- Artículo 1 Ámbito de aplicación
- Artículo 2 Procedimiento aplicable
- Disposición derogatoria única
- Disposición final segunda
- Anexo I
- Anexo II
- Anexo III
5. El apartado 2 del artículo 25 queda redactado en los términos siguientes:
«2. La Tesorería General de la Seguridad Social, mediante expediente contradictorio incoado al efecto y previa autorización del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, podrá dejar sin efecto la adscripción de bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, cuando por los órganos competentes se compruebe que los mismos son objeto de utilización insuficiente o inadecuada o no son objeto de utilización exclusiva, en orden al cumplimiento de los fines determinantes de la adscripción.»
6. Se adiciona una nueva disposición, la octava, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Integración de bienes y derechos de las Mutualidades de Previsión de los extinguidos Mutualismo Laboral e Instituto Nacional de Previsión.
Los bienes, derechos y demás recursos de que disponían la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del extinguido Mutualismo Laboral y la Mutualidad de la Previsión del extinguido Instituto Nacional de Previsión en la fecha de su integración en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, autorizada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de abril de 1989, se integran en el patrimonio único de la Seguridad Social y les será de aplicación el régimen jurídico que para el mismo se establece en el presente Real Decreto.
A tales efectos, dichos bienes, derechos y recursos se titularán e inscribirán a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en este Real Decreto.»
Disposición transitoria única. Ámbito de aplicación temporal. Disposición final única. Entrada en vigor.
Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Dado en Palma de Mallorcaa3de agosto de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ
17164 REAL DECRETO 996/2001, de 10 de septiembre, por el que se establece la aplicación con carácter general del procedimiento de concesión de patentes nacionales con examen previo.
El preámbulo del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica (2000-2003), aprobado por el Consejo de Ministros el 12 de noviembre de 1999, pone de manifiesto la relación directa que existe entre la capacidad de innovación de un país y su competitividad. Además, se recuerda que la misión de la Administración General del Estado debe ser, por una parte, la de fortalecer la investigación como elemento fundamental para contribuir a la generación de conocimiento y, por otra, la de crear un clima favorable para que las empresas se incorporen plenamente a la cultura de la innovación tecnológica con el fin de incrementar su competitividad.
Como es sabido, uno de los estímulos fundamentales para la innovación y el desarrollo tecnológico de un país reside en una adecuada protección jurídica de los resultados de la investigación. Las cuantiosas inversiones necesarias para desarrollar un nuevo producto o un nuevo procedimiento sólo pueden amortizarse de una forma eficaz mediante la concesión de un derecho de exclusiva. En este sentido, el sistema de patentes es, en nuestros días, una condición esencial para que las empresas puedan recuperar sus inversiones en investigación y desarrollo.
Ahora bien, la eficacia del sistema de patentes y, consecuentemente, su aptitud para promover el desarrollo tecnológico de un país está estrechamente relacionada con el procedimiento empleado para la concesión de patentes.
Las ventajas de optar por el procedimiento de concesión con examen previo resultan evidentes, en la medida en que este sistema favorece la concesión de patentes «fuertes», entendiéndose por tales aquellas que, tras haber superado un riguroso examen, ofrecen las mayores garantías de validez.
Cuando se aprobó la actual Ley de patentes en el año 1986 se estableció como uno de los objetivos prioritarios aumentar el valor de las patentes españolas, reforzando su presunción de validez. Para ello, resultaba indispensable la transición del antiguo sistema de simple depósito hacia un sistema de concesión con examen previo.
Durante esta fase de transición, se adoptaría un procedimiento de concesión con informe del estado de la técnica, que constituye un paso intermedio entre el procedimiento de simple depósito y el procedimiento de examen previo. En este procedimiento, la Oficina Española de Patentes y Marcas realiza una búsqueda de anterioridades que pueden afectar a la novedadoala actividad inventiva de la invención reivindicada, pero no examina en qué medida las anterioridades detectadas afectan a la patentabilidad de la invención.
La disposición transitoria quinta de la Ley de Patentes faculta al Gobierno para determinar, mediante Real Decreto, los sectores de la técnica para los cuales será aplicable el procedimiento de concesión con examen previo. Dicha determinación tendrá lugar una vez implantado el informe sobre el estado de la técnica para la totalidad de las solicitudes de patentes de invención y se hará progresivamente y en atención a las prioridades que se fijen para el desarrollo tecnológico e industrial del Estado.
