligadas de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente.

Artículo 100.

1. A los efectos de esta Ley, se entenderá que el control financiero se ejerce de forma permanente cuando se realice por una Intervención Delegada destacada ante el Centro, Organismo o Entidad correspondiente, sin perjuicio de las actuaciones que de forma especial se realicen por los servicios centrales de la propia Intervención General de la Administración del Estado.

2. La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas de los Organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, los organismos públicos y las entidades a que se refieren las Disposiciones adicionales novena y décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las fundaciones de naturaleza pública estatal y las sociedades mercantiles estatales, en los supuestos, forma y con el alcance establecido en el artículo 129 de esta Ley.»

Siete. El apartado 4 del artículo 104 queda redactado como sigue:

«4. Adquirir en el mercado secundario valores negociables de la Deuda del Estado con destino bien a su amortización o bien a su mantenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto

por el Tesoro Público, así como proceder, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, o por mutuo acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado, incluso parcial, de la Deuda Pública o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.»

Ocho. Se añade un nuevo apartado 4 bis al artículo 104, con la siguiente redacción:

«4 bis. Realizar operaciones de compraventa simples a vencimiento u operaciones de compraventa dobles, en cualquiera de sus modalidades, sobre valores de Deuda del Estado con objeto de facilitar la gestión de la tesorería del Estado o el normal desenvolvimiento del mercado de Deuda del Estado.»

Nueve. El artículo 118 queda redactado de la siguiente forma:

«Los ingresos y pagos a realizar por el Estado y sus Organismos autónomos se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se mantengan bien en el Banco de España, en los términos que se convengan con éste, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, bien en otras Entidades de crédito, en los términos establecidos en el artículo 119.»

Diez. El artículo 119 queda redactado como sigue:

«1. La apertura de una cuenta de situación de fondos del Tesoro Público fuera del Banco de España requerirá previa comunicación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras el informe favorable de dicho centro directivo, que se evacuará en el plazo de treinta días desde la comunicación, quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva.

Realizada la adjudicación, y antes de la formalización del contrato, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera autorizará la apertura por un plazo de tres años prorrogable por otros tres. Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 44 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.

2. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará la cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el número anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.

3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá suscribir convenios con las Entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las Entidades de crédito.»

Once. El artículo 120 queda redactado de la siguiente forma:

«La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito a las que se refiere el artículo anterior, podrá recabar del órgano administrativo gestor o de la correspondiente Entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.»

Doce. El artículo 121 queda redactado de la siguiente forma:

«En las condiciones que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, los ingresos y los pagos del Estado y sus Organismos autónomos podrán realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, efectivo o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios. Se faculta igualmente al Ministro de Economía y Hacienda para establecer que, en realización de determinados ingresos o pagos del Estado y sus Organismos Autónomos, sólo puedan utilizarse ciertos medios de pago.»

Trece. El Título VI queda redactado de la siguiente forma:

«TÍTULO VI

De la contabilidad pública

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 122.

El Estado y las Entidades integrantes del Sector público estatal quedan sometidos a la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 123.

1. La Administración General del Estado, los Organismos Autónomos regulados en el capítulo II del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y las Entidades del Sistema de la Seguridad Social formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y en sus normas de desarrollo.

2. Las entidades públicas empresariales reguladas en el capítulo III del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y las sociedades mercantiles estatales a que se refiere la disposición adicional duodécima de la misma Ley formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad vigente para la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.

3. Las fundaciones de competencia o titularidad pública estatal formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollen.

4. Los organismos y entidades no recogidos en los puntos anteriores formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública, salvo que concurran en dichos organismos y entidades las

características siguientes, en cuyo caso aplicarán el Plan General de Contabilidad de las empresas:

a) que su actividad principal consista en la producción de bienes y servicios destinados a la venta en el mercado.

b) que al menos el 50 por 100 de sus ingresos proceda de la venta en el mercado de su producción.

Artículo 124.

Compete al Ministerio de Economía y Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de los siguientes fines:

a) Registrar la ejecución de los presupuestos en sus distintas modalidades.

b) Conocer el movimiento y la situación del Tesoro.

c) Reflejar las variaciones, composición y situación del Patrimonio del Estado.

d) Proporcionar los datos necesarios para la formación de la Cuenta General del Estado, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Tribunal de Cuentas.

e) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del Sector público y las nacionales de España.

f) Proporcionar la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión.

Artículo 125.

La Intervención General de la Administración del Estado es el Centro directivo de la contabilidad pública, al que compete:

a) Someter a la decisión del Ministro de Economía y Hacienda el Plan General de Contabilidad Pública, al que se adaptarán las Corporaciones, organismos y demás entidades incluidas en el Sector público, según sus características o peculiaridades.

b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a regular la rendición de cuentas por las entidades integrantes del sector público estatal, pudiendo dictar instrucciones y circulares en esta materia.

c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan General.

d) Inspeccionar la contabilidad de los Organismos autónomos y de otras entidades sujetas a contabilidad pública.

Artículo 126.

Como Centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado:

a) Formar la Cuenta General del Estado.

b) Preparar las cuentas que deban rendirse al Tribunal de Cuentas.

c) Gestionar la contabilidad de la Administración General del Estado.

d) Centralizar la información deducida de la contabilidad de los Organismos, Entidades y agentes que integran el Sector público.

e) Elaborar las cuentas económicas del Sector público, de acuerdo con el sistema español de cuentas nacionales.

f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad existentes en todos los Departamentos y Organismos del Estado en que el servicio así lo aconseje, y que estarán a cargo de los funcionarios que legalmente tienen atribuido este cometido.

g) Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen en Entidades que por su conducto deban rendir cuentas al Tribunal de Cuentas.

Artículo 127.

1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:

a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración General del Estado.

b) Los titulares de las Entidades del sistema de la Seguridad Social.

c) Los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás Entidades del sector público estatal.

d) Los Presidentes del Consejo de Administración de las sociedades mercantiles estatales.

e) Los liquidadores de las Sociedades mercantiles estatales en proceso de liquidación.

f) Los Presidentes del Patronato de las fundaciones de competencia o titularidad pública estatal.

2. Los cuentadantes de las entidades y órganos enumerados en el punto anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.

3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores del Estado, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones, así como los perceptores de subvenciones. En este último caso, la rendición de cuentas se instrumentará a través del cumplimiento de la obligación de justificar ante el órgano concedente de la subvención o ayuda regulada en el artículo 81 de esta Ley.

Artículo 128.

Los cuentadantes mencionados en el número 1 del artículo 127 deberán formular las cuentas anuales de sus respectivas entidades en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico.

Una vez formuladas las cuentas de las entidades a que se refieren las letras b), c) y f) del citado número 1 del artículo 127, se pondrán a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado, bien directamente, bien a través de la Intervención General de la Seguridad Social cuando se trate de entidades integrantes del Sistema de la Seguridad Social.

Artículo 129.

1. La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas que deban rendir los Organismos autónomos, las Entidades públicas empresariales y los organismos públicos y las Entidades a que se refieren las Disposiciones adicionales 9 y 10 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, las Entidades del Sistema de Seguridad Social y las Fundaciones de competencia o titularidad pública estatal.

2. El informe de auditoría se emitirá en un plazo no superior a tres meses contados a partir del momento en que las cuentas se pongan a disposición de los auditores. A tal fin los organismos, entidades o sociedades auditados estarán obligadas a facilitar cuanta documentación e información fuera necesaria para realizar los trabajos de auditoría de cuentas.

3. La auditoría de cuentas de las Sociedades mercantiles estatales que están sometidas a la obligación de auditarse, de acuerdo con lo dispuesto por legislación mercantil, se realizará conforme a lo establecido en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

La Intervención General de la Administración del Estado realizará la auditoría de las cuentas que deban rendir las sociedades mercantiles estatales cuando las mismas no estén sometidas a la obligación de auditarse en virtud de la legislación mercantil.

Artículo 130.

1. En cumplimiento de su obligación de rendir cuentas, los cuentadantes deberán remitir sus cuentas, acompañadas del informe de gestión y del informe de auditoría que corresponda en aplicación del artículo 129 anterior, a la Intervención General de la Administración del Estado dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.

Las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones de competencia o titularidad pública estatal rendirán, además de las cuentas que les son exigidas por su legislación específica, una memoria relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico financiero que asumen estas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público. Dicha memoria se adaptará al contenido que al efecto disponga el Ministro de Economía y Hacienda e incluirá información acerca de las subvenciones recibidas y resultados con ellas obtenidos así como la ejecución de los contratos-programa y su grado de cumplimiento.

2. La Intervención General de la Administración del Estado remitirá al Tribunal de Cuentas la documentación a que se refiere el punto anterior en el plazo de un mes desde que la hubiera recibido.

3. El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá los procedimientos de remisión por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de las cuentas y demás documentación que deba rendirse.

Artículo 130 bis.

La contabilidad pública queda sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes del Interventor General de la Administración del Estado.

Artículo 131.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará en el «Boletín Oficial del Estado» los siguientes datos mensuales:

a) De movimiento del Tesoro por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias, y de su situación.

b) De las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de sus modificaciones.

c) De las demás que se consideren de interés general.

2. La Intervención General de la Administración del Estado, con periodicidad mensual, remitirá a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información sobre la ejecución de los presupuestos.

CAPÍTULO II

De la Cuenta General del Estado

Artículo 132.

La Cuenta General del Estado se formará con los siguientes documentos:

1. Cuenta General de las Administraciones Públicas estatales, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que formen sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y normas de desarrollo.

Asimismo se acompañará la cuenta de gestión de tributos cedidos a las Comunidades Autónomas conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.

2. Cuenta General de las empresas estatales, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que formen sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.

3. Cuenta General de las fundaciones de competencia o titularidad pública estatal, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que formen sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollen.

Artículo 133.

El contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de agregación o consolidación de la Cuenta General del Estado se determinarán por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado. En todo caso, suministrará información sobre:

a) La situación económica, financiera y patrimonial del sector público estatal.

b) Los resultados económico-patrimoniales del ejercicio.

c) La ejecución y liquidación de los presupuestos.

Artículo 134.

Suprimido.

Artículo 135.

Suprimido.

Artículo 136.

1. La Cuenta General del Estado de cada año se formará por la Intervención General de la Administración del Estado y se elevará al Gobierno para su remisión, antes del 31 de octubre del año siguiente a que se refiera, al Tribunal de Cuentas.

2. A los efectos previstos en el presente artículo, la Intervención General de la Administración del Estado podrá recabar de las distintas entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable.

La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Administración del Estado pueda formar la Cuenta General del Estado con las cuentas recibidas.

3. Podrán ser objeto de agregación o consolidación las cuentas en las que el auditor, en su informe de auditoría, hubiera denegado la opinión o hubiera emitido una opinión con salvedades; esta circunstancia se hará constar en la memoria explicativa que acompañe a la agregación o consolidación efectuada.

Artículo 137.

El Tribunal de Cuentas, por delegación de las Cortes Generales, procederá al examen y comprobación de la Cuenta General del Estado dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que la haya recibido. El Pleno, oído el Fiscal, dictará la declaración definitiva que le merezca para elevarla a las Cámaras con la oportuna propuesta, dando traslado al Gobierno.

Artículo 138.

Suprimido.»

Catorce. El apartado 2 del artículo 154 queda redactado como sigue:

«2. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico en que se satisfagan, salvo si se concedieron a cuenta de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado o del Fondo de Garantía del Modelo de Financiación, en cuyo caso se reembolsarán simultáneamente a la práctica de la liquidación de dichos mecanismos, en la que figurarán como asiento deudor.»

Artículo 53. Modificación del artículo 18 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 18 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, que quedará redactado como sigue:

«No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando la generación de crédito se pretenda que afecte a la dotación del complemento de productividad o de las gratificaciones por servicios extraordinarios a que se refiere el artículo 23.3.c) y d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, así como a la de cualquier otro de los incentivos al rendimiento incluídos en el artículo 15 de la actual clasificación económica de los gastos, se requerirá informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.»

Sección 2.ª De la gestión patrimonial

Artículo 54. Enajenación de determinados inmuebles e instalaciones de Defensa y del Patrimonio del Estado.

Uno. Se autoriza al Ministerio de Defensa a enajenar, con la extensión objetiva y el precio que acuerde el Gobierno, las factorías, fábricas, terrenos e instalaciones que, a 1 de enero de 1999, se encuentren cedidos temporalmente a la «Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, Sociedad Anónima», a la «Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, Sociedad Anónima», a la «Empresa SBB Blindados, Sociedad Anónima», y a «Construcciones Aeronáuticas, Sociedad Anónima».

Dos. Igualmente, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a enajenar a la «Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, Sociedad Anónima», los terrenos y edificios de Paracuellos de Jarama pertenecientes al Patrimonio del Estado y que, actualmente, posee y administra dicha Empresa.

Tres. Las mencionadas enajenaciones de inmuebles e instalaciones, con todos sus efectos, se realizarán, previa la oportuna tasación, de conformidad con lo establecido en la legislación del Patrimonio del Estado, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Gerencia de Infraestructura de la Defensa, de acuerdo con su legislación específica.

Cuatro. Las factorías, fábricas e instalaciones mencionadas en los apartados anteriores seguirán afectas a los fines de interés para la defensa nacional para las que fueron cedidas.

Cinco. El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Defensa, de Industria y Energía y de Economía y Hacienda dictará cuantas disposiciones de desarrollo o complementarias sean necesarias para la aplicación de este precepto.

Sección 3.ª De los contratos de las administraciones públicas

Artículo 55. Convenios de cooperación para la gestión y financiación de construcciones para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Uno. Las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, previo acuerdo de sus órganos de gobierno, podrán cooperar con el Ministerio del Interior y en particular con su Organismo Autónomo, Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado, mediante la suscripción de los oportunos convenios de cooperación, en la gestión y financiación de las construcciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Dos. La cooperación con las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales podrá abarcar la realización, por parte de éstas, con sujeción a lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, de las siguientes actuaciones, atendiendo a las circunstancias concurrentes: redacción de proyectos, contratación de las obras de construcción

de nuevas instalaciones, así como las de ejecución de obras de reformas, reparaciones, adaptaciones y transformaciones que fuesen necesarias en las instalaciones existentes.

Corresponderá en todo caso a los servicios técnicos de la correspondiente Comunidad Autónoma o Entidad Local, la dirección de las obras que contrate.

El Ministerio del Interior dará conformidad, en su caso, a la redacción de los proyectos, facilitando los requisitos básicos de los mismos bajo el punto de vista de la función a desarrollar y del control y vigilancia de las obras, ostentando las facultades de supervisión, de aprobación y de inspección de las obras.

Tres. Igualmente el Ministerio del Interior y, en su caso, los restantes Departamentos con competencias por razón de la materia podrán cooperar con las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, mediante la suscripción de Convenios de cooperación en los términos previstos en el apartado segundo de este artículo, para la gestión y financiación de las infraestructuras y actuaciones que requiera el cumplimiento de sus funciones en materia de extranjería y asilo.

[Bloque 90]

Artículo 56. Modificación de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.7 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2000-11533 Sección 4.ª De la gestión de las haciendas locales

Artículo 57. Del contenido del Presupuesto General de las Entidades Locales, de la exigibilidad de las obligaciones de pago y de la disponibilidad de sus créditos presupuestarios.

Uno. Se modifica el actual texto del artículo 147.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:

«1. Al Presupuesto General se unirán como anexos:

a) Los planes y programas de inversión y financiación que, para un plazo de cuatro años, podrán formular los Municipios y demás Entidades Locales de ámbito supramunicipal.

b) Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las Sociedades Mercantiles de cuyo capital social sea titular único o partícipe mayoritario la Entidad Local.

c) El estado de consolidación del Presupuesto de la propia Entidad con el de todos los presupuestos y estados de previsión de sus Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles.

d) El estado de previsión de movimientos y situación de la deuda comprensiva del detalle de operaciones de crédito o de endeudamiento pendientes de reembolso al principio del ejercicio, de las nuevas operaciones previstas a realizar a lo largo del mismo y del volumen de endeudamiento al cierre del ejercicio económico, con distinción de operaciones a corto plazo, operaciones a largo plazo, de recurrencia al mercado de capitales y realizadas en divisas o similares, así como de las amortizaciones que se prevén realizar durante el mismo ejercicio.»

Dos. Se modifica el actual texto del artículo 154.2, de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:

«2. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda Local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades Locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.»

Tres. Se da nueva redacción a la letra b) del número 6 del artículo 154 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente texto:

«b) La concesión de las autorizaciones previstas en el artículo 54, de conformidad con las reglas contenidas en el Capítulo VII del Título Primero de esta Ley, en el caso de que existan previsiones iniciales dentro del Capítulo IX del Estado de ingresos.»

Artículo 58. Participación de las Entidades Locales en tributos del Estado.

Uno. Se sustituye el actual texto del Título II, Capítulo III y del Título III, Capítulo III de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que quedan redactados como sigue:

«TÍTULO II

CAPÍTULO III

Participación en tributos del Estado

Artículo 112.

1. Durante el quinquenio 1999-2003 la participación de los municipios en los tributos del Estado se determinará con arreglo a las normas contenidas en esta Ley.

2. La financiación definitiva de los municipios por su participación en los tributos del Estado en el año 1999 se cuantifica en 895.586 millones de pesetas.

Artículo 113.

1. Anualmente los Presupuestos Generales del Estado incluirán los créditos correspondientes a la Participación de los Municipios en los Tributos del Estado, que se determinará por aplicación de la siguiente fórmula:

PTEN = PTE99 × IE

Donde:

PTEN = Participación de los Municipios en los Tributos del Estado del año N.

PTE99 = Participación de los Municipios en los Tributos del Estado del año 1999.

IE = Índice de evolución que prevalezca, según las reglas del artículo 114 siguiente, determinado según las previsiones presupuestarias y económicas.

2. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la Participación de los Municipios en los Tributos del Estado.

A este fin, se aplicará la fórmula contenida en el número 1 precedente, utilizando los valores aplicables a cada uno de los términos del segundo miembro. Para determinar el índice definitivo de evolución prevalente de cada año, se utilizará el primer valor que fije en el año siguiente al período de referencia, con cualquier carácter, el Instituto Nacional de Estadística para las magnitudes respectivas.

Artículo 114.

Para determinar el índice de evolución al que se refiere el artículo 113, apartado 1, se tendrán en cuenta las siguientes reglas, que podrán ser objeto de revisión a partir del año 2002:

a) Como regla general, la financiación se incrementará en los mismos términos que lo haga el Producto Interior Bruto a precios de mercado, en términos nominales, entre el año al que se refiere la participación y el año 1999.

b) En cualquier caso, el incremento de la financiación interanual nunca será inferior al que experimente el índice de precios al consumo, a 31 de diciembre, entre el año a que se refiere la participación y el inmediato precedente.

Artículo 115.

1. El importe de la Participación de los Municipios en los tributos del Estado se distribuirá anualmente entre éstos conforme dispongan las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con las siguientes reglas:

A) A los Municipios de Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción se les asignará una cantidad proporcional a su participación en el año 1998 sobre el total a distribuir para todos los Municipios.

B) Durante el quinquenio 1999-2003, los Municipios que han venido integrando las Areas Metropolitanas de Madrid y Barcelona continuarán percibiendo, con cargo a la participación global de los Municipios en los tributos del Estado, la dotación compensatoria prevista en el artículo 114.2, c) de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Las cantidades totales y fórmula de distribución de cada ejercicio serán fijadas por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.

C) El resto de la Participación de los Municipios una vez detraídos los importes correspondientes a los apartados A) y B) precedentes, se distribuirá entre todos los municipios, excepto Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción, con arreglo a los siguientes criterios:

a) El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población aprobadas por el Gobierno, que figuren en el último Padrón Municipal vigente, ponderadas por los siguientes coeficientes multiplicadores según estratos de población.

Grupo Número de habitantes Coeficientes

1 De más de 500.000 2,80

2 De 100.001 a 500.000 1,47

3 De 50.001 a 100.000 1,32

4 De 20.001 a 50.000 1,30

5 De 10.001 a 20.000 1,17

6 De 5.001 a 10.000 1,15

7 De 1.001 a 5.000 1,00

8 Que no exceda de 1.000 1,00

b) El 14 por 100 en función del número de habitantes de derecho ponderado según el esfuerzo fiscal medio de cada municipio obtenido en el segundo ejercicio anterior al de la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente.

A estos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal medio de cada municipio el que para cada ejercicio determinen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado en función de la aplicación que por los municipios se haga de los tributos contenidos en la presente Ley.

c) El 8,5 por 100 en función del inverso de la capacidad recaudatoria definida para cada tramo de población en la forma que se determine en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado teniendo en cuenta las estadísticas disponibles al efecto.

d) El 2,5 por 100 restante en función del número de unidades escolares de Educación Infantil, Primaria, primer Ciclo de la ESO y Especial existentes en centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los municipios, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los mismos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del segundo ejercicio al que la participación se refiera.

2. En ningún caso, los municipios podrán percibir por esta distribución, singularmente consideradas, cantidad inferior a la que hubieran percibido como financiación el último año del quinquenio anterior.

Artículo 116.

Cuando un municipio, con la utilización de las normas financieras reguladas en la presente Ley no pudiera prestar adecuadamente los servicios públicos municipales obligatorios, los Presupuestos Generales del Estado podrán establecer, con especificación de su destino y distribución, una asignación complementaria, cuya finalidad será la de cubrir insuficiencias financieras manifiestas.»

«TÍTULO III

CAPÍTULO III

Participación en tributos del Estado

Artículo 125.

1. Durante el quinquenio 1999-2003 la participación de las provincias en los tributos del Estado se determinará con arreglo a las normas contenidas en esta Ley.

2. La financiación inicial definitiva de las provincias por su participación en los tributos del Estado en el año 1999 es de 493.843 millones de pesetas.

3. Anualmente los Presupuestos Generales del Estado incluirán los créditos correspondientes a la participación de las provincias en los tributos del Estado, que se determinará por aplicación de la fórmula establecida en el apartado 1 del artículo 113.

4. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias en los tributos del Estado.

A este fin, se aplicará, análogamente, la misma fórmula contenida en el apartado 1 del artículo 113, utilizando el mismo índice de evolución que resulte para los Municipios, según las reglas fijadas en los artículos 113 y 114.

Artículo 126.

1. El importe de la participación de las provincias en los tributos del Estado se distribuirá entre las mismas conforme se establezca por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado sobre la base de los siguientes criterios:

A) El número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla, según los últimos padrones municipales oficialmente aprobados.

B) La superficie.

C) Número de habitantes de derecho de los municipios menores de 20.000 habitantes en relación al total de habitantes de la provincia.

D) La inversa de la renta per cápita.

E) Otros criterios que se estimen procedentes.

2. En ningún caso, las provincias e islas podrán percibir por esta distribución, singularmente consideradas, cantidad inferior a la que hubieran percibido como financiación el último año del quinquenio anterior.

Artículo 127.

Cuando una provincia, con la utilización de los recursos financieros regulados en la presente Ley, no pudiera ejercer adecuadamente las competencias a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, los Presupuestos Generales del Estado podrán establecer, con especificación de su destino y distribución, una asignación complementaria, cuya finalidad será la de cubrir insuficiencias financieras manifiestas.»

Dos. En el artículo 140.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, la referencia al artículo 115.a) debe sustituirse por «artículo 115.1.C.b)».

Artículo 59. Endeudamiento local.

Uno. El capítulo VII del Título I de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, quedará redactado como sigue:

«CAPÍTULO VII

Operaciones de crédito

Artículo 49.

En los términos previstos en esta Ley, las Entidades locales, sus organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local, podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones financieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio.

Artículo 50.

1. Para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, las Entidades locales, sus organismos autónomos y las sociedades mercantiles de capital íntegramente local, podrán acudir al crédito público y privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas.

2. El crédito podrá instrumentarse mediante:

a) Emisión pública de Deuda.

b) Contratación de préstamos o créditos.

c) Cualquier otra apelación al crédito público o privado.

d) Conversión y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.

