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Décret n° 1074 du 26 mai 2015 sur l'émission du décret unique réglementant le secteur du commerce, de l'industrie et du tourisme, Colombie

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Détails Détails Année de version 2015 Dates Entrée en vigueur: 26 mai 2015 Adopté/e: 26 mai 2015 Type de texte Textes règlementaires Sujet Brevets (Inventions), Dessins et modèles industriels, Marques, Indications géographiques, Noms commerciaux, Schémas de configuration de circuits intégrés, Concurrence, Droit d'auteur, Organe de réglementation de la PI, Divers, Propriété industrielle

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 Decreto N° 1074 de 26 de mayo de 2015 'Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo'

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.., ... , 1 n.,4 DECRETO NUMERO • :.., Ii • DE

26 MAY 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio,

lndustria y Turismo."

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del articulo 189 de la Constituci6n Politica, y

CONSIDERANDO:

Que la producci6n normativa ocupa un espacio central en la implementaci6n de politicas publicas, siendo el medio a traves del cual se estructuran los instrumentos juridicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalizaci6n y simplificaci6n del ordenamiento juridico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia econ6mica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad juridica.

Que constituye una politica publica gubernamental la simplificaci6n y compilaci6n organica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momenta de su expedici6n con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de caracter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualizaci6n de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus caracteristicas propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demas actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilaci6n de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momenta de su expedici6n, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el articulo 38 de la Ley 153 de 1887.

GD-FM-017 V2

DECRETO NUMERO·------- de 2015 Hoja N°. 2 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Que por cuanto este decreto constituye un ejerc1c10 de compilaci6n de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada articulo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libra 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, coma quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verific6 que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaraci6n de nulidad o de suspension provisional, acudiendo para ello a la informaci6n suministrada por la Relatoria y la Secretaria General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de caracter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento juridico (mica para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Unico Reglamentario Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1 ESTRUCTURA DEL SECTOR COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

PARTE 1 SECTOR CENTRAL

TITULO 1 CABEZA DEL SECTOR

Articulo 1.1.1.1. Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo. El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo tiene coma objetivo primordial dentro del marco de su competencia: formular, adoptar, dirigir y coordinar las politicas generales en materia de desarrollo econ6mico y social del pais, relacionadas con la competitividad, integraci6n y desarrollo de los sectores productivos de la industria, la micro, pequena y mediana empresa, el comercio exterior de bienes, servicios y tecnologia, la promoci6n de la inversion extranjera, el comercio interno y el turismo; y ejecutar las politicas, planes generales, programas y proyectos de comercio exterior.

(Decreto 210 de 2003, art. 1)

TITULO 2 FONDOS ESPECIALES

Articulo 1.1.2.1. Fonda Colombiano de Modernizaci6n y Desarrollo Tecnol6gico de la Micro, Pequena y Mediana Empresa FOMIPYME. Tiene coma objetivo aplicar instrumentos financieros y no financieros, estos ultimas, mediante cofinanciaci6n no reembolsable de programas, proyectos y actividades para la innovaci6n, el fomento y promoci6n de las Mipymes.

(Ley 1450 de 2011, art. 44)

... DECRET0 NUMEfow""':-'fO.I~ de 2015 Hoja N°. 3

"Par media del cual se expide el Decreta Onica Reglamentaria del Sect9r Camercia, lndustria y Turisma." ' '.-

Articulo 1.1.2.2. Fonda Filmico Colombia. Tiene par objeto desarrollar una actividad estrategica de relaci6n comercial en el· exterior mediante la promoci6n de nuestro territorio coma destine para la filmaci6n de peliculas.

(Ley 1556 de 2012, art. 1)

TITULO 3 CONSEJOS SUPERIORES Y ORGANISMOS DE ASESORIA DE LA

ADMINISTRACION

Articulo 1.1.3.1 Consejo Superior de Comercio Exterior. Es un organismo consultive cuyo objetivo es asesorar al Gabierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con el comercio exterior y la competitividad de las empresas del pais.

(Decreto 2553 de 1999, art. 27)

Articulo 1.1.3.2 Consejo Superior de Micro Empress y de la Pequena y Medians Empress. Es un 6rgano encargado de asegurar la formulaci6n y adopci6n de politicas publicas generales, transversales, sectoriales y regionales de fomento y promoci6n empresarial para las micro, pequenas y medianas empresas con el prop6sito de generar empleo y crecimiento econ6mico sostenido.

(Ley 590 de 2000, art. 3,· modificado par la Ley 905 de 2004, art. 3)

Articulo 1.1.3.3. Consejo Nacional de Proteccion al Consumidor. Tiene coma objetivo asesor del Gobierno Nacional en todas las materias relacionadas con la acci6n administrativa de protecci6n y defensa de las consumidores

(Decreto 3468 de 1982, art. 1)

Articulo 1.1.3.4. Consejo Superior de Turismo. Corresponde al Consejo Superior de Turismo coordinar y adoptar programas y proyectos en materia de turismo en armonia con la politica turistica formulada par el Ministerio de Comercio lndustria y Turismo, a las cuales estaran sujetas las medidas y acciones que desarrollen las entidades que lo conforman.

(Decreto 1873 de 2013, art. 1)

Articulo 1.1.3.5. Consejo Consultivo de la lndustria Turistica. Tiene coma objetivo ser el 6rgano consultive y asesor del Gobierno en materia de turismo, en las terminos de la Ley.

(Decreto 1591 de 2013, art. 1)

Articulo 1.1.3.6. Consejo Nacional de Seguridad Turistica. Su objetivo consiste en incrementar la seguridad para las usuarios de servicios turisticos, mediante el establecimiento de estrategias, a partir de las cuales la Policia de Turismo, en coordinaci6n con el Ministerio Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo y las entidades territoriales, implementan proyectos y actividades que promuevan medidas de control y prevenci6n dirigidas a las prestadores de servicios turisticos, vigilancia y protecci6n de las atractivos turisticos e informaci6n y orientaci6n al turista.

(Decreto 945 de 2014, art.2)

Articulo 1.1.3.7. Consejo Profesional de Guias de Turismo. El Consejo Profesional de Guias de Turismo es un organismo tecnico encargado de velar por el desarrollo y el

•• DECRETO NUMER.o"" . lD7~------- de 2015 Hoja N°. 4

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

adecuado ejercicio de la profesi6n y de expedir las Tarjetas Profesionales de los Guias de Turismo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la fey.

(Decreto 503 de 1997, art. 11)

Articufo 1.1.3.8. Comites Locales para la Organizaci6n de las Playas. El objetivo es el de establecer franjas en las zonas de playas destinadas al bario, al descanso, a la recreaci6n, a las ventas de bienes de consume y a la prestaci6n de otros servicios relacionados con las actividades de aprovechamiento del tiempo libre que desarrollen los usuarios de las playas.

(Decreto 1766 de 2013, art. 3)

Articulo 1.1.3.9. Comite de Asuntos Aduaneros y Arancelarios de Comercio Exterior. Tiene come objetivo analizar y recomendar al Consejo Superior de Comercio Exterior y al Gobierno Nacional, conforme a las leyes que regulan la materia sabre los aspectos del regimen aduanero y arancelario.

(Decreto 3303 de 2006, art. 1)

Articulo 1.1.3.10. Comite Tecnico de/ Premio Co/ombiano A la lnnovaci6n Tecnol6gica Empresarial para las Mipymes-lnnova. El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo establecera un Comite Tecnico, con la participaci6n del sector publico y privado, para la coordinaci6n general del Premio Colombiano a la lnnovaci6n Tecnol6gica Empresarial para las Mipymes, cuya Secretarfa Tecnica la ejercera la Direcci6n de Mipymes. Asi mismo, previa recomendaci6n de dicho Comite, la Direcci6n de Mipymes presentara al Ministro de Comercio, lndustria y Turismo el informe sabre los finalistas del premio. El premio se otorgara mediante decreto ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

(Decreto 1780 de 2003, arl. 6; modificado por el Decreto 734 de 2004, arl. 1)

Articulo 1.1.3.11. Comite Ejecutivo de la Comisi6n Nacional de Competitividad e lnnovacion. El Comite Ejecutivo sera el 6rgano de coordinaci6n y direcci6n de la Comisi6n Nacional de Competitividad e lnnovaci6n.

(Decreto 1500 de 2012, art. 6)

Articulo 1.1.3.12. Comision lntersectorial de la Calidad. Tendra como objeto coordinar la actuaci6n de las entidades estatales y privadas dentro de los lineamientos de! Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA-.

(Decreto 3257 de 2008, art. 4)

Articulo 1.1.3.13. Comision lntersectorial de Propiedad lntelectual. La Comisi6n lntersectorial de Propiedad lntelectual, CIPI, tiene como objetivo la coordinaci6n y orientaci6n superior de las polfticas comunes en materia de propiedad intelectual y de su ejecuci6n.

(Decreto 1162 de 2010, art. 4)

Articulo 1.1.3.14. Comisi6n lntersectorial de Zonas Francas. Tiene por objetivo aprobar o negar el Plan Maestro de Desarrollo General de las Zonas Francas y sus modificaciones, asi como analizar, estudiar, evaluar, y emitir concepto sabre la continuidad del area y sabre la viabilidad de la declaratoria de existencia de la Zonas

DECRETO NUME~ 1o"'...,---,-------1074 de 2015 Hoja N°. 5

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Francas, dentro del contexto de las finalidades previstas en el artfculo 2° de la Ley 1004 de 2005. .

(Oecreto 2685 de 1999, art. 393-5, modificado Oecreto 711 de 2011, art. 1)

Articulo 1.1.3.15. Comision /ntersectorial para Proyectos Estrategicos de/ Sector de Comercio, /ndustria y Turismo. Tiene como finalidad de coordinar y orientar las funciones de las entidades publicas que participan en la ejecuci6n de los proyectos estrategicos de interes nacional relacionados con el sector.

(Oecreto 155 de 2015, art. 1)

Articulo 1.1.3.16. Comision Nacional de Competitividad e /nnovacion. Tiene por objetivo promover el desarrollo econ6mico. Especificamente, asesorar la formulaci6n de lineamientos de politica, apoyar la articulaci6n de acciones para su ejecuci6n y la aplicaci6n de mecanismos de seguimiento para asegurar su cumplimiento y permanencia en el tiempo.

(Oecreto 1500 de 2012, art. 5)

Articulo 1.1.3.17. Comision /ntersectoria/ de Exposiciones lnternacionales. Tiene como finalidad fijar los criterios y lineamientos para la participaci6n de Colombia en las exposiciones internacionales oficialmente registradas o exposiciones internacionales oficialmente reconocidas por la Oficina de Exposiciones, en las que el Gobierno decida participar.

(Decreto 1510 de 2014, art. 1)

Articulo 1.1.3.18. Comision /ntersectorial de Estadisticas de/ Sector Servicios. Su objetivo es proponer las estrategias y acciones del Gobierno Nacional que permitan la armonizaci6n de la informaci6n estadfstica del sector servicios, velando por la aplicaci6n de buenas practicas internacionales en la producci6n, divulgaci6n y transparencia de la informaci6n, con el fin de brindar al Pafs estadfsticas coherentes, de calidad y oportunas.

(Oecreto 864 de 2013, art. 1)

TiTULO 4 OTROS FONDOS

Articulo 1.1.4.1. Fondo Naciona/ de Turismo - FONTUR. El Fondo Nacional de Turismo, creado por el articulo 42 de la Ley 300 de 1996, modificado por los articulos 8 de la Ley 1101 de 2006, 40 de la Ley 1450 de 2011 y 21 de la Ley 1558 de 2012, es una cuenta especial, constituida como patrimonio aut6nomo, con personerfa juridica, cuya funci6n principal es el recaudo. administraci6n y ejecuci6n de los recurses asignados por la ley, la cual se cenira a los lineamientos de la politica de turismo definidos Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

(Ley 300 de 1996, art. 42,· modificado por la Ley 1101 de 2006, art. B; Ley 1450 de 2011, art. 40 y la Ley 1558 de 2012, art. 21)

..• ~ ... DECRETO NUMERO------- de2015 Hoja N°. 6

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

PARTE 2 SECTOR DESCENTRALIZADO

TiTULO 1 ENTIDADES ADSCRITAS

Articulo 1.2.1.1. Superintendencia de Sociedades. Tiene como objetivo la preservaci6n del orden publico econ6mico por medio de las funciones de fiscalizaci6n gubernamental sobre las sociedades comerciales y ejercer las facultades jurisdiccionales previstas en la ley, tanto en el ambito de la insolvencia como en el de los conflictos societarios.

(Decreto 1023 de 2012, art. 1)

Articulo 1.2.1.2. Superintendencia de lndustria y Comercio. Salvaguarda los derechos de los consumidores, protege la libre y sana competencia, actl.'.ia como autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales relacionados con la correcta administraci6n de datos personales.

(Decreto 4886 de 2011, art. 1)

Articulo 1.2.1.3. Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores. Es el organismo rector de la profesi6n de la Contaduria Publica responsable del Registro, lnspecci6n y Vigilancia de los Contadores Publicos y de las Personas Jurfdicas prestadoras de servicios contables, actuando como Tribunal Disciplinario para garantizar el correcto ejercicio contable y la etica profesional.

(Ley 43 de 1990, art. 20)

Articulo 1.2.1.4. Consejo Tecnico de la Contaduria Publica. El Consejo Tecnico de la Contadurfa Publica es un organismo permanente de normalizaci6n tecnica de normas contables, de informaci6n financiera y de aseguramiento de la informaci6n, adscrito al Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

(Oecreto 691 de 2010, art. 1)

Articulo 1.2.1.5. lnstituto Nacional de Metro/ogia. El Institute Nacional de Metrologfa, INM, tiene por objetivo la coordinaci6n nacional de la metrologia cientifica e industrial, y la ejecuci6n de actividades que permitan la innovaci6n y soporten el desarrollo econ6mico, cientifico y tecnol6gico del pais, mediante la investigaci6n, la prestaci6n de servicios metrol6gicos, el apoyo a las actividades de control metrol6gico y la diseminaci6n de mediciones trazables al Sistema Internacional de unidades (SI).

(Decreto 4175 de 2011, art. 5)

TITULO 2 ENTIDADES VINCULADAS

Articulo 1.2.2.1. Artesanias de Colombia. Artesanias de Colombia S. A. tiene por objeto la promoci6n y el desarrollo de todas las actividades econ6micas, sociales, educativas y culturales, necesarias para el progreso de los artesanos del pais y del sector artesanal.

(Decreto 2291 de 2013, art. 2)

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DECRETO NUMERO------- 1074 de 2015 Hoja N°. 7

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 1.2.2.2. Fondo Nacional de Garantias. Tiene coma objetivo el otorgamiento de garantias que permitan a la Mipyme (personas naturales o juridicas) de todos los sectores econ6micos (excepto del sector agropecuario), el acceso al credito ante los intermediarios financieros, para proyectos viables y que requieran financiaci6n y no cuenten con garantias suficientes, respalda creditos destinados a la adquisici6n de activos fijos, capital de trabajo, reestructuraci6n de pasivos y capitalizaci6n empresarial.

(Decreto 633 de 1993, art. 240)

Articulo 1.2.2.3. Banco de Comercio Exterior de Colombia - Banc6/dex. Tiene coma objeto financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con la exportaci6n y en promover las exportaciones.

(Decreto 663 de 1993, art. 283)

Articulo 1.2.2.4. Fiduciaria de Comercio Exterior - FIDUCOLDEX. Es aliado experto en servicios fiduciarios que apoyen la competitividad empresarial, nacional e internacional, a traves de relaciones duraderas, para lograr un crecimiento sostenido, garantizar la rentabilidad y la sostenibilidad financiera de la empresa.

(Decreto Ley 663 de 1993, art. 283)

Articulo 1.2.2.5. Fideicomiso - PROCOLOMBIA. Organismo de promoci6n no financiera de las exportaciones mediante la constituci6n de un fideicomiso de patrimonio aut6nomo.

(Decreto 663 de 1993, art. 283)

TiTULO 3 CAMARAS DE COMERCIO

Articulo 1.2.3.1. Camaras de Comercio. La camaras de comercio ejercen, entre otras funciones, las de llevar el registro mercantil, certificar sabre los actos y documentos en el inscritos, recopilar las costumbres mercantiles, certificar sabre la existencia de las recopiladas y servir de tribunales de arbitramento.

(Decreto 410 de 1971 , art. 78)

LIBRO 2 REGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE COMERCIO INDUSTRIA Y

TURISMO

PARTE 1 DISPOSICIONES GENERALES

TiTULO 1 OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Articulo 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este Decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del articulo 189 de la Constituci6n Politica al Presidente de la Republica para la cumplida ejecuci6n de las leyes en el sector de Comercio, lndustria y Turismo.

DECRETO NUME~O_~__l_0_7_'1__ de 2015 Hoja N°. 8 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Tambien se han incluido en la presente compilaci6n algunos decretos expedidos en ejercicio conjunto de las facultades de los numerales 11 y 25 del articulo 189 de la Constituci6n Politica en materia de comercio exterior.

Articulo 2.1.1.2. Ambito de Aplicaci6n. El presente Decreto aplica a las personas publicas y privadas que las disposiciones de este Decreto determinen y, en general, a las entidades del sector de Comercio, lndustria y Turismo.

PARTE 2 REGLAMENTACIONES

TiTULO 1 NORMAS QUE PROMOCIONAN LA INDUSTRIA Y EL DESARROLLO ECONOMICO

CAPITULO 1 INSTRUMENTOS DE APOYO AL DESARROLLO EMPRESARIAL.

Articulo 2.2.1.1.1. Participaci6n de las Camaras de Comercio en los programas de desarrollo empresarial. El Ministerio de Comercio lndustria y Turismo, en concordancia con las funciones atribuidas a las Camaras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional, en aplicaci6n del numeral 12 del articulo 86 del C6digo de Comercio, mediante las concertaciones de que trata este Capitulo buscara que estas entidades incorporen en su plan anual de trabajo, programas de desarrollo empresarial en sus respectivas jurisdicciones, en desarrollo de lo previsto en el articulo 23 de la Ley 905 de 2004.

Las Camaras de Comercio, en armonia con lo dispuesto en el articulo 2.2.2.43.3. del presente Decreto, como resultado de la concertaci6n a que hace referencia el articulo 23 de la Ley 905 de 2004, deberan destinar en los presupuestos anuales, parte de sus recurses para la realizaci6n de los programas de que trata el presente articulo, de acuerdo con la disponibilidad financiera y las necesidades de las regiones donde les corresponde actuar. Estes programas seran ejecutados por las Camaras de Comercio.

(Oecreto 3820 de 2008, art. 1)

Articulo 2.2.1.1.2 Concertaci6n de las lineas de acc,on y definici6n de los programas, planes y proyectos a desarrollar. En desarrollo de lo dispuesto en el articulo anterior, cuando se trate de cubrir parte de la financiaci6n de programas de desarrollo empresarial, el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo y las Camaras de Comercio a traves de Confecamaras, concertaran las lineas de acci6n y definiran los programas, planes y proyectos a desarrollar, los recurses disponibles para tal fin en especie o efectivo y las condiciones para su ejecuci6n y seguimiento, a mas tardar el 30 de noviembre de cada ario.

Para estos efectos, el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo y las Camaras de Comercio directamente, o a traves de Confecamaras, podran cumplir parcial o totalmente las obligaciones contenidas en este Capitulo, suscribiran un convenio donde se establezcan los terminos generales de entendimiento a que haya lugar, sin perjuicio de los convenios particulares que se celebren para la ejecuci6n de tales programas, planes y proyectos.

(Oecreto 3820 de 2008, art. 2)

DECRETO NlirAR'6~ --- l O7~ de 2015 Hoja N°. 9 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

CAPiTULO 2 FONDO DE MODERNIZACION E INNOVACION PARA LAS MICRO, PEQUENA Y

MEDIANAS EMPRESAS.

SECCION 1 DE LA ESTRUCTURA Y RECURSOS DEL FONDO DE MODERNIZACION E INNOVACION PARA LAS MICRO, PEQUENAS Y MEDIANAS EMPRESAS.

Articulo 2.2.1.2.1.1. Direcci6n, Administraci6n y Secretaria Tecnica de/ Fondo. En concordancia con lo establecido en el articulo 44 de la Ley 1450 de 2011, Bancoldex coma administrador del Fonda ejercera su direcci6n y Secretaria Tecnica. El administrador podra contratar las evaluaciones tecnicas de las propuestas, la auditoria e interventoria especializada en manejo financiero y de gesti6n; y otras actividades que correspondan al giro ordinario de la administraci6n del Fonda.

(Decreto 3321 de 2011, art. 1)

Articulo 2.2.1.2.1.2. Actividades de la Direcci6n. La direcci6n ejercera las siguientes actividades:

1. Poner a consideraci6n del Consejo Asesor el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fonda o cualquier modificaci6n de este indicando de forma global la distribuci6n de los recursos, asi coma la distribuci6n de los excedentes existentes a 31 de diciembre de cada afio.

2. Seguir los lineamientos recomendados por el Consejo Asesor sabre la aprobaci6n o no aprobaci6n de las solicitudes de incentivos presentadas al Fonda.

3. Adoptar los manuales de operaci6n y de evaluaci6n de conformidad con las politicas propuestas por el Consejo Asesor.

4. Ejercer la coordinaci6n interinstitucional para la suscripci6n de los diversos tipos de convenios que sean requeridos para el eficaz y cabal cumplimiento del objeto del Fonda.

5. Elaborar y presentar al Consejo Asesor informes de gesti6n semestrales sabre el funcionamiento del Fonda.

6. Las demas que sean compatibles con la Direcci6n del Fonda.

(Decreto 3321 de 2011, art. 2)

Articulo 2.2.1.2.1.3. lntegraci6n de/ Consejo Asesor. El Consejo Asesor del Fonda estara integrado por:

1. El Viceministro de Desarrollo Empresarial o su delegado.

2. El Director del Departamento Nacional de Planeaci6n, o su delegado.

3. Un representante del Presidente de la Republica.

Paragrafo 1. El Consejo Asesor podra invitar a los Ministerios o sus delegados, y/o a las entidades del orden nacional o sus delegados, cuando se sometan a consideraci6n

DECRET0 NU~ERO V l O7~ de 2015 Hoja N°. 10 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

del Consejo asuntos relacionados con su ramo, asi coma a las representantes del sector privado. Estos invitados seran citados par la Secretaria Tecnica del Fonda.

Paragrafo 2. Los integrantes del Consejo Asesor del Fonda podran delegar su asistencia, exclusivamente en un funcionario del nivel directivo. El Presidente de Bancoldex o su delegado participaran con voz pero sin voto.

(Decreto 3321 de 2011, art. 3)

Articulo 2.2.1.2.1.4. Funciones de/ Consejo Asesor. El Consejo Asesor del Fonda tendra las siguientes funciones:

1. Recomendar la estrategia general de operaci6n del Fonda.

2. Proponer las lineamientos de politica publica para la ejecuci6n de las actividades previstas en el articulo 44 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 2 de la misma ley, incluidas las obligaciones serialadas para el Fomipyme.

3. Determinar y aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fonda con base en la ley y el presente Capftulo.

4. Hacer las recomendaciones pertinentes al informe de gesti6n presentado par Bancoldex para el adecuado cumplimiento y desarrollo del objeto del Fonda de Modernizaci6n e lnnovaci6n para las Micro, Pequenas y Medianas Empresas.

5. Examinar y hacer recomendaciones a las manuales de operaci6n y evaluaci6n del fondo y dar apoyo tecnico al administrador del Fonda cuando este lo solicite.

6. Dictarse su propio reglamento de funcionamiento en el que se indicaran las funciones de la Secretaria Tecnica.

7. Las demas que le sean propias para el funcionamiento del Fonda.

(Decreto 3321 de 2011, art. 4)

Articulo 2.2.1.2.1.5. Recursos de/ Fonda. El Fonda se financiara con las siguientes recursos:

1. Los recursos recibidos del contrato de encargo fiduciario suscrito par el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo para la administraci6n del Fonda Colombiano de Modernizaci6n y Desarrollo Tecnol6gico de las Micro, Pequerias y Medianas Empresas - Fomipyme.

2. Recursos provenientes del presupuesto general de la Nacion.

3. Recursos obtenidos coma par aportes o creditos de Organismos lnternacionales de Desarrollo, convenios de cooperaci6n internacional, convenios con las entes territoriales, y Transferencias de otras entidades publicas de orden nacional y regional.

Paragrafo 1. Los rendimientos producidos par la inversion de las recursos mencionados seran reinvertidos de acuerdo con las disposiciones que establezca la ley.

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"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Paragrafo 2. Con las recurses senalados se cubriran todos las servIcIos, gastos, comisiones de administraci6n bancaria aplicable .y demas costos e impuestos necesarios para la ejecuci6n de las actividades, actos y contratos del Fonda.

Paragrafo 3. Bancoldex cumplira sus funciones de administrador del Fonda en la medida en que las recurses mencionados en este artfculo hayan sido efectivamente recibidos par Bancoldex.

(Decreto 3321 de 2011, art. 5)

SECCION 2 ENTREGA DE LA ADMINISTRACION

Articulo 2.2.1.2.2.1. Perfeccionamiento de la entrega. Para el perfeccionamiento de la entrega de la administraci6n a Bancoldex, el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo desarrollara las siguientes actividades:

1. Transferir la documentaci6n necesaria para el cumplimiento de las obligaciones y derechos propios de la administraci6n del Fonda, en asuntos coma:

1.1 Los compromises y obligaciones adquiridas con cargo a las recurses del Fomipyme.

2. Todas las actividades adicionales que se desprendan del giro ordinario de la administraci6n del Fonda y que sean necesarias para el perfeccionamiento de su entrega y para el cumplimiento del objeto del fondo.

(Decreto 3321 de 2011, art. 6)

Articulo 2.2.1.2.2.2. Reclamaciones y procesos judiciales. Las reclamaciones y procesos judiciales o administrativos que se adelanten contra el Fomipyme y que tengan su causa en hechos derivados antes de la cesi6n de las contratos y convenios a las que se refiere el artfculo 2.2.1.2.2.1 de este Capftulo, permaneceran en cabeza del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

(Oecreto 3321 de 2011, art. 7)

CAPiTULO 3 EMPRENDIMIENTO

Articulo 2.2.1.3.1. Red Nacional para el Emprendimiento. La Red Nacional para el Emprendimiento (RNE), adscrita al Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, o a quien haga sus veces, estara integrada par las delegados de las entidades e instituciones a las cuales se refiere el artlculo 5 de la Ley 1014 de 2006.

Paragrafo. Los delegados a que se refiere el articulo 5 de la Ley 1014 de 2006 tendran sus respectivos suplentes, quienes asistiran a la reunion de la Red, con voz y voto, en ausencia del delegado principal. En presencia de las delegados principales, las suplentes podran asistir con voz pero sin voto a las reuniones de la RNE. Esta suplencia tambien se consignara en el acto de delegaci6n formal a que se refiere el paragrafo 1 de dicho artlculo.

(Decreto 1192 de 2009, art. 1)

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Articulo 2.2.1.3.2. Funcionamiento de la RNE. Para el funcionamiento de la Red Nacional para el Emprendimiento, se tendra en cuenta lo siguiente:

1. La RNE sesionara de manera ordinaria o extraordinaria. Las reuniones ordinarias se efectuaran par lo menos una vez dentro de cada trimestre del aria y seran convocadas par la Secretarfa Tecnica de la Red. Las reuniones extraardinarias se llevaran a cabo en cualquier tiempo y con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de su objeto, y seran convocadas par la Secretaria Tecnica.

2. En la primera reunion ordinaria de cada aria se discutira y decidira al menos: (i) el plan de accion a ser aprobado par la RNE para el respectivo aria, (ii) la gestion realizada el aria anterior par la RNE, incluyendo la gestion de la Secretarfa Tecnica, (iii) la gestion realizada el aria anterior par las redes regionales para el emprendimiento, y (iv) las demas aspectos que deban abordarse de acuerdo con lo serialado en el Reglamento lnterno de la RNE. Para las demas reuniones ordinarias del ano, se discutira al menos el seguimiento a la ejecucion del plan de accion previamente formulado y aprobado par la RNE.

Paragrafo. A las reuniones de la RNE podran ser invitadas las entidades, instituciones o personas naturales que se consideren necesarias para el desarrollo de las actividades a cargo de la RNE, de manera permanente o temporal, para lo cual la Secretarfa Tecnica enviara las invitaciones respectivas.

(Decreto 1192 de 2009, art. 2)

Articulo 2.2.1.3.3. Secretaria Tecnica de la RNE. La Secretaria Tecnica de la Red Nacional para el Emprendimiento sera ejercida par el Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo o su delegado, y ejecutara sus funciones de manera articulada con la Comision Nacional de Competitividad.

(Decreto 1192 de 2009, art 3)

Articulo 2.2.1.3.4. Redes Regionales para el Emprendimiento. Las Redes Regionales para el Emprendimiento (RRE), adscritas a las Gobernaciones Departamentales, o quien haga sus veces, estaran integradas par las delegados de las entidades e instituciones a las cuales se refiere el articulo 6 de la Ley 1014 de 2006. Para el cumplimiento de su objeto y funciones cada RRE trabajara en el marco de la Comision Regional de Competitividad del respectivo departamento.

Paragrafo. Los delegados a que se refiere el articulo 6 de la Ley 1014 de 2006 tendran sus respectivos suplentes, quienes solo asistiran a la reunion de la RRE, con voz y voto, en ausencia del delegado principal. De esta suplencia tambien debera quedar constancia en el acto de delegacion formal a que se refiere el paragrafo de dicho artfculo.

(Decreto 1192 de 2009, art. 4)

Articulo 2.2.1.3.5. Funcionamiento de las RRE. Para el funcionamiento de las Redes Regionales para el Emprendimiento, se tendra en cuenta lo siguiente:

1. Las RRE sesionaran de manera ordinaria o extraordinaria en el marco de la Comision Regional de Competitividad del respectivo departamento. Las reuniones ordinarias se efectuaran par lo menos una vez dentro de cada bimestre del aria y seran convocadas par la Secretarfa Tecnica de cada Red. Las reuniones extraordinarias se llevaran a cabo en cualquier tiempo y con la frecuencia

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"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario def Sector Comercio, lndustria y Turismo."

necesaria para el cabal cumplimiento de su objeto, y seran convocadas par la Secretaria Tecnica de cada Red.

2. En la primera reunion ordinaria de cada ano se discutira y decidira al menos: (i) el plan de acci6n a ser aprobado par la RRE para el respective ano, (ii) la gesti6n realizada el ano anterior por la RRE, incluyendo la gesti6n de la Secretaria Tecnica, y (iii) las demas aspectos que deban abordarse de acuerdo con lo senalado en el Reglamento lnterno de la RRE. Para las demas reuniones ordinarias del ano se discutira al menos el seguimiento a la ejecuci6n de! plan de acci6n previamente formulado y aprobado por la RRE.

Paragrafo. A las reuniones de la RRE podran ser invitadas las entidades, instituciones o personas naturales que se consideren necesarias para el desarrollo de las actividades a cargo de la RRE, de manera permanente o temporal, para lo cual la Secretaria Tecnica enviara las invitaciones respectivas.

(Decreto 1192 de 2009, art. 5)

Articulo 2.2.1.3.6. Secretaria Tecnica de las RRE. La Secretaria Tecnica de la Red Regional para el Emprendimiento, encargada de realizar todas las acciones de tipo administrativo, sera ejercida par la Camara de Comercio de la ciudad capital.

Paragrafo. En aquellos eventos en que (i) la Camara de Comercio de la ciudad capital manifieste mediante documento escrito dirigido a la RRE su intenci6n justificada de no llevar a cabo la Secretaria Tecnica, o (ii) cuando en el respectivo departamento no exista Camara de Comercio de la ciudad capital, esta funci6n sera ejercida par quien resulte elegido par mayoria simple, entre las miembros integrantes de la Red. Para estos casos, se tendra en cuenta que la entidad que resulte elegida debe contar con la suficiente capacidad financiera, organizacional y de convocatoria, que le permita desarrollar las funciones de Secretaria Tecnica a satisfacci6n.

La entidad que ejerza la Secretaria Tecnica trabajara de manera articulada con la Comisi6n Regional de Competitividad.

(Decreto 1192 de 2009, art. 6)

Articulo 2.2.1.3.7. Objeto de las Redes Regionales para el Emprendimiento. Las Redes Regionales para el Emprendimiento cuyos miembros deciden aunar esfuerzos tecnicos, administrativos y financieros para su funcionamiento, complementaran su objeto senalado en el articulo 7 de la Ley 1014 de 2006, con la elaboraci6n, en un plaza de seis (6) meses a partir del 3 de Abril de 2009, del plan estrategico regional para el desarrollo integral de la cultura para el emprendimiento y el establecimiento de mecanismos que faciliten su cumplimiento articulado con el Plan Regional de Competitividad y el Plan de Desarrollo Departamental.

(Decreto 1192 de 2009, art. 7)

Articulo 2.2.1.3.8. Registro de las Redes Regionales para el Emprendimiento. Las Redes Regionales para el Emprendimiento deberan registrarse en el Ministerio de Comercio, !ndustria y Turismo, mediante una comunicaci6n escrita par par:te de la Gobernaci6n Departamental y dlrigida al Ministro de Comercio, lndustria y Turismo o a quien este delegue (o quien haga sus veces). Dicha comunicaci6n debe incluir una copia del convenio de constituci6n de la Red debidamente suscrito por todos sus miembros y toda la informaci6n de composici6n y nombres completos de sus miembros con la respectiva informaci6n de contacto.

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"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Oecreto 1192 de 2009, art. 8)

Articulo 2.2.1.3.9. lnforme anua/ de gestion de las Redes Regiona/es para el Emprendimiento. La Redes Regionales para el Emprendimiento realizaran un informe de gesti6n para cada semestre del aria, y lo presentaran ante la Secretaria Tecnica de la Red Naciona/ para el Emprendimiento, durante el ultimo mes de cada semestre.

(Oecreto 1192 de 2009, art. 9)

CAPiTULO 4 PREMIO COLOMBIANO A LA INNOVACION EMPRESARIAL PARA LAS MIPYMES.

Articulo 2.2.1.4.1. Creaci6n de/ premio. Crease el Premio Nacional a la lnnovaci6n Empresarial, que se entregara bajo la denominaci6n de Premio Colombiano a la lnnovaci6n Ernpresarial para las Mipymes, coma estimulo a la investigaci6n aplicada, creatividad, diseno e innovaci6n empresarial".

(Decreto 4490 de 2006 art. 1; modificado pore/ decreto 1448 de 2014, art. 1)

Articulo 2.2.1.4.2. Objetivos. Los objetivos del Premio Colombiano a la lnnovaci6n Empresarial para las Mipymes son:

1. Crear mecanismos para fomentar una cultura hacia la innovaci6n, que conlleve a una mayor productividad y competitividad en las sectores econ6micos del pals.

2. Reconocer y estimular el talento, las investigaciones aplicadas y las actitudes empresariales que permitan la introducci6n de nuevos procesos, servicios, productos, o la modificaci6n de las mismos, dentro de las empresas.

3. Promover la gesti6n integral hacia la innovaci6n coma fundamento de la productividad y competitividad.

(Decreto 1780 de 2003, art. 2; modificado pore/ Decreto 1448 de 2014, art. 2)

Articulo 2.2.1.4.3. Categorias. El Premio Colombiano a la lnnovaci6n Empresarial para las Mipymes tendra seis (6) categorias asi:

1. lnnovaci6n de Producto.

2. lnnovaci6n de Servicios.

3. lnnovaci6n en procesos productivos.

4. lnnovaci6n Comercial

5. lnnovaci6n Abierta

6. lnnovaci6n Social

Se reconocera un (1) solo ganador por cada categoria enunciada.

Paragrafo 1. Se entregara el reconocimiento de "Mentalidad y Cultura" para aquella empresa que dentro de su cultura organizacional demuestre c6mo la innovaci6n ha

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"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

generado una dinamica de crecimiento continua tanto en la empresa, coma en sus trabajadores y en su relaci6n con el entorno.

Paragrafo 2. La definici6n de micro, pequefia y mediana empresa es la establecida en la Ley 590 de 2000, modificada por la Ley 905 de 2004.

Los requisites mfnimos que deben cumplir las empresas para postularse al Premio Colombiano a la lnnovaci6n Empresarial para las Mipymes, y las actividades de direcci6n, convocatoria, coordinaci6n, caracterfsticas y participaci6n de las empresas extranjeras en el Premio, seran determinados par el reglamento que para el efecto expedira el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo".

(Decreto 4490 de 2006, art. 2; modificado por el Decreto 1448 de 2014, art. 3)

Articulo 2.2.1.4.4. Categoria Especial. Crease una categoria especial denominada "Premio a la lnnovaci6n para el Crecimiento Empresarial E.xtraordinario" que pretende exaltar y enaltecer las innovaciones que permiten el crecimiento de empresas de manera rapida, rentable y sostenida y asi construir una narrativa mas poderosa en mentalidad y cultura. Esta se escogera dentro de las seis (6) empresas ganadoras de las categorias enunciadas en el artfculo tercero.

(Decreto 1448 de 2014, art. 4)

Articulo 2.2.1.4.5. Premio a las Mipymes. El Premio Colombiano a la lnnovaci6n Empresarial para las Mipymes consistira en un programa integral de apoyo a las empresas innovadoras colombianas, y a las empresas e.xtranjeras que concursen y esten en el marco de un convenio de cooperaci6n tecnol6gica internacional, suscrito par el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo y/o demas entidades u organismos de la Rama Ejecutiva del poder publico del orden nacional, en el que se aborde este tema con caracter reciproco. El Premio comprende los siguientes beneficios para las ganadoras:

1. Condecoraci6n.

2. Reconocimiento Publico a traves de medias de comunicaci6n. Las empresas podran utilizar esta distinci6n, con indicaci6n del ano en que fue otorgado el Premio.

3. Apoyo para recibir asistencia tecnica nacional y/o internacional, encaminada a fortalecer su gesti6n estrategica, operativa, tecnol6gica, comercial o tecnica, que facilite su inserci6n exitosa y posicionamiento en los mercados nacionales e internacionales.

4. Apoyo para capacitaci6n especializada, buscando con ello el fortalecimiento de las capacidades competitivas yen general de! talento humane de las empresas.

5. Apoyo para recibir asistencia en lo referente a la gesti6n de la propiedad intelectual, encaminada a proteger los actives resultantes de la innovaci6n.

6. Apoyo para la realizaci6n de proyectos estrategicos comerciales y/o de gesti6n empresarial y/o tecnol6gica, que contribuyan a un mayor posicionamiento del producto o servicio en las mercados nacionales y/o internacionales.

Paragrafo 1. Los beneficios seran los enumerados en este artfculo en especie y en ningun case se entregara en efectivo.

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"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Paragrafo 2. Los recursos necesarios para la ejecuci6n anual del premio Colombiana a la lnnovaci6n Ernpresarial para las Mipymes seran tramitados, mediante la presentaci6n del proyecto respectivo ante el Banco de proyectos de inversion Nacional par el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, a traves de la Direcci6n de Mipymes.

(Decreto 4490 de 2006, art. 3; modificado por el Decreto 1448 de 2014, art. 5)

Articulo 2.2.1.4.6. Comite Tecnico. El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo establecera un Comite Tecnico, con la participaci6n del sector publico y privado, para la coordinaci6n general del Premio Colombiano a la lnnovaci6n Tecnol6gica Empresarial para las Mipymes, cuya Secretaria Tecnica la ejercera la Direcci6n de Mipymes. Asi mismo, previa recomendaci6n de dicho Comite, la Direcci6n de Mipymes presentara al Ministro de Comercio, lndustria y Turismo el informe sabre las finalistas del premio. El premio se otorgara mediante decreto ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

(Decreto 1780 de 2003, art. 6; modificado por el Decreto 734 de 2004, art. 1)

Articulo 2.2.1.4.7. Adjudicacion. La adjudicaci6n del premio sera certificada con diploma que llevara en la parte superior el escudo de la Republica de Colombia y la inscripci6n "Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo".

(Decreto 1780 de 2003, art. 5)

Articulo 2.2.1.4.8. Entrega de/ premio. El Premio Colombiano a la innovaci6n Empresarial para las Mipymes sera entregado par el Presidente de la Rep(1blica y el Ministro de Comercio, lndustria y Turismo, en ceremonia especial, a la cual podran asistir las Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, Miembros del Honorable Congreso Nacional, Miembros del Cuerpo Diplomatico acreditados en Colombia, Presidentes de Gremios lndustriales, empresas y las organizaciones lndustriales y Comerciales tanto publicas coma privadas del pais.

(Decreto 1780 de 2003, art. 7; modificado por el Decreto 1448 de 2014, art. 6)

CAPiTULO 5 ZONAS ECONOMICAS ESPECIALES DE EXPORTACION.

SECCION 1 DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION

Articulo 2.2.1.5.1.1. Definiciones. Para las efectos previstos en la Ley 677 de 2001 y en el presente Capitulo se adoptan las siguientes definiciones:

- Relocalizaci6n de empresa. Habra relocalizaci6n cuando se cierran una o varias lineas de producci6n de una empresa que se encontraba operando en cualquier otro municipio del territorio nacional dentro de las cinco (5) arias anteriores a la solicitud de admisi6n, para establecerse en el territorio de las zonas especiales econ6micas de exportaci6n.

lgualmente, se entiende coma relocalizaci6n, la ubicaci6n en las zonas especiales econ6micas de exportaci6n, de empresas que con raz6n social diferente, pretendan realizar las mismas actividades que desarrollaron en otros lugares del territorio nacional, dentro de las cinco (5) arias anteriores a la solicitud de admisi6n.

DECRETO Nll~R-0 ·-------107~ de 2015 Hoja N°. 17 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Materias primas agropecuarias. Son las productos clasificables dentro de las capftulos uno a veinticuatro del sistema armonizado de designaci6n y codificaci6n de mercancfas, mas las partidas 52.01 a 52.03 del mismo sistema.

- Empresa auditora de reconocido prestigio. Se entiende par empresa auditora de reconocido prestigio la firma que cuente con certificaci6n de la calidad de sus servicios, expedida par un organismo de certificaci6n acreditado y reconocido par la Superintendencia de lndustria y Comercio.

- Comite de selecci6n. El comite de selecci6n al que hacen referencia las artfculos 7°, 8°, 10° y 17° de la Ley 677 de 2001, estara integrado par el Ministro de Comercio, lndustria y Turismo y el director del Departamento Nacional de Planeaci6n o sus delegados, y el alcalde del municipio correspondiente. Cuando se trate de proyectos que utilicen materias primas agropecuarias, el comite tambien estara integrado par el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

Paragrafo. Para efectos de lo previsto en el articulo 7, numeral 3° de la Ley 677 de 2001, se entendera par inversion las recurses que se destinen al capital social de una empresa y las flujos de endeudamiento que esten representados en un incremento en el activo fijo de la empresa.

(Decreto 1227 de 2002, art. 1)

Articulo 2.2.1.5.1.2. Ambito de aplicaci6n. El presente Capftulo se aplicara a las empresas que realicen nuevas inversiones dentro de las lfmites territoriales y areas metropolitanas de las municipios de Buenaventura, Cucuta, Valledupar, lpiales y Tumaco creadas coma zonas especiales econ6micas de exportaci6n par la Ley 677 de 2001 y el Decreto 045 de 2003

Las nuevas inversiones exigidas par la Ley 677 de 2001, seran calificadas coma elegibles par el comite de selecci6n, de conformidad con las disposiciones de sus artfculos 7° y 8° del presente Decreto, y demas normas concordantes de este capftulo.

(Decreto 1227 de 2002, art.2) (Decreto 045 de 2003, art. 1)

Articulo 2.2.1.5.1.3. Actividades cubiertas. El regimen establecido para las zonas especiales econ6micas de exportaci6n, se aplicara a las empresas que realicen las proyectos industriales y las proyectos de infraestructura definidos en las artfculos 5°, 6°, 7° y 16 ° de la Ley 677 de 2001.

(Decreto 1227 de 2002, art.3)

Articulo 2.2.1.5.1.4. Clasificaci6n de los usuarios. Para las efectos previstos en la Ley 677 de 2001, las usuarios se clasifican en usuarios industriales y en usuarios de infraestructura, segun las actividades que contemple el respective proyecto.

Los usuarios de infraestructura seran las contemplados en el inciso segundo del articulo 6° de la Ley 677 de 2001.

Paragrafo. Los usuarios que se dediquen a la exportaci6n de servicios, seran considerados coma usuarios industriales.

(Decreto 1227 de 2002, art. 4)

y. ~ .. DECRETO NUMERO-------

107{ de 2015 Hoja N°. 18 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

SECCION 2 CONDICIONES DE ACCESO Y PROCEDIMIENTO PARA LA SUSCRIPCION DEL

CONTRATO DE ADMISION

Articulo 2.2.1.5.2.1. Parametros de acceso - inversion. En aplicacion del numeral 7 del articulo 7° de la Ley 677 de 2001, se modifican los parametros de acceso establecidos en el numeral 3 de ese mismo articulo, asi:

Los proyectos presentados hasta el 31 de diciembre del ano 2015 deberan acreditar una inversion minima valorada en treinta y cinco mil (35.000) UVT por proyecto.

Los proyectos que se presenten con posterioridad a esta ultima fecha, deberan acreditar una inversion minima valorada en setenta y cinco mil UVT (75.000 UVT) por proyecto.

El 50% de la inversion total del proyecto debera materializarse dentro de su primer ano, de acuerdo con los compromisos que se asuman en el respectivo contrato de admision. En circunstancias especiales, el Comite de Selecci6n podra aceptar proyectos con un cronograma de inversiones mas amplio, previa justificaci6n del mismo y una explicacion suficiente del por que la inversion no puede materializarse en los terminos previstos.

(Decreto 752 de 2014, art. 1)

Articulo 2.2.1.5.2.2. Parametros de acceso - mercados. En aplicaci6n del numeral 7 del articulo 7° de la Ley 677 de 2001, se modifican los parametros de acceso establecidos en el numeral 5 de ese mismo articulo, asi:

El cincuenta por ciento (50%) de las ventas de la empresa deben estar destinadas a los mercados externos.

(Decreto 752 de 2014 art. 2)

Articulo 2.2.1.5.2.3. Proyectos que utilicen materias primas agropecuarias. Los proyectos industriales que utilicen materias primas agropecuarias, deberan exportar a los mercados externos el ciento por ciento (100%) de los bienes obtenidos con dichas materias primas, desde la puesta en marcha de los respectivos proyectos.

El comite de seleccion podra autorizar la venta en el mercado interno, a peticion del usuario interesado, unicamente en los siguientes casos:

1. Los desperdicios o desechos que, no obstante tener valor comercial, no sean transables en el mercado internacional;

2. Los empaques en cuya elaboraci6n se utilicen materias primas agropecuarias, a condici6n de que los bienes industriales con ellos empacados, no hayan sido elaborados utilizando materias primas agropecuarias.

Paragrafo. Para los efectos del presente articulo, se entendera por desecho o desperdicio, los residuos que queden de las materias primas agropecuarias, despues de aprovechadas sus partes utiles. Por residua se entiende cualquier objeto, material, sustancia o elemento, en forma s61ida, semis6Iida, liquida o gaseosa, que no tenga valor de uso directo y que es descartada por quien lo genera.

(Decreto 1227 de 2002, art. 6)

••DECRETO NLIM~RO ...-------107{ de 2015 Hoja N°. 19 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.1.5.2.4. Condiciones de acceso para los proyectos de infraestructura. Un proyecto de infraestructura sera elegible cuando cumpla las condiciones exigidas en los articulos 6° y 7° de la Ley 677 de 200.

(Decreto 1227 de 2002, art. 7)

Articulo 2.2.1.5.2.5. Procedimiento para la suscripci6n de/ contrato de admision. En aplicaci6n del articulo 8° de la Ley 677 de 2001, se establece el siguiente procedimiento para la suscripci6n de un Contrato de Admisi6n:

La solicitud para la suscripci6n de un Contrato de Admisi6n debera presentarse ante el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, quien ejercera la Secretaria Tecnica del Comite de Selecci6n de que trata el inciso final del artfculo 7° de la Ley 677 de 2001.

Radicada la solicitud para la suscripci6n de un Contrato de Admisi6n, la Secretaria Tecnica tendra diez (10) dias habiles para revisarla y verificar que reuna los requisitos establecidos en la Ley 677 de 2001 yen el presente Capitulo. De advertirse que dicha informaci6n no cumple con los requisitos legales, se requerira por una sola vez al solicitante, indicandole los documentos o informaciones que se deban complementar, allegar, aclarar o ajustar.

Si el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el termino de un (1) mes una vez efectuado el requerimiento, se entendera que ha desistido de la solicitud. En este caso se expedira acto administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual sera notificado personalmente al solicitante y se ordenara el archivo del expediente, contra el cual unicamente procede recurso de reposici6n, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

La Secretaria Tecnica tambien podra, cuando lo considere procedente, solicitar concepto tecnico a otras entidades respecto de sus competencias, el cual debera emitirse por parte de esas entidades dentro de los quince (15) dias habiles siguientes al recibo del requerimiento.

Una vez completa la solicitud y en un plaza maxima de diez (10) dias habiles, la Secretaria Tecnica elaborara y enviara el respectivo lnforme Tecnico de Evaluaci6n a los miembros del Comite de Selecci6n. En la misma comunicaci6n citara a la sesi6n del Comite en la que se decidira sabre la elegibilidad del proyecto. Dicha sesi6n debera efectuarse dentro de los diez (10) dias habiles siguientes a la convocatoria y a ella podra invitarse al interesado para que amplie los detalles de su proyecto.

La decision del Comite de Selecci6n se notificara al peticionario en los terminos previstos en la Ley 1437 de 2011 o la que la sustituya, contra la cual s61o procede el recurso de reposici6n que se interpondra en la oportunidad y con las formalidades alli exigidas.

Paragrafo 1. Dentro de los quince (15) dias habiles siguientes a la ejecutoria de la decision del Comite de Selecci6n donde se declare elegible un proyecto, la Secretaria Tecnica del Comite de Selecci6n elaborara la minuta del respectivo Contrato de Admisi6n previa aprobaci6n del Comite de Selecci6n dentro del termino previsto en el inciso 1o del articulo Bo de la Ley 677 de 2001 procedera a enviarla al representante legal de la sociedad solicitante, quien debera suscribir y devolver el contrato firmado a la Secretaria Tecnica dentro de los cinco (5) dias habiles siguientes a su recibo.

DECRETO Nff~ERO------- l 07t, de 2015 Hoja N°. 20

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

El Ministro de Comercio, lndustria y Turismo, el Director de la Unidad Administrativa Especial Direcci6n de lmpuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el alcalde del municipio respective, suscribiran el contrato dentro de los diez (10) dias habiles siguientes al recibo de la minuta firmada per el solicitante.

Paragrafo 2. El Comite de Selecci6n definira su propio reglamento y establecera las funciones de la Secretaria Tecnica mediante resoluci6n.

Paragrafo 3. El Director de la U.A.E. Direcci6n de lmpuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sera invitado permanente a las sesiones del Comite de Selecci6n.

(Decreto 752 de 2014, ·art. 3)

SECCION 3 CONDICIONES PARA EL GOCE DE LOS BENEFICIOS DEL REGIMEN

Articulo 2.2.1.5.3.1. Condiciones. Para que un proyecto pueda gozar de los beneficios de la Ley 677 de 2001, el inversionista elegido debera suscribir el respective contrato de admisi6n, constituir la p6Iiza de cumplimiento en los terminos previstos en el contrato y allegar copia del contrato de auditoria externa suscrito con una firma de reconocido prestigio.

(Decreto 1227 de 2002, art. 13)

Articulo 2.2.1.5.3.2. Contrato de admisi6n. El contrato de admisi6n debera definir entre otros aspectos, los compromises que asumen las partes, las metas que debe cumplir el usuario para promover la realizaci6n de los fines para los cuales fue creada la zona especial econ6mica de exportaci6n, los terminos, referentes tecnicos e indicadores para evaluar el cumplimiento progresivo de las metas acordadas, el plazo de duraci6n del mismo, la exigencia de la p6Iiza de cumplimiento, la imposici6n de multas por incumplimiento, la obligaci6n de respeto estricto a las normas que rigen el comercio internacional y la obligaci6n de contratar una auditoria externa.

Paragrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 10 de la Ley 677 de y en el presente Capitulo, cualquiera de las partes podra plantear modificaciones al contrato de admisi6n, siempre que las mismas no afecten sustancialmente los compromises que permitieron aprobar el proyecto y no contravengan lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 10° de la Ley 677 de 2001 . Estas modificaciones deberan ser aprobadas por el comite de selecci6n.

(Oecreto 1227 de 2002, art. 14)

Articulo 2.2.1.5.3.3. P6/iza de cumplimiento. Para asegurar el cumplimiento de todos los compromises adquiridos en el respectivo contrato, dentro de los diez (10) dias habiles siguientes a la suscripci6n del contrato de admisi6n, el inversionista constituira garantfa bancaria ode compariia de seguros legalmente establecida en el pais ya favor de la Naci6n-Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, por el diez por ciento (10%) del valor total de la inversion.

La vigencia de la p61iza sera por el periodo que se pacte en el contrato de admisi6n para efectuar las inversiones.

(Decreto 752 de 2014, art. 4)

•oEcREro NUMERo·-------1071t de 2015 Hoja N°. 21 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.1.5.3.4. Garantias aduaneras. El otorgamiento de garantias aduaneras se regira por los incisos 2° y 3° del artfculo 9° de la Ley 677 de 2001 y en lo alli no regulado, se regira por lo establecido en la legislaci6n aduanera vigente.

(Oecreto 1227 de 2002, art. 16)

Articulo 2.2.1.5.3.5. Auditoria extema. Los inversionistas elegidos deberan contratar una auditoria externa con una firma de reconocido prestigio, de acuerdo con lo establecido en el artfculo 2.2.1.5.1.1. del presente Decreto. La firma auditora contratada, debera revisar anualmente los compromisos adquiridos en el contrato de admisi6n. En todo caso, el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo o el Departamento Nacional de Planeaci6n, podran exigir que se rindan informes semestrales. Los informes elaborados por la firma auditora, deberan ser remitidos por el inversionista a las mencionadas entidades, dentro de los treinta (30) dias habiles siguientes al vencimiento del respective periodo.

El inversionista no podra modificar ni dar por terminado el contrato de auditorfa externa, sin previa autorizaci6n escrita del comite de selecci6n. A la solicitud de autorizaci6n, debera anexarse el informe de auditoria con corte a la fecha de terminaci6n o modificaci6n del contrato, seg(m el caso.

Cuando el comite de selecci6n autorice la terminaci6n de un contrato de auditoria externa, otorgara al inversionista el plazo maximo de un (1) mes para celebrar el nuevo contrato de auditorfa con una firma de reconocido prestigio y presentarle la copia correspondiente. En caso de que el inversionista no cumpla este requisite dentro del plazo serialado, estara sujeto a la perdida de los beneficios del regimen de las zonas especiales econ6micas de exportaci6n.

Paragrafo. El comite podra solicitar en cualquier tiempo a la firma de auditoria, por conducto del Ministerio de Comercio lndustria y Turismo, las precisiones, complementaciones o aclaraciones que considere pertinentes respecto de los informes presentados.

(Decreto 1227 de 2002, art. 17)

SECCION 4 REGIMEN LABORAL

Articulo 2.2.1.5.4.1. Practica de visitas. El Ministerio de Trabajo, a traves de las direcciones territoriales de trabajo, podra practicar visitas a las empresas que hayan suscrito contrato de admisi6n, con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones laborales y de seguridad social de los trabajadores a su servicio.

(Decreto 1227 de 2002, art. 18)

Articulo 2.2.1.5.4.2. Condici6n para la disminuci6n de aportes. Para hacer efectiva la disminuci6n de los aportes al Institute Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y a las Cajas de Compensaci6n Familiar, sobre los salarios de los trabajadores vinculados a las empresas que hayan suscrito un contrato de admisi6n, durante los cinco (5) anos siguientes a su establecimiento, el empleador interesado debera informar por escrito a las direcciones territoriales del Ministerio de Trabajo de la jurisdicci6n donde se encuentre ubicado, sobre el cumplimiento de los compromises de generaci6n de empleo pactados, anexando como mfnimo los siguientes documentos:

.• ,.,_ ,._.,.. DECRETO NUMERO-------

107{ de 2015 Hoja N°. 22

"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

1. Copia del contrato de admisi6n.

2. Copia de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores.

3. Copia de la documentaci6n que acredite la afiliaci6n de los trabajadores al sistema de seguridad social integral

(Decreto 1227 de 2002, art. 19)

Articulo 2.2.1.5.4.3. Acreditacion de cumplimiento de los compromisos. El Ministerio de Trabajo, a traves de las direcciones territoriales que correspondan a la jurisdicci6n de la zona especial econ6mica de exportaci6n, resolvera acerca de la acreditaci6n del cumplimiento de los compromisos de generaci6n de empleo pactados en el contrato de admisi6n y sobre el no despido colectivo de trabajadores durante los doce (12) meses anteriores, a traves de un acto administrativo motivado que precisara como minimo lo siguiente:

1. La competencia para conocer y resolver sobre la petici6n formulada.

2. El compromiso sobre generaci6n de empleo pactado en el contrato de admisi6n.

3. El termino durante el cual seran cumplidos los compromisos indicados en el numeral anterior.

4. El cumplimiento de los compromisos de generaci6n de empleo a la fecha de expedici6n del acto administrativo.

5. El serialamiento expreso de los compromisos pendientes de cumplir sobre generaci6n de empleo y el termino dentro del cual se llevaran a cabo.

6. El cumplimiento del empleador de la condici6n de no haber incurrido en despidos colectivos durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de expedici6n de la resoluci6n.

7. La afiliaci6n de los trabajadores al sistema de seguridad social.

8. Los recursos que proceden contra el acto administrativo que al efecto se profiera.

Paragrafo. Para los fines del derecho a subsidio familiar, las empresas que hayan suscrito el contrato de admisi6n se regiran por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

(Decreto 1227 de 2002, art. 20)

Articulo 2.2.1.5.4.4. Sistema general de seguridad social en salud y sistema de riesgos profesionales. Para efectos de la afiliaci6n del trabajador y su familia al sistema general de seguridad social en salud, las empresas que hayan suscrito el correspondiente contrato de admisi6n para desarrollar proyectos especificos en la zona especial econ6mica de exportaci6n, deberan dar cumplimiento a lo previsto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en lo concerniente a afiliaci6n, ingreso base de la cotizaci6n, cobertura familiar, plan obligatorio de salud y demas disposiciones de obligatorio cumplimiento. Para la afiliaci6n al sistema general de riesgos profesionales, se aplicaran las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y demas normas que regulen la materia y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

, . DECRETO NLJM~O-------107~ de 2015 Hoja N°. 23

"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Paragrafo. La cotizaci6n para las sistemas de salud y riesgos profesionales siempre se efectuara sabre un ingreso base de cotizaci6n minima, equivalente a un salario minima legal mensual y maxima sabre un ingreso base de cotizaci6n equivalente a veinte (20) veces dicho salario.

(Decreto 1227 de 2002, art. 21)

Articulo 2.2.1.5.4.5. Cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones. De conformidad con lo previsto en el literal g) numeral 8° del artfculo 15 de la Ley 677 de 2001 las cotizaciones se realizaran de acuerdo a las horas efectivamente laboradas, cuyo valor minima sera el establecido en las numerales 2° y 3° del citado literal. Para la hara diurna sera la octava (1/8) parte del valor diario del salario minima legal, incrementado en un cincuenta par ciento (50%) y para la hara nocturna incluira un recargo del treinta y cinco par ciento (35%) sabre el valor de la hara ordinaria diurna.

En este caso, la administradora del regimen de pensiones recibira la cotizaci6n asi efectuada y tendra en cuenta estas horas y este monto, para completar cada semana de cotizaci6n una vez se reunan las cuarenta y ocho (48) horas a las que se refiere el numeral 8° del literal g) del artfculo 15 de la Ley 677 de 2001. En todo caso, cada mes de cotizaci6n debe corresponder coma minima a un salario minima legal mensual, para lo cual se contabilizara cada mes con cuatro (4) semanas, calculadas coma se seriaI6 anteriormente.

Paragrafo. Para este efecto, el empleador debera serialar en la autoliquidaci6n, el numero de horas al que corresponde la cotizaci6n.

La Superintendencia Financiera ajustara, en lo pertinente, el formulado de autoliquidaci6n para que se pueda reflejar la cotizaci6n par horas de que trata esta disposici6n y las administradoras deberan ajustar su sistema de informaci6n de historias laborales, para las mismos efectos.

(Decreto 1227 de 2002, art. 22)

Articulo 2.2.1.5.4.6. Cotizaci6n a seguridad social por semanas. Ademas de las condiciones laborales especiales consagradas en el articulo 15 de la Ley 677 de 2001, las usuarios de las Zonas Econ6micas Especiales de Exportaci6n podran dar aplicaci6n al regimen de cotizaci6n a seguridad social par semanas contenido en la normatividad vigente al respecto.

(Decreto 752 de 2014, art. 7)

Articulo 2.2.1.5.4.7. Deber de informaci6n de/ trabajador al empleador. El trabajador que celebre contratos de trabajo con jornada laboral de duraci6n limitada, informara a sus otros empleadores ya su administradora del sistema general de seguridad social en pensiones, sabre la existencia de sus vinculaciones laborales para las efectos previstos en el numeral 8° del literal g) del articulo 15 de la Ley 677 de 2001.

En el caso del sistema general de seguridad social en salud, se aplicara, en lo pertinente, el articulo 29 del Decreto 1406 de 1999 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1227 de 2002, art. 23)

DECRETO NUM'ERO ··-------1014 de 2015 Hoja N°. 24 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

SECCION 5 CONTROL Y SANCIONES APLICABLES A LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y DE

INFRAESTRUCTURA

Artlculo 2.2.1.5.5.1. Sanciones aplicables a /os usuarios industria/es y de infraestructura. Sin perjuicio de las sanciones aduaneras, cambiarias, laborales y de seguridad social a que haya lugar, los casos de incumplimiento se regulan de acuerdo con lo previsto en el inciso 4° del articulo 9° yen el numeral 1° del articulo 10° de la Ley 677 de 2001.

(Decreto 1227 de 2002, art. 24)

Articulo 2.2.1.5.5.2. Sanciones aduaneras. A las usuarios industriales y de infraestructura, les seran aplicables, en lo que corresponda, las sanciones previstas en el articulo 488 del Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1227 de 2002, art. 25)

Articulo 2.2.1.5.5.3. Control aduanero. Correspondera a la Direcci6n de lmpuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, ejercer el control aduanero del ingreso y salida de las mercancias, con el fin de garantizar el cumplimiento de la ley y del presente decreto.

(Decreto 1227 de 2002, art. 26)

Articulo 2.2.1.5.5.4. /ngreso y salida de bienes. La introducci6n de bienes a las zonas especiales econ6micas de exportaci6n al amparo de los beneficios previstos en la Ley 677 de 2001, requerira que los mismos esten consignados a un usuario de la zona especial econ6mica de exportaci6n en el documento de transporte, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.

Estos bienes deberan ser entregados par el transportador al usuario de la zona especial econ6mica de exportaci6n, dentro de los plazos establecidos en el Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicci6n correspondiente al lugar de arribo, debera informar a la administraci6n de aduanas donde este ubicado el usuario, sabre las mercancias cuyo traslado o transito hayan sido autorizados.

Para efectos de la salida al resto del territorio aduanero nacional, de los bienes a que se refiere el presente articulo, debera diligenciarse una declaraci6n de importaci6n, bajo la modalidad del regimen de importaci6n que corresponda, pagando las tributos aduaneros a que hubiere lugar. En relaci6n con los bienes elaborados en la zona especial econ6mica de exportaci6n, se aplicara lo previsto en el articulo 400 del Decreto 2685 de 1999 y para el efecto, el certificado de integraci6n a que se refiere el articulo 401 del citado Decreto, sera expedido por el mismo usuario industrial de la zona especial econ6mica de exportaci6n.

La salida de bienes de la zona especial econ6mica de exportaci6n al resto del mundo, constituye una exportaci6n, para la cual debera diligenciarse una declaraci6n de exportaci6n.

(Oecreto 1227 de 2002, art. 27)

DECRETO NUMERO------- 107'1

de 2015 Hoja N°. 25

"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Art1culo 2.2.1.5.5.5. Responsabilidad por sustracci6n o perdida de los bienes extranjeros introducidos a las zonas especiales econ6micas de exportaci6n. Los usuarios responderan ante la Direcci6n de lmpuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, par las tributes aduaneros y las sanciones a que haya lugar, en las casos de sustracci6n o perdida de las bienes introducidos a las zonas especiales econ6micas de exportaci6n.

(Decreto 1227 de 2002, art. 28)

Art,culo 2.2.1.5.5.6. Regimen especial aplicable. Los regimenes laboral, tributario y aduanero de las proyectos que se instalen en las zonas especiales econ6micas de exportaci6n, previa suscripci6n del contrato de admisi6n, seran las determinados en las articulos 15° y 16° de la Ley 677 de 2001.

En las demas aspectos, el regimen aplicable sera el previsto en la legislaci6n respectiva, en especial lo dispuesto par el Decreto 2080 de 2000 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, sabre el regimen general de inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior.

(Decreto 1227 de 2002, art. 29)

SECCION 6 OTRAS DISPOSICIONES

Artrculo 2.2.1.5.6.1. Articulaci6n con las entidades territoriales. El Ministerio de Hacienda y Credito Publico brindara asistencia tecnica a las Entidades Territoriales, con el prop6sito de que estas profieran disposiciones efectivas que fomenten la inversion, de tal manera que se articulen con las nacionales, y cumplan con las fines previstos en la Ley 677de 2001.

El Ministerio del Trabajo brindara asistencia tecnica a las Entidades Territoriales ya las usuarios del regimen contenido en la Ley 677 de 2001 para el diserio y ejecuci6n de estrategias que faciliten el cumplimiento de las metas de generaci6n de empleo digno y la aplicaci6n de las disposiciones laborales especiales a que se refiere dicha norma, igualmente promovera la celebraci6n de acuerdos de formalizaci6n cuando sean requeridos.

(Decreto 752 de 2014, art. 5)

CAPiTULO 6 SISTEMA ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACION.

Artrculo 2.2.1.6.1. Componentes. El Sistema Administrative Nacional de Competitividad e lnnovaci6n estara integrado par las siguientes componentes:

1. El conjunto de !eyes, politicas, estrategias, metodologfas, tecnicas y mecanismos, que implica la gesti6n de recurses humanos, materiales y financieros de las entidades de la administraci6n publica en coordinaci6n con las del sector privado, en las temas relacionados con la polftica de competitividad, productividad e innovaci6n.

2. Las entidades del Estado responsables de la politica y de la acci6n en las areas de competitividad e innovaci6n.

3. Las fuentes y recurses econ6micos para el manejo del Sistema Administrative Nacional de Competitividad e lnnovaci6n.

DECRETO NU~ERO------- 107'. de 2015 Hoja N°. 26

"Par medio del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

4. Las recomendaciones emitidas por los 6rganos del Sistema Administrative Nacional de Competitividad · e lnnovaci6n, de conformidad con los articulos 2.2.1.6.1.1., 2.2.1.6.1.2. , 2.2.1.6.1.3, 2.2.1.6.2.1. y 2.2.1.6.3.4. del presente Decreto. ·

(Decreto 1500 de 2012, art. 3)

Articulo 2.2.1.6.2. Organizaci6n. Los 6rganos que hacen parte del Sistema Administrative Nacional de Competitividad e lnnovaci6n son los siguientes:

1. Comisi6n Nacional de Competitividad e Jnnovaci6n. Es el 6rgano asesor del Gobierno Nacional y de concertaci6n entre este, las entidades territoriales y la sociedad civil en temas relacionados con la productividad y competitividad del pais y de sus regiones, con el fin de promover el desarrollo econ6mico.

2. Comisiones Regionales de Competitividad. Son 6rganos que coordinan y articulan al interior del departamento los principales actores de los sectores publico y privado, en temas de competitividad, productividad e innovaci6n.

3. Jnstancia de coordinaci6n nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad. El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, en representaci6n del sector publico del orden nacional coordinara y hara seguimiento a las Comisiones Regionales de Competitividad, con el apoyo de la Confederaci6n Colombiana de Camaras de Comercio (Confecamaras).

(Decreto 1500 de 2012, art. 4) SECCION 1

COMISION NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACION

Articulo 2.2.1.6.1.1. Composici6n. La Comisi6n Nacional de Competitividad e lnnovaci6n estara compuesta por los siguientes miembros:

1. El Presidente de la Republica, quien la presidira

2. El Consejero Presidencial del Sistema de Competitividad e lnnovaci6n quien ejercera la coordinaci6n general

3. El Ministro del Interior.

4. El Ministro de Relaciones Exteriores

5. El Ministro de Hacienda y Credito Publico

6. El Ministro de Justicia y del Derecho

?. El Ministro de Defensa Nacional

8. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

9. El Ministro de Salud y Protecci6n Social

10. El Ministro de Trabajo

11 . El Ministro de Minas y Energfa

12. El Ministro de Comercio, lndustria y Turismo

DECRETO NO'°MERO-------

107{ de 2015 Hoja N°. 27 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

13. El Ministro de Educaci6n Nacional

14. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible

15. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio

16. El Ministro de Tecnologias de la lnformaci6n y las Comunicaciones

17. El Ministro de Transporte

18. El Ministro de Cultura

19. El Director del Departamento Nacional de Planeaci6n

20. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnologia e lnnovaci6n - Colciencias

21. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena

22. Cuatro (4) representantes de las Comisiones Regionales de Competitividad, designados, por la Coordinaci6n Nacional de las Comisiones a que se refiere el articulo 2.2.1.6.3.1. del presente Decreto.

23. Dos (2) representantes de los gremios econ6micos designados por el Consejo Gremial Nacional

24. Dos (2) representantes del sector laboral designados por las centrales obreras

25. El Presidente de la Asociaci6n Colombiana de Universidades - ASCUN

26. El Presidente de la Asociaci6n Colombiana de lnstituciones de Educaci6n Superior con educaci6n tecnol6gica - ACIET

27. El Presidente Ejecutivo de la Confederaci6n Colombiana de Camaras de Comercio- Confecamaras

28. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad

29. El Presidente de Bancoldex

30. El Presidente de Procolombia

31. El Director General de la DIAN

32. El Presidente de la Federaci6n Colombiana de Municipios

33. El Presidente de la Federaci6n Colombiana de Departamentos

34. Tres (3) miembros designados por el Presidente de la Republica

Paragrafo. La Comisi6n Nacional de Competitividad e lnnovaci6n podra convocar invitados de los sectores publico y privado, cuando su presencia sea requerida en funci6n de los temas a tratar.

(Decreto 1500 de 2012, art. 5)

."" DECRETO NUMERO------- de 2015 Hoja N°. 28

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sec:;tor Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.1.6.1.2. Comite ejecutivo. El Comite Ejecutivo sera el 6rgano de coordinaci6n y direcci6n de la Comisi6n Nacional de Competitividad e lnnovaci6n y estara integrado par:

1. El Consejero Presidencial del Sistema de Competitividad e lnnovaci6n

2. El Ministro de Comercio, lndustria y Turismo

3. El Director del Departamento Nacional de Planeaci6n

4. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnologia e lnnovaci6n- Colciencias

5. El Presidente Ejecutivo de la Confederaci6n Colombiana de Camaras de Comercio

6. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad

Paragrafo. El Comite Ejecutivo podra convocar invitados de las sectores publico y privado, del nivel nacional y regional, cuando su presencia sea requerida en funci6n de las temas a tratar.

(Decreto 1500 de 2012, art. 6)

Articulo 2.2.1.6.1.3. Comite tecnico. El Comite Tecnico tendra coma funci6n preparar las diferentes documentos de caracter tecnico y politico que requieran las miembros del Comite Ejecutivo para la coordinaci6n y direcci6n de la Comisi6n Nacional de Competitividad e lnnovaci6n y estara conformado par las siguientes miembros:

1. Un delegado del Consejero Presidencial del Sistema de Competitividad e lnnovaci6n

2. Un delegado del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo

3. Un delegado del Departamento Nacional de Planeaci6n

4. Un delegado del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnologia e lnnovaci6n- Colciencias

5. Un delegado de la Confederaci6n Colombiana de Camaras de Comercio

6. Un delegado del Consejo Privado de Competitividad.

Paragrafo. El Comite Tecnico podra convocar invitados de las sectores publico y privado, cuando su presencia sea requerida en funci6n de las temas a tratar.

(Oecreto 1500 de 2012, art. 7)

SECCION 2 COMISIONES REGIONALES DE COMPETITIVIDAD

Articulo 2.2.1.6.2.1. Composici6n. Para cumplir las objetivos propuestos en el articulo 2.2.1.6.2.2. del presente Decreto, cada Comisi6n Regional de Competitividad debera garantizar la mayor participaci6n e interacci6n de las sectores publico y privado. La Coordinaci6n Nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad, en

, .• '- ...... DECRETO NUMERO--------

107~ de 2015 Hoja N°. 29 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

coordinaci6n con las autoridades departamentales y por recomendaci6n de la Comisi6n Nacional de Competitividad e lnnovaci6n, podra promover la creaci6n de presidencias colegiadas, comites ejecutivos, comites tecnicos y una secretaria tecnica en las Comisiones Regionales de Competitividad.

Paragrafo 1. En desarrollo a lo dispuesto en el articulo 2.2.1.6.3.1. del presente Decreto, las Comisiones Regionales de Competitividad no tendran personeria juridica, ni se reconocera mas de una Comisi6n Regional de Competitividad por departamento, coma parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e lnnovaci6n.

Paragrafo 2. Las Comisiones Regionales de Competitividad podran contar con una presidencia colegiada entre el sector publico y el sector privado, representado este ultimo por quien sea elegido por mayoria simple de los miembros de la Comisi6n Regional de Competitividad, de terna de empresarios que cuenten con matricula mercantil y tengan su domicilio en el departamento respectivo, enviada por la Camara de Comercio de la ciudad capital. Para los casos en los cuales no se cuente con presencia de una Camara de Comercio en el departamento, los empresarios con matricula mercantil que tengan domicilio en el respectivo departamento, se postularan para que la Comisi6n Regional de Competitividad haga su elecci6n por mayoria simple, en los plazas que ella misma senale.

Paragrafo 3. La secretaria tecnica podra ser ejercida por una Camara de Comercio con presencia en el departamento. Para los casos en los cuales no se cuenta con la presencia de estas, las actividades de Secretaria Tecnica dentro de las Comisiones Regionales de Competitividad, podran ser adelantadas por la entidad que designen los miembros de la misma.

(Oecreto 1500 de 2012, art. 8)

Articulo 2.2.1.6.2.2. Objetivos. La Comisi6n Regional de Competitividad coordina y articula, al interior del departamento, la implementaci6n de las politicas de desarrollo productivo, de competitividad y productividad; de fortalecimiento de la micro, pequena y mediana empresa; y de fomento de la cultura para el emprendimiento.

Para este efecto, desarrollara las siguientes actividades:

1. Servir de escenario de dialogo, coordinaci6n y articulaci6n en temas de competitividad e innovaci6n entre el sector publico, productivo y la academia, en el nivel regional.

2. Articular las instancias regionales tales coma: Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnologia e lnnovaci6n, Comites Universidad-Estado-Empresa, Comites de Biodiversidad, Redes Regionales de Emprendimiento, Comites Departamentales de Turismo, Consejos Regionales de PYME, Consejos Ambientales Regionales, Comites de Seguimiento a los Convenios de Cornpetitividad e lnstancias Regionales promovidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. Coordinar la actualizaci6n del Plan Regional de Competitividad donde se definan responsabilidades y roles para cada uno de los actores de la Comisi6n Regional de Competitividad, articulados con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y los Planes de Desarrollo Territoriales.

4. Apoyar la implementaci6n de politicas de caracter nacional en materia de competitividad e innovaci6n en el nivel territorial para aquellos temas que requieren alianzas estrategicas entre el sector publico y privado.

DECRETO NUMER6--------

107{ de 2015 Hoja N°. 30 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

5. Apoyar el diseno e implementaci6n de estrategias para el desarrollo de las apuestas productivas definidas por los departamentos y las regiones, asf como las promovidas por el nivel nacional de aplicaci6n territorial.

6. Apoyar el seguimiento a la ejecuci6n de las polfticas de desarrollo productivo en su region y de los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos del Plan Regional de Competitividad.

7. Hacer propuestas de planes, proyectos y lineamientos de politica a las entidades correspondientes del orden nacional o territorial en lo relacionado con los procesos competitivos, regionales o nacionales.

8. Comunicar peri6dicamente a la Coordinaci6n Nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad, acerca de los avances en el desarrollo de las actividades determinadas en el presente articulo.

(Oecreto 1500 de 2012, art. 9)

SECCION 3 DE LA COORDINACION NACIONAL Y OTRAS DISPOSICIONES

Articulo 2.2.1.6.3.1. Coordinaci6n nacional. Teniendo en cuenta que las Comisiones Regionales de Competitividad forman parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e lnnovaci6n, el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo ejercera la coordinaci6n y seguimiento de estas Comisiones con el apoyo de la Confederaci6n Colombiana de Camaras de Comercio (Confecamaras) como representante del sector privado.

El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo informara peri6dicamente al Comite Ejecutivo del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e lnnovaci6n sabre el avance de las actividades desarrolladas por las Comisiones Regionales de Competitividad.

(Oecreto 1500 de 2012, art. 10)

Articulo 2.2.1.6.3.2. Articulaci6n con otras entidades del gobierno nacional. El Consejero Presidencial del Sistema de Competitividad e lnnovaci6 promovera la articulaci6n de las entidades de la Rama Ejecutiva que implementen politicas, programas y proyectos asociados al desarrollo productivo a nivel departamental o distrital con las Comisiones Regionales de Competitividad.

(Oecreto 1500 de 2012, art. 11)

Articulo 2.2.1.6.3.3. Planes regiona/es de competitividad. Los Planes Regionales de Competitividad son los instrumentos de planeaci6n estrategica de corto, mediano y largo plaza, los cuales contienen las iniciativas necesarias para alcanzar la vision de competitividad del Departamento. Tienen un caracter dinamico, por lo cual pueden ser actualizados de acuerdo con las necesidades del departamento. Los instrumentos de planeaci6n de las instancias que articulan las Comisiones Regionales de Competitividad, de acuerdo con lo establecido en el articulo 2.2.1.6.2.2. del presente Decreto y el articulo 4 ° de la Ley 1253 de 2008, deberan recoger las orientaciones y propuestas expresadas en los Planes Regionales de Competitividad.

(Decreto 1500 de 2012, art. 12)

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107'1 de 2015 Hoja N°. 31

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.1.6.3.4. Pronunciamientos de las com1s1ones regionales de competitividad. La Coordinaci6n Nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad, en coordinaci6n con las autoridades departamentales, podra promover mecanismos para la toma de decisiones y para la presentaci6n de los pronunciamientos de las Comisiones.

(Decreto 1500 de 2012, art. 13)

Articulo 2.2.1.6.3.5. Sostenibi/idad. El Gobierno Nacional podra apoyar la operaci6n de las Comisiones Regionales de Competitividad, conformadas de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 2.2.1.6.2.1. del presente Decreto y en contrapartida a los aportes realizados por los miembros de las Comisiones Regionales de Competitividad.

(Oecreto 1500 de 2012, art. 14)

CAPiTULO 7 SUBSISTEMA NACIONAL DE LA CALIDAD

SECCION 1 ORGANIZACION DEL SUBSISTEMA NACIONAL DE LA CALIDAD

Articulo 2.2.1.7.1.1. Organizacion de/ Subsistema Nacional de la Calidad. El presente capitulo tiene por objeto reorganizar el Subsistema Nacional de la Calidad - SNCA en materia de normalizaci6n, reglamentaci6n tecnica, acreditaci6n, evaluaci6n de la conformidad, metrologia y vigilancia y control.

(Oecreto 1471 de 2014, art. 1)

Articulo 2.2.1.7.1.2. Ambito de aplicaci6n. El ambito de aplicaci6n de este capitulo corresponde a todos los actores y actividades que conforman el Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA.

(Decreto 1471 de 2014, art. 2)

Articulo 2.2.1.7.1.3. Denominacion. El Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA es un subsistema del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e lnnovaci6n.

(Decreto 1471 de 2014, art. 3)

Articulo 2.2.1.7.1.4. Definici6n. El Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA esta compuesto por instituciones publicas y privadas que realizan actividades de cualquier orden para la formulaci6n, ejecuci6n y seguimiento de las ponticas en materia de normalizaci6n, reglamentaci6n tecnica, acreditaci6n, evaluaci6n de la conformidad, metrologia y vigilancia y control.

(Decreto 1471 de 2014, art. 4)

Articulo 2.2.1.7.1.5. Objetivos de/ SNCA. El Subsistema Nacional de la Calidad - SNCA tiene coma objetivos fundamentales las siguientes:

1. Promover en los mercados la seguridad, calidad, confianza, innovaci6n, productividad y competitividad de los sectores productivos e importadores de productos.

2. Proteger los intereses de los consumidores.

DECRETO NUM~Ro··· . 10 7{ de 2015 Hoja N°. 32 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

3. Facilitar el acceso a mercados y el intercambio comercial.

4. Proteger la salud y la vida de las personas asi como de los animales y la preservaci6n de los vegetales.

5. Proteger el medio ambiente y la seguridad nacional.

6. Prevenir las practicas que puedan inducir a error al consumidor.

(Decreto 1471 de 2014, art. 5)

Articulo 2.2.1.7.1.6. Principios genera/es. Para efectos del presente Capitulo, las entidades que componen el Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA ejerceran sus funciones en el marco de las normas constitucionales, leyes y decretos aplicables, asi como tambien de los acuerdos internacionales sobre la materia.

(Decreto 1471 de 2014, art. 6)

Articulo 2.2.1.7.1.7. Definiciones. Para los efectos del presente Capitulo, se utilizaran las siguientes definiciones:

1. Aceptaci6n de los resultados de evaluaci6n de la conformidad. Utilizaci6n de un resultado de evaluaci6n de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.

2. Acreditaci6n. Atestaci6n de tercera parte relativa a un organismo de evaluaci6n de la conformidad que manifiesta la demostraci6n formal de su competencia para llevar a cabo tareas especificas de evaluaci6n de la conformidad.

3. Actividad de evaluaci6n de la conformidad de pn·mera parte. Actividad de evaluaci6n de la conformidad que lleva a cabo la persona o la organizaci6n que suministra el objeto.

4. Actividad de evaluaci6n de la conformidad de tercera parte. Actividad de evaluaci6n de la conformidad que lleva a cabo una persona u organismo que es independiente de la persona u organizaci6n que suministra el objeto y tambien de los intereses del usuario en dicho objeto.

5. Acuerdo multilateral. Acuerdo entre mas de dos partes, publicas o privadas, por el cual cada parte reconoce o acepta los resultados de la evaluaci6n de la conformidad de las otras partes.

6. Acuerdo de reconocimiento mutuo - ARM. Acuerdo entre dos o mas Estados, a traves del cual se acepta el reconocimiento automatico de las resultados de los procedimientos de evaluaci6n de la conformidad de los demas como equivalentes, previo concepto del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

7. Alcance de la acreditaci6n. Actividades especificas de evaluaci6n de la conformidad para las que se pretende o se ha otorgado la acreditaci6n.

8. Atestaci6n. Emisi6n de una declaraci6n, basada en una decision tomada despues de la revision, de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados.

DECRETO NUMERO-------- 107{

de 2015 Hoja N°. 33

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

9. Analisis de impacto normativo - (AIN). Evaluaci6n que evidencia tanto los resultados deseados como los irnpactos probables positivos y negativos que se generan como consecuencia de la propuesta o modificaci6n de un reglamento tecnico.

10. Anteproyecto de reglamento tecnico. Documento preliminar el cual debe disponerse para consulta publica de las partes interesadas con el fin de recibir observaciones al texto publicado.

11. Cadena de trazabilidad melro/6gica. Sucesi6n de patrones y calibraciones que relacionan un resultado de medida con una referencia .

12. Calibraci6n. Operaci6n que bajo condiciones especificas, establece en una primera etapa una relaci6n entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas obtenidas a partir de los patrones de medida y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta informaci6n para establecer una relaci6n que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicaci6n.

13. Certificaci6n. Atestaci6n de tercera parte relativa a productos, procesos, sistemas o personas.

14. Certificado de acreditaci6n. Documento formal o conjunto de documentos, que indica que la acreditaci6n ha sido otorgada a un organismo de evaluaci6n de la conformidad para el alcance definido.

15. Certificado de conformidad. Documento emitido por un organismo evaluador de la conformidad, conforme a las disposiciones del presente capitulo y demas requisitos legales que lo complementen, mediante el cual se presume la confianza de que un produGto, proceso, sistema o persona cumple con una norma tecnica u otro documento normativo especifico.

16. Certificado de material de referencia. Documento que acompar'ia a un material de referencia certificado expresando uno o mas valores propios y sus incertidumbres, y confirmando que los procedimientos necesarios han sido llevados a cabo para asegurar su validez y trazabilidad.

17. Certificado de tipo. Certificado que permite el ingreso del producto regulado al pais de destino del producto, mientras no se varien los disenos y condiciones del prototipo certificado, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.

18. Certificado de verificaci6n metro/6gica. Documento emitido por un organismo autorizado de verificaci6n metrol6gica en relaci6n con un instrumento de medida que certifica la conformidad con el reglamento tecnico metrol6gico aplicable.

19. Comite de normalizaci6n. Conjunto interdisciplinario de profesionales integrado por representantes de la industria, consumidores e intereses generales, que mediante consenso establecen requisitos fundamentales de calidad, seguridad, protecci6n a la salud y al medio ambiente para productos, procesos o sistemas.

20. Comparaci6n interlaboratorios. Organizaci6n, realizaci6n y evaluaci6n de mediciones o ensayos sobre el mismo ftem o items similares por dos o mas laboratorios de acuerdo con condiciones predeterminadas.

DECRETO NUMER-o'•--------107~ de 2015 Hoja N°. 34 "Por medlo del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

21. Control metrol6gico legal. Todas las actividades de metrologia legal que contribuyen al aseguramiento metrol6gico, es decir, las actividades de supervision efectuadas por la entidad competente o por quien haya sido designada por ella, de las tareas de medici6n previstas para el ambito de aplicaci6n de un instrumento de medida, por razones de interes publico, salud publica, seguridad, protecci6n del medio ambiente, recaudaci6n de impuestos y tasas, protecci6n de los consumidores, lealtad de las practicas comerciales o actividades de naturaleza periciales, administrativas o judicial. Tambien incluye el control de contenido de productos preempacados listos para su comercializaci6n y la utilizaci6n de las unidades que hacen parte del sistema legal de unidades.

22. Oesignaci6n. Autorizaci6n gubernamental para que una entidad acreditada lleve a cabo actividades especfficas, de conformidad con lo dispuesto en este capftulo y con los requisites dispuestos por la autoridad que designa.

23. Oeclaraci6n de conformidad de primera parte. Certificaci6n emitida por la persona o la organizaci6n que suministra el objeto, respecto a la conformidad de este con el reglamento tecnico.

24. Documento normativo. Documento que suministra reglas, directrices o caracteristicas para las actividades o sus resultados.

25. Empacador. Persona natural o jurfdica responsable de empacar y rotular un producto en preempacado.

26. Ensayo/Prueba. Determinaci6n de una o mas caracteristicas de un objeto de evaluaci6n de la conformidad, de acuerdo con un procedimiento. El termino "ensayo/prueba" se aplica en general a materiales, productos o procesos.

27. Ensayo de aptitud. Evaluaci6n del desempeno de los participantes con respecto a criterios previamente establecidos mediante comparaciones interlaboratorios.

28. Entidad reguladora. Autoridad publica competente para ejercer actividades de regulaci6n.

29. Equivalencia de los resultados de evaluaci6n de la conformidad. Grado de igualdad entre diferentes resultados de evaluaci6n de la conformidad, suficiente para proporcionar el mismo nivel de aseguramiento de la conformidad con respecto a los mismos requisites especificados.

30. Especificaci6n nonnativa disponible. Documento normativo voluntario de caracter transitorio, que suministra requisites o recomendaciones y representa el consenso y aprobaci6n de un comite tecnico, el cual es adoptado por el Organismo Nacional de Normalizaci6n.

31. Evaluaci6n. Proceso realizado por el organismo nacional de acreditaci6n para evaluar la competencia de un organismo de evaluaci6n de la conformidad con base en determinadas normas u otros documentos normativos y, para un alcance de acreditaci6n definido. Evaluar la competencia de un organismo de evaluaci6n de la conformidad involucra evaluar la competencia de todas las operaciones de! mismo, incluida la competencia del personal, la validez de la metodologia de evaluaci6n de la conformidad y la validez de los resultados de evaluaci6n de la conformidad.

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"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

32. Evaluaci6n de la conformidad. Demostraci6n de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo. El campo de la evaluaci6n de la conformidad incluye actividades tales como, el ensayo/prueba, la inspecci6n y la certificaci6n, asi como la acreditaci6n de organismos de evaluaci6n de la conformidad.

33. Guia metodol6gica. Documento que describe el procedimiento administrativo para preparar un informe del programa anual de reglamentaci6n tecnica - PART o un informe de analisis de impacto normativo - AIN incluyendo un manual para los mecanismos de consulta y de preparaci6n de los formatos correspondientes.

34. Gula tecnica colombiana. Documento normativo voluntario que proporciona recomendaciones o pautas, en relaci6n con situaciones repetitivas en un contexto dado, el cual es adoptado por el Organismo Nacional de Normalizaci6n.

35. Hora legal de la Republica de Colombia. Es la hora oficial que opera para todo el territorio de la Republica de Colombia, establecida por el Gobierno Nacional y difundida por el lnstituto Nacional de Metrologia.

36. Jncertidumbre de medici6n. Parametro no negativo que caracteriza la dispersion de los valores atribuidos a un mensurando, a partir de la informaci6n que se utiliza.

37. Jnforme de analisis de impacto normativo (AIN). Documento que las entidades reguladoras competentes deben preparar para resumir el proceso y los resultados obtenidos del analisis de impacto normativo con base en el formato que seriale el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo mediante circular, en la elaboraci6n y expedici6n de reglamentos tecnicos.

38. Jnforme def Programa anual de reglamentos tecnicos (PART). Documento que las entidades reguladoras competentes deben preparar para presentar las propuestas de reglamentaci6n tecnica con base en el formato que seriale el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo mediante circular. El informe del programa anual de reglamentos tecnicos - PART debera ser enviado a la Direcci6n de Regulaci6n del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo para los fines previstos en el articulo 2.2.1.7.3.17. del presente Decreto.

39. lnstrumento de medici6n. Dispositivo utilizado para realizar mediciones, solo o asociado a uno o varios dispositivos suplementarios.

40. Jnspecci6n. Examen del diseno de un producto del producto, proceso o instalaci6n y determinaci6n de su conformidad con requisitos especificos o, sobre la base del juicio profesional, con requisitos generales. La inspecci6n de un proceso puede incluir la inspecci6n de personas, instalaciones, tecnologia y metodologia.

41 . lnspecci6n metro/6gica. Actividades de supervIsIon y control que realiza la autoridad competente sobre un instrumento de medici6n o sobre un producto preempacado, dentro del marco de la metrologia legal en Colombia.

42. Laboratorio metrol6gico. Laboratorio que reune la competencia e idoneidad tecnica, logistica y de personal necesarias para determinar la aptitud o el funcionamiento de instrumentos de medici6n.

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DECRETO NUMERO-------- 1J7t.

de 2015 Hoja N°. 36

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

43. Laboratorio de ensayolprueba. Laboratorio que posee la competencia necesaria para llevar a cabo en forma general la determinaci6n de las caracteristicas, aptitud o el funcionamiento de materiales y productos.

44. Magnitud. Propiedad de un fen6meno, cuerpo o sustancia, que puede expresarse cuantitativamente mediante un numero y una referencia.

45. Marcado de conformidad metrol6gico. Etiqueta que acredita la conformidad de un instrumento de medici6n verificado con base en los procedimientos de evaluaci6n establecidos en el presente capitulo y en los reglamentos tecnicos metrol6gicos.

46. Material de referencia. Material homogeneo y estable con respecto a propiedades especificadas, establecido coma apto para su uso previsto en una medici6n o en un examen de propiedades cualitativas.

47. Material de referencia certificado. Material de referencia acompar'iado por la documentaci6n emitida por un organismo acreditado que proporciona uno o varios valores de propiedades especificadas con incertidumbres y trazabilidades asociadas, empleando procedimientos validos.

48. Medici6n. Proceso que consiste en obtener experimentalmente uno o varios valores que pueden atribuirse razonablemente a una magnitud.

49. Mensurando. Magnitud que se desea medir.

50. Metrologia. Ciencia de las mediciones y sus aplicaciones.

51. Metrologia cientifica. Metrologia que se ocupa de la organizaci6n y desarrollo de los patrones de medici6n y de su mantenimiento, ademas de su diseminaci6n en la cadena metrol6gica yen todos los niveles de su jerarquia.

52. Metrologia industrial. Metrologia especializada en las medidas aplicadas a la producci6n y control de calidad en la industria para el correcto funcionamiento de los instrumentos de medici6n y de los procesos productivos.

53. Metrologia legal. Parte de la metrologia relacionada con las actividades que se derivan de los requisites legales que se aplican a la medici6n, las unidades de medida, los instrumentos de medida y los metodos de medida que se llevan a cabo por los organismos competentes.

54. Muestreo. Obtenci6n de una muestra representativa del objeto de evaluaci6n de la conformidad, de acuerdo con un procedimiento.

55. Norma. Documento aprobado por una instituci6n reconocida, que preve, para un uso comun y repetido, reglas, directrices o caracteristicas para los productos o los procesos y metodos de producci6n conexos y cuya observancia no es obligatoria. Tambien puede incluir prescripciones en materia de terminologia, simbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o metodo de producci6n o tratar exclusivamente de ellas.

56. Norma tecnica colombiana. Norma tecnica aprobada o adoptada coma tal por el organismo nacional de normalizaci6n de Colombia.

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"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

57. Norma intemacional. Norma tecnica que es adoptada por una organizaci6n internacional de normalizaci6n y que se pone a disposici6n del publico.

58. Norma nacional. Norma tecnica adoptada por un organismo nacional de normalizaci6n y que se pone a disposici6n del publico.

59. Norma tecnica sectorial. Norma tecnica adoptada por una Unidad Sectorial de Normalizaci6n.

60. Normalizaci6n. Actividad que establece disposiciones para uso comun y repetido encaminadas al logro del grado 6ptimo de orden con respecto a problemas reales o potenciales, en un contexto dado.

61. Oficinas de control metrol6gico. Oficinas establecidas por las autoridades del orden municipal o departamental, que tienen como funci6n principal realizar las inspecciones metrol6gicas para el control y verificaci6n en metrologia legal a instrumentos de medici6n o productos preempacados.

62. Organismo autorizado de verificaci6n metrol6gica. Entidad designada mediante convocatoria publica que apoya a la Superintendencia de lndustria y Comercio y a las autoridades territoriales a realizar verificaciones en metrologia legal en relaci6n con los instrumentos de medici6n o productos preempacados.

63. Organismo de evaluaci6n de la conformidad. Organismo que realiza servicios de evaluaci6n de la conformidad.

64. Organismo de acreditaci6n. Organismo que lleva a cabo la acreditaci6n.

65. Organismo nacional de acreditaci6n. Organismo de acreditaci6n de Colombia, que representa al pals en las organizaciones internacionales y regionales de acred itaci6n.

66. Organismo de normalizaci6n. Organismo con actividades normativas reconocido a nivel nacional, regional o internacional, que en virtud de sus estatutos tiene como funci6n principal la preparaci6n, aprobaci6n o adopci6n y publicaci6n de normas que se ponen a disposici6n del publico.

67. Organismo nacional de normalizaci6n. Organismo de normalizaci6n de Colombia, que representa al pais en las organizaciones internacionales y regionales de normalizaci6n.

68. Patron de medida. Realizaci6n de la definici6n de una magnitud dada, con un valor determinado y una incertidumbre de medida asociada, tomada como referencia.

69. Precinto. Elemento o elementos materiales o electr6nicos que impiden el acceso y manipulaci6n a determinadas partes del instrumento de medida y en caso de producirse de forma no autorizada, delatan su violaci6n.

70. Precision de medida. Proximidad entre las indicaciones o los valores medidos obtenidos en mediciones repetidas en un mismo objeto o de objetos similares, bajo condiciones especificadas.

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"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

71. Procedimiento de evaluaci6n de la conformidad. Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos tecnicos o normas.

72. Producto. Todo bien o servicio.

73. Producto preempacado. Todo bien envuelto, empacado o embalado previamente a su puesta en circulaci6n, en el cual la cantidad del bien contenido debe ser expresamente predeterminado, listo para ofrecerlo al consumidor.

74. Productor. Quien de manera habitual, directa o indirectamente, disene, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento tecnico, una norma tecnica, especificaci6n tecnica o documento normativo especifico, medida sanitaria o fitosanitaria o que sean objeto de medici6n o sistemas de medida para su utilizaci6n en actividades agricolas, industriales o comerciales, de investigaci6n, interes publico, salud, seguridad de productos o seguridad nacional, protecci6n de los consumidores o protecci6n del medio ambiente.

75. Proveedor de ensayos de aptitud. Organizaci6n que es responsable de todas las tareas relacionadas con el desarrollo y la operaci6n de un programa de ensayo de aptitud.

76. Proyecto de reglamento tecnico. Documento que result~ de la adopci6n de las observaciones pertinentes de la etapa de consulta publica del anteproyecto de reglamento tecnico, el cual se remite al Punto de Contacto de Colombia para su correspondiente notificaci6n internacional.

77. Puesta en servicio de un instrumento de medici6n. Primera utilizaci6n de un instrumento de medici6n para cumplir con la funci6n para la cual fue producido.

78. Reciprocidad. Relacion entre dos partes en la que cada una tiene los mismos derechos y obligaciones con respecto a la otra.

79. Reconocimiento. Admisi6n de la validez de un resultado de la evaluaci6n de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.

80. Red Colombiana de Metrologia. Conjunto de laboratorios de ensayo y calibraci6n, de proveedores de programas de comparaci6n, productores de materiales de referencia y personas naturales involucradas en los temas de metrologia, coordinada por el lnstituto Nacional de Metrologia.

81. Reglamentaci6n tecnica. Actividad mediante la cual, las entidades reguladoras competentes, elaboran, modifican, revisan, adoptan y aplican reglamentos tecnicos.

82. Reglamento tecnico. Documento en el que se establecen las caracterfsticas de un producto o los procesos y metodos de producci6n con ellas relacionados, con inclusion de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria . Tambien puede incluir disposiciones en materia de terminologia, slmbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o metodo de producci6n o tratar exclusivamente de ellas.

DECRETO NUMERO- ~ '· 10 7 (; de 2015 Hoja N°. 39 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

83. Reglamento tecnico de emergencia. Reglamento tecnico que se adopta en los eventos en que se presentan o amenazan presentarse problemas urgentes de seguridad, sanidad, protecci6n del media ambiente o seguridad nacional a un pals.

84. Reglamento tecnico metrol6gico. Documento de observancia obligatoria, expedido por la autoridad competente en el que se establecen los requisitos esenciales, metrol6gicos y tecnicos que deben cumplir los instrumentos de medici6n sujetos a control metrol6gico. Estos podran incluir tambien prescripciones sabre etiquetado o marcado, requisitos esenciales de seguridad que garanticen la protecci6n metrol6gica del instrumento y los procedimientos de evaluaci6n de la conformidad y el periodo de validez de la verificaci6n. Asimismo, podra definir requisitos de equipamiento y competencias laborales para los reparadores y los organismos autorizados de verificaci6n, para su actividad.

85. Reparador inscrito de instrumentos de medici6n. Toda persona natural o juridica que tenga como parte de su actividad econ6mica la reparaci6n o modificaci6n de un instrumento de medici6n, que cumpla con los requisites establecidos en el presente capitulo yen el reglamento tecnico metrol6gico en el que actue y se inscriba en el registro de reparadores que llevara la Superintendencia de lndustria y Comercio.

86. Requisito especificado. Necesidad o expectativa establecida.

87. Sistema intemacional de unidades. Sistema de unidades basado en el Sistema Internacional de Magnitudes con nombres y simbolos de las 1.midades y con una serie de prefijos con sus nombres y simbolos, asi como reglas para su utilizaci6n, adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas - CGPM.

88. Titular de un instrumento de medici6n sujeto a control metrol6gico legal. Persona natural o juridica que utilice, posea o custodie, a cualquier titulo, un instrumento de medici6n en servicio para los fines a los que se refiere el presente capitulo.

89. Trazabilidad metrol6gica. Propiedad de un resultado de medida por la cual puede relacionarse con una referencia mediante una cadena ininterrumpida y documentada de calibraciones, cada una de las cuales contribuye a la incertidumbre de medici6n.

90. Unidad de medida. Magnitud escala real, definida y adoptada por convenio, con la que se puede comparar cualquier otra magnitud de la misma naturaleza para expresar la relaci6n entre ambas mediante un numero.

91. Unidad Sectorial de Normalizaci6n. Entidad reconocida y aprobada por la Direcci6n de Regulaci6n del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, de acuerdo con lo establecido por el numeral 9 del articulo 28 del Decreto 210 de 2003 o la norma que lo modifique o sustituya, que tiene como funci6n la preparaci6n de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser sometidas, al proceso de adopci6n y publicaci6n de normas tecnicas colombianas por el organismo nacional de normalizaci6n.

92. Verificaci6n metrol6gica. Aportaci6n de evidencia objetiva de que un elemento dado satisface los requisites especificados.

DECRETO NUMERO-------- 107~

de 2015 Hoja N°. 40

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

93. Verificaci6n metro/6gica legal. Conjunto de examenes tecnicos, visuales y administrativos que realiza un Organismo Autorizado de Verificaci6n Metrol6gica - OAVM debidamente designado por la Superintendencia de lndustria y Comercio, que tienen por objeto comprobar que un instrumento de medici6n mantiene las caracterfsticas metrol6gicas exigibles desde la ultima verificaci6n o despues de una reparaci6n o modificaci6n.

94. Verificaci6n por muestreo. Verificaci6n de un lote homogeneo de instrumentos de medici6n basado en los resultados del examen de un numero estadisticamente adecuado de muestras seleccionadas al azar de un lote identificado.

(Decreto 1471 de 2014, art. 7)

SECCION 2 NORMALJZACION

Articulo 2.2.1.7.2.1. Normalizaci6n. La normalizaci6n tecnica en Colombia sera desarrollada por el Organismo Nacional de Normalizaci6n, quien ejercera las funciones previstas en el presente capitulo.

El Institute Colombiano de Normas Tecnicas y Certificaci6n - ICONTEC continuara ejerciendo las funciones de Organismo Nacional de Normalizaci6n de conformidad con la normatividad vigente.

(Oecreto 1471 de 2014, art. 8)

Articulo 2.2.1.7.2.2. La Normalizaci6n Tecnica sera adelantada ademas por:

1. Las Unidades Sectoriales de Normalizaci6n, quienes apoyaran el desarrollo del Programa Nacional de Normalizaci6n y ejerceran las funciones previstas en el presente capitulo;

2. Las restantes entidades gubernamentales que tengan funciones de normalizaci6n, de acuerdo con su regimen legal.

En los Ministerios podran crearse comites tecnicos que apoyen la labor de normalizaci6n.

(Oecreto 2269 de 1993, art. 3)

Articulo 2.2.1.7.2.3. Funciones. Seran funciones del organismo nacional de normalizaci6n, las siguientes:

1. Elaborar y aprobar las normas tecnicas colombianas, basadas preferentemente en normas internacionales adoptadas por organismos internacionales de normalizaci6n, ya sea que las mismas fueran preparadas por este o aquellas elevadas para tal efecto por las unidades sectoriales de normalizaci6n.

2. Adoptar y dar estricto cumplimiento al C6digo de Buena Conducta para la elaboraci6n, adopci6n y aplicaci6n de normas de acuerdo con lo establecido en el Anexo 3 del Acuerdo sobre Obstaculos Tecnicos al Comercio de la Organizaci6n Mundial del Comercio y sus modificaciones.

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"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

3. Preparar el Programa Anual de Normalizaci6n y realizar sus correspondientes actualizaciones, realizando consulta con las entidades reguladoras y apoyado en sus comites de normalizaci6n y unidades sectoriales de normalizaci6n.

4. Publicar previa presentaci6n y revision por parte de la Comisi6n lntersectorial de la Calidad, el Programa Anual de Normalizaci6n de manera que este disponible al publico y se le permita a este, conocer los avances del mismo.

5. Adoptar una posici6n nacional, apoyado en sus comites de normalizaci6n, unidades sectoriales de normalizaci6n y demas partes interesadas, para la participaci6n en los procesos de normalizaci6n internacional en representaci6n del pais yen particular, en lo relacionado con los organismos internacionales de normalizaci6n que sirvan de referente para desarrollar las normas tecnicas colombianas.

6. Brindar soporte y asesoria para el cumplimiento de los compromises adquiridos por el pafs en los diferentes acuerdos en materia de Obstaculos Tecnicos al Comercio.

7. Apoyar la labor de normalizaci6n de las unidades sectoriales de normalizaci6n.

8. Representar a Colombia ante organizaciones internacionales y regionales de normalizaci6n, sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales.

9. Servir de organismo asesor tecnico de la Comisi6n lntersectorial de la Calidad y del Gobierno Nacional en todo lo concerniente a la normalizaci6n tecnica, asi como en la definici6n de las polfticas oficiales sobre el uso de las normas. En este sentido, debera informar al Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, cualquier inconveniente que se presente en la elaboraci6n o implementaci6n de una norma.

10. Apoyar y brindar soporte tecnico a las entidades reguladores en la elaboraci6n de reglamentos tecnicos.

11. Promover que se incluyan en los documentos normativos las unidades del Sistema Internacional de Unidades.

12. Suministrar los textos de las normas tecnicas colombianas que sean solicitados por las entidades reguladoras para la elaboraci6n de reglamentos tecnicos.

13. Emitir concepto tecnico, cuando asi lo solicite la entidad reguladora, en relaci6n con las equivalencias de los requisites tecnicos de documentos normativos y reglamentos tecnicos.

14. Poner a disposici6n del publico las Normas Tecnicas Colombianas y demas documentos tecnicos normativos.

15. lniciar con caracter prioritario, la elaboraci6n de una norma tecnica colombiana, a petici6n de una entidad reguladora.

16. lnformar al organismo nacional de acreditaci6n los inconvenientes de que tenga conocimiento respecto de los procedimientos de evaluaci6n de la conformidad que se establezcan en una norma tecnica colombiana.

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de 2015 Hoja N°. 42

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

17. Mantener y publicar un inventario de las unidades sectoriales de normalizaci6n existentes y el alcance de su labor de normalizaci6n en el sector correspondiente.

18. Liderar los procesos de armonizaci6n de normas tecnicas y prestar asesoria tecnica de manera que la elaboraci6n de las normas, incluyendo aquellas de las unidades sectoriales de normalizaci6n, se ajusten al cumplimiento de los requisitos internacionales.

19. Celebrar los convenios que considere necesarios con las unidades sectoriales de normalizaci6n, para el correcto y adecuado cumplimiento de sus funciones de normalizaci6n.

20. Procurar la participaci6n de las partes interesadas en la elaboraci6n de los proyectos de guias o normas, incluyendo la de los fabricantes, importadores y representantes de las micro, medianas y pequeiias empresas de los productos que se pretenden normalizar.

(Decreto 1471 de 2014, art. 9)

Articulo 2.2.1.7.2.4. Representacion de/ Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional estara representado en el Consejo Directivo del Organismo Nacional de Normalizaci6n en una proporci6n equivalente a una tercera parte de sus miembros. Esta participaci6n sera coordinada por la Comisi6n lntersectorial de la Calidad y debera reflejarse en los estatutos del organismo nacional de normalizaci6n.

(Decreto 1471 de 2014, art. 10)

Articulo 2.2.1.7.2.5. Contratos para el desarrollo de la actividad de normalizacion. En desarrollo de contratos suscritos entre el organismo nacional de normalizaci6n o las unidades sectoriales de normalizaci6n y las entidades gubernamentales, que tengan como objeto la elaboraci6n de normas tecnicas colombianas, normas tecnicas sectoriales, guias tecnicas, especificaciones normativas disponibles o cualquier otro documento normativo, el organismo nacional de normalizaci6n o las unidades sectoriales de normalizaci6n, seg(m corresponda, deberan establecer, en cada case, los mecanismos con las entidades gubernamentales contratantes, que faciliten el acceso al publico, del contenido complete de los documentos elaborados.

(Decreto 1471 de 2014, art. 11)

Articulo 2.2.1.7.2.6. Programa anual de normalizaci6n. El programa anual de normalizaci6n debera ser adelantado por el organismo nacional de normalizaci6n, con el apoyo de las unidades sectoriales de normalizaci6n y debera contener el plan de normas tecnicas que se pretenden elaborar y revisar. Para tales efectos, la propuesta del programa anual de normalizaci6n a ejecutarse el siguiente aiio, debera ser presentada ante la Comisi6n lntersectorial de la Calidad, a traves de su Secretaria Tecnica, para su visto bueno y observaciones, a mas tardar, en la ultima reunion ordinaria del aiio.

(Decreto 1471 de 2014, art. 12)

Articufo 2.2.1.7.2.7. Aprobacion de/ programa anua/ de normalizacion. Previo los ajustes correspondientes, el programa anual de normalizaci6n debera ser presentado ante la Direcci6n de Regulaci6n del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, quien en desarrollo de sus funciones, determinara la aprobaci6n del mismo. De igual manera,

DECRETO NUME;~O.~__,J-0~7-.{~- de 2015 Hoja N°. 43

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

en el evento en que se realicen ajustes o modificaciones posteriores a la aprobaci6n del programa anual de normalizaci6n, estos deberan ser notificados a la Direcci6n de Regulaci6n del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, asi como los antecedentes de los mismos.

En la elaboraci6n def programa anual de normalizaci6n, asi como en su actualizaci6n, el organismo nacional de normalizaci6n debera priorizar el desarrollo de normas tecnicas en los temas definidos por la Comisi6n lntersectorial de la Calidad.

(Oecreto 1471 de 2014, art. 13)

Articulo 2.2.1.7.2.8. Contenido de/ programa anual de normalizaci6n. El programa anual de normalizaci6n debera contener, al menos, los siguientes elementos:

1. ldentificaci6n del desarrollo de nuevas normas para temas no normalizados.

2. ldentificaci6n de las normas que seran actualizadas o revisadas.

3. Inclusion del trabajo ejecutado en materia de normas tecnicas colombianas, guias y documentos complementarios, asf como en normas regionales y aquellas que revisten interes en los organismos internacionales de normalizaci6n.

4. Exposici6n de las justificaciones que orientan las acciones del programa anual de normalizaci6n.

5. ldentificaci6n de los posibles inconvenientes para la ejecuci6n del programa anual de normalizaci6n.

(Decreto 1471 de 2014, art. 14)

Articu lo 2.2.1.7.i.9. lncorporaci6n de normas tecnicas en reglamentos tecnicos. Cuando una norma tecnica colombiana se utilice parcial o totalmente como fundamento de un reglamento tecnico u otra medida de caracter obligatorio, esta podra ser incorporada total o parcialmente por la entidad reguladora en el reglamento tecnico o en otra medida de caracter obligatorio. Para efectos de lo anterior, el organismo nacional de normalizaci6n suministrara la norma correspondiente.

(Decreto 1471 de 2014, art. 15)

Articulo 2.2.1.7.2.10. Funci6n de las Unidades Sectoria/es de Normalizacion. Las unidades sectoriales de normalizaci6n tendran como funci6n la preparaci6n de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para la correspondiente actividad.

(Decreto 1471 de 2014, art. 16)

Articulo 2.2.1.7.2.11. Constituci6n de Unidades Sectoriales de Normalizacion. Las unidades sectoriales de normalizaci6n podran ser constituidas por entidades publicas que esten autorizadas para realizar labores de normalizaci6n o para ser unidades sectoriales de normalizaci6n por disposici6n legal. Adicionalmente, podran constituir unidades sectoriales de normalizaci6n, las asociaciones, universidades, gremios u organizaciones privadas sin animo de lucro que sean representativas de los intereses de un determinado sector econ6mico y que se encuentren en capacidad de garantizar tanto la infraestructura tecnica como la idoneidad tecnica necesarias para promover el desarrollo de la normalizaci6n tecnica en sectores especificos.

DECRETO NUM~O- ... ·· j O7 { de 2015 Hoja N°. 44 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

De acuerdo con lo establecido por el numeral 9 del articulo 28 del Decreto 210 de 2003, o la norma que lo modifique o sustituya, corresponde a la Direcci6n de Regulaci6n del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, aprobar la creaci6n de las unidades sectoriales de normalizaci6n.

(Decreto 1471 de 2014, art. 17)

SECCION 3 REGLAMENTACION TECNICA

Articulo 2.2.1.7.3.1. Lineamientos para la reglamentacion tecnica. Las entidades reguladoras deberan adoptar buenas practicas de reglamentaci6n tecnica de manera que esta no tenga por objeto o efecto crear obstaculos innecesarios al comercio.

(Decreto 1471 de 2014, art. 18)

Articulo 2.2.1.7.3.2. Referencia en normalizaci6n tecnica nacional e internaciona/. Los reglamentos tecnicos deberan basarse preferentemente en las normas tecnicas internacionales. lgualmente, podran constituirse como referentes de los reglamentos tecnicos, las normas tecnicas nacionales armonizadas con normas tecnicas internacionales.

(Decreto 1471 de 2014, art. 19)

Articulo 2.2.1.7.3.3. Competencia conjunta. Las entidades reguladoras podran ejercer actividades de reglamentaci6n tecnica en conjunto, cuando la competencia de cada una de ellas recaiga sabre una misma materia.

(Decreto 1471 de 2014, art. 20)

Articulo 2.2.1.7.3.4. Buenas practicas de reglamentaci6n tecnica. Para ejercer actividades de reglamentaci6n tecnica, las entidades reguladoras deberan aplicar buenas practicas de reglamentaci6n tecnica y:

1. Desarrollar analisis de impacto normativo - AIN.

2. Determinar el procedimiento de la evaluaci6n de la conformidad.

3. Determinar la existencia de norma internacional.

4. Solicitar el concepto previo a la Direcci6n de Regulaci6n del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

5. Realizar consulta publica y notificaci6n internacional.

Paragrafo transitorio. A partir del 5 de agosto del 2015, las entidades reguladoras contaran con tres (3) anos para desarrollar capacidades necesarias para el desarrollo de los analisis de impacto normativo - AIN, a traves de la implementaci6n de una politica de mejora normativa, la presentaci6n de estos analisis se constituira en un componente opcional. Una vez cumplido el periodo de transici6n serialado, este requisito sera de obligatorio cumplimiento.

(Decreto 1471 de 2014, art. 21)

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DECRETO NllMERO-------- 107{

de 2015 Hoja N°. 45

"Par medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.1.7.3.5. Consulta publica nacional. Las entidades reguladoras deberan elevar a consulta publica a nivel nacional, en sus correspondientes paginas web institucionales, los anteproyectos de reglamentos tecnicos asi como el informe ejecutivo del analisis de impacto normative. El termino minimo de consulta publica, sera de quince (15) dias habiles, que se contaran a partir de su publicaci6n en la correspondiente pagina web.

(Decreto 1471 de 2014, art. 22)

Articulo 2.2.1.7.3.6. Solicitud de concepto previo. Con el fin de poder surtir el tramite de notificaci6n internacional de un proyecto de reglamento tecnico o de procedimientos de evaluaci6n de la conformidad, en los terminos del Acuerdo de Obstaculos Tecnicos al Comercio de la Organizaci6n Mundial del Comercio, previamente, las entidades reguladoras deberan solicitar concepto a la Direcci6n de Regulaci6n del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, en relaci6n con el cumplimiento de los linearnientos de! Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstaculos tecnicos innecesarios al comercio con otros paises.

(Decreto 1471 de 2014, art. 23)

Articulo 2.2.1.7.3.7. Documentos requeridos para la solicitud de concepto previo. Junto con la solicitud de concepto previo, la autoridad competente debera poner a disposici6n de la Direcci6n de Regulaci6n del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, los siguientes documentos:

1. El proyecto de reglamento tecnico o de los procedimientos de evaluaci6n de la conformidad correspondientes.

2. Los estudios tecnicos que sustenten las medidas que se adoptarian a traves del proyecto de reglamento tecnico o de procedimientos de evaluaci6n de la conformidad.

3. Demostrar que el proyecto de reglamento tecnico o de los procedimientos de evaluaci6n de la conformidad, fue sometido a consulta publica a nivel nacional y aportar las observaciones y sugerencias recibidas.

4. El informe de resultados del analisis de impacto normative - AIN de que trata el articulo 2.2.1.7.3.15. del presente Decreto, cuando este sea de obligatorio cumplimiento.

Paragrafo. Sin perjuicio de las competencias de la Direcci6n de Regulaci6n del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, la Comisi6n Jntersectorial para la Mejora Regulatoria o la entidad que haga sus veces, evaluara y aprobara los analisis de impacto normative que presenten las entidades reguladoras y posteriormente emitira un concepto tecnico que sera enviado a la Direcci6n de Regulaci6n del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, para la emisi6n del concepto previo de que trata el articulo 2.2.1.7.3.6. del presente Decreto.

(Decreto 1471 de 2014, art. 24)

Articulo 2.2.1.7.3.8. Termino para la emision de concepto previo. El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, a traves de la Direcci6n de Regulaci6n, rendira concepto previo dentro de los quince (15) dias habiles siguientes a la fecha de radicaci6n de la solicitud del concepto, junto con los demas documentos a que se refiere el presente Capitulo.

DECRETO NUMERO _-_··_______j-'Q_7_,.:,L,.j_ de 2015 Hoja N°. 46

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Oecreto 1471 de 2014, art. 25)

Articulo 2.2.1.7.3.9. Constancia de solicitud de concepto previo. En la parte considerativa de las actos administrativos a traves de las cuales se expidan reglamentos tecnicos o procedimientos de evaluaci6n de la conformidad de las que trata el presente capitulo, debera constar que se solicit6 el concepto previo del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo y las terminos en que el mismo fue emitido.

(Oecreto 1471 de 2014, art. 26)

Articulo 2.2.1.7.3.10. Notificaci6n internacional. Todos las proyectos de reglamentos tecnicos y de procedimientos de evaluaci6n de la conformidad deberan ser notificados a traves del punto de contacto de Colombia, a las paises miembros de la Organizaci6n Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina de Naciones y a las paises con las cuales Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes que contemplen la obligaci6n de notificaci6n internacional. Para tal efecto, cada entidad reguladora, debera enviar a la Direcci6n de Regulaci6n del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo el proyecto de reglamento tecnico o del procedimiento de evaluaci6n de la conformidad para su correspondiente notificaci6n. lgualmente, deberan ser notificadas las modificaciones de proyectos de reglamentos tecnicos y de procedimientos de evaluaci6n de la conformidad cuando el impacto de estas haga mas gravosa la situaci6n del regulado o de las usuarios.

Paragrafo 1. Una vez surtida la expedici6n del reglamento tecnico, la entidad reguladora debera enviar al punto de contacto de Colombia el correspondiente acto administrative para su notificaci6n internacional.

Paragrafo 2. Conforme con lo establecido en el articulo 72 de la Ley 1480 de 2011, no se podra publicar en el Diario Oficial y par lo tanto, no podra entrar a regir ningun reglamento tecnico, que no cuente con la certificaci6n expedida par el Punta de Contacto de Colombia, salvo las excepciones previstas para la adopci6n de reglamentos tecnicos de emergencia.

(Oecreto 1471 de 2014, art. 27)

Articulo 2.2.1.7.3.11. Reglamentos tecnicos de emergencia. De manera excepcional, la entidad reguladora podra expedir reglamentos tecnicos de emergencia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 83 del artfculo 2.2.1.7.1. 7. del presente Decreto, sin que para ello deban surtirse las requisites de analisis de impacto normative, consulta publica, notificaci6n internacional y concepto previo de la Direcci6n de Regulaci6n del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, antes de su expedici6n.

Los reglamentos tecnicos de emergencia tendran una vigencia de dace (12) meses prorrogables hasta par seis (6) meses mas, de conformidad con lo previsto en la Decision 562 de la Comunidad Andina de Naciones. Lo anterior, sin perjuicio de las demas disposiciones contenidas en el Acuerdo de Obstaculos Tecnicos al Comercio de la Organizaci6n Mundial del Comercio y de las decisiones andinas aplicables.

Paragrafo. No obstante lo dispuesto en este artfculo, las entidades reguladoras deberan justificar la expedici6n de un reglamento tecnico de emergencia en el correspondiente acto administrative y tener coma sustento las estudios tecnicos y cientificos coma soporte de esa decision.

(Oecreto 1471 de 2014, art. 28)

DECRETO NUMER1f·_--=l;,,.,,;::0::;,,_7~{__ de 2015 Hoja N°. 47

"Par medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.1.7.3.12. Determinaci6n de equivalencias. Las entidades reguladoras seran competentes para determinar las equivalencias de los reglamentos tecnicos, previo estudio tecnico que las soporten. En case que se determine una equivalencia, debera hacerse la modificaci6n del reglamento tecnico correspondiente.

(Decreto 1471 de 2014, art. 29)

Articulo 2.2.1.7.3.13. Obligaci6n de tener un estab/ecimiento de comercio en Colombia. Todo importador de productos que esten sujetos al cumplimiento de reglamentos tecnicos de riesgo alto, segun lo establecido en el artfculo 2.2.1.7.3.19. del presente Decreto, debera mantener un establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones legales y de protecci6n al consumidor establecidas en la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 1471 de 2014, art. 30)

Articulo 2.2.1.7.3.14. Elaboracion y expedici6n de reglamentos tecnicos. Para efectos de la elaboraci6n y expedici6n de reglamentos tecnicos, estos deberan estar enmarcados dentro de la defensa de los objetivos legitimos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Obstaculos Tecnicos al Comercio de la Organizaci6n Mundial del Comercio.

Se consideraran objetivos legitimos, entre otros, los imperatives de la seguridad nacional, la prevenci6n de practicas que puedan inducir a error, la protecci6n de la salud o seguridad humana, de la vida, la salud animal o vegetal o del medic ambiente.

(Decreto 1471 de 2014, art. 31)

Articulo 2.2.1.7.3.15. Analisis de impacto normativo - AIN. Previo a la elaboraci6n, expedici6n y revision de un reglamento tecnico, la entidad reguladora debera realizar un analisis de impacto normative. Para tal efecto, se definira el problema a solucionar, se examinaran las posibles alternativas de soluci6n, inclusive la de no expedir el reglamento tecnico y se evaluaran los impactos positives y negatives que generara cada alternativa.

Paragrafo transitorio. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 2.2.1.7.3.4. del presente Decreto, durante los tres (3) primeros arios contados a partir del 5 de agosto de 2015, con el fin de brindarles a las entidades reguladoras un periodo de transici6n para que desarrollen las capacidades necesarias para la elaboraci6n de los analisis de impacto normative -AIN- a traves de la implementaci6n de una politica de mejora regulatoria, la realizaci6n de estos analisis se constituiran en un componente opcional. Una vez cumplido el plazo mencionado su realizaci6n sera obligatoria.

(Decreto 1471 de 2014, art. 32)

Articulo 2.2.1.7.3.16. Contenido de/ analisis de impacto normativo. El analisis de impacto normative se podra apoyar en herramientas tales como, analisis del riesgo, de los costos-beneficios, de Jes costos-eficiencia, de la distribuci6n de los costos entre las partes afectadas y afectaci6n del presupuesto. Para efectos de realizar el analisis de impacto normative de que trata este articulo, las entidades reguladoras deberan preparar un informe del analisis de impacto normative utilizando el formate que seriale el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo mediante circular.

(Decreto 1471 de 2014, art. 33)

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"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Artrculo 2.2.1.7.3.17. Programa anua/ de reglamentos tecnicos - PART. La Direcci6n de Regulaci6n del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo coordinara el programa anual de reglamentos tecnicos - PART, el cual se constituira con el apoyo de las entidades reguladoras, quienes le rernitiran sus programas de reglamentaci6n tecnica para su consolidaci6n, con base en el formate identificado que senale el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo mediante circular. La Direcci6n de Regulaci6n del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo presentara el programa anual de reglamentos tecnicos - PART a la Comisi6n lntersectorial de la Calidad en la ultima reunion ordinaria del ano o cuando esta lo solicite.

Paragrafo. El procedimiento para que las entidades reguladoras presenten las planes de reglamentaci6n tecnica que conformaran el programa anual de reglamentos tecnicos - PART sera establecido par la Direcci6n de Regulaci6n del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo y aprobado par la Comisi6n lntersectorial de la Calidad, a mas tardar el 5 de febrero de 2016.

(Oecreto 1471 de 2014, art. 34)

Articulo 2.2.1.7.3.18. Objetivos de/ programa anual de reg/amentos tecnicos - PART. La elaboraci6n del PART tiene coma objetivos las siguientes:

1. ldentificar las propuestas de reglamentos tecnicos que se elaboraran en las siguientes dace (12) meses.

2. ldentificar las vinculos con otras iniciativas normativas en curso o previstas.

3. lnformar a la industria y demas partes interesadas, el inicio del trabajo sabre un reglamento tecnico.

(Oecreto 1471 de 2014, art. 35)

Articulo 2.2.1.7.3.19. Niveles de riesgos para la elaboraci6n y expedici6n de reglamentos tecnicos. De acuerdo con los resultados del analisis de impacto normative, las entidades reguladoras determinaran el procedimiento de evaluaci6n de la conformidad, para cada reglamento tecnico, segun las siguientes niveles de riesgo:

1. Riesgo moderado: Reglamento tecnico que para su cumplimiento, establece, entre otros, requisites coma el etiquetado.

2. Riesgo media: Reglamento tecnico que para su cumplimiento exige, entre otros, requisites coma la declaraci6n de conformidad de primera parte en las terminos y condiciones de la Norma Tecnica Colombiana NTC - ISO/ IEC 17050 - partes 1 y 2,y

3. Riesgo alto: Reglamento tecnico que para su cumplimiento exige, entre otros, requisites coma el certificado de conformidad de tercera parte.

En un mismo reglamento tecnico podran presentarse diferentes niveles de riesgo y par lo tanto se podran establecer diferentes procedimientos de evaluaci6n de la conformidad segun el caso.

Paragrafo. Con la presentaci6n de la declaraci6n de conformidad de primera parte, se presume que el declarante ha efectuado par su cuenta, las verificaciones, inspecciones y las ensayos requeridos en el reglamento tecnico y par tanto, sera responsable par la

DECRETO NUME~O"- ·~ .. l Q7~ de 2015 Hoja N°. 49 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

conformidad de los productos con los requisites especificados en el correspondiente reglamento tecnico, de conformidad con la NTC- ISO/IEC 17050.

(Decreto 1471 de 2014, art. 36)

Articulo 2.2.1.7.3.20. Revision de reglamentos tecnicos. Los reglamentos tecnicos expedidos seran sometidos a revision por parte de la entidad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificaci6n o derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) arias o antes si cambian las causas que le dieron origen. No seran parte del ordenamiento juridico los reglamentos tecnicos que transcurridos cinco (5) arias de su entrada en vigencia no hayan sido revisados y decidida su permanencia o modificaci6n por la entidad que lo expidi6.

(Decreto 1471 de 2014, art. 37)

Articulo 2.2.1.7.3.21. lnventario de reglamentos tecnicos y proyectos de reglamento tecnico. Las entidades reguladoras designaran en su entidad un area especffica encargada de elaborar y mantener actualizado un inventario de los reglamentos tecnicos y proyectos de reglamento tecnico, asi coma su correspondiente informe de analisis de impacto normative, de manera que puedan estar permanentemente a disposici6n del publico en sus correspondientes paginas web institucionales. Las entidades reguladoras deberan presentar un informe trimestral a la Comisi6n lntersectorial de la Calidad, respecto a los avances en la expedici6n de los proyectos de reglamento tecnico presentados en el Plan Anual de Reglamentos Tecnicos. En igual sentido, la Comisi6n ·1ntersectorial de la Calidad estara facultada para solicitar a las entidades reguladoras la informaci6n correspondiente al avance de los proyectos de reglamento tecnico.

El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, a traves de su Direcci6n de Regulaci6n, sera el encargado de publicar el inventario nacional de reglamentos tecnicos, los proyectos de reglamentos tecnicos y su informe de avance, los informes de analisis de impacto normative de los reglamentos tecnicos vigentes, para que dicha informaci6n este a disposici6n de terceros.

(Decreto 1471 de 2014, art. 38)

SECCION 4 ACREDITACION

Articulo 2.2.1.7.4.1. Objeto de la actividad de acreditaci6n. La actividad de acreditaci6n tiene coma objeto emitir una declaraci6n de tercera parte relativa a un organismo de evaluaci6n de la conformidad, en la cual se manifiesta la demostraci6n formal de su competencia para realizar actividades especfficas de la evaluaci6n de la conformidad.

(Decreto 1471 de 2014, art. 39)

Articulo 2.2.1.7.4.2. Organismo nacional de acreditaci6n. La actividad de acreditaci6n sera ejercida de manera exclusiva por el Organismo Nacional de Acreditaci6n de Colombia - ONAC.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades publicas que legalmente ejercen la funci6n de acreditaci6n continuaran realizando esta actividad que sera coordinada por el Organismo Nacional de Acreditaci6n de Colombia - ONAC.

~· ...DECRETO NUMERO ,.--------107{ de 2015 Hoja N°. 50 "Por medic del cual se expide el Decreto Unico Reglarnentario del Sector Cornercio, lndustria y Turisrno."

(Decreto 1471 de 2014, art. 40)

Articulo 2.2.1.7.4.3. Funci6n de/ organismo nacional de acreditacion. El organismo nacional de acreditaci6n tiene como funci6n principal proveer los servicios de acreditaci6n a los organismos de evaluaci6n de la conformidad, con sujeci6n a las normas nacionales e internacionales en materia de acreditaci6n, con alcance en reglamentos tecnicos, normas tecnicas y otros documentos normativos.

(Decreto 1471 de 2014, art. 41)

Articulo 2.2.1.7.4.4. Criterios especificos de acreditacion. Par necesidades sectoriales, los criterios generales de acreditaci6n se pueden complementar con criterios especificos para un sector o actividad de evaluaci6n de la conformidad, establecidos en documentos denominados "Criterios Especificos de Acreditaci6n" - CEA aprobados par el Organismo Nacional de Acreditaci6n. El organismo nacional de acreditaci6n invitara a las partes interesadas a participar en la construcci6n de las CEA

(Decreto 1471 de 2014, art. 42)

Articulo 2.2.1.7.4.5. Reconocimiento de la acreditacion. La condici6n de acreditado sera reconocida dentro del Subsistema Nacional de la Calidad -SNCA siempre y cuando la acreditaci6n haya sido otorgada par el organismo nacional de acreditaci6n o par entidades publicas que legalmente ejercen esta funci6n, o par entidades acreditadoras extranjeras reconocidas en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capitulo.

(Decreto 1471 de 2014, art. 43)

Articulo 2.2.1.7.4.6. Representacion a cargo de/ Organismo Nacional de Acreditaci6n. El Organismo Nacional de Acreditaci6n de Colombia, en calidad de Organismo Nacional de Acreditaci6n detenta la representaci6n y lleva la posici6n de pais ante la Comunidad Andina de Naciones y faros multilaterales en materia de acreditaci6n y, participara en las instituciones y actividades regionales e internacionales relacionadas con actividades de acreditaci6n, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan las entidades publicas. Baja tal condici6n debera:

1. Proveer sus servicios en condiciones no discriminatorias y observar las demas disposiciones en materia de competencia econ6mica.

2. Acreditar, previa verificaci6n del cumplimiento de los requisitos pertinentes, a los organismos de evaluaci6n de la conformidad que lo soliciten.

3. Tramitar y responder, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y las normas tecnicas internacionales aplicables, las solicitudes que le presenten las interesados.

4. Asegurar la idoneidad del personal involucrado en sus actividades.

5. lnformar y solicitar concepto previo y aprobaci6n al Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo sabre la intenci6n de celebrar un acuerdo de reconocimiento mutuo.

6. Mantener un programa de vigilancia que permita demostrar, en cualquier momenta, que los organismos acreditados siguen cumpliendo con las condiciones y los requisitos que sirvieron de base para su acreditaci6n.

..• "- ... DECRETO NUMERO--------

1074 de 2015 Hoja N°. 51

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

7. Establecer un procedimiento interno que permita a todos las involucrados en el proceso de acreditaci6n y de administraci6n del organismo, declararse •impedidos y excusarse de actuar en situaciones de posible conflicto de interes.

8. Obtener y mantener su reconocimiento internacional a traves de la evaluaci6n de sus actividades par parte de pares internacionales y de la afiliaci6n y participaci6n en las actividades programadas par las instituciones y actividades regionales e internacionales relacionados con la acreditaci6n.

9. Proporcionar al Gobierno Nacional la informaci6n que le solicite sabre el ejercicio de la actividad de acreditaci6n, sin menoscabo del principio de confidencialidad.

10. Conceptuar de manera oficiosa o par solicitud, sabre las proyectos de reglamentos tecnicos elaborados par entidades de regulaci6n.

11. Participar en la Comisi6n lntersectorial de la Calidad.

12. Apoyar las procesos de legislaci6n, regulaci6n, reglamentaci6n y presentar ante las autoridades correspondientes, iniciativas para promover las buenas practicas en el ejercicio de la acreditaci6n, de las actividades de evaluaci6n de la conformidad y de vigilancia y control de las mismas.

13. Coordinar las funciones relacionadas con la acreditaci6n, previstas en este capitulo y en las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen.

14. lnformar a las organismos evaluadores de la conformidad, sabre cualquier cambio en las requisitos de la acreditaci6n.

(Decreto 1471 de 2014, art. 44)

Articulo 2.2.1.7.4.7. /nformacion sabre la acreditaci6n en Colombia. El organismo nacional de acreditaci6n es la (mica fuente oficial de informaci6n sabre la acreditaci6n en Colombia. En consecuencia, corresponde a este, mantener actualizada y a disposici6n del publico, la informaci6n correspondiente a las organismos acreditados en Colombia.

Adicionalmente, el organismo nacional de acreditaci6n debera informar, a la entidad reguladora correspondiente y a quien ejerza la vigilancia y control del respectivo reglamento tecnico, cuando un organismo de evaluaci6n de la conformidad haya sido acreditado.

Paragrafo. El estado de la acreditaci6n operara a partir de la publicaci6n en la pagina web del organismo nacional de acreditaci6n.

(Decreto 1471 de 2014, art. 45)

Articulo 2.2.1.7.4.8. Representaci6n de/ sector publico en el Consejo Directivo de/ Organismo Nacional de Acreditaci6n - ONAC. La tercera parte del Consejo Directivo o el 6rgano que haga sus veces, estara integrada par representantes del sector publico, elegidos a traves de la Comisi6n lntersectorial de la Calidad. Dicha representaci6n sera con voz y voto.

(Decreto 1471 de 2014, art. 46)

...• ...,. '·• DECRETO NUMERO-------- de 2015 Hoja N°. 52

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.1.7.4.9. Actuacion de los organismos de evaluacion de la conformidad. Los organismos de evaluaci6n de la conformidad podran ser acreditados par el organismo nacional de acreditaci6n para realizar actividades de evaluaci6n de la conformidad tales coma, certificaci6n, inspecci6n, realizaci6n de ensayo/prueba y calibraciones en las campos en que se demuestre su competencia.

Paragrafo. No podran realizar actividades de certificaci6n e inspecci6n las entidades que han efectuado labores de asesorfa o consultoria a la misma persona natural o juridica, sabre cualquier aspecto relacionado con el objeto de evaluaci6n de la conformidad.

(Decreto 1471 de 2014, art 47)

Articulo 2.2.1.7.4.10. Expedicion de los certificados de conformidad. Los organismos de certificaci6n expediran un certificado de conformidad una vez revisado el cumplimiento de las requisites especificados. Los documentos soporte para la expedici6n de certificados de conformidad con reglamentos tecnicos, deberan contener par lo menos: evidencias objetivas de la verificaci6n de todos las requisites exigidos par el reglamento tecnico, con las registros documentales correspondientes, las metodos de ensayo, el plan de muestreo, las resultados de la evaluaci6n, las productos o las categorias de producto, la vigencia y el esquema de certificaci6n utilizado, de acuerdo con la NTC ISO/IEC 17067 o la que la reemplace.