El Real Decreto 812/2000, de 19 de mayo, introdujo el sistema de concesión de patentes con examen previo para las solicitudes de patente pertenecientes al sector de la alimentación. Por lo que respecta a los sectores técnicos distintos del de la alimentación, la implantación del sistema de examen previo, prevista en el presente Real Decreto, se hará de una forma gradual.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de septiembre de 2001,
DISPONGO:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
En cumplimiento de la disposición transitoria quinta de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, serán aplicables las normas relativas al procedimiento de concesión con examen previo previsto en el capítulo III del Título V de la mencionada Ley, modificado por el Real Decreto-ley 8/1998, de 31 de julio:
A) A las solicitudes de patente de invención cuyo informe sobre el estado de la técnica se publique a partir del 30 de septiembre de 2001 pertenecientes a los sectores de la técnica cuyo primer símbolo de clasificación esté incluido en alguna de las clases de la clasificación internacional de patentes adoptada por el Arreglo de Estrasburgo, de 24 de marzo de 1971, relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto.
B) A las solicitudes de patente de invención cuyo informe sobre el estado de la técnica se publique a partir del 30 de noviembre de 2001 pertenecientes a los sectores de la técnica cuyo primer símbolo de clasificación esté incluido en alguna de las clases de la clasificación internacional de patentes adoptada por el Arreglo de Estrasburgo, de 24 de marzo de 1971, relacionadas en el anexo II del presente Real Decreto.
C) A las solicitudes de patente de invención cuyo informe sobre el estado de la técnica se publique a partir del 31 de diciembre de 2001 pertenecientes a los sectores de la técnica cuyo primer símbolo de clasificación esté incluido en alguna de las clases o subclases de la clasificación internacional de patentes adoptada por el Arreglo de Estrasburgo, de 24 de marzo de 1971, relacionadas en el anexo III del presente Real Decreto.
Artículo 2. Procedimiento aplicable.
En todo caso, el procedimiento de examen previo aplicable será el previsto en los artículos2a7del Real Decreto 812/2000, de 19 de mayo, por el que se establece la aplicación del procedimiento de concesión con examen previo para las solicitudes de patentes del sector de la alimentación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Aplicación del procedimiento
a los nuevos elementos de la Clasificación Interna
cional de Patentes.
El procedimiento de examen previsto por el presente Real Decreto se aplicará a los campos técnicos incluidos en los nuevos elementos de la Clasificación Internacional de Patentes que resultaran en el caso de que se produjeran modificaciones en tal clasificación. La aplicación del procedimiento tendrá efectos desde el momento en que la modificación entrase en vigor en España. No obstante, por Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología se modificarán los anexos del presente Real Decreto para adaptarlos a esas modificaciones.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 10 de septiembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Ciencia y Tecnología, ANNA M. BIRULÉS I BERTRAN
ANEXO I
Sección G: Física
G 01 Metrología (cómputo G06M); ensayos.
G 02 Óptica (fabricación de elementos o de aparatos ópticos B24B, B29D 11/00, C03 u otras subclases apropiadas; materiales en sí, ver los lugares apropiados,
p. ej. C03B, C03C).
G 03 Fotografía; cinematografía; técnica análogas que utilizan ondas distintas de las ondas ópticas; electrógrafo; holografía (reproducción de imágenes o diseños por barrido y conversión en señales eléctricas H04N).
G 04 Horometría.
G 05 Control; regulación (adaptados especialmente a un campo particular de empleo, véase la subclase apropiada para este campo, p. ej. A62C 37/00, B03B 13/00, B23Q).
G 06 Cálculo; cómputo (marcadores de tanteo computerizados para competiciones A63B 71/06, A63D 15/20, A63F 1/18; combinaciones de accesorios para escribir con dispositivos de cálculo B43K 29/08).
G 07 Dispositivos de control.
G 08 Señalización (dispositivos de indicación o de presentación en sí G09F; transmisión de imágenes H04N).
G 09 Enseñanza; criptografía; presentación; publi
cidad; precintos. G 10 Instrumentos de música; acústica. G 11 Registro de la información. G 12 Detalles o partes constitutivas de instrumentos. G 21 Física nuclear; técnica nuclear.
Sección H: Electricidad
H 01 Elementos eléctricos básicos.
H 02 Producción, conversión o distribución de la energía eléctrica.
H 03 Circuitos electrónicos básicos.
H 04 Técnica de las comunicaciones eléctricas.
H 05 Técnicas eléctricas no previstas en otro lugar.
MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA