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Règlement sur la structure et le cadre institutionnel du développement productif, de l'investissement et des mécanismes et instruments de développement productif établis par le Code organique de production, du commerce et de l'investissement, Équateur

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Détails Détails Année de version 2011 Dates Entrée en vigueur: 17 mai 2011 Adopté/e: 6 mai 2011 Type de texte Textes règlementaires Sujet Droit d'auteur, Divers, Propriété industrielle Notes La notification présentée par l’Équateur à l’OMC au titre de l’article 63.2 de l’Accord sur les ADPIC indique ce qui suit :
'Ce règlement prévoit une définition des procédures que l'État mettra en place pour accorder les garanties générales à l'investissement, qui sont reconnues par la Constitution, le Code organique de la production, de l'emploi et de la compétitivité, le règlement notifié et les accords internationaux ratifiés par l'Équateur.'

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Reglamento a Ia Estructura de Desarrollo Productive de Inversion y de los Mecanismos e Instrumentos de fomento Productive, Establecidos en el C6digo Organico de Ia Producci6n, Comercio e Inversiones

Año II - Quito, Martes 17 de Mayo del 2011 -- N° 450

SUPLEMENTO

SUMARIO:

Págs. Págs. FUNCIÓN EJECUTIVA DECRETOS: que se adeudan, y de la baja de títulos

y especies valoradas incobrables ........... 43

756 Expídese el Reglamento General a la Ley del

Sistema Ecuatoriano de la Calidad......... 1

757 Expídese el Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Pro-ductivo de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, Establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones ....... 14

ORDENANZA MUNICIPAL:

Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Pallatanga: Para la aplicación del procedimiento ad­ ministrativo de ejecución o coactiva de créditos tributarios y no tributarios

No. 756

Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que, es deber del Estado reconocer y garantizar el derecho a disponer de bienes y servicios, tanto públicos como privados, de óptima calidad;
Que, el Estado reconoce el derecho a elegir los bienes y servicios con libertad, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características;

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14 - Suplemento N°450 - REGISTRO OFICIAL - Martes 17 de Mayo del 2011

DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Los derechos y obligaciones constantes en convenios, contratos u otros instrumentos jurídicos, nacionales o internacionales, vinculados con el Consejo Nacional de la Calidad, serán asumidos por el Ministerio de Industrias y Productividad.
SEGUNDA.- En lo que no se encontrare regulado con respecto a los Consejos Técnicos Consultivos, se estará a lo dispuesto en las Resoluciones que se dicten para el efecto.
TERCERA.- Toda controversia que se suscite por la aplicación del presente reglamento será resuelta por el Comité Interministerial de la Calidad en última instancia administrativa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El Ministerio de Industrias y Productividad, en el plazo de sesenta (60) días de entrado en vigencia el presente decreto ejecutivo, creará dentro de su estructura orgánica a la Subsecretaría de la Calidad.
SEGUNDA.- La Subsecretaría de la Calidad, en base a las directrices que expida el Comité Interministerial de la Calidad, definirá los lineamientos administrativos para la coordinación interinstitucional de las entidades involucradas para el desarrollo de los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, los mismos que deberán sujetarse a la normativa internacional, en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la creación de la mencionada Subsecretaría.
TERCERA.- La Subsecretaría de la Calidad junto con la Secretaria Nacional de Aduanas del Ecuador, elaborarán un manual de procedimientos previo a la nacionalización, comercialización y vigilancia en el mercado en todas sus etapas para los bienes producidos, importados y comercializados sujetos a reglamentación técnica sancionados, en un plazo improrrogable de sesenta (60) días, contados a partir de la creación de la Subsecretaría de la Calidad.
CUARTA.- La Subsecretaría de Calidad elaborará, en un plazo improrrogable de sesenta (60) días, contados a partir de la creación de la Subsecretaría de la Calidad, un manual de procedimientos para la emisión de códigos, registro, trazabilidad, control y manejo de los certificados emitidos por los OEC's en todas sus etapas para los bienes producidos, importados y comercializados sujetos a reglamentación técnica sancionados.
DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 6 de mayo del
2011.
f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la
República.
f.) Nathalie Cely Suárez, Ministra Coordinadora de la
Producción, Empleo y Competitividad.
Es fiel copia de su original en treinta y seis fojas útiles.- Lo certifico.- Quito, 6 de mayo del 2011.- f.) Abg. Osear Pico Solórzano, Subsecretario Nacional de la Administración Pública.
No. 757
Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que, el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República establece que es atribución del Presidente de la República: "expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convenga a la buena marcha de la administración";
Que, el artículo 284 la Constitución de la República establece los objetivos de la política económica, entre los que se incluye: incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémica, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional;
Que, el artículo 339 de la Constitución de la República dispone que el Estado promueva las inversiones nacionales y extranjeras, y establecerá regulaciones específicas de acuerdo a sus tipos, otorgando prioridad a la inversión nacional. Las inversiones se orientarán con criterios de diversificación productiva, innovación tecnológica, y generación de equilibrios regionales y sectoriales;
Que, es necesario otorgar un prioritario rol al aporte económico de la inversión nacional y extranjera, como instrmentos que, complementando la capacidad de dirigir del ahorro interno hacia actividades productivas, coadyuven al desarrollo nacional y al bienestar de la población;
Que, es obligación del Estado implementar la institucionalidad necesaria para la regulación, incentivo, promoción y seguimiento de las actividades económicas y brindar toda su asistencia para que los inversionistas puedan desarrollar sus iniciativas de inversión productiva conduciéndolas hacia proyectos técnica, social y económicamente viables con alta incidencia en el empleo nacional, al uso racional y sustentable de las materias primas y recursos no renovables, al incremento de la capacidad competitiva del sector público y privado, al desarrollo, uso y transferencia de tecnologías para la incorporación de valor agregado a los procesos productivos;
Que, es evidentemente necesario el fortalecimiento de las capacidades institucionales de las entidades públicas competentes para que actúen como promotores nacionales e

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Suplemento N° 450 - REGISTRO OFICIAL ­

internacionales de la inversión, en adecuada interrelación y coordinación y como facilitadoras de los procesos de inversión, en las gestiones necesarias para la consecución de dichos objetivos;

Que, la Disposición General Primera del Código Orgánico de la Producción, establece que para reglamentar las distintas materias que forman parte integrante de este Código, se emitirán reglamentos específicos relacionados con cada libro, en el plazo de 90 días, de acuerdo a la Constitución de la República;
Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 2428, publicado en el Registro Oficial N° 536 del 18 de marzo del 2002, se expidió el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;
Que, el artículo 17.1 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, señala que los ministerios de coordinación, se encargarán de concertar las políticas y acciones que adopten las diferentes instituciones que integran sus áreas de trabajo, de tal manera que las políticas y acciones que ejecuten las instituciones de sus respectivas áreas, no sean tomadas prescindiendo de otras instituciones que deban intervenir según el ámbito de las políticas o acciones que se adopten;
Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 918, publicado en el Registro Oficial N° 286 de 3 de marzo de 2008, se constituyen los Consejos Sectoriales de Política y se establecen las normas para su organización y funcionamiento; y,
En ejercicio de sus facultades conferidas por el número 13 del artículo 147 de la Constitución Política de la República del Ecuador; y, letra f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta: REGLAMENTO A LA ESTRUCTURA E

INSTITUCIONALIDAD DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE LA INVERSIÓN Y DE LOS MECANISMOS E INSTRUMENTOS DE FOMENTO PRODUCTIVO, ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES.

TÍTULO I

DE LAS DEFINICIONES APLICABLES, DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y ÓRGANOS DE COMPETENCIA

CAPÍTULO I

DEFINICIONES Y PARÁMETROS DE APLICACIÓN Artículo 1.- Definiciones.- Además de las definiciones

previstas en el artículo 13 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, para la aplicación de las disposiciones de este reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que se establece a continuación:

Martes 17 de Mayo del 2011 - 15

1. ARTESANO.- Persona natural o jurídica, que de acuerdo a su tamaño serán considerados como micro, pequeñas o medianas empresas, tomando en cuenta el nivel de ventas anuales y el número de empleados con los que cuenten.
2. BASE DE DATOS.- Se refiere al conjunto de datos almacenados sistemáticamente para uso y registro de usuarios de un sistema informático.
3. BENEFICIARIO.- Se refiere a las personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de inversionistas y se acojan a los incentivos previstos en el Código, regulados en este reglamento y demás normativa aplicable.
4. BIENES INTANGIBLES.- Se entenderá como bienes intangibles los derechos de propiedad intelectual, derechos de autor, marcas de fábrica, nombres comerciales u otros signos distintivos, patentes, asistencia técnica, "know-how" patentado o no, procedimientos técnicos, conforme las regulaciones de la Ley de Propiedad Intelectual, incluyendo expresamente los derechos derivados de contratos de licencia de marcas, patentes, modelos de utilidad, diseños industriales y nombre y lemas comerciales; así como derechos contractuales de cualquier naturaleza u origen y otros activos intangibles de naturaleza similar.
5. CAPACITACIÓN TÉCNICA.- Es la dotación de conocimientos teóricos y prácticos para el conocimiento y dominio de un oficio, puesto determinado de trabajo o experiencia en el manejo de un equipo, maquinaria o tecnología específica.
6. CÓDIGO.- Salvo una referencia distinta, el término Código hace alusión al Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. También se lo podrá identificar como COPCI.
7. CONSEJO CONSULTIVO.- Salvo una referencia distinta, el mencionar únicamente Consejo Consultivo tendrá que ver con el Consejo Consultivo de Desarrollo Productivo y Comercio Exterior.
8. CONSEJO SECTORIAL.- Salvo una referencia distinta, al mencionar únicamente Consejo Sectorial se hace alusión al Consejo Sectorial de la Producción.
9. CONSORCIO DE EXPORTACIÓN.- Persona jurídica conformada por un mínimo de cuatro y un máximo de diez micro, pequeñas o medianas empresas, que se asocian para incrementar sus ventas con fines de exportación.
10. CONTENIDO NACIONAL.- Se refiere al valor de las materias primas, envases, embalajes y otros materiales e insumos de origen nacional que se utilicen en el proceso de producción de un bien, como porcentaje del valor total de la producción de ese bien. Para efectos de la verificación del cumplimiento de este porcentaje, el Ministerio de Industrias y Productividad podrá utilizar indicadores alternativos que sean de general aceptación, para lo cual utilizará la información de fuentes oficiales u otras que gocen de reconocida confianza.

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11. EMPRESA RECEPTORA.- Se entenderá como empresa receptora a aquella constituida al amparo de las leyes ecuatorianas o a la sucursal de una sociedad constituida en el exterior y domiciliada en el país, en la que, o a través de la cual, según el caso, se efectúa la inversión, incluyendo sus sucesores o cesionarios.

12. EPS.- Se entenderá como las siglas de Economía
Popular y Solidaria.
13. INVERSIÓN MÍNIMA.- Se entenderá como tal el monto de inversión señalado en el artículo 23 del presente Reglamento, aplicable para la firma de contrato de inversión.
14. INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICA.- Se refiere a la estructura de instrumentos, técnicas y procedimientos organizados, mediante la aplicación del método científico, con la finalidad de descubrir, describir o producir, nuevos insumos, equipos, o procesos de producción que puedan aumentar la eficiencia, escala de operación o ganancias de un emprendimiento.
15. INSUMOS.- Son todos los bienes físicos no duraderos, utilizados para la producción de artículos para la venta, o para la ejecución de los servicios que presta una empresa. Dentro de los insumos que utiliza una empresa se encuentran: materias primas, materiales auxiliares, repuestos y accesorios, envases y embalajes.
16. MIPRO.- Se refiere al Ministerio de Industrias y
Productividad.
17. MIPYMES.- Se refiere a las micro, pequeñas y medianas empresas.
18. PRODUCCIÓN MÁS LIMPIA.- Es el concepto que se refiere a la reducción de impactos ambientales de procesos, productos y servicios a través del uso de mejores estrategias, métodos y herramientas de gestión; incluye la referencia a negocios verdes, negocios sustentables, eco-eficiencia y minimización de desechos sólidos y residuos.
19. PROYECTO.- Se entenderá como tal a la actividad o actividades propuestas y descritas por el inversionista, cuya ejecución será objeto de la nueva inversión. El proyecto podrá consistir en la ejecución de obras, la prestación de servicios públicos, así como el desarrollo de nuevas actividades o la ampliación o expansión de actividades ya existentes, relacionadas con el objeto social o actividad autorizada de la empresa receptora.
20. RUM.- Se refiere al Registro Único de MYPIMES.
21. SECTORES ESTRATÉGICOS.- Se refiere a los sectores determinados en el artículo 313 de la Constitución de la República vigente.
22. SECTORES PRIORIZADOS.- Serán aquellos referidos de manera expresa en la disposición reformatoria segunda (2.2.) del Código.
23. SERVICIOS DE DESARROLLO EMPRESARIAL.-
Servicios que mejoran el desempeño de la empresa, su
acceso a mercados y su capacidad de competir. La definición de "servicios de desarrollo empresarial" comprende una amplia gama de servicios, tanto estratégicos como operativos a favor de unidades productivas o empresariales, tales corno capacitación, transferencia de tecnología, apoyo en mercadeo, asesoramiento empresarial (crédito, finanzas, microfinanzas, administración, regulaciones, producción), tutorías e información destinadas a ayudar a los pequeños y microempresarios a mejorar el desempeño de sus empresas.

CAPÍTULO II

DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL DESARROLLO PRODUCTIVO

Artículo 2.- Conformación del Consejo Sectorial de la Producción.- El Consejo Sectorial de la Producción estará integrado por los Ministerios, Secretarías de Estado y demás instituciones de la Función Ejecutiva que, en virtud de lo establecido en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, se encuentren bajo la coordinación del Ministerio de Coordinación de la Producción. El Presidente o presidenta del Consejo Sectorial de la Producción, por su propia iniciativa o por pedido de sus miembros, podrá invitar a los representantes de otros Ministerios, Secretarías de Estado u otras entidades públicas, diferentes de aquellas que lo conforman, de acuerdo a la materia o relevancia de los temas a ser tratados en su seno.

Artículo 3.- Atribuciones del Consejo Sectorial de la Producción.- Son atribuciones del Consejo Sectorial de la producción, además de las señaladas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, las siguientes:

1. Establecer las políticas de desarrollo productivo y fomento de la inversión productiva a nivel nacional, así como los mecanismos para su monitoreo;
2. Determinar las políticas de inversión, en concordancia con los objetivos, las políticas y las estrategias de desarrollo nacional, tanto de orden
general, sectorial y territorial así como con los compromisos internacionales asumidos por el país y el entorno del comercio y los flujos mundiales de inversiones;
3. Establecer y diseñar programas y proyectos que permitan fomentar el desarrollo productivo de la economía popular, solidaria y comunitaria;
4. Aprobar los lincamientos y conformación del registro único de MYPIMES, conforme el artículo 56 del Código;
5. Aprobar la reglamentación necesaria para la conformación y el funcionamiento del Consejo Consultivo de Desarrollo Productivo y Comercio Exterior;
6. Aprobar la prórroga de los contratos de inversión, en los términos previstos en el segundo inciso del artículo 26 del Código;

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Suplemento N° 450 -- REGISTRO OFICIAL - Martes 17 de Mayo del 2011 - 17

7. Aprobar los criterios sobre los cuales se priorizará la migración de las zonas francas existentes al nuevo esquema previsto en el Código;
8. Aprobar el establecimiento de Zonas Especiales de Desarrollo Económico, así como la normativa necesaria para su correcto funcionamiento;
9. Establecer los parámetros que deberán cumplir las inversiones que soliciten someterse a los términos de los contratos de inversión referidos en el artículo 25 del Código;
10. Establecer los lineamientos generales que sirvan de base para la formulación del plan estratégico plurianual de promoción de inversiones;
11. Impulsar los mecanismos necesarios para obtener y canalizar los recursos financieros nacionales e internacionales, para llevar adelante el desarrollo de las inversiones, en coordinación con las entidades y autoridades financieras pertinentes;
12. Expedir las resoluciones y actos administrativos que, dentro del marco que le atribuye esta Ley, sean necesarias para la ejecución y desarrollo de las políticas que dicte;
13. Solicitar y aprobar los informes técnicos que sobre el ámbito de su competencia fueren requeridos por el Presidente de la República;
14. Integrar con sus miembros Comisiones Técnicas a las cuales les delegará las funciones específicas que estime convenientes;
15. Aplicar las sanciones a administradores u operadores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico, en el ámbito de su competencia;
16. Calificar e informar al Servicio de Rentas Internas sobre el eventual caso fortuito o fuerza mayor en los casos señalados en el artículo 33 del Código de la Producción;
17. Diseñar un plan de capacitación técnica para ejecución por parte del Comité Interinstitucional de Formación y Capacitación Profesional, que permita fomentar las actividades de innovación y emprendimiento.
18. Monitorear a través de la Secretaría Técnica el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de los inversionistas que hubieren firmado contratos de inversión;
19. Conocer y resolver las apelaciones interpuestas por inversionistas sancionados por la Secretaría Técnica;
20. Resolver sobre todos los aspectos no contemplados en el presente Reglamento que tengan directa relación con el ámbito productivo, que sean sometidos a su conocimiento y cuya competencia no se encuentre atribuida a otra entidad del sector público; y,
21. Las demás determinadas en la Ley y la normativa secundaria correspondiente.

Artículo 4.- De la Secretaría Técnica: La Presidencia del Consejo Sectorial de la Producción contará con una secretaría técnica. Para el normal funcionamiento de esta Secretaría, el Ministerio a cargo de la presidencia del Consejo deberá incluir en su Estatuto Orgánico de gestión organizacional por procesos, las funciones que permitan cumplir con las competencias otorgadas en el presente reglamento, en las áreas de comercio e inversiones, adicionales a las de políticas, análisis, financiera y programas.