3. La Deuda Pública de las Entidades locales y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por éstas gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda pública emitida del Estado.

4. Para los casos excepcionales previstos en los artículos 158.5 y 174.2 de esta Ley, el crédito sólo podrá instrumentarse mediante préstamos o créditos concertados con entidades financieras.

5. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado en la siguiente forma:

A) Tratándose de operaciones de crédito a corto plazo:

a) En el supuesto previsto en el artículo 52.a) mediante la afectación de los recursos tributarios objeto del anticipo, devengados en el ejercicio económico, hasta el límite máximo de anticipo o anticipos concedidos.

b) En las operaciones de préstamo o crédito concertadas por Organismos autónomos y Sociedades mercantiles de capital íntegramente local, con avales concedidos por la Corporación correspondiente. Cuando la participación social sea detentada por diversas Entidades Locales, el aval deberá quedar limitado, para cada partícipe, a su porcentaje de participación en el capital social.

c) Con la afectación de ingresos procedentes de contribuciones especiales, tasas y precios públicos.

B) Tratándose de operaciones de crédito a largo plazo:

a) Con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales.

b) Con el instrumento previsto en el apartado b) de la letra A anterior.

c) Con la afectación de ingresos procedentes de contribuciones especiales, tasas y precios públicos, siempre que exista una relación directa entre dichos recursos y el gasto a financiar con la operación de crédito.

d) Cuando se trate de inversiones cofinanciadas con fondos procedentes de la Unión Europea o con aportaciones de cualquier Administración Pública, con la propia subvención de capital, siempre que haya una relación directa de ésta con el gasto financiado con la operación de crédito.

6. Las Corporaciones Locales podrán, cuando lo estimen conveniente a sus intereses y a efectos de facilitar la realización de obras y prestación de servicios de su competencia, conceder su aval a las operaciones de crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma individualizada para cada operación, que concierten personas o entidades con las que aquéllas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la entidad respectiva.

7. Las Corporaciones Locales también podrán conceder avales a Sociedades mercantiles participadas por personas o entidades privadas, en las que tengan una cuota de participación en el capital social no inferior al 30 por 100.

El aval no podrá garantizar un porcentaje del crédito superior al de su participación en la sociedad.

8. Las operaciones a que se refieren los dos apartados anteriores estarán sometidas a fiscalización previa y el importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiere supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia Entidad.

Artículo 51.

La concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas en la presente Ley, excepto la regulada en el artículo 130, requerirá que la Corporación o entidad correspondiente disponga del Presupuesto aprobado para el ejercicio en curso, extremo que deberá ser justificado en el momento de suscribir el correspondiente contrato, póliza o documento mercantil en el que se soporte la operación, ante la entidad financiera correspondiente y ante el fedatario público que intervenga o formalice el documento.

Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del Presupuesto, se podrán concertar las siguientes modalidades de operaciones de crédito:

a) Operaciones de Tesorería, dentro de los límites fijados por la Ley, siempre que las concertadas sean reembolsadas y se justifique dicho extremo en la forma señalada en el párrafo primero de este artículo.

b) Operaciones de crédito a largo plazo para la financiación de inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo 158.

Artículo 52.

Para atender necesidades transitorias de tesorería, las Entidades Locales podrán concertar operaciones de crédito a corto plazo, que no exceda de un año, siempre que en su conjunto no

superen el 30 por 100 de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse en el primer semestre del año sin que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último. A estos efectos tendrán la consideración de operaciones de crédito a corto plazo, entre otras las siguientes:

a) Los anticipos que se perciban de entidades financieras, con o sin intermediación de los órganos de gestión recaudatoria, a cuenta de los productos recaudatorios de los impuestos devengados en cada ejercicio económico y liquidados a través de un padrón o matrícula.

b) Los préstamos y créditos concedidos por entidades financieras para cubrir desfases transitorios de Tesorería.

c) Las emisiones de deuda por plazo no superior a un año.

Artículo 53.

1. En la concertación o modificación de toda clase de operaciones de crédito con entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya actividad esté sometida a normas de derecho privado, vinculadas a la gestión del presupuesto en la forma prevista en la sección 1.ª del capítulo primero del Título VI de esta Ley 39/1988, de 28 de diciembre, será de aplicación lo previsto en la letra k) del artículo 3, apartado uno, de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

En caso de que no existan previsiones presupuestarias al efecto, será de aplicación, en todo caso, el artículo 9 de la mencionada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo que se realice la oportuna adaptación del Presupuesto o de sus bases de ejecución, como condición previa a la viabilidad de los compromisos adquiridos para suscribir la correspondiente operación de crédito. Dicha modificación deberá realizarse por acuerdo del Pleno de la Corporación, en cualquier caso.

2. La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá acordarse previo informe de la Intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la Entidad Local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se deriven para la misma.

Los Presidentes de las Corporaciones Locales podrán concertar las operaciones de crédito a largo plazo previstas en el Presupuesto, cuyo importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere el 10 por 100 de sus recursos corrientes liquidados en el ejercicio anterior. La concertación de las operaciones de crédito a corto plazo le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas de esta naturaleza, incluida la nueva operación, no supere el 15 por 100 de los recursos corrientes liquidados en el ejercicio anterior.

Una vez superados dichos límites la aprobación corresponderá al Pleno de la Corporación Local.

Artículo 54.

1. No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo, incluyendo las operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales con o sin intermediación de terceros, ni conceder avales, ni sustituir operaciones de crédito concertadas con anterioridad por parte de las Entidades Locales, sus Organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local sin previa autorización de los órganos

competentes del Ministerio de Economía y Hacienda o, en el caso de operaciones realizadas con entidades financieras residentes en España en moneda nacional o equivalente, de la Comunidad Autónoma a que la Entidad local pertenezca que tenga atribuida en su Estatuto competencia en la materia, cuando de los estados financieros que reflejen la liquidación de los Presupuestos, los resultados corrientes y los resultados de la actividad ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo.

A estos efectos se entenderá por ahorro neto de las Entidades Locales y sus organismos autónomos de carácter administrativo la diferencia entre los derechos liquidados por los capítulos uno a cinco, ambos inclusive, del estado de ingresos, y de las obligaciones reconocidas por los capítulos uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada en el importe de una anualidad teórica de amortización de la operación proyectada y de cada uno de los préstamos y empréstitos propios y avalados a terceros pendientes de reembolso.

El importe de la anualidad teórica de amortización, de cada uno de los préstamos a largo plazo concertados y de los avalados por la Corporación pendientes de reembolso, así como la de la operación proyectada, se determinará en todo caso, en términos constantes, incluyendo los intereses y la cuota anual de amortización, cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación.

Se considera ahorro neto en los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo los resultados corrientes del ejercicio y, en las sociedades mercantiles locales, los resultados de la actividad ordinaria, excluidos los intereses de préstamos o empréstitos, en ambos casos, y minorados en una anualidad teórica de amortización, tal y como se define en el párrafo anterior, igualmente en ambos casos.

No se incluirán en el cálculo de las anualidades teóricas, las operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles, en proporción a la parte del préstamo afectado por dicha garantía.

Si el objeto de la actividad del Organismo autónomo o sociedad mercantil local, es la construcción de viviendas, el cálculo del ahorro neto se obtendrá tomando la media de los dos últimos ejercicios.

Cuando el ahorro neto sea de signo negativo, el Pleno de la respectiva Corporación deberá aprobar un plan de saneamiento financiero a realizar en un plazo no superior a tres años, en el que se adopten medidas de gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativo de la entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil. Dicho plan deberá ser presentado conjuntamente con la solicitud de la autorización correspondiente.

2. Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado 1 anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier naturaleza incluido el riesgo deducido de los avales, cuando el volumen total del capital vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y largo plazo exceda del 110 por 100 de los ingresos corrientes liquidados o devengados en el ejercicio inmediatamente anterior o, en su defecto, en el precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre del año y no se haya liquidado el presupuesto correspondiente a aquél, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados que integran los Presupuestos Generales de la Corporación.

3. No será precisa la presentación del plan de saneamiento financiero a que se refiere el apartado 1 anterior en el caso de autorización de operaciones de crédito que tengan por

finalidad la sustitución de operaciones de crédito a largo plazo concertadas con anterioridad, en la forma prevista por la Ley, con el fin de disminuir la carga financiera o el riesgo de dichas operaciones, respecto a las obligaciones derivadas de aquéllas pendientes de vencimiento.

4. No obstante lo previsto en los apartados 1 y 2 anteriores, las Entidades Locales de más de 200.000 habitantes podrán optar por sustituir las autorizaciones en ellos preceptuadas por la presentación de un Escenario de Consolidación Presupuestaria, para su aprobación por el órgano competente.

El escenario de consolidación presupuestaria contendrá el compromiso por parte de la Entidad local, aprobado por su Pleno, del límite máximo del déficit no financiero, e importe máximo del endeudamiento para cada uno de los tres ejercicios siguientes.

El órgano competente para aprobar el escenario de consolidación presupuestaria, será aquél a quien corresponde la autorización de las operaciones de endeudamiento, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda en el caso de que la competencia sea de la Comunidad Autónoma. En el caso de que el Escenario de Consolidación Presupuestaria contenga alguna operación de las enumeradas en el apartado 5 de este artículo, la autorización corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.

5. En todo caso precisarán de la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda las operaciones de crédito a corto y largo plazo, la concesión de avales, y las demás operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales, con o sin intermediación de terceros, en los siguientes casos:

a) Las que se formalicen en el exterior o con entidades financieras no residentes en España, cualquiera que sea la divisa que sirva de determinación del capital de la operación proyectada, incluidas las cesiones a entidades financieras no residentes de las participaciones, que ostenten entidades residentes, en créditos otorgados a las Entidades Locales, organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local.

b) Las que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra forma de apelación al crédito público, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

6. En los casos en que, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente artículo, se precise autorización para concertar la operación de endeudamiento, no podrán adquirir firmeza los compromisos de gasto vinculados a tal operación, hasta tanto no se disponga de la correspondiente autorización.

7. Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se refieren los apartados anteriores, se atenderá a la situación económica de la Entidad, Organismo autónomo o sociedad mercantil local peticionarios, deducida al menos de los análisis y de la información contable a la que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 54, incluido el cálculo del remanente de Tesorería, del Estado de previsión de movimientos y situación de la deuda y, además, al plazo de amortización de la operación, a la futura rentabilidad económica de la inversión a realizar y a las demás condiciones de todo tipo que conlleve el crédito a concertar o a modificar.

8. Los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda habrán de tener conocimiento de las operaciones de crédito autorizadas por las Comunidades Autónomas, así

como de las que no requieran autorización, en la forma en que reglamentariamente se establezca.

9. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán, anualmente, fijar límites de acceso al crédito de las Entidades Locales cuando se den circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general.

Artículo 55.

Los organismos autónomos y las sociedades mercantiles locales, precisarán la previa autorización del Pleno de la Corporación e informe de la Intervención para la concertación de operaciones de crédito a largo plazo.

Artículo 56.

1. La Secretaría de Estado de Hacienda mantendrá una central de riesgos que provea de información sobre las distintas operaciones de créditos concertadas por las entidades locales y las cargas financieras que supongan. Los Bancos, Cajas de Ahorros y demás entidades financieras, así como las distintas Administraciones públicas remitirán los datos necesarios a tal fin, que tendrán carácter público en la forma que por aquélla se señale.

A tales efectos, se arbitrarán las medidas necesarias para que en el plazo de doce meses se transfiera por parte del Banco de Crédito Local, toda la información existente en la base de datos pública gestionada por aquél hasta la fecha de la correspondiente transferencia.

2. El Banco de España colaborará con los órganos competentes de la Secretaría de Estado de Hacienda con el fin de suministrar la información que se reciba a través de su Servicio Central de Información de Riesgos, establecido en virtud del artículo 16 del Decreto-Ley 18/1962, de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, sobre endeudamiento de las Corporaciones Locales en la forma y con el alcance y periodicidad que se establezca.

3. Con independencia de lo anterior, los órganos competentes de la Secretaría de Estado de Hacienda podrán requerir al Banco de España la obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las Corporaciones Locales con entidades financieras declarantes al Servicio Central de Información de Riesgos en los términos que se fijen reglamentariamente.

4. Igualmente, las Corporaciones Locales informarán a los órganos competentes de la Secretaría de Estado de Hacienda sobre el resto de su endeudamiento y cargas financieras, en la forma y con el alcance, contenido y periodicidad, que reglamentariamente se establezca.»

Dos. Se da nueva redacción al segundo párrafo del número 2 del artículo 130 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente texto:

«Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán quedar canceladas antes de finalizar cada ejercicio, no deberán suponer carga financiera alguna para las diputaciones y no se computarán a los efectos de los límites previstos en los artículos 52, 53 y 54 de esta Ley.»

CAPÍTULO II

De la organización y procedimiento

Sección 1.ª Adaptación de los organismos autónomos y las demas Entidades de Derecho Público a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado

Artículo 60. Adaptación de Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos a la Ley 6/1997, de 14 de abril.

Uno. Los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos que a continuación se relacionan, tienen la condición de Organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y están adscritos a los siguientes Departamentos:

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: Entidad Estatal de Seguros Agrarios, Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marinos, Fondo Español de Garantía Agraria.

Ministerio de Defensa: Servicio Militar de Construcciones e Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

Ministerio de Educación y Cultura: Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

Ministerio de Economía y Hacienda: Instituto de Turismo de España y Parque Móvil Ministerial.

Ministerio de Fomento: Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas, Centro Nacional de Información Geográfica y Centro Español de Metrología.

Ministerio del Interior: Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.

Ministerio de Medio Ambiente: Parque de Maquinaria; Confederaciones Hidrográficas del Duero, Ebro, Sur de España, Guadalquivir, Guadiana, Júcar, Segura, Norte de España, Tajo; Mancomunidad de los Canales del Taibilla.

Ministerio de la Presidencia: Boletín Oficial del Estado.

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales: Instituto de la Juventud.

Dos. Los citados Organismos se rigen por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por su normativa de creación en lo que no se oponga a la citada Ley; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones de aplicación a los Organismos Autónomos de la Administración General del Estado.

Tres. El régimen relativo al personal y patrimonio será el establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley 6/1997, y los recursos económicos de los Organismos citados podrán provenir de cualquiera de las fuentes que se mencionan en el apartado 1 del artículo 65 de dicha Ley, así como de los ingresos derivados de sus operaciones.

No obstante, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas continuará con el régimen patrimonial establecido en el artículo 78 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Cuatro. El régimen de contratación será el establecido en el artículo 49 de la citada Ley 6/1997 y les será de aplicación lo previsto para los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, en el artículo 3.1.f) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Cinco. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el establecido para los Organismos autónomos en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre estas materias.

No obstante, en tanto se proceda a la modificación del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, los Organismos autónomos citados se regirán en las correspondientes materias, por los preceptos del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aplicables a los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.

Artículo 61. Adaptación de los Organismos Públicos de Investigación a la Ley 6/1997, de 14 de abril.

Uno. Los Organismos Públicos de Investigación a que se refiere el artículo 13 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, así como el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria y el Instituto de Salud «Carlos III», adoptarán la configuración de organismo autónomo, establecida en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, con las siguientes peculiaridades:

a) El personal perteneciente a estos organismos seguirá teniendo la condición de funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado, si bien en los Estatutos respectivos se establecerán, en el marco de la Ley 30/1984 y demás normativa de rango legal en materia de función pública, las peculiaridades precisas en materia de acceso, adscripción de puestos, carrera, promoción y régimen de movilidad del personal. Podrán contratar en régimen laboral el personal a que se refiere el artículo 17 de la citada Ley 13/1986, de 14 de abril.

b) Sus recursos económicos podrán provenir de cualquiera de los relacionados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, así como de los ingresos derivados de sus operaciones.

c) El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el establecido para los Organismos autónomos en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre estas materias.

No obstante, en tanto se proceda a la modificación del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en la cual se tendrán en cuenta las especialidades requeridas por las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, los Organismos Públicos de Investigación se regirán en las correspondientes materias, por los preceptos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria aplicables a los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos, con las especificaciones contenidas en el artículo 18 de la Ley 13/1986, de 14 de abril.

Dos. El Gobierno, a iniciativa de los Ministerios de adscripción respectivos y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, aprobará los Estatutos de cada uno de los Organismos Públicos de Investigación en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo 62. Adaptación de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas y la Mutualidad General Judicial a la Ley 6/1997, de 14 de abril.

A la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial les serán de aplicación las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativas a los organismos autónomos salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable, así como el de intervención y control financiero de las prestaciones y el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica será el establecido por su legislación específica, por la Ley General Presupuestaria en las materias que sea de aplicación y supletoriamente por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, proceda a la elaboración de sendos Textos Refundidos que regularicen, aclaren y armonicen la Ley 29/1975, de 27 de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de julio, por el que se regula el Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración de Justicia, y sus respectivas modificaciones posteriores, con las disposiciones que hayan incidido en el ámbito del Mutualismo Administrativo contenidas en normas con rango de Ley. Se deroga, en lo que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única.b.13) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140

Se derogan los párrafos primero y segundo, en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la disposición derogatoria única.1.L).b) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121

Se modifica el párrafo segundo por el art. 50 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786 Artículo 63. Adaptación del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional a la Ley 6/1997, de 14 de abril.

El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se regirá por las disposiciones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, aplicables a los organismos autónomos, sin perjuicio de las especialidades vigentes establecidas en la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, y en la Disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en todo lo relativo al régimen jurídico de sus bienes y derechos, a la Administración de los Reales Patronatos y al régimen de contratación y de personal.

Artículo 64. Adaptación del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea a la Ley 6/1997, de 14 de abril.

Uno. El ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea adoptará la configuración de Entidad Pública Empresarial de las previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997 y se regirá por las disposiciones de dicha Ley y lo dispuesto en este artículo.

Dos. La gestión de sus bienes patrimoniales propios se realizará de acuerdo con la legislación específica de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Tres. Los recursos económicos de la Entidad podrán provenir de cualquiera de las fuentes mencionadas en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997.

Cuatro. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el previsto en su Ley de creación hasta que la Ley General Presupuestaria determine el régimen aplicable en estas materias a las Entidades Públicas Empresariales.

Artículo 65. Adaptación del Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias a la Ley 6/1997, de 14 de abril.

Uno. A los efectos de lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias adoptará la configuración de entidad pública empresarial de las previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997 y se regirá por las disposiciones de dicha Ley y lo dispuesto en este artículo.

Dos. La entidad pública empresarial contará con personal funcionario, conforme a lo establecido en su Ley de creación y sus Estatutos, además del personal laboral correspondiente.

Tres. La gestión de sus bienes patrimoniales propios se realizará de acuerdo con la legislación específica del ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.

Cuatro. La contratación se regirá por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o por las normas de derecho privado, con las especificaciones contenidas en su Ley de creación.

Cinco. Los recursos económicos de la entidad pública empresarial podrán provenir de cualquiera de las fuentes mencionadas en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997.

Seis. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el previsto en su Ley de creación, hasta que la Ley General Presupuestaria determine el régimen aplicable en estas materias a las entidades públicas empresariales.

Artículo 66. Adaptación de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval a la Ley 6/1997, de 14 de abril.

Uno. La Gerencia del Sector de la Construcción Naval adoptará la configuración de Entidad pública empresarial, de las previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. La Gerencia queda adscrita al Ministerio de Industria y Energía a través de la Secretaría de Estado de Industria y Energía, y se regirá por la citada Ley 6/1997, lo dispuesto en este artículo y las Leyes y disposiciones generales que le sean de aplicación.

Dos. A los efectos de lo previsto en el artículo 7.3.c) de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización, en relación con el apartado 2 de la Disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, la Gerencia del Sector de la Construcción Naval tendrá las mismas bonificaciones de la cuota del Impuesto sobre Sociedades que las Sociedades de Reconversión.

Tres. El Gobierno, mediante Real Decreto, procederá en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, a la aprobación del Estatuto de la Gerencia del Sector de la

Construcción Naval, en el que se contendrán las especificaciones establecidas en el artículo 62 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

Cuatro. Satisfechos totalmente sus fines, la Gerencia se extinguirá mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Ministro de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con el mismo.

Artículo 67. Adaptación de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras a la Ley 6/1997, de 14 de abril.

Uno. El artículo 29 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 29. Naturaleza y adscripción

1. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras es un organismo autónomo de la Administración General del Estado de los previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones. Tiene patrimonio y tesorería propios.

2. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras está vinculada a la Administración General del Estado a través del Ministerio de Economía y Hacienda, que ejercerá el control de eficacia de la Comisión mediante la Dirección General de Seguros, sin perjuicio de lo establecido en la Ley General Presupuestaria.»

Dos. El artículo 30 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 30. Régimen jurídico.

1. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras se rige por las disposiciones específicas sobre ella contenidas en la presente Ley, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, y disposiciones complementarias. En cuanto al ejercicio de su actividad liquidadora y de sus funciones en los procesos concursales se regirá por las reglas especiales sobre dichas materias contenidas en esta Ley, en su desarrollo reglamentario y por el ordenamiento jurídico privado.

2. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero será el establecido para los organismos autónomos en la Ley General Presupuestaria, si bien los ingresos y gastos derivados del ejercicio de su actividad liquidadora y de sus funciones en los procesos concursales no se integrarán en su presupuesto.

3. Quedará sometida al régimen de la contabilidad pública de los Organismos autónomos, sin perjuicio de la adaptación de su plan de contabilidad a sus funciones específicas.

4. Le será de aplicación el artículo 52 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, en todo lo relativo a los actos y resoluciones propios del Organismo autónomo, pero estará excluida de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normas de Derecho administrativo en todas sus actuaciones derivadas de sus funciones liquidadoras y concursales, que se someterán al ordenamiento jurídico privado y a la jurisdicción ordinaria, no siendo necesario, en estos casos, formular reclamación previa para demandar judicialmente a la Comisión.

5. Su régimen de contratación como Organismo autónomo estará sujeto a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 6/1997, de 14 de abril. No obstante, en todo lo que se refiere a la contratación de medios personales y materiales relacionados con el desempeño de sus funciones liquidadoras y concursales no le será de aplicación la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, si bien éstas deberán ajustarse a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.

6. El nombramiento de Presidente y de los vocales del Consejo de Administración se regirá por lo establecido en el artículo 32 de esta Ley. El resto del personal se regirá por lo establecido por el artículo 47 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

7. No será de aplicación el artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, en la adquisición, administración, gravamen y enajenación de los bienes muebles o inmuebles que le sean adjudicados en pago de sus créditos en los planes de liquidación aprobados o en los procedimientos concursales, bastando el mero acuerdo de su Consejo de Administración. Dichos bienes y el eventual producto de su enajenación tendrán la consideración de recursos propios con arreglo al artículo 34.1.b) de esta Ley.

Los demás bienes propios de la Comisión se incorporarán al Patrimonio del Estado cuando resulten innecesarios. La declaración de innecesariedad será hecha por el Consejo de Administración de la Comisión y aprobada por la Dirección General de Seguros.

Los bienes del Patrimonio del Estado que pudieran adscribirse a la Comisión conservarán su calificación jurídica originaria.

La Comisión formará y mantendrá actualizado su inventario de bienes y derechos propios y adscritos, salvo los de carácter fungible, que será aprobado por el Consejo de Administración. El inventario de bienes inmuebles así como sus rectificaciones con referencia al 31 de diciembre de cada año se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda.»

Tres. El personal laboral al servicio de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras que, a la entrada en vigor de la presente Ley, esté ocupando puestos de trabajo que en la correspondiente relación se clasifiquen como propios de funcionarios, mantendrá su situación contractual, en régimen de a extinguir, sin menoscabo de sus expectativas de formación profesional.

Artículo 68. Adaptación del Consejo de la Juventud de España a la Ley 6/1997, de 14 de abril.