(Decreto 1471 de 2014, art. 48)

Articulo 2.2.1.7.4.11. Ob/igaciones de los organismos acreditados. Son obligaciones de las organismos acreditados las siguientes:

1. Cumplir con todos las requisites establecidos par el organismo nacional de acreditaci6n, relatives a su condici6n de acreditado.

2. Someterse a las evaluaciones de vigilancia de! organismo nacional de acreditaci6n y poner a su disposici6n, dentro de las plazas senalados, toda la documentaci6n e informaci6n que le sea requerida.

3. Cuando se trate de servicios de evaluaci6n de la conformidad en el marco de un reglamento tecnico, la acreditaci6n debe contemplar en su alcance, las requisites establecidos en el reglamento tecnico vigente.

4. Declararse impedido cuando se presenten conflictos de interes.

5. Velar par la idoneidad del personal involucrado en sus actividades.

6. Utilizar las medias publicitarios para hacer alusi6n explfcita y unicamente al alcance establecido en el documento en el que consta la condici6n de acreditado.

7. Evitar que la condici6n de acreditado se utilice para dar a entender que un bien, servicio, proceso, sistema o persona esta aprobado par el organismo nacional de acreditaci6n.

8. Cesar inmediatamente el uso de toda publicidad que contenga referencia a una condici6n de acreditado cuando ella sea suspendida o retirada. De igual manera, debera ajustar toda publicidad cuando se le reduzcan las actividades cubiertas en el alcance de su acreditaci6n.

~· ~ DECRETO NUMERO--------l 07 I, de 2015 Hoja N°. 53

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

9. lnformar de manera inmediata al organismo nacional de acreditaci6n sobre cualquier cambio que pueda afectar las condiciones sobre las cuales se obtuvo la acreditaci6n.

10. Utilizar los simbolos de acreditaci6n solamente para presentar aquellas sedes y actividades de evaluaci6n de la conformidad cubiertas por el alcance de la acred itaci6n.

11. No hacer ninguna declaraci6n falsa o que pueda generar confusion o engario respecto de su acreditaci6n.

12. Cuando la acreditaci6n sea una condici6n requerida para la prestaci6n de servicios y ella sea suspendida o retirada, el organismo de evaluaci6n de la conformidad debera suspender, de manera inmediata, los servicios que presta bajo dicha condici6n.

13. Cumplir con las reglas y procedimientos del servicio de acreditaci6n establecidos por el organismo nacional de acreditaci6n.

14. Los requisitos establecidos en los reglamentos tecnicos verificables mediante inspecci6n, deberan ser soportados con pruebas documentales de la inspecci6n realizada, tales como fotografias o videos.

15. Mantener a disposici6n de la autoridad competente, la informaci6n relativa a los certificados que expidan con los respectivos soportes documentales que sustentan el certificado, tales como resultados de pruebas y ensayos de laboratorio, inspecciones o documentos reconocidos.

16. Colaborar con las autoridades competentes en la practica de pruebas, ensayos o inspecciones que sean solicitados dentro de procesos de control y verificaci6n.

(Decreto 1471 de 2014, art. 49)

Articulo 2.2.1.7.4.12. lnvestigaciones y procedimientos administrativos contra organismos acreditados. Cuando se inicie una investigaci6n o un procedimiento administrativo en el que esten involucrados organismos acreditados por el organismo nacional de acreditaci6n, o resultados de evaluaci6n de la conformidad emitidos por ellos, la respectiva autoridad administrativa que establezca cada reglamento tecnico, debera informar al organismo nacional de acreditaci6n con el fin de que este evalue las actuaciones de su competencia.

(Decreto 1471 de 2014, art. 50)

Articulo 2.2.1.7.4.13. Responsabilidad de /os organismos de evaluacion de la conformidad. De conformidad con lo serialado en el articulo 73 de la Ley 1480 de 201 1 y sin perjuicio de los demas tipos de responsabilidad, los organismos de evaluaci6n de la conformidad seran responsables por los servicios de evaluaci6n que presten o que hayan reconocido dentro del marco del certificado o del documento de evaluaci6n de la conformidad que hayan expedido o reconocido.

(Decreto 1471 de 2014, art. 51)

Articu lo 2.2.1.7.4.14. Responsabilidad de los produetores e importadores. Los productores e importadores de productos sujetos a reglamento tecnico seran

. ·• - ·· · l O7 {DECRETO NUMERO_______ de 2015 Hoja N°. 54 "Por medio de/ cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

responsables por el cumplimiento, en todo momenta, de las condiciones tecnicas exigidas, independientemente de que hayan side certificadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los organismos de certificaci6n que evaluaron dichos productos, de acuerdo con el tipo de certificaci6n emitida.

(Oecreto 1471 de 2014, art. 52)

Articulo 2.2.1.7.4.15. Excepciones al reglamento tecnico. En cualquier case, cuando ingrese un producto sujeto a reglamento tecnico en aplfcaci6n de alguna de las excepciones establecidas al cumplimiento del mismo, el comercializador debera demostrar el cumplimiento de los requisites para la aplicaci6n de la excepci6n. Para el caso de productos importados, el cumplimiento de los requisites debera demostrarse a traves de la Ventanilla Unica de Comercio Exterior-VUCE, anexando los documentos correspondientes, siendo la autoridad competente la encargada de aprobar la importaci6n. En el caso de productos nacionales, estos deberan contar con todos los documentos soporte y siempre estaran sujetos al control de la Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente.

(Decreto 1471 de 2014, art. 53)

Articulo 2.2.1.7.4.16. Polizas de responsabilidad. Los organismos de evaluaci6n de la conformidad seran responsables de las actividades y los resultados de la evaluaci6n de la conformidad. En consecuencia, deberan constituir p6Iizas de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual, con el fin de amparar los perjuicios y perdidas causados a terceros como consecuencia de errores u omisiones. Las p6Iizas de seguro se tomaran a nombre de los eventuales perjudicados con tales errores u omisiones y seran custodiadas y administradas por el organismo de evaluaci6n de la conformidad. Las entidades reguladoras reglamentaran las condiciones de las p6Iizas correspondientes en cada reglamento tecnico.

(Decreto 1471 de 2014, art. 54)

Articulo 2.2.1.7.4.17. Facultad de la Superintendencia de lndustria y Comercio para adelantar investigaciones administrativas. En virtud del articulo 74 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de lndustria y Comercio adelantara las investigaciones administrativas pertinentes en contra de los organismos de evaluaci6n de la conformidad, respecto del cumplimiento de los requisites dentro del marco del certificado de conformidad o del documento de evaluaci6n de la conformidad que estos hayan expedido frente a los reglamentos tecnicos y compras publicas.

La Superintendencia de lndustria y Comercio en ejercicio de las facultades otorgadas per la Ley 1480 de 2011, podra adelantar investigaciones en contra de quienes en el proceso de importaci6n o comercializaci6n de productos sujetos a reglamentos tecnicos presenten certificados de conformidad, declaraciones de conformidad o resultados de pruebas de laboratories respecto de los cuales exista sospecha de falsedad, o adulteraci6n y come consecuencia de dichas investigaciones se podra imponer las sanciones establecidas en el articulo 61 de la Ley 1480 de 2011. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

(Decreto 1471 de 2014, art. 55)

Articulo 2.2.1.7.4.18. Autorizacion de importacion para uso personal. Solo en el caso de importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos tecnicos vigilados por la Superintendencia de lndustria y Comercio, destinados exclusiva y directamente para use personal, privado, familiar y domestico del importador come

DECRETO NUl\nERo' · · l O7 ~ de 2015 Hoja N°. 55 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

destinatario final de los bienes importados, esta entidad podra expedir la autorizaci6n de ingreso sin necesidad de presentar el certificado de conformidad correspondiente. La entidad podra negarse a expedir la autorizaci6n, cuando la cantidad o la frecuencia de las solicitudes permitan suponer fines distintos a los indicados en el presente articulo o que /os productos representen un riesgo para la salud o el medio ambiente.

(Decreto 1471 de 2014, art. 56)

SECCION 5 PROCEDIMIENTOS DE EVALUACION DE LA CONFORMIDAD

Articulo 2.2.1.7.5.1. Aplicacion de los procedimientos de evaluacion de la conformidad. Los procedimientos de evaluaci6n de la conformidad de que trata esta secci6n, se entenderan para productos, personas, sistemas de gesti6n, instalaciones y procesos.

(Decreto 1471 de 2014, art. 57)

Articulo 2.2.1.7.5.2. Procedimiento para la evaluacion de la conformidad de productos. Conforme a lo serialado en el Acuerdo sobre Obstaculos Tecnicos al Comercio de la Organizaci6n Mundial del Comercio, previamente a su comercializaci6n, los productores nacionales asi como los importadores de productos sujetos a reglamentos tecnicos, deberan obtener el correspondiente certificado de conformidad. Dicho certificado de conformidad sera valido en Colombia, siempre y cuando se obtenga utilizando una de las siguientes alternativas:

1. Que sea expedido por un organismo de certificaci6n acreditado ante el organismo nacional de acreditaci6n, y que el alcance de la acreditaci6n incluya el producto y el reglamento tecnico.

2. Que sea expedido por un organismo de certificaci6n extranjero, acreditado por un organismo de acreditaci6n reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el organismo nacional de acreditaci6n. La entidad reguladora debera evaluar segun el tipo de riesgo si acepta de manera automatica estos certificados o si los mismos requieren de un procedimiento adicional de verificaci6n a nivel nacional.

3. Que sea expedido por un organismo de certificaci6n acreditado por un organismo de acreditaci6n reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditaci6n. Estos certificados de conformidad podran ser reconocidos, previa evaluaci6n, por organismos de certificaci6n acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento tecnico. El organismo de certificaci6n acreditado en Colombia debera verificar el alcance de la acreditaci6n y podra declarar la conformidad con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento tecnico colombiano y los que se acepten como equivalentes.

El organismo de evaluaci6n de la conformidad en Colombia que reconozca los resultados de evaluaci6n de la conformidad emitidos por un organismo de evaluaci6n de la conformidad acreditado extranjero, debera demostrar ante el organismo nacional de acreditaci6n que cuenta con un acuerdo que asegura la competencia de quien realiza la evaluaci6n de la conformidad en el extranjero.

4. Que sea expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro pais, y' que se encuentre vigente.

DECRETO NUMERO--------

107 ~~ de 2015 Hoja N°. 56

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Paragrafo 1. Se entendera que el organismo de evaluaci6n de la conformidad que reconozca los certificados de un tercero, hace suyos tales certificados, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente.

Paragrafo 2. Las entidades reguladoras deberan desarrollar en los reglamentos tecnicos las alternativas establecidas en este articulo y determinar los documentos validos, junto con el esquema de certificaci6n aplicable de la NTC-ISO/IEC 17067, para demostrar la conformidad del producto con el respectivo reglamento tecnico.

Paragrafo 3. Cuando el certificado de conformidad, expedido en los terminos de este articulo, demuestre el cumplimiento de un referente normativo a traves del cual se cumplen parcialmente los requisitos establecidos en un reglamento tecnico, el cumplimiento de los requisitos restantes del reglamento tecnico se debera demostrar mediante cualquiera de las modalidades incluidas en la presente secci6n. En cualquier caso, los productos no podran ser comercializados ni puestos a disposici6n de terceros a ningun titulo. hasta que se cuente con el certificado que demuestre el cumpHmiento pleno del reglamento tecnico, expedido por un organismo competente en los terminos de este decreto. ·

Obtenido el certificado de conformidad, el importador debera adjuntarlo a la licencia de importaci6n al momenta de su presentaci6n en la Ventanilla Unica de Comercio Exterior- VUCE.

(Decreto 1471 de 2014, art. 58)

Articulo 2.2.1.7.5.3. Certificado de conformidad para reglamentos tecnicos de alto riesgo. En aquellos casos en que el analisis de impacto normativo determine que un producto esta sujeto a un reglamento tecnico de alto riesgo, el organismo de certificaci6n debera estar acreditado por el organismo nacional de acreditaci6n, y el alcance de dicha acreditaci6n debera incluir el producto y el reglamento tecnico.

Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas andinas. acuerdos comerciales y los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo suscritos por Colombia.

(Decreto 1471 de 2014, art. 59)

Articulo 2.2.1.7.5.4. Procedimiento para la evaluacion de la conformidad de productos. El procedimiento para la evaluaci6n de la conformidad dependera de los niveles de riesgo contemplados en el reglamento tecnico correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artfculo 2.2.1.7.3.19. del presente Decreto. Para tal efecto, el procedimiento de evaluaci6n de la conformidad debera senalar, por lo menos los siguientes elementos:

1. Condiciones, informaci6n minima y disposici6n del etiquetado.

2. Resultados de evaluaci6n de la conformidad que se admiten.

3. Esquemas de certificaci6n de producto admisible y sus elementos. de acuerdo con lo establecido en la NTC-ISO/IEC 17067.

4. Condiciones y competencia de los organismos de evaluaci6n de la conformidad.

5. Condiciones para la expedici6n y aceptaci6n de certificados de conformidad, informes de inspecci6n, de ensayo/prueba y de calibraci6n.

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DECRETO NUMERO-------- 107'1

de 2015 Hoja N°. 57

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

6. Condiciones para la emisi6n y utilizaci6n de la declaraci6n de conformidad de primera parte.

7. Referentes normativos validos para la aceptaci6n de resultados de evaluaci6n de la conformidad.

8. Equivalencia entre normas tecnicas y equivalencia entre reglamentos tecnicos.

(Decreto 1471 de 2014, art. 60)

Articulo 2.2.1.7.5.5. Certificados de conformidad de producto. Los certificados de conformidad de producto deberan ser emitidos conforme con las sistemas de certificaci6n establecidos en la Gula NTC/1SO/IEC 17067 o la que la modifique o sustituya y las que se establezcan coma validos en el respective reglamento tecnico.

(Decreto 1471 de 2014, art. 61)

Articulo 2.2.1.7.5.6. Realizaci6n de ensayos en laboratorios. Los ensayos requeridos para la expedici6n de las certificados de conformidad establecidos en esta secci6n, se realizaran en laboratories acreditados par organismos de acreditaci6n que hagan parte de las acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos par el organismo nacional de acreditaci6n.

Cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado para la realizaci6n de las ensayos requeridos para el cumplimiento del reglamento tecnico aplicable, tales ensayos se podran realizar en laboratories evaluados previamente par las organismos de certificaci6n de producto o las de inspecci6n, segun sea el caso, bajo la Norma NTC- ISO/IEC 17025.

El organismo de certificaci6n de producto o el de inspecci6n, segun corresponda, solo podra utilizar estos laboratories para las efectos previstos en esta secci6n hasta que se acredite el primer laboratorio en Colombia.

(Decreto 1471 de 2014, art. 62)

Articulo 2.2.1.7.5.7. Procedimiento para evaluar la conformidad de personas. Previo a la asignaci6n a una persona de actividades cuya ejecuci6n demande la demostraci6n de competencias, el responsable de esta asignaci6n debera asegurarse de que el ejecutor cuente con el correspondiente certificado de competencia, expedido par un organismo de certificaci6n de personas acreditado ante el organismo nacional de acreditaci6n y que el alcance de la acreditaci6n incluya las requisites de competencia establecidos par el reglamento tecnico.

(Decreto 1471 de 2014, art. 63)

Articulo 2.2.1.7.5.8. Elementos de/ procedimiento de evaluaci6n de la conformidad de personas. El procedimiento de evaluaci6n de la conformidad de personas debera senalar, par lo menos las siguientes elementos: la norma de requisites de competencia; el ente regulador debera establecer el esquema de certificaci6n o en caso de no hacerlo senalar el responsable, el cual debera definir la competencia y las requisites relacionados con las categorias de ocupaciones especificas o habilidades de personas; referentes normativos validos para la aceptaci6n de resultados de evaluaci6n de la conformidad, equivalencia entre normas y equivalencia entre reglamentos tecnicos.

DECRETO NOMErto""' ,_ .. l O7{ de 2015 Hoja N°. 58 "Por medio de! cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 1471 de 2014, art. 64)

Artrculo 2.2.1.7.5.9. Cerlificados de conformidad de personas. Los certificados de conformidad de personas deberan ser emitidos conforme con los establecido en la NTC-ISO/IEC 17024 o la que la modifique o sustituya.

(Decreto 1471 de 2014, art. 65)

Articulo 2.2.1.7.5.10. Procedimiento para evaluar la conformidad de sistemas de gesti6n. En los casos que un reglamento tecnico establezca la exigencia de la certificaci6n de sistemas de gesti6n, dicho certificado debera ser expedido por un organismo de certificaci6n de sistemas de gesti6n acreditado ante el organismo nacional de acreditaci6n y el alcance de su acreditaci6n debera incluir el sector econ6rnico al que corresponde el producto o servicio suministrado por el proveedor. Se consideraran validos los certificados de conformidad de sistemas de gesti6n emitidos por organismos de certificaci6n acreditados por entidades que sean parte de los acuerdos de reconocimiento mutuo de los que sea signatario el organismo de acreditaci6n de Colombia.

(Decreto 1471 de 2014, art. 66)

Articulo 2.2.1.7.5.11. Elementos de/ procedimiento de evaluaci6n de la conformidad de sistemas de gesti6n. El procedimiento de evaluaci6n de la conformidad que se contemple en los reglamentos tecnicos en los que se exija la certificaci6n de los sistemas de gesti6n, debera sefialar, al menos, los siguientes elementos: la norma de requisites del sistema de gesti6n que corresponda; el alcance de la certificaci6n del sistema de gesti6n en terminos def producto o servicio que se suministra, normas internacionales equivalentes y equivalencia entre reglamentos tecnicos.

(Decreto 1471 de 2014, art. 67)

Articulo 2.2.1.7.5.12. Cerlificados de conformidad de sistemas de gestion. Los certificados de conformidad de sistemas de gesti6n deberan ser emitidos conforme con los establecido en la NTC-ISO/IEC 17021 o la que la modifique o sustituya.

(Decreto 1471 de 2014, art. 68)

Articulo 2.2.1.7.5.13. Vigilancia y control. La autoridad competente podra solicitar, en cualquier momenta, el certificado de conformidad de producto, de personas o de sistemas de gesti6n con sus respectivos soportes, que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento tecnico, sin perjuicio de los ensayos/pruebas, examenes y verificaciones que pueda realizar directamente.

(Decreto 1471 de 2014, art. 69)

Articulo 2.2.1.7.5.14. Evaluacion de la conformidad mediante inspeccion. La evaluaci6n de la conformidad mediante practicas de inspecci6n debera ser realizada por un organismo de inspecci6n de tercera parte o tipo A, segun la NTC-1S0/IEC 17020, acreditado por el organismo nacional de acreditaci6n, en el ambito de inspecci6n del reglamento tecnico. Dicho reglamento debera establecer un procedimiento (mico de inspecci6n segun el tipo de elemento a inspeccionar e incluir, cuando sea el caso, los equipos, software e instalaciones requeridas para realizar la inspecci6n.

(Decreto 1471 de 2014, art. 70)

DECRETO NU~R'O'- - 1 Q7{ de 2015 Hoja N°. 59 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.1.7.5.15. Requisitos de competencia /aboral y certificaciones requeridas para la inspecci6n. El reglamento tecnico que establezca las condiciones para la inspecci6n de un elemento, debera determinar los requisitos de competencia laboral y las certificaciones necesarias para demostrar la cornpetencia de las personas que realizan la inspecci6n y aprueban el informe.

(Decreto 1471 de 2014, art. 71)

Articulo 2.2.1.7.5.16. Limitaci6n de /os organismos de inspecci6n. El organismo de inspecci6n acreditado no debe intervenir en el diseno, la fabricaci6n, el suministro, la instalaci6n, la compra, la posesi6n, la utilizaci6n o el mantenimiento de los elementos inspeccionados.

(Decreto 1471 de 2014, art. 72)

Articulo 2.2.1.7.5.17. Verificaci6n de productos por parte de /os organismos de inspecci6n. El organismo de inspecci6n debera verificar que los productos utilizados en los elementos que inspecciona y que estan sujetos a reglamento tecnico, cuenten con los respectivos certificados de conformidad, los cuales deberan ser emitidos con base en el Procedimiento establecido en el articulo 2.2.1.7.5.2. de este Decreto.

(Decreto 1471 de 2014, art. 73)

Articulo 2.2.1.7.5.18. lnforme de lnspecci6n. Una vez ejecutada la inspecci6n, el organismo de inspecci6n debera emitir un informe con los resultados de la inspecci6n, conforme con los requisitos establecidos en la norma NTC-ISO/IEC 17020 o la que la modifique, adicione o sustituya y la legislaci6n vigente. Dicho informe debera hacer constar la conformidad o no del elemento inspeccionado. El cumplimiento de los requisitos establecidos debera ser soportado con pruebas documentales de la inspecci6n realizada, tales como fotografias o videos.

(Decreto 1471 de 2014, art. 74)

Articulo 2.2.1.7.5.19. Uso de /aboratorios por parte de /os organismos de inspecci6n. Cuando para evaluar la conformidad de un elemento con un reglamento tecnico, el organismo de inspecci6n deba emplear los servicios de un laboratorio de ensayo, prueba o calibraci6n, este debe estar acreditado por el organismo nacional de acreditaci6n. En el caso de no existir laboratorios acreditados en los alcances requeridos, se procedera de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 2.2.1.7.5.6. de este Decreto.

(Decreto 1471 de 2014, art. 75)

Articulo 2.2.1.7.5.20. Vigilancia y control. La autoridad competente podra solicitar, en cualquier momento, el informe de resultados de la inspecci6n de elementos con sus respectivos soportes, que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento tecnico, sin perjuicio de los ensayos/pruebas, examenes y verificaciones que pueda realizar directamente.

(Decreto 1471 de 2014, art. 76)

Articulo 2.2.1.7.5.21. Creaci6n de/ Sistema de lnformaci6n de Certificados de Conformidad -S/CERCO-. Crease el Sistema de lnformaci6n de Certificados de Conformidad - SICERCO adrninistrado por la Superintendencia de lndustria y

~. ..., - .. DECRETO NUMERO-------

1071s de 2015 Hoja N°. 60

"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Comercio, en el cual los organismos de certificaci6n e inspecci6n acreditados por el organismo nacional de acreditaci6n deberan registrar via electr6nica todos los certificados de conformidad que emitan respecto de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos tecnicos vigilados por dicha superintendencia. La Superintendencia de lndustria y Comercio reglamentara lo relativo a dicho sistema.

El Sistema de lnformaci6n de Certificados de Conformidad - SICERCO es un registro publico y podra ser consultado a traves de la pagina web de la Superintendencia de lndustria y Comercio.

(Decreto 1471 de 2014, art. 77)

SECCION 6 METROLOGiA CIENTIFICA E INDUSTRIAL

Articulo 2.2.1.7.6.1. Autoridad nacional en metrologia cientifica e industrial. El lnstituto Nacional de Metrologia - INM es la autoridad competente para coordinar la ejecuci6n de la metrologia cientifica e industrial a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4175 de 2011 o la norma que lo modifique o sustituya.

(Oecreto 1471 de 2014, art. 78)

Articulo 2.2.1.7.6.2. Objetivos de la Red Colombiana de Metrologia. La Red Colombiana de Metrologia tiene por objetivos generales los siguientes:

1. ldentificar la capacidad tecnica metrol6gica en terminos de la oferta nacional existente.

2. Determinar las necesidades, requerimientos y expectativas metrol6gicas de los laboratorios colombianos.

3. Fomentar y apoyar el establecimiento de procesos y proyectos conjuntos que permitan generar productos y servicios acordes con las necesidades y requerimientos.

4. Generar, actualizar e intercambiar el conocimiento metrol6gico entre sus miembros para integrar y fortalecer su capacidad metrol6gica.

(Oecreto 1471 de 2014, art. 79)

Articulo 2.2.1.7.6.3. Organizacion y funcionamiento de la Red Colombiana de Metrologia. La organizaci6n, estructura, funcionamiento, actividades y demas aspectos necesarios de la Red Colombiana de Metrologia seran establecidos mediante acto administrativo expedido por el lnstituto Nacional de Metrologia - INM.

(Oecreto 1471 de 2014, art. 80)

Articulo 2.2.1.7.6.4. Objeto de los laboratorios de metrologia. Los laboratorios de metrologia tendran por objeto procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realizan en el pais, tanto en lo concerniente a las transacciones comerciales y de servicios, como los procesos industriales y sus respectivos trabajos de investigaci6n cientifica y desarrollo tecnol6gico.

(Decreto 2269 de 1993, art. 20)

.• ...- .._ .. DECRETO NUMERO-------

107'1 de 2015 Hoja N°. 61

"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.1.7.6.5. Patrones nacionales de medida. Los patrones nacionales de medida seran los que oficialice la Superintendencia de lndustria y Comercio a petici6n del Institute Nacional de Metrologia - INM, esten custodiados por este, o por otras entidades publicas o privadas, de conformidad con las directrices establecidas por el INM, atendiendo para el efecto, los lineamientos fijados por las autoridades metrol6gicas internacionales y asegurando la trazabilidad metrol6gica correspondiente a la magnitud bajo su responsabilidad.

(Oecreto 1471 de 2014, art. 81)

Articu lo 2.2.1.7.6.6. Diseminaci6n y divulgaci6n de/ Sistema Internacional de Unidades - SI. El Institute Nacional de Metrologia - INM sera la entidad encargada de la diseminaci6n de la trazabilidad metrol6gica al Sistema Internacional de Unidades - SI y su divulgaci6n, entendido coma las unidades basicas y derivadas definidas por la Conferencia General de Pesas y Medidas.

Con el fin de garantizar la divulgaci6n y diseminaci6n del Sistema Internacional de Unidades, el Institute Nacional de Metrologia - INM determinara con la autoridad competente, los mecanismos necesarios para la facilitaci6n de los procesos de importaci6n y exportaci6n, para su uso exclusive, de patrones de medici6n, artefactos, instrumentos de medida, especimenes, materiales de referencia e insumos para su producci6n.

Paragrafo. La Superintendencia de lndustria y Comercio establecera, previo concepto del Institute Nacional de Metrologia - INM, el empleo de unidades acostumbradas de medida que no hacen parte del Sistema Internacional de Unidades - SI, las cuales deberan expresarse en unidades de medida de ambos sistemas.

(Oecreto 1471 de 2014, art. 82)

Articulo 2.2.1.7.6.7. Servicios de comparac,on interlaboratorio y pruebas de aptitud. Son proveedores de los servicios de comparaci6n interlaboratorio y pruebas de aptitud, el lnstituto Nacional de Metrologia - INM y otros organismos proveedores legalmente constituidos y que demuestren su competencia tecnica mediante un certificado de acreditaci6n vigente con la norma NTC-ISO/IEC 17043 o la que la modifique, sustituya o adicione.

(Oecreto 1471 de 2014, art. 83)

Articulo 2.2.1.7.6.8. Servicios de calibraci6n. Son proveedores de los servicios de calibraci6n, el lnstituto Nacional de Metrologla - INM y los laboratorios de calibraci6n legalmente constituidos y que demuestren su competencia tecnica mediante un certificado de acreditaci6n vigente con la norma NTC-ISO/IEC 17025 o la que la modifique, sustituya o adicione.

Paragrafo. Para los fines del Decreto 4175 de 2011, o la norma que lo modifique o sustituya, el Institute Nacional de Metrologia - INM, prestara el apoyo tecnico necesario en las calibraciones de patrones de referencia para metrologia legal y de los ensayos para la aprobaci6n de modelo o prototipo de los instrumentos de medida.

(Decreto 1471 de 2014, art. 84)

Articulo 2.2.1.7.6.9. Capacitaci6n y asistencia tecnica. El Institute Nacional de Metrologia - INM podra ser proveedor de los servicios de capacitaci6n y asistencia tecnica en materia de metrologia cientifica e industrial.

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DECRETO NUMERO------- l r,7,u ,,.

de 2015 Hoja N°. 62

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 1471 de 2014, art. 85)

Articulo 2.2.1.7.6.10. Materiales de referencia certificados. Son proveedores de materiales de referencia certificados, de acuerdo con la definici6n contenida en la Gula ISO 30:

1. El lnstituto Nacional de Metrologla.

2. Los productores de materiales de referencia certificados legalmente constituidos y que demuestren su competencia tecnica mediante un certificado de acreditaci6n vigente con la norma ISO GUIA 34 y sus Gulas complementarias (Gula ISO 30, Gula ISO 31, Gula ISO 33, Gula ISO 35) o las que las modifiquen, sustituyan o adicionen.

(Decreto 1471 de 2014, art. 86)

Articulo 2.2.1.7.6.11. Hora legal de la Republica de Colombia. De conformidad con lo serialado en el numeral 14 del articulo 6 del Decreto 4175 de 2011, o la norma que lo modifique o sustituya, al lnstituto Nacional de Metrologia - INM, le corresponde, entre otras, mantener, coordinar y difundir la hora legal de la Republica de Colombia. En virtud de ello, las empresas, entidades u organismos dedicados en sus servicios a informar o a utilizar de alguna manera este producto, deberan divulgar la hora legal coordinada por dicha entidad.

(Oecreto 1471 de 2014, art. 87)

Articulo 2.2.1.7.6.12. De~ignaci6n, seguimiento y control de laboratorios. El lnstituto Nacional de Metrologla - INM, determinara la metodologia para la designaci6n, seguimiento y control de laboratorios para el desarrollo, mantenimiento y custodia de patrones en magnitudes no desarrolladas por el INM y cuyo desarrollo, mantenimiento y custodia sea mas conveniente en otro laboratorio. Adicionalmente, establecera, entre otros, los criterios aplicables de evaluaci6n tecnica requerida, asi como los indicadores de desemperio pertinentes y los derechos y deberes que se originen.

(Oecreto 1471 de 2014, art. 88)

Articulo 2.2.1.7.6.13. Participaci6n en programas de comparaci6n interlaboratorio. Para efectos de culminar el proceso de designaci6n de laboratorios estos deberan participar satisfactoriamente en programas de ensayos de aptitud y de comparaci6n interlaboratorio internacionales en las mediciones para las cuales estan siendo evaluados, asl como someterse a la evaluaci6n entre pares, coordinada por el lnstituto Nacional de Metrologia - INM.

(Oecreto 1471 de 2014, art. 89)

Articulo 2.2.1.7.6.14. lnfraestructura de los laboratorios. Los laboratorios designados, sin perjuicio del seguimiento y control por parte del lnstituto Nacional de Metrologia - INM, deberan garantizar en todo momenta su competencia para el alcance establecido en las capacidades de medici6n y calibraci6n - CMG respectivas y publicadas por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas - BIPM.

(Decreto 1471 de 2014, art. 90)

-· - .. DECRETO NUMERO-------- de 2015 Hoja N°. 63

"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.1.7.6.15. Formalizacion de la calidad de designados. El lnstituto Nacional de Metrologia - INM notificara a la Oficina Internacional de Pesas y Medidas - BIPM la designaci6n de un laboratorio, una vez este haya culminado satisfactoriamente su proceso de evaluaci6n. lgualmente, el INM y el laboratorio designado suscribiran el respectivo documento que para el efecto adopte el INM.

Paragrafo. En su calidad de designado, el laboratorio informara a traves del INM todas sus actuaciones ante el BIPM.

(Decreto 1471 de 2014, art. 91)

SECCION 7 METROLOGiA LEGAL

Articulo 2.2.1.7.7.1. Autoridades de control metrologico. La Superintendencia de lndustria y Comercio es la entidad competente para instruir y expedir reglamentos tecnicos metrol6gicos para instrumentos de medici6n sujetos a control metrol6gico.

La Superintendencia de lndustria y Comercio y las alcaldias municipales ejerceran control metrol6gico directamente o con el apoyo de organismos autorizados de verificaci6n metrol6gica en el territorio de su jurisdicci6n. Asi mismo, cuando la Superintendencia de lndustria y Comercio determine realizar campanas de control metrol6gico en determinada region del pafs, coordinara con las autoridades locales las verificaciones e inspecciones que se estimen mas convenientes.

La Superintendencia de lndustria y Comercio podra ademas implementar las herramientas tecnol6gicas o informaticas que considere necesarias para asegurar el adecuado control metrol6gico e instruira la forma en que los productores, importadores, reparadores y responsables de los instrumentos de medici6n, reportaran informaci6n al sistema.

La Superintendencia de lndustria y Comercio reglamentara las condiciones y los requisitos para que los reparadores de instrumentos de medici6n puedan operar.

(Decreto 1471 de 2014, art. 92)

Articulo 2.2.1.7.7.2. Directrices en relacion con el control metrologico. Todos los equipos, aparatos, medias o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protecci6n del media ambiente o por razones de interes publico, protecci6n al consumidor o lealtad en las practicas comerciales, deberan cumplir con las disposiciones y los requisitos establecidos en el presente capitulo y con los reglamentos tecnicos metrol6gicos que para tal efecto expida la Superintendencia de lndustria y Comercio y en su defecto, con las recomendaciones de la Organizaci6n Internacional de Metrologia Legal - OIML que apliquen para cada tipo de instrumento.

(Decreto 1471 de 2014, art. 93)

Articulo 2.2.1.7.7.3. lnstrumentos de medida sujetos a control metrologico. En especial, estan sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente Capitulo, los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar y que tengan como finalidad, entre otras:

1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios.

DECRET0 NUM,~RO - .. 10 7 -~ de 2015 Hoja N°. 64 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

2. Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales.

3. Prestar servicios publicos domiciliarios.

4. Realizar actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad fisica, la seguridad nacional o el media ambiente.

5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa.

6. Evaluar la conformidad de productos y de instalaciones.

7. Determinar cuantitativamente los componentes de un producto cuyo precio o calidad dependa de esos componentes.

(Decreto 1471 de 2014, art. 94)

Articulo 2.2.1.7.7.4. Fases de control metro/6gico. Los instrumentos de medici6n que se produzcan, importen o se utilicen en el territorio nacional, deberan cumplir con las siguientes fases de control metrol6gico:

1. Eva/uaci6n de la conformidad. Previo a la comercializaci6n o importaci6n, el productor o importador de un instrumento de medici6n debera demostrar, mediante certificado de conformidad, expedido segun lo establecido en el presente capitulo, el cumplimiento del correspondiente reglamento tecnico metrol6gico que para el efecto expida la Superintendencia de lndustria y Comercio, o en su defecto, uno de conformidad con la Recomendaci6n de la Organizaci6n Internacional de Metrologia Legal - OIML que corresponda.

Los instrumentos de medici6n que no cuenten con el certificado de conformidad correspondiente no podran ser comercializados o importados;

2. lnstrumentos de medici6n en servicio. Toda persona que use o mantenga un instrumento de medici6n que sea usado en .cualquiera de las actividades relacionadas en la presente secci6n, sera responsable del buen funcionamiento y de la conservaci6n del instrumento de medici6n en cuanto a sus caracteristicas metrol6gicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, asi como del cumplimiento del reglamento tecnico metrol6gico correspondiente. lgualmente, debera permitir la realizaci6n de las verificaciones peri6dicas establecidas en el reglamento tecnico o las que se hagan despues de una reparaci6n o modificaci6n del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medici6n y a los documentos pertinentes.

Paragrafo 1. Se presume que los instrumentos de medici6n que estan en los establecimientos de comercio se utilizan en las actividades comerciales que se desarrollan en dicho lugar.

Los responsables del instrumento de medici6n, en cada una de las fases, tienen la obligaci6n de cubrir los gastos correspondientes a las verificaciones e inspecciones que ordene o realice la autoridad de control.

Paragrafo 2. Quienes usen o mantengan instrumentos de medici6n sujetos a un reglamento tecnico metrol6gico que al 5 de agosto de 2015 esten en servicio y no cuenten con certificado de conformidad o aprobaci6n de modelo, deberan solicitar la verificaci6n de sus condiciones tecnicas, metrol6gicas y de funcionamiento a un

DECRETO NOME.RO - · 1D7 I, de 2015 Hoja N°. 65 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

organismo autorizado de verificaci6n metrol6gica, el que le colocara las precintos correspondientes y un marcado de conformidad metrol6gico que indique que es un "instrumento de medici6n regularizado".

(Oecreto 14 71 de 2014, art. 95)

Articulo 2.2.1.7.7.5. Reparaci6n de los instrumentos de medici6n. Los instrumentos de medici6n que deban ser reparados par no cumplir con las requisites metrol6gicos establecidos, deberan ser reparados unicamente par reparadores debidamente inscritos en el registro de reparadores de la Superintendencia de lndustria y Comercio, quienes deberan colocar las precintos de seguridad y procederan a informar al organismo autorizado de verificaci6n, una vez el instrumento haya sido reparado.

(Oecreto 1471 de 2014, art. 96)

Articulo 2.2.1.7.7.6. Obligaci6n de tener un establecimiento de comercio en Colombia. Conforme con lo establecido en el articulo 17 de la Ley 1480 de 2011, todo importador de instrumentos de medici6n sujetos a control metrol6gico debera mantener un establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones de protecci6n al consumidor establecidas en la misma Ley.

(Oecreto 1471 de 2014, art. 97)

Articulo 2.2.1.7.7.7. Sistema de lnformaci6n de Metrologia Legal (SIMEL). Crease el Sistema de lnformaci6n de Metrologia Legal (SIMEL), administrado par la Superintendencia de lndustria y Comercio, en el cual se deberan registrar las productores e importadores, las reparadores y las usuarios o titulares de instrumentos de medici6n sujetos a control metrol6gico. De acuerdo con las numerales 47, 48, 50, 51 y 55 del articulo 1 del Decreto 4886 de 2011, o las normas que las modifiquen o sustituyan, la Superintendencia de lndustria y Comercio designara mediante convocatoria publica a Organismos Autorizados de Verificaci6n Metrol6gica (OAVM), para hacer verificaciones peri6dicas a estos instrumentos cuando esten en uso, las cuales seran pagadas par las usuarios o titulares de estos, de conformidad con lo previsto en el articulo 70 de la Ley 1480 de 2011.

En caso de que un usuario o titular de un instrumento de medici6n sujeto a control metrol6gico impida, obstruya o no cancele las costos de la verificaci6n del instrumento, se presumira que el instrumento no cumple con las requisites metrol6gicos establecidos y, par tanto, se ordenara la suspension inmediata de su utilizaci6n, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el articulo 61 de la Ley 1480 de 2011.

La Superintendencia de lndustria y Comercio establecera la forma en que funcionara el Sistema de lnformaci6n de Metrologia Legal -SIMEL, asi coma las requisites que deberan cumplir las Organismos Autorizados de Verificaci6n Metrol6gica - OAVM para ser designados. lgualmente determinara la gradualidad con que se implemente el sistema, tanto territorialmente, coma de las instrumentos de medici6n que se incorporaran al Sistema.

(Decreto 1471 de 2014, art. 98)

Articulo 2.2.1.7.7.8. Responsabilidad de los empacadores, productores, importadores. Sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de otras normas, los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o ensena en productos preempacados, son las responsables par el cumplimiento de las requisites metrol6gicos establecidos para dichos productos y, par tanto, deberan garantizar la

DECRET0 NUMERO 04 - ., l O7 ', de2015 HojaN°. 66 "Par media del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto, hasta el momenta de su comercializaci6n a los destinatarios finales. Quedan por tanto, prohibidas las expresiones de "peso aproximado" o "llenado aproximado" entre otras, que no den certeza sabre la cantidad o contenido de un producto.

En los terminos de la Ley 1480 de 2011, frente al consumidor seran responsables solidariamente los empacadores, productores, importadores o comercializadores que hayan participado en la cadena de producci6n y puesta en circulaci6n de un producto preempacado, cuando este no cumpla con los requisites metrol6gicos establecidos en los reglamentos tecnicos correspondientes.

(Decreto 1471 de 2014, art. 99)

Articulo 2.2.1.7.7.9. Requisitos. La Superintendencia de lndustria y Comercio expedira los reglamentos tecnicos metrol6gicos que deberan cumplir los productos preempacados y los procedimientos aplicables para su control. lgualmente, y sin perjuicio de las demas obligaciones de etiquetado que deban cumplir los productos, la Superintendencia de lndustria y Comercio expedira, el reglamento tecnico de etiquetado metrol6gico, el cual debera contener, en los terminos del siguiente articulo, el nombre o raz6n social del productor o importador, su identificaci6n y su direcci6n fisica y electr6nica de notificaci6n judicial. En caso de que el empacador sea una persona diferente a quien le impone su marca o ensena comercial o quien lo importe, tambien debera traer los datos correspondientes de aquel. El reglamento tecnico de que trata este artfculo se aplicara de manera suplementaria frente a las regulaciones de caracter especial.

(Oecreto 1471 de 2014, art. 100)

Articulo 2.2.1.7.7.10. /nformaci6n obligatoria. Los productos cuyos precios esten relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean preempacados antes de su comercializaci6n, deberan indicar de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista, en unidades, multiples y submultiplos del Sistema Internacional de Unidades, su cantidad o contenido neto.

En caso de que el producto, por sus caracteristicas fisicas, pueda sufrir mermas en su longitud, masa, peso o volumen en el proceso de comercializaci6n, el responsable debera tener en cuenta dicha merma, para informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba soportar la carga de la merma del producto.

El contenido neto de un producto no incluye el ernpaque del mismo ni elementos diferentes al producto mismo.

(Decreto 1471 de 2014, art. 101)

Articulo 2.2.1.7.7.11. Prohibici6n de empaques enganosos. Un producto preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores.

La Superintendencia de lndustria y Comercio expedira el reglamento tecnico metrol6gico correspondiente.

(Oecreto 1471 de 2014, art. 102)

DECRETO NUME~O ... 1074 de 2015 Hoja N°. 67 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.1.7.7.12. Autoridades competentes. La Superintendencia de lndustria y Comercio y las alcald1as municipales podran realizar directamente o por quienes estos autoricen para el efecto, en cualquier momenta, inspecciones y controles de cantidad o contenido enunciado, el cual debera corresponder a la cantidad o el contenido neto del producto y de la informaci6n que deba contener.

Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o ensena en productos preempacados, tienen la obligaci6n de cubrir los gastos correspondientes a las pruebas e inspecciones que ordene la autoridad de control.

(Oecreto 1471 de 2014, art. 103)

Articulo 2.2.1.7.7.13. Vigilancia. Las entidades encargadas de vigilar el cumplimiento de los reglamentos tecnicos podran establecer un registro de fabricantes e importadores de productos y los proveedores de servicios sujetos a las mismas.

(Decreto 2269 de 1993, art. 11)

Articulo 2.2.1.7.7.14. Obligados a registrarse. Conforme con lo dispuesto en el artfculo 17 de la Ley 1480 de 2011, todo productor o importador debera previamente a la puesta en circulaci6n o importaci6n de productos sujetos a reglamento tecnico vigilado por la Superintendencia de lndustria y Comercio, registrarse ante esta entidad en el Registro de Productores e lmportadores de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos tecnicos vigilados por la Superintendencia de lndustria y Comercio.

La Superintendencia de lndustria y Comercio determinara los mecanismos y requisites para el registro de productores e importadores.

(Oecreto 1471 de 2014, art. 104)

Articulo 2.2.1.7.7.15. Facultades de la Superintendencia de lndustria y Comercio. La Superintendencia de lndustria y Comercio debera adelantar las investigaciones administrativas pertinentes en contra de los organismos evaluadores de la conformidad, los organismos de verificaci6n metrol6gica y los reparadores autorizados que incumplan sus deberes en relaci6n con su funci6n, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 14 71 de 2014, art. 105)

Articulo 2.2.1.7.7.16. Ensayos de laboratorios. La autoridad competente podra ordenar la practica de pruebas de laboratories a productos sujetos al cumplimiento de reglamento tecnico, cuyos costos estaran a cargo del responsable de su cumplimiento.

(Oecreto 1471 de 2014, art. 106)

Articulo 2.2.1.7.7.17. Competencia de los a/ca/des municipales. De acuerdo con lo previsto en el articulo 62 de la Ley 1480 de 2011, los alcaldes ejerceran en sus respectivas jurisdicciones, las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de lndustria y Comercio. Por lo tanto, estan facultados para adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de reglamentos tecnicos y metrologia legal.

Las actuaciones administrativas se adelantaran con sujeci6n al procedimiento establecido en el C6digo de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrative contenido en la Ley 1437 de 2011.

DECRETO NUMater '-• ., 107{ de 2015 Hoja N°. 68 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 1471 de 2014, art. 107)

CAPiTULO 8 PUNTO DE CONTACTO

SECCION 1 DEL PUNTO DE CONTACTO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO Y

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Y REGLAMENTOS TECNICOS

Articulo 2.2.1.8.1.1. Conformaci6n. El Punta de Contacto sabre obstaculos tecnicos al comercio y medidas sanitarias y fitosanitarias, estara conformado par la informaci6n sabre Reglamentos Tecnicos y Procedimientos de Evaluaci6n de la Conformidad, suministrada par las entidades que esten facultadas para la expedici6n de reglamentos tecnicos y par las 6rganos competentes de las Acuerdos Comerciales lnternacionales de que sea parte el pafs.

La representaci6n y coordinaci6n del Punta de Contacto estara a cargo de la Direcci6n de Regulaci6n del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

(Decreto 1112 de 1996, art. 2, en concordancia con el Decreto 210 de 2003)

Articulo 2.2.1.10.1.2. Actividades. A traves del Punta de Contacto de que trata el artfculo anterior, se desarrollaran las siguientes actividades:

1. Centralizar la informaci6n sabre Reglamentos Tecnicos y Procedimientos de Evaluaci6n de la Conformidad.

2. Suministrar la informaci6n sabre la materia a quien lo solicite.

3. Notificar a las 6rganos competentes, en cumplimiento de lo establecido en las acuerdos comerciales internacionales, lo pertinente a la expedici6n de Reglamentos Tecnicos y Procedimientos de Evaluaci6n de la Conformidad.

4. Recibir y gestionar ante las entidades nacionales e internacionales competentes, las consultas sabre IVledidas de Normalizaci6n y Procedimientos de Evaluaci6n de la Conformidad presentadas a Colombia y las elevadas par las nacionales, en desarrollo de las acuerdos comerciales internacionales suscritos par el pafs.

(Decreto 1112 de 1996, art. 3)

Articulo 2.2.1.10.1.3. Notificaciones. Las entidades competentes, deberan informar al Punta de contacto las proyectos de Reglamentos Tecnicos y Procedimientos de Evaluaci6n de la Conformidad que pretendan expedir, para que este a su vez notifique lo pertinente a traves de las 6rganos competentes de las acuerdos comerciales internacionales, a mas tardar diez (10) dfas despues, contados a partir de la recepci6n del proyecto de notificaci6n en la Direcci6n de Regulaci6n del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

Las entidades no podran disponer la entrada en vigencia de la medida proyectada antes de noventa (90) dfas calendario, contados a partir de la fecha de la notificaci6n oficial al 6rgano competente del acuerdo internacional correspondiente, fecha que debera ser informada por el Punta de Contacto.

oEcREro NuMrlR~ --· -·· 10 7{ de 2015 Hoja N°. 69 "Per medic del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Una vez expedida la medida definitiva, debera ser nuevamente informada al Punta de Contacto, para ser notificada nuevamente a traves de los 6rganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales.

Paragrafo 1. Los proyectos de los Reglamentos Tecnicos que no surtan el tramite establecido en este capftulo, no podran entrar en vigencia.

Paragrafo 2. Las entidades competentes que expidan Reglamentos Tecnicos de Caracter Urgente o de Emergencia, de conformidad con lo establecido en el presente tftulo, deberan informarlos al Punto de Contacto dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedici6n, para poder dar cumplimiento a lo establecido, para estos casos, en los acuerdos comerciales internacionales.

Paragrafo 3. Las entidades competentes, a las que se refiere el presente articulo, remitiran su informaci6n al Punta de Contacto siguiendo los lineamientos y formatos que para tal efecto este suministrara.

(Decreto 1112 de 1996, art. 4; en concordancia con la Decision 562 de la Comunidad Andina y el Decreto 210 de 2003)

Articulo 2.2.1.10.1.4. Consultas. Las Consultas sobre Medidas de Normalizaci6n y Procedimientos de Evaluaci6n de la Conformidad que requieran los paises, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales de que haga parte Colombia, deberan ser elevadas ante el Punto de Contacto, para que este a su vez las consulte con las entidades competentes a nivel nacional, y posteriormente remita la respuesta al interesado.

Las Consultas sobre Medidas de Normalizaci6n y Procedimientos de Evaluaci6n de la Conformidad que soliciten los nacionales colombianos, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales de que haga parte Colombia, deberan ser elevadas ante el Punto de Contacto de que trata este capitulo, para que este a su vez las consulte con las entidades competentes internacionales y posteriormente remita la respuesta al interesado.

(Decreto 1112 de 1996, art. 5; en concordancia con el Decreto 210 de 2003, art. 28 numeral 6°)

SECCION 2 DE LA ARMONIZACION DE REGLAMENTOS TECNICOS

Articulo 2.2.1.8.2.1. Del contenido de/ Reg/amento Tecnico. Los Ministerios y entidades de cualquier orden facultados para expedir reglamentos tecnlcos, deberan observar la siguiente metodologfa para su elaboraci6n:

1. Objeto y Campo de Aplicaci6n. Precisar la finalidad del reglamento, asf como los productos o servicios comprendidos en el.

2. Contenido Tecnico Especffico del Reglamento. Debera abarcar como minima los siguientes aspectos:

2.1. Definiciones. Contiene las necesarias para la adecuada interpretaci6n del reglamento.

2.2. Condiciones Generales. La descripci6n de las caracteristicas generales del producto, tales como su olor, color, apariencia, aspecto, presentaci6n, procesos

de 2015 Hoja N°. 70

"Por media de/ cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

previos, elementos que no debe contener ademas de los permitidos y todas aquellas caracteristicas necesarias del bien o servicio.

2.3. Requisites. Establecer en forma detallada los requerimientos tecnicos que debe cumplir el bien o servicio objeto de reglamento.

2.4. Envase, empaque y rotulado o etiquetado. Descripci6n de los requerimientos necesarios que debe cumplir el producto en su envase o ernpaque, asi coma la informaci6n que debe contener el producto o el servicio, incluyendo su contenido o medida.

2.5. Procedimientos para verificar el cumplimiento de los requisites. Serialar los metodos y condiciones de los ensayos a que debe someterse el bien o servicio para considerarse ajustado a los requisites.

3. lnspecci6n, vigilancia, control, medidas de seguridad o preventivas. Definici6n de los controles a los cuales quedan sujetos los importadores, productores y comercializadores de los bienes y servicios objeto del reglamento.

4. Certificaci6n o registros. Define el tipo de certificado o registro al cual debe acceder el importador o el productor del bien o servicio para su comercializaci6n.

5. Partida arancelaria. Se debera especificar la Partida Arancelaria bajo la cual esta cobijado el producto de que trate.

6. Regimen Sancionatorio. Especifica las sanciones legales previstas que seran aplicadas por incumplimiento de lo establecido en el reglamento.

(Oecreto 1112 de 1996, art. 6)

Articulo 2.2.1.8.2.2. Criterios y condiciones para la expedici6n de reglamentos tecnicos. Los criterios y las condiciones formales y materiales que deben cumplirse para la expedici6n de reglamentos tecnicos, por parte de las entidades competentes seran los establecidos en la Resoluci6n 3742 de febrero 2 de 2001, o la norma que la modifique o sustituya, expedida por la Superintendencia de lndustria y Comercio.

(Oecreto 2360 de 2001, art. 3)

CAPiTULO 9 RECONOCIMIENTOS Y ESTiMULOS A LAS EMPRESAS COLOMBIANAS

SECCION 1 PREMIO COLOMBIANO A LA CALIDAD DE LA GESTION

Articulo 2.2.1.9.1.1. Del Premio Colombiano a la Calidad de la Gesti6n. El Pren-lio Colombiano a la Calidad se entregara bajo la denominaci6n de "Premio Colombiano a la Calidad de la Gesti6n", coma reconocimiento y estimulo a las organizaciones colombianas que establezcan, consoliden y promuevan un sistema de alta calidad en la gesti6n integral.

(Oecreto 1548 de 1993, art. 1, modificado por Oecreto 1992 de 2004, art. 1)

Articulo 2.2.1.9.1.2. Categorias del Premio Colombiano a la Calidad de la Gesti6n. Establezcanse las siguientes siete categorias para el Premio Colombiano a la Calidad de la Gesti6n, asi:

DECRETO NUMERO .. 107~ de 2015 Hoja N°. 71 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

1. Empresa Manufacturera Grande.

2. Empresa Manufacturera Mediana.

3. Empresa Manufacturera Pequena.

4. Empresa de Servicio y Comercio Grande.

5. Empresa de Servicio y Comercio Mediana.

6. Empresa de Servicio y Comercio Pequena.

7. Entidad Publica.

Los requisites mfnimos que deban cumplir las organizaciones para clasificar dentro de estas categorfas, asf coma las actividades de direcci6n, coordinaci6n, convocatoria y caracteristicas de la condecoraci6n del Premio Colombiano a la Calidad de la Gesti6n, seran establecidas par el reglamento que para tal efecto expida el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

Paragrafo. En cada una de las categorias establecidas podra recomendarse un numero indeterminado de organizaciones ganadoras.

(Decreto 1548 de 1993, art. 2, modificado por Decreto 1992 de 2004, art. 2)

Articulo 2.2.1.9.1.3. Objetivos. Los objetivos del Premio Colombiano a la Calidad de la Gesti6n, son:

1. El reconocimiento, la difusi6n y la adopci6n de las valores y princ1pIos de la calidad total, par parte de las empresas establecidas en Colombia;

2. La difusi6n de gufas integrales y coherentes que sirvan coma directriz para la puesta en marcha y autoevaluaci6n de sistemas de calidad total en las empresas establecidas en Colombia;

3. La difusi6n de la aplicaci6n de experiencias y estrategias exitosas en el campo de la calidad y de las beneficios de su puesta en marcha.

(Decreto 1548 de 1993, art. 3)

Articulo 2.2.1.9.1.4. Concesi6n de/ Premio. El premio se concedera mediante decreto. El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, presentara el informe sabre las finalistas al Presidente de la Republica.

El Presidente de la Republica tendra en todo caso el derecho de conceder o negar el premio.

(Decreto 1548 de 1993, art. 4)

Articulo 2.2.1.9.1.5. Ceremonia de entrega. El Premio Colombiano a la Calidad de la Gesti6n sera entregado par el Presidente de la Republica y el Ministro de Comercio, lndustria y Turismo, en ceremonia especial a la cual podran asistir las Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, Miembros del Honorable Congreso Nacional, Miembros del Cuerpo Diplomatico acreditado en Colombia, Presidentes de Gremios

DECRETO NUfinE~O · l O7~ de 2015 Hoja N". 72 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

lndustriales y las organizaciones lndustriales y Comerciales tanto publicas como privadas del pais.

(Decreto 1548 de 1993, art. 5)

Articulo 2.2.1.9.1.6. Prohibicion. No se permite la participaci6n en el Premio Colombiano a la Calidad de la Gesti6n de partes o unidades de las organizaciones.

(Decreto 1992 de 2004, art. 3)

Articulo 2.2.1.9.1.7. Gestion de/ certamen. El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo adelantara las gestiones necesarias para la realizaci6n anual del certamen "Premio Colombiano a la Calidad de la Gesti6n".

(Decreto 1992 de 2004, art. 4)

SECCION 2 ORDEN AL MERITO INDUSTRIAL

Articulo 2.2.1.9.2.1. De la Orden del Merito Industrial. La Orden del Merito Industrial se otorgara a las personas naturales o juridicas, nacionales o extranjeras, a los jefes de Estado, jefes de misiones extranjeras, ministros del despacho, que realicen actos notables en el fomento de la industria nacional y presten servicios eminentes en su desarrollo.

(Decreto 1760 de 2012, art. 2)

Articulo 2.2.1.9.2.2. Jerarquias de la Orden de/ Merito Industrial. La Orden del Merito Industrial se otorgara de acuerdo con las siguientes jerarquias:

1. Gran Cruz: A los jefes de Estado. a los ministros del despacho, jefes de misiones extranjeras y categorias equivalentes, que se han distinguido por innovaciones especiales para el desarrollo de la industria nacional o por esfuerzos extraordinarios en la organizaci6n y desarrollo de grandes industrias en el pais_ Esta condecoraci6n es extraordinaria y es la mas alta distinci6n que concede Colombia a los mas meritorios ciudadanos en el desarrollo del noble trabajo de la industria nacional.

2. Gran Oficial: A las grandes industrias nacionales en cabeza de su representante legal, a las misiones extranjeras y categorias equivalentes en cabeza de sus jefes respectivos, y a las personas juridicas nacionales o extranjeras, en cabeza de sus representantes legales, que realicen actos notables en beneficio de la industria nacional.

3. Oficial: A los ciudadanos colombianos vinculados a las grandes industrias nacionales y representantes de misiones extranjeras y categorias equivalentes.

4. Caballero: A los ciudadanos colombianos al servicio del Gobierno Nacional vinculados al desarrollo de las grandes industrias nacionales, y a los ciudadanos particulares y extranjeros residentes vinculados en la misma labor, y a representantes de misiones extranjeras en actividades similares.

(Decreto 1760 de 2012, art. 3)

Articulo 2.2.1.9.2.3. Otorgamiento de la Orden del Merito Industrial. La Orden del Merito Industrial, en cualquiera de sus jerarquias, sera otorgada por el Gobierno

-" ...... DECRETO NUMERO-------

1071, de 2015 Hoja N°. 73

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Nacional a traves de un decreto, con fundamento en el estudio que de manera previa realice el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

No se requerira para el otorgamiento de dicha distinci6n, ningun requisite adicional, cualquiera que sea la jerarquia conforme a la cual se reconozca.

(Decreto 1760 de 2012, art. 4)

Articulo 2.2.1.9.2.4. Reconocimiento. El otorgamiento de la Orden del Merito Industrial, en todas sus jerarquias, sera certificada per medio de un diploma firmado per el Ministro de Comercio, lndustria y Turismo.

(Deereto 1760 de 2012, art. 5)

SECCION 3 ORDEN AL MERITO COMERCIAL

Articulo 2.2.1.9.3.1. De la Orden al Merito Comercial. Crease la "Orden del Merito Comercial" con destine a serialar y recompensar actos notables en el incremento del campo comercial nacional y servicios eminentes en su desarrollo.

(Oecreto 1953 de 1979, art 1)

Articulo 2.2.1.9.3.2. Otorgamiento de la Orden al Merito Comercial. La Orden del Merito Comercial se otorgara a las personas naturales o juridicas nacionales o extranjeras que realicen actividades o presten servicios meritorios en el campo del comercio nacional y su desarrollo.

Tambien podra otorgarse esta orden a los Jefes de Misiones Extranjeras que visiten el pais con el prop6sito de fomentar el intercambio comercial.

(Oecreto 2664 de 1984, art. 1)

Articulo 2.2.1.9.3.3. Requisitos para el Otorgamiento de la Orden de/ Merito Comercial. La Orden del Merito Comercial, en cualquiera de sus jerarqufas, sera otorgada por el Gobierno Nacional a traves de un decreto, con fundamento en el estudio que de manera previa realice el Ministerio de Comercio, Jndustria y Turismo.

No se requerira para el otorgamiento de dicha distinci6n, ningun requisito adicional, cualquiera que sea la jerarquia conforme a la cual se reconozca.

(Decreto 1124 de 2012, art. 1)

Articulo 2.2.1.9.3.4. De las jerarquias. La Orden del Merito Comercial se otorgara de acuerdo con las jerarquias establecidas en la presente secci6n, asi.

Gran Cruz: A los Jefes de Estado, a los ciudadanos colombianos en las categorias de Ministros del Despacho, a los Jefes de Misiones Extranjeras y categorfas equivalentes. Es la mas alta distinci6n que concede Colombia a los ciudadanos que se hayan distinguido por innovaciones especiales en el comercio y esfuerzos extraordinarios en la organizaci6n y desarrollo del comercio nacional.

Gran Oficial: A las grandes empresas comerciales nacionales, en cabeza de su representante legal y a las Misiones Extranjeras y categorias equivalentes en cabeza de sus jefes respectivos.

DECRETO ""NU1JIERO 1Q7 ~------- de 2015 Hoja N°. 74 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Oficial: A las ciudadanos colombianos vinculados a las grandes empresas comerciales nacionales y representantes de misiones extranjeras y categorias equivalentes.

Caballero: A las ciudadanos colombianos al servicio del Gobierno Nacional vinculados al desarrollo de las grandes empresas comerciales nacionales, a las ciudadanos particulares vinculados a la misma labor ya representantes de Misiones Extranjeras en actividades equivalentes.

(Decreto 2664 de 1984, art. 2)

Articulo 2.2.1.9.3.5. De la Gran Cruz. La categoria de Gran Cruz es extraordinaria y se otorgara solamente a las ciudadanos que se distingan par las esfuerzos excepcionales en la organizaci6n y desarrollo del comercio nacional.

(Decreto 1953 de 1979, art. 3)

Articulo 2.2.1.9.3.6. Ceremonia de entrega. La entrega de la Orden del Merito Comercial, debera hacerse en ceremonia especial, ante representantes de las altas autoridades y de las corporaciones Comerciales del pais.

(Decreto 1953 de 1979, art. 5)

Articulo 2.2.1.9.3.7. Caracteristicas. La Orden del Merito Comercial tendra las siguientes caracteristicas: Pendiendo de una cinta roja de 40 mm., en cuyo centro habra un circulo de 30 mm., con una alegoria comercial, circundado par una corona de laurel, centro y corona de laurel estampados en relieve, una cruz bifurcada de 8 puntos de 50 mm.

El reverso sera liso y llevara la siguiente leyenda en la parte superior: "Orden del Merito Comercial"; en la parte inferior: "Republica de Colombia"; en el centro las grados respectivos de la "Orden". La condecoraci6n estara suspendida par la cinta roja de 40 mm. de ancha con las colores nacionales en campo blanco en el centro y en sentido longitudinal de 10 mm. de ancho.

(Decreto 1953 de 1979, art. 6)

Articulo 2.2.1.9.3.8. De la insignia. La insignia de "Gran Cruz" sera de plata dorada mate, la de "Gran Oficial" de plata brillante, la de "Oficial" de plata oxidada, la de "Caballero" de bronce oxidado.

(Deereto 1953 de 1979, art. 7)

Articulo 2.2.1.9.3.9. Concesi6n de la Orden. El Presidente de la Republica tendra en todo caso el derecho de conceder o negar la condecoraci6n.

(Decreto 1953 de 1979, art. 9)

Articulo 2.2.1.9.3.10. Diploma. El otorgamiento de la Orden del Merito Comercial, en todas sus jerarquias, sera certificada por media de un diploma firmado por el Ministro de Comercio, lndustria y Turismo.

(Decreto 1124 de 2012, art. 2)

DECRETO NUME~O ·.. .. l O7 t, de 2015 Hoja N°. 75 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.1.9.3.11. Diseno def diploma. Los diplomas llevaran en la parte superior el escudo de la Republica y la inscripci6n Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

(Decreto 1953 de 1979, art. 13)

Articulo 2.2.1.9.3.12. Refrendaci6n def diploma. Todos los diplomas seran refrendados por el senor Secretario General del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

(Decreto 1953 de 1979, art. 14)

Articulo 2.2.1.9.3.13. Perdida de la distinci6n. La Orden del Merito Comercial, se pierde por los siguientes motivos:

- La comisi6n de delitos contra la existencia y seguridad del Estado.

- La comisi6n de delitos contra el orden econ6mico y social.

- Cualquier hecho que afecte el honor y la dignidad de la Republica de Colombia.

(Decreto 2664 de 1984, art. 7)

Articulo 2.2.1.9.3.14. Declaratoria de perdida. La perdida de la Orden del Merito Comercial se declarara mediante Decreto del Gobierno Nacional.

(Decreto 2664 de 1984, art. 8)

CAPiTULO 10 REGIMEN DE ENSAMBLE

SECCION 1 REQUISITOS PARA BENEFICIARSE DEL REGIMEN DE ENSAMBLE DE

VEHiCULOS AUTOMOTORES Y AERONAVES

Articulo 2.2.1.10.1.1. Autorizaci6n para las nuevas ensambladoras. Las industrias de fabricaci6n o ensamble, que pretendan establecerse en Colombia con el fin de ensamblar veh[culos automotores o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, para tener la autorizaci6n serialada en la Nota Legal No. 2 del Capitulo 98 del mismo Arancel, deberan solicitar autorizaci6n al Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

1. La solicitud de la autorizaci6n se presentara en el formulario expedido por el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo a que se refiere el paragrafo 1 del presente artfculo y debera anexarse la siguiente informaci6n:

1.1-. Direcci6n, numero de telefono y/o fax de la empresa.

1.2. Numero de cargos a crear: Personal Directivo, Administrativo, Tecnico, Operativo y Auxiliar.

1.3. Estructura organizacional proyectada.

1.4. Hojas de vida de los principales socios.

1.5. Estructura del capital.

DECRETO NUftnERO .. j Q7{ de 2015 Hoja N°. 76 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo. "

1.6. Ubicaci6n proyectada de la planta; si no esta definida mencionar alternativas.

1.7. Area proyectada de la Planta.

1.8. Tipo de Vehiculo (s) a ensamblar.

1.9. Marca (s) a ensamblar.

1.10. Resumen de la producci6n y de las ventas proyectadas par productos a ensamblar, para un periodo de tres (3) anos.

1.11. Proyecci6n a tres (3) anos del programa de incorporaci6n de material productive nacional o subregional.

2. La anterior informaci6n debera ir acompanada de las siguientes documentos:

2.1. Certificado de existencia y representaci6n legal.

2.2. Carta de intenci6n de la casa matriz o de las proveedores de material CKD segun el caso.

2.3. Carta de compromise de garantia de prestaci6n de servicios de mantenimiento de posventa y suministro de repuestos, por un periodo no menor de diez (10) anos despues de descontinuado el modelo.

2.4. Estudio de prefactibilidad con proyecciones a tres (3) arias, a partir de la puesta en marcha de la empresa que contenga como minima: Estudios de mercado, tecnico y econ6mico.

3. Los estudios a los que se refiere el numeral 4o.) del literal b) del presente articulo deberan permitir conocer:

3.1. Cuantificaci6n de la demanda, cuantificaci6n de la oferta, participaci6n esperada en el mercado, canales de distribuci6n (directos, distribuidores, concesionarios, etc.).

3.2. Tamario de la empresa: capacidad instalada y utilizada durante cada ano de las tres (3) de proyecci6n; tecnologia a utilizar; diagramas de proceso, capacitaci6n y entrenamiento de la mano de obra.

3.3. Inversion inicial; costos totales, capital de trabajo; tasa de rendimiento minima aceptable: calculo de las flujos netos de efectivo, TIR.

Paragrafo 1. La solicitud de la autorizaci6n estara contenida en el formulario cuya forma y uso sera determinado por el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo mediante resoluci6n.

Paragrafo 2. La solicitud de la autorizaci6n, sera presentada en el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo debidamente diligenciada de acuerdo con lo dispuesto por el presente articulo, para su correspondiente evaluaci6n y estudio. En el evento que la solicitud no cumpla con las requisites exigidos, se le informara al solicitante lo pertinente, para que en un plazo maximo de treinta (30) dias efectue las respectivos ajustes.

de 2015 Hoja N°. 77

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

En caso que el solicitante no efectue los ajustes seiialados, dentro del plaza indicado en el presente paragrafo, el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo efectuara la devoluci6n de los respectivos documentos, hacienda las anotaciones de rigor.

(Decreto 1250 de 1998, art. 1)

Articulo 2.2.1.10.1.2. Autorizaci6n. La autorizaci6n sera concedida mediante resoluci6n, que se expedira en un plaza maxima de noventa (90) dias calendario, a partir de la fecha de recibo de la solicitud debidamente diligenciada.

(Decreto 1250 de 1998, art. 2)

Articulo 2.2.1.10.1.3. Vigencia de la autorizacion. La autorizaci6n expedida por primera vez tendra una validez de tres (3) anos.

Si durante el tiempo de vigencia de la autorizaci6n, la planta no entra en operaci6n, el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo podra prorrogarla por un termino no superior a un (1) afio, previa solicitud acompanada de una justificaci6n de caracter tecnico. Vencida esta pr6rroga la autorizaci6n quedara sin efecto.

(Decreto 1250 de 1998, art. 3)

Articulo 2.2.1.10.1.4. Autorizaci6n para las ensambladoras en operacion. Las empresas de fabricaci6n o ensamble, que al 7 de julio de 1998 se encontraban adelantando en Colombia las operaciones de ensamble de vehiculos o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, seguiran operando de acuerdo con las autorizaciones expedidas antes del 7 de julio de 1998, hasta la fecha de su vencimiento, y podran obtener la autorizaci6n seiialada en la Nata legal No. 2 del Capftulo 98 del mismo Arancel con solicitud suscrita par el Representante Legal o su Apoderado, presentada al Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo antes del vencimiento de dicha autorizaci6n.

Paragrafo. El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, expedira la resoluci6n respectiva que contendra la autorizaci6n a que se refiere el presente articulo, antes del vencimiento de la autorizaci6n inicial.

(Decreto 1250 de 1998, art. 4)

Artrculo 2.2.1.10.1.5. Vigencia de la autorizacion para las ensambladoras en operacion. La autorizaci6n a que se refiere el artfculo anterior, tendra una vigencia de diez (10) arios, siempre y cuando el titular de la autorizaci6n al momenta de presentar la solicitud, este adelantando operaciones de ensamble y cumpliendo con la presentaci6n de informes cada seis (6) meses ante el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

Paragrafo. La autorizaci6n mantendra su vigencia mientras la empresa autorizada este desarrollando operaciones de ensamble y a su vez este reportando de ello al Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, en concordancia con las normas vigentes sabre la actividad de ensamble.

(Decreto 1250 de 1998, art. 5)

Articulo 2.2.1.10.1.6. Cesi6n de la autorizaci6n de ensamble. La autorizaci6n a que se refiere la presente secci6n, no podra cederse sin el consentimiento previo y expreso del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo. La cesi6n sin el consentimiento previsto en el presente articulo, no produce efecto alguno.

DECRETO NOM~O · 107~ de 2015 Hoja N°. 78 "Por medio del cual se expide el Oecreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

El tramite para la autorizaci6n de la cesi6n a que se refiere el presente artfculo, sera determinado por el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo y requerira la presentaci6n de fa informaci6n indicada en el artfculo 2.2.1.10.1.1. de este Decreto, pero referida al cesionario.

(Decreto 1250 de 1998, art. 6)

Articulo 2.2.1.10.1.7. lnformaci6n a la Direccion de lmpuestos y Aduanas Nacionales. El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, informara a la Direcci6n de lmpuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para lo de su competencia, sobre las empresas ensambladoras que no presenten los informes peri6dicos a que estan obligadas de acuerdo con la norma de regulaci6n vigente si despues de noventa (90) dfas de vencido el plazo para presentarlos no lo hicieren.

(Decreto 1250 de 1998, art. 7)

Articulo 2.2.1.10.1.8. Cambio de marca. Cuando una empresa autorizada decida cambiar de marca o introducir otra adicionaf a la que esta autorizada y reconocida, debera informarlo al Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo por lo menos con seis (6) meses de anticipaci6n, anexando la informaci6n exigida en los numerales 1.2, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10 y 1.11 del articulo 2.2.1.10.1.1. de este Decreto.

(Decreto 1250 de 1998, art. 8)

Articulo 2.2.1.10.1.9. Programas de las ensambladoras. Las ensambladoras adelantaran los programas orientados a facilitar el desarrollo oportuno del material productivo en los lanzamientos de nuevos modelos a ensamblar, para lo cual deberan suministrar a los fabricantes nacionales y subregionales la informaci6n relativa a las autopartes que proyectan incorporar con suficiente anticipaci6n a la fecha de lanzamiento.

(Decreto 1250 de 1998, art. 9)

Articulo 2.2.1.10.1.10. Autorizaciones y control de las ensambladoras de aviones. Las autorizaciones y el control de las ensambladoras de los aviones senalados en la partida 9802 def Arancel de Aduanas se haran en coordinaci6n con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronautica Civil.

(Decreto 1250 de 1998, art. 10)

SECCION 2 REGIMEN DE ENSAMBLE PARA MOTOS

Articulo 2.2.1.10.2.1 Porcentaje de integracion nacional. Para efectos de determinar el grado de incorporaci6n de material nacional en el ensamble de motocicletas, crease el Porcentaje de lntegraci6n Nacional (PIN), de acuerdo con los terminos que se indican a continuaci6n:

Sum.CNM Pl N= ------------------------ x 100

Sum.CNM + CKD

PIN== Porcentaje de lntegraci6n Nacional.

DECRETO NUMER(J - 1D7 li de 2015 Hoja N°. 79 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

CNM = Valor de los materiales productivos nacionales para el ensamble de motocicletas y motonetas que incorporen como mfnimo el 40% del valor agregado nacional, expresado en moneda legal colombiana.

CKD = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas expresado en moneda legal colombiana.

Paragrafo 1. La liquidaci6n en moneda legal colombiana del Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas se realizara mensualmente, sobre los que incorporen las empresas ensambladoras a las unidades producidas en el respective mes, de la siguiente forma:

CKD= CKDme x TC x TRM

CKDme = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas, expresado en la moneda extranjera en la cual se negocia su compra.

TC = Tasa de cambio promedio del mes entre la moneda extranjera en la cual se negocia la compra de los componentes las partes y las piezas para ensamble importados y el D6Iar de los Estados Unidos de America.

TRM= Tasa Representativa del Mercado del D6Iar de los Estados Unidos de America promedio del mes que es la media aritmetica de las tasas del primero y del ultimo dfas habiles del mes, informados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto 1118 de 1994, arl. 3; modificado por el Decreto 432 de 2004, arl. 1)

Articulo 2.2.1.10.2.2. Porcentaje minimo de integraci6n nacional, PIN. Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberan cumplir anualmente con un porcentaje de integraci6n nacional, PIN, minimo del diecisiete por ciento (17%).

(Deereto 1118 de 1994, arl. 5; modificado por el Decreto 432 de 2004, arl. 2)

Articulo 2.2.1.10.2.3. Control a los porcentajes de integraci6n nacional. Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberan presentar semestralmente, al Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, dentro de los terminos establecidos en este articulo un reporte que debe contener la siguiente informaci6n escrita yen medic magnetico:

1. Estadisticas de producci6n y de ventas, por modelos y variantes, en unidades;

2. Lista del material productive: Los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporen a las motocicletas y motonetas y que forman parte fisica de las mismas, cuando se encuentren ensambladas y que cumplan con el valor agregado nacional minimo del 40% incluido en las compras locales de material productive, indicando su respective proveedor con su direcci6n completa (direcci6n, telefono y ciudad, como minimo);

3. Valor total en moneda legal colombiana del material productive de que trata el literal anterior;

DECRETO NUMERO--------

1071, de 2015 Hoja N°. 80

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

4. Estadisticas de las unidades exportadas, por modelos y variantes, en unidades;

5. Valor CIF, en moneda legal colombiana, de las importaciones del CKD incorporado en las unidades producidas durante el periodo, por modelos y va riantes, y

6. Porcentaje de integraci6n nacional, PIN, alcanzado, especificando los valores utilizados para el calculo.

Paragrafo 1. A mas tardar el 31 de julio de cada ano, las ensambladoras de motocicletas y motonetas deberan enviar, un reporte sabre el primer semestre del respectivo ano, que contenga las informaciones establecidas en los numerales 1. a 6. de este articulo.

Paragrafo 2. A mas tardar el 1° de marzo de cada ano, las ensambladoras de motocicletas y motonetas deberan enviar, un informe sabre el ano inmediatamente anterior, que contenga las informaciones establecidas en los numerales 1. a 6. de este articulo, acompanado de las respectivas planillas B - Calificaci6n de Motopartes Nacionales de las que trata la Circular Externa 82 del 6 de julio de 1999 del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, o la que la reemplace o sustituya, debidamente calificadas por la entidad competente para hacerlo.

Adicionalmente, este informe anual debera presentarse respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas, o por el Revisor Fiscal de las mismas, o por un Contador Publico cuando las empresas no tengan la obligaci6n legal de contar con un revisor fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el C6digo de Comercio, capitulo VIII "Revisor Fiscal", articulo 203.

Paragrafo 3. Sin perjuicio de lo establecido en los paragrafos 1° y 2° de este articulo, el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo esta facultado para verificar, cuando y c6mo lo estime conveniente, las informaciones y las cifras consignadas en el reporte semestral yen el informe anual.

Paragrafo 4. Cuando el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo lo considere conveniente, la verificaci6n de la que trata el paragrafo 3° de este articulo sera efectuada por entidades privadas especializadas en auditaje y control, contratadas directamente por las empresas ensambladoras.

(Decreto 1118 de 1994, art. 7; modificado par el Decreto 432 de 2004, art. 3)

CAPiTULO 11 REGIMEN DEL ARTESANO

SECCION 1 PRINCIPIOS GENERALES

Articulo 2.2.1.11.1.1. De la definici6n. Se considera artesano a la persona que ejerce una actividad profesional creativa en torno a un oficio concreto en un nivel preponderantemente manual y conforme a sus conocimientos y habilidades tecnicas y artisticas. Trabaja en forma aut6noma, deriva su sustento principalmente de dicho trabajo y transforma en bienes o servicios utiles su esfuerzo fisico y mental.

(Decreto 258 de 1987, art. 1)

DECRETO NUMiRO -- .. 1 [J 7 ~ de 2015 Hoja N°. 81 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.1.11.1.2. De la artesania. Para efectos legales, se entiende por artesania a una actividad creativa y permanente de produccion de objetos, realizada con predominio manual y auxiliada en algunos casos con maquinarias simples obteniendo un resultado final individualizado, determinado por los patrones culturales, el media ambiente y su desarrollo historico.

(Oecreto 258 de 1987, art. 2)

Articulo 2.2.1.11.1.3. Servicios de artesania. Entiendase el aspecto de servicios en la artesania coma la aplicacion de los conocimientos, habilidades y destreza en la conservacion, reconstruccion y prolongacion de obras y acciones que conlleven a un servicio util.

(Oecreto 258 de 1987, art. 3)

Articulo 2.2.1.11.1.4. De la clasificaci6n. Adoptese la siguiente clasificacion de artesania productora de objetos: indfgena, tradicional popular y contemporanea.

(Oecreto 258 de 1987, art. 4)

Articulo 2.2.1.11.1.5. De la artesania indigena. Se considera artesania indigena aquella en que el aborigen utilizando sus propios medias transforma, dentro de sus tradiciones, en objetos de arte y funcionalidad los elementos del media ambiente en que vive para asf satisfacer necesidades materiales y espirituales, conservando sus propios rasgos historicos y culturales.

(Decreto 258 de 1987, art. 5)

Articulo 2.2.1.11.1.6. De la artesania tradicional popular. Artesania tradicional popular es la produccion de objetos artesanales resultante de la fusion de las culturas americanas, africanas y europeas, elaborada por el pueblo en forma anonima con predominio complete del material y los elementos propios de la region, transmitida de generacion en generacion. Esta constituye expresion fundamental de la cultura popular e identificacion de una comunidad determinada.

(Oecreto 258 de 1987, art. 6)

Articulo 2.2.1.11.1.7. De la artesania contemporanea. Se considera artesania contemporanea, a la produccion de objetos artesanales con rasgos nacionales que incorpora elementos de otras culturas y cuya caracterfstica es la transicion orientada a la aplicacion de aquellos de tendencia universal en la realizacion estetica, incluida la tecnologfa moderna.

(Decreto 258 de 1987, art. 7)

Articulo 2.2.1.11.1.8. De los ta/leres. Se considera taller artesanal al lugar, donde el artesano tiene sus elementos de trabajo instalados para lograr un proceso autonomo e independiente de produccion de objetos artesanales y prestacion de servicios de conformidad con el indice de oficios artesanales donde existe una baja division del trabajo con una funcion multiple de creacion, ensenanza y organizacion.

Paragrafo. Para efectos de la identificacion del taller artesanal sera indispensable que el proceso productive sea predominantemente manual y que el propietario tenga autonomia en su organizacion.

DECRETO NUM~RO· - 1Q7{ de 2015 Hoja N°. 82 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 258 de 1987, art. 8)

SECCION 2 CATEGORIA, REQUISITOS Y CALIFICACION.

Articulo 2.2.1.11.2.1. De las categorias de artesanos. Con el objeto de propiciar la profesionalizaci6n de la actividad artesanal, se reconoceran las siguientes categorias de artesanos:

1. Aprendiz;

2. Oficial;

3. Instructor, y

4. Maestro artesano.

Paragrafo. Artesanias de Colombia S.A., indicara en cada caso, y con base en la capacitaci6n o experiencia acreditada, a que categoria artesanal corresponde la persona que ha solicitado el reconocimiento.

Una vez producido este, el solicitante tendra derecho a recibir el documento que lo acredite coma artesano.

(Decreto 258 de 1987, art.9)

Articulo 2.2.1.11.2.2. Del Aprendiz. Aprendiz es la persona que se inicia en el proceso de capacitaci6n manual tecnica, de asimilaci6n y ejercitaci6n artfstica dentro de un taller bajo la orientaci6n de un instructor ode un maestro artesano debidamente acreditado.

(Decreto 258 de 1987, art. 10)

Articulo 2.2.1.11.2.3. De los requisitos para la inscripci6n en categoria de aprendiz. La persona que solicite la inscripci6n en el registro en la categorfa de aprendiz debe acreditar los siguientes requisites minimos:

Dos (2) anos de educaci6n primaria aprobados o su equivalente;

Dos (2) anos consecutivos de trabajo en el oficio; y

Tener dominio en la ejecuci6n de parte del proceso de producci6n de varies objetos del oficio respective .

(Decreto 258 de 1987, art. 11)

Articulo 2.2.1.11.2.4. De la calificaci6n en la categoria de aprendiz. La calificaci6n en la categoria de aprendiz se determinara por la ejecuci6n de una tarea asignada y supervisada por un instructor o maestro artesano, a solicitud del interesado y certificaci6n de dos (2) afios de trabajo en un taller artesanal.

Paragrafo. La calificaci6n en la categoria de aprendiz, tendra una vigencia minima de dos (2) anos.

(Oecreto 258 de 1987, art. 12)

DECRETO NUMERO' ··---------107~ de 2015 Hoja N°. 83 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.1.11.2.5. De la categoria de oficial. Oficial es el artesano con capacidad manual y tecnica para la elaboraci6n de objetos, de un oficio artesanal especifico, sin ser considerado creador en cuanto al diserio y a su expresi6n estetica, y quien ejecuta su labor en forma aut6noma.

(Decreto 258 de 1987, art. 13)

Articulo 2.2.1.11.2.6. De los requisitos para la inscripci6n en la categoria de oficial. La persona que solicite la inscripci6n en el registro en la categoria de oficial debe acreditar los siguientes requisites minimos:

Cinco (5) arias de educaci6n primaria aprobados o su equivalente;

Cuatro (4) afios consecutivos de trabajo en el oficio, dos (2) de los cuales en la categoria de aprendiz;

Estar vinculado en forma permanente a la actividad artesanal, en calidad de productor;

Tener capacidad para ejecutar obras completas conforme con los determinantes tecnicos, de diserio y producci6n.

(Decreto 258 de 1987, art. 14)

Articulo 2.2.1.11.2.7. De la ca/ificaci6n para la inscripci6n en la categoria de oficial. La calificaci6n en la categoria de oficial, se determinarc3 con base en la certificaci6n expedida por un maestro artesano, a cuyo servicio haya trabajado durante dos (2) arias minima coma aprendiz, acreditando la condici6n de propietario de un taller artesanal, con funcionamiento minima de dos (2) anos.

Paragrafo. La calificaci6n en la categoria de oficial tendra una vigencia minima de dos (2) afios.

(Decreto 258 de 1987, art. 15)

Articulo 2.2.1.11.2.8. De los requisitos que debe 1/enar la solicitud de inscripci6n como oficial. La solicitud de inscripci6n coma oficial en el registro debe contener una descripci6n de la actividad artesanal respecto de la cual acredita experiencia ya la que pretende dedicarse de acuerdo con el indice de oficios a que alude el articulo cuarto de la ley.

(Decreto 258 de 1987, art. 16)

Articulo 2.2.1.11.2.9. De la categoria de instructor. Instructor es el artesano cuya experiencia, capacitaci6n, preparaci6n manual y tecnica y nociones pedag6gicas, le permiten impartir conocimientos te6ricos y practices en relaci6n con la producci6n artesanal en un oficio concrete.

(Decreto 258 de 1987, art. 17)

Articulo 2.2.1.11.2.10. De los requisitos para la inscripci6n en la categoria de instructor. La persona que solicite la inscripci6n en el registro en la categoria de instructor debe acreditar los siguientes requisitos minimos:

1. Segundo (2) aria de bachillerato o su equivalente;

DECRETO N81vl!!:RO-· l O74 de 2015 Hoja N°. 84 "Por medic del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

2. Tener dominio completo en los aspectos tecnicos y de ejecuci6n de los objetos artesanales propios del oficio al cual se dedica;

3. Estar capacitado para hacer aportes en diseno, tecnica y proceso de producci6n;

4. Cinco (5) anos consecutivos de trabajo en la categoria de o'ficial; y Comprobar mediante certificaci6n par lo menos un (1) anode formaci6n coma instructor.

(Decreto 258 de 1987, art. 18)

Articulo 2.2.1.11.2.11. De la calificaci6n en la categoria de instructor. La calificaci6n en la categoria de instructor se determinan3 mediante la presentaci6n par parte del oficial, del certificado de capacitaci6n pedag6gica expedido par organismos oficialmente reconocidos para el efecto.

(Decreto 258 de 1987, art. 19)

Articulo 2.2.1.11.2.12. Requisitos de escolaridad. Los requisites relatives a la escolaridad, senalados en cada una de las categorfas, se entenderan coma un complemento de la formaci6n tecnica, la habilidad y destreza en el oficio, y par tanto, bastara que el interesado acredite las requisites propios de la actividad artesanal para que obtenga su calificaci6n y registros respectivos.

(Decreto 258 de 1987, art. 20)

Articulo 2.2.1.11.2.13. De la categoria de maestro artesano. Maestro artesano es la persona que tiene conocimiento pleno de la artesania en su especialidad, ademas posee condiciones de originalidad y creatividad en la tecnica, el diseno y la producci6n artesanal.

(Decreto 258 de 1987, art. 21)

Articulo 2.2.1.11.2.14. De los requisitos para la inscripci6n en la categoria de maestro artesano. La persona que solicite la inscripci6n en el registro en la categoria de maestro artesano debe acreditar las siguientes requisites minimos:

Dedicaci6n a la actividad artesanal;

Ocho (8) anos consecutivos de trabajo y ensenanza del oficio;

Ejercer las funciones de direcci6n, administraci6n y control del proceso productive en un taller artesanal;

Acreditar la capacitaci6n de personal y la direcci6n tecnica de oficiales de su taller y/o de otros talleres.

No es indispensable acreditar la condici6n de instructor, para tener la categoria de maestro artesano.

Paragrafo. Las menciones honorfficas o cualquier otro reconocimiento al merito artistico, seran homologables a uno o varies de las requisites senalados.

Las homologaciones seran estudiadas y determinadas par un comite que para el efecto designe Artesanias de Colombia S. A.

DECRETO NOM-EFttr ·· 10 7~ de 2015 Hoja N°. 85 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 258 de 1987, art. 22)

SECCION 3 LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS.

Articulo 2.2.1.11.3.1. Reconocimiento. Se reconocen como organizaciones gremiales de artesanos las siguientes: empresas asociativas, asociaciones, federaciones, confederaciones, cooperativas y demas colectividades de artesanos constituidas o que se constituyan conforme a la ley.

(Oecreto 258 de 1987, art. 23)

Articulo 2.2.1.11.3.2. De la empresa asociativa artesanal. Empresa asociativa artesanal es aquella forma de organizaci6n en torno a la producci6n que divide el trabajo entre sus miembros de manera especializada y equitativa. Se caracteriza por la propiedad colectiva sabre los medias de producci6n.

Estara conformada por un numero minima de diez (10) artesanos.

(Decreto 258 de 1987, art. 24)

Articulo 2.2.1.11.3.3. De la asociaci6n de artesanos. La asociaci6n de artesanos es la forma de organizaci6n de primer grado, que reune un grupo de personas en torno a su profesi6n con unos objetivos precisos y definidos en los estatutos.

Esta se constituye sin animo de lucro y debe contar con por lo menos 25 socios activos.

(Decreto 258 de 1987, art. 25)

Articulo 2.2.1.11.3.4. De la federaci6n de artesanos. La Federaci6n de artesanos es la organizaci6n de segundo grado, que agrupa un numero minima de cinco (5) asociaciones de artesanos. Tiene objetivos precisos y definidos en los estatutos y se constituye sin animo de lucro.

(Decreto 258 de 1987, art. 26)

Articulo 2.2.1.11.3.5. De la confederaci6n de artesanos. La confederaci6n de artesanos es la organizaci6n de tercer grado que agrupa un numero minima de tres (3) federaciones de artesanos. Tiene cobertura nacional y objetivos definidos en los estatutos. Se constituye sin animo de lucro.

(Oecreto 258 de 1987, art. 27)

Articulo 2.2.1.11.3.6 De las cooperativas de artesanos. La cooperativa de artesanos es la organizaci6n de personas agrupadas en torno a unos intereses comunes. Debe estar constituida por un numero de socios no inferior a veinticinco (25) y se caracteriza por la igualdad de obligaciones y derechos entre sus afiliados. Tiene estatutos propios elaborados por sus miembros.

(Decreto 258 de 1987, art. 28)

SECCION 4 REGISTRO NACIONAL DE ARTESANOS Y DE ORGANIZACIONES GREMIALES DE

ARTESANOS.

DECRETO NUM~RO'...- ··· 1 07~ de 2015 Hoja N°. 86 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.1.11.4.1. Reglamentacion y organizacion def registro. Reglamentese y organicese el registro de artesanos y de organizaciones gremiales de artesanos de la forma como a continuaci6n se consagra.

(Oecreto 258 de 1987, art. 29)

Articulo 2.2.1.11.4.2. Del registro nacional de artesanos. Artesanias de Colombia S.A., llevara el registro nacional de artesanos y organizaciones gremiales de artesanos.

(Oecreto 258 de 1987, art. 30)

Articulo 2.2.1.11.4.3. De la lnscripci6n. La inscripci6n en el registro es el acto mediante el cual el artesano y las organizaciones gremiales de artesanos acreditan los requisites exigidos para ser reconocidos oficialmente en una de las categorias establecidas en la ley.

(Oecreto 258 de 1987, art. 31)

Articulo 2.2.1.11.4.4. Del formulario para la inscripci6n en el registro. Artesanias de Colombia S. A., elaborara un formulario (mice de inscripci6n para el registro.

(Oecreto 258 de 1987, art. 32)

Articulo 2.2.1.11.4.5 Del indice. El registro nacional tendra come base el indice de oficios artesanales elaborado por el Sena.

(Decreto 258 de 1987, art. 33)

Articulo 2.2.1.11.4.6. Oficina de registro. La inscripci6n o registro se hara por las personas naturales individualmente consideradas ante la oficina que para tal efecto designe Artesanias de Colombia S. A., o por medic de las entidades oficiales, mediante convenios interinstitucionales y a traves de las organizaciones gremiales de artesanos legalmente constituidas las que actuaran en coordinaci6n y supervision de la citada dependencia.

(Oecreto 258 de 1987, art. 34)

Articulo 2.2.1.11.4.7. De la tarjeta profesional. La inscripci6n en el registro nacional de artesanos sera un servicio publico y gratuito a cargo del Estado. El documento que acredite come artesano se denominara tarjeta profesional cuyo costo sera establecido por Artesanias de Colombia S. A., y correra por cuenta del interesado.

(Oecreto 258 de 1987, art. 35)

Articulo 2.2.1.11.4.8. Otros aspectos. A cada inscrito se le entregara la tarjeta profesional en la cual figuraran su nombre, documento de identidad, oficio, fecha y lugar de expedici6n y categoria a la cual pertenece.

(Decreto 258 de 1987, art. 36)

Articulo 2.2.1.11.4.9. De los requisitos para la inscripci6n de las organizaciones gremiales de artesanos. La inscripci6n en el registro de las organizaciones gremiales de primer grade requerira los siguientes requisites:

1. Copia del acto mediante el cual se reconoci6 la personeria juridica;

DECRETO NUMERO------- 107{

de 2015 Hoja N°. 87

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

2. Certificaci6n de existencia y representaci6n legal;

3. Presentar constancia de numero de identificaci6n tributaria;

4. Adjuntar lista de socios en la cual conste: nombre y apellidos, documento de identidad, oficio artesanal, direcci6n, telefono de! taller, si las tuviere.

(Decreto 258 de 1987, art. 37)

Articulo 2.2.1.11.4.10. Otros aspectos de/ registro. Para las organismos de segundo y tercer grado, la inscripci6n en el registro se efectuara presentando el certificado de existencia y representaci6n legal.

(Decreto 258 de 1987, art. 38)

Articulo 2.2.1.11.4.11. De la inscripci6n en el registro de organizaciones gremiales de artesanos. La inscripci6n en el registro de organizaciones gremiales de artesanos se hara ante la oficina a la cual se refiere el articulo 2.2.1.11.4.6. del presente Decreto, o par media de las entidades oficiales que la misma designe para tal efecto par convenios interinstitucionales. A cada organizaci6n gremial, se le expedira el correspondiente certificado, en el cual figurara su denominaci6n, personeria jurfdica, domicilio, radio de acci6n, fecha de la inscripci6n y relaci6n de las oficios que estan representados en ella.

Paragrafo. La inscripci6n o registro de organizaciones gremiales de artesanos se hara par el representante legal.

(Decreto 258 de 1987, art. 39)

Articulo 2.2.1.11.4.12. Otras consideraciones. Las personas que tengan la calidad de directivos y las afiliados activos de las organizaciones gremiales de artesanos legalmente constituidos, deben acreditar su inscripci6n en una de las categorias indicadas en este Capitulo, y esta siempre debera efectuarse previa al registro de la organizaci6n gremial de artesanos respectivo.

(Decreto 258 de 1987, art. 40)

Articulo 2.2.1.11.4.13. De la cancelaci6n de la inscripci6n en el registro. La inscripci6n en el registro se cancelara par las siguientes causales:

1. Renuncia del titular que "Figura inscrito en el registro;

2. Fallecimiento del titular;

3. En el caso de las personas juridicas es causa de su cancelaci6n la liquidaci6n y disoluci6n de la sociedad.

(Decreto 258 de 1987, art. 41)

TITULO 2 NORMAS QUE REGULAN EL COMERCIO INTERNO

CAPITULO 1 PERSONAS JURIDICAS SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA

DE SOCIEDADES

DECRETO NUMi:'°Ro ,. . j Q7{ de 2015 Hoja N°. 88 "Par media de! cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

SECCION 1 INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL

Articulo 2.2.2.1.1.1. Causales de vigilancia por activos o ingresos. Quedaran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no esten sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren:

1. Un total de activos, superior al equivalente a treinta mil (30.000) salarios minimos legales mensuales;

2. lngresos totales, incluidos superiores al valor de treinta mil (30.000) salarios minimos legales mensuales.

Paragrafo. Para los efectos previstos en este articulo, los salarios min1mos legales mensuales se liquidaran con el valor vigente al 1° de enero siguiente a la fecha de carte del correspondiente ejercicio.

La vigilancia en este evento, iniciara el primer dia habil del mes de abril del ario siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable. Cuando los montos senalados se reduzcan por debajo del umbral establecido en este articulo, la vigilancia cesara a partir del primer dia habil del mes de abril del ano siguiente a aquel en que la disminuci6n se registre.

(Deereto 4350 de 2006, art. 1)

Articulo 2.2.2.1.1.2. Situaciones que dan lugar a vigilancia. Quedaran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que, a 31 de diciembre de 2006 o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, tengan pensionados a su cargo, siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones:

1. Cuando despues de descontadas las valorizaciones, el pasivo externo supere el monto del activo total;

2. Cuando registren gastos financieros que representen el cincuenta por ciento (50%) o mas de los ingresos netos operacionales. Entiendase por gastos financieros, los identificados con el C6digo 5305 del Plan Unicode Cuentas;

3. Cuando el monto de las perdidas reduzca el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital social;

4. Cuando el flujo de efectivo neto en actividades de operaci6n sea negativo.

Paragrafo 1. Respecto de los sujetos senalados en este articulo, la vigilancia iniciara el primer dfa habil del mes de abril del ario siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable, y cesara una vez transcurrido un ano contado a partir de esa fecha, salvo que al vencimiento de este termino subsista en los estados financieros siguientes alguna de las situaciones descritas, en cuyo caso la vigilancia se prolongara sucesivamente por periodos iguales. Lo anterior sin perjuicio de que se registre otra de las causales previstas en este decreto, caso en el cual la vigilancia continuara en consideraci6n a ella.

DECRETO NUMERO -- .. · 1074 de 2015 Hoja N°. 89 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Paragrafo 2. Para los fines de este artfculo, el representante legal de la companfa, dentro de los quince dfas siguientes a la ocurrencia del hecho que configura la causal de vigilancia, debera informar dicha situaci6n a la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 4350 de 2006, art. 2)

Articulo 2.2.2.1.1.3. Vigi/ancia en los casos de acuerdos de reestructuraci6n y situaciones de control o grupo empresarial. Quedaran sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no sean sujetos de la vigilancia de otra Superintendencia, las siguientes personas jurfdicas.

1. Las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que actualmente tramiten, o sean admitidas o convocadas por la Superintendencia de Sociedades a un proceso concursal, en los terminos del articulo 89 de la Ley 222 de 1995, o que adelanten o sean admitidas a un acuerdo de reestructuraci6n de conformidad con la Ley 550 de 1999, o las normas que las modifiquen o sustituyan, respectivamente. La vigilancia iniciara una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del mismo. La vigilancia continuara hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al ano siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra causal de vigilancia. Tratandose de liquidaci6n obligatoria, la vigilancia se extendera hasta el momenta en que culmine el proceso.

2. Las sociedades mercantiles y empresas unipersonales no vigiladas por otras Superintendencias, que se encuentren en situaci6n de control o que hagan parte de un grupo empresarial inscrito, en los terminos de los articulos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995, en cualquiera de los siguientes casos:

2.1 Cuando uno o algunos de los entes econ6micos involucrados en la situaci6n de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente perdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital consolidado.

2.2 Cuando hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios.

2.3 Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales, cuyo objeto sea la prestaci6n de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.

2.4 Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuraci6n, liquidaci6n obligatoria o en procesos concursales.

2.5 Cuando la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad conferida en el artfculo 265 del C6digo de Comercio, modificado por el artfculo 31 de la Ley 222 de 1995, compruebe la irrealidad de las operaciones celebradas entre las sociedades vinculadas o su celebraci6n en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado.

Para el evento del numeral 2.1., la vigilancia iniciara el primer dia habil del mes de abril del aria siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable y cesara a partir del primer dfa habil del mes de abril del aria siguiente a aquel en que el patrimonio neto quede restablecido por encima de la proporci6n indicada.

En las situaciones establecidas en el numeral 2.5., la vigilancia iniciara desde el momenta en el cual la Superintendencia de Sociedades establezca la irregularidad o

DECRETO NOMEAov .... '-' 10 7 ~ de 2015 Hoja N°. 90 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

irregularidades y cesara cuando lo determine el Superintendente de Sociedades por haber desaparecido la situaci6n que dio origen a la vigilancia.

En los casos serialados en los demas numerales, la vigilancia iniciara desde el momenta en que se presenta la respectiva causal y finalizara cuando desaparezca el presupuesto bajo el cual qued6 incursa en vigilancia.

Paragrafo 1. Para efectos de liquidar la contribuci6n a cargo de las sociedades serialadas en el numeral 1. del presente articulo, la Superintendencia de Sociedades tendra en cuenta lo establecido en el numeral 3 del articulo 88 de la Ley 222 de 1995, para lo cual fijara una tarifa inferior a la aplicada para las sociedades que no adelanten un acuerdo de reestructuraci6n o proceso concursal.

Paragrafo 2. Para los fines de este articulo, el representante legal de la compania, dentro de los quince dias siguientes a la ocurrencia del hecho que configura la causal de vigilancia, debera informar dicha situaci6n a la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 4350 de 2006, art.3; modificado el numeral 2.1., por el Decreto 2300 de 2008, art. 5)

Articulo 2.2.2.1.1.4. lrregularidades que dan lugar a sometimiento a vigilancia. Quedaran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no lo esten por otra Superintendencia, aquellas sociedades mercantiles y empresas unipersonales que seriale el Superintendente por acto administrative particular en los siguientes casos:

1. Cuando de conformidad con el articulo 84 de la Ley 222 de 1995, del analisis de la situaci6n juridica, contable y/o administrativa de la sociedad, o con ocasi6n de una investigaci6n administrativa adelantada de oficio o a petici6n de parte, se establezca que la misma incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades:

1.1. Abuso de sus 6rganos de direcci6n, administraci6n o fiscalizaci6n, que implique desconocimiento de los derechos de los asociados o violaci6n grave o reiterada, de las normas legales o estatutarias.

1.2. Suministro al publico, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de informaci6n que nose ajuste a la realidad.

1.3. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

1.4. Realizaci6n sistematica de operaciones no comprendidas en su objeto social.

2. Cuando respecto de bienes de la sociedad, ode las acciones, cuotas o partes de interes que integren su capital social, se inicie una acci6n de extinci6n de dominio, en los terminos del articulo 3° de la Ley 793 de 2002.

La Direcci6n Nacional de Estupefacientes en liquidaci6n, o la entidad que haga sus veces, informara a la Superintendencia dentro los cinco (5) dfas habiles siguientes a que tenga conocimiento del ejercicio de la acci6n de extinci6n de dominio, cuando la misma recaiga sabre los bienes citados.

Paragrafo. El Superintendente de Sociedades exonerara de vigilancia a las sociedades que sean sometidas a la misma, en los terminos del presente artfculo, cuando

DECRETO NUMERO ·- " -- 1074 de2015 Hoja N°. 91 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

desaparezcan las razones que dieron lugar ella, conforme a la ley, salvo que esten incursas en otra causal de vigilancia.

(Decreto 4350 de 2006, art. 4 )

Articulo 2.2.2.1.1.5. Vigilancia especial. Estaran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los terminos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas:

1. Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial conforme lo establece el Decreto 1941 de 1986; o la norma que lo modifique o sustituya;

2. Las Sociedades Prestadoras de Servicios Tecnicos o Administrativos a las lnstituciones Financieras, de acuerdo con lo estipulado en el articulo 110, paragrafo 1°, numeral 2, del Decreto 663 de 1993;

3. Los Fondos Ganaderos, de acuerdo con lo estipulado en el artfculo 15 de la Ley 363 de 1997;

4. Las Empresas Multinacionales Andinas, conforme a la Decision 292 de 1991, expedida por la Comisi6n del Acuerdo de Cartagena;

5. Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera y que ademas, demuestren haber realizado operaciones de factoring en el ano calendario inmediatamente anterior, por valor igual o superior a treinta mil salarios minimos legales mensuales vigentes (30.000 smlmv) al corte del ejercicio.

6. Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera y que ademas hayan realizado dentro del aiio calendario inmediatamente anterior contratos de mandato especificos con terceras personas para la adquisici6n de facturas, o que tengan contratos de mandato especificos vigentes al corte del ejercicio del ano calendario inmediatamente anterior.

En este caso, la vigilancia se mantendra mientras dichos contratos esten vigentes o se esten ejecutando.

Paragrafo. El objeto social exclusivo de actividad de factoring debera acreditarse mediante el certificado de existencia y representaci6n legal que expida la correspondiente camara de comercio.

(Decreto 4350 de 2006, art. 5; numerales 5, 6 y paragrafo anadido por el Decreto 1219 de 2014, art. 1)

Articulo 2.2.2.1.1.6. Facultades de la Superintendencia de Sociedades. Respecto de las sociedades mercantiles y de las empresas unipersonales a las que hace referencia el articulo 2.2.2.1.1.1. del presente Decreto, la Superintendencia de Sociedades ejercera las facultades senaladas en el articulo 84 de la Ley 222 de 1995, asf:

1. Los numerales 1, 3, 5 y 10, de oficio o a petici6n de interesado;

2. Los numerales 4, 6, 8 y 11, (micamente por solicitud de interesado;

DECRETO NOMERCf l O7~ de 2015 Hoja N°. 92 "Por media de! cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

3. El numeral 2 mediante autorizaci6n previa;

4. El numeral 7, impartiendo a1.itorizaci6n previa, salvo que los participantes en la operaci6n mercantil respectiva cumplan con las instrucciones de transparencia y revelaci6n de la informaci6n que establezca la Superintendencia de Sociedades, en cuyo caso la operaci6n gozara de autorizaci6n de caracter general, sin perjuicio de su verificaci6n posterior;

5. El numeral 9, a traves de autorizaci6n de caracter general, que se entiende conferida por el presente decreto, sin perjuicio de su verificaci6n posterior.

No obstante, cuando tales personas juridicas incurran en cualquiera de las irregularidades establecidas en los literales a), b), c) o d), del articulo 84 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades ejercera todas las facultades consagradas en los numerales 1 a 11, en la forma sefialada en el citado articulo.

Paragrafo 1. Cuando la Superintendencia de lndustria y Comercio conozca de una integraci6n empresarial, debera informar de tal operaci6n a la Superintendencia de Sociedades.

Paragrafo 2. Para los efectos del numeral 4. del presente articulo, la Superintendencia de Sociedades expedira las instrucciones de transparencia y revelaci6n de la informaci6n.

Paragrafo 3. Para los efectos del presente capftulo, se entiende por interesado las sociedades involucradas, los socios o accionistas, los acreedores sociales y las otras autoridades publicas que actuen en ejercicio de sus competencias legales.

(Deereto 4350 de 2006, art. 6 )

SECCION 2 SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS SOMETIDAS A LA VIGILANCIA

DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Articulo 2.2.2.1.2.1. Vigilancia de las sucursales de sociedades extranjeras. Quedaran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades las sucursales de sociedades extranjeras cuando:

1. lncurran en alguna de las causales de vigilancia previstas para las sociedades comerciales en los articulos 2.2.2.1.1 .1, 2.2.2.1.1.2 y 2.2.2.1 .1.4 del presente Decreto;

2. Tramiten actualmente ante la Superintendencia de Sociedades un proceso concursal, o adelanten un acuerdo de reestructuraci6n, o sean admitidas a un proceso de reorganizaci6n ode liquidaci6n judicial en los terminos de la Ley 1116 de 2006.

En los casos de admisi6n a un proceso de reorganizaci6n ode liquidaci6n judicial, la vigilancia iniciara una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del proceso.

La vigilancia se extendera hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al ano siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra de las causales de vigilancia previstas en el presente decreto, en

DECRETO NUM 11

ERC:f ~ 1074 de 2015 Hoja N°. 93 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

cuyo caso continuara. Tratandose de la liquidaci6n obligatoria o judicial, la vigilancia permanecera hasta cuando culmine el respective proceso;

3. La sociedad extranjera que estableci6 la sucursal se encuentre en situaci6n de control o forme parte de un grupo empresarial inscrito en el pais, siempre que se presente alguno de los siguientes casos:

3.1. Uno o algunos de los entes econ6micos involucrados en la situaci6n de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente perdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital consolidado.

3.2. Hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Servicios P(.1blicos Domiciliarios.

3.3. Hagan parte sociedades comerciales o empresas unipersonales cuyo objeto sea la prestaci6n de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.

3.4. Hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuraci6n o en procesos concursales.

3.5. Sea comprobada por parte de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad conferida en el articulo 265 del C6digo de Comercio, modificado por el articulo 31 de la Ley 222 de 1995, la irrealidad de las operaciones entre las sociedades vinculadas, o su celebraci6n en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado.

Paragrafo 1. Para el evento del numeral 3.1. la vigilancia iniciara el primer dia habil del mes de abril del ario siguiente a aquel al cual corresponda el respective cierre contable y cesara a partir del primer dia habil del mes de abril del ario siguiente a aquel en que el patrimonio neto quede restablecido por encima de la proporci6n indicada.

Paragrafo 2. En las situaciones establecidas en el numeral 3.5. la vigilancia iniciara desde el memento en el cual la Superintendencia de Sociedades establezca la irregularidad o irregularidades y cesara cuando esta lo determine por haber desaparecido la situaci6n que dio origen a la vigilancia.

Paragrafo 3. En los casos serialados en los demas numerales, la vigilancia iniciara desde el memento en que se presente la respectiva causal y finalizara cuando desaparezca el presupuesto bajo el cual qued6 incursa en vigilancia.

Paragrafo 4. En las situaciones descritas en el numeral 3. del presente articulo, la vigilancia sera ejercida sabre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en situaci6n de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra Superintendencia.

(Decreto 2300 de 2008, art.1}

Articulo 2.2.2.1.2.2. Obligaciones de los mandatarios de sucursales de sociedades extranjeras. Los mandatarios generales de todas las sucursales de sociedades extranjeras deberan:

1. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades autorizaci6n para disminuir el capital asignado. No requerira de esta autorizaci6n la disminuci6n de la

DECRETO NLIME'Re ~-· ·- l O7{ . de 2015 Hoja N°. 94 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

inversion suplementaria al capital asignado.

2. Comunicar a la Superintendencia de Sociedades la disminuci6n del patrimonio de la sucursal por debajo del 50% def capital asignado, con ocasi6n de las perdidas que hubieren originado dicha circunstancia.

3. Comunicar el acaecimiento de alguna de las causales de vigilancia consagradas en el presente decreto, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la misma.

Paragrafo. En todo caso, la sucursal no podra efectuar la disminuci6n de la inversion suplementaria al capital asignado de que trata el numeral 1 del presente articulo, si como consecuencia de la misma queda incursa en la causal prevista en el articulo 490 del C6digo de Comercio.

(Decreto 2300 de 2008, art.2)

Articulo 2.2.2.1.2.3. lnspecci6n, vigilancia y control de las sucursales de sociedades extranjeras. Las sucursales de sociedades extranjeras se sujetaran a los niveles de inspecci6n, vigilancia o control, en los terminos de los articulos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, en armonfa con el artfculo 497 de! C6digo de Comercio, segun el cual a aquellas les seran aplicadas las reglas de las sociedades colombianas.

(Decreto 2300 de 2008, art.3)

Articulo 2.2.2.1.2.4. Desarrol/o de la actividad de las sucursales de sociedades extranjeras. Las sucursales de sociedades extranjeras inspeccionadas, de la misma manera que las vigiladas y controladas, deberan desarrollar su actividad conforme a las exigencias previstas en el Titulo VIII, del Libra Segundo del C6digo de Comercio.

(Oecreto 2300 de 2008, art.4)

Articulo 2.2.2.1.2.5. Vigilancia en situaciones de control o grupo empresarial. En las situaciones descritas en el numeral 2. del articulo 2.2.2.1.1.3. del presente Decreto, la vigilancia sera ejercida sabre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en situaci6n de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra Superintendencia.

(Decreto 2300 de 2008, art.5)

SECCION 3 APROBACION DEL INVENTARIO DEL PATRIMONIO SOCIAL POR PARTE DE LA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Articulo 2.2.2.1.3.1. Aprobaci6n de/ inventario de/ patrimonio social. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberan presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobaci6n, el inventario del patrimonio social en los terminos establecidos en los artfculos 233 a 237 del C6digo de Comercio:

1. Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los

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DECRETO NUMERO-------- 107~

de2015 HojaN°. 95

"Por medic del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

actives no alcancen para cubrir el pasivo externo;

2. Las sociedades comerciales par acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas par la Superintendencia de Sociedades que en el momenta de su disoluci6n o terminaci6n de las negocios en el pais, segun sea el caso, tengan a su cargo pasivos par concepto de pensiones de jubilaci6n, bonos o titulos pensionales.

Paragrafo. Cuando de conformidad con el inciso 1° del articulo 219 del C6digo de Comercio, la disoluci6n o terminaci6n de las negocios en el pais provenga del vencimiento del termino de duraci6n de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, la fecha del inventario correspondera al mismo mes en el cual expir6 el termino de duraci6n respective. En las demas casos, la fecha del inventario correspondera al mismo mes a aquel en el cual qued6 inscrita en el registro mercantil la escritura publica contentiva de la disoluci6n de la sociedad, o de la terminaci6n de las negocios en Colombia, en el caso de las sucursales de sociedades extranjeras.

(Decreto 2300 de 2008, art. 6)

CAPITULO 2 EMPRESAS DE FACTORING SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Articulo 2.2.2.2.1. Ambito de aplicaci6n. Las disposiciones contempladas en el presente decreto se aplicaran de conformidad con las definiciones previstas en el articulo 2.2.2.2.2. de este Decreto, a las factores constituidos coma sociedades comerciales, que no esten bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de Economia Solidaria y tengan coma objeto social exclusive la actividad de factoring.

(Decreto 2669 de 2012, art. 1)

Articulo 2.2.2.2.2. Definiciones. Para las efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones:

1. ACTIVIDAD DE FACTORING: Se entendera par actividad de factoring la realizaci6n profesional y habitual de operaciones de factoring que podra ser acompariada de las operaciones conexas a las que se refiere este decreto.

2. OPERACION DE FACTORING: Aquella mediante la cual un factor adquiere, a titulo oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independientemente de! titulo que las contenga o de su causa, tales coma y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagares, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliaci6n, cuya transferencia se hara segun la naturaleza de las derechos, par endoso, si se trata de titulos valores o mediante cesi6n en las demas casos.

3. OPERACIONES CONEXAS: Son las operaciones complementarias a las operaciones de factoring, es decir, aquellas que el factor podra incluir dentro de las prestaciones que ofrezca a su clientela. Se entienden coma tales:

3.1. La administraci6n de la cartera y el registro contable de las abonos y del pago de las titulos o de las creditos que no le pertenezcan al factor;

3.2. La cobranza de titulos o de creditos que no le pertenezcan al factor;

DECRET0 NUMERO- . l O7 1i de 2015 Hoja N°. 96 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

3.3. La asesorla en la contrataci6n de los seguros necesarios para dispersar el riesgo de retorno de la cartera;

3.4. La custodia de titulos contentivos de creditos o de derechos que no le pertenezcan al factor, o

3.5. El otorgamiento de anticipos o avances con cargo a las operaciones de factoring, y;

3.6. El corretaje de factoring.

4. CONTRATO DE FACTORING: Es el acuerdo de voluntades mediante el cual se instrumentan las operaciones de factoring definidas en este decreto.

5. FACTORING SIN RECURSO: Es la operaci6n de factoring en la cual el factor asume el riesgo de la cobranza de los creditos que adquiere y libera al cedente o al endosante, de toda responsabilidad patrimonial relacionada con la solvencia del deudor o del pagador cedido.

6. FACTORING CON RECURSO: Es la operaci6n de factoring en la cual el factor no asume el riesgo de la cobranza de los creditos que se le transfieren y el cedente o el endosante, responden ante los posteriores adquirientes del titulo por la existencia y por el pago de las acreencias objeto de negociaci6n.

7. ACTIVIDAD DE CORRETAJE DE FACTORING: El corretaje de factoring, entendido coma el contrato mediante el cual, un factor desarrolla coma operaci6n conexa el corretaje de factoring y que por su especial conocimiento de la actividad de factoring, se ocupa coma agente intermediario para poner en contacto a dos o mas personas, con el fin de que celebren una operaci6n de factoring, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboraci6n, dependencia, mandate o representaci6n, siempre y cuando dichas operaciones no requieran autorizaci6n de la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto 2669 de 2012, art. 2)

Articulo 2.2.2.2.3. Limite de solvencia obligatoria para las empresas de factoring o descuento de cartera. El Hmite de solvencia de que trata el artlculo 89 de la Ley 1676 de 2013, se calculara considerando el valor de los contratos de mandate espedficos vigentes con terceras personas para la adquisici6n de facturas con relaci6n al valor del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de periodo intermedio del ultimo dia calendario del mes inmediatamente anterior.

(Decreto 1219 de 2014, art. 5)

Articulo 2.2.2.2.4. lncumplimiento de/ limite de so/vencia para las empresas de factoring o descuento de cartera. Los factores constituidos coma sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera que superen el limite de solvencia de conformidad con los parametros establecidos en el artfculo anterior, estaran obligados a adoptar las medidas tendientes a restablecerlo, desmontando la operaci6n o mejorando su posici6n patrimonial en el termino que establezca la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicaci6n de las sanciones sucesivas o no y actuaciones administrativas a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Sociedades.

- -DECRETO NLIMERO-------1074 de 2015 Hoja N°. 97 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

La Superintendencia de Sociedades podra verificar el curnplimiento del Ifmite de solvencia en cualquier momento.

(Decreto 1219 de 2014, art. 6)

Articulo 2.2.2.2.5. Riesgo de impago o de insolvencia. En cualquier caso, tanto el cedente o endosante, como el factor, podran proteger el riesgo de impago o de insolvencia del obligado, mediante la contrataci6n de un seguro.

(Decreto 2669 de 2012, art. 3)

Articulo 2.2.2.2.6. Operaciones de factoring sabre titulos de plaza que hubiere vencido. En las operaciones de factoring sobre titulos cuyo plazo hubiere vencido, las partes intervinientes podran acordar libremente la tasa de descuento o el precio que les convenga.

(Decreto 2669 de 2012, art. 4)

Articulo 2.2.2.2.7. Clausulas de cesi6n. Por lo que respecta a las relaciones entre las partes, en el contrato de factoring se tiene que:

1. Una clausula del contrato de factoring para la cesi6n de creditos existentes o futures sera valida aunque el contrato no los especifique individualmente, si en el momento de la celebraci6n del contrato o en el memento en que nacen tales creditos, ellos son determinables;

2. Una clausula del contrato de factoring segun la cual se ceden creditos futuros, transferira los creditos al cesionario en el memento en que nazcan, sin necesidad de un nuevo acto de transferencia, y;

3. Un contrato de factoring podra disponer validamente la transferencia, por medio o no de un acto o contrato diferente, de la totalidad o de parte de los derechos del proveedor que derivan del contrato de compraventa de mercaderias o de prestaci6n de servicios, incluyendo los derechos derivados de cualquier estipulaci6n legal o contractual que reserve al proveedor el dominio de las mercaderias o que le confiera cualquier otra garantia.

(Decreto 2669 de 2012, art. 5)

Articulo 2.2.2.2.8. Endoso o cesi6n por parte de/ proveedar. El endoso de la factura de venta o la cesi6n de un credito por el proveedor, surtira efectos no obstante cualquier acuerdo entre el proveedor y el deudor que prohiba tal endoso o cesi6n.

(Decreto 2669 de 2012, art. 6)

Articulo 2.2.2.2.9. Registro Unico Nacianal de Factores. La Superintendencia de Sociedades creara el Registro Unico Nacional de Factores. Para este prop6sito los factores constituidos como sociedades comerciales vigiladas en los terminos de los numerales 5. y 6. del articulo 2.2.2.1.1.5. del presente Decreto, deberan remitir a dicha Superintendencia los estados financieros de fin de ejercicio y la informaci6n adicional; en los terminos y condiciones que la misma requiera para la elaboraci6n de dicho registro. El registro sera un sistema de archivo, de acceso publico a la informaci6n que no sea de reserva y tendra por objeto dar publicidad, a traves de internet, a los datos habilitados para conocimiento publico.

DECRETO NOM~Fi'o'"' ··· 1O7 ~ de 2015 Hoja N". 98 "Par media del cual se expide el Decreta llnica Reglamentaria del Sector Comercio, lndustria y Turisma."

Esta misma obligaci6n aplicara a las sociedades comerciales que realicen la actividad de factoring a traves de contratos o entidades sin personificaci6n juridica.

(Oecreto 2669 de 2012, art. 8; modificado par el Oecreto 1219 de 2014, art. 2)

Articulo 2.2.2.2.10. Prevencion de/ lavado de activos y de la financiacion de/ terrorismo. Los administradores de los factores a los que se refiere este capitulo, seran responsables de que las empresas bajo su administraci6n cumplan con lo previsto en el articulo 8° de la Ley 1231 de 2008 y en las demas normas que regulan la prevenci6n del lavado de actives y la financiaci6n del terrorismo.

(Decreto 2669 de 2012, art. 9)

Articulo 2.2.2.2.11. Transparencia empresaria/. Los factores a quienes se refiere este capitulo, por conducto de su maximo 6rgano social, adoptaran un C6digo de Buen Gobierno Empresarial que debera precisar, entre otras cosas, las reglas a que deben sujetarse los administradores en relaci6n con:

1. Practicas anticorrupci6n;

2. Operaciones con asociados y vinculados econ6micos;

3. Sus deberes y obligaciones con respecto a la clientela, a los socios de la compariia y al publico en general;

4. La planeaci6n y ejecuci6n financiera y administrativa de los negocios sociales, con el objeto de atender oportunamente las obligaciones a cargo de la cornpariia;

5. Prevenci6n, revelaci6n y administraci6n de los conflictos de intereses;

6. Las demas obligaciones que el factor establezca en otros c6digos, manuales o instructivos internos.

(Decreto 2669 de 2012, art. 10)

Articulo 2.2.2.2.12. Practicas contables. Los factores a quienes se refiere este capitulo deberan sujetarse a las normas de contabilidad, de informaci6n financiera y de aseguramiento de informaci6n que imparta el Gobierno Nacional, asi como a las normas tecnicas especiales, interpretaciones y gulas expedidas por las autoridades de supervision.

(Decreto 2669 de 2012, art. 11}

Articulo 2.2.2.2.13. Recursos para la realizacion de operaciones de factoring. Para ejercer la actividad de factoring, el factor se financiara de la siguiente manera:

1. A traves de recurses aportados por los accionistas o socios del factor;

2. Con creditos obtenidos en el sistema financiero;

3. Con los recurses provenientes de mandates especificos con terceras personas para la adquisici6n de facturas hasta por un monto equivalente al 10% del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de periodo intermedio del ultimo dia calendario del mes inmediatamente anterior. En todo

DECRETO NUMERO------- 1074

de 2015 Hoja N°. 99

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

caso los factores no podran utilizar estos recurses para realizar por cuenta propia operaciones de factoring.

4. Con los recurses provenientes de las ventas de cartera a fondeadores legalmente autorizados en el mercado de capitales.

(Decreto 2669 de 2012, art 12 Modificado numeral 3, por el art. 3, Decreto 1219 de 2014 )

Articulo 2.2.2.2.14. Operaciones prohibidas.

Los factores no podran:

1. Celebrar contratos, negocios u operaciones para el descuento de flujos futures ofreciendo bienes, beneficios o intereses indeterminados o que no constituyan una operaci6n de factoring en los terminos definidos en el presente decreto;

2. Ofrecer la asesorfa o los servicios relacionados con la adquisici6n o enajenaci6n de valores inscritos en el registro Nacional de Valores y Emisores, y;

3. Celebrar contratos de mutuo excediendo los limites establecidos en el Decreto numero 1981 de 1988, o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 2669 de 2012, art. 13)

Articulo. 2.2.2.2.15. Aplicacion de/ Decreto 1981 de 1988 a las operaciones de sociedades comerciales cuyo objeto exclusivo sea el factoring o descuento de cartera. Los factores constituidos como sociedades comerciales vigilados por la Superintendencia de Sociedades, estaran sujetos a los limites establecidos en el articulo 1° del Decreto 1981 de 1988, o la norma que lo modifique o sustituya.. El desconocimiento de estos limites los haran destinatarios de las sanciones penales y actuaciones administrativas a que haya lugar.

(Decreto 1219 de 2014, art. 4)

CAPITULO 3 CONFLICTO DE INTERES Y COMPETENCIA CON LA SOCIEDAD POR PARTE DE

LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD

Articulo 2.2.2.3.1. Responsabilidad de/ administrador. El administrador que incurra por si o por interpuesta persona, en interes personal o de terceros, en conductas que impliquen conflicto de interes o competencia con la sociedad en violaci6n de la ley y sin la debida autorizaci6n de la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios, respondera solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a los asociados, a la sociedad o a terceros perjudicados, con el prop6sito de lograr, de conformidad con la ley, la reparaci6n integral.

(Decreto 1925 de 2009, art. 1)

Articulo 2.2.2.3.2. Deber de/ administrador. Conforme al precepto legal consagrado en el ultimo parrafo del artlculo 23 de la Ley 222 de 1995, en caso de conflicto de interes o competencia con la sociedad, el administrador ordenara la convocatoria o convocara a la Asamblea General o Junta de Socios, senalando dentro del orden del dia la solicitud de autorizaci6n para la actividad que le representa conflicto de interes o competencia con la sociedad. Durante la reunion de la Asamblea o Junta de Socios, el

DECRET0 NUMERO --------

107~ de 2015 Hoja N°. 100 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario de! Sector Comercio, lndustria y Turismo."

administrador suministrara toda la informaci6n que sea relevante para la toma de la decision. De la respectiva determinaci6n debera excluirse el voto del administrador, si fuere socio.

En todo caso, de conformidad con la Ley 222 de 1995, la autorizaci6n de la Junta de Socios o Asamblea General de accionistas s61o podra otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.

(Decreto 1925 de 2009, art. 2)

Articulo 2.2.2.3.3. Responsabilidad por autorizacion con informacion incompleta o falsa. Los administradores que obtengan la autorizaci6n con informaci6n incompleta, falsa o a sabiendas de que la operaci6n ocasionaria perjuicios a la sociedad, no podran ampararse en dicha autorizaci6n para exonerarse de responsabilidad por sus actos y, en consecuencia, deberan responder frente a la sociedad, los socios o terceros perjudicados.

(Decreto 1925 de 2009, art. 3)

Articulo 2.2.2.3.4. Responsabilidad por autorizaci6n que perjudique a la sociedad. Los socios que hayan autorizado expresamente la realizaci6n de un acto respecto del cual exista conflicto de interes o competencia con la sociedad, que perjudique los intereses de la sociedad, seran responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que ocasionen a esta, a los socios y a terceros, salvo que dicha autorizaci6n se haya obtenido de manera engariosa. Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad que pudiese resultar de los actos amparados en tales decisiones por violaci6n de la ley.

(Decreto 1925 de 2009, art. 4)

Articulo 2.2.2.3.5. Declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de /os deberes de los administradores. El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7° del articulo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantara mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el articulo 233 de la Ley 222 de 1995; sin perjuicio de otros mecanismos de soluci6n de conflictos establecidos en los estatutos. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituiran las cosas a su estado anterior, lo que podria incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realizaci6n de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnaci6n de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artfculo 191 y siguientes del C6digo de Comercio.

Mediante este mismo tramite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley 222 de 1995, sera condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios. El juez competente, segun lo establecido en la ley, podra sancionar a los administradores con multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar.

Paragrafo. En el caso de que la sociedad hubiese pactado clausula compromisoria o compromise, se estara a las normas respectivas. En el caso de la Sociedad por Acciones Simplificada se aplicara el articulo 44 de la Ley 1258 de 2008.

(Decreto 1925 de 2009, art.5}

CAPITUL04

DECRETO NUMERO - · 1071, de 2015 Hoja N°. 101 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACION O CANCELACION OBLIGATORIA ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA; Y SUPERVISION DEL FUNCIONAMIENTO

DEL REGISTRO DE GARANTiAS MOBILIARIAS

Articulo 2.2.2.4.1. Objeto. El presente capitulo tiene par objeto reglamentar las articulos 5°, 8°, 12, 13, 22, 36 al 46, 48, 49, 54, 56, 72, 77, 78 y 85, las paragrafos de las articulos 11 y 14, el paragrafo 2° del articulo 65, las numerales 5 y 6 del articulo 19 y las numerales 1, 2 y 3 del articulo 65 de la Ley 1676 de 2013 yen particular:

1. La inscripci6n, las operaciones, funciones, administraci6n, procedimientos y prestaci6n de las servicios del Registro de Garantias Mobiliarias con el fin de recibir, almacenar y permitir la consulta de la informaci6n registral vigente consignada en el Registro de Garantias Mobiliarias.

2. La comunicaci6n y consulta entre el Registro de Garantias Mobiliarias y (i) el registro de propiedad industrial; (ii) el Registro Nacional Automotor; y (iii) las demas registros que asr lo soliciten.

(Decreto 400 de 2014, art. 1)

Articulo 2.2.2.4.2. Definiciones. Para efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:

ACREEDOR GARANTIZADO: es la persona natural, juridica, patrimonio aut6nomo, encargo fiduciario, entidad gubernamental que inscribe o permite inscribir bajo esa calidad las formularios de registro.

BIENES EN GARANTIA CON NUMERO DE SERIE: corresponden a las bienes identificados con un numero de serie o c6digo alfanumerico permanentemente marcado o adherido a su parte principal, tales coma: vehiculos automotores, remolques, semirremolques, maquinaria agricola y de construcci6n autopropulsada, marcas y patentes.

CUENTA DE USUARIO: es el media a traves del cual las usuarios de la inscripci6n tienen acceso al Registro de Garantias Mobiliarias.

DIRECCION: corresponde a la direcci6n fisica y electr6nica consignada en las formularios de registro.

DOCUMENTO DE IDENTIFICACION: es el documento identificador unico determinado para personas naturales, juridicas y otros que sean acreedores garantizados o garantes nacionales o extranjeros segun se detalla en el articulo 2.2.2.4.20 de este Decreto.

FOLIO ELECTRONICO: es el numero unico asignado par el Registro de Garantias Mobiliarias a un formulario de inscripci6n inicial, permanentemente asociado a este formulario y a todo otro formulario conexo. El numero de inscripci6n inicial debera consistir en la secuencia numerica que se adopte para el sistema de registro que al menos debera tener dos (2) digitos para indicar el dia, dos (2) digitos para indicar el mes, cuatro (4) digitos para indicar el ano y siete (7) digitos para indicar el orden de recepci6n.

FORMULARIOS DE REGISTRO: son las formatos electr6nicos del Registro de Garantias Mobiliarias previamente autorizados por el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, que contienen las campos en- las cuales se consigna la informaci6n para

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realizar la inscripci6n inicial, modificaci6n, pr6rroga, transferencia, ejecuci6n, cancelaci6n o restituci6n de una garantia mobiliaria.

GRAVAMEN JUDICIAL: es el acto que proviene de autoridad judicial o administrativa competente, coma par ejemplo un embargo, y cuya inscripci6n en el Registro de Garantias Mobiliarias es efectuada par el beneficiario de la medida, en cuyo favor se expide esta para efectos de oponibilidad y prelaci6n. Lo anterior, sin perjuicio de la orden de inscripci6n de la medida cautelar ordenada por la autoridad en los registros correspondientes.

GRAVAMEN TRIBUTARIO: es el acto que proviene de autoridad fiscal que tiene la facultad de administrar y recaudar los tributes del orden nacional, departamental, distrital o municipal en el curso de un proceso jurisdiccional coactivo, cuya inscripci6n se realiza en el Registro de Garantias Mobiliarias para efectos de oponibilidad y prelaci6n.

INFORMACION REGISTRAL: son los datos y demas documentos adjuntos contenidos en los formularios de registro.

INSCRIPCION: es la incorporaci6n en el sistema de archivo de la informaci6n consignada en los formularios de registro.

MANUAL DE USUARIO: es el manual informative de las condiciones de uso def Registro de Garantias Mobiliarias.

MODIFICACION: es cualquier cambio en la informaci6n contenida en un formulario previamente inscrito en el Registro de Garantras Mobiliarias al que se refiera la modificaci6n.

REGISTRO DE GARANTIAS MOBILIARIAS: es el sistema de archivo, de acceso publico a la informaci6n de caracter nacional, que tiene por objeto dar publicidad a traves de internet a la informaci6n contenida en los formularios de registro con el prop6sito de establecer la oponibilidad frente a terceros y para ello se encuentra habilitado para recibir, almacenar, certificar y permitir la consulta de la informaci6n registral vigente relativa a las garantfas mobiliarias.

REGISTRO ESPECIAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: Es aquel regulado por la Decision 486 de 2000 de la Comisi6n de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y, de acuerdo con dicha regulaci6n, el registro de la garantfa en la Superintendencia de lndustria y Comercio es constitutive del derecho de garantia.

SISTEMA DE ARCHIVO: Es la informaci6n registral, clasificada y organizada, contenida en todos los formularios que se almacenen en el Registro de Garantfas Mobiliarias.

(Deereto 400 de 2014, art. 2)

Articulo 2.2.2.4.3. Funciones def Registro de Garantias Mobiliarias. El Registro de Garantias Mobiliarias se llevara por Confecamaras y cumplira las siguientes funciones:

1. Disponer para el acceso del publico la informaci6n vigente de las garantias mobiliarias inscritas en el Registro de Garantfas Mobiliarias.

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"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

2. Ofrecer acceso publico de sus servIcIos a traves de Internet, asi como los servicios de consulta y comunicaci6n con los registros especiales y otros registros, de conformidad con lo dispuesto en este decreto.

3. Rechazar automaticamente y dar a conocer los motivos del rechazo de la inscripci6n de alguno de los formularios de registro de conformidad con lo dispuesto en este decreto.

4. lncorporar en el sistema de archivo la informaci6n contenida en los formularios presentados al Registro de Garantias Mobiliarias y consignar la fecha y hora de cada inscripci6n. El Registro de Garantias Mobiliarias capturara la identidad de la persona que efectue la inscripci6n.

5. Asignar el numero de folio electr6nico de inscripci6n inicial y los numeros de inscripci6n relacionados con este.

6. Organizar la informaci6n consignada en el sistema de archivo, como un registro de naturaleza personal, en funci6n de la identificaci6n del garante.

7. Garantizar la integridad de la informaci6n consignada en el Registro de Garantias Mobiliarias y prevenir cualquier falla en el sistema que afecte sus servicios.

8. Proveer a traves de internet las certificaciones y copias.

9. Conservar toda la informaci6n para mantener un registro hist6rico de las inscripciones de las garantias mobiliarias, que permita su recuperaci6n de conformidad con lo establecido en el articulo 2.2.2.4.15. de este Decreto.

10. Establecer los mecanismos de pago por internet de los derechos de registro.

11. Asegurar el cumplimiento de los derechos al habeas data estableciendo los mecanismos necesarios para ello.

(Decreto 400 de 2014, art. 3)

Articulo 2.2.2.4.4. Acceso al Registro de Garantias Mobiliarias. Todas las personas tendran acceso a los servicios del Registro de Garantias Mobiliarias referidos a la inscripci6n, consulta y/o solicitud de certificaciones y copias de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1676 de 2013, en el presente decreto y en el manual de usuario. Nose exigiran o impondran requisitos o restricciones adicionales.

La presentaci6n de los formularios de registro sera electr6nica y estara disponible las veinticuatro (24) horas del dia, todos los dias de la semana, incluyendo fines de semana y dias festivos.

Cualquier persona, patrimonio aut6nomo o entidad podra realizar una consulta en la informaci6n registral vigente por media de Internet, la cual se encontrara disponible veinticuatro (24) horas al dia, todos los dias de la semana, incluyendo fines de semana y dias festivos.

El Registro de Garantias Mobiliarias debera prevenir cualquier falla en el sistema que afecte el acceso a sus servicios.

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"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Las consultas al sistema de archive, que contiene la informaci6n registral vigente se realizaran par media de internet.

(Decreto 400 de 2014, art. 4

Articulo 2.2.2.4.5. Creaci6n de cuenta de usuario. Para acceder a las servicios de inscripci6n se debera crear una cuenta de usuario de conformidad con el siguiente procedimiento:

El acreedor garantizado proveera al Registro de Garantfas Mobiliarias coma minima las siguientes datos: Tipo de usuario, tipo de documento de identificaci6n, numero de documento de identificaci6n, raz6n social o nombre del usuario, correo electr6nico, numero de celular o telefono fijo, domicilio y datos del administrador o administradores de la cuenta de usuario.

El sistema validara que ese numero de documento de identificaci6n no haya sido previamente registrado y de estarlo indicara que ya existe.

El sistema del Registro de Garantias Mobiliarias se interconectara con un sistema de verificaci6n de identidad enviando las datos capturados y utilizara las medias que considere adecuados para verificar la identidad del usuario. Confirmada su identidad, el sistema le solicitara una clave y la reconfirmaci6n de la misma.

El procedimiento de verificaci6n de la identidad del usuario estara descrito en el manual de usuario que expedira Confecamaras y que hara parte de las condiciones de uso del sistema del Registro de Garantias Mobiliarias. La violaci6n a las condiciones de uso dara lugar a la aplicaci6n par parte del Registro de Garantias Mobiliarias de las sanciones contractuales previstas en el manual de usuario.

(Decreto 400 de 2014, art. 5)

Articulo 2.2.2.4.6. Requisitos de inscripci6n. Toda acreedor garantizado o quien este autorice en calidad de administrador de la cuenta de usuario, para efectos de la inscripci6n de un formulario debera cumplir con las siguientes requisites:

1. Haber creado una cuenta de usuario.

2. Haber diligenciado las formularios de registro y

3. Haber realizado el pago de las derechos de registro.

En cumplimiento de sus funciones, el Registro de Garantias Mobiliarias debera informar automaticamente el motive par el cual niega la inscripci6n al momenta de rechazo del formulario de registro, de conformidad con las articulos 2.2.2.4.8. y 2.2.2.4.9. de este Decreto.

Corresponde al acreedor garantizado o al administrador de la cuenta de usuario efectuar la inscripci6n de todos las formularios de inscripci6n establecidos en la Ley 1676 de 2013 y sera el !'.mica responsable de la informaci6n alli contenida.

En las terminos del paragrafo del articulo 14 y de las articulos 40 y 48 de la Ley 1676 de 2013, la suscripci6n del contrato, de alguna de sus modificaciones o de algun documento mediante el cual se autorice la inscripci6n o se modifique la autorizaci6n previamente otorgada, habilita al acreedor garantizado para la inscripci6n de la garantia

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1071, de 2015 Hoja N°. 105 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

mobiliaria en el Registro de Garantias Mobiliarias y asi lo manifestara, bajo la gravedad del juramento, en el campo disenado para ello en el formulario correspondiente.

El Registro de Garantias Mobiliarias no verificara la existencia de la autorizaci6n para la presentaci6n de los formularios de registro.

El acuerdo del titular de una cuenta de usuario principal para el establecimiento de subcuentas de usuario constituye la autorizaci6n para la inscripci6n de los formularios de registro a su nombre y cuenta. La presentaci6n de un formulario de registro per el administrador de la cuenta de usuario se considerara presentada per el titular de la misma.

Paragrafo. Se entendera que una persona actua come acreedor garantizado cuando, en aplicaci6n de lo dispuesto en el incise 1° del articulo 48 de la Ley 1676 de 2013, la inscripci6n en el Registro de Garantias Mobiliarias precede a la suscripci6n del contrato de garantia.

Tambien tendra acceso al Registro de Garantias Mobiliarias la Superintendencia de Sociedades en el evento previsto en el articulo 2.2.2.4.28. de este Decreto.

(Decreto 400 de 2014, art. 6)

Articulo 2.2.2.4.7. Funciones de inscripcion. El Registro de Garantias Mobiliarias tendra las siguientes funciones en lo referente a la inscripci6n:

1. Asignar el numero de folio electr6nico y fecha de inscripci6n inicial de manera automatica incluyendo ano, mes, dia, hora, minute y segundo.

2. Mantener informaci6n sobre la identidad del autor de la inscripci6n.

3. Proceder a la inscripci6n de los formularios de registro sin exigir prueba de la existencia de la autorizaci6n de que trata el paragrafo del articulo 14 de la Ley 1676 de 2013.

4. Verificar automaticamente que cada uno de los campos obligatorios de los formularios de inscripci6n esten diligenciados y que los documentos que deban adjuntarse a los formularios de inscripci6n cuando corresponda, esten adjuntos sin que ello implique verificaci6n alguna de su contenido.

5. lncorporar la informaci6n tal come la reciba per parte del usuario que realiza la inscripci6n. El Registro de Garantfas Mobiliarias no podra alterar, adicionar, abreviar o sustituir la informaci6n registral que reciba.

El Registro de Garantias Mobiliarias no verificara ni exigira que se demuestre la exactitud de la informaci6n registral presentada en los formularios de registro o en los anexos.

No es funci6n del Registro de Garantias Mobiliarias velar porque la informaci6n incorporada en los formularios de registro sea cornpleta, precisa, correcta o legalmente suficiente, ni efectuara ningun examen o calificaci6n registral de su contenido o de los documentos anexos a los formularios de registro.

(Decreto 400 de 2014, art. 7)

DECRETO NUr:,ERO - 1D7~ de 2015 Hoja N°. 106 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.2.4.8. Rechazo automatico de una so/icitud de inscripcion de un formulario de registro. El Registro de Garantias Mobiliarias rechazara automaticamente la solicitud de inscripci6n unicamente cuando:

1. Nose haya incorporado informaci6n en cada uno de los campos obligatorios de los formularios de Registro de Garantias Mobiliarias o no se hayan adjuntado los documentos obligatorios, segun lo dispuesto en el presente decreto.

2. Los derechos de registro no hayan sido pagados.

3. Tratandose de un formulario de registro de pr6rroga o de cancelaci6n de la inscripci6n de la garantia, este haya sido presentado una vez vencido el plazo de vigencia de la garantia.

4. Tratandose de un formulario de modificaci6n que elimine a un garante o a un acreedor garantizado cuando sea el unico garante o el unico acreedor garantizado en dicha inscripci6n.

5. El formulario de registro de cualquier acto de modificaci6n, pr6rroga, cancelaci6n, ejecuci6n, transferencia o restituci6n, no identifique el numero de folio electr6nico o cuando suministre un numero de folio electr6nico que no existe en el sistema de archivo de la informaci6n registral vigente.

6. El formulario de registro de inscripci6n, modificaci6n, cancelaci6n o ejecuci6n no lleva adjunta la orden judicial o administrativa o la protocolizaci6n notarial, segun lo dispuesto en este decreto.

7. El formulario de registro de ejecuci6n no cumple con los requisites establecidos en los literales d) ye) del numeral 3 del articulo 65 de la Ley 1676 de 2013.

El Registro de Garantias Mobiliarias informara automaticamente los motivos de rechazo de la inscripci6n, circunstancia que no implicara calificaci6n registral alguna y por ser un acto de tramite no sera objeto de recurso alguno.

(Decreto 400 de 2014, art. 8)

Articulo 2.2.2.4.9. Acceso a /os seNicios de consulta. Toda persona podra consultar la informaci6n registral vigente en el sistema de archivo del Registro de Garantfas Mobi!iarias. Si el Registro de Garantias Mobiliarias niega el acceso a los servicios de consulta, informara automaticamente los motivos.

(Decreto 400 de 2014, art. 9)

Articufo 2.2.2.4.10. lnscripcion de un formulario de registro y validez. La informaci6n registral debera presentarse electr6nicamente al Registro de Garantias Mobiliarias a traves de los formularios de registro correspondientes.

La inscripci6n de los formularios de registro sera valida a partir de la fecha y hora en que el formulario sea incorporado electr6nicamente al sistema de archivo y quede disponible para consulta.

El Registro de Garantias Mobiliarias incorporara al sistema de archive la constancia de la fecha y hora en que la informaci6n contenida en el formulario de inscripci6n inicial o de modificaci6n se incorpore al sistema de archivo. La incorporaci6n al sistema de

DECRETO NUMERO • · 1 Q7 I, de 2015 Hoja N°. 107 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

archivo y la organizaci6n de la informaci6n se hara inmediatamente y en el orden en que sean incorporados los formularios electr6nicamente.

(Decreto 400 de 2014, art. 10)

Articulo 2.2.2.4.11. Vigencia de una inscripci6n y pr6rroga. De conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley 1676 de 2013, la inscripci6n en el Registro de Garantias Mobiliarias tendra vigencia hasta:

1. Por el plaza establecido por las partes, caso en el cual este plaza debera especificarse en el formulario de inscripci6n inicial.

2. Por el plaza establecido por las partes como pr6rroga de la inscripci6n inicial, caso en el cual esta pr6rroga debera especificarse en un formulario de modificaci6n en cualquier momenta antes de la expiraci6n de la vigencia establecida en el formulario de inscripci6n inicial, por periodos de hasta tres (3) anos. La pr6rroga se contara a partir de la fecha en que el plaza establecido en el formulario de registro de inscripci6n inicial hubiese vencido.

3. Por un plaza de cinco (5) anos en el evento de no especificarse en el formulario de inscripci6n inicial. El plaza en menci6n puede ser prorrogado por acuerdo entre las partes.

(Decreto 400 de 2014, art. 11)

Articulo 2.2.2.4.12. Momenta en que podra efectuarse la inscripci6n de la garantia. Podra inscribirse una garantia mobiliaria en el Registro de Garantias Mobiliarias antes o despues de la celebraci6n del contrato de garantia de conformidad con lo establecido en el paragrafo del articulo 14 yen el inciso 1° del articulo 48 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 400 de 2014, art. 12)

Articulo 2.2.2.4.13. lntegridad de/ sistema de archivo. El Registro de Garantias Mobiliarias no modificara la informaci6n consignada en el sistema de archivo. Tampoco restringira del acceso al publico informaci6n del mismo salvo los casos expresamente previstos en este decreto. El Registro de Garantias Mobiliarias debera proteger el sistema de archivo contra perdida o danos y debera proveer mecanismos de copia de seguridad que permitan su recuperaci6n.

(Oecreto 400 de 2014, art. 13)

Articulo 2.2.2.4.14. Copia de los formularios de registro. El Registro de Garantias Mobiliarias remitira automaticamente y por correo electr6nico una copia de los formularios de registro a cada acreedor garantizado y a cada garante a las direcciones electr6nicas consignadas en el formulario de inscripci6n. La copia incluira la fecha y hora en la que la inscripci6n adquiri6 validez y el numero de folio electr6nico otorgado por el Registro de Garantias Mobiliarias.

La direcci6n electr6nica del garante correspondera a la mas reciente con la que cuente el acreedor garantizado y que este haya incluido en los formularios de registro.

Cualquier modificaci6n en esta direcci6n debera ser puesta en conocimiento por el garante al acreedor garantizado.

(Oecreto 400 de 2014, art. 14)

oecREro NuMeRo · 1a11i de 2015 Hoja N°. 108 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.2.4.15. Archivo historico del Registro de Garantias Mobiliarias. El Registro de Garantias Mobiliarias debera conservar la informaci6n hist6rica de! sistema de archive. Dicha informaci6n estara disponible para la consulta de las autoridades administrativas y judiciales cuando ellas lo requieran.

(Oecreto 400 de 2014, art. 15)

Articulo 2.2.2.4.16. ldioma de los formularios de registro. La informaci6n contenida en los formularios de registro debera diligenciarse en idioma castellano. Por su parte, los formularios de registro deberan estar disponibles tanto en idioma ingles como en castellano.

(Oecreto 400 de 2014, art. 16)

Articulo 2.2.2.4.17. lnformacion del formulario de inscripcion inicial. El formulario de inscripci6n inicial de la garantfa mobiliaria de conformidad con los artfculos 41 de la Ley 1676 de 2013 y 2.2.2.4.38. de este Decreto debera contener como minima la siguiente informaci6n:

1. Nombre, identificaci6n y direcci6n ffsica y electr6nica del garante y del acreedor garantizado.

Se debera indicar en la casilla correspondiente el numero y tipo de documento de identificaci6n.

La direcci6n electr6nica sera la que haya proveido el garante al acreedor garantizado como direcci6n de notificaci6n electr6nica y la direcci6n ffsica sera la que corresponda a su domicilio o al asiento principal de los negocios.

Cuando el garante, sea persona natural, jurfdica o patrimonio aut6nomo, este tramitando un procedimiento concursal o de insolvencia, en la identificaci6n del formulario de inscripci6n inicial se hara constar esa situaci6n y debera incluirse el nombre del administrador de la insolvencia, ya sea un promoter, liquidador o interventor.

Cuando haya mas de un garante o acreedor garantizado, la informaci6n de inscripci6n inicial debera incluir todos los dates relatives a cada uno de estos por separado, as[ sea a traves de un mismo formulario de registro.

2. Descripci6n de los bienes dados en garantra, que puede ser generica o especffica.

3. En el caso de registro de gravamenes surgidos por ministerio de la ley, se debera especificar si el gravamen es judicial o tributario.

4. El monto maxima de la obligaci6n garantizada o el monto maxima cubierto por la garantfa. Cuando existan pluralidad de acreedores podran determinarse los porcentajes de participaci6n correspondientes.

Adicionalmente, el formulario de inscripci6n inicial contendra el plaza de vigencia de la inscripci6n si ha sido determinado por las partes en el contrato de garantia o en su defecto, sera el dispuesto por la Ley 1676 de 2013.

Paragrafo. Las garantias mobiliarias que se hayan hecho oponibles por la entrega de la tenencia o por el control de los bienes en garantia segun lo establece la Ley 1676 de

DECRETO NUM~RO--- · 1Q7~ de 2015 Hoja N°. 109 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

2013, podran ser inscritas en el Registro de Garantias Mobiliarias por el acreedor garantizado.

(Oecreto 400 de 2014, art. 17)

Articulo 2.2.2.4.18. lnscripci6n de la garantia mobiliaria prioritaria de adquisici6n. En el caso de registro de una garantia mobiliaria prioritaria de adquisici6n en el formulario de inscripci6n inicial el acreedor garantizado hara referencia al caracter especial de la garantia de conformidad con lo dispuesto en el artfculo 22 de la Ley 1676 de 2013 y debera incluir una descripci6n de los bienes gravados por la misma en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 43 de la Ley 1676 de 2013.

(Oecreto 400 de 2014, art. 18)

Articulo 2.2.2.4.19. lnscripci6n por efecto de la conversion de una garantia mobiliaria. En el caso de registro de una garantia mobiliaria por efecto de la conversion de una garantia mobiliaria con tenencia a sin tenencia, el acreedor garantizado diligenciara un formulario de inscripci6n inicial.

(Oecreto 400 de 2014, art. 19)

Articulo 2.2.2.4.20. ldentificaci6n de/ garante y de/ acreedor garantizado. Para la identificaci6n de la persona natural o jurfdica, patrimonio aut6nomo, encargo fiduciario, entidad gubernamental garante y del acreedor garantizado, debera incluirse en el formulario de inscripci6n inicial la siguiente informaci6n:

Los nombres, los apellidos y el numero de identificaci6n, deberan diligenciarse separadamente en las casillas correspondientes del formulario de inscripci6n inicial, ·de acuerdo con las siguientes indicaciones:

1. Persona natural nacional mayor de 18 anos: Cedula de ciudadanfa.

2. Persona natural nacional menor de 18 anos: Registro civil.

3. Persona natural extranjero residente: Cedula de extranjerfa.

4. Persona natural extranjera no residente: Pasaporte.

5. Persona juridica nacional, sucursales de sociedades extranjeras o quien este habilitado para ejercer una actividad en Colombia, patrimonio aut6nomo, encargo fiduciario, entidad gubernamental: NIT

6. Persona juridica extranjera no registrada en Colombia: Certificado de inscripci6n o existencia de la persona juridica expedido por la autoridad del Estado correspondiente.

En el caso de los patrimonies aut6nomos y encargos fiduciaries, el sistema permitira un mecanismo de identificaci6n especial.

(Oecreto 400 de 2014, art. 20)

Articulo 2.2.2.4.21. Descripci6n de los bienes dados en garantia. La descripci6n de los bienes en garantfa estara contenida en el espacio previsto en el formulario de inscripci6n inicial de manera que permita su identificaci6n.

DECRETO NllM~b -- 107 ~ de 2015 Hoja N°. 110 "Par medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

La descripci6n podra corresponder:

1. A una descripci6n de bienes especificos presentes y futures en garantfa.

2. A una descripci6n generica que corresponda a un conjunto de bienes de una determinada categoria que puede induir la totalidad de los bienes presentes y futures del garante pertenecientes a esa categoria especifica. Los bienes futuros seran las adquiridos durante el periodo de vigencia de la inscripci6n.

3. A una descripci6n generica de la totalidad de los bienes del garante que incluira todos las bienes presentes y futuros. Los bienes futuros seran las adquiridos durante el periodo de vigencia de la inscripci6n.

En el caso de registro de bienes inmuebles par adhesion o por destinaci6n, se debera identificar el tipo de bienes de que se trate, asi como el folio de matrfcula inmobiliaria, el nombre, identificaci6n y direcci6n fisica y electr6nica del propietario del inmueble en donde estos se encuentren o se espera que se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artfculo 41 de la Ley 1676 de 2013.

Cuando se trate de bienes en garantfa identificados con numero de serie que no se ofrezcan en venta o arrendamiento en el giro ordinario de las negocios del garante, el formulario de inscripci6n inicial debera contener la descripci6n del bien incluyendo la marca y el nombre del fabricante y su numero de serie. Ademas, en el caso de un vehiculo automotor el modelo y placa; en el caso de permisos, licencias, marcas, patentes, derechos de autor, el nombre del emisor segun aparezca en las mismos.

(Decreto 400 de 2014, art. 21)

Articulo 2.2.2.4.22. lnformaci6n incorrecta o insuficiente respecto de la identificaci6n def garante que afecte la oponibilidad de la inscripci6n. La informaci6n incorrecta o insuficiente respecto del numero de identificaci6n del garante que ,mposibilite la consulta implicara la inoponibilidad de la inscripci6n. Cualquier otro tipo de error en la identificaci6n del garante no afectara la oponibilidad de la inscripci6n.

La informaci6n incorrecta o insuficiente que genere la inoponibilidad de la inscripci6n respecto de un garante no afectara la oponibilidad de la inscripci6n de otros garantes suficientemente identificados en el formulario de registro.

(Decreto 400 de 2014, art. 22)

Articulo 2.2.2.4.23. Modificaci6n de la informaci6n. El acreedor garantizado podra modificar la informaci6n consignada en un formulario de inscripci6n inicial, mediante la inscripci6n de un formulario de modificaci6n.

El formulario de modificaci6n debera identificar el folio electr6nico correspondiente al formulario de registro de inscripci6n inicial de la garantfa mobiliaria a la que se refiera la modificaci6n.

Si la modificaci6n consiste en una cesi6n de la garantia, la informaci6n registral debera identificar al cedente y al cesionario en la forma establecida en el presente decreto. En caso de cesi6n parcial, tambien, de ser el caso, deberan identificarse las bienes en garantia sabre las cuales recae la cesi6n parcial.

Una modificaci6n que pretenda incorporar bienes en garantia o ariadir a un nuevo garante a la inscripci6n, sera valida respecto de las nuevos bienes en garantia y el

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"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

garante adicionado, solamente a partir de la hora y fecha de inscripci6n del formulario de registro de modificaci6n.

Si la modificaci6n ha sido ordenada por una autoridad judicial a traves del procedimiento para la modificaci6n o cancelaci6n obligatorias previsto en este decreto, al formulario de modificaci6n debera adjuntarse el archivo electr6nico que contenga la copia de la orden judicial debidamente ejecutoriada.

(Decreto 400 de 2014, art. 23)

Articulo 2.2.2.4.24. Modificaci6n global de la informaci6n de un acreedor garantizado. El acreedor garantizado incluido en multiples formularios de registro inscritos, puede modificar su propia informaci6n. Esta modificaci6n afectara todos los formularios previamente inscritos, mediante la inscripci6n de un (mico formulario de modificaci6n global que contendra los datos de identificaci6n del acreedor garantizado susceptibles de modificaci6n global. En este evento el sistema solicitara automaticamente un mecanismo de reconfirmaci6n.

(Decreto 400 de 2014, art. 24)

Articulo 2.2.2.4.25. Formulario de cancelaci6n de la inscripci6n de una garantia mobiliaria. En el formulario de cancelaci6n de la inscripci6n de una garantia mobiliaria, el acreedor garantizado debera consignar el numero del folio electr6nico de inscripci6n otorgado al momenta de la inscripci6n inicial.

(Decreto 400 de 2014, art. 25)

Articulo 2.2.2.4.26. Modificaci6n o cancelaci6n obligatorias. El acreedor garantizado debera inscribir un formulario de modificaci6n ode cancelaci6n segun proceda cuando:

1. La inscripci6n de un formulario de inscripci6n inicial o de modificaci6n no ha sido autorizada por el garante o no ha sido autorizada en los terminos descritos en el formulario, de conformidad con lo dispuesto en el paragrafo del articulo 14 o del articulo 40 de la Ley 1676 de 2013 o cuando nose ha dado la autorizaci6n cuando el registro precede el otorgamiento del contrato de garantia.

2. La inscripci6n de un formulario de inscripci6n inicial ha sido autorizada pero no se ha celebrado el contrato de garantia o en caso de inscripci6n de una modificaci6n, esta no ha sido convenida.

3. La informaci6n consignada en el formulario resulta incorrecta o insuficiente frente a lo convenido y requiere de modificaci6n.

4. Todas las obligaciones garantizadas esten completamente extinguidas.

5. La ejecuci6n se hubiere terminado en el caso previsto en el articulo 72 de la Ley 1676 de 2013, con pago total de la obligaci6n garantizada.

6. Exista orden de cancelaci6n del gravamen judicial ejecutoriada proveniente de autoridad jurisdiccional o administrativa competente.

7. Salvo pacto en contrario, algunas obligaciones del garante a favor del acreedor garantizado esten parcialmente satisfechas y se deban retirar algunos bienes en garantia o cuando proceda la rebaja del monto maxima de la obligaci6n

- - ... DECRETO NUMERO-------- de 2015 Hoja N°. 112

"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

garantizada en los terminos del numeral 6 del articulo 19 de la Ley 1676 de 2013 por lo cual procede la modificaci6n de la inscripci6n.

8. Se haya procedido a la enajenaci6n del bien en garantia en el proceso de ejecuci6n judicial o especial de la garantia.

9. Se haya realizado el pago directo de que trata el articulo 60 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 400 de 2014, art. 26)

Articulo 2.2.2.4.27. Procedimiento para la cancelaci6n o modificaci6n obligatoria. En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligaci6n de cancelaci6n o modificaci6n en los eventos previstos en los numerales 4, 5, 7, 8 y 9 del articulo anterior, el garante dara aplicaci6n al procedimiento establecido en el articulo 76 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 400 de 2014, art. 27)

Articulo 2.2.2.4.28. Procedimiento para la modificaci6n o cancelaci6n obligatorias ante autoridad administrativa. En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligaci6n de cancelaci6n o modificaci6n en los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del articulo 2.2.2.4.26. de este Decreto, se aplicara el siguiente procedimiento:

1. El garante debera solicitar al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligaci6n de inscripci6n de los formularios de modificaci6n o de cancelaci6n de la inscripci6n inicial, segun corresponda, a traves de comunicaci6n escrita remitida electr6nicamente a la direcci6n reportada en el formulario de inscripci6n inicial.

2. Si pasados quince (15) dias contados a partir del dia siguiente de la comunicaci6n electr6nica indicada en el numeral anterior, el acreedor garantizado no accede a la petici6n realizada por el garante, este podra presentar la solicitud de orden de modificaci6n o cancelaci6n de la inscripci6n en el Registro de Garantias Mobiliarias, ante la Superintendencia de Sociedades, para que en ejercicio de su facultades legales y de encontrarlo procedente, inscriba la cancelaci6n o modificaci6n de la inscripci6n de la garantia e imponga las sanciones cuando corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del acreedor garantizado, de efectuar las modificaciones o cancelaciones en cualquier momenta.

3. Aceptada la solicitud, la Superintendencia de Sociedades inscribira una alerta en el Registro de Garantias Mobiliarias acerca del inicio del procedimiento, la cual permanecera en dicho registro hasta su culminaci6n, momenta en el cual esta superintendencia cancelara la alerta.

4. Del escrito contentivo de la solicitud, se dara traslado al acreedor garantizado por el termino de diez (10) dias a fin de que controvierta los hechos en que se funde la solicitud aportando las pruebas a que haya lugar. Vencido este termino y dentro de los diez (10) dias siguientes, se adoptara la decision pertinente.

Paragrafo. Para el ejercicio de la facultad prevista en este articulo, la Superintendencia de Sociedades tendril una cuenta de usuario.

(Decreto 400 de 2014, art. 28)

... ·.._.. --- DECRETO NUMERO-------

.. 1074 de 2015 Hoja N°. 113 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.2.4.29. Reg/as adiciona/es para la modificaci6n o cance/aci6n de la inscripci6n. Para la modificaci6n o cancelaci6n de la inscripci6n de la garantia por parte del acreedor garantizado se observaran las siguientes reglas adicionales:

1. Si la inscripci6n identifica a mas de un garante, y los requisitos del articulo referido a las causales de modificaci6n o cancelaci6n obligatoria han sido satisfechos unicamente en relaci6n a uno de los garantes, dicho garante puede entregar el requerimiento escrito al acreedor garantizado solicitandole que inscriba una modificaci6n de la inscripci6n inicial para eliminarlo de la misma siempre que no se haya pactado solidaridad entre los garantes.

2. El garante no podra requerir que se cancele la inscripci6n respecto de otros garantes identificados en la inscripci6n a menos que se encuentre totalmente cancelada la obligaci6n garantizada segun lo dispuesto en el articulo 7° de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 400 de 2014, art. 29)

Articulo 2.2.2.4.30. Formulario de registro de ejecuci6n. Para efecto de iniciar el procedimiento de ejecuci6n y pago de la garantia oponible mediante inscripci6n en el Registro de Garantias Mobiliarias previsto en los articulos 60, 61 y 65 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado debera inscribir un formulario de ejecuci6n, incorporando la siguiente informaci6n:

1. ldentificaci6n del numero de folio electr6nico.

2. ldentificaci6n del garante a quien se dirige el aviso de ejecuci6n.

3. ldentificaci6n del acreedor garantizado que pretende realizar la ejecuci6n.

4. Breve descripci6n del incumplimiento de la obligaci6n garantizada.

5. Descripci6n de los bienes en garantia o de la parte de los bienes en garantfa sobre los cuales se pretende tramitar la ejecuci6n.

6. Declaraci6n del monto estimado que se pretende ejecutar que incluye el valor de la obligaci6n garantizada, mas los gastos inherentes a la ejecuci6n, razonablemente cuantificados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7° de la Ley 1676 de 2013.

Para iniciar la ejecuci6n de la garantia debera adjuntarse al formulario de registro de ejecuci6n una copia del contrato de garantia o una version resumida del mismo firmada por el garante.

El formulario de ejecuci6n debidamente diligenciado e inscrito en el Registro de Garantias Mobiliarias presta merito ejecutivo para iniciar el procedimiento y tendra los efectos de notificaci6n del inicio de la ejecuci6n.

Paragrafo. ldentificado el folio electr6nico por parte del acreedor garantizado, el Registro de Garantias Mobiliarias proveera la informaci6n asociada a ese folio electr6nico en particular, a efecto de facilitar al acreedor garantizado el diligenciamiento del formulario de ejecuci6n.

(Decreto 400 de 2014, art. 30)

DECRETO NUMER'O"" · 107~ de 2015 Hoja N°. 114 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.2.4.31. Formulario de registro de terminaci6n de la ejecuc,on. Sin perjuicio del derecho del acreedor garantizado de inscribir un formulario de ejecuci6n en cualquier momento debera inscribir un formulario de registro de terminaci6n de la ejecuci6n cuando:

1. Se efectue el pago total de la obligaci6n antes de la disposici6n de los bienes en garantia, asf como de los gastos incurridos en el proceso de ejecuci6n.

2. Se efectue pago parcial de la obligaci6n mediando acuerdo de restablecimiento del plazo.

3. Por cualquier evento que extinga la obligaci6n garantizada, como la compensaci6n, condonaci6n, confusion y los demas previstos en la ley civil y comercial, salvo en el caso de la excepci6n relativa al pago por subrogaci6n previsto en el articulo 1670 del C6digo Civil.

4. Cuando se termine la ejecuci6n de la garantla.

5. No se inicie el procedimiento de ejecuci6n dentro de las treinta (30) dfas siguientes a la inscripci6n del formulario de ejecuci6n.

En los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 el acreedor garantizado debera efectuar la inscripci6n de la terminaci6n de la ejecuci6n dentro de los quince (15) dias siguientes a la fecha del pago del saldo adeudado o de la suscripci6n del acuerdo de pago.

En el evento en que el acreedor garantizado no cumpla con la obligaci6n mencionada en el inciso anterior, el garante podra solicitar su cumplimiento en los terminos del 76 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 400 de 2014, art. 31)

Articulo 2.2.2.4.32. Formulario de restituci6n. Para efecto de iniciar el procedimiento de restituci6n de bienes muebles objeto de contrato de comodato precario derivado de una fiducia en garantia que se ha hecho oponible par la inscripci6n en el Registro de Garantias Mobiliarias, el acreedor garantizado debera inscribir un formulario de iniciaci6n del proceso de restituci6n, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley 1676 de 2013, incorporando la siguiente informaci6n:

1. ldentificaci6n del numero de folio electr6nico, del comodatario a quien se dirige el aviso de restituci6n y acreedor garantizado y/o comodante que pretende iniciar el proceso de restituci6n.

2. Breve descripci6n de! incurnplimiento de la obligaci6n garantizada.

3. Descripci6n de las bienes fideicomitidos o la parte de las bienes sobre los cuales se pretende tramitar el proceso de restituci6n.

Debera adjuntarse al formulario de iniciaci6n del proceso de restituci6n el contrato de fiducia con fines de garantia o una version resumida del mrsmo firmado por el garante.

(Decreto 400 de 2014, art. 32)

Articulo 2.2.2.4.33. Registro de garantias surgidas por ministerio de la ley. Los gravamenes judiciales y tributarios de que trata el artfculo 9° de la Ley 1676 de 2013,

DECRETO NOMiiRo - . 1Q74 de 2015 Hoja N°. 115 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

para efectos de prelaci6n, deberan ser inscritos en el Registro de Garantias Mobiliarias y deberan adjuntar la orden debidamente ejecutoriada de la autoridad judicial o administrativa competente ode la autoridad fiscal que constituye el gravamen.

Para el caso de los gravamenes judiciales o tributarios los derechos y obligaciones otorgados a los acreedores garantizados por la Ley 1676 de 2013 y por este decreto, seran ejercidos por el beneficiario del gravamen judicial o por la autoridad fiscal nacional, departamental, distrital y municipal, segun corresponda, quienes deberan efectuar el registro.

(Decreto 400 de 2014, art. 33)

Articulo 2.2.2.4.34. Registra de garantias mabiliarias sabre derechas patrimaniales sabre prapiedad industrial. Los formularios de inscripci6n, modificaci6n, ejecuci6n, terminaci6n de la ejecuci6n y cancelaci6n de las garantias sabre bienes de propiedad industrial que se inscriben ante la Superintendencia de lndustria y Comercio, seguiran las reglas contenidas en el presente decreto y el procedimiento establecido por dicha superintendencia para tal efecto.

El Registro de Garantias Mobiliarias permitira la consulta en lfnea del registro de propiedad industrial, una vez recibido el aviso por parte de la Superintendencia de lndustria y Comercio, segun lo dispuesto en el articulo 11 y 36 de la Ley 1676 de 2013.

(Decreto 400 de 2014, art. 34)

Articulo 2.2.2.4.35. Registra de garantias mabiliarias sabre bienes sametidas a registras distintas de/ de prapiedad industrial y de/ de vehicu/as autamatares. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013 y por efecto de lo dispuesto en los articulos 82, 84 y 91 de la misma, los registros de transferencia de derechos distintos del de propiedad industrial y del de vehiculos automotores se conservaran coma exclusives de la transferencia de derechos y continuaran cumpliendo las demas funciones que le son inherentes, siempre que no correspondan a las relacionadas con las garantias mobiliarias en las terminos de la mencionada ley.

Las garantias mobiliarias sabre bienes cuya transferencia de derechos debe ser inscrita en los registros distintos del de propiedad industrial y de vehiculos automotores, se inscribiran exclusivamente en el Registro de Garantias Mobiliarias a partir de su entrada en funcionamiento.

El Registro de Garantias Mobiliarias proveera mecanismos de consulta respecto de la titularidad de los bienes inscritos en los registros de que trata este articulo, cuando estos lo soliciten.

Asi mismo, el Registro de Garantias Mobiliarias proveera mecanismos de consulta a estos registros sabre la informaci6n vigente en el contenida, cuando estos lo soliciten.

Al momenta de la inscripci6n, modificaci6n, ejecuci6n, restituci6n y cancelaci6n de la garantia en el Registro de Garantias Mobiliarias, este enviara automaticamente y por medias electr6nicos la informaci6n concerniente a dichas inscripciones a los registros que asi lo soliciten.

(Decreto 400 de 2014, art. 35)

Articulo 2.2.2.4.36. Registra de garantias mabiliarias sabre vehiculas autamatares. La inscripci6n de las garantias mobiliarias sabre vehlculos automotores

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.. 1071, de 2015 Hoja N°. 116

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

matriculados se hara en el Registro Nacional Automotor siguiendo las reglas y requerimientos de informaci6n establecidos en este decreto para el formulario de inscripci6n inicial.

El Registro Nacional Automotor dara aviso al memento de la inscripci6n por medic electr6nico al Registro de Garantias Mobiliarias para la creaci6n del folio electr6nico y los demas efectos de la Ley 1676 de 2013. La inscripci6n de la modificaci6n, de la ejecuci6n, de la restituci6n ode la cancelaci6n de la garantia, se hara en el Registro de Garantias Mobiliarias en cumplimiento de lo dispuesto en los articulos 82 y 84 de la Ley 1676 de 2013.

El Registro de Garantias Mobiliarias enviara automaticame_nte y por medics electr6nicos, la informaci6n concerniente a dichas inscripciones al Registro Nacional Automotor, salvo que dicha modificaci6n sea de aquellas descritas en el articulo 49 de la Ley 769 de 2002, caso en el cual la modificaci6n debera inscribirse en el Registro Nacional Automotor.

Para los efectos de verificaci6n de los actos de su competencia el organismo de transito al memento de la inscripci6n, debera consultar el Registro de Garantias Mobiliarias a traves del Registro Nacional de Transite (RUNT) o directamente.

Paragrafo Transitorio. El Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo definira los procedimientos, desarrollos, requerimiento de dates adicionales, entre ellos la determinaci6n del tipo de bien, que deban ser efectuados para garantizar la interoperabilidad de los dos registros y el cumplimiento de las reglas y requerimientos de informaci6n para el formulario de inscripci6n inicial y los necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley 1005 de 2006.

Hasta tanto se definan dichos procedimientos, desarrollos y requerimiento de dates adicionales, la inscripci6n y cancelaci6n de las garantias mobiliarias sobre vehiculos automotores continuara efectuandose en el Registro Nacional Automotor.

Lo anterior, sin perjuicio de la inscripci6n inicial, la inscripci6n de modificaci6n, ejecuci6n, de restituci6n y cancelaci6n de la garantia que debe realizar el acreedor garantizado en el Registro de Garantias Mobiliarias para efecto de establecer su oponibilidad, prelaci6n y de permitir la utilizaci6n de los mecanismos de ejecuci6n de que trata la Ley 1676 de 2013 en aplicaci6n de los articulos 82, 84 y 91 de dicha ley.

(Decreto 400 de 2014, art. 36)

Articulo 2.2.2.4.37. Criterios de consulta. La consulta en el sistema de archive que contiene la informaci6n registral vigente se hara por el numero de identificaci6n del garante segun lo dispuesto en este decreto. Adicionalmente, el Registro de Garantias Mobiliarias podra ofrecer la consulta por el nombre del garante o por el numero de serie siempre y cuando el bien en garantia haya sido descrito con un numero de serie.

(Decreto 400 de 2014, art. 37)

Articulo 2.2.2.4.38. Resultado de la consu/ta. El resultado de la consulta debera indicar la fecha y la hora en que se efectu6 la consulta y debera consignar la informaci6n de que trata el articulo 41 de la Ley 1676 de 2013.

El Registro de Garantias Mobiliarias informara automaticamente si el resultado de la consulta no coincide con alguno de los criterios de consulta utilizado por el usuario previstos en el articulo anterior.

DECRETO NU1\IIER-O · l O7 ~ de 2015 Hoja N°. 117 "Por media de! cual se expide el Decreto Unico Reglamentario de! Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Cuando el criteria utilizado ha sido el nombre del garante, para efecto de facilitar la consulta, el Registro de Garantias Mobiliarias informara automaticamente al usuario los resultados aproximados o que coincidan parcialmente con este.

El usuario podra solicitar al Registro de Garantias Mobiliarias certificaciones sabre los datos que resulten de su consulta, ya sea en papel o en forma de mensajes de datos. Las certificaciones en papel seran impresas por el usuario de la consulta.

El usuario tambien podra solicitar copia de los formularios y de los documentos que segun este decreto se hayan adjuntado a los formularios de registro, los cuales seran impresos por el usuario.

(Decreto 400 de 2014, art. 38)

Articulo 2.2.2.4.39. Estructura administrativa de/ Registro de Garantias Mobiliarias. Confecamaras determinara la estructura administrativa responsable del Registro de Garantias Mobiliarias.

(Decreto 400 de 2014, art. 39)

Artlculo 2.2.2.4.40. Derechos de registro y formularios de registro. El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo determinara mediante resoluci6n los formularios de registro y los derechos a favor de Confecamaras por concepto de las inscripciones correspondientes a: lnscripci6n inicial, modificaci6n, modificaci6n global, ejecuci6n, terminaci6n de la ejecuci6n, cancelaci6n y restituci6n, asi como por los certificados, las copias y los servicios de comunicaci6n con los registros especiales definidos en el articulo 8° de la Ley 1676 de 2013.

Las consultas al sistema de archivo, que contiene la informaci6n registral vigente se realizaran por media de internet sin costo alguno, al igual que la inscripci6n de las garantias preexistentes de que trata el articulo 2.2.2.4.41. del presente Decreto que se realicen dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1676 de 2013.

Confecamaras determinara los medias de pago a traves de los cuales los usuarios podran cancelar los derechos de registro establecidos en el presente articulo.

Los actos del Registro de Garantias Mobiliarias constituyen actos de tramite y en consecuencia no podran ser objeto de recurso alguno.

El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo podra incluir en los formularios, la solicitud de datos referidos a informaci6n exclusivamente para fines de implementaci6n, impacto y seguimiento de politica publica relacionada con el acceso al credito y a las garantias mobiliarias. Los datos y reportes estaran disponibles para las mediciones que elaboren las entidades del Gobierno Nacional.

Paragrafo. Confecamaras presentara al Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, un estudio tecnico soporte de la propuesta de derechos de registro, de los formularios de registro y del manual de usuario. La Superintendencia de Sociedades supervisara el funcionamiento del Registro de Garantias Mobiliarias y el cumplimiento de sus funciones y las que corresponden al administrador del mismo.

(Decreto 400 de 2014, art. 40)

.. ' ,.,,, .._ .... DECRETO NUMERO-------

107~ de 2015 Hoja N°. 118

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.2.4.41. Registro de Garantias Mobiliarias Constituidas antes de la vigencia de la Ley 1676 de 2013. Para efecto de la aplicaci6n de los articulos 49 y 85 de la Ley 1676 de 2013 respecto de la prelaci6n de las garantfas mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, se aplicaran las siguientes reglas:

1. Para las garantias mobiliarias constituidas con anterioridad al 20 de febrero de 2014, su prelaci6n contra otros acreedores garantizados con garantfas mobiliarias registradas en el Registro de Garantfas Mobiliarias sobre el mismo bien en garantia, estara determinada por la fecha y hora que en su memento se dio por su inscripci6n en los registros anteriores. Esta fecha y hora seran consignadas en el formulario de registro por el acreedor garantizado al memento de la inscripci6n en el Registro de Garantias Mobiliarias.

2. Para las garantfas mobiliarias constituidas antes def 20 de febrero de 2014 y que no hubieran tenido la obligaci6n de registrarse, su prelaci6n contra otros acreedores garantizados con garantias mobiliarias registradas en el Registro de Garantfas Mobiliarias, estara determinada por la fecha en que se hubiere celebrado el contrato. Esta fecha y hora seran consignadas en el formulario de registro por el acreedor garantizado al memento de la inscripci6n en el Registro de Garantias Mobiliarias.

En los cases enunciados en los numerales 1 y 2 de este articulo, el derecho de prelaci6n de que trata la Ley 1676 de 2013, surgira unicamente para los acreedores garantizados que hubieran efectuado su inscripci6n en el Registro de Garantias Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley 1676 de 2013 yen este decreto.

Si la garantfa mobiliaria constituida con anterioridad al 20 de febrero de 2014, es una garantfa mobiliaria prioritaria de adquisici6n segun la definici6n de los artfculos 8° y 54 de dicha ley, el acreedor garantizado debera hacer referencia al caracter especial de la garantia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 18 de este decreto.

Asi mismo, el beneficiario de la garantia mobiliaria prioritaria de adquisici6n sobre bienes de inventario, debera notificar a los acreedores precedentes una vez realizado el registro de la garantia mobiliaria constituida con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, en los terminos del incise 2° del articulo 22 de la misma.

En los eventos descritos anteriormente, en los que no se haya hecho la inscripci6n en el Registro de Garantias Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014, su prelaci6n estara determinada segun las reglas previstas en el Titulo V de dicha ley.

El Registro de Garantias Mobiliarias debera proveer en el formulario de inscripci6n inicial de garantlas mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, como minimo un campo que permita la consignaci6n de la fecha de celebraci6n del contrato, pacto o clausula que dio origen a la garantia, o la fecha de inscripci6n en los registros anteriores, y al cual debera adjuntarse una version resumida del contrato o prueba de la inscripci6n en el registro anterior.

Paragrafo 1. Para efecto de la aplicaci6n de las reglas referidas a la prelaci6n en los procesos de insolvencia de que tratan los articulos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, respecto de las garantias mobiliarias constituidas y efectivas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, los acreedores garantizados deberan efectuar su inscripci6n en el Registro de Garantfas Mobiliarias dentro de los seis (6) meses siguientes a su vigencia.

DECRETO NUMERO------- 107{

de 2015 Hoja N°. 119

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Paragrafo 2. Confecamaras podra celebrar convenios con las acreedores garantizados con el objeto de facilitar la inscripci6n de las garantias mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013.

( Decreto 400 de 2014, art. 41)

CAPiTULO 5 INSOLVENCIA EMPRESARIAL

ACUERDOS DE REESTRUCTURACION. PUBLICIDAD EN EL TRAMITE DE LA LEY 550 DE 1999

Articulo 2.2.2.5.1. Publicidad de Acuerdos de Reestructuracion. Para 1os efectos de la publicidad de la promoci6n de las acuerdos de reestructuraci6n, el escrito que, de conformidad con el articulo 11 de la Ley 550 de 1999 se fija en las oficinas de la respectiva entidad nominadora para informar acerca de la promoci6n de un acuerdo, no requiere de ninguna notificaci6n o aviso adicional, distintos de la inscripci6n en el registro mercantil y de la publicaci6n en un diario de amplia circulaci6n previstos en ese mismo articulo.

(Decreto 467 de 2000, art. 1)

CAPiTULO 6 CREDITOS POSTERIORES AL INICIO DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION

Articulo 2.2.2.6.1. Preferencia de creditos posteriores al inicio de la negociaci6n. Los creditos que se otorguen al empresario desde el inicio de la negociaci6n y hasta la fecha de celebraci6n del acuerdo de reestructuraci6n gozaran de preferencia frente a los creditos objeto del acuerdo, siempre y cuando se destinen (mica y exclusivamente a la compra de insumos, materias primas, repuestos y/o a cubrir los gastos administrativos relacionados con el giro ordinario de los negocios.

Los gastos de administraci6n generados a partir de la iniciaci6n de la negociaci6n, en los terminos del articulo 13 de la Ley 550 de 1999, no seran materia del acuerdo de reestructuraci6n y su pago se hara de manera inmediata y a medida que se vayan causando, sin perjuicio de la aceptaci6n expresa de un tratamiento distinto por parte del respectivo acreedor en cada caso concreto, aceptaci6n que no podra darse tratandose de creditos 'fiscales.

(Decreto 2250 de 2000, art. 1)

Articulo 2.2.2.6.2. Reg/as para calcular la prorrata. Todo acreedor que, en los terminos del numeral 13 del articulo 34 de la Ley 550 de 1999 entregue nuevos recursos a la empresa que celebre un acuerdo de reestructuraci6n, gozara de prelaci6n respecto a las obligaciones anteriores a la negociaci6n, consistente en compartir a prorrata el primer grado con la DIAN y demas autoridades fiscales en la proporci6n que corresponda segun la cuantia de tales recursos. Para tal efecto, cada peso nuevo que se suministre, dara prelaci6n a un peso de la deuda anterior.

(Decreto 2250 de 2000, art. 2)

Articulo 2.2.2.6.3. Creditos postconcordatarios y acuerdo de reestructuraci6n. Cuando una compania que este tramitando un concordato o ejecutando un acuerdo concordatario se acoja a un acuerdo de reestructuraci6n en los terminos y condiciones a que alude el articulo 65 de la Ley 550 de 1999, los creditos postconcordatarios no formaran parte de! acuerdo de reestructuraci6n que llegue a celebrarse y su pago no

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"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

estara sujeto a las reglas que alli se establezcan, salvo que el acreedor respectivo de manera individual acepte tales reglas.

(Decreto 2250 de 2000, art. 3)

Articulo 2.2.2.6.4. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el artfculo 22 de la Ley 550 de 1999, se establecen las siguientes definiciones:

1. Beneficiario Real. Se considera beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sf misma o a traves de interpuesta persona, por poseer las acciones, cuotas o partes de interes que conforman el capital de uno o mas acreedores de la empresa reestructurada, o por virtud de un negocio juridico o de una disposici6n legal, tenga respecto de uno o varios acreedores, capacidad decisoria en el respectivo acuerdo de reestructuraci6n, esto es, la facultad o el poder de votar en las deliberaciones de la reunion de acreedores, o de dirigir, orientar y/o controlar dicho voto.

Conforman un mismo beneficiario real, entre otros, los siguientes:

1.1. Las personas o entidades matrices o controlantes, en los terminos establecidos en los articulos 260 y 261 del C6digo de Comercio, respecto de sus subordinadas.

1.2. La persona o personas que, sin ser matrices o controlantes, tengan la potestad de dirigir o determinar efectivamente el sentido de los respectivos votos o las decisiones que deban adoptar uno o varios acreedores para la celebraci6n del acuerdo de reestructuraci6n, con ocasi6n del ejercicio de un derecho proveniente de una garantfa, un pacto de recompra un negocio fiduciario o cualquier otro pacto, actuaci6n o negocio que produzca efectos similares.

2. Empresarios con forma asociativa. Se entiende que son empresarios con forma asociativa, las entidades que tengan la condici6n de personas jurfdicas a las cuales se encuentren vinculadas un numero plural de personas que hubieren efectuado aportes en dinero, especie o trabajo, tales coma las asociaciones, corporaciones, sociedades, fondos de empleados, asociaciones gremiales, sindicatos, cajas de compensaci6n familiar y cooperativas.

(Decreto 2250 de 2000, art. 4)

Articulo 2.2.2.6.5. Oportunidad y forma de acreditar la calidad de beneficiario real. Los beneficiarios reales finales deberan informar al promotor sabre su decisi6n de acudir a la celebraci6n del acuerdo de reestructuraci6n, aportando la prueba que los acredite coma tales, dentro de los quince (15) dfas habiles siguientes a la inscripci6n en el registro mercantil del aviso senalado en el artfculo 11 de la Ley 550 de 1999 y, en caso de que no asistan personalmente, podran designar un apoderado especial, de tal manera que puedan ser incluidos en la informaci6n indicada en el inciso cuarto del artfculo 23 de la Ley 550 de 1999.

Paragrafo. Se demostrara la condici6n de matriz o controlante con los certificados de existencia y representaci6n legal en los cuales conste la inscripci6n de que trata el artfculo 30 de la Ley 222 de 1995. En los demas casos, se demostrara la condici6n de beneficiario real mediante la presentaci6n del contrato u otro documento en que se acredite en forma id6nea, que se dan las circunstancias senaladas en el artfculo primero del presente capitulo.

DECRETO NUMERO - · l O7 '1 de 2015 Hoja N°. 121 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Oecreto 2250 de 2000, art. 5)

Articulo 2.2.2.6.6. Procedimiento para determinar los derechos de voto y de acreencias. Para la determinaci6n de los derechos de votos y acreencias, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley 550 de 1999, el promotor debera seguir el siguiente procedimiento:

1. Tamara en cuenta todos los creditos anteriores a la fecha de iniciaci6n de la negociaci6n, incluyendo aquellos generados entre la fecha de carte de acreencias que se hubiese utilizado para presentar la solicitud de admisi6n al acuerdo y la fecha de iniciaci6n de la negociaci6n, de conformidad con las reglas establecidas en los articulos 13 y 22 de la Ley 550 de 1999. Para tal efecto, la relaci6n de las nuevas acreencias sera presentada al promotor por el empresario o los acreedores.

2. Cuando se trate de obligaciones que esten denominadas en unidades, divisas o monedas diferentes de la legal colombiana, el monto de las acreencias no sera ajustado de conformidad con la regla contenida en el numeral 1 del articulo 22 de la Ley 550 de 1999, evento en el cual, el ajuste se realizara seg(1n lo previsto en el numeral 6° del mismo articulo.

3. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 22 de la Ley 550 de 1999, el importe del principal de la obligaci6n se tomara segun el valor comprobable de los recursos, servicios o beneficios que el empresario efectivamente haya recibido u obtenido, independientemente de que el pago total o parcial de dicho valor sea exigible o no en la fecha de iniciaci6n del acuerdo de reestructuraci6n.

4. La proporci6n que le corresponde a cada uno de los beneficiarios reales, en los casos de control conjunto, se determinara con base en los datos que consten en documentos autenticos suscritos por todos ellos o suministrados por ellos mismos en forma unanime. En los casos en que no lo definan, se reconocera un derecho de voto por partes iguales.

Paragrafo 1. De conformidad con lo previsto en el articulo 260 del C6digo de Comercio yen el paragrafo 1 del articulo 261 del C6digo de Comercio y para efectos del presente capitulo, se denomina control conjunto el ejercido por mas de una persona y control individual el ejercido por una sola.

Paragrafo 2. Las objeciones que se presenten respecto de la condici6n de beneficiario real final, se tramitaran de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley 550 de 1999.

(Decreto 2250 de 2000, art. 6)

Articulo 2.2.2.6.7. Definici6n de Organizaci6n o Grupo Empresarial. Para los efectos de lo dispuesto en el paragrafo 1 del articulo 29 de la Ley 550 de 1999, se entiende que forman parte de una organizaci6n o grupo empresarial:

1. Las personas que tengan la calidad de matrices o controlantes y sus subordinadas, en los terminos de los articulos 260 y 261 del C6digo de Comercio.

DECRETO NUM.E:Rcf - - 10 7~ de 2015 Hoja N°. 122 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

2. Los empresarios y empresas que se anuncien ante terceros coma "grupo", "organizacion", "agrupacion", "conglomerado" o expresion semejante.

3. Quienes se encuentren vinculados por media de contratos de colaboracion tales coma sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales y joint-ventures, siempre y cuando exista plena prueba sabre la existencia de tales contratos que no sea controvertida en la reunion prevista en el articulo 23 de la Ley 550 de 1999 o dentro de los cinco dias habiles siguientes a ella.

Paragrafo. Cuando se presenten discrepancias sabre la existencia de organizacion o grupo empresarial, se aplicara lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley 550 de 1999.

(Decreto 2250 de 2000, art. 7)

Articulo 2.2.2.6.8. Deber de informaci6n sobre la existencia de la organizaci6n. Cuando dos o mas acreedores del empresario pertenezcan a una misma organizacion o grupo empresarial, deberan informar al promoter sabre el particular, dentro de los quince dias habiles siguientes a la inscripcion en el registro mercantil del aviso senalado en el articulo 11 de la Ley 550 de 1999. En caso de incumplimiento de la obligacion senalada, el promoter debera informar inmediatamente conozca de tal hecho a las entidades que ejerzan la inspeccion, vigilancia o control sabre los acreedores participantes en el acuerdo que conforman el grupo empresarial en cuestion, para que estas realicen las investigaciones correspondientes e impongan, si es del caso, las multas a que haya lugar por dicha omision.

Paragrafo. En todo caso, y antes de la celebracion de la reunion para la determinacion de los derechos de voto, cualquiera de los acreedores del empresario podra informar al promoter acerca de acreedores que formen parte de una misma organizacion o grupo empresarial. Por lo tanto, la informacion que se suministre al promoter con posterioridad a la celebracion de la reunion mencionada, no sera considerada para efectos de la determinacion de los derechos de voto ni afectara la decision que se hubiere adoptado.

(Decreto 2250 de 2000, art. 8)

Articulo 2.2.2.6.9. Calculo de los votos complementarios. En los casos en que los acreedores externos pertenecientes a una misma organizacion empresarial representen mas del 75% de los votos admisibles, se entendera que el 25% adicional contemplado en el inciso segundo del articulo 29 de la Ley 550 de 1999 se calculara sabre el total de los votos restantes.

(Decreto 2250 de 2000, art. 9)

CAPiTULO 7 SUSCRIPCION DE BONOS DE RIESGO DURANTE LA NEGOCIACION DE UN

ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE LA LEY 550 DE 1999.

Articulo 2.2.2.7.1. Capacidad de emisi6n. Cualquier empresa o entidad que celebre un acuerdo de reestructuracion de los previstos en la Ley 550 de 1999, tiene capacidad para emitir bonos de riesgo.

(Decreto 257 de 2001, art. 1)

Articulo 2.2.2.7.2. Caracteristicas. Los bonos de riesgo tendran las siguientes caracteristicas:

DECRETO NUM~RO'· · JQ74 de 2015 Hoja N°. 123 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

1. Pueden incorporar el reconocimiento de un rendimiento financiero, tasa de interes o cualquier otra forma de rendimiento que se convenga en el acuerdo de reestructuraci6n.

2. Cuando la naturaleza juridica del emisor lo permita, pueden ser convertidos, de manera total o parcial, en cuotas, partes de interes social, aportes o acciones, sean estas ordinarias, privilegiadas o con dividendo preferencial y sin derecho de voto. En el acuerdo y en el documento contentivo del bono de riesgo deberan expresarse la totalidad de las condiciones que se utilizaran para la conversion, incluyendo, entre otras, si la misma es voluntaria u obligatoria; si puede darse en forma anticipada o unicamente al vencimiento de los bones, y las caracterfsticas especificas de las acciones, partes de interes social, aportes o cuotas en que se puede hacer tal conversion.

3. En caso de liquidaci6n de la empresa reestructurada, los bonos de riesgo que se suscriban dentro de los acuerdos a que se refiere la Ley 550 de 1999, se pagaran con posterioridad a los demas pasivos externos y antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos, salvo el caso de bonos que correspondan a la capitalizaci6n de acreencias laborales o fiscales, las cuales en este caso conservaran los privilegios legales que les corresponden en virtud de tal naturaleza.

4. Pueden otorgar a los tenedores el derecho privilegiado a que de las utilidades de la empresa reestructurada se !es destine, en primer termino, una cuota determinada, acumulable o no, segun se pacte en el acuerdo de reestructuraci6n. La acumulaci6n no podra extenderse a un per[odo mayor de cinco anos, contados a partir de! memento en que la empresa comience a generar utilidades netas.

5. Pueden otorgar cualquier otra prerrogativa de caracter exclusivamente econ6mico que, en desarrollo del principio de la autonomia de la voluntad privada, se establezca en el acuerdo de reestructuraci6n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. En todo caso, los beneficios econ6micos que se incluyan en el acuerdo de reestructuraci6n, deberan sujetarse a lo previsto en los numerales 11 y 12 de! articulo 33 de la Ley 550 de 1999.

Paragrafo 1. No sera obligatorio que la emisi6n de bonos de riesgo cuente con un representante legal de tenedores de dichos titulos, salvo que asi se decida en el acuerdo de reestructuraci6n.

Paragrafo 2. Cuando se trate de aprobar modificaciones que puedan desmejorar los derechos o las condiciones econ6micas fijados para los bonos de riesgo en el acuerdo de reestructuraci6n, se requerira la aprobaci6n de una mayoria calificada de tenedores, en terminos de lo dispuesto en las normas vigentes que les sean aplicables. Cualquier otra modificaci6n que se realice respecto a las condiciones inicialmente establecidas en el acuerdo para los bonos de riesgo debe ser aprobada por cualquier numero plural de tenedores que represente no menos del cincuenta y uno por ciento (51 %) del valor total de los bonos de riesgo emitidos por el respective empresario.

(Decreto 257 de 2001, art. 2)

Articulo 2.2.2.7.3. Negociabilidad. Los bonos de riesgo podran negociarse en la siguiente forma:

1. Directamente, en forma privada, o

2. A traves del mercado publico de valores, previa inscripci6n en el Registro Nacional de Valores e Intermediaries.

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En el acuerdo de reestructuraci6n debera constar si los bonos de riesgo se inscribiran o no en el Registro Nacional de Valores e lntermediarios y en una o mas bolsas de valores. En caso afirmativo, debera indicarse quien asume la responsabilidad por el pago de los gastos que se ocasionen como consecuencia de tal inscripci6n.

(Decreto 257 de 2001, art 3)

Articulo 2.2.2.7.4. Proteccion a /os tenedores de bonos de riesgo. Los tenedores de bonos de riesgo que se negocien en el mercado publico de valores gozaran de las garantias y protecciones previstas en las normas que rigen dicho mercado, sin perjuicio de aquellas que se pacten en el respectivo acuerdo de reestructuraci6n.

Tratandose de bonos de riesgo que no se negocien en el mercado publico de valores, en el respectivo acuerdo de reestructuraci6n deberan estipularse las reglas sobre protecci6n de los tenedores que se consideren pertinentes, en adici6n a las previstas en las normas vigentes.

(Decreto 257 de 2001, arl. 4)

Articulo 2.2.2.7.5. Del documento contentivo def bono de riesgo. Los documentos donde consten los bonos de riesgo, deberan contener como minimo lo siguiente:

1. La denominaci6n "Bono de Riesgo" debidamente destacada y la fecha de expedici6n.

2. La clase de bono y condiciones de conversion, cuando sea del caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 2.2.2.7.2. del presente Decreto.

3. El nombre de la entidad emisora, su domicilio principal y el de las sucursales u oficinas a las cuales puede acudir el tenedor para el pago de las prestaciones que genere a su favor el bono de riesgo.

4. El capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la sociedad emisora.

5. La serie, numero, ley de circulaci6n, valor nominal y primas, si las hubiere.

6. El numero de cupones que lleva adheridos, si los hubiere. En cada cup6n debe indicarse el titulo al cual pertenece, su numero, valor y la fecha en que puede hacerse efectivo. Ademas los cupones deberan tener la misma ley de circulaci6n del bono de riesgo.

7. El rendimiento del bono o la indicaci6n clara sobre la inexistencia del mismo.

8. El monto de la emisi6n, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los rendimientos, si los hubiere, segun lo pactado en el acuerdo de reestructuraci6n.

9. Las medidas que proceden si, llegado el memento en que se hagan exigibles los rendimientos y/o el capital, el emisor del bono no cuenta con los recurses necesarios para atender su pago.

10. E! nombre y domicilio de los avalistas o garantes, si los hubiere, asi como el monto del aval respective.

DECRETO NUMER6 - . 10 7~ de 2015 Hoja N°. 125 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

11. La firma del representante legal de la entidad emisora y de la entidad avalista, si la hubiere, o de las personas autorizadas para ello.

12. La advertencia, debidamente destacada, respecto a que el capital de las bonos de riesgo, en caso de liquidaci6n de la empresa reestructurada, s61o se cancelara con posterioridad al pago de las otros pasivos externos y antes de cualquier reembolso a favor de las acreedores internos.

13. Las demas indicaciones que sean necesarias y aplicables de conformidad con lo pactado en el acuerdo de reestructuraci6n y las normas legales vigentes.

(Oecreto 257 de 2001, art. 5)

Articulo 2.2.2.7.6. Suscripci6n de los bonos de riesgo. La suscripci6n de las bonos de riesgo emitidos coma consecuencia de un acuerdo de reestructuraci6n no sera obligatoria. En tal sentido, s61o seran suscritos par aquellos acreedores que asi lo decidan voluntariamente y que tengan capacidad legal para el efecto.

(Oecreto 257 de 2001, art. 6)

Articulo 2.2.2.7.7. Remisi6n de normas. En las aspectos no previstos para las bonos de riesgo en la Ley 550 de 1999, en el presente capitulo y en el respective acuerdo de reestructuraci6n, a las referidos titulos se aplicaran las normas vigentes para bonos, en tanto dicho regimen no pugne con su naturaleza y con las disposiciones antes citadas.

Adicionalmente, a las bonos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediaries se aplicaran las normas expedidas par la Superintendencia de Valores en desarrollo de su facultad para senalar las requisites y condiciones para la emisi6n, inscripci6n en el Registro, negociaci6n y oferta de titulos en el mercado publico de valores.

(Decreto 257 de 2001, art. 7)

CAPITULO 8 PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES POR CONTRATISTAS ACREEDORES DE LA

NACION.

Articulo 2.2.2.8.1. Solicitud de promoci6n de acuerdo de reestructuraci6n. Para efectos de la solicitud de promoci6n del acuerdo de reestructuraci6n de que trata la Ley 550 de 1999 y de conformidad con lo previsto en el paragrafo 2° del articulo 57 de la misma ley, el empresario debera presentar la resoluci6n que autoriza el pago par cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas par la Direcci6n de lmpuestos y Aduanas Nacionales, debidamente notificada y ejecutoriada.

(Oecreto 2267 de 2001, art. 7)

CAPITULO 9 DELEGACION EN LAS INTENDENCIAS REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA

DE SOCIEDADES DE LAS ATRIBUCIONES NECESARIAS PARA CONOCER LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA

Articulo 2.2.2.9.1. Facultades de las lntendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades en el Regimen de lnsolvencia. Baja las criterios establecidos en este capitulo y conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, las lntendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades conoceran de las procesos de reorganizaci6n y liquidaci6n judicial del Regimen de lnsolvencia.

DECRETO NLIMERO ~- ··· 107~ de 2015 Hoja N°. 126 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 2179 de 2007, art. 1)

Articulo 2.2.2.9.2. Criterios para la delegaci6n de funciones. Con el prop6sito de obtener un desarrollo eficaz y eficiente de las funciones de las lntendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades en materia de competencia para conocer de los procesos del Regimen de lnsolvencia, de que trata el articulo anterior, el Superintendente de Saciedades debera delegar en dichas lntendencias las funciones necesarias para adelantar los procesos de reorganizaci6n y liquidaci6n judicial del Regimen de lnsolvencia, bajo los siguientes criterios, que deberan consignarse en el acto de delegaci6n correspondiente:

1. Determinaci6n de las lntendencias Regianales que conaceran de las procesos del Regimen de lnsolvencia.

2. Reglas de competencia para el conacimiento de los procesos de insalvencia par las lntendencias Regianales, considerando los siguientes aspectos:

2.1. El domicilio y la naturaleza juridica del deudor insolvente;

2.2. El monta de actives expresados en salarias minimos legales mensuales vigentes al inicio del proceso;

2.3. La jurisdicci6n de cada lntendencia Regional, de acuerdo con la arganizaci6n territorial establecida por la Superintendencia de Sociedades;

2.4. La capacidad instalada de las lntendencias Regionales.

Paragrafo 1. El Superintendente de Saciedades podra conservar la competencia frente al conocimiento de las procesos de insolvencia que considere debe tramitar y decidir, sin perjuicio que para el seguimiento de tales procesos pueda acudirse a la delegaci6n, de conformidad con los criterios expuestos en este articulo.

Paragrafo 2. Para los efectos de este articulo, el Superintendente de Sociedades expedira el acto de delegaci6n de las atribuciones necesarias para que las lntendencias Regianales conozcan de los procesas del Regimen de lnsolvencia.

(Decreto 2179 de 2007, art. 2)

Articulo 2.2.2.9.3. Reasunci6n de competencia. El Superintendente de Sociedades podra en cualquier tiempo reasumir la competencia por razones de orden financiero a por motives de interes publico que lo ameriten.

(Decreto 2179 de 2007, art. 3)

CAPITULO 10 PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL QUE CONSTEN EN DOCUMENTO PRIVADO, INSCRIPCION DE ACTAS Y PROVIDENCIAS DEL JUEZ

EN EL REGIMEN DE INSOLVENCIA

SECCION 1 PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL CON FINES DE

GARANTiA QUE CONSTAN EN DOCUMENTO PRIVADO

Articulo 2.2.2.10.1.1. lnscripci6n en el registro mercantil de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantia que constan en documento privado. Los

DECRETO N(i'MERO .. 10 7 t, de 2015 Hoja N°. 127 "Par media del cual se expide er Decreto Unica Reglamentario del Sector Camercio, lndustria y Turisma."

contratos de fiducia mercantil con fines de garantia celebrados por las personas naturales comerciantes y las juridicas no excluidas de la aplicaci6n del regimen de insolvencia y que consten en documento privado, asi como su terminaci6n y las mod ificaciones en cuanto la clase de contrato, las partes y los bienes fideicomitidos, deberan inscribirse por el fideicomitente en el registro mercantil de la camara de comercio con jurisdicci6n en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripci6n o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de las bienes, deba hacerse conforme a la ley.

Paragrafo 1. Los contratos de fiducia mercantil a que hace referencia el presente articulo, que no sean inscritos en el registro mercantil, seran inoponibles ante terceros.

Paragrafo 2. La inscripci6n de las contratos de fiducia mercantil de garantia que consten en documento privado se hara de acuerdo con lo establecido en el articulo 7° del Decreto 650 de 1996, o la norma que lo modifique o sustituya.

Paragrafo 3. Se consideraran como actos, contratos o negocios juridicos sin cuantia y tarifa para los efectos del impuesto de registro mercantil, la inscripci6n de las modificaciones y la terminaci6n de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantia que consten en documento privado, siempre y cuando no impliquen una modificaci6n a los derechos apreciables pecuniariamente incorporados en el contrato y en favor de particulares, caso este en el cual se debera observar lo dispuesto en el articulo 6° def Decreto 650 de 1996.

(Decreto 2785 de 2008, art. 1)

Articulo 2.2.2.10.1.2. Certificacion de la inscripcion en el registro mercantil de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantia. Con base en la inscripci6n del contrato de fiducia mercantil de garantia que trata el artfculo anterior, las camaras de comercio expediran la certificaci6n respectiva, firmada par el Secretario o quien haga sus veces, en el formate adoptado para el efecto, el cual debera contener como minimo la fecha de inscripci6n del contrato en el registro mercantil y las partes que lo suscriben.

(Decreto 2785 de 2008, art.3)

SECCION 2 INSCRIPCION DE LAS ACTAS Y PROVIDENCIAS DEL JUEZ EN EL REGIMEN DE

INSOLVENCIA

Articulo 2.2.2.10.2.1. lnscripcion de la providencia de inicio de un proceso de insolvencia. La providencia de inicio del proceso de insolvencia con constancia de ejecutoria y del aviso que informa sobre el inicio del proceso, deberan inscribirse por solicitud de la parte interesada en el registro mercantil de la camara de comercio del domicilio principal del deudor yen el de sus sucursales.

Paragrafo 1. Tratandose de procesos de insolvencia que adelanten los jueces civiles del circuito, hecha la inscripci6n a la que se refiere este articulo, la Camara de Comercio informara de ello a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia que ejerza la inspecci6n, control o vigilancia del deudor, para que esa providencia se divulgue a traves de las paginas web de tales Superintendencias durante la tramitaci6n del proceso.

Paragrafo 2. Cuando un fideicomitente sea convocado a un proceso de insolvencia, en la providencia de inicio debera indicarse ~or el juez del concurso los contratos de fiducia

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mercantil celebrados por este, los que fueron terminados por efectos de la insolvencia del fideicomitente y los contratos de fiducia mercantil que continuaron vigentes.

(Decreto 2785 de 2008, art. 4)

Articulo 2.2.2.10.2.2. lnscripci6n de la providencia de confirmaci6n de/ acuerdo de reorganizacion ode adjudicacion. El juez del concurso ordenara la inscripci6n en el registro mercantil de la camara de comercio del domicilio del deudor y en el de las sucursales que este posea, de la providencia de confirmaci6n del acuerdo de reorganizaci6n o de la de confirmaci6n de sus reformas o de la de adjudicaci6n, con constancia de ejecutoria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.

Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro mercantil, ordenara la inscripci6n en el registro mercantil de la parte pertinente del acta que contiene el acuerdo, debidamente autenticada, no siendo necesario el otorgamiento previo de ningun documento.

En el proceso de liquidaci6n judicial, cuando se haya confirmado el acuerdo de adjudicaci6n, para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, el juez del concurso, en la providencia de confirmaci6n ordenara a las autoridades o entidades correspondientes la inscripci6n de la providencia de adjudicaci6n, que debera llevar constancia de ejecutoria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.

Para la inscripci6n ordenada nose requerira el otorgamiento de ningun otro documento ni de paz y salvo alguno.

Paragrafo. Las providencias que ordenan o confirman la adjudicaci6n de que trata este articulo se consideraran sin cuantfa para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro.

(Decreto 2785 de 2008, art. 5)

Articulo 2.2.2.10.2.3. Razon social de/ sujeto de la insolvencia. Para los efectos de la inscripci6n ordenada en el ultimo inciso del articulo 35 de la Ley 1116 de 2006, relacionada con la providencia que ordena la celebraci6n del acuerdo de adjudicaci6n, ante la no presentaci6n o falta de confirmaci6n del acuerdo de reorganizaci6n, el juez del concurso, ademas de ordenar la inscripci6n de dicha providencia en el registro mercantil, ordenara que se certifique la raz6n social def deudor seguida de la expresi6n "en liquidaci6n por adjudicaci6n", y que se inscriba en el registro mercantil la designaci6n def promoter como representante legal del deudor, condici6n que asumira a partir de dicha inscripci6n en el registro mercantil.

(Decreto 2785 de 2008, art. 6)

Articulo 2.2.2.10.2.4. lnscripci6n de la providencia que decreta la terminacion de/ proceso de insolvencia. La providencia de terminaci6n del proceso de insolvencia, con constancia de su ejecutoria, se inscribira en el registro mercantil de la camara de comercio correspondiente, sin cargo alguno y en el caso de liquidaci6n judicial, dicha inscripci6n, implica la extinci6n de la entidad deudora cuando corresponda.

Paragrafo. Hecha la inscripci6n a que se refiere este articulo, la Camara de Comercio informara de ello a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia que ejerza la inspecci6n, control o vigilanci? del deudor, para que esa providencia se divulgue a traves de la pagina web de tales Superintendencias.

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DECRETO NUMERO-_______1071i de 2015 Hoja N°. 129 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Oecreto 2785 de 2008, art. 7)

SECCION 3 INSCRIPCION DE LAS PROVIDENCIAS DICTADAS POR LA AUTORIDAD

COLOMBIANA COMPETENTE CON OCASION DE LA APLICACION DEL REGIMEN DE INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA

Articulo 2.2.2.10.3.1. lnscripci6n en el registro mercantil de las providencias sujetas a registro con ocasi6n de/ reconocimiento de un proceso extranjero. La providencia de reconocimiento de un proceso extranjero, con constancia de ejecutoria, dictada por la autoridad colombiana competente debera inscribirse en el registro mercantil del domicilio principal del deudor y en el de sus sucursales o establecimientos de comercio, y en las de los lugares donde se halle el centro de sus principales intereses u operaciones y el deudor ejerza una actividad econ6mica de manera permanente.

Una vez la Camara de Comercio haya efectuado la referida inscripci6n, informarc3 de ello a la Superintendencia de Sociedades para que esta le de publicidad en su pagina de Internet durante la vigencia de la inscripci6n correspondiente.

Paragrafo 1. La providencia de reconocimiento de proceso extranjero de las sociedades extranjeras sin sucursal en el pais y de las personas naturales extranjeras se inscribira en la camara de comercio del domicilio del representante designado para administrar sus negocios.

Paragrafo 2. Toda providencia que consigne un cambio importante respecto de la situaci6n del proceso reconocido o del nombramiento del representante extranjero, debera inscribirse en el libro correspondiente del registro mercantil por orden de la autoridad colombiana competente, que informara de ello a la Superintendencia de Sociedades.

(Oecreto 2785 de 2008, art. 8)

SECCION 4 DISPOSICIONES FINALES

Articulo 2.2.2.10.4.1. Libras. Corresponde a la Superintendencia de lndustria y Comercio determinar los libros necesarios para cumplir con la finalidad de las inscripciones en el registro mercantil a que se refiere este capitulo.

(Oecreto 2785 de 2008, art. 9)

CAPiTULO 11 CARGOS DE PROMOTORES Y LIQUIDADORES DE LOS PROCESOS DEL

REGIMEN DE INSOLVENCIA

SECCION 1 NATURALEZA DE LOS CARGOS RESPECTIVOS DEL PROMOTOR Y EL

LIQUIDADOR

Articulo 2.2.2.11.1.1. Naturaleza de /os cargos de promotor y liquidador. Los cargos de promotores y liquidadores, como auxiliares de la justicia, son oficios publicos indelegables, que deben ser desemperiados por personas de conducta intachable, excelente reputaci6n, imparcialidad absoluta y total idoneidad. Los honorarios

DECRET0 NUMERO--------1074 de 2015 Hoja N°. 130 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

respectivos constituyen la totalidad de la retribuci6n del servicio y no podran exceder los limites establecidos en el articulo 67 de la Ley 1116 de 2006.

Si para el cumplimiento de sus funciones, el auxiliar de la justicia requiere apoyarse en terceros, no por ello se exonera de su responsabilidad y debera sujetarse a lo establecido en los articulos 2.2.2.11.5.9. y 2.2.2.11.5.10. del presente Decreto.

(Deereto 962 de 2009, art. 1)

SECCION 2 CONFORMACION DE LISTAS DE LOS PROMOTORES Y LIQUIDADORES

Articulo 2.2.2.11.2.1. Conformaci6n de la lista y periodicidad de la inscripci6n. Para la conformaci6n de la lista de promotores y liquidadores, la Superintendencia de Sociedades hara una convocatoria publica cada seis (6) meses, con una duraci6n no inferior a quince (15) dias calendario, ni superior a un (1) mes.

No obstante, cuando en alguna de las categorias de que trata este capitulo, los auxiliares de la justicia inscritos tengan a su cargo el maxima de procesos fijados en la Ley 1116 de 2006, o no haya un numero plural de auxiliares de la justicia para el sorteo, habra lugar a efectuar de manera inmediata una convocatoria.

(Decreto 962 de 2009, art. 2)

Articulo 2.2.2.11.2.2. Criterios para la elaboraci6n de la lista. La Superintendencia de Sociedades al momenta de elaboraci6n de la lista de promotores y liquidadores tendra en cuenta los siguientes criterios:

1. Categorias:

La lista de promotores y liquidadores elaborada por la Superintendencia de Sociedades estara dividida en las categorias A, B y C de acuerdo con la experiencia profesional y de administradores en empresas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 2.2.2.11.2.5. de este Decreto. La experiencia acreditada por el auxiliar en el ejercicio de su cargo como promotor o liquidador mejorara su posici6n en las categorias definidas en la lista.

2. Naturaleza del cargo:

Debera identificarse la lista de los auxiliares inscritos como promotores y la lista de los auxiliares inscritos como liquidadores.

3. Jurisdicciones:

Debera especificarse el lugar en donde el promotor o el liquidador podran desemperiarse de acuerdo con las siguientes jurisdicciones:

Jurisdicci6n de Medellin: Departamentos de Antioquia y Choc6.

Jurisdicci6n de Cali: Departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Naririo y Putumayo.

Jurisdicci6n de Barranquilla: Departamentos del Atlantico, Cesar, Guajira, Magdalena.

DECRETO NUMERO-------- 1071,

de 2015 Hoja N°. 131

"Por media del cua! se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Jurisdicci6n de Cartagena: Bolivar, Cordoba, Sucre y San Andres y Providencia.

Jurisdicci6n de Manizales: Departamentos de Caldas, Quindio y Risaralda.

Jurisdicci6n de Bucaramanga: Departamento de Santander.

Jurisdicci6n de Cucuta: Norte de Santander y Arauca.

Jurisdicci6n de Bogota: Bogota, D. C., y los demas departamentos no asignados anteriormente.

4. Finalmente, en la lista se especificara el sector o sectores, segun la Clasificaci6n Industrial Internacional Uniforme, en que tenga experiencia acreditada los auxiliares de la justicia, segun corresponda.

(Decreto 962 de 2009, art. 3)

Articulo 2.2.2.11.2.3. Lista de auxiliares de la justicia. La lista de auxiliares de la justicia elaborada por la Superintendencia de Sociedades debera ser utilizada por:

1. El Juez del concurso, incluso, en uso de la facultad consagrada en el numeral 9 del artfculo 5° de la Ley 1116 de 2006, para designar el reemplazo de los administradores y del reviser fiscal, segun sea el caso.

2. La autoridad colombiana competente en ejercicio de las funciones relativas al reconocimiento de procesos extranjeros y en materia de cooperaci6n con tribunales y representantes extranjeros.

3. Por los acreedores o estos y el deudor, en los casos en que de acuerdo con la Ley 1116 de 2006, deban escoger el reemplazo del liquidador o promoter, segun corresponda, de conformidad con la categoria a la que pertenezca el deudor.

Paragrafo. La lista de auxiliares de la justicia elaborada por la Superintendencia de Sociedades es publica y estara contenida en una base de datos que podra ser consultada y utilizada a traves de la pagina de Internet de la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 962 de 2009, art. 4)

Articulo 2.2.2.11.2.4. Requisitos para la inscripci6n en la lista de promotores o de liquidadores. Podran ser inscritos como promotores y liquidadores:

Las personas naturales que cumplan los requisites establecidos en este capitulo;

Las personas juridicas que sean:

- Sociedades comerciales debidamente constituidas, en cuyo objeto se contemple la asesoria y consultoria en la reorganizaci6n, reestructuraci6n, recuperaci6n y liquidaci6n de empresas.

- Sociedades fiduciarias, que en su estructura administrativa cuenten con una unidad de negocio especializada, con capacidad tecnol6gica y humana para prestar el servicio y un sistema vigente de riesgo operative para la respectiva linea de negocio, segun las reglamentaciones de la Superintendencia Financiera.

DECRETO NUME~O- - · 1074 de 2015 Hoja N°. 132 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

En todo caso, las personas juridicas deberan designar la persona natural que en su nombre ejecutara el encargo, quien debera cumplir con los requisitos aqui establecidos para las personas naturales.

1. Personas Naturales y designados por las personas juridicas.

Las personas naturales que aspiren a ser inscritas en la lista de auxiliares de la justicia en el Regimen de lnsolvencia Empresarial, deberan cumplir los siguientes requisitos:

1.1. Formaci6n academica y registro profesional, matricula profesional, o tarjeta profesional.

Titulo profesional y registro profesional, matricula profesional o tarjeta profesional, cuando la ley lo exija para el ejercicio profesional, en profesiones comprendidas en las areas de ciencias econ6micas, administrativas, juridicas y en las areas afines que determine la Superintendencia de Sociedades, o titulo profesional en ingenieria industrial y administrativa.

El aspirante tambien podra demostrar que la formaci6n profesional que lo habilita como candidato elegible la adquiri6 mediante un titulo de postgrado en las areas descritas en el inciso anterior.

1.2. Formaci6n academica en insolvencia

El aspirante a formar parte de la lista de promotores y liquidadores debera acreditar haber realizado un curso de formaci6n en insolvencia que utilice la marca de certificaci6n de la Superintendencia de Sociedades, en una instituci6n de educaci6n superior debidamente constituida y que cuente con registro calificado en Derecho, Administraci6n de Empresas, Economia o lngenieria.

La marca de certificaci6n debera indicar el contenido mImmo del curso, el cual debera tener una duraci6n minima de ciento sesenta (160) horas.

La formaci6n en insolvencia sera acreditada con copia del certificado de aptitud ocupacional expedido por la instituci6n de educaci6n superior que la haya impartido.

Paragrafo 1. Las instituciones de educaci6n superior que ofrezcan los cursos de formaci6n en insolvencia, podran celebrar convenios para garantizar una cobertura en las areas territoriales de jurisdicci6n definidas por la Superintendencia de Sociedades para el tramite de los procesos de insolvencia.

Paragrafo 2. So pena de ser excluidos de la lista de promotores y liquidadores elaborada por la Superintendencia de Sociedades los promotores y liquidadores inscritos deberan acreditar este requisito dentro del ano siguiente a la fecha en que se ofrezca al publico el primer curso de formaci6n en insolvencia, de que trata este articulo.

1.3. Experiencia.

1.3.1. Experiencia profesional.

Experiencia acreditada en por lo menos dos (2) procesos concursales como contralor o liquidador, o en el mismo numero de procesos de insolvencia como promotor o liquidador, o en igual numero de tramites de acuerdos de

.. . ,....... ··- DECRETO NUMERO--------

107~ de 2015 Hoja N°. 133

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

reestructuraci6n como promotor. La experiencia en procesos concursales o de insolvencia tambien podra ser acreditada con por lo menos dieciocho (18) meses de ejercicio en esa clase de procesos como juez, o con el mismo numero de meses como agente especial en toma de posesi6n para administrar o como liquidador en liquidaciones forzosas administrativas, o demostrando haber ejercido su profesi6n durante al menos cinco (5) afios.

1.3.2. Experiencia como participe en la administraci6n de empresas

Tener experiencia acreditada por lo menos de cinco (5) afios como administrador en empresas, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 2.2.2.11.2.5. de este Decreto, del sector privado, publico, de economia mixta o industrial y comercial del Estado. Esta experiencia se demostrara con certificaciones expedidas por las entidades con las que haya estado vinculado el aspirante, en las que conste el tiempo del servicio prestado y las funciones desarrolladas, o a traves del certificado hist6rico expedido por la entidad competente.

2. Personas juridicas

La persona juridica que aspire a ser inscrita en la lista de auxiliares de la justicia debera cumplir los siguientes requisitos:

2.1. Estar debidamente constituida y que su objeto social contemple como una de sus actividades la de asesoria y consultoria en la reorganizaci6n, reestructuraci6n, recuperaci6n y liquidaci6n de empresas, salvo las sociedades fiduciarias a que se refiere este capitulo.

2.2. lnscribir las personas naturales que en su nombre desarrollaran las funciones de promotor o liquidador, quienes deberan acreditar su vinculo con la persona jurfdica aspirante y cumplir los requisitos establecidos en el numeral 1 de este artfculo.

Paragrafo. Las personas naturales designadas por las personas juridicas no podran estar inscritas simultaneamente con esta, como promotores o liquidadores en la lista de auxiliares de la justicia.

(Oecreto 962 de 2009, art. 5)

Articulo 2.2.2.11.2.5. Requisitos para la inscripcion en las diferentes categorias seg{m la experiencia acreditada. El aspirante podra solicitar su inscripci6n en la lista de auxiliares de la justicia de promotores y liquidadores, en las siguientes categorias siempre que cumpla los requisitos que pasan a enunciarse:

Categoria A: Para la inscripci6n en esta categoria, el aspirante debera acreditar:

1. Experiencia Profesional. Haberse desempefiado como:

1.1. Contralor o liquidador en al menos diez (10) procesos concursales de concordato o liquidaci6n obligatoria, o

1.2. Promotor o liquidador en al menos diez (10) tramites de acuerdos de reestructuraci6n, o en el mismo numero de procesos de insolvencia de categoria B, 0

1.3. Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia por lo menos por cinco (5) arias, o

DECRETO Nur:iERO · 1D7 li de 2015 Hoja N°. 134 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

1.4.Agente Especial en la toma de posesi6n para administrar o en liquidaciones forzosas administrativas de por lo menos cinco (5) procesos.

2. Experiencia como administrador en empresas:

Haberse desempefiado como representante legal, miembro de junta o consejo directivo y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones, de por lo menos diez (10) afios en personas juridicas sujetas a supervision estatal.

Categoria B: Para la inscripci6n en esta categoria, el aspirante debera acreditar:

1. Experiencia Profesional. Haberse desempefiado como:

1.1. Contralor o liquidador en al menos cinco (5) procesos concursales de concordato o liquidaci6n obligatoria, o

1.2. Promotor o liquidador en al menos cinco (5) tramites de acuerdos de reestructuraci6n, o en el mismo numero de procesos de insolvencia de categoria C, 0

1.3. Juez Civil del Circuito ode procesos concursales ode insolvencia por lo menos por tres (3) afios, o

1.4. Agente Especial en la toma de posesi6n para administrar o en liquidaciones forzosas administrativas de por lo menos tres (3) procesos.

2. Experiencia como administrador en empresas:

Haberse desempefiado como representante legal, o miembro de junta directiva, o consejo directivo y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones, de por lo menos cinco (5) afios en personas juridicas.

Categoria C: Para la inscripci6n en esta categoria, el aspirante debera acreditar:

1. Experiencia Profesional. Haberse desempefiado como:

1.1. Contralor o liquidador en al menos dos (2) procesos concursales de concordato o liquidaci6n obligatoria, o

1.2. Promotor o liquidador en al menos dos (2) tramites de acuerdos de reestructuraci6n, o procesos de insolvencia, o

1.3. Juez Civil de! Circuito o de procesos concursales ode insolvencia por lo menos por dieciocho (18) meses, o

1.4.Agente Especial en la toma de posesi6n para administrar o en liquidaciones forzosas administrativas de por lo menos dieciocho (18) meses, o

1.5. Para la inscripci6n en esta categoria el aspirante podra acreditar experiencia profesional, demostrando haber ejercido su profesi6n durante al menos cinco (5) afios.

(Decreto 962 de 2009, art. 6)

Articulo 2.2.2.11.2.6. Documentos que deben acompaflar la solicitud de inscripci6n.

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DECRETO NUMER-0... ··--------1D71i de 2015 Hoja N°. 135 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

En la solicitud de inscripci6n yen la hoja de vida segun el formate suministrado por la Superintendencia de Sociedades, el aspirante debera precisar si solicita inscripci6n para desempeiiarse como promoter o como liquidador, o para el ejercicio de los dos cargos y especiticar si se trata de un aspirante designado por una persona juridica.

1. Personas natura!es

La solicitud de inscripci6n de personas naturales y de los designados por las personas juridicas segun formate disenado para el efecto por la Superintendencia de Sociedades debera estar acompariada de los siguientes documentos, que el aspirante presentara a la Superintendencia de Sociedades:

1.1 . Fotocopia del documento de identidad.

1.2. Copia de la tarjeta profesional, registro profesional o matricula profesional, cuando la ley lo exija para el ejercicio profesional. La profesi6n se acreditara con copia del acta o constancia de! acta de grado correspondiente, que acrediten la tormaci6n academica y profesional en Colombia , o la homologaci6n del tftulo respecto de los estudios realizados en el exterior.

1.3. Fotocopia de los certiticados que acrediten la experiencia en administraci6n de empresa, como Juez civil def circuito o en procesos concursales ode insolvencia, con indicaci6n del cargo desemperiado, tiempo y funciones o como agente especial en tomas de posesi6n para administrar o como liquidador en liquidaciones forzosas administrativas, o que acrediten su experiencia profesional.

1.4. Certiticado vigente de antecedentes profesionales con una antigOedad no superior a tres (3) meses contados desde el memento de la presentaci6n de la solicitud.

1.5. Certiticado vigente de antecedentes disciplinarios con una antigUedad no superior a tres (3) meses contados desde el memento de la presentaci6n de la solicitud.

1.6. Certificado de haber cursado y aprobado el programa de tormaci6n en insolvencia y, de haber lugar a ello, la certificaci6n de participaci6n en cursos, seminaries, diplomados o especializaciones referidos al tema de insolvencia.

1.7. Autorizaci6n para que la Superintendencia de Sociedades consulte los antecedentes sobre comportamiento crediticio en la Central de lnformaci6n del Sector Financiero (CIFIN) de la Asociaci6n Bancaria o en cualquier otra central de riesgos.

2. Personas Jurfdicas

La solicitud de inscripci6n de las personas juridicas, segun formate disenado para el efecto por la Superintendencia de Sociedades, debera estar acompanada de los siguientes documentos, que se presentaran a la Superintendencia de Sociedades:

2.1. Certificado de existencia y representaci6n legal expedido por la Camara de Comercio del domicilio social con una antiguedad no mayor de quince (15) dias contados desde la fecha de la solicitud de inscripci6n, en cuyo objeto esten previstas expresamente las actividades inherentes al auxiliar de la justicia de que trata este capitulo.

2.2. Fotocopia de los contratos, conceptos, estudios u otros documentos que demuestren que en desarrollo de su objeto social ha obtenido experiencia de por

DECRETO NOM~Rct -- 1D7 4. de 2015 Hoja N°. 136 "Por medic del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

lo menos un (1) ano en actividades de asesoria en recuperaci6n, asesoria y consultoria en la reorganizaci6n, reestructuraci6n, recuperaci6n y liquidaci6n de empresas.

2.3. Autorizaci6n para que la Superintendencia de Sociedades consulte los antecedentes sobre comportamiento crediticio en la Central de lnformaci6n del Sector Financiero (CIFIN) de la Asociaci6n Bancaria y el Sistema para la Prevenci6n y Control del Lavado de Activos (SIPLA), o en cualquier otra central de riesgos.

2.4. Certificaci6n suscrita por el representante legal y el revisor fiscal o a falta de este por un contador publico independiente en la que se manifieste el cumplimiento de los deberes del comerciante contemplados en el articulo 19 del C6digo de Comercio.

2.5. Sobre las personas designadas por la persona juridica, se deberan presentar los documentos de que trata este articulo para la persona natural.

Paragrafo. En la solicitud de inscripci6n el auxiliar de la justicia describira los medios de infraestructura tecnica y administrativa de que dispone para cumplir las funciones de su cargo, asi como la relaci6n del grupo de profesionales con que cuenta para desarrollar el oficio. Entre tales medios, debera contar con los necesarios para cumplir los requerimientos de informaci6n solicitados por el Juez del concurso. La Superintendencia de Sociedades podra, en cualquier caso, verificar que dicha infraestructura es suficiente y adecuada.

La Superintendencia de Sociedades expedira el acto mediante el cual determinara los requisitos minimos en cuanto a infraestructura tecnica y administrativa, indispensable para el cumplimiento de sus funciones, que debera ofrecer el auxiliar de la justicia para ser inscrito en cada una de las categorias.

(Decreto 962 de 2009, art. 7)

Articulo 2.2.2.11.2.7. Categorias de los deudores objeto de/ Regimen de /nso/vencia. Para la designaci6n del promotor o liquidador por sorteo, se establecen las siguientes categorias de los deudores objeto del Regimen de lnsolvencia, segun el monto de activos, o pasivos, o ingresos, o el numero de trabajadores, a la fecha de la solicitud. Para definir la categoria de tales sujetos primara el criteria correspondiente a la de mayor categoria, asi:

;CATEGORIAS

A

B

Activos smlmv

45.001 adelante.

·-····----··--· --------------------------·---·-···------- ------

en Pasivo externo smlmv

en 45.001 adelante.

CRITERIOS

lngresos (solo en para proceso de

/Reorganizaci6n).

de

en 45.001 adelante.

en; lgual o mas :de 300.

·-·-····--·····-·--~·-····

Entre 10.001- i Entre 10.001- Entre 10.001- lgual o mas 45.000

I!45.000. 45.000. de 101 y ·menor de 300.

DECRETO NUMERO'- -- 10 7~ de 2015 Hoja N°. 137 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

C --·-- ~- --·• - -- , .,.--------------·~-!

Hasta 10.000 i Hasta 10.000 . lgual .menor 100.

0,

de i

Cuando el pasivo pensional o el calculo actuarial del deudor objeto del Regimen de lnsolvencia representen mas de la cuarta parte del pasivo total del deudor o en casos de insolvencia transfronteriza, se considerara que el deudor pertenece a la categoria A, independientemente del valor de sus actives, de su pasivo, de sus ingresos o del numero de trabajadores.

(Decreto 962 de 2009, art. 8)

Articulo 2.2.2.11.2.8. Solicitud de inscripci6n segun la experiencia acreditada. El aspirante podra solicitar su inscripci6n en la lista de auxiliares de la justicia de promotores y liquidadores, de acuerdo a su formaci6n academica y su experiencia, indicando la jurisdicci6n para la cual se inscribe, en las categorias A, B, o C, o en las que considere y aspire a ser inscrito.

Las personas juridicas podran solicitar su inscripci6n en la lista de auxiliares de la justicia en las respectivas categorias de acuerdo con la formaci6n y experiencia acreditada por la persona natural que en su nombre ejecutara el encargo. Se inscribira en la lista en la categoria correspondiente a la persona juridica, quien en cada caso se sorteara y actuara con el designado que haya acreditado el cumplimiento de los requisites para la categorla correspondiente.

(Decreto 962 de 2009, art. 9)

Articulo 2.2.2.11.2.9. lnscripci6n en la lista de auxiliares de la justicia para los procesos de inso/vencia. Una vez la Superintendencia de Sociedades confirme que el aspirante cumple con todos las requisites exigidos en el presente capitulo, lo inscribira en la respectiva lista y de ello le dara noticia mediante oficio dirigido al domicilio senalado en la solicitud de inscripci6n. De la misma forma procedera en caso de no aceptar la inscripci6n.

El auxiliar de la justicia inscrito en la lista, debera informar a la Superintendencia de Sociedades cualquier modificaci6n en los datos suministrados en la solicitud de inscripci6n y en la hoja de vida correspondiente. El incumplimiento de esta obligaci6n permitira a la Superintendencia de Sociedades retirar al auxiliar de la justicia de la lista, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el C6digo de General del Proceso.

Al momenta de la inscripci6n le sera asignado al inscrito un numero de registro, correspondiente a un numero consecutive otorgado por la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 962 de 2009, art. 10)

SECCION 3 ESCOGENCIA DEL PROMOTOR O DEL LIQUIDADOR, RECUSACION Y CAUSALES

DE IMPEDIMENTO PARA ACEPTAR EL CARGO

Articulo 2.2.2.11.3.1. Escogencia, aceptaci6n y posesi6n de/ cargo de promotor o de liquidador. Efectuada la escogencia del promoter o del liquidador, la decision se comunicara par oficio, enviandolo a la direcci6n de su domicilio o correo electr6nico o al numero de fax que figure en la lista, de lo cual se dejara constancia en el expediente.

DECRETO NUMERO--_~_____j~Q,._7.._.._t,_ de 2015 Hoja N°. 138

"Por medic del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

El cargo de promotor o el de liquidador es de obligatoria aceptaci6n, salvo la ocurrencia de algun impedimento, y el escogido contara con cinco (5) dias para posesionarse.

(Decreto 962 de 2009, art. 14)

Articulo 2.2.2.11.3.2. No aceptaci6n de/ cargo. Si la persona escogida tiene algun impedimento o no toma posesi6n en tiempo, sera reemplazada por el suplente escogido.

(Decreto 962 de 2009, art. 15)

Articulo 2.2.2.11.3.3. Causales de impedimenta para aceptar el cargo por la persona natural designada por la persona juridica. La persona natural o el representante legal de la persona juridica que sea nombrada como promotor o como liquidador, debera manifestar bajo la gravedad del juramento que acepta el cargo porno encontrarse incurso en alguna de las causales de impedimento previstas en la ley y que no tiene el maximo de procesos permitidos en la Ley 1116 de 2006.

Las causales de impedimento aplicaran, en lo pertinente, a la persona natural designada por la persona juridica para ejecutar el encargo de promotor o liquidador, para lo cual debera manifestar bajo la gravedad de juramento que no tiene el maximo de procesos permitidos en la Ley 1116 de 2006 y que no se encuentra incursa en alguna de las causales previstas en la ley, previamente al ejercicio de tal designaci6n.

Al momento de aceptar el cargo o cuando durante su ejercicio se configure una causal de incompatibilidad, el auxiliar de la justicia, incluida la persona designada por el auxiliar de justicia persona juridica, debe manifestarla de inmediato.

(Decreto 962 de 2009, art. 16)

Articulo 2.2.2.11.3.4. Recusaci6n de/ promotor o de/ liquidador. Dentro de los tres (3) dias siguientes a la fecha de inscripci6n del aviso que da cuenta de la escogencia del promotor o liquidador, el deudor o cualquier acreedor que pruebe en forma siquiera sumaria su calidad de tal podra recusar al auxiliar, precisando la causal y los hechos que lo justifican. Del escrito y sus anexos se dara traslado por tres (3) dias, y vencido este termino, el Juez del concurso resolvera la recusaci6n dentro de los tres (3) dias siguientes a su presentaci6n, mediante auto contra el cual no procedera recurso alguno. De encontrarla procedente, en el auto mediante el cual se pronuncie fijara la fecha para la audiencia de escogencia de su reemplazo, en caso de no haber suplente escogido.

(Decreto 962 de 2009, art. 17)

SECCION 4 SANCIONES Y CESACION DE FUNCIONES

Articulo 2.2.2.11.4.1. Remoci6n y Sustituci6n. Habra lugar a la remoci6n y consecuente sustituci6n del auxiliar de la justicia por parte del Juez del concurso en aplicaci6n de las facultades otorgadas por los numerales 8 y 9 del articulo 5° de la Ley 1116 de 2006, cuando se acredite en el proceso de insolvencia la ocurrencia de uno cualquiera de los siguientes eventos:

1. El incumplimiento grave de sus funciones, deberes u obligaciones.

2. El incumplimiento reiterado de las 6rdenes del Juez cuando este asi lo considere.

DECRET0 NUMERO .. - 1O74 de 2015 Hoja N°. 139 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

3. Cuando estando impedido guarde silencio sabre la existencia del impedimenta.

4. Haber suministrado informaci6n enganosa sabre las calidades profesionales o academicas que la Superintendencia de Sociedades hubiera tenido en cuenta para incluirlo en la lista.

5. Haber hecho uso indebido de informaci6n privilegiada.

6. Par acci6n u omisi6n, haber incumplido la ley, reglamento o instructive al que debiera someterse.

7. Haber participado en la celebraci6n de actos encaminados a disponer, gravar o afectar negativamente las bienes que integren el activo patrimonial del insolvente.

8. Haber realizado coma liquidador nombramientos o contratos que real o potencialmente afecten negativamente el patrimonio del insolvente o las intereses de las acreedores, o las hubiesen puesto en peligro.

9. No guardar la debida reserva de la informaci6n comercial, patentes, procedimientos y procesos industriales.

10. Las demas contempladas en la ley.

El auxiliar de la justicia removido sera objeto de exclusion de la lista y tendra derecho a un pago minima coma remuneraci6n, el cual correspondera al manta determinado par el Juez del concurso segun el avance de las etapas del proceso de reorganizaci6n en termino de meses, o de las de liquidaci6n judicial y al cual adicionalmente le seran aplicables, las reglas referentes a gastos del proceso, establecidas en este capitulo.

Paragrafo. Tambien seran removidas las personas juridicas cuyos designados incurran en las causales previstas en este articulo.

(Decreto 962 de 2009, art. 18)

Articulo 2.2.2.11.4.2. Cesacion de funciones y Sustitucion. El promoter o liquidador cesara en sus funciones y sera sustituido, sin necesidad de tramite incidental, en las siguientes eventos:

1. Par renuncia debidamente aceptada par el Juez del concurso, la cual podra aceptarse, una vez la persona escogida coma suplente acepte el cargo.

2. En caso de remoci6n en un proceso de insolvencia.

3. En caso de muerte, o incapacidad fisica o mental permanente y tratandose de personas juridicas entrar en estado de liquidaci6n.

4. Cuando prospere una recusaci6n.

5. Par una causal de impedimenta sobreviniente.

6. Renuencia en renovar o constituir las p6Iizas.

7. Par no renovar la matricula mercantil.

8. En caso de reemplazo par parte de las acreedores.

de 2015 Hoja N°. 140

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Oecreto 962 de 2009, art. 19)

Articulo 2.2.2.11.4.3. Rendici6n anticipada de cuentas e informe de/ Promotor. El liquidador que sea removido de su cargo o cese en sus funciones, dentro de las cinco (5) dfas siguientes a su retiro debera entregar a quien sea escogido en su reemplazo la totalidad de documentos que tenga en su poder con ocasi6n del ejercicio del cargo y presentar rendici6n de cuentas de su gesti6n, en las terminos de la Ley 222 de 1995 articulo 45 y siguientes, so pena de ser sancionado par parte del Juez del concurso con multas en las terminos de lo dispuesto en el numeral 5 del artfculo 5° de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan iniciarse en su contra.

El promotor, al termino de su gesti6n y dentro de las cinco (5) dfas siguientes a su retiro, entregara la totalidad de documentos que tenga en su poder con ocasi6n del ejercicio del cargo y un informe correspondiente a su gesti6n, so pena de ser sancionado par el Juez del concurso con multas en las terminos de lo dispuesto en el numeral 5 del artfculo 5° de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan iniciarse en su contra.

(Decreto 962 de 2009, art. 20)

SECCION 5 HONORARIOS Y GASTOS

Articulo 2.2.2.11.5.1. Honorarios de/ promotor en la insolvencia de Grupos de Empresas. Cuando en aplicaci6n del articulo 12 de la Ley 1116 de 2006, el Juez del concurso designe un solo promotor sus honorarios seran fijados y pagados en un cien par ciento (100%) en relaci6n con el deudor de mayor categorfa segun el monto de sus activos; en un setenta y cinco por ciento (75%) adicional en relaci6n con el deudor de segunda mayor categorfa, seg(m el monto de sus activos, yen un cincuenta par ciento (50%) adicional en relaci6n con el deudor de tercera categorfa, segun el monto de sus activos y un veinticinco par ciento (25%) por cada uno de las deudores restantes.

(Oecreto 962 de 2009, art. 21)

Articulo 2.2.2.11.5.2. Remuneraci6n de/ promotor. Los honorarios del promotor seran fijados par el Juez del concurso en la providencia de apertura del proceso, teniendo en cuenta la categoria del deudor sometido al proceso de reorganizaci6n.

Para calcular el valor mensual de la remuneraci6n del promotor, el Juez del concurso, de acuerdo a las categorfas par activos del deudor, le aplicara el porcentaje descrito en la siguiente tabla .

........ ----- ... ------- ------ ---·------------------- --·------------

Rango por Categorias

A

B

REMUNERACION MENSUAL

Activos ;·~-;ll'llll'l~ - · TRangos d;fij·;~i6n de i Honorarios '. . . ~ ' - ., .. ,, .. -------- _______________,

45.001 en adelante IHasta el 0.2% sin que. Isea menor a 70 smlmv ni ! !mayor a 80 smlmv.

-Entre 10.001~4-5.000- - - - i-H~-~t~--;,-·0:2~/o sin que : isea menor a 21 smlmv ni; i mayor a 70 smlmv.

• -~ v '- •· 10 7 I, DECRETO NUMERO ______ de 2015 Hoja N°. 141

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

. -··-- ,~- -·· ·-·· ·----- ·-· ---------- - ..--·----·~--..-- ~-- -~~- ____,________,. ,._,, --·-----1-··•- ·------------

lsea mayor a 20 smlmv.

En todo caso, el Juez del concurso al momenta de asignar la remuneraci6n debera fijarla en proporci6n del monto total de las actives y respetando las ranges establecidos anteriormente.

El valor total de la remuneraci6n se fijara multiplicando el valor de la remuneraci6n mensual par ocho meses (8) de negociaci6n.

Dichos honoraries se pagaran en tres (3) contados. El primero, correspondiente al diez par ciento (10%) del total de la remuneraci6n fijada, al momenta de la firmeza de la escogencia del promoter; el segundo, correspondiente al treinta par ciento (30%) del total de la remuneraci6n fijada, se pagara en cuotas mensuales iguales a partir de la firmeza de la providencia de aprobaci6n del inventario y la calificaci6n y graduaci6n de creditos y derechos de voto; y, el tercero correspondiente al sesenta par ciento (60%), se pagara una vez confirmado el acuerdo celebrado o, en caso de no presentaci6n o no confirmaci6n del acuerdo, una vez adquiera firmeza la providencia de confirmaci6n del acuerdo de adjudicaci6n ode la adjudicaci6n de las bienes del deudor.

Paragrafo. Cuando con ocasi6n de la celebraci6n de la audiencia de incumplimiento el promoter deba actualizar la calificaci6n, graduaci6n y derechos de voto, aquel tendra derecho a un pago adicional de remuneraci6n, par un solo mes, del equivalente al porcentaje de la remuneraci6n mensual de acuerdo con las ranges par categorias senalada en la tabla de que trata este articulo. Esta remuneraci6n no podra ser mayor a ochenta salaries minimos legales mensuales vigentes (80 smlmv) ni menor a dos salaries minimos legales mensuales vigentes (2 smlmv).

(Decreto 962 de 2009, art. 22)

Articulo 2.2.2.11.5.3. Porcentaje de remuneraci6n de/ /iquidador segun el monto de activos. En ningun caso, la remuneraci6n del liquidador podra exceder del seis par ciento (6%) del valor de las actives del deudor insolvente, sin ser inferiores a veinte salaries minimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) ni superiores a dos mil trescientos salaries minimos legales mensuales vigentes (2.300 smlmv), conforme a las siguientes ranges:

Rango por Categorias

REMUNERACION

Activos en smlmv

··• ... .........,.. __,,,____ _________, 45.001 en adelante

Entre 10.001-45.000

C Hasta 10.000

Rangos para fijar la remuneraci6n

Hasta el 6% sin que sea · menor a 1.800 ni mayor a 2300 smlmv.

Hasta el 6% sin que sea menor a 600 ni mayor a 1.800 smlmv.

Minima 20 smlmv hasta el 6% sin que sea mayor a 600 smlmv.

DECRETO NUNl~R'o- -- l O7 4 de 2015 Hoja N°. 142 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

En todo caso el Juez del concurso al momenta de asignar la remuneraci6n debera fijarla en proporci6n del manta total de las activos y respetando las ranges establecidos anteriormente.

Paragrafo 1. El active del deudor insolvente para efecto del calculo de las honoraries del liquidador estara compuesto par el valor de venta o de adjudicaci6n de las bienes inventariados, el recaudo de cartera y por el dinero existente.

Paragrafo 2. El liquidador que realice operaciones de conservaci6n del active en los terminos del articulo 48 numeral 2 de la Ley 1116 de 2006, para el mantenimiento de la empresa como unidad de explotaci6n econ6mica, si estas implican un acuerdo de reorganizaci6n dentro del proceso de liquidaci6n judicial o la venta de la empresa como unidad de explotaci6n econ6mica, previa consideraci6n del Juez del concurso, tendra derecho a que se incremente en un diez por ciento (10%) el valor de sus honorarios, siempre y cuando no sea superior al maxima previsto en la ley.

(Oecreto 962 de 2009, art. 23)

Articulo 2.2.2.11.5.4. Fijaci6n y Pago de la Remuneraci6n de/ liquidador. Los honoraries del liquidador siempre y cuando el activo del deudor insolvente sea mayor de quinientos salaries minimos legales mensuales vigentes (500 smlmv) seran fijados por el Juez del concurso, segun la tabla de que trata el artfculo anterior, y se pagaran asi:

Veinte salaries minimos legales mensuales vigentes (20 smlmv), al vencimiento del termino para presentaci6n de las creditos.

Una vez quede ejecutoriada la providencia de aprobaci6n de la calificaci6n y graduaci6n de creditos, se fijara y pagara el cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honoraries, fijados con base en el valor del activo valorado, deduciendo los veinte salarios minimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) pagados al memento de la presentaci6n de los creditos.

Una vez proferida la providencia que apruebe las cuentas finales, se pagara el sesenta por ciento (60%) del valor total de los honoraries del liquidador, fijados con base en el valor del active valorado, o el saldo resultante luego de deducir los dos pagos anteriores,

En caso de que el liquidador enajene los activos por un valor mayor al del avaluo, se ajustara el valor de los honoraries fijados en la proporci6n correspondiente.

(Decreto 962 de 2009, art. 24)

Articulo 2.2.2.11.5.5. Constituci6n de/ dep6sito para pago de honorarios. Cuando la disponibilidad de recurses lo permita, el liquidador de la sociedad procedera a constituir un dep6sito judicial, a nombre de la sociedad en liquidaci6n ya 6rdenes del Juez del concurso, por el sesenta por ciento (60%) del valor de los honoraries fijados.

Si por carencia total o parcial de liquidez el valor total o parcial de los honoraries debe cancelarse en todo o en parte con actives de la liquidaci6n, el liquidador los incluira en el acuerdo de adjudicaci6n, o en su defecto el Juez del concurso, en la providencia de adjudicaci6n.

De acuerdo con lo anterior, en el balance y en el estado de liquidaci6n de la rendici6n de cuenta final solo deben quedar pendientes par adjudicar los bienes destinados al pago del saldo de los honoraries del liquidador.

oecRero NOM'ERo- - 1G7~ de 2015 Hoja N°. 143 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 962 de 2009, art 25)

Articulo 2.2.2.11.5.6. Honorarios en caso de intervenci6n de varios auxiliares. En caso de que en el proceso de insolvencia hayan intervenido varios auxiliares de la justicia, salvo en los casos de auxtliares removidos cuyos honorarios se sujetan a lo dispuesto en el articulo 2.2.2.11.4.1. de este Decreto, los honorarios definitivos seran repartidos entre los intervinientes que no hubieren sido removidos, a criterio del Juez del concurso, segun hubiese sido la gesti6n adelantada por cada uno y teniendo en cuenta lo dispuesto en este capftulo respecto del pago minimo como remuneraci6n.

(Decreto 962 de 2009, art. 26)

Articulo 2.2.2.11.5.7. Subsidio para pago de honorarios de liquidadores y para conservaci6n de/ archivo. Con el fin de atender el pago de honorarios de los liquidadores y de los gastos para la conservaci6n def archivo de aquellas sociedades en liquidaci6n judicial donde no existan recursos suficientes para atender aquel concepto, la Superintendencia de Sociedades tendra dentro de su presupuesto de funcionamiento un rubro para este prop6sito.

Este subsidio se pagara con el dinero proveniente de las contribuciones que sufragan las sociedades sometidas a vigilancia de esa Superintendencia, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 122 de la Ley 1116 de 2006.

Este subsidio se pagara asi:

Paragrafo 1. Se entendera que una sociedad en liquidaci6n judicial no cuenta con recursos suficientes, cuando el liquidador escogido lo acredite ante la Superintendencia de Sociedades, mediante balance debidamente certificado por el contador, o cuando el Juez del concurso al momento de la apertura determine que la empresa tiene activos inferiores a la suma de doscientos salaries minimos legales mensuales vigentes (200 smlmv) y un pasivo externo que exceda el monto de sus activos, o, que no excediendolos, el excedente de activos no sea suficiente para el pago de la remuneraci6n del liquidador y los gastos por conservaci6n del archivo.

Paragrafo 2. El subsidio que se reglamenta por el presente capitulo solo se reconocera en los procesos de liquidaci6n judicial.

Paragrafo 3. De la misma forma indicada en los literales de este artfculo, se pagan3 la remuneraci6n al liquidador en caso de que el activo del deudor insolvente, sea mayor o superior a los doscientos salarios minimos legales mensuales vigentes (200 smlmv) y menor o igual a quinientos salaries mfnimos legales mensuales vigentes (500 smlmv), hasta igualar el valor minimo de pago a liquidadores judiciales.

(Deereto 962 de 2009, art. 27)

Articulo 2.2.2.11.5.8. Pago de/ subsidio. La Superintendencia de Sociedades procedera a calcular el valor del subsidio con base en el balance presentado por el liquidador, incluyendo lo correspondiente a conservaci6n del archivo y el mismo se pagara en la forma establecida en el presente capitulo.

Los pagos que requeriran de la autorizaci6n de la Superintendencia de Sociedades se haran descontando previamente el valor de la conservaci6n del archivo.

(Decreto 962 de 2009, art. 28)

DECRET0 NUMERO- . l O74 de 2015 Hoja N°. 144 "Por medio del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.2.11.5.9. Gastos def proceso de inso/vencia. Para efectos de lo establecido en este capitulo, se entendera por gasto toda erogaci6n que tenga relaci6n directa con el proceso de insolvencia y deba hacerse con ocasi6n de la observancia de las disposiciones legales tendientes a cumplir los fines del proceso y llevarlo a su finalizaci6n.

Los gastos causados con ocasi6n del ejerc1c10 de las funciones del promotor o liquidador seran a cargo del deudor, e independientes de la remuneraci6n de aquellos.

Bajo ninguna circunstancia la infraestructura tecnica o administrativa para el desarrollo de las funciones del promotor o del liquidador sera suministrada por el deudor en el proceso de insolvencia, salvo previa autorizaci6n del Juez del concurso.

Tratandose del proceso de reorganizaci6n, el procedimiento a seguir para fijaci6n, reconocimiento y reembolso de gastos sera definido por el deudor y el promotor y cualquier discrepancia al respecto, sera resuelta por el Juez del concurso.

Paragrafo. Los adjudicatarios en los procesos de insolvencia podran determinar que los bienes objeto de adjudicaci6n sean entregados por el promoter o liquidador a un fideicomiso administrado por una sociedad fiduciaria, caso en el cual no podra imputarse gasto alguno al deudor insolvente.

(Decreto 962 de 2009, art. 29)

Articulo 2.2.2.11.5.10. Gastos deducibles de la remuneraci6n La utilizaci6n excesiva de los recurses del deudor en insolvencia por parte del liquidador sera puesta en conocimiento del Juez del proceso de liquidaci6n judicial a fin de que este determine si el exceso sera deducido total o parcialmente de los honorarios del mencionado auxiliar y si ademas de lo anterior, hay lugar a su remoci6n.

Los gastos generados con ocasi6n de contratos efectuados por el liquidador y objetados por el Juez del concurso en los terminos del numeral 3 del articulo 5° de la Ley 1116 de 2006, se deduciran de los honorarios fijados al liquidador.

(Decreto 962 de 2009, art. 30)

SECCI0N 6 Determinaci6n del Activo y del Pasivo Garantias

Articulo 2.2.2.11.6.1. Activo y pasivo def balance. Para los efectos de la aplicaci6n de los artfculos 2.2.2.11.2.7. , 2.2.2.11.5.2., 2.2.2.11.5.4., 2.2.2.11.5.7., y 2.2.2.11.6.2. de este decreto, el activo se determinara sin tener en cuenta los siguientes rubros:

1. Credito mercantil formado.

2. Marcas formadas.

3. Know how.

4. Derechos litigiosos.

5. Good will formado.

6. Activos diferidos.

DECRETO NUMERO- ·· 10 7 'i de 2015 Hoja N°. 145 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

7. Cartera de mas de 360 dias de vencida.

8. Cuentas por cobrar a socios no garantizadas, y

9. Valorizaciones en el caso de la liquidaci6n judicial.

Asi mismo, para la aplicaci6n de este capitulo, en las cuentas del pasivo se tendra en cuenta el cien por ciento (100%) del valor del calculo actuarial amortizado.

(Oecreto 962 de 2009, art. 31)

Articulo 2.2.2.11.6.2. Constituci6n de garantias. El promotor y el liquidador constituiran y presentaran para su aceptaci6n al Juez del concurso las siguientes garantias, otorgadas por compariias de seguros legalmente autorizadas para operar en el pais:

1. La que ampare el cumplimiento de las obligaciones legales del promotor o del liquidador como auxiliares de la justicia, cuyo incumplimiento configuran la remoci6n, de acuerdo con lo establecido en el articulo 2.2.2.11.4.1. de este Decreto; la cual debera ser constituida y acreditada ante el Juez del concurso dentro de los diez (10) dias siguientes al vencimiento del plazo para la recusaci6n o a la notificaci6n del auto que la niegue;

2. La que debe prestar el promotor o liquidador en los terminos y condiciones exigidos en los articulos del C6digo General del Proceso.

El monto de las garantias sera fijado por el Juez del concurso, en su caso, atendiendo a las caracteristicas del proceso, la clase de actividad desarrollada por el deudor, su naturaleza juridica y el monto de sus activos, de conformidad con la metodologia que para el efecto seriale la Superintendencia de Sociedades.

(Oecreto 962 de 2009, art. 32)

CAPiTULO 12 LOS PATRIMONIOS AUTONOMOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES PUEDEN ACCEDER AL REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL. CASOS EN

LOS CUALES LAS FIDUCIAS MERCANTILES QUEDAN EXCLUIDAS DEL PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL

Articulo 2.2.2.12.1. Patrimonios aut6nomos afectos a actividades empresariales, sujetos al regimen de insolvencia. Para los efectos del articulo 2° de la Ley 1116 de 2006, los patrimonios aut6nomos afectos a actividades empresariales tienen por objeto principal adelantar en forma organizada la administraci6n o custodia de bienes destinados a procesos de producci6n, transformaci6n, circulaci6n o prestaci6n de servicios.

(Decreto 1038 de 2009, art. 1)

Articulo 2.2.2.12.2. Supuestos de admision al proceso de reorganizaci6n. Los supuestos de admisi6n al proceso de reorganizaci6n de los patrimonios aut6nomos afectos a la realizaci6n de actividades empresariales, seran respecto de tales patrimonios los consagrados en el articulo 9 yen el numeral 3 del articulo 10 de la Ley 1116 de 2006. Adicionalmente, el negocio fiduciario no debe estar en ninguna de las causales de extinci6n de que trata el articulo 1240 del C6digo de Comercio.

DECRETO NLIMERG '- ·- j Q7 'a de 2015 Hoja N°. 146 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Paragrafo. El acuerdo de reorganizaci6n no podra establecer un plazo de cumplimiento mayor al termino del contrato, salvo que se acuerde su pr6rroga, pero en ningun caso por un termino superior al maximo senalado en la ley.

(Decreto 1038 de 2009, art. 2)

Articulo 2.2.2.12.3. Administradores de/ Patrimonio Aut6nomo en lnsolvencia. Para los efectos de la aplicaci6n de la Ley 1116 de 2006, en los procesos de insolvencia de patrimonies aut6nomos afectos a la realizaci6n de actividades empresariales, cuando la ley habla del deudor se entendera que se refiere al patrimonio aut6nomo; cuando habla de acreedor interno, se entendera que se refiere al fideicomitente y cuando habla de administradores, se entendera que se refiere al fideicomitente o a quien ejerce influencia dominante en sus decisiones, o control sobre el mismo, salvo cuando se haga referencia a las obligaciones formales del fiduciario, en los terminos de los articulos 1233 y 1234 de! C6digo de Comercio y de aquellas normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, en cuyo caso se entendera que se refiere al vocero del patrimonio aut6nomo o fiduciario.

(Deereto 1038 de 2009, art. 3)

Articulo 2.2.2.12.4. lnscripci6n en el registro mercantil de /os patrimonios aut6nomos afectos a actividades empresariales. Para efectos de la admisi6n de un patrimonio aut6nomo afecto a actividades empresariales a un proceso de insolvencia, sera un requisite de procedibilidad, la inscripci6n del contrato que le dio origen junto con sus modificaciones en cuanto la clase de contrato, las partes y los bienes fideicomitidos, en el registro mercantil de la camara de comercio con jurisdicci6n en el domicilio del fideicomitente, sin perjuicio de la inscripci6n o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.

(Decreto 1038 de 2009, art. 4)

Articulo 2.2.2.12.5. Certificaci6n de la inscripci6n en el registro mercantil de los patrimonios aut6nomos afectos a actividades empresariales. Con base en la inscripci6n del patrimonio aut6nomo de que trata el articulo anterior, las camaras de comercio expediran la certificaci6n respectiva, firmada por el secretario o quien haga sus veces, en el formate adoptado para el efecto, el cual debera contener como minimo la fecha de inscripci6n del contrato en el registro mercantil y las partes que lo suscriben.

(Deereto 1038 de 2009, art. 5)

Articulo 2.2.2.12.6 Casas de vinculaci6n con patrimonios aut6nomos afectos a la realizaci6n de actividades empresariales. Para los efectos de este decreto, y en desarrollo de lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley 1116 de 2006, se considera que existe vinculaci6n con un patrimonio aut6nomo afecto a la realizaci6n de actividades empresariales, de quien ejerza influencia dominante en sus decisiones o control sobre el mismo.

(Decreto 1038 de 2009, art. 6)

Articulo 2.2.2.12.7. Competencia. Conoceran del proceso de insolvencia de los patrimonies aut6nomos afectos a la realizaci6n de actividades empresariales, los jueces Civiles del Circuito del domicilio principal de la fiduciaria.

El inicio de los procesos debera solicitarse ante la Superintendencia de Sociedades, de existir deudores sujetos a su competencia, que tengan un vinculo de subordinaci6n o

DECRETO NOMERO- 1 0 7 ~ de 2015 Hoja N°. 147 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

control sobre el patrimonio aut6nomo objeto de la insolvencia, quien sera la competente para conocer de los procesos de todos los deudores vinculados.

(Decreto 1038 de 2009, art. 7)

Articulo 2.2.2.12.8. Legitimaci6n. La apertura del proceso de insolvencia de un patrimonio aut6nomo afecto a la realizaci6n de actividades empresariales, podra ser solicitada por el vocero o fiduciario, a iniciativa propia o porque asi se lo haya requerido el fideicornitente o quien ejerza influencia dominante en las decisiones del fideicomiso segun el correspondiente contrato de fiducia, por el titular de un credito posterior a la constituci6n del patrimonio aut6nomo, vencido, exigible y a cargo del patrimonio aut6nomo en la fecha de la solicitud o por la Superintendencia que ejerza supervision sobre la actividad principal que desarrolla el patrimonio aut6nomo.

(Decreto 1038 de 2009, art. 8)

Articulo 2.2.2.12.9. Solicitud. La solicitud de inicio del proceso de insolvencia debera venir acompanada de los siguientes documentos:

1. Copia notarial de la escritura publica o copia del documento privado que demuestre la constituci6n del patrimonio aut6nomo y sus modificaciones.

2. Certificado expedido por la camara de comercio del domicilio del fiduciante en que conste el registro del contrato de fiducia mercantil.

3. Cualquier prueba siquiera sumaria que demuestre tanto la existencia del credito vencido, exigible y a cargo del patrimonio aut6nomo, como la legitimaci6n activa o titularidad del solicitante cuando corresponda.

4. Certificado de existencia y representaci6n legal de la fiduciaria.

5. Prueba siquiera sumaria sobre el desarrollo de actividades empresariales del patrimonio aut6nomo.

6. Certificado expedido por el Vocero o Fiduciario en el que se indique quien es el administrador del patrimonio aut6nomo en los terminos establecidos en el articulo 2.2.2.12.3. de este Decreto.

Paragrafo. Cuando la solicitud de admisi6n al proceso de reorganizaci6n la presenten el vocero del patrimonio aut6nomo o este y los acreedores de dicho fideicomiso, debera venir acompariada de los documentos a los que se refiere el articulo 13 de la Ley 1116 de 2006 y para el proceso de liquidaci6n judicial, los documentos de que trata el paragrafo 2° del articulo 49 de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 57 de la Resoluci6n 4980 de 1987 de la Superintendencia Financiera, o la norma que la modifique o sustituya, de conformidad con las obligaciones propias de las sociedades fiduciarias.

(Decreto 1038 de 2009, art. 9)

Articulo 2.2.2.12.10. Autorizaciones. El juez del concurso en el proceso de reorganizaci6n, en aplicaci6n de lo dispuesto en el articulo 17 de la Ley 1116 de 2006, sera el (mico que autorice la celebraci6n por parte del deudor de fiducias mercantiles u otro tipo de contratos que tengan por objeto o como efecto la emisi6n de titulos a traves del mercado publico de valores en Colombia, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia.

.... ... ·- DECRETO NUMERO------- de 2015 Hoja N°. 148

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 1038 de 2009, art. 10)

Articulo 2.2.2.12.11. Naturaleza de los cargos de promotor y liquidador de patrimonios autonomos sujetos de procesos de insolvencia. Los cargos de auxiliares de la justicia de los promotores y liquidadores para patrimonios aut6nomos afectos a actividades empresariales, sujetos al regimen de insolvencia, deben ser desemperiados por sociedades fiduciarias, toda vez que se pueden constituir en receptores de los derechos y obligaciones que legal y convencionalmente se derivan del contrato de fiducia, escogida de la lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo previsto en el articulo 67 de la Ley 1116 de 2006 y la reglamentaci6n expedida sobre el particular por el Gobierno Nacional.

(Decreto 1038 de 2009, art. 11)

Articulo 2.2.2.12.12. Exclusion de la masa de la liquidacion de los bienes transferidos a titulo de fiducia mercantil con fines de garantia. Para efectos de lo dispuesto en el paragrafo del articulo 55 de la Ley 1116 de 2006, seran excluidos de la masa de la liquidaci6n los bienes que para obtener financiaci6n el deudor hubiere transferido a tftulo de fiducia mercantil con fines de garantia, siempre y cuando el respectivo contrato se encuentre inscrito en el registro mercantil de la Camara de Comercio con jurisdicci6n en el domicilio del fiduciante o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley.

Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos que puedan celebrarse entre el vocero del patrimonio aut6nomo con fines de garantia y el liquidador, cuando los bienes fideicomitidos hagan parte de la unidad de explotaci6n econ6mica del fideicomitente y esta pueda venderse en los terminos del paragrafo del articulo 81 de la Ley 1116 de 2006.

En todo caso, lo establecido en el presente articulo no aplicara en detrimento de derechos pensionales.

Paragrafo. Para los efectos del paragrafo del articulo 55 de la Ley 1116 de 2006, se entienden excluidos los patrimonios aut6nomos constituidos como mecanismo de normalizaci6n para garantizar el pago de pasivos pensionales, en los terminos del articulo 41 de la Ley 550 de 1999, del paragrafo 1° del articulo 34 de la Ley 1116 de 2006, Decretos 1260 de 2000, 941 de 2002 y en aquellas normas que los reglamenten o los sustituyan.

(Decreto 1038 de 2009, art. 12)

Articulo 2.2.2.12.13. Remanente. Si una vez pagadas las obligaciones de los acreedores del contrato de fiducia mercantil de garantia de que trata el artfculo anterior, quedare un remanente, este sera incorporado a la masa de bienes del fideicomitente en proceso de insolvencia, los cuales responderan por las obligaciones de conformidad con las prelaciones de ley aplicables al concurso, para lo cual se aplicaran las reglas contenidas en el numeral 7 del articulo 50 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1038 de 2009, art. 13)

Articulo 2.2.2.12.14. Accion revocatoria, de simulacion y de ineficacia. Podra demandarse ante el juez del concurso en los terminos de los artfculos 74, 75 y 76 de la Ley 1116 de 2006, la transferencia de bienes a tftulo de fiducia mercantil con fines de

DECRETO NUMERO.., - .. 10 74 de 2015 Hoja N°. 149 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

garantia, realizada durante las dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de insolvencia, contados al momenta del registro del referido contrato.

(Decreto 1038 de 2009, art. 14)

Articulo 2.2.2.12.15. Transparencia Empresarial. Para las efectos de la aplicaci6n de lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley 1116 de 2006, en el C6digo de Gesti6n Etica Empresarial y de Responsabilidad Social, incluido en el acuerdo de reorganizaci6n, se deberan sefialar las reglas para modificar el contrato de fiducia.

(Deereto 1038 de 2009, art. 15)

CAPiTULO 13 INVENTARIO DE BIENES EN EL PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL, FIRMAS

ESPECIALIZADAS QUE REALIZAN AVALUOS CORPORATIVOS - PROCEDIMIENTO DE VALIDACION JUDICIAL DE UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL

DE REORGANIZACION

SECCION 1 INVENTARIOS, AVALUOS, PERITOS Y AVALUADORES

Articulo 2.2.2.13.1.1. lnventario de bienes en la liquidaci6n judicial. El liquidador debera elaborar el inventario de las actives del deudor, el cual contendra la relaci6n de las bienes y derechos del deudor que conforman la masa a liquidar, valorados acorde con lo establecido en el numeral 9 del articulo 48 de la Ley 1116 de 2006.

En relaci6n con cada uno de las bienes, tanto en el inventario coma en el avaluo, se precisaran la naturaleza juridica que les corresponden, asi coma el lugar en que se encuentran y las datos que permitan su identificaci6n o registro, tales coma sexo, marca, modelo, aria de fabricaci6n, numero de registro, color y caracteristicas tecnicas, segun lo que corresponda a cada cosa o derecho.

Haran parte del inventario todos las litigios cuyo resultado pueda afectar la existencia, extension o modalidad de las bienes inventariados y las litigios relacionados con cuentas par cobrar o derechos par reconocer.

Tanto en el inventario coma en las avaluos se precisara si las bienes conforman establecimientos de comercio, unidades productivas o de explotaci6n de bienes y servicios yen caso afirmativo, se haran las descripciones que permitan individualizarlos. Al inventario se anexara una relaci6n de todos las procesos en curso, precisando el estado procesal de cada negocio y las expectativas sabre las resultados de cada proceso.

(Decreto 1730 de 2009, art. 1)

Articulo 2.2.2.13.1.2. Criterios de valoraci6n en los procesos de liquidaci6n judicial. Para la valoraci6n de las bienes del deudor objeto de liquidaci6n judicial de que trata el numeral 9 del articulo 48 de la Ley 1116 de 2006 y de conformidad con la naturaleza de las bienes objeto de valoraci6n, se procedera asi:

1. Valoraci6n del conjunto de las establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor coma un bloque, o

2. Valoraci6n par establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor separadamente, o

, ~ 1r·7,1DECRETO NUMERO ~ ~ -· ,.; ·1 de 2015 Hoja N°. 150 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

3. Valoraci6n como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes cuando en el inventario elaborado por el liquidador y por ser lo mas conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan dividido.

(Decreto 1730 de 2009, art 2)

Articulo. 2.2.2.13.1.3. Avaluo de/ inventario en el proceso de liquidaci6n judicial. Para la valoraci6n de los bienes de que tratan los numerales 1) y 2) del articulo precedente, procedera la elaboraci6n de un avaluo por parte de un avaluador escogido de la lista que para el efecto haya establecido la Superintendencia de Sociedades. El liquidador debera acudir a dicha lista y presentar una terna de posibilidades al juez del concurso para que este proceda a la designaci6n, indicando para cada uno el termino del trabajo, los gastos si a ellos hubiere lugar y el valor de la remuneraci6n que corresponda al experticio.

El avaluador debera declarar ante el juez del concurso que no tiene ningun interes directo o indirecto en el resultado del estudio de valoraci6n o en sus posibles utilizaciones.

Paragrafo. Los peritos y avaluadores colaboran en el desarrollo de la funci6n jurisdiccional a cargo de los jueces del concurso y para todos los efectos se trataran como auxiliares de la justicia.

(Decreto 1730 de 2009, art 3)

Articulo 2.2.2.13.1.4. Valoraci6n de inventarios como bienes aislados. Cuando en el inventario elaborado por el liquidador se hayan considerado los bienes que conforman el activo como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes y por ser lo mas conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan dividido, la valoraci6n de los mismos se efectuara de la siguiente manera:

El valor de los inmuebles correspondera al avaluo comercial; a falta de este correspondera al catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%). De existir tanto el avaluo comercial como el catastral, el valor del inmueble correspondera al realizado de manera mas reciente.

El valor de los vehfculos automotores correspondera al avaluo comercial o al valor fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento. De existir tanto el avaluo comercial como el valor fijado para calcular el impuesto, el valor del vehiculo automotor correspondera a aquel, siempre y cuando su elaboraci6n no sea superior a un (1) ario. En caso contrario, se tomara en cuenta el valor fijado para calcular el impuesto vigente.

El valor de los demas activos correspondera al ultimo avaluo comercial o a la informaci6n contable mas reciente que el deudor tenga de cada activo o a cualquier otra metodologia que el liquidador considere id6nea para determinar el valor de mercado de tales activos.

Paragrafo 1. Se entendera que se cuenta con avaluo comercial cuando su elaboraci6n no sea superior a un (1) ario.

Paragrafo 2. Si el liquidador considera necesaria la elaboraci6n de un avaluo o si para la estimaci6n de los valores de determinados bienes y derechos requiere la elaboraci6n de un avaluo por parte de peritos avaluadores expertos, propondra al juez su nombramiento y los terminos del encargo, en aplicaci6n de lo dispuesto en el articulo anterior.

DECRETO NU~E~RO .. 1O 7 4 de 2015 Hoja N°. 151 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 1730 de 2009, art. 4)

Articulo 2.2.2.13.1.5. Objeciones al inventario en la liquidaci6n judicial. Las objeciones al inventario valorado podran consistir en la solicitud de la inclusion o de la exclusion de bienes o derechos o en el aumento o disminucion del avaluo de los bienes incluidos o las afectaciones juridicas y/o judiciales, las cuales se decidiran conforme con lo establecido en el articulo 30 de la ley 1116 de 2006, en aplicacion del articulo 53 de la misma ley.

(Decreto 1730 de 2009, art. 5)

Articulo 2.2.2.13.1.6. Enajenaci6n de activos. La enajenaci6n de los activos por parte del liquidador se hara directamente o acudiendo al sistema de subasta privada y se preferira en bloque o en estado de unidad productiva, por un valor no inferior al avaluo.

Paragrafo. En desarrollo de las facultades de representacion legal, el liquidador podra enajenar los bienes perecederos o aquellos que se esten deteriorando o amenacen deteriorarse.

La enajenacion de estos bienes perecederos o aquellos que se esten deteriorando o amenacen deteriorarse, se efectuara sin necesidad de avaluo en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere mas expedito.

Una vez realizados los bienes, el liquidador debera informar de ello al juez del concurso acreditando el estado de deterioro o la naturaleza de los bienes enajenados.

(Deereto 1730 de 2009, art. 6)

Articulo 2.2.2.13.1.7. Reg/as de enajenaci6n. Los bienes del deudor insolvente se enajenaran en bloque, salvo que el inventario valorado elaborado por el liquidador y por ser mas conveniente para los intereses del conjunto, se haya aprobado dividido o se haya considerado como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes.

Se entendera por bloque el conjunto de establecimientos, explotaciones, empresa o de determinadas unidades productivas o de servicios o de determinados bienes homogeneos.

(Decreto 1730 de 2009, art. 7)

Articulo 2.2.2.13.1.8. Avaluo Comercial. Para los efectos de este capitulo se denomina avaluo comercial el estudio de caracter tecnico, artistico o cientifico, segun corresponda, adelantado por personas naturales o juridicas de comprobada trayectoria e idoneidad profesional para determinar el valor de un bien o un conjunto de bienes materiales o inmateriales, con la finalidad espedfica de adjudicaci6n o venta en los terminos de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1730 de 2009, art. 8)

Articulo 2.2.2.13.1.9. Contenido mm,mo de/ ava/uo. El avaluo que se presente debera individualizar los bienes yen relaci6n con cada uno debera incluir al menos los siguientes elementos:

oEcRETo NOME.Ro 1a7~-------- de 2015 Hoja N°. 152 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

1. lndicaci6n de si el avaluo de los bienes se realiza como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes, en bloque o por unidades. econ6micas y justificaci6n de por que es el apropiado para el prop6sito pretendido.

2. Explicaci6n de la metodologia utilizada.

3. ldentificaci6n y descripci6n de los bienes o derechos avaluados, precisando la cantidad y estado o calidad de sus componentes.

4. Los valores de referencia o unitarios que se utilicen y sus fuentes.

5. Las cantidades de que se compone el bien o derecho valorado que se utilizaron para realizar los calculos.

6. El valor resultante del avaluo.

7. La vigencia del avaluo.

8. La identificaci6n de la persona que realiza el avaluo.

9. Cuando la metodologia del avaluo utilice un sistema de depreciaci6n, se debe indicar el metodo de depreciaci6n utilizado y la raz6n por la cual se considera que resulta mas apropiado que los metodos alternativos.

10. Cuando la metodologia utilice proyecciones, se deben senalar todos y cada uno de los supuestos y el procedimiento usados para proyectar. En el caso de variables proyectadas, se deben incluir las fuentes de donde fueron tomadas y/o los supuestos que se tuvieron en cuenta para realizar la proyecci6n.

11. Si la metodologia del avaluo utiliza indices, se debe senalar cuales se la fuente de donde fueron tomados.

(Decreto 1730 de 2009, art. 9)

utilizaron y

Articulo 2.2.2.13.1.10. Condiciones genera/es de los avaluos. En la practica de un avaluo se deben observar las normas tecnicas especificas que correspondan a los recursos o hechos que constituyan el objeto del mismo, segun lo establecido en la reglamentaci6n especial que les sea aplicable.

El avaluo debe prepararse de manera neutral y por escrito. Debe presentar el valor discriminado por unidades o por grupos homogeneos. Tratara de manera coherente los bienes de una misma clase y caracteristicas.

(Decreto 1730 de 2009, art. 10)

SECCION 2 FIRMAS ESPECIALIZADAS

Articulo 2.2.2.13.2.1. Firmas especializadas. Son aquellas que conocen una disciplina especial relativa a la elaboraci6n y presentaci6n de avaluos corporativos y especializados, id6neos para determinar el valor en bloque o de la empresa como unidad de explotaci6n econ6mica.

(Decreto 1730 de 2009, art. 11)

DECRETO NffME~O ... -- 10 7~ de 2015 Hoja N°. 153 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.2.13.2.2. Competencia. Corresponde a la Superintendencia de Sociedades establecer la lista de firmas especializadas para efectuar la valoraci6n de los bienes del deudor en insolvencia que regira para los efectos de la aplicaci6n de la Ley 1116 de 2006, en el evento de que se pacte la venta de la empresa como unidad de explotaci6n econ6mica en el Acuerdo de Reorganizaci6n, de Adjudicaci6n o en la Liquidaci6n Judicial.

(Decreto 1730 de 2009, art. 12)

Articulo 2.2.2.13.2.3. Conformaci6n de la lista y periodicidad de la inscripci6n. La lista de firmas especializadas elaborada por la Superintendencia de Sociedades es publica y estara contenida en una base de datos que podra ser consultada y utilizada a traves de la pagina de internet de la Superintendencia de Sociedades.

Paragrafo. La Superintendencia de Sociedades fijara los terminos de la convocatoria y los requisitos para la conformaci6n de la lista que debe cumplir la firma especializada.

(Decreto 1730 de 2009, art. 13)

Articulo 2.2.2.13.2.4. Lista de firmas especia/izadas. La lista de firmas especializadas elaborada por la Superintendencia de Sociedades debera ser utilizada por los acreedores que en el respectivo Acuerdo de Reorganizaci6n o de Adjudicaci6n hayan pactado una venta de la empresa como unidad de explotaci6n econ6mica en los procesos tanto de reorganizaci6n como de liquidaci6n judicial, de conformidad con lo establecido en el paragrafo del articulo 81 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1730 de 2009, art. 14)

Articulo 2.2.2.13.2.5. lnscripci6n en la lista. La Superintendencia de Sociedades, una vez verifique los requisitos exigidos de experiencia e idoneidad profesional, hara la inscripci6n respectiva y de ello le dara noticia mediante oficio dirigido al domicilio ser'ialado en la solicitud de inscripci6n. De la misma forma procedera en caso de no aceptar la inscripci6n.

(Decreto 1730 de 2009, art. 15)

Articulo 2.2.2.13.2.6. Requisitos para formar parte de la /ista de firmas especializadas. Se acreditara la idoneidad y la experiencia con certificaciones o constancias por servicios prestados que exija la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 1730 de 2009, art. 16)

Articulo 2.2.2.13.2.7. Solicitud de inscripci6n. A partir de la convocatoria efectuada por la Superintendencia de Sociedades, quien cumpla con los requisitos previstos en este capitulo, podra solicitar su inscripci6n ante la Superintendencia de Sociedades o en las oficinas de sus intendencias regionales. El interesado diligenciara el formulario elaborado por la Superintendencia.

Paragrafo. La solicitud de inscripci6n se entendera presentada bajo la gravedad del juramento.

(Decreto 1730 de 2009, art. 17)

Articulo 2.2.2.13.2.8. Causales de exclusion de la lista. Son causales de exclusion de la lista las que consagra el C6digo General del Proceso.

DECRETO NUM·e~cr ., ·1071, de 2015 Hoja N°. 154 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 1730 de 2009, art. 18)

Articulo 2.2.2.13.2.9. Nombramiento de avaluador por parte de los acreedores en el proceso de reorganizaci6n o de liquidaci6n judicial, para venta de la empresa como unidad de explotacion economica. Para efectos de aplicaci6n del paragrafo del articulo 81 de la Ley 1116 de 2006 referente a la venta de la empresa como unidad de explotaci6n econ6mica, la designaci6n de las firmas especializadas atendera la voluntad de las partes expresada en el Acuerdo de Reorganizaci6n o en el de Adjudicaci6n, segun sea el caso. Asi mismo, el Acuerdo correspondiente determinarc3 las condiciones de elaboraci6n del avaluo y los honoraries de las firmas especializadas, pactados como remuneraci6n por la actividad encomendada.

El Acuerdo entre las partes tambien puede incluir la estructuraci6n y venta de la empresa coma unidad de explotaci6n econ6mica, en cuyo caso la firma especializada podra realizar tambien esta funci6n.

(Decreto 1730 de 2009, art. 19)

SECCION 3 VALIDACION JUDICIAL DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE

REORGANIZACION

Articulo 2.2.2.13.3.1. Requisitos para el inicio de las negociaciones. Las personas naturales comerciantes, las juri'dicas no excluidas de! Regimen de lnsolvencia Empresarial, las sucursales de sociedades extranjeras y las patrimonies aut6nomos afectos a la realizaci6n de actividades empresariales de que trata el articulo 2° de la Ley 1116 de 2006, podran, en cualquier momenta y sin que sea necesaria la ocurrencia de las supuestos de admisibilidad serialados en dicha ley, iniciar negociaciones con los acreedores externos con el fin de llegar a un Acuerdo Extrajudicial de Reorganizaci6n.

(Decreto 1730 de 2009, art. 20)

Articulo 2.2.2.13.3.2. lnicio de las negociaciones. El inicio de las negociaciones debera comunicarsele a todos las acreedores externos del deudor que figuren con acreencias ciertas a su favor a la fecha en que se comunique dicho inicio con el fin de que todos tengan la oportunidad de participar o enterarse de los terminos de la negociaci6n o del desarrollo de la misma.

Con el mismo fin sera deber del deudor informar de la existencia de las negociaciones a las personas con las que posteriormente y hasta la fecha de suscripci6n del Acuerdo por la mayoria exigida para su celebraci6n establezca vinculos contractuales que vayan a producir obligaciones patrimoniales a cargo del deudor.

Cuando las negociaciones se adelanten solamente con las acreedores que tengan la mayoria necesaria para la celebraci6n del Acuerdo, en todo caso debera el deudor con suficiente antelaci6n a la firma o suscripci6n del mismo y en todo caso con una antelaci6n no menor a cinco (5) dias habiles, comunicar a las demas acreedores con acreencias ciertas a la fecha de la indicada comunicaci6n, sabre el prop6sito de celebraci6n del Acuerdo y los terminos y condiciones del mismo, con el fin de que todos ellos tengan la oportunidad de formular observaciones o comentarios. En este evento igualmente se procedera conforme se indica en el inciso anterior respecto a las acreedores posteriores.

Las comunicaciones a las acreedores a las que se refiere el presente articulo se surtiran mediante escritos enviados a cada uno a traves de correo electr6nico, correo

·· l ('t 7 'DECRETO NUM-ERO - - ;_; ,:, de 2015 Hoja N°. 155 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

certificado o entrega personal a las direcciones registradas en las oficinas del deudor o a la que aparezca registrada en el certificado de Camara de Comercio para notificaciones judiciales o en directorios telef6nicos.

Paragrafo. Cuando iniciadas las negociaciones de que trata este capftulo no haya sido posible llegar a la celebraci6n del Acuerdo por la amenaza de actos en contra del patrimonio del deudor que limiten de forma determinante la capacidad de negociaci6n del deudor con sus acreedores, coma son la practica o ejecuci6n de medidas cautelares o de garantias fiduciarias, se informara al juez del concurso, quien evaluara la solicitud y, de encontrarlo procedente, ordenara la apertura del proceso de validaci6n, para que en un termino de veinte (20) dfas, contados a partir de la apertura, el deudor o los acreedores acrediten la celebraci6n del Acuerdo y se proceda al traslado del mismo en los terminos establecidos en el presente artfculo. De no presentarse el Acuerdo en este termino, se procedera conforme se preve en el inciso tercero del artfculo 2.2.2.13.3.8. de este Decreto.

(Oecreto 1730 de 2009, art. 21)

Articulo 2.2.2.13.3.3. Celebracion de/ Acuerdo. El Acuerdo se tendra por celebrado cuando el documento escrito que lo contenga sea firmado o suscrito por el deudor y un numero plural de acreedores que equivalga a la mayoria absoluta de los votos correspondientes a todos los acreedores, en los terminos del articulo 31 de la Ley 1116 de 2006, para la celebraci6n del Acuerdo de reorganizaci6n. En dicho documento o en anexo del mismo debera dejarse constancia expresa de la fecha en que se obtenga la mayoria exigida, que sera la fecha de celebraci6n del Acuerdo.

Para tales efectos, el deudor elaborara una calificaci6n y graduaci6n de acreencias y determinaci6n de derechos de voto, lo cual se hara conforme a las reglas previstas en la Ley 1116 y con base en un balance yen un estado de inventario de activos y pasivos, suscritos uno y otro por el deudor, el contador publico que los hubiere elaborado y por el revisor fiscal, si lo hubiere, con carte al (1ltimo dia del mes calendario inmediatamente anterior a la fecha de inicio de las negociaciones.

Haran parte del Acuerdo Extrajudicial de Reorganizaci6n que llegue a validarse, los acreedores titulares de acreencias patrimoniales ciertas, adquiridas hasta la fecha de la celebraci6n del Acuerdo y coma tales tendran legitimaci6n para participar en el proceso de validaci6n. Las obligaciones patrimoniales que adquiera el deudor despues de esa fecl1a no estaran sometidas al Acuerdo Extrajudicial de Reorganizaci6n y se atenderan en la forma prevista en al articulo 71 de la Ley 1116 de 2006.

(Oecreto 1730 de 2009, art. 22)

Articulo 2.2.2.13.3.4. Solicitud de Validacion de Acuerdos Extrajudiciales de Reorganizacion. Celebrado el Acuerdo Extrajudicial de Reorganizaci6n, el deudor o cualquiera de los acreedores que lo hubiere suscrito, podran someterlo a validaci6n judicial, para lo cual formulara al juez del concurso que hubiere sido competente para adelantar el proceso de reorganizaci6n, la solicitud de apertura del proceso de validaci6n. A esta petici6n debera anexarse los siguientes documentos:

1. El Acuerdo Extrajudicial de Reorganizaci6n con constancia de presentaci6n personal de las partes (deudor y acreedores), acreditando la capacidad para suscribirlo y la existencia y representaci6n legal, en el caso de personas juridicas.

2. El Balance General que sirvi6 de base para la celebraci6n del Acuerdo y el correspondiente estado de resultados junta con el estado de inventario del activo y el

-~ --- ~ -- l L71. DECRETO NUMERO •------- de 2015 Hoja N°. 156

"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

pasivo, elaborado mediante la comprobaci6n en detalle de la existencia de cada una de las partidas que componen el balance general.

3. Una calificaci6n y graduaci6n de creditos y de derechos de voto con base en los cuales se aprob6 el Acuerdo.

4. Prueba id6nea de la forma en que se comunic6 a los acreedores la iniciaci6n de la negociaci6n del Acuerdo Extrajudicial de Reorganizaci6n o del prop6sito de celebrar el Acuerdo, de la cual se infiera que los que no suscribieron el Acuerdo tuvieron la oportunidad de participar.

5. Certificaci6n suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal, si lo hubiere, en la que indiquen las diferencias o controversias de las que el deudor tenga conocimiento que existen en relaci6n con la naturaleza, cuantia y voto de todos los acreedores.

6. En el evento en que el deudor tenga a cargo pasivo pensional debe acreditar que esta al dia en mesadas pensionales, bonos y titulos pensionales exigibles y que tiene calculo actuarial aprobado y adjuntar concepto del Ministerio de la Protecci6n Social para el mecanismo de normalizaci6n pensional pactado en el Acuerdo. En caso de que no se cuente con este ultimo, el mismo debera allegarse posteriormente y en todo caso, antes de la Audiencia de Validaci6n.

Paragrafo. La solicitud de Validaci6n de Acuerdos Extrajudiciales de Reorganizaci6n podra referirse simultaneamente a varios deudores vinculados entre si en los mismos terminos establecidos en el articulo 12 de la Ley 1116 de 2006 y debera ser solicitado ante la Superintendencia de Sociedades de existir deudores sujetos a su competencia.

(Decreto 1730 de 2009, art. 23)

Articulo 2.2.2.13.3.5. Tramite de la so/icitud. Presentada la solicitud, el juez del concurso que conozca de la misma verificara que se hayan allegado los documentos relacionados en el articulo anterior y que estos cumplan los requisitos formales pertinentes y, dentro del termino establecido en el articulo 14 de la ley 1116 de 2006, debera decretar, mediante auto, la apertura del proceso de validaci6n judicial, el cual notificara en la misma forma prevista en la ley para la notificaci6n del auto de inicio de un proceso de reorganizaci6n. En este auto debera disponerse:

1. El traslado por el termino previsto en el articulo 29 de la Ley 1116 de 2006 de los documentos indicados en el articulo anterior.

2. Ordenara la celebraci6n de la audiencia para la validaci6n del Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley 1116 de 2006.

3. La orden al deudor de comunicar a todos los jueces y autoridades que esten conociendo de procesos ejecutivos o de ejecuci6n coactiva en su contra, la celebraci6n del Acuerdo y del inicio del proceso de validaci6n, a fin de que se suspendan los procesos mientras se valida el Acuerdo Extrajudicial de Reorganizaci6n, para los efectos establecidos en el articulo 20 de la ley 1116 de 2006 y en cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 19 de dicha Ley 1116 de 2006.

4. La orden de librar oficio a la Camara de Comercio del domicilio del deudor y al de las sucursales y agencias, para que inscriban el inicio del proceso de validaci6n del Acuerdo Extrajudicial de Reorganizaci6n, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 19 de la Ley 1116 de 2006.

DECRETO NUMERb .... ,., ~ J [] 7' de 2015 Hoja N°. 157 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Durante el termino del traslado, las acreedores que no suscribieron el Acuerdo podran presentar observaciones al Acuerdo celebrado u objeciones a la calificaci6n y graduaci6n de creditos o a la determinaci6n de derechos de votos, con base en las cuales se aprob6 el Acuerdo.

(Decreto 1730 de 2009, art. 24)

Articulo 2.2.2.13.3.6. Requisitos de/ Acuerdo. Las estipulaciones del Acuerdo deberan tener caracter general, en la medida en que deben incluir todos los creditos ciertos que esten a cargo del deudor a la fecha de su celebraci6n, asi coma todos las creditos litigiosos y contingentes. Debera respetar, para efectos de pago, la prelaci6n, privilegios y preferencias establecidas en la ley, otorgando los mismos derechos a los acreedores de una misma clase y, en fin, cumplir las demas requisites serialados en el articulo 34 de la Ley 1116 de 2006. El Acuerdo no podra incluir clausulas contrarias a la ley o que resulten abusivas para los acreedores o para el deudor.

Paragrafo. El deudor debe, bajo la gravedad de juramento, manifestar en el Acuerdo que se encuentra en alguno de los supuestos de que trata el articulo 9° de la Ley 1116 de 2006 y el cumplimiento de los presupuestos indicados en el artlculo 10 de dicha ley, entendiendo que el requisito establecido en el numeral 4 de este artlculo se entiende cumplido con la suscripci6n del Acuerdo por parte de los acreedores de dichas obligaciones o con la incorporaci6n al mismo del documento que contenga las facilidades celebradas con tales acreedores.

(Decreto 1730 de 2009, art. 25)

Articulo 2.2.2.13.3.7. Efectos de la apertura de/ Proceso de Validacion. A partir de la presentaci6n de la solicitud de apertura del proceso de validaci6n judicial, se generan los efectos previstos en el articulo 17 de la Ley 1116 de 2006 y, a partir de la fecha en que se decrete dicha apertura por parte del juez del conocimiento, se generaran los efectos propios del inicio del proceso de reorganizaci6n, con excepci6n del concerniente a la remisi6n de los procesos de ejecuci6n, los que seran suspendidos de conformidad con las reglas establecidas en este capftulo.

(Oecreto 1730 de 2009, art. 26)

Articulo 2.2.2.13.3.8. Validaci6n de/ Acuerdo. Si en la audiencia de validaci6n no habiendose presentado objeciones a la calificaci6n y graduaci6n de creditos y de derechos de voto o si, presentadas estas, las mismas hubieren sido conciliadas, el Juez, con base en el analisis del Acuerdo Extrajudicial de Reorganizaci6n y tomando en cuenta las observaciones que hubieren formulado los acreedores, lo autorizara si el mismo cumple con todos los preceptos legales en cuanto a su aprobaci6n y contenido.

Si persistieren las objeciones presentadas, previamente a la consideraci6n del Acuerdo Extrajudicial de Reorganizaci6n el juez suspendera la audiencia y procedera en los terminos del artfculo 30 de la Ley 1116 de 2006. Reanudada la audiencia, decidira sabre las objeciones y procedera a la autorizaci6n del Acuerdo.

En caso de que el juez no autorizare el Acuerdo, se procedera conforme se preve en el artfculo 35 de la Ley 1116 de 2006. Sin embargo, si finalmente el Acuerdo no fuere autorizado, terminara el proceso de validaci6n judicial y el juez informara de ello a los jueces, a la Camara de Comercio y a las demas entidades a quienes se haya dado aviso de dicho proceso. En todo caso, el deudor podra intentar una nueva negociaci6n de un Acuerdo Extrajudicial de Reorganizaci6n o solicitar la admisi6n a un proceso de reorganizaci6n.

DECRETO NUMERC1 ·-- -- 10 74 de 2015 Hoja N°. 158 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Oecreto 1730 de 2009, art. 27)

Articulo 2.2.2.13.3.9. lnscripci6n de/ Acuerdo y levantamiento de medidas cautelares. En firme la providencia de validaci6n del Acuerdo Extrajudicial de Reorganizaci6n, el juez ordenara a las autoridades o entidades correspondientes la inscripci6n de la providencia, junta con la parte pertinente del acta que contenga el Acuerdo. lgual comunicaci6n se librara por parte del deudor a cada despacho judicial que conozca de ejecuciones contra el deudor, informando la celebraci6n del Acuerdo y adjuntando un certificado de la entidad de registro donde conste la mencionada inscripci6n, para que cesen las efectos de las mismas contra el concursado y se levanten las medidas cautelares decretadas y practicadas sabre las bienes de este.

Una vez autorizado el Acuerdo Extrajudicial de Reorganizaci6n, las procesos seran archivados por el juez de conocimiento y, en caso de incumplimiento del Acuerdo, remitidos al juez del concurso en las terminos establecidos en la Ley 1116 de 2006.

(Oecreto 1730 de 2009, art. 28)

Articulo 2.2.2.13.3.10. Efectos de/ Acuerdo. El Acuerdo, una vez autorizado, tendra las formalidades y efectos de que trata el Capitulo VII de la Ley 1116 de 2006 y el incumplimiento del mismo dara lugar a la aplicaci6n de las normas establecidas en dicha ley para el incumplimiento del Acuerdo de Reorganizaci6n.

Si el Acuerdo no fuere autorizado, cesara en sus efectos frente a quienes lo suscribieron, salvo queen el mismo se hubiere dispuesto lo contrario, en cuyo caso solo tendra efectos vinculantes en relaci6n con quienes lo hubieren suscrito o firmado y su incumplimiento solo dara lugar a las acciones que genera cualquier incumplimiento contractual.

(Oecreto 1730 de 2009, art. 29)

Articulo 2.2.2.13.3.11. Otros Acuerdos con acreedores. Los Acuerdos o Convenios Privados de Reorganizaci6n o Reestructuraci6n de Pasivos que un deudor celebre o pretenda celebrar con uno o mas de sus acreedores y que no se vayan a someter a validaci6n a traves de un proceso de validaci6n judicial con el fin de darle las efectos previstos en la Ley 1116 de 2006, no estaran sometidos a las reglas previstas en el presente capitulo.

(Decreto 1730 de 2009, art. 30)

SECCION 4 VOTO EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACION JUDICIAL

Articulo 2.2.2.13.4.1. Determinaci6n de derechos de voto en los procesos de liquidaci6n judicial. Los derechos de voto en las procesos de liquidaci6n judicial seran calculados a raz6n de un voto por cada peso del valor de la acreencia cierta de las acreedores que, conforme al inventario valorado, vayan a ser objeto de pago, incluyendo las acreedores internos de acuerdo con lo dispuesto par el paragrafo del artfculo 53 de la Ley 1116 de 2006. Las mayorias para la celebraci6n del Acuerdo de Adjudicaci6n se conformaran con las acreedores cuyas acreencias, seg(m la prelaci6n legal, se puedan pagar teniendo en cuenta el valor del active del deudor en el inventario valorado.

(Decreto 1730 de 2009, art. 31)

de 2015 Hoja N°. 159

"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

CAPiTULO 14 INSOLVENCIA OE GRUPOS.OE£1VJPRESAS EN LOS PROCESOS DE

REORGANIZACION Y LIQUIOACION JUDICIAL .: FIGURAS JURiOICAS Y ECONOMICAS QUE PUEOEN APLICARSE DURANTE LOS PROCESOS DE

INSOLVENCIA

SECCION 1 AMBITO NACIONAL

Articulo 2.2.2.14.1.1. Definiciones. Para efectos del ambito nacional del presente capftulo establece las siguientes definiciones:

1. GRUPO DE EMPRESAS: Es el conjunto integrado de personas naturales, personas juridicas, patrimonios aut6nomos, o entes de cualquiera otra naturaleza que intervienen en actividades de caracter econ6mico, vinculados o relacionados entre si por su caracter de matrices, controlantes o subordinadas, o porque la mayor parte de sus capitales pertenece o esta bajo la administraci6n de las mismas personas juridicas o naturales, ya sea porque obran directamente o por conducto de otras personas, o de patrimonios aut6nomos. Asi mismo, se entiende que forman parte de un Grupo de Empresas aquellos vinculados entre si porque son garantes unos de otros y las empresas que se encuentren en los supuestos establecidos en el articulo 32 de la Ley 1116 de 2006.

2. DEUDOR(ES) VINCULADO(S) 0 PARTiCIPE(S) DEL GRUPO DE EMPRESAS: Toda persona o ente, cualquiera sea su naturaleza o forma juridica, que ejerce o desarrolla una actividad econ6mica y se encuentra vinculada a un Grupo de Empresas por cualquiera de los supuestos descritos en el numeral 1 de este articulo.

3. COOROINACION: Es la administraci6n coordinada de dos o mas procesos de insolvencia abiertos respecto de diversos deudores o empresas de un mismo grupo. Cada deudor conservara su personificaci6n juridica y su autonomia administrativa y patrimonial.

4. CONSOLIDACION PATRIMONIAL: Tratamiento excepcional en virtud del cual el pasivo y el activo de dos o mas deudores vinculados entre si o participes en un mismo Grupo de Empresas se entienden y tratan como parte de una l'.mica masa de la insolvencia.

5. AFINIOAD OPERATIVA: Empresas del mismo grupo que funcionan al mismo nivel en un determinado proceso productivo.

6. ACTO O NEGOCIO SIN LEGITIMIDAD COMERCIAL: Acto, negocio o contrato entre varios participes del Grupo de Empresas que carece de razonabilidad juridica o patrimonial, celebrado dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la apertura del proceso de insolvencia.

7. FINANCIACION: Aporte de nuevos recursos, entrega de dinero, constituci6n de garantias, obtenci6n de un credito para trasladarlo a otros participes del Grupo de Empresas, venta o suministro de materias primas o mercaderias con plaza para pago del precio, por parte de cualquier empresa solvente o insolvente del mismo Grupo de Empresas.

(Deereto 1749 de 2011, art. 2)

DECRETO NUMERO "' ~ 1u74 de 2015 Hoja N°. 160 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.2.14.1.2. Objetivos de la Solicitud Conjunta. La solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia se hara en los terminos previstos en el articulo 12 de la Ley 1116 de 2006 y sus objetivos son:

1. Facilitar el examen coordinado de la solicitud de apertura de un proceso de insolvencia propuesto respecto de dos o mas empresas o deudores vinculados de un mismo Grupo de Empresas.

2. Facultar al juez del concurso para obtener informaci6n acerca del Grupo de Empresas o de los deudores vinculados que facilite la determinaci6n de si precede o no decretar la apertura de un proceso de insolvencia, respecto de uno o varios de los participes del Grupo de Empresas en los terminos del numeral 1 del articulo 5° de la Ley 1116 de 2006.

3. Promover la celeridad y eficiencia, reducir los costos y gastos de apertura y de administraci6n de los procesos de insolvencia.

4. Posibilitar la coordinaci6n de los procesos de insolvencia de cada uno de los deudores que formulen la solicitud conjunta.

(Oecreto 1749 de 2011, art. 3)

Articulo 2.2.2.14.1.3. Presentaci6n de la solicitud conjunta. La solicitud conjunta para iniciar un proceso de insolvencia podra presentarse por:

1. Dos o mas de los participes del Grupo de Empresas, siempre que ninguno de los solicitantes se encuentre excluido de la aplicaci6n del regimen de insolvencia y todos cumplan con los supuestos de admisibilidad de que trata el articulo 9° y el paragrafo 1° del articulo 49 de la Ley 1116 de 2006.

2. El acreedor o un numero plural de acreedores de cualquiera de los participes del Grupo de Empresas que cumpla con los supuestos del articulo 11 de la Ley 1116 de 2006.

3. El acreedor o un numero plural de acreedores que en los terminos del articulo 2.2.2.13.3.4. del presente Decreto hubieran participado en la celebraci6n del acuerdo extrajudicial de reorganizaci6n de los participes del Grupo de Empresas.

(Oecreto 1749 de 2011, art. 4)

Articulo 2.2.2.14.1.4. Solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia. Para solicitar el inicio de un proceso de insolvencia, podra presentarse el mismo escrito o escritos separados pero simultaneos referidos a dos o mas participes de un mismo Grupo de Empresas. A la solicitud deberan acompanarse los estados financieros consolidados de los participes en el Grupo de Empresas. Para su aceptaci6n, el juez debera tener en cuenta los objetivos previstos en el articulo 2.2.2.14.1.2. del presente Decreto.

Con la solicitud se deberan acreditar los supuestos en que se fundamenta la existencia del Grupo de Empresas que conformen los participes que formulan la solicitud conjunta o del que hagan parte.

Si algunos solicitantes estuvieren sujetos a la competencia del juez y otros no, la solicitud debera tramitarse en todo caso ante la Superintendencia de Sociedades. Verificada la existencia del Grupo de Empresas, el juez del concurso lo advertira en

- ......... , DECRETO NUMERO-------

" 107'1 de 2015 Hoja N°. 161 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

cada una de las providencias de apertura del proceso de insolvencia y dispondra, de haberse solicitado, la coordinaci6n procesal de todos ellos.

Paragrafo. En todo caso, cuando los participes del Grupo de Empresas no esten obligados a presentar estados financieros consolidados, se deberan revelar las operaciones entre vinculados ejecutadas durante los r.'.Jltimos tres (3) aiios, identificando, ademas, las empresas del grupo con afinidad operativa.

Cuando la solicitud provenga del acreedor, se procedera en los terminos previstos en el incise 4 del articulo 14 de la Ley 1116 de 2006.

(Oecreto 1749 de 2011, art. 5)

Articulo 2.2.2.14.1.5. Efectos de la aceptaci6n de la so/icitud conjunta. Decretada la apertura del proceso de insolvencia, el juez del concurso ordenara la inscripci6n en el registro mercantil de los insolventes que sean participes en el mismo Grupo de Empresas y que a la fecha no estuvieren inscritos.

Asi mismo, una vez decretada la apertura del proceso de insolvencia, el juez del concurso informara de ello a la Superintendencia correspondiente para que en ejercicio de sus funciones administrativas verifique el cumplimiento de la inscripci6n en el registro mercantil de la situaci6n de control o de la existencia del grupo empresarial y si fuere el caso proceda en los terminos del articulo 30 de la Ley 222 de 1995.

El tramite conjunto de un proceso de insolvencia podra prever la posibilidad de celebrar uno solo ovaries acuerdos para los deudores vinculados a los que se refiera la solicitud o un acuerdo por cada deudor vinculado.

En caso de un solo acuerdo, este incluira a cada deudor vinculado en la medida en que se de la aprobaci6n de los acreedores de cada uno de ellos, conforme con las reglas de la Ley 1116 de 2006. En caso contrario, el acuerdo se entendera referido al deudor vinculado en relaci6n con el cual se dio dicha aprobaci6n, quedando el deudor vinculado respecto del cual no se da la aprobaci6n sujeto a los efectos de inicio del proceso de liquidaci6n judicial.

(Deereto 1749 de 2011, art. 6)

Articulo 2.2.2.14.1.6. lniciaci6n conjunta decretada de oficio. La iniciaci6n conjunta del proceso de insolvencia de los participes de un Grupo de Empresas procedera de oficio por parte de la Superintendencia de Sociedades, en los terminos del numeral 3 del artfculo 15 de la Ley 1116 de 2006. Conforme a la regla contenida en el inciso segundo del artfculo 12 de la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades sera la competente.

(Oecreto 1749 de 2011, art 7)

Articulo 2.2.2.14.1.7. Coordinaci6n. El tramite de los procesos de insolvencia, respecto de dos o mas participes del Grupo de Empresas, podra ser coordinado. La coordinaci6n se hara sin menoscabo de la identidad jurfdica propia de cada uno de los participes del Grupo de Empresas y tendra por objeto facilitar el tramite de los procesos y racionalizar los gastos y lograr el aprovecharniento de los recurses existentes para alcanzar eficiencia, gobernabilidad econ6mica y elevar la tasa de reembolso o de retorno para los acreedores.

(Oecreto 1749 de 2011, art. 8)

DECRETO NUME~O~ ,., ·- 1 (] 7 -~ de 2015 Hoja N°. 162 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.2.14.1.8. Legitimacion para presentar la solicitud de coordinacion. La coordinaci6n podra ser ordenada de oficio por el juez del concurso o solicitada al juez del concurso por:

1. Cualquier participe del Grupo de Empresas que sean objeto de la solicitud de apertura del proceso de insolvencia o que ya se encuentren en un proceso de insolvencia;

2. El deudor en el caso previsto en el articulo 35 de la Ley 1429 de 2010, el promoter o el liquidador de un participe del Grupo de Empresas que este en proceso de insolvencia;

3. Un acreedor de una empresa partfcipe del Grupo de Empresas respecto de la cual se haya presentado una solicitud de apertura de un proceso de insolvencia o que se encuentre en un proceso de insolvencia ya iniciado.

(Decreto 1749 de 2011, art. 9)

Articulo 2.2.2.14.1.9. Medidas de coordinacion. En ejercicio de la facultad contenida en el numeral 11 del articulo 5° de la Ley 1116 de 2006, la orden de coordinaci6n expedida por el juez del concurso conllevara, entre otras, las siguientes medidas:

1. Designar un (mica o el mismo promoter o liquidador. El juez del concurso, en provecho de la administraci6n de los procesos de insolvencia, podra designar un (mica promoter o liquidador si la orden de coordinaci6n se dicta como consecuencia de una solicitud conjunta; o el mismo promoter o liquidador, respecto de dos o mas participes de un mismo Grupo de Empresas, cuando la orden se profiera en forma independiente de una solicitud conjunta. En este caso, no se aplicara el limite de procesos, y la regla sabre fijaci6n de honoraries prevista en el articulo 2.2.2.11.5.1. del presente Decreto, se predicara exclusivamente respecto de la designaci6n de un (mico liquidador.

2. Ordenar la coordinaci6n de audiencias.

3. Disponer el intercambio y revelaci6n de informaci6n relacionada con uno o varios participes en el mismo Grupo de Empresas.

4. Ordenar la coordinaci6n de las negociaciones para la celebraci6n de un acuerdo de reorganizaci6n ode adjudicaci6n segun el caso.

5. Disponer el envio conjunto de las comunicaciones exigibles en los procesos de insolvencia.

6. Ordenar la coordinaci6n para la presentaci6n y verificaci6n de los creditos.

7. Disponer la valoraci6n conjunta de los actives.

8. Ordenar la venta de actives en bloque o por unidades de explotaci6n econ6mica.

9. Disponer la coordinaci6n de una orden de consolidaci6n cuando los procesos de insolvencia se han iniciado por diferentes jueces del concurso, evento en el cual estos podran tomar las decisiones necesarias para la aplicaci6n, modificaci6n o terminaci6n de la orden de consolidaci6n.

(Decreto 1749 de 2011, art. 10)

DECRETO NUMERO-------- 1071

de 2015 Hoja N°. 163

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.2.14.1.10. Alcance de la orden de coordinaci6n. En cada caso el juez del concurso especificara el alcance de la coordinacion procesal decretada y ordenara la inscripcion de la orden de coordinacion en el registro mercantil de la Camara de Comercio del domicilio principal de cada uno de los deudores vinculados.

La orden de coordinacion se podra modificar o se podra terminar por decision del juez del concurso, siempre y cuando las medidas o decisiones adoptadas a raiz de dicha orden no se vean afectadas. La decision del juez del concurso se debera inscribir en el registro mercantil.

(Decreto 1749 de 2011, art. 11)

Articulo 2.2.2.14.1.11. Oportunidad de la orden de coordinacion. La solicitud de coordinacion se podra presentar de manera concurrente con la solicitud conjunta o en una etapa posterior, si el juez del concurso lo considerare pertinente, teniendo en cuenta el estado de los procesos.

Si los procesos de insolvencia respecto de los cuales proceda una medida de coordinacion se han iniciado por diferentes jueces del concurso, estos podran tomar las decisiones necesarias para coordinar el examen de la solicitud y las medidas aplicables referidas a la orden de coordinaci6n procesal, su modificaci6n o terminaci6n.

(Oecreto 1749 de 2011, art. 12)

Articulo 2.2.2.14.1.12. Competencia en la Superintendencia de Sociedades El conocimiento de todos los procesos de insolvencia de que trata este capitulo, en los que actue como juez del concurso la Superintendencia de Sociedades, es competencia del Superintendente de Sociedades.

Si la orden de coordinaci6n se expide despues de iniciado el proceso de insolvencia y alguno de los participes del Grupo de Empresas fuere competencia de alguna lntendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades, se aplicara la regla prevista en el articulo 2.2.2.9.3. del presente Decreto.

(Oecreto 1749 de 2011, art. 13)

SECCION 2 FINANCIACION

Articulo 2.2.2.14.2.1. Objeto de la financiacion posterior a la apertura de un proceso de insolvencia. La financiaci6n o la aportaci6n de nuevos recursos otorgados con posterioridad a la apertura de un proceso de insolvencia, en el contexto de un Grupo de Empresas tendra por objeto:

1. Facilitar la obtenci6n de recurses por cualquiera ovaries de los deudores vinculados, respecto de los que se haya abierto un proceso de insolvencia, con la finalidad de asegurar la supervivencia de las empresas, incrementar el valor de su patrimonio o el de la masa de la insolvencia.

2. Facilitar la aportaci6n de recursos par otros participes solventes del Grupo de Empresas, asi como por un participe del mismo grupo de empresas, que a su vez sea objeto de un proceso de insolvencia.

(Oecreto 1749 de 2011, art. 14)

DECRETO NUMERO--------

l 07 4 de 2015 Hoja N°. 164 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.2.14.2.2. Condiciones para la financiacion. En la financiaci6n, el juez del concurso debera velar por la debida protecci6n de los intereses de los otorgantes o destinatarios de los recurses aportados tras la apertura del proceso de insolvencia y de toda parte interesada cuyos derechos puedan verse afectados por esa aportaci6n de recurses.

Adicionalmente, debera procurarse una distribuci6n equitativa entre todos los partfcipes del Grupo de Empresas que se vean afectados, de los beneficios y perjuicios que puedan derivarse de la aportaci6n de recursos con posterioridad a la apertura de un proceso de insolvencia.

Las controversias surgidas respecto de las condiciones para la financiaci6n seran resueltas por el juez del concurso.

(Oecreto 1749 de 2011, art. 15)

Articulo 2.2.2.14.2.3. Financiacion otorgada por un participe de/ Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de inso/vencia a otro participe de/ Grupo de Empresas que tambien este en insolvencia. El integrante o participe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de insolvencia podra por decision del promoter o liquidador en cada caso y con autorizaci6n del juez del concurso:

1. Proporcionar financiaci6n a otro participe del mismo Grupo de Empresas que tambien sea objeto de un proceso de insolvencia.

2. Otorgar una garantia sobre sus propios bienes en respaldo de un credito obtenido por otro partfcipe del Grupo de Empresas que sea tambien objeto de un proceso de insolvencia.

3. Ofrecer una garantfa personal del reembolso de los recurses que se hayan aportado a otro participe del Grupo de Empresas.

(Decreto 1749 de 2011, art. 16)

Articulo 2.2.2.14.2.4. Autorizacion de/ juez de/ concurso. El juez del concurso autorizara desde el inicio del proceso de insolvencia el otorgamiento de financiaci6n a otro participe del Grupo de Empresas, a traves de cualquiera de las operaciones descritas en el articulo anterior, cuando verifique que el deudor en los terminos del articulo 35 de la Ley 1429 de 2010, el promoter o el liquidador, segun el caso, haya otorgado concepto previo favorable respecto del acuerdo de financiaci6n y que los fondos esten destinados a asegurar la supervivencia de la empresa destinataria de los recurses o a mantener o incrementar el valor de su patrimonio o el d~ la masa de la insolvencia, y si una vez celebrado el acuerdo de financiaci6n, este no haya sido objetado por acreedores que representen la mayoria para celebrar el acuerdo.

La financiaci6n pactada en el acuerdo de reorganizaci6n procedera cuando cuente con el voto favorable de los acreedores, de conformidad con la mayoria especial consagrada en el art[culo 32 de la Ley 1116 de 2006.

En el caso de que el acuerdo de financiaci6n sea posterior a la celebraci6n del acuerdo de reorganizaci6n, se debera contar con la autorizaci6n previa del comite de vigilancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 78 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1749 de 2011, art. 17)

- .......... DECRETO NUMERO-------

1G7{ de 2015 Hoja N°. 165

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.2.14.2.5. Beneficios para el otorgante de la financiaci6n. Al participe del Grupo de Empresas otorgante de esta financiaci6n se le aplicaran los beneficios consagrados en el articulo 41 de la Ley 1116 de 2006 y no se considerara que los recurses entregados despues de la admisi6n al tramite deban tratarse como legalmente postergados segun lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 69 de la Ley 1116 de 2006.

Estas ventajas se perderan cuando la financiaci6n se destine al pago de pasivo postergado o tengan una destinaci6n diferente al cumplimiento de la finalidad establecida en el articulo anterior.

(Decreto 1749 de 2011, art. 18)

Articulo 2.2.2.14.2.6. Otorgamiento de garantias. El otorgamiento de una garantia podra efectuarse sobre bienes no gravados del deudor vinculado, entre ellos los adquiridos con posterioridad al inicio del proceso. El otorgamiento de una garantfa sobre bienes gravados del deudor vinculado requerira el voto del beneficiario respective de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 43 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1749 de 2011, art. 19)

Articulo 2.2.2.14.2.7. Financiaci6n obtenida por un participe de/ Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de insolvencia de otro participe de/ Grupo de Empresas que tambien este en insolvencia. El participe de un Grupo de Empresas objeto de un proceso de insolvencia podra obtener financiaci6n de otro participe del Grupo de Empresas que sea tambien objeto de un proceso de insolvencia, con el cumplimiento de las siguientes condiciones, segun el caso:

1. Cuando con la autorizaci6n previa del juez del concurso y antes de la celebraci6n del acuerdo, el promoter o liquidador del destinatario de la financiaci6n haya determinado que la misma es necesaria para asegurar la supervivencia de la empresa, incrementar o mantener el valor de su patrimonio o el de la masa de la insolvencia, o en el caso de la liquidaci6n, para asegurar la conservaci6n del activo o el mantenimiento de la unidad de explotaci6n econ6mica en marcha.

2. Cuando se encuentre pactada en el correspondiente acuerdo de reorganizaci6n y cuente con el voto favorable de los acreedores, de conformidad con la mayoria especial consagrada en el articulo 32 de la Ley 1116 de 2006.

(Oecreto 1749 de 2011, art. 20)

SECCION 3 PROCESOS ACCESORIOS

Articulo 2.2.2.14.3.1. Acciones revocatorias y de simulaci6n. Para efectos de determinar la procedencia de la acci6n revocatoria concursal o la que pretenda declarar la simulaci6n, el juez del concurso, adicionalmente a lo previsto en el articulo 74 de la Ley 1116 de 2006, respecto de los actos o negocios realizados por parte de un deudor vinculado o participe de un grupo de empresas tendra en consideraci6n:

1. La finalidad de ese acto o negocio.

2. Si el acto o negocio ha contribuido al rendimiento comercial y financiero del Grupo de Empresas en su conjunto.

DECRETO NUMERO------- de 2015 Hoja N°. 166

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

3. Si gracias a la cefebraci6n de ese acto o negocio, los partfcipes del Grupo de Empresas u otras personas allegadas obtuvieron alguna ventaja que normalmente no se otorgaria entre partes no relacionadas especialmente con el deudor.

4. Los actos o contratos celebrados o ejecutados entre los participes del Grupo de Empresas, las contraprestaciones reciprocas, incluyendo contratos de trabajo y conciliaciones laborales.

5. La forma en que se cumplieron las obligaciones.

6. Las fechas en las que se celebraron las operaciones.

7. La imposibilidad de identificaci6n de quienes fueran los beneficiaries reales.

8. Las participaciones sociales en las companias involucradas.

9. Los movimientos contables entre las empresas vinculadas.

10. Las fechas de constituci6n de las companias que partidparon en la negociaci6n.

11. El valor de compra y el de venta de los bienes objeto de la negociaci6n.

(Decreto 1749 de 2011, art. 21)

Articulo 2.2.2.14.3.2. Periodo de sospecha para los deudores vinculados. Para los efectos de la aplicaci6n def articulo 74 de la Ley 1116 de 2006, el periodo de sospecha para todos los deudores vinculados se contara a partir del inicio del proceso de insolvencia del participe del Grupo de Empresas que haya iniciado primero su proceso de insolvencia o a partir de la fecha en fa que se iniciaron todos los procedimientos en caso de haber operado una solicitud conjunta. La misma regla se aplicara en caso de ordenarse una consolidaci6n, en la que la recuperaci6n operara en provecho de la masa consolidada.

(Oecreto 1749 de 2011, art. 22)

Articulo 2.2.2.14.3.3. Efectos de la solicitud conjunta derivada de/ control. Para la aplicaci6n del articulo 61 de la Ley 1116 de 2006 y si hubiere procedido la solicitud conjunta en los terminos establecidos en este capitulo, no se requerira que la situaci6n de control haya sido declarada o inscrita previamente en el registro mercantil.

(Oecreto 1749de2011, art. 23)

Articulo 2.2.2.14.3.4. Responsabilidad civil de /os socios en el contexto de un Grupo de Empresas. De conformidad con el articulo 82 de la Ley 1116 de 2006, se podran tener en cuenta las siguientes conductas, entre otras, en el contexto de un Grupo de Empresas:

1. Uso indebido o abuse por un participe del Grupo de Empresas de! control que ejerce sobre otro participe def Grupo de Empresas, en provecho de la empresa controladora def Grupo de Empresas.

2. Conducta fraudulenta del socio o accionista controlante de un participe del Grupo de Empresas que consista en desviar, en provecho propio, partidas def active de dicha empresa del Grupo de Empresas, aumentar su pasivo, o en administrarla con intenci6n de defraudar a sus acreedores.

oecRero NuMeRo - •·· 1a74 de 2015 Hoja N°. 167 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

3. Explotaci6n a un partfcipe del Grupo de Empresas como fiduciario, agente o socio de la sociedad matriz o controladora del Grupo de Empresas.

4. Gesti6n de los negocios del Grupo de Empresas en su conjunto o de otro partfcipe del Grupo de Empresas en particular, de manera que pueda implicar beneficio de ciertas categorias de acreedores.

5. Confusion de sus activos sociales o creaci6n de una estructura social del Grupo de Empresas ficticia creando sociedades para eludir obligaciones legales o contractuales.

6. Descapitalizaci6n de la empresa de tal forma que no disponga del capital de trabajo requerido para la marcha de sus negocios, desde el momenta de su constituci6n o a traves def agotamiento de su capital por reernbolsos indebidos a los accionistas o reparto anticipado de utifidades.

7. Manejos contables artificiosos o sin razonabilidad sobre valorizaciones, intangibles o diferidos.

8. lndebida variaci6n de las condiciones de capitalizaci6n o capitafizaciones en especie.

9. Compensaciones, castigos de cartera, actos a tftulo gratuito, capitafizaci6n de pasivos entre participes del Grupo de Empresas, transferencia de activos, pagos preferenciales, actos de competencia desleaf asf determinados por fa autoridad competente, cesiones de creditos entre vinculados a favor de terceros, compra de creditos, manejo de precios, contratos excesivamente onerosos o actos de disposici6n entre los vinculados que no tengan justificaci6n econ6mica o juridica.

10. Ocurrencia de algun evento o conducta de los previstos en el articulo 83 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1749 de 2011, art. 24)

SECCION 4 CONSOLIDACION

Articulo 2.2.2.14.4.1. Consolidacion patrimonial. Los procesos de insolvencia de fos participes de un Grupo de Empresas deberan respetar la identidad juridica propia de cada participe, salvo en el caso de una liquidaci6n judicial en donde en relaci6n con los deudores vinculados, el juez del concurso en ejercicio de la facultad atribuida por el artfculo 5° numeraI 11 de la Ley 1116 de 2006 y para el logro de la finalidad del proceso, ordene una consolidaci6n patrimonial, siempre y cuando el solicitante acredite al menos una de las siguientes situaciones:

1. Que el activo y el pasivo del Grupo de Empresas en liquidaci6n judicial estan de tal forma entremezclados que no podrfa deslindarse la titularidad de los bienes y de las obligaciones sin incurrir en un gasto o en una demora injustificados.

2. Que el insolvente partfcipe del Grupo de Empresas practic6 alguna actividad fraudulenta o ejecut6 algun negocio sin legitimidad patrimonial alguna, que impidan el objeto del proceso y que la consolidaci6n patrimonial sea esencial para enderezar dichas actividades o negocios. Para efectos de la aplicaci6n de este numeral, las actividades fraudulentas o los actos o negocios sin legitimidad comercial alguna son los descritos en los numerales 1, 7, 8, o 9 del articulo 83 de la Ley 1116 de 2006, en

... , """' ...... - DECRETO NUMERO--------

107~ de 2015 Hoja N°. 168

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

el contexto de un Grupo de Empresas, o las conductas descritas en los numerates 1 a 9 serialadas en el articulo anterior.

Podra solicitar al juez del concurso la consolidaci6n patrimonial, cualquier participe de! Grupo de Empresas interesado, el liquidador de alguna de ellas o un acreedor.

La solicitud o declaratoria de oficio podra presentarse desde la apertura de los procesos de liquidaci6n o en un momento posterior, siempre que sea posible preservar todos los derechos adquiridos frente a la masa patrimonial consolidada. Para este efecto, si la solicitud de consolidaci6n es presentada por un acreedor, el juez del concurso solicitara al liquidador o liquidadores de las empresas objeto de la solicitud que determinen la pertinencia de la orden de consolidaci6n.

(Decreto 1749 de 2011, art. 25)

Articulo 2.2.2.14.4.2. Efectos de la orden de consolidacion patrimonial. La orden de consolidaci6n patrimonial tendra los siguientes efectos:

1. El activo y el pasivo de los partfcipes del Grupo de Empresas objeto de la consolidaci6n sean tratados como formando parte de una (mica masa de la insolvencia;

2. Se entiendan extinguidos los creditos y las deudas entre los partfcipes del Grupo de Empresas que sean objeto de la orden de consolidaci6n;

3. Los creditos contra los partfcipes del Grupo de Empresas afectadas por dicha orden se trataran como creditos contra una (mica masa patrimonial; y

4. La designaci6n por parte del juez del concurso de un unico liquidador de la masa consolidada.

(Oecreto 1749 de 2011, art. 26)

Articulo 2.2.2.14.4.3. Efectos frente a la prelacion y privilegios. La prelaci6n y los privilegios de los acreedores de un Grupo de Empresas respecto del cual proceda una orden de consolidaci6n, se mantendran en identica forma a como se reconocerian respecto de cada participe del Grupo de Empresas antes de emitirse la orden de consolidaci6n, salvo que se trate de deudas con trabajadores o pensionados en donde su preferencia se extendera al activo de todas las empresas que son objeto de la consolidaci6n o salvo que la deuda garantizada sea puramente interna entre partfcipes del grupo de empresas y haya quedado cancelada por efecto de la consolidaci6n.

Todos los acreedores de cualquiera de los participes del Grupo de Empresas objeto de una orden de consolidaci6n patrimonial tendran derecho a asistir a las audiencias que se celebren despues de decretada la consolidaci6n.

(Decreto 1749 de 2011, art. 27)

Articufo 2.2.2.14.4.4. Modificacion de la orden de conso/idacion patrimonial. La orden de consolidaci6n patrimonial podra ser modificada, siempre y cuando no se afecten los actos o decisiones adoptados como consecuencia de esa orden.

lgualmente, procedera la modificaci6n de la orden de consolidaci6n patrimonial o de revocaci6n de la misma, cuando en una intervenci6n o liquidaci6n judicial como medida de intervenci6n, se hubieren devuelto la totalidad de las reclamaciones aceptadas.

DECRETO NUMER(f ..-------

107{ de 2015 Hoja N°. 169 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 1749 de 2011, art. 28)

Articulo 2.2.2.14.4.5. /nscripcion de la orden de consolidacion patrimonial. Decretada la orden de consolidaci6n patrimonial, el juez de! concurso ordenara su inscripci6n en el registro mercantil de la Camara de Comercio del domicilio principal de los deudores vinculados objeto de la orden de consolidaci6n, asi come toda modificaci6n o revocaci6n de la misma. La notificaci6n de la orden, su modificaci6n o revocaci6n procedera en cada uno de los procesos de liquidaci6n judicial que se surtan contra los deudores vinculados.

(Decreto 1749 de 2011, art. 29)

Articulo. 2.2.2.14.4.6. Tratamiento de pasivos de /os vinculados. Las obligaciones entre deudores vinculados se pagaran una vez satisfecho el pasivo calificado y graduado para cada uno de los participes del Grupo de Empresas en cada uno de los procesos de insolvencia, salvo aquellas provenientes de recurses entregados despues de la admisi6n al tramite de insolvencia.

(Decreto 1749 de 2011, art. 30)

SECCION 5 PROMOTORES Y LIQUIDADORES

Articulo 2.2.2.14.5.1. Nombramiento de/ promotor o liquidador en un Grupo de Empresas. Frente a una solicitud conjunta, el juez del concurso determinara si precede nombrar un unico o el mismo promoter o liquidador. De no hacerlo, los promotores o liquidadores designados deberan cooperar entre si. La cooperaci6n podra consistir en alguna de las siguientes medidas:

1. Facilitar e intercambiar informaci6n acerca de los participes del Grupo de Empresas que sean objeto del proceso de la insolvencia, tomando las medidas necesarias para amparar toda informaci6n que sea confidencial.

2. Celebrar acuerdos para la distribuci6n de funciones entre los promotores o liquidadores o, cuando sea procedente, asignar par parte del juez del concurso una funci6n coordinadora a uno solo.

3. Coordinar la financiaci6n tras la apertura de un proceso de insolvencia, la preservaci6n de los bienes, el uso y la enajenaci6n de dichos bienes, el ejercicio de las acciones revocatorias, la presentaci6n y admisi6n de los creditos, la satisfacci6n de las acreencias y la celebraci6n de audiencias.

4. Coordinar la propuesta y negociaci6n de los acuerdos de reorganizaci6n o de adjudicaci6n.

En la misma forma deberan actuar los promotores y liquidadores en case de que el juez del concurso ordene una coordinaci6n de los procesos de insolvencia. Los conflictos que surjan entre ellos seran resueltos per el juez del concurso.

(Decreto 1749 de 2011, art. 31)

Articulo 2.2.2.14.5.2. Conf/ictos de interes entre promotores o liquidadores. El juez del concurso dirimira todo conflicto de intereses que pudiere surgir en el supuesto de que se nombre a un (mice o al mismo promoter o liquidador en el marco de procesos de

DECRETO NUM~RO... ~ ·-· JO7{ de 2015 Hoja N°. 170 "Por medio del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

insolvencia abiertos respecto de dos o mas participes de un Grupo de Empresas, caso en el cual podra designar a un promotor o liquidador adicional, entre otras medidas.

Los deudores, en el caso previsto en el articulo 35 de la Ley 1429 de 2010, los promotores y liquidadores deberan revelar al juez del concurso cualquier conducta que implique conflicto de intereses o competencia con el deudor en proceso de insolvencia.

(Decreto 1749 de 2011, art. 32)

SECCION 6 ATRIBUCIONES DEL JUEZ

Articulo 2.2.2.14.6.1. Facultad de Direcci6n de/ Proceso de lnsolvencia. En ejercicio de las atribuciones para dirigir el proceso y para lograr la finalidad de los procesos de insolvencia, el juez def concurso, para efectos de la validaci6n de acuerdos extrajudiciales de reorganizaci6n que se celebren en el contexto de un Grupo de Empresas, tomara en cuenta las disposiciones establecidas en este capitulo y podra, con base en el analisis del acuerdo extrajudicial de reorganizaci6n, abstenerse de autorizarlo y decretar el inicio de un proceso de reorganizaci6n del deudor o deudores correspond ientes.

(Decreto 1749 de 2011, art. 33)

SECCION 7 AMBITO INTERNACIONAL -

COOPERACION TRANSFRONTERIZA EN LOS CASOS DE INSOLVENCIA DE GRUPOSDEEMPRESAS

Articulo. 2.2.2.14.7.1. Aplicaci6n de/ regimen de insolvencia transfronteriza. Las disposiciones contenidas en el Tftulo Ill de la Ley 1116 de 2006, se aplicaran tambien en el contexto de un Grupo de Empresas.

(Decreto 1749 de 2011, art. 34)

Articulo 2.2.2.14.7.2. Objeto de la cooperaci6n entre tribunales en el contexto de Grupos de Empresas multinacionales. La cooperaci6n entre las autoridades calombianas competentes y las tribunales extranjeras tendran por objeto:

1. Autorizar la cooperaci6n entre las tribunales que se ocupen de los procesos de insolvencia relativos a partfcipes de un Grupo de Empresas en diferentes Estados;

2. Autorizar la cooperaci6n entre los tribunales, los representantes extranjeros y el promoter o liquidador, nombrados para administrar y facilitar los procesos de insolvencia, y

3. Facilitar y promover la utilizaci6n de diversas formas de cooperaci6n para coordinar los procesos de insolvencia, relativos a diferentes partfcipes de un Grupo de Empresas domiciliadas en diferentes Estados y determinar las condiciones y salvaguardias que deberan aplicarse en esas formas de cooperaci6n, para proteger los derechos de las partes y la autoridad e independencia de los tribunales.

(Decreto 1749 de 2011, art. 35)

Articulo 2.2.2.14.7.3. Cooperaci6n entre las autoridades colombianas competentes y /os tribunales o representantes extranjeros. La autoridad colombiana competente

DECRETO NUMERO-------- '• - 1074 de 2015 Hoja N°. 171

"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

en un caso de insolvencia transfronteriza que afecte a un participe de un Grupo de Empresas, debera cooperar en el mayor grado posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros en aplicaci6n de la facultad contenida en el articulo 110 de la Ley 1116 de 2006, ya sea directamente o por conducto del promotor o liquidador, segun el caso, a fin de facilitar la coordinaci6n de esos procesos de insolvencia iniciados en otros Estados respecto de una empresa perteneciente al mismo Grupo de Empresas.

Las formas de cooperaci6n descritas en el articulo 112 de la Ley 1116 de 2006, seran aplicables en el tramite de una insolvencia transfronteriza de un Grupo de Empresas.

(Oecreto 1749 de 2011, art. 36)

Articulo 2.2.2.14.7.4. Comunicaci6n directa entre la autoridad colombiana competente y el tribunal o representante extranjero. En un proceso de insolvencia contra un partfcipe de un Grupo de Empresas, la autoridad colombiana competente, en ejercicio de la facultad conferida por el artfculo 110 de la Ley 1116 de 2006, podra comunicarse directamente con los tribunales o representantes extranjeros para recabar informaci6n o solicitar asistencia directa de los mismos en lo que respecta a ese proceso y a los procesos que cursaren en otros Estados respecto de empresas pertenecientes a ese mismo Grupo de Empresas.

(Oecreto 1749 de 2011, art. 37)

Articulo 2.2.2.14.7.5. Condiciones de las comunicaciones. Las comunicaciones de que trata este articulo estaran sujetas a las siguientes condiciones:

1. La fecha, el lugar y la forma de comunicaci6n deberan ser determinados entre la autoridad colombiana competente y los tribunales extranjeros o entre la autoridad colombiana competente y los representantes extranjeros;

2. Toda propuesta de comunicaci6n se debera notificar a las partes interesadas en el proceso de insolvencia correspondiente;

3. La autoridad colombiana competente cuando lo estime apropiado podra autorizar la participaci6n personal en la comunicaci6n del promotor o liquidador del proceso de insolvencia segun corresponda, asf coma de alguna parte interesada en la misma;

4. La autoridad colombiana competente determinara si la comunicaci6n puede ser objeto de grabaci6n, en cuyo caso y de conformidad con la ley aplicable, hara parte del expediente; y

5. En toda comunicaci6n se deberan respetar las normas de caracter imperativo de los · paises entre los que se realice la comunicaci6n, asi coma los derechos de las partes

interesadas, en particular la confidencialidad de la informaci6n.

(Oecreto 1749 de 2011, art. 38)

Articulo 2.2.2.14.7.6. Comunicaciones. Las comunicaciones en que intervengan la autoridad colombiana competente y los tribunales no daran lugar a:

1. Transacci6n o renuncia alguna por parte de la autoridad colombiana competente de alguna facultad o responsabilidad suya ni de su autoridad.

DECRETO NUMER'o~ • · 107l~ de 2015 Hoja N°. 172 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

2. Una decision de fondo de alguna cuesti6n de la que conozca la autoridad colombiana competente.

3. Renuncia por alguna de las partes a alguno de sus derechos sustantivos o creditos.

4. Modificaci6n o invalidez de una orden dictada par la autoridad colombiana competente.

(Decreto 1749 de 2011, art. 39)

Articulo 2.2.2.14.7.7. Coordinaci6n de Audiencias. La autoridad colombiana competente podra realizar audiencias en coordinaci6n con un tribunal extranjero siempre y cuando se salvaguarden las derechos sustantivos y procesales de las partes interesadas del proceso de insolvencia y la jurisdicci6n de la autoridad colombiana competente.

Para la celebraci6n de estas audiencias se deberan acordar previamente las reglas para el desarrollo de la audiencia, las requisites para la notificaci6n, el metodo de comunicaci6n, las condiciones que deberan regir el derecho de comparecer y de ser oido, la forma de presentaci6n de las documentos y la limitaci6n de la jurisdicci6n de cada tribunal a las partes que comparezcan ante el. Las anteriores reglas, requisites y condiciones tendran el alcance definido en el articulo 95 de la Ley 1116 de 2006.

(Oecreto 1749 de 2011, art. 40)

Articulo 2.2.2.14.7.8. Cooperaci6n y comunicac,on por parte de/ promotor o /iquidador con representantes extranjeros o tribuna/es extranjeros. La cooperaci6n y comunicaci6n entre el promoter o liquidador y un representante extranjero o entre estos y tribunales extranjeros en el contexto de Grupos de empresas multinacionales, se hara en ejercicio de la facultad otorgada par el articulo 111 de la Ley 1116 de 2006 y podra consistir en:

1. lntercambiar o revelar informaci6n sabre las participes de un Grupo de Empresas sujetas a un proceso de insolvencia, con la condici6n de que se adopten las medidas oportunas para proteger la informaci6n de caracter confidencial.

2. Celebrar acuerdos de insolvencia transfronteriza, en que intervengan dos o mas participes de un mismo Grupo de Empresas en Estados diferentes, a fin de facilitar la coordinaci6n de los procedimientos de insolvencia de las participes de ese Grupo de Empresas de que trata el numeral 4 del articulo 112 de la Ley 1116 de 2006;

3. Coordinar la administraci6n y supervision de los bienes y negocios de todo participe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de insolvencia; y

4. Las previstas en las numerales 3 y 4 del articulo 2.2.2.14.5.1. de este Decreto.

(Decreto 1749 de 2011, art. 41)

CAPiTULO 15 INTERVENCl6N EN CAPTACION DE DINEROS DEL PUBLICO -TOMA DE

POSESION PARA INTERVENIR LAS PERSONAS QUE CAPTAN ILEGALMENTE DINERO DEL PUBLICO Y DESMONTE VOLUNTARIO DE CAPTACION INDEBIDA

de 2015 Hoja N°. 173

"Por medic de/ cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

SECCION 1 TOMA DE POSESION PARA DEVOLVER Y LIQUIDACION JUDICIAL

Articulo 2.2.2.15.1.1. Sujetos de lntervencion. La Superintendencia de Sociedades, ordenara la toma de posesi6n para devolver o la liquidaci6n judicial, a los sujetos descritos en el articulo 5° del Decreto 4334 de 2008, medidas que, en relaci6n con los sujetos vinculados, operaran tambien respecto de la totalidad de sus bienes, los que quedaran afectos a la devoluci6n del total de las reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos. Los agentes interventores procuraran colaborar y coordinar sus actuaciones y los conflictos que surjan entre ellos seran resueltos por la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 1910 de 2009, art. 1)

Articulo 2.2.2.15.1.2. Medidas Precautelativas. Para la ejecuci6n de las medidas de intervenci6n de que trata el Decreto 4334 de 2008, las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, comunicaran a los comandantes de policia las 6rdenes lmpartidas en los terminos de! paragrafo 3° del articulo 7° y numeral 4 del articulo 9° del Decreto 4334 de 2008, por conducto del alcalde municipal o distrital de que se trate y en concordancia con las funciones atribuidas a dichos funcionarios mediante el Decreto 4335 de 2008.

Paragrafo. Si en ejecuci6n de las medidas de que trata este artfculo se aprehendiera, recuperara o incautara dinero en efectivo, en la mlsma providencia se ordenara consignarlo en la cuenta de dep6sitos judiciales del Banco Agrario a 6rdenes de la Superintendencia de Sociedades y a nombre del sujeto de la medida precautelativa. Una vez ordenada la medida de intervenci6n, se pondra a disposici6n si es del caso, del Agente Interventor.

(Decreto 1910 de 2009, art. 2)

Articulo 2.2.2.15.1.3. Remisi6n de Reclamaciones y de Bienes. Cualquier autoridad que reciba o haya recibido solicitud de reclamaci6n, indemnizaci6n, pago o equivalente, relacionada con los dineros entregados a los sujetos intervenidos, o que en virtud de actuaciones administrativas o judiciales, tenga a cualquier titulo bienes de propiedad o aprehendidos a los sujetos intervenidos, deberan remitirlos al Agente lnterventor, o al liquidador segun corresponda, quien en aplicaci6n del procedimiento dispuesto en el artfculo 10° del Decreto 4334 de 2008, sera el unico competente para resolver acerca de las reclamaciones y de efectuar el inventario, en desarrollo del principio de universalidad del proceso de toma de posesi6n para devolver o del de liquidaci6n judicial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 9 del Decreto 4334 de 2008 yen el articulo 50 de la Ley 1116 de 2006.

Paragrafo 1. De acuerdo con la ley, los recurses de los sujetos en proceso de toma de posesi6n para devolver o en proceso de liquidaci6n, seran inembargables y no estaran sometidos a medidas diferentes a las adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, sin perjuicio de las medidas ordenadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Paragrafo 2. Cuando los bienes que se entreguen se encuentren a nombre de personas diferentes a los sujetos a los que se refiere el articulo 5° del Decreto 4334 de 2008, el tercero titular del bien que realice la entrega otorgara un poder, mediante documento privado reconocido ante notario o ante una autoridad jurisdiccional, a favor del Agente lnterventor, que lo faculte para realizar los actos de disposici6n frente al bien objeto de la entrega. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia

• 0ECRETO NUMERO--------1074 de 2015 Hoja N°. 174

"Por medic del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario def Sector Comercio, lndustria y Turismo."

de Sociedades para adoptar las medidas de que trata el numeral 3° del articulo go del Decreto 4334 de 2008.

(Decreto 1910 de 2009, art. 3)

Articulo 2.2.2.15.1.4. Bienes distintos a sumas de Dinero de los intervenidos. El Agente lnterventor elaborara un inventario valorado de los bienes distintos a sumas de dinero, afectos a las devoluciones, el cual sera aprobado por la Superintendencia de Sociedades. Para la presentaci6n y aprobaci6n del inventario valorado de los bienes distintos a sumas de dinero, en los procesos de toma de posesi6n para devolver, se aplicara en lo pertinente, lo dispuesto para el proceso de liquidaci6n judicial de la Ley 1116 de 2006 y sus disposiciones reglamentarias, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 15° del Decreto 4334 de 2008.

Paragrafo 1. El termino para la presentaci6n del inventario valorado de que trata este articulo, sera hasta de quince (15) dias habiles siguientes a la fecha en que quede en firme la providencia que contiene las solicitudes de devoluci6n aceptadas a que se refiere el literal d} del articulo 10° del Decreto 4334 de 2008.

(Decreto 1910 de 2009, art. 4)

Articulo 2.2.2.15.1.5. Actos de Conservacion de los bienes. El Agente lnterventor, en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 1° del articulo go del Decreto 4334 de 2008, debera efectuar todos los actos de conservaci6n de los bienes del intervenido.

Cuando sea necesaria la prestaci6n de un servicio publico para la conservaci6n de los . actives, la Superintendencia de Sociedades podra ordenar su prestaci6n inmediata por tiempo definido, en los terrninos establecidos en el articulo 73 de la Ley 1116 de 2006, de acuerdo con lo previsto en el articulo 15° del Decreto 4334 de 2008.

Paragrafo. En desarrollo de las facultades de representaci6n legal o de administraci6n de que trata el numeral 1° def articulo go def Decreto 4334 de 2008, el Agente lnterventor podra, una vez aprehendidos, enajenar los bienes perecederos o aquellos que se esten deteriorando o amenacen deteriorarse. la enajenaci6n se efectuara sin necesidad de avaluo, en las mejores condiciones de mercado y por el medic que considere mas expedite. Una vez realizados los bienes, el Agente lnterventor debera informar de ello a la Superintendencia de Sociedades.

(Deereto 1910 de 2009, art. 5)

Articulo 2.2.2.15.1.6. Terminacion de contratos. En ejercicio de las facultades otorgadas al Agente lnterventor, en especial la establecida en el numeral 12° def articulo go del Decreto 4334 de 2008, este podra terminar, entre otros, los contratos de trabajo, sin desmedro del derecho a las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el C6digo Sustantivo del Trabajo, para lo cual, en aplicaci6n de lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 50 de la Ley 1116 de 2006, no se requerira autorizaci6n administrativa o judicial alguna, quedando dichos derechos como acreencias sujetas a las reglas def concurso liquidatorio.

(Decreto 1910 de 2009, art. 6)

Articulo 2.2.2.15.1.7. Providencia que ordena la ejecucion. Una vez resueltos los recurses de que trata el literal F del articulo 10° del Decreto 4334 de 2008, el Agente

DECRETO NUMERO-------

1074 de 2015 Hoja N°. 175

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

lnterventor mediante providencia judicial apruebe y autorice la ejecuci6n de los pagos de las devoluciones aceptadas por el Agente lnterventor.

(Decreto 1910 de 2009, art. 7)

Articulo 2.2.2.15.1.8. Rendicion de Cuentas def Agente lnterventor. Efectuadas las devoluciones, hasta concurrencia de las sumas de dinero que hacen parte del activo de los intervenidos en los procesos de toma de posesi6n para devolver de que trata el articulo 10° del Decreto 4334 de 2008, el Agente lnterventor, en cumplimiento de los criterios dispuestos en el paragrafo 1° del artlculo 10 del Oecreto 4334 de 2008, procedera a relacionar, en la rendici6n de cuentas, los pagos ejecutados, las devoluciones aceptadas insolutas y los bienes debidamente valorados que hacen parte del inventario y que quedan afectos a dichas devoluciones.

La Rendici6n de cuentas, debidamente soportada, sera presentada a la Superintendencia de Sociedades dentro de los quince (15) dlas siguientes a aquel en que se efectuen los pagos de las devoluciones aceptadas, la cual, en aplicaci6n de lo dispuesto en el artlculo 12° del Decreto 4334 de 2008, declarara la terminaci6n del proceso de toma de posesi6n para devolver y, de considerarlo necesario, decretara la apertura de! proceso de liquidaci6n judicial como medida de intervenci6n.

Del proceso de liquidaci6n judicial conocera la Superintendencia de Sociedades, la cual adelantara la actuaci6n en el mismo expediente del proceso de toma de posesi6n para devolver, bajo el procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1910 de 2009, art. 8)

Articulo 2.2.2.15.1.9. Finalidad de la Liquidaci6n Judicial como medida de intervencion. El proceso de liquidaci6n judicial, como medida de intervenci6n, persigue la liquidaci6n pronta y ordenada del patrimonio del intervenido, mediante la enajenaci6n o adjudicaci6n de los bienes y su aplicaci6n, en primera medida, a las devoluciones aceptadas insolutas, hasta concurrencia del valor de las mismas.

Para los procesos de toma de posesi6n para devolver, liquidaci6n judicial como medida de intervenci6n, reorganizaci6n y liquidaci6n judicial, la solicitud de inicio del proceso o la intervenci6n de las personas objeto de recaudo no autorizado y los acreedores en los mismos, podra hacerse directamente o a traves de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el paragrafo del artlculo 11 de la Ley 1116 de 2006.

Paragrafo. Podra ser designado por el Superintendente de Sociedades, como liquidador, el Agente lnterventor que hubiera adelantado el proceso de toma de posesi6n para devolver.

(Decreto 1910 de 2009, art. 9)

SECCION 2 PUBLICIDAD ADICIONAL PARA GARANTIZAR MAYOR NUMERO DE

RECLAMACIONES

Articulo 2.2.2.15.2.1. Garantia para recibir mayor numero de reclamaciones. Para garantizar la recepci6n de! mayor numero de reclamaciones y previa solicitud el Agente lnterventor, la Superintendencia de Sociedades podra autorizar, en cada caso, la publicaci6n de un aviso adicional.

DECRETO NUM~RO ·., ••' l D7 '~ de 2015 Hoja N°. 176 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

En virtud de lo anterior, el termino a que se refiere el literal b) del articulo 10 del Decreto 4334 de 2008, se contara a partir de la publicaci6n del aviso adicional.

(Oecreto 4536 de 2008, art. 1)

SECCION 3 PLANES DE DESMONTE VOLUNTARIOS

Articulo 2.2.2.15.3.1. Planes de Desmonte Voluntarios. Corresponde a las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 13 del Decreto 4334 de 2008, segun el caso y a prevenci6n, aprobar los planes de desmonte de que trata el literal d) del articulo 7° del Decreto 4334 de 2008.

El plan que presente el captador o recaudador no autorizado de recursos del publico debera incluir, entre otros, la relaci6n de las personas beneficiarias de las devoluciones y la determinaci6n de los bienes afectos al plan.

La informaci6n suministrada por el captador debera estar soportada en su contabilidad, llevada de acuerdo con los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Para los casos en que no exista contabilidad o en los que la misma nose ajuste a los principios o normas citados, el captador debera manifestar, bajo la gravedad del juramento, que la informaci6n reportada para efectos del plan de desmonte se ajusta a la realidad econ6mica de las operaciones realizadas.

El plan debe cubrir la totalidad de las personas relacionadas con las operaciones de captaci6n o recaudo sin la debida autorizaci6n estatal. Previa a su autorizaci6n, las Superintendencias deberan adoptar las medidas necesarias para garantizar la publicidad de la propuesta, asi como la efectividad de la misma.

Para otorgar la autorizaci6n las Superintendencias deberan verificar que el plan cumple con:

1. Un porcentaje de aprobaci6n equivalente al 75% de las personas afectadas por la captaci6n o recaudo no autorizado por la ley,

2. Evidencia de que la negociaci6n ha tenido suficiente publicidad.

3. Otorga los mismos derechos a todos los afectados.

4. No incluye clausulas ilegales o abusivas.

5. Cumple con los preceptos legales.

Una vez autorizado el plan, sera de obligatorio cumplimiento para la totalidad de personas afectadas por la captaci6n o recaudo no autorizado por la ley.

Las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, informaran a la Fiscalia General de la Nacion de la autorizaci6n y el resultado de la ejecuci6n de los planes de desmonte, para lo de su competencia.

Paragrafo. Ante la inobservancia del plan de desmonte aprobado en los terminos de este articulo, se informara de ello a la Superintendencia que hubiere aprobado el plan, para que declare el incumplimiento. En este evento, corresponde a la Superintendencia

DECRETO NUMERO------- 1071.

de 2015 Hoja N°. 177

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

de Sociedades decretar la apertura de la liquidaci6n judicial, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y penales a que hubiere lugar.

La Superintendencia de Sociedades, en el marco del proceso de toma de posesi6n para devolver, podra aprobar el plan de desmonte de que trata este articulo.

(Decreto 1910 de 2009, arl. 13)

SECCION 4 REVOCATORIA Y RECONOCIMIENTO DE INEFICACIA

Articulo 2.2.2.15.4.1. Accion Revocatoria y Reconocimiento de los Presupuestos de lneficacia. Las acciones revocatorias y de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, se tramitaran de conformidad con lo establecido en los artfculos 74, 75 y 76 de la Ley 1116 de 2006 y procederan durante el tramite del proceso de toma de posesi6n para devolver o de liquidaci6n judicial. La acci6n revocatoria coma medida de intervenci6n, podra tambien interponerse por el Agente lnterventor o por cualquier reclamante del proceso de toma de posesi6n para devolver.

Paragrafo 1. Las acciones referentes a daciones en pago y a los actos de disposici6n a titulo gratuito, podran ser iniciadas por la Superintendencia de Sociedades en los procesos de toma de posesi6n para devolver y se tramitaran coma incidente de conformidad con el artfculo 8 de la Ley1116 de 2006.

Paragrafo 2. En los casos en que las acciones revocatorias sean interpuestas por los reclamantes del proceso de toma de posesi6n para devolver, estos tendran derecho a la recompensa de que trata el paragrafo del articulo 74 de la Ley 1116 de 2006.

Paragrafo 3. Para los efectos de este capitulo, quien interponga la acci6n de que trata el artfculo 74 de la Ley 1116 de 2006, debera allegar prueba siquiera sumaria del acto o negocio realizado por el intervenido, so pena de rechazo.

(Decreto 1910 de 2009, arl. 14)

SECCION 5 OTRAS DISPOSICIONES

Articulo 2.2.2.15.5.1 . Normas de aplicaci6n en el tiempo de las reg/as de procedimiento. Lo dispuesto en el presente capftulo se aplicara a los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos y los terminos que hubiesen comenzado a correr, se rijan por la ley vigente cuando se interpuso el recurse, o empez6 a correr el termino.

(Decreto 1910 de 2009, art. 17)

Articulo 2.2.2.15.5.2. Mecanismos de Cooperaci6n y Coordinacion Judicial. La Superintendencia de Sociedades podra hacer uso de los mecanismos de cooperaci6n y coordinaci6n judicial establecidos en el regimen de insolvencia transfronteriza establecido en la Ley 1116 de 2006 y en los tratados internacionales vigentes para Colombia.

(Decreto 1910 de 2009, art. 18)

CAPITULO 16

DECRETO NUMERO-------

1074 de 2015 Hoja N°. 178

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

DESIGNACION DE AGENTE LiDER DE INTERVENTORES PARA LOS CASOS QUE EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES LO CONSIDERE NECESARIO

Articulo 2.2.2.16.1. Designaci6n de Agente Lider. La Superintendencia de Sociedades podra designar un agente lider entre los agentes interventores, quien ejercera las siguientes actividades, bajo las directrices del Superintendente de Sociedades:

1. Hacer seguirniento a las funciones de intervenci6n, serialando las metas que deben cumplir los interventores: para tal efecto, solicitar la informaci6n que se requiera de ellos y consolidar los informes de gesti6n que deban presentarse ante el Superintendente de Sociedades y demas autoridades que lo requieran.

2. Proponer los parametros generales para la ejecuci6n de los recurses asignados a las intervenciones y adelantar las gestiones que sean necesarias para definir, de manera conjunta con la Superintendencia de Sociedades, los mecanismos necesarios para su rapida y eficaz ejecuci6n.

3. Recibir y rendir concepto sobre los presupuestos de gastos de los demas interventores. En cumplimiento del prop6sito descrito, la Superintendencia de Sociedades dara anticipos a los agentes interventores, requiriendose para ello solamente la presentaci6n del presupuesto de gastos y el concepto del agente lfder. Dentro de los diez (10) dias siguientes a cada mes calendario, cada agente interventor hara entrega de la dicha entidad la relaci6n de gastos de ese periodo debidamente soportados.

4. Ser el vocero, cuando asi lo solicite el Superintendente de Sociedades, de las actividades adelantadas par los agentes interventores y de los asuntos de que trata el presente articulo.

En desarrollo de las anteriores funciones el agente Ifder podra coordinar la celebraci6n de toda clase de contratos o convenios que deban suscribir los agentes interventores con personas naturales o juridicas publicas o privadas.

5. Coordinar con las entidades correspondientes del nivel Nacional y con los representantes de las comunidades y regiones afectadas, la identificaci6n de las necesidades derivadas de la crisis por la captaci6n no autorizada, con el fin de determinar las soluciones a aplicar.

6. Las demas funciones que le sean asignadas por parte del Superintendente de Sociedades.

(Decreto 837 de 2009, art. 1)

CAPiTULO 17 DE LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR

SECCION 1 NORMAS GENERALES

Articulo. 2.2.2.17.1.1 Objeto. El presente capitulo tiene par objeto reglamentar la Ley 1673 de 2013.

(Decreto 556 de 2014, art. 1)

. ~f v,.;" . 10 7 ~ DECRETO NUMERO ______ de 2015 Hoja N°. 179

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo. 2.2.2.17.1.2 Ambito de aplicaci6n. El presente capitulo se aplicara a quienes actuen como avaluadores, valuadores, tasadores y demas terminos que se asimilen a estos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1673 de 2013.

Ademas, aplica a las Entidades de Autorregulaci6n de la actividad de valuaci6n que soliciten y obtengan su reconocimiento y autorizaci6n de operaci6n para los efectos de la citada ley.

Paragrafo. No estan comprendidas dentro del ambito de aplicaci6n del presente capftulo las actividades que realizan los proveedores de precios para valoraci6n en los terminos establecidos en el Libra 16 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y demas normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. Tampoco lo estan las "firmas especializadas"

(Decreto 556 de 2014, art. 2)

Articulo. 2.2.2.17.1.3 Definiciones. Para los efectos de este capftulo, se establecen las siguientes definiciones:

Afiliados o miembros: Son aquellas personas que en el ejerc1c10 del derecho de asociaci6n, son aceptados para que concurran y, de estar habilitados para ello, deliberen y voten en las decisiones del maxima 6rgano de direcci6n de una Entidad Reconocida de Autorregulaci6n, de conformidad con los estatutos de la respectiva entidad. Ademas tendran los derechos y obligaciones que determinen las normas internas de la entidad. Los avaluadores afiliados o miembros de una Entidad Reconocida de Autorregulaci6n deberan estar inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores, a mas tardar al finalizar el plaza establecido en los articulos 6 y 23 de la Ley 1673 de 2013.

Entidad gremial: Corresponde a la entidad creada por avaluadores personas naturales para el desarrollo de sus intereses comunes, por gremios de avaluadores o por asociaciones de gremios de avaluadores. Una entidad gremial de las senaladas anteriormente, podra contar con gremios de usuarios y asociaciones de gremios de usuarios de los servicios de valuaci6n o con personas, gremios o asociaciones de gremios que pertenezcan al Sector lnmobiliario.

lnscritos: Son las personas naturales que realizan las actividades de valuaci6n y que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 6° de la Ley 1673 de 2013, han sido inscritos por la Entidad Reconocida de Autorregulaci6n en el Registro Abierto de Avaluadores. La inscripci6n conlleva la obligaci6n de autorregulaci6n por parte de la Entidad Reconocida de Autorregulaci6n ante la cual el avaluador se ha inscrito.

Registro Abierto de Avaluadores (RAA): Es el protocolo (mico, de acceso abierto a cualquier interesado, a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulaci6n de avaluadores, en donde se registra, conserva y actualiza la informaci6n relativa a la inscripci6n de avaluadores, a las sanciones disciplinarias a las que haya lugar en desarrollo de la actividad de autorregulaci6n y demas informaci6n que de acuerdo con las regulaciones deba o pueda ser registrada en el.

Certificados de Aptitud Profesional: Los certificados de aptitud profesional de que trata el paragrafo 2 del articulo 6 de la Ley 1673 de 2013 para referirse a las certificaciones que expiden los programas de educaci6n para el trabajo y el desarrollo humano al momenta de su culminaci6n, corresponden a los certificados de aptitud ocupacional que expiden las instituciones de educaci6n para el trabajo y el desarrollo

DECRETO NUMERO--- -~ 10 7 I, de 2015 Hoja N°. 180 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

humano, legalmente reconocidas per autoridad competente, de conformidad con lo ordenado por el numeral 3.3 del Decreto 4904 de 2009, , o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 556 de 2014, art. 3)

SECCION 2 DE LA ACTIVIDAD DE VALUACION

Articulo. 2.2.2.17.2.1. Actividades de/ ava/uador contempladas en el literal i) de/ articulo 4 de la Ley 1673 de 2013. De conformidad con lo senalado en el literal i) del articulo 4 de la Ley 1673 de 2013, a partir del 1 de febrero del ano 2016, se consideraran actividades propias del avaluador la rendici6n de avaluos respecto de:

1. Actives operacionales y establecimientos de comercio.

2. Intangibles.

3. Intangibles especiales.

(Decreto 556 de 2014, art. 4)

Articulo. 2.2.2.17.2.2. Categorias en las que /os ava/uadores pueden inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores. Para efectos de la inscripcion en el RAA, los avaluadores podran inscribirse en una o mas categorias o especialidades senaladas en la siguiente tabla, de acuerdo con los conocimientos especfficos requeridos per la Ley, aplicados a los alcances establecidos para cada categorfa de bienes a avaluar, debidamente acreditados, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 de la Ley 1673 de 2013 y en el presente capitulo:

No CATEGORiA ALCANCES -

Casas, apartamentos, edificios, oficinas, locales

I

comerciales, terrenos y bodegas situados total o

1 INMUEBLES parcialmente en areas urbanas, lotes no

I

URBANOS clasificados en la estructura ecol6gica principal, lotes en suelo de expansion con plan parcial

I adoptado.

I Terrenos rurales con o sin construcciones, como

I viviendas, edificios, establos, galpones, cercas, sistemas de riego, drenaje, vias, adecuacion de

2 INMUEBLES suelos, pozos, cultivos, plantaciones, lotes en suelo

RURALES de expansion sin plan parcial adoptado, lotes para el aprovechamiento agropecuario y demas infraestructura de explotacion situados totalmente en areas rurales.

RECURSOS Bienes ambientales, minas, yacimientos y explotaciones minerales. Lotes incluidos en la I

NATURALES Y 3 SUELOS DE

estructura ecologica principal, lotes definidos o

I PROTECCION

contemplados en el C6digo de Recurses Naturales I Renovables y danos ambientales.

- puentes,

OBRAS DE Estructuras especiales para proceso,

4 INFRAESTRUCTURA tuneles, _ acueductos y conducciones, presas, aeropuertos, muelles y demas construcciones

, e .. DECRETO NUMl=RO ~--------107~ de 2015 Hoja N°. 181

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

No

5

6

7

8

9

10

11

12

CATEGORiA

EDIFICACIONES DE CONSERVACION

ARQUEOLOGICA Y MONUMENTOS

HISTORICOS

INMUEBLES ESPECIALES

MAQUINARIA FIJA, EQUIPOS Y

MAQUINARIA MOVIL

MAQUINARIA Y EQUIPOS

ESPECIALES

OBRAS DE ARTE, ORFEBRERiA,

PATRIMONIALES Y SIMILARES

SEMOVIENTES Y ANIMALES

ACTIVOS OPERACIONALES Y

ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO

INTANGIBLES

ALCANCES

civiles de infraestructura similar.

Edificaciones de conservaci6n arquitect6nica y monumentos hist6ricos.

lncluye centros comerciales, hoteles, colegios, hospitales, clinicas y avance de obras. lncluye todos los inmuebles que no se clasifiquen dentro de los numerales anteriores.

Equipos electricos y mecanicos de uso en la industria, motores, subestaciones de planta, tableros electricos, equipos de generaci6n, subestaciones de transmisi6n y distribuci6n, equipos e infraestructura de transmisi6n y distribuci6n, maquinaria de construcci6n, movimiento de tierra, y maquinaria para producci6n y proceso.

Equipos de c6mputo: Microcomputadores, impresoras, monitores, modems y otros accesorios de estos equipos, redes, main frames, perifericos especiales y otros equipos accesorios de estos. Equipos de telefonia, electromedicina y rad iocomunicaci6n.

Transporte Automotor: vehiculos de transporte terrestre como autom6viles, camperos, camiones, buses, tractores, camiones y remolques, motocicletas, motociclos, mototriciclos, cuatrimotos, bicicletas y similares.

Naves, aeronaves, trenes, locomotoras, vagones, telefericos y cualquier media de transporte diferente del automotor descrito en la clase anterior.

Arte, joyas, orfebreria, artesanias, muebles con valor hist6rico, cultural, arqueol6gico, palenteol6gico y similares.

Semovientes, animales y muebles no clasificados en otra especialidad.

Revalorizaci6n de activos, inventarios, materia prima, producto en proceso y producto terminado. Establecimientos de comercio.

Marcas, patentes, secretos empresariales, derechos autor, nombres comerciales, derechos deportivos, espectro radioelectrico, fondo de comercio, prima comercial y otros similares.

DECRETO NUMERt>..., ~- ·- l O7 I. de 2015 Hoja N°. 182 "Por medic del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

,----~,------- ---r----------~---------

No CATEGORiA ALCANCES f----1--- -- -- -- ---+-- --- ---------------1

13 INTANGIBLES ESPECIALES

Dano emergente, lucro cesante, dano moral, servidumbres, derechos herenciales y litigiosos y I demas derechos de indemnizaci6n o calculos compensatorios y cualquier otro derecho no I contemplado en las clases anteriores.

Paragrafo. La Superintendencia de lndustria y Comercio actualizara cuando sea necesario, la tabla contenida en este articulo.

(Decreto 556 de 2014, art. 5)

Articulo. 2.2.2.17.2.3. Certificados academicos. La formaci6n academica de los avaluadores de que trata el literal a) del articulo 6 de la Ley 1673 de 2013, se acreditara con el titulo y/o la certificad6n de aptitud ocupacional del respectivo programa academico debidamente reconocido por autoridad competente y con el correspondiente certificado de las asignaturas cursadas y aprobadas.

Las Entidades Reconocidas de Autorregulaci6n (ERA) tendran en cuenta las certificaciones de asignaturas que allegue el interesado en ser inscrito como avaluador, expedidas por instituciones de educaci6n superior y/o las instituciones de educaci6n para el trabajo y desarrollo humane, debidamente reconocidas de acuerdo con las !eyes vigentes.

(Decreto 556 de 2014, art. 6)

Articulo. 2.2.2.17.2.4. Regimen de transicion. Durante el regimen de transici6n previsto en el articulo 6 de la Ley 1673 de 2013, el alcance de los certificados de calidad de personas expedidos por entidades de evaluaci6n de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditaci6n de Colombia (ONAC) y los de experiencia en la actividad de valuaci6n, de acuerdo con lo previsto en el paragrafo 1 del articulo 6 de la Ley 1673 de 2013, deben coincidir entre sf y respecto de la tabla establecida en el articulo 2.2.2.17.2.2.

Durante el regimen de transici6n de la ley, los alcances de la acreditaci6n deberan ser iguales a los establecidos en la tabla senalada en el artfculo 2.2.2.17.2.2. Para ello. los organismos de certificaci6n de personas de que trata el paragrafo 1 del artfculo 6 de la ley, deberan cubrir los conocimientos establecidos en el literal a) del artfculo 6, como condici6n para la expedici6n del certificado. Quienes esten certificados por dichos organismos o quieran estarlo, deberan obtener su certificado una vez la entidad haya obtenido su acreditaci6n en el alcance correspondiente ante el Organismo Nacional de Acreditaci6n (ONAC).

Para obtener el respective certificado, los avaluadores deberan cumplir con las exigencias que la acreditaci6n le impone a la entidad de evaluaci6n de la conformidad de acuerdo con la norma ISO 17024, asi como con las que imponga el acuerdo de autorizaci6n que suscriban la Entidad Reconocida de Autorregulaci6n y el organismo de certificaci6n de personas.

La demostraci6n del tiempo de experiencia minima exigida en el paragrafo 1 del articulo 6 de la Ley 1673 de 2013, se acreditara mediante uno o mas certificados expedidos por empleadores o contratantes en los cuales conste haber realizado uno o mas avaluos, asi como las fechas de inicio y de terminac.i6n de las actividades propias del avaluador.

DECRETO NUM.ERO ·., .. 107~ de 2015 Hoja N°. 183 "Par media def cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Paragrafo 1. Los documentos que demuestren experiencia deberan referirse a actividades realizadas con anterioridad a la presentaci6n de los documentos ante la Entidad Reconocida de Autorregulaci6n con la que desea adelantar su inscripci6n.

Paragrafo 2. Hasta el momenta en que se autorice la operaci6n de la primera Entidad Reconocida de Autorregulaci6n que desarrolle la funci6n del Registro Abierto de Avaluadores, cuando en virtud de una norma sea solicitada la demostraci6n de la calidad de avaluador mediante el registro en la lista que llevaba la Superintendencia de lndustria y Comercio, tal calidad se acreditara con la inscripci6n ante dicha entidad.

Durante el mismo plazo, quien no se haya registrado en la Superintendencia de lndustria y Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, demostrara la calidad de avaluador mediante la presentaci6n de certificado de evaluaci6n de competencias laborales vigente expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluaci6n de avaluadores y no realice avaluos corporativos o de otra indole, o por un organismo de certificaci6n de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditaci6n de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024.

El plazo de que trata este paragrafo se extendera hasta el 31 de marzo de 2016.

(Decreto 556 de 2014, art 7; paragrafo segundo modificado por el Decreto 2046 de 2014, art 1,· modificado por el Decreto 458 de 2015 arl 1.)

Articulo. 2.2.2.17.2.5. Disposiciones aplicables en materia de educacion para el trabajo y el desarrollo humano. Ademas de las disposiciones establecidas en el presente capitulo, las instituciones de educaci6n para el trabajo y el desarrollo humano que deseen expedir certificaciones de aptitud ocupacional para avaluadores, deberan cumplir con las normas aplicables a este tipo de instituciones, en especial las establecidas en las Leyes 115 de 1994 y 1064 de 2006 y los Decretos 2020 de 2006 y 4904 de 2009 o las que las sustituyan o modifiquen.

(Decreto 556 de 2014, arl. 8)

Articulo. 2.2.2.17.2.6. Requisitos para la expedicion de las certificaciones de aptitud ocupacional. Las instituciones oferentes de educaci6n para el trabajo y el desarrollo humano que deseen expedir certificaciones de aptitud ocupacional para avaluadores, deberan cumplir con los requisitos de formaci6n para una ocupaci6n laboral y un numero de horas mfnimas de estudio y practicas requeridas, no menor a setecientas (700) horas.

(Decreto 556 de 2014, art. 9)

Articulo. 2.2.2.17.2.7. lnhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. Los avaluadores se encuentran sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos establecidos en el artfculo 17 de la Ley 1673 de 2013 y de manera general a las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos establecidos en el inciso final de! artfculo 122 de la Constituci6n.

Los avaluadores a los que hace referencia el articulo 8 de la Ley 1673 de 2013, estaran sujetos a lo establecido en la Ley 734 de 2002, asf como en aquellas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

Cuando el avaluador participe en contratos o licitaciones con el Estado, ademas de lo establecido en el artfculo 16 de la Ley 1673 de 2013, le seran aplicables las

DECRETO NU~ERO - 1D7{ de 2015 Hoja N°. 184 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

inhabilidades establecidas en la Ley 80 de 1993 y las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

(Decreto 556 de 2014, art. 10)

Articulo. 2.2.2.17.2.8. lnscripcion de personas habilitadas por ley anterior. En el caso de las arquitectos titulados, las requisites establecidos en el literal a) del articulo 6 de la Ley 1673 de 2013 podran ser demostrados de acuerdo con las alcances contemplados en la Ley 435 de 1998, previa la presentaci6n del titulo profesional respective o de copia de la tarjeta de matricula profesional de arquitecto.

Paragrafo. En todo caso, al final del periodo establecido en el articulo 23 de la Ley 1673 de 2013, las arquitectos que realicen actividades de valuaci6n cubiertas par la Ley 435 de 1998, deberan quedar bajo tutela de una Entidad Reconocida de Autorregulaci6n, mediante inscripci6n al Registro Abierto de Avaluadores.

(Decreto 556 de 2014, art. 11)

Articulo. 2.2.2.17.2.9. Funcionarios publicos avaluadores. Los funcionarios publicos cuyas funciones desarrollen las actividades contempladas en el articulo 4 de la Ley 1673 de 2013 y que se hayan posesionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, estan exentos de inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores y no seran sujetos del regimen de autorregulaci6n contemplado en la ley, mientras ejerzan funciones publicas.

Las personas que hayan concursado en convocatoria publica para proveer cargos del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, se les aplicara lo dispuesto en este articulo, si se posesionan en el cargo para el cual concursaron.

(Decreto 556 de 2014, art. 12)

SECCION 3 DEL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES

Articulo. 2.2.2.17.3.1. De la funci6n de/ Registro Abierto de Avaluadores. Una Entidad Reconocida de Autorregulaci6n (ERA) podra optar par desarrollar las funciones basicas de la autorregulaci6n o podra, en adici6n a ellas, solicitar el reconocimiento de la funci6n de Registro Abierto de Avaluadores (RAA), con las obligaciones y cargas que ello implica, de conformidad con lo establecido en el presente capftulo.

Paragrafo. La Superintendencia de lndustria y Comercio reconocera a las Entidades Reconocidas de Autorregulaci6n que opten par no llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), una vez se encuentre reconocida y autorizada para operar la Entidad Reconocida de Autorregulaci6n que haya decidido llevarlo en los terminos establecidos en las siguientes artfculos.

(Decreto 556 de 2014, art. 13)

Articulo. 2.2.2.17.3.2. Del Registro Abierto de Avaluadores. La base de datos unica en que se lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), sera operada por una persona juridica creada o contratada par una Entidad Reconocida de Autorregulaci6n que haya optado par llevar el Registro Abierto de Avaluadores.

DECRETO NOnri'ERO- ., 10 7{ de 2015 Hoja N°. 185 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Las Entidades Reconocidas de Autorregulaci6n (ERA) seran las encargadas de alimentar la base de datos de que trata el presente articulo, remitiendo informaci6n de los avaluadores que pertenezcan a su Entidad.

La alimentaci6n continua de la base de datos sera asumida por la Entidad o Entidades Reconocidas de Autorregulaci6n (ERA) que reporten a esta, en proporci6n con el numero de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos.

La Superintendencia de lndustria y Comercio instruira al operador de la base de datos y a las Entidades Reconocidas de Autorregulaci6n (ERA), acerca de la forma en que debera operar y alimentarse la base datos, el contenido de los certificados, asi como de los requisitos para su interconectividad para la transmisi6n de toda la informaci6n relacionada con los avaluadores inscritos de cada Entidad.

Paragrafo 1. Una vez autorizada la Entidad Reconocida de Autorregulaci6n (ERA) que haya creado o contratado a la persona que opera la base de datos de que trata este articulo, las siguientes Entidades Reconocidas de Autorregulaci6n que se autoricen tendran derecho a acceder al 6rgano o comite de gesti6n y coordinaci6n tecnica entre el operador de la base de datos y las Entidades Reconocidas de Autorregulaci6n. Las decisiones en dicho 6rgano o comite se tomaran considerando la proporci6n de cada Entidad de acuerdo con el numero de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos en la base de datos.

Paragrafo 2. No sera obligatoria la creaci6n o contrataci6n del operador de la base de datos, mientras exista una sola Entidad Reconocida de Autorregulaci6n (ERA) y esta lleve los registros de no mas de dos mil (2.000) avaluadores inscritos.

(Decreto 556 de 2014, art. 14)

Articulo. 2.2.2.17.3.3. Obtenci6n de certificados. Cualquier persona podra obtener certificados de la informaci6n que obra en el Registro Abierto de Avaluadores y de lo contenido en su protocolo. Para ello debera diligenciar los formatos y sufragar los valores establecidos para ello.

Paragrafo. La Superintendencia de lndustria y Comercio, asi como las demas entidades que cuenten con atribuciones legales para la elaboraci6n de listas de avaluadores tendran acceso como usuarios a la base de datos de avaluadores de que trata este capitulo, sin que se les cobre por ello. No obstante, las entidades deberan contar con los equipos y programas informaticos que se requieran para interconectarse con la base de datos.

Las demas entidades publicas y privadas podran celebrar acuerdos con el operador de la base de datos para obtener la informaci6n del Registro Abierto de Avaluadores (RAA); para ello se requerira del consentimiento del 6rgano o comite de gesti6n de las Entidades Reconocidas de Autorregulaci6n.

(Decreto 556 de 2014, art. 15)

Articulo. 2.2.2.17.3.4. De la lnscripci6n ante el Registro Abierto de Avaluadores. Los avaluadores deberan efectuar la inscripci6n en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por intermedio de la Entidad Reconocida de Autorregulaci6n (ERA) a la que han escogido pertenecer y quedar bajo su tutela disciplinaria.

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DECRETO NUMERO-------- 107{

de 2015 Hoja N°. 186

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

La correspondiente Entidad tendra la obligaci6n de inscribir, conservar, actualizar y reportar la informaci6n de sus avaluadores al operador del Registro Abierto de Avaluadores (RM).

(Decreto 556 de 2014, art. 16)

Articulo. 2.2.2.17.3.5. Prueba de la inscripci6n y validez en el Registro Abierto de Avaluadores. Los avaluadores deberan demostrar su calidad en las categorias y alcances en los que estan inscrito, sus antecedentes disciplinarios y cualquier otra informaci6n que repose en el Registro Abierto de Avaluadores (RM), mediante certificaci6n de inscripci6n, sanciones y registro de informaci6n de avaluadores expedida por la Entidad Reconocida de Autorregulaci6n (ERA), la cual tendra vigencia de treinta (30) dias contados desde su fecha de expedici6n.

En el certificado de que trata este articulo se anotaran tambien los registros voluntarios en materia de experiencia y vigencia de los certificados de calidad de personas expedidos por entidad de evaluaci6n de la conformidad acreditada por el Organismo Nacional de Acreditaci6n de Colombia (ONAC).

En materia disciplinaria, el certificado indicara exclusivamente las sanciones que se encuentren en firme contra el avaluador. En ningun caso se mantendra el reporte negativo si la sanci6n es levantada o si el termino de la misma ha vencido.

(Decreto 556 de 2014, art. 17)

Articulo. 2.2.2.17.3.6. Cancelaci6n de la inscripci6n en el Registro Abierto de Avaluadores. La inscripci6n ante el Registro Abierto de Avaluadores (RM) podra ser cancelada voluntariamente por su titular.

No podra ser cancelada voluntariamente una inscripci6n por el avaluador inscrito cuando se encuentre en curso proceso disciplinario en su contra. Para lo anterior, el Entidad Reconocida de Autorregulaci6n (ERA) debera notificarle al avaluador inscrito de la existencia de investigaci6n dentro de los noventa (90) dias siguientes a la iniciaci6n del proceso disciplinario. Vencido dicho plaza sin que el avaluador sea notificado, la Entidad Reconocida de Autorregulaci6n dara curso a la solicitud de cancelaci6n voluntaria.

Antes de cancelar una inscripci6n de manera voluntaria, la ERA que tutela disciplinariamente al Avaluador verificara ante el RM la no existencia de procesos disciplinarios en su contra.

La inscripci6n sera cancelada de oficio cuando la Entidad Reconocida de Autorregulaci6n (ERA) que lo autorregula, le imponga la sanci6n de cancelaci6n de la inscripci6n o cuando se expulse a un avaluador en los terminos de los articulos 20 y 34 de la Ley 1673 de 2013.

Asi mismo, se cancelara de oficio la inscripci6n cuando se tenga prueba del deceso del titular o de la declaratoria de incapacidad permanente que no le permita ejercer la actividad de avaluador,

(Decreto 556 de 2014, art. 18)

SECCION 4 DE LA AUTORREGULACION DE LOS AVALUADORES

DECRETO NOlln'ERO- '" - l O7{ de 2015 Hoja N°. 187 "Por media del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo. 2.2.2.17.4.1. De la autorregulaci6n de la actividad de valuaci6n por personas naturales. La autorregulaci6n de la actividad del avaluador no conlleva la delegaci6n de funciones publicas pues se trata de un sistema complementario de naturaleza privada que contribuye con la prevenci6n de los riesgos sociales a que se refiere el artfculo 1 de la Ley 1673 de 2013.

(Decreto 556 de 2014, art. 19)

Articulo. 2.2.2.17.4.2. De la obligaci6n de autorregulaci6n. Por obligaci6n de autorregulaci6n se entiende el deber de un avaluador de sujetarse a la regulaci6n, vigilancia y control disciplinario de una Entidad Reconocida de Autorregulaci6n (ERA) y por ende, quedar bajo su tutela disciplinaria y cumplir con las sanciones disciplinarias que se le impongan.

(Decreto 556 de 2014, art. 20)

Articulo. 2.2.2.17.4.3. De las funciones basicas de autorregulaci6n. Son funciones basicas de la autorregulaci6n el ejercicio conjunto de las funciones normativa, de supervision y la disciplinaria.

Paragrafo 1. La Superintendencia de lndustria y Comercio senalara las condiciones mfnimas para el ejercicio de las funciones propias de la autorregulaci6n.

Paragrafo 2. La Superintendencia de lndustria y Comercio establecera las condiciones para que una Entidad Reconocida de Autorregulaci6n (ERA) pueda ceriirse en su totalidad a las normas de autorregulaci6n de otra entidad de autorregulaci6n de la actividad del avaluador. En todo caso, la entidad solicitante debera suscribir un acuerdo con aquella que sea propietaria de las normas de autorregulaci6n.

(Decreto 556 de 2014, art. 21)

Articulo. 2.2.2.17.4.4. Coordinaci6n de las funciones de autorregulaci6n entre Entidades Reconocidas de Autorregulacion. Para el ejercicio de las funciones de coordinaci6n establecidas en el articulo 27 de la Ley 1673 de 2013, dos o mas Entidades Reconocidas de Autorregulaci6n (ERA) podran por iniciativa propia o a instancias de la Superintendencia de lndustria y Comercio, establecer grupos de trabajo o una confederaci6n de entidades de autorregulaci6n para el desarrollo comun de las funciones de autorregulaci6n establecidas en el articulo 24 la misma ley.

(Decreto 556 de 2014, art. 22)

Articulo. 2.2.2.17.4.5 Violaci6n de la obligaci6n de autorregulaci6n. De conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley 1673 de 2013, se considera falta disciplinaria la violaci6n de la obligaci6n de autorregulaci6n.

(Decreto 556 de 2014, art. 23)

Articulo. 2.2.2.17.4.6. Cuota de mantenimiento a la entidad reconocida de autorregulaci6n. La obligaci6n de autorregulaci6n incluye la carga de contribuir al mantenimiento de la Entidad Reconocida de Autorregulaci6n (ERA) que lo tutela disciplinariamente, asi como del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

Los avaluadores inscritos deberan pagar una cuota anual de mantenimiento a la Entidad Reconocida de Autorregulaci6n (ERA) a la que pertenezca, y los servicios

DECRETO NUM~Ro"" -✓ • 1O7 ~ de 2015 Hoja N°. 188 "Por medio del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

adicionales que esta les preste, en los terminos que lo estab!ezca su reglamento interno.

Para la obtenci6n de certificados, corresponde al avaluador sufragar las tarifas sefialadas por la Entidad Reconocida de Autorregulaci6n (ERA) ante la cual se encuentra inscrito.

Paragrafo 1. Las Entidades Reconocidas de Autorregulaci6n (ERA) podran brindar a los avaluadores miembros de la entidad, ciertos beneficios o descuentos que se deriven de su condici6n de miembro o afiliado, siempre y cuando ello no vulnere sus normas sabre distribuci6n adecuada de cobros y tarifas.

Paragrafo 2. La Superintendencia de lndustria y Comercio vigilara el cumplimiento de la obligaci6n de distribuci6n adecuada de cobras por parte de las Entidades Reconocidas de Autorregulaci6n (ERA).

(Decreto 556 de 2014, art. 24)

Articulo. 2.2.2.17.4.7. Del traslado entre Entidades Reconocidas de Autorregulaci6n. La Superintendencia de lndustria y Comercio determinara los terminos, condiciones y plazos para que un avaluador pueda cambiar de Entidad Reconocida de Autorregulaci6n.

No se permitira el cambio de Entidad mientras se encuentre en curso investigaci6n disciplinaria respecto del avaluador que solicita el cambio. Para lo anterior, el Entidad Reconocida de Autorregulaci6n (ERA) debera notificarle al avaluador inscrito de la existencia de investigaci6n dentro de los noventa (90) dfas siguientes a la iniciaci6n del proceso disciplinario. Vencido dicho plaza sin que el avaluador sea notificado se procedera con el traslado solicitado.

La Superintendencia de lndustria y Comercio podra, de manera general, suspender la inscripci6n o el traslado de avaluadores a una Entidad Reconocida de Autorregulaci6n, mientras dicha Entidad mantenga deficiencias que afecten las condiciones minimas establecidas para el normal desarrollo de las funciones basicas de la autorregulaci6n.

(Decreto 556 de 2014, art. 25)

Articulo. 2.2.2.17.4.8. Notificaci6n de sanciones a la Superintendencia de lndustria y Comercio. De conformidad con el articulo 34 de la Ley 1673 de 2013, las Entidades Reconocidas de Autorregulaci6n (ERA) deberan informar a la Superintendencia de lndustria y Comercio de la negaci6n, suspension o cancelaci6n de una inscripci6n en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), para que dicha entidad proceda a ejercer las funciones que fueren de su competencia en contra de las personas objeto de control disciplinario. Cuando del proceso disciplinario se deduzca que la actividad a ser investigada es competencia de otra entidad del Estado, se procedera a informar a dicha entidad y se enviara copia de lo informado a la Superintendencia de lndustria y Comercio.

De conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley 1673 de 2013, el avaluador podra impugnar una sanci6n disciplinaria o las decisiones relativas a la inscripci6n unicamente ante la Entidad Reconocida de Autorregulaci6n que lo tutela disciplinariamente, en los terminos y condiciones sefialados en los procedimientos establecidos por la misma Entidad.

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DECRET0 NUMERO '-------107{ de 2015 Hoja N°. 189 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

En consecuencia, los procesos de impugnaci6n de las decisiones finales de las Entidades Reconocidas de Autorregulaci6n ante los jueces de la Republica solamente podran proponerse contra la Entidad Reconocida de Autorregulaci6n. Sera improcedente la demanda, cuando se formule contra persona diferente.

(Decreto 556 de 2014, art. 26)

SECCION 5 DEL RECONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES RECONOCIDAS DE

AUTORREGULACION (ERA)

Articulo. 2.2.2.17.5.1. Del reconocimiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulaci6n. La Superintendencia de lndustria y Comercio autorizara como Entidad Reconocida de Autorregulaci6n para el desarrollo de las funciones establecidas en el articulo 24 de la ley, a las entidades gremiales de avaluadores, sin animo de lucro, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, de acuerdo con lo senalado en el presente capftulo.

Se considerara informaci6n o publicidad enganosa cuando una entidad se anuncie, informe o de a creer al publico o los avaluadores que es una Entidad Reconocida de Autorregulaci6n sin contar con la respectiva autorizaci6n de la Superintendencia de lndustria y Comercio. En este caso, ademas de la multa, la Superintendencia impondra la sanci6n de cierre temporal o definitivo del establecimiento y se emitira orden perentoria de correcci6n de la informaci6n enganosa.

(Decreto 556 de 2014, art. 27)

Articulo. 2.2.2.17.5.2. Requisitos para el reconocimiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulaci6n. Las Entidades Reconocidas de Autorregulaci6n que soliciten ser reconocidas por la Superintendencia de lndustria y Comercio, deberan cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser entidades gremiales sin animo de lucro.

2. Demostrar que cuenta con un numero m1nImo de avaluadores que hayan manifestado por escrito su interes en inscribirse o en ser miembros de la Entidad, en por lo menos 10 departamentos del pals, con un numero igual o superior a un avaluador por cada doscientos mil (200.000) habitantes o fracci6n del respectivo departamento o del distrito capital. En caso de que la Entidad Reconocida de Autorregulaci6n (ERA) tenga entre sus inscritos ciudadanos extranjeros, estos deberan cumplir con lo establecido en el articulo 12 de la Ley 1673 de 2013.

3. Tener un Reglamento lnterno de funcionamiento que establezca, como minima:

3.1. Reglas para la adopci6n y difusi6n de las leyes y normas de autorregulaci6n, con el fin de asegurar el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador.

3.2. Reglas para la verificaci6n del cumplimiento de las leyes y normas de la actividad del avaluador, del C6digo de Etica del avaluador y de las reglamentos de autorregulaci6n.

3.3. Procedimientos que garanticen la efectiva funci6n disciplinaria y la imposici6n de sanciones a sus inscritos por el incumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulaci6n. El procedimiento debera garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los disciplinados en los terminos del

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107{ de 2015 Hoja N°. 190

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

articulo 25 de la Ley 1673 de 2013. Las sanciones podran consistir, inclusive de forma concurrente, en:

•Amonestacion escrita.

•Suspension en el ejercicio de la actividad de valuacion hasta por tres (3) arias en la primera falta y si es recurrente o reincidente o la falta lo amerita, de manera definitiva.

•Cancelacion de la inscripcion.

•Expulsion de la Entidad Reconocida de Autorregulacion (ERA) y del Registro Abierto de Avaluadores (RAA); y

•Multas.

3.4. Procedimientos para la inscripcion, conservacion y actualizacion de toda la informacion de sus inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

3.5. Procedimientos para que los inscritos puedan tener la calidad de miembros de las Entidades Reconocidas de Autorregulacion (ERA) y la forma en que ejerceran sus derechos, asi como reglas que prevengan la discriminacion entre estos.

3.6. Los organos directivos de las Entidades Reconocidas de Autorregulacion (ERA) deberan establecerse de tal forma que aseguren una adecuada representacion de sus miembros.

3.7. El Comite Disciplinario de las Entidades Reconocidas de Autorregulacion (ERA) debera estar conformado por un numero de personas no inferior a seis (6), y siempre se garantizara que por lo menos la mitad de ellas sean personas externas o independientes de la actividad valuadora, con las mas altas calidades morales y eticas. En caso de empate en las decisiones disciplinarias seran las que adopten los miembros externos. En los procedimientos disciplinarios se podran establecer salas de decision, las cuales deberan observar lo establecido en este literal.

3.8. Reglas que garanticen la adecuada distribucion de cobras, tarifas y otros pagos entre sus miembros e inscritos.

3.9. Reglas que prevengan la manipulacion de los avaluos y el fraude en el mercado por parte de sus inscritos.

3.10. Reglas que promuevan la coordinacion y cooperacion con los organismos encargados de regular la actividad valuadora del pals.

3.11. Reglas que promuevan la libre competencia y que eliminen barreras de acceso al mercado nacional e internacional.

3.12. Reglas que le impidan a la entidad realizar avaluos corporativos ode otra indole.

3.13. Reglas para proteger a los consumidores, a los usuarios y, en general, el interes publico, de la actividad del avaluador.

3.14. Reglas que eviten los acuerdos y actuaciones que vulneren el espiritu y el proposito de las leyes y normas de la actividad del avaluador, del Codigo de Etica y del reglamento de autorregulacion.

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107~ de 2015 Hoja N°. 191

"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

3.15. Procedimientos para atender las solicitudes de informaci6n de inscritos, miembros y terceros sabre los datos contenidos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), de forma agil, expedita y sin requisites innecesarios.

3.16. Procedimientos id6neos y adecuados para garantizar que una persona que se encuentre suspendida o cancelada por otra Entidad Reconocida de Autorregu1aci6n (ERA), no sea aceptada o inscrita.

4. Tener reviser fiscal y contador publico.

5. Demostrar que cuentan con las herramientas tecnol6gicas seguras y con una infraestructura adecuada para transmitir toda la informaci6n relacionada con sus inscritos al Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

Paragrafo. En desarrollo de lo establecido en el paragrafo 1 del articulo 24 de la Ley 1673 de 2013, la Superintendencia de lndustria y Comercio podra solicitar a las Entidades Reconocidas de Autorregulaci6n (ERA) los ajustes pertinentes a los Reglamentos lnternos de funcionamiento.

(Decreto 556 de 2014, art. 28)

Articulo. 2.2.2.17.5.3. Condici6n de una Entidad Reconocida de Autorregulaci6n para opera,. Una vez reconocida, la Entidad de Autorregulaci6n no podra operar hasta que reciba de la Superintendencia de lndustria y Comercio autorizaci6n de operaci6n.

Para ello, la Superintendencia de lndustria y Comercio revisara:

1. El cumplimiento del requisite de intercomunicaci6n con el operador de la base datos del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), o

2. Copia del documento donde conste:

2.1. El acto de constituci6n o el acuerdo celebrado con el operador de la base de datos para que lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

2.2. Para las Entidades que soliciten con posterioridad al establecimiento del operador de la base de datos, copia del documento de adhesion como miembro o contratante del operador de la base de datos.

Paragrafo. En el caso del paragrafo segundo del articulo 2.2.2.17.3.2., del presente Decreto, la Superintendencia de lndustria y Comercio revisara la operatividad de la base de datos correspondiente e interconexi6n con dicha entidad de control.

(Decreto 556 de 2014, art. 29)

Articulo. 2.2.2.17.5.4. Procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulaci6n. Para el reconocimiento y autorizaci6n de operaci6n de las Entidades Reconocidas de Autorregulaci6n (ERA), la Superintendencia de lndustria y Comercio aplicara el procedimiento establecido en el C6digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrative.

(Decreto 556 de/ 14 de marzo de 2014, art. 30)

de 2015 Hoja N°. 192

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo. 2.2.2.17.5.5. Conformacion de/ organo de direccion de la Entidad Reconocida de Autorregulacion. El numero de miembros del 6rgano directivo de la Entidad Reconocida de Autorregulaci6n sera impar. ·

(Decreto 556 de 2014, art. 31.)

Articulo. 2.2.2.17.5.6. Representantes de/ Gobierno en las Entidades Reconocidas de Autorregulacion. El numero de los miembros del 6rgano directivo de cada ERA no podra ser inferior a tres (3). Una tercera parte de los miembros del 6rgano directivo sera designada por el Gobierno Nacional.

(Decreto 556 de 2014, art. 32.)

Articulo. 2.2.2.17.5.7. Calidades de /os Delegados de/ Gobierno. El Gobierno podra nombrar a profesionales y avaluadores, quienes haran parte del 6rgano de direcci6n de la Entidad Reconocida de Autorregulaci6n (ERA) y deberan reunir ademas las siguientes calidades:

1. Ser mayor de edad.

2. No ser funcionario publico o contratista del Estado.

3. Tener experiencia profesional o haber estado vinculado a la actividad de valuaci6n la cual se acreditara mediante certificaciones expedidas por sus contratantes o empleadores en las que conste que se ha desemperiado en la actividad, por lo menos durante quince (15) anos, en cualquier tiempo.

4. Tener tarjeta profesional o estar inscrito como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores.

5. No haber sido condenado por delitos dolosos.

6. No tener antecedentes disciplinarios como funcionario publico en su profesi6n o como avaluador o del gremio del que forma o ha formado parte.

(Decreto 556 de 2014, art. 33)

Articulo. 2.2.2.17.5.8. De /os miembros de/ organo disciplinario. Los miembros del 6rgano disciplinario de la Entidad Reconocida de Autorregulaci6n (ERA) seran nombrados de acuerdo con los procedimientos internos de la entidad, deben tener las siguientes calidades:

1. Ser mayor de edad.

2. Ser profesional en las areas en que lo determine el reglamento interno de la entidad o ser avaluador inscrito.

3. Tener tarjeta profesional o estar inscrito como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores.

4. No ser funcionario publico o contratista del Estado.

5. Tener experiencia en materia de valuaci6n, como avaluador o como usuario de los servicios de valuaci6n de por lo menos diez (10) arias.

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DECRETO NUMERO------- 1074

de 2015 Hoja N°. 193

"Por medio del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

6. No haber sido condenado por delitos dolosos.

7. No tener antecedentes disciplinarios en su profesi6n o como avaluador.

En el reglamento de las Entidades Reconocidas de Autorregulaci6n (ERA) se establecera el procedimiento de remoci6n del miembro del 6rgano disciplinario, que haya sido nombrado en violaci6n de! presente articulo.

(Decreto 556 de 2014, art. 34)

Articulo. 2.2.2.17.5.9. Reportes consolidados. Para el ejercicio de las funciones de inspecci6n, vigilancia y control, la Superintendencia de lndustria y Comercio podra establecer frente a las entidades que vigila y controla de conformidad con la Ley 1673 de 2013, reportes consolidados y peri6dicos.

(Decreto 556 de 2014, art. 35)

Articulo. 2.2.2.17.5.10. Suspension y terminaci6n de/ reconocimiento. La orden de cierre temporal de una Entidad Reconocida de Autorregulaci6n (ERA) conlleva la suspension provisional del reconocimiento ernitido per la Superintendencia de lndustria y Comercio. La orden de cierre definitive la terminaci6n del reconocimiento.

El cese de actividades de la Entidad Reconocida de Autorregulaci6n requiere la autorizaci6n de la Superintendencia de lndustria y Comercio.

En caso de cierre o cese de actividades de una Entidad Reconocida de Autorregulaci6n, la Superintendencia de lndustria y Comercio ordenara el traslado de los avaluadores a otra u otras Entidades.

(Decreto 556 de 2014, art. 36)

SECCION 6 DISPOSICIONES FINALES

Articulo. 2.2.2.17.6.1. Atribuciones legales de la Superintendencia de lndustria y Comercio. El Superintendente de lndustria y Comercio mediante acto administrative determinara la dependencia o dependencias dentro de su entidad que se encargaran de adelantar las atribuciones que la ley le senala a dicha entidad.

(Decreto 556 de 2014, art. 37)

CAPiTULO 18 PREMIO NACIONAL AL INVENTOR COLOMBIANO

Articulo. 2.2.2.18.1. Premio Nacional al Inventor Colombiano. Como estfmulo a la actividad creadora e innovadora en favor del desarrollo Industrial y tecnol6gico del pais.

(Decreto 1766 de 1983, art. 1)

Articulo. 2.2.2.18.2. A quienes se otorga el Premio Nacional al Inventor Colombiano. Se otorgara a los ciudadanos colombianos, sociedades comerciales o entidades publicas o privadas nacionales que a juicio del Gobierno sobresalgan de manera especial por sus actividades creativas e innovadoras concretizadas en solicitudes de patentes y de modelos industriales que por su trascendencia contribuyen en forma original al desarrollo tecnol6gico del pafs.

0ECRETO NUMERO------- 107{

de 2015 Hoja N°. 194

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 1766 de 1983, art. 2)

Articulo. 2.2.2.18.3. Cuando se confiere el premio. El Premio Nacional al Inventor Colombiano sera conferido anualmente por el Gobierno Nacional y consistira en una medalla circular de plata, de cuatre centimetres de diametre, que pendera de una cinta con los colores naciona!es de cinco centimetres de largo por tres de ancho.

(Decreto 1766 de 1983, art. 3)

Articufo. 2.2.2.18.4. Diseno de la medal/a. El diseno de la medalla sera el siguiente:

Uevara en el centre el escudo nacional, en la parte superior de este se inscribira la leyenda Republica de Colombia yen su parte inferior Premio Nacional al Inventor.

A su vez la medal!a sera dividida en seis secciones donde estaran representados todos los sectores que contribuyen a la investigaci6n y al desarrollo tecnol6gico del pafs. Siguiendo la orientaci6n de las manecillas del reloj, los sectores se encuentran de la siguiente manera:

1. El libro abierto representa la ciencia y la investigaci6n.

2. El atomo con sus orbitales electr6nicos representa el sector de la fisica y la qufmica.

3. El anillo bencenico, llevando en su interior un recipiente de laboratorio con la Serpiente, representa la ciencia medica y quimica farmaceutica.

4. El anillo bencenico, llevando en su interior el signo representa las ingenierias.

5. El engranaje atravesado por el rayo electrico representa la industria metal mecanica.

6. Por ultimo el motor basico de la economia nacional representado por el sector industrial.

(Decrefo 1766 de 1983, art. 4)

Articulo. 2.2.2.18.5. Adjudicaci6n de/ Premio Nacional al Inventor Colombiano. Se hara mediante decreto y sera certificada con diploma que llevara en la parte superior el Escudo de Colombia y la inscripci6n Republica de Colombia Ministerio de Comercio lndustria y Turismo. El texto del diploma sera el siguiente:

Gobierno de la Republica de Colombia, con fecha (...) otorga el Premio Nacional al Inventor Colombiano (... ) como reconocimiento a su contribuci6n al desarrollo del pais mediante la invenci6n titulada o el modelo consistente en (.. .) El Diploma sera firmado por el Presidente de la Republica de Colombia y el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

(Decreto 1766 de 1983, art. 5)

Articulo. 2.2.2.18.6. Selecci6n de la persona o personas o entidades que por sus meritos se haga acreedora a la distinci6n. Sera hecha por una junta que se integrara par el Director del Departamento Nacional de Planeaci6n, El Superintendente de lndustria y Comercio y el Director de! C:;olciencias, quienes lo presentaran al Senor

DECRETO NUMERO------- de 2015 Hoja N°. 195

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Presidente de la Republica con la documentacion que haya servido de fundamento para dicha candidatura.

(Oecreto 1766 de 1983, art. 6)

Articulo. 2.2.2.18.7. Entrega de/ premio. Se hara en ceremonia especial ante Representantes de las altas autoridades y representantes de los industriales y comerciantes del pais.

(Oecreto 1766 de 1983, art. 7)

Articulo. 2.2.2.18.8. Requisitos que debe cumplir el candidato. Facultase a la Superintendencia de lndustria y Comercio para fijar las condiciones minimas que deban llenar los candidatos para participar en el Premio Nacional al Inventor Colombiano.

(Oecreto 1766 de 1983, art. 8)

CAPiTULO 19 DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

SECCION 1 DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 2.2.2.19.1.1. Pr6rrogas. Las prorrogas o plazas adicionales contenidos en los articulos 39, 42, 43, 45, 120, 122, 123, 146 y 148 de la Decision 486 deberan solicitarse antes del vencimiento del termino que se desea prorrogar, allegando el comprobante de pago de la tasa respectiva.

Dichas prorrogas o plazas se entenderan concedidos automaticamente por el plaza respectivo, contado a partir del dia habil siguiente a aquel en que vence el termino original, siempre que ello proceda, sin que se requiera pronunciamiento expreso por parte de la Superintendencia de lndustria y Comercio.

(Oecreto 2591 de 2000, art. 1)

Articulo 2.2.2.19.1.2. lnscripci6n de actos. La inscripcion de actos, tales como cesiones, transferencias, cambios de nombre y de domicilio, entre otros, relacionados con los derechos de propiedad industrial que deba hacerse en el registro que lleva la Superintendencia de lndustria y Comercio, seguira el tramite y cumplira los requisitos que para ello disponga la Entidad, la cual, a fin de facilitarla, diseriara un formulario unico para todo tipo de inscripciones.

(Decreto 2591 de 2000, art. 2)

Articulo 2.2.2.19.1.3. Perdida de prioridad. Para los efectos previstos en el articulo 11 de la Decision 486, la Superintendencia de lndustria y Comercio se pronunciara sabre la perdida de la prioridad invocada, al momenta de decidir sabre la patentabilidad o registrabilidad del derecho solicitado.

(Decreto 2591 de 2000, art. 3)

Articulo 2.2.2.19.1.4. Dposiciones. Al momenta de hacer uso de la prerrogativa contemplada en los articulos 42, 95, 122, 146 y 147 de la Decision 486, el opositor debera, necesariamente, aportar las pruebas que tenga en su poder al momenta de presentar la oposicion.

- ~- .. DECRETO NUMERO-------

107~ de 2015 Hoja N°. 196

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 2591 de 2000, art. 4)

Articulo 2.2.2.19.1.5. Procedimientos no reg/ados. En lo no previsto en los procedimientos especiales se aplicara lo senalado en las disposiciones legales vigentes

(Decreto 2591 de 2000. art. 5)

SECCION 2 PATENTES DE INVENCION

Articulo. 2.2.2.19.2.1. Hombre de la invenci6n. El nombre de la invencion de que se trata en el articulo 27 literal d) de la Decision 486 debera reflejar el objeto y el campo industrial con el cual se relaciona la misma y ser concordante con la materia descrita y las reivindicaciones de la solicitud. El nombre no podra referirse a nombres personales, ma~asdeproduciosonombresdefu~as~.

(Decreto 2591 de 2000, art. 6)

Articulo. 2.2.2.19.2.2. Oportunidad de convers10n y division. Las facultades previstas en el incise 3., del artfculo 35 yen el incise 2., del artfculo 36 de la Decision 486, se podran ejercer por la Superintendencia de lndustria y Comercio hasta antes de la concesion o negacion de patente.

(Decreto 2591 de 2000, art. 7)

Articulo 2.2.2.19.2.3. Tasas. Las conversiones, modificaciones o divisiones causaran cobro de tasa adicional independientemente del motive que hubiera tenido el solicitante para proceder a pedir la alteracion.

(Decreto 2591 de 2000, art. 8)

Articulo. 2.2.2.19.2.4. Consulta de la solicitud. La fecha a partir de la cual transcurrira el termino para la consulta de la solicitud de patente por parte de terceros de que trata el articulo 41 de la Decision 486, se entendera en concordancia con el artfculo 40 de la misma, teniendo en cuenta que el termino de los 18 meses se contara desde la fecha de la solicitud presentada o desde la fecha de la prioridad si esta hubiese sido invocada.

(Decreto 2591 de 2000, art. 9)

Articulo 2.2.2.19.2.5. Notificaciones. La Superintendencia de lndustria y Comercio determinara de manera general, segun lo estime necesario, el numero de notificaciones a las que haya lugar y el contenido de las mismas, segun lo indicado en el artfculo 45 de la Decision 486.

(Decreto 2591 de 2000, art. 10)

SECCION 3 DE LOS MODELOS DE UTILIDAD Y DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO DE LOS

CIRCUITOS INTEGRADOS

Articulo 2.2.2.19.3.1. Solicitudes. A las solicitudes de patente de modelo de utilidad y de los esquemas de trazado de los circuitos integrados, asi como a los demas tramites relacionados con ellas, les seran aplicables las disposiciones de la presente capitulo en materia de patentes de invencion.

DECRET0 NUMERO'- - 10 7 '1 de 2015 Hoja N°. 197 "Par media del cual se expide el Deere to Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Oecreto 2591 de 2000, art. 12)

SECCION 4 DE LOS DISENOS INDUSTRIALES

Articulo 2.2.2.19.4.1. Solicitud. Cada Solicitud de registro debera referirse solamente a un diseno industrial. De ser requerida la division de la solicitud de registro de diseno industrial, se aplicara lo dispuesto en el articulo 36 de la Decision 486 y en el articulo 2.2.2.19.2.2., del presente Decreto.

(Oecreto 2591 de 2000, art. 13)

Articulo 2.2.2.19.4.2. Consulta de la solicitud. A la consulta de que trata el incise 2., del artfculo 125 de la Decision 486, se aplicara lo dispuesto en el articulo 2.2.2.19.2.4., del presente Decreto.

(Decreto 2591 de 2000, art. 14)

SECCION 5 DE LAS MARCAS

Articulo 2.2.2.19.5.1. Prioridad. Cuando de conformidad con lo previsto en el articulo 9. de la Decision 486, se pretenda reivindicar prioridad, la Superintendencia de lndustria y Comercio comprobara que los elementos relatives al alcance y la titularidad de la certificacion aportada para acreditar tal derecho y las que figuran en la solicitud, sean coincidentes, en la forma prevista en el artfculo 4, del Convenio de Paris para la Protecci6n de la Propiedad Industrial.

(Oecreto 2591 de 2000, art. 15)

Articulo 2.2.2.19.5.2. Renovaci6n de/ Registro. En los terminos del articulo 153 de la Decision 486, la renovacion de un registro marcario, solicitada per su titular o per quien tuviere legftimo interes, sera concedida automaticamente, per el plaza respective, siempre y cuando se hubiese presentado dentro del termino establecido y se hubiese pagado la tasa de tramitaci6n correspondiente o el recargo establecido, si se solicita dentro del periodo de gracia.

Si no se cumpliese con los requisites mencionados, se procedera a su negaci6n. Sin embargo, los requerimientos efectuados sabre aspectos diferentes, se haran segun lo dispuesto en las normas legales vigentes.

(Decreto 2591 de 2000, art. 16)

SECCION 6 DEL NOMBRE Y LA ENSENA COMERCIAL

Articulo 2.2.2.19.6.1. Nombre Comercial. De la manera permitida en el articulo 193 de la Decision 486 y prevista en el Codigo de Comercio, el dep6sito del nombre comercia! tiene caracter declarative respecto de la fecha a partir de la cual se inicia el uso del nombre y la fecha desde la cual ese uso es conocido par terceros, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 191 de la Decision 486.

(Oecreto 2591 de 2000, art. 17)

DECRETO NUMERO' ·- .. 1D7 ti de 2015 Hoja N°. 198 "Por medic del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.2.19.6.2. Ensena Comercial. En desarrollo de la posibilidad prevista en el articulo 200 de la Decision 486 la enseria comercial seguira el tratamiento contemplado en los articulos 583 y 603 a 610 del Codigo de Comercio y se le continuara aplicando exclusivamente el sistema de deposito sin efecto constitutive sobre el derecho.

(Decreto 2591 de 2000, art. 18)

SECCION 7 COMPETENCIA DESLEAL

Articulo 2.2.2.19.7.1. Aplicaci6n de/ Regimen de Competencia Des/ea/. Las conductas de competencia desleal previstas en el Utulo XVI de la Decision 486 se aplicaran en consonancia con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996.

(Decreto 2591 de 2000, art. 22)

Articulo 2.2.2.19.7.2. Acciones por Competencia Des/ea/. Las acciones por competencia desleal a que se refiere el capitulo 111 del tftulo XVI de la Decision 486, seran las contenidas en el articulo 20 de la Ley 256 de 1996 y seguiran el tramite de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2153 de 1992.

El termino para la prescripcion de las acciones por competencia desleal sera el serialado en el articulo 23 de la Ley 256 de 1996

(Decreto 2591 de 2000, art. 23)

SECCION 8 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Articulo 2.2.2.19.8.1. Publicaci6n de la Gaceta. La Superintendencia de lndustria y Comercio publican~ en la Gaceta de la Propiedad Industrial un extracto de las solicitudes de patente o registro relativas a la Propiedad Industrial previstas en la Decision 486 y en la presente seccion, asi mismo los tftulos concedidos y las inscripciones correspondientes al registro de Propiedad Industrial y las sentencias sobre acciones de nulidad proferidas por el Consejo de Estado.

(Decreto 2591 de 2000, art. 24)

CAPITULO 20 REGLAMENTACION PARCIAL DE LAS DECISJONES 486 Y 689 DE LA COMISION

DE LA COMUNIDAD ANDINA

Articulo 2.2.2.20.1. Divulgacion de la invencion. De conformidad con el articulo 1,literal b) de la Decision 689 de la Comisi6n de la Comunidad Andina yen consonancia con lo establecido en la Ley 463 de 1998 por medio de la cual se aprueba el "Tratado de cooperaci6n en materia de patentes (PCT)", y el reglamento del mismo, la descripci6n de la invencion debera incluir, ademas de lo establecido en el articulo 28 de la Decision 486 de la Comisi6n de la Comunidad Andina, aquella que indique razonablemente a una persona capacitada en la materia tecnica que el solicitante estuvo en posesi6n de la invenci6n reclamada en la fecha de presentaci6n de su solicitud.

Paragrafo 1. El literal e. de! articulo 28 de la Decision Andina 486 de 2000 se leera asf:

DECRETO NUMERO ·- -- 1Q 7{ de 2015 Hoja N°. 199 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario de! Sector Comercio, lndustria y Turismo,"

e. Una descripci6n de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la practica la invenci6n, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos, de ser estos pertinentes.

Para prop6sitos de describir la mejor manera de llevar a cabo, ejecutar o llevar a la practica la invencion, se deberan utilizar, ademas de terminos completes, claros y concisos que permitan a la persona capacitada en la materia realizar la invencion, las previsiones que en materia de seguridad y de reproduccion contenga el objeto de la invencion, de manera que se pueda lograr una ejecuci6n apta y segura de la invenci6n.

Paragrafo 2. La Superintendencia de lndustria y Comercio podra instruir la forma de presentacion de la solicitud, a fin de que cumpla con los requisites mencionados anteriormente.

(Oecreto 729 de 2012, art. 1)

Articulo 2.2.2.20.2. Subsanacion de omisiones. Con independencia de la posibilidad de presentar modificaciones que no amplien el objeto inicialmente solicitado conforme a lo previsto en el articulo 34 de la Decision 486, la solicitud podra ser subsanada para incorporar la materia omitida que ya fue informada dentro del tramite de una solicitud prioritaria.

La subsanacion podra presentarse a solicitud de parte o en respuesta al requerimiento expedido por la Superintendencia de lndustria y Comercio en virtud de lo dispuesto en el artfculo 39 de la Decision 486.

En el primer caso, podra pedirse desde la fecha de presentaci6n de la solicitud hasta antes de su publicaci6n en la Gaceta de Propiedad Industrial. La subsanaci6n con motivo del requerimiento expedido por la Superintendencia debera efectuarse durante los plazas establecidos por el mencionado articulo 39 de la Decision Andina para dar cumplimiento al mismo.

La no subsanaci6n de la materia omitida, pero ya informada dentro del tramite de una solicitud prioritaria no genera los efectos previstos en el citado articulo 39 con respecto a dicha materia y por tanto el expediente continuara con su tramite correspondiente.

No podra introducirse nuevamente la materia omitida durante los plazas de requerimiento establecidos en el articulo 45 de la Decision Andina que en adelante se apliquen a la solicitud de patente.

(Decreto 729 de 2012, art. 2)

Articulo 2.2.2.20.3 Excepci6n al derecho conferido por la patente. Ademas de los actos previstos en el articulo 53 de la Decision Andina 486, el titular no podra ejercer el derecho que le confiere la patente, respecto de los actos realizados con el fin de generar la informacion necesaria para presentar una solicitud de aprobaci6n requerida, para que un producto entre al mercado una vez expire la patente. En tal sentido, los terceros estaran facultados para fabricar, utilizar, vender, ofrecer en venta o importar cualquier objeto de la invenci6n patentada exclusivamente para el fin antes mencionado.

Paragrafo. Si un producto es fabricado, utilizado, vendido, ofrecido en venta o importado bajo la excepci6n del parrafo anterior, solo podra ser exportado con el prop6sito de cumplir los requisitos de aprobacion en Colombia.

... "\• ·-- DECRETO NUMERO-------

l r-71lJ ~i de 2015 Hoja N°. 200 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Oecreto 729 de 2012, art. 3)

Articulo 2.2.2.20.4. lnscripci6n de afectaciones. La inscripcion de una o mas transferencias o cesiones de derechos en relacion con nuevas creaciones concedidas o en tramite, puede ser presentada en una sola solicitud, siempre que el cedente y cesionario sean los mismos en todos los tramites, y se indiquen los numeros de expedientes o certificados correspondientes.

Asf mismo, en una sola solicitud tambien puede pedirse la inscripcion de uno o mas cambios de nombre, cambios de domicilio o de direccion y cualquier otro acto que afecte la titularidad del derecho, en relacion con varias solicitudes en tramite o con varios derechos concedidos, siempre que se trate del mismo titular o solicitante y se indiquen los numeros de los expedientes o certificados correspondientes.

La Superintendencia de lndustria y Comercio podra instruir sabre los requisitos de forma y el procedimiento para la presentacion y tramite de estas solicitudes.

(Decreto 729 de 2012, art. 4)

Articulo 2.2.2.20.5. Licencias de uso de marcas. El registro de los contratos de licencia de marca sera opcional. En consecuencia la ausencia de dicho registro no afectara la validez u oponibilidad de tales contratos.

(Decreto 729 de 2012, art. 5)

Articulo 2.2.2.20.6. Denominaciones de origen. Ademas de los eventos previstos en el articulo 202 de la Decision 486 de la Comision de la Comunidad Andina, nose podra declarar o reconocer la proteccion de una denominacion de origen cuando sea susceptible de generar confusion con una marca solicitada o registrada con anterioridad de buena fe, o con una marca notoriamente conocida.

(Decreto 729 de 2012, art. 6)

CAPITULO 21 INDEMNIZACION PRESTABLECIDA POR INFRACCION A LOS DERECHOS DE

PROPIEDAD MARCARIA

Articulo 2.2.2.21.1. lndemnizaci6n preestablecida en procesos civiles de infracci6n marcaria. En virtud de lo establecido por el articulo 3 de la Ley 1648 de 2013 la indemnizacion que se cause como consecuencia de la declaracion judicial de infraccion marcaria podra sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sabre prueba de la indemnizacion de perjuicios, a elecci6n del demandante.