Artículo 5.- Atribuciones de la Secretaría Técnica.-

Serán atribuciones de la Secretaría Técnica:
1. Actuar como órgano administrativo y ejecutivo del Consejo Sectorial preparando los informes y estudios que sean requeridos para la definición de sus resoluciones;
2. Suscribir los contratos de inversión, aprobados por el
Consejo Sectorial de la Producción;
3. Coordinar la interacción de las entidades que, según su ámbito de competencia, deben participar en la ejecución de las políticas de desarrollo productivo, comercio e inversiones del país, así como en actividades relacionadas con la identificación, desarrollo, promoción, financiamiento y ejecución de proyectos de inversión;
4. Proceder a la evaluación de los proyectos de inversión nacional o extranjera que aspiren a la suscripción de un contrato de inversión, procurando la desconcentración necesaria para la plena cobertura del territorio nacional;
5. Supervisar y evaluar la gestión de los programas, actividades y proyectos aprobados y emprendidos en el ámbito de inversiones, según los lineamientos impartidos por el Consejo Sectorial;
6. Requerir información a los agentes económicos que se constituyan como canalizadores o receptores de inversión directa y cumplir funciones de información, registro, estadística y coordinación respecto de las inversiones nacionales y extranjeras en el país y nacionales en el exterior, sin perjuicio de las atribuciones y la coordinación necesaria con el Banco Central del Ecuador;
7. Recopilar la información y el resultado del control que deban ejercer las entidades del sector público, respecto de las obligaciones que contraigan los titulares de inversiones, estén o no amparados en contratos de inversión;
8. Monitorear el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales asumidas por los inversionistas, a través de mecanismos electrónicos que permitan cruzar información y desarrollar alertas tempranas de potencial incumplimiento;
9. Vigilar conjuntamente con el Servicio de Rentas
Internas, el cumplimiento de los supuestos previos para

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18 - Suplemento N° 450 - REGISTRO OFICIAL - Martes 17 de Mayo del 2011

la aplicación de los incentivos, de conformidad con el procedimiento establecido en este Reglamento;
10. Emitir informe previo sobre las solicitudes de ampliación del plazo para el pago del anticipo del impuesto a la renta, para análisis y autorización del Servicio de Rentas Internas (SRI);
11. Requerir trimestralmente al SRI de manera detallada la información relacionada con las empresas que hayan aplicado a los incentivos establecidos en el Código;
12. Promover la adecuada atención de los trámites ante los diferentes organismos que deban informar u otorgar su autorización previa, para la aprobación de las diversas solicitudes presentadas por inversionistas y para la debida materialización de las actuaciones administrativas correspondientes;
13. Desarrollar y mantener un sistema de registro y alerta de las controversias inversionista-Estado, en coordinación con la Procuraduría General del Estado;
14. Emitir los informes técnicos detallados para conocimiento del Consejo Sectorial, relacionados con los incumplimientos identificados producto de la labor de monitoreo señalada en este Reglamento;
15. Aprobar el presupuesto para las reuniones del Comité
Consultivo y coordinar sus sesiones de trabajo;
16. Recomendar al Consejo Sectorial, la adopción de sanciones establecidas en el presente Reglamento; y,
17. Todas las demás atribuciones que le fueren asignadas por el Consejo Sectorial.
Adicionalmente, la Secretaría Técnica cumplirá las funciones y responsabilidades de autoridad nacional competente en materia de inversiones previstas en otras leyes y reglamentos. Para los fines de la aplicación y ejecución de las decisiones de la Comunidad Andina, esta Secretaría Técnica será considerada como el Organismo Nacional Competente para los efectos previstos en las decisiones comunitarias, referentes al tratamiento de los capitales extranjeros y de los regímenes uniformes para empresas multinacionales andinas.
Las entidades o dependencias del sector público están obligadas a proporcionar la información y asistencia que la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial requiera, para cumplir con sus funciones y responsabilidades.

Artículo 6.- Competencias especiales en materia de inversiones.- Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración la promoción de inversiones que forme parte de la política exterior y de las relaciones internacionales del Ecuador.

La política de promoción de inversiones extranjeras que ejecute el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, deberá sujetarse a los parámetros generales que determine el Consejo Sectorial de la Producción para el cumplimiento de estos objetivos.

CAPÍTULO III

DEL CONSEJO CONSULTIVO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y COMERCIO EXTERIOR

Artículo 7.- Consejo Consultivo de Desarrollo Productivo y Comercio Exterior.- Para garantizar la participación intersectorial en la adopción de las políticas públicas de Desarrollo Productivo y de Comercio Exterior, se conformará un Consejo Consultivo, el que tendrá las atribuciones señaladas en el Código Orgánico de la Producción y el presente Reglamento.

Artículo 8.- Consejo Consultivo de Desarrollo Productivo y Comercio Exterior.- El Consejo Consultivo de Desarrollo Productivo y Comercio Exterior se conformará de la siguiente manera:

a. Un (1) representante de cada una de las Federaciones Nacionales de: Producción, Industrias, Comercio, Artesanos, Microempresa, Exportadores, Pequeña Industria y Turismo;
b. Un (1) representante de cada una de las Centrales
Sindicales;
c. Tres (3) representantes designados por las Federaciones
Nacionales de trabajadores por rama de producción;
d. Cinco (5) representantes designados por las asociaciones nacionales de productores;
e. Tres (3) representantes por los gobiernos autónomos descentralizados: uno por los Municipios uno por los Consejos Provinciales y uno por las Juntas Parroquiales;

y,

f. Uno (1) representante por cada una de las zonas de Planificación designado por las Universidades, que estén acreditadas por el Consejo de Evaluación Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CEAACES.

Artículo 9.- Atribuciones.- Son atribuciones del Consejo Consultivo, sin perjuicio de aquellas que con carácter técnico y específico pudiera proponerle el Consejo Sectorial de la Producción, las siguientes:

1. Proponer lineamientos técnicos para la elaboración de políticas por parte del Consejo Sectorial de la Producción, así como de otros organismos competentes en las materias a su cargo, tales como: en lo relativo al desarrollo productivo, el Ministerio de Industrias y productividad -MIPRO-, en lo relacionado con promoción de las exportaciones, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones del Ecuador
- PROECUADOR-, o lo que atañe a comercio exterior, el Comité de Comercio Exterior- COMEX-;
2. Conocer los planteamientos, inquietudes, sugerencias o reclamos que planteen, en materia de inversiones y comercio, los representantes del sector privado, a través de asociaciones, o de cualquier grupo representativo de

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Suplemento N° 450 - REGISTRO OFICIAL ­

la sociedad civil y canalizarlos para la debida atención, de acuerdo al procedimiento que para el efecto establezca el Consejo de la Producción;
3. Realizar informes de carácter técnico y solicitar que los mismos sean conocidos y considerados por el Consejo;

y,

4. Las demás que establezca la Ley y el Reglamento.

Artículo 10.- Convocatorias.- Las convocatorias a las reuniones, estarán a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción. El Consejo Consultivo sesionará por lo menos una vez en cada semestre.

Artículo 11.- De los recursos para su operación.- Los miembros del Consejo Consultivo no tendrán derecho a pago de dietas, ni reconocimiento económico personal de ninguna naturaleza por parte de la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción, sin perjuicio de que se autorice la cancelación de su movilización y traslados, para lo que se aplicará la tabla de movilizaciones autorizada por el Consejo Sectorial.

TÍTULO II

DEL DESARROLLO DE LA INVERSIÓN PRODUCTIVA Y DE SUS INSTRUMENTOS

CAPÍTULO I MODALIDADES DE INVERSIÓN

Artículo 12.- Modalidades de inversión.- Son modalidades de inversión que contribuyen al desarrollo de

una actividad económica en el territorio ecuatoriano, las
siguientes:
1. La participación en el capital de una compañía nueva o existente en cualquiera de las formas societarias señaladas en la legislación de compañías, realizada mediante aportes en numerario o en especie, incluyendo bienes intangibles;
2. La adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, y en general, aportes que representen derechos sobre el capital de una compañía;
3. La adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil, debidamente registrado, como medio para desarrollar una actividad económica;
4. Los títulos de participación emitidos como resultado de un proceso de titularización, ya sea por medio de oferta pública o privada;
5. La adquisición de bienes inmuebles y muebles tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias y equipos en funcionamiento, así como sus repuestos, partes y piezas, empaques y envases; los inventarios de materias primas, insumos, productos intermedios y terminados;

Martes 17 de Mayo del 2011 - 19

6. Los derechos contractuales, tales como los derivados de contratos de colaboración, concesión, participación, prestación de servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología;
7. Los derechos conferidos por la ley, tales como:
licencias, autorizaciones y permisos;
8. Las contribuciones tecnológicas intangibles, tales como marcas, patentes, modelos industriales y conocimientos técnicos patentados o no patentados, o modelos comerciales tales como franquicias y licencias, amparados en contratos; y,
9. La reinversión mediante la capitalización de utilidades del ejercicio económico, reservas facultativas o de libre disposición, en la proporción que representen los derechos de socios o accionistas.
Para efectos de la cobertura y protección prevista en el artículo 17 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, no constituyen inversión los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento surgido o relacionado con operaciones comerciales, ni créditos gubernamentales.

CAPÍTULO II

DE LAS INVERSIONES NACIONALES Y EXTRANJERAS

Artículo 13.- Inversión con el carácter de Nacional.- Para la aplicación del literal d) del artículo 13 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en lo referente a la declaración de inversión con el carácter de nacional, que puede efectuar una persona extranjera, residente en el Ecuador en forma legal, dicha declaración debe hacerse en el formato que será proporcionado por la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción, al que se debe acompañar copia de los documentos correspondientes que acrediten la residencia legal en el país del interesado y el origen lícito de los recursos.

Este documento, con la debida acreditación o aceptación de la declaración de inversión nacional, será despachado en un plazo no mayor a tres días laborables contados, desde la fecha de entrega del documento y de las certificaciones de residencia solicitadas.

Artículo 14.- Inversión extranjera y libre remisión de capital, utilidades y otros pagos al exterior.- El inversionista y la empresa receptora tendrán el derecho de controlar, usar, convertir a cualquier moneda y transferir o remitir al exterior cualquiera de los fondos derivados o relacionados con la inversión o con el contrato de inversión. Los inversionistas o la empresa receptora no tendrán obligación de mantener dichos fondos en Ecuador, ni de convertirlos a moneda nacional, ni someterse a ninguna otra restricción, salvo los tributos y retenciones aplicables según la legislación vigente.

Dentro de los recursos derivados o relacionados con la inversión o con el contrato de inversión a que hace

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referencia el inciso anterior, se comprenderán, entre otros, los siguientes:
1. Parte o la totalidad de las ganancias o utilidades netas, luego del pago de tributos ecuatorianos que haya generado la inversión o la empresa receptora;
2. La totalidad o parte del producto de la venta, liquidación o enajenación de todo o parte de la inversión. Para estos efectos, se considerará también como liquidación de la inversión la reducción de capital o la disolución y liquidación de la empresa receptora, o la expropiación de parte o la totalidad de los bienes de la empresa receptora, o de los derechos o acciones del inversionista en la empresa receptora, o la expropiación de parte o de la totalidad de la inversión.
3. El inversionista tendrá completa libertad para negociar total o parcialmente la inversión, con inversionistas nacionales o extranjeros y de transferir o ceder total o parcialmente a su favor la inversión negociada; si la inversión es transferida o cedida a favor de extranjeros, la correspondiente transferencia o cesión deberá ser notificada a la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción, y el cesionario o adquirente de ella se sustituirá como inversionista en la parte cedida o transferida. No obstante, en la negociación no podrán incluirse concesiones otorgadas por el Estado o por sus instituciones, las que sólo serán transferidas de conformidad con la ley o con el respectivo contrato;
4. Montos debidos al exterior por el pago de bienes y servicios o por otra obligación contratada, incluyendo créditos asociados o contratos de fínanciamiento externo, o novación de los mismos, inclusive para el pago o prepago del principal y la cancelación de intereses, premios, honorarios, comisiones y otros montos debidos según dichos créditos asociados o créditos externos o la novación de los mismos, previo al pago de los respectivos impuestos.
5. El inversionista o la empresa receptora, según el caso, tendrán el derecho irrestricto de recibir en cualquier momento los pagos que le sean debidos, incluyendo los relativos a la inversión o los correspondientes a bienes o servicios provistos en el Ecuador.
6. El inversionista o la empresa receptora, tendrán el derecho de establecer, mantener, controlar y libremente usar cuentas con bancos y otras instituciones financieras dentro o fuera del Ecuador, en cualquier moneda y el derecho de libremente controlar y usar los fondos que dispongan en tales cuentas, o de efectuar directamente pagos debidos por ellos fuera o dentro del Ecuador.
Los derechos descritos no afectarán las facultades de los acreedores del inversionista o de la empresa receptora, según el caso, para solicitar medidas cautelares contra el inversionista o su inversión o contra la empresa receptora, según el caso, a fin de asegurar el cumplimiento de los fallos dictados en procesos judiciales o arbitrales instaurados contra el inversionista o la empresa receptora, según el caso.

TÍTULO III

LOS INCENTIVOS A LA INVERSIÓN PRODUCTIVA

CAPÍTULO I

Artículo 15.- Aplicación de incentivos.- Para la aplicación de los incentivos clasificados en el artículo 24 del Código, se cumplirán los requisitos previstos en el referido cuerpo legal y en la legislación tributaria, según fueren aplicables respecto de cada clase.

Artículo 16.- Autorizaciones previas.- Las inversiones nuevas y productivas, conforme lo previsto en el artículo

14 del Código, no requerirán de autorización de ninguna naturaleza, salvo aquellas que expresamente señale la ley y las que se deriven del ordenamiento territorial correspondiente; sin embargo, deberán ajustarse durante su ejecución al cumplimiento de los parámetros de aplicación de los incentivos establecidos en el presente Reglamento.
Se consideran parámetros de aplicación de los incentivos, a los criterios objetivos asociados con el monto de la nueva inversión realizada, los nuevos puestos de trabajo generados; y para el caso de los sectores de sustitución estratégica de importaciones, la incorporación del porcentaje de contenido nacional, determinado por el Ministerio a cargo de la política industrial.
Tales parámetros deberán cumplirse durante la ejecución de la inversión, y permitirán verificar el mantenimiento del incentivo sectorial.
La Secretaría Técnica podrá solicitar en cualquier tiempo el detalle pormenorizado de la inversión o del proyecto de inversión, si lo hubiere, para verificar la ejecución del mismo y el cumplimiento de los parámetros aplicables a cada caso.
El Consejo Sectorial de la Producción dictará los correspondientes instructivos, metodología de evaluación y una matriz de indicadores que permita ponderar adecuadamente el cumplimiento de los parámetros referidos, adecuándolos a la dimensión y naturaleza de cada uno los proyectos o de las inversiones realizadas.

CAPÍTULO II INCENTIVOS SECTORIALES

Artículo 17.- Incentivos Sectoriales y para el desarrollo regional equitativo.- Para la aplicación de los incentivos sectoriales detallados en el numeral 2.2. de la disposición reformatoria segunda, del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se establece el alcance de los sectores económicos priorizados al tenor siguiente:

A. ALIMENTOS FRESCOS, CONGELADOS E INDUSTRIALIZADOS.- Se incluyen en este sector a todas las nuevas empresas dedicadas a la maricultura, producción y obtención de alimentos frescos procesados, congelados y productos elaborados (incluyendo a los concentrados o balanceados necesarios para la cadena productiva de alimentos). También se incluye a toda la

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cadena agrícola, agroindustrial, pecuaria, pecuaria industrial, acuícola y pesquera, siempre y cuando genere valor agregado.
Las actividades de este sector incluyen a los cultivos de cereales, frutas, nueces, hortalizas y legumbres. Así también, la elaboración de aceites y grasas, almidones, azúcar, bebidas no alcohólicas, confitería; conservas de frutas, legumbres y hortalizas; macarrones y fideos; alimentos para animales; productos de molinerías; productos lácteos; conservación de productos de pescado; pesca, explotación y criaderos; producción de carne y productos cárnicos. Así también incluye las nuevas actividades de comercialización y logística de valor agregado que reducen los costos entre los productores y el consumidor final.

B. CADENA AGROFORESTAL Y PRODUCTOS ELABORADOS.- Esta cadena productiva comprende las nuevas actividades de producción y procesamiento de la madera, productos intermedio procesados de madera así como los productos finales en forma de muebles y el incentivo está encaminado a fomentar la producción de actividades que permitan incrementar el valor agregado.

Las actividades principales de este sector son: Producción de madera a través de planes de forestación, agroforestería, reforestación, instalación de aserraderos y de cepillado de madera, y acabado de madera, fabricación de hojas de madera, tableros, artículos de papel y cartón, corcho, paja y materiales trenzables, papel y cartón ondulado y corrugado, envases de papel y cartón; piezas de madera para carpintería y construcción; pasta de papel y cartón; recipientes de madera; y la extracción de madera que provenga de Planes y Programas de Aprovechamiento Forestal debidamente aprobados. Finalmente se incluye las nuevas actividades de comercialización y logística de valor agregado que reducen los costos entre los productores y el consumidor final.
C. METALMECÁNICA.- Incluye todas aquellas nuevas empresas que busquen dedicarse al desarrollo de tecnología y procesos de manufactura y transformación de las materias primas básicas de este sector: acero y hierro fundido, en sus diversas formas y calidades. El sector metalmecánico incluye todos los productos de artículos metálicos elaborados y la maquinaria eléctrica y no eléctrica, así
como los metales no ferrosos, aluminio y cobre. La cadena incluye a los minerales ferrosos debido a que el proceso de transformación incluye a las industrias básicas del hierro y el acero.
Se incluye la fabricación de metales comunes productos elaborados de metal, maquinaria y equipo, maquinaria de oficina, contabilidad e informática, maquinaria y aparatos eléctricos, línea blanca, equipo y aparatos de radio, televisión y comunicaciones, instrumentos médicos, ópticos y de precisión, fabricación de relojes, fabricación de vehículos automotores, remolques, semirremolques, sus partes y piezas, y otros tipos de equipo de transporte; muebles de industrias manufactureras y el reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos. Así también incluye las nuevas actividades de comercialización y logística de valor agregado que reducen los costos entre los productores y el consumidor final.