Uno. El Consejo de la Juventud de España se regirá por su normativa específica, contenida en la Ley 18/1983, de 16 de noviembre, de creación del Organismo Autónomo Consejo de la Juventud de España, en cuanto a fines y funciones, constitución y funcionamiento de sus órganos de representación y demás aspectos precisos para hacer plenamente efectiva su especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional décima, apartado 2, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Dos. En cuanto al régimen de personal, bienes, contratación y presupuestación, al Consejo de la Juventud de España le será aplicable el régimen jurídico de los Organismos Autónomos establecido en la citada Ley 6/1997.

A los mismos efectos, el Presidente y, en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad, los Vicepresidentes ostentarán la representación del Consejo y ejercerán y desarrollarán las

actuaciones directivas, administrativas, de gestión y cualesquiera otras que, conforme a la normativa aplicable, fueran necesarias para el cumplimiento de sus fines.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales ordenará publicar en el "Boletín Oficial del Estado" el nombramiento del Presidente, de los Vicepresidentes y de los demás miembros de la Comisión Permanente elegidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la citada Ley 18/1983.

Tres. El personal laboral al servicio del Consejo de la Juventud de España, que, a la entrada en vigor de la presente Ley, esté ocupando puestos de trabajo que en la correspondiente relación se clasifiquen como propios de funcionarios, mantendrá su situación contractual, en régimen de a extinguir, sin menoscabo de sus expectativas de formación profesional. Se añaden los párrafos segundo y tercero al apartado 2 por el art. 75 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Artículo 69. Modificación de la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

El apartado 1 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, queda redactado de la siguiente forma:

«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.

El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.»

Artículo 70. Adaptación del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado a la Ley 6/1997, de 14 de abril.

Uno. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE) es una entidad pública empresarial, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Subsecretaría, que se rige por las Leyes y disposiciones generales que le sean de aplicación y por lo dispuesto en el capítulo III del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Dos. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control del ONLAE será el establecido en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre estas materias. En tanto se proceda a la modificación del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, el ONLAE se regirá por los preceptos de dicho texto aplicables a los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

Tres. El régimen de contratación del ONLAE, se regirá por lo dispuesto en la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los contratos directamente relacionados con la actividad industrial del ONLAE; los de suministro de boletos de juegos y billetes de Lotería Nacional que por Ley se adjudican a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre; y los contratos de servicios con sociedades mercantiles en las que participa mayoritariamente, siempre que el adjudicatario cumpla una función económica relacionada directamente con la actividad del Organismo.

Cuatro. El personal del ONLAE se mantendrá con el carácter de personal laboral o funcionario, que en la actualidad ostenta.

Cinco. (Derogado)

Seis. La asistencia jurídica del Organismo Nacional de Loterias y Apuestas del Estado corresponderá al Servicio Jurídico del Estado. Se deroga el apartado 5 por la disposición adicional 34.2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765 Artículo 71. Adaptación del Organismo autónomo Gerencia de Infraestructura de la Defensa a la Ley 6/1997, de 14 de abril.

Uno. El organismo autónomo administrativo Gerencia de Infraestructura de la Defensa que, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, pasará a denominarse Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, es un Organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por la que se regirá en todo lo no previsto en la presente Ley.

El organismo autónomo tiene personalidad jurídica propia e independiente de la del Estado, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, y patrimonio propio. Dependerá del Ministerio de Defensa y su duración será ilimitada.

Dos. Son funciones de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa las siguientes:

a) La administración y disposición de su patrimonio propio.

b) La adquisición de infraestructura, armamento y material para su uso por las Fuerzas Armadas.

c) La enajenación de los bienes muebles e inmuebles que sean puestos a su disposición por el Ministerio de Defensa para su administración y disposición a título oneroso.

d) Desarrollar las directrices de Defensa en materia de patrimonio contribuyendo a la elaboración y realización de los planes de infraestructura de las Fuerzas Armadas. Asimismo podrá proponer modificaciones a los planes urbanísticos colaborando con los Ayuntamientos en la planificación urbanística, para que los mismos se coordinen con los planes de infraestructura de las Fuerzas Armadas.

e) Coadyuvar, con la gestión de los bienes inmuebles que sean puestos a su disposición, al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, de la política de vivienda, en colaboración con las Administraciones competentes. A tal efecto, podrá suscribir con dichas Administraciones convenios, protocolos o acuerdos tendentes a favorecer la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda. Dichos acuerdos deberán ser autorizados por el Consejo Rector.

Tres. La Gerencia, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente, podrá remitir fondos al Estado para atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, mediante la oportuna generación de crédito en el presupuesto del Ministerio de Defensa.

Cuatro. Son órganos de gobierno del Organismo autónomo el Consejo Rector y el Presidente:

a) El Consejo Rector es el órgano colegiado superior de dirección. Estará formado por el Presidente y un mínimo de cinco Consejeros. Serán vocales natos el Director General de Asuntos Económicos, el Director General de Armamento y Material y el Director General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, el Director General de Patrimonio del Estado y el Director General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda. El resto de vocales hasta un máximo de diez serán nombrados y cesados por el Ministro de Defensa.

b) El Presidente será el Secretario de Estado de Defensa y le corresponderá ostentar la representación legal, presidir el Consejo Rector y ejercer la dirección del Organismo autónomo, así como el ejercicio de las facultades que en materia de personal le asigne la legislación específica. Corresponderá al Presidente del Organismo autónomo la provisión de los puestos de trabajo del mismo. Todo ello sin perjuicio del régimen de desconcentración y delegación de competencias que se establezca en los Estatutos.

Cinco. Los contratos y acuerdos relativos a la administración y disposición a título oneroso de los bienes que hayan sido puestos a su disposición por el Ministerio de Defensa, se regirán por lo dispuesto en los párrafos siguientes, y en su defecto, por las previsiones contenidas en la Ley de Patrimonio del Estado.

Los convenios o contratos relativos a los citados bienes que realice el Organismo autónomo quedan sometidos al principio de libertad de pactos siempre que no sean contrarios a derecho, al interés público,o a los principios de buena administración. En los mismos podrán incluirse cláusulas y estipulaciones que permitan la participación del Organismo autónomo en los aumentos de valor conseguidos por los compradores o los cesionarios de dichos recursos y, especialmente, en las plusvalías que se generen como consecuencia de la acción urbanística.

El Ministro de Defensa ostenta la facultad para la declaración de desafectación y de alienabilidad de todos los bienes afectados al Ministerio de Defensa.

El procedimiento habitual de enajenación será el de pública subasta. No obstante, se faculta al Ministro de Defensa, que podrá delegar en el Consejo Rector o en el Presidente del Organismo autónomo, para enajenar directamente los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos del Organismo autónomo. En estos casos deberán ser aprobadas por el Consejo de Ministros las operaciones correspondientes cuando el valor de los bienes exceda la cuantía determinada en el artículo 63 de la Ley de Patrimonio del Estado.

Seis. Los bienes inmuebles afectados al Ministerio de Defensa, declarada su innecesariedad y disponibilidad, serán desafectados por el Ministro de Defensa, y puestos a disposición del Organismo autónomo, que procederá a la depuración física y jurídica de los inmuebles que pretende enajenar, ejerciendo las facultades de investigación, deslinde y regularización registral, conforme a lo dispuesto en la Ley del Patrimonio del Estado y demás normas que sean aplicables, siendo competente para dictar las correspondientes resoluciones que agotarán la via administrativa. Dicha competencia se extenderá también a cuantas actuaciones se promuevan de oficio o a instancia de los interesados en razón de los derechos que pudieran derivarse de la desafectación del fin para el que los bienes hubieran sido, en su día, expropiados o donados.

La referida puesta a disposición no perjudicará los posibles derechos de terceros sobre dichos bienes, que serán ejercidos ante el Organismo autónomo, el cual quedará subrogado a todos los efectos en los derechos y obligaciones que correspondían al Estado.

La enajenación de estos bienes inmuebles por el organismo autónomo será comunicada previamente al Ministerio de Hacienda, que podrá decidir afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración del Estado o de sus organismos públicos, previa compensación presupuestaria a favor del Organismo autónomo, por el valor de la tasación del bien. Cuando la enajenación se refiera a bienes muebles se acordará directamente la entrega y recepción de dichos bienes entre el organismo autónomo y el Departamento ministerial u organismo público interesado, previa la indicada compensación presupuestaria a favor de aquél.

Una vez anunciadas las subastas, sólo podrán suspenderse por orden del Ministro de Defensa, fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la misma.

Siete. Los recursos del organismo autónomo estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

c) Los bienes muebles e inmuebles adscritos por el Ministerio de Defensa, incluyendo aquéllos puestos a su disposición.

d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de sus actividades.

e) Las subvenciones que en su caso pudieran incluirse en los Presupuestos Generales del Estado destinados al Organismo autónomo.

f) Las subvenciones, transferencias, donaciones, legados y otras aportaciones que se concedan a su favor procedentes de fondos específicos de la Unión Europea, de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de la Unión Europea Occidental, y de otras Agencias y Administraciones públicas nacionales e internacionales, de Entes públicos, así como de particulares.

g) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores que pueda corresponderle por Ley, convenio, donación o cualquier otro procedimiento legalmente establecido.

Ocho. El personal que presta actualmente sus servicios en la Gerencia de Infraestructura de la Defensa continuará, con los mismos derechos y obligaciones, en el nuevo Organismo autónomo, en tanto se proceda a la aprobación del nuevo catálogo y relación de puestos de trabajo. El personal militar destinado en el Organismo autónomo gozará de los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal destinado en el Ministerio de Defensa.

Nueve. En el plazo de tres meses se procederá a la publicación de los Estatutos del Organismo autónomo y del nuevo catálogo y relación de puestos de trabajo del Organismo autónomo.

Diez. La Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa se subroga en los derechos y obligaciones, contratos y convenios contraídos por la Gerencia de Infraestructura de la Defensa.

Once. Se autoriza al Consejo de Ministros y al Ministro de Defensa para que en el ámbito de sus respectivas competencias dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente artículo.

Se añade el apartado 2.e) por la disposición adicional 4.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2008-10792

Téngase en cuenta que está añadido por la Ley 8/2007, de 28 de mayo.

Se añade el apartado 2.e) por la disposición adicional 4.4 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10701

Se añade el párrafo cuarto al apartado 6 por el art. 79 de la Ley 53/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412

Se modifica el párrafo tercero del apartado 6 por el art. 54 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 Artículo 72. Adaptación del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial y del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía a la Ley 6/1997, de 14 de abril.

Uno. Las entidades de Derecho público Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) e Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) adoptarán la configuración de Entidad Pública Empresarial de las previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y se regirán por la citada Ley y por las restantes Leyes y disposiciones generales que les sean de aplicación.

Dos. Ello no obstante, la contratación de estas Entidades Públicas Empresariales se ajustará a los principios de publicidad y concurrencia, desarrollándose en régimen de derecho privado, sin que les sea de aplicación lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo en los contratos a los que se refiere el artículo 2 de la misma, a los que les serán de aplicación las prescripciones de la Ley contenidas en dicho precepto.

Artículo 73. Adaptación del Instituto de Astrofísica de Canarias a la Ley 6/1997, de 14 de abril.

Uno. El Instituto de Astrofísica de Canarias se regirá por las disposiciones contenidas en el Real Decreto-Ley 7/1982, de 30 de abril, modificado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

Dos. En tanto no se proceda a la modificación del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, el Instituto de Astrofísica de Canarias se regirá en las correspondientes materias por los preceptos del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aplicables a los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.

Artículo 74. Adaptación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) a la Ley 6/1997, de 14 de abril.

Uno. Las entidades de derecho público Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) adoptarán la configuración de Entidad Pública Empresarial de las previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997.

Dos. Sus recursos económicos podrán provenir de cualquiera de los relacionados en el apartado 1 del artículo 65 de la citada Ley 6/1997.

Tres. El régimen patrimonial de RENFE y FEVE será el establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en los Estatutos de las respectivas Entidades.

Sección 2.ª Otras normas de organización

Artículo 75. Medidas de modificación y adaptación del régimen jurídico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).

Con carácter extraordinario y a fin de acomodar las posibilidades de actuación de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a las exigencias derivadas de la introdución del Euro y los procesos conexos con la misma, se establecen las siguientes medidas, cuya vigencia será considerada tras la plena implantación de la moneda única:

a) La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre procederá a la elaboración de programas anuales, prorrogables en ejercicios posteriores, con objeto de adaptar la organización y funcionamiento de la Entidad, en su aspecto industrial, económico y financiero, a las necesidades derivadas de la implantación de medidas legales y administrativas relacionadas con la Unión Económica y Monetaria, sin perjuicio de la normativa que fuere de aplicación a la FNMT, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

b) La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre podrá crear sociedades mercantiles o participar en el capital de entidades que adopten dicha forma cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines que tiene asignados. La titularidad de los derechos y el ejercicio de las facultades que confiere la creación o participación en este tipo de entidades corresponderá a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que la ejercerá a través de sus órganos de gobierno y administración, siendo de aplicación, a esos efectos, lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y, en su caso, las previsiones establecidas en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Artículo 76. Modificación de los artículos 7 y 12 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica:

Uno. El artículo 7.2 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Asimismo, el Gobierno nombrará, de entre los miembros de la Comisión Interministerial, una Comisión Permanente, cuyas funciones serán establecidas por aquélla.

La Oficina de Ciencia y Tecnología, como órgano de apoyo de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, será la encargada de asistir a la Comisión Permanente, para lo que dispondrá de la estructura orgánica, personal y medios necesarios, sin perjuicio de las funciones de asistencia que correspondan a otros órganos.

La Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo y la Oficina de Ciencia y Tecnología, previa autorización del organismo correspondiente, podrá adscribir temporalmente a tiempo completo o parcial personal científico, expertos en desarrollo tecnológico y otros especialistas relacionados con actividades de I+D, que presten servicios en Departamentos ministeriales, Comunidades Autónomas, Universidades, organismos públicos de investigación y entidades públicas o privadas. La adscripción se producirá con

reserva de puesto de trabajo, excepto en el caso de que el personal prestara servicios en entidades privadas. De las adscripciones efectuadas deberán informar ambos órganos a la Comisión Permanente en la primera reunión que ésta celebre.

Los departamentos ministeriales, organismos y órganos de titularidad estatal también podrán adscribir para colaborar en la elaboración, evaluación, seguimiento y gestión de los Programas que la Comisión Interministerial les encomiende, personal científico, expertos en desarrollo tecnológico y otros especialistas relacionados con actividades de I+D en las mismas condiciones que los órganos citados en el párrafo anterior y previa autorización expresa de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.

La adscripción a tiempo parcial del personal mencionado anteriormente será compatible con el desempeño, igualmente en régimen de prestación a tiempo parcial, del puesto de trabajo que vinieran ocupando.

También podrán contratar, por tiempo no superior a la duración del Programa, a cualquier tipo de personal no adscrito al sector público, conforme a lo establecido en el artículo 15.1, párrafo a), del Estatuto de los Trabajadores. La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de los órganos de planificación, coordinación y seguimiento de investigación de las Administraciones Públicas.»

Dos. El artículo 12.1 queda redactado como sigue:

«1. Con el fin de promover la coordinación general de la investigación científica y técnica, se crea el Consejo General de la Ciencia y Tecnología que, presidido por el Presidente de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología o por el Ministro miembro de la misma en quien delegue, estará integrado por un representante de cada Comunidad Autónoma, con categoría de Consejero, y por los miembros de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología que designe su Presidente en número no superior a aquéllos.»

Artículo 77. Ampliación de competencias de la Agencia Española del Medicamento.

El Gobierno, mediante Real Decreto, a iniciativa de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, y a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, procederá a reestructurar las competencias, organización y funciones de la Administración General del Estado en materia de medicamentos veterinarios, de acuerdo con las siguientes directrices:

Uno. Se descentralizarán en la Agencia Española del Medicamento las siguientes competencias y funciones:

a) Las atribuidas al Ministerio de Sanidad y Consumo y al Instituto de Salud Carlos III en materia de medicamentos veterinarios, que pasarán a ser desarrolladas por los órganos de la Agencia que reglamentariamente se determinen.

b) Las relativas a la evaluación, autorización y registro de medicamentos de uso veterinario atribuidas a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por el artículo 7 del Real Decreto 1490/1998, de 10 de julio, por el que se aprueba la estructura orgánica del citado Departamento.

Dos. La Agencia Española del Medicamento contará con un Consejo presidido por el Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo con la composición y funciones que se establezcan en sus Estatutos.

El Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será Vicepresidente del Consejo, con las funciones que le atribuyan los Estatutos de la Agencia Española del Medicamento. En todo caso, corresponderá al Vicepresidente sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y velar por la consecución de los objetivos de la Agencia en materia de medicamentos veterinarios.

Tres. Las funciones de la Agencia en materia de medicamentos veterinarios serán ejercidas, en todo caso, por órganos o unidades diferenciados y de nivel administrativo equivalente a los que tengan atribuidas las competencias sobre medicamentos de uso humano, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos.

Cuatro. El Director de la Agencia Española del Medicamento será nombrado por Orden del Ministro de Sanidad y Consumo de acuerdo con el de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Cinco. Las tasas devengadas por la prestación de servicios relativos a la evaluación, autorización y registro de los medicamentos veterinarios gestionadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación quedan adscritas como ingresos a la Agencia Española del Medicamento y serán gestionadas en la forma y con el régimen presupuestario que reglamentariamente se determine.

Seis. La Agencia Española del Medicamento asumirá los medios humanos, financieros y materiales adscritos a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que sean necesarios para el ejercicio de las funciones que se le atribuyan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y con lo que se establezca en los Estatutos de la Agencia.

Siete. El régimen de funcionamiento, financiero y presupuestario de la Agencia Española del Medicamento se desarrollará de acuerdo con sus Estatutos y respetará el necesario equilibrio para que la gestión de ambos tipos de medicamentos resulte adecuada para el cumplimiento de los fines y objetivos propuestos. En todo caso, la Agencia actuará bajo las directrices del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en lo que se relacione con el medicamento veterinario.

Artículo 78. Ampliación de los fines del Instituto de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria.

Se incluye entre los fines del Instituto de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA) el siguiente:

Ejercer las competencias estatales en materia de semillas y plantas de vivero relativas a los registros de variedades comerciales y de variedades protegidas.

Artículo 79. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La letra b) del apartado cinco del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, quedará redactada en los siguientes términos:

«b) Un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia en el ámbito de la gestión tributaria que tiene encomendada.

La base de cálculo de este porcentaje estará constituida por la recaudación bruta de estos ingresos tributarios incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado,

con la excepción de los que deriven de liquidaciones practicadas por los Servicios Aduaneros que no sean consecuencia de actas de inspección o de liquidaciones complementarias que resulten de la modificación de los datos contenidos en las declaraciones tributarias presentadas por los interesados, sea por comprobaciones documentales o por reconocimiento físico de las mercancías a que se refieren dichas declaraciones, así como los incluidos en el Capítulo III cuya gestión realice la Agencia.

El porcentaje será fijado en cada año en la Ley anual de Presupuestos.

Los mayores ingresos producidos por este concepto con respecto a las previsiones iniciales incrementarán de forma automática los créditos del presupuesto de gastos de la Agencia, por el procedimiento establecido en el apartado seis.2 de esta disposición.»

Artículo 80. Medidas de modificación y adaptación del régimen juridico de los Consorcios de la Zona Franca constituidos con arreglo al Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y Depósitos Francos.

1. A los Consorcios de la Zona Franca constituidos con arreglo al Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, les será de aplicación la disposición adicional décima, apartados 1 y 3, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Estos Consorcios realizarán principalmente la gestión de la Zona Franca así como actividades de fomento propias de las Administraciones territoriales que los integran. El régimen fiscal que corresponde a estos Consorcios es el de las Administraciones públicas territoriales que en ellos participan.

2. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto Legislativo, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, proceda en el plazo de un año a adecuar la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base 9.ª del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y Depósitos Francos, y en el artículo 131 del Real Decreto de 22 de julio de 1930, aprobando el Reglamento en que se desarrollan las bases del Real Decreto-ley citado, al sistema tributario vigente, adaptándola a las necesidades de financiación de los Consorcios de las zonas francas, refundiendo la citada normativa, reguladora de dicho recurso, con los preceptos tributarios relacionados con la misma, contenidos tanto en las Leyes Generales Tributaria y General Presupuestaria, como en la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades, incluyéndose en la presente delegación legislativa la autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales a refundir. Hasta tanto dicha adecuación se lleve a cabo, mantendrán la recaudación del recurso citado, los Consorcios que actualmente la tengan atribuida. El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados y al Senado del uso de la delegación legislativa autorizada en este apartado.

Sección 3.ª Otras normas de procedimiento

Artículo 81. Modificación de los artículos 12 y 13 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Se modifican los artículos 12 y 13 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en los siguientes términos:

Uno. El párrafo i) del apartado 2 del artículo 12 quedará redactado como sigue:

«i) Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios.»

Dos. La rúbrica del artículo 13 pasará a ser la siguiente: «Otras competencias de los Ministros».

Tres. El apartado 11 del artículo 13 quedará redactado como sigue:

«11. Resolver los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda.»

Cuatro. El actual apartado 11 del artículo 13 pasa a ser apartado 12 de ese mismo artículo.

Artículo 82. Recursos frente a actos de Organismos Públicos.

Uno. De conformidad con las previsiones del apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, los actos y resoluciones de los máximos órganos unipersonales o colegiados de los Organismos públicos que a continuación se relacionan no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra los mismos el correspondiente recurso ordinario ante el Ministro respectivo:

1. Del Ministerio de Justicia:

a) El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.

b) La Mutualidad General Judicial.

2. Del Ministerio de Defensa:

a) El Canal de Experiencias Hidrodinámicas del Pardo.

b) El Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

c) El Servicio Militar de Construcciones.

d) El Fondo de Explotación de Servicios de Cría Caballar y Remonta.

3. Del Ministerio de Economía y Hacienda:

a) El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

b) El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

c) Respecto de los actos dictados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y por el Banco de España, cabrá recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda de conformidad con lo dispuesto en su legislación específica.

d) El Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos.

4. Del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales:

a) El Instituto Nacional de Empleo (INEM).

b) El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

5. Del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

a) La Agencia para el Aceite de Oliva.

b) La Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

c) El Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marinos.

d) (Derogada)

e) (Derogada)

e) El Fondo Español de Garantía Agraria.

6. Del Ministerio de la Presidencia:

El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

7. (Derogado)

8. Del Ministerio de Fomento:

Los administradores de infraestructuras ferroviarias, por lo que respecta a las decisiones relativas a la adjudicación de franjas o surcos de infraestructuras.

Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, y en todo caso pondrán fin a la vía administrativa, las resoluciones a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los dictados en materia de personal por los máximos órganos unipersonales o colegiados de los Organismos Públicos. Se derogan las letras d) y e) del apartado 1.5 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965

Se deroga el apartado 1.7 por la disposición derogatoria única.a).6 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140

Se deroga, en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la disposición derogatoria única.1.L).c) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121 Artículo 83. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

Uno. Se añade una Disposición adicional segunda a la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional segunda.

1. Los plazos máximos de resolución de los procedimientos que se enumeran en la presente disposición se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes, y serán los siguientes:

A) Concesión de patentes y adiciones: si se tramitan por el procedimiento general de concesión, el que resulte de añadir catorce meses al período transcurrido desde la fecha de recepción de la solicitud hasta la publicación de la misma en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”, y si se tramitan por el procedimiento de concesión con examen previo el que resulte de añadir veinticuatro meses al citado período.

B) Concesión de modelos de utilidad y modelos y dibujos industriales y artísticos: doce meses si la solicitud no sufre ningún suspenso y no tuviera oposiciones, y veinte meses si concurriera alguna de las circunstancias anteriores.

C) Concesión de topografías de productos semiconductores: doce meses.

D) Concesión de certificado complementario de protección de medicamentos y productos fitosanitarios: doce meses si la solicitud no sufre ningún suspenso y veinte meses si concurriera esta circunstancia.

E) Renovación de modelos o dibujos industriales y artísticos: ocho meses si no se produjera ningún suspenso y doce meses en caso contrario.

F) Concesión de licencias obligatorias y de pleno derecho: ocho meses.

G) Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias contractuales y otras modificaciones de derechos: seis meses si no concurriera ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.

H) Rehabilitación de patentes y modelos de utilidad: seis meses.

2. En los supuestos de cambio de modalidad, el plazo máximo de resolución empezará a computarse a partir de la fecha de presentación de la nueva documentación.

3. Cuando se interrumpa el procedimiento en virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 36 de esta Ley, también quedará interrumpido el plazo de resolución hasta que se reciba la petición de examen o, en su defecto, según lo dispuesto en dicha norma, proceda la reanudación del procedimiento.»

Dos. El contenido de la actual Disposición Adicional Única de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, pasa a ser Disposición Adicional Primera.

Artículo 84. Modificación de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

Uno. Se modifica la rúbrica del Título IX de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que queda redactado como sigue:

«TÍTULO IX

Transformación de marcas comunitarias y de registros internacionales»

Dos. Se añade un nuevo artículo 88 a la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, con el siguiente contenido:

«Artículo 88.

El peticionario de la transformación de un registro internacional cancelado en virtud del artículo 6.4 del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid, de 27 de junio de 1989, deberá presentar, en el plazo de tres meses desde su cancelación, una solicitud de registro nacional para cada clase de productos o servicios comprendidos en el registro internacional que se incluya en la solicitud de transformación, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 19 de esta Ley. La solicitud de transformación se tramitará como una solicitud de marca nacional. No obstante, si la solicitud de transformación se refiere a una marca internacional ya concedida en España, se acordará sin más trámite su concesión como marca nacional,

aplicándose las disposiciones del artículo 29 de la presente Ley para cada clase de productos o servicios a que se refiera la concesión.»

Tres. Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional tercera.

Los plazos máximos de resolución de los procedimientos regulados en esta Ley se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes, y serán los siguientes:

A) Concesión de signos distintivos: doce meses si la solicitud no sufre ningún suspenso y no tuviera oposiciones, y veinte meses si concurriera alguna de las circunstancias anteriores.

B) Renovación de signos distintivos: ocho meses si no se produjera ningún suspenso y doce meses en caso contrario.

C) Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias contractuales y otras modificaciones de derechos: seis meses si no concurriera ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.

D) Rehabilitación de signos distintivos: seis meses.

E) Transformación de registros internacionales: cinco meses si la solicitud de transformación se refiere a una marca internacional ya concedida en España, y el establecido para el procedimiento de concesión de marcas nacionales en caso contrario.

F) Transformación de marcas comunitarias: cinco meses si la solicitud de transformación se refiere a una marca comunitaria ya registrada y el establecido para el procedimiento de concesión de marcas nacionales en caso contrario. En este caso el plazo se computará desde la fecha en la que el solicitante cumpla los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 110 del Reglamento sobre la Marca Comunitaria.» Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1999. Ref. BOE-A-1999-10227 TÍTULO V

De la acción administrativa

CAPÍTULO I

Acción administrativa en materia de transportes

Artículo 85. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

Uno. Se autoriza al Gobierno de la Nación para que durante 1999 modifique la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, actualmente vigentes, o en su caso, reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación. Esta modificación o cambio nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio.

Dos. En ningún supuesto se podrá bonificar el mayor importe que sobre las tarifas ordinarias supongan los precios de los billetes de clase preferente o superior.

Tres. En todo caso, para la Comunidad Autónoma de Canarias se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 86. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres:

Uno. El artículo 168, apartado 1, letra b), queda redactado de la siguiente forma:

«b) Las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril, según sean de dominio público, servidumbre o afectación, comenzándose a contar la correspondiente distancia a partir de la arista exterior de la explanación.»

Dos. En los apartados 1 y 2 del artículo 170 se sustituye el término «los particulares» por «los interesados».

Artículo 87. Procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.

Uno. Mediante circular aeronáutica se fijarán los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido que las aeronaves civiles deberán seguir, en las fases de despegue y ascenso, en las de aproximación y aterrizaje y durante las fases previas y posteriores al vuelo en los aeropuertos.

Lo previsto en tales procedimientos será exigible una vez publicada oficialmente la circular aeronáutica que los apruebe y, además, tras que hayan sido hechos públicos en las publicaciones de información aeronáutica previstas en las normas reguladoras de la circulación aérea.

Dos. Asimismo, en el pilotaje de aeronaves civiles deberán respetarse los procedimientos a que se refiere el apartado anterior.

Tres. Los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido aprobados específicamente para cada aeropuerto, deberán tener en cuenta los elementos con trascendencia acústica, las características físicas y de configuración del aeropuerto, el equipamiento de las ayudas a la navegación que soporten el guiado de los aviones y las características y limitaciones de los aviones afectados. Mediante dichos procedimientos podrán determinarse:

a) Las restricciones temporales de utilización del aeropuerto.

b) Las restricciones a la operación de aeronaves con base en la categoría acústica o niveles de ruido de las mismas.

c) Las restricciones de uso de las distintas rutas establecidas de aproximación o salida, en función de las características y equipamiento de las aeronaves.

d) Las restricciones de sobrevuelo o de altitud en zonas de especial sensibilidad acústica.

e) Las restricciones a la utilización de reversa cuando no resulte justificado por razones de seguridad.

f) Las restricciones por razón de horario o situación al uso de las unidades auxiliares de potencia.

g) Las restricciones para la realización de pruebas de motores.

h) Los niveles máximos de ruido establecidos en puntos de las trayectorias o cercanos al aeropuerto.

i) Las desviaciones máximas permitidas respecto de las rutas en las que se presten servicios de tránsito aéreo definidas para cada maniobra, incluyendo las alturas a partir de las cuales se podrán permitir desviaciones mayores.

j) Los métodos de abatimiento del ruido que requieran una combinación de medidas que afecten a las actuaciones del avión, como el uso de dispositivos hipersustentadores de borde de salida (flaps), potencias reducidas, pendientes de ascenso y otras, tendentes a disminuir el ruido, dentro de los límites que permitan los manuales de vuelo de las aeronaves afectadas.

Cuatro. En todo caso deberán respetarse las limitaciones establecidas por las disposiciones vigentes sobre el uso de aviones de reacción subsónicos. Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A- 2003-13616

Se modifica por el art. 64.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786 Artículo 88. Infracciones y sanciones administrativas.

(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE- A-2003-13616

Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 4 por el anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-25009

Se modifica por el art. 64.2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786 Artículo 89. Responsables.

(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE- A-2003-13616 Artículo 90. Competencia para imponer las sanciones.

(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE- A-2003-13616

Se modifica el apartado 3 por el art. 64.3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A- 1999-24786 Artículo 91. Procedimiento sancionador.

(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE- A-2003-13616

CAPÍTULO II

Acción administrativa en materia educativa

Artículo 92. Precio de venta al público de determinados libros de texto y material didáctico complementario.

Uno. Podrá aplicarse un descuento máximo del 12 por ciento sobre el precio de venta al público de los libros de texto y del material didáctico complementario editados principalmente para el desarrollo y aplicación de los currículos correspondientes a la Educación Primaria y a la Educación Secundaria Obligatoria.

Dos. Entre los materiales didácticos a los que se refiere este artículo quedan comprendidos tanto los materiales complementarios para uso del alumno como los de apoyo para el docente. Estos materiales podrán ser impresos o utilizar otro tipo de soporte.

No tendrán el carácter de material didáctico complementario, a los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los que no desarrollen específicamente el currículo de una materia, aunque sirvan de complemento o ayuda didáctica, tales como diccionarios, atlas, libros de lecturas, medios audiovisuales o instrumental científico.

Tres. Lo dispuesto en el apartado uno será aplicable cualquiera que sea la edición, reedición o reimpresión.

Artículo 93. Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Se añade un párrafo a la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con el siguiente texto:

«Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999.»

CAPÍTULO III

Acción administrativa en materia de comunicaciones

Artículo 94. Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Uno. La rúbrica del artículo 11 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactada del siguiente modo: «Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las autorizaciones generales».

Dos. El artículo 17, apartado 1, segundo y tercer párrafo, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedan redactados del siguiente modo:

«Para las sociedades u otras personas jurídicas, habilitadas para la prestación de servicios de telecomunicaciones que requiera la utilización del dominio público radioeléctrico, se estará en

cuanto a la participación extranjera en su capital o, en su caso, en su patrimonio, a lo que se disponga en la normativa específica.

En todo caso, las personas físicas o jurídicas extranjeras titulares de licencias individuales, deberán tener un representante en España.»

Tres. El artículo 22, apartado 2 primer párrafo, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:

«Los acuerdos de interconexión se celebrarán libremente entre las partes. El Gobierno, en el reglamento al que hace referencia el apartado 7 de este artículo, podrá, con carácter previo a la interconexión, establecer las condiciones mínimas que le sean aplicables, en particular las relativas a las exigencias para el mantenimiento de los requisitos esenciales para la prestación del servicio o para la instalación o explotación de la red, a las que se refiere el anexo de esta Ley. Estas condiciones habrán de incluirse en los acuerdos que celebren los operadores.»

Cuatro. El último inciso del primer párrafo del artículo 33 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:

«...Los demás costes ocasionados, se repartirán, mediante convenio, entre los operadores afectados por el cambio y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.»

Cinco. El artículo 34, apartado 1, cuarto párrafo, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:

«Asimismo, las empresas públicas o privadas que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en cualquier sector económico y que empleen redes públicas o presten servicios de telecomunicaciones, disponibles al público, deberán tener cuentas separadas y auditadas para sus actividades de telecomunicaciones.»

Seis. La rúbrica del artículo 60 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactada del siguiente modo: «Condiciones que deben cumplir los instaladores».

Siete. El primer inciso del párrafo quinto del artículo 62 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:

«La habilitación para utilizar el dominio público mediante licencia individual que revestirá la forma de concesión o autorización administrativa y se formalizará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o conforme a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.»

Ocho. El apartado 3 del artículo 63, de la Ley, 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:

«3. En cualquier caso, para el otorgamiento del título concesional o de la autorización, se podrán establecer los requisitos del artículo 16.»

Nueve. El artículo 82, apartado 1, letra A, primer inciso, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:

«Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria.»

Diez. El artículo 82, apartado 1, letra B, primer inciso, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:

«Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria.»

Once. El contenido del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 82, pasa a ser el apartado 3 del mismo artículo, y el contenido de los apartados 3y 4 del artículo 82 pasan a ser los apartados 4 y 5 del mismo artículo.

Doce. La disposición adicional tercera, apartado 2, letra A), de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactada del siguiente modo:

«A) Las estaciones dedicadas a la observación radioastronómica, en cada una de las bandas de frecuencia que se encuentran atribuidas al servicio de radioastronomía de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, estarán protegidas contra la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad de campo que se indican a continuación:

-34,2 dB (µV/m) en la banda 1400 a 1427 Mhz.

-35,2 dB (µV/m) en la banda 1610, 6 a 1613,8 Mhz.

-35.2 dB (µV/m) en la banda 1660 a 1670 Mhz.

-31,2 dB (µV/m) en la banda 2690 2700 Mhz.

-25,2 dB (µV/m) en la banda 4990 a 5000 Mhz.

-14,2 dB (µV/m) en la banda 10,6 a 10,7 Ghz.

-10,2 dB (µV/m) en la banda 15,35 a 15,4 Ghz.

-2,2 dB (µV/m) en la banda 22,21 a 22,5 Ghz.

-1,2 dB (µV/m) en la banda 23,6 a 24 Ghz.

-4,8 dB (µV/m) en la banda 31,3 a 31,8 Ghz.

-8,8 dB (µV/m) en la banda 42,5 a 43,5 Ghz.

-20,8 dB (µV/m) en la banda 86 a 92 Ghz.

Trece. La Disposición transitoria primera, apartado 5, letra d), segundo párrafo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactada del siguiente modo:

«En los supuestos previstos en el apartado anterior y hasta que se apruebe, en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el reglamento que establezca el

procedimiento de transformación del título existente en el regulado en el artículo 20, será de aplicación la normativa anteriormente vigente.»

Catorce. El primer inciso del párrafo primero de la disposición transitoria cuarta, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactado del siguiente modo:

«La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente, precios fijos, máximos y mínimos o los criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los costes reales de la prestación del servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado.» Redactada la rúbrica y el apartado 12 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1999. Ref. BOE-A-1999-10227 Artículo 95. Modificación de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales:

Uno. El artículo 4.2. primer inciso, quedará redactado del siguiente modo:

«Los servicios a que se refiere la letra A) del apartado anterior se prestarán conforme a lo dispuesto en el Título II y en el Título III.»

Dos. El artículo 15, apartado 3, párrafo primero, quedará redactado del siguiente modo:

«3. Los envíos nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en régimen de servicio postal universal, siempre que ésta se lleve a cabo con arreglo a alguna de las modalidades previstas en el apartado anterior.»

Tres. El artículo 18.1.B) último párrafo, quedará redactado del siguiente modo:

«Los envíos nacionales o transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.3, no formarán parte de los servicios reservados.»

Cuatro. El primer inciso del artículo 22, queda redactado del siguiente modo:

«El Gobierno podrá imponer, reglamentariamente, al operador al que se encomienda llevar a cabo el servicio postal universal, otras obligaciones de servicio público distintas a las establecidas en el Capítulo II de este Título para garantizar la adecuada prestación de aquél y cuando así lo exijan razones de interés general, cohesión social o territorial, mejora de la calidad de la educación y protección civil o cuando sea necesario para salvaguardar el normal desarrollo de los procesos electorales, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula el régimen electoral general.»

Cinco. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 26 recibirá la siguiente redacción:

«Se crea el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, cuya finalidad es complementar la financiación de este servicio. Los activos en metálico procedentes de las aportaciones que se establecen en el artículo 27 integrarán este Fondo y se depositarán en una cuenta a tal efecto.»

El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 26 recibirá la siguiente redacción:

«El Ministerio de Fomento designará, entre sus órganos, al encargado de la gestión de este Fondo. El órgano designado deberá transferir al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal la cantidad máxima disponible, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 20.»

El párrafo octavo del mismo apartado recibirá la siguiente redacción:

«El Ministerio de Fomento elaborará un informe anual sobre los ingresos y gastos del Fondo de Compensación y sobre el coste de la financiación del Servicio Postal Universal, que será elevado a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos, el citado Ministerio podrá requerir de los operadores postales toda la información que estime necesaria.»

Seis. Los apartados b) y c) del artículo 27 quedarán redactados del siguiente modo:

«b) Las donaciones ordinarias realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir a la financiación del servicio postal universal.

c) Los rendimientos financieros derivados de la cuenta a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.»

Siete. El párrafo primero del artículo 28 quedará redactado como sigue:

«El Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 20, determinará un procedimiento de financiación pública para el supuesto de que la prestación del servicio postal universal suponga una carga financiera para el operador, no compensada a través de las contrapartidas que se establecen en los artículo 25 y 27 a).»

Ocho. El artículo 30.1, párrafo primero segundo inciso, quedará redactado del siguiente modo:

«La gestión y recaudación de estas tasas corresponderá a la entidad habilitada para prestar el servicio postal universal.»

Nueve. El último inciso del apartado 3 del artículo 30, queda redactado como sigue:

«Estas bonificaciones se concederán en función del volumen de los envíos que entregue un mismo usuario y del ahorro que suponga para el operador que presta el servicio postal universal la composición de los destinos, o el que, de forma previa a su transporte o distribución, aquél los clasifique y ordene, o los deposite en determinados lugares de admisión.»

Diez. El texto del primer inciso del apartado 1 de la disposición transitoria segunda, quedará como sigue:

«1. De conformidad con lo establecido en el artículo 29, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, deberá disponer de una contabilidad analítica, debidamente auditada, que permita conocer el coste de éste y, en su caso, el de los servicios obligatorios.

Asimismo, la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, estará sometida al sistema de control de su gestión económico-financiera por parte de la Intervención General de la Administración del Estado, establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, para las sociedades mercantiles estatales.»

Once. El apartado 3 de la Disposición transitoria segunda, queda redactado del siguiente modo:

«Los operadores que, además de realizar otras actividades, presten servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, deberán llevar una contabilidad separada, respecto de los ingresos y gastos que de ellos se deriven, en el plazo máximo de dos años, contados desde la entrada en vigor de esta Ley.» Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1999. Ref. BOE-A-1999-10227 Artículo 96. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada:

Uno. El artículo 17.2 queda redactado del siguiente modo:

«El incumplimiento sobrevenido de los límites establecidos en el artículo 19 dará lugar a la extinción de la concesión, a menos que, en el plazo de un mes desde el requerimiento que la Administración dirija a la sociedad, ésta subsane dicho incumplimiento.»

Dos. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:

«1. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, directa o indirectamente, de acciones en más de una sociedad concesionaria o que representen más del 49% de su capital.

2. Las personas físicas o jurídicas residentes o nacionales de países extranjeros que no sean miembros de la Unión Europea, sólo podrán participar en el capital de una sociedad concesionaria en aplicación del principio de reciprocidad, respetando en todo caso los límites establecidos en el apartado anterior.»

Tres. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

«1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en el capital de una sociedad concesionaria deberá informar previamente de ello al Ministerio de Fomento, indicando el porcentaje de dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en el que pretenda realizar la operación.

Se entenderá por participación significativa en una entidad concesionaria del servicio esencial de televisión aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 5 por 100 del capital o de los derechos de voto vinculados a las acciones de la entidad.

2. También deberá informar previamente al Ministerio de Fomento, en los términos señalados en el apartado 1, quien pretenda incrementar, directa o indirectamente, su participación de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase alguno de los siguientes porcentajes: 5, 10, 15, 20, 25, 30, 35, 40 y 45 por 100.

3. El Ministerio de Fomento dispondrá de un plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que haya sido informado, para, en su caso, denegar la adquisición pretendida. La denegación podrá fundarse en la falta de transparencia de la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad adquirente o en la existencia de vinculaciones

entre la persona o entidad que pretenda la adquisición y otra entidad concesionaria del servicio esencial de televisión que puedan entrañar perturbación al principio de no concentración de medios que inspira la presente Ley.

4. La adquisición deberá consumarse en el plazo máximo de un mes a contar desde que se produzca la referida aceptación.

5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre participaciones significativas, contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

6. Efectuada la adquisición sujeta al procedimiento de notificación previa regulado en este artículo, se comunicará por el adquirente al Ministerio de Fomento que instará su inscripción en el Registro Especial de Sociedades Concesionarias. Será igualmente obligatoria para que inste su inscripción registral, la comunicación por el transmitente al Ministerio de Fomento, de todo acto de transmisión de acciones de la sociedad concesionaria que determine que aquél minore uno de los porcentajes de participación recogidos en el apartado 2 precedente.

Las comunicaciones de la adquisición y de la transmisión a las que se refiere este apartado, habrán de realizarse en el plazo de un mes desde que se produzcan».

Cuatro. Las referencias que se hacen en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, deberán entenderse realizadas al Ministerio de Fomento.

CAPÍTULO IV

Acción administrativa en materia de agricultura

Artículo 97. Infracciones y sanciones aplicables en lo relativo al régimen de la tasa suplementaria de la cuota láctea.

Uno. Se considerarán muy graves las siguientes infracciones administrativas de los compradores:

a) No presentar la declaración anual de compras.

b) No retener a los ganaderos productores los importes correspondientes a las entregas de leche que sobrepasen sus correspondientes cantidades individuales de referencia o incumplir su deber de repercutir y cobrar a dichos ganaderos el importe adeudado de la tasa liquidada, salvo en los supuestos en que la normativa aplicable se la impute directamente a los compradores e impida que repercutan su importe a los ganaderos.

c) No ingresar los importes de las cantidades retenidas a cuenta en concepto de anticipo sobre la tasa suplementaria o el importe adeudado de la tasa.

d) No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.

e) No presentar declaración o presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión del régimen de la tasa láctea, y de las mismas se derive un volumen no declarado que supere al declarado en más del 50 por ciento.

Dos. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves para los compradores las siguientes:

a) Presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea.

b) No identificar documentalmente, en la forma que reglamentariamente se establezca, cada entrega individual de leche u otros productos lácteos.

c) Ingresar, sin requerimiento de la Administración, fuera de los plazos y condiciones establecidos por la normativa vigente, los importes de las cantidades retenidas a cuenta o el importe adeudado de la tasa, en su caso.

d) No comunicar a la autoridad competente las altas y bajas de los productores que efectúen sus entregas.

e) Comprar o entregar leche o productos lácteos destinados a su comercialización sin contar con la debida autorización administrativa.

f) No comunicar, de manera fehaciente, a la Administración que se han dejado de cumplir los requisitos necesarios para la concesión de la autorización administrativa.

g) No determinar, al menos una vez al mes, el porcentaje de materia grasa contenida en la leche entregada o no reflejar documentalmente las determinaciones efectuadas.

h) La ausencia o retraso reiterado en la remisión de la declaración mensual. A estos efectos, se considera reiteración tres ausencias o retrasos en la declaración durante un período de doce meses.

i) No facilitar a los productores los certificados que sean preceptivos.

j) No exigir a los productores que efectúen entregas de leche u otros productos lácteos a varios compradores durante un período de tasa determinado, un certificado del o de los otros compradores en el que figuren las entregas realizadas a éstos y el porcentaje medio de grasa de aquéllas.

k) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los otros productos lácteos y, en particular, al suministro de datos, informes o antecedentes.

l) No conservar durante el período de tiempo establecido reglamentariamente la documentación contable preceptiva.

m) El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad exigida por la normativa de la tasa.

n) La llevanza de contabilidades diversas referidas a un mismo período de tasa que no permitan conocer la verdadera situación del comprador.

Tres. Se considerarán leves las siguientes infracciones administrativas de los compradores de leche y productos lácteos:

a) No utilizar su número de inscripción del Registro General de compradores en los documentos relacionados con la tasa suplementaria.

b) No facilitar a la autoridad competente copia de los certificados de las retenciones efectuadas a los productores, cuando éstos cambien de comprador.

c) No requerir al productor que le entrega leche por primera vez los documentos exigibles de acuerdo con la normativa vigente.

d) No comunicar al ganadero productor, al menos una vez al mes, el volumen de la leche o de los equivalentes de leche, en función de su contenido de materia grasa, entregados desde el inicio del período de tasa, así como la cantidad de referencia disponible para el resto de dicho período.

e) No reflejar en las facturas que expida al productor el importe de la retención a cuenta aplicada de acuerdo con la normativa vigente.

f) En general, el retraso en la presentación de declaraciones preceptivas ante la Administración competente o el facilitar a la Administración datos exigidos por la normativa vigente fuera del plazo establecido al efecto, cuando el hecho no constituya infracción administrativa conforme a otro precepto.

g) La presentación de declaraciones incompletas ante la Administración pública competente o la consignación en ellas de datos falsos o inexactos, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

Cuatro. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 3.000 euros más la mitad del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiera cometido la infracción.

Cinco. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 2.000 euros más la quinta parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiera cometido la infracción, excepto en la contemplada en el párrafo c) del apartado dos, para la cual se abonará un recargo del 20 por ciento más los intereses de demora correspondientes.

Seis. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 1.000 euros más la décima parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiere cometido la infracción.

Siete. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas de los productores de leche y productos lácteos, con cantidad de referencia para la venta directa:

a) No llevar la contabilidad que refleje el volumen de leche despachada al consumo o vendida a mayoristas o minoristas, o de los productos lácteos fabricados en la explotación.

b) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria.

c) No presentar la preceptiva declaración anual, incluso cuando no se hayan realizado ventas.

d) Presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea.

e) No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.

Ocho. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas de los productores de leche y productos lácteos, con cantidad de referencia para entregas a compradores:

a) No facilitar al comprador al que realizan entregas la documentación justificativa de su cantidad de referencia en la forma exigida por la normativa vigente.

b) La no comunicación de los datos preceptivos o la no presentación de los documentos exigidos por la normativa vigente en el caso de cambio de comprador o cuando efectúen entregas a varios compradores en un mismo período de tasa.

c) La no presentación de las declaraciones que sean preceptivas.

d) La presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea.

e) No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.

f) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria.

g) Realizar entregas de leche u otros productos lácteos a un comprador no autorizado.

Nueve. Se considerará como infracción leve de los productores de leche y productos lácteos la presentación de declaraciones incompletas ante la Administración pública competente o la consignación en ellas de datos falsos o inexactos, cuando no constituya infracción grave.

Diez. Las infracciones establecidas en los apartados siete y ocho se sancionarán con multa de 1.000 euros más la quinta parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiere cometido la infracción.

Once. Será considerado comprador, a los efectos de este artículo, cualquier operador del sector que no acredite fehacientemente el origen de la leche o de otros productos lácteos que haya comercializado.

Doce. Las sanciones reguladas en Reglamentos comunitarios que supongan la retirada de la autorización de comprador conllevarán la accesoria de inhabilitación para volver a solicitarla, por sí mismo o por terceros, durante los dos años siguientes a la fecha de su retirada efectiva. Se modifica por el art. 115.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 4 a 6 por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531 Artículo 98. Infracciones y sanciones aplicables al régimen de la cuota láctea.

Uno. Se considerará infracción muy grave el incumplimiento por los productores de leche y de productos lácteos de las obligaciones y compromisos derivados de la ejecución de los programas nacionales de abandono indemnizado de la producción lechera.

Dos. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas:

a) La no presentación de los documentos exigidos por la normativa vigente en caso de que el productor efectúe entregas a varios compradores durante un período de tasas determinado o en caso de cambios de comprador o compradores.

b) La presentación de declaraciones o consignación de datos falsos o inexactos por negligencia grave ante la Administración pública competente.

c) La transferencia o cesión de la totalidad o parte de su cantidad de referencia individual antes del transcurso de cinco años desde que hubieran recibido una asignación de la reserva nacional.

d) La transferencia o abandono indemnizado de cantidad de referencia por los productores que no hubieran comercializado leche o productos lácteos en el período inmediatamente anterior.

e) La transferencia de cantidad de referencia individual por el arrendatario o figura análoga de una explotación con cantidad de referencia, sin la conformidad del propietario de la misma.

f) La transferencia de cantidades de referencia individuales de los productores que hayan adquirido cantidades desvinculadas de la explotación sin que hubiesen transcurrido cinco años desde esa adquisición, salvo casos de fuerza mayor.

g) La realización por el cedente de cantidades de referencia de alguna de las siguientes actuaciones durante el período de duración de la cesión:

La transferencia inter vivos a terceros de las cantidades de referencia cedidas.

El abandono indemnizado de la producción de las cantidades de referencia cedidas.

La adquisición mediante transferencia de cantidades de referencia, salvo que la normativa vigente lo permita.

h) La transferencia o cesión por el cesionario de cantidades de referencia durante el período de duración de la cesión.

i) La transferencia o cesión temporal de las cantidades procedentes de la reserva nacional.

Tres. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 6.010 a 30.050 euros.

Cuatro. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 150 a 6.009 euros.

Cinco. Las sanciones previstas en este artículo se entenderán sin perjuicio de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso.

Seis. El importe de las multas previstas en los apartados anteriores se modularán en función de la cantidad de referencia asignada a cada productor y del número de vacas de su explotación. Se modifica por el art. 115.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 3 y 4 por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531 Artículo 99. Creación de Sociedades mercantiles estatales para la ejecución de obras e infraestructuras de modernización y consolidación de regadíos.

Uno. En el marco de lo previsto en el Plan Nacional de Regadíos vigente en cada momento y sin perjuicio de la celebración de convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas y Comunidades de Regantes para determinar su participación en la financiación y ejecución de las obras previstas en el precitado Instrumento de Planificación, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, podrá autorizar la creación de sociedades mercantiles estatales para la ejecución de obras e infraestructuras concretas de modernización y consolidación de regadíos, dentro de un ámbito territorial delimitado en el acuerdo de creación de la correspondiente sociedad.

Dos. Las sociedades que se creen al amparo de este precepto tendrán por objeto:

a) La financiación en concurrencia con la iniciativa privada de las obras de modernización y consolidación de los regadíos que se contemplen en el ámbito del Plan Nacional de Regadíos.

b) La promoción, contratación y explotación, en su caso, de las obras mencionadas en el párrafo anterior, en la forma en que se determine en sus normas de creación y estatutos.

c) La coordinación de las actividades relacionadas con las referidas obras.

Tres. Las relaciones de las sociedades que se creen con las Administraciones Públicas y con las Comunidades de Regantes se regularán mediante los correspondientes convenios, en los que se preverán la forma de financiación de las obras de modernización y consolidación de regadíos incluidas en el Plan Nacional de Regadíos vigente en cada momento y el régimen de explotación de los mismos.

Artículo 100. Declaración de interés general de determinadas obras de regadío.

Uno. Se declaran de interés general las siguientes obras:

a) Obras de mejora y modernización del regadío de la Comunidad General de Regantes de Riegos de Levante, Margen izquierda, en los términos municipales de Alicante, Albatera, Crevillente, Elche, Guardamar y otros.

b) Obras incluidas en el Proyecto Integrado de Mejora y Modernización de los Regadíos de la Bastida-Briñas, Avalos-San Vicente de la Sonsierra, La Guardia-Navaridas-El Ciego, y otros, en la margen izquierda del Ebro.

c) Obras de transformación y puesta en riego de la zona regable del Iregua.

Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 101. Declaración de interés general de determinadas obras hidráulicas.

Uno. A efectos de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se declaran como obras hidráulicas de interés general las siguientes:

a) El Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales del Alto Deba (Guipúzcoa).

b) La Desaladora de Agua de Mar de Carboneras (Almería).

c) Las obras del Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Medio Ambiente y el Gobierno de Canarias en materia de Infraestructuras Hidráulicas y de Calidad de las Aguas, de fecha 30 de diciembre de 1997, relacionadas a continuación:

Balsa de Trevejos (Tenerife).

Colectores Generales de Saneamiento del Valle de la Orotava (Tenerife).

Trasvase Teno-Adeje (Tenade). Tenerife.

Sistema hidráulico de La Viña (Embalse de las Rosas). La Palma.

Balsas de regulación para abastecimiento a medianías. Gran Canaria.

Mejora del abastecimiento urbano de la Isla de La Gomera. La Gomera.

Abastecimiento urbano al Noroeste de Tenerife. Tenerife.

Aducción general del abastecimiento del Área metropolitana de La Laguna. Tenerife.

d) La Regulación de la Rambla Cerverola y la Regulación de Excedentes Invernales para la recarga artificial de acuíferos en Vall d’Uxó.

Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 102. Regulación de las profesiones de Enólogo, Técnico Especialista en Vitivinicultura y Técnico en Elaboración de Vinos.

Uno. Se regula la profesión de Enólogo para la que se exigirá el título universitario de Licenciado en Enología establecido mediante el Real Decreto 1845/1996, de 26 de julio.

Los Enólogos tienen la capacidad profesional para realizar el conjunto de actividades relativas a los métodos y técnicas de cultivo de viñedo y la elaboración de vinos, mostos y otros derivados de la vid, el análisis de los productos elaborados y su almacenaje, gestión y conservación. Asismismo se les reconoce la capacidad para realizar aquellas actividades relacionadas con las condiciones técnico-sanitarias del proceso enológico y con la legislación propia del sector y aquellas actividades incluidas en el ámbito de la investigación e innovación dentro del campo de la viticultura y de la enología.

Dos. Se regula la profesión de Técnico Especialista en Vitivinicultura, para la que se exigirá el título de Técnico Superior en Industria Alimentaria, establecido mediante el Real Decreto 2050/1995, de 22 de diciembre, correpondiente a las enseñanzas de Formación Profesional de Grado Superior, o el título de Técnico Especialista en Viticultura y Enotecnia, establecido mediante el Real Decreto 2329/1977, de 29 de julio, correspondiente a estudios de Formación Profesional de Segundo Grado, con capacidad y responsabilidad respecto de la producción de uva, el control de la calidad y la preparación, elaboración y fabricación de vinos, mostos y otros derivados de la vid, mediante la utilización de las técnicas y procedimientos previstos en la normativa propia.

Tres. Se regula la profesión de Técnico en Elaboración de Vinos, para la que se exigirá el título de Técnico en Elaboración de Vinos y otras Bebidas, correspondiente a estudios de Formación Profesional de grado medio, con capacidad para realizar las operaciones de elaboración, crianza y envasado de vinos y otras bebidas en las condiciones establecidas en los manuales de procedimiento y calidad, así como para manejar la maquinaria y equipos correspondientes y efectuar su mantenimiento de primer nivel.

Cuatro. Lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias profesionales de los Ingenieros Agrónomos e Ingenieros Técnicos Agrícolas, no afecta a la situación ni a los derechos de quienes, a la entrada en vigor de la misma, acrediten de forma fehaciente, y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, que han ejercido la profesión durante un período de tiempo de cinco años.

El Reglamento que se dicte en aplicación de esta Ley contemplará dichas situaciones transitorias y posibilitará su habilitación para el desarrollo de las mencionadas profesiones.

Artículo 103. Enfermedades agropecuarias de alta transmisibilidad.

Uno. Con el fin de mantener las debidas garantías sanitarias que eviten o impidan de manera eficaz la extensión de eventuales epizootías, el Gobierno regulará mediante Real Decreto el régimen jurídico básico administrativo y sanitario correspondiente al traslado, desplazamiento, transporte y movimiento pecuario dentro del territorio nacional entre Comunidades Autónomas.

Dos. (Derogado)

Tres. (Derogado)

Cuatro. (Derogado) Se derogan los apartados 2 a 4 por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2003-8510

Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 3 por el anexo de la Resolución de 6 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21531 CAPÍTULO V

Acción administrativa en el exterior

Artículo 104. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria 1.1.ñ) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Artículo 105. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.

Uno. El fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior (FCM) constituye un instrumento financiero en virtud del cual el Gobierno puede disponer de los fondos necesarios para otorgar los microcréditos destinados a la mejora de las condiciones de vida de colectivos vulnerables y a la ejecución de proyectos de

desarrollo social básico, a que se refiere el artículo 28.1 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

Dos. El Fondo tendrá una dotación inicial de 12.000 millones de pesetas a la que se adicionará el importe de los microcréditos que, durante el ejercicio 1998, se hayan concedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley 23/1998.

Tres. El Gobierno, dentro del importe máximo de la dotación que fije al FCM la Ley de Presupuestos de cada año, además de atender a las obligaciones de pago de los microcréditos otorgados, compensará anualmente al Instituto de Crédito Oficial por los gastos en que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomiende en relación al fondo y atenderá los gastos de evaluación, seguimiento e inspección de los distintos proyectos financiados con el FCM.

Cuatro. Para la cobertura de las necesidades financieras anuales del FCM, además de la dotación presupuestaria que cada año, en su caso, se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se utilizarán los recursos procedentes de las devoluciones de los microcréditos concedidos, así como el de los intereses y comisiones devengados y cobrados de aquellos.

Cinco. Además de establecer las dotaciones que anualmente vayan incorporándose al FCM, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado fijarán el importe máximo de las operaciones que podrán ser autorizadas en cada ejercicio con cargo al referido Fondo.

Seis. Todas las operaciones de activo del FCM, así como la compensación anual al Instituto de Crédito Oficial, habrán de ser previamente autorizadas por el Consejo de Ministros.

La Administración del FCM se llevará a cabo por su Comité Ejecutivo, cuya composición y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente. Asimismo, evaluará y, en su caso, aprobará las propuestas formuladas por la gestora del Fondo con carácter previo a su autorización por el Consejo de Ministros.

El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y representación del Gobierno español y por cuenta del Estado, los correspondientes convenios de microcréditos; igualmente, prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja, control, cobro y recuperación y en general todos los de carácter financiero relativos a las operaciones de activo autorizadas con cargo al FCM, sin perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen por el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, y demás normativa legal vigente.

CAPÍTULO VI

Acción administrativa en materia de energía

Artículo 106. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El operador del mercado, como responsable de la gestión económica del sistema, asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica en los términos que reglamentariamente se establezcan.

El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios de transparencia, objetividad e independencia, bajo el seguimiento y control del Comité de Agentes del Mercado a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

Actuará como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 10 por 100. Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 por 100, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.

En el caso de que alguna persona física o jurídica que tuviera la condición de agente del mercado pusiera de manifiesto a la sociedad mercantil que actúa como operador del mercado su voluntad de participar en el capital de dicha sociedad, la petición se elevará a la Junta General de Accionistas junto con la certificación del solicitante de realizar o no actividades en el sector eléctrico.

La Junta General deberá aceptar la solicitud presentada por una cifra máxima de participación equivalente a la media de las participaciones existentes en el tramo que haya de corresponder al peticionario, haciéndose efectiva a través de alguno o algunos de los siguientes procedimientos:

a) La voluntad de venta por la sociedad o por alguno de sus accionistas de las correspondientes acciones manifestada en la Junta General.

b) La ampliación de capital de la sociedad mediante la emisión de nuevas acciones siempre que se respete el límite del 40 por 100 que puede ser suscrito por sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico.

Cuando los solicitantes de participación en el capital del operador del mercado realicen actividades en el sector eléctrico, a fin de respetar el porcentaje mencionado, se podrá acordar una ampliación de capital superior a la necesaria, siempre que se manifieste en la Junta General la voluntad de suscripción de esas acciones por cualquiera de los accionistas que no ejerzan actividades eléctricas.

En todo caso, se excluye el derecho de suscripción preferente de los accionistas sobre las acciones que se emitan para atender las nuevas peticiones de participación.

La suscripción de acciones en los supuestos de ampliación de capital a que se refiere el párrafo anterior se realizará al mayor de los dos valores siguientes: cinco mil pesetas o el valor teórico que resulte del último balance aprobado por la sociedad.»

Artículo 107. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

La Disposición Transitoria Sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición Transitoria Sexta. Costes de transición a la competencia.

1. Se reconoce la existencia de unos costes de transición al régimen de mercado competitivo, previsto en la presente Ley, de las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa

de las empresas gestoras del servicio. En consecuencia, se reconoce a dichas sociedades el derecho a percibir una compensación por tales costes.

El importe base global de la compensación prevista por el párrafo anterior, que se actualizará anualmente en los términos reglamentariamente previstos, será en valor a 31 de diciembre de 1998, la suma de las cantidades resultantes de realizar las operaciones siguientes:

a) Del importe, en valor a 31 de diciembre de 1997, al que se refiere el artículo 13.a) del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, actualizado a 31 de diciembre de 1998 conforme se prevé en dicho Real Decreto, se deducirán las cantidades correspondientes al año 1998 que se perciban de conformidad con el mismo en concepto de retribución fija con destino a la asignación por consumo de carbón autóctono.

b) Del importe resultante de sumar las cantidades, en valor a 31 de diciembre de 1997, a las que se refieren las letras b) y c) del citado artículo 13 del Real Decreto 2017/1997, actualizado a 31 de diciembre de 1998 conforme se prevé en dicho Real Decreto, se deducirán las cantidades que se perciban con cargo al ejercicio 1998 en concepto de retribución fija con destino a la asignación general y a la asignación específica.

2. A la cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra a) del párrafo segundo del apartado 1y al 20 por 100 de la cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra b) de dicho párrafo, actualizadas en los términos reglamentariamente previstos, serán de aplicación las reglas siguientes:

a) La compensación se satisfará mediante la percepción por las sociedades titulares del derecho de una retribución fija, expresada en pesetas por KWH, que se calculará, en los términos reglamentariamente establecidos, como la diferencia entre los ingresos medios obtenidos por las citadas sociedades a través de la tarifa eléctrica y la retribución reconocida para la producción en el artículo 16.1 de la presente Ley.

b) Durante un plazo máximo que concluirá el día 31 de diciembre del año 2007, el Gobierno podrá establecer anualmente el importe máximo de esta retribución fija con la distribución que corresponda. No obstante, si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable, una vez cumplidas las condiciones y compromisos establecidos en esta Disposición Transitoria, el Gobierno podrá reducir el citado plazo. Si el coste medio de generación a que se refiere el artículo 16.1 de la presente Ley resultara en media anual superior a 6 pesetas por KWH, este exceso se deducirá del importe pendiente de compensación correspondiente a la parte del derecho de compensación a la que se refiere el presente apartado.

3. Al 80 por 100 de la cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra b) del párrafo segundo del apartado 1, actualizado de conformidad con lo previsto en esta Disposición Transitoria, serán de aplicación las reglas siguientes:

a) El importe pendiente de compensación, correspondiente a la parte del derecho de compensación a la que se refiere este apartado, se reducirá en un 20 por 100, con efectos al día 31 de diciembre de 1998.

b) El importe pendiente de compensación restante se satisfará mediante la afectación a tal fin, a partir del día 1 de enero de 1999, de un porcentaje de la facturación por venta de energía eléctrica a los consumidores, que será del 4,5 por 100 y que se mantendrá hasta la satisfacción íntegra del importe a que se refiere el presente apartado.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, en caso de producirse cambios en el régimen tarifario o cualquier otra circunstancia que puedan afectar negativamente a la satisfacción de la compensación o de desaparición de aquel régimen, el Estado tomará las medidas necesarias para asegurar tal satisfacción.

c) El coste correspondiente a la parte del derecho de compensación a la que se refiere este apartado tendrá la consideración de coste definido como cuota con destino específico a efectos del Real Decreto 2017/1997 o de la disposición que, en su caso, lo sustituya en el futuro.

d) El reparto entre las sociedades titulares del derecho de compensación se realizará mediante la aplicación de los porcentajes establecidos en el anexo III del Real Decreto 2017/1997.

4. Las sociedades titulares del derecho de compensación a que se refiere el apartado anterior de la presente Disposición transitoria podrán cederlo a terceros.

En el caso de que la cesión total o parcial del derecho de compensación se produzca a favor de un Fondo de Titulización de Activos, el tipo de interés que se aplicará para la actualización del importe base global de la parte cedida pendiente de compensación a 31 de diciembre de cada año será, desde la fecha de la cesión hasta el íntegro pago de la parte cedida, el que corresponda al coste económico medio efectivo total de la financiación, excluídos los costes de gestión y administración del Fondo. A tal efecto, las condiciones de financiación del Fondo quedarán sujetas a autorización del Gobierno.

Quedarán reducidos en un 99 por 100 los aranceles de Corredores de Comercio Colegiados, de Notarios y de Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con la cesión del derecho de compensación a Fondos de Titulización de Activos o con la titulización del mismo.

5. Los costes de transición a la competencia, a los que se refiere esta DisposiciónTransitoria, en tanto subsistan, se considerarán costes permanentes del sistema.

En todo caso, el importe a recuperar por las empresas eléctricas a las que corresponde percibir los costes de transición a la competencia, a través de los mecanismos a que se refieren los apartados 2 y 3 de la presente Disposición, no superarán, hasta el año 2007, en ningún caso, el importe total a recuperar si la totalidad de estos costes se hubieran liquidado por el procedimiento de diferencias a que se refiere el apartado 2.

En el caso de que, como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior se diera lugar a cantidades negativas, el Gobierno establecerá el procedimiento que asegure la compensación procedente, en su caso, a los consumidores.

6. Las referencias contenidas en otras previsiones de la presente Ley distintas de esta Disposición Transitoria al período durante el cual subsista la retribución de los costes de transición a la competencia de las empresas de energía eléctrica se entenderán hechas al período en que subsista la compensación a que se refiere el apartado 2 de la presente Disposición Transitoria.

7. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones de desarrollo de esta Disposición Transitoria y a adoptar las medidas dirigidas a asegurar la plena efectividad de lo establecido en la misma.»

Artículo 108. Modificación de los artículos 21, 27, 93 y la disposición transitoria quinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La garantía exigida en el artículo 16 se fijará en función del plan de inversiones y del plan de restauración presentados por el solicitante y responderá al cumplimiento de las obligaciones de inversión, fiscales, de la Seguridad Social y de restauración, así como del pago de multas y sanciones.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 27 que queda redactado en los siguientes términos:

«2. La garantía exigida en el artículo 16 de la presente Ley se fijará en función del programa de inversiones presentado por el solicitante y responderá al cumplimiento de las obligaciones de inversión, fiscales, de la Seguridad Social de desmantelamiento y de recuperación, así como del pago de multas que procedan de conformidad con el régimen sancionador previsto en el Título VI.»

Tres. Se modifica el artículo 93, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 93. Tarifas de combustibles gaseosos.

El Ministro de Industria y Energía mediante Orden Ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gas natural y de gases licuados del petróleo para los distribuidores de gases combustibles por canalización, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas. Las tarifas de venta a los usuarios tendrán el carácter de máximas y serán únicas para todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 1 bis a la Disposición Transitoria Quinta con la siguiente redacción:

«1.bis A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el cumplimiento del nivel de consumo se referirá a períodos anuales.»

CAPiTULO VII

Acción Administrativa en materia de deportes

Artículo 109. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte:

Uno. Se modifica el artículo 8 en sus apartados o) y r) que pasan a tener el siguiente contenido:

«o) Autorizar la inscripción de las sociedades anónimas deportivas en el Registro de Asociaciones Deportivas, inscribir la adquisición y la enajenación de participaciones significativas en su accionariado y autorizar la adquisición de sus valores en los términos señalados en el artículo 22.2.»

«r) Velar por la efectiva aplicación de esta Ley y demás normas que la desarrollen ejercitando al efecto las acciones que proceden así como cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que persiga el cumplimiento de los fines y objetivos señalados en la presente norma.»

Dos. Se modifica el artículo 20 en su párrafo primero que pasa a tener el siguiente contenido:

«1. Las sociedades anónimas deportivas y clubes que participen en una competición profesional deberán inscribirse, de conformidad con lo que señala el artículo 15, en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente y en la Federación respectiva.

La certificación acreditativa del asiento de inscripción de una Sociedad Anónima Deportiva en el Registro de Asociaciones Deportivas deberá acompañarse a la solicitud de inscripción de ésta en el Registro Mercantil.»

Tres. Se modifica el artículo 21 en su párrafo tercero que pasa a tener el siguiente contenido:

«3. El capital de las Sociedades Anónimas Deportivas estará representado por acciones nominativas.»

Cuatro. El artículo 22 pasa a quedar redactado como sigue:

«1. Toda persona física o jurídica que adquiera o enajene una participación significativa en una Sociedad Anónima Deportiva deberá comunicar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, al Consejo Superior de Deportes el alcance, plazo y condiciones de la adquisición o enajenación.

Se entenderá por participación significativa en una Sociedad Anónima Deportiva aquella que comprenda acciones u otros valores convertibles en ellas o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una participación en el capital de la sociedad igual o múltiplo del cinco por ciento.

2. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones de una Sociedad Anónima Deportiva o valores que puedan dar derecho directa o indirectamente a su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los que posea, pase a detentar una participación en el total de los derechos de voto de la sociedad igual o superior al veinticinco por ciento, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes.

El Consejo Superior de Deportes sólo podrá denegar la autorización en los casos señalados en el artículo siguiente. Si no recayere resolución expresa en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud se entenderá concedida la autorización.

3. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica:

a) Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores;

b) Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.

Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.

En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.»

Cinco. El artículo 23 quedará redactado como sigue:

«1. Las sociedades anónimas deportivas y los clubes que participen en competiciones profesionales de ámbito estatal no podrán participar directa o indirectamente en el capital de otra Sociedad Anónima Deportiva que tome parte en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.

2. Ninguna persona física o jurídica que directa o indirectamente ostente una participación en los derechos de voto en una Sociedad Anónima Deportiva igual o superior al cinco por ciento podrá detentar directa o indirectamente una participación igual o superior a dicho cinco por ciento en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.

3. Tampoco podrán adquirirse acciones de una Sociedad Anónima Deportiva u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición cuando de ello pueda producirse el efecto de adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competición profesional en la que la sociedad participe.

4. Toda adquisición de acciones de una Sociedad Anónima Deportiva o de valores que den derecho a su suscripción o adquisición que se haga incumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores será nula de pleno derecho.