D. PETROQUÍMICA.- La industria petroquímica comprende la producción de sustancias en base a materias primas básicas que se derivan del gas y del petróleo. Su elaboración requiere de procesos de refinación para crear nuevas materias primas que son insumos de bienes finales de diversas cadenas productivas integradas a esta industria.

Los incentivos en este sector permitirán incentivar el desarrollo de las empresas que se dediquen a la transformación de productos básicos de este sector que operen en sectores que realicen producción de derivados de hidrocarburos, fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético, fibras sintéticas o artificiales, productos y artículos de plástico, pinturas, barnices y productos de revestimiento similares, tintas de imprenta y masillas, cubiertas y cámaras de caucho; recauchado y renovación de cubiertas de caucho y otros productos de caucho; fertilizantes amoniacal y urea y productos biodegradables. Así también incluye las nuevas actividades de comercialización y logística de valor agregado que reducen los costos entre los productores y el consumidor final.
E. FARMACÉUTICA.- Este sector comprende al desarrollo de tecnología, investigación y desarrollo de ingredientes activos para la industria farmacéutica y procesos de manufactura de medicamentos. Las principales industrias a desarrollar dentro de la rama de farmacéutica son la fabricación de productos farmacéuticos para uso humano, sean genéricos o de marca registrada, fabricación de productos farmacéuticos para uso veterinario, sean genéricos o de marca registrada y la fabricación de substancias químicas utilizadas en la fabricación de productos farmacéuticos. Así también incluye las nuevas actividades de comercialización y logística de valor agregado que reducen los costos entre los productores y el consumidor final.

F. TURISMO.- El sector de turismo integra a todas las actividades asociadas con el desplazamiento de personas hacia lugares distintos al de su residencia habitual, sin ánimo de radicarse permanentemente en ellos. Para efectos de los beneficios de este Código se incluyen las actividades de alojamiento; servicio de alimentos y bebidas; y, los de transportación turística, inclusive el transporte aéreo, marítimo, fluvial, terrestre y el alquiler de vehículos para este propósito. Así también incluye las nuevas actividades de comercialización y logística de valor agregado que reducen los costos entre los productores y el consumidor final.

G ENERGÍAS RENOVABLES INCLUIDA LA BIOENERGÍA O ENERGÍA A PARTIR DE BIOMASA.- Integra a las actividades asociadas con la energía cuya fuente reside en fenómenos de la naturaleza, procesos o materiales susceptibles de ser transformados en energía aprovechable por la humanidad que se regeneran naturalmente, por lo que se encuentran disponibles de forma continua o periódica, tales como: Sol (energía solar), Viento (energía eólica), Ríos y Corrientes de Agua Dulce (energía hidroeléctrica de hasta 50 MW), Mares y Océanos (energía mareomotriz), Calor de la Tierra (energía geotérmica). Se incluye producción de biomasa a partir del establecimiento de plantaciones para producción de energía y el fomento a la producción de biocombustibles. Así también incluye las

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nuevas actividades de comercialización y logística de valor agregado que reducen los costos entre los productores y el consumidor final.

H. SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COMERCIO EXTERIOR.- Estos servicios implican todas aquellas actividades necesarias para la adquisición, recepción, mantenimiento, reparación y asistencia técnica, de los medios de transporte internacional de carga, así como de las unidades de carga, mercancías y demás equipos que son necesarios para facilitar las operaciones aduaneras, portuarias, aeroportuarias y de cruce de frontera. También se incluyen en este sector a aquellas empresas que faciliten las provisiones y los insumos necesarios para la operación de los medios de transporte internacional de carga. Para efectos de este beneficio, no se considerarán servicios logísticos a la exclusiva actividad de agente de aduanas y de los consolidadores de carga de importación.

Para reconocer este beneficio, además de cualquier otro requisito que les exijan las leyes de cada materia, las empresas dedicadas a estas actividades deben contar con las respectivas autorizaciones de las autoridades nacionales competentes en materias: aduanera, portuaria, aeroportuaria y terrestre, según corresponda.
Este sector reúne actividades de: correo, otras agencias de transporte, postales nacionales, almacenamiento y depósito, manipulación de carga, otras de transporte complementario y no regular de pasajeros por vía terrestre, transporte de carga por carretera, transporte marítimo y de cabotaje, transporte no regular por vía aérea, transporte por tuberías, transporte vía férrea, transporte por vías de navegación interiores y transporte regular por vía aérea, etc.

I. BIOTECNOLOGÍA Y SOFTWARE APLICADO.- La Biotecnología Incluye las aplicaciones científicas o técnicas a través del uso de organismos vivos, con la finalidad de promover efectos positivos y fomentar productividad como herramienta de aplicación transversal en los procesos productivos. Así también incluye las nuevas actividades de comercialización y logística de valor agregado que reducen los costos entre los productores y el consumidor final.

El Software aplicado por su parte incluye los segmentos relacionados con Programación a la medida; diseño y desarrollo de software empaquetado o; y, desarrollo y adaptación de software para ser incorporado a un sistema integrado.

Artículo 18.- Sectores de sustitución de importaciones y fomento de exportaciones.- De conformidad con lo señalado en el Código, por su importancia en la cadena productiva, por su capacidad de propiciar la sustitución de importaciones tanto de los productos finales como de las materias primas, e impulsar la sustitución de importaciones de productos con alto valor agregado, que generen alto encadenamiento, transferencia tecnológica y demanden procesos innovadores, e incorporen niveles significativos de empleo, se establecen los siguientes sectores como claves para la sustitución estratégica de importaciones y para el fomento de exportaciones:

a.- Fabricación de substancias químicas básicas, que incluye abonos y compuestos de nitrógeno;
b.- Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario;
c- Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador;
d.- Fabricación de otros productos químicos;
e.- Fabricación de productos de cerámica;
f- Fabricación de receptores de radio, televisión, celulares y productos conexos para el consumidor;
g.- Fabricación de prendas de vestir y materiales textiles;
h.- Fabricación de cuero y calzado; e,
i.- Fabricación de aparatos de uso doméstico.
En cada uno de estos subsectores se incluyen también las nuevas actividades de comercialización y logística de valor agregado que reducen los costos entre los productores y el consumidor final.

CAPÍTULO IV

INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO REGIONAL EQUITATIVO

Artículo 19.- Metodología para establecer zonas deprimidas.- Para la determinación de las zonas deprimidas se considerará una metodología que será debidamente aprobada por el Consejo Sectorial de la Producción, para su aplicación, tal metodología deberá combinar criterios de vulnerabilidad social con los de capacidades de desarrollo productivo de cada cantón. Los resultados serán publicados anualmente para conocimiento del sector productivo con el fin de aplicar a los incentivos señalados en el numeral 3 del artículo 24 del Código.

Artículo 20.- Régimen descentralizado de gestión de la inversión productiva.- Los gobiernos autónomos descentralizados, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, se encuentran facultados para promover su desarrollo socioeconómico mediante la gestión de inversiones productivas, de acuerdo a sus propios planes y programas, y regidos por los lincamientos de este reglamento. Así, además de las competencias que legalmente les corresponden, en materia de inversiones podrán ejecutar lo siguiente:

1. La difusión y promoción del crecimiento de las inversiones en actividades económicas locales y regionales, aprovechando sus ventajas comparativas, promoviendo exportaciones de bienes y servicios y la generación de empleos de calidad;
2. Generar, promover e incentivar la participación del sector público y privado en el desarrollo de actividades económicas y proyectos de índole productiva en sus respectivas jurisdicciones; y,

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3. Generar e impulsar proyectos en actividades económicas, privados o mixtos, de desarrollo local, en concordancia con la normatividad legal vigente.

CAPÍTULO V

DE LOS CONTRATOS DE INVERSIÓN

Artículo 21.- Objeto.- Un inversionista podrá suscribir un contrato de inversión, en el que se establezcan cláusulas sobre el tratamiento reconocido a la inversión y la estabilidad del régimen impositivo aplicable a la misma.

Artículo 22.- Contenido.- Además de lo señalado en el artículo anterior, en el contrato de inversión el Estado establecerá las garantías generales a la inversión, reconocidas por la Constitución, el Código, este Reglamento y los convenios internacionales ratificados por el Ecuador.

Estas garantías serán ratificadas y precisadas en el contrato de inversión, el cual contendrá, al menos, los siguientes datos:
1. Descripción del o los inversionistas que lo suscriben, con la especificación de la información referente al o los inversionistas y el origen de los recursos invertidos o a ser invertidos;
2. Descripción de la empresa receptora de la o las inversiones;
3. Modalidad o modalidades de la o las inversiones;
4. Descripción del proyecto, con la mención de los montos de cada inversión, plazos e información relevante;
5. Cuando la inversión esté constituida de conformidad con un contrato o permiso o licencia o concesión o autorización, otorgados en virtud de una ley sectorial vigente, una descripción sumaria de los términos y condiciones del respectivo contrato, permiso, licencia, concesión o autorización;
6. Garantías y derechos del o los inversionistas y de la empresa receptora de la inversión, y los compromisos y obligaciones que asumen;
7. Precisión de las garantías generales reconocidas por la Constitución, el Código y su Reglamento, y los convenios internacionales de los que Ecuador es parte;
8. Vigencia del contrato de inversión y el plazo de la estabilidad tributaria y su alcance;
9. El tratamiento específico a manera de incentivo que se le otorga al o a los inversionistas y/o a la empresa receptora de la inversión y su alcance;
10. Sobre el registro de las inversiones;
11. Recursos del o los inversionistas y de la empresa receptora en caso de incumplimiento del Estado a las obligaciones y compromisos asumidos por este en el contrato de inversión;
12. Procedimiento para la solución de conflictos previsto en el artículo 27 del Código de la Producción; y,
13. Opciones y proceso de revocatoria, suspensión o terminación anticipada en caso de incumplimiento.
Las estipulaciones de estos contratos no podrán ser modificadas unilateralmente por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, que afectaren sus disposiciones.

Artículo 23.- Podrán solicitar y suscribir el contrato de inversión, en cualquier momento, y en forma opcional, los siguientes inversionistas:

a) Aquellos cuya inversión sea hecha en proyectos que impliquen o involucren inversiones nuevas, a ser realizadas de manera directa o en asociación con otros inversionistas que concurran con él; y,
b) Aquellos inversionistas que prevean realizar una inversión mínima equivalente a USD 250.000,00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100), durante el primer año de inversión planificada; a contarse a partir de la firma del contrato de inversión.

Artículo 24.- Suscripción de contratos de inversión.- Los contratos recogerán las condiciones y prerrogativas previstas por el Código y, especialmente, aquellas disposiciones del marco legal ecuatoriano que sean declaradas y consideradas como determinantes para la realización de la inversión amparada por el contrato.

Los términos y condiciones del contrato de inversión solo podrán ser modificados en cualquier forma mediante mutuo acuerdo escrito de las partes, que evidencien tales modificaciones.
Se podrán celebrar contratos de inversión para la participación y desarrollo de proyectos relacionados con los sectores estratégicos definidos por la Constitución de la República, mismos que serán independientes del otorgamiento de los contratos administrativos, concesiones, títulos habilitantes u otros instrumentos públicos que determinen las condiciones de delegación o participación de la iniciativa privada en dichos sectores.

Artículo 25.- Solicitud.- La persona natural o jurídica inversionista interesada en suscribir un contrato de inversión, deberá presentar la correspondiente solicitud a la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción. La solicitud deberá incluir la siguiente información y documentación, en cuanto sea aplicable:

1.- Nombre, nacionalidad, domicilio y dirección de la persona natural o jurídica inversionista. En el caso de ser persona jurídica se incluirán además los datos referentes a su constitución, domicilio y objeto social y se adjuntará copia del certificado de existencia legal del país de origen;
2.- Nombre del apoderado del inversionista en el Ecuador, de requerir la ley tal designación, o nombre del representante legal;

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3.- Monto estimado y propósito de la inversión proyectada, especificándose las fuentes de recursos y el plan de inversión proyectado en montos y plazos estimados o reales, y la o las modalidades de la inversión. Así mismo se deberá señalar la duración estimada de la inversión, la misma que será calculada de acuerdo a las condiciones particulares del proyecto. Para el caso de los incentivos tributarios, el monto estimado o real deberá respetar los montos mínimos determinados por el Consejo Sectorial para gozar de cada incentivo.
Cualquier cambio respecto a los montos y plazos estimados de la inversión o del proyecto no afectará en forma alguna la estabilidad que otorga el contrato de inversión con respecto a la inversión efectuada, salvo que se comprobare que los datos proporcionados fueron falsos o simulados para acceder a los beneficios estimados en el Código y este Reglamento;
4.- Nombre, objeto social y actividad autorizada de la empresa receptora de la inversión, con indicación de su capital social;
5.- Una breve descripción del proyecto de inversión previsto; y,
6.- Cuando la inversión esté constituida de conformidad con un contrato, permiso, licencia, concesión o autorización, otorgados en virtud de una ley sectorial vigente, a la solicitud respectiva se acompañará una descripción sumaria de los términos y condiciones del correspondiente contrato, o permiso o licencia o concesión o autorización.

Artículo 26.- Procedimiento de aprobación.- La solicitud con la información señalada será presentada ante la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción, quien la evaluará dentro del término de 30 días hábiles y de cumplir con los requisitos del Código la someterá a aprobación del Consejo Sectorial. Con la aprobación del Consejo, se procederá a la suscripción de contrato de inversión por escritura pública cuya cuantía será indeterminada. Dentro de los ocho días siguientes a la fecha de celebración de la escritura pública, el inversionista remitirá una copia certificada del contrato de inversión a la Secretaría Técnica, quien la remitirá al Banco Central del Ecuador.

Artículo 27.- Solución alternativa de conflictos.- El contrato de inversión podrá establecer medios alternativos de solución de conflictos, como la mediación y el arbitraje, para resolver las disputas que se susciten entre el Estado y el inversionista, según lo establece el artículo 27 del Código.

Para la redacción de la cláusula compromisoria se estará a lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador Ley de Mediación y Arbitraje y en los acuerdos internacionales en la materia, debidamente ratificados por Ecuador.
En caso de que se pacte arbitraje nacional, este se ventilará en un Centro de Arbitraje de reconocida trayectoria, de no menos de diez años de existencia y notable experiencia. El
arbitraje será en derecho y el Tribunal se conformará con tres arbitros.
Los laudos dictados dentro de un procedimiento de arbitraje internacional, tendrán los mismos efectos y serán ejecutados de la misma forma que los laudos dictados en un procedimiento de arbitraje nacional.

Artículo 28.- Comparecientes para suscripción del Contrato de inversión.- El contrato de inversión será suscrito por la máxima autoridad del Ministerio que preside el Consejo Sectorial de la Producción, o por quién este delegue; y el inversionista que lo solicitó o su apoderado legalmente acreditado. Si la inversión se canaliza a través de una empresa receptora, esta también firmará el contrato de inversión, simultáneamente con el solicitante.

Artículo 29.- Adhesión a un contrato de inversión.- Cuando varios inversionistas participen en un mismo proyecto, todos o cada uno de ellos podrán nombrar un apoderado común que los represente, a menos que designen para el efecto a la empresa receptora, la que podrá actuar en representación de todos los inversionistas que participen en el proyecto y que soliciten estar cubiertos por un contrato de inversión.

Si uno o más inversionistas de un mismo proyecto no celebraren un contrato de inversión, no se beneficiarán de lo previsto y acordado en el respectivo contrato de inversión, a menos que se adhieran al mismo en forma posterior mediante escritura pública.
La estabilidad de los incentivos tributarios, garantías y derechos derivados del contrato de inversión serán válidos y efectivos para cada uno de los inversionistas que lo hayan suscrito, o se hayan adherido a él con posterioridad a la fecha de celebración del contrato de inversión.
Los inversionistas que participen en la empresa receptora para la ejecución del proyecto, podrán suscribir un contrato de inversión que ampare individualmente su inversión o, a su opción, adherirse al contrato de inversión suscrito por la empresa receptora; copia de la cual remitirán a la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción, con la respectiva solicitud en la que detallarán además de los datos previstos en el artículo 25 de este reglamento, la Notaría y la fecha de protocolización de su adhesión y del contrato de inversión al que se han adherido.
El Consejo Sectorial de la Producción, o la Secretaría Técnica por delegación de aquel, deberá expresar por escrito su conformidad con esta adhesión dentro de los diez días laborables, inmediatos siguientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud. El inversionista que se haya adherido a un contrato de inversión protocolizará su declaración jurada y la aprobación dada por el Consejo Sectorial de la Producción, y se tomará nota al margen de la protocolización en la que conste el respectivo contrato de inversión. Esta protocolización también es por su naturaleza de cuantía indeterminada.

Artículo 30.- Verificación.- La Secretaría Técnica, podrá, en cualquier tiempo, verificar el cumplimiento de los términos acordados en el contrato de inversión y de los compromisos específicos que el inversionista haya

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adquirido mediante la suscripción de dicho contrato. Para estos efectos el inversionista deberá entregar a la Secretaría Técnica, de conformidad con las leyes aplicables, la información necesaria para dicha verificación, que le sea requerida.

Artículo 31.- Fecha de realización de las inversiones para efectos del contrato de inversión.- Las inversiones a las que se refiere este reglamento, se considerarán realizadas cuando hayan sido desembolsadas o comprometidas, según sea el caso, para la ejecución de un proyecto. Para el caso del aporte de bienes físicos o tangibles, las inversiones se entenderán efectuadas cuando los bienes aportados hayan sido adquiridos o registrados contablemente por la empresa receptora.

Las inversiones efectuadas antes de que se firme el respectivo contrato de inversión y luego de su suscripción, estarán amparadas por el contrato de inversión, en los términos, condiciones y limitaciones que en él se estipule, de conformidad con el Código y el presente reglamento, y siempre que hayan sido realizadas a partir de la vigencia del Código.

Para los efectos indicados, el inversionista o la empresa receptora notificarán a la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción, la fecha en que se haya completado el monto de inversión inicial y las siguientes inversiones, acompañando copia de la documentación necesaria o prueba del correspondiente registro de la inversión.

Artículo 32.- Estabilidad de los incentivos Tributarios.- Durante la vigencia de los contratos de inversión se mantendrán invariables para el inversionista, la empresa receptora y la inversión, las normas legales y reglamentarias y resoluciones generales del Servicio de Rentas Internas, relativas a la determinación de la renta gravable de los inversionistas y la tarifa aplicable a la empresa receptora o la inversión, según el caso, vigentes a la fecha de celebración del contrato. De esta manera, los incentivos tributarios otorgados se mantendrán inalterables por el periodo de vigencia del contrato, a no ser que proceda la revocatoria de los mismos o la renuncia voluntaria por parte del inversionista.

Artículo 33.- Renuncia a la estabilidad de los incentivos tributarios.- Los inversionistas nacionales y extranjeros podrán renunciar al beneficio de la estabilidad de los incentivos tributarios, durante el período de su aplicación, para acogerse al tratamiento tributario existente, de así estimarlo conveniente. En el caso de que un inversionista deseare renunciar al beneficio de estabilidad, durante el período de su aplicación, deberá acogerse al procedimiento estipulado en el correspondiente contrato de inversión y podrá acogerse al régimen tributario existente en esa fecha, mediante la declaración y pago del impuesto respectivo, de conformidad con las normas que se encuentren vigentes.

Artículo 34.- Registro.- El Servicio de Rentas Internas mantendrá un registro actualizado de las empresas inversionistas que estuvieren sujetas al régimen de estabilidad de incentivos tributarios, en virtud de contratos de inversión.

TÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INVERSIONISTAS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE MONITOREO Y SUPERVISIÓN

CAPÍTULO I

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INVERSIONISTAS

Artículo 35.- De conformidad con el artículo 21 del Código los inversionistas nacionales y extranjeros, así como sus inversiones, contribuirán al desarrollo nacional y están sujetos, de forma general, a la observancia y fiel cumplimiento de las leyes del país y en especial de las relativas a los aspectos laborales, medio ambientales, tributarios y de seguridad social.

Las inversiones deberán sujetarse a las formalidades de establecimiento y operación vigentes, y en particular a:
1. Cumplir con los registros y formalidades inherentes establecidos en las leyes respectivas y demás regulaciones aplicables, de acuerdo a la modalidad de inversión correspondiente;
2. Proveer información relativa a las inversiones, sea con fines estadísticos o de control en los términos previstos por el Código y este reglamento. El Estado protegerá cualquier información comercial o financiera confidencial, de la divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva del inversionista o de su inversión;
3. Cumplir con estándares de gestión corporativa que garanticen transparencia;
4. Cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias aplicables al sector en el que realicen la inversión; y,
5. Sujetarse al debido proceso administrativo o judicial, a la responsabilidad civil y penal, por conductas que vulneren las referidas obligaciones, o que conlleven a daños y perjuicios, relacionados directamente con su desempeño.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, los inversionistas nacionales y extranjeros que no se sometan a la observancia y fiel cumplimiento de lo establecido en el Código, el presente Reglamento, y las leyes del país y de manera específica a las obligaciones relacionadas con las obligaciones laborales, medio ambientales, tributarias y de seguridad social, podrán ser privados de los beneficios.

Artículo 36.- Obligación de entregar información.- La falta de entrega de la información necesaria para el seguimiento del proyecto de inversión, requerida por la Secretaría Técnica, dentro del plazo señalado para el efecto, se considerará como incumplimiento a las obligaciones de los inversionistas.

Artículo 37.- Obligación de realizar la inversión.- Los inversionistas deberán cumplir oportunamente las

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obligaciones que asuman en el contrato de inversión, en especial, la de realizar la inversión en los montos y plazos estimados previstos en el contrato de inversión, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobadas.
Cualquier cambio respecto al proyecto, a los montos y plazos estimados de la inversión, no afectará en forma alguna la estabilidad que otorga el contrato de inversión con respecto a la inversión efectuada, salvo que se comprobare que los datos proporcionados fueron falsos o simulados para acceder a los beneficios e incentivos contemplados en el Código y este Reglamento.

CAPÍTULO II

DEL SEGUIMIENTO Y MONITOREO DE LAS INVERSIONES

Artículo 38.- Seguimiento y Monitoreo.- La Secretaría Técnica, de manera conjunta con el Servicio de Rentas Internas, realizará el seguimiento y monitoreo de las inversiones y los incentivos a los cuales estas hayan aplicado, en el ámbito de sus respectivas competencias, para lo que realizará:

a.- El registro de los contratos de inversiones autorizados por el Consejo Sectorial de la Producción, conforme la información requerida en este reglamento; y,
b.- El requerimiento trimestral a la entidad de control y registro de sociedades, el detalle de las nuevas sociedades constituidas, los aumentos de capital, el capital pagado, el objeto social y a las demás entidades que tengan información referente a las inversiones realizadas, de acuerdo a las distintas modalidades previstas en este Reglamento, además de toda la información que vía resolución establezca el Consejo Sectorial de la Producción.

Artículo 39.- Los inversionistas extranjeros deberán presentar a la Secretaría técnica del Consejo Sectorial de la Producción, la información relacionada con sus inversiones, y que le acrediten al goce de los beneficios que le reconocen el Código. Para el efecto, se deberán cumplir con los siguientes parámetros:

1. Que el trámite sea solicitado por el inversionista extranjero, por quien lo represente o por el representante legal de la empresa receptora en la que se haya efectuado la inversión;
2. Que la Superintendencia de Compañías y el Registro Mercantil informe periódicamente a la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción de la constitución, aumento o disminución de capital, fusión, adquisición, escisión, liquidación y otras operaciones societarias relevantes de compañías, con participación de inversionistas extranjeros;
3. Que el organismo competente del Estado en lo relacionado con el ámbito de propiedad intelectual registre los contratos, licencias y autorizaciones relacionados con derechos intangibles, e informe de
manera periódica a la Secretaría Técnica del Consejo
Sectorial sobre dichas operaciones registradas; y,
4. Que la transferencia de acciones, participaciones o derechos de un inversionista extranjero sobre una inversión, a favor de otro inversionista extranjero, sea notificada a la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial. Aquellas inversiones que de acuerdo a las leyes sectoriales vigentes requieran de autorizaciones expresas para este tipo de transferencias, deberán obtener tales licencias, permisos o autorizaciones, previo a su notificación a la Secretaría Técnica.
Para dicho propósito, las resoluciones que expida el Consejo Sectorial de la Producción definirán los plazos y los procedimientos, para el seguimiento de la inversión extranjera.
La información recibida y procesada por la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción será remitida al Banco Central del Ecuador, quien difundirá las estadísticas sobre las inversiones nacionales y extranjeras realizadas en el Ecuador.

Artículo 40.- Sistema de información.- Junto con la notificación prevista en el artículo anterior, ¡a Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción, mantendrá un registro de los beneficiarios de los incentivos sectoriales, para el desarrollo regional equitativo y para zonas deprimidas, sobre la base de la información que debe remitir el Servicio de Rentas Internas, conforme lo dispuesto en el artículo 29 del Código, y organizará expedientes individuales para su gestión, monitoreo y supervisión adecuada, en los términos que se determinen en la resolución respectiva.

Artículo 41.- Del Valor de la inversión.- Para efectos del monitoreo, el inversionista, o su representante legal, registrará el monto de la inversión prevista y su plan de ejecución en la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial. La inversión deberá ser registrada de conformidad con el valor efectivamente realizado, verificable en cualquier momento por las autoridades competentes. Para los casos en que la inversión esté constituida mediante bienes de cualquier naturaleza, que hayan sido aportados al capital de una sociedad, se tendrá en cuenta el valor asignado en el momento de la aportación, según las normas legales vigentes.

Cuando se trate de inversiones que se efectúen a través de la adquisición de títulos valores de cualquier naturaleza, a través de los mecanismos que la Ley de Mercado de Valores contempla, se estará al valor efectivamente pagado por tales títulos.

Artículo 42.- Procedimiento para el monitoreo.- En el caso de personas naturales o jurídicas que hayan aplicado a los incentivos establecidos en el Código, están sujetos a un proceso de monitoreo del cumplimiento de los parámetros de aplicación establecidos en el presente Reglamento.

Para el caso de personas naturales o jurídicas que hayan optado por la firma de un contrato de inversión, este contemplará los mecanismos para monitorear el cumplimiento de sus obligaciones, legales y contractuales,

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por parte de la Secretaria Técnica, la que podrá realizarlos conjuntamente con el Servicio de Rentas Internas en el ámbito de sus competencias.
La Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción deberá, en cualquier tiempo, verificar el cumplimiento de los términos acordados en el contrato de inversión y de los compromisos específicos que el inversionista haya adquirido mediante la suscripción de dicho contrato. Para estos efectos, el inversionista deberá entregar la información necesaria para dicha verificación, que le sea requerida.
Para los efectos y cumplimiento del monitoreo indicados en los incisos anteriores, la Secretaría Técnica o a su requerimiento, el Ministerio u organismo que corresponda, según la naturaleza del proyecto de inversión o de la inversión efectuada y de la actividad al que este corresponda, realizarán evaluaciones periódicas respecto del cumplimiento de los parámetros que califiquen a la inversión realizada como productiva, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 29 del Código.
La evaluación establecerá las correspondientes recomendaciones respecto al caso de que se trate, sobre el cumplimiento de los parámetros indicados por parte del inversionista o la empresa receptora, según sea el caso.
El Consejo Sectorial de la Producción fijará los procedimientos y los plazos máximos en los que deberá expedirse el informe del Ministerio u organismo referido, que requiera la Secretaría Técnica.

Artículo 43.- Expedientes Administrativos de Evaluación de la Inversión.- Como resultado del monitoreo, la Secretaría Técnica podrá abrir expedientes administrativos de evaluación del desempeño de la inversión, para sancionar los incumplimientos que se detecten. Para el efecto, la Secretaría Técnica elaborará un informe preliminar de evaluación, con la información que hubiere recibido del Ministerio u organismo respectivo, así como del inversionista.

El informe preliminar de la Secretaría Técnica será puesto en consideración del inversionista y de la empresa receptora, a fin de que, en el término de treinta (30) días, presenten los descargos correspondientes e información que pueda desvirtuar las conclusiones de dicho informe. La Secretaría Técnica podrá ampliar el referido término a petición del inversionista o empresa receptora, conforme lo previsto en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.
Con la información recibida de los inversionistas y la empresa receptora correspondiente, la Secretaría Técnica emitirá un informe definitivo con sus recomendaciones, el que será puesto en conocimiento del inversionista, empresa receptora respectiva, y del Consejo Sectorial de la Producción.
En el informe definitivo, la Secretaría Técnica concederá un término al inversionista o empresa receptora, si fuere el caso, para que subsane los incumplimientos identificados, que no será menor a cuarenta y cinco (45) días. En cualquier caso, el tiempo otorgado será el prudencial para
que puedan subsanarse estos incumplimientos. Antes de finalizar el periodo para subsanar los incumplimientos, el inversionista y/o empresa receptora tendrá la obligación de remitir a la Secretaría Técnica toda la información y documentos que evidencien que los incumplimientos identificados han sido superados.
La Secretaría Técnica tendrá en todo momento la facultad de verificar la información suministrada por el inversionista y la empresa receptora.
Terminado el plazo otorgado, si a criterio de la Secretaría Técnica persistiere total o parcialmente el incumplimiento, emitirá una resolución motivada sancionando al inversionista o empresa receptora incumplida.

Artículo 44.- Pérdida de los beneficios.- En caso de verificarse el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los inversionistas, y siempre que no hayan sido subsanados los incumplimientos en el plazo previsto por la Secretaría Técnica, se procederá a disponer la revocatoria de los incentivos en goce del inversionista o empresa receptora.

Si las condiciones del incumplimiento configuran las causales de infracción a las que se refiere el artículo 33 del Código, la Secretaría Técnica dispondrá la revocatoria de los beneficios, y la reliquidación de los tributos que correspondan más los intereses de ley respectivos, según la disposición señalada.
El procedimiento para el reembolso de los tributos correspondientes se aprobará mediante resolución del Consejo Sectorial de la Producción, previo informe del Servicio de Rentas Internas.
Toda resolución que dicte la Secretaría Técnica será objeto de los recursos previstos en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Sectorial de la Producción.
Sin perjuicio de ello, las empresas beneficiarias tendrán la obligación de dejar de aplicar los beneficios y proceder a su reliquidación, si se verificaran las condiciones objetivas del incumplimiento, con independencia del pronunciamiento de la Secretaría Técnica.

ACÁPITE I TÍTULO I

DE LA OPERATIVIDAD DE LAS ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO

ECONÓMICO (ZEDE)

DE LAS ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO ECONÓMICO (ZEDE)

CAPÍTULO I OBJETIVOS DE LAS ZEDE

Artículo 45.- Objetivos específicos.- De conformidad con

el objetivo general establecido en el artículo 34 del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se

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28 - Suplemento N° 450 - REGISTRO OFICIAL - Martes 17 de Mayo del 2011

determinan los siguientes objetivos específicos para el establecimiento de una zona especial de desarrollo económico:
1. Atraer nuevas inversiones productivas sostenibles para:
o Impulsar procesos de transferencia de tecnología e innovación, investigación y desarrollo;
o Generar actividades industriales y de servicios eco­ eficientes con alta agregación de valor para la exportación;
o Incrementar y facilitar los flujos netos de comercio exterior;
2. Consolidar la oferta y exportación de servicios logísticos multimodales y mejorar la competitividad del transporte;
3. Establecer nuevos polos de desarrollo territorial;
4. Generar empleo de calidad; y,
5. Generar divisas para una balanza de pagos saludable. Para la determinación del cumplimiento de los objetivos
específicos, se establecerán indicadores de desempeño para cada proyecto que se califique en la ZEDE, de acuerdo a la tipología en la que se enmarque el mismo.

Artículo 46.- Lineamientos para el establecimiento de una ZEDE.- Para aprobar la constitución de una zona especial de desarrollo económico, el Consejo Sectorial de la Producción considerará los siguientes lineamientos:

1. Área geográfica del territorio nacional donde se aspira su establecimiento, que estará priorizada de acuerdo a las políticas que el Gobierno Nacional dicte en materia de desarrollo territorial y de las políticas de ordenamiento definidas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados en el ámbito de su competencia;
2. Potencialidades del área en la que se aspira la instalación, que deberán guardar consonancia con las actividades que se encuentran priorizadas en la agenda de transformación productiva;
3. Condiciones de la infraestructura vial y comunicación con otros puntos del país;
4. Condiciones de los servicios básicos de la localidad;
5. Condiciones medio ambientales;
6. Fuente de la inversión (pública, privada o mixta);
7. Monto de la inversión en relación con los proyectos que se persigue implementar;
8. Tipo de proyectos que se persigue implementar; y,
9. Impacto en las áreas de prioridad que generarían los proyectos que se persigue implementar.
El establecimiento de una zona especial de desarrollo económico se aprobará mediante resolución del Consejo Sectorial de la Producción.

CAPÍTULO II REQUISITOS GENERALES PARA EL

OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES PARA LOS ADMINISTRADORES DE ZEDE

Artículo 47.- Requisitos.- Cada zona especial de desarrollo económico contará con un administrador. Para evaluar la procedencia del otorgamiento de la autorización como administrador de una ZEDE, atendiendo al interés nacional y de conformidad con las políticas públicas, el Consejo Sectorial de la Producción analizará los siguientes requisitos generales:

1. Solicitud dirigida al Consejo Sectorial de la Producción, con indicación exacta de la ZEDE que desea administrar;
2. Registro único de Contribuyente;
3. Acreditación legal del representante legal de la persona jurídica;
4. Escritura de constitución en cuyo objeto social se consigne con exclusividad la administración de zonas especiales de desarrollo económico;
5. Declaración juramentada de que el solicitante no ha sido anteriormente concesionario del régimen de zonas francas cuya concesión haya sido revocada o terminada, o usuario de una zona franca cuyo registro de calificación haya sido cancelado por aplicación de un procedimiento sancionatorio. Si el solicitante es una persona jurídica, la declaración juramentada debe indicar que los accionistas de la persona jurídica solicitante no han sido anteriormente accionistas de empresas administradoras o usuarias de zonas francas cuya concesión haya sido revocada o terminada, o su registro de calificación haya sido cancelado por aplicación de un procedimiento sancionatorio, respectivamente;
6. Plano de ubicación y de la propiedad, especificando linderos y dimensiones, que deberá concordar con la escritura pública de propiedad del inmueble o del instrumento que acredite el uso y goce del área por el tiempo de vigencia de la autorización de la ZEDE, debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad;
7. Documentos que acrediten su capacidad financiera para cumplir con la actividad de administrador de una ZEDE;
8. Documentos de soporte que demuestren que el solicitante cuenta con la capacidad operativa para la administración y control de una ZEDE;
9. Descripción completa del proyecto con la determinación de la tipología o tipologías que desea aplicar en la ZEDE, todo lo cual deberá estar

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Suplemento N°450 - REGISTRO OFICIAL ­

sustentado en un estudio de mercado que determine la factibilidad de instalación del proyecto;
10. Descripción de la inversión para la instalación del administrador: composición, origen y monto, que deberá ajustarse también a los requisitos específicos que establezca el Consejo Sectorial de la Producción;
11. Certificación de la Superintendencia de Compañías del monto de capital suscrito y capital pagado de la empresa;
12. Plazo de autorización solicitado, que no podrá exceder de 20 años;
13. Cronograma de inversión, que se ajustará al plazo de autorización requerido;
14. Descripción de las edificaciones que se requiere levantar para la instalación del administrador y para la oferta de servicio a los potenciales operadores;
15. Detalle de la generación de plazas de trabajo por parte del solicitante;
16. Descripción de los procesos de transferencia y desagregación de tecnología e innovación que desarrollará el solicitante;
17. Estudio de impacto ambiental y determinación de los procesos a aplicar para lograr actividades eco­ eficientes, mismo que se ajustará a la tipología o tipologías que desea aplicar en la ZEDE;
18. Detalle de los potenciales operadores que podrán ser calificados en la ZEDE, de conformidad con la tipología o tipologías solicitadas, con indicación de las posibles operaciones que desarrollarán, así como la proyección de las plazas de trabajo a generar por parte de estos;
19. Detalle de los potenciales servicios de apoyo que serán provistos en la ZEDE; y,
20. Los demás que establezca el Consejo Sectorial de la Producción en las distintas regulaciones que emita para el efecto.
En los casos en los que las áreas determinadas para el establecimiento de ZEDE por el Consejo Sectorial de la Producción, abarquen extensiones que superen 300 hectáreas, se podrá autorizar la instalación de dos o más administradores, atendiendo a los niveles de compatibilidad o complementariedad de las tipologías que se desarrollen en dichos espacios.
Sección 1
REQUISITOS GENERALES PARA CALIFICACIÓN DE OPERADORES DE ZEDE
Artículo 48.- Requisitos.- La calificación de operadores de las zonas especiales de desarrollo económico será efectuada por el Consejo Sectorial de la Producción, de conformidad

Martes 17 de Mayo del 2011 - 29

con el procedimiento que dicte para el efecto. Podrán calificarse tantos operadores como sea posible, con arreglo al proyecto presentado por el administrador al tiempo de su autorización. Se calificará operadores siempre que sus actividades se ajusten a la tipología o tipologías que tiene autorizadas el administrador de la ZEDE.
Para evaluar la procedencia del otorgamiento de la calificación de un operador, atendiendo al interés nacional y de conformidad con las políticas públicas, el Consejo Sectorial de la Producción analizará los siguientes requisitos generales:
a) Solicitud dirigida al Consejo Sectorial de la Producción, con indicación de la ZEDE en la que desea operar;
b) Registro Único de Contribuyente. El operador que se califique a partir de la vigencia de este Reglamento, podrá realizar actividades económicas únicamente dentro de la ZEDE, por lo que esta circunstancia debe estar precisada en la autorización de su RUC;
c) Cédula de ciudadanía, en el caso de que el solicitante sea una persona natural ecuatoriana; cédula de identidad o pasaporte en tratándose de una persona natural extranjera;
d) Acreditación legal del representante legal en caso de que el solicitante sea una persona jurídica;
e) Escritura de constitución, si el solicitante es una persona jurídica, en cuyo objeto social se consigne la actividad para cuya calificación se solicita, de conformidad con la tipología a desarrollar;
f) Declaración juramentada de que el solicitante no ha sido anteriormente concesionario del régimen de zonas francas cuya concesión haya sido revocada o terminada, o usuario de una zona franca cuyo registro de calificación haya sido cancelado por aplicación de un procedimiento sancionatorio. De igual manera, la declaración juramentada, si el solicitante es una persona jurídica, debe indicar que los accionistas de la persona jurídica solicitante no han sido anteriormente accionistas de empresas administradoras o usuarias de zonas francas cuya concesión haya sido revocada o terminada, o su registro de calificación haya sido cancelado por aplicación de un procedimiento sancionatorio, respectivamente;
g) Compromiso de arrendamiento, o escritura de promesa de compra venta de un espacio proporcionado por parte del administrador de la ZEDE en la que desea instalarse, mismo que debe guardar relación con el área requerida para el desarrollo de sus operaciones. Para los casos de compra venta de terrenos, en las escrituras deberá incluirse el compromiso del comprador de sujetarse estrictamente a las condiciones de la ZEDE, así como el control que realicen las autoridades competentes de esta materia;
h) Documentos que acrediten su capacidad financiera para la implementación de su plan de negocio dentro de la ZEDE;

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30 - Suplemento N° 450 - REGISTRO OFICIAL - Martes 17 de Mayo del 2011

i) Determinación de las actividades a desarrollar en la ZEDE, con arreglo a la tipología o tipologías que el Consejo Sectorial de la Producción facultó al administrador de la ZEDE al tiempo del otorgamiento de su autorización, todo lo cual deberá estar sustentado en su plan de negocio y en la descripción detallada del proyecto, con indicación precisa de las actividades de transferencia y de desagregación de tecnología e innovación, operaciones de diversificación industrial o desarrollo de servicios logísticos a realizar, describiendo todo el proceso productivo a cumplirse, incluyendo un detalle de las materias primas, envases, embalajes o similares, maquinarias y equipos a utilizar, mercancías a ser producidas, servicios que serán prestados, acompañados de los respectivos flujos explicativos de las operaciones;
j) Descripción de la inversión para la instalación del operador: composición, origen y monto, que deberá sujetarse a lo que dispongan las regulaciones del Consejo Sectorial de la Producción para el efecto;
k) Certificación de la Superintendencia de Compañías del monto de capital suscrito y capital pagado de la compañía, si el solicitante es una persona jurídica;
1) Plazo de calificación solicitado, que no podrá exceder del tiempo de autorización que tenga vigente el administrador de la ZEDE;
m) Cronograma de inversión, que se ajustará al plazo de calificación requerido;
n) Descripción de las instalaciones requeridas para el desarrollo de sus actividades y si estas serán provistas por el administrador o con cargo a la inversión a realizar;
o) Detalle del número de plazas de trabajo a ser generadas por parte del solicitante con indicación del plazo en que se cumpliría en función del proyecto planteado, para lo que emitirá un compromiso por escrito;
p) Estudio de impacto ambiental y determinación de los procesos a aplicar para lograr actividades eco-eficientes, mismo que se ajustará a la tipología o tipologías autorizadas en la ZEDE; y,
q) Los demás que establezca el Consejo Sectorial de la
Producción en las regulaciones que dicte para el efecto.

CAPÍTULO III

DEL CONTROL ADUANERO

Artículo 49.- Con la finalidad de que tanto operadores como administradores de ZEDE reciban los beneficios de los procedimientos aduaneros simplificados, estos deberán calificarse como Operadores Económicos Autorizados en el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Al efecto, los parámetros para la calificación de los operadores económicos autorizados para las zonas especiales de desarrollo económico, serán establecidos por
el procedimiento que dictarán en conjunto la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE y el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Artículo 50.- El control aduanero por parte del SENAE podrá aplicarse al ingreso, permanencia, traslado, circulación, almacenamiento y salida de las mercancías, unidades de carga y medios de transporte que ingresen o salgan de una ZEDE.

Este se podrá realizar en las siguientes fases: control anterior, control concurrente y control posterior, de acuerdo a los procedimientos determinados en la normativa internacional, en el Libro V del Código de la Producción, su Reglamento y en la normativa expedida por el SENAE.

Artículo 51.- Para efectos del control aduanero, la autoridad competente de la dirección distrital de la respectiva jurisdicción, dispondrá que los funcionarios aduaneros que se requiera se instalen en el área de oficina aduanera de la ZEDE, siempre que se considere necesario que esta exista. Las oficinas aduaneras se instalarán previa aprobación del SENAE, debiendo los administradores cumplir con los requisitos establecidos en la normativa dictada para el efecto.

Habrá lugar a la aplicación de lo establecido en el artículo
221 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, si son los funcionarios aduaneros quienes injustificadamente demoran con su intervención los procedimientos respectivos para el destino aduanero ZEDE.

Artículo 52.- Si el SENAE detecta violaciones por parte de operadores o administradores de las operaciones autorizadas, deberá notificar el particular a la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de ZEDE, para la aplicación de los procedimientos administrativos sanciónatenos correspondientes, sin perjuicio de las acciones administrativas o judiciales a que hubiere lugar.

Sección I

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS

Artículo 53.- Los procedimientos aduaneros para el ingreso y salida de mercancías hacia y desde una ZEDE serán simplificados, cumpliendo los requisitos documentales y operativos contenidos en el presente reglamento y la normativa que dicten, en sus ámbitos de control, el Consejo Sectorial de la Producción, el Ministerio responsable del fomento industrial y el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Artículo 54.- Las zonas especiales de desarrollo económico gozarán del tratamiento de destino aduanero establecido en el régimen legal aduanero, con la exención del pago de aranceles e IVA a las importaciones de las mercancías extranjeras que ingresen a estas zonas, a favor de administradores y operadores, siempre que estas sean utilizadas para el cumplimiento de los procesos autorizados.

El impuesto a los consumos especiales y el FODINFA
gravarán únicamente las mercancías que salgan de una

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ZEDE para su nacionalización, en atención al hecho generador de estos impuestos.

Artículo 55.- El responsable de autorizar el ingreso y salida de toda mercancía utilizada para el cumplimiento de los procesos autorizados para sus operadores, es el administrador. Al efecto, el administrador se regirá por una nómina referencial de mercancías que establezca la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE, a pedido del operador, en base a la actividad autorizada por el Consejo Sectorial de la Producción. Esta nómina podrá actualizarse en cualquier momento, con la certificación del administrador de que las nuevas mercancías serán parte de los procesos productivos.

De requerir el operador agregar ítems a la nómina referencial de mercancías, deberá comunicarlo a la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE a efectos del correspondiente registro.
Para autorizar el ingreso y salida de mercancías extranjeras utilizadas por los administradores para el cumplimiento de sus procesos autorizados, será competente la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE, en base a la actividad autorizada por el Consejo Sectorial de la Producción.
El valor de las mercancías consignado en la solicitud de ingreso que el operador presente al administrador, deberá regirse a lo establecido en el artículo 110 del Código de la Producción.
Los administradores de ZEDE otorgarán las autorizaciones de ingreso y salida por medios informáticos, debiendo transmitir electrónicamente las autorizaciones otorgadas al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y a la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de las ZEDE.

Artículo 56.- Para el control de inventarios de las mercancías que ingresen o egresen de una ZEDE, el administrador está obligado a permanecer interconectado por vía electrónica, en línea, con la autoridad aduanera, para que la Aduana tenga la facilidad de verificar en cualquier momento los movimientos de inventarios de los operadores y administradores de las ZEDE.

La autoridad aduanera no podrá exigir la presentación de declaración aduanera adicional alguna a las autorizaciones que deban otorgar los administradores o la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de ZEDE, según corresponda, para el ingreso y egreso de mercancías. No obstante, los encargados de autorizar el ingreso y egreso de mercancías, deberán requerir que la información que proporcionen los operadores y administradores permita una clara identificación de los bienes ingresados, así como permitan establecer la base imponible de los tributos al comercio exterior que correspondan a dichas mercancías, en caso de nacionalización de estas.
Para la nacionalización de las mercancías ingresadas y procesadas en una ZEDE se deberá atender al instructivo que expida el Consejo Sectorial de la Producción, respecto de los porcentajes de nacionalización de cada tipo de mercancía, según la actividad autorizada.

Artículo 57.- El administrador es responsable también de otorgar todas las autorizaciones de ingreso y salida de bienes que no constituyan mercancías empleadas en los procesos autorizados a los operadores, así como también de los bienes que sean ingresados por los prestadores de servicios de apoyo o soporte.

Deberá también registrar los ingresos y salidas de bienes que realice para su consumo y utilización, que no constituyan mercancías empleadas en los procesos autorizados en su acto administrativo de constitución como ZEDE.

Artículo 58.- Las autorizaciones de ingreso y salida serán solicitadas por el operador al administrador por medios electrónicos, en el formato y por el procedimiento que al efecto establezca la normativa que dicte la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE.

Los soportes documentales para el otorgamiento de las autorizaciones de ingreso y salida de la ZEDE, serán transmitidos por el operador solicitante al administrador por vía electrónica, debiendo el administrador mantener un archivo digitalizado de estos soportes documentales por cinco años, a partir de la fecha del otorgamiento de las respectivas autorizaciones. El custodio de los soportes documentales en físico, será el operador solicitante, quien deberá mantener un archivo de estos por el mismo plazo establecido para el archivo digitalizado del administrador.
Para efectos del manejo electrónico de estas autorizaciones y su respectiva transmisión a la administración aduanera, es obligación de los administradores el registro de firma digital en el Banco Central del Ecuador.

Artículo 59.- No será obligatoria la participación de un agente de Aduana para todos los trámites que se realicen al amparo del destino aduanero ZEDE.

Artículo 60.- Para los efectos del presente reglamento, entiéndase por territorio aduanero delimitado, al área donde se encuentra establecida la zona especial de desarrollo económico, con los límites que sean determinados en el acto administrativo de autorización. El resto del territorio nacional se lo denominará territorio aduanero no delimitado.

Sección II

INGRESO DE MERCANCÍAS DESDE EL EXTERIOR A UNA ZEDE

Artículo 61.- La Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE establecerá el procedimiento para el ingreso de materiales de construcción traídos desde el exterior hacia ZEDE, siguiendo el principio de facilitación aduanera que contempla el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Para el ingreso de materiales de construcción, desde el exterior a una ZEDE, se requerirá una certificación del Ministerio responsable de fomento industrial que establezca la no existencia o insuficiencia de producción nacional del producto que se requiere ingresar.

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La determinación de documentos que acrediten la transferencia de dominio o el uso de las mercancías que ingresarán a una ZEDE desde el exterior, será establecida mediante regulación expedida por la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE.
Si no se cumple con alguno de estos requisitos, la mercancía no podrá ingresar a la ZEDE.

Artículo 62.- La Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE podrá normar los requisitos y condiciones especiales o excepcionales que requieran los operadores para el ingreso de mercancías a una ZEDE desde el exterior, en atención a las particularidades que presentan las actividades de los mismos.

Sección III

SALIDA DE MERCANCÍAS DESDE UNA ZEDE AL EXTERIOR

Artículo 63.- Dentro de los 15 días hábiles siguientes al otorgamiento de la autorización de salida de la ZEDE por parte del administrador, el operador deberá presentar el documento de transporte que ampare la salida de las mercancías del territorio aduanero nacional con destino al exterior y la factura comercial. El procedimiento de correcciones o ajustes a la información consignada en la autorización de salida de mercancías de una ZEDE, se sujetará a lo que establezca la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de las ZEDE.

Artículo 64.- Para la salida de mercancías perecederas desde ZEDE al exterior por vía aérea, será aplicable el procedimiento que al efecto dicte la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE.

Artículo 65.- La autorización de salida de las mercancías que, siendo procesadas en una ZEDE han ganado origen nacional, recibirán el tratamiento de mercancías nacionales para toda operación o procedimiento aduanero posterior a su salida de la ZEDE.

El control de origen de las mercancías extranjeras ingresadas a un ZEDE, así como de las procesadas en dichas zonas, se regulará por la normativa que establezca el Consejo Sectorial de la Producción. Esta regulación contendrá también los parámetros de cumplimiento en materia de origen, para la nacionalización o exportación de mercancías extranjeras procesadas en una ZEDE, a las que se les incorpore componentes nacionales.

Artículo 66.- Para los. operadores que prestan servicios logísticos, el valor que consignen en la solicitud de salida de las mercancías de terceros, será el que declare el propietario de estas en el documento por el cual formuló el requerimiento del servicio.

Artículo 67.- La Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE podrá normar los requisitos y condiciones especiales o excepcionales que requieran los operadores para la salida de mercancías desde una ZEDE con destino al exterior, en atención a las particularidades que presentan las actividades de los mismos.

Sección IV

INGRESO DE MERCANCÍAS A UNA ZEDE DESDE TERRITORIO ADUANERO NO DELIMITADO

Artículo 68.- La Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE podrá normar los requisitos y condiciones especiales o excepcionales que requieran los operadores para el ingreso de mercancías a una ZEDE desde territorio aduanero no delimitado, en atención a las particularidades que presentan las actividades de los mismos.

Artículo 69.- Los bienes de capital ingresados al país al amparo de un régimen aduanero suspensivo o liberatorio del pago de tributos al comercio exterior, podrán finalizar su régimen con la reexportación del bien al destino ZEDE, siempre que un operador de la misma solicite su ingreso para emplear dicho bien en los procesos autorizados. Este ingreso se considerará una reexportación.

Así mismo, las mercancías declaradas a un régimen que suspenda o libere de tributos al comercio exterior, para ser sometidas a operaciones de perfeccionamiento, podrán finalizar dicho régimen mediante el ingreso al destino ZEDE, siempre que un operador de la misma solicite su ingreso para emplear dicho bien en los procesos autorizados, antes del vencimiento del plazo concedido en el régimen. Este ingreso se considerará una reexportación.
En ambos casos, el procedimiento y requisitos aplicables serán los que establezcan conjuntamente el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y la Unidad Técnica Operativa para el Control de ZEDE.

Artículo 70.- Los bienes de capital ingresados al país al amparo de un régimen aduanero suspensivo o liberatorio del pago de tributos al comercio exterior, podrán finalizar su régimen con la reexportación del bien al destino ZEDE, siempre que un operador de la misma solicite su ingreso para emplear dicho bien en los procesos autorizados. Este ingreso se considerará una reexportación.

Así mismo, las mercancías declaradas a un régimen que suspenda o libere de tributos al comercio exterior, para ser sometidas a operaciones de perfeccionamiento, podrán finalizar dicho régimen mediante el ingreso al destino ZEDE, siempre que un operador de la misma solicite su ingreso para emplear dicho bien en los procesos autorizados, antes del vencimiento del plazo concedido en el régimen. Este ingreso se considerará una reexportación.
En ambos casos, el procedimiento y requisitos aplicables serán los que establezcan conjuntamente el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y la Unidad Técnica Operativa para el Control de ZEDE

Artículo 71.- Los bienes o mercancías nacionales o nacionalizados, destinados al uso o consumo de los operadores, ingresarán a la ZEDE únicamente con la autorización respectiva por parte del administrador de la misma, previo a la correspondiente solicitud de ingreso que formule el operador, sin que se requiera el cumplimiento de ningún tipo de formalidad aduanera. Esta autorización será

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otorgada y registrada por el administrador por medios electrónicos y no requerirá ser transmitida al SENAE.
Los administradores realizarán, por medios electrónicos, el registro correspondiente de los bienes y mercancías nacionales o nacionalizados, destinados para su uso o consumo y que no sean empleados en los procesos autorizados. Estos registros no requerirán de transmisión electrónica a la autoridad aduanera.
Los administradores reportarán trimestralmente a la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de ZEDE los ingresos de estos bienes y mercancías, los cuales no gozarán del beneficio de crédito tributario por el impuesto al valor agregado que dispensa la Ley de Régimen Tributario Interno, por no ser incorporados a los procesos productivos desarrollados por administradores y operadores en sus actividades autorizadas.

Sección V

SALIDA DE MERCANCÍAS DESDE UNA ZEDE AL TERRITORIO ADUANERO NO DELIMITADO

Artículo 72.- La salida de las mercancías o bienes de capital de una ZEDE, con destino al territorio aduanero no delimitado, que ingresaron a esta desde el exterior, se realizará aplicando todas las formalidades y procedimientos de la importación a consumo y cumpliendo con el pago de los tributos al comercio exterior, en la forma y plazos determinados en el Título 11 del Libro V del Código de la Producción y su Reglamento de aplicación.

Para los bienes de capital se aplicará lo establecido en el artículo 48 del Código de la Producción sobre la valoración de los mismos. De igual manera, cuando las mercancías hayan sufrido procesos de transformación y se haya incorporado valor nacional a estas, se aplicarán los parámetros que establezcan las regulaciones del Consejo Sectorial de la Producción.

Artículo 73.- Previo a la nacionalización, el operador de una ZEDE solicitará al administrador la autorización de salida correspondiente. Si la nacionalización la realiza el administrador, la autorización será conferida por la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de las ZEDE. Esta autorización será documento de soporte necesario para la presentación de la declaración aduanera a consumo.

Artículo 74.- El operador o administrador de ZEDE presentará la declaración aduanera de importación a consumo en la dirección distrital del SENAE, en cuya jurisdicción se encuentre la ZEDE.

Artículo 75.- La declaración aduanera de importación a consumo se realizará cumpliendo los requisitos que para el efecto establezca la normativa aduanera, y en lo que correspondan, las regulaciones del Consejo Sectorial de la Producción y de la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de las ZEDE, en el ámbito de sus competencias.

En cualquier caso, si los bienes o mercancías objeto de nacionalización son originarios o adquieren la calidad de originarios de la República del Ecuador, no se aplicará para
la conformación de la base imponible los valores presuntivos de flete y seguro.
El administrador de la ZEDE no permitirá la salida de las mercancías nacionalizadas hasta que la administración aduanera de la dirección distrital competente haya autorizado la nacionalización y se haya cumplido con todas las formalidades y el pago de los tributos al comercio exterior.

Artículo 76.- Si la mercancía que ingresó a una ZEDE desde el exterior fue sometida a operaciones de perfeccionamiento pero no ganó la condición de originaria, podrá nacionalizarse siguiendo el procedimiento que establezcan las regulaciones que el Consejo Sectorial de la Producción dicte para el efecto.

Artículo 77.- La mercancía nacional o nacionalizada que ingresó a ZEDE y que no fue objeto de operaciones de transformación, reparación o elaboración, podrá reingresar al territorio aduanero no delimitado, total o parcialmente, amparada únicamente en la autorización de salida que extenderá el administrador, con sustento en los documentos de soporte del ingreso a ZEDE.

Artículo 78.- Los insumos, materiales, materias primas y bienes de capital que ingresaron a una ZEDE para ser empleados en actividades autorizadas a un operador, podrán salir de la ZEDE para acogerse a un régimen aduanero de carácter suspensivo o liberatorio, siempre que las características y requisitos de dicho régimen, establecidos en la normativa aduanera, lo permitan. Al efecto, se estará a lo que establezcan los procedimientos y formalidades contenidos en el Reglamento respectivo al Libro V del Código de la Producción, y en las regulaciones que sean expedidas por la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de las ZEDE y el SENAE.

Artículo 79.- Los insumos, materiales o materias primas ingresados a una ZEDE para ser empleados en actividades autorizadas a un operador, podrán ingresar al territorio aduanero no delimitado amparados en el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, a fin de ser sometidos a operaciones de transformación, elaboración y reparación que no puedan ejecutarse dentro de la ZEDE, para retornar a la ZEDE con posterioridad a la operación indicada y continuar su proceso dentro de las actividades autorizadas. Esta salida de ZEDE tiene carácter temporal y podrá realizarse previo a la correspondiente autorización de salida que otorgará el administrador.

Al efecto se deberá cumplir los procedimientos y formalidades aduaneras exigibles para acogerse a dicho régimen, determinados por la normativa aduanera. La autorización de salida de ZEDE será documento habilitante para presentar la declaración aduanera al régimen.

Artículo 80.- Los bienes de capital consistentes en maquinarias y equipos ingresados a ZEDE por administradores u operadores, para ser empleados en actividades autorizadas, podrán ingresar al territorio aduanero no delimitado de manera temporal, para ser objeto de reparaciones o mantenimiento, sin necesidad de cumplir las formalidades y requisitos establecidos por la normativa aduanera para el régimen de admisión temporal para

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perfeccionamiento activo. Las actividades de reparación o mantenimiento tendrán una duración máxima de 6 meses, sin posibilidad de prórroga alguna. El administrador autorizará la salida de ZEDE, y comunicará tal autorización al SENAE y a la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de ZEDE, quien supervisará que estas actividades cumplan con los parámetros de control que se establezcan en las resoluciones administrativas y procedimientos que para el efecto sean emitidos por esta última.

Artículo 81.- De conformidad con el artículo 45 del Código de la Producción, por la solidaridad que existe entre administrador y operador, en cuanto a la responsabilidad en el ingreso, tenencia, mantenimiento y destino final de toda mercancía introducida o procesada en ZEDE, el administrador responderá legalmente sobre las obligaciones tributarias aduaneras y las infracciones pecuniarias en el caso de que las mercancías cuya salida fue autorizada, no retornaren a la ZEDE finalizado el tiempo concedido para que se sometan a reparaciones o mantenimiento.

Sección VI

DEL TRATAMIENTO DE LOS DESPERDICIOS

Artículo 82.- Las materias primas que, luego de un proceso productivo generen desperdicios susceptibles de nacionalización, tendrán el siguiente tratamiento:

a) Para desperdicios orgánicos, se permitirá su evacuación de la ZEDE con periodicidad diaria, para lo cual el administrador llevará un registro de los volúmenes evacuados, así como de su origen, haciendo uso de sus procedimientos y mecanismos de control y con fundamento en la información que proporcionen los operadores que generen estos desperdicios. El operador generador de los desperdicios, siempre que sea el propietario de la materia prima, formalizará la nacionalización mediante una declaración aduanera consolidada, que presentará dentro de la semana siguiente a aquella en la que fueron evacuados los desperdicios de la ZEDE, sin perjuicio del control aduanero que, sobre este proceso, realice el SENAE en cualquier momento del mismo.
Si el operador generador de los desperdicios no es propietario de la mercancía, la nacionalización la cumplirá quien ostente la propiedad de la misma;
b) Para desperdicios inorgánicos, se cumplirá con las formalidades aduaneras previo a que estos sean retirados de la ZEDE. La declaración aduanera será presentada por el propietario de las mercancías que generaron los desperdicios.
Para los casos descritos en las letras a) y b), el administrador otorgará la autorización de salida de la ZEDE, antes de la presentación de la declaración aduanera, autorización esta que será documento habilitante para la nacionalización.
Para efecto de la nacionalización de desperdicios, se deberá consignar en la declaración aduanera el valor en Aduana de los mismos con sujeción a lo que establece el artículo 110
del Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones.

Artículo 83.- Las materias primas consideradas como desperdicios, no susceptibles de nacionalización, recibirán el siguiente tratamiento:

a) Para los desperdicios orgánicos, se procederá al retiro de la ZEDE previa solicitud del operador al administrador. Precautelando el equilibrio del medio ambiente y, en cumplimiento de normas sanitarias, el retiro de esta clase de desperdicios se hará con la periodicidad necesaria. El cumplimiento de esta actividad requiere del levantamiento y suscripción de un acta por parte de un representante del administrador, del operador y del prestador del servicio de recolección. Este documento será entregado a la dirección distrital del SENAE, en cuya jurisdicción se encuentra la ZEDE, en un plazo no mayor a 5 días hábiles, siguientes a cumplida la actividad.
b) Para los desperdicios inorgánicos, se procederá al retiro de la ZEDE previa solicitud del operador al administrador. La periodicidad de retiro de estos desperdicios, será en consideración al volumen de estos y a la capacidad que el operador y el administrador tengan para mantenerlos en las áreas acondicionadas al efecto. El cumplimiento de esta actividad requiere del levantamiento y suscripción de un acta por parte de un representante del administrador, del operador y de la gestora de medio ambiente. Este documento será entregado a la dirección distrital del SENAE en cuya jurisdicción se encuentra la ZEDE, en un plazo no mayor a 5 días hábiles, siguientes a cumplida la actividad.
La evacuación de los desperdicios efectuada por el procedimiento descrito en las letras a) y b), será considerada como destrucción de los mismos, para efectos de control aduanero. Todos estos procesos deberán cumplir los parámetros de control que establezca la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de las ZEDE, mediante la expedición de las correspondientes regulaciones.

Artículo 84.- Los desperdicios no considerados en los artículos precedentes de esta sección se considerarán como basura, y recibirán el tratamiento que para el efecto establezca la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de las ZEDE. De igual manera, se establecerán los procedimientos simplificados para el retiro de mercancías nacionales o nacionalizadas, ingresadas a una ZEDE, que por razones de calidad, presentación o estado, no se encuentren aptas para salir de la ZEDE o para ser sometidas a los procesos autorizados.

Sección VII

RETORNO O DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 85.- Las mercancías que ingresan a ZEDE desde el exterior para ser empleadas en los procesos autorizados y, que requieran de sustitución por no cumplir con condiciones de calidad u otros requerimientos fijados al tiempo de su compra en el exterior, podrán ser devueltas al exterior para

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su reemplazo, siguiendo el procedimiento simplificado que para el efecto establecerá la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de las ZEDE. De igual manera, se incluirá en esta regulación el tratamiento simplificado que deberán recibir las mercancías que ingresen a una ZEDE en reemplazo de las que fueron devueltas al exterior.
Las mercancías procesadas en ZEDE que fueron nacionalizadas en forma de productos compensadores, atendiendo al mecanismo de determinación de los porcentajes de producción cuya nacionalización es permitida por este Reglamento, podrán ser devueltas a la ZEDE para su reemplazo o sustitución, en la forma y plazos que se establezcan para la ejecución de lo establecido en el artículo 126 del Código de la Producción y las demás disposiciones que contemple al efecto el Reglamento al Libro V "DE LA COMPETITIVIDAD SISTEMICA Y DE LA FACILITACIÓN ADUANERA", y en la normativa que sea expedida por el SENAE.

Sección VIII TRANSFERENCIA DE DOMINIO ENTRE

ADMINISTRADORES Y OPERADORES

Artículo 86.- Las mercancías y bienes de capital que ingresan a ZEDE, para administradores y operadores, para ser empleados en los procesos autorizados, son susceptibles de transferencia de dominio, siguiendo el procedimiento que para el efecto dicte la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de ZEDE.

Los administradores de ZEDE mantendrán un registro en su sistema informático de control sobre las transferencias de dominio autorizadas, mismo que actualizará también los inventarios en línea que deben mantener con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Las transferencias de dominio autorizadas deben ser también notificadas al SENAE y a la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de ZEDE.

Sección IX MOVILIZACIONES DE MERCANCÍAS

DESDE O HACIA UNA ZEDE

Artículo 87.- La movilización de mercancías procedentes o con destino a una ZEDE, desde o hacia puertos, aeropuertos internacionales o pasos de frontera, o entre ZEDE, se realizará bajo la operación aduanera de traslado, de acuerdo a lo que establece el artículo 137 del Código de la Producción, conforme los requisitos que establece el Reglamento al Libro V de dicha ley y los procedimientos dictados por el SENAE.

Artículo 88.- Para solicitar la autorización de la operación de traslado a la dirección distrital del SENAE en cuya jurisdicción se encuentre la ZEDE, el operador solicitante debe contar previamente con la respectiva autorización de ingreso o salida de la ZEDE por parte del administrador, documento que servirá de soporte de la operación aduanera.

Las operaciones de traslado de mercancías de prohibida importación solo serán autorizadas cuando estas salgan de la ZEDE con destino al exterior.

Artículo 89.- Las operaciones de traslado serán garantizadas con cargo a una garantía general que para el efecto deberá constituir el administrador de la ZEDE ante el SENAE. Esta garantía afianzará los eventuales tributos al comercio exterior que se generen por las mercancías que se movilizarán, cuando estas ingresen o hayan ingresado a ZEDE desde el exterior y siempre que sobre estas existan tributos al comercio exterior susceptibles de garantizar.

Artículo 90.- Tanto a la salida de la dirección distrital de ingreso de las mercancías, como a su llegada a la ZEDE, se realizará una inspección de la carga, la cual consistirá en la revisión de la identificación de la unidad de carga en la que se transporte las mercancías, así como sus sellos, o los embalajes y demás medios en los que venga contenida, si es carga suelta. Esta inspección estará a cargo del funcionario aduanero delegado al efecto, tanto a la salida como al ingreso.

Si la llegada de las mercancías no se produce dentro de los plazos que fija el procedimiento aduanero, el administrador deberá comunicarlo inmediatamente a la dirección distrital que autorizó la operación de traslado, a fin de que se aplique las acciones legales pertinentes.

Artículo 91.- Finalizada la operación de traslado, el funcionario aduanero a cargo de realizar la inspección de las mercancías a su llegada a la ZEDE, deberá transmitir a la dirección distrital respectiva el correspondiente informe de esta, en las 24 horas siguientes a que se hubiere practicado, a fin de que sea liberado el valor de la garantía general que afianza las operaciones de traslado de la ZEDE.

CAPÍTULO IV

VINCULACIÓN ENTRE ADMINISTRADORES Y OPERADORES

Artículo 92.- Para efectos de establecer la vinculación entre Administradores y Operadores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se entiende como vinculadas tributaria o societariamente a las partes relacionadas, siempre que estas estén domiciliadas en el Ecuador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo innumerado siguiente al artículo 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN

Artículo 93.- A efecto de evaluar el nivel de gestión de los

administradores y operadores de las zonas especiales de desarrollo económico, se aplicarán controles de gestión mediante evaluaciones de desempeño semestrales, sin perjuicio de que se efectúe controles con la periodicidad que estime pertinente la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE.
Los aspectos objeto de evaluación están orientados a determinar los niveles de cumplimiento de los objetivos específicos de las zonas especiales de desarrollo económico, definidos en el presente Reglamento.

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Los puntos evaluados tienen directa relación con el proyecto planteado al tiempo de solicitar el otorgamiento de la autorización del administrador, o la calificación del operador.

Artículo 94.- Los puntos evaluados en la aplicación de estos procesos de control, permitirán determinar indicadores de gestión anuales, a fin de establecer la procedencia de mantener el otorgamiento de los incentivos tributarios que establece el Código de la Producción, Comercio e Inversiones.

Al otorgamiento de la autorización o calificación al administrador o al operador, respectivamente, se establecerá en términos generales los aspectos materia de evaluación. los cuales serán empleados por la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE para la construcción de los indicadores de gestión anuales.
Los puntos principales de evaluación considerarán los rubros siguientes, de acuerdo a las actividades y según las tipologías autorizadas:
• Niveles de inversión ejecutada.
• Exportaciones.
• Empleo generado.
• Desarrollo tecnológico.
• Encadenamientos productivos.

CAPÍTULO VI CANCELACIÓN VOLUNTARIA DE LA

AUTORIZACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES Y DE LA CALIFICACIÓN DE LOS OPERADORES

Artículo 95.- En cualquier tiempo, durante la vigencia de la autorización del administrador o la calificación del operador estos podrán solicitar la cancelación voluntaria de su autorización o calificación respectivamente.

Artículo 96.- Para solicitar la cancelación voluntaria de la autorización del administrador o calificación del operador, deberán presentar una solicitud dirigida al Consejo Sectorial de la Producción, que contenga la siguiente información y apareje los siguientes soportes documentales:

1. Intención irrevocable de abandonar el esquema ZEDE
de manera voluntaria;
2. Razón por la que adopta esta decisión;
3. Certificación del Administrador de la ZEDE correspondiente en la que conste que el operador no mantiene mercancías sujetas a este destino aduanero dentro de la zona delimitada ni tampoco mercancías cuya salida temporal de la ZEDE haya sido autorizada para someterse a algún proceso fuera de la misma. En el caso de los administradores, declaración juramentada de no mantener mercancías sujetas al destino aduanero ZEDE;
4. Certificación del SENAE de no mantener ninguna obligación tributaria aduanera o proceso aduanero pendiente, en lo relacionado a la actividad como administrador u operador de ZEDE;
5. Certificación del SRI de no mantener obligaciones tributarias pendientes, en lo relacionado a la actividad como administrador u operador de ZEDE; y,
6. La demás información o documentación que establezca el Consejo Sectorial de la Producción en el procedimiento respectivo.

Artículo 97.- El procedimiento para la cancelación voluntaria estará regulado por la normativa que para el efecto dicte el Consejo Sectorial de la Producción.

CAPÍTULO VII PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Artículo 98.- De conformidad con el artículo 52 del Código de la Producción, Comercio e Inversiones, previo a la aplicación de sanciones por infracciones leves o graves, se instaurará un proceso administrativo, de oficio o a petición de parte interesada, que se sujetará a las disposiciones del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y al procedimiento contenido en el presente capítulo.

Artículo 99.- Para las infracciones leves podrá iniciar el proceso administrativo la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE. Para las infracciones graves solo podrá iniciar el proceso administrativo el Consejo Sectorial de la Producción, con informe previo de la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE.

Artículo 100.- De oficio o a petición de parte, la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE levantará un informe en cuyas conclusiones establezca las presuntas infracciones en que se habría incurrido. Si el informe determina únicamente presunción de infracciones leves, la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE realizará la apertura de un expediente administrativo con dicho informe, notificando del particular al administrador u operador presuntamente infractor, otorgándole un término de 15 días para que presente las pruebas y descargos que considere pertinentes.

Si las conclusiones del informe de la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE contiene presunción de que se habría incurrido en infracciones graves, la apertura del expediente administrativo será efectuada por el Consejo Sectorial de la Producción, notificando al administrador u operador presuntamente infractor y otorgando el término señalado en el inciso precedente para la presentación de pruebas y descargos que estime pertinentes. De igual manera se procederá si las conclusiones del informe contienen presunciones de cometimiento de infracciones leves y graves.

Artículo 101.- Con los descargos presentados, o vencido el plazo concedido sin que se hubiere recibido respuesta alguna de la notificación de inicio del expediente administrativo, la autoridad que sustancie el expediente

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dispondrá que, en un término de 15 días, se elabore un informe sobre las actuaciones del procedimiento, conclusiones y recomendación.

Artículo 102.- Vencido el término a que se refiere el artículo precedente, la autoridad que sustancie el expediente administrativo resolverá en el término de 15 días, mediante resolución debidamente motivada, sobre la procedencia y el tipo de sanciones aplicables.

Sección 1

MERCANCÍAS DE PROPIEDAD DE OPERADORES CANCELADOS O ADMINISTRADORES REVOCADOS

Artículo 103.- Cuando un operador o administrador de ZEDE haya sido objeto de cancelación o revocatoria de su autorización de operación, según corresponda, deberá, en las 48 horas siguientes a la notificación de la resolución de cancelación o revocatoria, notificar a la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE y al SENAE el destino que dará a las mercancías y bienes de capital que ingresó a la ZEDE para emplearlos en las operaciones autorizadas.

Podrá escoger entre la nacionalización, la salida de ZEDE con destino al exterior o la destrucción bajo control aduanero, siempre que las mercancías y bienes de capital sean susceptibles de ser sometidos a la destinación escogida. Al efecto, se concederá un término de 30 días para cumplir con tal destinación, el mismo que será establecido en el acto administrativo de cancelación o revocatoria de la autorización de operación. Si el operador o administrador no procede con la notificación de la destinación escogida, en el plazo indicado, las mercancías y bienes de capital serán obligatoriamente nacionalizados.
Adicionalmente se deberán considerar las reglas siguientes:
1. Las mercancías de prohibida importación deberán salir de la ZEDE con destino al exterior obligatoriamente.
2. Si se incumple con el plazo para dar la destinación escogida a las mercancías, la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE, notificará al SENAE por haberse configurado una causal de abandono tácito, a fin de que se proceda de conformidad con la normativa aduanera.

Artículo 104.- Si la causal de cancelación o revocatoria responde a la configuración de una presunción de delito común o aduanero, las mercancías que se encuentren en la ZEDE serán puestas a órdenes de la Fiscalía competente, juntamente con la correspondiente presentación de la denuncia. En caso de tratarse de presunción de delito aduanero, se notificará al SENAE a efecto de que intervenga como parte procesal.

Sección II

TRATAMIENTO DE LAS UNIDADES DE CARGA

Artículo 105.- Las unidades de carga destinadas al transporte internacional de mercancías, no requieren de

procedimiento alguno para el ingreso o salida de ZEDE, siempre que el uso que se le dé a estas por parte de administradores u operadores sea única y exclusivamente el de servir para propósito de transporte internacional de mercancías y las operaciones complementarias propias de este.

ACÁPITE II TÍTULO I

DEL DESARROLLO EMPRESARIAL DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAPÍTULO I CLASIFICACIÓN DE LAS MIPYMES

Artículo 106.- Clasificación de las MYPIMES.- Para la definición de los programas de fomento y desarrollo empresarial a favor de las micro, pequeñas y medianas empresas, estas se considerarán de acuerdo a las categorías siguientes:

a.- Micro empresa: Es aquella unidad productiva que tiene entre 1 a 9 trabajadores y un valor de ventas o ingresos brutos anuales iguales o menores de cien mil (US S

100.000,00) dólares de los Estados Unidos de América;

b.- Pequeña empresa: Es aquella unidad de producción que tiene de 10 a 49 trabajadores y un valor de ventas o ingresos brutos anuales entre cien mil uno (US $

100.001,00) y un millón (US S 1'000.000,00) de dólares de los Estados Unidos de América; y,

c- Mediana empresa: Es aquella unidad de producción que tiene de 50 a 199 trabajadores y un valor de ventas o ingresos brutos anuales entre un millón uno (USD

1´000.001,00) y cinco millones (USD 5'000.000,00) de dólares de los Estados Unidos de América.
En caso de inconformidad frente a las variables aplicadas, se estará a lo señalado en el inciso segundo del Artículo 53 del Código de la Producción, Comercio e Inversiones.

Artículo 107.- Calificación de Artesanos como MIPYMES.- Para efectos del presente Reglamento los artesanos serán considerados como micro, pequeñas o medianas empresas, considerando su tamaño, tomando en cuenta el nivel de ventas anuales y el número de empleados, conforme lo establecido en el artículo precedente.

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO ÚNICO DE LAS MIPYMES Y SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES

Artículo 108.- El Registro único de las MIPYMES.- De conformidad con el artículo 56 del Código, se crea el Registro Único de MIPYMES (RUM) cuyo objetivo es el de identificar y categorizar a las MIPYMES de producción de bienes, servicios o manufactura de conformidad con los conceptos, parámetros y criterios definidos a fin de que tengan conocimiento y acceso a los beneficios del Código y

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este Reglamento. El número de RUM asignado a cada MIPYME será igual al número de RUC registrado en el Servicio de Rentas Internas.

Artículo 109.- Propósito del RUM.- El RUM tiene como propósito crear una base de datos que permitirá contar con un sistema de información del sector para ejercer la rectoría, la definición de políticas públicas, así como facilitar la asistencia y asesoramiento adecuado a las M1PYMES.

Este sistema se completará con la oferta de servicios de desarrollo empresarial, programas y proyectos de apoyo a este sector, contactos empresariales y oportunidades de nuevos mercados y desarrollo tecnológico. Así como con el registro por beneficiario de todos los programas públicos de desarrollo empresarial, los que aportarán obligatoriamente con la información de manera mensual.

Artículo 110.- Contenido del RUM.- El Ministerio administrador del Registro determinará la información requerida para el formulario de registro del RUM.

Artículo 111.- Transparencia y publicación de la Información.- El Ministerio Coordinador de la Producción, Empleo y Competitividad o quien hiciere sus veces, a efectos de permitir el libre acceso y transparencia de la información relativa al sector de las MIPYMES, será el encargado de desarrollar las bases de datos tendientes a facilitar al acceso a la información por parte de la ciudadanía y de publicar y actualizar permanentemente su información.

CAPÍTULO III

DE LAS POLÍTICAS E INSTRUMENTOS DE FOMENTO PRODUCTIVO

Artículo 112.- De las políticas y lineamientos de los programas e instrumentos.- El Consejo de la Producción establecerá las políticas y lineamientos, que permitan la generación de instrumentos y programas para el fomento, mejora competitiva e internacionalización de las micro, pequeñas, medianas empresas y los actores de la economía popular y solidaria.

Cada programa o instrumento, contará con un reglamento en el que se establecerán los mecanismos de co­ financiamiento, decisión y ejecución, indicadores de gestión y resultado, así como los mecanismos transparentes de acceso, convocatoria, publicación, temporalidad y monitoreo.
La ejecución de los programas, co-financiamiento y subsidios al sector privado podrá realizarse de manera sectorial y descentralizada, con la participación de los gobiernos autónomos descentralizados y los actores productivos locales, para lo cual el Consejo Sectorial definirá las políticas y los mecanismos para calificar y seleccionar operadores, así como los principios y criterios generales para la selección de beneficiarios, ejecución en general, monitoreo y evaluación.

Artículo 113.- De las operadoras de los programas e instrumentos de desarrollo y fomento productivo.- Podrán ser agencias operadoras de los programas e

instrumentos de desarrollo y fomento productivo, las personas jurídicas de derecho privado u organizaciones de la sociedad civil u organismos públicos, que hayan sido calificados y registrados como tales por parte de las instituciones que realizan la transferencia de los recursos.
Las políticas y lineamientos para el proceso de registro, calificación y certificación de las agencias operadoras de los programas e instrumentos de desarrollo y fomento productivo deberán ser aprobados por el Consejo Sectorial de la Producción.

Artículo 114.- Del monitoreo y evaluación de los programas de desarrollo empresarial.- Todos los programas e instrumentos de desarrollo y fomento productivo ejecutados por los Ministerios Sectoriales deberán:

1. Establecer líneas de base e indicadores claros de mejora de productividad, asociatividad, internacionalización, mejora de calidad, acceso a nuevos mercados, nuevos productos, según los objetivos establecidos en los mismos.
2. Reportar de manera obligatoria y mensual a la Secretaría Técnica, un listado de los beneficiarios de sus programas, incluyendo cédula o RUC, monto y objetivo de la subvención.
Esta información servirá para establecer las subvenciones totales que recibe el actor productivo y establecer si existen problemas de sobre-subsidio, para que se tomen los correctivos necesarios.

CAPÍTULO IV

DEL SISTEMA INTEGRAL DE INNOVACIÓN, CAPACITACIÓN TÉCNICA Y EMPRENDIMIENTO

Artículo 115.- Del Sistema integral de Innovación, Capacitación Técnica y Emprendimiento.- El Consejo Sectorial establecerá los mecanismos de articulación de las distintas instituciones responsables de promover el desarrollo de programas, proyectos e instrumentos relacionados con Innovación, Capacitación Técnica y Emprendimiento; así como su información y promoción, a través de:

a) Portal de atención virtual que contará con un mecanismo electrónico, informativo y de gestión de proyectos,
b) Centros de atención empresarial ubicados en distintas regiones del país;
c) Fondos concursables;
d) Creación de redes y mecanismos de financiamiento; y,
e) Generar plataformas técnicas, logísticas, administrativas de apoyo a las iniciativas emprendedoras e innovadoras.
Todas las instituciones públicas que cuenten con programas de innovación, capacitación técnica y emprendimiento,

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deberán coordinar su operación, en el ámbito de este sistema y transferirán las metodologías generadas a los gobiernos autónomos descentralizados de acuerdo a sus competencias.

CAPÍTULO V

DE LOS INCENTIVOS PARA FOMENTO PRODUCTIVO DE PARA LAS MIPYMES Y ACTORES DE LA ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA

Artículo 116.- Beneficios e Incentivos.- Los beneficios e incentivos se aplicarán a las Micro, pequeñas y medianas empresas que se encuentran inscritas debidamente en el RUM.

Las unidades productivas calificadas como MYPIMES tendrán derecho a participar en los programas y proyectos implementados por el Estado en beneficio del sector, de conformidad con la normativa especializada desarrollada para el efecto. Aquellas unidades productivas calificadas y registradas en el RUM que pertenezcan a grupos vulnerables, tendrán derecho preferente al acceso a los beneficios establecidos en el Código y en este Reglamento. Estos incentivos y beneficios, así como los demás establecidos en el Código, contarán con financiamiento obligatorio.

Artículo 117.- Criterios de inclusión al Sistema Nacional de Contratación Pública.- El Consejo Sectorial de la Producción, sobre la base de propuestas técnicas realizadas por el Instituto Nacional de Contratación Pública, aprobará la aplicación de criterios de inclusión para MIPYMES y actores de la economía popular y solidaria en los procedimientos que integran el Sistema Nacional de Contratación Pública -INCOP-, los cuales evaluarán:

1. El origen nacional de los productos, aplicando los mecanismos de determinación de valor agregado nacional elaborada en conjunto con el MIPRO
2. La capacidad de asociación de las MIPYMES dentro de uno u otro sector, para propiciar su capacidad de respuesta
3. La preferencia al bien producido por MIPYMES o al servicio de origen nacional prestado por estas, respecto de otros productos o servicios, en caso de ofertas equivalentes;
4. La oportunidad a la MIPYMES de igualar o superar la mejor oferta obtenida en un procedimiento de contratación pública.
Estos criterios de inclusión serán aplicables a los actores de la Economía Popular y Solidaria.

Artículo 118.- Información para MYPIMES.- El Instituto Nacional de Contratación Pública en los próximos 120 días creará el registro de las compras realizadas a las MIPYMES y a los actores de la economía popular y solidaria, que permitirá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 55 del Código. Lo que permitirá que las MIPYMES cuenten a través del portal www.compraspublicas.gob.ee con:

1. El detalle de la demanda de bienes y servicios requeridos por parte del sector público para la ejecución de sus programas de desarrollo social;
2. Los requerimientos de bienes y servicios de las instituciones del sector público, de acuerdo a los Planes de Contratación debidamente aprobados y que pueden ser provistos por MIPYMES;
3. Los formularios de acceso simplificado para
MIPYMES; y,
4. Los formularios para el registro de las contrataciones en las que puedan participar tales proveedores, los cuales deberán contar con la información técnica provista por la entidad contratante.
Para efectos de contratación pública, se reputa como micro, pequeño o mediano proveedor, a aquel que conste como tal en el Registro Único de las MIPYMES -RUM-.

CAPÍTULO VI

DEL ACCESO A MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO

Artículo 119.- Política de financiamiento.- El Consejo Sectorial de la Política Económica, al menos una vez al año, definirá los objetivos de política económica que garanticen el acceso eficiente de todos los actores productivos al financiamiento de la banca pública; el apoyo al acceso al financiamiento de la banca privada, en particular de los actores de la economía popular y solidaria, de las micro, pequeñas y medianas empresas.

El Consejo Sectorial de Política Económica, implementará conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y Seguros, la adopción de medidas financieras que viabilicen el acceso al financiamiento de las MIPYMES, tanto a la banca pública como al sistema financiero privado.

Artículo 120.- El Fondo Nacional de Garantías.- Se trata de un fondo de carácter público, constituido a través de un Fideicomiso Mercantil de Administración, cuyo objetivo es el de afianzar las operaciones activas y contingentes de las MIPYMES en lo relativo al crédito productivo exclusivamente. Formará parte del Sistema de Garantías Crediticias.

Artículo 121.- Patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Garantía.- El patrimonio autónomo estará integrado con los recursos en efectivo aportados al Fondo de Garantías de Mediana y Pequeña Empresa FOGAMYPE, así como por los aportes comprometidos a dicho Fondo y por todos los activos, pasivos y contingentes que se generen en virtud del cumplimiento del objetivo del Fondo Nacional de Garantías.

Artículo 122.- Estructura del Fondo Nacional de Garantías.- Contará como constituyente inicial a la Corporación Financiera Nacional; y Constituyentes Adherentes, que podrán ser personas jurídicas o entes dotados de personalidad jurídica, de naturaleza pública,

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privada o mixta, nacionales o extranjeras, pudiendo incluir, pero sin limitarse a instituciones financieras, organismos internacionales o multilaterales y agencias de cooperación, contará con una Junta de Fideicomiso en la que participarán el Ministerio de Coordinación de la Política Económica, el Ministerio Coordinador de la Producción, Empleo y Competitividad, el Ministerio Coordinador de Desarrollo Social; y, la Corporación Financiera Nacional, quien estará a cargo de la Secretaría Técnica.

Artículo 123.- Funcionamiento y características del Fondo Nacional de Garantías.- Operará a través de un esquema de segundo piso, otorgando derechos de garantías a las Instituciones Financieras participantes, priorizando aquellas que atiendan la demanda de crédito de las MIPYMES, que cumplan con las condiciones de prudencia y solvencia financiera establecidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Opera como una garantía crediticia parcial, progresiva y diferenciada por sector: Para microempresas, hasta el 70% del valor del crédito, para pequeñas empresas hasta el 60% del valor del crédito, y para medianas empresas hasta el
50% de cobertura sobre el valor total del crédito.
El Consejo Sectorial de Política Económica, previo conocimiento e informes técnicos relacionados con la demanda de garantías por sectores, definirá anualmente la asignación de cupos a favor de la micro, pequeña y mediana empresa, pudiendo revisar tal definición en cualquier momento, previo informe técnico respectivo.
Las garantías que respaldan este fondo serán auto­ liquidables y su cobertura respecto del monto del crédito garantizado será de uno a uno, por tanto en caso de exigibilidad de ejecución de la garantía, el Fondo Nacional de Garantías cubrirá el cien por ciento del porcentaje del crédito garantizado.

Artículo 124.- Calificación de la cartera.- La Superintendencia de Bancos y Seguros, deberá valorar la cartera garantizada por el Fondo Nacional de Garantías, asignando una calificación de menor riesgo a aquellas operaciones que cuenten con garantías parciales auto­ liquidables otorgadas por del Fondo Nacional de Garantías.

Artículo 125.- Instituciones elegibles para participar en los programas del Fondo Nacional de Garantías.- Serán elegibles las instituciones financieras controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros o de Cooperativas, para lo cual se considerará la calificación de riesgos, establecida por la Secretaría Técnica del Fondo a base de la información establecida por la Superintendencia de Bancos, con excepción de la aplicable a la Corporación Financiera Nacional, en cuyo caso se considerará la calificación vigente por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

La Corporación Financiera Nacional, podrá ser considerada entidad participante elegible, cuando haya más constituyentes en el Fondo.
Las garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías, no podrán ser utilizadas como subsidio directo o mecanismo de condonación de obligaciones.

Artículo 126.- Sujetos elegibles para acceder al afianzamiento del Fondo Nacional de Garantías.- Podrá acceder al Fondo Nacional de Garantía los micros, pequeños y medianos empresarios, que cumplan con las condiciones de elegibilidad establecidas en las Resoluciones pertinentes de la Superintendencia de Bancos y Junta Bancaria, en calidad de solicitantes de crédito a una de las instituciones financieras participantes en los programas del Fondo.

Artículo 127.- Programas específicos.- Se podrán implementar a través del Fondo Nacional de Garantías, programas y proyectos de garantías específicos, siempre que los mismos cumplan con:

a) Los parámetros de prudencia y solvencia financiera establecidos para el manejo del Fondo de Garantía;
b) La asignación propia de recursos asignados para sus objetivos específicos, diferentes al patrimonio del Fondo;
c) Reglamentación objetiva que permita su aplicación y ejecución;
d) Análisis de riesgo, siniestralidad, y apalancamiento dentro de los parámetros técnicos establecidos para cada programa específico.

Artículo 128.- Regulación del Fondo Nacional de Garantías.- En lo que tienen que ver con el afianzamiento, la efectivización de las garantías, el cobro de garantías efectivizadas y las generalidades de la dinámica contable serán reguladas por el documento constitutivo del Fondo, al igual que las inversiones que el Fondo pudiere realizar bajo criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad en su orden; y se regirán por las normas legales vigentes relativas a inversiones de fondos públicos.

En lo relativo a los aspectos técnico - financieros relacionados al Fondo Nacional de Garantías, que no estuvieren contemplados en este Reglamento, y efectuará las reformas correspondientes a las Resoluciones de Junta Bancaria que sean necesarias para incorporar al Sistema de Garantía Crediticia al Fondo Nacional de Garantías.

TÍTULO II

DE LA DEMOCRATIZACIÓN DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA Y ACCESO A LOS FACTORES DE PRODUCCIÓN

CAPÍTULO I

DE LA DEMOCRATIZACIÓN PRODUCTIVA Artículo 129.- De la Democratización de la

transformación productiva.- Para el cumplimiento de los objetivos de democratización señalados en el artículo 59 del Código, el Consejo Sectorial aprobará los lineamientos específicos para los procesos de apertura del capital a favor de trabajadores y ciudadanos que podrán llevarse a cabo en las empresas privadas y de economía mixta.

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Artículo 130.- Empresas de propiedad del Estado a favor de sus trabajadores.- Con el fin de que los trabajadores de las empresas mixtas en las que el Estado sea accionista puedan acceder a las acciones de las mismas, los procesos de desinversión del estado a favor de los trabajadores deberán contemplar lo siguiente:

a) Al menos un 5% de las acciones de la empresa deberán ser vendidas pro indiviso a favor de los trabajadores de la empresa.
b) El título por el cual se trasferirá la propiedad de las acciones a favor de los trabajadores será siempre la compraventa.
c) El precio de venta de las acciones será el valor de mercado de las mismas.
d) Para el caso de empresas que coticen sus acciones en el mercado público de valores, el valor de mercado de las acciones será el que conste marcado en los mecanismos transaccionales.
Para el caso de empresas que no coticen sus acciones en el mercado público de valores o que, a pesar de que coticen sus acciones estas sean consideradas como valores ilíquidos, la empresa deberá contratar una valoración actualizada por parte de un perito avaluador, debidamente calificado por la Superintendencia de Compañías.
En el caso de que una empresa demuestre haber realizado transacciones de sus acciones dentro del último año, a pesar de que no cotice en el mercado público de valores, se podrán tomar los precios referenciales de dichas transacciones para la determinación del valor de las acciones.

Artículo 131.- De empresas de propiedad del Estado a favor de los ciudadanos.- El Estado podrá, desinvertir las acciones de su propiedad a favor de los ciudadanos, utilizando para ello los siguientes mecanismos:

1.- Aquellos establecidos en la normativa que rige el mercado de valores;
2.- Rondas de promoción focalizadas en zonas de influencia de la empresa; y,
3.- Aquellos que permitan la intervención comunitaria o asociativa.

Artículo 132.- Parámetros técnicos y requisitos para las empresas.- Los parámetros técnicos y requisitos que deberán cumplir las empresas privadas y públicas que participen de los procesos de apertura del capital a favor de los trabajadores y/o ciudadanos, deberán:

a) Implementar prácticas de manejo corporativo que garanticen el buen manejo empresarial a través del reconocimiento de los derechos de las minorías, la administración técnica y responsable, la difusión de información, entre otros mecanismos que protejan a los accionistas y su intervención en la empresa.
b) Contar con una gestión certificada a través de un sello reconocido públicamente, que permita verificar su cumplimiento permanente de las obligaciones laborales, comunitarias, con sus proveedores y con el Estado.

Artículo 133.- Requisitos que deberán cumplir los trabajadores que participen en los procesos de apertura del capital.- Los trabajadores que participen de los procesos de apertura del capital de la empresa en la que trabajen, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a.- Estar en goce de sus derechos de ciudadanía. b.- Contar con un contrato de trabajo indefinido.
c- Conocer los mecanismos implementados para la apertura de capital y participar de ellos de manera expresa.

Artículo 134.- Del reconocimiento de la gestión empresarial.- En cumplimiento de lo señalado en el literal d) del artículo 59 del Código, el Consejo Sectorial, en un plazo de 60 días aprobará los lineamientos y mecanismos para la implementación por parte del Ministerio Coordinador de la Producción, Empleo y Competitividad, de una certificación de la gestión empresarial, la que deberá contar con el reconocimiento público y permitirá el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo antes referido.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Los contratos de inversión suscritos al amparo de la Ley de Promoción y Garantía de Inversiones así como los beneficios tributarios concedidos al amparo de otras leyes, se mantendrán vigentes, en los términos que fueron suscritos o concedidos hasta el cumplimiento de los términos previstos para el amparo de las inversiones cubiertas o beneficiados por los mismos, respectivamente. Cualquier modificación o renovación de tales contratos, se realizará al amparo de lo establecido en el Código de la Producción y el presente Reglamento.

Segunda.- Todos los procedimientos que deban generarse para el tratamiento de mercancías y que no se encuentren expresamente definidos y normados en el presente reglamento, serán expedidos por la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE. Cuando se trate de aspectos operativos de control aduanero será necesario un informe previo del SENAE.

Tercera.- La Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE determinará, mediante la expedición de la regulación respectiva, las operaciones de ingreso o salida de ZEDE que se considerarán como importaciones, exportaciones o reexportaciones que no se encuentren expresamente así identificadas en el presente reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- En el plazo de treinta días se aplicará la

metodología para la designación de zonas deprimidas y se procederá con su publicación.

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SEGUNDA.- En el plazo ciento veinte días contados a partir de la promulgación de este Reglamento en el Registro Oficial, el Ministerio Coordinador de la producción, empleo y competitividad implementará el Registro Único de las MIPYMES.

TERCERA.- El Ministerio de Relaciones Laborales en el plazo de ciento veinte, mediante acuerdo ministerial expedirá las regulaciones para la aplicación del contrato de trabajo eventual discontinuo; y, mediante acuerdo ministerial, regulará las relaciones de trabajo especiales, que no se encuentre consideradas en el Código de la Producción, Comercio e Inversiones, de conformidad con la Constitución y las Leyes.

CUARTA.- En el plazo de sesenta días contados desde la publicación del Código Orgánico de la Producción en el Registro Oficial, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, expedirá la normativa indispensable para el cálculo y recaudación de las aportaciones personales y patronales y, prestaciones, aplicables a los trabajadores que laboren bajo el contrato de trabajo eventual discontinuo.

QUINTA.- Con la finalidad de la implementación del tratamiento de destino aduanero para las mercancías que ingresaron al amparo del régimen especial de zonas francas, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador realizará de forma automática todos los cambios y adecuaciones que se requiera en su sistema informático, sin necesidad de que las empresas administradoras y usuarias de las zonas francas que mantengan vigentes sus concesiones y calificaciones deban efectuar trámite alguno. Toda vez ejecutados estos cambios, deberán proporcionar a cada empresa administradora una base de datos con la información de las modificaciones efectuadas en el código de identificación del destino aduanero de estas mercancías, para que sea debidamente ingresada como registro inicial en los sistemas informáticos de control en línea que deberán mantener los administradores.

SEXTA.- Todas las regulaciones que establece el presente reglamento para las zonas especiales de desarrollo económico, serán aplicables para las zonas francas cuyas concesiones fueron otorgadas al amparo de la Ley de Zonas Francas y que continúen en operación por el plazo que dure su concesión.

SÉPTIMA.- La prohibición de vinculación prevista en el artículo 43 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones será aplicable a los administradores y operadores de las zonas especiales de desarrollo económico que se establezcan al amparo de dicho Código. Para las empresas administradoras de zonas francas que deseen acogerse a la modalidad de zonas especiales de desarrollo económico, al tenor de lo que dispone la disposición transitoria quinta del Código, será aplicable la prohibición de vinculación enunciada toda vez que el Consejo Sectorial de la Producción otorgue su autorización para la migración del esquema, situación que establecerá este órgano rector al tiempo de expedir el acto administrativo en el que autoriza la migración, debiendo otorgar un plazo de hasta 6 meses para que se concluya las gestiones necesarias encaminadas a deshacer los vínculos

societarios o tributarios existentes entre la administradora y sus usuarias.

OCTAVA.- Las empresas administradoras de zonas francas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento no tengan aún un reglamento interno de funcionamiento, contarán con un plazo improrrogable de 30 días para presentarlo a la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE, quien podrá efectuar todas las modificaciones que estime necesarias previo a la aprobación. El incumplimiento de esta disposición será informado al Consejo Sectorial de la Producción y causará la revocatoria de la concesión.

NOVENA.- Las empresas administradoras de zonas francas que deseen acogerse al esquema de Zonas Especiales de Desarrollo Económico, presentarán una solicitud al Consejo Sectorial de la Producción, en la que deberán:

1. Expresar con precisión su voluntad de terminar la concesión de zona franca y acogerse al esquema de Zonas Especiales de Desarrollo Económico;
2. Demostrar que en su tiempo de concesión como administradora de zona franca cumplió cabalmente con su plan de negocio, las inversiones comprometidas y los objetivos que establecía la Ley de Zonas Francas;
3. Indicar la tipología o tipologías de Zona Especial de Desarrollo Económico a la que se ajusta su actividad presente o las nuevas actividades que emprenderá;
4. Detallar los usuarios de la Zona Franca que actualmente operan en sus instalaciones y si estos continuarán en actividad como Operadores de la ZEDE, para lo cual presentarán una declaración juramentada de cada usuario manifestando su voluntad de acoger el esquema ZEDE en calidad de operador;
5. Describir el proyecto a desarrollar en dicha Zona, así como las potenciales actividades a realizar por sus actuales usuarios y posibles futuros operadores a ser calificados;
6. Detallar tipo y monto de inversión a realizar. En el caso de que existan aún montos de inversión no ejecutados por encontrarse discurriendo el plazo previsto en su plan de negocio propuesto al tiempo de otorgamiento de la concesión como zona franca, deberá expresarlo en su solicitud. Debe existir compromiso de inversión adicional nueva y la fuente de dichos recursos al presentar la solicitud de migración al esquema de zona especial de desarrollo económico; y,
7. Proyecciones.
De cumplir con los requisitos enumerados y, los que establece el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones para que se atienda a la petición de migración de esquema, el Consejo Sectorial de la Producción analizará la solicitud a fin de emitir el Acto Administrativo por medio del que se declarará el establecimiento de la Zona Especial de Desarrollo Económico, se terminará la concesión de

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zona franca y se otorgará la autorización como administrador de la ZEDE. En este mismo acto de otorgará un plazo perentorio y concordante con las actividades realizadas dentro del territorio franco, a fin de que se proceda a concluir aquellas que se hayan venido gestionando antes de la vigencia del presente Reglamento, y que no sean compatibles con la autorización otorgada como ZEDE.
Vencido el plazo al que hace referencia el inciso precedente, el administrador y los operadores de la Zona Especial de Desarrollo Económico establecida, se acogerán exclusivamente a las disposiciones operativas y administrativas que se establezcan para el efecto, no pudiendo volver a operar como una Zona Franca.
Si la solicitud de migración al esquema ZEDE es rechazada por el órgano que ejerce la rectoría pública, la empresa administradora y las usuarias de la zona franca podrán mantenerse en funcionamiento por el tiempo que reste de vigencia a la concesión, sujetándose administrativa y operativamente a las disposiciones del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, de este Reglamento y los procedimientos que se dicten por parte de las instituciones de control competentes.
La calificación de nuevas usuarias en las zonas francas que no migren al esquema ZEDE y que se mantenga operando por el tiempo que reste de vigencia a su concesión, se sujetará a los requisitos y procedimiento establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, este Reglamento y en las regulaciones que dicte el Consejo Sectorial de la Producción.
El Consejo Sectorial de la Producción expedirá el procedimiento para acogerse al proceso de transición, a fin de que las zonas francas que lo deseen, puedan migrar al esquema ZEDE, con observancia de los requisitos y consideraciones señalados en el presente artículo.

DÉCIMA.- El FOGAMYPE, en un plazo de 90 días, realizará los cambios necesarios en su denominación, estructura y conformación para convertirse en el Fondo Nacional de Garantías; pudiendo coexistir con otros fondos existentes o que se crearen de conformidad con la Ley de Creación del Sistema de Garantía Crediticia.

DISPOSICIÓN FINAL.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 6 de mayo del
2011.
f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la
República.
f.) Nathalie Cely Suárez, Ministra Coordinadora de la
Producción, Empleo y Competitividad.
Es fiel copia de su original en sesenta y ocho fojas útiles.­ Lo certifico.- Quito, 6 de mayo del 2011.- f.) Abg. Osear Pico Solórzano, Subsecretario Nacional de la Administración Pública.

EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE PALLATANGA

Considerando:

Que, la Constitución de la República vigente establece en el artículo 225 que el sector público comprende las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado;
Que, la Constitución en el artículo 227, establece que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;
Que, la Constitución el artículo 238, determina que los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad ínter territorial, integración y participación ciudadana;
Que, la Constitución en su artículo 240 manifiesta que los gobiernos autónomos descentralizados de los cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. Todos los gobiernos autónomos descentralizados municipales ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales;
Que, el artículo 264, numeral 14, inciso segundo de la Constitución, establece que los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán entre sus competencias exclusivas: "En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas cantonales";
Que, el Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD, en el artículo 5, inciso segundo manifiesta que la autonomía política es la capacidad de cada gobierno autónomo descentralizado para impulsar procesos y formas de desarrollo acordes a la historia, cultura y características propias de la circunscripción territorial, se expresa en el pleno ejercicio de las facultades normativas y ejecutivas sobre las competencias de su responsabilidad; las facultades que de manera concurrente se vayan asumiendo; la capacidad de emitir políticas públicas territoriales; la elección directa que los ciudadanos hacen de sus autoridades mediante sufragio universal directo y secreto; y el ejercicio de la participación ciudadana;
Que, este mismo cuerpo de ley en su artículo 6, inciso primero dispone que ninguna función del Estado ni autoridad extraña, podrá interferir en la autonomía política administrativa y financiera propia de los gobiernos autónomos descentralizados;
Que, el artículo 7 del COOTAD, establece la facultad normativa de los concejos municipales para dictar normas de carácter general, a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción territorial;

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Législation Met en application (1 texte(s)) Met en application (1 texte(s)) Référence du document de l'OMC
IP/N/1/ECU/11
IP/N/1/ECU/O/1
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N° WIPO Lex EC071