5. Las sociedades anónimas deportivas deberán remitir al Consejo Superior de Deportes y a la Liga Profesional correspondiente información relativa a la titularidad de sus valores con la periodicidad y extensión que se determine reglamentariamente.

6. Las sociedades anónimas deportivas deberán permitir el examen del libro registro de acciones nominativas al Consejo Superior de Deportes a requerimiento de éste y estarán obligadas a actualizarlo inmediatamente después de que tengan conocimiento de la sucesión en la titularidad de sus acciones.»

Seis. Se modifica el artículo 24 que quedará redactado como sigue:

«1. El órgano de administración de las sociedades anónimas deportivas será un Consejo de Administración compuesto por el número de miembros que determinen los Estatutos.

2. No podrán formar parte del Consejo de Administración:

a) Las personas señaladas en la Ley de Sociedades Anónimas y demás normas de general aplicación;

b) Quienes en los últimos cinco años hayan sido sancionados por una infracción muy grave en materia deportiva;

c) Quienes estén al servicio de cualquier Administración Pública o sociedad en cuyo capital participe alguna Administración Pública siempre que la actividad del órgano o unidad a la que estén adscritos estén relacionada con la de las sociedades anónimas deportivas;

d) Quienes tengan o hayan tenido en los dos últimos años la condición de alto cargo de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella, en los términos señalados en el artículo 1.2 de la Ley 12/1995, de 12 de mayo, siempre que la actividad propia del cargo tenga relación con la de las sociedades anónimas deportivas.

3. Los miembros del Consejo de Administración y quienes ostenten cargos directivos en una Sociedad Anónima Deportiva no podrán ejercer cargo alguno en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.»

Siete. Se modifica el artículo 26 que pasa a tener el siguiente contenido:

«1. Las sociedades anónimas deportivas que cuenten con varias secciones deportivas llevarán una contabilidad que permita diferenciar las operaciones referidas a cada una de ellas con independencia de su integración en las cuentas anuales de la sociedad.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 200 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en la memoria deberá especificarse, en su caso, la distribución del importe neto de la cifra de negocios correspondientes a las actividades propias de cada sección deportiva de la sociedad.

Reglamentariamente se determinarán las normas específicas y los modelos a los que deberán ajustarse las cuentas de las sociedades anónimas deportivas así como la frecuencia y el alcance de la información periódica que deban remitir al Consejo Superior de Deportes.

2. Las sociedades anónimas deportivas deberán remitir al Consejo Superior de Deportes y a la Liga Profesional correspondiente el informe de auditoría de las cuentas anuales y el informe de gestión antes del depósito de dichas cuentas en el Registro Mercantil.

3. Además de lo dispuesto en el párrafo anterior y en la legislación aplicable a las Sociedades Anónimas, el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a petición de la Liga Profesional correspondiente, podrá exigir el sometimiento de una Sociedad Anónima Deportiva a una auditoría complementaria realizada por auditores por él designados con el alcance y el contenido que se determine en el correspondiente acuerdo.»

Ocho. Se modifica el artículo 27 que tendrá un único párrafo con el siguiente contenido:

«Los créditos por préstamos hechos por los accionistas, consejeros y demás administradores de una Sociedad Anónima Deportiva a favor de ésta tendrán la consideración de subordinados respecto de los demás en los que la sociedad figure como deudora.»

Nueve. Se modifica el número 6 del artículo 48, que queda redactado como sigue:

«6. El Comité Paralímpico Español, tiene la misma naturaleza y ejerce funciones análogas a las que se refieren los apartados anteriores respecto de los deportistas con discapacidades físicas, sensoriales, psíquicas y cerebrales. En atención a su objeto, naturaleza y funciones en el ámbito deportivo se declara de utilidad pública.»

Diez. Añadir un nuevo apartado 7 al artículo 48, con la siguiente redacción:

«7. Las disposiciones reguladoras del régimen tributario del Comité Olímpico Español serán igualmente aplicables al Comité Paralímpico Español.»

Once. Se introduce un número 3 en el artículo 49, con la siguiente redacción:

«3. La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema o símbolos, las denominaciones ?Juegos Paralímpicos?, ?Paralimpiadas? y ?Comité Paralímpico?, y de cualquier otro signo de identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Paralímpico Español. Ninguna persona jurídica, pública o privada, puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización del Comité Paralímpico Español.»

Doce. El Título V pasa a denominarse «El Comité Olímpico y el Comité Paralímpico Españoles».

Trece. Se modifica el artículo 76 en sus párrafos primero, letra e) y sexto y se añade un nuevo párrafo séptimo:

«e) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, administradores de hecho o de derecho de Clubes Deportivos y sociedades anónimas deportivas, técnicos, árbitros y deportistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.»

«6. Se considerarán infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas deportivas las siguientes:

a) La adquisición de acciones o valores de una sociedad anónima deportiva de manera que se pase a tener más del veinticinco por ciento de los derechos de voto de la misma sin obtener la autorización expresa o presunta del Consejo Superior de Deportes o la adquisición de acciones o valores de una sociedad anónima deportiva en contra de la prohibición establecida en el artículo 23.2 de esta Ley.

b) El incumplimiento del deber de presentar el informe de auditoría de las cuentas anuales o el informe de gestión en los plazos y en los términos establecidos en esta Ley.

c) La negativa, obstrucción o resistencia al examen por parte del Consejo Superior de Deportes del libro registro de acciones nominativas.

d) La negativa, obstrucción o resistencia al sometimiento a las auditorías que fueran acordadas por el Consejo Superior de Deportes según lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta Ley.

La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere el apartado a) de este artículo recaerá sobre el adquirente o adquirentes y quienes actúen concertadamente con ellos; en las infracciones señaladas en los restantes apartados la responsabilidad recaerá en la Sociedad Anónima Deportiva y en el administrador o administradores a quienes se imputa el incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.»

«7. Se considerarán infracciones graves en materia de sociedades anónimas deportivas el incumplimiento del deber de comunicación de la adquisición y enajenación de participaciones significativas de una sociedad anónima deportiva así como el retraso injustificado en el cumplimiento del deber de actualizar el libro registro de acciones nominativas en los términos señalados en el artículo 23.6.

La responsabilidad por las infracciones relacionadas en este párrafo recaerá, en el primer caso, sobre la persona o personas obligadas a comunicar la adquisición o enajenación y, en el

segundo, sobre la Sociedad Anónima Deportiva y el administrador o administradores a quienes se impute el incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.»

Catorce. Se añaden tres nuevos párrafos al artículo 79 con el siguiente tenor:

«4. Por la comisión de infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas deportivas se impondrán las siguientes sanciones:

a) Multa pecuniaria de cuantía comprendida entre 25.000.0001 y 75.000.000 pesetas.

b) Si se trata de la infracción señalada en el apartado a) del artículo 76.6, la suspensión de los derechos políticos de las acciones o valores adquiridos; esta medida podrá adoptarse con carácter cautelar tan pronto como se incoe el expediente sancionador.»

«5. Por la comisión de la infracción grave en materia de sociedades anónimas deportivas prevista en el artículo 76.7 se impondrá la sanción de multa pecuniaria de cuantía comprendida entre 1.000.000 y 25.000.000 pesetas.

La competencia para imponer las sanciones previstas en este párrafo y en el anterior corresponderá al Presidente del Consejo Superior de Deportes y las resoluciones que dicte en esta materia pondrán fin a la vía administrativa.»

6. Cuando unos mismos hechos impliquen una infracción tipificada en esta Ley y en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se aplicará ésta última tanto en la configuración, calificación y graduación de la infracción como en la cuantía de la sanción y la competencia para imponerla.»

Quince. Se añade un nuevo párrafo quinto a la disposición adicional séptima:

«5. Los Clubes Deportivos que se amparen en la presente Disposición ajustarán la contabilidad de sus secciones deportivas profesionales a las normas que regulan o en el futuro puedan regular la de las sociedades anónimas deportivas y estarán sometidas a las mismas obligaciones que se establezcan para éstas conforme al artículo 26.1 de esta Ley respecto a la información periódica que deben remitir al Consejo Superior de Deportes.»

Dieciséis. Se deroga la disposición adicional undécima, que queda sin contenido.

Diecisiete. Se añade una disposición transitoria sexta con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria sexta.

1. Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, efectuada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, las sociedades anónimas deportivas que hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma y que no hayan sido sancionadas por alguna de las infracciones previstas en el artículo 76.6 de la citada Ley, podrán solicitar la admisión a negociación de sus acciones en las Bolsas de Valores.

2. En relación con las sociedades anónimas deportivas cuyas acciones, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, hayan sido admitidas a cotización en alguna Bolsa de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir la realización de las auditorías complementarias que estime necesarias en los términos establecidos en el artículo 26.3 de esta Ley.

3. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, regulará las especialidades que puedan concurrir en relación con el alcance y la frecuencia de la información que las Sociedades Anónimas Deportivas que coticen en Bolsa deberán hacer pública.»

Dieciocho. Se añade una nueva Disposición Final Quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición final quinta.

1. Una vez transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado primero de la Disposición Transitoria Sexta de la presenta Ley, las disposiciones vigentes en materia de Sociedades Anónimas resultarán directamente aplicables a las sociedades anónimas deportivas en cuanto no contraríen las especialidades que en esta Ley se establecen.

2. En el supuesto de confluencia de competencias del Consejo Superior de Deportes y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dichas entidades podrán coordinar sus actuaciones tanto en lo referente a la recepción de información como en lo relativo a aquellas otras materias que así lo requieran, de manera que se cumplan de forma más eficaz los objetivos y fines de cada una de ellas.»

Diecinueve. Se añade una Disposición Final Sexta con el siguiente contenido:

«Disposición final sexta.

Reglamentariamente se regulará el funcionamiento del Registro de Asociaciones Deportivas y las secciones que en él deban crearse así como el Registro de Participaciones Significativas en Sociedades Anónimas Deportivas.» Redactado el apartado 5.6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1999. Ref. BOE-A-1999-10227 CAPÍTULO VIII

Acción Administrativa en materia de Sanidad

Artículo 110. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 22 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que quedará redactado como sigue:

«1. El Ministerio de Sanidad y Consumo, por razones sanitarias objetivas, podrá sujetar a reservas singulares la autorización de las especialidades farmacéuticas que así lo requieran por su naturaleza o características, así como las condiciones generales de prescripción y dispensación de las mismas o las específicas del Sistema Nacional de Salud.»

Artículo 111. Fundaciones Públicas Sanitarias.

1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, para la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria podrán crearse cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en Derecho y, entre ellas, las fundaciones públicas sanitarias, que se regulan por las disposiciones contenidas en el presente artículo, por lo que se refiere al ámbito del Instituto Nacional de la Salud, y por la normativa específica de cada Comunidad

Autónoma, en lo referente a las fundaciones públicas sanitarias que se puedan crear en sus respectivos ámbitos territoriales.

2. Las fundaciones públicas sanitarias son organismos públicos, adscritos al Instituto Nacional de la Salud, que se regirán por las disposiciones contenidas en este artículo.

3. La constitución, modificación y extinción de las fundaciones públicas sanitarias, así como sus correspondientes estatutos, serán aprobados por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo. Al proyecto de acuerdo se acompañará el plan inicial de actuación al que se refiere el apartado siguiente.

4. El plan inicial de actuación de las fundaciones públicas sanitarias será aprobado por la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, e incluirá los siguientes extremos:

a) Los objetivos que la entidad deba alcanzar.

b) Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para su funcionamiento.

5. El personal al servicio de las fundaciones públicas sanitarias, con carácter general, se regirá por las normas de carácter estatutario, relativas al personal de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Asimismo, podrá incorporarse personal que ostente vinculación de carácter funcionarial o laboral, al que le será de aplicación su propia normativa.

6. El personal directivo, que se determinará en los estatutos de la entidad, podrá contratarse conforme al régimen laboral de alta dirección, previsto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Si la designación recae en quien ostente vinculación como personal estatutario fijo o funcionario de carrera, podrá efectuarse nombramiento a través del sistema de libre designación.

7. El régimen de contratación respetará, en todo caso, los principios de publicidad y libre concurrencia, y se regirá por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

8. Las fundaciones públicas sanitarias dispondrán de su propio patrimonio y podrán tener bienes adscritos por la Administración General del Estado o por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Por lo que respecta a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que se les adscriban, serán objeto de administración ordinaria por las fundaciones públicas sanitarias, a cuyos efectos se les atribuyen los mismos derechos y obligaciones que a las Entidades gestoras de la Seguridad Social.

En lo que respecta a su propio patrimonio podrán adquirir a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase, que quedarán afectados al cumplimiento de sus fines. Las adquisiciones de bienes inmuebles, así como las enajenaciones de bienes inmuebles propios, requerirán el previo informe favorable de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud.

9. Los recursos económicos de las fundaciones públicas sanitarias podrán provenir de cualesquiera de las fuentes previstas en el artículo 65.1 de la Ley 6/1997, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

10. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero, será el establecido en la Ley General Presupuestaria para las entidades públicas empresariales.

11. Las fundaciones públicas sanitarias se regirán en lo no previsto en el presente artículo por lo dispuesto para las entidades públicas empresariales en la Ley 6/1997, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Uno. En el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se suprime la expresión:

«....., y obtenido dictamen favorable de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del mismo, .....»

Dos. Se da nueva redacción al guión quinto del párrafo cuarto de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones:

«La cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes. Si existiese déficit en la cobertura de dichas provisiones, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen. El importe del rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones.»

Disposición adicional segunda. Integración en el Régimen General de la Seguridad Social del personal de la Comunidad Foral y de las Entidades Locales de Navarra.

Se autoriza al Gobierno para que proceda, en el plazo de seis meses, a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, al personal de la Administración de la Comunidad Foral y de las Entidades Locales de Navarra excluido de la extinguida Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local a tenor de lo previsto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, en la redacción dada por la Disposición Adicional del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Disposición adicional tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.

El número 2 del artículo 241 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda redactado de la forma siguiente:

«2. En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año. No obstante, cuando se trate del pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, el plazo para instar la ejecución será el mismo que el fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción para el reconocimiento del derecho a la prestación de que se trate o será imprescriptible si dicho derecho tuviese este carácter en tales leyes.

Si la Entidad Gestora o Colaboradora de la Seguridad Social hubiese procedido por aplicación del artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al pago de las prestaciones económicas de las que haya sido declarada responsable la empresa, podrá instar la ejecución de la sentencia en los plazos establecidos en el párrafo anterior a contar a partir de la fecha de pago por parte de la Entidad que hubiera anticipado la prestación.»

Disposición adicional cuarta.

Reforma de la disposición adicional quinta, apartado 2, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que queda redactada como sigue:

«2. Los recursos contra sentencias en las materias a que se refiere el artículo 38, tendrán tramitación preferente tanto ante las Audiencias Provinciales, como ante los Tribunales Superiores.

En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente.

Si el arrendatario no cumpliese lo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que requerido por el juez o tribunal que conozca de los mismos no cumpliere su obligación de pago o consignación en el plazo de cinco días.

También se tendrá por desierto el recurso de casación o apelación interpuesto por el arrendatario, cualquiera que sea el estado en que se halle, si durante la sustanciación del mismo dejare aquél de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. Sin embargo, el arrendatario podrá cautelarmente adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se entenderá novación contractual.»

Disposición adicional quinta. Asistencia jurídica a sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal.

Uno. Mediante la formalización del oportuno convenio, podrá encomendarse a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado la asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio, de las sociedades mercantiles estatales así como de las fundaciones cuya dotación hubiera sido aportada, en todo o en parte, por el Estado, sus Organismos autónomos o Entidades públicas.

Dos. En dicho convenio deberá preverse la contraprestación económica a satisfacer por la sociedad o fundación al Estado, que se ingresará en el Tesoro Público.

Disposición adicional sexta. Cesión a las Entidades Locales de créditos hipotecarios concedidos por el Instituto Nacional de la Vivienda.

Se ceden a las Corporaciones o Entes Locales y a los Organismos Autónomos dependientes de ellas competentes en materia de vivienda, los créditos hipotecarios que fueron concedidos en su día por el Instituto Nacional de la Vivienda, para financiar la construcción de viviendas de protección oficial de promoción privada, realizada por las propias Corporaciones o Entes Locales, de acuerdo con las Leyes de 19 de abril de 1939 y de 15 de julio de 1954, subrogándose en consecuencia dichos Entes en la posición jurídica del Estado respecto de los citados créditos.

Todos los gastos motivados por operaciones de cancelación e inscripción que requieran pagos a terceros serán abonados por dichos Entes.

Los recursos provenientes del retorno de dichos créditos deberán reinvertirse en la promoción pública de viviendas.

Disposición adicional séptima. Fianzas de arrendamientos depositadas en el antiguo Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda.

El Ministerio de Fomento abonará a las Comunidades Autónomas en un plazo máximo de veinte años los compromisos financieros pendientes derivados de las fianzas de arrendamientos en régimen de concierto depositadas en el antiguo Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda (I.P.P.V.) y traspasadas a las Comunidades Autónomas en virtud de los Reales Decretos de traspaso de competencias en materia de vivienda.

Disposición adicional octava. Préstamos de la extinguida Delegación Nacional de Educación Física y Deportes a entidades y clubes no profesionales.

Se condonan las deudas pendientes derivadas de los préstamos otorgados por la extinguida Delegación Nacional de Educación Física y Deportes a entidades y clubes no profesionales, cuyo principal hubiera sido contraído con anterioridad al 1 de abril de 1977, para el fomento de la construcción y mejora de instalaciones y equipamientos deportivos, y que no hayan sido incluidas en planes de saneamiento de deportes profesionales.

Disposición adicional novena. Plazo de adaptación de estatutos de Fundaciones.

Las Fundaciones que no hayan adaptado sus estatutos a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, según establece el número 1 de su Disposición Transitoria Segunda, podrán hacerlo en el plazo de dos años, contado a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.

Disposición adicional décima. Programa del Fomento de Empleo.

Durante 1999 continuará siendo de aplicación la Disposición Adicional Sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en relación con el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo relativo a los trabajadores discapacitados.

Disposición adicional undécima. Modificación de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.

El artículo 38.1, segundo párrafo, de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, queda redactado de la siguiente manera:

«De manera excepcional, las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83, números 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente.»

Disposición adicional duodécima. Modificación de Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

(Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.a).6 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140 Disposición adicional decimotercera. Plazo para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal a la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal a la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, el plazo previsto en las Disposiciones Transitorias Decimocuarta, apartado 1, y Decimoquinta, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se extenderá hasta el 1 de enero del año 2001.

Disposición adicional decimocuarta. Modificación de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.

Se suprime la letra b) del número 2 del artículo 15 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.

Disposición adicional decimoquinta. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

(Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.d) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18911 Disposición adicional decimosexta. Modificación de la Ley 70/1980, de 16 de diciembre, por la que se modifican las fechas de referencia para la formación de los Censos Generales de la Nación y de Renovación del Padrón Municipal de Habitantes.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 70/1980, de 16 de diciembre, por la que se modifican las fechas de referencia para la formación de los Censos Generales de la Nación y de Renovación del Padrón Municipal de Habitantes:

Uno. El artículo 1 queda redactado de la forma siguiente:

«1. El Instituto Nacional de Estadística formará los Censos de la Población y de la Vivienda en los años terminados en uno, con referencia a una fecha comprendida entre el 1 de marzo y el 31 de mayo.

2. El mencionado Instituto realizará igualmente los Censos de los Edificios y de los Locales en los años terminados en cero.»

Dos. El artículo 2 queda redactado de la forma siguiente:

«La fecha concreta de referencia para la formación de los Censos a que se refiere el artículo anterior se fijará por Real Decreto.»

Tres. El artículo 3 queda redactado de la forma siguiente:

«Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo que en la presente Ley se dispone.»

Cuatro. Queda suprimido el artículo 4.

Disposición adicional decimoséptima. Justificación del mantenimiento del derecho al disfrute de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social.

En el plazo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las empresas que disfruten de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social por aplicación de las normas que a continuación se detallan deberán acreditar, ante el Instituto Nacional de Empleo, el mantenimiento del derecho a bonificación, aportando la documentación justificativa que se determine por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

La no acreditación del derecho a los indicados beneficios supondrá la pérdida automática de los mismos, a partir del mes siguiente en que vence el plazo de tres meses referidos en el párrafo anterior.

Lo establecido en esta disposición es aplicable a las bonificaciones nacidas y disfrutadas como consecuencia de las siguientes normas:

Decreto 1293/1970, de 30 de abril, sobre empleo de trabajadores mayores de 40 años.

Decreto 1377/1975, de 12 de junio, que modifica el Decreto 1293/1970, de 30 de abril, sobre empleo de trabajadores mayores de 40 años.

Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, que regula diversas medidas de fomento de empleo.

Real Decreto 3239/1983, de 28 de diciembre, sobre beneficios a empresas por contratación de trabajadores mayores de 45 años.

Real Decreto 799/1985, de 25 de mayo, por el que se incentiva la contratación de jóvenes y se extiende esta medida a determinados programas y contratos vigentes.

Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre, que regula el contrato a tiempo parcial, el contrato de relevo y la jubilación parcial.

Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se acomodan al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación, como medida de fomento de empleo.

Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre el Fomento de Empleo y protección por desempleo. Se modifica el párrafo primero por el art. 2 del Real Decreto Ley 5/1999 de 9 de abril. Ref. BOE-A-1999-8176 Disposición adicional decimoctava. Seguros de Crédito a la Exportación.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar a la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación S.A. (CESCE) a que, con el objeto de conseguir una gestión más eficiente de la cartera global que asegura en nombre propio y por cuenta del Estado en el Crédito a la Exportación, pueda enajenar, ceder y constituir derechos, total o parcialmente, sobre los créditos frente a terceros que se deriven de la cobertura por cuenta del Estado de cualquier tipo de crédito a la exportación. A tal efecto, podrá autorizar la conclusión por

CESCE de operaciones de titulización o de cualquier otra índole, siempre que las mismas supongan una disminución en el riesgo contraído o una mejora en la rentabilidad de la citada cartera gestionada por la Compañía en nombre propio y por cuenta del Estado. En cualquier caso, la realización de este tipo de operaciones tendrá en cuenta los derechos de terceros en la parte de los créditos no asegurada y en el riesgo no vencido.

Disposición adicional decimonovena. Modificación de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.

Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 10, con la siguiente redacción:

«4. A efectos de facilitar el control y seguimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10.1 de esta Ley, en las facturas que emitan los envasadores por las transaciones comerciales de productos envasados puestos en el mercado a través de sistemas integrados de gestión de residuos en envases y envases usados, se deberá identificar la contribución efectuada a dichos sistemas de manera claramente diferenciada del resto de los conceptos que integren dicha factura. La citada aportación deberá identificarse producto a producto, no incluyéndose en el precio unitario.

No obstante, en las facturas correspondientes a productos envasados en los que el valor conjunto de la aportación al sistema integrado de gestión en relación con el precio final no supere el 1 por 100, los envasadores podrán limitarse a identificar por separado solamente el importe global de la contribución a dichos sistemas por los productos envasados a los que se refieran las citadas facturas.

En cualquier caso, cuando el importe de la contribución a los sistemas integrados de gestión no conste en la factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la aportación devengada por los productos envasados que comprende no ha sido satisfecha.

Los envasadores facilitarán cualquier tipo de actuación que lleven a cabo los sistemas integrados de gestión para comprobar la cantidad y tipología de productos envasados puestos en el mercado por aquéllos a través de dichos sistemas.

Los sistemas integrados de gestión deberán respetar los principios de confidencialidad e intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan como consecuencia de las actuaciones señaladas en el párrafo anterior.»

Dos. Se añade una letra h) al apartado 2 del artículo 19, redactada en los siguientes términos:

«h) El incumplimiento por los envasadores de las obligaciones establecidas en el apartado 4 del artículo 10.»

Tres. Lo dispuesto en esta disposición será aplicable a partir del 1 de abril de 1999.

Disposición adicional vigésima. Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.

Se modifica la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, adicionando los párrafos que a continuación se indican:

Uno. Las letras b) y c) del apartado 2 del número tres del artículo 7, quedarán redactadas de la siguiente forma:

«b) La discriminación por los expendedores en vitrinas o escaparates de productos, marcas o fabricantes, así como la identificación externa mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores concretos y la publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos.

c) La ausencia reiterada, en los puntos de venta con recargo, de existencias de las labores más demandadas, así como la identificación en el exterior del establecimiento en que se encuentre sito el punto de venta mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores y la publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos.»

Dos. Se adiciona una letra e) al apartado 3 del número tres del artículo 7, con la siguiente redacción:

«e) Igualmente se considerará infracción de este carácter la venta de tabaco sin la debida autorización administrativa, cuando no constituya delito o infracción administrativa de contrabando según su legislación específica. Se entenderá también incluido en este supuesto el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco con destino a su venta. Se presumirá que tal destino existe cuando las labores estuvieran situadas en un establecimiento mercantil abierto al público o de la actitud y conducta de su poseedor se dedujese patentemente el ofrecimiento al público para su venta.»

Tres. Se adiciona una letra e) al número cuatro del artículo 7 con la siguiente redacción:

«e) Las infracciones a que se refiere la letra e) del apartado 3 del número tres del presente artículo se sancionarán con multa de hasta 500.000 pesetas, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquél fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.»

Disposición adicional vigésima primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Se incorpora la siguiente Disposición Adicional Vigésima Octava al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional vigésima octava.

Las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora por la contingencia de jubilación, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 218 de esta Ley, tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquélla. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1.b) de esta Ley, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.1.3 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 52 años.»

Disposición adicional vigésima segunda. Escala de científicos titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Dentro de las Escalas de Personal Científico Investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, la Escala de Colaboradores Científicos pasará a denominarse Escala de Científicos Titulares.

Todas las referencias a la Escala de Colaboradores Científicos contenidas en las disposiciones normativas vigentes quedarán sustituidas por la nueva denominación de Escala de Científicos Titulares.

Disposición adicional vigésima tercera. Extensión de los beneficios del Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre.

Podrán acogerse a los beneficios del Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, las Sociedades Cooperativas, que sustituyan en los términos previstos en el mismo, a socios trabajadores o socios de trabajo durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento, con independencia del régimen de afiliación a la Seguridad Social en el que estuvieran incluidos los socios trabajadores sustituidos, siempre que los contratos de interinidad se celebren con trabajadores desempleados.

Disposición adicional vigésima cuarta. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Uno. Se adiciona un sexto párrafo a la disposición adicional cuarta, «Recursos contra determinados actos, resoluciones y disposiciones», redactado en los siguientes términos:

«Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario dictados por la Comisión Nacional de Energía y las resoluciones del Ministro de Industria y Energía que resuelven recursos ordinarios contra actos dictados por la Comisión Nacional de Energía, así como las disposiciones dictadas por la citada entidad, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.»

Dos. La disposición adicional quinta tendrá la redacción siguiente:

«Disposición adicional quinta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

El artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, quedará redactado como sigue:

1. No conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social:

a) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal al que se refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

b) De las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como de las relativas a las actas de liquidación y de infracción.

c) De las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral, salvo los que se expresan en el apartado siguiente.

2. Los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social conocerán de las pretensiones sobre:

a) Las resoluciones administrativas relativas a la imposición de cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones de orden social, con las excepciones previstas en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

b) Las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos.

3. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley para incorporar a la Ley de Procedimiento Laboral las modalidades y especialidades procesales correspondientes a los supuestos del anterior número 2. Dicha Ley determinará la fecha de entrada en vigor de la atribución a la Jurisdicción del Orden Social de las materias comprendidas en el número 2 de este artículo.»

Tres. La disposición final tercera tendrá la redacción siguiente:

«Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los cinco meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Quinta.»

Disposición adicional vigésima quinta. Régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-sanitaria y de accidentes de trabajo.

El Gobierno, en el plazo de seis meses, presentará, ante la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados, un informe relativo a los orígenes, evolución y posibles soluciones a la situación por la que atraviesa el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-sanitaria y de accidentes de trabajo, rango de la norma por la que deban articularse dichas soluciones, costes de integración en el Sistema y sujeto responsable.

Disposición adicional vigésima sexta. Procedimiento para la deducción de deudas de determinados Entes Públicos.

1. Las deudas de derecho público firmes, vencidas, líquidas y exigibles que los Entes territoriales, Organismos Autónomos, Seguridad Social y demás Entidades de Derecho Público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento jurídico privado, tengan con la Hacienda Pública podrán deducirse de las retenciones sobre las cantidades que la Administración del Estado deba transferir a las referidas Entidades.

2. La competencia para dictar la resolución acordando la extinción de deudas mediante retención con cargo a las cantidades que la Administración del Estado deba transferir a la correspondiente Entidad deudora corresponde al Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, quien podrá delegar la misma.

3. El inicio del procedimiento determinará la suspensión del procedimiento de cobro de las deudas a que el mismo se refiere, con efectos desde la fecha del acuerdo hasta que se produzca la retención.

4. La extinción de las deudas objeto del procedimiento de deducción por retención tendrá lugar cuando se produzca la retención y por el importe concurrente.

Las deudas objeto del procedimiento de deducción anteriormente descrito, devengarán interés legal que corresponda desde la fecha de ingreso en período voluntario de las deudas hasta la fecha en que se practique la retención.

5. En tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento previsto para la deducción por retención previsto en el presente artículo, se aplicará supletoriamente, en todo lo que no resulte contrario a éste el previsto en el artículo 65.4 del Reglamento General de Recaudación para la compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas con cargo a las cantidades correspondientes que la Administración del Estado deba transferir a aquéllas.

Disposición adicional vigésima séptima. Estudio sobre financiación local de determinados municipios.

A lo largo de 1999, el Ministerio de Economía y Hacienda elaborará un estudio sobre las disfunciones de financiación local de aquellos municipios cuyo territorio esté ocupado en más de dos tercios por terrenos o instalaciones de titularidad pública no municipal, como instalaciones militares o parques naturales y, por ello, exento del pago de impuestos locales, a los efectos de determinar la posible adopción de medidas compensatorias en la próxima reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición adicional vigésima octava. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Primero. El Gobierno, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, presentará ante las Cortes Generales la formulación general de las directrices y los objetivos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria proyectados para el año 1999, así como el balance de las establecidas para 1998.

Segundo. Igualmente, el Gobierno, a través de los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, impulsará la continuación y potenciación de la política de negociación en materia de recursos humanos, con los órganos de representación que la normativa legal establece como marco de negociación, sin perjuicio de los posibles cauces de diálogo que se establezcan con otros colectivos o asociaciones profesionales para el mejor funcionamiento de la Agencia, y, consecuentemente, lograr el mejor servicio a los ciudadanos a través del cumplimiento de sus objetivos.

Las retribuciones del personal funcionario y laboral de la Agencia, se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes anuales de Presupuestos para el personal al servicio de los Entes Públicos.

La política de provisión de puestos de trabajo garantizará que las retribuciones obtenidas por los funcionarios se adecúen a los cometidos y responsabilidades asumidas por los mismos dentro del ámbito de funciones que les atribuya el marco normativo vigente.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria participa de manera fundamental en el desarrollo de una función pública de especial relevancia: la lucha contra el fraude fiscal. En este ámbito de actuación realiza, junto con otros órganos del Ministerio de Economía y Hacienda, la prestación de servicios públicos tales como la información y asistencia a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales procurando el mayor cumplimento espontáneo de las mismas.

Este servicio debe continuar caracterizándose por el pleno respeto a los derechos y las garantías de los contribuyentes que participen en los procedimientos tributarios, y en la eficacia de sus estrategias y actuaciones.

Cuarto. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, para garantizar el mejor cumplimiento de sus fines y con atención al principio de eficacia, articulará las medidas oportunas para el desarrollo de la carrera profesional de los integrantes de las especialidades del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública. Para ello, desarrollará medidas que permitan,

de manera paulatina, la movilidad horizontal de los integrantes del mencionado cuerpo entre las distintas áreas funcionales de la Agencia.

Quinto. 1. No obstante lo anterior, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley mediante el cual se creará el Cuerpo Técnico de Hacienda como Cuerpo perteneciente al Grupo B de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. En su relación de puestos de trabajo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria adscribirá a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de Hacienda, aquellos puestos acordes a su categoría que tuviesen asignadas las funciones de gestión, inspección y recaudación del sistema tributario estatal y del sistema aduanero, de conformidad con lo establecido en la Ley General Tributaria.

3. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que estén en posesión de la Especialidad de Gestión y Liquidación, Gestión Aduanera, Subinspectores de Tributos y Gestión Recaudatoria, se integrarán en el Cuerpo Técnico de Hacienda.

4. Se declararán a extinguir las especialidades de Gestión y Liquidación, Gestión Aduanera, Subinspectores de Tributos y Gestión Recaudatoria del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, si bien deberá valorarse la antigüedad de los funcionarios en las mismas en los procesos de provisión de los puestos de trabajo de las distintas áreas funcionales en el futuro Cuerpo Técnico de Hacienda.

5. El Cuerpo Técnico de Hacienda contará con diferentes especialidades que se recogerán en su ley de creación.

6. Se deberán establecer los mecanismos adecuados para posibilitar la integración en el Cuerpo Técnico de Hacienda de los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que estén en posesión de las especialidades de Contabilidad y de Gestión Catastral.

7. En el proyecto de Ley a que se refiere el número 1 de este apartado se creará asimismo el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad del Estado como Cuerpo perteneciente al grupo B de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, al que se incorporarán los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, que estén en posesión de la especialidad de Contabilidad.

Sexto. La Inspección de los Tributos desarrollará sus actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de los contribuyentes a través de procedimientos basados en los principios de legalidad, objetividad y eficacia, con respeto pleno a los derechos y garantías de los contribuyentes.

Para garantizar la objetividad, la fase de instrucción del procedimiento de comprobación e investigación y propuesta de resolución de una parte, y la fase de resolución del procedimiento de otra, se realizarán con clara separación entre ambas.

Con carácter general las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollarán por la inspección bajo formas de organización de trabajo en equipo. Siempre que razones de eficacia lo justifiquen y atendidas las necesidades de la organización se podrá:

a) Atribuir por los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la comprobación e investigación de la situación tributaria de los contribuyentes que se

determinen, así como el inicio y en su caso la instrucción y propuesta de resolución de los expedientes sancionadores que resulten, a uno o más funcionarios de la inspección de los tributos. En estos casos, la firma de la propuesta de regularización corresponderá al funcionario o funcionarios que hubieran realizado efectivamente tales actuaciones.

b) Asignar la firma de las propuestas de regularización resultantes de la comprobación e investigación de la situación tributaria de los contribuyentes al funcionario o funcionarios de la Inspección de los Tributos que hubieran realizado de manera efectiva las mismas. En aquellos casos en los que aquéllas no resulten firmadas por el jefe o subjefe del equipo de inspección correspondiente, éstos podrán exigir su visto bueno a la propuesta de regularización.

Tanto la atribución de la comprobación e investigación de la situación tributaria de los contribuyentes como la asignación de la firma de la propuesta de regularización al funcionario que hubiera desarrollado de manera efectiva las actuaciones se realizará con atención a las siguientes circunstancias:

a) Características de los contribuyentes a comprobar y, en particular, el nivel de ingresos.

b) Experiencia y nivel de los Actuarios.

c) Modalidad de equipo en que tales funcionarios, en su caso se integren.

Séptimo. Con el fin de mejorar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y combatir eficazmente el fraude fiscal, el Gobierno, en el plazo de seis meses, y de acuerdo con lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, aprobará la norma que desarrolle el Estatuto Orgánico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la remitirá al Congreso de los Diputados, que desarrollará sus funciones, régimen jurídico, organización y funcionamiento, con arreglo a los principios de eficiencia y economía de gestión, autonomía organizativa, participación de las Administraciones Públicas interesadas en su gestión y corresponsabilidad fiscal, contenidos en su normativa específica y en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de los Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.

Disposición adicional vigésima novena.

Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, quedando redactado como sigue:

«Asimismo, a efectos de esta Ley y de las disposiciones correspondientes a la adscripción al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.»

Disposición adicional trigésima. Transferencia de autorizaciones administrativas, licencias y concesiones en materia de electricidad.

Las autorizaciones administrativas, licencias y concesiones de cualquier clase de que fueran titulares las entidades que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico realizaran actividades eléctricas se entenderán transferidas a las sociedades que deban constituirse de conformidad con la exigencia de separación establecida en el

artículo 14 de la citada Ley, así como a las que con carácter previo e instrumental puedan constituirse para la configuración definitiva de los grupos de sociedades que, conforme a lo previsto en la citada Ley, desarrollen actividades reguladas y no reguladas.

Disposición adicional trigésima primera. Hospital Clínico y Provincial de Barcelona.

Durante 1999 se adoptarán las medidas necesarias para actualizar la situación normativa y funcional del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona.

Disposición adicional trigésima segunda. Régimen de Seguridad Social de los trabajos penitenciarios.

El Gobierno, en el plazo de seis meses, presentará ante la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los Diputados, un informe sobre los problemas derivados de la aplicación del Régimen de Seguridad Social a los trabajos penitenciarios, así como sobre las posibles soluciones a los mismos.

Disposición adicional trigésima tercera. Infracciones administrativas en materia de contrabando.

El artículo 14 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Medidas complementarias.

1. Se aplicará a las infracciones administrativas de contrabando lo dispuesto en el artículo 5, artículo 6, números 1 y 2, y en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la presente Ley.

2. Antes de iniciado el procedimiento sancionador por infracción administrativa de contrabando, las autoridades, los funcionarios y fuerzas que, en el ejercicio de sus competencias, tengan conocimiento de conductas o hechos que puedan constituir infracción administrativa de contrabando, procederán a la aprehensión cautelar de los bienes, efectos e instrumentos que, de acuerdo con el artículo 5 de esta Ley, puedan resultar decomisados.» Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1999. Ref. BOE-A-1999-10227 Disposición adicional trigésima cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 29 de marzo.

Se introducen los cambios siguientes en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 29 de marzo, en los siguientes términos:

a) Los apartados1 y 4 del artículo 91 quedan redactados como sigue:

«1. Los titulares de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo fijo o variable, que establezcan los estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo mínimo, los titulares de las acciones sin voto tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las acciones ordinarias.

Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de sociedades no cotizadas de no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las acciones sin voto tendrán derecho en igualdad de condiciones que las acciones ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas.»

«4. Respecto del derecho de suscripción preferente de los titulares de acciones sin voto, así como de la recuperación del derecho de voto en caso de no satisfacción del dividendo mínimo y en el carácter no acumulativo del mismo, en el caso de sociedades cotizadas se estará a lo que dispongan sus estatutos.»

b) El artículo 159.1, letra c) quedará redactado como sigue:

«c) Que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor real que resulte del informe de los auditores de cuentas de la sociedad. No obstante, en el supuesto de sociedades cotizadas, la Junta de Accionistas podrá acordar la emisión de nuevas acciones a cualquier precio, siempre que sea superior al valor neto patrimonial de éstas, pudiendo limitarse a establecer el procedimiento para su determinación.»

c) El artículo 159.2 quedará del modo siguiente:

«2. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la Junta General delegue en los administradores la facultad de aumentar el capital social conforme a lo establecido en el apartado 1.b) del artículo 153 podrá atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de acciones que sean objeto de delegación cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 de este artículo y siempre que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor real que resulte del informe de los auditores de cuentas de la sociedad elaborado a instancias de los administradores a tal fin.»

d) El artículo 194.4 quedará del modo siguiente:

«4. Hasta que las partidas anteriormente indicadas no hayan sido amortizadas por completo se prohíbe toda distribución de beneficio, a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos no amortizados.»

Disposición adicional trigésima quinta. Modificación de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos.

El artículo 13 de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos, según la redacción dada por el artículo 177 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13.

1. Para la comercialización en el territorio español de objetos fabricados con metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean miembros de la Unión Europea, se exigen los siguientes requisitos:

a) Que cumplan los requisitos que para la comercialización en el mercado interior se establecen en el capítulo II de esta Ley.

b) Que con independencia de los contrastes con que estos objetos hayan sido marcados en el Estado de origen, se marquen en destino con el punzón de contraste de garantía.

2. Los objetos fabricados con metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de la unión Europea, podrán ser comercializados en territorio español sin necesidad de cumplir los requisitos previstos en el apartado 1 del presente artículo, siempre que posean el contraste de identificación de origen y el contraste de garantía del Estado de procedencia, y que estos contrastes cumplan los siguientes requisitos:

a) El contraste de identificación de origen deberá haber sido registrado por el órgano correspondiente del Estado miembro de procedencia. Dicho registro se acreditará ante el órgano competente de una Comunidad Autónoma con carácter previo a la comercialización por primera vez en territorio español de los objetos que poseyeran el correspondiente contraste de identificación de origen.

b) El contraste de garantía ofrecerá una información equivalente a la exigida por la presente Ley a tales contrastes.

Asimismo, deberá haber sido realizado por un organismo independiente o, en su caso, por un laboratorio sometido al control de la Administración pública o de un organismo independiente de un Estado miembro. Estos organismos independientes o laboratorios deberán ser reconocidos por el órgano competente de una Comunidad Autónoma con carácter previo a la comercialización por primera vez en territorio español de los objetos que poseyeran el correspondiente contraste de garantía efectuado por uno de tales organismos independientes o laboratorios.

En el caso de que los objetos fabricados con metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea no reúnan alguno de los requisitos anteriores, les serán de aplicación las previsiones del apartado 1 del presente artículo, salvo que concurriera la circunstancia prevista en el siguiente apartado.

3. No serán de aplicación las previsiones de los apartados 1 y 2 del presente artículo si existiesen acuerdos con otro u otros Estados sobre condiciones de reconocimiento mutuo de contrastes de objetos fabricados con metales preciosos.»

Disposición adicional trigésima sexta. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se introducen en la redacción del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los cambios siguientes:

1. La letra d) quedará como sigue:

«d) La adquisición o cesión de valores por cuenta propia por aquellas entidades que únicamente estén autorizados para operar por cuenta ajena, así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 40 de esta Ley, salvo que tales actividades o incumplimientos tengan un carácter ocasional o aislado.»

2. La letra k) tendrá el texto siguiente:

«k) La reducción de los recursos propios de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos a un nivel inferior al 80 por 100 del que sea exigible, permaneciendo en esta situación durante, al menos, seis meses consecutivos.»

3. La letra l) quedará con el tenor siguiente:

«l) La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las obligaciones previstas en las letras a), b), c), g) y h) del número 1 del artículo 70, así como de las limitaciones y reglas previstas en los números 2, 3 y 4 del citado artículo y, en su caso, de las personas o entidades a que se refiere el artículo 65.2.»

4. La letra q) quedará del modo siguiente redactada:

«q) Incumplimiento de la reserva de actividad prevista en los artículos 64 y 65, así como la realización por las empresas de servicios de inversión o por las demás entidades registradas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de actividades para las que no estén autorizadas, y la inobservancia por una empresa de servicios de inversión o por sus apoderados, de las reglas que se establezcan al amparo de los apartados 3 y 4 del artículo 65.»

5. La letra u) tendrá la siguiente redacción:

«u) La adquisición de una participación significativa o aumento de la misma incumpliendo lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 69, así como que el titular de dichas participaciones incurra en el supuesto de hecho contemplado en el apartado 11 del citado artículo.»

6. Se añaden 5 nuevas letras v), w), x), y) y z), con la redacción siguiente:

«v) La realización de operaciones societarias sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 72.

w) La obtención de la autorización como empresa de servicios de inversión o como entidad de las previstas en el artículo 65.2 por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

x) El incumplimiento por las empresas de servicios de inversión, por las personas o entidades a que se refiere el artículo 65.2, por otras entidades financieras, o por los fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 43 de la misma.

y) La creación de un mercado o sistema organizado de negociación de valores u otros instrumentos financieros sin haber obtenido cualesquiera de las autorizaciones exigidas en esta Ley.

z) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción por el mismo tipo de infracción.»

Disposición adicional trigésima séptima. Modificación de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación:

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, y Navegación:

Uno. Los apartados 2.b) y 3 del artículo 19 quedan redactados como sigue:

«2. b) El Pleno elegirá entre sus miembros un Presidente, seis Vicepresidentes y un Tesorero, que lo serán también del Comité Ejecutivo.»

«3. El Comité Ejecutivo es el órgano de gestión, administración y propuesta del Consejo Superior. Estará compuesto por el Presidente, los seis Vicepresidentes, el Tesorero y 15 miembros del Pleno elegidos por el mismo en la forma señalada en el artículo siguiente y cuyas competencias se establecerán en el Reglamento del Régimen Interior del Consejo Superior.

Necesariamente formarán parte del Comité Ejecutivo un Presidente de Cámara por cada Comunidad Autónoma, uno por Ceuta y Melilla y tres Presidentes más, uno por cada una de las tres Comunidades Autónomas con mayor número de Cámaras, así como uno de los ocho Vocales de reconocido prestigio en la vida económica española a que se refiere el artículo 19.2.a).»

Dos. Se añade una nueva disposición transitoria, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria novena.

El Presidente y los actuales miembros del Comité Ejecutivo del Consejo Superior continuarán en sus cargos hasta la finalización de su actual mandato, debiendo dicho Comité Ejecutivo ser completado con la elección por el Pleno, en el plazo máximo de tres meses, de tres nuevos Vicepresidentes y los nuevos vocales previstos en esta Ley.

El Comité Ejecutivo del Consejo Superior seguirá funcionando válidamente con los quórum de asistencia y con las mayorías de votación necesarias para la constitución del órgano y adopción de acuerdos en cada caso, establecidos legalmente en este momento, hasta la elección por el Pleno de los nuevos miembros que formarán el Comité Ejecutivo.»

Disposición adicional trigésima octava. Modificación de la Ley del Patrimonio Histórico Español.

Se modifica el apartado 2 del artículo 32 que queda redactado en los siguientes términos:

«Tales bienes podrán exportarse previa licencia de la Administración del Estado, que se concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor, sin que pueda ejercitarse derecho alguno de preferente adquisición respecto de ellos. Transcurrido el plazo de diez años, dichos bienes quedarán sometidos al régimen general de la presente Ley, salvo que sus poseedores soliciten a la Administración del Estado prorrogar esta situación por igual plazo, y aquella sea concedida oído el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español.»

Disposición adicional trigésima novena. Ampliación del plazo previsto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley General de la Seguridad Social.

Se procede a ampliar el plazo previsto en la disposición transitoria quinta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a la misma por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de modo que las Disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del artículo 137 del mencionado texto legal, deberán ser aprobadas por el Gobierno durante el ejercicio de 1999.

Disposición adicional cuadragésima. Pensiones anejas a recompensas reguladas en la Ley 5/1964, de 29 de abril; en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, y anejas a las recompensas militares.

A los efectos de la aplicación del artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se da nueva redacción al artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, no tendrán la consideración de públicas las pensiones anejas a las recompensas reguladas en la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, y en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, por la que se crea la Orden del Mérito de la Guardia Civil, así como las pensiones anejas a las recompensas militares, quedando, en consecuencia, exceptuadas de las normas sobre límites máximos y revalorización de pensiones públicas.

Disposición adicional cuadragésima primera. Modificación de la Ley de 27 de abril de 1946, sobre reorganización la Mancomunidad de los Canales del Taibilla.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley de 27 de abril de 1946, que reorganiza la Mancomunidad de los Canales del Taibilla.

Uno. Se añade al párrafo primero del artículo 1 el siguiente inciso:

«Además, la Mancomunidad podrá incrementar el suministro de agua potable a los Municipios con la finalidad de abastecer a instalaciones industriales y de servicios cuyas necesidades no se encuentren contempladas en sus dotaciones.»

Dos. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3.

Todos los municipios situados en la zona geográfica que pueda ser abastecida por la Mancomunidad podrán solicitar su ingreso en la misma al Ministerio de Medio Ambiente, el cual, previo informe de aquélla, resolverá respecto a su admisión, determinando las condiciones a que han de someterse.

Los municipios y Entidades actualmente abastecidos como consecuencia de autorización ministerial previa se considerarán miembros de pleno derecho de la Mancomunidad.»

Disposición adicional cuadragésima segunda. Ayudas de estudio y de asistencia psicológica a las víctimas del terrorismo.

Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 11 del artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:

«No obstante, las ayudas de estudio y las de asistencia psicológica a la víctimas del terrorismo podrán ser concedidas, conforme a lo que establezcan las normas de desarrollo de este precepto, cualquiera que fuese la fecha de comisión de la actividad delictiva causante del daño que dio origen a su condición de víctimas.»

Disposición adicional cuadragésima tercera. Programa de Fomento del Empleo estable para 1999.

Primero. Ámbito de aplicación.

1. Podrán acogerse a los beneficios establecidos para el programa del fomento del empleo estable las empresas que contraten indefinidamente, y de acuerdo con los requisitos y condiciones que se señalan en esta norma, a trabajadores desempleados, inscritos en la Oficina de Empleo e incluidos en algunos de los colectivos siguientes:

a) Jóvenes menores de treinta años.

b) Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante doce o más meses.

c) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.

Los beneficios serán de aplicación a la contratación indefinida tanto si se realiza a jornada completa como a tiempo parcial, incluida en este último supuesto la contratación de trabajadores fijos discontinuos.

2. Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta norma, la transformación en indefinidos de los contratos de duración determinada o temporal, cualquiera que sea la modalidad contractual objeto de transformación y que estén vigentes en el momento de entrada en vigor de la presente norma.

La transformación en contratos indefinidos a tiempo completo de los contratos de duración determinada o temporal, cualquiera que sea la modalidad contractual objeto de la transformación, vigentes en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, se incentivará en los términos de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre.

Asimismo, se incentivará la transformación de contratos de aprendizaje, prácticas, para la formación, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración.

La conversión de contratos de prácticas y relevo, a tiempo completo o parcial; aprendizaje, formación y sustitución por anticipación a la edad de jubilación, en contratos indefinidos a tiempo completo, dará derecho a los beneficios previstos en la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, cuando la transformación se celebre dentro de su ámbito temporal de vigencia, transcurrido el cual será de aplicación la presente norma. La transformación de los contratos de prácticas y relevo a tiempo parcial en indefinidos a tiempo parcial darán derecho a los beneficios previstos en esta norma.

Segundo. Incentivos.

1. Los contratos indefinidos iniciales a tiempo completo celebrados durante el período comprendido entre el 17 de mayo y el 31 de diciembre de 1999, así como los contratos indefinidos iniciales a tiempo parcial incluidos los fijos discontinuos que se celebren desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999 darán derecho, durante un período de 24 meses siguientes a la fecha de la contratación, a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:

a) Contrataciones de jóvenes menores de treinta años: 35 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 25 por 100 durante el segundo año de vigencia del contrato.

b) Contrataciones de desempleados inscritos en la oficina de empleo durante un período mínimo de doce meses: 40 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato, 30 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

c) Mujeres inscritas en la oficina de empleo, por un período mínimo de 12 meses, contratadas para prestar servicios en profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino establecidas en la Orden Ministerial de 16 de septiembre de 1998 para el fomento del empleo estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino:

45 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 40 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

d) Mayores de 45 años: 45 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 40 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.

2. Cuando las contrataciones establecidas en las letras a), b) y d), del número anterior se realicen con mujeres, las bonificaciones de cuotas se incrementarán en cinco puntos, siempre que dichas contrataciones se efectúen a tiempo completo.

3. Las transformaciones de contratos temporales a tiempo completo o parcial en indefinido a tiempo completo darán lugar a una bonificación del 25 por 100 durante los veinticuatro meses siguientes a dicha transformación, salvo que ésta afecte a un contrato celebrado con un trabajador mayor de cuarenta y cinco años, en cuyo caso la bonificación del 25 por 100 se prolongará durante la vigencia del contrato transformado.

Dará derecho a la misma bonificación la transformación de contratos temporales a tiempo parcial en indefinidos a tiempo parcial, incluidos los contratos de fijos discontinuos. En este supuesto la jornada del nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato temporal que se transforma.

Las bonificaciones aplicables a las contrataciones a tiempo parcial serán proporcionales al tiempo efectivo de trabajo, aplicándose a las bases de cotización correspondientes.

4. Los contratos acogidos al presente programa de fomento del empleo estable se formalizarán en el modelo oficial que disponga el Instituto Nacional de Empleo.

5. Las contrataciones iniciales y las transformaciones de contratos temporales en indefinidos realizados durante el período comprendido entre el 17 de mayo de 1997 al 17 de mayo de 1999, conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, por el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento y la estabilidad en el empleo y en la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, tendrán derecho a una bonificación del 20 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes, por un período adicional de doce meses siguientes a aquél en que cumplan los veinticuatro meses de formalización del contrato inicial o de la transformación del contrato temporal en indefinido. En consecuencia, para estos supuestos, el período total de disfrute de bonificaciones será de treinta y seis meses siguientes a la contratación inicial o transformación.

Tercero. Exclusiones.

1. Las ayudas previstas en este programa no se aplicarán en los siguientes supuestos:

a) Relaciones Laborales de carácter especial previstas en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones legales.

b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

c) Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato por tiempo indefinido.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que el solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato.

2. Las empresas que hayan extinguido o extingan, por despido declarado improcedente, contratos bonificados al amparo de la presente norma y del Real Decreto-ley 9/1997, de 17 de mayo, por el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento y la estabilidad en el empleo y de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre quedarán excluidos por un período de doce meses, de las ayudas contempladas en la presente disposición. La citada exclusión afectará a un número de contrataciones igual al de las extinguidas.

El período de exclusión se contará a partir de la declaración de improcedencia del despido.

Cuarto. Requisitos de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones no prescritas graves o muy graves, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 45.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Quinto. Incompatibilidades.

Los beneficios aquí previstos no podrán, en concurrencia con otras ayudas públicas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.

Sexto. Reintegro de los beneficios.

1. En los supuestos de obtención de las ayudas sin reunir los requisitos exigidos para su concesión, procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo correspondiente.

2. La obligación de reintegro establecida en el número anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Séptimo. Financiación de los incentivos.

1. Las bonificaciones establecidas se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará semestralmente al Instituto Nacional de Empleo, el número de trabajadores objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos, con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que las empresas apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.

Octavo. Las contrataciones por tiempo indefinido de los trabajadores minusválidos continuarán rigiéndose por lo establecido en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos. Se modifica el apartado 1.2 y el párrafo primero del apartado 2.3 por el art. 1.1 y .2 del Real Decreto Ley 5/1999, de 9 de abril. Ref. BOE-A-1999-8176

Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1999, según establece la disposición final única. Disposición adicional cuadragésima cuarta. Empresas operadoras de televisión por cable.

(Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria.11 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A- 2010-5292 Disposición transitoria primera. Plazos de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las Ponencias de Valores, de notificación de valores catastrales y de entrega de los Padrones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1999, el plazo general previsto en el apartado 7 del artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, para aprobar los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se ampliará hasta el 31 de octubre de 1999 en aquellos Ayuntamientos cuyos municipios estén afectados por procesos de revisión o modificación de valores catastrales que deban surtir efecto el 1 de enero de 2000. De este acuerdo se dará traslado a la Dirección General del Catastro dentro de dicho plazo.

Asimismo, y en relación a los indicados Ayuntamientos, se ampliará también hasta el 31 de octubre de 1999 el plazo establecido en el artículo 70.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, para la publicación de las Ponencias de valores y hasta el 1 de marzo del año 2000 el plazo señalado en su apartado 4 para la notificación individual de los nuevos valores catastrales.

En estos municipios la entrega del correspondiente Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a que se refiere el artículo 77.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se podrá diferir hasta el día 1 de mayo del año 2000.

Disposición transitoria segunda. Créditos ampliables para pago de obligaciones derivadas de Convenios con las Comunidades Autónomas para el desarrollo alternativo de las comarcas mineras.

Durante el ejercicio 1999, en orden al perfeccionamiento de la implantación del programa de desarrollo alternativo de las comarcas mineras que comenzó en el ejercicio 1998, las dotaciones para hacer frente a las obligaciones derivadas de los Convenios con las Comunidades Autónomas afectadas tendrán carácter ampliable.

Disposición transitoria tercera. Liquidación de los Contratos entre los Ministerios de la Marina y de Defensa y el Instituto Nacional de Industria.

Hasta tanto se liquide el Contrato entre el Ministerio de la Marina y el Instituto Nacional de Industria, aprobado por Decreto de 10 de septiembre de 1966, y el Contrato entre el Ministerio de Defensa y el Instituto Nacional de Industria, aprobado por Real Decreto de 3 de agosto de 1981, éstos continuarán en vigor con sus correspondientes anexos y normas adicionales en su caso, quedando extinguidos y sin valor jurídico alguno desde el momento de su liquidación, que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a dieciocho meses, aunque las factorías, fábricas e instalaciones objeto de este precepto, seguirán afectas a los fines de interés para la Defensa Nacional.

El régimen de las fábricas, factorías e instalaciones cedidas por el Ministerio de Defensa a la «Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, Sociedad Anónima», a la «Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, Sociedad Anónima», y a la Empresa «SBB Blindados, Sociedad Anónima», a que se refiere el artículo 54 de la presente Ley, seguirá siendo el de los referidos contratos hasta su total enajenación a las citadas empresas y en los plazos previstos. En relación con las fábricas de Sevilla, con excepción de las Canteras y Alcalá de Guadaira, de La Coruña y de Valladolid, seguirán manteniendo el mismo régimen jurídico hasta el momento de su retrocesión al Ministerio de Defensa.

Los programas de armamento, munición y material militar y sus actividades complementarias encomendados por Defensa a la «Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, Sociedad Anónima», y a «SBB Blindados, Sociedad Anónima», así como los programas navales y las obras complementarias de los mismos encomendados por Defensa a la «Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares, Sociedad Anónima», en curso en el momento de la liquidación de los contratos INI-Defensa y Marina (hoy Defensa) e INI, continuarán realizándose según lo acordado en las respectivas órdenes de ejecución y conciertos subsiguientes que sean consecuencia de aquéllos hasta su finalización.

Disposición transitoria cuarta. Tipo del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a las labores de tabaco.

Uno. Durante 1999, los tipos del Impuesto General Indirecto Canario aplicables a las entregas e importaciones de las labores de tabaco serán los siguientes:

a) Los cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas unidad: 4,5 por 100.

b) Los cigarros puros con precio igual o superior a 100 pesetas unidad: 13 por 100.

c) Las labores de tabaco negro: 20 por 100.

d) Las labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 40 por 100.

Dos. Durante 1999, los tipos de recargo sobre las importaciones de labores de tabaco efectuadas por los comerciantes minoristas en el marco del régimen especial de comerciantes minoristas del Impuesto General Indirecto Canario serán los siguientes:

a) Importación de cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas unidad: 0,45 por 100.

b) Importación de cigarros puros con precio igual o superior a 100 pesetas unidad: 1,3 por 100.

c) Importación de labores de tabaco negro: 2 por 100.

d) Importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 4 por 100.

Disposición transitoria quinta. Efectos de las subvenciones en las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes de inversión antes del día 1 de enero de 1998.

Uno. Las cuotas soportadas o satisfechas antes del día 1 de enero de 1998, por la adquisición o importación de bienes de inversión, no deberán ser objeto de la regularización establecida en el artículo 107 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que la prorrata aplicable en los años posteriores resulte modificada, respecto de la del año en el que se soportaron las mencionadas cuotas, por aplicación de los dispuesto en los artículos 102, 104, apartado dos, número 2.º, y 106 de la citada Ley en relación con la percepción de subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3.º de la misma, no integre la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al día 1 de enero de 1998 no se verá reducida por la percepción de subvenciones de capital acordadas a partir de dicha fecha para financiar la compra de los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soportaron dichas cuotas.

Disposición transitoria sexta. Contratos de obra nueva en curso.

Uno. A la entrada en vigor de esta Ley, los centros gestores de los Ministerios de Fomento y Medio Ambiente efectuarán, para los contratos de obra nueva en curso, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, una retención del 10 por 100 del precio de adjudicación aplicable al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de las obras o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago.

Dos. Estas retenciones computarán a efectos de los límites establecidos en el artículo 61.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Tres. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se superasen los indicados límites, se estará a lo dispuesto en el artículo 61.5 del citado texto refundido.

Disposición transitoria séptima. Endeudamiento local.

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en los años 1999 y 2000 no será precisa autorización para concertar operaciones de crédito a largo plazo siempre que el ahorro neto sea de signo negativo y no supere los porcentajes de los ingresos corrientes liquidados o de las partidas de ingresos por naturaleza vinculadas a la explotación que se señalan a continuación:

Año

Ahorro neto (Porcentaje) – Ingresos corrientes

1999 –1,50

2000 –0,75

2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto b) del apartado 2 del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no precisarán

autorización las operaciones de crédito a concertar por las Entidades locales durante el período 1999 al 2003 cuando el volumen de su capital vivo referido en dicho punto represente, sobre los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediatamente anterior o en el precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre del año, un porcentaje superior al 110 por 100, a condición de que se presente ante el órgano autorizante un compromiso firme de reducción de deuda que permita alcanzar dicho porcentaje a 31 de diciembre de 2003. Dicho compromiso será objeto del oportuno seguimiento por el órgano citado.

En el plazo de un año desde la aprobación de esta ley, la Intervención General de la Administración del Estado, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales y la FEMP elaborarán un Proyecto de Reglamento de actuaciones presupuestarias y contables que unifique y homogeneice los criterios y medidas a tomar para que el sector público local se homologue a los criterios de Maastricht.

Disposición transitoria octava. Régimen fiscal transitorio de las actividades de investigación y explotación de hidrocarburos.

1. Los saldos pendientes de inversión de las dotaciones al factor de agotamiento realizadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 1999, al amparo del capítulo X del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, deberán invertirse en las condiciones y con los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta Ley.

2. (Derogado) Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1.f) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4456 Disposición transitoria novena. Exención por reinversión en el Impuesto sobre Sociedades.

(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.f) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4456 Disposición transitoria décima. Sistema tributario local.

1. La supresión del requisito de informe técnico previo a la concesión o denegación de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas, llevada a cabo por la nueva redacción dada por la presente Ley a los artículos 78.2 y 92.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, será efectiva respecto de los beneficios fiscales cuya solicitud se formule a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Los sujetos pasivos que hayan iniciado con anterioridad al 1 de enero de 1999 el disfrute de la bonificación que preveía el apartado 3 del artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, antes de su supresión como consecuencia de la nueva redacción dada al citado artículo 83 por la presente Ley, continuarán disfrutando de la misma hasta el término del período que reste conforme a la regulación que se contenía en el mencionado apartado 3.

3. Las alteraciones que experimenten las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica a consecuencia de las modificaciones introducidas por la presente Ley en la letra A) del cuadro de tarifas de dicho impuesto contenido en el artículo 96.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no darán lugar a la obligación de realizar la notificación individual a que se refiere el artículo 124 de la Ley General Tributaria.

4. Con efectos exclusivos para el ejercicio de 1999, los Ayuntamientos que decidan aplicar las modificaciones establecidas en la presente Ley a los tributos periódicos con devengo el 1 de enero de dicho año, deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas Ordenanzas fiscales y publicarlas en el Boletín Oficial correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, antes del 1 de abril de 1999.

Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio de las tasas y precios públicos.

La actual disposición transitoria segunda de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, referida al Régimen transitorio de las Tasas y Precios Públicos Locales, y, en su punto número uno, queda modificada en los siguientes términos:

«1. Antes del día 1 de abril de 1999, las entidades locales habrán de aprobar definitivamente y publicar los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas con arreglo a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la sección 3.ª del capítulo III del Título I de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Asimismo, y antes de la fecha indicada, las respectivas Corporaciones deberán aprobar definitivamente y publicar los acuerdos precisos al objeto de poder exigir precios públicos con arreglo a dichas normas.

Entretanto, y hasta la fecha indicada, las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y precios públicos con arreglo a la normativa anterior.»

Disposición transitoria duodécima. Fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas.

Se prorroga para el ejercicio de 1999 lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, por el que se modifican los Reglamentos del IRPF, del IVA y del IGI canario, para incorporar determinadas medidas sobre la fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas, así como los Reales Decretos que regulan las declaraciones censales y el deber de expedir y entregar facturas que incumben a las empresas y profesionales.

Disposición transitoria decimotercera. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

1. Durante el período transitorio al que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico ejercerá las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico.

2. Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en el ejercicio de las funciones a que se refieren los números1 y 2 del apartado Tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, y contra los actos de trámite en las mismas materias que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse recurso ordinario ante el Ministro de Industria y Energía.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las resoluciones que se dicten en el ejercicio de la función de resolución de los conflictos que le sean planteados en relación con la gestión económica y técnica del sistema eléctrico y de las Circulares que se refieran a materia de información, que pondrán fin a la vía administrativa.

3. Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario, dictados por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, las resoluciones del Ministro de Industria y Energía que

resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por dicha Comisión, las resoluciones que se dicten en el ejercicio de la función de resolución de los conflictos que le sean planteados en relación con la gestión económica, y técnica del sistema eléctrico y las Circulares que se refieran a materia de información, serán recurribles en única instancia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Disposición transitoria decimocuarta. Régimen tributario en el Impuesto sobre Sociedades de la remuneración de las cuentas mantenidas por la Tesorería General de la Seguridad Social en el Banco de España.

El régimen establecido en la letra a) del apartado 4 del artículo 146 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se aplicará a las retribuciones satisfechas por el Banco de España a la Tesorería General de la Seguridad Social en virtud del convenio suscrito entre ambas entidades en fecha 30 de noviembre de 1995 en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

Disposición transitoria decimoquinta.

Cuando con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se hubiera acordado por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la compensación de las deudas contraídas por las Entidades Locales con la Hacienda Pública Estatal con la participación que les corresponde en los ingresos del Estado, y siempre que la compensación no se hubiera consumado en el momento de dicha entrada en vigor, las Entidades locales afectadas podrán optar por acogerse al régimen de deducción previsto en la disposición adicional vigésima sexta de esta Ley por la totalidad o parte de las cantidades pendientes de retención e ingreso, en cuyo caso se devengará el interés correspondiente a partir del momento en que surta efecto la opción.

Disposición transitoria decimosexta.

Lo dispuesto en la letra d) del artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los períodos impositivos iniciados durante 1998.

Disposición transitoria decimoséptima. Modificación de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

Se modifica la disposición transitoria séptima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, añadiéndose los siguientes apartados tres y cuatro:

«Tres. Además del sistema de liquidación previsto en el apartado dos anterior, y para los contratos al que el mismo se refiere, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, a la “Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima” Compañía de Seguros y Reaseguros, para que convenga con el asegurado que así lo solicite la resolución de la relación de seguro y la exclusión del aludido sistema de liquidación de determinados créditos asegurados indemnizados y no recobrados, e incluidos en uno o varios convenios bilaterales de moratoria o remisión parcial de deuda, con efectos de cesión al asegurado del valor económico de los citados créditos, todo ello sin perjuicio de la titularidad nominal del Estado sobre los mismos y de su gestión formal por parte de la “Compañía Española de Seguros de Créditos a la Exportación Sociedad Anónima”, Compañía

de Seguros y Reaseguros. En todo caso, dicho acuerdo deberá ser aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda.

Cuatro. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijará el tipo de cambio que debe servir de referencia para la determinación del valor económico de las liquidaciones que se lleven a cabo mediante este procedimiento excepcional.»

Disposición derogatoria primera.

Queda derogado el último párrafo del apartado 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Disposición derogatoria segunda.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la presente Ley:

La Ley de 11 de mayo de 1942 y su modificación de 23 de julio de 1966, de creación de la «Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, Sociedad Anónima».

La Ley de 30 de julio de 1959, de Reorganización de la Industria Militar.

El artículo segundo del Real Decreto-ley de 31 de octubre de 1968, sobre nombramiento por Decreto de los cargos de Presidentes y de Director Gerente de las empresas nacionales «Bazán de Construcciones Navales Militares, Sociedad Anónima», y «Santa Bárbara de Industrias Militares, Sociedad Anónima».

El Decreto de 10 de septiembre de 1966, por el que se aprueba el Contrato entre el Ministerio de la Marina y el Instituto Nacional de Industria, regulando las relaciones entre dicho Ministerio y la empresa nacional «Bazán de Construcciones Navales Militares, Sociedad Anónima», y normas de desarrollo.

El Real Decreto de 3 de agosto de 1981, por el que se aprueba el Contrato entre el Ministerio de Defensa y el Instituto Nacional de Industria regulando las relaciones entre dicho Ministerio y la empresa nacional «Santa Bárbara de Industrias Militares, Sociedad Anónima», y Real Decreto de 14 de mayo de 1993, de modificación del ámbito de aplicación y normas de desarrollo.

El Decreto de 17 de octubre de 1968, por el que se transfiere al Instituto Nacional de Industria diversos bienes del Patrimonio del Estado.

Disposición derogatoria tercera.

Uno. Quedan derogadas las siguientes normas:

a) La Ley 28/1984, de 31 de julio, de Creación de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa.

b) La Ley 32/1994, de 19 de diciembre, de prórroga de la vigencia de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa y que modifica parcialmente la Ley 28/1984.

c) La disposición adicional novena de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Dos. No obstante, dichas disposiciones y las dictadas para su desarrollo continuarán en vigor, en lo que no se opongan a la presente Ley, con carácter reglamentario, hasta la aprobación de los Estatutos del organismo autónomo, previstos en el apartado nueve del artículo 71.

Disposición derogatoria cuarta. Sistema tributario local.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la misma, y, en particular:

a) El apartado dos del artículo 29 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria.

b) El punto 3 del anexo 1, y el punto 96 del anexo 4, ambos del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios.

c) El artículo 10 del Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio, por el que se dictan normas para la distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas, y se desarrollan parcialmente los artículos 7 y 8 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición derogatoria quinta.

Queda derogada la disposición adicional decimotercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición derogatoria sexta. Derogación del apartado 1.3 del artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social y del tercer párrafo del número 1 del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Quedan derogados el apartado 1.3 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el artículo 11 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, y el tercer párrafo del número 1 del artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Disposición derogatoria séptima.

Se deroga el apartado 3 del artículo 21 bis de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Disposición final primera. Declaraciones tributarias por medios telemáticos.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que determine, mediante Orden, los supuestos y condiciones en que las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración local y los organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de dichas Administraciones y de la Administración General del Estado, así como la Seguridad Social, habrán de presentar por medios telemáticos sus declaraciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

Asimismo, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que determine, mediante Orden, los supuestos y condiciones en que las pequeñas y medianas empresas podrán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria. Se entenderán por pequeñas y medianas empresas las no comprendidas en la definición de grandes empresas a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Disposición final segunda. La colaboración social en la gestión tributaria:

1. Se autoriza al Gobierno para que regule mediante Real Decreto, los supuestos, condiciones y procedimientos de colaboración social en la gestión tributaria en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley General Tributaria.

2. El Ministro de Economía y Hacienda autorizará, mediante Orden, los supuestos y condiciones en los que los contribuyentes y las entidades incluidas en la colaboración del apartado anterior, podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

Disposición final tercera. Impuesto sobre la electricidad.

El apartado uno de la disposición transitoria undécima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado como sigue:

«Uno. En el contexto del proceso de armonización comunitaria de la fiscalidad sobre los productos energéticos, el Gobierno adoptará, en su caso, las iniciativas necesarias para que el Impuesto sobre la Electricidad se configure como un gravamen específico exigido en relación a la cantidad de energía eléctrica suministrada.»

Disposición final cuarta. Reglamento de la Ley de Impuestos Especiales.

En el plazo de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno procederá a modificar el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, con el objeto de que sea exigible la destrucción de las precintas de circulación que incorporen los bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación para los que este documento de circulación sea exigible, en los casos en que aquéllos se envíen fuera del ámbito territorial interno que se determina en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Baqueira Beret, 30 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.


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