Para los efectos del presente capftulo, se entendera que si el demandante al momenta de la presentacion de la demanda opta por el sistema de indemnizacion preestablecida, no tendra que probar la cuantfa de los darios y perjuicios causados por la infraccion, tal como lo establece el artfculo 243 de la Decision Andina 486 y, por lo tanto, sujeta la tasaci6n de sus perjuicios a la determinaci6n por parte del Juez de un monto que se fija de conformidad con la presente reglamentacion.

(Decreto 2264 de 2014, art. 1)

Articulo 2.2.2.21.2. Cuantia de la indemnizaci6n preestablecida. En caso de que el demandante opte por el sistema de indemnizaciones preestablecidas, dicha

DECRETO NOMiRo ·~ - 1Q7 ~ de 2015 Hoja N°. 201 "Par media del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

indemnizaci6n sera equivalente a un mfnimo de tres (3) salaries minimos legales mensuales vigentes y hasta un maxima de cien (100) salaries mfnimos legales mensuales vigentes, por cada marca infringida. Esta suma podra incrementarse hasta en doscientos (200) salaries minimos legales mensuales vigentes cuando la marca infringida haya side declarada como notoria por el juez, se demuestre la mala fe del infractor, se ponga en peligro la vida o la salud de las personas y/o se identifique la reincidencia de la infracci6n respecto de la marca.

Paragrafo. Para cada case particular el juez ponderara y declarara en la sentencia que ponga fin al proceso el monto de la indemnizaci6n teniendo en cuenta las pruebas que obren en el proceso, entre otras la duraci6n de la infracci6n, su amplitud, la cantidad de productos infractores y la extension geografica.

(Oecreto 2264 de 2014, art. 2)

CAPITULO 22 COMPENSACION DEL PLAZO DE DURACION DE LA PATENTE MEDIANTE

RESTAURACION

Articulo 2.2.2.22.1. Compensaci6n de/ plazo de duraci6n de la patente mediante restauraci6n. De conformidad con lo establecido en el literal d) del articulo 1 de la Decision 689 de 2008 de la Comunidad Andina, cuando la Superintendencia de lndustria y Comercio incurra en un retraso irrazonable en el tramite de una solicitud de patente siempre que esta no sea para producto farmaceutico, compensara por una sola vez al titular de la patente, previa solicitud de este, restauranda el plaza de duraci6n de la patente.

Para efectos de calcular el termino de la restauraci6n del plaza de vigencia de la patente, la Superintendencia de lndustria y Camercio tendra presente las siguientes reglas:

Par cada dia calendario de duraci6n del retrasa irrazanable se otorgara un dia calendario de restauraci6n.

El p/azo de restauraci6n otorgado comenzara a contabilizarse desde el dfa calendario siguiente al ultimo dia de vigencia de la patente.

Durante el termina de restauraci6n del plaza de vigencia de la patente, el titular conservara los mismos derechos y obligaciones y estara sujeta a las mismas excepciones y limitaciones que la patente le otorg6, de conformidad con lo previsto en la Decisi6n 486 de 2000 de la Comunidad Andina.

La restauraci6n no exceptuara del page de las tasas de mantenimiento a que haya lugar, una vez otorgada la patente.

(Oecreto 1873 de 2014, art. 1)

Articulo 2.2.2.22.2. Terminos para determinar la compensaci6n por retrasos. Un retraso irrazonable incluye un retraso en la emisi6n de la patente de mas de cinco arias, contadas a partir de la fecha de presentaci6n de la solicitud, ode tres anos, contadas a partir de la fecha en que se haya pedido el examen de la solicitud, el que resulte posterior, siempre y cuando los periodos atribuibles a las acciones del solicitante de la patente no esten incluidos en la determinaci6n de dichos retrasos.

(Oecreto 1873 de 2014, art. 2)

DECRETO NUM~RO - ~- 10 7~ de 2015 Hoja N°. 202 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.2.22.3. Procedimiento para la aplicacion de/ plaza por restauracion. Para las efectos del articulo 2.2.2.22.1. del presente Decreto, el titular de la patente debera solicitar la restauracion del plaza dentro de las dos meses siguientes, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrative que conceda la patente.

En la solicitud de restauracion del plaza de duracion, el titular debera indicar el retraso que considera no le es atribuible y el plaza de restauracion correspondiente.

La decision de restauracion del plaza de duraci6n de la patente sera proferida mediante acto administrative debidamente motivado y determinara la nueva vigencia de la misma, si hay lugar a ella. Dicho acto administrative sera inscrito en el registro de la propiedad industrial a efectos de dar publicidad frente a terceros.

(Decreto 1873 de 2014, art. 3)

Articulo 2.2.2.22.4. Termino de suspension de/ articulo 47 de la Decision Andina 486. Para las efectos del procedimiento de patentes, el plaza descrito par el articulo 47 de la Decision Andina 486 no sera superior a 2 meses, contados a partir de la peticion de suspension.

(Decreto 1873 de 2014, art. 4)

CAPITULO 23 AUTORIZACIONES DE USO Y MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE USO DE

DENOMINACIONES DE ORIGEN

Articulo 2.2.2.23.1. Facultad de uso de las Denominaciones de Origen. La facultad de autorizar el uso de las denominaciones de origen a que hace referencia el articulo 208 de la Decision 486 de la Comunidad Andina, podra ser delegada en las entidades publicas o privadas que representen a las beneficiaries de las denominaciones de origen. Para el efecto, las entidades publicas y privadas interesadas en otorgar las autorizaciones de uso, deberan presentar ante la Superintendencia de lndustria y Comercio, solicitud en tal sentido, de conformidad con las requisites y condiciones establecidos par esta ultima.

(Deere to 3081 de 2005, art. 1)

CAPITULO 24 PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RAZONES DE

INTERES PUBLICO DEL ARTiCULO 65 DE LA DECISION 486 DE 2000

Articulo 2.2.2.24.1. Objeto. El presente capitulo tiene par objeto establecer la competencia y el procedimiento para el tramite de declaratoria de la existencia de razones de interes publico, a que refiere el articulo 65 de la Decision 486 de la Comision de la Comunidad Andina.

(Deereto 4302 de 2008, art. 1)

Articulo.2.2.2.24.2. Definiciones. Para efectos del presente capitulo se establecen las siguientes definiciones:

Autoridad Competente: Es el Ministerio o el Departamento Administrative encargado de la formulaci6n y adopcion de las politicas y proyectos del sector que dirigen, en las

OECRETO NUME'RO ·~ -- 10 71t de 2015 Hoja N°. 203 "Per medic del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

terminos de! articulo 58 de la Ley 489 de 1998 y, que segun la materia de que se trate, debe declarar mediante resoluci6n motivada la existencia de razones de interes publico para el otorgamiento de licencias obligatorias.

Declaratoria de Existencia de Razones de lnteres Publico: Acto administrative mediante el cual la autoridad competente declara la existencia de razones de interes publico que soportan la necesidad de someter a licencia obligatoria las patentes de invenci6n.

(Oecreto 4302 de 2008, art. 2)

Articulo 2.2.2.24.3 Solicitud. Las personas naturales o juridicas interesadas en que se declare la existencia de razones de interes publico con el prop6sito de que se otorgue una licencia obligatoria sobre productos objeto de patente o por el uso integral del procedimiento patentado, podran solicitar dicha declaratoria ante la autoridad competente correspondiente, la cual procedera conforme al procedimiento previsto en el presente capitulo.

(Decreto 4302 de 2008, art. 3)

Articulo 2.2.2.24.4. Procedimiento para la dec/aratoria de existencia de razones de interes pub/ico. Para efectos de la declaratoria de la existencia de razones de interes publico, se tendra en cuenta lo siguiente:

1. La solicitud de declaratoria de las razones de interes publico para someter a una patente a licencia obligatoria se debe presentar por el interesado ante la respectiva autoridad competente, la cual contendra como minimo las razones que fundamentan la petici6n, asi como la relaci6n de la(s) patente(s) que en criterio de los solicitantes deben ser sometidas a licencia obligatoria.

2. La autoridad competente, mediante acto motivado, dispondra adelantar o no la respectiva actuaci6n administrativa y comunicara dicha providencia al interesado.

3. La autoridad competente procedera conforme a lo dispuesto por las normas legales vigentes, cuando terceros determinados, incluido el titular de la patente, o indeterminados, pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decision.

4. Durante la actuaci6n administrativa se podran pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, de oficio o a petici6n de los interesados. El auto que decrete la practica de pruebas indicara el dia que vence el termino probatorio.

5. La autoridad competente para definir la solicitud de declaratoria de razones de interes publico contara con un termino de tres (3) meses para adoptar la decision que corresponda, la cual sera comunicada al solicitante y a los terceros interesados, en caso de haberlos.

6. La autoridad competente que expida la resoluci6n de declaratoria de razones de interes publico, la publicara en el Diario Oficial.

Paragrafo 1. El tramite que se surta ante la autoridad competente, en los aspectos procedimentales no previstos en el presente capitulo se regira por lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.

DECRETO N0nlERCJ' .. 10 7 { de 2015 Hoja N°. 204 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Paragrafo 2. El procedimiento previsto en el presente capitulo podra ser tambien iniciado de oficio por la autoridad competente.

(Decreto 4302 de 2008, art. 4., modificado por el Decreto 4966 de 2009)

Articulo 2.2.2.24.5. Contenido de/ acto administrativo de declaratoria. La resoluci6n expedida por el correspondiente Ministerio o Departamento Administrativo en la que se declare que existen razones de interes publico que ameriten la expedici6n de licencia(s) obligatoria(s) debera identificar la situaci6n que afecta el interes general; establecer las circunstancias que llevaron a la declaratoria y los motivos por las cuales se debe licenciar la patente; ademas, indicara las medidas o mecanismos necesarios que se deban adoptar para conjurar dicha afectaci6n. Los aspectos relacionados con el alcance especffico de la(s) licencia(s) obligatoria(s) que se concederan seran concretados por la Superintendencia de lndustria y Comercio con base en lo previsto en la referida resoluci6n, dentro del tramite a que se refiere el artfculo 2.2.2.24.7. del presente Decreto.

Paragrafo. Sin periuIcI0 de lo aquf dispuesto, el Ministerio o Departamento Administrativo que declare la existencia de razones de interes publico, en el marco de sus competencias, podra establecer medidas diferentes a la concesi6n de licencia(s) obligatoria(s).

(Decreto 4302 de 2008, art. 5)

Articulo 2.2.2.24.6. Comite Tecnico. Para efectos de la declaratoria de razones de interes publico de que trata el articulo 2.2.2.24.4., del presente capitulo, el respectivo Ministerio o Departamento Administrativo dispondra de un Comite Tecnico creado mediante resoluci6n expedida por estas entidades, que debera:

1. Examinar y evaluar los documentos que se presenten;

2. Solicitar la informaci6n que deba ser presentada por el interesado, asi como la adicional o complementaria a la misma;

3. Solicitar conceptos o apoyo tecnico de otras entidades;

4. Recomendar al Ministro o Director de Departamento Administrativo la decision de declarar o no la existencia de razones de interes publico y, la consecuente expedici6n del acto administrativo a que se refiere el articulo 2.2.2.24.4., del presente capftulo.

Paragrafo 1. El Comite podra convocar a sus reuniones a funcionarios de cualquier entidad cuyo acompanamiento resulte pertinente o necesario (de conformidad con el mercado a que se refiere la solicitud), a efectos de analizar los asuntos que se le sometan a su consideraci6n. lgualmente podra invitar al peticionario para que amplie los detalles de su solicitud, asi como a los terceros interesados que se hagan parte en la actuaci6n.

Paragrafo 2. El termino previsto en el artlculo 2.2.2.24.4 del presente capitulo se suspendera mientras el peticionario allegue la informaci6n adicional solicitada por el Comite o se aportan los conceptos solicitados a otras entidades.

Paragrafo 3. El Comite elaborara un informe de recomendaci6n y lo pondra a disposici6n del peticionario, del titular de la patente, de las autoridades publicas pertinentes y de cualquier tercero interesado para queen el termino de diez (10) dias

DECRETO NUMERO --- ... 107 4 de 2015 Hoja N°. 205 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

habiles presenten observaciones. Vencido este termino dentro de los tres (3) dias siguientes, el Comite remitira al Ministro o Director Administrativo correspondiente, el informe de recomendaci6n y las observaciones presentadas si las hubiere.

(Decreto 4302 de 2008, art. 6; adicionado par el Decreto 4966, art. 2)

Articulo 2.2.2.24.7. Tramite ante ta Superintendencia de tndustria y Comercio. La Superintendencia de lndustria y Comercio, una vez se publique en el Diario Oficial y se comunique el acto administrativo a que se refiere el articulo 2.2.2.24.4 del presente capitulo, adelantara el tramite correspondiente para el otorgamiento de la(s) licencia(s) obligatoria(s) que se le soliciten, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto se establezca.

La autoridad competente prestara el apoyo que la Superintendencia de lndustria y Comercio requiera durante dicho tramite, particularmente en lo relacionado con la determinaci6n del periodo por el cual se concedera la licencia y el monto y las condiciones de la compensaci6n econ6mica.

(Decreto 4302 de 2008, art. 7)

CAPiTULO 25 REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 1581 DE 2012

SECCION 1 DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 2.2.2.25.1.1. Objeto. El presente capitulo tiene como objeto reglamentar parcialmente la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protecci6n de datos personales.

(Decreto 1377 de 2013, art. 1)

Articulo 2.2.2.25.1.2. Tratamiento de datos en el ambito personal o domestico. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artfculo 2 de la Ley 1581 de 2012, se exceptuan de la aplicaci6n de dicha ley y del presente caprtulo, las bases de datos mantenidas en un ambito exclusivamente personal o domestico. El ambito personal o domestico comprende aquellas actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de las personas naturales.

(Decreto 1377 de 2013, art. 2)

Articulo 2.2.2.25.1.3. Definiciones. Ademas de las definiciones establecidas en el artfculo 3 de la Ley 1581 de 2012, para los efectos del presente capitulo se entendera por:

1. Aviso de privacidad. Comunicaci6n verbal o escrita generada por el Responsable, dirigida al Titular para el Tratamiento de sus datos personales, mediante la cual se le informa acerca de la existencia de las politicas de Tratamiento de informaci6n que le seran aplicables, la forma de acceder a las mismas y las finalidades del Tratamiento que se pretende dar a los datos personales.

DECRETO NUMERO'"' ~ 10 7 '1 de 2015 Hoja N°. 206 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

2. Dato publico. Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos publicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesi6n u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor publico. Por su naturaleza, los datos publicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros publicos, documentos publicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no esten sometidas a reserva.

3. Datos sensibles. Se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci6n, tales como aquellos que revelen el origen racial o etnico, la orientaci6n politica, las convicciones religiosas o filos6ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido polftico o que garanticen los derechos y garantias de partidos politicos de oposici6n, asi como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biometricos.

4. Transferencia. La transferencia de datos tiene lugar cuando el Responsable y/o Encargado del Tratamiento de datos personales, ubicado en Colombia, envia la informaci6n o los datos personales a un receptor, que a su vez es Responsable del Tratamiento y se encuentra dentro o fuera del pals.

5. Transmisi6n. Tratamiento de datos personales que implica la comunicaci6n de los mismos dentro o fuera del territorio de la Republica de Colombia cuando tenga por objeto la realizaci6n de un Tratamiento por el Encargado por cuenta del Responsable.

(Decreto 1377 de 2013, art. 3)

SECCION 2 AUTORIZACION

Articulo 2.2.2.25.2.1. Reco/ecci6n de /os datos persona/es. En desarrollo de los principios de finalidad y libertad, la recolecci6n de datos debera limitarse a aquellos datos personales que son pertinentes y adecuados para la finalidad para la cual son recolectados o requeridos conforme a la normatividad vigente. Salvo en los casos expresamente previstos en la ley, no se podran recolectar datos personales sin autorizaci6n del Titular

A solicitud de la Superintendencia de lndustria y Comercio, los Responsables deberan proveer una descripci6n de los procedimientos usados para la recolecci6n, almacenamiento, uso, circulaci6n y supresi6n de informaci6n, como tambien la descripci6n de las finalidades para las cuales la informaci6n es recolectada y una explicaci6n sabre la necesidad de recolectar los datos en cada caso.

No se podran utilizar medias engariosos o fraudulentos para recolectar y realizar Tratamiento de datos personales.

(Decreto 1377 de 2013, art. 4)

Articulo 2.2.2.25.2.2. Autorizacion. El Responsable del Tratamiento debera adoptar procedimientos para solicitar, a mas tardar en el momenta de la recolecci6n de sus datos, la autorizaci6n del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que seran recolectados asi como todas las finalidades especificas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.

Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso publico, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendiendose por tales aquellos

DECRETO NUMERQ. -- -- l O74 de 2015 Hoja N°. 207 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

datos o bases de datos que se encuentren a disposici6n del publico, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos publicos.

En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las politicas del Tratamiento a que se refiere a la secci6n 3 de este capitulo, referidos a la identificaci6n del Responsable ya la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuales puedan afectar el contenido de la autorizaci6n, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a mas tardar al momenta de implementar las nuevas politicas. Ademas, debera obtener del Titular una nueva autorizaci6n cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento.

(Decreto 1377 de 2013, art. 5)

Articulo 2.2.2.25.2.3. De la autorizaci6n para el Tratamiento de datos persona/es sensibles. El Tratamiento de los datos sensibles a que se refiere el articulo 5 de la Ley 1581 de 2012 esta prohibido, a excepci6n de los casos expresamente senalados en el articulo 6 de la citada ley.

En el Tratamiento de datos personales sensibles, cuando dicho Tratamiento sea posible · conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley 1581 de 2012, deberan cumplirse las siguientes obligaciones:

1. lnformar al titular que por tratarse de datos sensibles no esta obligado a autorizar su Tratamiento.

2. lnformar al titular de forma explicita y previa, ademas de los requisitos generales de la autorizaci6n para la recolecci6n de cualquier tipo de dato personal, cuales de los datos que seran objeto de Tratamiento son sensibles y la finalidad del Tratamiento, asi como obtener su consentimiento expreso.

Ninguna actividad podra condicionarse a que el Titular suministre datos personales sensibles.

(Decreto 1377 de 2013, art. 6)

Articulo 2.2.2.25.2.4. Modo de obtener la autorizaci6n. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley 1581 de 2012, los Responsables del Tratamiento de datos personales estableceran mecanismos para obtener la autorizaci6n de los titulares o de quien se encuentre legitimado de conformidad con lo establecido en el articulo 2.2.2.25.4.1., del presente Decreto, que garanticen su consulta. Estos mecanismos podran ser predeterminados a traves de medias tecnicos que faciliten al Titular su manifestaci6n automatizada.

Se entendera que la autorizaci6n cumple con estos requisitos cuando se manifieste (i) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequivocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorg6 la autorizaci6n. En ningun caso el silencio podra asimilarse a una conducta inequivoca.

(Decreto 1377 de 2013, art. 7)

Articulo 2.2.2.25.2.5. Prueba de la autorizaci6n. Los Responsables deberan conservar prueba de la autorizaci6n otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos.

DECRETO NUMERO .. 107 (~ de 2015 Hoja N°. 208 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 1377 de 2013, art. 8)

Articulo 2.2.2.25.2.6. Revocatoria de la autorizaci6n ylo supresi6n de/ dato. Los Titulares podran en todo momenta solicitar al responsable o encargado la supresi6n de sus datos personales y/o revocar la autorizaci6n otorgada para el Tratamiento de las mismos, mediante la presentaci6n de un reclamo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 15 de la Ley 1581 de 2012.

La solicitud de supresi6n de la informaci6n y la revocatoria de la autorizaci6n no procederan cuando el Titular tenga un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos.

El responsable y el encargado deben poner a disposici6n del Titular mecanismos gratuitos y de facil acceso para presentar la solicitud de supresi6n de datos o la revocatoria de la autorizaci6n otorgada.

Si vencido el termino legal respectivo, el responsable y/o el encargado, segun fuera el caso, no hubieran eliminado las datos personales, el Titular tendra derecho a solicitar a la Superintendencia de lndustria y Comercio que ordene la revocatoria de la autorizaci6n y/o la supresi6n de las datos personales. Para estos efectos se aplicara el procedimiento descrito en el articulo 22 de la Ley 1581 de 2012.

(Oecreto 1377 de 2013, art. 9)

Articulo 2.2.2.25.2.7. Datos recolectados antes de/ 27 de junio de 2013. Para las datos recolectados antes del 27 de junio de 2013, se tendra en cuenta lo siguiente:

1. Los responsables deberan solicitar la autorizaci6n de las titulares para continuar con el Tratamiento de sus datos personales del modo previsto en el articulo 2.2.2.25.2.4., a traves de mecanismos eficientes de comunicaci6n, asi coma poner en conocimiento de estos sus politicas de Tratamiento de la informaci6n y el modo de ejercer sus derechos.

2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, se consideraran coma mecanismos eficientes de comunicaci6n aquellos que el responsable o encargado usan en el curso ordinario de su interacci6n con las Titulares registrados en sus bases de datos.

3. Si las mecanismos citados en el numeral 1 imponen al responsable una carga desproporcionada o es imposible solicitar a cada Titular el consentimiento para el Tratamiento de sus datos personales y poner en su conocimiento las politicas de Tratamiento de la informaci6n y el modo de ejercer sus derechos, el Responsable podra implementar mecanismos alternos para las efectos dispuestos en el numeral 1, tales coma diarios de amplia circulaci6n nacional, diarios locales o revistas, paginas de Internet del responsable, carteles informativos, entre otros, e informar al respecto a la Superintendencia de lndustria y Comercio, dentro de las cinco (5) dias siguientes a su implementaci6n.

Con el fin de establecer cuando existe una carga desproporcionada para el responsable se tendra en cuenta su capacidad econ6mica, el numero de titulares, la antig0edad de las datos, el ambito territorial y sectorial de operaci6n del responsable y el mecanismo alterno do comunicaci6n a utilizar, de manera que el hecho de solicitar el consentimiento a cada uno de las Titulares implique un costo excesivo y que ello comprometa la estabilidad financiera del

.-, ,., -- ---· 1074 DECRETO NUMERO _______ de 2015 Hoja N°. 209

"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

responsable, la realizaci6n de actividades propias de su negocio o la viabilidad de su presupuesto programado.

A su vez, se considerara que existe una imposibilidad de solicitar a cada titular el consentimiento para el Tratamiento de sus datos personales y poner en su conocimiento las politicas de Tratamiento de la informaci6n y el modo de ejercer sus derechos cuando el responsable no cuente con datos de contacto de los titulares, ya sea porque los mismos no obran en sus archivos, registros o bases de datos, o bien, porque estos se encuentran desactualizados, incorrectos, incompletos o inexactos.

4. Si en el termino de treinta (30) dias habiles, contado a partir de la implementaci6n de cualesquiera de los mecanismos de comunicaci6n descritos en los numerales 1, 2 y 3, el Titular no ha contactado al Responsable o Encargado para solicitar la supresi6n de sus datos personales en los terminos del presente capitulo, el responsable y encargado podran continuar realizando el Tratamiento de los datos contenidos en sus bases de datos para la finalidad o finalidades indicadas en la politica de Tratamiento de la informaci6n, puesta en conocimiento de los titulares mediante tales mecanismos, sin perjuicio de la facultad que tiene el Titular de ejercer en cualquier momenta su derecho y pedir la eliminaci6n del dato.

5. En todo caso el Responsable y el Encargado deben cumplir con todas las disposiciones aplicables de la Ley 1581 de 2012 y el presente capitulo. Asi mismo, sera necesario que la finalidad o finalidades del Tratamiento vigentes sean iguales, analogas o compatibles con aquella o aquellas para las cuales se recabaron los datos personales inicialmente.

Paragrafo. La implementaci6n de los mecanismos alternos de comunicaci6n previstos en esta norma debera realizarse a mas tardar dentro del mes siguiente de la publicaci6n del Decreto 1377 de 2013.

(Oecreto 1377 de 2013, art. 10)

Articulo 2.2.2.25.2.8. Limitaciones tempora/es al Tratamiento de /os datos persona/es. Los Responsables y Encargados del Tratamiento solo podran recolectar, almacenar, usar o circular los datos personales durante el tiempo que sea razonable y necesario, de acuerdo con las finalidades que justificaron el tratamiento, atendiendo a las disposiciones aplicables a la materia de que se trate y a los aspectos administrativos, contables, fiscales, juridicos e hist6ricos de la informaci6n. Una vez cumplida la o las finalidades del tratamiento y sin perjuicio de normas legales que dispongan lo contrario, el Responsable y el Encargado deberan proceder a la supresi6n de los datos personales en su posesi6n. No obstante lo anterior, los datos personales deberan ser conservados cuando asf se requiera para el cumplimiento de una obligaci6n legal o contractual.

Los responsables y encargados del tratamiento deberan documentar los procedimientos para el Tratamiento, conservaci6n y supresi6n de los datos personales de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia de que se trate, asf como las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia de lndustria y Comercio.

(Oecreto 1377 de 2013, art. 11)

Articulo 2.2.2.25.2.9. Requisitos especiales para el tratamiento de datos persona/es de ninos, ninas y ado/escentes. El Tratamiento de datos personales de

DECRETO NUMERO - 10 7 '. de 2015 Hoja N°. 210 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

nrnos, ninas y adolescentes esta prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley 1581 de 2012 y cuando dicho Tratamiento cumpla con los siguientes parametros y requisitos:

1. Que responda y respete el interes superior de los ninos, ninas y adolescentes.

2. Que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales.

Cumplidos los anteriores requisitos, el representante legal del nino, nina o adolescente otorgara la autorizaci6n previo ejercicio del menor de su derecho a ser escuchado, opinion que sera valorada teniendo en cuenta la madurez, autonomia y capacidad para entender el asunto.

Todo responsable y encargado involucrado en el tratamiento de los datos personales de ninos, ninas y adolescentes, debera velar por el uso adecuado de los mismos. Para este fin deberan aplicarse los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el presente capitulo.

La familia y la sociedad deben velar porque los responsables y encargados del tratamiento de los datos personales de los menores de edad cumplan las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y el presente capitulo.

(Decreto 1377 de 2013, art. 12)

SECCION 3 POLITICAS DE TRATAMIENTO

Articulo 2.2.2.25.3.1. Politicas de Tratamiento de la informaci6n. Los responsables del tratamiento deberan desarrollar sus politicas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas.

Las politicas de tratamiento de la informaci6n deberan constar en media fisico o electr6nico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares. Dichas politicas deberan incluir, por lo menos, la siguiente informaci6n:

1. Nombre o raz6n social, domicilio, direcci6n, correo electr6nico y telefono del Responsable.

2. Tratamiento al cual seran sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad.

3. Derechos que le asisten como Titular.

4. Persona o area responsable de la atenci6n de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la informaci6n puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorizaci6n.

5. Procedimiento para que los titulares de la informaci6n puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir informaci6n y revocar la autorizaci6n.

6. Fecha de entrada en vigencia de la politica de tratamiento de la informaci6n y periodo de vigencia de la base de datos.

DECRETO NUr.1ERO. 10 7{ de2015 HojaN°. 211 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Cualquier cambio sustancial en las politicas de tratamiento, en los terminos descritos en el articulo 2.2.2.25.2.2. del presente Decreto debera ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas polfticas.

(Decreto 1377 de 2013, art. 13)

Articulo 2.2.2.25.3.2. Aviso de privacidad. En los casos en los que no sea posible poner a disposici6n del Titular las politicas de tratamiento de la informaci6n, los responsables deberan informar por medio de un aviso de privacidad al titular sobre la existencia de tales politicas y la forma de acceder a las mismas, de manera oportuna y en todo caso a mas tardar al momento de la recolecci6n de los datos personales.

(Decreto 1377 de 2013, art. 14)

Articulo 2.2.2.25.3.3. Contenido mm1mo de/ Aviso de Privacidad. El aviso de privacidad, como minimo, debera contener la siguiente informaci6n:

1. Nombre o raz6n social y datos de contacto del responsable del tratamiento.

2. El Tratamiento al cual seran sometidos los datos y la finalidad del mismo.

3. Los derechos que le asisten al titular.

4. Los mecanismos dispuestos por el responsable para que el titular conozca la politica de Tratamiento de la informaci6n y los cambios sustanciales que se produzcan en ella o en el Aviso de Privacidad correspondiente. En todos los casos, debe informar al Titular c6mo acceder o consultar la politica de Tratamiento de informaci6n.

No obstante lo anterior, cuando se recolecten datos personales sensibles, el aviso de privacidad debera seiialar expresamente el caracter facultativo de la respuesta a las preguntas que versen sobre este tipo de datos.

En todo caso, la divulgaci6n del Aviso de Privacidad no eximira al Responsable de la obligaci6n de dar a conocer a los titulares la polftica de tratamiento de la informaci6n, de conformidad con lo establecido en este capitulo.

(Decreto 1377 de 2013, art. 15)

Articulo 2.2.2.25.3.4. Deber de acreditar puesta a disposici6n de/ aviso de privacidad y las politicas de Tratamiento de la informaci6n. Los Responsables deberan conservar el modelo del Aviso de Privacidad que utilicen para cumplir con el deber que tienen de dar a conocer a los Titulares la existencia de pollticas del tratamiento de la informaci6n y la forma de acceder a las mismas, mientras se traten datos personales conforme al mismo y perduren las obligaciones que de este se deriven. Para el almacenamiento del modelo, el Responsable podra emplear medios informaticos, electr6nicos o cualquier otra tecnologfa que garantice el cumplimiento de lo previsto en la Ley 527 de 1999.

(Decrefo 1377 de 2013, art. 16)

Articulo 2.2.2.25.3.5. Medias de difusi6n de/ aviso de privacidad y de las politicas de tratamiento de la informaci6n. Para la difusi6n del aviso de privacidad y de la polftica de tratamiento de la informaci6n, el responsable podra valerse de documentos,

·,.-;1 ....

DECRETO NUMERO-------- de 2015 Hoja N°. 212

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

formatos electr6nicos, medias verbales o cualquier otra tecnologia, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al titular.

(Decreto 1377 de 2013, art. 17)

Articulo 2.2.2.25.3.6. Procedimientos para el adecuado tratamiento de los datos persona/es. Los procedimientos de acceso, actualizaci6n, supresi6n y rectificaci6n de datos personales y de revocatoria de la autorizaci6n deben darse a conocer o ser facilmente accesibles a los Titulares de la informaci6n e incluirse en la politica de tratamiento de la informaci6n.

(Decreto 1377 de 2013, art. 18)

Articulo 2.2.2.25.3.7. Medidas de seguridad. La Superintendencia de lndustria y Comercio impartira las instrucciones relacionadas con las medidas de seguridad en el Tratamiento de datos personales.

(Decreto 1377 de 2013, art. 19)

SECCION 4 EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES

Articulo 2.2.2.25.4.1. Legitimaci6n para el ejercicio de los derechos de/ titular. Los derechos de los Titulares establecidos en la Ley, podran ejercerse por las siguientes personas:

1. Por el Titular, quien debera acreditar su identidad en forma suficiente por los distintos medias que le ponga a disposici6n el responsable.

2. Por sus causahabientes, quienes deberan acreditar tal calidad.

3. Por el representante y/o apoderado del Titular, previa acreditaci6n de la representaci6n o apoderamiento.

4. Por estipulaci6n a favor de otro o para otro.

Los derechos de los ninos, ninas o adolescentes se ejerceran por las personas que esten facultadas para representarlos.

(Decreto 1377 de 2013, art. 20)

Articulo 2.2.2.25.4.2. Del derecho de acceso. Los responsables y encargados del tratamiento deben establecer mecanismos sencillos y agiles que se encuentren permanentemente disponibles a los Titulares con el fin de que estos puedan acceder a los datos personales que esten bajo el control de aquellos y ejercer sus derechos sabre los mismos.

El Titular podra consultar de forma gratuita sus datos personales: (i) al menos una vez cada mes calendario, y (ii) cada vez que existan modi-ficaciones sustanciales de las Politicas de Tratamiento de la informaci6n que motiven nuevas consultas.

DECRETO NUMERO 107{

------- de 2015 Hoja N°. 213 "Por medio de! cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Para consultas cuya periodicidad sea mayor a una por cada mes calendario, el responsable solo podra cobrar al titular los gastos de envio, reproducci6n y, en su caso, certificaci6n de documentos. Los costos de reproducci6n no podran ser mayores a los costos de recuperaci6n del material correspondiente. Para tal efecto, el responsable debera demostrar a la Superintendencia de lndustria y Comercio, cuando esta asi lo requiera, el soporte de dichos gastos.

(Decreto 1377 de 2013, art. 21)

Articulo 2.2.2.25.4.3. Del derecho de actualizaci6n, rectificaci6n y supresion. En desarrollo del principio de veracidad o calidad, en el tratamiento de los datos personales deberan adoptarse las medidas razonables para asegurar que los datos personales que reposan en las bases de datos sean precises y suficientes y, cuando asf lo solicite el Titular o cuando el Responsable haya podido advertirlo, sean actualizados, rectificados o suprimidos, de tal manera que satisfagan los prop6sitos del tratamiento.

(Decreto 1377 de 2013, art. 22)

Articulo 2.2.2.25.4.4. Medias para el ejercicio de los derechos. Toda Responsable y Encargado debera designar a una persona o area que asuma la funci6n de protecci6n de datos personales, que dara tramite a las solicitudes de los Titulares, para el ejercicio de los derechos a que se refiere la Ley 1581 de 2012 y el presente capftulo.

(Decreto 1377 de 2013, art. 23)

SECCION 5 TRANSFERENCIAS Y TRANSMISIONES INTERNACIONALES DE DATOS

PERSONALES

Articulo 2.2.2.25.5.1. De la transferencia y transmisi6n internacional de datos persona/es. Para la transmisi6n y transferencia de datos personales, se aplicaran las siguientes reglas:

1. Las transferencias internacionales de datos personales deberan observar lo previsto en el articulo 26 de la Ley 1581 de 2012.

2. Las transmisiones internacionales de datos personales que se efectuen entre un Responsable y un Encargado para permitir que el encargado realice el tratamiento por cuenta del responsable, no requeriran ser informadas al Titular ni contar con su consentimiento cuando exista un contrato en los terminos del artfculo 2.2.2.25.5.2.

(Decreto 1377 de 2013, art. 24)

Articulo 2.2.2.25.5.2. Contrato de transmisi6n de datos persona/es. El contrato que suscriba el Responsable con los encargados para el tratamiento de datos personales bajo su control y responsabilidad serialara los alcances del tratamiento, las actividades que el encargado realizara por cuenta del responsable para el tratamiento de los datos personales y las obligaciones del Encargado para con el titular y el Responsable.

Mediante dicho contrato el Encargado se comprometera a dar aplicaci6n a las obligaciones del Responsable bajo la politica de Tratamiento de la informaci6n fijada por este y a realizar el Tratamiento de datos de acuerdo con la finalidad que los Titulares hayan autorizado y con las leyes aplicables.

DECRETO NUMERO- -- JO7 ,.~ de 2015 Hoja N°. 214 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Ademas de las obligaciones que irnpongan las normas aplicables dentro del citado contrato, deberan incluirse las siguientes obligaciones en cabeza del respectivo encargado:

1. Dar Tratamiento, a nombre del Responsable, a los datos personales conforme a los principios que los tutelan.

2. Salvaguardar la seguridad de las bases de datos en los que se contengan datos personales.

3. Guardar confidencialidad respecto del tratamiento de los datos personales.

(Decreto 1377 de 2013, art. 25)

SECCION 6 RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA FRENTE AL TRATAMIENTO DE DATOS

PERSONALES

Articulo 2.2.2.25.6.1. Demostraci6n. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petici6n de la Superintendencia de lndustria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capitulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente:

1. La naturaleza juridica del responsable y, cuando sea del caso, su tamario empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeria, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente.

2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento.

3. El tipo de Tratamiento.

4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrian causar sabre los derechos de los titulares.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de lndustria y Comercio, los Responsables deberan suministrar a esta una descripci6n de los procedimientos usados para la recolecci6n de los datos personales, coma tambien la descripci6n de las finalidades para las cuales esta informaci6n es recolectada y una explicaci6n sabre la relevancia de los datos personales en cada caso.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de lndustria y Comercio, quienes efectuen el Tratamiento de los datos personales deberan suministrar a esta evidencia sabre la implementaci6n efectiva de las medidas de seguridad apropiadas:

(Decreto 1377 de 2013, art. 26)

Articulo 2.2.2.25.6.2. Po/iticas internas efectivas. En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artfculo 2.2.2.25.6.1. las medidas efectivas y apropiadas implementadas por el Responsable deben ser consistentes con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de lndustria y Comercio. Dichas politicas deberan garantizar:

DECRETO NUMERO------- de 2015 Hoja N°. 215 "Par media del cual se expide el Decreto Unica Reglamentaria del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

1. La existencia de una estructura administrativa proporcional a la estructura y tamario empresarial del responsable para la adopci6n e implementaci6n de politicas consistentes con la Ley 1581 de 2012 y este capitulo.

2. La adopci6n de mecanismos internos para poner en practica estas politicas incluyendo herramientas de implementaci6n, entrenamiento y programas de educaci6n.

3. La adopci6n de procesos para la atenci6n y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los Titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento.

La verificaci6n por parte de la Superintendencia de lndustria y Comercio de la existencia de medidas y politicas especificas para el manejo adecuado de los datos personales que administra un Responsable sera tenida en cuenta al momento de evaluar la imposici6n de sanciones por violaci6n a los deberes y obligaciones establecidos en la ley yen el presente capitulo.

(Decreto 1377 de 2013, art. 27)

CAPITULO 26 REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS

SECCION 1 DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 2.2.2.26.1.1. Objeto. El presente capitulo tiene como objeto reglamentar la informaci6n minima que debe contener el Registro Nacional de Bases de Datos, creado_ por la Ley 1581 de 2012, asi como los terminos y condiciones bajo las cuales se deben inscribir en este los Responsables del Tratamiento.

(Decreto 886 de 2014, art. 1)

Articulo 2.2.2.26.1.2. Ambito de aplicaci6n. Seran objeto de inscripci6n en el Registro Nacional de Bases de Datos, las bases de datos que contengan datos personales cuyo Tratamiento automatizado o manual se realice por personas naturales o juridicas, de naturaleza publica o privada, en el territorio colombiano o fuera de el, en este ultimo caso, siempre que al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento le sea aplicable la legislaci6n colombiana en virtud de normas y tratados internacionales. Lo anterior sin perjuicio de las excepciones previstas en el articulo 2 de la Ley 1581 de 2012.

(Decreto 886 de 2014, art. 2)

Articulo 2.2.2.26.1.3. Deber de inscribir las bases de datos. El Responsable del Tratamiento debe inscribir en el Registro Nacional de Bases de Datos, de manera independiente, cada una de las bases de datos que contengan dates personales sujetos a Tratamiento.

(Decreto 886 de 2014, art. 3)

Articulo 2.2.2.26.1.4. Consu/ta de/ Registro Nacional de Bases de Datos. Los ciudadanos podran consultar en el Registro Nacional de Bases de Datos, la informaci6n minima prevista en el articulo 2.2.2.26.2.1 del presente Decreto con el fin de facilitar el ejercicio de sus derechos a conocer, actualizar, rectificar, suprimir el dato y/o revocar la autorizaci6n.

. DECRETO NUMERO--------

107~ de 2015 Hoja N°. 216 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 886 de 2014, art. 4)

SECCION 2 DEL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS

Articulo 2.2.2.26.2.1. lnformaci6n minima de/ Registro Nacional de Bases de Datos. La informaci6n minima que debe contener el Registro Nacional de Bases de Datos es la siguiente:

1. Datos de identificaci6n, ubicaci6n y contacto del Responsable del Tratamiento de la base de datos.

2. Datos de identificaci6n, ubicaci6n y contacto del o de los Encargados del Tratamiento de la base de datos.

3. Canales para que los titulares ejerzan sus derechos.

4. Nombre y finalidad de la base de datos.

5. Forma de Tratamiento de la base de datos (manual y/o automatizada), y

6. Politica de Tratamiento de la informaci6n.

La Superintendencia de lndustria y Comercio, como autoridad de protecci6n de datos personales, podra establecer dentro del Registro Nacional de Bases de Datos informaci6n adicional a la minima prevista en este articulo, acorde con las facultades que le atribuy6 la Ley 1581 de 2012 en el literal h) del articulo 21.

(Decreto 886 de 2014, art. 5)

Articulo 2.2.2.26.2.2. Responsab/e de/ Tratamiento de la base de datos. Cuando el Responsable del Tratamiento de la base de datos sea una persona jurfdica, debera indicar su denominaci6n o Razon Social y su numero de identificaci6n tributaria, asi como sus datos de ubicaci6n y contacto. Cuando el Responsable del Tratamiento sea una persona natural, inscribira sus datos de identificaci6n, ubicaci6n y contacto.

(Decreto 886 de 2014, art. 6)

Articulo 2.2.2.26.2.3. Encargado de/ Tratamiento de la Base de Datos. Cuando el Encargado o los Encargados del Tratamiento de la Base de Datos sean o sea una persona juridica, el Responsable del Tratamiento debera indicar en el Registro Nacional de Bases de Datos la denominaci6n o raz6n social completa y el numero de identificaci6n tributaria de dicho Encargado o Encargados, asi como sus datos de ubicaci6n y contacto. Cuando el o los Encargados del Tratamiento sean o sea una persona natural, se inscribiran sus datos de identificaci6n, ubicaci6n y contacto.

(Decreto 886 de 2014, art. 7)

Articulo 2.2.2.26.2.4. Canales para ejercer derechos. Son los medias de recepci6n y atenci6n de peticiones, consultas y reclamos que el Responsable del Tratamiento y el Encargado del Tratamiento deben poner a disposici6n de los Titulares de la informaci6n, con los datos de contacto respectivos, por media de los cuales el titular puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir sus datos personales contenidos en bases de datos y revocar la autorizaci6n que haya otorgado

DECRETO NUMERO------- 1071,

de 2015 Hoja N°. 217

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

para el Tratamiento de los mismos, cuando esto sea posible. Estos canales deben prever, por lo menos, la posibilidad de que el titular ejerza sus derechos a traves del mismo media por el cual fue recogida su informaci6n, dejando constancia de la recepci6n y tramite de la respectiva solicitud.

En los casos en los que el Tratamiento de datos lo realice el Encargado, el Responsable del Tratamiento registrara la informaci6n de contacto de! Encargado para que el titular pueda adelantar ante este el ejercicio de sus derechos, sin perjuicio de la posibilidad que tiene de acudir directamente al Responsable del Tratamiento.

(Decreto 886 de 2014, art 8)

Articulo 2.2.2.26.2.5. Nombre y finalidad de la base de datos. El Responsable de! Tratamiento identificara cada una de las bases de datos que inscriba, de acuerdo con la finalidad para la cual fue creada.

(Decreto 886 de 2014, art 9)

Articulo 2.2.2.26.2.6. Formas de Tratamiento. Los datos personales contenidos en bases de datos podran ser tratados de manera automatizada o manual. Son bases de datos manuales los archivos cuya informaci6n se encuentra organizada y almacenada de manera fisica y bases de datos automatizadas aquellas que se almacenan y administran con la ayuda de herramientas informaticas.

(Decreto 886 de 2014, art. 10)

Articulo 2.2.2.26.2.7. Politica de Tratamiento de la informacion. La inscripci6n de la polftica de Tratamiento de la informaci6n en el Registro Nacional de Bases de Datos no exime al Responsable del Tratamiento de su deber de ponerla en conocimiento de los Titulares.

La informaci6n minima que debe contener dicha polftica corresponde a la prevista en el articulo 2.2.2.25.3.1. del presente Decreto.

(Decreto 886 de 2014, art. 11)

SECCION 3 TERMINOS Y CONDICIONES DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE

BASES DE DATOS

Articulo 2.2.2.26.3.1. Plazo de inscripci6n. Los Responsables del Tratamiento deberan inscribir sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos dentro del ario siguiente a la fecha en que la Superintendencia de lndustria y Comercio habilite dicho registro, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta esa entidad. Las bases de Datos que se creen con posterioridad a ese plazo, deberan inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de su creaci6n.

(Decreto 886 de 2014, art. 12)

Articulo 2.2.2.26.3.2. lnscripci6n de las Bases de Datos. La Superintendencia de lndustria y Comercio establecera el procedimiento de inscripci6n en el Registro Nacional de Bases de Datos que deberan cumplir los Responsables del Tratamiento, previa validaci6n de su identidad, de acuerdo con lo que para el efecto establezca esa entidad.

oEcREro NOMERO- .. 1n1 , de 2015 Hoja N°. 218 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 886 de 2014, art. 13)

Articulo 2.2.2.26.3.3. Actualizacion de la informacion contenida en el Registro Nacional de Bases de Datos. Los Responsables del Tratamiento de las bases de datos deberan actualizar en el Registro Nacional de Bases de Datos la informaci6n inscrita cuando haya cambios sustanciales, segun sean definidos por la Superintendencia de lndustria y Comercio.

(Decreto 886 de 2014, art. 14)

Articulo 2.2.2.26.3.4. Facultad Sancionatoria de la Superintendencia de lndustria y Comercio. La facultad sancionatoria le corresponde a la Superintendencia de lndustria y Comercio, cuando se incumpla la Ley 1581 de 2012.

(Decreto 886 de 2014, art. 15)

CAPiTULO 27 CONTENIDO MiNIMO DE LAS HISTORIAS CREDITICIAS

Articulo 2.2.2.27.1. Requisitos minimos de informaci6n. Para los efectos de lo consagrado en el artfculo 14 de la !ey 1266 de 2008, los operadores de bancos de datos de informaci6n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros paises, al presentar la informaci6n de los titulares deberan adoptar un formate que contenga, como minima, los datos requeridos en el presente capftulo, segun el sector al cual pertenezca la fuente de informaci6n.

La informaci6n a la que se refiere el presente capitulo debera atender las caracteristicas y particularidades de cada contrato celebrado.

I. lnformaci6n general del titular de la informaci6n:

1. Nombre y ape/lidos completos o raz6n o denominaci6n social: Debera indicarse el nombre y apellidos o raz6n o denominaci6n social del titular de la informaci6n, segun se trate de persona natural o juridica.

2. Tipo y ntimero de identificacion: Debera indicarse el tipo de documento y numero de identificaci6n del titular: Cedula de ciudadania, cedula de extranjeria, NIT.

3. Fecha de carte de la informacion: Debera indicarse la fecha a la cual corresponde la informaci6n que se reporta.

4. Registro ultimas consultas: Debera indicarse el numero de consultas realizadas en los ultimos seis (6) meses.

5. Fecha de la consulta: Debera indicarse la fecha en la cual se lleva a cabo la consulta de la informaci6n.

Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley 1266 de 2008, en el encabezado de cada reporte de informaci6n debera indicarse lo siguiente: "Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) natura/es y jurfdicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u ob/igaciones. Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) natura/es y juridicas estan al dfa en sus ob/igaciones".

II. Sector Financiero:

_11• u 'V •,J . DECRETO NUMERO-------

107'1 de 2015 Hoja N°. 219

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Comprende todos los productos adquiridos y las obligaciones contraidas por el titular de la informaci6n con entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y aquellas a que se refiere el articulo 39 de la Ley 454 de 1998 o normas que la sustituyan o modifiquen.

1. Tipo de contrato: Debera indicarse el tipo de contrato celebrado por el titular de la informaci6n con la fuente de informaci6n.

2. Numero y estado de/ contrato: Debera indicarse el numero del contrato, ocultando algunos digitos por efectos de seguridad. Asl mismo, debera indicarse si el contrato se encuentra vigente o no.

3. Condici6n o calidad: Debera indicarse la condici6n o calidad en que actua el titular de la informaci6n; es decir, si es deudor principal, deudor solidario, fiador, avalista u otro.

4. Fuente de informaci6n: Debera indicarse el nombre de la persona natural o juridica que suministra la informaci6n al operador del banco de dates, asi como la sucursal, agencia o el establecimiento de comercio donde se celebr6 el contrato.

5. Fecha de inicio de la obligaci6n, apertura o activaci6n de/ producto: Debera registrarse la fecha de inicio de la obligaci6n, apertura o activaci6n del producto adquirido.

6. Cupos aprobados: En el caso de creditos rotativos y tarjetas de credito debera indicarse el cupo total aprobado.

7. Cupo utilizado: En el caso de creditos rotativos y tarjetas de credito debera especificarse el cupo utilizado.

8. Sa/do a la fecha de carte: En el caso de creditos o productos diferentes a creditos rotativos y tarjeta de credito, debera indicarse el saldo que registre la obligaci6n al memento del corte.

9. Numero de cuotas pactadas: Debera indicarse el numero de cuotas pactadas para el pago de la obligaci6n correspondiente, excepto en el caso de tarjetas de credito.

10. Numero de cuotas pagadas: Debera indicarse el numero de cuotas pagadas por el titular de la informaci6n a la fecha de corte, excepto en el caso de tarjetas de credito.

11. Estado de la obligaci6n: Debera indicarse si la obligaci6n esta al dia o en mora.

12. Sa/do en mora: Debera indicarse el saldo total en mora de la obligaci6n a la fecha de corte.

13. Situaci6n o estado de/ titular: Debera indicarse si el titular de la informaci6n se encuentra en alguna de las siguientes situaciones: Concordato, liquidaci6n forzosa, liquidaci6n voluntaria, proceso de reorganizaci6n u otra. En caso de no encontrarse el titular en ninguna de las anteriores situaciones, debera indicarse en forma expresa dicha circunstancia.

14. Pago de la obligaci6n: En el evento de extinci6n de la obligaci6n mediante pago, debera indicarse si el pago se realiz6 de forma voluntaria o no. De conformidad con el paragrafo 1° del articulo 14 de la Ley 1266 de 2008, "se enfiende que una obligaci6n ha

DECRETO NUlll~O ~ ✓ • 107 t, de 2015 Hoja N°. 220 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

sido voluntariamente pagada cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que asi Jo ordene ".

15. Fecha de pago o extinci6n de la obligaci6n: Debera indicarse la fecha en la cual se pag6 o extingui6 la obligaci6n.

16. Reestructuraci6n: Debera indicarse si el credito ha sido objeto de acuerdo de reestructuraci6n, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de Sistema de Administraci6n de Riesgo de Credito.

17. Reclamo o discusi6n judicial: Debera indicarse si existe un "rec/amo en tramite" sabre la informaci6n pendiente de resoluci6n o si la misma es una "informaci6n en discusi6n judicial".

Ill. Sector Real:

Comprende todas las obligaciones contraidas por el titular de la informaci6n con personas naturales o juridicas diferentes a las serialadas en el numeral anterior.

1. Tipo de contrato: Debera indicarse el tipo de contrato, bien se trate de adquisici6n de bienes o de prestaci6n de servicios, de los que se derive la obligaci6n adquirida por el titular de la informaci6n con la fuente de informaci6n.

2. Numero de/ contrato: Debera indicarse el numero del contrato o el numero de suscripci6n o cualquier otro data que permita la identificaci6n del contrato respecto del titular de la informaci6n, ocultando algunos digitos por razones de seguridad.

3. Condici6n o calidad: Debera indicarse la condici6n o calidad en que actua el titular de la informaci6n; es decir, si es deudor principal, deudor solidario, fiador, avalista u otro.

4. Fuente de informaci6n: Debera indicarse el nombre de la persona natural o juridica que suministra la informaci6n al operador del banco de datos, asi coma la sucursal, agencia o el establecimiento de comercio donde se celebr6 el contrato.

5. Fecha de inicio de la obligaci6n o activaci6n de/ producto o servicio adquirido: Debera registrarse la fecha de inicio de la obligaci6n o activaci6n del producto o servicio adquirido.

6. Termino o vigencia de/ contrato: Debera indicarse si el contrato es a termino indefinido o definido y, en este ultimo caso, el ni.'.lmero de meses que lleva celebrado el contrato.

7. Valor de/ cargo fijo: Debera indicarse el valor del cargo fijo, si es del caso.

8. Cupo de credito: Debera indicarse el cupo de credito utilizado, si es del caso.

9. Clausula de permanencia: Debera indicarse en numero de meses, el termino de la clausula de permanencia minima pactada, si es del caso.

10. Sa/do a la fecha de carte: Debera senalarse el saldo que registre la obligaci6n al momenta del carte, cuando sea del caso. 11. Valor de la cuota: Debera indicarse el valor de la cuota y/o del consume del contrato de bienes o servicios al momenta del carte, cuando sea del caso.

DECRETO NUME~O" ~ ~-- - l O7 '1 de 2015 Hoja N°. 221 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

12. Numero de cuotas pactadas: Debera senalarse el numero de cuotas pactadas para el pago de la obligaci6n.

13. Numero de cuotas pagadas: Debera indicarse el numero de cuotas pagadas al momenta del carte.

14. Estado de la obligaci6n: Debera indicarse si la obligaci6n esta al dia o en mora.

15. Sa/do en mora: Debera indicarse el saldo total en mora de la obligaci6n al momenta del carte.

16. Pago de la ob/igaci6n: En el evento de extinci6n de la obligaci6n mediante pago, debera indicarse si el pago se realiz6 de forma voluntaria o no. De conformidad con el paragrafo 1° del articulo 14 de la Ley 1266 de 2008, "se entiende que una obligaci6n ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que asi lo ordene".

17. Fecha de pago o extinci6n de la obligaci6n: Debera indicarse la fecha en la cual se pag6 o extingui6 la obligaci6n.

18. Refinanciaci6n: Debera indicarse si hubo una modificaci6n a las condiciones de pago inicialmente pactadas.

19. Reclamo o discusi6n judicial: Debera indicarse si existe un "reclamo en tramite" sabre la informaci6n pendiente de resoluci6n o si la misma es una "informaci6n en discusi6n judicial".

Adicionalmente, el reporte debera permitir al titular de la informaci6n o usuario visualizar el tiempo o periodo de mora de la obligaci6n, las cuotas en moray el tiempo restante de permanencia de la informaci6n negativa.

En tratandose de ventas de cartera de cualquiera de los dos sectores arriba mencionados, no resultaran aplicables los requerimientos de los numerales 9 y 10 del aparte II y de los numerales 12 y 13 del aparte Ill.

(Decreto 1727 de 2009, art. 1)

Articulo 2.2.2.27.2. Requerimientos de entidades de superv,s1on. . Previo al ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 1266 de 2008 para las Superintendencias Financiera y de lndustria y Comercio, estas podran solicitar informaci6n a los operadores y a las fuentes de informaci6n sabre los avances en el cumplimiento de la ley en menci6n y sus decretos reglamentarios.

(Decreto 1727 de 2009, art. 2)

CAPiTULO 28 SE REGLAMENTAN LOS ARTiCULOS 12 Y 13 DE LA LEY 1266 DE 2008

Articulo 2.2.2.28.1. /ncump/imiento de las ob/igaciones por fuerza mayor. En el evento en que el incumplimiento de la(s) obligaci6n(es) dineraria(s) a cargo de un titular de informaci6n se origine en una situaci6n de fuerza mayor causada por el secuestro, la desaparici6n forzada o el desplazamiento forzado de dicho titular, este tendra derecho a que el incumplimiento no se refleje como informaci6n negativa en su reporte.

DECRETO NUMERO-------- 107{

de 2015 Hoja N°. 222

"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

El titular o las personas con las cuales tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien este ligado par matrimonio o union permanente, segun sea el caso, podran solicitar la actualizaci6n del reporte ante las operadores de informacion, observando el procedimiento previsto en el numeral II del articulo 16 de la Ley 1266 de 2008.

En el caso de que el titular se encuentre secuestrado, debera allegarse ·al operador, la certificacion judicial de la que trata el articulo 5 de la Ley 986 de 2005.

Si el titular ha sido desplazado forzosamente, debera acreditarse ante el operador de la informaci6n, la inscripcion en el Registro Unico de Poblacion Desplazada (RUPD), administrado par la Agencia Presidencial para la Accion Social y la Cooperacion Internacional o la entidad que haga sus veces.

Las condiciones de victima de secuestro, desaparicion forzosa o la condici6n de desplazamiento forzado tambien podran ser acreditadas par otros medias, tales coma una certificaci6n expedida par la Fiscalia General de la Nacion, o quien haga sus veces, de la denuncia formalmente presentada del secuestro ode la desaparici6n forzada.

En todo caso, las documentos que se alleguen al operador deberan contener la identificaci6n de la persona victima del secuestro o desaparici6n forzada, nombres completos y documento de identidad, asi coma la fecha probable de ocurrencia del hecho.

Cuando la solicitud cumpla con las requisitos legales, las operadores procederan de la siguiente manera, segun el caso:

1. Actualizaci6n del reporte de titulares secuestrados o desaparecidos forzosamente. Los operadores deberan inactivar u ocultar toda la informaci6n comercial y crediticia del titular (positiva y negativa) de manera que las usuarios no puedan tener acceso a ella.

El operador volvera a reflejar la informaci6n del titular cuando le sea acreditada la cesaci6n del hecho. En todo caso, solamente podra volver a incluir las datos negativos de la persona victima de secuestro una vez haya transcurrido el termino previsto en el inciso primero del articulo 11 de la Ley 986 de 2005.

2. Actualizaci6n del reporte de titulares desplazados forzosamente. Los operadores deberan eliminar del reporte del titular las obligaciones dinerarias vigentes cuyo incumplimiento se haya causado a partir de la fecha en que se produjo el desplazamiento y con ocasi6n de dicha situaci6n. Los reportes de las obligaciones dinerarias que se adquieran con posterioridad a dicha fecha, se ajustaran a las disposiciones previstas en la Ley 1266 de 2008 y sus decretos reglamentarios.

(Decreto 2952 de 2010, art. 1)

Articulo 2.2.2.28.2. Reporte de /nformacion Negativa. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 12 de la Ley 1266 de 2008, el reporte de informaci6n negativa sabre incumplimiento de obligaciones s6Io procedera previa comunicaci6n al titular de la informacion, la cual podra incluirse en las extractos peri6dicos que las fuentes de informaci6n envien a sus clientes, siempre y cuando se incluya de manera clara y legible.

Las fuentes de informacion podran pactar con las titulares, otros mecanismos mediante las cuales se de cumplimiento al envio de la comunicaci6n en menci6n, las cuales

DECRETO NUMERO' ·~ ... l O74 de 2015 Hoja N°. 223 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

podran consistir, entre otros, en cualquier tipo de mensaje de datos, siempre que se ajusten a lo previsto en la Ley 527 de 1999 y sus decretos reglamentarios y que la comunicaci6n pueda ser objeto de consulta posteriormente.

En el evento en que se presenten moras sucesivas y continuas, la obligaci6n de comunicar previamente al titular de la informaci6n, se entendera cumplida con la comunicaci6n correspondiente a la mora inicial.

(Oecreto 2952 de 2010, art. 2)

Articulo 2.2.2.28.3. Permanencia de la lnformaci6n Negativa. En caso de mora inferior a dos (2) anos, el termino de permanencia de la informaci6n negativa no podra exceder el doble de la mora.

Para los demas eventos, el termino de permanencia de la informaci6n negativa sera de cuatro (4) arias contados a partir de la fecha en que la mora se extinga por cualquier modo.

En el caso de incumplimiento de obligaciones en las cuales no se puedan computar tiempos de mora, tal coma sucede con las cuentas corrientes canceladas por mal manejo, el termino de permanencia de la informaci6n negativa sera de cuatro (4) arias contados a partir de la fecha en que __cese el incumplimiento o sea cancelado el producto.

(Decreto 2952 de 2010, art. 3)

CAPiTULO 29 PRACTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA

SECCION 1 08..IETO Y DEFINICIONES

Articulo 2.2.2.29.1.1 Objeto. El presente capitulo establece las condiciones generales y la forma en la que la Superintendencia de lndustria y Comercio, en desarrollo del articulo 14 de la Ley 1340 de 2009 podra, en casos concretes, conceder beneficios a las personas naturales y juridicas que colaboren en la detecci6n y represi6n de acuerdos restrictives de la libre competencia.

Las reglas contenidas en este capitulo seran aplicables con igual fin por parte de otras autoridades de vigilancia y control que ejerzan esa funci6n, de acuerdo con el articulo 33 de la Ley 1340 de 2009.

(Decreto 2896 de 2010, art. 1)

Articulo. 2.2.2.29.1.2. Definici6n. Para los efectos del presente capitulo instigador o promoter es la persona que coacciona o activamente induce otra u otras personas con el objeto de que participen en un acuerdo restrictive de la libre competencia.

(Decreto 2896 de 2010, art. 2)

SECCION 2 CONDICIONES GENERALES PARA RECIBIR BENEFICIOS POR COLABORACION

Articulo. 2.2.2.29.2.1 Participaci6n voluntaria en un acuerdo restrictivo de la fibre competencia. Para efectos de conceder beneficios por colaboraci6n en desarrollo del

DECRETO NUM'ER'O -- ,., ., 1074 de 2015 Hoja N°. 224 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

articulo 14 de la Ley 1340 de 2009 y demas normas concordantes y complementarias, se tendra, conforme al incise 3o de este articulo, que el partfcipe de un acuerdo restrictive de la libre competencia, solicitante de tales beneficios, no actua o actu6 come su instigador o promoter.

El participe de un acuerdo restrictive de la libre competencia que a-firme que otro actu6 come instigador o promoter de su celebraci6n y/o en su ejecuci6n debera probar esos hechos.

La persona que solicite beneficios por colaboraci6n a la Superintendencia de lndustria y Comercio declarara que no actu6 come instigador o promoter del acuerdo restrictive de la libre cornpetencia que denuncia. Esa declaraci6n se entendera prestada por el solo hecho de solicitar beneficios por colaboraci6n.

(Decreto 2896 de 2010, art. 3)

Articulo 2.2.2.29.2.2. Personas que pueden recibir beneficios. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas del presente capitulo, la Superintendencia de lndustria y Comercio solo podra conceder beneficios por colaboraci6n a la persona que reuna las siguientes condiciones:

1. Que colabore durante el curse de la actuaci6n mediante el suministro de informaci6n y elementos probatorios utiles que se encuentren a su disposici6n en relaci6n con el acuerdo o acuerdos restrictives de la libre competencia que denuncia, en las condiciones establecidas e11:,este capitulo.

Se considerara que el solicitante de beneficios colabora a lo largo de la actuaci6n cuando:

1.1. Suministre informaci6n y pruebas que esten a su disposici6n, relacionadas con el presunto acuerdo o acuerdos restrictives de la libre competencia y facilite la practica de testimonies de sus empleados o administradores si se trata de una persona jurfdica;

1.2. Responda los requerimientos que realice la Superintendencia de lndustria y Comercio para el esclarecimiento de los hechos;

1.3. Se abstenga de destruir, alterar u ocultar informaci6n o elementos de prueba relevantes en relaci6n con el presunto acuerdo o acuerdos restrictives de la libre competencia.

1.4. Que no haya sido el instigador o promoter del acuerdo o acuerdos restrictives de la libre competencia que denuncia, y

2. Que ponga fin a su participaci6n en el acuerdo o acuerdos restrictives de la libre competencia que denuncia.

(Decreto 2896 de 2010, art. 4)

SECCION 3 CONDICIONES Y TRAMITE PARA OTORGAR EXONERACION TOTAL DE MULTA

Articulo 2.2.2.29.3.1. Condiciones para conceder una exoneracion total de mu/ta. La Superintendencia de lndustria y Comercio podra conceder exoneraci6n total de la

ECREro NUME~o- V , •. - 1a7{ de 2015 Hoja N°. 225 "Por medio de/ cual se expide el Decreto Unico Reglamentario de/ Sector Comercio, lndustria y Turismo."

multa que autoriza imponer los articulos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, si el solicitante de beneficios por colaboraci6n reune las siguientes condiciones:

1. Que sea el primero en el tiempo en:

1.1. Reconocer que particip6 o participa en el acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia;

1.2. Suministrar informaci6n sabre el conjunto de los siguientes aspectos: objetivos, principales actividades, funcionamiento, nombre de todos los participes, grado de participaci6n, domicilio, producto(s) o servicio(s), area geografica afectada y duraci6n estimada del presunto acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia;

1.3. Suministrar, de inmediato o dentro del plaza acordado con el Superintendente Delegado para la Protecci6n de la Competencia, las pruebas que obren en su poder sabre todos y cada uno de los aspectos antes indicados.

2. Que cumpla las condiciones descritas en el articulo 2.2.2.29.2.2 del presente Decreto.

(Oecreto 2896 de 2010, art. 5)

Articulo. 2.2.2.29.3.2 Tramite aplicable para determinar la primera solicitud de beneficios por colaboraci6n.

1. Cuando un solicitante cumpla las condiciones indicadas en el numeral 1 del articulo 2.2.2.29.3.1 del presente Decreto se levantara un acta entre este y el Superintendente Delegado para la Protecci6n de la Competencia, en la que se indicara la fecha y hora en que se recibe la solicitud y el plaza dentro del cual el solicitante se obliga a suministrar las pruebas a que se refiere el numeral 1.3. del articulo 2.2.2.29.3.1 del presente Decreto en el caso de que no las aporte al momenta del levantamiento del acta.

2. La fecha y hora del acta permitira establecer el orden cronol6gico de prelaci6n de la respectiva solicitud, respecto de las demas solicitudes de beneficios por colaboraci6n que se presenten en relaci6n con un mismo acuerdo o acuerdos presuntamente restrictivos de la libre competencia.

3. Si el solicitante que se presente primero se abstiene de entregar las pruebas dentro del plaza fijado en el acta, la solicitud presentada por la persona que siga segun el orden cronol6gico de presentaci6n de las solicitudes de beneficios, tendra prelaci6n para la suscripci6n del convenio de colaboraci6n que se indica mas adelante, segun las reglas del presente capitulo.

Esta regla se aplicara en cualquier evento en que la persona que siga en orden de prelaci6n, se abstenga de suministrar las pruebas dentro del plaza convenido con la Superintendencia de lndustria y Comercio.

4. Una vez se reciban las pruebas que suministre el solicitante que tenga prelaci6n, el Superintendente Delegado para la Protecci6n de la Competencia evaluara si se refieren a todos y cada uno de los aspectos previstos en el numeral 1.2. del articulo 2.2.2.29.3.1 del presente Decreto y verificar si se cumplen las condiciones a las que se hace referencia en el numeral 2 del articulo 2.2.2.29.3.1 del presente Decreto.

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"Por medic del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

En case afirmativo, suscribira un convenio de colaboraci6n con el solicitante. De lo contrario, se aplicara lo dispuesto en los incises 2 y 3 del articulo 2.2.2.29.3.3 y examinara la solicitud por bene-ficios presentada por la persona que siga en el orden de prelaci6n determinado de acuerdo con las reglas de este artfculo.

5. El convenio de colaboraci6n al que se hace referencia en el numeral 3 del presente capitulo contendra:

5.1. Descripci6n general de los dates y pruebas que aport6 el solicitante;

5.2. La menci6n segun la cual el solicitante de beneficios por colaboraci6n tiene la calidad de primero en el tiempo en cumplir las condiciones previstas en el numeral 1 del articulo 2.2.2.29.3.1 del presente Decreto para obtener la exoneraci6n total de la multa o multas aplicables que al final se llegaren a aplicar;

5.3. La indicaci6n de que la exoneraci6n total de multa o multas por la participaci6n en el acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia denunciados, queda condicionada unicamente a que el solicitante cumpla las condiciones a que se refiere el artfculo 2.2.2.29.2.2 del presente Decreto.

6. Si el solicitante se abstiene de suscribir el convenio de colaboraci6n dentro del plaza que senale el Superintendente Delegado para la Protecci6n de la Competencia, el acta suscrita con ese solicitante no se tendra en cuenta para establecer el orden de prelaci6n de su solicitud ante la Superintendencia de lndustria y Comercio. Por consiguiente, la solicitud presentada por la persona que siga segun el orden cronol6gico de presentaci6n, tendra prelaci6n para la suscripci6n del convenio de colaboraci6n segun las reglas del presente capitulo.

(Decreto 2896 de 2010, art 6)

Articulo. 2.2.2.29.3.3 Evaluaci6n condicional y preliminar de/ merito para conceder o negar exoneraci6n total de mu/ta. La evaluaci6n preliminar para establecer si existe fundamento o no para conceder la exoneraci6n de la multa o multas, a que se refiere el articulo anterior, debera realizarla el Superintendente Delegado para la Protecci6n de la Competencia una vez se presenten las pruebas a que se refiere el numeral 1.3. del articulo 2.2.2.29.3.1 .

En caso de que el Superintendente Delegado para la Protecci6n de la Competencia concluya que no existe fundamento para otorgar la exoneraci6n total de la multa, el solicitante de beneficios podra retirar los elementos de prueba presentados, incluyendo la solicitud de beneficios por colaboraci6n y el acta a que se refiere el numeral 1 de! articulo 2.2.2.29.3.2 del presente Decreto, o podra pedir a la Superintendencia de lndustria y Comercio que los evalue come una solicitud de beneficios por colaboraci6n para pedir una reducci6n de la multa.

Si dentro de los diez (10) dias habiles siguientes a la fecha en la cual se comunique la decision a que se refiere el incise anterior, el solicitante se abstiene de retirar los elementos de prueba, se entendera que autoriza irrevocablemente a la Superintendencia de lndustria y Comercio para incorporarlos al expediente de la investigaci6n. En todo caso, la abstenci6n de retirar los elementos de prueba aportados se entendera como una solicitud de reducci6n de la multa aplicable.

(Decreto 2896 de 2010, art. 7)

'DECRETO NUMERO ~------- de 2015 Hoja N°. 227

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo. 2.2.2.29.3.4 Solicitudes sucesivas o simultaneas de beneficios por colaboraci6n. Podran presentarse ante la Superintendencia de lndustria y Comercio solicitudes sucesivas o simultaneas de beneficios por colaboraci6n.

Sin embargo, cuando se conceda plaza a un solicitante para la entrega de las pruebas, se le respetara el plaza acordado consignado en el acta de que trata el numeral 1 del articulo 2.2.2.29.3.1 de este Decreto.

Paragrafo. Suscrito el convenio de colaboraci6n entre la Superintendencia de lndustria y Comercio y un solicitante, las demas solicitudes recibidas hasta ese momenta o las que posteriormente se reciban, se evaluaran de acuerdo con las reglas previstas en este capitulo para una reducci6n de multa.

(Deereto 2896 de 2010, art. 8)

Articulo. 2.2.2.29.3.5 Decision final. En la oportunidad en la que la Superintendencia de lndustria y Comercio adopte la decision definitiva sabre la existencia y consecuencias de un acuerdo restrictive de la libre competencia, se pronunciara sabre la solicitud de beneficios por colaboraci6n presentada por la persona con quien suscribi6 el convenio de colaboraci6n. Si esta cumpli6 las condiciones a que se refiere el articulo 2.2.2.29.2.2. del presente Decreto, el Superintendente de lndustria y Comercio lo exonerara del pago total de la multa o multas imponibles por su participaci6n en un acuerdo restrictive de la libre competencia.

(Decreto 2896 de 2010, art. 9)

Articulo. 2.2.2.29.3.6. Consecuencia de la exoneraci6n total. La exoneraci6n total de multa o multas concedida a una persona juridica por colaborar bajo las condiciones del articulo 2.2.2.29.3.1 del presente Decreto, implicara automaticamente la exoneraci6n total de la multa o multas que resulten aplicables para todas las personas naturales que actuan para aquella como administradores o empleados y queen tal condici6n faciliten, autoricen, ejecuten, toleren o colaboren en un acuerdo o acuerdos restrictives de la competencia.

Paragrafo. Cuando el primero en presentarse a colaborar bajo las condiciones del articulo 2.2.2.29.3.1 del presente Decreto, es una persona natural que actua en nombre propio, pero esta o estuvo vinculada como administrador o empleado a la persona juridica participe en un acuerdo restrictive de la libre competencia, la exoneraci6n de la multa otorgada a la persona natural no implicara exoneraci6n total de la multa o multas para la persona juridica. Sin embargo, si esta ultima colabora, podra obtener una reducci6n de la multa, siempre y cuando cumpla con las condiciones que para el efecto establece este capitulo.

(Deereto 2896 de 2010, art. 10)

SECCION 4 CONDICIONES Y TRAMITE PARA OTORGAR UNA REDUCCION DE MULTA

Articulo 2.2.2.29.4.1. Condiciones para conceder una reduccion de mu/ta. Cuando un solicitante de exoneraci6n total de multa por colaboraci6n no reuna las condiciones establecidas en el numeral 1 y 2 del 2.2.2.29.3.1 del presente Decreto, o cuando un solicitante directamente pida una reducci6n de la multa que autorizan imponer los articulos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, podra concederse una reducci6n de la multa aplicable, siempre y cuando el solicitante cumpla las siguientes condiciones:

..... -- .... DECRETO NUMERO-------

107{ de 2015 Hoja N°. 228

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

1. Reconozca que particip6 o participa en el acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia.

2. Suministre pruebas que agreguen valor significativo con respecto a las que ya obren en poder de la Superintendencia de lndustria y Comercio al memento en que el colaborador las aport6, en relaci6n con los aspectos del acuerdo restrictivo de la libre competencia indicados en e los numerales 1 y 2 del 2.2.2.29.3.1., del presente Decreto.

3. Cumpla las condiciones del articulo 2.2.2.29.2.2., del presente Decreto.

(Decreto 2896 de 2010, art. 11)

Articulo 2.2.2.29.4.2. Tramite y condici6n para determinar el margen de reducci6n. Las solicitudes de beneficios por colaboraci6n en las condiciones del articulo 2.2.2.29.4.1 del presente Decreto estaran sujetas a las siguientes reglas:

1. El solicitante de beneficios por colaboraci6n:

1.1 Suministrara la informaci6n que considere pertinente sobre el presunto acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre cornpetencia que denuncia, y

1.2. Aportara las pruebas con las que desee colaborar.

2. A solicitud de la persona que ofrece colaboraci6n, la Superintendencia de lndustria y Comercio podra conceder un plazo para entregar las pruebas con las que desea colaborar, de lo cual se dejara constancia en el acta que se levante al memento de la presentaci6n de la solicitud.

3. En la oportunidad que corresponda decidir sobre la existencia y consecuencias por el presunto acuerdo o acuerdos restrictives de la libre competencia denunciados, el Superintendente de lndustria y Comercio determinara, en relaci6n con cada una de las solicitudes, si precede una reducci6n de la multa o multas imponibles y el margen de reducci6n aplicable a cada solicitante.

4. El margen de reducci6n de la multa aplicable a cada solicitante se determinara de acuerdo con el orden de prelaci6n dado por la fecha y hora del acta que se levante al memento de la presentaci6n de cada solicitud de beneficios por colaboraci6n que corresponda calificar conforme al articulo 2.2.2.29.4.1 del presente Decreto, asi como sobre la base del valor agregado que aporte con la informaci6n y pruebas que suministre.

(Decreto 2896 de 2010, art. 12)

Articulo 2.2.2.29.4.3. Margen de reducci6n de las multas. Si se concluye que un solicitante de beneficios por colaboraci6n cumple las condiciones establecidas en el artfculo 2.2.2.29.4.1 de este capitulo, el Superintendente de lndustria y Comercio podra reducir el valor de la multa que se impondria en el evento de no existir colaboraci6n alguna.

La reducci6n la concedera bajo las siguientes condiciones:

1. La primera persona que cumpla las condiciones previstas en el artfculo 2.2.2.29.4.1 del presente Decreto podra recibir una reducci6n hasta del 70%.

DECRETO NUMERO------- de 2015 Hoja N°. 229 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

2. La segunda persona que cumpla las condiciones del artrculo 2.2.2.29.4.1., del presente Decreto podra recibir una reducci6n hasta del 50%.

3. Las demas personas que cumplan las condiciones del artfculo 2.2.2.29.4.1 del presente Decreto podran recibir una reducci6n hasta del 30%.

(Decreto 2896 de 2010, art. 13)

Articulo. 2.2.2.29.4.4. Consecuencia de la reducci6n de la mu/ta. La reducci6n de la multa o multas concedida a una persona juridica por colaborar bajo las condiciones del articulo 2.2.2.29.4.1 del presente Decreto, implicara automaticamente la reducci6n, en igual porcentaje, de la multa o multas aplicables a todas las personas naturales que actuan para aquella, como administradores o empleados y queen tal condici6n faciliten, autoricen, ejecuten, toleren o colaboren en un acuerdo o acuerdos restrictives de la competencia.

Paragrafo. Cuando el primero en presentarse a colaborar bajo las condiciones del artfculo 2.2.2.29.4.1 del presente Decreto, es una persona natural que actua en nombre propio, pero esta o estuvo vinculada como administrador o empleado a la persona juridica part[cipe en un acuerdo restrictive de la libre competencia, la exoneraci6n de multa otorgada a la persona natural no irnplicara exoneraci6n total de la multa o multas para la persona juridica. Sin embargo, si esta ultima colabora, podra obtener una reducci6n de la multa, siempre y cuando cumpla con las condiciones que para el efecto establece este capitulo.

(Decreto 2896 de 2010, art. 14)

SECCION 5 REGLAS COMUNES PARA LA EXONERACION TOTAL DE MULTAY PARA LA

REDUCCION

Articulo. 2.2.2.29.5.1 Presentaci6n de una solicitud de beneficios por colaboraci6n.

1. A elecci6n del interesado, la solicitud de beneficios por colaboraci6n podra presentarse por el solicitante por escrito o mediante una declaraci6n verbal.

2. Si la solicitud se presenta mediante una declaraci6n verbal, se dejara constancia unicamente de las declaraciones que el solicitante considere directamente relevantes para los fines de la colaboraci6n.

(Decreto 2896 de 2010, art. 15)

Articulo. 2.2.2.29.5.2. Oportunidad para ofrecer colaboraci6n. Las solicitudes de beneficios por colaboraci6n podran presentarse hasta antes de la fecha en la cual el Superintendente Delegado para la Protecci6n de la Competencia presente el informe motivado a que se refiere el articulo 52 del Decreto 2153 de 1992.

(Decreto 2896 de 2010, art. 16)

Articulo. 2.2.2.29.5.3. Expediente separado por cada solicitud de beneficios. Cada solicitud de beneficios por colaboraci6n se tramitara en expediente separado del que corresponda a la investigaci6n.

(Oecreto 2896 de 2010, art. 17)

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DECRETO NUMERO------- 1074

de 2015 Hoja N°. 230

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo. 2.2.2.29.5.4. Reserva. Cuando el solicitante acredite la procedencia de la reserva de acuerdo con el paragrafo segundo del articulo 15 de la Ley 1340 de 2009, se tendra en cuenta lo siguiente:

1. La reserva comprendera el nombre del colaborador, la existencia y numero de solicitudes de beneficios por colaboraci6n que se presenten y el orden de prelaci6n entre ellas.

2. La reserva se mantendra durante el curso de la investigaci6n, salvo que el solicitante renuncie a ella.

(Decreto 2896 de 2010, art. 18)

Articulo. 2.2.2.29.5.5. lnvestigaciones en curso. En las investigaciones en curso al 5 de agosto de 2010 sera aplicable lo dispuesto en materia de exoneraci6n y reducci6n de multas.

(Oecreto 2896 de 2010, art. 19)

SECCION 6 ACUERDOS PARA LA ESTABILIDAD DE UN SECTOR DE LA ECONOMiA

SECTORES BASICOS

Articulo 2.2.2.29.6.1. Objeto. Para los efectos del paragrafo del artfculo 1° de la Ley 155 de 1959, considerense sectores basicos de la producci6n de bienes o servicios de interes para la economia general y el bienestar social, todas aquellas actividades econ6micas que tengan o llegaren a tener en el futuro importancia fundamental para estructurar racionalmente la economfa del pais y abastecerlo de bienes o servicios indispensables al bienestar general, tales como:

1. El proceso de producci6n y distribuci6n de bienes, destinados a satisfacer las necesidades de la alimentaci6n, el vestido, la sanidad y la vivienda de la poblaci6n colombiana;

2. La producci6n y distribuci6n de combustibles y la prestaci6n de los servIcIos bancarios, educativos, de transporte, energfa electrica, acueducto, telecomunicaciones y seguros.

(Decreto 1302 de 1964, art. 1) CAPITULO 30

ABOGACiA DE LA COMPETENCIA

Articulo. 2.2.2.30.1. Objeto. El presente capitulo establece las autoridades que deberan informar a la Superintendencia de lndustria y Comercio sabre los proyectos de acto administrativo que se propongan expedir con fines de regulaci6n, asi como las reglas aplicables para que esta entidad pueda rendir concepto previo acerca de la potencial incidencia de la regulaci6n sabre la libre competencia econ6mica en los mercados, de acuerdo con el articulo 7 de la Ley 1340 de 2009.

(Deereto 289 7 de 2010, art. 1)

DECRETO NUMERO-------- 1G7•~

de 2015 Hoja N°. 231

"Por medic del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo. 2.2.2.30.2. Autoridades que deben informar sabre proyectos de regulaci6n. Para las fines a que se refiere el artfculo 7 de la Ley 1340 de 2009 deberan informar a la Superintendencia de lndustria y Comercio sabre las proyectos de acto administrative con fines regulatorios que se propongan expedir las Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias con o sin personeria juridica, Unidades Administrativas Especiales con o sin personeria juridica y las establecimientos publicos del orden nacional.

Paragrafo. No estaran sujetos al presente capitulo las organismos y entidades a que se refiere el articulo 40 de la Ley 489 de 1998.

(Decreto 2897 de 2010, art. 2)

Articulo. 2.2.2.30.3. Proyectos de regulaci6n que deben informarse a la Superintendencia de lndustria y Comercio. Las autoridades indicadas en el articulo 2.2.2.30.2. del presente Decreto deberan informar a la Superintendencia de lndustria y Comercio sabre las proyectos de acto administrative con fines de regulaci6n que puedan tener incidencia sabre la libre competencia en las mercados. Se entendera que un acto tiene esa incidencia cuando independientemente del objetivo constitucional o legal que persiga:

1. Tenga par objeto o pueda tener coma efecto limitar el numero o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes; y/o

2. lmponga conductas a empresas o consumidores o modifique las condiciones en las cuales seran exigibles obligaciones previamente impuestas par la ley o un acto administrative, cuando el acto tenga par objeto o pueda tener coma efecto limitar la capacidad de las empresas para competir, reducir sus incentives para competir, o limitar la libre elecci6n o informaci6n disponible para las consumidores, en uno o varios mercados relevantes relacionados.

(Decreto 2897 de 2010, art. 3)

Articulo. 2.2.2.30.4. Excepciones al deber de informar. No se requerira informar a la Superintendencia de lndustria y Comercio sabre un proyecto de regulaci6n cuando la autoridad que se propane expedirlo considere que se presenta cualquiera de las siguientes condiciones:

1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de las cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de:

1.1. Preservar la estabilidad de la economia ode un sector, o

1.2. Garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio publico esencial, sea o no domiciliario.

2. Cuando el acto busque simplemente ampliar plazas, aclarar las condiciones en que son exigibles conductas previamente impuestas o corregir errores aritmeticos o tipograficos.

3. Cuando se trate de un acto de caracter particular y concrete que tenga par finalidad resolver un conflicto entre empresas.

DECRETO NUMERb •·' - 1D7 ,; de 2015 Hoja N°. 232 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

4. Cuando resulte necesario cumplir una orden judicial o una norma legal o reglamentaria de vigencia inmediata, si tal cumplimiento no es posible sin la expedici6n del acto.

5. Cuando el acto establezca un area de servicio exclusive segr.'.m los artfculos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994.

Paragrafo. En cualquiera de los anteriores eventos la autoridad de regulaci6n debera dejar constancia expresa en el acto administrative de la raz6n o razones que sustentan la excepci6n que invoca para abstenerse de informar a la Superintendencia de lndustria y Comercio sabre el proyecto.

(Decreto 2897 de 2010, art. 4)

Articulo. 2.2.2.30.5. Eva/uaci6n que debe rea/izar la autoridad que proyecta expedir un acto. La autoridad que se proponga expedir un acto administrative con fines regulatorios debera evaluar su posible incidencia sabre la libre competencia con base en el cuestionario que adoptara la Superintendencia de lndustria y Comercio mediante una resoluci6n de caracter general. Esa evaluaci6n debera realizarla antes de someter a consideraci6n de la Superintendencia de lndustria y Comercio el proyecto de acto regulatorio.

La resoluci6n que expida la Superintendencia de lndustria y Comercio establecera las preguntas centrales que debera formularse la autoridad que proyecta expedir un acto administrative. Con el fin de facilitar la evaluaci6n, las preguntas podran complementarse con ejemplos o situaciones que sirvan para ilustrar el tipo de efectos de una regulaci6n, perseguidos o no, que puedan restringir indebidamente la libre competencia.

(Decreto 2897 de 2010, art. 5)

Articulo. 2.2.2.30.6. Reg/as ap/icables para informar sabre un proyecto de acto administrativo. La autoridad que se proponga expedir un acto administrative con fines regulatorios que pueda tener incidencia sabre la libre competencia en los mercados aplicara las siguientes reglas:

1. Cuando la respuesta al conjunto de las preguntas centrales contenidas en el cuestionario resulte negativa, podra considerar que el proyecto de regulaci6n no plantea una restricci6n indebida a la libre competencia. En consecuencia, no tendra que informarlo a la Superintendencia de lndustria y Comercio. Sin embargo, si la autoridad decide informarlo para los fines del articulo 70 de la Ley 1340 de 2009, correspondera a la Superintendencia de lndustria y Comercio evaluar si se pronuncia o no.

2. Cuando la respuesta que de a cualquiera de las preguntas centrales contenidas en el cuestionario resulta afirmativa, antes de enviar el proyecto a la Superintendencia de lndustria y Comercio, podra modificarlo o considerar otras opciones regulatorias.

En uno u otro caso procurara compensar o mitigar las restricciones de la libre competencia de manera que logre los fines regulatorios que se propane pero con las menores restricciones posibles sabre la libre competencia en el mercado o mercados relevantes relacionados en los cuales el acto puede producir efectos.

·' -- ·- -· - 107 l, t DECRETO NUMERO-------- de 2015 Hoja N°. 233

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Si despues de realizar el analisis a que se refiere este numeral la autoridad considera que el proyecto final que encuentra mas conveniente adoptar aun produce los efectos a que se refiere una o mas de las preguntas centrales contenidas en el cuestionario, debera informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sabre el proyecto.

3. Para responder fundadamente las preguntas contenidas en el cuestionario y respaldar los analisis previstos en este articulo, la autoridad de regulaci6n que pretende expedir el acto realizara los estudios necesarios.

4. Cuando considere que el proyecto de acto puede tener efectos sabre la libre competencia que no puedan evaluarse de acuerdo con los criterios a que se refiere el articulo 2.2.2.30.3. y el cuestionario que lo desarrolle, informara a la Superintendencia de lndustria y Comercio sabre el proyecto e indicara cual es la naturaleza y alcance de sus efectos.

En este caso la Superintendencia de lndustria y Comercio podra evaluar la incidencia previsible del proyecto de acto sabre la libre competencia y rendir el concepto previo al que se refiere este capitulo teniendo en cuenta el impacto previsible sabre la estructura del mercado, el proceso competitivo y/o los consumidores en el mercado o mercados relevantes en los cuales el acto pueda producir estos efectos.

(Decreto 2897 de 2010, art. 6)

Articulo. 2.2.2.30.7. Constancia de consulta en el acto administrativo En todo acto administrativo con fines regulatorios que pueda tener incidencia sabre la libre competencia en los mercados, la autoridad que lo expida debera dejar constancia expresa en la parte considerativa acerca de si consult6 a la Superintendencia de lndustria y Comercio o no y siesta emiti6 concepto o no.

(Decreto 2897 de 2010, art. 7)

Articulo. 2.2.2.30.8. Documentos que la autoridad debe suministrar a la Superintendencia de lndustria y Comercio. Cuando una autoridad informe sabre un proyecto de acto administrativo que se proponga expedir con fines regulatorios y pueda tener incidencia sabre la libre competencia en los mercados, debera poner en conocimiento de la Superintendencia de lndustria y Comercio:

1. El proyecto de acto administrativo que se propane expedir.

2. La respuesta dada al cuestionario a que se refiere el articulo 2.2.2.30.5., y las opciones de regulaci6n de que trata el numeral 2 del articulo 2.2.2.30.6 del presente Decreto, cuando sea el caso,

3. Los estudios tecnico econ6micos realizados sabre el proyecto, los cuales deberan incluir el analisis a que se refiere el numeral 3 del articulo 2.2.2.30.6 del presente Decreto.

4. Las observaciones y sugerencias que haya recibido de terceros interesados si las hubo.

(Decreto 2897 de 2010, art. 8)

DECRETO NUMERO------- 1071,

de 2015 Hoja N°. 234

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo. 2.2.2.30.9. Procedimiento para rendir concepto. Cuando la Superintendencia de lndustria y Comercio reciba un informe sobre un proyecto de acto administrative con fines regulatorios, acompariado de los documentos que exige el artfculo 2.2.2.30.8 del presente Decreto, previo examen de esos elementos de juicio, podra:

1. Rendir concepto en el sentido de que el proyecto de acto carece de incidencia sobre la libre competencia.

2. Manifestar que el proyecto tiene una incidencia negativa sobre la libre competencia, caso en el cual la autoridad de regulaci6n podra, conforme al artfculo 7 de la Ley 1340 de 2009, apartarse del concepto de la Superintendencia.

En ese evento, la entidad que se propane adoptarlo debera manifestar, de manera expresa dentro de las consideraciones del acto administrative, los motives de su decision.

3. Abstenerse de rendir concepto, caso en el cual se considerara, para todos los efectos legales, que no tiene observaciones sobre el proyecto.

(Decreto 2897 de 2010, art. 9)

Articulo. 2.2.2.30.10. Plaza para rendir concepto. Cuando la Superintendencia de lndustria y Comercio considere pertinente rendir concepto sobre un proyecto de acto administrative con fines regulatorios, se aplicara lo siguiente:

1. Cuando se trate de un proyecto de regulaci6n de cualquiera de las autoridades a que se refiere este capitulo, diferente de las Comisiones de Regulaci6n, la Superintendencia de lndustria y Comercio podra pronunciarse dentro de los diez (1 0) dias habiles siguientes a la fecha en la cual aquella someta el proyecto de acto administrative a su consideraci6n, junta con los demas documentos a que se refiere el artfculo 2.2.2.30.8 del presente Decreto.

2. Cuando se trate de una Comisi6n de Regulaci6n:

2.1. Si el proyecto se refiere a un asunto diferente de tarifas, la Superintendencia de lndustria y Comercio podra pronunciarse dentro de los diez (10) dias habiles siguientes a la fecha en la cual aquella ponga el proyecto de acto administrative en su conocimiento, junto con los demas documentos a que se refiere el articulo 2.2.2.30.8 del presente Decreto.

2.2. Si el proyecto se refiere a tarifas, la Superintendencia podra rendir concepto dentro de los treinta (30) dfas habiles siguientes a la fecha en que la Comisi6n de Regulaci6n le suministre el documento final preparado por el Comite de Expertos a que se refiere el numeral 11.6 del articulo 11 del Decreto 2696 de 2004, o la norma que lo modifique o sustituya.

Paragrafo. Cuando a pesar de no estar obligada a informar a la Superintendencia de lndustria y Comercio sobre un proyecto de acto con fines regulatorios, una autoridad de regulaci6n le solicite concepto, el plaza para rendirlo sera el previsto en el numeral 1 de este articulo con sujeci6n a las condiciones previstas en el.

(Decreto 2897 de 2010, art. 10)

DECRETO NLJMERO ...------- de 2015 Hoja N°. 235 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo. 2.2.2.30.11. Pub/icaci6n de conceptos. La Superintendencia de lndustria y Comercio adoptara un sistema que permita la consulta publica de los conceptos que rinda sobre proyectos de acto administrative con fines regulatorios, salvo que por norma legal deba mantenerlos bajo reserva total o parcial.

(Decreto 2897 de 2010, art. 11)

CAPITULO 31 DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Articulo 2.2.2.31.1. Criterios para graduar las sanciones administrativas. Para efectos de imponer las sanciones previstas en el articulo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de lndustria y Comercio aplicara los criterios establecidos para la graduaci6n de las multas, previstos en el paragrafo 1 del mismo artfculo.

(Decreto 704 de 2012, art. 1)

CAPITULO 32 EFECTIVIDAD DE LA GARANTiA

SECCION 1 OBJETO

Artfculo. 2.2.2.32.1.1 Objeto. Mediante el presente capitulo se establecen las reglas para hacer efectiva la garantfa legal y las suplementarias a esta.

(Decreto 735 de 2013, art. 1)

SECCION 2 SOLICITUD, PROCEDIMIENTO, CUMPLIMIENTO Y PLAZOS PARA LA

EFECTIVIDAD DE LA GARANTfA LEGAL

Articulo. 2.2.2.32.2.1 Solicitud de la efectividad de la garantia legal. Para solicitar la efectividad de la garantfa legal, el consumidor estara obligado a informar el dano que tiene el producto, ponerlo a disposici6n del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atenci6n dispuestos para el efecto, a elecci6n del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebraci6n del contrato correspondiente.

En caso de que desee hacer efectiva la garantia legal directamente ante el productor, el consumidor debera entregar el producto en las instalaciones de aquel.

El producto reparado o el de reposici6n deberan ser entregados al consumidor en el mismo sitio en donde solicit6 la garantia legal, salvo que el consumidor solicite otro sitio y el productor o expendedor asi lo acepte. Si se requiere transporte para el bien, los costos deberan ser asumidos por el productor o expendedor, segun el caso.

Paragrafo. El consumidor que ejerza la acci6n jurisdiccional de protecci6n al consumidor debera haber surtido previamente la reclamaci6n directa prevista en el numeral 5 del artfculo 58 de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 735 de 2013, art. 2)

Articulo. 2.2.2.32.2.2. Decision de/ productor o expendedor. De conformidad con lo dispuesto en el literal c. del numeral 5 del articulo 58 de la Ley 1480 de 2011, cuando

... , .. ·,., .., DECRETO NUMERO-------

1071, de 2015 Hoja N°. 236

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

se niegue o se haga efectiva una garantia legal, el productor o el expendedor, segun corresponda, debe expresar por escrito y de manera sustentada las razones para aceptarla, hacerla efectiva de forma diferente a la solicitada o negarla, con las pruebas que justifiquen su decision. El escrito y las pruebas deben ser entregados al consumidor al momento de informarle la decision correspondiente.

El termino para resolver la reclamacion directa presentada por el consumidor empezara a contarse a partir del dfa siguiente en que el consumidor presente la solicitud de efectividad de la garantfa legal con los requisitos establecidos en el artfculo 2.2.2.32.2.1. del presente Decreto.

Paragrafo. En los casos de efectividad de la garantfa legal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del articulo 11 de la Ley 1480 de 2011, como regla general, procedera la reparacion totalmente gratuita de los defectos del bien y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparacion, se procedera a su reposicion o a la devolucion del dinero.

(Oecreto 735 de 2013, art. 3)

Articulo. 2.2.2.32.2.3 lmposibilidad de reparaci6n o repetici6n de la fa/la. En caso de repetirse la falla o cuando el bien no admite reparacion, el productor o el expendedor, debera dejar constancia escrita de la eleccion del consumidor sobre la forma de hacer efectiva la garantia legal, ya sea con la devolucion del dinero o con el cambio del bien por otro, en los terminos del articulo 12 de la Ley 1480 de 2011.

(Oecreto 735 de 2013, art. 4)

Articulo. 2.2.2.32.2.4 lmposibilidad de reposici6n o cambio de/ bien. Cuando el consumidor opte por la reposicion o cambio por un bien de las mismas caracteristicas, en los casos en los que exista imposibilidad de la reparacion o se repita la falla y no exista disponibilidad de bienes identicos o similares, se procedera a la devolucion del dinero.

(Oecreto 735 de 2013, art. 5)

Articulo. 2.2.2.32.2.5. Devoluci6n de/ dinero por efectividad de la garantia legal. Cuando el consumidor opte por la devolucion del dinero, en los casos en los que exista imposibilidad de reparar o se repita la falla, debera hacerse sobre el precio de venta, previa entrega del bien objeto de garantfa libre de gravamenes. En caso que el bien este sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro seran asumidos por el productor o expendedor.

(Oecreto 735 de 2013, art. 6)

Articulo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre el monto de la devo/uci6n de/ dinero y la reposici6n o cambio de/ bien. En los eventos de controversia sobre el monto de la devolucion, sobre la equivalencia del bien de reposicion o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposici6n, la efectividad de la garantia legal se hara mediante la devolucion del precio de venta efectivamente pagado por el producto. En todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podran solucionar sus controversias a traves de cualquier metodo alternativo de soluci6n de conflictos.

(Decreto 735 de 2013, art. 7)

DECRETO NU-~E~O ·--· .. l O74 de 2015 Hoja N°. 237 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo. 2.2.2.32.2.7 Plaza para la reparac,an de/ bien. La Superintendencia de lndustria y Comercio determinara, de acuerdo con la naturaleza del bien y la falla que este presente, el plaza maxima dentro del cual se debera cumplir con la reparacion para la efectividad de la garantfa legal. En los casos para los cuales la Superintendencia no haya fijado un plaza distinto, la reparacion debera realizarse dentro de los treinta (30) dias habiles siguientes, contados a partir del dia siguiente a la entrega del bien para la reparacion.

En los casos en los que el productor o proveedor dispongan de un bien en prestamo para el consumidor mientras se efectua la reparacion del mismo, el termino para la reparacion podra extenderse hasta por sesenta (60) dias habiles.

(Oecreto 735 de 2013, art. 8)

Articulo. 2.2.2.32.2.8. Plaza para la repasici6n de/ bien par la efectividad de la garantia legal. De acuerdo con la naturaleza del bien, la Superintendencia de lndustria y Comercio determinara el plaza maxima dentro del cual se debera realizar la reposicion del mismo para la efectividad de la garantia legal, cuando el consumidor haya optado por esta modalidad o cuando el bien no sea susceptible de ser reparado, segun corresponda. Para los casos en que la Superintendencia no fije un plaza distinto, la reposicion debera realizarse dentro de los diez (10) dias habiles siguientes al momenta en que el consumidor ponga a disposicion del productor o expendedor el bien objeto de la solicitud de efectividad de la garantia legal.

En caso de bienes cuya tradicion este sujeta a registro, la reposicion se realizara dentro de los treinta (30) dias habiles siguientes a la decision adoptada por el productor o expendedor en la reclamacion directa.

En cualquier caso, una vez el consumidor sea informado de la decision adoptada por el productor o expendedor en la reclamacion directa, tendra un termino de quince (15) dias habiles para poner a disposicion del productor o expendedor el bien objeto de la solicitud de efectividad de la garantia legal, el cual debera estar libre de gravamenes. En caso que el bien este sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro seran asumidos por el productor o expendedor.

En caso que el consumidor no cumpla con dicho termino, el productor o expendedor no podra ser sujeto de las multas previstas en el numeral 11 del articulo 58 de la Ley 1480 de 2011, a menos que dicha demora sea imputable al productor o expendedor como consecuencia de no haber asumido efectivamente los costos de registro mencionados en el inciso anterior.

(Decreto 735 de 2013, art. 9)

Articulo. 2.2.2.32.2.9 Plaza para la devaluci6n de/ dinera par la efectividad de la garantia legal. Cuando el bien no sea susceptible de ser reparado o en caso de repetirse la falla, y el consumidor haya optado por la devolucion del dinero para la efectividad de la garantia legal, segun corresponda, esta debera producirse a mas tardar dentro de los quince (15) dias habiles siguientes al momenta en que el consumidor ponga a disposicion del productor o expendedor el bien objeto de la solicitud de efectividad de la garantfa legal, libre de gravamenes.

En cualquier caso, una vez el consumidor sea informado de la decision adoptada por el productor o expendedor en la reclamacion directa, tendra un termino de quince (15) dias habiles para poner a disposicion del productor o expendedor el bien objeto de solicitud de efectividad de la garantia legai, el cual debera estar libre de gravamenes.

DECRETO NUMERO _, ·- 10 7 '. de 2015 Hoja N°. 238 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

En caso que el bien este sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos de dicho registro seran asumidos por el productor o expendedor.

En caso que el consumidor no cumpla con dicho termino, el productor o expendedor no podra ser sujeto de las multas previstas en el numeral 11 del articulo 58 de la Ley 1480 de 2011 a menos que dicha demora sea imputable al productor o expendedor como consecuencia de no haber asumido efectivamente los costos de registro mencionados en el inciso anterior.

En los casos en que la devoluci6n del dinero se realice mediante consignaci6n bancaria, el consumidor debera suministrar los datos necesarios para el efecto, una vez le sea informada la decision del productor o proveedor.

Paragrafo. Para efectos de este capitulo y en los casos en que el bien mueble haya sido adquirido a traves de un media de financiaci6n, se aplicara lo dispuesto en el paragrafo segundo del articulo 2.2.2.32.3.3 del presente Decreto.

(Oecreto 735 de 2013, art. 1OJ

SECCION 3 PARTICULARIDADES DE LA GARANTiA PARA CIERTOS BIENES

Articulo. 2.2.2.32.3.1 Garantia de disponibilidad de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada. La Superintendencia de lndustria y Comercio fijara el termino durante el cual los productores o expendedores deben garantizar la disponibilidad de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada para la reparaci6n de los productos, de acuerdo con la naturaleza de los mismos y, ademas, establecera la forma en la que los productores o expendedores deberan informar a los consumidores sabre dicho termino.

(Oecreto 735 de 2013, art. 11)

Articulo. 2.2.2.32.3.2. Garantia de bienes usados. La garantia de los bienes usados en los que haya expirado el termino de la garantfa legal, estara a cargo unicamente del proveedor o expendedor. Los bienes usados podran ser vendidos sin garantfa, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito y de manera expresa por el consumidor. En caso contrario, se entendera que el producto tiene garantfa de tres (3) meses.

(Oecreto 735 de 2013, art. 12)

Articulo. 2.2.2.32.3.3 Garantia legal de bienes inmuebles. En el caso de bienes inmuebles, para solicitar la efectividad de la garantfa legal sabre acabados, lfneas vitales del inmueble (infraestructura basica de redes, tuber[as o elementos conectados o continuos, que permiten la movilizaci6n de energia electrica, agua y combustible) y la afectaci6n de la estabilidad de la estructura, definidos en la Ley 400 de 1997, el consumidor informara por escrito dentro del termino legal de la garantia, al productor o expendedor del inmueble el defecto presentado.

El productor o expendedor, entregara una constancia de recibo de la reclamaci6n y realizara, dentro de los cinco (5) dias habiles siguientes, una visita de verificaci6n al inmueble para constatar el objeto de reclamo.

Paragrafo 1. Cuando la solicitud de la garantia legal sea sabre los acabados y las lineas vitales, el productor o expendedor debera responder por escrito al consumidor,

... _. ..... '-·' .. DECRETO NUMERO--------

" 107{ de 2015 Hoja N°. 239 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

dentro de los diez (10) dias habiles siguientes a la visita de verificaci6n del objeto del reclamo. Este termino podra prorrogarse por un periodo igual al inicial, cuando la complejidad de la causa del reclamo asi lo requiera, situaci6n que debera ser informada por escrito al consumidor.

A partir de la fecha de la respuesta positiva dada al consumidor, el productor o expendedor reparara el acabado o linea vital objeto de reclamo, dentro de los treinta (30) dias habiles siguientes a la respuesta.

Si una vez reparado el acabado o la linea vital, se repite la falla, el consumidor a su elecci6n, podra solicitar una nueva reparaci6n, la reposici6n del acabado o la linea vital afectados o la entrega de una suma equivalente al valor del acabado o linea vital afectados.

Paragrafo 2. Frente a la reclamaci6n por la afectaci6n de la estabilidad de la estructura del inmueble, el productor o expendedor debera responder por escrito al consumidor, dentro de los treinta (30) dias habiles siguientes a la realizaci6n de la visita de verificaci6n senalada en el presente articulo. Este termino podra ser prorrogado por un periodo igual al inicial, cuando la complejidad de la causa del reclamo asi lo requiera. En todo caso, debera ser informado por escrito al consumidor.

A partir de la fecha de la respuesta positiva dada al consumidor y dentro del plaza que senalen los estudios tecnicos que definan la soluci6n a implementar, el productor o expendedor reparara el. inmueble, restituyendo las condiciones de estabilidad requeridas conforme a las normas de sismorresistencia vigentes con que fue disenado.

De no ser posible la reparaci6n del inmueble ni restituir las condiciones de estabilidad que permitan la habitabilidad del mismo, el productor o expendedor del bien procedera a la devoluci6n del valor total recibido como precio del bien. Para tal efecto, y en caso de existir credito financiero, reintegrara al consumidor tanto el valor cancelado por concepto de cuota inicial asi como la totalidad de las sumas de dinero canceladas por concepto de credito a la entidad financiera correspondiente, debidamente indexado con base en la variaci6n del IPC. Asi mismo, debera cancelar a la entidad financiera, el saldo total pendiente del credito suscrito por el consumidor. Una vez realizada la devoluci6n del dinero al consumidor y a la entidad financiera, se producira la entrega material y la transferencia del derecho dominio del inmueble al productor o expendedor.

En caso de no existir credito financiero, el productor o expendedor deberan reintegrar el valor total cancelado por concepto del bien, debidamente indexado con base en la variaci6n del IPC.

En todo caso, el consumidor devolvera el inmueble libre de cualquier gravamen y deuda por concepto de impuestos, servicios publicos o canones de administraci6n.

La devoluci6n del dinero se hara dentro de los quince (15) dias habiles siguientes a la fecha en que el productor o expendedor y el consumidor suscriban la escritura publica de transferencia de la propiedad del inmueble a la persona indicada por el productor o expendedor y siempre que se hubiere procedido con el registro de la correspondiente escritura. Los gastos de la escritura publica y registro correran por cuenta del productor o expendedor.

Paragrafo 3. Para los bienes inmuebles, el termino de la garantia legal de los acabados y las lineas vitales sera de un (1) ano y el de la estabilidad de la obra diez (10) anos, en los terminos del articulo 8 de la Ley 1480 de 2011.

oEcRETo NLIM~o --· -- 1a1 ,(~ de 2015 Hoja N°. 240 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 735 de 2013, art. 13)

Articulo 2.2.2.32.3.4. Garantia legal de bienes comunes de propiedades horizontales. En las bienes inmuebles sujetos al regimen de propiedad horizontal, la garantia legal sabre las bienes comunes debera ser solicitada par el administrador designado en las terminos del inciso 1 del articulo 50 de la Ley 675 de 2001 o las normas que la modifiquen o adicionen.

El procedimiento y terminos para hacer efectiva la garantia legal de estos bienes, sera el establecido en el articulo 2.2.2.32.3.3 del presente Decreto, segun corresponda.

(Decreto 735 de 2013, art. 14)

Articulo 2.2.2.32.3.5. Garant/a de bienes de imico uso o desechables. Respecto de las bienes de unico uso o desechables, no resultara procedente a titulo de efectividad de la garantia, la reparaci6n del bien ni el suministro de repuestos.

Las formas de efectividad de garantia procedentes para estos bienes son el cambio del bien par otro o la devoluci6n del dinero en las terminos de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 735 de 2013, art. 15)

SECCION 4 PARTICULARIDADES DE LA GARANTiA LEGAL PARA LA PRESTACION DE

SERVICIOS

Articulo. 2.2.2.32.4.1. Garantia legal en los casos de prestaci6n de servicios. En las casos de prestaci6n de servicios, el proveedor del servicio debera dejar constancia escrita de la elecci6n del consumidor sabre la forma de hacer efectiva la garantia legal, la cual puede ser la repetici6n del servicio o la devoluci6n del dinero. La Superintendencia de lndustria y Comercio establecera las requisites de la constancia escrita prevista en este articulo.

Cuando se opte par la repetici6n del servicio, el proveedor asumira el costo de todos las materiales o insumos que le hubieren sido suministrados inicialmente par el consumidor y no podra cobrarle suma alguna par ellos ni par las demas materiales o insumos que sin haber sido suministrados par el consumidor se hubieren requerido para la prestaci6n del servicio.

Cuando se opte par la devoluci6n del dinero, esta incluira el manta de todos las materiales o insumos que hubieran sido suministrados par el consumidor para la prestaci6n del servicio.

(Decreto 735 de 2013, art. 16)

Articulo. 2.2.2.32.4.2. Garantia legal en la prestaci6n de servicios que suponen la entrega de un bien. La garantia legal en la prestaci6n de servicios que suponen la entrega de un bien, sera la de reparaci6n, cuando ello resulte procedente. En las casos en que no resulte procedente la reparaci6n, el bien se debera sustituir par otro de las mismas caracteristicas o se debera pagar su equivalente en dinero en las casos de destrucci6n total o parcial causada con ocasi6n del servicio defectuoso. Cuando el consumidor opte par el pago del equivalente en dinero, el valor del bien se determinara segun sus caracteristicas, estado y uso. Si se presenta controversia sabre el manta, el productor o expendedor debera dejar constancia par escrito sabre la diferencia y la explicaci6n o sustentaci6n de su valoraci6n.

~ 1°7-', - ..........,_, ... ~.J . ":t DECRETO NUMERO------- de 2015 Hoja N°. 241

"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Cuando el juez competente o la Superintendencia de lndustria y Comercio en ejercicio de facultades jurisdiccionales encuentren que se incumplieron las exigencias de informaci6n o de emisi6n de las constancias, informaran a la Superintendencia de lndustria y Comercio para que en ejercicio de facultades administrativas adelante la investigaci6n correspondiente.

(Decreto 735 de 2013, art. 17)

SECCION 5 GARANTIAS SUPLEMENTARIAS

Articulo. 2.2.2.32.5.1 Garantias suplementarias. De conformidad con el articulo 13 de la Ley 1480 de 2011, las garantias suplementarias gratuitas y onerosas podran ser otorgadas siempre y cuando ampHen o mejoren la cobertura de la garantia legal.

Las garantias suplementarias onerosas que pretendan extender en el tiempo los efectos de la garantia legal, pueden ser ofrecidas cuando el termino de la garantia legal sea de un ano o en los casos en que el termino haya sido establecido por la Superintendencia de lndustria y Comercio, en virtud del numeral 16 del articulo 59 de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 735 de 2013, art. 18)

SECCION 6 RESPONSABILIDAD POR LA GARANTiA Y SUS ACCIONES

Articulo. 2.2.2.32.6.1. Responsables de la garantia legal. El productor o proveedor estan en la obligaci6n de atender la solicitud de efectividad de la garantfa legal que presente el consumidor. Si el productor, proveedor o expendedor no proceden de conformidad con lo anterior, se entendera surtido el requisito de procedibilidad previsto en el literal f. del numeral 5 del articulo 58 de la Ley 1480 de 2011, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por la negativa a atender la reclamaci6n en garantfa.

(Decreto 735 de 2013, art. 19)

Articulo. 2.2.2.32.6.2. Ejercicio de las acciones jurisdiccionales y administrativas de proteccion al consumidor. El ejercicio de la acci6n de protecci6n del consumidor relacionada con la pretensi6n de hacer efectiva una garantia, ante el juez competente o ante la Superintendencia de lndustria y Comercio en ejercicio de facultades jurisdiccionales, no impide el adelantamiento ante la autoridad administrativa competente de las investigaciones e imposici6n de las sanciones administrativas a que haya lugar.

(Decreto 735 de 2013, art. 20)

Articulo. 2.2.2.32.6.3. Ejercicio de acciones civi/es y comerciales. Si con posterioridad al vencimiento del termino de la garantia legal se presentan defectos en el producto, el consumidor podra acudir ante la jurisdicci6n ordinaria en ejercicio de acciones civiles y comerciales pertinentes.

(Decreto 735 de 2013, art. 21)

DECRETO NUMERtY D:.~ .. 1071t de 2015 Hoja N°. 242 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo. 2.2.2.32.6.4. lndemnizacion de pe,juicios. El reconocimiento de la garantia per parte de los obligados o por decision judicial no impide que el consumidor persiga la indernnizaci6n per los danos y perjuicios que haya sufrido per los mismos hechos, ante la jurisdicci6n ordinaria.

(Decreto 735 de 2013, art. 22)

SECCION 7 DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA

Articulo. 2.2.2.32.7.1. Termino y condiciones de la garantia fijada por el productor. Cuando el productor haya fijado el termino y las condiciones de garantia de su producto, estas no podran ser disminuidas o desmejoradas per los proveedores o expendedores.

(Decreto 735 de 2013, art. 23)

Articulo. 2.2.2.32.7.2. Manuales de instrucciones. Los manuales de instrucciones sobre el uso e insta!aci6n del producto, deberan ser entregados fisicamente al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, tambien podran ser puestos a disposici6n de! consumidor a traves de canales virtuales.

Paragrafo. En el caso de bienes inmuebles el Manual del Propietario contendra la informaci6n relevante del inmueble que se esta entregando, las obligaciones de mantenimiento y conservaci6n que debe adelantar el consumidor.

(Decreto 735 de 2013, art. 24)

CAPITULO 33 CASOS, CONTENIDO Y FORMA EN QUE SE DEBEN PRESENTAR LA INFORMACION Y LA PUBLICIDAD DIRIGIDA A LOS NINOS, NINAS Y

ADOLESCENTES EN SU CALIDAD DE CONSUMIDORES

Articulo. 2.2.2.33.1. Objeto. El objeto del presente capftulo es reglamentar los casos, la forma y el contenido en que se debera presentar la informaci6n y la publicidad dirigida a los ninos, ninas y adolescentes en su calidad de consumidores por cualquier medio, sea impreso, electr6nico, audiovisual, auditive, entre otros.

(Decreto 975 de 2014, art. 1)

Articulo. 2.2.2.33.2. Ambito de aplicacion. El presente capitulo es aplicable en general a las relaciones de consume, a la responsabi!idad de los productores, proveedores y en particular a quienes intervengan en el suministro de informaci6n a nirios, nirias y adolescentes en calidad de consumidores.

(Decreto 975 de 2014, art. 2)

Articulo. 2.2.2.33.3. Derechos de los nmos, nmas y adolescentes frente a la informaci6n y la publicidad. La informaci6n dirigida a los nines, nirias y adolescentes debera ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e id6nea.

DECRETO NUMERO ..--------107~ de 2015 Hoja N°. 243 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Toda forma y contenido de comunicaci6n que tenga por finalidad influir en las decisiones de consumo de los nirios, nirias y adolescentes no podra inducir a error, engario o confusion.

Los anuncios publicitarios dirigidos a rnnos, rnnas y adolescentes no contendran ninguna forma de violencia, discriminaci6n, acoso yen general, cualquier conducta que pueda afectar la vida o integridad fisica de una persona.

(Decreto 975 de 2014, art. 3)

Articulo. 2.2.2.33.4. Deberes de/ anunciante respecto de la informaci6n y publicidad dirigida a los ninos, ninas y adolescentes. Toda informaci6n y publicidad, dirigida a nirios, nirias y adolescentes debera ser respetuosa de sus condiciones de desarrollo mental, madurez intelectual y comprensi6n media propias de personas de su edad. Por lo tanto, frente a dicha publicidad e informaci6n, el anunciante debera cumplir con las siguientes condiciones:

1. Evitar el uso de imagenes, textos, expresiones visuales o auditivas o representaciones que no correspondan a la realidad del producto en lo relacionado con su funcionamiento o caracteristicas.

2. En toda informaci6n o publicidad en la que se exponga el funcionamiento o uso de un producto, se encuentra prohibido:

2.1. lndicar o representar una edad diferente de la requerida para que el nirio, niria y/o adolescente ensamble las piezas u opere el producto;

2.2. Exagerar el verdadero tamario, naturaleza, durabilidad y usos del producto;

2.3. No informar que las baterias o accesorios que se muestran en el anuncio no estan incluidos en el empaque del producto o que se venden por separado;

2.4. No informar que para el funcionamiento de un producto se requiere de baterias o algun elemento complementario.

3. En todos los eventos en los que se informe o anuncie un bien o servicio para cuya adquisici6n se deban realizar llamadas o enviar mensajes de texto o multimedia que supongan un costo para el consumidor, debera informarse expresamente su valor y advertir al nirio, nina y/o adolescente, que previo a realizar la llamada o enviar el mensaje, debe solicitar autorizaci6n de sus padres.

4. No debera contener imagenes o informaci6n de contenido sexual, violento, discriminatorio o que promueva conductas contrarias a la moral y a las buenas costumbres.

5. No debera contener imagenes o informaci6n relacionadas con el consumo de estupefacientes y/o bebidas alcoh6Iicas, salvo que se trate de camparias de prevenci6n.

6. No debera usar imagenes, textos, expresiones visuales o auditivas o representaciones que sugieran al nino, niria y/o adolescente, que no adquirir o usar un producto, puede generar efectos tales coma rechazo social o falta de aceptaci6n por parte de un grupo.

DECRETO NUME~O_...._·_l_G_:_7_-:~_,-- de 2015 Hoja N°. 244 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

7. No debera afirmar ni insinuar que el consumo de un alimento o bebida sustituye alguna de las tres comidas principales del dia (desayuno, almuerzo y cena).

8. No podra utilizar expresiones cualitativas, diminutivos o adjetivos respecto del precio del producto.

Paragrafo. En los terminos del articulo 30 de la Ley 1480 de 2011, el media de comunicaci6n sera responsable solidariamente de los perjuicios que cause la publicidad enganosa, solo si se comprueba dolo o culpa grave.

(Oecreto 975 de 2014, art. 4)

Articulo. 2.2.2.33.5. Anuncios publicitarios dirigidos a ninos, ninas y adolescentes emitidos durante un programa de radio o television. En todos aquellos eventos en los que un anuncio publicitario dirigido exclusivamente a ninos, ninas y adolescentes se incorpore en el contenido editorial de una producci6n nacional de radio o de television emitida durante la franja u horario infantil o adolescente y cuyo publico objetivo sean ninos, ninas y adolescentes, debera precisarse por parte del media de comunicaci6n, de forma expresa, que el anuncio no hace parte del contenido de dicho programa. Para estos efectos, toda publicidad que se incorpore en el contenido editorial debera estar precedida de la leyenda "el presente es un anuncio publicitario que no hace parte def contenido de este programa", la cual debera anunciarse de viva voz, asi como en caracteres visibles en el caso de los programas emitidos en medias audiovisuales.

(Oecreto 975 de 2014, art. 5)

Articulo 2.2.2.33.6. lnformaci6n en la comercializaci6n de juguetes. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y en el presente capitulo la informaci6n relacionada con los juguetes que se comercialicen u ofrezcan al publico en Colombia, debera cumplir con lo previsto de manera especial en el reglamento tecnico sabre los requisitos sanitarios de los juguetes, sus componentes y accesorios, de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci6n numero 3388 de 2008 del Ministerio de la Protecci6n Social o la que la sustituya, modifique o adicione.

(Oecreto 975 de 2014, art. 6)

Articulo. 2.2.2.33.7 lnformaci6n y publicidad en el entorno digital. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1480 de 2011, lo dispuesto en este capitulo y demas normas aplicables, la publicidad y oferta de productos dirigidos exclusivamente a ninos, ninas y adolescentes, o aquellos que sean publicitados u ofertados en entornos o plataformas cuyo publico objetivo y exclusivo sean aquellos o que puedan ser adquiridos, descargados, o a los que se pueda tener acceso por Internet o a traves de dispositivos m6viles, deben incluir advertencias claras sabre la necesidad de contar con la autorizaci6n de sus padres o representantes para realizar la transacci6n.

(Oecreto 975 de 2014, art. 7)

Articulo. 2.2.2.33.8. Procedimiento prevalente. La Superintendencia de lndustria y Comercio, las alcaldias municipales y las demas autoridades que tengan asignadas competencias de protecci6n al consumidor, deberan tramitar, de forma prevalente, las quejas que se relacionen con los derechos que como consumidores tienen los ninos, ninas y/o adolescentes.

(Decreto 975 de 2014, art. 8)

DECRETO NUMERO------- de 2015 Hoja N°. 245 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglarnentario del Sector Cornercio, lndustria y Turismo."

Articulo. 2.2.2.33.9 Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en este capitulo dara lugar a la aplicaci6n de las sanciones previstas en los artfculos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 975 de 2014, art. 9)

CAPITULO 34 ETAPA PREVIA DE RECLAMACION DIRECTA PARA EJERCER LA ACCION

JURISDICCIONAL DE PRO"rECCION AL CONSUMIDOR DE SERVICIOS TURiSTICOS O AEREOS

SECCION 1 OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Articulo. 2.2.2.34.1.1. Objeto. El objeto del presente capitulo es reglamentar la etapa previa de reclamaci6n directa que deben agotar los consumidores de servicios turfsticos y aereos ante los prestadores de servicios turisticos y ante las empresas de transporte aereo, para ejercer la acci6n jurisdiccional de protecci6n al consurnidor prevista en el articulo 56 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor- ante la Superintendencia de lndustria y Comercio o ante el Juez competente, seg(m su elecci6n.

(Decreto 1097 de 2014, art. 1)

Articulo. 2.2.2.34.1.2. Ambito de aplicaci6n. El presente capitulo aplica para los consumidores de servidos turisticos y aereos y para los prestadores de estos servicios.

(Decreto 1097 de 2014, art. 2)

SECCION 2 DE LA RECLAMACION DIRECTA

Articulo. 2.2.2.34.2.1. Presentaci6n de la reclamaci6n. Los consumidores de servicios turisticos o aereos podran presentar personalmente o a traves de representante o apoderado reclamaci6n directa per escrito, telef6nica o verbalmente ante los prestadores de estos servicios cuando se vulneren sus derechos come consumidor, contenidos, respectivamente, en la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen o reglamenten; o en el C6digo de Comercio, las leyes especiales sabre la materia, los reglamentos aeronauticos, y las disposiciones que los modifiquen o reglamenten. En todo caso, conforme con el artfculo 2 de la Ley 1480 de 2011, esta se aplicara supletoriamente a las normas especiales que regulan los servicios turisticos y aereos.

(Decreto 1097 de 2014, art. 3)

Articulo. 2.2.2.34.2.2. Requisitos de la reclamaci6n directa. En la reclamaci6n directa se senalaran los motives o razones que la justifiquen, lo que pretende el reclamante, las pruebas que la soportan y la direcci6n ffsica o electr6nica donde recibira las notificaciones.

Cuando la reclamaci6n directa se presenta en forma verbal, el prestador del servicio turistico o la empresa de transporte aereo debera expedir constancia escrita de su recibo, con indicaci6n de la fecha de presentaci6n, el objeto del reclamo y la pretension de! consumidor del servicio turistico o aereo.

• _#i.lj..; ;., 10 7 'i DECRETO NUMERO------- de 2015 Hoja N°. 246

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 1097 de 2014, art. 4)

Articulo. 2.2.2.34.2.3. Respuesta a la reclamaci6n directa. La reclamacion debera contestarse maxima dentro de las quince (15) dias habiles siguientes a su presentacion, y la respuesta debera remitirse a la direccion fisica o electronica dispuesta par el consumidor para el efecto. En la respuesta debera mencionarse en forma expresa si se accede o no a la pretension del consumidor. De no accederse a su pretension, debera indicarse las fundamentos de hecho y de derecho que motivan la negativa.

Si la respuesta no es satisfactoria, o nose produce dentro del termino senalado, o nose cumple lo acordado entre el consumidor y el prestador del servido, el consumidor de servicios turisticos o aereos podra acudir ante las Jueces de la Republica o ante la Superintendencia de lndustria y Comercio en ejercicio de la accion jurisdiccional de proteccion al consumidor, instituida en el numeral 3 del artfculo 56 de la Ley 1480 de 2011, para que se resuelva conforme con las facultades jurisdiccionales conferidas a estas autoridades par la ley.

La etapa de reclamacion directa se entendera surtida par el consumidor con el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capftulo, quien adjuntara a su reclamacion judicial la respuesta del prestador del servicio turfstico o aereo. En caso de no haber obtenido respuesta, asf lo manifestara bajo la gravedad del juramento.

Paragrafo 1. Los acuerdos logrados prestaran merito ejecutivo y el usuario podra demandar su cumplimiento.

Paragrafo 2. Los arreglos sabre derechos patrimoniales obtenidos a traves de cualquiera de las mecanismos alternatives de solucion de conflictos previstos en la ley son validos.

(Decreto 109 7 de 2014, art. 5)

Articulo. 2.2.2.34.2.4. Aspectos no previstos. En las aspectos no previstos en este capitulo se aplicara en lo que corresponda las reglas senaladas en el numeral 5 del artfculo 58 de la Ley 1480 de 2011 y lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley 1558 de 2012.

(Decreto 1097 de 2014, art. 6)

CAPiTULO 35 OPERACIONES DE CREDITO MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACION

Articulo 2.2.2.35.1. Objeto. El presente capitulo tiene par objeto reglamentar las operaciones de credito otorgadas par personas naturales o juridicas cuyo control y vigilancia sabre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular y las contratos de adquisicion de bienes o prestacion de servicios en las que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiacion, de acuerdo con lo previsto en el articulo 45 de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 1368 de 2014, art. 1)

Articulo 2.2.2.35.2. Ambito de aplicacion. El presente capitulo se aplicara a:

1. Todas las operaciones de credito otorgadas par personas naturales o juridicas cuyo control y vigilancia sabre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y

DECRETO NUM~~ ~., 1G7 { de 2015 Hoja N°. 247 "Por medio del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

2. A los contratos de adquisici6n de bienes ode prestaci6n de servicios en los que el productor o proveedor otorguen de forma directa financiaci6n.

Paragrafo. Quedan excluidos de la aplicaci6n de este capitu/o, por no ser ventas financiadas, los contratos de adquisici6n de bienes o prestaci6n de servicios en los que se otorgue plaza para pagar el precio sin cobrar intereses.

(Decreto 1368 de 2014, art. 2)

Articulo. 2.2.2.35.3 Definiciones. Para la correcta ap/icaci6n e interpretaci6n de este capitulo se entendera por:

1. lnteres: el concepto de interes se sometera a las disposiciones legales y/o reglamentarias que lo definen para el credito otorgado por entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. lnteres remuneratorio: Es el porcentaje sabre el valor prestado que recibira el acreedor durante el tiempo que el dinero esta en poder del deudor, es decir, durante el plaza que se le otorga a este ultimo para restituir el capital debido.

3. lnteres de mora: Es aquel valor al que el deudor queda obligado desde el momenta en que se produce el retraso en el cumplimiento del pago de la obligaci6n.

4. Tasa de interes: Es una relaci6n porcentual que permite calcular los intereses, tanto remuneratorios coma moratorios, que causa un capital en un periodo determinado.

5. Tasa de interes efectiva anual: Es aquella expresada en terminos equivalentes de la tasa de interes que causaria un capital al concluir un periodo de un (1) ario.

6. Tasa de interes nominal anual: Es aquella expresada coma resultado del numero de periodos en que se causa el interes en el ano, multiplicado por la tasa de interes del periodo de causaci6n. Esta tasa indica el periodo de causaci6n del interes, asi coma el momenta en que se causa el mismo, ya sea al inicio o al final del periodo.

7. Tasa de interes variable: Aquella que se ajusta peri6dicamente y que se encuentra referenciada a un tipo de indicador, coma el interes interbancario, IPC u otros, con el fin de reflejar las condiciones actuales del mercado.

8. Tasa de interes vencida: Es aquella que indica que los intereses se causan al final de cada periodo.

9. Periodo: lntervalo de tiempo durante el cual se causa o liquida el interes.

10. Cuota: Valor del pago peri6dico a que se obliga el deudor.

11. Umite legal para el cobro de la tasa de interes: El limite maxima legal para el cobra de la tasa de interes tanto remuneratoria coma moratoria, es el establecido en el articulo 884 del C6digo de Comercio, en concordancia con el articulo 2231 del C6digo Civil y el articulo 305 del C6digo Penal.

12. Descuento: Cantidad que se rebaja del precio del bien o servicio, por liberalidad del proveedor o expendedor. El descuento puede estar asociado a la forma de pago, por ejemplo, al hecho de que el valor se pague de contado.

,, DECRETO NUMERO--------

1071, de 2015 Hoja N°. 248 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

13. Clausula aceleratoria: Pacto celebrado entre las partes del contrato en virtud del cual, ante el incumplimiento par parte del deudor del pago de uno o varies de las instalamentos o cuotas debidos, se hace exigible la totalidad de la obligaci6n por parte del acreedor, de acuerdo con lo establecido en el artfculo 69 de la Ley 45 de 1990.

(Decreto 1368 de 2014, art. 3)

Articulo. 2.2.2.35.4 Publicidad de la informaci6n sobre sistemas de financiaci6n. Toda aquel que ofrezca sistemas de financiaci6n a las que se refiere el presente capftulo, debera disponer de manera permanente de una cartelera o tablero visible, que debera situarse en las lugares de atenci6n al publico o de exhibici6n, en forma tal que atraiga su atenci6n y resulte facilmente legible. Sin perjuicio de lo anterior, podran utilizarse otros mecanismos adicionales que permitan el acceso a esta informaci6n.

En dichos medias debera anunciarse:

1. Tasa de interes que se este cobrando para el mes en curse, expresada en terminos efectivos anuales.

2. Plazas que se otorgan.

3. Cuando se trate de contratos de adquisici6n de bienes y de prestaci6n de servicios, adicionalmente debera indicarse: i) el porcentaje minima que debe pagarse coma cuota inicial, y ii) las incentives que se ofrezcan, que en caso de tratarse de descuentos, deberan expresarse sabre el precio.

(Decreto 1368 de 2014, art. 4)

Articulo. 2.2.2.35.5 lnformaci6n que debe constar por escrito y ser entregada al consumidor. La informaci6n que debera suministrarse al consumidor cuando adquiera bienes o le sean prestados servicios mediante sistemas de financiaci6n o una operaci6n de credito que se enmarque en lo descrito en el articulo 2.2.2.35.2. del presente Decreto sera la siguiente:

1. Lugar y fecha de celebraci6n del contrato.

2. Nombre o raz6n social y domicilio de las partes.

3. Si se trata de un contrato de adquisici6n de bienes o de prestaci6n de servicios, se debera describir plenamente el bien o servicio objeto de! contrato, con la informaci6n suficiente para facilitar su identificaci6n inequfvoca. Esta obligaci6n podra ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se debera indicar el precio, asi como los descuentos concedidos.

4. En caso de tratarse de una operaci6n de credito, debera indicarse tal situaci6n. Esta obligaci6n podra ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se debera informar el valor total a financiar.

5. La indicaci6n de si se trata de una tarjeta de credito emitida por una entidad que no se encuentre bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y el valor y la periodicidad de la cuota de manejo si existe.

DECRETO NUMEki J Cl 1D7 '~ de 2015 Hoja N°. 249 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

6. El valor de la cuota inicial, su forma y plaza de pago o la constancia de haber sido cancelada.

7. El saldo del precio pendiente de pago o el monto que se financia, el numera de cuotas en que se realizara el pago de financiacion y su periodicidad. El numera de cuotas de pago debera ser pactado de comun acuerdo con el consumidor. Queda prahibida cualquier disposicion contractual que obligue al consumidor a la financiacion por un minima de cuotas de pago.

8. La tasa de interes remuneratoria que se cobrara por la financiacion del pago de la obligacion adquirida, expresada coma tasa de interes efectiva anual; la tasa de interes moratoria, la cual podra expresarse en funcion de la tasa remuneratoria o de otra tasa de referencia y la tasa de interes maxima legal vigente al momenta de celebracion del contrato de adquisicion de bienes o de prestacion de servicios o de la operacion de credito. En todo caso, deberan observarse los maximos legales previstos.

El otorgante del credito debera poner a disposicion del consumidor, si este lo solicitare, las formulas matematicas que aplican para calcular el credito. En aquellos contratos en los que se haya pactado una tasa de interes remuneratoria variable, se debera poner a disposicion del consumidor, la fuente y la fecha de referencia. Si la tasa asi pactada, incluye un componente fijo, este ultimo se debera informar expresamente. En los casos de interes moratorio, en los que se pacte con una tasa de referencia diferente a la tasa remuneratoria, se debera poner a disposicion del consumidor la fuente y la fecha referidas.

9. Se debera informar el monto de la cuota. En el evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable, el acreedor debera informar el valor de la primera cuota y mantener a disposicion del deudor, la explicacion de coma se ha calculado la cuota en cada periodo subsiguiente, asi coma la formula o formulas que aplico para obtener los valores cobrados. Dichas formulas deberan ser suficientes para que el deudor pueda verificar la liquidacion del credito en su integridad.

10. Si coma mecanismo de respaldo de la obligacion se extienden titulos valores, se debera dejar constancia de ello en el contrato, identificando su numera, fecha de otorgamiento, vencimiento y demas datos que identifiquen a las partes de la obligacion contenida en el titulo.

11. La enumeracion y descripcion de las garantfas reales o personales del credito.

12. La indicacion del monto que se cobrara coma suma adicional a la cuota por concepto de cuota de manejo, contratos de segura si se contrataren y los que corresponden a cobras de IVA.

13. La indicacion de todo concepto adicional al precio. Para este efecto se serialara tanto el motivo del cobra coma el valor a pagar. En el caso de los contratos de adquisicion de bienes o de prestaci6n de servicios en los que el productor o proveedor otorguen de forma directa financiacion, la indicacion de los conceptos adicionales al precio debera realizarse de la misma manera coma se informa el precio. Los conceptos adicionales al precio que se presenten en las demas operaciones de credito, deberan informarse de la misma manera coma se informa el valor del credito.

14. La indicacion sabre el cobra de gastos de cobranza, cuando ello resulte aplicable y su forma de calculo. Se precisa que los cobras por cobranza deben estar

de 2015 Hoja N°. 250

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

directamente relacionados y ser proporcionales con la actividad desplegada, yen ningun caso podra hacerse cobra automatico por el solo hecho de que el deudor incurra en mora.

15. En los contratos de adquisici6n de bienes o de prestaci6n de servicios mediante sistemas de financiaci6n ofrecidos directamente por el productor o proveedor, se debera informar el derecho de retracto que le asiste al consumidor y la forma de hacerlo efectivo. En ningun caso podra exigir condiciones adicionales a las descritas en el articulo 47 de la Ley 1480 de 2011 y las demas normas aplicables.

16. El derecho que le asiste al deudor, de efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial con la consiguiente liquidaci6n de intereses al dia del pago, sin que en ningun caso pueda exigirsele intereses no causados ni sanciones econ6micas.

La informaci6n senalada en el presente articulo debera constar por escrito, firmada a entera satisfacci6n por el consumidor y entregada a este a mas tardar en el momenta de la celebraci6n del contrato correspondiente.

(Decreto 1368 de 2014, art. 5)

Articulo. 2.2.2.35.6. /nformacion de permanente disponibi/idad al consumidor. La informaci6n que el proveedor debera tener a disposici6n del consumidor de manera permanente durante la jornada de atenci6n al publico por concepto de una operaci6n mediante sistemas de financiaci6n sera la siguiente:

1. El monto a cancelar por concepto de la cuota del mes o periodo, con la discriminaci6n del pago de capital, intereses, cuota de manejo y seguros, si los hay.

2. El capital pendiente de pago al inicio y al final del perfodo.

3. La tasa de interes aplicada en dicho periodo y la tasa de referencia utilizada en el caso en que se haya pactado una tasa de interes variable. Se debera ademas indicar si con ocasi6n de la revision del limite legal se present6 modificaci6n de la tasa de interes.

4. Una explicaci6n acompanada de los datos necesarios para la liquidaci6n de la respectiva cuota con el fin de que el consumidor pueda verificar la exactitud de los calculos y constatar dichos datos con el contrato y las fuentes oficiales que los producen.

5. Cuando el plaza del credito otorgado sea superior a dace (12) meses, o la cuantia del credito o el monto adeudado sea superior a diez (10) salarios rninimos legales mensuales vigentes, la informaci6n indicada en los numerales anteriores de este articulo debera ser remitida al domicilio del consumidor y entregada en un plaza no inferior a los (5) dias habiles anteriores a la fecha del pago de la cuota correspondiente. En las mismos casos, debera informarse al consumidor de los eventos en que haya la necesidad de reliquidar los periodos restantes cuando la tasa de financiaci6n cambie como consecuencia de variaciones de la tasa maxima legal. Cuando el proveedor o expendedor disponga de dicha informaci6n en medias electr6nicos, el consumidor, a su elecci6n podra optar por esta modalidad para acceder a la informaci6n.

DECRETO NUME~J L 1 07 /~ de 2015 Hoja N°. 251 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

6. El proveedor o expendedor estara exento de la obligaci6n prevista en el numeral 5 anterior en los casos en que el credito sea de cuota y tasa fija y se le entregue al consumidor la liquidaci6n completa del credito al momenta de otorgarlo, lo cual se podra hacer mediante talonarios u otro media escrito que incluya toda la informaci6n sefialada en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este articulo, para cada uno de /os periodos del credito. Debera obrar constancia escrita y suscrita por el consumidor en donde se sefiale que recibi6 dicha informaci6n.

En todo caso, se debera tener a disposici6n del publico puntos de informaci6n con personal que cuente con la capacitaci6n y conocimientos requeridos para informar al cliente la integridad de las obligaciones que contrae con la firma del correspondiente contrato, la forma como se van a calcular y liquidar los intereses, la cuota y el credito.

(Oecreto 1368 de 2014, art. 6)

Articulo. 2.2.2.35.7. Reg/as genera/es para la ce/ebracion de contratos mediante sistemas de financiacion. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones mediante sistemas de financiaci6n estaran sujetos a las siguientes reglas generales:

1. Las partes podran pactar libremente la tasa de interes tanto remuneratoria como moratoria que sera cobrada al consumidor. Las tasas de interes que se pacten al momenta de la celebraci6n del contrato, no podran sobrepasar en ningun periodo de la financiaci6n, el limite maxima legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 11. del articulo 2.2.2.35.3. del presente Decreto.

2. En los casos de contratos de adquisici6n de bienes o prestaci6n de servicios, el monto financiado se calculara tomando como base el precio menos la cuota inicial si la hubiere. Si el precio anunciado se incrementa por raz6n o causas asociadas a la financiaci6n, la diferencia se reputara como interes. En consecuencia, no podra anunciarse con proclamas publicitarias como "cero interes" o "sin interes". El monto financiado para las operaciones de credito de consumo sera el valor total del credito.

3. Esta prohibido el cobra simultaneo de intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo periodo.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el articulo 886 del C6digo de Comercio, los intereses pendientes no generaran intereses.

5. En ningun caso se podra exigir por adelantado el pago de intereses moratorios.

6. Tanto en las operaciones de credito otorgadas por personas naturales o juridicas cuyo control y vigilancia sabre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, como en los contratos de adquisici6n de bienes o prestaci6n de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa 'financiaci6n, el consumidor podra pagar anticipadamente, de forma parcial o total el saldo pendiente de su credito y por lo tanto, no podran establecerse clausulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el periodo restante.

7. Salvo que se haya pactado la clausula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el articulo 69 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorios solo se causaran respecto del monto de las cuotas vencidas.

.i1,GJC,_ DECRETO NUMERO-------- de 2015 Hoja N°. 252

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

8. Podran contratarse seguros cuyo objeto sea amparar el pago del credito en caso del fallecimiento del deudor o de la perdida de la garantia del bien dado en garantfa. En tales casos se podra presentar al consumidor una o varias cotizaciones de compafifas de seguros, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiaries, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima. En todo caso, debera advertirse al consumidor que no es obligaci6n contratar con dichas companias y que por lo tanto esta en libertad de escoger otra aseguradora de su preferencia. Si el consumidor elige la aseguradora sugerida por el proveedor o expendedor, este debera entregar a aquel, un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de seguro yen el que se indique la informaci6n antes mencionada. El pago de los seguros podra realizarse de manera diferida. Si no se entrega al consumidor la constancia o certificado del seguro donde se sefiale el valor de la prima o certificado, las sumas cobradas por tal concepto se reputaran intereses.

(Decreto 1368 de 2014, art. 7)

Articulo. 2.2.2.35.8. Obligacion de verificacion de limites max,mos legales de tasas de interes. Respecto de la verificaci6n de los limites maximos legales de la tasa de interes, el proveedor o expendedor en los contratos de operaciones de credito mediante sistemas de financiaci6n a los que se refiere este capitulo, debera:

1. Verificar mensualmente que los intereses cobrados estan dentro del Ifmite maxima legal vigente para el cobra de intereses.

2. Si concluye que la tasa de interes pactada esta por encima del maxima legal permitido por la ley, la misma debera ser reducida a dicho lfmite de forma automatica sin necesidad de requerimiento del consumidor, retroactivamente a partir del momenta en que se certific6 un interes inferior.

3. Si el limite maxima legal en un periodo siguiente vuelve a ser superior a la tasa inicialmente acordada se podra liquidar y cobrar para dicho periodo la tasa inicialmente pactada.

(Decreto 1368 de 2014, art. 8)

Articulo. 2.2.2.35.9. Obligaciones especiales de/ productor o proveedor. Las empresas que ofrezcan financiaci6n al consumidor, en los terminos descritos en el artfculo 2.2.2.35.2. del presente Decreto deberan conservar a disposici6n de la Superintendencia de lndustria y Comercio la historia de cada credito que se haya otorgado, por un termino minima de tres (3) anos, contados a partir de la fecha de vencimiento del ultimo pago. La obligaci6n de conservaci6n se podra cumplir con medias tecnol6gicos siempre y cuando se observe lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y demas normas que la sustituyan o modifiquen. Lo anterior, sin perjuicio de lo consignado en las disposiciones legales vigentes sabre conservaci6n y archive de documentos.

Paragrafo. El micro y pequenas empresas, definidas por la Ley 590 de 2000, deberan conservar la historia del credito por un termino de un (1) ario, a partir de la fecha de vencimiento del ultimo pago.

(Decreto 1368 de 2014, art. 9)

oEcREro NOMER0·_-__1_r_;_7_l_,__ de 2015 Hoja N°. 253

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo. 2.2.2.35.10. Sistemas de financiaci6n que uti/izan tablas con factores determinados. Para ofrecer sistemas de financiaci6n utilizando una tabla con factores determinados en funci6n de la tasa de interes y/o el periodo, se deberan observar las siguientes instrucciones:

1. La tabla debera ser revisada dentro de los cinco dfas siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia certifique el interes bancario corriente, serialando la fecha en la cual fue efectuada la revision. En ella se debera expresar, con caracteres destacados y negrilla, la tasa de interes en terminos efectivos que para el periodo respectivo se este cobrando al publico y que haya servido para el calculo de los factores.

2. Las tablas de factores de por lo menos los ultimas tres (3) arias, deberan permanecer a disposici6n de la Superintendencia de lndustria y Comercio.

(Oecreto 1368 de 2014, art. 10)

Articulo. 2.2.2.35.11. Sanciones. En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capitulo, la Superintendencia de lndustria y Comercio impondra las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011.

(Oecreto 1368 de 2014, art. 11)

CAPITULO 36 PUBLICIDAD ALUSIVA A CUALIDADES, CARACTERiSTICAS O ATRIBUTOS

AMBIENTALES DE LOS PRODUCTOS

Articulo. 2.2.2.36.1. Objeto. El presente capftulo tiene por objeto establecer los requisitos que debera cumplir la publicidad alusiva a cualidades, caracterfsticas o atributos ambientales de los productos que generen beneficios ambientales.

Paragrafo. Las cualidades, caracterfsticas o atributos ambientales de un producto que se anuncien o publiciten, ademas de cumplir con las normas vigentes, deberan generar beneficios ambientales reales, de conformidad con la reglamentaci6n de que trata el articulo 2.2.2.36.4. del presente Decreto.

(Decreto 1369 de 2014, art. 1)

Articulo. 2.2.2.36.2. Ambito de ap/icaci6n. El presente capitulo se aplicara a todas las personas naturales y juridicas que desarrollen actividades publicitarias alusivas a las cualidades, caracterfsticas o atributos ambientales de los productos.

(Decreto 1369 de 2014, art. 2)

Articulo. 2.2.2.36.3. Requisitos. La publicidad de las cualidades, caracteristicas o atributos ambientales de cualquier producto, debera cumplir con los siguientes requisitos:

1. Debera tratarse de una aseveraci6n objetiva y comprobada.

2. Las pruebas, investigaciones, estudios u otra evidencia deben basarse en la aplicaci6n de procedimientos tecnicos y cientificos reconocidos. El anunciante mantendra a disposici6n de la Superintendencia de lndustria y Comercio, la informaci6n que demuestre sus afirmaciones.

, . - DECRETO N0Mii~6 :_, ;__ 1 () 7{ de 2015 Hoja N°. 254

"Par media del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

3. La afirmaci6n debe ser completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, actualizada, comprensible, precisa e id6nea y no omitir informaci6n relevante que pueda inducir en error a los consumidores.

4. Las afirmaciones ambientales deben indicar si la cualidad, caracterfstica o atributo publicitado se predica del producto, de su embalaje o de una porci6n o componente de ellos, y ademas especificar el beneficio ambiental que representa.

5. En caso de que la publicidad se fundamente en la comparaci6n de un producto antiguo con uno nuevo de la misma marca, deberan especificarse las caracteristicas ambientales del producto anterior y las del nuevo producto.

6. Si se desarrolla publicidad comparativa con fundamento en marcas distintas, deberan especificarse las caracteristicas ambientales de los productos cornparados.

(Decreto 1369 de 2014, art. 3)

Articulo. 2.2.2.36.4. Reg/amentaci6n de las cualidades, caracteristicas o atributos ambientales. Para efectos de lo dispuesto en el presente capitulo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecera las definiciones y los requisitos que deberan aplicarse para anunciar un producto que genere beneficios ambientales.

Previa expedici6n, las definiciones y requisitos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberan surtir el proceso de notificaci6n internacional, a traves del Punta de Contacto, ante la Organizaci6n Mundial del Comercio y demas socios comerciales.

(Decreto 1369 de 2014, art. 4)

Articulo. 2.2.2.36.5. Competencia. La Superintendencia de lndustria y Comercio vigilara la publicidad regulada por el presente capitulo e impondra las sanciones establecidas en la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 1369 de 2014, art. 5)

CAPiTULO 37 VENTAS QUE UTILIZAN METODOS NO TRADICIONALES Y LAS VENTAS A

DISTANCIA

Articulo 2.2.2.37.1. Objeto. El presente capftulo tiene por objeto reglamentar:

1. Las ventas que utilizan metodos no tradicionales.

2. Las ventas a distancia.

(Decreto 1499 de 2014, art. 1)

Articulo 2.2.2.37.2. Ambito de aplicaci6n. El presente capitulo es aplicable a las relaciones de consumo que se efectuen a traves de ventas a distancia o de aquellas que utilizan metodos no tradicionales.

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DECRETO NUMERO-------- ., -7 , . t

de 2015 Hoja N°. 255

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Paragrafo. Las disposiciones contenidas en el presente capitulo no son aplicables a las relaciones de consume respecto de las cuales exista regulaci6n especial en materia de ventas a distancia o ventas que utilizan metodos no tradicionales.

(Decreto 1499 de 2014, art. 2)

Articulo 2.2.2.37.3. Modalidades de ventas que utilizan metodos no tradicionales. De acuerdo con lo previsto en el numeral 15 del articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, se entenderan como ventas que utilizan metodos no tradicionales aquellas que se celebran sin que el consurnidor las haya buscado, tales como:

1. Las ventas realizadas en el lugar de residencia ode trabajo del consumidor.

2. Las ventas en las que el consumidor es abordado de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio.

3. Las ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.

Paragrafo. El vendedor, al entrar en contacto con el consumidor, debera informarle expresamente y de manera inequfvoca que se trata de una oferta comercial.

(Decreto 1499 de 2014, art. 3)

Articulo 2.2.2.37.4. Ventas no tradiciona/es por abordaje intempestivo. Se considera que existi6 una venta no tradicional por abordaje intempestivo cuando, sin ser propiciado por el consumidor, el primer contacto entre este y el vendedor se da por fuera del establecimiento de comercio, aun cuando la operaci6n se concluya en el establecimiento de comercio del vendedor o en instalaci6n provisional o temporal acondicionada para el efecto.

En estos terminos, se consideran ventas no tradicionales por abordaje intempestivo, entre otras situaciones, aquellas en las que el consumidor es abordado en espacios publicos abiertos o en corredores o lugares de desplazamiento publico de instalaciones comerciales o institucionales, o las que usualmente ocurren para la venta de colecciones de libros o enciclopedias, revistas, suscripciones, curses o materiales para el aprendizaje de idiomas, tiempos compartidos, planes vacacionales o de turismo, seguros, planes funerarios, acciones de ctubes, afiliaciones a gimnasios, entre otros.

(Decreto 1499 de 2014, art. 4)

Articulo 2.2.2.37.5. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es 1/evado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. Podran considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento y se sujetaran a las disposiciones previstas en este capitulo, entre otras, las ventas que:

1. Utilicen tecnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;

2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse o desvirtuar su negativa y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, entre otras.

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DECRETO NUMERO------- 107~

de2015 HojaN°. 256

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 1499 de 2014, art. 5)

Articulo 2.2.2.37.6. Ventas a distancia. De acuerdo con lo establecido en el numeral 16 del articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, se consideran ventas a distancia las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, a traves de correo, telefono, catalogo, comercio electr6nico o con la utilizaci6n de cualquier otra tecnica de comunicaci6n a distancia.

(Decreto 1499 de 2014, art. 6)

Articulo 2.2.2.37.7. Responsabilidad. Para efectos del presente capitulo, se entendera que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operaci6n de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operaci6n de venta en su nombre y representaci6n.

Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del articulo 46 de la Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega del bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor seran solidariamente responsables, de conformidad con los articulos 10 y 11 de la misma ley.

(Decreto 1499 de 2014, art. 7)

Articulo 2.2.2.37.8. lnformacion previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a traves de metodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los articulos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por metodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptaci6n de la oferta, debe suministrar al consumidor como minima la siguiente informaci6n:

1. Su identidad e informaci6n de contacto.

2. Caracterfsticas esenciales del producto.

3. El precio, conforme con las reglas previstas en el articulo 26 de la Ley 1480 de 2011.

4. Los gastos de entrega y transporte, cuando corresponda.

5. Las formas de pago que se pueden utilizar.

6. Las modalidades de entrega del bien o prestaci6n del servicio.

7. La disponibilidad del producto.

8. La fecha de entrega o de inicio de la prestaci6n del servicio, cuando corresponda.

9. La existencia del derecho de retracto previsto en el articulo 47 de la Ley 1480 de 2011.

10. La existencia del derecho a la reversion del pago en los casos previstos en el articulo 51 de la Ley 1480 de 2011.

11. El plaza de validez de la oferta y del precio.

~ -~ ,_; -- DECRETO NUMERO--------

107{ de 2015 Hoja N°. 257

"Par media del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

12. Las clausulas y condiciones relativas a renovaci6n automatica o permanencia mfnima, esta ultima en caso de que proceda en las terminos del articulo 41 de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 1499 de 2014, art. 8)

Articulo 2.2.2.37.9. Contenido m1mmo de los contratos de ventas que uti/izan metodos no tradiciona/es o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, las contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberan incorporar coma minima las siguientes condiciones:

1. ldentidad del vendedor y su informaci6n de contacto.

2. Caracteristicas esenciales del producto.

3. El precio, -conforme con las reglas previstas en el articulo 26 de la Ley 1480 de 2011.

4. Los gastos de entrega y transporte, cuando corresponda.

5. Las formas de pago que se pueden utilizar.

6. Las modalidades de entrega del bien o prestaci6n del servicio.

7. La fecha de entrega ode inicio de la prestaci6n del servicio, cuando corresponda. Salvo pacto en contrario, el vendedor debera entregar el bien o iniciar la prestaci6n del servicio a mas tardar en el plaza de treinta (30) dias calendario contados a partir de la celebraci6n del contrato.

8. lnformaci6n suficiente sabre las condiciones y modalidades de ejercicio de las derechos de retracto y reversion del pago, de acuerdo con lo establecido en las articulos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.

9. La identificaci6n e informaci6n de contacto de/ prestador de las servicios posventa, asf coma la forma de acceder a dichos servicios.

10. Las condiciones de terminaci6n cuando se trate de contratos de duraci6n indeterminada o superiores a un aria.

11. Las clausulas y condiciones relativas a renovaci6n automatica o permanencia minima, esta ultima en caso de que proceda en las terminos del articulo 41 de la Ley 1480 de 2011, las cuales deberan constar en documento aparte y ser aceptadas expresamente por el consumidor.

Paragrafo 1. Cuando en algun sector de la economfa exista regulaci6n especial en la que se establezcan condiciones contractuales aplicables a ventas que utilizan metodos no tradicionales o a distancia, y diferentes de las indicadas en este articulo, las contenidas en el regimen especial se aplicaran de manera preferente. En lo no previsto en el regimen especial en materia de ventas que utilizan metodos no tradicionales o a distancia, se aplicaran de manera suplementaria las condiciones establecidas en el presente articulo.

_ 8 ''0 '.J Li. DECRETO NLIMERO-------

1D71, de 2015 Hoja N°. 258

"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Paragrafo 2. El vendedor debera utilizar mecanismos que pera,itan conservar la constancia de la aceptaci6n o consentimiento expreso de las condiciones del contrato por parte del consumidor.

Paragrafo 3. De conforrnidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley 1480 de 2011, en ningun caso la falta de respuesta a la oferta de venta no tradicional o a distancia podra considerarse como aceptaci6n de la misma.

(Decreto 1499 de 2014, art. 9)

Articulo 2.2.2.37.10. Registros sabre la transacci6n y la entrega. En el evento que el consumidor requiera copia de las condiciones bajo las cuales se celebr6 y ejecut6 el contrato, el vendedor debera entregarla dentro de los tres (3) dias siguientes a la solicitud.

(Decreto 1499 de 2014, art. 10)

Articulo 2.2.2.37.11. Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en este capitulo dara lugar a la aplicaci6n de las sanciones previstas en los articulos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 1499 de 2014, art. 11)

CAPiTULO 38 CAMARAS DE COMERCIO

SECCION 1 REGIMEN LEGAL DE LAS CAMARAS DE COMERCIO

Articulo 2.2.2.38.1.1. Naturaleza juridica. Las camaras de comercio son personas juridicas de derecho privado, de caracter corporativo, gremial y sin animo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrative del Gobierno Nacional y adquieren personeria juridica en virtud del acto mismo de su creaci6n, previo cumplimiento de los requisites legales exigidos para el efecto y verificaci6n de su sostenibilidad econ6mica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones.

(Decreto 2042 de 2014, art. 1)

Articulo 2.2.2.38.1.2. Jurisdicci6n. Corresponde al Gobierno Nacional fijar las limites territoriales dentro de los cuales cada Camara de Comercio desarrollara sus funciones y programas, teniendo en cuenta la continuidad geografica, las vinculos econ6micos y comerciales de cada region.

La circunscripci6n territorial de una Camara de Comercio podra comprender el territorio de varios municipios. No obstante lo anterior, en el area de un municipio, distrito o area metropolitana, debera funcionar solo una Camara de Comercio. Se exceptuan de esta regla los casos en que con anterioridad al 15 de octubre de 2014 ya existieran varias camaras de comercio en una misma area metropolitana.

(Decreto 2042 de 2014, art. 2)

. ..,, .) u DECRETO NUMERO

1074 -------- de 2015 Hoja N°. 259

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.2.38.1.3. Sedes, secciona/es y oficinas. Con el objetivo de faci/itar la prestaci6n y acceso a sus servicios, las camaras de comercio podran abrir sedes, seccionales y oticinas en diferentes lugares, dentro de su circunscripci6n territorial.

(Decreto 2042 de 2014, art. 3)

Articulo 2.2.2.38.1.4. Funciones de las camaras de comercio. Las camaras de comercio ejerceran las funciones senaladas en el articulo 86 del C6digo de Comercio y en las demas normas legales y reglamentarias y las que se establecen a continuaci6n:

1. Servir de 6rgano consultive de! Gobierno Nacional y, en consecuencia, estudiar los asuntos que este someta a su consideraci6n y rendir los informes que le soliciten sobre la industria, el comercio y demas ramas relacionadas con sus actividades;

2. Adelantar, elaborar y promover investigaciones y estudios juridicos, financieros, estadisticos y socioecon6micos, sobre temas de interes regional y general, que contribuyan al desarrollo de la comunidad y de la region donde operan;

3. Llevar los registros publicos encomendados a ellas por la ley y certificar sobre los actos y documentos alli inscritos;

4. Recopilar y certificar la costumbre mercantil mediante investigaci6n realizada por cada Camara de Comercio dentro de su propia jurisdicci6n. La investigaci6n tendra por objeto establecer las practicas o reglas de conducta comercial observadas en forma publica, uniforme, reiterada y general, siempre que no se opongan a normas legales vigentes;

5. Crear centres de arbitraje, conciliaci6n y amigable composici6n por medic de los cuales se ofrezcan los servicios propios de los metodos alternos de soluci6n de conflictos, de acuerdo con las disposiciones legales;

6. Adelantar acciones y programas dirigidos a dotar a la region de las instalaciones necesarias para la organizaci6n y realizaci6n de ferias, exposiciones, eventos artisticos, culturales, cientificos y academicos, entre otros, que sean de interes para la comunidad empresarial de la jurisdicci6n de la respectiva Camara de Comercio;

7. Participar en la creaci6n y operaci6n de centres de eventos, convenciones y recintos feriales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1558 de 2012 y las demas normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen;

8. Promover la formalizaci6n, el fortalecimiento y la innovaci6n empresarial, asf como desarrollar actividades de capacitaci6n en las areas comercial e industrial y otras de interes regional, a traves de curses especializados, seminaries, conferencias y publicaciones;

9. Promover el desarrollo regional y empresarial, el mejoramiento de la competitividad y participar en programas nacionales de esta indole;

10. Promover la afiliaci6n de los comerciantes inscritos que cumplan los requisites serialados en la ley, con el fin de estimular la participaci6n empresarial en la gesti6n de las camaras de comercio y el acceso a los servicios y programas . especiales;

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DECRETO NUMERO-------- de 2015 Hoja N°. 260

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

11. Prestar servIcIos de informaci6n empresarial originada exclusivamente en los registros publicos, para lo cual podran cobrar solo los costos de producci6n de la misma;

12. Prestar servicios remunerados de informaci6n de valor agregado que incorpore datos de otras fuentes;

13. Desempenar y promover actividades de veeduria civica en temas de interes general de su correspondiente jurisdicci6n;

14. Promover programas, y actividades en favor de los sectores productivos de las regiones en que les corresponde actuar, asi como la promoci6n de la cultura, la educaci6n, la recreaci6n y el turismo;

15. Participar en actividades que tiendan al fortalecimiento del sector empresarial, siempre y cuando se pueda demostrar que el proyecto representa un avance tecnol6gico o suple necesidades o implica el desarrollo para la region;

16. Mantener disponibles programas y servicios especiales para sus afiliados;

17. Disponer de los servicios tecnol6gicos necesarios para el cumplimiento y debido desarrollo de sus funciones registrales y la prestaci6n eficiente de sus servicios;

18. Publicar la noticia mercantil de que trata el numeral 4 del articulo 86 del C6digo de Comercio, que podra hacerse en los boletines u 6rganos de publicidad de las camaras de comercio, a traves de Internet o por cualquier media electr6nico que lo permita;

19. Realizar aportes y contribuciones a toda clase de programas y proyectos de desarrollo econ6mico, social y cultural en el que la Nacion o los entes territoriales, asi como sus entidades descentralizadas y entidades sin animo de lucro tengan interes o hayan comprometido sus recursos;

20. Participar en programas regionales, nacionales e internacionales cuyo fin sea el desarrollo econ6mico, cultural o social en Colombia;

21. Gestionar la consecuci6n de recursos de cooperaci6n internacional para el desarrollo de sus actividades;

22. Prestar los servicios de entidades de certificaci6n previsto en la Ley 527 de 1999, de manera directa o mediante la asociaci6n con otras personas naturales o juridicas;

23. Administrar individualmente o en su conjunto cualquier otro registro publico de personas, bienes, o servicios que se deriven de funciones atribuidas a entidades publicas con el fin de conferir publicidad a actos o documentos, siempre que tales registros se desarrollen en virtud de autorizaci6n legal y de vinculos contractuales de tipo habilitante que celebren con dichas entidades;

(Decreto 2042 de 2014, art. 4)

Articulo 2.2.2.38.1.5. Prohibiciones a las camaras de comercio. A las camaras de comercio les queda prohibido realizar cualquier acto u operaci6n que no este encaminado al exclusivo cumplimiento de sus funciones. Las camaras de comercio no podran desarrollar ninguna actividad con fines politicos. Los miembros de Junta

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DECRET0 NUMEROL) 0 u L l O7 '1 de 2015 Hoja N°. 261 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Directiva y los empleados de las camaras de comercio no podran sacar provecho o ventaja de los bienes, informaci6n, nombre o recurses de las camaras de comercio para postularse, hacer proselitismo y obtener beneficios politicos de ninguna clase en nombre propio o de un tercero.

(Decreto 2042 de 2014, art. 5)

Articulo 2.2.2.38.1.6. Desarrollo de las funciones. Las camaras de comercio podran celebrar convenios entre ellas, asociarse o contratar con cualquier persona natural o juridica para el cumplimiento de sus funciones. Tambien podran cumplir sus funciones mediante la constituci6n o participaci6n en entidades vinculadas. Ningun mecanismo de asociaci6n o vinculaci6n que celebren las camaras de comercio podra ser alegado coma causal eximente de responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones. La participaci6n de las camaras de comercio en cualquiera de estas actividades, debera ser en igualdad de condiciones frente a los demas competidores, incluso en cuanto al manejo de la informaci6n.

(Decreto 2042 de 2014, art. 6)

SECCION 2 JUNTA DIRECTIVA

Articulo 2.2.2.38.2.1. lntegraci6n de la Junta Directiva. Cada Camara de Comercio tendra una Junta Directiva que sera el maxima 6rgano de administraci6n, conformada por comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados y una tercera parte por representantes del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta la importancia comercial de la correspondiente circunscripci6n y el numero de comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados, asi:

1. Las camaras de comercio que tengan entre doscientos (200) y menos de mil (1.000) afiliados, seis (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales.

Las juntas directivas de las Camaras de Comercio de Suga; San Andres, Providencia y Santa Catalina Islas; Dosquebradas; Sincelejo; Uraba; Cartage; Duitama; Arauca; La Guajira; Florencia para el Caqueta; Putumayo; Choc6; Sogamoso; Tumaco; Girardot; lpiales; Sur y Oriente del Tolima; Aguachica; Magdalena Media y Nordeste Antioqueno; La Dorada, Puerto Boyaca, Puerto Salgar y Oriente de Caldas; Piedemonte Araucano; Honda; Chinchina; Santa Rosa de Cabal; Magangue; Sevilla; Ocana; Pamplona; San Jose; y, Amazonas tendran, con independencia del numero de afiliados, seis (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales, salvo que tengan el numero de afiliados a que se refieren los numerales 2 y 3 de este articulo.

2. Las camaras de comercio que tengan entre mil (1.000) hasta dos mil quinientos (2.500) afiliados, nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes personales.

Las Juntas Directivas de las Camaras de Comercio Aburra Sur; Palmira; Cucuta; Facatativa; Manizales por Caldas; Cauca; Santa Marta por el Magdalena; Pereira; Neiva; Villavicencio; lbague; Oriente Antioqueno; Monteria; Tulua; Pasto; Buenaventura; Armenia y del Quindio; Tunja; Valledupar; Barrancabermeja; y Casanare tendran, con independencia del numero de afiliados, nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes personales, salvo que tengan el numero de afiliados a que se refiere e_l numeral 3 de este articulo.

. ., t -~ -- .,.. l O7 t, DECRETO NUMERO------- de 2015 Hoja N°. 262

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

3. Las camaras de comercio que tengan mas de dos mil quinientos (2.500) afiliados, doce (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales.

Las juntas directivas de las Camaras de Comercio de Bogota, Medellin para Antioquia, Cali, Barranquilla, Cartagena y, Bucaramanga tendran, con independencia del numero de afiliados, doce (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales.

Paragrafo 1. No podran participar en la Junta Directiva de manera permanente, personas ajenas a sus integrantes.

Paragrafo 2. No podran efectuarse nominaciones honorarias de miembros de Junta Directiva y, quienes ostenten actualmente dicha calidad, no podran continuar asistiendo a las reuniones de Junta Directiva, salvo que hayan sido elegidos o sean representantes del Gobierno nacional.

Paragrafo 3. El numero de comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados a los que se refiere este articulo seran los existentes al 31 de marzo del ano de la elecci6n.

Paragrafo 4. Las camaras de comercio que cuenten con menos de doscientos (200) afiliados al 31 de marzo del anode la elecci6n, podran ser suspendidas o cerradas por el Gobierno nacional.

(Decreto 2042 de 2014, art. 7)

Articulo 2.2.2.38.2.2. lntegracion de Junta Directiva 2014 2018. Las juntas directivas de las camaras de comercio que se elijan para el perfodo 2014-2018 conservaran el numero de integrantes vigentes a la fecha de la expedici6n de la Ley 1727 de 2014.

(Decreto 2042 de 2014, art. 8)

Articulo 2.2.2.38.2.3. Representantes de/ Gobierno nacional. Los miembros de las juntas directivas de las camaras de comercio designados por el Gobierno Nacional son sus voceros y, por consiguiente, deberan obrar consultando la politica gubernamental y el interes de las camaras de comercio ante las cuales actuan. Tales miembros deberan cumplir los requisites serialados en la ley para ser afiliado o tener titulo profesional con al menos cinco (5) anos de experiencia en actividades propias a la naturaleza y las funciones de las camaras de comercio, y les sera aplicable el regimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para miembros elegidos por los comerciantes afiliados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1727 de 2014.

(Decreto 2042 de 2014, art. 9)

Articulo 2.2.2.38.2.4. Deberes de /os miembros de Junta Directiva. Los miembros de las juntas directivas de las camaras de comercio deberan velar por la eficiente administraci6n de sus recurses, priorizando la vision regional, la gesti6n empresarial y la competitividad, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 del C6digo de Comercio, el articulo 7 de la Ley 1727 de 2014, y demas normas que establezcan o reglamenten las funciones a cargo de las camaras de comercio.

Paragrafo. Los miembros de la Junta Directiva y los presidentes ejecutivos, en su calidad de administradores, estaran sujetos al regimen de responsabilidad previsto en la ley y deberan conocer y respetar las responsabilidades legales y reglamentarias que impone el ejercicio de sus funciones.

DECRETO NUMERO' ·· 1 Q7{ de2015 HojaN°. 263 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 2042 de 2014, art. 10)

Articulo 2.2.2.38.2.5. Representante legal de persona juridica elegida como miembro de Junta Directiva. El representante legal de la persona jurfdica elegida como miembro de la Junta Directiva es el (mice autorizado para asistir a las reuniones de la Junta Directiva y debera cumplir con las calidades y condiciones de afiliado, salvo la de ser comerciante.

En case de existir varies representantes legales podra asistir a las reuniones de Junta Directiva cualquiera de ellos.

Los derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y demas limitaciones aplicables a los miembros de la Junta Directiva de la Camara de Comercio, seran tambien aplicables al representante legal de la persona jurfdica que sea miembro de una Junta Directiva.

(Deereto 2042 de 2014, art. 11)

Articulo 2.2.2.38.2.6. Sesiones de la Junta Directiva. La Junta Directiva de cada Camara de Comercio se reunira ordinariamente, por lo menos una vez al mes, y sera convocada por escrito, via fax o correo electr6nico. La citaci6n debera indicar el dfa, hora y lugar en que se realice la reunion y el orden del dia.

La Junta Directiva se reunira extraordinariamente por convocatoria de su presidente, del presidente ejecutivo de la camara ode la Superintendencia de lndustria y Comercio. Asi mismo, estos deberan realizar dicha convocatoria cuando lo soliciten, al menos, la tercera parte de sus miembros.

La convocatoria debera efectuarse en un termino no inferior a echo (8) dfas calendario para las reuniones ordinarias y tres (3) dfas calendario para las reuniones extraordinarias.

La presencia o participaci6n concurrente de miembros principales y suplentes en las reuniones de las juntas directivas se regira por lo dispuesto en los estatutos de la respectiva Camara de Comercio.

Paragrafo. Las juntas directivas de las camaras de comercio podran efectuar reuniones presenciales y no presenciales y tomar decisiones por veto escrito de acuerdo con lo que serialen sus estatutos o, en su defecto, por lo dispuesto en el C6digo de Comercio y la Ley 222 de 1995.

(Decreto 2042 de 2014, art. 12)

Articulo 2.2.2.38.2.7. Periodo de la Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva tendran un perfodo institucional de cuatro (4) anos, pudiendo ser reelegidos de manera inmediata por una sola vez.

Los miembros designados por el Gobierno Nacional no tendran perfodo y podran ser removidos en cualquier tiempo.

Paragrafo. En el evento de renuncia, vacancia automatica, revocatoria total o parcial de los miembros de Junta Directiva por impugnaci6n de las elecciones o cualquier otra circunstancia legal que implique la ausencia definitiva, los nuevos miembros designados o elegidos concluiran el respective periodo.

DECRETO NUME~o' 0 '--· 10 7 ~ de 2015 Hoja N°. 264 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 2042 de 2014, art. 13)

Articulo 2.2.2.38.2.8. Dignatarios. El presidente y vicepresidente de cada Junta Directiva deberan elegirse entre sus miembros principales para un periodo institucional de un (1) ano, pudiendo ser reelegidos indefinidamente, como tambien removidos en cualquier momenta.

El periodo del presidente y vicepresidente, se 1nic1a una vez sean nombrados en la primera reunion del mes de enero de cada ano. En el evento de ser reemplazados antes del vencimiento del periodo, los nuevos terminaran dicho periodo.

(Decreto 2042 de 2014, art. 14)

Articulo 2.2.2.38.2.9. Actas. De las reuniones de Junta Directiva se levantara un acta firmada por el presidente y por el secretario de la misma, en la cual debera dejarse constancia de la fecha de la reunion, de los miembros que asistan, de los ausentes, de las excusas presentadas, de los asuntos sometidos a su conocimiento, de las decisiones que se adopten, y de los votos a favor o en contra que se emitan para cada una de ellas.

Las actas deberan ser aprobadas en la siguiente reunion o por una comision nombrada para tal efecto. Un resumen de las conclusiones adoptadas sera enviado a la Superintendencia de lndustria y Comercio dentro de los diez (10) dias siguientes a la aprobacion del acta respectiva.

(Decreto 2042 de 2014, art. 15)

Articulo 2.2.2.38.2.10. Caracter individual de la afiliaci6n. La solicitud y tramite de afiliaci6n a la Camara de Comercio es de caracter individual. Estas se abstendran de aceptar y tramitar solicitudes colectivas de afiliaci6n.

(Oecreto 2042 de 2014, art. 16)

Articulo 2.2.2.38.2.11. Comite de afiliaci6n. El comite de afiliaci6n previsto en el articulo 18 de la Ley 1727 de 2014, estara integrado por el presidente ejecutivo o su delegado y, como minima dos (2) funcionarios del nivel directivo de la Camara de Comercio, designados por aquel.

Paragrafo. Los miembros de la Junta Directiva no podran integrar el comite de afiliaci6n por no ostentar la calidad de funcionarios.

(Decreto 2042 de 2014, art. 17)

Articulo 2.2.2.38.2.12. Afiliaci6n por vencimiento de termino. Cuando la Camara de Comercio no resuelva la solicitud de afiliaci6n dentro del termino senalado en el articulo 17 de la Ley 1727 de 2014, el solicitante adquirira automaticamente la calidad de afiliado. Sin perjuicio de lo anterior, la Camara de Comercio debera proceder, dentro de los tres (3) dias siguientes al vencimiento de dicho termino, a liquidar los derechos de afiliaci6n, y el afiliado efectuara el pago en el termino establecido en el reglamento, el cual no podra ser inferior a cinco (5) dias habiles. En el evento en que el comerciante no realice el pago dentro del plaza senalado, se entiende que desiste de su petici6n.

(Oecreto 2042 de 2014, art. 18)

- .... - DECRETO NUMERO------- de 2015 Hoja N°. 265

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.2.38.2.13. Revision e impugnaci6n de las decisiones de desafiliaci6n en la depuraci6n de/ censo electoral. En los eventos previstos en el articulo 28 de la Ley 1727 de 2014, la Camara de Comercio procedera a comunicar dentro de los tres (3) dias habiles siguientes la decision de desafiliacion al interesado.

Dentro de los tres (3) dias habiles siguientes a la comunicacion antes mencionada, el interesado podra solicitar por escrito la revision de la decision ante la Camara de Comercio, mediante escrito en el cual justifique los motivos de su inconformidad. La revision se decidira dentro de un termino no mayor de tres (3) dias habiles siguientes a la fecha de presentacion de la solicitud y se notificara a traves de su publicacion en la pagina principal del sitio web de la Camara de Comercio y envio por correo electr6nico, si existiere.

Contra la decision que resuelve la solicitud de revision procede impugnacion ante la Superintendencia de lndustria y Comercio, dentro de los diez (10) dias habiles siguientes a la fecha de su notificacion.

La Superintendencia de lndustria y Comercio debera resolver la impugnacion de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley 1727 de 2014.

(Decreto 2042 de 2014, art. 19)

SECCION 3 ELECCIONES

Articulo 2.2.2.38.3.1. Oportunidad de las elecciones. Las elecciones de los miembros de las juntas directivas de las camaras de comercio se llevaran a cabo cada cuatro (4) anos, el primer jueves habil del mes de diciembre del anode la eleccion.

La jornada electoral se llevara a cabo entre las 8:00 a. m. y las 4:00 p. m.

(Decreto 2042 de 2014, art. 20)

Articulo 2.2.2.38.3.2. lnscripci6n de listas de candidatos. Las listas de candidatos a miembros de Junta Directiva de las camaras de comercio podran ser inscritas por uno o varios de sus candidatos alli postulados, durante la segunda quincena del mes de octubre del ano de las elecciones, ante la secretaria general o la oficina juridica de la Camara de Comercio.

La inscripcion de listas de candidatos se sujetara al cumplimiento de las siguientes reg las:

1. Las listas deberan contener uno o varios renglones. En todo caso, la lista solo podra contener como maximo tantos renglones de candidatos como miembros de Junta Directiva a elegir;

2. Cada renglon debera inscribirse con un miembro principal y un suplente personal;

3. Tanto el principal y el suplente deben cumplir la totalidad de los requisitos para participar en las elecciones;

4. Ningun candidato podra aparecer en mas de una lista;

5. Los candidatos que integran la lista se identificaran de la siguiente manera:

DECRETO NUME~O ~'-~ ·-- l O7~ de 2015 Hoja N°. 266 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

5.1. Cuando el candidato sea persona natural: el nombre completo y la cedula de ciudadania;

5.2. Cuando se trate de una persona juridica unicamente se indican3 la raz6n social y su NIT; y,

6. Con la inscripci6n de listas se debe adjuntar la aceptaci6n de la postulaci6n de los candidatas principales y suplentes, identificando la calidad bajo la cual se inscriben como persona natural o juridica, declarando bajo la gravedad del juramento que cumplen todos los requisitos exigidos y los demas establecidos en las normas correspondientes, incluido no encontrarse incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad.

La inscripci6n de listas de candidatos se podra realizar ante la secretaria general o la oficina juridica de la Camara de Comercio, o a traves de medios electr6nicos, adjuntando los documentos y acreditando los requisitos exigidos en la ley para participar en las elecciones.

Nose requerira la presentaci6n personal de los candidatos que integran las listas.

Paragrafo. Los representantes legales de las personas juridicas inscritas como candidatos, deberan acreditar las calidades y condiciones exigidas para ser afiliados previstas en la ley, salvo el requisito de la matricula mercantil y su renovaci6n.

(Decreto 2042 de 2014, art. 21)

Articulo 2.2.2.38.3.3. Modificaci6n de las listas inscritas. Las listas inscritas podran ser modificadas hasta el ultimo dia habil del mes de octubre del ario de las elecciones, para lo cual se requiere que la solicitud sea presentada por las personas que realizaron la inscripci6n.

(Decreto 2042 de 2014, art. 22)

Articulo. 2.2.2.38.3.4. Revision de las listas de candidatos. La Camara de Comercio debera verificar el cumplimiento de las condiciones para la inscripci6n de las listas de candidatos y el cumplimiento de los requisitos exigidos para participar en las elecciones, de cada uno de los candidatos inscritos, asi como las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el articulo 9 de la Ley 1727 de 2014.

La verificaci6n efectuada por la Camara de Comercio implicara la aplicaci6n de las siguientes reglas:

1. En el evento que se inscriban mas renglones al numero de miembros de Junta Directiva a elegir, la lista sera rechazada;

2. Cuando no se inscriba completo el rengl6n, con principal y suplente, se procedera al rechazo de todo el rengl6n;

3. Cuando alguno de los candidatos no cumpla con la totalidad de los requisitos para participar en las elecciones o se encuentre incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, se rechazara la totalidad del rengl6n correspondiente

DECRETO NUME~O .,... ~~ ·•. 10 7 '1 de 2015 Hoja N°. 267 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

4. Cuando el candidato aparezca en mas de una lista, bien sea como principal o suplente, se procedera al rechazo de su inscripci6n en todas las listas y los renglones correspondientes;

5. Cuando /os datos aportados en la lista de postulaci6n no permitan individualizar al candidato, se rechazara el renglon correspondiente; y,

6. Cuando se omita la aceptaci6n de postulaci6n del candidato, en los terminos previstos en el numeral 6 del articulo 2.2.2.38.3.2. del presente Decreto, se rechazara su inscripcion y el rengl6n correspondiente.

Paragrafo. Cuando se rechace uno o varios renglones, la lista se entendera conformada por los restantes renglones.

(Decreto 2042 de 2014, art. 23)

Articulo 2.2.2.38.3.5. Remisi6n de las listas inscritas a la Superintendencia de lndustria y Comercio. De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del articulo 10 del Decreto 4886 de 2011, el presidente ejecutivo de la Camara de Comercio remitira a la Direcci6n de Camaras de Comercio de la Superintendencia de lndustria y Comercio, a mas tardar dentro de los cinco (5) dias habiles siguientes al vencimiento del plazo de inscripci6n, la relaci6n de las listas de candidatos inscritos, adjuntando los correspondientes soportes, precisando justificadamente cuales han sido rechazados y los motivos de la decision. La Direccion de Camaras de Comercio tendra un plazo de cinco (5) dias habiles para estudiar la conformacion de las listas y ordenar de ser el caso revocar la decision de considerar o no candidatos o listas, decision contra la cual no procede recurso alguno.

(Decreto 2042 de 2014, art. 24)

Articulo 2.2.2.38.3.6. Depuraci6n de/ censo para fines electorales. En el aria de las elecciones la Camara de Comercio debera efectuar la depuraci6n del censo electoral de que trata el inciso primero del articulo 28 de la Ley 1727 de 2014, a mas tardar el ultimo dia habil del mes de agosto de dicho ano electoral

Efectuada la depuraci6n, la Camara de Comercio procedera a conformar el censo electoral y lo publicara en la pagina web y/o un lugar visible de las oficinas de la Camara de Comercio dentro de los tres (3) dias habiles siguientes.

Publicado el Censo Electoral, y de ser necesario, la Camara de Comercio debera efectuar, a mas tardar el ultimo dia habil del mes de octubre, la revision de que trata el inciso 3 del articulo 28 de la citada ley.

Cuando como consecuencia de la depuraci6n o revision del censo electoral proceda la desafiliaci6n, la Camara de Comercio comunicara esta decision a cada uno de los afectados dentro de los tres (3) dias habiles siguientes a la misma.

(Decreto 2042 de 2014, art. 25)

Articulo 2.2.2.38.3.7. Publicidad de las elecciones. El presidente ejecutivo de la Camara de Comercio debera dar a conocer la siguiente informaci6n:

1. Requisitos legales para ser miembro de Junta Directiva; el numero de miembros a elegir; el procedimiento, lugar y fecha limite para la inscripcion o modificaci6n de listas; y que en las elecciones podran elegir y ser elegidos aquellos que ostenten

107~ DECRETO NUMERO------- de 2015 Hoja N°. 268

"Por medio del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

ininterrumpidamente la calidad de afiliado durante los dos (2) ultimas arios calendario, previos al 31 de marzo del ario correspondiente a la respectiva elecci6n, y que a la fecha de la elecci6n conserven esta calidad.

A partir de las elecciones que tengan lugar en el aiio 2018, esta informaci6n debera pub/icarse por lo menos, una vez en la primera quincena del mes de octubre del ano en que se realicen las elecciones.

2. Fecha, horario y lugar o lugares en donde se llevaran a cabo las elecciones, numero de miembros de Junta Directiva a elegir; requisites para sufragar; la lista de candidates; y que en las elecciones podran elegir y ser elegidos aquellos que ostenten ininterrumpidamente la calidad de afiliado durante los dos (2) ultimas anos calendario, previos al 31 de marzo del ario correspondiente a la respectiva elecci6n y que a la fecha de la elecci6n conserven esta calidad.

Esta informaci6n debera publicarse, por lo menos, una vez en la primera quincena del mes de noviembre del aiio en que se realicen las elecciones.

Paragrafo 1. Las publicaciones a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente articulo, se realizaran a traves de:

1. Un peri6dico local o nacional de amplia circulaci6n en la jurisdicci6n de la Camara de Comercio, mediante aviso visible y notorio;

2. Una emisora local o nacional de amplia cobertura en la jurisdicci6n de la Camara de Comercio, en horas habiles de la mayor audiencia;

3. En la web, botetines y demas 6rganos de publicidad de cada Camara de Comercio, de manera visible y resaltada en la primera pagina; y,

4. En los sitios de atenci6n al publico de cada Camara de Comercio, sus o-ficinas seccionales y receptoras.

Cuando las listas de candidatos hayan sido revisadas por la Superintendencia de lndustria y Comercio, deberan publicarse en la pagina web de la respectiva Camara de Comercio, asf como en los sitios de atenci6n al publico de cada Camara de Comercio, sus oficinas seccionales y receptoras, yen otros medios que considere pertinentes para darle la debida publicidad.

Paragrafo 2. Durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto y el dia de las elecciones, las Camaras de Comercio deberan:

1. En todos los certificados de registro mercantil que se expidan, incluir en la parte superior de la primera pagina, en mayusculas de un tamano por lo menos igual al resto del texto y caracteres resaltados la siguiente leyenda:

"EL PRIMER JUEVES HABIL DE DICIEMBRE DE ESTE ANO SE ELEGIRA JUNTA DIRECT/VA DE LA CAMARA DE COMERC/0 DE. ...............

LA INSCR!PC!ON DE LISTAS DE CANDIDATOS DEBE HACERSE DURANTE LA SEGUNDA QU!NCENA DEL MES DE OCTUBRE.

PARA INFORMAC/ON DETALLADA PODRA COMUNICARSE AL TELE.FOND... 0 DIR/GIRSE A LA SEDE PRINCIPAL, A LAS SEDES

de 2015 Hoja N°. 269

"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

AUTOR/ZADAS PARA ESTE EFECTO, 0 A TRAVES DE LA PAGINA WEB WWW... '',

2. Disponer de una persona para que atienda adecuadamente las consultas que se formulen personalmente, por correo electr6nico o por medio de la linea de telefono asignada, para el proceso electoral.

(Decreto 2042 de 2014, art. 26)

Articulo 2.2.2.38.3.8. Autoridades e/ectorales. En cada Camara de Comercio el presidente ejecutivo sera el responsable de todo el proceso electoral, incluyendo la integraci6n y depuraci6n del censo electoral, la inscripci6n de candidatos, asi como de la realizaci6n del escrutinio final.

A mas tardar en la primera quincena del mes de noviembre del ano de la elecci6n, el presidente ejecutivo de cada Camara de Comercio, elegira mediante sorteo, de la lista de comerciantes afiliados con derecho a sufragar, un jurado con su correspondiente suplente para cada mesa de votaci6n que proyecte instalar. La fecha y dia en que se efectue dicho sorteo debera ponerse en conocimiento de los aspirantes a miembros de Junta Directiva quienes podran asistir.

No podran ser jurados de votaci6n los candidatos a la Junta Directiva, los miembros de la Junta Directiva, el presidente ejecutivo de la Camara de Comercio, cualquier empleado o persona vinculada bajo cualquier modalidad contractual con la Camara de Comercio, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la misma.

El presidente ejecutivo de la Camara de Comercio dispondra todo lo necesario para que se imparta capacitaci6n previa a los jurados de votaci6n.

Si los jurados elegidos no aceptan o no se presentan a cumplir con sus funciones el dia de la elecci6n de miembros de Junta Directiva, el suplente elegido conforme a lo dispuesto en el presente articulo, ocupara su lugar.

(Decreto 2042 de 2014, art. 27)

Articulo 2.2.2.38.3.9. Reg/as adicionales para las elecciones de Junta Directiva. Para las elecciones de Junta Directiva, se observaran las siguientes reglas:

1. Las elecciones se efectuaran en las respectivas sedes fisicas o virtuales de la Camara de Comercio, o en los lugares de su jurisdicci6n habilitados para tal efecto. En cada sitio se dispondra de un numero adecuado de mesas.

La Camara de Comercio debera informar a la Superintendencia de lndustria y Comercio cuando se pretenda efectuar las elecciones en lugar distinto a sus sedes fisicas o virtuales, especificando el numero de afiliados que integran el censo electoral en la correspondiente localidad, asi como las condiciones que garanticen la transparencia, igualdad y seguridad para la realizaci6n de las elecciones y su escrutinio;

2. Cada comerciante afiliado tendra derecho a un voto. Las sociedades comerciales que tengan matriculadas y afiliadas sucursales por fuera de su domicilio principal tendran derecho a un voto en la respectiva Camara de Comercio, con independencia del numero de sucursales que tenga matriculadas;

ECREro NUMERo ·... -- 1a7 ,; de 2015 Hoja N°. 270 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

3. Las personas naturales afiliadas votaran personalmente. Las personas jurfdicas afiliadas votaran a traves de cualquiera que ostente la calidad de representante legal inscrito en el registro mercantil;

En ambos casos, se efectuara la identificaci6n del sufragante al momenta de la votaci6n con la cedula de ciudadanfa, extranjerfa o pasaporte;

4. La Camara de Comercio, para cada mesa de votaci6n, debe proveer como mfnimo:

4.1. Urnas para depositar los votos;

4.2. Listado de las personas con derecho a votar, el cual debe contener el nombre del o de los representantes legales, tratandose de personas juridicas, el numero del documento de identificaci6n y un espacio para la firma de cada sufragante;

4.3. Papeletas de votaci6n que incluyan el nombre de los integrantes de cada lista o tarjetones con el nombre de quien aparezca como candidato principal y suplente en el primer rengl6n de la lista. Si el candidato es una persona jurfdica, se relacionara la raz6n social de la misma y no el nombre de sus representantes legales; y,

4.4. Formatos para la contabilizaci6n de votos en cada mesa, que incluyan el nombre de la Camara de Comercio, numero de mesa, votos obtenidos por cada lista, votos en blanco, votos nulos, numero total de votos obtenidos en la mesa y nombre y firma del jurado.

(Decreto 2042 de 2014, art. 28)

Articulo 2.2.2.38.3.10. Prohibici6n. Ninguna persona que ejerza cargo publico podra participar ni hacer proselitismo en el proceso electoral de las camaras de comercio.

(Decreto 2042 de 2014, art. 29)

Articu lo 2.2.2.38.3.11. Votaci6n por mecanismos electr6nicos. Las camaras de comercio podran disponer de una sede virtual para la votaci6n electr6nica, siempre y cuando se garantice la identificaci6n plena del votante, la integridad de las comunicaciones electr6nicas, la indelegabilidad y el secreto del voto, y la seguridad del sistema en la cual se encuentra contenida la aplicaci6n.

Para las elecciones que se lleven a cabo a partir del ano 2018, las camaras de comercio que decidan aplicar este mecanismo daran a conocer a la Superintendencia de lndustria y Comercio, a mas tardar el 15 de septiembre del ano correspondiente a la elecci6n, las caracterfsticas tecnicas de la operatividad del voto electr6nico, hacienda especial enfasis en los sistemas de seguridad.

En caso en que la Superintendencia de lndustria y Comercio estime que el sistema no ofrece las condiciones descritas en el primer inciso, la Camara de Comercio se abstendra de utilizar los mecanismos electr6nicos.

La sede virtual habilitada por la Camara de Comercio se considerara como una mesa de votaci6n.

Una impresi6n de los resultados de la yotaci6n realizada a traves de este media se adjuntara al acta de escrutinio parcial de esa mesa con fines meramente informativos, y

oEcRETo Nunn~Ro'"' .. J --· 1o7~ de 2015 Hoja N°. 271 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

se tendra coma copia simple de las resultados originales electr6nicos, que seran verificados coma mensajes de datos, estableciendo su integridad, de conformidad con el articulo 8 de la Ley 527 de 1999.

(Decreto 2042 de 2014, art. 30)

Articulo 2.2.2.38.3.12. Reg/as para el escrutinio. Al momenta de efectuarse el escrutinio debera tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Para la determinaci6n del cociente electoral se tendran en cuenta la totalidad de las votos validos emitidos a favor de las candidates y las votos en blanco. Para el efecto, se tendran en cuenta hasta dos (2) decimales;

2. El voto que contenga tachaduras o supresiones de nombres no se tendra en cuenta;

3. Si al momenta de contabilizarse las votos hubiese un numero mayor que el de sufragantes, se introduciran todos de nuevo en la urna y se sacaran a la suerte tantos votos cuantos sea el excedente, sin abrirlos y se quemaran, procediendo luego al conteo definitive;

4. En el evento en que un candidate que asista al escrutinio solicite de manera justificada el reconteo de las votos de una mesa en particular, se procedera en el mismo acto a repetir el conteo de la mesa correspondiente dejando constancia en el acta; y,

5. En caso de empate la elecci6n se decidira a la suerte, para lo cual la Camara de Comercio colocara en una urna las papeletas que hubiesen obtenido igual numero de votos y uno de las jurados extraera de la urna una papeleta que sera la lista a cuyo favor se declare la elecci6n. De lo anterior se dejara constancia en el acta de escrutinio.

(Decreto 2042 de 2014, art. 31)

Articulo 2.2.2.38.3.13. Escrutinio y declaratoria de la eleccion. Una vez cerrada la votaci6n se realizara el escrutinio parcial en cada mesa y se diligenciaran y firmaran par cada jurado las formates adoptados para el efecto. En caso de existir mesas fuera de la sede principal de la Camara de Comercio, las formates seran remitidos a esa sede dentro del dia habil siguiente al de la elecci6n.

Los sitios de mesa que cuenten con correo electr6nico o fax informaran a la sede principal las resultados del escrutinio parcial a traves de este media, sin perjuicio de la entrega de la documentaci6n soporte de la elecci6n.

Recibida la informaci6n, el presidente ejecutivo procedera al escrutinio y declaratoria final de la elecci6n, aplicando el sistema de cociente previsto en el articulo 197 del C6digo de Comercio, en presencia de las candidates cabeza de lista que asistan a la diligencia.

De lo ocurrido durante la elecci6n y el escrutinio, el presidente ejecutivo de la Camara de Comercio levantara un acta, en la cual se consignara la conformaci6n de la Junta Directiva, teniendo en cuenta que el voto es personal, indelegable y secrete.

Copia del acta de escrutinio y declaratoria final de elecciones debera ser enviada a la Superintendencia de lndustria y Comercio, dentro de las tres (3) dias habiles siguientes

,, DECRET0 NUMERO .. · ...--------

1071, de 2015 Hoja N°. 272 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

a la fecha del escrutinio, anexando una certificacion suscrita par el presidente ejecutivo, en la cual se de constancia del cumplimiento de todos las requisites previstos en las normas pertinentes.

(Decreto 2042 de 2014, art. 32)

Articulo 2.2.2.38.3.14. Notificaci6n a los elegidos y posesi6n. El presidente ejecutivo de cada Camara de Comercio notificara a las elegidos su designacion dentro de las cinco (5) dfas habiles siguientes al escrutinio final, quienes se posesionaran en la reunion de Junta Directiva ordinaria del mes siguiente a la eleccion.

(Decreto 2042 de 2014, art. 33)

Articulo 2.2.2.38.3.15. Tramite de impugnaci6n de las elecciones. La impugnacion de las elecciones de miembros de Junta Directiva solo podra instaurarse par las afiliados que hayan sufragado en la correspondiente eleccion, ante la Superintendencia de lndustria y Comercio, dentro de las cinco (5) dfas habiles siguientes al cierre del escrutinio final, mediante escrito en el cual se indiquen las anomalias que fundamentan el motivo de la inconformidad, las disposiciones vulneradas y las pruebas pertinentes que se pretenden hacer valer.

Cuando el escrito de impugnacion se radique ante la Camara de Comercio en donde tuvo lugar la eleccion, este se remitira a la Superintendencia de lndustria y Comercio, a mas tardar en un termino de tres (3) dfas habiles contados a partir de la fecha de su recibo, indicando si las impugnantes sufragaron en la correspondiente eleccion. Adicionalmente, debera informar el nombre, identificacion, correo electronico y direccion de las miembros de Junta Directiva elegidos.

Las impugnaciones contra las elecciones seran tramitadas ante el Superintendente Delegado para la Proteccion de la Competencia de la Superintendencia de lndustria y Comercio en Cmica instancia, quien ordenara las correctives pertinentes.

De la impugnacion que reuna las anteriores requisites, se dara traslado tanto a la Camara de Comercio coma a las miembros electos de Junta Directiva para que se manifiesten dentro de un termino de cinco (5) dfas y aporten y soliciten las pruebas que pretendan hacer valer.

Vencido el plaza para la practica de pruebas, el Superintendente Delegado para la Proteccion de la Competencia de la Superintendencia de lndustria y Comercio, decidira en un termino no superior a dos (2) meses.

Cuando la impugnacion prospere parcialmente sabre la integracion de la junta Directiva se aplicara lo dispuesto en el inciso tercero del artfculo 11 de la Ley 1727 de 2014, para suplir las vacantes de junta Directiva.

Si coma resultado de la impugnacion se ordena repetir la eleccion, en esta decision se serialara el procedimiento a seguir. En todo caso, el procedimiento de eleccion debera adelantarse en un plaza maxima de dos (2) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la decision que resuelve la impugnacion.

Las nuevas elecciones se llevaran a cabo con las afiliados habilitados para participar en la eleccion impugnada, siempre que a la fecha de la nueva eleccion conserven esta calidad.

de 2015 Hoja N°. 273

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Paragrafo. La presentaci6n de la impugnaci6n no suspendera la posesion de los miembros de Junta Directiva electos. En el evento de prosperar la impugnaci6n, las decisiones adoptadas por la Junta Directiva impugnada tendran plena validez.

(Decreto 2042 de 2014, art. 34)

Articulo 2.2.2.38.3.16. Postergacion de las elecciones. Cuando en una Camara de Comercio se presenten circunstancias que evidencien actos de manipulaci6n de la informaci6n llevada a los registros respecto de los afiliados, que afecte la transparencia, objetividad e imparcialidad del proceso electoral, la Superintendencia de lndustria y Comercio podra postergar la realizaci6n de las elecciones en cualquier Camara de Comercio y ordenar la actualizaci6n y depuraci6n del censo electoral. Contra esta decision no procede recurse alguno.

En este evento, las elecciones deberan realizarse a mas tardar el primer jueves habil del mes de marzo del aiio siguiente a la elecci6n ordinaria, segun lo determine la Superintendencia de lndustria y Comercio.

La Camara de Comercio debera comunicar a los comerciantes afiliados habilitados para elegir y ser elegidos la decision adoptada por la Superintendencia de lndustria y Comercio de postergar la elecci6n, indicando la nueva fecha. Esta comunicaci6n se entendera surtida con la publicaci6n a traves de la web de la respectiva Camara de Comercio.

La Camara de Comercio modificara las listas de los candidates cuando haya lugar a ello, e informara a la Superintendencia de lndustria y Comercio para lo de su competencia, a mas tardar dentro de los diez (10) dias habiles previos a la nueva fecha de la elecci6n.

Paragrafo 1. Cuando en una Camara de Comercio no se inscriban aspirantes o listas, se deberan agotar las elecciones de acuerdo con las instrucciones que para el efecto la Superintendencia de lndustria y Comercio imparta.

Paragrafo 2. En los cases serialados en la ley, en que la Superintendencia de lndustria y Comercio establezca un calendario diferente para la realizaci6n de una elecci6n, le correspondera fijar las fechas en las que se realizaran las distintas etapas del procedimiento, asi como las publicaciones.

Paragrafo 3. En tales casos, los miembros de la Junta Directiva vigente al momenta de producirse la decision de la Superintendencia de lndustria y Comercio, prolongaran su periodo hasta el momenta en que sea elegida la nueva Junta Directiva y se posesionen sus miembros.

(Decreto 2042 de 2014, art. 35)

Articulo 2.2.2.38.3.17. Medidas cautelares de caracter electoral. Las medidas cautelares de caracter electoral previstas en el incise sexto del artfculo 28 de la Ley 1727 de 2014, podran decretarse por el Superintendente Delegado para la Protecci6n de la Competencia de la Superintendencia de lndustria y Comercio.

(Decreto 2042 de 2014, art. 36)

SECCION 4 REVISOR FISCAL

DECRETO NUMEft"()J •.J i_, ,_ l O7, de 2015 Hoja N°. 274 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.2.38.4.1. Elecci6n y Periodo. Cada Camara de Comercio tendra un revisor fiscal, persona natural o juridica con uno o varios suplentes, elegidos en la misma oportunidad de los miembros de la Junta Directiva, por los comerciantes afiliados por la mayoria relativa de votos presentes, para perfodos de cuatro (4) afios, pudiendo ser reelegidos. El periodo del revisor fiscal coincidira con los arias fiscales correspondientes.

Paragrafo. En el evento en que el voto en blanco obtenga la mayoria de votos, se repetira la elecci6n por los comerciantes afiliados, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Junta Directiva en los terminos del articulo 2.2.2.38.4.2. del presente Decreto .

(Decreto 2042 de 2014, art. 38)

Articulo 2.2.2.38.4.2. lnscripci6n de candidatos. La Junta Directiva de cada Camara de Comercio fijara los terminos de invitaci6n para los candidatos a revisores fiscales, principal y suplente, en la que establecera los requisitos y condiciones minimas para postularse.

El representante legal de la Camara de Comercio debera publicar al menos una vez durante el mes de septiembre por los mismos medias de publicidad de las elecciones de Junta Directiva, un aviso de invitaci6n a todas las persona naturales o juridicas interesadas en asumir la revisoria fiscal de la Entidad.

Los candidatos ·deberan inscribirse ante la secretaria general o la oficina juridica de la respectiva camara, durante la primera quincena del mes de octubre, acreditando los requisitos sefialados en la invitaci6n aprobada por la Junta Directiva de la Camara de Comercio.

Dentro de los cinco (5) dias hablles siguientes al plaza serialado para la inscripci6n de los candidatos, el representante legal de la Camara de Comercio verificara que las personas que se postulen reunan los requisitos exigidos en los terminos de la invitaci6n. La relaci6n de los candidatos que cumplan con los requisitos debera ser publicada una vez en la primera quincena del mes de noviembre del aria de la elecci6n, por los mismos medias de publicidad sefialados para la elecci6n de junta directiva.

(Decreto 2042 de 2014, art. 39)

Articulo 2.2.2.38.4.3. Vacancia de la Revisoria Fiscal. Cuando se presente la vacancia del cargo de revisor fiscal principal y suplente, se reemplazara por el candidato que le siga en orden de votaci6n.

Cuando no existan mas candidatos en el orden de elecci6n, los comerciantes afiliados realizaran una nueva elecci6n, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Junta Directiva en los terminos del articulo 2.2.2.38.4.2. del presente Decreto.

(Decreto 2042 de 2014, art. 40)

Articulo 2.2.2.38.4.4. Alcance de las Funciones de/ Revisor Fiscal. A la revisoria fiscal de las camaras de comercio se les aplicaran las normas legales sabre revisores fiscales de las sociedades mercantiles y demas normas concordantes, particularmente las normas que rigen el ejercicio de la revisoria fiscal en Colombia.

oECREro NUMERo· -· ·~· ·-·· ··· 1a71i de 2015 Hoja N°. 275 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Al reviser fiscal, le queda prohibido ejercer actividades que impliquen coadministraci6n o gesti6n en las asuntos propios de la ordinaria administraci6n de la Camara de Comercio.

El reviser fiscal solo podra participar en las reuniones de Junta Directiva par invitaci6n expresa de la misma o cuando alguna circunstancia particular lo amerite.

(Deereto 2042 de 2014, art. 41)

SECCION 5 ESTATUTOS

Articulo 2.2.2.38.5.1. Contenido. La Junta Directiva de cada Camara de Comercio aprobara sus estatutos y reformas, siempre que ellos se sujeten a las leyes y demas disposiciones reglamentarias y contemplen por lo menos las siguientes puntos:

1. Naturaleza juridica y creaci6n;

2. Objeto y funciones;

3. Estructura organizacional:

• Junta directiva y sus funciones.

• Comisi6n de la mesa y sus funciones.

• Presidente y vicepresidente(s) de la Junta Directiva y sus funciones.

• Reviser Fiscal y sus funciones.

• Presidente ejecutivo y sus funciones.

• Del Secretario.

4. Del patrimonio;

5. Del regimen de afiliados y el reglamento de afiliaci6n;

6. De las inhabilidades e incompatibilidades de las empleados de la camara;

7. Politica de riesgo y sistema de control interno;

8. Gobierno corporative y regimen disciplinario; y

9. De la reforma de las estatutos.

Paragrafo 1. La comisi6n de la mesa y sus funciones sera facultativo para cada Camara de Comercio.

Paragrafo 2. Los estatutos y sus reformas deberan ser publicados en el media de publicidad que tenga la respectiva Camara de Comercio, dentro del mes siguiente a su aprobaci6n, de conformidad con lo senalado en el presente capftulo.

(Decreto 2042 de 2014, art. 42)

DECRETO NUMERO - ., .. 10 74 de 2015 Hoja N°. 276 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.2.38.5.2. Aprobaci6n de las reformas estatutarias. Las reformas estatutarias de las camaras de comercio deberan ser aprobadas con el voto favorable de par lo menos las dos terceras partes de las miembros de la Junta Directiva.

(Decreto 2042 de 2014, art. 43)

SECCION 6 DISPOSICIONES COMUNES

Articulo 2.2.2.38.6.1. Representaci6n legal. El presidente ejecutivo de la respectiva Camara de Comercio sera su representante legal, quien tendra las suplentes que determinen sus estatutos.

El presidente ejecutivo sera nombrado con el voto favorable de par lo menos las dos terceras partes de las miembros de la Junta Directiva, y no podra ser miembro de esta. Los suplentes del representante legal seran elegidos en la forma establecida en las estatutos.

El presidente ejecutivo asistira a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.

(Oecreto 2042 de 2014, art. 47)

Articulo 2.2.2.38.6.2. Abogado de Registros Publicos. Cada Camara de Comercio debera tener al menos un abogado titulado con tarjeta profesional vigente, vinculado laboralmente, quien sera responsable de la operaci6n juridica de las registros publicos. Este funcionario debera acreditar capacitaci6n y actualizaciones en materia de registros publicos.

(Oecreto 2042 de 2014, art. 48)

Articulo 2.2.2.38.6.3. Contador de la Camara de Comercio. Cada Camara de Comercio debera tener al menos un contador publico con tarjeta profesional vigente, vinculado laboralmente, encargado de las funciones contables.

(Oecreto 2042 de 2014, art. 49)

Articulo 2.2.2.38.6.4. Tramites de registro e inscripci6n por medios electr6nicos. La petici6n de matricula, su renovaci6n y en general la solicitud de inscripci6n de cualquier acto o documento relacionado con los registros publicos o la realizaci6n de cualquier otro tramite ante las camaras de comercio, podra efectuarse mediante el intercambio electr6nico de mensajes de datos o a traves de formularios prediligenciados segun lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto-ley 019 de 2012, o cualquier otra norma que las sustituya, complemente o reglamente.

(Decreto 2042 de 2014, art. 50)

Articulo 2.2.2.38.6.5. Cancelaci6n de matricula mercantil con pago de anos no renovados. En desarrollo de lo dispuesto en el articulo 35 del C6digo de Comercio, la matricula mercantil se cancelara definitivamente a solicitud de quien la haya obtenido una vez pague las derechos correspondientes a los arias no renovados, los cuales seran cobrados de acuerdo con la tarifa vigente en cada ano causado.

(Decreto 2042 de 2014, art. 51)

DECRETO NUM~RO -- •,,; .. 1D7~ de 2015 Hoja N°. 277 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.2.38.6.6. Control de homonimia. En aplicaci6n del control de homonimia establecido en el articulo 35 del C6digo de Comercio, se entendera que se trata de nombres identicos, sin tener en cuenta la actividad que desarrolla el matriculado.

(Decreto 2042 de 2014, art. 52)

Articulo 2.2.2.38.6.7. Vigilancia administrativa y contable de las camaras de comercio. El Gobierno nacional ejercera la vigilancia administrativa y contable de las camaras de comercio a traves de la Superintendencia de lndustria y Comercio.

(Decreto 2042 de 2014, art. 53)

CAPITULO 39 REGISTRO DE LIBROS ELECTRONICOS

Articulo 2.2.2.39.1. Archivo Electr6nico. Para efectos del presente capftulo, se entiende par archive electr6nico cualquier documento en forma de mensaje de dates, generado, enviado, recibido, almacenado o comunicado en medias electr6nicos, 6pticos o similares, garantizando las condiciones y requisites para su conservaci6n de conformidad con el artfculo 12 de la Ley 527 de 1999.

(Decreto 805 de 2013, art. 1)

Articulo 2.2.2.39.2. Libros de comercio en medias electronicos. Se entiende por libros de comercio en medias electr6nicos, aquellos documentos en forma de mensajes de dates, de conformidad con la definici6n de la Ley 527 de 1999, mediante las cuales los comerciantes realizan los registros de sus operaciones mercantiles, en las terminos del presente capitulo.

El registro de las libros de comercio en medias electr6nicos debera surtirse ante la Camara de Comercio del domicilio del comerciante, de conformidad con las plataformas electr6nicas o sistemas de informaci6n previstos para tal efecto mediante las instrucciones que, sabre el particular imparta la Superintendencia de lndustria y Comercio. En todo case, deberan sujetarse a lo dispuesto en este capitulo yen el incise 2 del art[culo 56 del C6digo de Comercio, de manera que se garantice la inalterabilidad, integridad y seguridad de la informaci6n, asf coma su conservaci6n en forma ordenada.

El diligenciamiento y la veracidad de los dates de la informaci6n registrada, seran responsabilidad (mica y exclusiva del comerciante, de conformidad con las normas que regulan la materia.

(Decreto 0805 de 2013, art. 2)

Articula 2.2.2.39.3. lnscripcion de las libros de camercia en medias electr6nicos en las Camaras de Comercia. Los libros de comercio en medias electr6nicos, sujetos a dicha formalidad, deberan ser inscritos en la Camara de Comercio correspondiente al domicilio de cada comerciante y para ello, las Camaras de Comercio a traves de sus servicios registrales virtuales, habilitaran las plataformas electr6nicas o sistemas de informaci6n autorizados, de conformidad con los parametros sefialados en el presente capitulo.

(Decreto 0805 de 2013, art. 3)

Articulo 2.2.2.39.4. Registro de libros de comercio en medias electr6nicas. Los Hbros de registro de socios o accionistas y· los de actas de asamblea y junta de socios,

DECRETO NUMERO ·- -- ., · 1071, de 2015 Hoja N°. 278 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

que deban ser inscritos en el registro mercantil, podran llevarse por medio de archives electr6nicos y para su inscripci6n en el registro mercantil, deberan cumplir con los siguientes requisites:

1. Inclusion de un mecanismo de firma digital o electr6nica, a elecci6n del comerciante, en el archive electr6nico enviado para registro en las terminos de la Ley 527 de 1999;

2. Inclusion de un mecanismo de firma digital o electr6nica par parte de la Camara de Comercio correspondiente. La Camara de Comercio devolvera al solicitante el archive electr6nico a la direcci6n electr6nica que este registrada. Para ello, debera firmarlo y dejar constancia electr6nica de la fecha y la hora en que fue enviado o remitido el archive, por cualquier medio tecnol6gico disponible.

3. Constancia electr6nica expedida por la Camara de Comercio correspondiente, de la siguiente informaci6n:

Camara de Comercio receptora;

Fecha de presentaci6n del libro para registro;

Fecha de inscripci6n;

Numero de inscripci6n;

ldentificaci6n del comerciante o persona obligada a registrar; Nombre del libro, y

Uso al que se destina.

4. Al registrar un libro electr6nico las paginas del libro fisico que le antecedi6, que no hubieran sido empleadas, deberan ser anuladas. Para efectos de lo anterior, debera presentarse el libro, o un certificado del reviser fiscal cuando exista el cargo, o en su defecto de un contador publico, de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 126 del Decreto 2649 de 1993.

(Decreto 0805 de 2013, a,t. 4)

Articulo 2.2.2.39.5. Actuaciones sujetas a registro. Cuando se trate de actas de junta de socios o de asamblea general de accionistas que contengan decisiones y/o actuaciones sujetas a registro, adicional a su asiento en el respective libro de manera electr6nica, el comerciante debera solicitar el registro individual de las mismas ante la correspondiente Camara de Comercio. En todo caso, el comerciante podra elegir entre el registro en medics electr6nicos o en medics fisicos. En el evento en que este decida utilizar los medics electr6nicos, debera firmar digital o electr6nicamente, a elecci6n del comerciante, la respectiva solicitud de inscripci6n y el extracto o copia del acta correspondiente. Para los casos en que se elija la firma electr6nica, se hara de conformidad con lo dispuesto en los artfculos 2.2.2.47.1. y siguientes del presente Decreto.

Para las casos en que el comerciante decida hacer uso de la firma digital, debera hacerlo mediante el uso de un certificado digital emitido por una entidad de certificaci6n digital autorizada o acreditada en Colombia, quien garantizara la autenticidad, integridad y no repudio del documento.

·" DECRETO NUME,RO~ -~ ..,

-------- 107~

de 2015 Hoja N°. 279

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Para tal efecto, la Camara de Comercio competente procedera a registrar electr6nicamente las decisiones y/o actuaciones sujetas a registro contenidas en tales actas, previa verificaci6n de los requisitos de ley para su inscripci6n. Asimismo, notificara al comerciante a traves de los mecanismos tecnicos que permitan garantizar la fecha y hara en que fue enviado, remitido o se encuentre disponible las actualizaciones registradas para que el comerciante proceda a su verificaci6n.

Paragrafo. La Superintendencia de lndustria y Comercio fijara el procedimiento y la forma de aplicaci6n de lo dispuesto en este articulo.

(Decreto 0805 de 2013, art. 5)

Articulo 2.2.2.39.6. Orden consecutivo de los registros desarrollados en los libros de comercio inscritos. Para garantizar el orden en el desarrollo de los registros de los libros de comercio en medias electr6nicos, se tendra en cuenta el criteria cronol6gico en su asentamiento, para lo cual las plataformas o sistemas electr6nicos deberan incorporar un mecanismo de estampado cronol6gico, cuya fuente sea la hara legal colombiana.

(Oecreto 0805 de 2013, art. 6)

Articulo 2.2.2.39.7. Seguridad e inalterabilidad de la informaci6n. Para efectos del presente capitulo, las Camaras de Comercio deben garantizar que la informaci6n contenida en el registro de libros electr6nicos sea completa e inalterada de manera que su conservaci6n cumpla con las siguientes condiciones, ademas de aquellas serialadas en el articulo 12 de la Ley 527 de 1999:

1. Que la informaci6n que contenga sea accesible para su posterior consulta.

2. Que se garantice su integridad, confidencialidad, autenticidad y conservaci6n, mediante la inclusion del contenido del libro a registrar, en un sistema de conservaci6n de mensajes de datos. Para este efecto, la Camara de Comercio correspondiente debera disponer de las aplicaciones, servicios y medias tecnol6gicos que permitan el cumplimiento de este numeral.

3. Que la Camara de Comercio garantice los mecanismos que impidan el registro de forma simultanea de un mismo libro, en medias electr6nicos o copia fisica. En cualquier caso, sera responsabilidad del comerciante o de la persona obligada, escoger e informar a la Camara de Comercio respectiva, si utilizara el mecanismo fisico o electr6nico para realizar el registro.

4. Que se verifique la autenticidad del libro objeto de registro, en medias electr6nicos, de conformidad con los procedimientos de verificaci6n de firmas digitales o electr6nicas, segun sea el caso.

(Oecreto 0805 de 2013, art. 7)

Articulo 2.2.2.39.8. Sohre la inalterabi/idad, integridad y seguridad de los libros inscritos. Las plataformas o sistemas electr6nicos deberan incorporar un mecanismo de firma electr6nica o digital, a afectos de garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad de los diferentes registros efectuados por parte de quien diligencia los libros de comercio electr6nicos.

Los libros de comercio electr6nico inscritos, deberan contar en sus registros con un mecanismo de firma digital o electr6nica de las personas que intervengan en su

DECRETO NUMERO- ·-· ··- · JO7 -~ de 2015 Hoja N°. 280 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

diligenciamiento. Es responsabilidad de cada comerciante la provision de las firmas y estampas cronol6gicas necesarias.

Las plataformas o sistemas electr6nicos, deberan garantizar el cifrado de los dates que en estos se incorporan, a efectos de lograr la confidencialidad de la informaci6n, que podra ser consultada Cmica y exclusivamente por el comerciante y/o por las autoridades judiciales y administrativas que requieran dicha informaci6n para el cumplimiento de sus funciones.

(Decreto 0805 de 2013, art. 8)

Articufo 2.2.2.39.9. Servicios de archivo y conservacion de libros electronicos. Las Camaras de Comercio podran ofrecer aplicaciones y servicios basados en plataformas electr6nicas o sistemas de informaci6n, que permitan al comerciante crear libros electr6nicos, registrar sus anotaciones, solicitar y registrar enmendaduras, siempre que garanticen los requisites previstos en el articulo 2.2.2.39.2 del presente Decreto.

Para estos efectos se debera dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el presente capftulo.

Paragrafo 1. Las condiciones para la prestaci6n del servicio y su verificaci6n seran establecidas por la Superintendencia de lndustria y Comercio.

Paragrafo 2. Las Camaras de Comercio que ofrezcan este servicio deberan garantizar su disponibilidad y facilitar el acceso a sus contenidos a las personas debidamente autorizadas conforme a la ley o a la orden de autoridad competente.

(Decreto 0805 de 2013, art. 9)

Articulo 2.2.2.39.10. Oponibilidad. Los libros electr6nicos de que trata el articulo 173 del Decreto 019 de 2012, son oponibles frente a terceros siempre que se inscriban en el registro mercantil, de conformidad con el procedimiento descrito en el presente capitulo.

(Decreto 0805 de 2013, art. 10)

Articulo 2.2.2.39.11. Conservacion de libros electr6nicos. El comerciante que opte por el registro de libros en medics electr6nicos, de que trata el articulo 173 del Decreto 019 de 2012, debera garantizar, en todo caso, la conservaci6n de los mismos, durante los terminos previstos legalmente para ello.

(Decrefo 0805 de 2013, art. 11)

Articulo 2.2.2.39.12. Validez probatoria de /os registros de libros en medias e/ectr6nicos. Los libros registrados en medics electr6nicos, en virtud del presente capitulo, seran admisibles como medics de prueba y, para su valoraci6n, se seguiran las reglas de la sana critica y demas criterios reconocidos legalmente para la apreciaci6n de las pruebas, de conformidad con las artfculos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999.

(Decreto 0805 de 2013, art. 12)

CAPiTULO 40 REGISTRO DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO

SECCION 1

DECRETO NUMERO - .... ',,, .... 107~ de 2015 Hoja N°. 281 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 2.2.2.40.1.1. Registro de las personas juridicas sin imimo de lucro. Las personas jurfdicas sin animo de lucro de que tratan las articulos 40 a 45 y 143, a 148 de/ Decreto 2150 de 1995, en concordancia con el articulo 146 del Decreto 019 de 2012, se inscribiran en las respectivas Camaras de Comercio en las mismos terminos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de las actos de las sociedades comerciales,

Para el efecto, el documento de constituci6n debera expresar cuando menos, las requisites establecidos par el artlculo 40 del citado Decreto y nombre de la persona o entidad que desemperia la funci6n de fiscalizaci6n, si es del caso. Asi mismo, al momenta del registro se suministrara a las Camaras de Comercio la direcci6n, telefono y fax de la persona jurfdica.

Paragrafo 1. Para las efectos del numeral 8 del articulo 40 del Decreto 2150 de 1995, las entidades de naturaleza cooperativa, las fondos de empleados, las asociaciones mutuales y las fundaciones deberan estipular que su duraci6n es indefinida.

Paragrafo 2. Las entidades de naturaleza cooperativa, las fondos de empleados y las asociaciones mutuales, asl coma sus organismos de integraci6n y las instituciones auxiliares del cooperativismo, para su registro presentaran, ademas de las requisites generales, constancia suscrita par quien ejerza o vaya a ejercer las funciones de representante legal, segun el caso, donde manifieste haberse dado acatamiento a las normas especiales legales y reglamentarias que regulen a la entidad constituida.

(Decreto 427 de 1996, art. 1)

Articulo 2.2.2.40.1.2. Personasjuridicas sin animo de lucro que se deben registrar. Conforme a lo dispuesto par las articulos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, se registraran en las Camaras de Comercio las siguientes personas juridicas sin animo de lucro:

1. Entidades de naturaleza cooperativa.

2.Fondos de empleados.

3.Asociaciones mutuales, asi coma sus organismos de integraci6n.

4. lnstituciones auxiliares del cooperativismo.

5. Entidades ambientalistas.

6. Entidades cientfficas, tecnol6gicas, culturales, e investigativas.

7. Asociaciones de copropietarios, coarrendatarios, arrendatarios de vivienda compartida y vecinos, diferentes a las consagrados en el numeral 5 del articulo siguiente.

8. Asociaciones agropecuarias y campesinas nacionales y no nacionales.

9.Corporaciones, asociaciones y fundaciones creadas para adelantar actividades en comunidades indigenas.

, i-

DECRETO NUMERO' -~ -------- 107 ~~ de 2015 Hoja N°. 282

"Par media del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

10. Gremiales.

11. De beneficencia.

12. Profesionales.

13. Juveniles.

14. Sociales.

15. De planes y programas de vivienda.

16. Democraticas, participativas, civicas y comunitarias.

17. Promotoras de bienestar social.

18. De egresados.

19. De rehabilitaci6n social y ayuda a indigentes, drogadictos e incapacitados, excepto las del numeral 1 del articulo siguiente.

20.Asociaciones de padres de familia de cualquier grado.

21. La representaci6n de personas juridicas extranjeras y organizaciones no gubernamentales sin animo de lucro.

22. Las demas organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones y entidades privadas sin animo de lucro no sujetas a excepci6n.

23. Las demas organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones y entidades privadas sin animo de lucro no sujetas a excepci6n.

(Decreto 427 de 1996, art. 2)

Articulo 2.2.2.40.1.3. Excepciones. Se exceptuan de este registro, ademas de las personas juridicas contempladas en el articulo 45 del Decreto 2150 de 1995, adicionado par el articulo 1 de la ley 537 de 1999, las siguientes:

1. Entidades privadas del sector salud de que trata la Ley 100 de 1993.

2. Las asociaciones de gesti6n colectiva de derechos de autor y derechos conexos de que trata la Ley 44 de 1993.

3. Establecimientos de beneficencia y de instrucci6n publica de caracter oficial y corporaciones y fundaciones creadas par leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos regulados par las disposiciones pertinentes.

4-:- Las propiedades regidas par las leyes de propiedad horizontal, reguladas par las par las disposiciones pertinentes

5. Cajas de compensaci6n familiar reguladas par la Ley 21 de 1982.

6. Cabildos indigenas regulados par la Ley 89 de 1890.

..., ,,L, ·~, ·,., 10 7 t. 0ECRETO NUMERO _______ de 2015 Hoja N°. 283

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

7. Entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte de los niveles nacional, departamental y municipal regulados por la Ley 181 de 1995 y Decreto- Ley 1227 de 1995.

8. Organizaciones gremiales de pensionados de que trata la Ley 43 de 19.

9. Las casas carcel de que trata la Ley 65 de 1993.

(Decreto 427 de 1996, art. 3)

Articulo 2.2.2.40.1.4. Abstenci6n de registro. Las Camaras de Comercio se abstendran de inscribir a una persona juridica sin animo de lucro, con el mismo nombre de otra entidad ya inscrita, mientras este registro no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud del representante legal de la ultima.

Paragrafo. En cuanto fuere acorde con su naturaleza, las personas juridicas a que se refiere este capftulo deberan observar en lo relacionado con su nombre y sigla, o raz6n social, segun el caso, las reglas previstas para el nombre comercial de las sociedades. Las cooperativas que presten servicios de ahorro y credito observaran, igualmente, lo previsto para instituciones financieras.

(Decreto 427 de 1996, art. 4)

Articulo 2.2.2.40.1.5. Publicidad de/ registro. El registro de las personas juridicas de que tratan los artfculos 40 y 143 del Decreto 2150 de 1995 es publico. Cualquier persona podra examinar los libros y archives en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias o certificaciones de los mismos.

(Decreto 427 de 1996, art. 5)

Articulo 2.2.2.40.1.6. Solicitudes en tramite. Las autoridades que venian conociendo solicitudes para el otorgamiento de personerias juridicas de las entidades de que trata el articulo 2, que no se encuentren resueltas a la vigencia del presente capitulo, devolveran a los interesados los documentos allegados para tal el efecto, con el fin de que estos procedan a registrarse ante las Camaras de Comercio en los terminos previstos en este capitulo.

(Deereto 42 7 de 1996, art. 6)

Articulo 2.2.2.40.1.7. lnscripci6n de las personas juridicas actualmente reconocidas. La lnscripci6n de las personas juridicas actualmente reconocidas a que se refiere el paragrafo del articulo 40 y el articulo 148 def Decreto 2150 de 1995, debera hacerse a partir del 2 de enero de 1997, en los libros que para el efecto llevaran las camaras de comercio.

(Decreto 427 de 1996, art 7; modificado par el Decreto 2376 de 1996, art. 7; modificado pore/ Decreto 2574 de 1998, art. 1)

Articulo 2.2.2.40.1.8. Cerlificaci6n y archivo. A partir def registro correspondiente, las Camaras de Comercio certificaran sobre la existencia y representaci6n de las entidades de que trata el presente capitulo, asi como la inscripci6n de todos los actos, libros o documentos respecto de los cuales la Ley exija dicha formalidad.

Las entidades que certificaban sobre la existencia y representaci6n de las personas juridicas de que trata este capitulo, solaniente podran expedir el certificado especial con

DECRETO NOii°E'RO ,., 10 74 de 2015 Hoja N°. 284 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

destino exclusivo a la Camara de Comercio respectiva. Sin embargo, dichas autoridades conservaran los archivos con el fin de expedir, a petici6n de cualquier interesado, certificaciones hist6ricas sabre las reformas de estatutos u otros eventos que consten en los mismos.

(Decreto 427 de 1996, art. 8)

Articulo 2.2.2.40.1.9. Lugar de inscripci6n. La inscripci6n debera efectuarse unicamente ante la Camara de Comercio que tenga jurisdicci6n en el domicilio principal de la persona juridica.

(Decreto 427 de 1996, art. 9)

Articulo 2.2.2.40.1.10. Verificaci6n formal de /os requisitos. Para la inscripci6n del documento de constituci6n de las entidades de que trata este capitulo las Camaras de Comercio verificaran el cumplimiento formal de los requisitos previstos en el articulo 2.2.2.40.1.1 del presente Decreto.

Para efecto de la inscripci6n de los demas actos y documentos de las entidades sin animo de lucro, las Camaras de Comercio deberan constatar el cumplimiento de los requisitos formales para su procedencia, en la misma forma establecida en el C6digo de Comercio para las sociedades comerciales.

Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, inscribiran en las camaras de comercio sus demas actos de acuerdo con las normas especiales que las regulan.

(Decreto 427 de 1996, art. 10)

Articulo 2.2.2.40.1.11. Procedimientos y recursos. El tramite de la inscripci6n se realizara siguiendo el procedimiento previsto para las actuaciones iniciadas coma derecho de petici6n en interes particular, en las disposiciones legales vigentes.

Las notificaciones de los actos de inscripci6n se surtiran de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del C6digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la de los demas actos en la forma general establecido en dicho C6digo.

Contra los actos administrativos relacionados con el registro de las personas jurldicas de que trata este capitulo, procederan los recursos previstos en el C6digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Superintendencia de lndustria y Comercio conocera de las apelaciones interpuestas contra los actos de las Camaras de Comercio. Surtido dicho recurso, quedara agotada la via gubernativa.

(Decreto 427 de 1996, art. 11)

Articulo 2.2.2.40.1.12. Vigi/ancia y control. Las personas juridicas a que se refiere el presente capitulo continuaran sujetas a la inspecci6n, vigilancia y control de las autoridades que venian cumpliendo tal funci6n.

Paragrafo. Para efectos de lo previsto en el presente articulo y en el articulo 2.2.2.40.2.2. de este Decreto, las personas juridicas sin animo de lucro deberan presentar ante la autoridad que le competa la inspecci6n, vigilancia y control, el

' .llr' u ..... '··· 1071,

DECRETO NUMERO------- de 2015 Hoja N°. 285 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

certificado de registro respectivo expedido por la correspondiente Camara de Comercio, dentro de los 1Odias habiles siguientes a la fecha de la inscripci6n, mas el termino de /a distancia cuando el domicilio de la persona juridica sin animo de lucro que se registra es diferente al de la Camara de Comercio que le corresponde. En el caso de reformas estatutarias ademas se allegara copia de los estatutos. Las entidades de vigilancia y control desarrollaran mecanismos para que las obligaciones se puedan cumplir por correo.

(Decreto 427 de 1996, art. 12)

Articulo 2.2.2.40.1.13. Licencia o permiso de funcionamiento. Toda autorizaci6n, licencia o reconocimiento de caracter oficial se tramitara con posterioridad a la inscripci6n de las personas juridicas sin animo de lucro en las Camaras de Comercio, conforme a lo dispuesto por los articulos 40 y 41 del Decreto 2150 de 1995.

(Decreto 427 de 1996, art. 13)

Articulo 2.2.2.40.1.14. Entidad encargada de supervisar el registro. La Superintendencia de lndustria y Comercio impartira las instrucciones dirigidas a que el registro de las personas juridicas sin animo de lucro, que se realiza en las Camaras de Comercio, se lleve de acuerdo con la Ley y los reglamentos que lo regulen, adoptando para ello, las medidas necesarias para su correcto funcionamiento.

(Decreto 427 de 1996, art. 14)

Articulo 2.2.2.40.1.15. lnformes. Sin perJuIcI0 de la obligaci6n de las entidades registradas de presentar a la correspondiente entidad de vigilancia y control los informes y documentos que esta solicite en cualquier momento, las Camaras de Comercio suministraran cada tres meses a las autoridades que ejercen la vigilancia y control sobre las personas juridicas a que se refiere este capitulo, una lista de las reformas de estatutos y entidades inscritas durante este periodo. Esta lista solo mencionara las inscripciones realizadas, sin alusi6n a su contenido. Ademas, se podra remitir por medio magnetico, si lo acuerda la Camara de Comercio con la respectiva entidad de vigilancia y control.

Para efectos de agilidad en la elaboraci6n de la lista, al momento de la inscripci6n, el solicitante indicara a las Camaras de Comercio la entidad de vigilancia y control a las que se informara sobre sus inscripciones.

Los tramites de registro ante las Camaras de Comercio, que regula este capitulo, no requieren la presencia del representante legal, ni de los miembros de la persona juridica sin animo de lucro.

(Decreto 427 de 1996, art. 15)

Articulo 2.2.2.40.1.16. Correo, pagos y corresponsa/ias. Las Camaras de Comercio estudiaran mecanismos para implementar inscripciones, solicitud de certificaciones y demas tramites, de registro por correo; hacer pagos de los derechos de registro a traves de entidades financieras, especialmente las ubicadas en municipios alejados de sus sedes, mediante acuerdos con dichas entidades; y establecer corresponsalias en donde no tengan sedes.

(Decreto 427 de 1996, art. 16)

SECCION 2

DECRETO NUMERO··· '··· 10 7{ de 2015 Hoja N°. 286 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

NORMAS ESPECIALES REFERENTES A PERSONAS JURIDICAS VIGILADAS POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS.

Articulo 2.2.2.40.2.1. Facultades de supervision de la Superintendencia de la Economia Solidaria. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias ejercer el control y vigilancia sabre las entidades de naturaleza cooperativa, de los fondos de empleados y asociaciones mutuales, para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sabre el particular y a los intereses de los asociados. Cuando una entidad este sujeta al control de una Superintendencia, las acciones de salvaguarda de la naturaleza juridica de las vigiladas se adelantaran por intermedio de esta ultima.

Paragrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artfculo la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias acordara con cada Superintendencia las acciones que, enmarcadas en el articulo 209 de la Constituci6n Politica, permitan a cada organismo cumplir sus funciones y ejercer sus competencias. En desarrollo de lo anterior, Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias podra prestar colaboraci6n de orden tecnico a las Superintendencias.

(Decreto 427 de 1996, art. 17)

Articulo 2.2.2.40.2.2. Reformas Estatutarias. Corresponde a las cooperativas y organismos vigilados por la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias informar a esa Unidad la reforma de estatutos.

(Decreto 427 de 1996, art. 18)

CAPiTULO 41 REGISTRO MERCANTIL FORMALIZACION EMPRESARIAL

SECCION 1 FOCALIZACION DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO EMPRESARIAL

Articulo 2.2.2.41.1.1. Garantia especial otorgada por el Fondo Nacional de Garantias. En cumplimiento de lo dispuesto en el paragrafo 3 del articulo 3 de la Ley 1429 de 2010, el Fonda Nacional de Garantias S. A., ofrecera un descuento no inferior al veinte por ciento (20%) en el valor de las comisiones de las garantias que se dirijan a las empresas creadas por j6venes menores de veintiocho (28) anos tecn61ogos, tecnicos o profesionales de que trata la Ley 1429 de 201 0, frente a las tarifas establecidas por el Fonda Nacional de Garantfas S. A., para otros productos dirigidos a emprendedores. Lo anterior, bajo las condiciones y caracteristicas especiales que establezca la Junta Directiva del fondo en la creaci6n de este producto de garantia, que cubra el ochenta por ciento (80%) del valor del credito requerido.

La Junta Directiva del Fonda Nacional de Garantias S. A., pondra en funcionamiento este producto de garantfa dentro de las tres (3) meses siguientes al 14 de marzo de 2013.

(Decreto 489 de 2013, art. 1)

Articulo 2.2.2.41.1.2. Ap/icaci6n de los beneficios para sociedades creadas por menores de 28 ailos tecnologos, tecnicos o profesionales. Para efectos de la aplicaci6n de los beneficios en materia de emprendimiento para empresas creadas por j6venes menores de veintiocho (28) anos tecn61ogos, tecnicos o profesionales de que trata la Ley 1429 de 2010, se entendera que se cumple el requisito respecto de

DECRETO NUMtRO-- ._, l O7 t, de 2015 Hoja N°. 287 "Por medio del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

sociedades constituidas con participaci6n en el capital social de uno o varios j6venes menores de 28 aiios, siempre y cuando esta participaci6n represente no menos de la mitad mas uno de las cuotas, acciones o participaciones en que se divide el capital social.

Paragrafo. Las camaras de comercio haran los ajustes necesarios al formulario de registro, segun las instrucciones de la Superintendencia de lndustria y Comercio, con el fin de reflejar la situaci6n de empresa creada per j6venes menores de veintiocho (28) anos.

(Decreto 489 de 2013, art. 2)

SECCION 2 APLICACION PARCIAL DE LOS BENEFICIOS

Art,culo 2.2.2.41.2.1. Aportes a las cajas de compensacion familiar. En el evento en que el empresario no desee acogerse a los beneficios del articulo 5 de la Ley 1429 de 2010 con respecto al aporte para las cajas de compensaci6n familiar, debera manifestarlo expresamente al memento del page de la seguridad social a traves de los operadores de informaci6n de la Planilla lntegrada de Liquidaci6n de Aportes (PILA). Los trabajadores de las empresas que renuncien al beneficio del articulo 5 de la Ley 1429 de 2010 y que aporten a las cajas de compensaci6n familiar, accederan inmediatamente a la plenitud de los servicios del sistema, incluyendo la cuota monetaria y el subsidio de vivienda que otorgan las cajas de compensaci6n familiar

(Decreto 489 de 2013, art. 3)

SECCION 3 FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Articulo 2.2.2.41.3.1. Competencias de la Superintendencia de lndustria y Comercio. En cumplimiento de lo dispuesto en el incise 2 del articulo 42 de la Ley 1429 de 2010, corresponde a la Superintendencia de lndustria y Comercio (SIC) impartir las instrucciones respecto de los requerimientos minimos que deben adoptar las camaras de comercio, a fin de prevenir fraudes en los registros publicos que administran, en procura de garantizar seguridad y confiabilidad de la informaci6n que reposa en los mismos, tanto para los usuarios del servicio de registro, come para los terceros a los que le son oponibles dichos actos.

(Oecreto 489 de 2013, art. 4)

Articulo 2.2.2.41.3.2. Obligatoriedad de las instrucciones de la Superintendencia de lndustria y Comercio. Las instrucciones que imparta la Superintendencia de lndustria y Comercio en desarrollo del paragrafo del articulo 2.2.2.41.1.2., y del articulo 2.2.2.41.3.1. de este Decreto, seran de obligatorio cumplimiento para las camaras de comercio y su inobservancia dara lugar a las sanciones previstas en el ordenamiento juridico de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 11 del Decreto numero 2153 de 1992 y demas normas que los modifiquen, adicionen o complementen.

(Decreto 489 de 2013, art. 5)

Articulo 2.2.2.41.3.3. Abstenci6n de/ registro. Las camaras de comercio se abstendran de inscribir los actos, libros y documentos sujetos a registro, cuando la ley las autorice para ello y, ademas en los cases en que la Superintendencia de lndustria y

DECRETO NUME~~O---- ···~·--✓ 1Q7{ de 2015 Hoja N°. 288 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Comercio asf lo disponga, al momento de impartir las instrucciones generales para la prevenci6n del fraude en los registros publicos que estan a su cargo.

(Decreto 489 de 2013, art. 6)

SECCION 4 APLICACION DE PROGRESIVIDAD, CONSERVACION DE BENEFICIOS Y FUNCION

DE SEGUIMIENTO

Articulo 2.2.2.41.4.1. Aplicacion de la Progresividad. Los beneficios de que tratan los articulos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010 tienen aplicaci6n desde de la fecha de entrada en vigencia de la misma, esto es desde el 29 de diciembre de 2010. Las camaras de comercio, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el lnstituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las cajas de compensaci6n familiar y demas entidades encargadas de efectuar los recaudos, deberan devolver a los titulares que reunen las condiciones de pequefias empresas beneficiarias, constituidas desde el 29 de diciembre de 2010, los dineros pagados por error por concepto de matricula mercantil, parafiscales y otras contribuciones de n6mina, de conformidad con la progresividad que aplica para el primer ano.

Para efectos de la aplicaci6n de los beneficios del artfculo 7 de la Ley 1429 de 2010, las camaras de comercio incorporaran la condici6n de pequena empresa de aquellas empresas creadas entre el 29 de diciembre de 2010 y el 25 de febrero de 2011 que asi lo soliciten, siempre y cuando acrediten tal condici6n, de conformidad con los requisitos establecidos para el efecto, en aplicaci6n del siguiente capitulo

Es deber de la Superintendencia de lndustria y Comercio (SIC) impartir las instrucciones relativas a la operaci6n de devoluci6n de dineros por concepto de la matricula mercantil y la compensaci6n de dichas sumas.

(Decreto 489 de 2013, art. 1OJ

Articulo 2.2.2.41.4.2. Conservacion de los beneficios. De conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley 1429 de 2010, los beneficios de que tratan los articulos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010 no pod ran conservarse en el evento de incumplimiento de la renovaci6n de la matricula mercantil dentro de los tres primeros meses del afio, el impago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demas contribuciones de n6mina y el incumplimiento de las obligaciones en materia de impuesto de renta. Este ultimo evento se configurara a partir del incumplimiento en la presentaci6n de las declaraciones tributarias y de los pagos de los valores en ellas determinados, cuando los mismos no se efectuen dentro de los terminos legales senalados para el efecto por el Gobierno Nacional. Tratandose de otras declaraciones tributarias, sera a partir del incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional.

(Decreto 489 de 2013, art. 11)

Articulo 2.2.2.41.4.3. Traslado de informacion. Las entidades promotoras de salud, el Sena, el ICBF, las cajas de compensaci6n familiar, la Dian y las Camaras de Comercio, cuando tengan conocimiento de cualquier circunstancia que de lugar al retiro de los beneficios de la Ley 1429 de 2010, deberan informar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti6n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci6n Social (UGPP), para que dicha entidad reporte esta informaci6n de manera consolidada a las demas entidades encargadas de aplicar los beneficios y para que estas ultimas adelanten las acciones a que hubiere lugar de acuerdo con sus competencias. Este

DECRETO NUMERO ·.; ,.. 10 7 ~ de 2015 Hoja N°. 289 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

reporte de informaci6n se realizara acorde con los criterios, condiciones y periodicidad acordados previamente por dichas entidades.

(Decreto 489 de 2013, art. 12)

Articulo 2.2.2.41.4.4. De la funci6n de seguimiento de la UGPP. En cumplimiento de lo establecido en el paragrafo del articulo 48 de la Ley 1429 de 2010, el especial seguimiento ejercido por la Unidad Administrativa Especial de Gesti6n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci6n Social (UGPP), consistira en adelantar los cruces y analisis de informaci6n y de bases de dates, generar las alertas e informar las inconsistencias que resulten de los mismos, que permitan establecer indicios de que el objeto social, la n6mina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos, que conformen la unidad de explotaci6n econ6mica de las pequenas empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, podrian corresponder a los de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.

En el evento de que la Unidad Administrativa Especial de Gesti6n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci6n Social (UGPP) identifique indicios de que nuevas pequenas empresas beneficiarias de la Ley 1429 de 2010, pudieran estar incurriendo en alguna de las prohibiciones establecidas en el articulo 48 de esta ley, informara a las entidades promotoras de salud, al Sena, al ICBF, a las cajas de compensaci6n familiar, a la Dian y a las camaras de comercio, para que, en el ambito de sus competencias, procedan a adelantar las acciones tendientes al cobro de los valores dejados de pagar, por aquellas personas que han accedido al beneficio sin tener derecho al mismo. La UGPP adelantara las actuaciones de su competencia para la determinaci6n y liquidaci6n de las contribuciones parafiscales de la protecci6n social, si hubiere lugar a ello.

Cuando las entidades promotoras de salud, el Sena, el ICBF, las cajas de compensaci6n familiar, la Dian, o las camaras de comercio, establezcan o determinen, mediante acto administrative, la ocurrencia de alguna de las prohibiciones establecidas en el articulo 48 de la Ley 1429 de 2010, informaran de ello a la UGPP, para que esta informe a las demas y procedan a adelantar las acciones a que hubiere lugar.

Las entidades competentes para desarrollar las actividades descritas en este articulo, prestaran colaboraci6n a la UGPP, para que esta pueda generar los procesos de determinaci6n y liquidaci6n de las contribuciones parafiscales de la protecci6n social, en los cases a que haya lugar.

(Decreto 489 de 2013, art. 13)

Articulo 2.2.2.41.4.5. Responsables de la aplicaci6n de las sanciones por suministro de informaci6n falsa. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 49 de la Ley 1429 de 2010, la Dian, el Sena, el ICBF y demas entidades encargadas de efectuar los recaudos, deberan adelantar las actuaciones necesarias con el fin de recuperar los montos dejados de pagar e imponer la correspondiente sanci6n a las personas que suministraron informaci6n falsa para obtener los beneficios previstos en la citada ley, sin tener derecho legal a ellos.

Una vez la sanci6n quede en firme, la autoridad que la impuso comunicara el acto administrative a la UGPP. La UGPP debera reportar esta informaci6n a las demas entidades encargadas de aplicar beneficios, para que adelanten las acciones a que hubiere lugar.

DECRET0 NU~ 1

ERO ·.., · l O7~ de 2015 Hoja N°. 290 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

El suministro de la informaci6n respecto del acto administrativo mediante el cual se recuper6 el valor de las reducciones y se aplic6 la sanci6n correspondiente, se efectuara de conformidad con las caracteristicas tecnicas y de periodicidad de entrega de informaci6n que acuerden las respectivas entidades.

Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales sanciones penales a que haya lugar.

(Decreto 489 de 2013, art. 14)

CAPiTULO 42 BENEFICIOS DE LA LEY 1429 DE 2010

Articulo 2.2.2.42.1. Beneficiarios. Tendran derecho a acogerse a las beneficios establecidos en las articulos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales y personas juridicas que desarrollan pequerias empresas, cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios minimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, se matriculen en el registro mercantil de las camaras de comercio.

Paragrafo. Para efectos de lo prescrito en el articulo 2 de la Ley 1429 de 2010, el inicio de la actividad econ6mica principal se determina par la fecha de la matricula en el registro mercantil.

(Decreto 545 de 2011, art. 1)

Articulo 2.2.2.42.2. Procedimiento para acceder a los beneficios consagrados en /os articu/os 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010. La persona natural y/o juridica que desarrolla la pequeria empresa en las terminos del articulo 2.2.2.42.1., del presente capitulo, accedera a las beneficios consagrados en las articulos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, de la siguiente forma:

En las formularios de matricula mercantil, bastara la declaraci6n que sabre el numero de empleados y nivel de activos manifieste la persona natural o juridica, directamente o par intermedio de su representante legal.

En el formulario la camara de comercio dejara constancia que tal declaraci6n se entendera bajo la gravedad del juramento, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del Decreto 2150 de 1995, modificado par el articulo 25 de la Ley 962 de 2005 y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

En el certificado de existencia y representaci6n legal o de matrfcula que expida la correspondiente camara de comercio, se dejara constancia de la condici6n de pequeria empresa. La informaci6n en relaci6n con la perdida de esta condici6n debera ser actualizada en el correspondiente registro sin costo alguno para el solicitante.

Paragrafo. De conformidad con lo dispuesto par el artfculo 7 de la Ley 1429 de 2010, las tarifas progresivas para la matrfcula mercantil y su renovaci6n son de obligatorio cumplimiento.

En consecuencia, las Camaras de Comercio no estan autorizadas para cobrar tarifa distinta a la alli establecida, siempre y cuando verifiquen las requisitos establecidos en dicha ley, y en el articulo 2.2.2.42.1., del presente capitulo o demas normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.

DECRETO NUMERO .-------- 107{ de 2015 Hoja N°. 291

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo:·

(Decreto 545 de 2011, art. 2; modificado por el Decreto 489 de 2013, art. 15)

Articulo 2.2.2.42.3. Condiciones para conservar beneficios. Para conservar los beneficios serialados en los articulos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales y juridicas que desarrollan la pequeria empresa en los terminos previstos en el articulo 2.2.2.42.1. del presente Decreto, deberan mantener los requisitos relacionados con el nivel de activos y numero de trabajadores.

El cumplimiento de estos requisitos debera manifestarse al momenta de hacer las renovaciones anuales de la matricula mercantil.

Asimismo, el interesado o su representante legal debera informar el incremento en el limite de trabajadores que establece el articulo 2.2.2.42.1. del presente Decreto, al momenta del pago de la seguridad social, a traves de los operadores de informaci6n de la Planilla lntegrada de Liquidaci6n de Aportes -PILA-.

(Decreto 545 de 2011, art. 4)

Articulo 2.2.2.42.4. Suministro de informaci6n por parte de las camaras de comercio al Ministerio de la Protecci6n Social. Las camaras de comercio, de conformidad con el procedimiento que determine el Ministerio de la Protecci6n Social, remitiran a este el listado de las empresas identificadas como pequerias empresas en el registro mercantil.

(Decreto 545 de 2011, art. 5)

Articulo 2.2.2.42.5. Exclusion de la aplicaci6n de los beneficios de los articulos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010. No podran acceder o mantener los beneficios de que tratan los articulos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales o juridicas que desarrollan pequena empresa que se encuentren en las siguientes situaciones:

1. Las personas naturales, que con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, cancelen su matricula mercantil y soliciten una nueva matricula como persona natural siempre y cuando se refiera a la misma actividad econ6mica;

2. Las personas naturales y juridicas que se hayan acogido a los beneficios previstos en los articulos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010 y adquieran la calidad de inactivas en los terminos del articulo 2.2.2.42.6. del presente Decreto;

3. Las personas juridicas creadas como consecuencia de la escisi6n de una o mas personas juridicas existentes;

4. Las personas juridicas creadas a partir de la vigencia de la ley como consecuencia de una fusion.

5. Las personas juridicas reconstituidas despues de la entrada en vigencia de la ley en los terminos del articulo 250 del C6digo de Comercio.

6. Las personas juridicas creadas despues de la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en cuyos aportes se encuentren establecimientos de comercio, sucursales o agencias transferidos por una persona juridica existente o una persona natural y que hubieran sido destinados a desarrollar una empresa existente;

de 2015 Hoja N°. 292

"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

7. Las personas juridicas que adquieran, con posterioridad a su constituci6n, establecimientos de comercio, sucursales o agencias de propiedad de una persona juridica existente o una persona natural que desarrolle una empresa existente;

8. Las personas naturales que desarrollen empresas creadas despues de la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en cuyos actives se encuentren establecimientos de comercio, sucursales o agencias que hayan sido transferidos por una persona juridica existente o una persona natural que desarrolle una empresa existente.

9. Las personas naturales o juridicas existentes antes de la vigencia de la ley y que creen sucursales, agencias o establecimientos de comercio despues de la vigencia de la ley.

Paragrafo. Las autoridades responsables de la aplicaci6n de los beneficios de que tratan los articulos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, en ejercicio de las funciones de control y vigilancia que sean de su competencia podran requerir informaci6n adicional para comprobar que una persona natural o juridica reune las calidades para acceder al beneficio o para conservarlo.

Las camaras de comercio, en los terminos establecidos en el articulo 36 del C6digo de Comercio, podran exigir a la persona natural o juridica, informaci6n que acredite lo declarado en el formulario relativa al cumplimiento de las condiciones prescritas en el articulo 2.2.2.42.1 del presente Decreto.

(Decreto 545 de 2011, art. 6)

Articulo 2.2.2.42.6. Empresas inactivas. Para efectos de la aplicaci6n de los beneficios de que trata el paragrafo 4° del articulo 50 de la Ley 1429 de 2010, especificamente, del establecido para el pago de aportes parafiscales y otras contribuciones de n6mina, se entendera por empresas inactivas aquellas que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley:

1. No hubieren realizado aportes a la seguridad social por no tener personal contratado durante al menos un (1) ano consecutive con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, y

2. No hubieren cumplido por un (1) ano transcurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010 con su obligaci6n de renovar la matricula mercantil.

(Decreto 545 de 2011, art. 7)

Articulo 2.2.2.42.7. lnformacion a suministrar para facilitar el seguimiento, control y fiscalizacion. Las camaras de comercio permitiran el acceso a la informaci6n a las entidades publicas que ejercen las funciones de seguimiento, control y fiscalizaci6n, a efectos de realizar los cruces, actualizaciones y validaciones, sin costo alguno, con el prop6sito de dar observancia a lo previsto en la Ley 1429 de 2010, en lo que tiene que ver con las normas reglamentadas del presente capitulo, acorde con los criterios, periodicidad, condiciones y caracteristicas que sean determinadas y acordadas previamente por dichas entidades.

(Deereto 545 de 2011, art. 8)

Articulo 2.2.2.42.8. lnstrucciones de la Superintendencia de lndustria y Comercio. La Superintendencia de lndustria y Comercio impartira las instrucciones necesarias

DECRETO NUMl:RO·..· " - 1D7{ de 2015 Hoja N°. 293 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas a las camaras de comercio, para la aplicaci6n de los beneficios consagrados en los articulos 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010.

(Decreto 545 de 2011, art. 9)

CAPlTULO 43 CONTABILIDAD Y PRESUPUESTO DE LOS RECURSOS DE ORIGEN PUBLICO

CORRESPONDIENTES A LAS FUNCIONES REGISTRALES DE LAS CAMARAS DE COMERCIO

Articulo 2.2.2.43.1. lngresos Pt1b/icos. Los ingresos de origen publico correspondientes a las funciones registrales de las Camaras de Comercio previstos en la ley, y los bienes adquiridos con estos, seran contabilizados como actives en su balance, en la forma prevista en este capitulo. Tales bienes e ingresos estan afectos a las funciones atribuidas a estas entidades por la ley o por el Gobierno Nacional en aplicacion de/ numeral 12 del articulo 86 del C6digo de Comercio.

(Decreto 4698 de 2005, art. 1)

Articulo 2.2.2.43.2. Separaci6n Contable. En el sistema de informaci6n contable de las Camaras de Comercio se deberan registrar en forma separada los ingresos, gastos, actives, pasivos y patrimonio de caracter publico, de cualesquiera otros que provengan de fuentes privadas. Para estos fines, se atenderan las instrucciones que impartan las autoridades competentes.

(Decreto 4698 de 2005, art. 2)

Articulo 2.2.2.43.3. Presupuesto Anual. Las Camaras de Comercio prepararan y aprobaran un presupuesto anual de ingresos y gastos en el que se incluiran en forma discriminada los imputables a la actividad registral. Si de dicho presupuesto resultare un remanente, las juntas directivas de las Camaras de Comercio estableceran su destinaci6n, bien sea para atender gastos corrientes ode inversion, de conformidad con lo dispuesto en el presente capitulo. En caso de que los gastos de inversion hubieren de realizarse a lo largo de varies ejercicios, deberan constituirse en los presupuestos anuales las reservas que correspondan.

(Decreto 4698 de 2005, art. 3)

Articulo 2.2.2.43.4. Inversion de los Excedentes. Los excedentes de liquidez generados a partir de los ingresos publicos, deberan ser administrados atendiendo criterios de liquidez y seguridad, en cuentas separadas en instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o en titulos de deuda emitidos por ellas, por la Nacion o por el Banco de la Republica.

(Decreto 4698 de 2005, art. 4)

Articulo 2.2.2.43.5. Aportes de Capital con Recursos Pt1blicos. Las Camaras de Comercio, en lo concerniente a nuevos aportes de capital con recurses publicos en entidades sin animo de lucre, estaran sujetas a las mismas condiciones y requisites establecidos en el articulo 96 de la Ley 489 de 1998 para las entidades del orden nacional.

Paragrafo. Todo aporte de capital con recurses de origen publico en sociedades civiles o comerciales o en entidades sin animo de lucre, se realizara como aporte de origen

DECRETO NLIMERO-------- 1 n7,u '-i

de 2015 Hoja N°. 294

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

publico y asi debera quedar reflejado tanto en los registros de la sociedad o entidad en que se invierten, como en los de la respectiva Camara de Comercio.

(Decreto 4698 de 2005, art. 6)

Articulo 2.2.2.43.6. Bienes sujetos a registro. En los actos de adquisici6n de bienes sujetos a registro en los cuales se empleen recursos publicos, asi como en los registros correspondientes, debera quedar plenamente identificado su origen y seran registrados a nombre de la correspondiente Camara de Comercio con la anotaci6n expresa de "recursos de origen publico".

Paragrafo. Respecto de los bienes sujetos a registro adquiridos con recursos publicos, las Camaras de Comercio deberan adelantar los tramites correspondientes a su inscripci6n en el respectivo registro precisando la naturaleza de los recursos utilizados en su adquisici6n.

(Decreto 4698 de 2005, art. 7)

Articulo 2.2.2.43.7. Liquidaci6n. Cuando se disponga la liquidaci6n de una Camara de Comercio, la Superintendencia de lndustria y Comercio ordenara que, una vez pagados los pasivos y constituidas las reservas correspondientes, los bienes y recursos publicos administrados por ella sean entregados a la que habra de reemplazarla.

(Decreto 4698 de 2005, art. 8)

CAPiTULO 44 CREACION DE CAMARAS DE COMERCIO

Articulo 2.2.2.44.1. Creaci6n de oficio o a petici6n de parte. El Gobierno Nacional podra crear de oficio o a petici6n de los comerciantes, Camaras de Comercio para la cual se debera acreditar en ambos casos los siguientes requisitos:

1. Las condiciones econ6micas-sociales, la importancia comercial y las necesidades de la region donde haya de operar a traves de los estudios que para el respecto se considere pertinente.

2. Que la jurisdicci6n de la nueva Camara de Comercio este conformada por uno (1) o mas municipios, cuyo numero total de habitantes no sea inferior a doscientos cincuenta mil (250.000), circunstancia que se acreditara mediante certificaci6n expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadistica (DANE).

Paragrafo. A las Camaras de Comercio que se creen en municipios localizados en las intendencias y comisarias erigidas en departamentos por el articulo 309 de la Constituci6n Nacional, no se les aplicara el presente literal.

3. Presupuesto anual, superior a los trescientos (300) salarios mIrnmos legales mensuales, debidamente justificado, de acuerdo con lo que se espera percibir por concepto de matdculas, inscripciones, certificaciones y otros servicios que pretenda establecer la nueva Camara de Comercio.

4. Contar con no menos de quinientos (500) comerciantes, con matricula vigente, domiciliados en la jurisdicci6n de la Camara de Comercio que se pretende crear. Este requisito debera acreditarse mediante listado certificado por la respectiva Camara de Comercio de la cual se desprendera.

DECRETO NOMiR~:.; L, , 1 0 7 -~ de 2015 Hoja N°. 295 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustrla y Turismo."

Paragrafo. Las Camaras de Comercio que se pretendan crear en los municIp1os localizados en las intendencias y comisarias erigidas en departamentos por el articulo 309 de la Constituci6n Nacional deberan contar con no menos de doscientos (200) comerciantes con matricula vigente, domiciliados en la jurisdicci6n de la camara de comercio que se pretenda crear.

5. Que la nueva Camara de Comercio cuente con no menos de ochenta (80) peticiones formales de afiliaci6n, presentados ante el Comite promoter de la Nueva Camara de Comercio.

6. Numero de matriculados y afiliados y valor del presupuesto de la Camara de Comercio de la cual se desprendera lo que se pretende crear, teniendo en cuenta que aquella debera conservar por lo menos el ochenta por ciento (80%) de sus matriculados y de sus afiliados y un presupuesto no inferior al ochenta por ciento (80%) del aprobado para el afio inmediatamente anterior.

(Decreto 1252 de 1990, art. 1; modificado pore/ Oecreto 474 de 1992, arts. 1 y 2)

Articulo 2.2.2.44.2. lniciativa y tramite para la creaci6n de una nueva Camara de Comercio. La iniciativa y el tramite de creaci6n de la nueva Camara de Comercio, debera estar a cargo de un Comite promoter integrado por un numero de comerciantes cuya conformaci6n debera ceiiirse a las normas que reglamentan el numero de los miembros de Juntas Directivas en las Camaras de Comercio. Cuando la creaci6n de la Camara de Comercio sea a iniciativa de los comerciantes, estos acompaiiaran copia autenticada del acta en que conste la designaci6n del correspondiente Comite promotor.

(Oecreto 1252 de 1990, art. 3)

Articulo 2.2.2.44.3. Verificaci6n de los requisitos de cumplimiento. Los tramites para la creaci6n de nuevas Camaras de Comercio se surtiran ante la Superintendencia de lndustria y Comercio, quien debera verificar el cumplimiento de todos los requisitos serialados en el presente capitulo.

(Oecreto 1252 de 1990, art. 4)

Articulo 2.2.2.44.4. Junta Directiva Provisional. En el Decreto de creaci6n de la nueva Camara de Comercio, el Gobierno Nacional designara al Presidente, Vicepresidente, y los miembros provisionales de la Junta Directiva, distinguiendo entre representantes de! Comercio y del Gobierno, para lo cual podra tener en cuenta los nombres de los comerciantes integrantes del Comite Promoter.

Los miembros asi designados, deberan cumplir los requisitos minimos legales exigidos para formar parte de la Junta Directiva.

(Decreto 1252 de 1990, art. 5)

Articulo 2.2.2.44.5. Periodo de la Junta Provisional. El periodo de los miembros de la Junta Directiva provisional se extendera hasta la fecha en que tomen posesi6n los que resulten elegidos en la asamblea, con excepci6n de los que representan al Gobierno que son de libre nombramiento y remoci6n.

(Decreto 1252 de 1990, art. 6)

CAPiTULO 45

DECRETO NOMERo'"" -- v ~ 10 7 :; de 2015 Hoja N°. 296 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

JURISDICCION DE LAS CAMARAS DE COMERCIO

Articulo 2.2.2.45.1. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio Aburra Sur. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio Aburra Sur comprende los municipios de ltagi.ii, Envigado, Sabaneta, Caldas y la Estrella, en el departamento de Antioquia.

(Decreto 622 de 2000, art. 1; modificado por el Oecreto 4846 de 2007, art. 1)

Articulo 2.2.2.45.2. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Aguachica. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Aguachica comprende los municipios de Aguachica, Curumani, Pailitas, San Alberto, Pelaya, San Martin, Rio de Oro, Tamalameque, La Gloria, Gamarra y Gonzalez en el departamento del Cesar y los municipios de Arenal, Morales, Regidor, Rioviejo, Santa Rosa del Sur y Simiti, en el departamento de Bolivar.

(Decreto 622 de 2000, art. 2)

Articulo 2.2.2.45.3. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Amazonas. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Amazonas comprende los municipios del departamento de Amazonas.

(Decreto 622 de 2000, art. 3)

Articulo 2.2.2.45.4. La Jurisdiccion de la Camara de Comercio de Arauca. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Arauca comprende los municipios de Arauca, Cravo Norte y Puerto Rondon en el departamento del Arauca.

(Oecreto 622 de 2000, art. 4)

Articulo 2.2.2.45.5. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Armenia y de/ Quindio. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Armenia y del Quindio comprende todos los municipios del departamento del Quindio.

(Oecreto 622 de 2000, art. 5; modificado por el Oecreto 733 de 2013, art. 1)

Articulo 2.2.2.45.6. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Barrancabermeja. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Barrancabermeja comprende los municipios de Barrancabermeja, Cimitarra, El Carmen, Puerto Parra, Puerto Wilches, Sabana de Torres y San Vicente de Chucuri, en el departamento de Santander, y Cantagallo y San Pablo, en el departamento de Bolivar.

(Oecreto 622 de 2000, art. 6; modificado pore/ Oecreto 2274 de 2005, art. 1)

Articulo 2.2.2.45.7. La Jurisdiccion de la Camara de Comercio de Barranquilla. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Barranquilla comprende todos los municipios del departamento Atlantico y los municipios de Cerro de San Antonio, Pedraza, Remolino y Sitio Nuevo, en el departamento del Magdalena.

(Oecreto 622 de 2000, art. 7)

Articulo 2.2.2.45.8. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Bogota. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Bogota comprende los municipios de Bogota, Arbelaez, Cabrera, Gajica, Caqueza, Carmen de Garupa, Chia, Chipaque, Choachi, Choconta, Cogua, Cota, Cucunuba, F6meque, Fosca, Fuquene, Fusagasuga, Gachala, Gachancipa, Gacheta, Gama, Granada, Guacheta, Guasca, Guatavita, Guayabetal,

DECRETO NUMER~'-:U .Ju l. l O74 de 2015 Hoja N°. 297 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Gutierrez, Junin, La Calera, Lenguazaque, Macheta, Manta, Medina, Nemoc6n, Pandi, Pasca, Quetame, San Bernardo, Sesquile, Sibate, Silvania, Simijaca, Soacha, Sop6, Suesca, Susa, Sutatausa, Tabio, Tausa, Tenjo, Tibacui, Tibirita Tocancipa, Ubala, Ubaque, Ubate, Une, Venecia, Villapinz6n y Zipaquira en el departamento de Cundinamarca.

(Decreto 622 de 2000, art 8)

Articulo 2.2.2.45.9. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Bucaramanga. La jurisdiccion de la Camara de Comercio de Bucaramanga comprende los municipios de Bucaramanga, Aguada, Albania, Aratoca, Barbosa, Barichara, Betulia, Bolivar, Cabrera, California, Capitanejo, Carcasf, Cepita, Cerrito, Concepcion, Confines, Contratacion, Coromoro, Curiti, Charala, Charta, Chima, Chipata, Guacamayo, El Pen6n, El Play6n, Enciso, Encino, Florian, Floridablanca, Galan, Gambita, Giron, Guaca, Guadalupe, Guapota, Guavata, G0epsa, Hato, Jesus Marfa, Jordan, La Belleza, Landazuri, La Paz, Lebrija, Los Santos, Macaravita, Malaga, Matanza, Mogotes, Molagavita, Ocamonte, Oiba, Onzaga, Palmar, Palmas del Socorro, Paramo, Piedecuesta, Pinchote, Puente Nacional, Rionegro, San Andres, San Benito, San Gil, San Joaquin, San Jose de Miranda, San Miguel, Santa Barbara, Santa Helena del Opon, Simacota, Socorro, Suaita, Sucre, Surata, Tona, Umpala, Valle de San Jose, Velez, Vetas, Villanueva y Zapatoca en el departamento de Santander.

(Oecreto 622 de 2000, art. 9; modificado pore/ Decreto 2274 de 2005, art. 1)

Articulo 2.2.2.45.10. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Buenaventura. La jurisdiccion de la Camara de Comercio de Buenaventura comprende el municipio de Buenaventura, en el Valle del Cauca y el municipio de Guapi, en el departamento del Cauca.

(Decreto 622 de 2000, art. 10)

Articulo 2.2.2.45.11. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Buga. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Buga comprende los municipios de Buga, Calima - Darien, El Cerrito, Ginebra, Guacarf, Restrepo, San Pedro y Yotoco, en el departamento del Valle del Cauca.

(Deereto 622 de 2000, art. 11)

Articulo 2.2.2.45.12. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Cali. La jurisdiccion de la Camara de Comercio de Cali comprende los municipios de Cali, Dagua, Jamundi, La Cumbre, Vijes y Yumbo en el departamento del Valle del Cauca.

(Decreto 622 de 2000, art. 12)

Articulo 2.2.2.45.13. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Cartagena. La jurisdiccion de la Camara de Comercio de Cartagena comprende los municipios de Cartagena, Arjona, Arroyohondo, Calamar, Carmen de Bolivar, Clemencia, El Guarno, Mahates, Marfa La Baja, San Cristobal, San Estanislao, San Jacinto, San Juan Nepomuceno, Santa Catalina, Santa Rosa, Soplaviento, Turbaco, Turbana y Villanueva, en el departamento de Bolfvar.

(Oecreto 622 de 2000, art. 13)

Articulo 2.2.2.45.14. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Cartago. La jurisdiccion de la Camara de Comercia de Cartago comprende los municipios de

DECRETO NLIME~O'--' -..,· ·-- ~- l O7~ de 2015 Hoja N°. 298 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Cartago, Alcala, Ansermanuevo, Argelia, El Aguila, El Cairo, El Dovio, La Union, La Victoria, Obando, Roldanillo, Toro, Ulloa y Versalles en el departamento del Valle del Cauca y San Jose del Palmar en el departamento del Choc6.

(Decreto 622 de 2000, art. 14)

Articulo 2.2.2.45.15. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Casanare. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Casanare, comprende todos los municipios del departamento de Casanare.

(Decreto 622 de 2000, art. 15)

Articulo 2.2.2.45.16. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de/ Cauca. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio del Cauca, comprende todos los municipios del departamento del Cauca, excepto el municipio de Guapi. (Decreto 622 de 2000, art. 16)

Articulo 2.2.2.45.17. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Chinchina. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Chinchina, comprende los municipios de Chinchina y Palestina, en el departamento de Caldas.

(Decreto 622 de 2000, art. 17)

Articulo 2.2.2.45.18. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Cucuta. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Cucuta cornprende los municipios de Cucuta, Arboledas, Bucarasica, Chinacota, Durania, El Zulia, Gramalote, Herran, Los Patios, Lourdes, Puerto Santander, Ragonvalia, Salazar, San Cayetano, Santiago, Sardinata, Tibu y Villa del Rosario, en el departamento de Norte de Santander.

(Decreto 622 de 2000, art. 18)

Articulo 2.2.2.45.19. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Dosquebradas. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Dosquebradas, comprende el municipio de Dosquebradas en el departamento de Risaralda.

(Decreto 622 de 2000, art. 19)

Articulo 2.2.2.45.20. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Duitama. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Duitama, comprende los municipios de Duitama, Belen, Boavita, Cerinza, Chiscas, Chita, Covarachia, El Cocuy, El Espino, Floresta, Guacamayas, Guican, Jerico, La Uvita, Paipa, Panqueba, Paz del Rfo, San Mateo, Santa Rosa de Viterbo, Sativa norte, Sativa sur, Soata, Socota, Socha, Sotaquira, Susac6n, Tasco, Tipacoque, Tutasa y Tuta, en el departamento de Boyaca.

(Decreto 622 de 2000, art. 20)

Articulo 2.2.2.45.21. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Facatativa. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Facatativa, comprende los municipios de Facatativa, Alban, Anolaima, Beltran, Bituima, Bojaca, Cachipay, Caparrapi, Chaguanf, El Pen6n, El Rosal, Funza, Guayabal de Sfquima, La Palma, La Pena, La Vega, Madrid, Mosquera, Nimaima, Nocaima, Sasaima, San Cayetano, San Francisco, San Juan de Rioseco, Subachoque, Supata, Topaipf, Pacho, Paime, Quebradanegra, Vergara, Viani, Villeta, Villagomez, Yacopi, Utica y Zipac6n en el departamento de Cundinamarca.

(Decreto 622 de 2000, art. 21)

DECRETO NUMEr:ou :.; l. '· j O7 .:; de 2015 Hoja N°. 299 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.2.45.22. La Jurisdiccion de la Camara de Comercio de Florencia para el Caqueta. La jurisdiccion de la Camara de Comercio de Florencia para el Caqueta, comprende todos los municipios del departamento de Caqueta. (Decreto 622 de 2000, art. 22, modificado por el art. 1 de/ Decreto 2860 de 2005)

Articulo 2.2.2.45.23. La Jurisdiccion de la Camara de Comercio de Girardot. La jurisdiccion de la Camara de Comercio de Girardot, comprende los municipios de Girardot, Agua de Dias, Anapoima, Apulo, El Colegio, Guataqui, Jerusalem, La Mesa, Narine, Nila, Puli, Quipile, Ricaurte, San Antonio del Tequendama, Tena, Tocaima y Viota, en el departamento de Cundinamarca.

(Decreto 622 de 2000, art. 23)

Articulo 2.2.2.45.24. La Jurisdiccion de la Camara de Comercio de Honda. La jurisdiccion de la Camara de Comercio de Honda comprende los municipios de Honda, Ambalema, Armero Guayabal, Casabianca, Falan, Fresno, Herveo, Lerida, Ubano, Mariquita, Murillo, Palocabildo y Villahermosa en el departamento de Tolima y Guaduas, en el departamento de Cundinamarca.

(Decreto 622 de 2000, art. 24)

Articulo 2.2.2.45.25. La Jurisdiccion de la Camara de Comercio de lbague. La jurisdiccion de la Camara de Comercio de lbague comprende los municipios de lbague, Alvarado, Anzoategui, Cajamarca, Piedras, Roncesvalles, Rovira, San Antonio, Santa Isabel, Valle de San Juan y Venadillo, en el departamento del Tolima. (Decreto 622 de 2000, art. 25)

Articulo 2.2.2.45.26. La Jurisdiccion de la Camara de Comercio de lpiales. La jurisdiccion de la Camara de Comercio de lpiales comprende los municipios de lpiales, Aldana, Contadero, Cordoba, Cuaspud, Cumbal, Guachucal, Gualmatan, lies, Potosi, Puerres, Pupiales y Ricaurte en el departamento de Narine.

(Decreto 622 de 2000, art. 26)

Articulo 2.2.2.45.27. La Jurisdiccion de la Camara de Comercio de La Dorada, Puerto Boyaca, Puerto Sa/gar y Oriente de Caldas. La jurisdiccion de la Camara de Comercio de La Dorada, Puerto Boyaca, Puerto Salgar y Oriente de Caldas comprende los municipios de La Dorada, Manzanares, Marquetalia, Norcasia, Pensilvania, Samana y Victoria, en el departamento de Caldas, Puerto Boyaca en el departamento de Boyaca y Puerto Salgar, en el departamento de Cundinamarca

(Decreto 622 de 2000, art. 27; modificado pore/ Decreto 018 de 2012, art. 2)

Articulo 2.2.2.45.28. La Jurisdiccion de la Camara de Comercio de Magangue. La jurisdiccion de la Camara de Comercio de Magangue comprende las municipios de Magangue, Achi, Altos del Rosario, Barranco de Laba, Cicuco, Cordoba, El Penon, Hatillo de Laba, Margarita, Mompos, Montecristo, Pinillos, San Fernando, San Jacinto del Cauca, San Martin de Loba, Talaigua Nuevo, Tiquisio y Zambrano en el departamento de Bolivar y Buenavista, Caimito, Guaranda, Majagual y Sucre, en el departamento de Sucre.

(Decreto 622 de 2000, art. 28)

DECRETO NUMERO------- de 2015 Hoja N°. 300 "Par media del cual se expide el Decreta Unica Reglamentaria del Sector Camercia, lndustria y Turisma."

Articulo 2.2.2.45.29. La Jurisdiccion de la Camara de Comercio de Magdalena Medio y Nordeste Antioqueilo. La jurisdiccion de la Camara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueno comprende los municipios de Puerto Berrio, Amalfi, Anori, Caracoli, Cisneros, El Bagre, La Magdalena, Maceo, Nechi, Puerto Triunfo, Puerto Nare, Remedios, San Roque, Segovia, Vegachi, Yali, Yolombo, Yondo y Zaragoza, en el departamento de Antioquia.

(Decreto 622 de 2000, art. 29)

Articulo 2.2.2.45.30. La Jurisdiccion de la Camara de Comercio de Manizales por Caldas. La jurisdiccion de la Camara de Comercio de Manizales por Caldas comprende los municipios de Manizales, Aguadas, Anserma, Aranzazu, Belalcazar, Filadelfia, La Merced, Marmato, Marulanda, Neira, Pacora, Riosucio, Risaralda, Salamina, San Jose de Risaralda, Supia, Villamaria y Viterbo, en el departamento de Caldas.

(Decreto 622 de 2000, art. 30,· modificado pore/ Decreto 1430 de 2013, art. 1)

Articulo 2.2.2.45.31. La Jurisdiccion de la Camara de Comercio de Medellin para Antioquia. La jurisdiccion de la Camara de Comercio de Medellin para Antioquia comprende los municipios de Medellin, Abriaqui, Amaga, Andes, Angelopolis, Angostura, Anza, Armenia, Barbosa, Bello, Belmira, Betania, Betulia, Briceno, Buritica, - Caceres, Caicedo, Campamento, Caramanta, Carolina, Caucasia, Canasgordas, Ciudad Bolivar, Concordia, Copacabana, Don Matias, Ebejico, Entrerrios, Fredonia, Frontino, Giraldo, Girardota, Gomez Plata, Guadalupe, Heliconia, Hispania, ltuango, Jardin, Jerico, La Pintada, Liborina, Montebello, Murindo, Olaya, Peque, Pueblorrico, Sabanalarga, Salgar, San Andres, San Jeronimo, San Jose de la Montana, San Pedro, Santa Barbara, Santa Fe de Antioquia, Santa Rosa de Osos, Santo Domingo, Sopetran, Tamesis, Taranza, Tarso, Titiribi, Toledo, Uramita, Urrao, Valdivia, Valparaiso, Venecia, Vigia del Fuerte y Yarumal, en el departamento de Antioquia.

(Decreto 622 de 2000, art. 3; modificado por el Decreto 1602 de 2000, art. 1)

Articulo 2.2.2.45.32. La Jurisdiccion de la Camara de Comercio de Monteria. La jurisdiccion de la Camara de Comercio de Monteria comprende todos los municipios del Departamento de Cordoba.

(Decreto 622 de 2000, art. 32)

Articulo 2.2.2.45.33. La Jurisdiccion de la Camara de Comercio de Neiva. La jurisdiccion de la Camara de Comercio de Neiva comprende todos los municipios del departamento del Huila.

(Decreto 622 de 2000, art. 33)

Articulo 2.2.2.45.34. La Jurisdiccion de la Camara de Comercio de Ocana. La jurisdiccion de la Camara de Comercio de Ocana comprende los municipios de Ocana, Abrego, Cachira, San Calixto, Hacari, El Carmen, El Tarra, La Esperanza, La Playa, Convencion, Teorama y Villa Caro, en el departamento de Norte de Santander.

(Decreto 622 de 2000, art. 34)

Articulo 2.2.2.45.35. La Jurisdiccion de la Camara de Comercio de/ Oriente Antioqueilo. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio del Oriente Antioqueno comprende los municipios de Rionegro, Abejorral, Alejandria, Argelia, Carmen de Viboral, Cocorna, Concepcion, Granada, Guarne, Guatape, La Ceja, La Union, Marinilla,

DECRETO NUME~O ~- ·-.• '•· 1O7'~ de 2015 Hoja N°. 301 "Por medio del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Narifio, El Penal, Retiro, San Carlos, San Francisco, San Luis, San Rafael, San Vicente, Santuario y Sanson, en el departamento de Antioquia.

(Decreto 622 de 2000, art. 35)

Articulo 2.2.2.45.36. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Palmira. La jurisdiccion de la Camara de Comercio de Palmira comprende los municipios de Palmira, Candelaria, Florida y Pradera, en el departamento del Valle del Cauca.

(Decreto 622 de 2000, art. 36)

Articulo 2.2.2.45.37. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Pamplona. La jurisdiccion de la Camara de Comercio de Pamplona comprende los municipios de Pamplona, Bochalema, Cacota, Chitaga, Cucutilla, Labateca, Mutiscua, Pamplonita, Silos y Toledo, en el departamento de Norte de Santander.

(Decreto 622 de 2000, art. 37)

Articulo 2.2.2.45.38. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Pasto. La jurisdiccion de la Camara de Comercio de Pasto comprende los municipios de Pasto, Alban, Ancuya, Arboleda, Belen, Buesaco, Chachagui, Colon, Consaca, Cumbitara, El Pefiol, El Rosario, El Tabion, El Tambo, Funes, Guaitarilla, lmues, La Cruz, La Florida, La Llanada, La Union, Leiva, Linares, Los Andes, Mallama, Narifio, Ospina, Policarpa, Providencia, Samaniego, San Bernardo, Sandona, San Lorenzo, San Pablo, San Pedro de Cartage, Santa Cruz, Sapuyes, Taminango, Tangua, Tuquerres y Yacuanquer, en el departamento de Narifio.

(Decreto 622 de 2000, art. 38; modificado por el Decreto 019 de 2012, art. 3)

Articulo 2.2.2.45.39. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Pereira. La jurisdiccion de la Camara de Comercio de Pereira comprende los municipios de Pereira, Apia, Balboa,_ Belen de Umbria, Guatica, La Celia, La Virginia, Marsella, Mistrato, Pueblo Rico, Quinchia y Santuario, en el departamento de Risaralda.

(Decreto 622 de 2000, art. 39)

Articulo 2.2.2.45.40. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Piedemonte Araucano. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio del Piedemonte Araucano comprende los municipios de Saravena, Arauquita, Tame y Fortul, en el departamento de Arauca y el municipio de Cubara, en el departamento de Boyaca.

(Decreto 622 de 2000, art. 40)

Articulo 2.2.2.45.41. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Putumayo. La jurisdiccion de la Camara de Comercio de Putumayo comprende los municipios de Puerto Asis, Mocoa, Orito, Puerto Caicedo, Puerto Guzman, Puerto Leguizamo, San Miguel, Villagarzon, Valle del Guamuez, Colon, Sibundoy, San Francisco y Santiago, en el departamento del Putumayo.

(Decreto 622 de 2000, art. 41; modificado pore/ Decreto 018 de 2012, art. 4)

Articulo 2.2.2.45.42. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de/ Choc6. La jurisdiccion de la Camara de Comercio del Choco comprende todos los municipios del departamento del Chaco, excepto el de San Jose del Palmar.

DECRETO NUME~O " '-·· .. l O7 4 de 2015 Hoja N°. 302 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Deereto 622 de 2000, art. 42; modificado por el Decreto 2450 de 2012, art. 1)

Articulo 2.2.2.45.43. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de La Guajira. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de La Guajira comprende todos los municipios del departamento de La Guajira.

(Decreto 622 de 2000, art. 43,· modificado pore/ Decreto 2488 de 2001, art. 1)

Articulo 2.2.2.45.44. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de San Andres, Providencia y Santa Catalina Islas. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de San Andres, Providencia y Santa Catalina Islas comprende todos los municipios del archipielago de San Andres, Providencia y Santa Catalina.

(Oecreto 622 de 2000, art. 44; modificado por el Decreto 1754 de 2013, art. 1)

Articulo 2.2.2.45.45. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena comprende los municipios de Santa Marta, Aracataca, Ariguani, Cienaga, Chivolo, El Banco, El Pinon, El Reten, Fundacion, Guamal, Pijifio del Carmen, Pivijay, Plato, Pueblo Viejo, Salamina, San Sebastian de Buenavista, San Zenon, Santa Ana y Tenerife, en el departamento del Magdalena.

(Decreto 622 de 2000, art. 45; modificado pore/ Decreto 1592 de 2013, art. 1)

Articulo 2.2.2.45.46. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Santa Rosa de Cabal. La jurisdiccion de la Camara de Comercio de Santa Rosa de Cabal comprende el municipio de Santa Rosa de Cabal, en el departamento de Risaralda.

(Decreto 622 de 2000, art. 46)

Articulo 2.2.2.45.47. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Sevilla. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Sevilla comprende los municipios de Sevilla y Caicedonia, en el departamento del Valle del Cauca.

(Oecreto 622 de 2000, art. 47)

Articulo 2.2.2.45.48. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Sincelejo. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Sincelejo comprende los municipios de Sincelejo, Coloso, Corozal, Chalan, Galeras, La Union, Los Palmitos, Morroa, Ovejas, Palmito, Sampues, San Benito Abad, San Juan Betulia, San Marcos, San Onofre, San Pedro, Since, Tolu y Toluviejo, en el departamento de Sucre.

(Oecreto 622 de 2000, art. 48)

Articulo 2.2.2.45.49. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Sogamoso. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Sogamoso comprende los municipios de Sogamoso, Aquitania, Beteitiva, Busbanza, Corrales, Cuitiva, Firavitoba, Gameza, lza, Labranzagrande, Mongua, Mongui, Nobsa, Pajarito, Paya, Pesca, Pisba, Tibasosa, Topaga y Tota, en el departamento de Boyaca. (Oecreto 622 de 2000, art. 49)

Articulo 2.2.2.45.50. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de/ Sur y Oriente de/ Tolima. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima comprende los municipios de Espinal, Alpujarra, Ataco, Carmen de Apicala, Coello, Coyaima, Cunday, Chaparral, Dolores, Flandes, Guarno, lcononzo, Melgar, Natagaima,

DECRETO NLIMERO ~- ,., .. 10 7 t, de 2015 Hoja N°. 303 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Ortega, Planadas, Prado, Purificaci6n, Rioblanco, Saldana, San Luis, Suarez y Villarrica, en el departamento del Tolima.

(Decreto 622 de 2000, art. 50)

Articulo 2.2.2.45.51. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Tulua. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Tulua comprende los municipios de Tulua, Andalucia, Bugalagrande, Bolivar, Riofrio, Trujillo y Zarzal, en el departamento del Valle del Cauca.

(Decreto 622 de 2000, art. 51)

Articulo 2.2.2.45.52. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Tumaco. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Tumaco comprende los municipios de Tumaco, Barbacoas, El Charco, Francisco Pizarro, La Tola, Mag0i, Mosquera, Olaya Herrera, Santa Barbara y Roberto Payan, en el departamento de Narino.

(Decreto 622 de 2000, art. 52)

Articulo 2.2.2.45.53. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Tunja. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Tunja comprende los municipios de Tunja, Almeida, Arcabuco, Berbeo, Boyaca, Briceno, Buenavista, Caldas, Campohermoso, Chinavita, Chiquinquira, Chiquiza, Chitaraque, Cienega, Chivata, Chivor, C6mbita, Coper, Cucaita, Gachantiva, Garagoa, Guateque, Guayata, Jenesano, La Capilla, La Victoria, Los Cedros, Macanal, Maripi, Miraflores, Moniquira, Motavita, Muzo, Nuevo Colon, Oicata, Otanche, Pachavita, Paez, Pauna, Quipama, Ramiriqui, Raquira, Rondon, Saboya, Sachica, Samaca, San Eduardo, San Jose de Pare, San Luis de Gaceno, San Miguel de Serna, San Pablo de Barbur, Santa Ana, Santa Maria, Santa Sofia, Siachoque, Somondoco, Sora, Soraca, Sutamarchan, Sutatenza, Tenza, Tibana, Tinjaca, Toca, Togui, Tunungua, Turmeque, Umbita, Ventaquemada, Villa de Leiva, Viracacha y Zetaquira, en el departamento de Boyaca.

(Decreto 622 de 2000, art. 53)

Articulo 2.2.2.45.54. La Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Uraba. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Uraba comprende los municipios de Apartad6, Arboletes, Carepa, Dabeiba, Chigorod6, Mutata, Necocli, San Juan de Uraba, San Pedro de Uraba y Turbo, en el departamento de Antioquia.

(Decreto 622 de 2000, art. 54)

Articulo 2.2.2.45.55. Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Valledupar. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Valledupar comprende los municipios de Valledupar, Agustin Codazzi, Astrea, Becerril, Bosconia, Chimichagua, Chiriguana, El Copey, El Paso, La Jagua de lbirico, La Paz, Manaure Balc6n del Cesar, Pueblo Bello y San Diego, en el departamento del Cesar.

(Decreto 622 de 2000, art. 55)

Articulo 2.2.2.45.56. Jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Villavicencio. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de Villavicencio comprende todos los municipios de los departamentos del Meta, Vaupes, Vichada, Guainia y el municipio de Paratebueno, en el departamento de Cundinamarca.

(Decreto 622 de 2000, art. 56, modificado por el Decreto 907 de 2000 art. 1)

... - ...... ,.- ~ DECRETO NUMERO-------

107{ de 2015 Hoja N°. 304

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.2.45.57. Jurisdiccion de la Camara de Comercio de San Jose. La jurisdicci6n de la Camara de Comercio de San Jose con sede en el municipio de San Jose del Guaviare cornprende todos los municipios del departamento del Guaviare.

(Oecreto 588 de 2000, art. 1)

Articulo 2.2.2.45.58. Municipios que se crean a partir de la expedici6n. Los municipios que se creen a partir de los que existen en la actualidad perteneceran a la camara de comercio a la que pertenezca el municipio base.

(Oecreto 622 de 2000, art. 57)

CAPiTULO 46 TARIFAS DE LAS CAMARAS DE COMERCIO

SECCION 1 TARIFAS

Articulo 2.2.2.46.1.1. Derechos por registro y renovacion de la matricula mercantil. La matricula de los comerciantes, o su renovaci6n en el registro publico mercantil, causara anualmente los siguientes derechos liquidados de acuerdo con el monto de los actives:

RANGO DE ACTIVOS TARIFAS · RANGO DE ACTIVOS TARIFAS ·: (EN ~ALARIOS (EN% DE (EN SALARIOS (EN o/o ·DE

MINIMOS) S.M.M.L.V.) , MINIMOS) S.M.M.L.V.)

Mayor a Menor o Mayor a Menor o

igual a igual a

0 2 5.24 297 316 148.95

2 4 7.34 316 332 151.05

4 5 9.79 332 350 154.20

5 7 10.84 350 524 159.44

7 9 12.94 524 700 166.08

9 11 14.68 700 875 171.33

11 12 16.08 875 1.050 175.52

12 14 17.83 1.050 1.224 179.02

14 16 20.28 1.224 1.399 181.82

16 18 22.38 1.399 1.574 183.92

18 19 23.78 1.574 1.748 186.01

19 21 25.52 1.748 2.098 188.46

21 23 26.92 2.098 2.448 191.26

23 25 28.67 · 2.448 2.797 193.36

I,

, ...._,. ... _. DECRETO NUMERO-------

1071, de 2015 Hoja N°. 305 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

RANGO DE ACTIVOS TARIFAS RANGO DE ACTIVOS TARIFAS (EN ~ALARIOS (EN% DE (EN SALARIOS (EN o/o DE

MINIMOS) S.M.M.L.V.) MiNIMOS) S.M.M.L.V.)

25 26 30.77 2.797 3.147 194.75

26 28 31.82 3.147 3.497 196.85

28 30 33.57 3.497 5.245 200.35

30 31 35.66 5.245 6.993 205.94

31 33 37.41 6.993 8.741 212.94

33 35 38.81 8.741 10.490 218.88

35 52 45.45 10.490 12.238 220.98

52 70 54.54 12.238 13.986 223.78

70 87 63.99 13.986 15.734 226.92

87 105 73.43 15.734 17.483 231.47

105 123 83.57 17.483 34.965 244.06

123 140 93.01 34.965 69.930 245.10

140 158 103.15 69.930 104.895 246.15

158 175 113.29 104.895 139.860 246.85

175 192 131.47 139.860 174.825 247.55

192 210 133.92 174.825 349.650 248.25

210 228 136.36 349.650 699.300 251 .05

228 245 138.81 699.300 874.125 256.99

245 262 141.61 874.125 En adelante 259.79

262 280 143.71

280 297 146.50

(Decreto 393 de 2002, art.23)

Articulo 2.2.2.46.1.2. Derechos por registro de matricula de establecimientos, sucursa/es y agencias. La matricula mercantil de establecimientos de comercio, sucursales y agencias, asi coma su renovaci6n, causara los siguientes derechos, segun el nivel de activos vinculados al establecimiento:

1. Cuando el establecimiento, la sucursal o la agencia, se encuentre localizada dentro de la misma jurisdicci6n de la Camara de Comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad:

Rango de Activos (en salarios minimos) Tarifa (en% s.m.m.l.v.)

Mayor a - Menor o igual a -' 0 3 5.24

3 17 11.19

17 En adelante 16.78

DECRETO NUMERO .., ~-· -- 10 7~ de 2015 Hoja N°. 306 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo. "

2. Cuando el establecimiento, la sucursal o la agencia se encuentre localizado dentro de la misma jurisdicci6n de una Camara de Comercio distinta a la que corresponda al domicilio principal de la sociedad:

Rango de Actives (en salaries minimos) Tarifa (en% s.m.m.l.v.)

Mayor a Menor o igual a ~

0 3 11.19

3 17 16.78

17 En adelante 22.37

(Decreto 393 de 2002, art.24)

Articulo 2.2.2.46.1.3 Derechos por cancelaciones y mutaciones. La cancelaci6n de la matrfcula y las mutaciones referentes a la actividad mercantil causaran los siguientes derechos:

1. Cancelaci6n de la matricula de comerciante 1.40% S.M.M.L.V.

2. Cancelaci6n de la matricula de establecimiento de comercio 1,40% S.M.M.L.V.

3. Mutaciones referentes a la actividad comercial 1,40 S.M.M.L.V.

(Deereto 393 de 2002, art. 25)

Articulo 2.2.2.46.1.4. Derechos por inscripci6n de actos, libros y documentos. La inscripci6n en el registro mercantil de los actos y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad, causara un derecho del 5.24% de un smmlv, a excepci6n de la inscripci6n de los contratos de prenda sin tenencia, la cual causara un derecho del 6.64% de un smmlv.

La inscripci6n en el registro mercantil de los libros respecto de los cuales la ley exige esa formalidad, causara un derecho del 1.74% de un smmlv

(Deereto 393 de 2002, art. 26; modificado por el Deereto 1868 de 2008, art. 1)

Articulo 2.2.2.46.1.5. Formulario. El formulario necesario para la inscripci6n en el registro publico mercantil tendra un valor unitario de 0.70% s.m.m.l.v.

(Decreto 393 de 2002, art. 27)

Articulo 2.2.2.46.1.6. Certificados. Los certificados expedidos por las Camaras de Comercio, en desarrollo de su funci6n publica de llevar el registro mercantil, tendran los siguientes valores, independientemente del numero de hojas de que conste.

1. Matricula mercantil 0.35% s.m.m.l.v.

2. Existencia y representaci6n legal, inscripci6n de documentos y otros 0.70% s.m.m.l.v.

3. Certificados especiales 0.70% s.m.m.l.v.

(Decreto 393 de 2002, art.28)

DECRETO NUMERCf -·------- de 2015 Hoja N°. 307 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo. 2.2.2.46.1.7 Tarifas por los servicios correspondientes al registro de proponentes. Ffjense las tarifas que deben sufragarse en favor de las Camaras de Comercio, por concepto del registro de proponentes, de la siguiente manera:

1. lnscripci6n y renovaci6n, por cada proponente: 66.85% s.m.m.l.v.

2. Actualizaci6n o modificaci6n de la inscripci6n, con prescindencia de Jos datos que se incorporen o modifiquen: 35.74% s.m.m.l.v.

3. Certificados que expidan las Camaras de Comercio, en desarrollo de la funci6n del registro de proponentes, independientemente del numero de hojas requeridas y la cantidad de datos sobre los cuales se de constancia: 6.01% s.m.m.l.v.

4. Expedici6n de copias con sello de correspondencia con el original que repose en la Camara de Comercio: 0.35% s.m.m.l.v.

(Decreto 393 de 2002, art.29; modificado pore! Decreto 1690 de 2009, art.1)

Articulo 2.2.2.46.1.8. Extension de las tarifas y derechos. Los conceptos previstos en el presente capitulo constituyen los unicos derechos que las Camaras de Comercio estan autorizadas para cobrar por concepto de las obligaciones legales de matricula, renovaci6n e inscripci6n en el registro mercantil y por los correspondientes al registro de proponentes. Por lo tanto, queda prohibido que bajo denominaciones diferentes u otros conceptos se cobren valores adicionales a los usuarios de estos registros.

(Decreto 393 de 2002, art.30)

Articulo 2.2.2.46.1.9. lnformaci6n Pilblica. El texto completo del presente capftulo debera mantenerse en un lugar visible del area de atenci6n al publico en las Camaras de Comercio e incorporarse en las publicaciones en las cuales se den instrucciones para las diligencias relativas al registro de proponentes.

En atenci6n al caracter publico del boletin mensual, las Camaras de Comercio deberan mantener a disposici6n de los interesados, en los sitios destinados a prestar atenci6n a los usuarios, un numero de ejemplares acorde con la afluencia de personas a la entidad yen todo caso lo deberan publicar en la pagina web de la Camara.

(Decreto 393 de 2002, art.31)

Articulo 2.2.2.46.1.10. Aproximaci6n. Las tarifas de que trata el presente capftulo expresadas en porcentaje menor o igual a 3% s.m.m.Lv. seran aproximadas al multiple de cien (100) mas cercano, las demas se aproximaran al multiple de mil {1.000) mas cercano.

(Decreto 393 de 2002, art.32)

Articulo 2.2.2.46.1.11. Confiabilidad de la informacion. La informaci6n reportada al Registro Unico Empresarial y Social se entendera confiable y no podra exigirse nuevamente por ninguna entidad publica, No obstante lo anterior, cada entidad podra solicitar en particular los datos contenidos en la caratula unica empresarial.

(Deere to 393 de 2002, art.34)

DECRETO NUMERO,_ _, ...--------107'1 de 2015 Hoja N°. 308 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

CAPiTUL047 FIRMA ELECTRONICA

Articulo 2.2.2.47.1. Definiciones. Para los fines del presente capitulo se entendera por:

1. Acuerdo sabre el uso del mecanismo de firma electr6nica: Acuerdo de voluntades mediante el cual se estipulan las condiciones legales y tecnicas a las cuales se ajustaran las partes para realizar comunicaciones, efectuar transacciones, crear documentos electr6nicos o cualquier otra actividad mediante el uso del intercambio electr6nico de datos.

2. Datos de creaci6n de la firma electr6nica: Datos l'.micos y personalisimos, que el firmante utiliza para firmar.

3. Firma electr6nica. Metodos tales coma, c6digos, contrasefias, datos biometricos, o claves criptograficas privadas, que permite identificar a una persona, en relaci6n con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, asi coma cualquier acuerdo pertinente.

4. Firmante. Persona que posee los datos de creaci6n de la firma y que actua en nombre propio o por cuenta de la persona a la que representa.

(Decreto 2364 de 2012, art. 1)

Articulo 2.2.2.47.2. Neutralidad tecnol6gica e igualdad de tratamiento de las tecnologias para la firma electr6nica. Ninguna de las disposiciones del presente capitulo sera aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto juridico cualquier metodo, procedimiento, dispositivo o tecnologia para crear una firma electr6nica que cumpla los requisitos sefialados en el articulo 7° de la Ley 527 de 1999.

(Decreto 2364 de 2012, art. 2)

Articulo 2.2.2.47.3. Cumplimiento de/ requisito de firma. Cuando se exija la firma de una persona, ese requisito quedara cumplido en relaci6n con un mensaje de datos si se utiliza una firma electr6nica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea tan confiable coma apropiada para los fines con los cuales se gener6 o comunic6 ese mensaje.

(Decreto 2364 de 2012, art. 3)

Articulo 2.2.2.47.4. Confiabilidad de la firma electr6nica. La f1rma electr6nica se considerara confiable para el prop6sito por el cual el mensaje de datos fue generado o comunicado si:

1. Los datos de creaci6n de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante.

2. Es posible detectar cualquier alteraci6n no autorizada del mensaje de datos, hecha despues del momenta de la firma.

Paragrafo. Lo dispuesto anteriormente se entendera sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona:

DECRETO NUMERO-------- 107'1

de2015 HojaN°. 309

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

1. Demuestre de otra manera que la firma electr6nica es confiable; o

2. Aduzca pruebas de que una firma electr6nica no es confiable.

(Decreto 2364 de 2012, art. 4)

Articulo 2.2.2.47.5. Efectos juridicos de la firma electr6nica. La firma electr6nica tendra la misma validez y efectos juridicos que la firma, si aquella cumple con las requisites establecidos en el articulo 2.2.2.43.3 de este Decreto.

(Decreto 2364 de 2012, art. 5)

Articulo 2.2.2.47.6. Obligaciones de/ firmante. El firmante debe:

1. Mantener control y custodia sabre las datos de creaci6n de la firma.

2. Actuar con diligencia para evitar la utilizaci6n no autorizada de sus datos de creaci6n de la firma.

3. Dar aviso oportuno a cualquier persona que posea, haya recibido o vaya a recibir documentos o mensajes de datos firmados electr6nicamente par el firmante, si:

3.1. El firmante sabe que las datos de creaci6n de la firma han quedado en entredicho; 0

3.2. Las circunstancias de que tiene conocimiento el firmante dan lugar a un riesgo considerable de que las datos de creaci6n de la firma hayan quedado en entredicho.

Paragrafo. Se entiende que las datos de creaci6n del firmante han quedado en entredicho cuando estos, entre otras, han sido conocidos ilegalmente par terceros, corren peligro de ser utilizados indebidamente, o el firmante ha perdido el control o custodia sabre las mismos y en general cualquier otra situaci6n que ponga en duda la seguridad de la firma electr6nica o que genere reparos sabre la calidad de la misma.

(Decreto 2364 de 2012, art. 6)

Articulo 2.2.2.47.7. Firma e/ectr6nica pactada mediante acuerdo. Salvo prueba en contrario, se presume que las mecanismos o tecnicas de identificaci6n personal o autenticaci6n electr6nica segun el caso, que acuerden utilizar las partes mediante acuerdo, cumplen las requisites de firma electr6nica.

Paragrafo. La parte que mediante acuerdo provee las metodos de firma electr6nica debera asegurarse de que sus mecanismos son tecnicamente seguros y confiables para el prop6sito de las mismos. A dicha parte le correspondera probar estos requisites en caso de que sea necesario.

(Decreto 2364 de 2012, art. 7)

Articulo 2.2.2.47.8. Criterios para establecer el grado de seguridad de las firmas electr6nicas. Para determinar si las procedimientos, metodos o dispositivos electr6nicos que se utilicen coma firma electr6nica son seguros, y en que medida lo son, podran tenerse en cuenta, entre otros, las siguientes factores:

DECRETO NUME:Rci' -· , . 10 7 '~ de 2015 Hoja N°. 310 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

1. El concepto tecnico emitido por un perito o un 6rgano independiente y especializado.

2. La existencia de una auditoria especializada, peri6dica e independiente sabre los procedimientos, metodos o dispositivos electr6nicos que una parte suministra a sus clientes o terceros coma mecanismo electr6nico de identificaci6n personal.

(Decreto 2364 de 2012, art. 8)

CAPiTULO 48 ACREDITACION DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION

SECCION 1 ASPECTOS GENERALES

Articulo 2.2.2.48.1.1. Regimen de acreditacion de las entidades de certificaci6n. El presente capitulo tiene por objeto definir el regimen de acreditaci6n de las entidades de certificaci6n, en desarrollo de lo previsto en el articulo 160 del Decreto Ley 19 de 2012.

(Decreto 333 de 2014, art. 1)

Articulo 2.2.2.48.1.2. Ambito de aplicacion. Las disposiciones contenidas en el presente capitulo se aplicaran a:

1. Las personas jurldicas, tanto publicas coma privadas, de origen nacional o extranjero, incluidas las camaras de comercio y las notarias, que pretendan ser acreditadas coma entidades de certificaci6n.

2. Las entidades de certificaci6n que hubieren sido autorizadas por la Superintendencia de lndustria y Comercio, las cuales deberan cumplir, en los plazas aqui establecidos, con las disposiciones del presente capitulo que les sean aplicables.

Paragrafo. Se encuentran excluidos de la aplicaci6n de este capitulo las valores y actividades regulados en la Ley 964 de 2005.

(Decreto 333 de 2014, art. 2)

Articulo 2.2.2.48.1.3. Definiciones. Para efectos del presente capitulo se entendera por:

1. Certificado en relaci6n con las firmas: mensaje de dates firmado por la entidad de certificaci6n que identifica, tanto a la entidad de certificaci6n que lo expide coma al suscriptor, y contiene la clave publica de este.

2. lniciador: persona que actuando par su cuenta, o en cuyo nombre se haya actuado, envie o genere un mensaje de dates.

3. Suscriptor: persona a cuyo nombre se expide un certi'ficado.

4. Repositorio: sistema de informaci6n utilizado para almacenar y recuperar certificados u otra informaci6n relacionada con las mismos.

DECRETO NUMERO~------ de 2015 Hoja N°. 311 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

5. Clave privada: valor o valores numencos que utilizados conjuntamente con un procedimiento matematico conocido, sirven para generar la firma digital de un mensaje de datos.

6. Clave publica: valor o valores numericos que son utilizados para verificar que una firma digital fue generada con la clave privada del iniciador.

7. Estampado cronol6gico: Mensaje de datos que vincula a otro mensaje de datos con un momento o periodo de tiempo concreto, el cual permite establecer con una prueba que estos datos existian en ese momento o periodo de tiempo y que no sufrieron ninguna modificaci6n a partir del momenta en que se realiz6 el estampado.

8. Entidad de certificaci6n cerrada: entidad que ofrece servicios propios de las entidades de certificaci6n solo para el intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, sin exigir remuneraci6n por ello.

9. Entidad de certificaci6n abierta: la que ofrece, al publico en general, servicios propios de las entidades de certificaci6n, tales que:

9.1. Su uso no se limita al intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, y

9.2. Recibe remuneraci6n.

10. Declaraci6n de Practicas de Certificaci6n (DPC): manifestaci6n publica de la entidad de certificaci6n sabre las politicas y procedimientos especificos que aplica para la prestaci6n de sus servicios.

(Decreto 333 de 2014, art. 3) Articulo 2.2.2.48.1.4. Sistema confiab/e. Los sistemas utilizados para el ejercicio de las actividades de las entidades de certificaci6n se consideraran confiables si satisfacen los estandares tecnicos nacionales e internacionales vigentes que cumplan con los criterios especificos de acreditaci6n que para el efecto establezca el ONAC.

(Decreto 333 de 2014, art. 4)

SECCION 2 DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION

Articulo 2.2.2.48.2.1. Acreditaci6n de las entidades de certificacion cerradas. Quienes soliciten la acreditaci6n para operar como entidades de certificaci6n cerradas, deberan indicar especffica mente las actividades en las que pretendan acreditarse de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 161 del Decreto Ley 19 de 2012 y demostrar ante el ONAC, ademas de los requisites previstos en la secci6n 3 de este capftulo, los siguientes requisites:

1. Sus administradores y representantes legales no estan incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del articulo 29 de la Ley 527 de 1999.

2. Que cumplen con los estandares tecnicos nacionales e internacionales vigentes y con los criterios espedficos de acreditaci6n que para el efecto establezca el ONAC.

Paragrafo. Las entidades de certificaci6n cerradas no tendran que demostrar ante el ONAC el cumplimiento de los requisitos adicionales que se exigen a las entidades de certificaci6n · abiertas.

de 2015 Hoja N°. 312

"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 333 de 2014, art. 5)

Articulo 2.2.2.48.2.2. lnformacion en certificados. Los certificados ernitidos por las entidades de certificaci6n cerradas deberan indicar expresamente que solo podran ser usados entre la entidad emisora y el suscriptor.

(Decreto 333 de 2014, art. 6)

Articulo 2.2.2.48.2.3. Acreditacion de las entidades de certificacion abiertas. Quienes soliciten la acreditaci6n para operar coma entidades de certificaci6n abiertas, deberan indicar espedficamente las actividades en las que pretendan acreditarse de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 161 del Decreto Ley 19 de 2012 y demostrar ante el ONAC, ademas de los requisitos previstos en el Capftulo 111 de este decreto, los siguientes requisitos:

1. Personer[a juridica o condici6n de notario o consul.

Cuando se trate de una entidad extranjera, se debera acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos contemplados en el Libra Segundo, Titulo VIII del C6digo de Comercio para las sociedades extranjeras que pretendan ejecutar negocios permanentes en territorio colombiano. lgualmente debera observarse lo establecido en el artfculo 58 del C6digo General del Proceso, o las normas que lo modifiquen.

2. Que los administradores y representantes legales no estan incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del artfculo 29 de la Ley 527 de 1999.

3. Declaraci6n de Practicas de Certificaci6n (DPC) satisfactoria, de acuerdo con los requisitos establecidos por el ONAC.

4. Patrimonio minima de 400 salarios minimos mensuales legales vigentes al momenta de la solicitud de acreditaci6n y durante la vigencia de la misma.

5. Constituci6n de las garantias previstas en este decreto.

6. lnfraestructura y recursos por lo menos en la forma exigida en el articulo 2.2.2.48.3.2 de este Decreto.

7. Un procedimiento de ejecuci6n inmediata para revocar a todo nivel los certificados expedidos a los suscriptores, a petici6n de estos o cuando ocurra alguno de los eventos previstos en el artfculo 37 de la Ley 527 de 1999.

8. Cumplir con los estandares tecnicos nacionales e internacionales vigentes y con los criterios especificos de acreditaci6n que para el efecto establezca el ONAC.

Paragrafo 1. El ONAC tendra la facultad de solicitar ampliaci6n o aclaraci6n sabre los puntos que estime conveniente.

Paragrafo 2. En el caso de los certificados reciprocos, se deberan acreditar adicionalmente la entidad . reconocida, los certificados reconocidos y el tipo de certificado al cual se remite, la vigencia y los terminos del reconocimiento.

(Decreto 333 de 2014, art. 7)

Articulo 2.2.2.48.2.4. Patrimonio minim0: Para determinar el patrimonio minima solo se tomaran en cuenta el capital suscrito y pagado, la reserva legal, el superavit por

DECRETO NUMiRb '- ,_, 1 D71- de 2015 Hoja N°. 313 "Par media del cual se expide el Decreta Onica Reglamentaria del Sector Camercia, lndustria y Turisma:·

prima de colocaci6n de acciones y se deduciran las perdidas acumuladas y las del ejercicio en curso.

El patrimonio minimo debera acreditarse:

1, En el caso de personas juridicas, por medio de estados financieros, con una antigOedad no superior a 6 meses, certificados por el representante legal y el revisor fiscal si lo hubiere.

2. Tratandose de entidades publicas, por medio del proyecto de gastos y de inversion que genere la actividad de certificaci6n, conjuntamente con los certificados de· disponibilidad presupuestal que acrediten la apropiaci6n de recursos para dicho fin.

3. Para las sucursales de entidades extranjeras per medic del capital asignado.

4. En el caso de los notaries y c6nsules, per medic de los recurses dedicados exclusivamente a la actividad de entidad de certificaci6n.

(Oecreto 333 de 2014, art. 8)

Articulo 2.2.2.48.2.5. Garant/as. La entidad de certificaci6n debe contar con al menos una de las siguientes garantias:

1. Seguros vigentes que cumplan con los siguientes requisites:

1,1. Ser expedidos por una entidad aseguradora que este sometida a la inspecci6n, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. En case de no ser posible lo anterior, per una entidad aseguradora del exterior que cuente con la autorizaci6n previa de la mencionada superintendencia.

1.2. Cubrir todos los perjuicios contractuales y extracontractuales de los suscriptores y terceros de buena fe, derivados de errores y omisiones, o de actos de mala fe de los administradores, representantes legales o empleados de la certificadora en el desarrollo de las actividades para las cuales solicita o cuenta con acreditaci6n_

1.3. Cubrir los anteriores riesgos por una cuantfa asegurada por evento igualo superior al mayor entre:

1,3,1. 7.500 salaries minimos mensuales legales per evento; o

1.3.2. el limite fijado para las garantias ofrecidas definido en las practicas de certificaci6n.

1.4. lncluir clausula de restituci6n automatica de! valor asegurado.

1.5. lncluir una clausu1a que obligue a la entidad aseguradora, al tomador y al asegurado a informar previamente a ONAC la terminaci6n del contrato de seguro o las modificaciones que reduzcan el alcance o monto de la cobertura.

2. Contrato de fiducia con patrimonio aut6nomo que cumpla con las siguientes caracterfsticas:

2.1. Tener come objeto exclusivo el cubrimiento de las perdidas sufridas per los suscriptores y terceros de buena fe, que se deriven de los errores y omisiones o

..... ,- ,,,

DECRETO NUMERO-----~- 107{

de 2015 Hoja N°. 314

"Por medic del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo. "

de actos de mala fe de los administradores, representantes legales o empleados de la certificadora en el desarrollo de las actividades para las cuales solicita o cuenta con acreditaci6n.

2.2. Contar con recursos suficientes para cubrir perdidas por una cuantfa por evento igualo superior al mayor entre:

2.2.1. 7.500 salarios minimos mensuales legales per evento; o

2.2.2. El fljado para las garantias ofrecidas definido en" las practicas de certificaci6n.

2.3. Que los fideicomitentes se obliguen a restituir los recurses de la fiducia en case de una reclamaci6n, por lo menos hasta el monto mfnimo exigido en el literal anterior.

2.4. Que la fiduciaria se obligue a informar previamente al ONAC sobre cualquier cambio en los reglamentos, disminuci6n en el monto o alcance de la cobertura, asi como para el retiro de fideicomitentes para la terminaci6n del contrato;

2.5. Demostrar en cualquier memento que las inversiones esten representadas en titulos de renta fija, alta seguridad y liquidez, emitidos o garantizados per la Nacion, el Banco de la Republica o calificados come de minimo riesgo por una sociedad calificadora de riesgo vigilada per la Superintendencia Financiera de Colombia.

La entidad que pretenda otorgar el reconocimiento recfproco de certificados, debera demostrar la cobertura de las garantfas requeridas en este decreto para los perjuicios que puedan causar los certificados reconocidos.

(Oecreto 333 de 2014, art. 9)

SECCION 3 DISPOSICIONES COMUNES

Art1culo 2.2.2.48.3.1. Declaraci6n de Practicas de Certificaci6n (DPC). Sin perjuicio de los demas requisites que establezca el ONAC, el contenido de esta declaraci6n debera incluir al menos lo siguiente:

1. ldentificaci6n de la entidad de certificaci6n.

2. Polftica de manejo de los certificados.

3. Obligaciones de la entidad y de /os suscriptores de los certificados.

4. Precauciones que deben observar los terceros.

5. Manejo de la informaci6n suministrada per los suscriptores.

6. Descripci6n de las garantias y recurses que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades.

7. Umites de responsabilidad per el ejercicio de su actividad.

8. Polftica tarifaria de expedici6n y revocaci6n de certificados.

DECRETO NUMERO--------- 1074 de 2015 Hoja N°. 315

"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

9. Procedimientos de seguridad para el manejo de eventos e incidentes, entre otros:

9.1. Cuando la seguridad de la clave privada de la entidad de certificaci6n se ha vista comprometida;

9.2. Cuando el sistema de seguridad de la entidad de certificaci6n ha sido vulnerado;

9.3. Cuando se presenten fallas en el sistema de la entidad de certificaci6n que comprometan la prestaci6n del servicio;

9.4. Cuando las sistemas de cifrado pierdan vigencia par no ofrecer el nivel de seguridad contratado par el suscriptor.

10. El plan de contingencia encaminado a garantizar la continuidad del servicio de certificaci6n.

11. Modelos y minutas de las contratos que utilizaran con las usuarios.

12. Politica de manejo de otros servicios que fuere a prestar, detallando sus condiciones.

13. Descripci6n de las requisites y procedimientos para la emisi6n de cada uno de las tipos de certificados que ofrece, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes.

(Oecreto 333 de 2014, art. 10)

Articulo 2.2.2.48.3.2. lnfraestructura y recursos. En desarrollo de lo previsto en el literal b) del articulo 29 de la Ley 527 de 1999, la entidad de certificaci6n debera contar con un equipo de personas, una infraestructura fisica, tecnol6gica y unos procedimientos y sistemas de seguridad, tales que:

1. Puedan generar las firmas digitales y electr6nicas propias y que ademas, les permita prestar todos las servicios para las que soliciten la acreditaci6n.

2. Se garantice el cumplimiento de lo previsto en la Declaraci6n de Practicas de Certificaci6n (DPC).

3. Se pueda calificar el sistema coma confiable de acuerdo con lo senalado en el artfculo 2.2.2.51.1.4 del presente Decreto.

4. Los certificados expedidos par las entidades de certificaci6n cumplan con:

4.1. Lo previsto en el artfculo 35 de la ley 527 de 1999; y

4.2. Los estandares tecnicos nacionales e internacionales vigentes que cumplan con las criterios especfficos de acreditaci6n que para el efecto establezca el ONAC.

5. Se garantice la existencia de sistemas de seguridad ffsica en sus instalaciones, un monitoreo permanente de toda su planta fisica, y acceso restringido a las equipos que manejan las sistemas de operaci6n de la entidad.

6. El manejo de la clave privada de la entidad este sometido a un procedimiento propio de seguridad que evite el acceso fisico o de otra fndole a la misma a personal no autorizado.

DECRETO NUMERO~ •' ., · 10 7 'i de 2015 Hoja N°. 316 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

7. Cuente con un registro de todas las transacciones realizadas, que permita identificar el autor de cada una de las operaciones.

8. Los sistemas que cumplan las funciones de certificaci6n solo sean utilizados con ese prop6sito y por lo tanto no puedan realizar ninguna otra funci6n.

9. Todos los sistemas que participen directa o indirectamente en la funci6n de certificaci6n esten protegidos por sistemas y procedimientos de autenticaci6n y seguridad de conformidad con los estandares nacionales e internacionales vigentes y con los criterios especificos de acreditaci6n que para el efecto establezca el ONAC.

(Decreto 333 de 2014, art. 11)

Articulo 2.2.2.48.3.3. lnfraestructura prestada por un tercero. Cuando quiera que la entidad de certificaci6n requiera o utilice infraestructura o servicios tecnol6gicos prestados por un tercero, los contratos deberan prever que su terminaci6n esta condicionada a que la entidad haya implementado o contratado una infraestructura o servicio tecnol6gico que le permita continuar prestando sus servicios sin ningun perjuicio para los suscriptores.

Tanto el tercero coma la entidad de certificaci6n, deberan cumplir con los requisites legales, tecnicos y de infraestructura que para la acreditaci6n establezcan el presente decreto y el ONAC.

La contrataci6n de esta infraestructura o servicios no exime a la entidad certificadora de cumplir con el deber de permitir y facilitar al ONAC la realizaci6n de auditorias.

(Decreto 333 de 2014, art. 12)

Articulo 2.2.2.48.3.4. Certificaciones reciprocas. El reconocimiento de los certificados emitidos por entidades de certificaci6n extranjeras, realizado por entidades de certificaci6n acreditadas para tal efecto en Colombia, se hara constar en un certificado expedido por estas ultimas.

El efecto del reconocimiento de cada certificado se limitara a las caracterfsticas propias del tipo de certificado reconocido y por el periodo de validez del mismo.

Los suscriptores de los certificados reconocidos y los terceros tendran identicos derechos que los suscriptores y los terceros respecto de los certificados propios de la entidad que hace el reconocimiento.

(Decreto 333 de 2014, art. 13)

Articulo 2.2.2.48.3.5. Auditor/as. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 162 del Oecreto Ley 19 de 2012, el ONAC sera el encargado de realizar, directamente o a traves de terceros, las auditorias a las entidades de certificaci6n, de acuerdo con lo previsto en las reglas de acreditaci6n y criterios especificos fijados por el ONAC. El informe dictaminara si la entidad de certificaci6n actua o esta en capacidad de actuar, de acuerdo con los requerimientos de la Ley 527 de 1999, lo previsto en este decreto y en las normas que los sustituyan, complementen o reglamenten.

DECRETO NUMERO-------- de 2015 Hoja N°. 317 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Sin per1u1c10 de lo anterior, las entidades de certificaci6n deberan cumplir con la auditoria de tercera parte en los terminos previstos en los criterios especfficos de acreditaci6n que establezca el ONAC.

(Decreto 333 de 2014, art. 14)

Articulo 2.2.2.48.3.6. Deberes. Ademas de lo previsto en el articulo 32 de la Ley 527 de 1999 modificado por el articulo 162 del Decreto Ley 19 de 2012, las entidades de certificaci6n objeto del presente decreto, deberan:

1. Comprobar por si o por media de una persona diferente que actue en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualesquiera otras circunstancias de los solicitantes o de datos de los certificados, que sean relevantes para los fines propios del procedimiento de verificaci6n previo a su expedici6n.

2. Abstenerse de acceder o almacenar la clave privada del suscriptor.

3. Mantener a disposici6n permanente del publico la Declaraci6n de Practicas de Certificaci6n, tanto en media fisico como en su sitio web.

4. Cumplir cabalmente con las politicas de certificaci6n acordadas con el suscriptor.

5. lnformar al suscriptor de los certificados que expide, su nivel de confiabilidad, los lfmites de responsabilidad, y las obligaciones que el suscriptor asume como usuario del servicio de certificaci6n.

6. Garantizar la prestaci6n permanente e ininterrumpida de los serv1c1os contratados, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 34 de la Ley 527 de 1999, modificado por el articulo 163 del Decreto Ley 19 de 2012.

7. lnformar a la Superintendencia de lndustria y Comercio y al ONAC, de manera inmediata, la ocurrencia de cualquier evento que comprometa o pueda comprometer la prestaci6n del servicio.

8. Previo a la prestaci6n de nuevos servicios de certificaci6n, previstos en el articulo 161 del Decreto Ley 19 de 2012, la entidad certificadora debe ampliar el alcance de su acreditaci6n, incluyendo estos nuevos servicios.

9. lnformar oportunamente la modificaci6n o actualizaci6n de servicios incluidos en el alcance de su acreditaci6n, en los terminos que establezcan los procedimientos" reglas y requisitos del servicio de acreditaci6n del ONAC.

10. Mantener actualizado el registro de los certificados revocados. Las entidades de certificaci6n seran responsables de los perjuicios que se causen a terceros de buena fe por incumplimiento de esta obligaci6n.

11. Garantizar el acceso permanente y eficiente de los suscriptores y/o usuarios y de terceros al repositorio.

12. Disponer de un canal de comunicaci6n de atenci6n permanente a suscriptores y terceros, que permita las consultas y la pronta solicitud de revocaci6n de certificados por los suscriptores.

13. Garantizar la confidencialidad de la informaci6n entregada por los suscriptores.

/'',".

DECRETO NOME~'.) L c 10 74 de 2015 Hoja N°. 318 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

14. Garantizar las condiciones de integridad, disponibilidad, confidencialidad y seguridad, de acuerdo con los estandares tecnicos nacionales e internacionales vigentes y con los criterios especificos de acreditaci6n que para el efecto establezca el ONAC.

15. Conservar la documentaci6n que respalda los certificados emitidos, por el termino previsto en la ley para los papeles de los comerciantes y tomar las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad, integridad y confidencialidad que le sean propias.

16. lnformar inmediatamente al suscriptor la suspension del servicio o revocaci6n de sus certificados por cualquier media disponible.

17. Capacitar y advertir a sus usuarios sabre las medidas de seguridad que deben observar y sabre la logistica que se requiere para la utilizaci6n de los mecanismos de que trata el presente decreto.

18. Remover en el menor termino que el procedimiento legal permita, a los administradores o representantes que resulten incursos en las causales establecidas en el literal c del articulo 29 de la Ley 527 de 1999, modificado por el artfculo 160 del Decreto Ley 19 de 2012.

19. Actualizar la informaci6n de contacto cada vez que haya cambio o modificaci6n en los datos suministrados.

20. Cumplir con los procedimientos, reglas y requisitos del servicio de acreditaci6n del ONAC.

(Decreto 333 de 2014, art. 15)

Articulo 2.2.2.48.3.7. Responsabilidad. Las entidades de certificaci6n responderan por todos los perjuicios que causen en el ejercicio de sus actividades.

La entidad certificadora sera responsable por los perjuicios que puedan causar los prestadores de servicios a que hace referencia el artfculo 2.2.2.48.3.3. del presente Decreto, a los suscriptores o a las personas que conffen en los certificados.

(Decreto 333 de 2014, art. 16)

Articulo 2.2.2.48.3.8. Cesaci6n de actividades. Las entidades de certificaci6n acreditadas por el ONAC podran cesar en el ejercicio de sus actividades, en las condiciones establecidas en el articulo 34 de la Ley 527 de 1999, modificado por el articulo 163 del Decreto Ley 19 de 2012 y deberan informar a ONAC y a la Superintendencia de lndustria y Comercio con una antelaci6n minima de 30 dias.

(Decreto 333 de 2014, art. 17)

Articulo 2.2.2.48.3.9. Responsabi/idad derivada de la administraci6n de los repositorios. Cuando las entidades de certificaci6n contraten los servicios de repositorios, continuaran siendo responsables frente a sus suscriptores y terceros.

(Decreto 333 de 2014, art. 18)

DECRETO NUMERO ··· .,,, · 1 07{ de 2015 Hoja N°. 319 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.2.48.3.10. Responsabilidad derivada de la no revocacion. Una vez cumplidas las formalidades previstas para la revocaci6n, la entidad de certificaci6n sera responsable par las perjuicios que cause la no revocaci6n.

(Decreto 333 de 2014, art. 19)

Articulo 2.2.2.48.3.11. Supervision, vigilancia y control de las entidades de certificacion. De acuerdo con lo previsto en el articulo 36 del Decreto 2269 de 1993 y las demas normas que lo complementen, modifiquen o adicionen, corresponde a la Superintendencia de lndustria y Comercio ejercer la supervision, vigilancia y control de las entidades de certificaci6n.

(Oecreto 333 de 2014, art. 20)

Articulo 2.2.2.48.3.12. De las entidades de certificaci6n autorizadas por la Superintendencia de lndustria y Comercio. Las entidades de certificaci6n que hayan sido autorizadas por la Superintendencia de lndustria y Comercio, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1747 de 2000 y que deseen seguir prestando las servicios de certificaci6n previstos en el articulo 161 del Decreta Ley 19 de 2012, deberan iniciar el correspandiente procesa de acreditaci6n ante el ONAC, dentro de las 2 meses siguientes a la expedici6n del presente decreto.

Paragrafo transitorio. Las entidades de certificaci6n que hubieren sida autarizadas par la Superintendencia de lndustria y Camercio, padran continuar ofrecienda los servicios de certificaci6n que actualmente prestan en las condicianes que habian sido autorizadas par dicha superintendencia, hasta tanta obtengan un pronunciamiento par parte del ONAC en relaci6n con la solicitud de acreditaci6n de que trata el presente artfculo.

(Oecreto 333 de 2014, art. 21)

TiTULO 3 NORMAS QUE REGULAN EL COMERCIO EXTERIOR

CAPiTULO 1 NEGOCIACION DE ACUERDOS COMERCIALES INTERNACIONALES

SECCION 1 DEL EQUIPO NEGOCIADOR

Articulo 2.2.3.1.1.1 Conformacion. Cuando se estime canveniente para las negaciaciones camerciales internacionales de un tratado o acuerdo de libre comercio a del campanente comercial que se incorpore a atro acuerdo, el Ministro de Comercio, lndustria y Turismo coordinara la conformaci6n del correspondiente Equipo Negociador, integrado exclusivamente par los servidores publicos y los particulares que ejerzan funciones publicas, designados par las arganismas de los sectores central y descentralizado par servicios de la rama ejecutiva en el orden nacional.

Para estos efectos, el Equipo Negociador podra estar conformado por un jefe del equipo negociador, un coordinador de la negociaci6n respectiva y las jefes de cada uno de los Camites Tematicos en las cuales se desarrolle la negociaci6n.

Los integrantes del Equipo Negociador deben participar en la construcci6n de la posici6n negociadora de Colombia, lo cual se hara en las reunianes que para ta! efecto canvoquen el Jefe del Equipo Negociador, el coordinador de la negociaci6n respectiva o

DECRET0 NUMERO••' .~ .~ l O74 de 2015 Hoja N°. 320 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

los jefes de cada uno de los Comites Tematicos Negociadores a lo largo del proceso de negociaci6n.

(Decreto. 4712 de 2007, art. 1)

Articulo 2.2.3.1.1.2. Actuaciones. Los integrantes del Equipo Negociador deben defender los objetivos, intereses y estrategias de Colombia en la negociaci6n y realizar todos los actos tendientes a salvaguardar la consistencia de la posici6n negociadora de Colombia, siguiendo los procedimientos establecidos en el presente capitulo.

(Decreto. 4712 de 2007, art.2)

Articulo 2.2.3.1.1.3. Coordinaci6n. El Ministro de Comercio, lndustria y Turismo coordinara las labores del Equipo Negociador, sin perjuicio de las funciones propias del Ministerio de Relaciones Exteriores y con tal fin podra designar o remover en cualquier tiempo al jefe del equipo negociador y senalarle los asuntos que deba atender.

(Decreto. 4712 de 2007, art.3)

Articulo 2.2.3.1.1.4. Comites Tematicos Negociadores. Los Comites Tematicos deberan evaluar los intereses, aspiraciones y sensibilidades de Colombia en cada tema y los objetivos comerciales del pais en las negociaciones, asi como analizar y elaborar el respective diagn6stico tematico, que sirva de base para el dialogo con la sociedad civil. lgualmente, llevaran a cabo la negociaci6n en las areas tematicas correspondientes en las mesas, grupos o subgrupos que se estructuren en cada una de las negociaciones comerciales internacionales.

Formaran parte de los Comites Tematicos Negociadores, las personas que para participar en las negociaciones comerciales internacionales, designen las entidades a las que se refiere el articulo 2.2.3.1.1.1. del presente Decreto. Los coordinadores de cada comite tematico designados por el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, estaran encargados de articular las tareas de dichos comites.

Paragrafo 1. El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo podra invitar a entidades publicas y organismos y entidades con regimen especial otorgado por la Constituci6n Politica, a integrar los Comites Tematicos. lgualmente, y con fines de organizaci6n, podra distribuir los temas de los Comites en diferentes mesas o grupos o subgrupos de trabajo.

Paragrafo 2. El jefe del equipo negociador, o en su defecto el Ministro de Comercio, lndustria y Turismo, podra designar o remover en cualquier momenta al coordinador de cada negociaci6n ya los jefes de los Comites Tematicos y senalarles los asuntos que deban atender.

Paragrafo 3. En la designaci6n de las personas integrantes de los mencionados comites, se tendran en cuenta la idoneidad y las calidades profesionales de dichas personas y la necesidad de que la participaci6n de estas en la conformaci6n de la posici6n negociadora de Colombia, sea continua y estable.

Con la 'finalidad de garantizar la coherencia de la posici6n negociadora de Colombia, el jefe de la negociaci6n o en su defecto, el Ministro de Comercio, lndustria y Turismo, podra disponer el retire provisional de cualquier integrante del Equipo Negociador de las reuniones de negociaci6n, cuando su conducta en la respectiva mesa amenace la coherencia de dicha posici6n. Esta decision debera ser comunicada de manera

DECRETO NUMERO. __ 1Q7 ~ de 2015 Hoja N°. 321 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

inmediata, al jefe del organismo, entidad o dependencia publica que haya designado al integrante retirado.

(Decreto 4712 de 2007, art.4)

SECCION 2 DE LA CONSTRUCCION DE LA POSICION NEGOCIADORA DE COLOMBIA

Articulo 2.2.3.1.2.1. Metodologia para la definicion de los intereses y de la posicion negociadora de/ pais. Los jefes de las Comites Tematicos mantendran comunicaci6n constante con el coordinador y el jefe del equipo negociador, informandoles sabre las avances en sus respectivos temas.

El jefe del equipo negociador velara par que se logre un balance global en la negociaci6n, de tal manera que se garanticen resultados 6ptimos para el pais.

Cuando al interior de las Comites Tematicos nose pueda lograr un consenso respecto de las intereses y posiciones negociadoras que crean que el Gobierno deba adoptar, someteran el asunto a consideraci6n del jefe del equipo negociador. Si a pesar de la intervenci6n de este, no se obtiene el consenso, el Viceministro de Comercio Exterior sometera el tema a consideraci6n de las otros Viceministros o funcionarios de las dependencias que tengan este nivel con responsabilidad sabre el tema. Si persisten las desacuerdos, el Ministro de Comercio, lndustria y Turismo convocara reuniones de nivel ministerial con el fin de consolidar una posici6n unificada del Gobierno.

De no ser resueltas a este nivel, y sin perjuicio de la facultad consagrada en el articulo 189, numeral 2 de la Constituci6n Nacional, las diferencias seran llevadas para consideraci6n del Consejo Superior de Comercio Exterior o en ultima instancia al Consejo de Ministros.

(Decreto 4712 de 2007, art.5)

Articulo 2.2.3.1.2.2. lnterlocucion oficial con la sociedad civil interesada en los temas de negociacion. Los Ministros y Viceministros de las carteras involucradas en la negociaci6n, el jefe del equipo negociador, el coordinador de la negociaci6n y las jefes de las Comites Tematicos, siguiendo las lineamientos del Presidente de la Republica y del Ministro de Comercio, lndustria y Turismo, seran las interlocutores oficiales del Gobierno Nacional con la sociedad civil sabre las temas de negociaci6n.

Con sujeci6n a las mencionados lineamientos y con el fin de garantizar la consistencia de la posici6n negociadora del pais, la interacci6n con la sociedad civil sera coordinada par el Ministro de Comercio, lndustria y Turismo. Cada vez que un organismo o entidad reciba comunicaciones o solicitudes relacionadas con una negociaci6n comercial internacional, debera remitirlas al jefe del equipo negociador, para su consideraci6n y tramite.

(Decreto 4712 de 2007, art. 6)

Articulo 2.2.3.1.2.3. lnformes al Consejo de Ministros y al Consejo Superior de Comercio Exterior. El Ministro de Comercio, lndustria y Turismo informara de manera peri6dica al Presidente de la Republica, al Consejo de Ministros y al Consejo Superior de Comercio Exterior, sabre las avances de la respectiva negociaci6n.

(Decreto 4712 de 2007, art. 7)

DECRETO NUMERO~- .., -~ 1 Q7~ de 2015 Hoja N°. 322 "Par media del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

SECCION 3 DE LA PARTICIPACION DE LAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES,

MUNICIPALES Y DISTRITALES

Articulo 2.2.3.1.3.1. Participaci6n de las autoridades departamentales, municipales y distritales. El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo promovera la participaci6n de las autoridades departamentales, municipales y distritales en el proceso de negociaci6n y establecera los mecanismos id6neos para mantenerlas informadas y para que sus propuestas reciban la debida atenci6n por parte del Equipo Negociador.

(Decreto 4712 de 2007, art.BJ

SECCION 4 DE LA PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL PROCESO DE NEGOCIACION Y DEL DEBER DE INFORMACION Y TRANSPARENCIA

Articulo 2.2.3.1.4.1. Participaci6n de la sociedad civil. El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo promovera la participaci6n de la sociedad civil en el proceso de negociaci6n.

Para tal efecto y sin perjuicio de la utilizaci6n de los instrumentos legales existentes para la presentaci6n de peticiones a las autoridades, dicho ministerio disenara los mecanismos id6neos para recibir y analizar los aportes y observaciones de la sociedad civil.

Paragrafo 1. Con el fin de salvaguardar la transparencia del proceso negociador y la participaci6n ciudadana, el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo llevara una memoria del proceso de interacci6n entre el Equipo Negociador y la sociedad civil durante el tiempo que dure la negociaci6n.

(Decreto 4712 de 2007, art.9)

Articulo 2.2.3.1.4.2. Acceso a la informaci6n. En desarrollo del princ1p10 de participaci6n ciudadana y del deber de informaci6n, el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo establecera mecanismos de recepci6n y emisi6n publica de informaci6n no reservada sabre el avance de las negociaciones, en asuntos tales coma:

lnformaci6n sabre los asuntos objeto de negociaci6n y sabre los intereses de Colombia en cada uno de dichos asuntos.

lnformaci6n sabre los intereses percibidos de los demas palses en cada uno de los asuntos objeto de la negociaci6n. lnformaci6n sabre la posici6n negociadora de Colombia en los diversos temas de la negociaci6n.

lnformaci6n detallada sabre el avance de las negociaciones.

Memoria del proceso de interacci6n entre el Equipo Negociador y los actores politicos y sociales durante el tiempo que dure la negociaci6n.

Texto final de los acuerdos.

Paragrafo 1. De conformidad con lo previsto por el articulo 9° de la Ley 63 de 1923, la estrategia, metas y puntos de resistencia de Colombia en las negociaciones comerciales internacionales que sean definidos por el Consejo de Ministros, son reservados.

. ,,.. '. •..; ,_, ,.,· •. 107 t, DECRETO NUMERO _______ de 2015 Hoja N°. 323

"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Paragrafo 2. En aplicaci6n del princ1p10 de buena fe que preside las relaciones internacionales, los documentos suministrados por los paises negociadores bajo la expresa condici6n de confidencialidad, no podran ser suministrados a particulares sin la autorizaci6n previa de dichos paises.

(Decreto 4712 de 2007, art.10)

SECCION 5 CREACION DE GRUPOS DE ADMINISTRACION E IMPLEMENTACION

Articulo 2.2.3.1.5.1. Creaci6n de Grupos de Administraci6n e lmplementacion. Una vez un acuerdo comercial internacional entre en vigor, el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo informara a las entidades pertinentes acerca de las comisiones, los comites, grupos y foros, en adelante denominados "Los Grupos", que deberan conformarse entre los Estados signatarios de los acuerdos, en el marco del proceso de administraci6n de los mismos.

El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo coordinara la participaci6n de Colombia en cada uno de los Grupos y para ello designara a los funcionarios encargados de articular las tareas requeridas.

(Decreto 566 de 2013, art.1)

Articulo 2.2.3.1.5.2. Representaci6n de entidades. Las entidades pertinentes deberan delegar a los funcionarios que integraran cada uno de los Grupos, quienes tendran la capacidad de decision sobre las materias que se aborden en las sesiones de los mismos. En la delegaci6n de los funcionarios se tendran en cuenta su idoneidad, calidades profesionales y la necesidad de que la participaci6n sea continua y estable.

(Decreto 566 de 2013, art.2)

Articulo 2.2.3.1.5.3. Conformaci6n y reg/as de funcionamiento. La conformaci6n y reglas de funcionamiento de los Grupos dependeran de lo que se hubiere establecido en el respective acuerdo comercial internacional vigente o de lo que dispongan los Estados signatarios de dicho acuerdo.

(Decreto 566 de 2013, art.3)

SECCION 6 DE LA CONSTRUCCION DE LA POSICION DE COLOMBIA EN LOS GRUPOS.

Articulo 2.2.3.1.6.1. Construcci6n de la posici6n de Colombia. Los miembros del Gobierno Nacional que formen parte de los Grupos deberan participar en la construcci6n de la posici6n que Colombia habra de llevar a las sesiones respectivas. El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo organizara y convocara las reuniones preparatorias que resulten necesarias para tal efecto.

(Oecreto 566 de 2013, art.4)

Articulo 2.2.3.1.6.2. Metodologia para la definici6n de la posici6n de/ pals. Cuando no se !ogre consenso por parte de los funcionarios del Gobierno Nacional respecto de los asuntos a discutir y posiciones a asumir en los Grupos, tales asuntos se someteran a consideraci6n del Viceministro de Comercio Exterior, quien a su vez consultara a otros Viceministros o funcionarios de las entidades pertinentes que tengan el mismo

,, .,_'Ji ......

DECRETO NUMERO-------107~ de 2015 Hoja N°. 324 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

nivel de responsabilidad sobre el tema. Si persisten los desacuerdos, el Ministro de Comercio, lndustria y Turismo convocara reuniones a nivel ministerial con el fin de consolidar una posici6n unificada de Gobierno.

(Oecreto 566 de 2013, art.5)

SECCION 7 DE LA PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD CIVIL EN LOS GRUPO$ Y DEL DEBER

DE INFORMACION Y TRANSPARENCIA

Articulo 2.2.3.1.7.1. Participacion de la Sociedad Civil en /os Grupos. En todo caso, se permitira la participaci6n de la sociedad civil en la discusi6n interna de los asuntos abordados en los Grupos en los terminos requeridos por la ley. Para tal efecto y sin perjuicio de la utilizaci6n de los instrumentos legales existentes para la presentaci6n de peticiones a las autoridades, el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo diseriara los mecanismos id6neos para recibir y analizar los aportes y observaciones de la sociedad civil.

Paragrafo. Con el fin de salvaguardar la transparencia y la participaci6n ciudadana, el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo llevara una memoria de los asuntos debatidos internamente, asi como del resultado de las sesiones de los Grupos.

(Oecreto 566 de 2013, art.6)

Articulo 2.2.3.1.7.2. Mecanismos de recepcion y emisi6n publica de informaci6n. En desarrollo del principio de participaci6n ciudadana y del deber de informaci6n, el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo establecera mecanismos de recepci6n y emisi6n publica de informaci6n no reservada sobre las discusiones abordadas y decisiones que se tomen en los Grupos.

Paragrafo. Los documentos suministrados por los Estados signatarios de los acuerdos comerciales internacionales vigentes que, segun la Constituci6n Polftica y la ley, tengan el caracter de reservados no podran ser suministrados a particulares sin la autorizaci6n previa de dichos Estados.

(Decreto 566 de 2013, art. 7)

CAPiTULO 2 DE LA ATENCION DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES DE INVERSION

SECCION 1 AMBITO DE APLICACION Y OB..IETO

Articulo 2.2.3.2.1.1. Ambito de aplicacion. El presente capitulo se aplica a la atenci6n de las controversias internacionales de inversion, entendidas como aquellas surgidas entre inversionistas extranjeros y el Estado colombiano con motivo de la aplicaci6n y/o interpretaci6n de los Acuerdos lnternacionales de Inversion.

(Decreto 1939 de 2013, art.1)

Articulo 2.2.3.2.1.2. Objeto. El presente capitulo tiene por objeto regular la atenci6n de las controversias internacionales de inversion, en particular en lo referente a la coordinaci6n, orientaci6n y formulaci6n de las recomendaciones de las acciones del Estado adecuadas a dicho fin.

DECRETO N0MERC1 .,,-------1074 de 2015 Hoja N°. 325 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 1939 de 2013, art. 2)

SECCION 2 INSTANCIA DE ALTO NIVEL DE GOBIERNO

Articulo 2.2.3.2.2.1. lnstancia de alto nivel de gobierno. El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Juridica de la Nacion es la lnstancia de Alto Nivel de Gobierno encargada de la orientaci6n y formulaci6n de las recomendaciones dirigidas a la idonea atenci6n de las controversias internacionales de inversion, cuya defensa esta a cargo del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

(Decreto 1939 de 2013, art. 3)

Articulo 2.2.3.2.2.2. Funciones de la instancia de alto nivel de Gobierno. Ademas de lo establecido en los articulos 6°, 9° y 10 del Decreto numero 4085 de 2011, o la norma que lo modifique o sustituya, la lnstancia de Alto Nivel de Gobierno, respecto de las controversias internacionales de inversion, tendra las siguientes atribuciones:

1. En los casos puestos a su conocimiento por la Secretaria Tecnica, las siguientes:

1.1. Coordinar, orientar y formular las recomendaciones pertinentes sabre las medidas y acciones necesarias para la salvaguarda del interes nacional.

1.2. Estudiar y adoptar las recomendaciones, cuando a ello haya lugar, propuestas por el Grupo de Apoyo lnterinstitucional, previsto en el articulo 2.2.3.2.2.7. del presente Decreto.

1.3. Formular recomendaciones sabre la aplicacion de los mecanismos alternativos de solucion de controversias internacionales de inversion diferentes al arbitraje.

1.4. Recomendar la adopci6n de medidas o acciones destinadas a resolver las controversias internacionales de inversion que puedan surgir.

1.5. Recomendar la adopcion de medidas necesarias para garantizar la oportuna y continua defensa del Estado en controversias internacionales de inversion.

1.6. Recomendar la contratacion de asesores externos;

2. Formular lineas generales, como parametro para efectos de atender las controversias internacionales de inversion, cuando asi lo solicite la Secretaria Tecnica.

Paragrafo. La Alta lnstancia de Gobierno definira los criterios y reglas conforme a los cuales en los casos concretos se hara efectiva la conciliacion o el arreglo directo con el inversionista, y tendra la facultad de recomendar al Comite de Conciliaci6n que corresponda con el fin de aprobar o no la conciliaci6n. Los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de contenido economico derivadas de la respectiva conciliaci6n seran a cargo de la(s) entidad(es) involucrada(s) en la respectiva controversia.

(Decreto 1939 de 2013, art. 4)

Articulo 2.2.3.2.2.3. Reserva y confidencialidad. Quienes participen en la lnstancia de Alto Nivel de Gobierno o en el grupo de apoyo intersectorial de que trata el articulo

DECRETO NUME·~~~ -~- ·--· .. j (J 7~ de 2015 Hoja N°. 326 "Par media del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

2.2.3.2.2.7. de la presente Decreto, estaran obligados a guardar confidencialidad ya no divulgar la informacion conocida con ocasion de dicha participacion en las deliberaciones y decisiones que se surtan al interior de la lnstancia de Alto Nivel de Gobierno, asi coma de la estrategia de defensa del Estado, so pena de incurrir en sancion disciplinaria.

(Decreto 1939 de 2013, art. 5)

Articulo 2.2.3.2.2.4. Secretaria Tecnica. La Direccion de Inversion Extranjera y Servicios del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, con el apoyo del Secretario General de la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado, o de quien designe el Director de la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado, ejercera las funciones de Secretaria Tecnica de la lnstancia de Alto Nivel de Gobierno en materia de atencion de las controversias internacionales de inversion, de conformidad con lo previsto en el presente capitulo. Para estos efectos podra:

1. Elaborar las convocatorias y el orden del dia de las reuniones para la atencion de controversias internacionales de inversion.

2. Coordinar la preparaci6n de los documentos y demas informacion que sera puesta a consideraci6n de la lnstancia de Alto Nivel de Gobierno.

3. Elaborar las actas de las reuniones de la lnstancia de Alto Nivel de Gobierno.

4. Comunicar y, si es del caso, notificar a las entidades correspondientes el contenido de las decisiones de la lnstancia de Alto Nivel de Gobierno.

5. Recibir la informaci6n de los inversionistas y demas interesados relativa a controversias de inversion extranjera que se considere deba ser abordada en las reuniones de la lnstancia de Alto Nivel de Gobierno.

6. Consolidar y actualizar la informaci6n relacionada con los datos del funcionario de nivel directive o asesor, responsable de recibir por la entidad u organismo publico al que pertenece, toda informacion sabre controversias en materia de inversion extranjera.

7. Solicitar a la entidad u organismo involucrado o posiblemente involucrado en una controversia internacional de inversion, los documentos y demas pruebas relacionadas con la misma.

8. Hacer seguimiento a los compromises contraidos por los miembros y acordados en el marco de la lnstancia de Alto Nivel de Gobierno.

9. Disenar, coordinar y ejecutar programas de divulgacion y capacitacion sabre los Acuerdos lnternacionales de Inversion dirigidos a las entidades estatales que por el sector y los asuntos a su cargo resulten estrategicas en la prevencion de las controversias internacionales de inversion.

10. Poner en conocimiento de la lnstancia de Alto Gobierno, las controversias internacionales de inversion que requiera de apoyo y coordinacion de la referida lnstancia.

11. Solicitar a la lnstancia de Alto Gobierno la adopci6n de las recomendaciones planteadas por el Grupo de Apoyo lnterinstitucional.

DECRETO NUMERO •' -~ ··· 10 74 de 2015 Hoja N°. 327 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

12. Las demas que le asigne la lnstancia de Alto Nivel de Gobierno.

(Decreto 1939 de 2013, art. 6)

Articulo 2.2.3.2.2.5. Sesiones de la instancia de alto nivel de Gobierno. La lnstancia de Alto Nivel de Gobierno sesionara, cuando las circunstancias lo ameriten, previa convocatoria del Ministerio de Comercio lndustria y Turismo, y/o del Director de la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado. En las sesiones de la lnstancia de Alto Nivel de Gobierno, se aplicara lo previsto en los paragrafos 1°, 2°, 4° y 5° del articulo 9° del Decreto numero 4085 de 2011, o la norma que lo modifique o sustituya.

Paragrafo 1. En las sesiones de la lnstancia de Alto Nivel de Gobierno la entidad bajo cuya competencia se genero la presunta controversia, tendra derecho a voz, pero no a voto.

Paragrafo 2. La Procuraduria General de la Nacion podra ser invitada a las sesiones de la lnstancia de Alto Nivel de Gobierno.

(Oecreto 1939 de 2013, art. 7)

Articulo 2.2.3.2.2.6. Negociaciones extrajudiciales con inversionistas. El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo y la Agencia de Defensa Juridica del Estado participaran de conformidad con los lineamientos de la lnstancia de Alto Nivel de Gobierno y de manera conjunta con la entidad u organismo publico involucrado, coma facilitadores de los acuerdos amistosos tendientes a solucionar extrajudicialmente controversias internacionales de inversion.

Sin perjuicio del apoyo de la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado, el Ministerio de Comercio lndustria y Turismo actuara coma unico portavoz frente al inversionista parte en la controversia.

(Decreto 1939 de 2013, art. 8)

Articulo 2.2.3.2.2.7. Grupo de Apoyo lnterinstitucional. Crease el Grupo de Apoyo lnterinstitucional para la atencion de controversias internacionales de inversion, que tendra coma atribucion principal plantear las posibles recomendaciones en relacion con los asuntos que pueden ser objeto de controversia y que seran llevados por la Secretaria Tecnica a la lnstancia de Alto Nivel del Gobierno y apoyar con fundamento en ellas en sus funciones a dicha lnstancia, asi coma al Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, en la defensa del Estado en controversias internacionales de inversion.

El Grupo estara conformado por los funcionarios designados por cada uno de los miembros de la lnstancia de Alto Nivel de Gobierno, asi coma por los funcionarios de otras entidades estatales que la lnstancia de Alto Gobierno estime adecuado incorporar, incluyendo los funcionarios de la entidad cuya acci6n u omisi6n presuntamente gener6 la controversia internacional de inversion. El Grupo de Apoyo lnterinstitucional sera coordinado por la Direcci6n de Inversion Extranjera y Servicios del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

(Decreto 1939 de 2013, art.9)

Articulo 2.2.3.2.2.8. La defensa de/ Estado en el arbitraje internacional de inversion. La defensa del Estado en el arbitraje internacional para la soluci6n de las controversias internacionales de inversion sera ejercida por el Ministerio de Comercio

DECRETO NUMERO -· ... · 10 7 ~ de 2015 Hoja N°. 328 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

lndustria y Turismo, como ente encargado de la defensa del Estado en este tipo de controversias, con el apoyo de la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado y de! Grupo de Apoyo lnterinstitucional creado en virtud del articulo 2.2.3.2.2.7. del presente Decreto. La defensa incluye, entre otras facultades, las siguientes:

1. La facultad para participar dentro del proceso de contrataci6n de asesores externos, incluyendo la de los apoderados, abogados asesores, expertos y peritos para una controversia particular. Dicho proceso debera ser transparente y acorde con la ley y los principios de moralidad y eficiencia publica.

2. La potestad para recolectar los documentos y demas pruebas que tenga cualquier entidad publica en relaci6n con una controversia de inversion especffica.

3. La atribuci6n para requerir a cualquier entidad publica informacion o la produccion y envio de comunicaciones o, en general, la realizacion de las tareas que resulten necesarias para la cabal defensa del Estado en una controversia internacional de inversion.

4. La facultad para determinar los argumentos juridicos de derecho internacional relativos a la defensa del Estado en una controversia internacional de inversion.

5. La facultad de recomendar a la lnstancia de Alto Nivel de Gobierno las personas que deban hacer parte de la lista de conciliadores y la lista de arbitros del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a lnversiones (CIADI).

Paragrafo. El proceso de contrataci6n de asesores externos sera adelantado por el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo de acuerdo con las recomendaciones de la lnstancia de Alto Nivel de Gobierno.

(Oecreto 1939 de 2013, art.10)

Articulo 2.2.3.2.2.9. Quorum. El quorum deliberatorio de la lnstancia de Alto Nivel de Gobierno sera de la mitad mas uno de los convocados y las decisiones se adoptaran con el voto favorable de la mayoria de los presentes.

Paragrafo. La lnstancia de Alto Nivel de Gobierno podra sesionar mediante reuniones virtuales o por medios electronicos, en tales reuniones, el quorum deliberatorio se constituira con el mismo numero de convocados previsto en este articulo para las reuniones presenciales, y las decisiones se adoptaran con la misma mayoria serialada para tales reuniones.

(Deereto 1939 de 2013, art. 11)

Articulo 2.2.3.2.2.10. Reg/as de procedimiento. La Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado, en conjunto con el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, expedira la reglamentaci6n de lo previsto en el presente capitulo; incluyendo el procedimiento a seguir para la atenci6n de una controversia internacional de inversion en Colombia.

(Decreto 1939 de 2013, art.12)

CAPITULO 3 CONTROLES A LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES

DECRETO NUMERo" ·~ •..• 107~ de 2015 Hoja N°. 329 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

SECCION 1 IMPORTACIONES DE PRODUCTOS SUJETOS AL CUMPLIMIENTO DE

REGLAMENTOS TECNICOS

Articulo 2.2.3.3.1.1. Excepci6n a la obtenci6n de/ registro o /icencia de importaci6n. Las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de reglamento tecnico que exija solamente etiquetado no requieren de la obtenci6n del registro o licencia de importaci6n ante el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

De igual manera, no se requerira de la obtenci6n del registro o licencia de importaci6n ante el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo si el reglamento tecnico permite para el producto regulado la utilizaci6n en forma permanente de la Declaraci6n de Conformidad del Proveedor en los terminos y condiciones de la Norma Tecnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

Paragrafo. Para efectos de obtener el levante ante la Direcci6n de lmpuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de los productos de que trata el presente artfculo, el importador debera anotar en la casilla correspondiente de descripci6n de la mercancfa de la respectiva Declaraci6n de lmportaci6n, que cumple con el etiquetado estipulado en el reglamento tecnico respective. Tratandose de la utilizaci6n de la Declaraci6n de Conformidad del Proveedor, el importador debera anotar en la casilla correspondiente de descripci6n de la mercancfa de la respectiva Declaraci6n de lmportaci6n que cumple con las prescripciones establecidas en dicho reglamento, indicando el numero de la declaraci6n de conformidad, el nombre del emisor, y el lugar y fecha de su emisi6n.

En los casos en que los servicios informaticos electr6nicos ordenen la inspecci6n ffsica de la mercancfa, la Direcci6n de lmpuestos y Aduanas Nacionales DIAN en desarrollo de la misma, verificara que se cumpla con el etiquetado o con el formato de la Declaraci6n de Conformidad del Proveedor, segun el caso, de conformidad con lo estipulado en el respective reglamento tecnico.

(Oecreto 3273 de 2008, art .1)

Articulo 2.2.3.3.1.2. Productos sujetos a certificaci6n de conformidad de tercera parte. Las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de reglamento tecnico que exija exclusivamente la presentaci6n del certificado de conformidad de tercera parte, requerira de la obtenci6n del registro o licencia de importaci6n ante el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo. Para la obtenci6n del registro o licencia de importaci6n, la Superintendencia de lndustria y Comercio - SIC verificara que el documento de evaluaci6n de la conformidad cumpla con los requerimientos del respective reglamento tecnico, a traves de la Ventanilla Unica de Comercio Exterior - VUCE, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4149 de 2004 o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o substituyan.

(Oecreto 3273 de 2008, art. 2)

Articulo 2.2.3.3.1.3. Control y vigi/ancia. La Superintendencia de lndustria y Comercio - SIC programara y ejecutara campanas de vigilancia y control de productos tanto nacionales coma importados que esten bajo cumplimiento de reglamentos tecnicos. Tarnbien adelantara individualmente o con el Regulador respective, programas de capacitaci6n sobre el cumplimiento de los reglamentos tecnicos que se hayan expedido.

(Oecreto 3273 de 2008, art. 3)

DECRETO NUMERb 0

u ;__; l_; L 1074 de 2015 Hoja N°. 330 "Por medic del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

SECCION 2 CERTIFICACION DE PRODUCCION NACIONAL DE BIENES Y SERVICIOS

DESTINADOS A LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL

Articulo 2.2.3.3.2.1. Adquisicion de bienes y servicios destinados a la seguridad y defensa nacional. Para la adquisici6n de bienes y servicios destinados a la seguridad y defensa nacional, el Ministerio de Defensa Nacional debera solicitar al Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, en la forma prevista en el presente capftulo, certificaci6n sabre la existencia o no de producci6n nacional en terminos de competencia abierta, de las bienes y servicios que se pretendan adquirir para la seguridad y defensa nacional previstos en la Ley 1089 de 2006.

(Deereto 660 de 2007, art. 1)

Articulo 2.2.3.3.2.2. Solicitud de certificacion de existencia o no de produccion nacional. La solicitud a la que se refiere el articulo 2.2.3.3.2.1. del presente Decreto, debera efectuarse dentro de las quince primeros dias de las meses de enero y julio de cada aria, senalando expresamente las subpartidas arancelarias dentro de las cuales se clasifiquen las bienes, la descripci6n tecnica de las bienes o servicios a adquirir, y la existencia o no de variedad de precios al consumidor final que exista en el mercado, respecto de las mismos.

Paragrafo. En caso de existir modificaci6n en el listado remitido, el Ministerio de Defensa Nacional lo informara oportunamente al Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

(Decreto 660 de 2007, art. 3)

Articulo 2.2.3.3.2.3. Certificacion de existencia o no de produccion nacional. El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo expedira la certificaci6n, confrontando el listado remitido par el Ministerio de Defensa Nacional, con la informaci6n contenida en su Registro de Productores de Bienes Nacionales.

Para este efecto, se entiende que existe competencia abierta en la producci6n de un bien o servicio destinado a la seguridad y defensa nacional, cuando:

1. La producci6n este siendo desarrollada par dos o mas empresas no subordinadas entre si o que no pertenezcan a un mismo grupo empresarial, conforme al Registro Unico Empresarial y Social, RUES, o

2. Para el mismo producto o servicio exista en el mercado variedad de precios al consumidor final, conforme a la informaci6n remitida par el Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

(Decreto 660 de 2007, art. 4)

Articulo 2.2.3.3.2.4. Capacidad para atender la adquisicion de los bienes y servicios destinados a la seguridad y defensa nacional. En las casos en que la certificaci6n senale la existencia de producci6n nacional en terminos de competencia abierta, de las bienes o servicios objeto del proceso contractual, la entidad competente para la adquisici6n solicitara par escrito a las correspondientes productores nacionales, informaci6n sabre su capacidad de atender la adquisici6n en la cantidad, calidad y oportunidad requeridas.

.-· ·: .,.., ,··, ( DECRETO NUMERO u ;_; :. ; \--10 74 de 2015 Hoja N°. 331

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Cuando una o varias de las respuestas se ajusten a las mencionadas cantidades, calidades y oportunidades, el proceso contractual se dirigira (micamente a los productores nacionales, conforme a lo dispuesto por la Ley 1089 de 2006.

Paragrafo. No obstante, conforme a lo dispuesto por el paragrafo del articulo 1 de la Ley 1089 de 2006, la adquisici6n de los bienes y servicios a los que se refiere la presente secci6n, podra efectuarse a productores extranjeros cuando los intereses de seguridad y defensa nacional sefialen su conveniencia.

(Decreto 660 de 2007, art. 5)

CAP!TULO 4 SALVAGUARDIAS

SECCION 1 DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 2.2.3.4.1.1. Ambito de aplicaci6n. Las disposiciones del presente capftulo tienen como finalidad reglamentar el procedimiento para la aplicaci6n de las salvaguardias bilaterales en cada uno de los acuerdos comerciales internacionales de los que Colombia es una de las partes contratantes.

Ninguna de las disposiciones de este capitulo se aplicara respecto a una misma mercancia originaria de la otra parte contratante, y durante un mismo periodo, de forma supletoria con otras normas nacionales en materia de salvaguardias que reglamentan directamente el articulo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organizaci6n Mundial de Comercio.

El procedimiento establecido en el presente capitulo no es aplicable en materia de las disposiciones sobre Salvaguardias Especiales Agrfcolas ni sobre Salvaguardias Textiles de los acuerdos comerciales internacionales de los que Colombia es parte.

Las disposiciones aqui contenidas se aplicaran en concordancia con las reglas establecidas en cada uno de los acuerdos comerciales internacionales. En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente capitulo y el acuerdo comercial internacional correspondiente, prevalecera este ultimo.

(Oecreto 1820 de 2010, art. 1)

Articulo 2.2.3.4.1.2. Condiciones. Una medida de salvaguardia bilateral se aplicara cuando las importaciones de una mercancia originaria de un Estado parte del acuerdo comercial internacional aumenten en ta! cantidad en terminos absolutos o en relaci6n con la producci6n nacional. Este aumento debe ser como resultado de la reducci6n o eliminaci6n de un arancel aduanero en virtud del acuerdo comercial y las importaciones que se realicen deben ser en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de dalio grave o amenacen causar un dalio grave a la rama de producci6n nacional que produzca mercancias similares o directamente competidoras.

La aplicaci6n de la salvaguardia bilateral procedera durante el perfodo sefialado en el acuerdo comercial internacional vigente y de conformidad con las disposiciones que sobre este particular establezca dicho acuerdo.

(Decreto 1820 de 2010, art.2)

DECRETO NUMER0' J --~ L; ~.· 10 7 '1 de 2015 Hoja N°. 332 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.3.4.1.3. Definiciones. Para los efectos del procedimiento senafado en este capitulo se establecen las siguientes definiciones, las cuales deben ser consideradas de conformidad con el respectivo acuerdo comercial internacional:

Amenaza de dano grave: La clara inminencia de un dano grave sabre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

Autoridad lnvestigadora Competente: Es la Direcci6n de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, o la entidad o dependencia que la suceda en sus funciones, a traves de la Subdirecci6n de Practicas Comerciales de la Direcci6n de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo o la entidad o dependencia que la suceda en sus funciones.

Causa sustancial: Significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra.

Dano grave: Un deterioro o menoscabo general significativo de la situaci6n de una rama de la producci6n nacional.

Mercancia directamente competidora: Mercancia que teniendo caracteristicas fisicas y composici6n diferente a las de la mercancia importada, cumple las mismas funciones de esta, satisface las mismas necesidades yes comercialmente sustituible.

Mercancia similar: Mercancia que sea igual en todos los aspectos a la mercancia importada. Puede ser tambien una mercancia que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga caracteristicas muy parecidas a la mercancia importada.

Partes interesadas: lncluye al peticionario, otros productores colombianos, asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en los que la mayoria de los miembros sean productores de la mercancia investigada; productores de la otra parte del acuerdo comercial internacional; exportadores o importadores de alguna de las partes del acuerdo comercial internacional que se invoca; asi como consumidores o asociaciones que los representen. La Autoridad lnvestigadora Competente podra incluir como partes interesadas a otras personas naturales o juridicas distintas a las enunciadas, siempre y cuando demuestren legitimo interes en la investigaci6n.

Programa de ajuste: Es el conjunto de acciones que adoptan los productores nacionales como complemento de las medidas de salvaguardia, con el fin de mejorar sus condiciones de competitividad y ajustar ordenadamente sus actividades productivas a la competencia externa.

Rama de la producci6n nacional: El conjunto de productores de mercancias similares o directamente competidores de la mercancia importada que operen en el territorio o aquellos productores cuya producci6n conjunta de mercancias similares o directamente competidoras, constituya una proporci6n importante de la producci6n nacional total de dicha mercancia.

(Decreto 1820 de 2010, art.3)

SECCION 2 PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION

Articulo 2.2.3.4.2.1. Presentacion de la solicitud. Previa solicitud por escrito presentada por una proporci6n importante de la rama de producci6n nacional o en nombre de esta por media de una asociaci6n que la represente, la Autoridad lnvestigadora Competente iniciara el procedimiento previsto en la presente secci6n.

DECRETO NUMERO__; ,_;" ,_ ; , 1074 de 2015 Hoja N°. 333 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

La solicitud debera elaborarse de conformidad con los requisites establecidos en el siguiente articulo, diligenciando los formularios y anexando la informaci6n y pruebas exigidas en los mismos. Dicha documentaci6n debera radicarse en el Grupo de Gesti6n Documental del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

(Decreto 1820 de 2010, arl.4)

Articulo 2.2.3.4.2.2. Requisitos de la solicitud. La solicitud para la aplicaci6n de una medida de salvaguardia debera contener como mfnimo los siguientes requisites:

1. Denominaci6n y descripci6n de la mercancia importada, caracteristicas y usos, clasificaci6n arancelaria por la que ingresa al pais y tratamiento arancelario vigente de conformidad con el acuerdo comercial internacional que se invoca.

2. Denominaci6n y descripcion de la mercancia similar o directamente competidora, sus caracteristicas y usos.

3. Nombre, raz6n o denominaci6n social, direcciones de la o las empresas o entidades representadas en la solicitud y ubicaci6n de los establecimientos donde se produce el bien nacional en cuesti6n.

4. El porcentaje de la producci6n nacional de la mercancfa similar o directamente competidora que representan dicha empresa o empresas y los documentos soportes que lleva a afirmar que son representativas de la producci6n nacional.

5. Valor y volumen de las importaciones mas recientes del pais de origen, parte del acuerdo comercial internacional, por un periodo no menor de tres (3) arias ni mayor a cinco (5) afios segun se encuentren disponibles, que muestren el aumento de las importaciones objeto de la solicitud de investigaci6n en terminos absolutes o relatives comparados con la producci6n nacional.

6. Datos de la producci6n nacional de la mercancfa similar o directamente competidora mas recientes por un periodo no menor de tres (3) arios ni mayor a cinco (5) arias, en volumen y valor, segun se encuentren disponibles. Dicha informaci6n, en la medida de lo posible, debera ser presentada con periodicidad semestral.

7. Datos cuantitativos que permitan evaluar la existencia de un dario grave o amenaza de dario grave a la rama de producci6n nacional, causado por las importaciones de mercancias originarias de la otra Parte con la que se tiene el acuerdo comercial internacional objeto de la solicitud, de los ultimas tres (3) anos, respecto de los cuales exista informaci6n disponible sobre lo siguiente:

7.1. Comportamiento de las ventas en el mercado nacional y exportaciones.

7.2. Capacidad instalada y capacidad utilizada.

7.3. Empleo

7.4. lnventarios de la rama de producci6n nacional de la mercancfa o mercancfas similares o directamente competidores en terminos absolutes y en relaci6n con las ventas y la producci6n nacionaL

DECRETO NUMERb :_j _; :., , 107 ~ de 2015 Hoja N°. 334 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo. "

7.5. Estados financieros, tanto de las empresas representativas de la rama de producci6n nacional, como de la linea de producci6n de la mercancia investigada. Cuando no sea posible contar con informaci6n sobre la linea, el efecto debera medirse sobre la producci6n del grupo o gama mas restringido de mercancfas que incluya la mercancia nacional similar o directamente competidora.

7.6. Series de precios de la mercancia nacional y de la importada del pais de origen parte del acuerdo comercial internacional, asf como informaci6n relativa a los costos de nacionalizaci6n de la mercancia importada que permita hacer una comparaci6n razonable entre el precio de la mercancia nacional y de la importada en el mismo nivel de comercializaci6n.

7.7. Cualquier otra informaci6n que sustente la solicitud para la aplicaci6n de una medida de salvaguardia.

8. Relacion de causalidad: Una explicaci6n y descripci6n de la causa sustancial que se presume gener6 el dano o la amenaza de dano, basandose en los datos pertinentes, y en argumentos que sustenten que el dano o amenaza de dario pueda atribuirse a causas relacionadas con las importaciones. Cuando existan factores distintos a los relacionados con las importaciones que causen dario a una rama de la producci6n nacional, su efecto nose atribuira al aumento de las importaciones.

9. El nivel de la medida que se considera necesario para prevenir o remediar el dano grave o amenaza de dario grave y que facilite el ajuste de la rama de producci6n nacional.

El mismo debera estar conforme con el correspondiente acuerdo comercial internacional que se invoque.

10. En caso de que el acuerdo comercial internacional lo permita, si se alegan circunstancias crrticas, los datos cuantitativos sobre los fundamentos de hecho que permitan demostrar que el aumento de las importaciones sujeto de la solicitud de investigaci6n son la causa del dario grave, o de la amenaza de dano grave, y que la demora en tomar medidas causaria un perjuicio a la industria que seria dificil de reparar.

11 . ldentificaci6n y justificaci6n de la informaci6n confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se senala que dicha informaci6n no puede ser resumida, exposici6n de las razones por las cuales no es posible hacerlo.

(Decreto 1820 de 2010, art.5)

Articulo 2.2.3.4.2.3. Proporci6n importante de la rama de produccion nacional. Para la presentaci6n de la solicitud, se considera proporci6n importante de la rama de la producci6n nacional por lo menos el 25% de la misma, en terminos de volumen de producci6n de la mercancia similar o directamente competidora de la mercancia importada. No obstante, para la apertura de la investigaci6n, dicho porcentaje debera ser de! 50%.

En el caso de ramas de producci6n nacional altamente concentradas, en que un numero excepcionalmente bajo de productores represente el 50% o mas de la producci6n nacional, los productores restantes podran ser considerados una proporci6n

DECRETO NUMERO'-..i ._; :__: .. -10 7 '1 de 2015 Hoja N°. 335 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

importante o mayoritaria de la rama de la producci6n nacional para efectos de la presentaci6n y apertura de la investigaci6n.

En el case de ramas de producci6n nacional fragmentadas que supongan un numero excepcionalmente elevado de productores, para efectos de la presentaci6n de la solicitud y la apertura de investigaci6n, se podra determinar un porcentaje diferente a los anteriormente senalados de proporci6n importante mediante la utilizaci6n de tecnicas de muestreo estadisticamente validas que determinen cuantos productores constituyen la proporci6n mayoritaria de la producci6n nacional.

En caso de que el correspondiente acuerdo cbmercial internacional establezca un porcentaje especifico de proporci6n importante distinto a los aqui senalados, el mismo prevalecera para todos los efectos sobre las disposiciones de este capitulo.

(Decreto 1820 de 2010, art.6)

Articulo 2.2.3.4.2.4. Recepcion de conformidad. Dentro de un termino de cinco (5) dias ha.biles contados a partir del dia habil siguiente a la fecha de radicaci6n de la solicitud, la Subdirecci6n de Practicas Comerciales informara por escrito al solicitante que la solicitud ha side recibida de conformidad, si cumple con los requisites previstos en los articulos anteriores.

Si falta informaci6n o la suministrada no es clara, la Subdirecci6n de Practicas Comerciales requerira por escrito al solicitante para que aporte la informaci6n faltante. Dicho requerimiento interrumpira el termino establecido en el inciso anterior hasta cuando se aporte la informaci6n faltante.

Si transcurridos sesenta (60) dfas calendario, contados a partir del requerimiento, la informaci6n faltante no ha sido aportada, se considerara que el solicitante ha desistido de la solicitud y se ordenara su archive sin perjuicio de que posteriormente el solicitante pueda presentar una nueva solicitud.

(Decreto 1820 de 2010, art. 7)

Articulo 2.2.3.4.2.5. Evaluaci6n de/ merito de la solicitud. La Subdirecci6n de Practicas Comerciales tendra un termino de veinte (20) dias ha.biles, contados a partir del dia habil siguiente a la expedici6n del recibo de conformidad para evaluar si existe merito para abrir la investigaci6n.

El merito para abrir una investigaci6n dependera de la existencia de indicios suficientes del aumento de las importaciones, el dano o amenaza de dano a la producci6n nacional y la relaci6n causal entre estos dos elementos.

La Subdirecci6n de Practicas Comerciales podra solicitar o reunir de oficio la informaci6n y pruebas adicionales que considere necesarias para establecer la existencia del merito. Esta informaci6n junto con la aportada inicialmente con la solicitud, se tendra come prueba en el proceso, de abrirse la investigaci6n.

El estudio tecnico de evaluaci6n del merito para abrir la investigaci6n, debera constar per escrito.

(Decreto 1820 de 2010, art. 8)

Articulo 2.2.3.4.2.6. Apertura de la investigacion. Si de la evaluaci6n se concluye que hay merito para abrir la investigaci6n, la: Direcci6n de Comercio Exterior del Ministerio

DECRETO NUMERO' ., ._ .. - 10 7 '~ de 2015 Hoja N°. 336 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

de Comercio, lndustria y Turismo asi lo dispondra dentro del termino establecido en el articulo anterior. En caso contrario, negara la solicitud de investigacion y ordenara archivar el expediente.

En cualquiera de los dos casos, la Direcci6n de Comercio Exterior se pronunciara mediante reso/ucion motivada que se publicara en el Diario Oficial. En caso de que el correspondiente acuerdo comercial internacional establezca disposiciones en materia de transparencia adicionales, las mismas se complementaran o prevaleceran segun sea el caso para todos los efectos sabre este capitulo.

(Oecreto 1820 de 2010, art. 9)

Articulo 2.2.3.4.2.7. Contenido de la resoluci6n de apertura. La Resoluci6n que da inicio a la investigacion debera contener de manera resumida la informacion siguiente:

1. La identidad del solicitante.

2. Denominacion, descripcion y subpartida arancelaria nacional de las mercancias que se hayan importado o se esten importando, que presumiblemente estan causando o amenazan causar dafio a una rama de la producci6n nacional.

3. Nombre y descripcion de la mercancia nacional similar o directamente competidora con la mercancia que se haya importado o se este importando.

4. Una invitacion expresa a todas aquellas partes que tengan legitimo interes en manifestar su posicion respecto del objeto de la investigacion.

5. El periodo objeto de investigacion.

(Oecreto 1820 de 2010, art. 10)

Articulo 2.2.3.4.2.8. Convocatoria a participar en la investigaci6n. Dentro del termino de cinco (5) dias habiles, contados a partir del dia habil siguiente a la fecha de publicacion de la resolucion de apertura, la Subdireccion de Practicas Comerciales debera remitir copia de esta a las partes interesadas conocidas. Asi mismo, convocara mediante aviso publico a las demas partes interesadas a expresar su opinion debidamente sustentada y a aportar o solicitar las pruebas que estimen pertinentes.

(Decreto 1820 de 2010, art. 11)

Articulo 2.2.3.4.2.9. Respuesta a la convocatoria. Dentro del termino de veinte (20) dias calendario contados a partir de la fecha de publicacion de la resolucion de inicio de la investigacion, las partes interesadas, acreditando su legitimo interes, deberan manifestar por escrito su intenci6n en participar de la investigacion ante la Subdirecci6n de Practicas Comerciales. Las partes interesadas podran solicitar en cualquier estado del procedimiento su inclusion, lo cual no implica la suspension del procedimiento ni la posibilidad de reabrir las etapas anteriores al momenta de su inclusion.

(Oecreto 1820 de 2010, art. 12)

Articulo 2.2.3.4.2.10. Practica de pruebas. Dentro del termino de sesenta (60) dias calendario, contados a partir de la fecha de publicacion de la resolucion de inicio de la investigacion, las partes interesadas presentaran pruebas ante la Subdireccion de Practicas Comerciales, sin perjuicio de la facultad de la misma de requerir informaci6n adicional en cualquier etapa del procedimiento. Solo se podra presentar pruebas fuera

DECRETO NUMERO' .; _, :. ' ' 10 7{ de 2015 Hoja N°. 337 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

del plazo serialado en el presente articulo por parte de las partes interesadas, cuando se demuestre que se tuvo conocimiento de ella con posterioridad al vencimiento de dicho plazo y siempre que nose haya emitido resoluci6n definitiva.

En este mismo plazo yen caso de que el Acuerdo lo requiera, el solicitante debera, a traves de un informe que contenga los lineamientos para un programa de ajuste, sustentar los objetivos vinculados al reajuste de la rama de la producci6n nacional afectada por la competencia de las importaciones, que pretende lograr con la imposici6n de la medida de salvaguardia.

En caso de que se determine aplicar una medida de salvaguardia definitiva y cuando este previsto en el Acuerdo, el solicitante debera presentar a la Subdirecci6n de Practicas Comerciales el programa de ajuste en un plazo de treinta (30) dfas calendario, prorrogables por (mica vez por treinta (30) dias calendario adicionales, contados a partir del inicio de la aplicaci6n de la medida.

La verificaci6n del cumplimiento del programa de ajuste propuesto por el solicitante, sera requisito necesario para la pr6rroga de la medida aplicada en los terminos que disponga el correspondiente acuerdo comercial internacional.

(Decreto 1820 de 2010, art. 13)

Articulo 2.2.3.4.2.11. Audiencia publica entre inte,vinientes. Durante el procedimiento de investigaci6n, la Subdirecci6n de Practicas Comerciales convocara a las partes interesadas acreditadas a una audiencia publica con el objeto de que puedan exponer los argumentos que consideren pertinentes. A la audiencia podran asistir terceros que no sean parte del procedimiento, siempre que soliciten su participaci6n a la Subdirecci6n de Practicas Comerciales mediante documento escrito diez (10) dias calendario antes de la realizaci6n de la audiencia.

S6Io se tendra en cuenta la informaci6n que se presente en la audiencia si esta es proporcionada per escrito a la Subdirecci6n de Practicas Comerciales dentro de los siete (7) dfas calendarios siguientes a la celebraci6n de la misma.

(Decreto 1820 de 2010, art. 14)

Articulo 2.2.3.4.2.12. Expediente. Toda informaci6n aportada por las partes interesadas, asf come la acopiada de o-ficio per la Subdirecci6n de Practicas Comerciales, sera archivada cronol6gicamente en cuadernos separados, uno de los cuales contendra la informaci6n publica y el otro la confidencial.

Las partes interesadas que se hubiesen presentado en la investigaci6n, asi como los representantes de los pafses exportadores, previa solicitud a la Subdirecci6n de Practicas Comerciales, podran revisar toda la informaci6n recabada en el marco del procedimiento de investigaci6n, salvo aquella informaci6n que haya side calificada como confidencia I.

(Decreto 1820 de 2010, art. 15)

Articulo 2.2.3.4.2.13. Mejor informaci6n disponib/e. La Subdirecci6n de Practicas Comerciales requerira directamente a las partes interesadas ya las entidades publicas que considere pertinente, los dates e informaci6n que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones, debiendo estas brindar dicha informaci6n en los plazas que otorgue la Subdirecci6n de Practicas Comerciales.

DECRETO NUMERO_., ·, - , 1 07 ·~ de 2015 Hoja N°. 338 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio. lndustria y Turismo."

Cuando la informaci6n solicitada no este disponible o no sea facilitada en los plazas establecidos en la presente norma, o su obtenci6n implique un obstaculo significativo para continuar con la investigaci6n, las conclusiones podran adoptarse basandose en la mejor informaci6n disponible. ·

En caso de que la Subdirecci6n de Practicas Comerciales constate que una parte interesada ha presentado informaci6n falsa o que induzca a error, no tomara en cuenta dicha informaci6n y podra utilizar la mejor informaci6n disponible, sin perjuicio de la responsabilidad que por ese hecho se genere.

La informaci6n recibida, en aplicaci6n def presente capitulo s6Io podra utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

(Decrefo 1820 de 2010, art. 16)

Articulo 2.2.3.4.2.14. Documentos confidenciales. Toda informaci6n que se aporte coma confidencial sera, previa justificaci6n al respecto, tratada coma tal por la Subdirecci6n de Practicas Comerciales y no podra ser revelada sin autorizaci6n de la parte que la haya presentado. Quien presente informaci6n confidencial debera obligatoriamente adjuntar resumen no confidencial de la misma o, senalar las razones por las cuales dicha informaci6n no puede ser resumida.

Si la Subdirecci6n de Practicas Comerciales concluye que la solicitud no esta justificada, y la parte interesada no quiere hacerla publica ni autorizar su divulgaci6n en terminos generales o resumidos, la Subdirecci6n de Practicas Comerciales podra no tener en cuenta esa informaci6n a menos que se le demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la informaci6n es exacta.

No obstante lo anterior, el caracter reservado de un documento no sera oponible a autoridades publicas que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. En este caso, correspondera a la autoridad publica solicitante asegurar la reserva de tales documentos.

La Subdirecci6n de Practicas Comerciales requerira a las partes interesadas que han proporcionado informaci6n confidencial, que suministren resumenes no confidenciales de la misma o, si serialan que dicha informaci6n no puede ser resumida, que expliquen las razones de esa imposibilidad.

(Deereto 1820 de 2010, art. 17)

Articulo 2.2.3.4.2.15. Conclusion de la investigacion. La Subdirecci6n de Practicas Comerciales dispondra de un plaza maximo de ciento ochenta (180) dias calendario, prorrogables hasta por sesenta (60) dias calendarios adicionales, para concluir la investigaci6n, plaza que se computara desde la fecha de publicaci6n en el Diario Oficial de la resoluci6n que dio inicio al proceso de investigaci6n.

La investigaci6n se dara por terminada con el informe tecnico de la Subdirecci6n de Practicas Comerciales, elaborado sabre la base de las pruebas e informaci6n recabada durante el procedimiento de investigaci6n. El informe debera contener las constataciones y conclusiones sabre las cuestiones de hecho y derecho pertinentes, asf como las recomendaciones sabre la medida de salvaguardia a adoptar. La Subdirecci6n de Practicas Comerciales proporcionara a la otra parte del acuerdo comercial internacional una copia de la version publica del informe, de conformidad con lo que senale el respective Acuerdo.

DECRETO NUMERO , •,, , l O7 '~ de 2015 Hoja N°. 339 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Oecreto 1820 de 2010, art.18)

SECCION 3 ANALISIS DEL DANO GRAVE Y LA AMENAZA DEL DANO GRAVE EN LA

INVESTIGACION

Articulo 2.2.3.4.3.1. Determinacion de la existencia de daflo grave. En la investigaci6n, para determinar si el aumento de las importaciones de una determinada mercancia ha causado o amenaza causar un dafio grave, se deberan tener en cuenta todos los factores de caracter objetivo y cuantificable que tengan relaci6n con la situaci6n de la rama de producci6n nacional afectada yen particular los siguientes:

1. El ritmo y la cuantfa del aumento de las importaciones de la mercancia, en terminos absolutos y en terminos relativos comparados con la producci6n y el consumo nacional.

2. La parte del mercado interno absorbida por las importaciones de las mercancias originarias de la otra parte contratante en aumento.

3. Las repercusiones sabre la rama de producci6n nacional de las mercancias similares o directamente competidoras, evidenciadas en los cambios de los factores econ6micos, identificados en la informaci6n aportada en la solicitud de conformidad con el articulo 2.2.3.4.2.2. del presente Decreto.

4. El precio de las importaciones, especialmente con el fin de determinar si se han registrado precios considerablemente inferiores al precio corriente de la mercancia similar o directamente competidora.

5. Otros factores que, aunque no esten relacionados con la evoluci6n de las importaciones, tengan una relaci6n de causalidad con el dano o la amenaza de dafio a la rama de producci6n nacional de que se trate.

(Decreto 1820 de 2010, art. 19)

Articulo 2.2.3.4.3.2. Amenaza de daflo grave. Cuando se alegue la existencia de amenaza de dafio grave, la Subdirecci6n de Practicas Comerciales examinara la probabilidad de que el caso se transforme en dafio grave a la rama de producci6n nacional, teniendo en cuenta los datos sabre la rama de producci6n nacional, ademas de los factores tales coma el ritmo y cuantia del aumento de las exportaciones del pals parte del acuerdo comercial internacional investigado, en terminos absolutos y relativos, y su capacidad de exportaci6n, existente o potencial, asf coma la probabilidad de que las exportaciones resultantes de esa capacidad se destinen al mercado colombiano.

(Decreto 1820 de 2010, art.20)

SECCION 4 APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERALES

Articulo 2.2.3.4.4.1. Modalidad de la medida. Las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas s6Io se aplicaran en la oportunidad, cuantia y durante el periodo que sea necesario para prevenir la amenaza de dafio o para reparar el dafio grave y facilitar el reajuste, considerando las disposiciones particulares que sabre esta aplicaci6n establezca el acuerdo comercial internacional de conformidad con el artfculo 2.2.3.4.1.1. del presente Decreto.

DECRETO NUMERO ., , · 10 7{ de 2015 Hoja N°. 340 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Las medidas de salvaguardia tomaran la forma de un incremento arancelario o la suspension de la reduccion arancelaria establecida en el respectivo acuerdo comercial internacional, salvo que se disponga algun otro mecanismo de imposicion de la medida.

(Decreto 1820 de 2010, art. 21)

Articulo 2.2.3.4.4.2. Exclusion de la aplicacion de la medida. La exclusion de una medida de salvaguardia provisional o definitiva contra una mercancia originaria de una parte contratante procedera siempre y cuando este prevista en el respectivo acuerdo comercial internacional.

(Decreto 1820 de 2010, art. 22)

Articulo 2.2.3.4.4.3. Constitucion de la garantia. La Direccion de lmpuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, es la entidad competente para liquidar, aceptar el afianzamiento del pago a traves de garantias y cobrar las medidas de salvaguardia.

En los casos en que se adopte una medida de salvaguardia provisional, los importadores al presentar su declaracion de importaci6n, podran optar por cancelar los tributos aduaneros resultantes de la aplicaci6n de la medida, o por constituir una garantia ante la Direccion de lmpuestos y Aduanas Nacionales-DIAN para afianzar su pago. La garantia se constituira por el termino senalado en el decreto por el cual se adopto la medida y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.

(Decreto 1820 de 2010, art. 23)

Articulo 2.2.3.4.4.4. Excedentes y devoluciones de medidas provisionales. Cuando una medida de salvaguardia definitiva excede a la medida de salvaguardia provisional que se hubiere pagado o garantizado, no habra lugar al cobra por la diferencia. En caso de que ocurra lo contrario, se procedera a la devolucion de los derechos provisionales recaudados en exceso con relaci6n al monto fijado por una medida definitiva.

Si luego de la investigaci6n, el Gobierno Nacional resuelve no aplicar una medida de salvaguardia definitiva, se ordenara la pronta devolucion a los importadores, de la totalidad del monto pagado o liberara la garantia presentada por el monto de los derechos provisionales impuestos.

(Decreto 1820 de 2010, art. 24)

Articulo 2.2.3.4.4.5. Aplicacion excluyente de las medidas. No se aplicara con respecto a la misma mercancfa objeto del procedimiento senalado en este capftulo y durante el mismo periodo, una medida de salvaguardia bilateral y una medida bajo el articulo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sabre Salvaguardias de la Organizacion Mundial del Comercio, de conformidad con lo estipulado en el artfculo 2.2.3.4.1.1. del presente Decreto.

(Decreto 1820 de 2010, art. 25)

Articulo 2.2.3.4.4.6. Condiciones para su aplicaci6n. De conformidad con lo estipulado en el acuerdo comercial internacional que se invoque y siempre que el mismo las permita, se podra adoptar una medida de salvaguardia provisional, en virtud que por las circunstancias criticas cualquier demora entranaria un perjuicio dificilmente reparable a la rama de produccion nacional.

DECRETO NUMERO. ·· ' 107 ~ de 2015 Hoja N°. 341 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

La determinaci6n preliminar de estas circunstancias criticas debera basarse en la existencia de pruebas claras de que se ha producido un aumento substancial de las importaciones durante las ultimas ciento ochenta (180) dias calendario sabre las cuales se disponga de estadfsticas, teniendo en cuenta que su volumen y la oportunidad en la que se han efectuado ocasionan una repentina acumulaci6n de inventarios de la mercancia nacional o un descenso en ventas o una disminuci6n de las margenes de rentabilidad de la rama de producci6n nacional.

(Decreto 1820 de 2010, art. 26)

Articulo 2.2.3.4.4.7. Procedimiento para la adopcion de la medida. Dentro def mismo termino establecido en el articulo 2.2.3.4.2.5. del presente Decreto para la evaluaci6n def merito de la apertura de la investigaci6n -la Subdirecci6n de Practicas Comerciales evaluara las circunstancias crfticas previstas en el articulo anterior y presentara al Comite de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior las conclusiones correspondientes. En el estudio tecnico de evaluaci6n del merito para abrir la investigaci6n podra incluirse dicho analisis o el mismo podra ser presentado par separado. La recomendaci6n de aplicar una medida de salvaguardia provisional evaluara todos las factores de caracter objetivo y cuantificable que permitan analizar la pertinencia de la aplicaci6n de una salvaguardia provisional, sabre la determinaci6n preliminar de que el aumento de las importaciones ha causado o amenazan causar un dano grave a la rama de producci6n nacional. El anterior analisis constara en el expediente y podra ser consultado par las partes interesadas, con excepci6n de la informaci6n que sea clasificada coma confidencial.

El Comlte de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, dentro de las diez (10) dias habiles siguientes a la fecha de su recibo par la Secretaria Tecnica emitira la recomendaci6n al Gobierno Nacional sabre la adopci6n o no de la medida.

En caso de que el Comite de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior se abstenga de recomendar la aplicaci6n de la medida al Gobierno Nacional, debera comunicarlo par escrito a las partes interesadas, a traves de la Secretaria Tecnica del Comite, dentro de las cinco (5) dias habiles siguientes al pronunciamiento de dicho organisma.

(Deereto 1820 de 2010, art. 27)

Articulo 2.2.3.4.4.8. Duraci6n. El plaza maxima de la duraci6n de la medida provisional sera de doscientos (200) dfas calendario, excepto que en el respective acuerdo comercial internacional se establezca un plaza diferente. Cuando se decida aplicar una medida de salvaguardia definitiva, el periodo de aplicaci6n de la medida de salvaguardia provisional se contabilizara coma parte de la duraci6n de la medida definitiva.

(Decreto 1820 de 2010, art. 28)

Articulo 2.2.3.4.4.9. Adopcion de medidas de salvaguardia. Concluida la investigaci6n de conformidad con lo previsto en el procedimiento de investigaci6n de que trata este capftulo, el Comite de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior estudiara el informe tecnico presentado par la Subdirecci6n de Practicas Comerciales, dentro de las quince (15) dias habiles siguientes a la fecha de su recibo par la Secretaria Tecnica, y formulara una recomendaci6n al Consejo Superior de Comercio Exterior.

DECRETO NUMERO. -· ._, u ,. 1Q7' de 2015 Hoja N°. 342 "Par media del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

El Consejo Superior de Comercio Exterior determinan~ si recomienda o no al Gobierno Nacional la adopci6n de la medida definitiva. Esta recomendaci6n debera ser comunicada par escrito a las partes interesadas, a traves del secretario del Consejo, dentro de las cinco (5) dfas habiles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo.

(Oecreto 1820 de 2010, art. 29)

Articulo 2.2.3.4.4.10. Concepto de la Superintendencia de lndustria y Comercio. El Comite de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior oira el concepto del Superintendente de lndustria y Comercio o su delegado, antes de efectuar la recomendaci6n al Gobierno Nacional o al Consejo Superior de Comercio Exterior, respecto de la aplicaci6n de la medida de salvaguardia provisional y definitiva a la que se hace referencia en las artfculos 2.2.3.4.4.7. y 2.2.3.4.4.9. del presente Decreto.

(Oecreto 1820 de 2010, art. 30)

Articulo 2.2.3.4.4.11. Duracion. Las medidas de salvaguardia se aplicaran unicamente durante el perfodo que sea necesario para prevenir o reparar el dano o la amenaza de dano grave y facilitar el reajuste de la rama de producci6n nacional de que se trate. Ese perfodo no excedera el plaza maxima estipulado en el acuerdo comercial internacional correspondiente, incluido el perfodo durante el cual haya estado en vigencia una medida provisional.

(Oecreto 1820 de 2010, art. 31)

Articulo 2.2.3.4.4.12. Liberalizacion progresiva. La forma de liberalizaci6n de la medida definitiva asi coma el arancel que debera aplicarse al termino de la duraci6n de la medida se regiran par lo estipulado en el acuerdo comercial internacional.

(Oecreto 1820 de 2010, art. 32)

Articulo 2.2.3.4.4.13. Prorroga de la medida de salvaguardia. A menos que el correspondiente acuerdo comercial internacional disponga otra cosa, la pr6rroga de una medida de salvaguardia podra realizarse a solicitud de parte, con una anticipaci6n no menor de ciento veinte (120) dfas calendario anteriores al vencimiento del plaza para la adopci6n de la medida original. Para tal efecto, se seguira el procedimiento previsto para la adopci6n de la medida original, en lo que fuera aplicable.

La pr6rroga de una medida de salvaguardia se basara en la comprobaci6n par parte de la Subdirecci6n de Practicas Comerciales de que su aplicaci6n sigue siendo necesaria para prevenir o remediar el dano grave y que hay pruebas de que la rama de producci6n esta cumpliendo con el plan de reajuste.

Las medidas que se prorroguen no seran mas restrictivas que las vigentes al final del periodo inicial.

(Oecreto 1820 de 2010, art. 33)

Articulo 2.2.3.4.4.14. Reaplicaci6n de una medida de salvaguardia. No precede la aplicaci6n de una medida de salvaguardia a la importaci6n de una mercancfa que haya estado sujeta a una medida de esa fndole, salvo que se estipule lo contrario en el respective acuerdo comercial internacional vigente. Para la reaplicaci6n de una medida de salvaguardia se debera seguir el mismo procedimiento que para el caso de la medida inicial.

DECRETO NUMER6 ,_j ._; :._,'" l O7't de 2015 Hoja N°. 343 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 1820 de 2010, art.34)

SECCION 5 NOTIFICACIONES Y CONSULTAS

Articulo 2.2.3.4.5.1. Notificaciones y consultas. El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo sera el encargado de realizar las correspondientes notificaciones y de realizar el proceso de consultas con la parte del acuerdo comercial internacional, conforme con lo establecido en el respective acuerdo comercial internacional, vigente para Colombia.

Sin perjuicio de la obligaci6n de dar oportunidad razonable para la celebraci6n de consultas de conformidad con lo senalado en el respective acuerdo comercial internacional, las mismas no tendran por objeto impedir a la Subdirecci6n de Practicas Comerciales proceder con prontitud a la iniciaci6n de una investigaci6n, o a la formulaci6n de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con las disposiciones del presente capitulo y con el respective acuerdo comercial internacional.

(Decreto 1820 de 2010, art. 35)

Articulo 2.2.3.4.5.2. Compensaci6n. Dentro del proceso de consultas el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo acordara mutuamente una compensaci6n con la otra parte del acuerdo comercial internacional, conforme con lo estipulado en el respective acuerdo.

(Decreto 1820 de 2010, art.36)

Articulo 2.2.3.4.5.3. Remisi6n de los actos administrativos. La Subdirecci6n de Practicas Comerciales remitira a la Direcci6n de lmpuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, copia de los actos administrativos ejecutoriados mediante los cuales se determine la aplicaci6n de medidas de salvaguardias provisionales, definitivas, o se modifiquen o suspendan las ya establecidas.

(Decreto 1820 de 2010, art. 37)

Articulo 2.2.3.4.5.4. Revision administrativa y judicial. De conformidad con lo dispuesto en el C6digo de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrative, el acto administrative de la Direcci6n de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo sabre la determinaci6n de apertura de la investigaci6n s61o podra ser objeto de revocatoria directa ante la misma autoridad administrativa o su inmediato superior.

La jurisdicci6n de lo contencioso administrative esta instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las autoridades administrativas dentro de una investigaci6n para la aplicaci6n de una medida de salvaguardia, sea esta provisional o definitiva. Esto sin perjuicio de lo que senale el respective acuerdo comercial internacional en el Capitulo de Soluci6n de Controversias u otras disposiciones que resulten aplicables.

(Decreto 1820 de 2010, art.38)

SECCION 6 SALVAGUARDIAS ESPECIALES AGRICOLAS

• • < ,_j _; U l 107 I, DECRETO NUMERO------- de 2015 Hoja N°. 344

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.3.4.6.1. Ambito de aplicaci6n. El procedimiento establecido en la presente secci6n sera aplicable a las Salvaguardias Especiales Agricolas pactadas en los acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia, distintos de la Organizaci6n Mundial de Comercio. En caso de discrepancia entre lo previsto por esta secci6n y el correspondiente acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, prevalecera este ultimo.

(Oecreto 573 de 2012, art. 1)

Articulo 2.2.3.4.6.2. Condiciones para que proceda la aplicaci6n de la medida de salvaguardia especial agricola. Se aplicara una medida de Salvaguardia Especial Agricola cuando las importaciones del o los productos agricolas amparados con esta medida, de conformidad con el respective acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, cumplan con las condiciones de volumen o precio establecidas en el mismo para su aplicaci6n, asi:

Cuando el volumen de las importaciones de un producto agricola exceda el volumen establecido para dicho producto en el respective acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, de conformidad con la informaci6n generada por la Direcci6n de lmpuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y/o

Cuando el precio de las importaciones de un producto agricola sea inferior al precio de activaci6n de dicho producto previsto en el respective acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, de conformidad con la informaci6n generada por la Direcci6n de lmpuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Paragrafo: Para los efectos anteriormente previstos, la Direcci6n de lmpuestos y Aduanas Nacionales - DIAN mantendra informados, con la oportunidad que se convenga entre las entidades, al Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sabre los niveles de importaciones o de precios, segun el caso, que sean objeto de la Salvaguardia Especial Agricola en los diferentes acuerdos comerciales vigentes para Colombia.

(Oecreto 573 de 2012, art. 2)

Articulo 2.2.3.4.6.3. Aplicaci6n de la medida de salvaguardia especial agricola. La medida de Salvaguardia Especial Agricola se aplicara cuando asi lo permita el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, siempre que se cumplan con las condiciones de activaci6n de volumen o precios, segun sea el caso. Dicha medida se aplicara de manera automatica y tendra la forma de un arancel de importaci6n adicional, de conformidad con el respective acuerdo comercial internacional vigente para Colombia.

Si el respective acuerdo comercial vigente para Colombia lo preve, de persistir las condiciones que motivaron la aplicaci6n de la Salvaguardia Especial Agricola, esta podra ser prorrogable de conformidad con el procedimiento del artfculo 2.2.3.4.7.5. de este Decreto.

(Oecreto 573 de 2012, art. 3)

Articulo 2.2.3.4.6.4. Control de las importaciones sujetas a la salvaguardia especial agricola. Los activadores por volumen o precio de cada mercancia sujeta a una medida de Salvaguardia Especial Agricola convenida en los acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia y la informaci6n correspondiente a cada operaci6n de importaci6n realizada al amparo de dicho acuerdo, se publicaran y

DECRETO NUMERO ~ · · · 10 74 de 2015 Hoja N°. 345 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

actualizaran oportunamente por la Direcci6n de lmpuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de manera que se garantice la aplicaci6n automatica de la salvaguardia en los terminos previstos en cada uno de los acuerdos.

Al mismo tiempo, dicha informaci6n sera remitida por medias electr6nicos al Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto 573 de 2012, art. 4)

Articulo 2.2.3.4.6.5. Procedimiento. Para la aplicaci6n de las medidas de Salvaguardia Especial Agricola, la Direcci6n de lmpuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, controlara y verificara el porcentaje de utilizaci6n de los contingentes y/o los precios objeto de la medida, de conformidad con el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia. Cuando la informaci6n correspondiente a cada operaci6n de importaci6n evidencie la ocurrencia del hecho objetivo de las condiciones de activaci6n de volumen y/o precio para la aplicaci6n de la medida de Salvaguardia Especial Agricola, de conformidad con lo estipulado en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, la Direcci6n de lmpuestos y Aduanas Nacionales - DIAN aplicara, de manera automatica, el arancel aduanero adicional de acuerdo a lo establecido en el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia.

Para estos efectos, la Direcci6n de lmpuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, informara, de manera simultanea, la imposici6n de la medida al Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Comite de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior. Esta comunicaci6n debera contener, segun fuere el caso:

1. Denominaci6n del acuerdo comercial internacional vigente para Colombia que se invoca.

2. Descripci6n del producto agricola importado y clasificaci6n arancelaria por la que ingresa al pais, de conformidad con el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia que se invoca.

3. La informaci6n de la DIAN correspondiente a cada operaci6n de importaci6n que evidencie el cumplimiento de la ocurrencia del hecho objetivo de las condiciones de activaci6n de volumen y/o precio para la aplicaci6n de la medida de Salvaguardia Especial Agricola, de conformidad con lo estipulado en el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia invocado.

4. Cualquier otra informaci6n relevante para la aplicaci6n de la correspondiente medida de Salvaguardia Especial Agricola, en concordancia con el acuerdo comercial de que se trate.

Paragrafo. La Direcci6n de lmpuestos y Aduanas Nacionales -DIAN publicara el acto mediante el cual se establezca la Salvaguardia Especial Agricola, conforme a su procedimiento interno.

(Oecreto 573 de 2012, art. 5)

Articulo 2.2.3.4.6.6. Control y seguimiento de la medida. Una vez adoptada la medida de Salvaguardia Especial Agricola, el Comite de Asuntos Aduaneros y Arancelarios y de Comercio Exterior, podra hacer un seguimiento de la misma de acuerdo con sus competencias, yen concordancia con las condiciones pactadas en el respectivo acuerdo comercial que dieron lugar a la aplicaci6n de la medida.

DECRETO NUMERd' __,; ·· '· ··· '· 107 I, de 2015 Hoja N°. 346 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 573 de 2012, art. 6)

Articulo 2.2.3.4.6.7. Notificaciones. Una vez adoptada la medida de Salvaguardia Especial Agricola, el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo sera el encargado de realizar las correspondientes notificaciones a la otra parte sobre la aplicaci6n de la medida, de conformidad con lo establecido en el correspondiente acuerdo comercial internacional vigente para Colombia.

(Decreto 573 de 2012, art. 7)

Articulo 2.2.3.4.6.8. Consultas. Una vez adoptada la medida de Salvaguardia Especial Agricola, y cuando el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia asi lo disponga, se debera brindar a la otra Parte la oportunidad de realizar consultas acerca de las condiciones de aplicaci6n de tales medidas.

El proceso de consultas sera realizado por el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo el cual debera acompariarse por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las demas entidades con competencia en el tema que se trate.

(Decreto 573 de 2012, art. 8)

Articulo 2.2.3.4.6.9. Aplicacion excluyente de las medidas. Sin perJuIcI0 de lo establecido en el marco de los correspondientes acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia, no se aplicara con respecto al mismo producto agricola y durante el mismo periodo, una medida de Salvaguardia Especial Agricola y otra medida de Salvaguardia General pactada en el mismo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, o una medida bajo el articulo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organizaci6n Mundial del Comercio.

(Deereto 573 de 2012, art. 9)

TiTULO 4 NORMAS QUE REGULAN EL TURISMO

CAPITULO 1 DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO

SECCION 1 DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 2.2.4.1.1.1. Objeto de/ registro. El Registro Nacional de Turismo de que trata el articulo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el articulo 33 de la Ley 1558 de 2012, tiene por objeto:

1. Llevar la inscripci6n de los prestadores de servicios turisticos que efectuen sus operaciones en Colombia.

2. Establecer mecanismos de identificaci6n y regulaci6n de los prestadores de servicios tu risticos.

3. Establecer un sistema de informaci6n sobre el sector turistico.

(Decreto 504 de 1997, art. 1)

DECRETO NUMERO. ·--~ ·> ' ·' • 1Q7 {~ de 2015 Hoja N°. 347 "Par media del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Corhercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.4.1.1.2. Del registrador. Para los fines del presente tltulo se entiende par Registrador al Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo y al delegatario o delegatarios, si las hubiere, aplicandose esta denominaci6n a la entidad que lleve el Registro Nacional de Turismo, lo actualice, verifique la documentaci6n exigida y expida los certificados de inscripci6n y de inscripci6n y acreditaciones.

(Decreto 504 de 1997 art. 2)

Articulo 2.2.4.1.1.3. Publicidad. La informaci6n del Registro Nacional de Turismo sera publica yen consecuencia cualquier persona podra consultarla, observando las reglas que sefiale el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo. Se exceptua de esta disposici6n, la informaci6n protegida por reserva constitucional y legal.

(Decreto 504 de 1997, art. 3; modificado pore/ Decreto 2074 de 2003, art. 1)

Articulo 2.2.4.1.1.4. Formalizaci6n de/ Registro. El solicitante debera presentar al Registrador el formulario diligenciado junta con las documentos solicitados en el articulo 2.2.4.1.2.1. del presente Decreto.

(Decreto 504 de 1997, art. 4; modificado pore/ Decreto 2074 de 2003, art. 2)

Articulo 2.2.4.1.1.5. Contenido de/ Formu/ario de /nscripci6n y Actua/izaci6n. El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo definira el contenido del formulario o las formularios requeridos para la inscripci6n y actualizaci6n del Registro Nacional de Turismo.

(Decreto 504 de 1997, art. 5; modificado pore! Decreto 2074 de 2003, art. 3)

Articulo 2.2.4.1.1.6. P/azo para registrar o devolve, la so/icitud por parte de/ Registrador. El Registrador procedera a efectuar el registro y expedir el certificado correspondiente o a devolver la solicitud, dentro de las 30 dias calendario siguientes a la radicaci6n del formulario.

(Decreto 504 de 1997, art. 6)

Articulo 2.2.4.1.1.7. Devo/ucion de la So/icitud de Registro. El Registrador procedera a devolver !a solicitud de inscripci6n en !os siguientes casos:

1. Cuando hubiere errores u omisiones en el diligenciamiento del formulario.

2. Cuando la informaci6n consignada en el formulario estuviere incompleta.

3. Cuando no se adjunten las documentos solicitados en el articulo 2.2.4.1.2.1 del presente Decreto, o estos no cumplan con las condiciones exigidas.

Una vez completada la informaci6n y presentada la documentaci6n de acuerdo con lo serialado en el documento de devoluci6n y cumplidos las requisites de este Decreto, la entidad competente procedera a otorgar el registro dentro de las 30 dias calendario siguientes ya expedir el certificado de registro correspondiente.

Paragrafo: Con el fin de evitar confusion entre las usuarios, el Registrador se abstendra de inscribir una solicitud de un prestador de servicios turisticos con el mismo nombre de otro que haya presentado previamente yen forma completa la correspondiente solicitud o que previamente haya sido registrado."

DECRETO NUMERO -- .J ,_,. • 107{ de 2015 Hoja N°. 348 "Por medic del cual se expide el Decreto l.lnico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

En caso de homonimia de personas naturales, se procedera al registro siempre que el solicitante tenga o adopte elementos adicionales que permitan la distintividad requerida para evitar confusion en el publico.

(Decreto 504 de 1997, art. 7; modificado par el Decreto 2074 de 2003, art. 4)

Articulo 2.2.4.1.1.8. Prueba de/ Registro. El registro se probara con certificado expedido por el Registrador.

(Decreto 504 de 1997, art. 8)

Articulo 2.2.4.1.1.9. Contenido de/ Certificado de lnscripci6n y Actualizacion. El Certificado de lnscripci6n y Actualizaci6n contendra la siguiente informaci6n:

1. Numero de inscripci6n en el Registro Nacional de Turismo.

2. Nombre y domicilio del prestador de servicios turisticos.

3. Nombre del establecimiento comercial silo hubiere.

4. Clase de prestador de servicios turisticos.

(Decreto 504 de 1997, art. 10; modificado par el Deereto 2074 de 2003, art. 5)

Articulo 2.2.4.1.1.10. Publicidad de/ Certificado de lnscripcion. Los prestadores de servicios turfstlcos estan obligados a fijar copia autentica del certificado de inscripci6n en un lugar def establecimiento visible al publico.

(Decreto 504 de 1997, art. 11)

Articulo 2.2.4.1.1.11. Calidades que no garantiza el Registro. La inscripci6n en el Registro Nacional de Turismo no implica garantia en la calidad del servicio o solvencia del prestador.

(Decreto 504 de 1997, art. 13)

Articulo 2.2.4.1.1.12. Plazo para so/icitar la inscripcion. Quienes se vayan a constituir como prestadores de servicios turisticos deberan obtener su inscripci6n en el Registro Nacional de Turismo antes de iniciar sus operaciones.

(Decreto 504 de 1997, att. 14; modificado pore/ Decreto 2166 de 1997, art. 1, No. 3)

Articulo 2.2.4.1.1.13. Sanciones por incumplimiento de/ deber de inscripci6n dentro de los plazos seflalados. Los prestadores de servicios turfsticos que incumplan la obligaci6n de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, incurriran en las sanciones establecidas en el articulo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el articulo 47 de la Ley 1429 de 2010.

(Decreto 504 de 1997, art. 16)

Articulo 2.2.4.1.1.14. Prestadores de servicios turlsticos obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. De conformidad con lo dispuesto por el articulo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el articulo 12 de la Ley 1101 de 2006, los siguientes prestadores de servicios turisticos estan obligados a inscribirse en el

DECRETO NUMERO ·- ·' ·. 107 '1 de 2015 Hoja N°. 349 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Registro Nacional de Turismo:

1. Los hoteles, centres vacacionales, campamentos, viviendas turisticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.

2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agendas operadoras.

3. Las oficinas de representaciones turfsticas.

4. Los guias de turismo.

5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.

6. Los arrendadores de vehiculos para turismo nacional e internacional.

7. Los usuarios industriales de servicios turisticos y las zonas francas permanentes especiales de servicios turisticos.

8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.

9. Los establecimientos de gastronomia y bares, cuyos ingresos operacionales netos sean superiores a los 500 salaries minimos legales mensuales vigentes .

10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turisticos prepagados.

11. Los concesionarios de servicios turisticos en parque.

12. Los demas que el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo determine.

13. Las empresas de transporte terrestre automotor especial, las empresas operadoras de chivas y de otros vehiculos automotores que presten servicio de transporte turistico.

(Oecreto 504 de 1997, art. 17)

Articulo 2.2.4.1.1.15. lnscripcion de sucursa/es y agencias. Los prestadores de servicios turfsticos estaran obligados a registrar separadamente su casa principal y las sucursales y agencias.

Para los cases en que la operaci6n del registro se establezca de manera descentralizada, las sucursales y agencias deberan realizar su inscripci6n en donde territorialmente corresponda su obligaci6n de registro.

(Oecreto 504 de 1997, art. 18)

SECCION 2 REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INSCRIPCIONEN EL REGISTRO

NACIONAL DE TLIRISMO

Articulo 2.2.4.1.2.1. De los requisitos para la lnscripcion. Para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los prestadores senalados en el articulo 62 de la Ley 300

DECRETO NUMERO'' J ., u '- 10 7 I, de 2015 Hoja N°. 350 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

de 1996, modificado por el articulo 12 de la Ley 1101 de 2006, y las demas que el Gobierno Nacional determine, deberan cumplir las siguientes requisitos:

1. Presentaci6n del formulario. Los prestadores de servicios turisticos deberan presentar ante el Registrador el formulario disenado por el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, diligenciado en su totalidad.

La informaci6n financiera registrada en el formulario por el prestador de servicios turisticos, debera estar certificada por un contador publico.

2. Prueba de la existencia y representaci6n legal. Cuando se trate de personas juridicas, la acreditaci6n se hara mediante la presentaci6n del certificado de existencia y representaci6n legal expedido por la Camara de Comercio o autoridad competente del lugar del domicilio del prestador. Si se tratare de una persona natural, esta acompar'iara el correspondiente certificado de inscripci6n en el registro mercantil. En cualquiera de las dos eventos, asi coma en el ser'ialado en el inciso 3 del presente numeral, debera adjuntar el certificado de matricula mercantil del establecimiento o establecimientos de comercio. Los documentos de que trata este numeral deberan estar vigentes al momenta de su presentaci6n.

El certificado de matricula en el registro mercantil debera especificar claramente la actividad que desarrollara el respectivo establecimiento de comercio.

Las Cajas de Compensaci6n Familiar acreditaran la respectiva representaci6n legal mediante certificaci6n expedida par la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces.

(Decreto 504 de 1997, art. 20; modificado por el Decreto 2166 de 1997, art. 6.)

Articulo 2.2.4.1.2.2. De las oficinas de Representaciones Turisticas. Son Oficinas de Representaciones Turisticas las constituidas par personas naturales o juridicas, nacionales o extranjeras, que actuan por virtud del contrato de agencia comercial u otra forma de mandato de acuerdo con lo previsto en el titulo XIII del Libra IV del C6digo de Comercio, coma intermediarios para la venta, promoci6n o explotaci6n de servicios turisticos ofrecidos por otras personas, en el territorio nacional o en el extranjero.

Si la representaci6n fuera de una Agencia de Viajes, la oficina de representaciones turisticas debera dar cumplimiento a las normas que rigen a este tipo de prestadores de servicios turisticos, incluyendo el pago de la contribuci6n parafiscal, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

(Oecreto 504 de 1997, art. 25; modificado por el Decreto 2166 de 1997, art. 7.)

Articulo 2.2.4.1.2.3. De las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. La empresa o el administrador que vaya a operar conjuntamente dentro del establecimiento tanto la modalidad de tiempo compartido coma la del hotel u hospedaje, debera inscribirlo coma establecimiento de alojamiento cumpliendo con las requisitos que este titulo contempla para esta clase de prestadores de servicios turlsticos, antes de iniciar la operaci6n del mismo.

Las empresas promotoras y comercializadoras de tiempo compartido deberan solicitar la cancelaci6n de su inscripci6n en el Registro Nacional de Turismo cuando hayan concluido la ejecuci6n de sus proyectos o sus actividades de venta.

DECRETO NUMERO .~ ·' · • ~ 107 ·~ de 2015 Hoja N°. 351 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 504 de 1997, art 27,· modificado pore/ Decreto 2074 de 2003, art. 8)

Articulo 2.2.4.1.2.4. De los Guias de Turismo. Para la inscripci6n de las guias de turismo en el Registro Nacional de Turismo, bastara que el Consejo Profesional de Guias de Turismo informe a aquel sabre la aprobaci6n de las respectivas tarjetas profesionales.

La actualizaci6n de la inscripci6n de las guias de turismo solamente procedera cuando el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo requiera actualizar la informaci6n de estos prestadores y (micamente para fines estadisticos.

(Decreto 504 de 1997, art 29; modificado por el Decreto 2074 de 2003, art. 9)

Articulo 2.2.4.1.2.5. De las Empresas Captadoras de Ahorro para Viajes y de Servicios Turisticos Prepagados. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turisticos prepagados deberan poseer un capital pagado minima de dos mil quinientos (2.500) salarios minimos legales mensuales, que se acreditara mediante la presentaci6n del Balance General de apertura o a diciembre 31 del ano inmediatamente anterior, junta con el Estado de Resultados del Ejercicio, certificado par contador publico.

(Decreto 504 de 1997, art 30; modificado por el Decreto 2074 de 2003, art. 10)

SECCION 3 ACTUALIZACION DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.

Articulo 2.2.4.1.3.1. De la Actualizacion Anual de/ Registro Nacional de Turismo para todos los Prestadores de Servicios Turisticos.

El Registro Nacional de Turismo tendra una vigencia anual y debera actualizarse dentro de los tres (3) primeros meses de cada ano, sin importar cual hubiere sido la fecha de la inscripci6n inicial par parte del prestador de servicios turisticos, salvo que la inscripci6n se realice dentro del plaza aqui previsto, caso en el cual bastara la inscripci6n.

La solicitud de actualizaci6n debera quedar radicada ante el Registrador, a mas tardar el 31 de marzo de cada aria.

El inscrito informara anualmente al Registrador los cambios presentados en su situaci6n juridica y las mutaciones acaecidas par raz6n de su actividad comercial o profesional, mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente.

Cuando el cambio modifique la situaci6n juridica del establecimiento, el inscrito debera anexar certificado de Camara de Comercio.

Paragrafo 1. Cuando el prestador de servicios turisticos no realice la actualizaci6n del Registro dentro del periodo establecido en este articulo, este se suspendera automaticamente hasta tanto cumpla con esta obligaci6n, lo anterior sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

Durante el tiempo de suspension del Registro, el prestador de servicios turisticos no podra ejercer la actividad.

Paragrafo 2. Las mutaciones que impliquen cambio de propietario o venta del establecimiento de comercio, generan la obligaci6n de actualizaci6n inmediata con el cumplimiento de los requisitos que ellas conlleven.

DECRETO NUMERO -~ ., ·· 10 7{------- de 2015 Hoja N°. 352 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Paragrafo 3. Los establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los restaurantes turisticos deberan informar sabre el cumplimiento del pago de la contribuci6n parafiscal correspondiente al periodo anterior al de la actualizaci6n.

Los prestadores de servicios turisticos cuyo registro haya sido suspendido automaticamente de acuerdo con lo serialado en el paragrafo 1, deberan cumplir los requisites exigidos para cada uno de los periodos no actualizados.

(Decreto 504 de 1997, art 33; modificado pore/ Decreto 2074 de 2003, art. 11.)

Articulo 2.2.4.1.3.2. De la lnformaci6n sabre Programas de Turismo Especializado y Programas de Turismo de lnteres Social. Los prestadores de servicios turisticos contemplados en los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del articulo 62 de la Ley 300 de 1996, modificados por los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del articulo 12 de la Ley 1101 de 2006, que desarrollen los programas de turismo especializado y/o los programas de turismo de interes social previstos en los titulos IV y V de la misma norma, deberan informar en el formulario de actualizaci6n, si realizan tales programas.

(Deereto 2074 de 2003, art. 12.)

Articulo 2.2.4.1.3.3. De la Suspension de/ Registro Nacional de Turismo por lnactividad. El prestador de servicios turisticos debera informar al Registro Nacional de Turismo sabre la suspension de actividades turisticas en forma previa, caso en el cual la correspondiente inscripci6n sera suspendida por el tiempo que dure la inactividad. El prestador debera informar al Registro Nacional de Turismo, la fecha cierta en que la actividad se reanudara.

(Oecreto 2074 de 2003, art. 13.)

Articulo 2.2.4.1.3.4. Exhibici6n de /os Certificados de lnscripci6n y de Actualizaci6n. Las personas naturales encargadas de la operaci6n de planes turisticos, deberan portar copia del certificado de inscripci6n en el Registro Nacional de Turismo o copia del certificado de actualizaci6n correspondiente a la empresa para la cual prestan sus servicios y estaran obligados a exhibirlo cuando las autoridades requieran verificar la operaci6n legal de tales planes. En caso contrario, la Policia Nacional o la Policia de Turismo desmovilizara o impedira la operaci6n de planes turisticos que no cumplan con las normas legales.

(Decreto 2074 de 2003, art. 14)

Articulo 2.2.4.1.3.5. Del Numero Unico de/ Registro Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turisticos se identificaran con un numero unico en el Registro Nacional de Turismo.

(Decreto 2074 de 2003, art.15)

Articulo 2.2.4.1.3.6. De la /nscripci6n de /os Establecimientos Hoteleros o de Hospedaje. De conformidad con lo establecido en el capitulo II del titulo IX de la Ley 300 de 1996 en concordancia con lo senalado por el articulo 76 de la misma norma, la obligaci6n de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, cobija a los establecimientos que presten servicio de alojamiento exclusivamente a personas que tengan el caracter de turistas, segun las previsiones de la misma norma. Las solicitudes de inscripci6n presentadas por establecimientos que presten el servicio de alojamiento por horas, no seran tramitadas por el Registrador.

DECRETO NUMER~ ·_j ·-' u ~- l G7'i de 2015 Hoja N°. 353 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 2074 de 2003, art. 16)

Articulo 2.2.4.1.3.7. De la inscripci6n de las Compailias de lntercambio. Las companias de intercambio vacacional definidas en el articulo 2.2.4.4.1.2. del presente Decreto, deberan inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capftulo.

(Decreto 2074 de 2003, art. 17)

Articulo 2.2.4.1.3.8. Del incumplimiento de obligaciones frente al Registro Nacional de Turismo. El operador que no se inscriba en el Registro Nacional de Turismo, incumpla sus obligaciones de actualizaci6n y omita o incluya informaciones no fidedignas en dicho registro, quedara sujeto a las sanciones establecidas en el articulo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el articulo 47 de la Ley 1429 de 2010.

(Decreto 504 de 1997, art. 34).

Articulo 2.2.4.1.3.9. Cancelaci6n de/ Registro. La inscripci6n en el Registro Nacional de Turismo podra ser cancelada por solicitud del inscrito o coma consecuencia de decision del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo o la Superintendencia de lndustria y Comercio.

(Decreto 504 de 1997, art. 35).

Articulo 2.2.4.1.3.10. Alcance de los terminos "Sucursal y Agencia". Los terminos "Sucursales y Agencias", a los que se hace referencia en la exigencia de capacidad tecnica de este titulo, se entenderan en el sentido senalado por los articulos 263 y 264 del C6digo de Comercio.

(Decreto 504 de 1997, art. 36)

SECCION 4 ESTABLECIMIENTOS GASTRONOMICOS, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES DE

INTERES TURiSTICO.

Articulo 2.2.4.1.4.1. Definiciones de establecimientos gastron6micos, bares y negocios similares de interes turistico. Para la interpretaci6n y aplicaci6n del presente titulo se establecen las siguientes definiciones:

Restaurantes y establecimientos gastron6micos de servicio completo. Son los establecimientos gastron6micos cuya actividad econ6mica, exclusiva o principal, consiste en la venta y servicio a la mesa al publico de alimentos preparados, acompanados o no de bebidas alcoh6Iicas y donde el espectaculo, de existir, tiene un caracter secundario con respecto a la actividad principal.

Restaurantes y establecimientos gastron6micos de servIcIO rapido. Son los establecimientos gastron6micos cuya actividad econ6mica consiste en la venta con o sin servicio a la mesa de alimentos preparados, para su consumo dentro de las mismos.

Bares y establecimientos similares. Son los establecimientos cuya actividad econ6mica exclusiva o principal consiste en la venta, con o sin servicio a la mesa, de bebidas alcoh61icas para su consumo dentro de los mismos. Se entienden comprendidos dentro de esta denominaci6n los bares, griles, discotecas, tabernas y establecimientos similares.

DECRETO NUMERO-,, ·· 1

·" ~J .. l O74 de 2015 Hoja N°. 354 "Por medic del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 2395 de 1999, art. 1)

Articu lo 2.2.4.1.4.2. Establecimientos gastron6micos, bares o similares de interes turistico obligados a inscribirse en el Registro Nacional de/ Turismo. Sin perjuicio de lo establecido en el artfculo siguiente, de conformidad con los artfculos 62, modificado por el articulo 21 de la Ley 1101 de 2006, y 88 de la Ley 300 de 1996, se entiende que forman parte del producto turfstico local, regional o nacional, y por tanto se consideran de interes turistico, los establecimientos gastron6micos, bares o negocios similares que se encuentren comprendidos dentro de cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Establecimientos ubicados en ciudades declaradas como distritos turisticos, culturales o hist6ricos de conformidad con el articulo 328 de la Constituci6n Naciona!, y en el Archipielago de San Andres y Providencia, salvo aquellos ubicados en zonas excluidas por los Concejos Distritales o Municipales y la Asamblea Departamental, respectivamente, por no ser su naturaleza y uso prioritario compatible con el interes turistico.

2. Establecimientos ubicados en zonas declaradas por los Concejos Distritales o Municipales como zonas de desarrollo turistico prioritario, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 313 numeral 7 de la Constituci6n Polftica y 18 de la Ley 300 de 1996, modificado por el articulo 35 de la Ley 1558 de 2012.

3. Establecimientos situados dentro del area de influencia directa de aquellos lugares de reconocido interes turistico, cultural o hist6rico, tales como: balnearios, playas, lagos, parques nacionales, termales, nevados, monumentos nacionales, museos, temples de interes hist6rico, que sean declarados por los Concejos Distritales o Municipales como recurses turisticos de utilidad publica, en los terminos del articulo 23 de la Ley 300 de 1996. Se entiende como area de influencia directa la comprendida dentro del radio de 150 metros del lugar de reconocido interes turistico, cultural, o hist6rico.

4. Establecimientos ubicados dentro de las areas declaradas por el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, como zonas francas turisticas, de conformidad con lo previsto en los articulos 19 y 20 de la Ley 300 de 1996.

5. Establecimientos ubicados en terminales aereos, maritimos, terrestres y ferroviarios, relacionados con el transporte de pasajeros.

6. Restaurantes o bares ubicados en establecimientos hoteleros ode hospedaje.

Paragrafo 1. En el caso de que una persona natural, jurfdica o sociedad (:le hecho sea titular de mas de un establecimiento gastron6mico, bar o negocio similar, la obligaci6n de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo s61o debe cumplirse respecto de aquellos establecimientos que sean de interes turfstico de conformidad con lo dispuesto en este articulo.

Paragrafo 2. En el caso de que un establecimiento gastron6mico, bar o negocio similar se encuentre ubicado en un establecimiento hotelero y/o de hospedaje y forme parte de los servicios ofrecidos por este, la obligaci6n de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo se entendera cumplida con el registro del hotel, sin que haya lugar a la inscripci6n de! restaurante o bar separadamente.

(Decreto 2395 de 1999, art. 2.)

DECRET0 NUMERO ·._) .-' ,_., '- 10 7 { de 2015 Hoja N°. 355 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.4.1.4.3. Establecimientos gastronomicos, bares y negocios similares de interes turistico no obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. No se consideran de interes turistico ni se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los siguientes establecimientos gastron6micos, bares y negocios similares:

1. Cafeterias, heladerias, fruterias, pastelerias, panaderias, cigarrerias, salsamentarias, tiendas de barrio, quioscos, puestos de comida ubicados al aire libre, billares y delicatessen, restaurantes o cafeterias ubicadas dentro de supermercados y almacenes de cadena.

2. Establecimientos dedicados exclusivamente a servir a grupos o a empresas particulares y no al publico en general, tales como casinos de empresas, casas de banquetes no abiertas al publico, establecimientos que elaboran y suministran alimentaci6n a empresas, colegios, universidades, bases militares y aeronaves comerciales.

(Decreto 2395 de 1999, art. 3.)

Articulo 2.2.4.1.4.4. Verificacion de/ cumplimiento de la obligacion de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. Sin perjuicio de la facultad establecida en el Paragrafo segundo del articulo 72 de la Ley 300 de 1996 a las Alcaldias Distritales y Municipales, el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, realizara la verificaci6n del cumplimiento de la obligaci6n de inscripci6n en el Registro Nacional de Turismo por parte de los establecimientos gastron6micos, bares y negocios similares de interes turistico.

(Decreto 2395 de 1999, art. 4)

Articulo 2.2.4.1.4.5. Sanciones por la no inscripcion de los establecimientos gastronomicos, bares y negocios similares en el Registro Nacional de Turismo. Los establecimientos gastron6micos, bares y negocios similares de interes turistico que se encuentran legalmente constituidos deberan inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, so pena de la imposici6n de las sanciones de que trata el articulo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el articulo 47 de la Ley 1429 de 2010.

(Oecreto 2395 de 1999, art. 5)

CAPiTULO 2 DE LAS NORMAS QUE PROMOCIONAN EL TURISMO

SECCION 1 GENERALIDADES DE LA CONTRIBUCION PARAFISCAL PARA LA PROMOCION

DEL TURISMO

Articulo 2.2.4.2.1.1. Contribucion Parafiscal para la Promocion de/ Turismo. La Contribuci6n Parafiscal para la Promoci6n del Turismo se destinara a fortalecer la promoci6n y la competitividad del turismo y estara a cargo de los aportantes previstos en el articulo 3 de la Ley 1101 de 2006.

(Oecreto 1036 de 2007, art. 1)

DECRETO NUMERO _; ··' •. · .. l O7 ~ de 2015 Hoja N°. 356 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.4.2.1.2. Sujeto activo. La Contribuci6n a que se refiere el articulo anterior debera pagarse al Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo o a la entidad a la que dicho Ministerio delegue la funci6n de recaudo.

(Decreto 1036 de 2007, art. 2)

Articulo 2.2.4.2.1.3. Sujetos pasivos. Las personas naturales o jurfdicas o las sociedades de hecho propietarias u operadoras de los establecimientos y actividades seiialadas en el artfculo 3 de la Ley 1101 de 2006, son responsables per la liquidaci6n y el page de la Contribuci6n Parafiscal.

(Oecreto 1036 de 2007, art. 3)

Articulo 2.2.4.2.1.4. Base gravab/e y tarifa. La base gravable para liquidar la Contribuci6n es el monto de los ingresos operacionales obtenidos por los aportantes.

Se entiende por ingresos operacionales, los valores recibidos por concepto del desarrollo de la actividad econ6mica, los cuales corresponderan a los periodos indicados en el artfculo 2.2.4.2.1.5. del presente Decreto.

De conformidad con lo previsto en el paragrafo 1 del articulo 2 de la Ley 1101 de 2006, para los prestadores de Servicios turfsticos cuya remuneraci6n principal consiste en una comisi6n o porcentaje de las ventas, se entendera por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas.

La tarifa correspondiente a cada uno de los aportantes, sera la siguiente:

1. Los hoteles y centres vacacionales: 2.5 per mil de los ingresos operacionales. Los hoteles excluiran del valor de sus ingresos el correspondiente a las ventas realizadas per las empresas de tiempo compartido turistico. Estes ultimos valores formaran parte de la base sobre la cual las empresas de tiempo compartido deberan pagar la contribuci6n.

2. Viviendas turisticas y otros tipos de hospedaje no permanente: 2.5 per mil de los ingresos operacionales.

3. Las agencias de viajes:

3.1. Agencias de viajes y turismo: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

3.2. Agencias de viajes mayoristas y las agencias operadoras: 2.5 per mil de los ingresos operacionales, entendiendose come tales los ingresos que queden una vez deducidos los pages a los proveedores turisticos.

4. Las oficinas de representaciones turisticas: 2.5 per mil de los ingresos operacionales.

5. Las empresas dedicadas a la operaci6n de actividades tales como canotaje, ba!saje, espeleologia, escalada, parapente, canopee, buceo, deportes nauticos en general: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

7. Los arrendadores de vehiculos para turismo nacional e internacional: 2.5 per mil de los ingresos operacionales.

, ~\~- --~ -· ·~., DECRETO NUMERO--------

107~ de 2015 Hoja N°. 357 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turlsticas: 2.5 par mil de las ingresos operacionales.

9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad: 2.5 par mil de las ingresos operacionales.

10. Los bares y restaurantes turisticos: 1.5 par mil de las ingresos operacionales. La Contribuci6n a que se encuentran obligados estos aportantes se causa a partir de la entrada en vigencia de las actos administrativos que fueron expedidos par el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo para definir las criterios que otorga la calidad de turlstico a las restaurantes y bares, de conformidad con lo establecido en el paragrafo 30 del articulo 30 de la Ley 1101 de 2006.

11. Los centres terapeuticos o balnearios que utilizan con fines terapeuticos aguas, mineromedicinales, tratamientos termales u otros medias fisicos naturales: 2.5 par mil de las ingresos operacionales.

12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turisticos prepagados: 2.5 par mil de las ingresos operacionales.

13. Los parques tematicos: 2.5 par mil de las ingresos operacionales.

14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras: 2.5 par mil de las ingresos operacionales que perciban par concepto de transporte de pasajeros.

15. Las empresas de transporte de pasajeros:

15.1. Empresas de transporte aereo regular de pasajeros: El aporte recaudado par pasajero transportado en vuelos internacionales cuyo origen o destine final sea Colombia, sera de US $1 d6Iar de las Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos. Esta Contribuci6n no es aplicable en el caso de las vuelos fletados. La reglamentaci6n de este cobra corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronautica Civil, entidad que debera presentar al Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo o a la entidad que este Ministerio determine, el ultimo dia habil del mes siguiente a cada trimestre, la relaci6n de pasajeros transportados en vuelos internacionales en el respective periodo, de acuerdo con las reportes entregados par las aerolfneas de pasajeros.

15.2. Empresas de transporte terrestre de pasajeros: 2.5 par mil de las ingresos operacionales.

16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehiculos automotores que presten servicio de transporte turlstico: 2.5 par mil de las ingresos operacionales.

17. Los concesionarios de servicios turisticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a las senalados en este articulo: 2.5 par mil de las ingresos operacionales.

18. Los centres de convenciones: 2.5 par mil de las ingresos operacionales.

19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia medica en viaje: 2.5 par mil de las ingresos operacionales.

0ECRETO NUMERO, :,_; _,, '«• • 10 7{ de 2015 Hoja N°. 358 "Par media del cual se expide el Oecreta Onico Reglamentario del Sector Comercia, lndustria y Turisma,"

20. Las sociedades portuarias orientadas al turismo o puertos turfsticos per concepto de la operaci6n de muelles turfsticos: 2.5 per mil de los ingresos operacionales.

21. Los establecimientos de comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aereo y maritime: 2.5 par mil de las ingresos operacionales.

(Deereto 1036 de 2007, art. 4)

Articulo 2.2.4.2.1.5. Periodo y causaci6n. El perfodo de la Contribuci6n es trimestral y se causa del 1 de enero al 31 de marzo, del 1 de abril al 30 de junio, del 1 de julio al 30 de septiembre y del 1 de octubre al 31 de diciembre de cada aria. La Contribuci6n se liquidara y pagara sobre periodos vencidos.

(Decreto 1036 de 2007, art. 5)

Articulo 2.2.4.2.1.6. Liquidaci6n privada de la Contribuci6n. Los sujetos pasivos estan obligados a presentar y pagar trimestralmente la liquidaci6n privada de la Contribuci6n en el formate que para tal fin disponga el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo y en la cuenta que senale la entidad recaudadora. La liquidaci6n privada debera contener al menos la siguiente informaci6n:

1. Nombre o raz6n social y numero de identificaci6n tributaria -NIT- del sujeto pasivo.

2. Numero del Registro Nacional de Turismo, cuanto se trate de un prestador de servicios turfsticos.

3. Direcci6n y telefono.

4. Periodo liquidado y pagado.

5. lngresos operacionales del periodo o base gravable.

6. Liquidaci6n privada de la Contribuci6n.

10. Firma del declarante. Cuando se trate de personas juridicas debera firmar el representante legal.

11. Firma del reviser fiscal cuando exista obligaci6n legal. En los demas cases bastara la firma del contador.

12. Valor pagado, el cual debe coincidir con el valor de la liquidaci6n privada, mas los intereses de mora cuando sea el case.

Paragrafo. Cuando una persona natural o jurfdica o sociedad de hecho posea varies establecimientos de comercio obligados a pagar la contribuci6n, presentara una sola liquidaci6n en la cual consolide las contribuciones de todos los establecimientos de su propiedad e indicara el numero de establecimientos que comprende dicha liquidaci6n. De todas maneras en su contabilidad debera registrar separadamente los ingresos por cada establecimiento o sucursal y conservara las soportes respectivos. La entidad recaudadora podra efectuar verificaciones sobre estos registros y sobre cada establecimiento o sucursal indistintamente. El page debera realizarse en el domicilio de la principal.

(Decreto 1036 de 2007, art. 6)

DECRETO NUMEF{d., -· ·· 1U7~ de 2015 Hoja N°. 359 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.4.2.1.7. Plazos para presentar y pagar la liquidaci6n privada. La Jiquidaci6n privada correspondiente a cada periodo trimestral debera presentarse y pagarse a mas tardar en los primeros 20 dias del mes siguiente al del periodo objeto de la declaraci6n.

(Decreto 1036 de 2007, art. 7)

SECCION 2 DEL CONTROL EN EL RECAUDO Y COBRO DE LA CONTRIBUCION PARAFISCAL

PARA LA PROMOCION DEL TURISMO

Articulo 2.2.4.2.2.1. Control en el recaudo. La entidad recaudadora, debera llevar una relaci6n de los sujetos pasivos que presenten y paguen su liquidaci6n privada en cada perfodo, asi como de quienes incumplan esta obligaci6n, de forma que le permita realizar el efectivo recaudo de la Contribuci6n y ejercer el control necesario para obtener el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones a cargo de los aportantes. La relaci6n de los prestadores de servicios turisticos obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, tendra como base tal Registro. La relaci6n de los demas aportantes se efectuara con base en las declaraciones privadas presentadas par estos.

La entidad recaudadora podra solicitar informaci6n y requerir a los sujetos pasivos con el objeto de que se corrijan las liquidaciones privadas que se encuentren con omisiones o errores en su monto.

(Decreto 1036 de 2007, art. 8)

Articulo 2.2.4.2.2.2. Facultad de cobro. Vencido el terrnino para liquidar y pagar la Contribuci6n la entidad recaudadora debera requerir a aquellos que no la hayan liquidado y pagado. La tasa de interes de mora sobre el pago extemporaneo de la Contribuci6n es la misma que establece el Estatuto Tributario para el lmpuesto sobre la Renta y complementaries. Transcurridos tres meses despues del vencimiento del plazo para presentar la liquidaci6n y ejercidas las acciones de cobro persuasive sin obtener el pago total de la Contribuci6n, la entidad recaudadora debera iniciar el proceso de cobro a traves de la jurisdicci6n coactiva, de conformidad con lo establecido en el incise 2 del articulo 2 de la Ley 1101 de 2006.

(Decreto 1036 de 2007, art. 9)

Articulo 2.2.4.2.2.3. /nformes sobre recaudo, control y cobro. La entidad recaudadora debera presentar al Comite Directive del Fondo Nacional de Turismo serialado en el articulo 11 de la Ley 1101 de 2006, modificado por el articulo 20 de la Ley 1558 de 2012, un informe sobre el recaudo obtenido dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para pagar la Contribuci6n. lgualmente debera incluir el valor de las cuotas en mora.

Posteriormente, deberan presentar informes con la periodicidad que defina el Comite Directive sobre las gestiones de recaudo, control y cobro ejercidas.

El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo ejercera las funciones de regulaci6n, control, vigilancia y orientaci6n de la funci6n atribuida a la entidad recaudadora delegada por dicho Ministerio, el cual debera velar por el cumplimiento de las finalidades, polfticas y programas que deban ser observados por la entidad recaudadora.

DECRETO NUMERU \] __, l ✓ ~· 10 7~ de 2015 Hoja N°. 360 "Par media del cual se expide el Decreta Unico Reglamentaria del Sector Camercia, lndustria y Turismo."

(Decrefo 1036 de 2007, art. 10)

SECCION 3 FUNCIONES DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA

Articulo 2.2.4.2.3.1. Funciones de la Entidad Administradora. Ademas de las funciones relacionadas con la administraci6n, el recaudo y el control de la Contribuci6n parafiscal, la Entidad Administradora debera:

1. Presentar al Comite Directive del Fondo los programas y planes para la promoci6n y el mercadeo turistico y el fortalecimiento de la competitividad del sector con el fin de incrementar el turismo receptivo y el turismo domestico. Los programas podran ser presentados por su propia iniciativa o a solicitud de terceros y requeriran de la aprobaci6n del Comite Directive.

2. Realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de los fines que determine el Comite Directive.

3. Presentar al Comite Directive del Fondo, previo visto bueno del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, el presupuesto anual de ingresos y gastos.

4. Efectuar las inversiones aprobadas por el Comite Directivo, y

5. En general, realizar correcta y eficientemente la gesti6n administrativa del Fonda, asi coma rendir cuentas comprobadas de su gesti6n de acuerdo con los parametros y atribuciones que determine el Comite Directive.

(Decrefo 505 de 1997, art. 17)

SECCION 4 FUNCIONES DEL COMITE DIRECTIVO DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE

LOS RECURSOS DESTINADOS A LA PROMOCl6N DEL TURISMO

Articulo 2.2.4.2.4.1. Comite Directivo de/ Fondo. El Fonda Nacional de Turismo tendra un Comite Directive compuesto de la siguiente manera:

1. El Ministro de Comercio, lndustria y Turismo quien s61o podra delegar en el viceministro del ramo. El representante del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo presidira el Comite.

2. El Presidente de Proexport o su delegado.

3. Cinco (5) representantes de organizaciones gremiales de aportantes.

4. Un gobernador designado por la Conferencia nacional de Gobernadores, elegido por solo un perfodo de un afio.

5. Dos alcaldes elegidos por solo un periodo de un ano, que se elegiran de acuerdo a reglamentaci6n que expida el Gobierno Nacional.

6. Un representante del sector de ecoturismo.

A las reuniones del Comite Directive del Fonda sera invitado el Director (a) del Institute Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinaci6n de recurses para la ejecuci6n de polfticas de prevenci6n y campafias para la erradicaci6n de turismo asociado a practicas sexuales con menores de edad. El director de la

DECRETO NUMERO _j -' U L 10 7 ·~ de 2015 Hoja N°. 361 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

aeronautica civil o su delegado, podran ser invitados cuando quiera que se discutan temas de infraestructura aeroportuaria. Los invitados tendran derecho a voz pero no al voto en las reuniones del comite.

Paragrafo 1. La adopci6n de las decisiones del Comite Directivo requerira el voto favorable del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

Paragrafo 2. El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo reglamentara el procedimiento de selecci6n de los representantes gremiales al Comite Directivo del Fonda Nacional de Turismo, garantizando la participaci6n de los pequerios prestadores de servicios turfsticos.

Paragrafo 3. Los directivos y representantes de las asociaciones o agremiaciones que hagan parte del Comite Directivo del Fonda de Promoci6n Turfstica, deberan ser elegidos observando las condiciones y terminos establecidos en el artfculo 43 de la Ley 188de1995.

(Oecreto 505 de 1997, art. 18; actualizado en concordancia con la Ley 1558 de 2012, art. 20)

Articulo 2.2.4.2.4.2. Funciones de/ Comite Directivo. El Comite Directivo del Fonda Nacional de Turismo tendra las siguientes funciones:

1. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fonda presentado por la Entidad Administradora del mismo, previo vista bueno del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

2. Aprobar las inversiones y proyectos que con recursos del Fonda deba llevar a cabo la Entidad Administradora para cumplir con el contrato de administraci6n del mismo;

3. Velar por la correcta y eficiente gesti6n del Fonda por parte de la Entidad Administradora.

(Oecreto 505 de 1997, art. 19)

SECCION 5 CONTROL DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS POR PARTE

DEL COMITE DIRECTIVO

Articulo 2.2.4.2.5.1. Control de/ Fonda por parte de/ Comite Directivo. El Comite Directivo ejercera las funciones de auditor[a, directamente o a traves de una auditorfa externa, con cargo a los gastos de administraci6n del Fonda, para garantizar la correcta liquidaci6n, recaudo y administraci6n de la Contribuci6n y de los demas recursos del Fonda, asf como sabre la ejecuci6n de los programas que se definan. El auditor externo debera presentar informes semestrales sabre el cumplimiento de su gesti6n o cuando el Comite Directivo se lo solicite.

(Oecreto 505 de 1997, art. 20)

SECCION 6 CONTROL FISCAL DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA ENTIDAD

ADMINISTRADORA

Articulo 2.2.4.2.6.1. Control Fiscal. El Control Fiscal de los recursos administrados por el Fonda Nacional de Turismo sera realizado por la Contralorfa General de la Republica de acuerdo con las disposiciones legales sabre la materia. Sin embargo, este control

DECRETO NUMERC>i ,; _, ;_) •. 1D74 de 2015 Hoja N°. 362 "Por medio de/ cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

podra contratarse con empresas privadas colombianas conforme a lo dispuesto per la ley.

(Decreto 505 de 1997, art. 21)

SECCION 7 PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCION DE LOS DOS ALCALDES QUE INTEGRAN EL COMITE DIRECTIVO DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS

CON DESTINO A LA PROMOCION DEL TURISMO

Articulo 2.2.4.2.7.1. Entidades que desarrol/aran la e/ecci6n de Jos a/ca/des integrantes de/ Comite Directivo de/ Fondo Nacional de Turismo. Los Alcaldes que hacen parte del Comite Directive del Fonda Nacianal de Turismo seran elegidos, el primero, per la Asociaci6n Colombiana de Ciudades Capitales, y el segundo por la Federaci6n Colombiana de Municipios, respectivamente. Estas elecciones deberan llevarse a cabo a mas tardar el dia 10 de junio de cada ano o el siguiente dia habil si este fuere festiva a feriado.

(Deereta 926 de 2013, art. 1)

Articulo 2.2.4.2.7.2. Procedimiento de Elecci6n. A fin de llevar a cabo la elecci6n ante el Comite, las Alcaldes interesados deberan postularse, a mas tardar siete (7) dias antes de la fecha prevista para la elecci6n, mediante comunicaci6n fisica o electr6nica dirigida a las entidades encargadas de llevar a cabo estas elecciones, segun lo previsto en el articulo anterior. Las postulaciones recibidas con posterioridad al plaza senalado en este articulo no seran tenidas en cuenta.

En ningun case los municipios podran postular su aspiraci6n ante las dos entidades que desarrollan las procesos de elecci6n. En caso de presentarse esta situaci6n, ninguna de las postulaciones sera tenida en cuenta.

La Asaciaci6n Colombiana de Ciudades Capitales y la Federaci6n Colombiana de Municipios, comunicaran a los Alcaldes sabre las postulaciones recibidas y serialara la fecha de votaciones. Los Alcaldes postulados tambien podran votar.

Los Alcaldes elegidas coma miembros del Camite Directivo del Fando Nacianal de Turismo. seran aquellos que obtengan el mayor numero de votos dentro de las elecciones realizadas al interior de la Asociaci6n Colombiana de Ciudades Capitales y la Federaci6n Colombiana de Municipios respectivamente. En casa de empate en las votacianes, el alcalde que haya enviado su postulaci6n en primer lugar sera quien haga parte de! Comite Directive del Fonda Nacional de Turismo.

En ningun case los Alcaldes elegidos para ser parte del Camite Oirectivo del Fondo Nacianal de Turismo, ya sea per la Asociaci6n Colombiana de Ciudades Capitales o la Federaci6n Colombiana de Municipios, podran ser reelectos para el periodo inmediatamente siguiente.

(Decreto 926 de 2013, art. 2)

Articulo 2.2.4.2.7.3. Ausencias temporales o absolutas de /os a/ca/des elegidos. En caso de ausencias temporales del Alcalde elegido come miembro del Comite Directivo del Fonda Nacional de Turismo sera reemplazado por la autoridad distrital o municipal de turismo yen case de ausencias absolutas, por el Alcalde que lo sustituya.

(Decreto 926 de 2013, art. 3)

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de 2015 Hoja N°. 363

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario def Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.4.2.7.4. Renuncia El Alcalde elegido que renuncie al Comite Directive del Fondo Nacional de Turismo, sera reemplazado por el Alcalde que haya obtenido el segundo lugar en votaci6n. Para hacer efectivo el reemplazo sera necesario que la Entidad que desarroll6 la elecci6n certifique esta condici6n.

(Decreto 926 de 2013, art. 4)

SECCION 8 DEFINICION, CLASIFICACION Y VENTA DE BIENES INMUEBLES CON VOCACION

TURiSTICA

Articulo 2.2.4.2.8.1. Definici6n de bienes inmuebles con vocaci6n turistica. Para efectos de lo establecido en el articulo 22 de la Ley 1558 de 2012, son bienes inmuebles con vocaci6n turistica, incautados o con extinci6n de dominio, aquellos susceptibles de ser utilizados por los turistas durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio, cultura, salud, eventos, recreaci6n, descanso, peregrinaci6n, ocupaci6n de tiempo libre, convenciones o negocios u otra actividad diferente en el lugar de destino. Adicionalmente, son aquellos que por su infraestructura poseen potencialidad turfstica sirven para desarrollar proyectos o prestar servicios que puedan satisfacer la demanda y el desarrollo turfstico dentro de una region, ya sea porque estan ubicados en areas con vocaci6n turistica que asf lo definan las normas de ordenamiento territorial respectivas, o porque en ese inmueble funcionaba o puede funcionar un establecimiento para fines turisticos. Todo lo anterior, de conformidad con las normas de ordenamiento territorial donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles con vocaci6n turistica.

(Decreto 2503 de 2012, art. 1)

Articulo 2.2.4.2.8.2. Bienes inmuebles con vocac1on turistica incautados y extintos. Los bienes inmuebles con vocaci6n turistica de que trata este tftulo pueden ser incautados, por estar afectos a un proceso penal o acci6n de extinci6n de dominio, o extintos por existir declaratoria de extinci6n de dominio a favor de la Nacion y hacen parte del Fondo para la Rehabilitaci6n, Inversion Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO.

Si en desarrollo de su administraci6n, el FONTUR encuentra que el depositario provisional o liquidador de la sociedad propietaria de estos bienes no cumple con sus obligaciones, dara aviso a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S - SAE o a la entidad administradora del FRISCO, la cual estudiara la viabilidad de si procede o no a la remoci6n del depositario provisional o liquidador.

En el evento que el bien inmueble con vocaci6n turistica forme parte de un establecimiento de comercio, el establecimiento de comercio debera ser entregado al Fondo Nacional de Turismo FONTUR en bloque o en estado de unidad econ6mica de conformidad con las reglas senaladas en el C6digo de Comercio.

(Oecreto 2503 de 2012, art. 2)

Articulo 2.2.4.2.8.3. Certificaci6n sobre el caracter de bienes inmuebles con vocaci6n turistica. El Fondo Nacional de Estupefacientes en Liquidaci6n o la entidad que ejerza la funci6n de administrador del Fondo para la Rehabilitaci6n, Inversion Social y lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO, una vez notificada o comunicada la decision Judicial de extinci6n de dominio ode decomiso a favor del Estado, debe remitir al Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, dentro de los ocho (8) dfas siguientes al

DECRETO NUMERQ·.i ~• ;_; •· 10 7 fi de 2015 Hoja N°. 364 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

recibo de la constancia de ejecutoria de la sentencia o de la providencia, la informacion de los inmuebles para que realice la evaluacion del caracter de bienes inmuebles con vocaci6n turistica, acorde a los criterios establecidos en el articulo 2.2.4.2.8.1. del presente Decreto.

En un termino no superior a treinta (30) dias, el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo debera certificar sabre el caracter de bienes inmuebles con vocacion turistica, para su posterior entrega.

Los bienes que el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo no cali-fique como de vocacion turistica quedaran a disposicion del Fonda Nacional de Estupefacientes o la entidad que ejerza la funcion de administrador del Fonda para la Rehabilitacion, Inversion Social y lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO.

(Decreto 2503 de 2012, art. 3)

Articulo 2.2.4.2.8.4. Entrega. El Fonda Nacional de Estupefacientes en Liquidacion o la entidad que ejerza la funci6n de administrador del Fonda para la Rehabilitaci6n, Inversion Social y lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO, procedera a la entrega de los bienes con vocacion turistica al Fonda Nacional de Turismo -FONTUR mediante acto administrativo. La entrega material del bien podra efectuarse a traves del depositario provisional de los establecimientos de comercio o de los depositarios o liquidadores de las sociedades propietarias de dichos bienes inmuebles, segun corresponda.

(Decreto 2503 de 2012, art. 4)

Articulo 2.2.4.2.8.5. Venta de establecimientos de comercio extintos con vocaci6n turistica. La venta de establecimientos de comercio extintos con vocacion turistica que comprendan uno o varios bienes inmuebles, se debe realizar como una unidad de explotacion economica, es decir, el establecimiento de comercio junta con el bien inmueble con vocacion turistica en donde funciona u opera, para lo cual se debera tener en cuenta el valor de los activos, pasivos, obligaciones y las contingencias que recaen sabre los bienes extintos objeto de venta.

Si los bienes inmuebles con vocaci6n turistica sabre los cuales desarrolla el establecirniento de comercio sus actividades son de propiedad de un tercero distinto a la persona juridica o natural duena del establecimiento de comercio sabre el cual se extinguio el dominio, debera contemplarse en el proceso de venta dicha situaci6n, y de esta manera adelantar la cesion de los contratos que pesan sabre estos inmuebles, respetando los derechos economicos de sus propietarios.

(Decreto 2503 de 2012, art. 5)

Articulo 2.2.4.2.8.6. Criterios para determinar el precio de venta de bienes extintos. Para determinar el precio base de venta de los bienes con extinci6n de dominio de que trata este tftulo se debera tener en cuenta los siguientes criterios:

El precio base de venta de los inmuebles sera como minima el avaluo comercial vigente al momenta de la venta, vigencia que es de un (1) ano contado a partir de la elaboracion del mismo. Dicho avaluo comercial podra ser elaborado por el lnstituto Geografico Agustin Codazzi o por cualquier persona natural o juridica de caracter privado, que se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores vigente, quienes responderan por los avaluos practicados. Si el avaluo comercial es inferior al avaluo catastral vigente al momenta de lcf venta, se debera solicitar ante la autoridad

_ _,., i_; J ~~ - 10 7 t.. DECRETO NUMERO 1 de 2015 Hoja N°. 365

"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

catastral competente, la revision del mismo, a efectos de poder efectuar la venta del bien.

De tratarse de bienes inmuebles con vocaci6n turistica que forman parte de un establecimiento de comercio, su precio base de venta se determinara de conformidad con la valoraci6n como unidad de explotaci6n econ6mica, efectuada dentro del ario inmediatamente anterior a la venta, realizada por un perito calificado para la valoraci6n de este tipo de negocios y de acuerdo con los procedimientos establecidos para la venta de ernpresas, negocios o establecimientos de comercio. En dicha valoraci6n se tendran en cuenta el valor de los activos, pasivos y obligaciones y las contingencias que recaen sabre los establecimientos de comercio objeto de venta.

Decidida la venta de los bienes extintos, el Fonda Nacional de Turismo -FONTUR, dara aviso al Fonda Nacional de Estupefacientes en Liquidaci6n, o la entidad que administre el FRISCO, momenta a partir del cual contara con 10 meses para perfeccionarla. En caso de nose efectuarse dicha venta, informara los motivos de la no enajenaci6n.

Luego de realizada la venta, el FONTUR informara al Representante Legal de las sociedades extintas y al administrador del FRISCO para que proceda a efectuar el registro en los estados financieros y a realizar el pago de los pasivos, obligaciones y contingencias que puedan recaer sabre las sociedades propietarias de los bienes objeto de venta.

Paragrafo. En el evento en que se produzca la venta del bien extinto, habra lugar a la cesi6n del (os) contrato (os) celebrado (s) para su explotaci6n econ6mica.

(Oecreto 2503 de 2012, art. 6)

Articulo 2.2.4.2.8.7. Administraci6n de /os bienes incautados con vocaci6n turistica. Los bienes incautados a que se refiere esta secci6n, son aquellos que se encuentran en proceso de extinci6n de dominio y para su explotaci6n econ6mica el Fonda Nacional de Turismo -FONTUR podra celebrar los contratos de concesi6n, arrendamiento, administraci6n hotelera o cualquier otra modalidad contractual, siempre y cuando sea de caracter oneroso, en favor de la productividad del bien y que sirva para fines de aprovechamiento turistico.

El producto que se derive de la . administraci6n de los bienes incautados previo descuento de los gastos incurridos, conciliados y aprobados por el Fonda Nacional de Estupefacientes o por la entidad que administre el FRISCO, sera consignado mensualmente a la persona jurfdica dueria de los bienes, al Fonda Nacional de Estupefacientes o a la entidad que administre el FRISCO.

Paragrafo. De declararse por sentencia judicial en firme, la devoluci6n del bien incautado a favor del propietario, habra lugar a la cesi6n del (os) contrato (s) celebrado (s). Si por el contrario, se decide extinguir el derecho de dominio del bien, el administrador del FRISCO informara al FONTUR.

(Decreto 2503 de 2012, art. 7)

Articulo 2.2.4.2.8.8. Gastos por la administraci6n y venta. Las deudas, gastos, obligaciones y en general todos los pasivos por concepto de administraci6n y venta de los bienes incautados o con extinci6n de dominio, segun sea el caso, a los que se refiere el presente Decreto seran cancelados con el producto de su explotaci6n econ6mica o venta, en concordancia con las normas aplicables, segun se trate de

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de 2015 Hoja N°. 366

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

active propio o en tenencia de un establecimiento de comercio o persona natural o jurfdica.

Los gastos en que incurra el Fondo Nacional de Turismo -FONTUR, por concepto de la administraci6n, mantenimiento, mejora y venta de los bienes, incluyendo la contraprestaci6n, se descontaran de los recurses derivados de su venta o cualquier otra forma de explotaci6n econ6mica.

El remanente de las enajenaciones o de la administraci6n debera consignarse a favor del Fondo Nacional de Estupefacientes en liquidaci6n, ode la entidad que administre el FRISCO..

(Decreto 2503 de 2012, art. 8)

Articulo 2.2.4.2.8.9. Contraprestacion por la administracion y venta. Por la administraci6n o venta de los bienes de que trata el presente Decreto, la Sociedad de Actives Especiales S.A.S - SAE o a la o la entidad administradora del FRISCO reconocera una contraprestaci6n de acuerdo con las practicas de mercado al Fondo Nacional de Turismo -FONTUR.

(Decreto 2503 de 2012, art. 9)

Articulo 2.2.4.2.8.10. Giro de recursos y fondo comun. El producto de la venta ode la administraci6n de los bienes respecto de los cuales se decrete la extinci6n de dominio sera consignado por el FONTUR al FRISCO en un termino no mayor de treinta dias, previo descuento de los gastos de administraci6n y venta, conciliados y aprobados por la Sociedad de Actives Especiales S.A.S -SAE o a la o la entidad que administre el FRISCO.

No obstante, el FONTUR podra crear un fondo comun con los recursos provenientes de la explotaci6n econ6mica de los bienes y establecimientos de comercio objeto de extinci6n de dominio, para atender las obligaciones o la administraci6n de los mismos y/o los gastos de liquidaci6n de las sociedades a las que se les hubiere declarado la extinci6n de dominio. Los remanentes de dicho fondo seran consignados en los terminos previstos en el incise anterior.

Paragrafo. En todo caso el FONTUR o la entidad publica que este contrate para lo previsto en el presente articulo debera llevar una contabilidad separada sobre cada bien inmueble con su establecimiento de comercio cuando ello aplique.

(Decreto 2503 de 2012, art. 10)

Articulo 2.2.4.2.8.11. Procedimientos. El Fondo Nacional de Turismo -FONTUR, implementara un manual de procedimientos y de contrataci6n relatives a la administraci6n y venta de los bienes a que hace referencia este Decreto, el cual dada la naturaleza de los bienes, debera contemplar los principios rectores de la funci6n administrativa y de la gesti6n fiscal consagrados en la Constituci6n Politica, tales como celeridad, economia, eficacia, igualdad, imparcialidad, moralidad, publicidad, asf come debera observar el regimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constituci6n Polftica yen la ley. Hasta tanto no se implemente este procedimiento, no se podra proceder a la venta de bienes extintos.

(Deereto 2503 de 2012, art. 11)

DECRETO NUMERO, ·-·· ,_ •. 1Q7 '1 de 2015 Hoja N°. 367 "Por medic del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.4.2.8.12. lnformes. El Fonda Nacional de Turismo -FONTUR, debera suministrar la informaci6n general peri6dica y la extraordinaria que requiera El Fonda Nacional de Estupefacientes en liquidaci6n o el administrador del FRISCO y adicionalmente debera presentarle semestralmente un informe de la gesti6n realizada frente a la administraci6n y venta de los bienes entregados.

(Oecreto 2503 de 2012, art. 12)

Articulo 2.2.4.2.8.13. Honorarios de /os Liquidadores. En virtud de que la venta de los bienes a los que se refiere el presente titulo sera realizada por el FONTUR o la entidad publica que este contrate, los honorarios de los depositarios y/o liquidadores de las sociedades cuyos unicos activos son los bienes con vocaci6n turfstica de que trata el presente Decreto, deberan ser fijados por el Fonda Nacional de Estupefacientes en liquidaci6n o la entidad que administre el FRISCO, de tal manera que se cancelen por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S - SAE o por quien haga sus veces como una suma fija mensual desde el momenta de la entrega de dichos bienes al FONTUR, tomando como base las actividades que se requieran realizar para la administraci6n de la sociedad.

(Decreto 2503 de 2012, art. 13)

SECCION 9 ADMINISTRACION O ENAJENACION DE LOS BIENES INMUEBLES CON VOCA-

CION TURiSTICA DE PROPIEDAD DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, POR PARTE DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS

0 LA ENTIDAD PUBLICA QUE ESTA CONTRATE

Articulo 2.2.4.2.9.1. Venta o Administracion de los Bienes inmuebles de la Corporaci6n Nacional de Turismo. El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo entregara para la venta o administraci6n al Fonda Nacional de Turismo - Fontur, aquellos bienes inmuebles que fueron de propiedad de la antigua Corporaci6n Nacional de Turismo. El Fonda a su vez podra administrar los bienes inmuebles celebrando contratos de concesi6n, arrendamiento, comodato, administraci6n hotelera o cualquier otra modalidad contractual que sirva a los fines de aprovechamiento turistico.

Paragrafo. Los gastos y remuneraci6n en que se incurra por la administraci6n de los bienes que seriale el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, se efectuaran con cargo a los recursos senalados en el literal _g_) del articulo 8 de la Ley 1101 de 2006.

(Oecreto 2125 de 2012, art. 1)

Articulo 2.2.4.2.9.2. Procedimientos. El Fonda Nacional de Turismo establecera los procedimientos de contrataci6n a traves de un manual para realizar la venta de los bienes inmuebles o para celebrar los contratos mencionados en el articulo primero del presente decreto, el cual debera ser aprobado por el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

Paragrafo. El precio de venta de los bienes inmuebles no podra ser inferior al avaluo comercial efectuado dentro del ar'io inmediatamente anterior.

(Oecreto 2125 de 2012, art. 2)

DECRETO NUMERO------- .$ ,/ •., -- 1 0 7 '1

de 2015 Hoja N°. 368

"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

SECCION 10 GENERALIDADES DEL IMPUESTO CON DESTINO AL TURISMO

Articulo 2.2.4.2.10.1. Sujetos pasivos de/ impuesto para el turismo. Los sujetos pasivos del lmpuesto para el Turismo, creado por el articulo 4 de la Ley 1101 de 2006, son los extranjeros que ingresen al territorio colombiano por via aerea en vuelos regulares.

Se considera extranjero aquella persona que ingrese portando un pasaporte extranjero, o un medio de identificaci6n nacional de su pafs de origen diferente al colombiano y que sea aceptado por las autoridades nacionales como valido para ingresar al pais.

La tarifa del impuesto para el turismo sera de quince (US$15) d6Iares de los Estados Unidos de America o su equivalente en pesos colornbianos.

(Decreto 1782 de 2007, art. 1)

Articulo 2.2.4.2.10.2. Causaci6n. El impuesto para el turismo se causara con el ingreso al territorio colombiano del pasajero extranjero. Los boletos correspondientes a vuelos regulares hacia el territorio nacional deberan incluir el valor del impuesto.

(Decreto 1782 de 2007, art. 2)

Articulo 2.2.4.2.10.3. Responsable de/ recaudo. Son responsables del recaudo y del pago a la Nacion del impuesto para el turismo, las empresas de transporte aereo internacional de pasajeros, que realicen vuelos regulares hacia Colombia.

(Decreto 1782 de 2007, art. 3)

Artrculo 2.2.4.2.10.4. Reporte y liquidacion. El reporte de recaudo y liquidaci6n del impuesto para el turismo que debera presentar cada empresa aerea a la entidad administradora del Fondo Nacional de Turismo, debera estar debidamente suscrito por el revisor fiscal de la aerolinea y se efectuara en el formato que disponga el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, el cual contendra la siguiente informaci6n:

1. Nombre o raz6n social y Numero de ldentificaci6n Tributaria, NIT, de la aerolinea recaudadora. En caso que una aerolfnea recaude en nombre y representaci6n de otra compania, se debera dejar expresa dicha informaci6n;

2. Direcci6n y telefono de la aerolinea recaudadora;

3. Periodo liquidado y pagado;

4. Numero de pasajeros ingresados al territorio nacional en la linea aerea durante el perfodo liquidado;

5. Numero de pasajeros extranjeros ingresados al territorio nacional en la aerolinea en vuelos regulares, no fletados, durante el periodo liquidado;

6. Liquidaci6n privada del monto a pagar por concepto de recaudo del impuesto para el turismo, que sera la que resulte de multiplicar el numero de pasajeros no exentos de que trata el literal anterior por la tarifa senalada en el inciso 3° del articulo 2.2.4.2.10.1. de este Decreto;

DECRETO NUMERO ., · - · ' .. 10 7 '. de 2015 Hoja N°. 369 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

7. Valor a pagar, el cual debe coincidir con el valor de la liquidaci6n privada. El valor a pagar se ajustara aproximando la fracci6n de pesos al multiple de cien (100) mas cercano;

8. Firma del responsable y de la Revisorfa Fiscal de la empresa aerea;

Asi mismo, se debera presentar copia de la consignaci6n o comprobante de la transferencia de las recurses correspondientes;

(Decreto 1782 de 2007, art. 4)

Articulo 2.2.4.2.10.5. Consignacion ylo transferencias de los recursos. Las aerolfneas consignaran y/o transferiran el recaudo del lmpuesto para el Turismo en la cuenta que para tal efecto designe la Direcci6n General de Credito Publico y del Tesoro Nacional. La consignaci6n y/o transferencia se hara a mas tardar el ultimo dia habil del mes siguiente al respectivo trimestre, en pesos colombianos, y a la tasa promedio de cambio representativa del mercado que calculara trimestralmente el Ministerio de Comercio, industria y Turismo con base en la TRM certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los trimestres seran 1: Enero, febrero y marzo; 2: Abril, mayo y junio; 3: Julio, agosto y septiembre; y 4: Octubre, noviembre y diciembre.

(Decreto 1782 de 2007, art. 5)

SECCION 11 PERSONAS EXENTAS DEL IMPUESTO PARA EL TURISMO

Articulo 2.2.4.2.11.1. Exenciones y pruebas. Estan exentas del lmpuesto para el Turismo las personas indicadas a continuaci6n, las cuales deberan probar su calidad de exentas a la empresa de transporte aereo o a su representante presentando los documentos serialados. En los cases de los numerales 5., 6. y 7. sera la aerolinea o la Unidad Administrativa Especial de Aeronautica Civil quienes aporten la prueba correspondiente:

1. Los agentes diplomaticos y consulares de gobiernos extranjeros acreditados ante el Gobierno colombiano, mediante presentaci6n de la visa que acredite dicha calidad;

2. Los funcionarios de organizaciones internacionales creadas en virtud de tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por Colombia, mediante presentaci6n de la visa que acredite dicha calidad;

3. Las personas que hayan cumplido 65 arios al memento de ingresar al pais, a traves de la copia del pasaporte o del documento nacional de identidad;

4. Los estudiantes, becarios y docentes investigadores, par media de certificado de vinculaci6n expedido dentro de los seis (6) meses anteriores, o a traves de came vigente, en una de esas calidades;

5. Los tripulantes de las aeronaves de trafico internacional y el personal de las lineas aereas de trafico internacional, quienes por la naturaleza de su labor deban ingresar a territorio nacional en comisi6n de servicios o en cumplimiento de sus labores, a traves de la declaraci6n de ingreso de tripulaci6n extranjera expedida por la aerolinea responsable;

6. Los pasajeros en transito. Esta situaci6n se comprobara con copia del correspondiente boleto de conexi6n para el mismo dfa de arribo a puerto nacional; y

DECRETO NUMERO~ ,_j ,_,,; (_; .. l O7{ de 2015 Hoja N°. 370

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

7. Los pasajeros que ingresen a territorio colombiano en caso de arribo forzoso, incluidos las casos de emergencias medicas producidas a bordo. Esta situaci6n se probara con certificaci6n expedida par la Unidad Administrativa Especial de Aeronautica Civil.

Paragrafo. Para efectos de las verificaciones a que haya lugar, las empresas de transporte aereo conservaran copia de las documentos senalados en este articulo par un periodo de dos (2) anos, contados a partir de la fecha del ingreso al territorio nacional de las visitantes extranjeros.

(Decreto 1782 de 2007, art. 6)

CAPiTULO 3 DE LAS NORMAS QUE REGULAN A LAS AGENCIAS DE VIAJES

SECCION 1 GENERALIDADES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES

Articulo 2.2.4.3.1.1. Clasificaci6n de las Agencias de Viajes. Par raz6n de las funciones que deben cumplir y sin perjuicio de la libertad de empresa, las Agencias de Viajes son de tres clases, a saber: Agencias de Viajes y Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas.

(Oecreto 502 de 1997, art. 1)

Articulo 2.2.4.3.1.2. De las Agencias de Viajes y Turismo. Son Agencias de Viajes y Turismo las empresas comerciales, debidamente constituidas par personas naturales o juridicas que se dediquen profesionalmente a vender planes turisticos.

(Decreto 502 de 1997, art. 2)

Articulo 2.2.4.3.1.3. Funciones de las Agencias de Viajes y Turismo. Las Agencias de Viajes y Turismo cumpliran las siguientes funciones:

1. Organizar, promover y vender planes turisticos nacionales, para ser operados par las Agencias de Viajes Operadoras establecidas legalmente en el pais;

2. Organizar, promover y vender planes turisticos para ser operados fuera del territorio nacional;

3. Reservar y contratar alojamiento y demas servicios turisticos;

4. Tramitar y prestar asesaria al viajero en la obtenci6n de la documentaci6n requerida para garantizarle la facilidad de desplazamiento en las destinos nacionales e internacionales;

5. Prestar atenci6n y asistencia profesional al usuario en la selecci6n, adquisici6n y utilizaci6n eficiente de las servicios turisticos requeridos;

6. Reservar cupos y vender pasajes nacionales e internacionales en cualquier media de transporte;

7. Operar turismo receptivo, para lo cual deberan contar con un departamento de turismo receptivo y cumplir con las funciones propias de las Agencias de Viajes Operadoras.

DECRETO NOMER6 ,. . ' ~ 1071, de 2015 Hoja N°. 371 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 502 de 1997, art 3)

Articulo 2.2.4.3.1.4. De las Agencias de Viajes Operadoras. Son Agencias de Viajes Operadoras las empresas comerciales, debidamente constituidas par personas naturales o juridicas que se dediquen profesionalmente a operar planes turfsticos.

(Oecreto 502 de 1997, art. 4)

Articulo 2.2.4.3.1.5. Funciones de las Agencias de Viajes Operadoras. Las Agencias de Viajes Operadoras cumpliran las siguientes funciones:

1. Operar dentro del pais planes turisticos, programados par Agencias de Viajes del exterior y del pafs;

2. Organizar y promover planes turisticos para ser operados por ellas mismas, sus sucursales y agencias si las tuviere, de acuerdo con la ubicaci6n de cada una de ellas dentro del territorio nacional;

3. Prestar las servicios de transporte turistico de acuerdo con las disposiciones que reglamentan la materia;

4. Brindar equipo especializado tal coma implementos de caza y pesca, buceo y otros elementos deportivos, cuando la actividad lo requiera;

5. Prestar el servicio de guianza con personas debidamente inscritas en el Registro Nacional de turismo

(Decreto 502 de 1997, art. 5)

Articulo 2.2.4.3.1.6. De las Agencias de Viajes Mayoristas. Son Agencias de Viajes Mayoristas las empresas comerciales, debidamente constituidas por personas naturales o juridicas que se dediquen profesionalmente a programar y organizar planes turisticos.

(Decreto 502 de 1997, art. 6)

Articulo 2.2.4.3.1.7. Funciones de las Agencias de Viajes Mayoristas. Las Agencias de Viajes Mayoristas cumpliran las siguientes funciones:

1. Programar y organizar planes turisticos nacionales e internacionales, para ser ejecutados por Agencias de Viajes Operadoras y vendidos por Agencias de Viajes y Turismo;

2. Programar y organizar planes turisticos para ser operados fuera del territorio nacional par sus corresponsales o agentes y para ser vendidos por las Agencias de Viajes y Turismo;

3. Promover y vender planes turisticos hacia Colombia, para ser ejecutados por las Agencias de Viajes Operadoras establecidas en el pais;

4. Reservar y contratar alojamiento y demas servicios turisticos, para ser vendidos par las Agencias de Viajes y Turismo.

Paragrafo. Las Agencias de Viajes Mayoristas no podran vender directamente al publico, no pudiendo par lo tanto establecer ni mantener contacto comercial con este.

DECRETO NUMERO-------- 107~ de 2015 Hoja N°. 372

"Par media del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Sin embargo, responderan solidariamente con la agencia vendedora ante el usuario por las reclamaciones que se presentaren.

(Oecreto 502 de 1997, art. 7)

SECCION 2 REGLAS APLICABLES A LAS AGENCIAS DE VIA..IES

Articulo 2.2.4.3.2.1. Reg/as. Las Agencias de Viajes en la prestaci6n de sus servicios, deberan observar las siguientes reglas:

1. Extender a los usuarios un comprobante que especifique los servicios contratados.

2. Suministrar en forma completa la informaci6n sabre los servicios solicitados por los usuarios, indicando al viajero con precision la hara estimada de llegada y de salida del destine y la duraci6n de la estadia.

3. lnformar al usuario la facultad del organizador del viaje de efectuar modificaciones al plan o servicio turistico contratado en eventos de fuerza mayor o caso fortuito, sin que se requiera aceptaci6n del usuario.

4. Llevar un archive con todos los soportes, eventualidades y circunstancias en las que se desarroll6 el plan o servicio turistico.

5. Cuando las agencias requieran la intermediaci6n de otros prestadores de servicios turisticos, deberan celebrar convenios escritos o contar con ofertas o cotizaciones escritas en los que conste o compruebe tal calidad y los servicios que dicha intermediaci6n comprende, las derechos y obligaciones de las partes, las condiciones de su operaci6n y su responsabilidad frente al viajero.

6. lnformar y asesorar a los usuarios sabre las condiciones de sus reservas y en general, sabre sus obligaciones para la utilizaci6n de los servicios turfsticos contratados.

7. lnformar y asesorar a los usuarios en el momenta de solicitar las reservas, sabre las medidas de salud preventivas conocidas, que deban observar para el desplazamiento.

8. Orientar al usuario en los eventos de extravio de documentos e informar que el cuidado de los efectos personales le corresponde exclusivamente al viajero, siempre y cuando su custodia no este a cargo de los operadores turfsticos o de las empresas de transporte.

9. Contratar o intermediar la prestaci6n de servicios turisticos en Colombia solo con empresas que cumplan sus obligaciones frente al Registro Nacional de Turismo.

10. Advertir al usuario sobre las restricciones a las que puede verse sometido el plan o servicio turistico o uno de sus componentes, coma es el caso de las cargas maximas o personas permitidas en los atractivos o sitios turisticos, e informarle si es del caso, que el acceso a tales sitios puede verse impedido o limitado por regulaciones que afecten el cupo maxima de turistas.

11. lnformar a los usuarios sabre los servicios de asistencia al viajero.

12. Velar por el cabal cumplimiento de los servicios contratados.

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DECRETO NUMERO-------- 107'1 de 2015 Hoja N°. 373

"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 2438 de 2010, art. 1)

Articulo 2.2.4.3.2.2. Requisitos para la publicidad e informacion. Toda publicidad o informaci6n escrita sabre las planes o servicios turisticos ofrecidos par las Agencias de Viajes, debera contener coma minima lo siguiente: clase de alojamiento; categoria del establecimiento si se encontrare categorizado; tarifas; duraci6n del plan turistico; medias de transporte; servicios complementaries; nombre y direcci6n del prestador y el correspondiente numero de inscripci6n en el Registro Nacional de Turismo. Asi mismo, debera especificar claramente las servicios que no incluye.

El material publicitario utilizado en la promoci6n de las servicios de las agencias de viajes debera ser claro, evitando el uso de terminos que par su ambigOedad, pudieran inducir en las usuarios expectativas sabre el servicio, superiores a las que realmente presta.

Paragrafo. Para todos las efectos, se adoptan las siguientes definiciones:

Plan o paquete Turistico: Es la combinaci6n previa de, par lo menos, dos o mas servicios de caracter turistico, vendida u ofrecida coma un solo producto y par un precio global. La facturaci6n par separado de algunos de las servicios del plan o paquete turistico, no exime a la Agencia de Viajes del cumplimiento de las obligaciones del presente titulo.

Servicios complementaries: Servicios turisticos adicionales a las basicos de alojamiento y de transporte, que pueden o no estar incluidos en el plan turistico.

(Decreto 2438 de 2010, art. 2)

Articulo 2.2.4.3.2.3. Responsabilidad frente al usuario o viajero por el servicio de transporte aereo. La agencia de viajes no asume responsabilidad alguna frente al usuario o viajero par el servicio de transporte aereo, salvo que se trate de vuelos fletados y de acuerdo con lo especificado en el contrato de transporte. La prestaci6n de tal servicio se rige par las normas legales aplicables al servicio de transporte aereo. Los eventos tales coma retrasos o modificaciones imprevistas en las horarios de las vuelos dispuestos par las aerolineas, las derechos del usuario y las procedimientos para hacer efectivas las devoluciones de dinero a que estos hechos den lugar, se regiran par las disposiciones legales pertinentes y en particular par las contenidas en el Reglamento Aeronautico Colombiano (RAC).

Cuando en raz6n a la tarifa o par cualquier otro motive existan restricciones para efectuar modificaciones a la reserva aerea, endosos o reembolsos; tales limitaciones deberan ser informadas al usuario.

(Decreto 2438 de 2010, art. 3)

Articulo 2.2.4.3.2.4. De los servicios, planes o paquetes turisticos. Los servicios, planes o paquetes turisticos deberan consignar una clausula de responsabilidad que contemple coma minima, las siguientes aspectos:

1. Responsabilidad del organizador del plan o paquete turistico ante las usuarios par la prestaci6n y calidad de las servicios descritos de conformidad con las terminos y condiciones establecidos en el programa, indicando claramente la responsabilidad en el caso del transporte, de acuerdo con lo previsto en el articulo 3 del presente decreto.

DECRET0 NUME~O _, ,, . l O7~ de 2015 Hoja N°. 374 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

2, Los terminos y las condiciones en que se efectuara el reintegro de los servicios turisticos no utilizados y que puedan ser objeto de devoluci6n, cuando el viaje o la participaci6n del usuario en el mismo se cancele con anterioridad a su inicio o cuando una vez iniciado el viaje deba interrumpirse, por razones tales como, caso fortuito o fuerza mayor, enfermedad del viajero, negaci6n de visados o permisos de ingreso, decision del pals de destino de impedir el ingreso del viajero, retiro de! viajero por conductas que atenten contra la realizaci6n del viaje, problemas legales y otras causas no atribuibles a las agencias de viajes. Para este efecto, se tendran en cuenta las deducciones o penalidades previamente establecidas que los proveedores efectuen, cuando los servicios no son utilizados. El derecho al pasaje aereo de regreso estara sujeto a las regulaciones de la tarifa aerea adquirida.

3. Salvo manifestaci6n expresa en contrario en las condiciones del plan turistico, el organizador, sus operadores y agentes no asumen responsabilidad por eventos tales como accidentes, huelgas, asonadas, terremotos, fen6menos climaticos o naturales, condiciones de seguridad, factores polfticos, negaci6n de permisos de ingreso, asuntos de salubridad y cualquier otro caso de fuerza mayor que pudiere ocurrir durante el viaje y solo se comprometeran prestar los servicios y a hacer las devoluciones de que trata este decreto, seg(m el caso.

4. Circunstancias en las cuales la agencia de viajes se reserva el derecho de hacer cambios en el itinerario, fechas de viaje, hoteles de similar o superior categoria, transporte y los demas que sean necesarios para garantizar el exito del viaje.

5. La obligaci6n a cargo de la agencia de viajes de informar al viajero sobre la documentaci6n requerida para facilitar su desplazamiento en los destinos nacionales e internacionales, siendo obligaci6n del usuario el cumplimiento de los requisitos informados.

6. Cuantia del anticipo y plazo para el pago de esta suma por parte del usuario, con el objeto de asegurar su participaci6n en el viaje. Este valor sera abonado al costo total del plan turistico. Las reservaciones y boletas para la participaci6n en cruceros, eventos deportivos y culturales, congresos, ferias, exposiciones y similares se sujetaran a las condiciones que serialen las empresas organizadoras de tales eventos, las cuales deben ser claramente informadas al usuario.

Paragrafo. La devoluciones del dinero a las usuarios en los casos previstos en los artfculos 63, 64 y 65 de la Ley 300 de 1996 y en el presente articulo, deberan efectuarse a mas tardar en los treinta (30) dias calendario siguientes a la fecha en que se efectu6 la reclamaci6n ante la agencia o a la fecha la ejecutoria de la decision proferida por el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo en la que imponga dicha obligaci6n al prestador.

En el evento previsto en el articulo 65 de la Ley 300 de 1996, la devoluci6n establecida en este paragrafo, procedera cuando el usuario haya pagado total o parcialmente al prestador de servicios turisticos los servicios contratados.

(Decreto 2438 de 2010, art. 4)

Articulo 2.2.4.3.2.5. Sohre la promoci6n y venta de cruceros. La informaci6n que suministre el agente de viajes en la promoci6n y venta de cruceros sera la establecida y proporcionada por cada compariia naviera, para lo cual debera indicarle al usuario adicionalmente, la pagina web en la cual puede consultar los terminos y condiciones de realizaci6n del crucero.

DECRETO NUMERO·' ,; ,__;. '·-1 Q7 I, de 2015 Hoja N°. 375 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 2438 de 2010, art. 5)

Articulo 2.2.4.3.2.6. De la no presentaci6n o utilizaci6n de los servicios pactados. De acuerdo con lo previsto en el articulo 65 de la Ley 300 de 1996, cuando el usuario de los servicios turisticos, incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios pactados, cua/quiera que sea la causa, el prestador de servicios turisticos podra exigir a su elecci6n el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el dep6sito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario, si asi se hubiere convenido y constare por escrito.

(Oecreto 2438 de 2010, art. 6)

Articulo 2.2.4.3.2.7. De la continuidad y cumplimiento de los planes o servicios ofrecidos. En eventos tales como la venta del establecimiento de comercio, cambio de propietario, o cesaci6n temporal o definitiva en la prestaci6n de los Servicios turfsticos y estando en curso la operaci6n de planes o servicios turisticos, se garantizara la continuidad y el cumplimiento de los mismos en los terminos ofrecidos.

(Decreto 2438 de 2010, art. 7)

Articulo 2.2.4.3.2.8. Del cump/imiento de las ob/igaciones lega/es. Cualquier persona natural o jurfdica que organice, promocione y comercialice servicios, planes o paquetes turisticos, debera cumplir las disposiciones del presente capftulo previo el cumplimiento de los requisites establecidos para operar legalmente.

(Deere to 2438 de 2010, art. 8)

Articulo 2.2.4.3.2.9. Otras funciones que requieren inscripci6n. En los eventos en que las agencias de viajes pretendan desemperiar adicionalmente las funciones de otro prestador de servicios turfsticos, deberan realizar la inscripci6n en el Registro Nacional de Turismo con el cumplimiento de los requisites establecidos para tales prestadores.

(Decreto 2438 de 2010, art. 9)

CAPITULO 4 NORMAS QUE REGULAN A OTROS PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS

SECCION 1 ASPECTOS GENERALES DEL TIEMPO COMPAR1'1DO TURISTICO

Articulo 2.2.4.4.1.1. Objeto de/ capitulo. El presente Capftulo tiene por objeto reglamentar el sistema de tiempo compartido turistico sobre bienes inmuebles.

(Oecreto 1076 de 1997, art. 1)

Articulo 2.2.4.4.1.2. Definiciones. Para efectos de este Capitulo se establecen las • siguientes definiciones:

1. Sistema de tiempo compartido turistico. lndependientemente de la denominaci6n que se le de a la forma de contrataci6n, se entiende por tiempo compartido turistico, de acuerdo con lo establecido en el articulo 95 de la Ley 300 de 1996, el sistema mediante el cual una persona natural o jurfdica adquiere, a traves de diversas modalidades, el derecho de utilizar, disfrutar y disponer, a perpetuidad o temporalmente, de una unidad inmobiliaria turfstica o recreacional por un periodo de tiempo en cada ario. lgualmente se considera como de tiempo compartido la

DECRETO NUMERO '.; ,,) u ·- 107{ de 2015 Hoja N°. 376 "Par media del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

modalidad denominada sistema de puntos para la utilizaci6n de periodos vacacionales de tiempo compartido y cualquiera otra clase de oferta para fines turisticos que tenga esa misma naturaleza.

2. Promotor o desarrollador. Es la persona natural o juridica dedicada a la estructuraci6n y puesta en marcha de complejos turisticos destinados a ofrecer mediante un contrato el sistema de tiempo compartido.

Tambien se entendera coma promotor o desarrollador aquella persona natural o juridica que adquiera inmuebles para ser comercializados mediante el sistema de tiempo compartido.

3. Comercializador. Es la persona natural o juridica que, en nombre y representaci6n del promotor o desarrollador, fomenta y realiza la venta de tiempo compartido. Tambien se entendera coma comercializador la persona natural o juridica que celebre contratos destinados a facilitar la utilizaci6n de periodos vacacionales pertenecientes a terceras personas.

4. Compania de intercambio. Es la persona juridica que tiene par objeto promover e intermediar el intercambio de periodos vacacionales de tiempo compartido turistico entre las titulares de las mismos y prestar servicios adicionales a sus miembros y afiliados.

5. Afiliado a la companfa de intercambio. Es el establecimiento de tiempo compartido turistico que, previo el cumplimiento de las requisitos y tramites senalados par la compania de intercambio, ha suscrito con esta un contrato para la prestaci6n del programa de intercambio a las usuarios del tiempo compartido turfstico.

6. Miernbro de la compania de intercambio. Es la persona natural o jurfdica que coma titular de un periodo vacacional de tiempo compartido turistico en un complejo o centro turistico afiliado, ha suscrito un contrato par un periodo determinado con la compania de intercambio para gozar de este beneficio.

7. Programa de intercambio. Es el mecanismo que le permite a un usuario de tiempo compartido, a traves de su afiliaci6n a una companfa de intercambio, utilizar su periodo vacacional en otro desarrollo turfstico previa la cesi6n de su periodo, para que dicha companfa se encargue de gestionar el canje solicitado.

8. Operador o administrador. Es la persona natural o juridica responsable de la operaci6n, mantenimiento y administraci6n de un establecimiento constituido bajo cualquiera de las modalidades de tiempo compartido que la ley contemple.

9. Usuario de programas de tiempo compartido turistico. Es la persona o personas naturales o juridicas que son beneficiarias.

10. Titular. Es la persona o personas naturales o jurfdicas sabre las cuales recae la titularidad del derecho sabre el periodo vacacional de tiempo compartido.

11. Multipropiedad. Modalidad del derecho real de dominio, segun la cual su titular adquiere la propiedad sabre una parte alicuota e indivisa de un inmueble determinado y el derecho exclusivo a su utilizaci6n y disfrute durante un periodo de tiempo determinado.

12. Multiusufructo. Modalidad del usufructo segun la cual el titular adquiere este derecho real sabre un inmueble sometido al regimen de tiempo compartido turistico

DECRETO NUMERo· .., -.: ·-1014 de 2015 Hoja N°. 377 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

durante un periodo determinado o determinable del ario y a lo largo de un numero de arias, que deberan quedar senalados en el respective contrato y que no podra exceder el plaza maxima consagrado en el C6digo Civil, correspondiendo la nuda propiedad al promoter o a un tercero.

13. Establecimiento de tiempo compartido. Es el conjunto de bienes destinados a facilitar la utilizaci6n de periodos vacacionales de tiempo compartido.

14. Sistema de puntos. Es el esquema mediante el cual el usuario adquiere un derecho incorporal representado en una cierta cantidad de unidades, generalmente llamadas puntos, las cuales podran ser redimidas por el uso de un alojamiento turistico por periodos mensuales, semanales o diaries, descontando de la cantidad de unidades o puntos inicialmente adquiridos el valor que corresponde por noche de alojamiento.

15. Prospectador. Es aquella persona que por cuenta de un establecimiento de tiempo compartido, promueve la consecuci6n de clientes potenciales para hacerles posteriormente una presentaci6n de ventas o una propuesta de adquisici6n de tiempo compartido.

16. Telemercadeo. Practica realizada por medias electr6nicos de comunicaci6n, que tiene por objeto invitar a una persona para formularle una presentaci6n de ventas o una propuesta de tiempo compartido.

17. Periodo vacacional Lapse durante el cual el titular puede utilizar los derechos derivados del sistema de tiempo compartido. El periodo vacacional puede referirse a lapses continues o discontinues.

(Decreto 1076 de 1997, art. 2)

Articulo 2.2.4.4.1.3. Modalidades de tiempo compartido. Segun la identificaci6n de la unidad de alojamiento y el perfodo anual de disfrute, el tiempo compartido puede ser de caracter fijo, flotante o mixto.

En el tiempo compartido de caracter fijo se utilizara y disfrutara la misma unidad de alojamiento en el mismo periodo calendario del aria.

En el de caracter flotante se utilizara una unidad inmobiliaria de determinadas caracterfsticas en un periodo determinado del ario. La determinaci6n de su uso y disfrute se hace en forma peri6dica, segun disponibilidad y mediante procedimientos objetivos que respeten el principio de igualdad de Oportunidades de todos los usuarios. El tiempo compartido de tipo mixto surge de la combinaci6n de las modalidades anteriores.

(Decreto 1076 de 1997, art. 3)

Articulo 2.2.4.4.1.4. Naturaleza juridica de/ tiempo compartido. El tiempo compartido turistico sera de caracter real o de caracter personal.

El tiempo compartido turistico es de caracter real cuando los usuarios adquieren sobre un establecimiento derechos de multipropiedad o multiusufructo, de conformidad con lo definido en el articulo 2.2.4.4.1.2. del presente Decreto.

El tiempo compartido turistico es de caracter personal cuando los usuarios establecen relaciones juridicas que generan un derecho personal que los faculta para ejercer su

DECRETO NUMERO .J _; '--' i.. 10 71, de 2015 Hoja N°. 378 "Par media del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

atribuci6n de utilizaci6n o disfrute del establecimiento sometido al regimen de tiempo compartido turistico.

(Decreto 1076 de 1997, art. 4)

Articulo 2.2.4.4.1.5. Aplicaci6n de las normas colombianas. La actividad de comercializaci6n que se realice en Colombia sobre establecimientos de tiempo compartido ubicados en el exterior, estara sometida a las normas colombianas sobre protecci6n al consumidor, a la Ley 300 de 1996 y los Decretos que la reglamentan.

Los comercializadores de este tipo de proyectos deberan cumplir con el requisito de inscripci6n en el Registro Nacional de Turismo.

(Decreto 1076 de 1997, art. 5)

SECCION 2 DE LA CONSTITUCION DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO

Articulo 2.2.4.4.2.1. Constituci6n de/ sistema de tiempo compartido. Para la constituci6n del sistema de tiempo compartido el propietario de un inmueble o quien pueda disponer del mismo debera hacer, a su elecci6n, declaraci6n unilateral de voluntad formalizada por escritura publica ante notario o contenida en un contrato de fiducia mercantil irrevocable, en la cual se indique la afectaci6n del inmueble al sistema de tiempo compartido turistico y el termino de esa afectaci6n, si lo hubiere.

Dichos actos juridicos deberan inscribirse en la oficina de registro correspondiente.

Paragrafo. La multipropiedad asi constituida no dara lugar al ejercicio de la acci6n divisoria.

(Decreto 1076 de 1997, art. 6)

Articulo 2.2.4.4.2.2. Contenido de/ acto constitutivo de/ tiempo compartido turistico. En la escritura publica o en el contrato de fiducia mercantil irrevocable en donde se constituya en regimen de tiempo compartido turistico un establecimiento, debera constar, como minima:

1. La descripci6n del inmueble y su folio de matricula inmobiliaria, bien que se trate de las unidades inmobiliarias o del globo de terreno en mayor extension, con indicaci6n de los bienes, instalaciones y servicios comunes;

2. ldentificaci6n de las unidades inmobiliarias que se afectaran al tiempo compartido turistico, cuando se trate de establecimientos mixtos;

3. En el caso de sistemas de tiempo compartido turistico relatives a semanas exclusivamente flotantes y de puntos, debera indicarse el numero maxima de semanas par periodo ode programas de puntos o su equivalente, que se vayan a comercializar;

4. El procedimiento para el calculo y recaudo de los gastos de administraci6n, conservaci6n y mantenimiento de cada unidad inmobiliaria y de los elementos de uso comun del establecimiento en regimen de tiempo compartido turistico;

5. El procedimiento establecido para la adici6n de nuevas unidades inmobiliarias a un mismo establecimiento de tiempo compartido turistico, siesta prevista, y la formula para la determinaci6n o correcci6n de las cuotas anuales de mantenimiento a cargo del

DECRETO NUMERO-------- de 2015 Hoja N°. 379

"Por medio de! cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

numero total de titulares que se conforme despues de la incorporaci6n de aquellas unidades inmobiliarias. Asi mismo, si se preve la posibilidad de separar unidades inmobiliarias del establecimiento de tiempo compartido turistico, debera expresarse la forma o procedimiento en que ello se hara y las medidas adoptadas para que en tal supuesto no se vean perjudicados los derechos de los usuarios;

6. Descripci6n de las instalaciones deportivas y de recreo con que cuenta el establecimiento en regimen de tiempo compartido turistico, asi como las que el promotor se comprometa a incorporar al mismo, con especificaci6n de los derechos que los usuarios tienen sobre ellas.

Paragrafo 1. Toda modificaci6n que se incorpore en el regimen de tiempo compartido turistico y que se refiera a los puntos mencionados en los numerales del presente articulo, sera elevada a escritura publica o dara lugar a la modificaci6n del contrato de fiducia, segun el caso, debiendose efectuar la inscripci6n correspondiente en la Oficina de Registro de lnstrumentos Publicos.

Paragrafo 2. El promotor debera tener a disposici6n de cualquier persona interesada en la celebraci6n de un contrato de tiempo compartido turistico copia simple de la escritura o del contrato de fiducia mercantil irrevocable a que se refieren los apartados anteriores.

(Decreto 1076 de 1997, art. 7)

Articulo 2.2.4.4.2.3. Compatibilidad con el regimen de propiedad horizontal. El regimen de multipropiedad o de multiusufructo es compatible con el regimen de propiedad horizontal que exista o que posteriormente se constituya sobre el establecimiento de tiempo compartido turistico.

Paragrafo. Cuando fuere del caso, las estipulaciones contenidas en los numerales del articulo anterior deberan incluirse en la escritura de protocolizaci6n de la propiedad horizontal.

(Decreto 1076 de 1997, art. 8)

Articulo 2.2.4.4.2.4. lnscripcion en el registro nacional de turismo. Para la valida comercializaci6n del establecimiento de tiempo compartido turistico en cualquiera de sus modalidades, sera necesario que con caracter previo el promotor, comercializador, o persona que los represente, solicite su inscripci6n en el Registro Nacional de Turismo.

(Decreto 1076 de 1997, art. 9)

Articulo 2.2.4.4.2.5. Suministro de informacion adicional. Ademas de los requisitos previstos de manera general y particular para el Registro Nacional de Turismo, los promotores y comercializadores de proyectos de tiempo compartido turistico y multipropiedad deberan surninistrar en su solicitud de inscripci6n la siguiente informaci6n:

1. Cuando se trate de promotores o desarrolladores de proyectos de tiempo compartido turistico ubicados en Colombia, deberan citar el documento de constituci6n del sistema de tiempo compartido turistico de acuerdo con lo previsto en el articulo 2.2.4.4.2.1. del presente 0ecreto;

2. Cuando se trate de comercializadores de establecimientos de tiempo compartido turistico ubicados en el exterior, aquellos deberan formular la declaraci6n unilateral de voluntad mencionada en el articulo 2.2.4.4.2.1 de este Decreto o acto equivalente a la

DECRETO NUMERO-------- de 2015 Hoja N°. 380

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

misma, para incorporarlo posteriormente al Registro Nacional de Turismo indicando las garantfas establecidas, de conformidad con este Capftulo. La declaraci6n o acto equivalente mencionados no tendran que ser inscritos en la Oficina de Registro de lnstrumentos Publicos.

Paragrafo 1. Una vez el promotor o comercializador concluya sus actividades de venta, cesara su obligaci6n de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.

Paragrafo 2. Cuando el promotor y operador del establecimiento de tiempo compartido turistico sean la misma persona juridica, para efectos del pago de derechos de inscripci6n y actualizaci6n en el Registro Nacional de Turismo, se les aplicara el regimen de tarifas establecido para sucursales y agencias.

(Decreto 1076 de 1997, art. 10)

Articulo 2.2.4.4.2.6. Estipulaciones de/ contrato. El contrato de tiempo compartido turistico debera celebrarse por escrito y en el constaran, al menos, las siguientes estipulaciones:

1. ldentificaci6n, nacionalidad y domicilio de las partes contratantes;

2. Fecha de celebraci6n del contrato;

3. ldentificaci6n y descripci6n de la unidad inmobiliaria objeto del contrato con expresa menci6n del periodo o temporada, segun se trate de la modalidad de tiempo fijo o tiempo flotante, asi como del numero de personas que pueden ocupar simultaneamente el alojamiento;

4. Referencia de la escritura publica o del contrato de fiducia mercantil que se mencionan en el articulo 2.2.4.4.2.1. de este Decreto, con identificaci6n de la notaria en la cual se protocoliz6 y su respectivo numero;

5. El valor total que debe pagar el adquirente, suma que incluira el precio inicial y cualquiera otra cantidad adicional que por algun concepto haya de pagar, asi como la obligaci6n de cancelar anualmente las cuotas ordinarias y extraordinarias que se decreten, de conformidad con lo que para el efecto disponga el reglamento interno, para el mantenimiento, la operaci6n y la administraci6n del establecimiento de tiempo compartido turistico;

6. La identificaci6n del establecimiento de tiempo compartido turistico, con indicaci6n del lugar de ubicaci6n, sus fases de desarrollo y la fecha estimada de terminaci6n de la construcci6n y de inicio de operaci6n del establecimiento;

7. Consagraci6n del derecho de retracto.

8. La descripci6n de la modalidad y duraci6n del programa de tiempo compartido turfstico, en caso que este sea de caracter temporal, y la menci6n particular acerca de si dicha modalidad implica la adquisici6n o no de algun derecho real;

9. La indicaci6n expresa de las cargas, gravamenes, servidumbres y cualquiera otra limitaci6n que soporten las unidades inmobiliarias afectadas al establecimiento de tiempo compartido turistico;

10. Sefialar si el establecimiento cuenta con algun sistema de intercambio; en caso de contar con este programa, debera incluirse en los contratos de venta una clausula en la

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cual se precise que el promoter o comercializador no es agente o representante de las companias de intercambio y que la responsabilidad y obligaciones de estas se limitan a las contenidas en la documentaci6n emitida par ellas.

Paragrafo. Cuando el contrato de tiempo compartido turistico verse sabre bienes ubicados fuera del territorio nacional, debera hacerse menci6n expresa y clara sabre el regimen legal que regule las derechos y obligaciones del comprador sabre las bienes adquiridos y sabre las condiciones y modalidades de transmisi6n, uso y disfrute de esos derechos.

(Decreto 1076 de 1997, art. 11)

SECCION 3 DE LAS GARANTiAS

Articulo 2.2.4.4.3.1. Garantias. Para iniciar las procesos de comercializaci6n de inmuebles sometidos al regimen de tiempo compartido turistico, las promotores o comercializadores deberan establecer las garantias que se senalan en este capitulo.

(Decreto 1076 de 1997, art. 12)

Articulo 2.2.4.4.3.2. Garantias cuando la construcci6n no se hubiere iniciado en un proyecto ubicado en Colombia. Con antelaci6n a la iniciaci6n de la construcci6n de un inmueble destinado a tiempo compartido turistico ubicado en Colombia, el promoter o comercializador deberan establecer, a su elecci6n, una de las siguientes garantias: p6Iiza de seguro, cauci6n, aval, encargo fiduciario, contrato de fiducia mercantil o cualquiera otra que asegure la devoluci6n de las sumas de dinero recibidas de los compradores, en el evento de que no se inicien las obras.

Cuando la garantia elegida por el promoter o comercializador sea la de p61iza de seguro, ella debera cubrir, al menos, el equivalente al veinte por ciento del valor de los periodos vacacionales que se comercialicen.

(Decreto 1076 de 1997, art. 13)

Articulo 2.2.4.4.3.3. Garantias en proyectos en construcci6n ubicados en Colombia. Cuando ya se hubiere iniciado la construcci6n de un inmueble y se decidiere su afectaci6n al regimen de tiempo compartido turistico, el promoter o comercializador deberan establecer, a su lecci6n, una de las siguientes garantias: p6Iiza de seguro, cauci6n, aval, encargo fiduciario, contrato de fiducia mercantil o cualquiera otra que asegure el buen manejo de los recurses recibidos o que reciba en el future, su adecuada destinaci6n y el cumplimiento del contrato o la devoluci6n de las sumas recibidas de los compradores, en el evento de que no se terminen las obras.

Cuando la garantia elegida por el promoter o comercializador sea la de p6Iiza de seguro, ella debera constituirse por un veinte por ciento, al menos, del presupuesto de obra de! proyecto.

(Decreto 1076 de 1997, art. 14)

Articulo 2.2.4.4.3.4. Garantias en proyectos en construcci6n ubicados en el exterior. Cuando se comercialicen proyectos de tiempo compartido turistico ubicados en el exterior, cuya construcci6n no se hubiere iniciado o no estuviere terminada, el promoter, desarrollador o comercializador debera establecer una p61iza de seguro, cauci6n, aval, encargo fiduciario, contrato de fiducia mercantil o cualquiera otra garantia

DECRETO NUMERO-------- ....• •• >" • ••: 107< de 2015 Hoja N°. 382

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

que asegure el buen manejo de los recurses recibidos, su adecuada destinaci6n y el cumplimiento del contrato o la devoluci6n de las sumas recibidas de los compradores, en el evento de que no se terminen las obras.

Cuando la garantia elegida por el promoter, desarrollador o comercializador sea la de p6Iiza de seguro, ella debera cubrir, al menos, el equivalente al veinte por ciento del valor de los perfodos vacacionales comercializados si se tratare de un proyecto cuya construcci6n no se hubiere iniciado.

Si se tratare de un proyecto cuya construcci6n no estuviere terminada y la garantia elegida por el promoter, desarrollador o comercializador sea la de p6liza de seguro, ella debera constituirse por un veinte por ciento al menos de! presupuesto de obra del proyecto.

(Decreto 1076 de 1997, art. 15)

SECCION 4 DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS

Articulo 2.2.4.4.4.1. Derechos de los usuarios.

1. Son derechos de los usuarios respecto del promoter y del operador:

1.1. Recibir los servicios contemplados en el reglamento interno de que trata el artfculo 2.2.4.4.7.1. del presente Oecreto;

1.2. Hacer uso de la afiliaci6n al sistema de intercambio vacacional al que el establecimiento de tiempo compartido turistico se encuentre afiliado, previo el cumplimiento de los requisites que para el efecto establezca la respectiva compania de intercambio, siempre y cuando se haya ofrecido este programa;

1.3. Conocer y aceptar el valor total del programa de tiempo compartido turistico y de cualesquiera cantidades adicionales que hubiere de pagar, as[ como de las cuotas de mantenimiento, operaci6n y administraci6n del establecimiento de tiempo compartido turistico;

1.4. Los demas que establezca el reglamento interno.

2. Son derechos de los usuarios respecto al inmueble:

2.1. Usar, gozar o disfrutar la unidad de alojamiento que sea objeto del contrato respective, durante el periodo vacacional que se hubiere contratado, asi como los bienes muebles que en dicha unidad inmobiliaria se encuentren y las instalaciones, areas y servicios;

2.2. Los demas que establezca el reglamento interno.

3. Son derechos de los usuarios respecto de terceros:

3.1. Enajenar, transmitir, ceder o gravar, por acto entre vivos o por sucesi6n por causa de muerte, a titulo oneroso o gratuito, y con las limitaciones que se deriven de la naturaleza propia del derecho que se transmite y del contrato suscrito, los derechos y obligaciones adquiridos en virtud del contrato de adquisici6n de tiempo compartido turistico. En todo caso el titular que en cualquier forma disponga de sus derechos, debera notificar por escrito al promoter o, en su caso, a la Sociedad de Administraci6n u

DECRETO NUMERO ._,, __; '·' ~ 1 Q 7~ de 2015 Hoja N°. 383 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Operaci6n del establecimiento de tiempo compartido turfstico, sabre el nuevo titular o usuario de dichos derechos;

3.2. Participar y votar en las sesiones de los 6rganos de administraci6n que establezca el reglamento interno, bien directamente o a traves de su representante;

3.3. Los demas que establezca el reglamento interno

(Decreto 1076 de 1997, art. 16)

Articulo 2.2.4.4.4.2. Obligaciones de los usuarios.

1. Son obligaciones de los usuarios respecto del promotor y del operador:

1.1. Pagar el precio correspondiente a la adquisici6n de los derechos de tiempo compartido turfstico;

1.2. Pagar las cuotas anuales, ordinarias y extraordinarias, destinadas a sufragar los gastos de p6liza de seguros, asi como los gastos de mantenimiento, operaci6n, reparaci6n y reposici6n de las unidades inmobiliarias constituidas en regimen de tiempo compartido turistico, de los muebles que en el se encuentren y de los bienes e instalaciones de uso comun. Esta obligaci6n la debe cumplir el usuario, haga uso o no de su derecho, y haga uso o no de las instalaciones y areas comunes del establecimiento en donde se encuentre ubicada la unidad inmobiliaria respectiva;

1.3. Responder frente al promotor, el administrador u operador por los dafios causados por el, o por cualquiera de sus acompariantes o por las personas que haya autorizado, en la unidad, en su mobiliario o en las instalaciones comunes del establecimiento de tiempo compartido turistico;

1.4. Comunicar al promotor, o en su caso, al administrador u operador, las averias y desperfectos que sufra la unidad a que se refiera su derecho de tiempo compartido turistico durante el periodo de utilizaci6n que le corresponda;

1.5. Determinar un domicilio para efecto de notificaciones;

1.6. Las demas que establezca el reglamento interno.

2. Son obligaciones de los usuarios respecto del inmueble:

2.1. Usar la unidad, sus instalaciones y mobiliario y las instalaciones y zonas comunes del establecimiento, conforme a su destino y naturaleza;

2.2. No modificar, alterar, variar o sustituir los bienes e instalaciones de las unidades de alojamiento y los bienes muebles queen ellas se encuentren;

2.3. Usar la unidad inmobiliaria exclusivamente durante el periodo vacacional que le corresponda;

2.4. Desocupar la unidad inmobiliaria exacta y puntualmente el dia y la hora fijados en el contrato en el reglamento interno;

2.5. No ocupar la unidad inmobiliaria con un numero mayor de personas al autorizado en el contrato en el reglamento interno; f) Permitir la realizaci6n de obras o reparaciones urgentes, con derecho a ser compensado·en estos casos con el disfrute de su periodo

DECRETO NUME-Rc:/ _., :.J ... l O7 4. de 2015 Hoja N°. 384 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

vacacional en otra de las unidades inmobiliarias de similares caracteristicas del mismo establecimiento; g) Los demas que establezca el reglamento interno.

(Decreto 1076 de 1997, art. 17)

SECCION 5 DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROMOTOR Y DEL ADMINISTRADOR

Articulo 2.2.4.4.5.1. Derechos y obligaciones de/ promotor. El promoter tendra las derechos y obligaciones establecidos en el presente capitulo, en la escritura publica o el contrato de Fiducia Mercantil constitutivos def regimen de tiempo compartido turfstico, en el contrato de tiempo compartido turfstico, y en el reglamento interno.

Paragrafo. Cuando en virtud de un contrato de fiducia mercantil una entidad fiduciaria sea la propietaria de los inmuebles afectos al sistema de tiempo compartido turistico se entendera que el fideicomitente es el promoter para las efectos de lo dispuesto en el presente capitulo.

(Decreto 1076 de 1997, art. 18)

Articulo 2.2.4.4.5.2. Obligaciones de/ promotor.

1. Son funciones del promoter respecto del usuario:

1.1. Otorgar y respetar el derecho del usuario a usar, gozar y disfrutar el alojamiento que le corresponda en las terminos, condiciones y plazas pactados en el contrato y en el reglamento interno;

1.2. Responder solidariamente con el comercializador de su establecimiento de tiempo compartido turistico cuando sean personas diferentes, por las ofertas que este hubiese realizado en el proceso de venta;

1.3. Las demas que establezca el reglamento interno.

2. Son obligaciones del promoter respecto del inmueble:

2.1. Satisfacer la operaci6n, mantenimiento, conservaci6n, reposici6n y reparaci6n de los bienes, instalaciones y equipos afectos al sistema de tiempo compartido turfstico, de acuerdo con lo que al respecto establezca el reglamento interno;

2.2. Las demas que establezca el reglamento interno.

(Decreto 1076 de 1997, art. 19)

Articulo 2.2.4.4.5.3. Responsabilidad por el manejo de fondos. El promoter, o en su case, el administrador u operador, seran responsables del empleo correcto de las fondos recibidos para la administraci6n y, en general, para el cuidado, mantenimiento y conservaci6n del establecimiento constituido en regimen de tiempo compartido turistico y para la gesti6n de los intereses comunes de los usuarios en relaci6n con el mismo dentro de los terminos del contrato de administraci6n.

(Decreto 1076 de 1997, art. 20)

Articulo 2.2.4.4.5.4. Atribuciones de/ administrador. El administrador del establecimiento constituido en regimen de tiempo compartido turfstico podra ejercer,

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ademas de las atribuciones contractuales o que se le serialen en el reglamento interno, las siguientes atribuciones:

1. Modificaci6n del reglamento interno, en cuanto concierne a los aspectos estrictamente operacionales del establecimiento de tiempo compartido turistico. Estas modificaciones no podran desmejorar o menoscabar los derechos de los usuarios;

2. La preparaci6n del presupuesto anual de ingresos y gastos del establecimiento de tiempo compartido turistico;

3. El cobra de las cuotas anuales de mantenimiento a los usuarios, asi coma cualquiera otra cantidad que estos o terceras personas adeuden al establecimiento;

4. El pago, por cuenta de los usuarios de tiempo compartido turistico, con los fondos destinados a la administraci6n que esten en su poder o bajo su control, del importe de los suministros, impuestos, contribuciones y cualesquiera otros gastos que con caracter peri6dico deban ser satisfechos por aquellos o que recaigan directamente sabre la propiedad;

5. Determinaci6n para los usuarios de tiempo compartido turistico en las modalidades de espacio o tiempo flotante, o que sigan el sistema de puntos, de las unidades inmobiliarias especificas o de los periodos concretos de ocupaci6n exclusiva que les corresponderan cada aria.

(Decreto 1076 de 1997, art. 21)

Articulo 2.2.4.4.5.5. Segura. Antes de iniciar la operaci6n del establecimiento constituido en regimen de tiempo compartido turistico, el promotor, administrador u operador debera contratar y conservar vigente en todo momenta en relaci6n con dicho establecimiento un seguro de incendio y terremoto cuyos costos anuales deberan incorporarse al presupuesto de gastos del establecimiento de tiempo compartido turistico.

(Decreto 1076 de 1997, art. 22)

SECCION 6 OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR

Articulo 2.2.4.4.6.1. Deberes de/ comercializador. Ademas de los deberes serialados en las normas generales, son obligaciones especiales del comercializador de tiempo compartido turistico las siguientes:

1. Adelantar su trabajo con seriedad y honestidad, ciriendo los terminos de su oferta a las caracteristicas del inmueble comercializado.

2. lnformar al comprador de las condiciones del contrato que va a suscribir, de los compromisos que adquiere con el, de las formalidades que debe observar, del regimen legal al cual se halla sometido el contrato y de las modalidades que regulan la transferencia de los derechos que adquiere. Cuando las !eyes aplicables al contrato de tiempo compartido turistico fueren extranjeras asi se indicara claramente al adquirente, informandolo de manera amplia de su significado y consecuencias juridicas.

3. Respetar al comprador el ejercicio del derecho de retracto y demas normas de protecci6n al consumidor de que da cuenta el presente Capitulo.

DECRETO NUMER8 J '-- ~· 10 74 de 2015 Hoja N°. 386 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

4. Constituir las garantias de que trata el presente Capitulo, cuando ellas no hubieren sido otorgadas por el promotor.

5. Responder solidariamente con el promotor o desarrollador par las beneficios ofrecidos al adquirente y porque las caracteristicas de las bienes objeto del contrato de tiempo compartido turistico correspondan a las terminos de la oferta.

6. Mantener vigente su inscripci6n en el Registro Nacional de Turismo, mientras desempene actividades de comercializaci6n de tiempo compartido turistico.

(Decreto 1076 de 1997, art. 23)

SECCION 7 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO DE TIEMPO COMPARTIDO

Articulo 2.2.4.4.7.1. Del reglamento inferno. Toda establecimiento de tiempo compartido turistico tendra un reglamento interno el cual debera incluir coma minima las siguientes estipulaciones:

1. Los 6rganos de gobierno o de administraci6n del establecimiento de tiempo compartido turistico, su composici6n y funcionamiento;

2. Los requisitos para convocar a reuniones de las 6rganos de gobierno o administraci6n, las aspectos relativos a quorums decisorios especiales, la posibilidad de realizar asambleas no presenciales y demas asuntos concernientes a las 6rganos de administraci6n;

3. Los mecanismos de participaci6n y representaci6n de las titulares en la toma de decisiones, en las cuales tengan derecho a participar, de acuerdo con lo previsto en el contrato o en el reglamento interno;

4. Descripci6n de las bienes muebles vinculados al establecimiento de tiempo compartido turistico y las mecanismos para realizar las inventarios a que haya lugar;

5. Las normas sabre transmisi6n de la condici6n de titular de uno o mas periodos de tiempo compartido turistico;

6. El procedimiento que debe seguirse para la utilizaci6n de las unidades inmobiliarias o bienes destinados al sistema de tiempo compartido turistico;

7. La modalidad del contrato de tiempo compartido turistico, con indicaci6n expresa de si conlleva la adquisici6n de algun derecho real;

8. Funcionamiento de las sistemas de reservaci6n y medias de confirmaci6n y requisitos que deben cumplir las titulares cuando no sean ellos las que directamente vayan a hacer uso de su derecho;

9. El procedimiento para establecer cuotas ordinarias, su aplicaci6n y periodicidad y manera de modificarse, asf coma las mecanismos para establecer cuotas extraordinarias;

10. Los derechos y obligaciones de las titulares, con especial referencia al pago de las cuotas anuales ya la responsabilidad par danos;

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de 2015 Hoja N°. 387

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

11. Las sanciones par incumplimiento de las obligaciones contractuales y reglamentarias, la competencia para su imposici6n y el procedimiento a seguir, especialmente en cuanto se refiere a sanciones par mora en el pago de las cuotas de mantenimiento e incumplimiento en el desalojo de la unidad inmobiliaria en las fechas y horas previstas;

12. Condiciones, requisitos y reglas para e: uso de areas comunes;

13. La descripci6n de las instalaciones y zonas de uso comun cuya utilizaci6n requiera el pago de alguna suma de dinero por parte de los usuarios o por parte de la comunidad, sociedad o asociaci6n en que estos esten organizados;

14 lndicaci6n de la obligaci6n de mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles, con la periodicidad necesaria para que las instalaciones permanezcan en condiciones de funcionamiento y procedimiento a seguir para garantizar el adecuado mantenimiento del establecimiento de tiempo compartido turfstico;

15. Senalamiento del numero maxima de personas que pueden alojarse por unidad inmobiliaria;

16. lndicaci6n de los dfas y horas de inicio y terminaci6n de los perfodos de tiempo compartido turfstico;

17. Descripci6n de los servicios adicionales, si se ofrecen, y las bases o reglas para su uso;

18. Derechos y obligaciones del promotor;

19. La indicaci6n expresa de si los titulares tienen derecho a algun programa de intercambio;

20. El procedimiento para elaborar el presupuesto anual y los mecanismos para su revision;

21. El procedimiento a seguir en caso de extinci6n del regimen de tiempo compartido turistico:

22. Los aspectos relativos al fondo de reserva de que trata el artfculo siguiente;

23. Los procedimientos a seguir para definir las controversias que se presenten entre las partes.

Paragrafo, El promotor o comercializador estara obligado a entregar una copia del reglamento interno a cada uno de los usuarios titulares antes de que el establecimiento inicie operaci6n. Si el inmueble ya se encuentra construido yen operaci6n, dicha copia debera suministrarse al momenta de formalizar el respectivo contrato.

(Decreto 1076 de 1997, art. 24)

Articulo 2.2.4.4.7.2. Fonda de reserva. En el presupuesto del establecimiento debera figurar junta a la totalidad de los gastos previstos por todos los conceptos, una cantidad destinada a la constituci6n de un fondo de reserva del que s6Io podra disponerse para gastos de reposici6n de elementos esenciales del establecimiento de tiempo compartido turfstico o de las unidades de alojamiento, realizaci6n de reparaciones extraordinarias o gastos imprevistos de caracter urgente. -

DECRETO NUMER<Y - · 107 4 de 2015 Hoja N°. 388 "Por medio def cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

El reglamento interno debera contemplar los mecanismos para el adecuado control e inversion del fondo de reserva.

(Decreto 1076 de 1997, art. 25)

SECCION 8 EXTINCION DEL REGIMEN DE TIEMPO COMPARTIDO TURISTICO

Articulo 2.2.4.4.8.1. De la extincion de/ regimen. El regimen de tiempo compartido turistico puede terminar por el transcurso del tiempo establecido en el documento de constituci6n de tiempo compartido turistico a que se refiere el articulo 2.2.4.4.2.1. de este Decreto, por la destrucci6n de las tres cuartas partes o mas de las unidades inmobiliarias del establecimiento de tiempo compartido turfstico, o por acuerdo de los titulares adoptado validamente segun lo que al respecto establezca el reglamento interno del inmueble sometido a dicho regimen.

El reglamento interno establecera el procedimiento para la liquidaci6n de! regimen de tiempo compartido turfstico, de acuerdo con las normas legales aplicables a las diversas modalidades del mismo.

(Decreto 1076 de 1997, art. 26)

Articulo 2.2.4.4.8.2. Proteccion al consumidor. Sin per1u1c10 de las normas contenidas en el estatuto de protecci6n al consumidor, en las normas que lo modifiquen o sustituyan y de las estipulaciones y procedimientos tendientes a proteger a los usuarios de servicios turfsticos consagrados en la Ley 300 de 1996, se establecen en la presente secci6n normas especiales para la protecci6n de los consumidores con base en lo dispuesto por el articulo 98 de la mencionada Ley 300 de 1996.

(Decreto 1076 de 1997, art. 27)

Articulo 2.2.4.4.8.3. De la identificacion de los prospectadores de tiempo compartido. Los prospectadores de tiempo compartido turfstico que se desplazan por lugares publicos efectuando encuestas, ofertas o promociones de programas de tiempo compartido turistico, deberan portar una credencial que los identifique y senale su vinculaci6n contractual a una o mas firmas comercializadoras de programas de tiempo compartido turistico. Estas credenciales seran expedidas por el promoter o comercializador debidamente inscrito en e! Registro Nacional de Turismo que ocupe sus servicios o por una asociaci6n gremial de promotores y comercializadores.

(Oecreto 1076 de 1997, art. 30)

Articulo 2.2.4.4.8.4. Responsabilidad por la actividad de personas subordinadas. El promoter o comercializador sera responsable de los compromises adquiridos y de la informaci6n suministrada por el personal a su servicio y de los terceros que contrate para la realizaci6n de encuestas.

(Decreto 1076 de 1997, art. 31)

Articulo 2.2.4.4.8.5. Contenido y exhibicion de la credencial. Toda prospectador debera portar la credencial vigente de que trata el articulo 2.2.4.4.8.3. del presente Decreto que lo autorice para el desempeno de su labor. Dicha credencial contendra, como minima, el nombre del prospectador, su fotograffa y el nombre o raz6n social del establecimiento que representa.

DECRETO NUMERO·_-__··....:=1=...:Q=---=--7_.4_ de 2015 Hoja N°. 389

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

La credencial tendra una vigencia de tres meses, al cabo de los cuales debera ser renovada.

(Decreto 1076 de 1997, art. 32)

Articulo 2.2.4.4.8.6. Prohibiciones a los prospectadores. Queda prohibido a los prospectadores:

1. Realizar actividades de divulgaci6n sin la credencial vigente;

2. No manifestar el objeto de la actividad o hacerlo sin cenirse a las caracteristicas del producto que ofrece.

(Decreto 1076 de 1997, art. 33)

Articulo 2.2.4.4.8.7. De las practicas de telemercadeo. Cuando quiera que se utilice tele mercadeo telef6nico para promocionar programas de tiempo compartido turistico, deberan observarse las siguientes pautas:

1. La persona que llama debe identificarse y manifestar en nombre de quien realiza el contacto telef6nico y el objeto de su llamada;

2. Si se ofrece algun premio u obsequio telef6nicamente, se indicaran las condiciones o requisitos que deben cumplirse para reclamarlo, sin inducir a error o crear falsas expectativas en el destinatario de la comunicaci6n;

3. Las llamadas telef6nicas para la promoci6n de proyectos de tiempo compartido turistico deben realizarse entre las 8:00 a.m. y 9:00 p.m.

(Decreto 1076 de 1997, art. 34)

Articulo 2.2.4.4.8.8. lnfracciones y sanciones. La reglamentaci6n establecida en el presente Capitulo esta sujeta al sistema de control y sanciones senalado por el Capitulo Ill de la Ley 300 de 1996.

(Decreto 1076 de 1997, art. 35)

SECCION 9 DERECHO DE RETRACTO EN LOS SISTEMA$ DE TIEMPO COMPARTIDO

TURiSTICO

Articulo 2.2.4.4.9.1. Derecho de retracto. El contrato o la promesa de contrato por el cual se comercialicen programas de tiempo compartido turistico podran darse por terminados unilateralmente por su titular, dentro de los treinta (30) dias calendario siguientes a la fecha de su firma, siempre que no haya disfrutado del servicio contratado.

(Decreto 774 de 2010, art. 1)

Articulo 2.2.4.4.9.2. Descuento cuando se ejerza el derecho de retracto. Cuando el comprador ejerza el derecho de retracto dentro del termino establecido en el articulo anterior, el promotor o el comercializador podran descontar, por concepto de gastos efectuados por raz6n de la venta, un porcentaje que no supere el 5% del valor recibido coma cuota inicial del contrato de tiempo compartido turistico.

DECRETO NUMERO-"--... -"-"'-~l...........---7__.4L- de 2015 Hoja N°. 390 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 774 de 2010, art. 2)

Articulo 2.2.4.4.9.3. Plaza para la devaluci6n. En un termino no mayor a un mes, contado a partir de la fecha en que el titular asi lo informe por escrito al promotor o comercializador, se deberan devolver las sumas que hubieren recibido como parte de pago al comprador que ejerza en tiempo su derecho de retracto, en desarrollo del contrato o de la promesa de compraventa de tiempo compartido, previo el descuento autorizado en el artfculo anterior.

(Decreto 774 de 2010, art. 3)

Articulo 2.2.4.4.9.4. lnfarmaci6n ab/igataria sabre el derecha de retracta. Para efectos del deber establecido en el numeral 3 del articulo 2.2.4.4.6.1. del presente Decreto, el comercializador de tiempo compartido turistico debera elaborar un formato separado del contrato principal y de cualquier otro documento relacionado con la venta, en original y copia en el que conste de manera clara, expresa y exclusiva el derecho de retracto, en identicos terminos a los establecidos en el articulo 2.2.4.4.9.1.del presente Decreto y el plaza maxima para la devoluci6n serialado en el artfculo 2.2.4.4.9.3. El comercializador entregara al comprador el original y este debera suscribir ambas copias, en serial de que comprende el derecho que le asiste. Lo anterior, sin perjuicio de lo preceptuado en el numeral 7. del articulo 2.2.4.4.2.6. del presente Decreto.

(Decreto 774 de 2010, art. 4)

SECCION 10 REGLAS APLICABLES AL EJERCICIO DE LA PROFESION DE GUiA DE TURISMO

Articulo 2.2.4.4.10.1. Guia de Turisma. Gura de Turismo es la persona natural que presta servicios profesionales en el area de guionaje o guianza turistica, cuyas funciones hacia el turista, viajero o pasajero son las de orientar, conducir, instruir y asistir durante la ejecuci6n del servicio contratado.

(Decreto 1293de2014, art. 1)

Articulo 2.2.4.4.10.2. Funcianes de/ Guia de Turisma. Las funciones del Guia de Turismo son:

1. Orientar al turista, viajero o pasajero en forma clara, breve y especifica sabre los puntos de referencia generales del destino visitado y ofrecer la informaci6n que facilite su permanencia en el lugar.

2. lnstruir al turista, viajero o pasajero en forma veraz y completa sabre los lugares visitados y su entorno econ6mico, social y cultural.

3. Conducir al turista, viajero o pasajero por los atractivos o sitios turfsticos, de acuerdo con el plan de viaje y servicios convenidos, con idoneidad, etica, seguridad, eficiencia, y en forma cortes, prudente y responsable.

4. Asistir al turista, viajero o pasajero oportunamente, con eficacia y suficiencia en todo momenta, especialmente, en las eventualidades e imprevistos que se presenten durante su permanencia en el destino turistico, en procura de su satisfacci6n, tranquilidad y bienestar.

(Decreto 1293 de 2014, art. 2)

oEcRETo NuMeRo--"--_l___....0~7~4---- de 2015 Hoja N°. 391 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.4.4.10.3. Requisitos para ejercer la profesion de Guia de Turismo. Para ejercer la profesi6n de Guia de Turismo, o profesional en el area de Guionaje o Guianza Turistica en cualquiera de sus modalidades, se requiere:

1. Tarjeta Profesional de Guia de Turismo otorgada por el Consejo Profesional de Guias de Turismo.

2. Estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo y mantenerlo actualizado.

Paragrafo. Los extranjeros para ejercer la profesi6n de Guia de Turismo, ademas de los requisites indicados en este articulo, deberan cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su permanencia y trabajo en el territorio nacional".

(Oecreto 1293 de 2014, art. 3)

Articulo 2.2.4.4.10.4. Tarjeta Profesional. La tarjeta profesional de Gufa de Turismo es el documento unico legal que se expide para identificar, proteger, autorizar y controlar al titular de la misma en el ejercicio profesional del Guionaje o Guianza Turistica.

La tarjeta profesional de Guia de Turismo sera expedida por el Consejo Profesional de Guias de Turismo.

(Decreto 1293 de 2014, art. 4)

Articulo 2.2.4.4.10.5. Reconocimiento de requisitos. Se reconoce como profesional en el area de Guionaje o Guianza Turistica a la persona que cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Estar carnetizado o autorizado como Guia de Turismo ante la Corporaci6n Nacional de Turismo, con anterioridad a la vigencia de la Ley 300 de 1996.

2. Haber obtenido autorizaci6n por la autoridad departamental competente, con base en la Ordenanza que para el efecto hubiere expedido la Asamblea Departamental con anterioridad a la vigencia de la Ley 300 de 1996.

3. Acreditar formaci6n especifica como Guia de Turismo certificada por una entidad de educaci6n superior reconocida por el ICFES.

4. Obtener Certificado de Aptitud Profesional en Guianza o Guionaje Turistico expedido por el SENA.

(Decreto 503 de 1997, art. 5)

Articulo 2.2.4.4.10.6. Requisitos para la expedici6n de la tarjeta profesional de Guia de Turismo. La solicitud de expedici6n de la tarjeta profesional de Gula de Turismo debera presentarse en el formato disenado para el efecto por el Consejo Profesional de Guias de Turismo, acompanado de los siguientes documentos:

1. Acreditar titulo de formaci6n de educaci6n superior del nivel tecnol6gico como Guia de Turismo, certificado por el SENA o por una Entidad de Educaci6n Superior reconocida por el Gobierno Nacional:

2. El profesional en cualquier area del conocimiento que hubiere aprobado el curso de homologaci6n del SENA debera acreditar el titulo de pregrado.

DECRETO NLIMERO -· •' · 10 7 ~----=-..:::..._______;;;;___ de 2015 Hoja N°. 392 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

3. Copia del Acta de Grado.

3. Copia del documento de identidad.

4. Acreditar el conocimiento de un segundo idioma.

(Decreto 1293 de 2014, art. 5)

Articulo 2.2.4.4.10.7. Desarrollo de competencias en bilingiiismo. El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo promovera el desarrollo de competencias en bilinguismo, para ofrecer oportunidades a los guias no bilingOes o contribuir al mejoramiento de sus aptitudes.

(Decreto 1293 de 2014, art. 6)

Articulo 2.2.4.4.10.8. Vigencia y validez de la Tarjeta Profesional de Gula de Turismo. La Tarjeta Profesional tendra vigencia permanente y s61o perdera su validez en los casos de sanciones impuestas al Guia de Turismo, como consecuencia de decision del Consejo Profesional de Guias de Turismo en ejercicio de sus atribuciones propias o en cumplimiento de orden de autoridad competente.

(Oecreto 503 de 1997, art. 7)

Articulo 2.2.4.4.10.9. De los derechos de/ Gula de Turismo. Son derechos del Guia de Turismo:

1. Recibir el debido respeto y reconocimiento para su profesi6n y el ejercicio de la misma.

2. Percibir una remuneraci6n justa y acorde con el servicio para el cual ha sido contratado.

(Oecreto 503 de 1997, art. 8)

Articulo 2.2.4.4.10.10. De /os deberes y obligaciones de/ Gula de Turismo. Son deberes y obligaciones del Gula de Turismo:

1. Prestar sus servicios en los terminos ofrecidos y pactados con el visitante y con la empresa que lo contrate y garantizar el cumplimiento de los mismos de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Turismo y demas normas que regulen la prestaci6n de los servicios turisticos.

2. Ejercer sus funciones de forma profesional y sin manifestaci6n de parcialidad o discriminaciones de tipo politico, religioso, etnico, de genera, socioecon6mico, cultural o de cualquiera otra indole, que vulneren los derechos fundamentales de los usuarios de sus servicios.

3. Respetar la identidad y la diversidad cultural de las comunidades ubicadas en zonas donde presten sus servicios o con las cuales tengan intercambio.

4. Evitar que los visitantes bajo su orientaci6n atenten contra el patrimonio del pals, extrayendo o colectando especies animales, vegetales, minerales o cualquier objeto de significaci6n cultural o valor econ6mico.

DECRETO NUMERO- 107~---=----- de 2015 Hoja N°. 393 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

5. lnformar previamente las tarifas a los usuarios o a las empresas que los contraten.

6. Portar su Tarjeta Profesional y presentarla cuando se le solicite por raz6n de sus funciones.

7. Advertir a las personas o grupos a su cargo de la Conveniencia de ser amparados por p6Iiza de seguros de accidente, cuando la actividad desarrollada asf lo amerite.

8. lnformar al turista sobre los riesgos de la zona visitada, sobre el equipo y vestido que conviene utilizar y sobre las condiciones generales del lugar objeto de la visita.

9. Los Gufas de Turismo en el ejercicio de su profesi6n observaran los mas altos niveles de calidad, oportunidad y eficiencia.

(Decreto 503 de 1997, art. 9)

Articulo 2.2.4.4.10.11. Del Consejo Profesional de Guias de Turismo. El Consejo Profesional de Gufas de Turismo es un organismo tecnico encargado de velar por el desarrollo y el adecuado ejercicio de la profesi6n y de expedir las Tarjetas Profesionales de los Gufas de Turismo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

(Decreto 503 de 1997, art. 11)

Articulo 2.2.4.4.10.12. Funciones. El Consejo Profesional de Guias de Turismo tendra las siguientes funciones:

1. Expedir la Tarjeta Profesional a los Guias de Turismo que cumplan los requisitos exigidos por la Ley 300 de 1996 y este capftulo.

2. Oefinir los procedimientos para la expedici6n de la Tarjeta Profesional de Gufas de Turismo.

3. Llevar un Registro de las Tarjetas Profesionales de Guias de Turismo expedidas.

4. Serialar y recaudar los derechos que ocasione la expedici6n de la Tarjeta Profesional de Guias de Turismo.

5. Colaborar con el Comite de Capacitaci6n Turistica, en el diseno de propuestas para el desarrollo de programas academicos acordes con las necesidades del sector.

6. Dictar el C6digo de Etica de la profesi6n del Guionaje o Guianza Turlstica, en donde se establezcan las infracciones y las sanciones para los infractores y las faltas que ocasionen multas, las cuales iran al patrimonio del mismo Consejo.

7. Cooperar con las Asociaciones Profesionales de Guias de Turismo en el estimulo, desarrollo y mejoramiento de la calificaci6n etica y profesional de los asociados.

8. Dictar su propio reglamento, estructurar su funcionamiento y fijar sus formas de financiamiento.

9. Expedir las resoluciones que fueren convenientes para el ejercicio de sus funciones.

10. Las demas que seriale el reglamento interno.

(Decreto 503 de 1997, art. 12)

DECRETO NUMERO ½.,,,, l O? !, de2015 HojaN°. 394 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.4.4.10.13. Conformaci6n del Consejo Profesional. El Consejo Profesional de Guias de Turismo estara integrado por:

1. El Ministro de Comercio, lndustria y Turismo, quien lo presidira, o su delegado.

2. El Ministro de Educaci6n Nacional o su delegado.

3. Un representante de las facultades y escuelas autorizadas que impartan programas de educaci6n superior en Guionaje o Guianza Turistica, elegido por sus directores o decanos.

4. Un representante del SENA.

5. Un representante elegido por la Asociaci6n de Gufas de Turismo de segundo piso que agrupe el mayor numero de gremios asociados.

6. Un delegado elegido por los representantes de las Asociaciones Gremiales de Guias de Turismo legalmente constituidas.

Paragrafo 1. El periodo de los miembros del Consejo Profesional pertenecientes al sector privado sera de dos arias, contados a partir de su nombramiento.

Paragrafo 2. En caso de que las asociaciones del sector privado o las facultades de educaci6n no hagan el nombramiento en un termino de 30 dias contados a partir de una solicitud del Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo o cuando se produzca la vacante del nombrado, el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo hara dicha designaci6n o llenara la vacante producida por el resto del periodo.

Paragrafo 3. El funcionario designado por el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo hara las veces de Secretario del Consejo.

(Oecreto 503 de 1997, art. 13)

Art,culo 2.2.4.4.10.14. lnfracciones a las normas que regulan la actividad turistica. Son infracciones a las normas que regulan la actividad turistica, las conductas contrarias a los deberes y obligaciones del Gula de Turismo, establecidos en el articulo 2.2.4.4.10.10. de este Decreto.

(Oecreto 1825 de 2001, art. 3)

Art,culo 2.2.4.4.10.15. Regimen de infracciones y sanciones. Los Guias de Turismo estaran sometidos al regimen general de infracciones y sanciones establecidas en la Ley 300 de 1996, sus modificaciones yen sus decretos reglamentarios, sin perjuicio de las sanciones policivas o penales a que se hicieren acreedores y de las que impusiere el Consejo Profesional de Guias de Turismo.

(Oecreto 503 de 1997, art. 10)

Articulo 2.2.4.4.10.16. Solidaridad. Las agencias de viajes y los guias de turismo responderan solidariamente por el incumplimiento de los servicios cuando el guia preste sus servicios para la agencia.

(Oecreto 1825 de 2001, art. 4)

DECRETO NUMERO - ·•· ··' ,. 107~ de 2015 Hoja N°. 395 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 2.2.4.4.10.17. Propinas. En ningun caso el gufa de turismo podra exigir propinas que impliquen pago adicional al servicio contratado.

(Decreto 1825 de 2001, art. 5)

Articulo 2.2.4.4.10.18. Sanciones. El Guia de Turismo que preste sus servicios sin estar inscrito o sin haber actualizado su inscripci6n en el Registro Nacional de Turismo o incurra en cualquiera de las conductas previstas en el articulo 71 de la Ley 300 de 1996 sera sancionado en las terminos indicados en las artfculos 61 y 72 de la Ley 300 de 1996, modificados, respectivamente par el articulo 33 de la Ley 1558 de 2012 y par el articulo 47 de la Ley 1429 de 2010.

(Oecreto 1293 de 2014, art. 8)

Articulo 2.2.4.4.10.19. Acceso a areas abiertas al publico. Los guias de turismo tendran acceso gratuito a las areas abiertas al publico coma museos, monumentos, zonas arqueol6gicas y en general a todo sitio de interes turfstico.

(Decreto 1825 de 2001, art. 1)

Articulo 2.2.4.4.10.20. Material Publicitario. Toda publicidad o informaci6n escrita sabre servicios turfsticos utilizada par las guias de turismo o difundida par estos a traves de Internet, debera contener coma minima las siguientes aspectos: servicios que presta, tarifas, y el correspondiente numero de inscripci6n en el Registro Nacional de Turismo.

El material publicitario utilizado en la promoci6n de las servicios de las guias de turismo, debera ser claro evitando el uso de terminos que par su ambiguedad, pudieran inducir en las usuarios expectativas sabre el servicio, superiores, a las que realmente presta.

(Decreto 1825 de 2001, art. 6)

Articulo 2.2.4.4.10.21. Pub/icidad turistica. El Guia de Turismo debera incluir en toda publicidad el numero que corresponde al Registro Nacional de Turismo. En caso de anunciar precios, incluira todos las impuestos del pais o del exterior, tasas, cargos, sobrecargas o tarifas que afecten el precio final, la moneda de pago de las servicios ofrecidos y el tipo de cambio aplicable si el precio estuviere indicado en moneda diferente a la del curso legal en Colombia. La infracci6n a lo dispuesto en este articulo se considerara publicidad engariosa.

(Decreto 1293 de 2014, art. 7)

Articulo 2.2.4.4.10.22. lnformacion basica para los turistas. El guia de turismo debera suministrar a las turistas la siguiente informaci6n basica:

1. El numero maxima de personas que integran el grupo;

2. La tarifa que se aplica si el servicio es contratado directamente par el turista;

3. El idioma en que se prestara el servicio;

4. El tiempo de duraci6n de sus servicios;

5. Los demas elementos que permitan conocer con certeza el alcance de sus servicios.

DECRETO NUMERO 107~-------- de 2015 Hoja N°. 396 "Por medio del cual se expide el Oecreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Oecreto 1825 de 2001, art. 2)

SECCION 11 DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y

CONVENCIONES.

Articulo 2.2.4.4.11.1. Reg/as para el desarrollo de actividades. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones en desarrollo de sus actividades, deberan observar las siguientes reglas:

1. Asesorar en forma profesional a los clientes en la organizaci6n de congresos, ferias, convenciones y demas eventos propios de su actividad.

2. Gerenciar las eventos propios y de terceros en sus etapas de planeaci6n, promoci6n y realizaci6n.

3. Garantizar a las usuarios de los servicios contratados por los clientes las condiciones de seguridad que se requieran durante el desarrollo de las eventos.

4. Establecer programas de capacitaci6n relacionados con la prestaci6n del servicio, para un mejor ejercicio de su actividad profesional.

5. Prestar atenci6n y asistencia profesional a las clientes y a las participantes de los eventos.

6. Asesorar profesionalmente a las clientes sobre las alternativas mas convenientes en materia de contrataci6n, comercializaci6n y en general en todo lo relacionado con el desarrollo de los eventos.

7. lnformar veraz y oportunamente los costos y tarifas de todos los servicios que hacen parte del evento.

8. Extender a los clientes un comprobante que especifique las servicios contratados.

(Oecreto 1824 de 2001, art. 1)

Articulo 2.2.4.4.11.2. Publicidad turistica. Toda publicidad o informaci6n escrita sobre servicios turfsticos utilizada por las operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, o difundida por estos a traves de Internet, debera contener como minima las siguientes aspectos: servicios que presta, tarifas, y el correspondiente numero de inscripci6n en el Registro Nacional de Turismo.

El material publicitario utilizado en la promoci6n de los serv1c1os de los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, debera ser claro evitando el uso de terminos que por su ambiguedad pudieran inducir en las usuarios expectativas sobre el servicio, superiores a las que realmente presta.

(Oecreto 1824 de 2001, art. 2)

Articulo 2.2.4.4.11.3. Acreditacion de la inscripci6n en el Registro Nacional de Turismo para contratar. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones deberan acreditar su inscripci6n en el Registro Nacional de Turismo al momenta de contratar con entidades publicas o privadas.

(Oecreto 1824 de 2001, art. 3)

DECRETO NUMERb .., .,, •.J i... 10 7 t, de 2015 Hoja N°. 397 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

SECCION 12 DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE VIVIENDA TUR(STICA

Articulo 2.2.4.4.12.1. De los prestadores de servicios de vivienda turistica. Cualquier persona natural o juridica que entregue la tenencia de un bien inmueble para uso y goce a una o mas personas a titulo oneroso por lapsos inferiores a treinta (30) dias calendario, en forma habitual, se considera prestador de servicios turisticos.

Paragrafo 1. De conformidad con el articulo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el articulo 12 de la Ley 1101 de 2006, las viviendas turisticas y otros tipos de hospedaje no permanentes, en su condici6n de inmuebles destinados a la prestaci6n de servicios turisticos, deben estar inscritos ante el Registro Nacional de Turismo.

La obtenci6n del registro constituye requisite previo y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado coma vivienda turistica.

Paragrafo 2. Para efectos del presente Decreto se acoge la definici6n contemplada en el Numeral 3.3 de la norma Tecnica NTSH 006 que indica: "apartamentos turisticos: Unidad habitacional destinada a brindar facilidades de alojamiento y permanencia de manera ocasional a una o mas personas segun su capacidad, que puede contar con servicio de limpieza y coma minima con los siguientes recintos: dormitorio, sala- comedor, cocina y bano."

(Deereto 2590 de 2009, art. 1)

Articulo 2.2.4.4.12.2. Naturaleza de/ contrato. El contrato celebrado entre el prestador a que hace referencia el articulo 2.2.4.4.12.1. del presente Decreto y el usuario, sera de hospedaje. En consecuencia, la relaci6n contractual entre el prestador y el usuario del servicio de hospedaje se regira por la Ley 300 de 1996, la Ley 1101 de 2006 y sus decretos reglamentarios y las normas pertinentes del C6digo de Comercio, sin que le sean aplicables de manera alguna las normas atinentes al arrendamiento de vivienda urbana.

(Oecreto 2590 de 2009, art. 2)

Articulo 2.2.4.4.12.3. Servicios de vivienda turistica en inmuebles sometidos al regimen de propiedad horizontal. En los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios y conjuntos residenciales en donde se encuentre un inmueble o varios destinados, en todo o en parte, a la prestaci6n permanente u ocasional de servicios de vivienda turistica, se debera establecer expresamente la posibilidad de destinarlos para dicho uso, previo el cumplimiento de los requisites establecidos por la ley para el efecto.

Paragrafo 1. La destinaci6n de los inmuebles sometidos al regimen de propiedad horizontal para la prestaci6n de los servicios de vivienda turistica en forma permanente u ocasional, debe estar autorizada en los reglamentos de propiedad horizontal. Lo anterior se acreditara ante el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo.

Paragrafo 2. Es obligaci6n de los administradores de los inmuebles sometidos a regimen de propiedad horizontal reportar al Viceministerio de Turismo, la destinaci6n de vivienda turistica de los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no esten autorizados por los reglamentos para dicha destinaci6n, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

,. --~ ....... -Lil_ DECRETO NUMERO------- de 2015 Hoja N°. 398

"Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

(Decreto 2590 de 2009, art. 3; modificado par el articulo 1 de/ Decreto 4933 de 2009)

Articulo 2.2.4.4.12.4. Tarjetas de Registro. Los propietarios o administradores de los edificios, conjuntos residenciales y demas inmuebles destinados, en todo o en parte, a la prestaci6n permanente u ocasional de servicios de vivienda turistica, deberan diligenciar, por cada hospedado, una tarjeta de registro que contenga minimo la siguiente informaci6n:

DEL APARTAMENTO O VIVIENDA TURiSTICA

1. Nombre del edificio, conjunto residencial o inmueble destinado a vivienda turfstica.

2. Direcci6n. 3. ldentificaci6n del inmueble (apartamento, casa o habitaci6n que se ocupa). 4. Nombre del propietario del inmueble. 5. Valor de la tarifa diaria del servicio de hospedaje. 6. Numero de habitaciones y cupo maximo de personas a ocupar el inmueble.

DE LOS HUESPEDES

1. ldentificaci6n del huesped y de sus acompanantes. 2. Nacionalidad. 3. Direcci6n y telefono de! lugar de residencia. 4. Lugar de procedencia. 5. Lugar de destino. 6. Fecha de entrada. 7. Fecha de salida. 8. Forma de pago. 9. Firma del huesped.

Paragrafo. En los inmuebles sometidos al regimen de propiedad horizontal, las tarjetas de registro debidamente diligenciadas, deberan permanecer en la administraci6n del edificio o conjunto residencial, para efectos de control. En los inmuebles que no se encuentren sometidos al regimen de propiedad horizontal, las tarjetas de registro deberan ser conservadas por el propietario de la vivienda turfstica o por la persona designada como administrador o tenedor del inmueble.

En cualquier caso, las tarjetas de registro deberan ser conservadas en archivo por un tiempo minimo de cinco (5) anos contados a partir de la fecha de salida de cada uno de los huespedes.

(Decreto 2590 de 2009, art. 4)

Articulo 2.2.4.4.12.5. Registro de Extranjeros y Remisi6n de informaci6n Unidad Administrativa Especial Migraci6n Colombia. Se hace extensivo para los prestadores de servicios turfsticos de viviendas turfsticas lo dispuesto en el artfculo 47 del Decreto 834 de 2013, o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 2590 de 2009, art. 5)

Articulo 2.2.4.4.12.6. Terminacion anticipada de/ contrato de hospedaje. El propietario o administrador del edificio, conjunto residencial y demas inmuebles destinados, en todo o en parte, a la prestaci6n permanente u ocasional de servicios de vivienda turistica, podran dar por terminado el contrato de hospedaje y, consecuentemente, reclamar la devoluci6n inmediata de la vivienda turfstica sin

DECRETO NUMERO _., ···' '-' .. l O7 ~ de 2015 Hoja N°. 399 "Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

necesidad de pronunciamiento judicial, cuando la conducta y el comportamiento de las huespedes atenten contra la tranquilidad, la seguridad y la salubridad de las demas huespedes o residentes, para lo cual, el propietario, o el administrador de la propiedad horizontal o tenedor a cualquier titulo de la vivienda turistica podra acudir a las mecanismos previstos en el articulo 32 y demas normas aplicables del C6digo Nacional de Policfa, con el fin de obtener la protecci6n de las huespedes y residentes.

Paragrafo 1. Lo anterior tambien se aplicara cuando el hospedado o sus acompariantes violen lo establecido en las estatutos o reglamentos internos de la propiedad horizontal a la cual esta sometida la vivienda turfstica que se ocupa.

Paragrafo 2. En las casos anteriores el usuario podra solicitar la devoluci6n del dinero par las servicios no disfrutados y el propietario o administrador en tal caso, estara obligado a devolverlos.

(Decreto 2590 de 2009, art. 6)

Articulo 2.2.4.4.12.7. De las infracciones. El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo y la Superintendencia de lndustria y Comercio, de acuerdo con sus atribuciones legales, impondran sanciones, de oficio o a petici6n de parte, conforme lo establecido en la Ley 300 de 1996, modificada par el articulo 47 de la Ley 1429 de 2010 y sus decretos reglamentarios, a las prestadores de servicios de vivienda turistica, cuando incurran en las infracciones establecidas en dichas normas o las que las modifiquen o complementen.

Una vez en firme las sanciones impuestas par el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo y la Superintendencia de lndustria y Comercio.1. a las prestadores de servicios descritos en el articulo 2.2.4.4.12.1. del presente Decreto, se correra traslado del acto administrative correspondiente a las Alcaldias distritales y municipales y a la Direcci6n de lmpuestos y Aduanas Nacionales, para lo de su competencia.

(Decreto 2590 de 2009, art. 7)

Articulo 2.2.4.4.12.8. De las Autoridades Municipa/es y Distritales. Las autoridades municipales y distritales colaboraran de manera arm6nica brindando apoyo para lograr el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.

(Decreto 2590 de 2009, art. 8)

CAPiTULO 5 DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES GENERALES A LOS PRESTADORES DE

SERVICIOS TURiSTICOS.

Articulo 2.2.4.5.1. De las infracciones. El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo y la Superintendencia de lndustria y Comercio, de acuerdo con sus atribuciones legales, impondran sanciones, de oficio o a petici6n de parte, a las prestadores de servicios turfsticos, cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas:

1. Presentar documentaci6n falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo o a las entidades oficiales que la soliciten;

2. Utilizar publicidad enganosa o que induzca a error al publico sabre precios, calidad o cobertura del servicio tur[stico ofrecido;

DECRETO NUMERO------- 1074

de 2015 Hoja N°. 400

"Par media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

3. Ofrecer informaci6n enganosa o dar lugar a error en el publico respecto a la modalidad del contrato, la naturaleza juridica de las derechos surgidos del mismo y sus condiciones o sabre las caracteristicas de las servicios turisticos ofrecidos y las derechos y obligaciones de las turistas;

4. lncumplir las servicios ofrecidos a las turistas;

5. lncumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo; i

6. lnfringir las normas que regulan la actividad turistica;

7. Operar sin el previo registro de que trata el articulo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado par el articulo 33 de la Ley 1558 de 2012.

(Oecreto 1075 de 1997, art. 1)

Articulo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el articulo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicara para la imposici6n de sanciones a quienes infrinjan las literales a, b, c, e, f y g del articulo 71 de la Ley 300 de 1996, sera el establecido para tal efecto en el C6digo Contencioso Administrativo y demas disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan.

(Decreto 1075 de 1997, art. 10)

Articulo 2.2.4.5.3. De las sanciones. De conformidad con el articulo 72 de la Ley 300 de 1996 modificado par el articulo 47 de la Ley 1429 de 2010, el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo y la Superintendencia de lndustria y Comercio, de acuerdo con sus atribuciones legales, impondran sanciones a las prestadores de servicios turisticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el articulo 71 de la Ley 300 de 1996.

(Decreto 1075 de 1997, art. 11.)

Articulo 2.2.4.5.4. Registro de las sanciones. El Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo o la entidad delegataria, si la hubiere, anotara en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dara cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, par parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanci6n.

Paragrafo. Cuando la sanci6n impuesta fuere la de amonestaci6n escrita, no se dara cuenta de ella en las certificados de registro.

(Decreto 1075 de 1997, art. 12)

Articulo 2.2.4.5.5. Pago al Fondo Nacional de Turismo. Cuando sean impuestas multas coma sanci6n, el infractor debera cancelar el valor de estas a favor del Fonda Nacional de Turismo, dentro de las 5 dias habiles siguientes a la ejecutoria de la decision, a partir de las cuales se empezaran a contar intereses a la maxima tasa de interes moratoria que certifica la Superintendencia Financiera.

(Oecreto 1075 de 1997, art. 13)

Articulo 2.2.4.5.6. lntervenci6n de la Fisca/ia. Cuando la infracci6n a las numerales 1., 2. y 3. del articulo 2.2.4.5.1. del presente Decreto, ademas de corresponder a una

DECRETO NUMERO------- de 2015 Hoja N°. 401

"Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

violaci6n de la Ley 300 de 1996 implique violaci6n de la ley penal, se debera informar y presentar la respectiva denuncia ante la Fiscalia competente, sin perjuicio de la imposici6n de las sanciones administrativas a que haya lugar.

(Decreto 1075 de 1997, art. 14)

CAPITULO 6 TURISMO PARA LA TERCERA EDAD

Articulo 2.2.4.6.1. Entidades que deberan prestar servicios a la tercera edad. Las entidades del orden nacional, regional y local que reciban recursos del Estado para desarrollar actividades de turismo, incluiran en sus planes los referentes a servicios y descuentos especiales para la tercera edad, para lo cual elaboraran las fichas de inversion correspondientes que seran presentadas a las oficinas de planeaci6n del nivel estatal que corresponda.

(Oecreto 972 de 1997, art. 1)

Articulo 2.2.4.6.2. Oportunidad de la informaci6n. Sera obligaci6n de los organismos del Estado que entreguen recursos a las entidades mencionadas en el articulo anterior, informar al Viceministro de Turismo de tal situaci6n y de la cuantfa de recursos asignados.

(Decreto 972 de 1997, art. 2)

Articulo 2.2.4.6.3. Criterios que deberan tenerse en cuenta para la elaboraci6n de los planes de servicios para la tercera edad. Las entidades a que se refiere el articulo 2.2.4.6.1. de este Decreto, deberan tener en cuenta los siguientes criterios para la elaboraci6n de los planes de servicios para la tercera edad:

1. Descripci6n y duraci6n de los planes de servicios que se ofreceran.

2. Recurso humano que se utilizara en la ejecuci6n de los planes.

3. Mecanismos de promoci6n y divulgaci6n de los planes programados.

4. Segmento de poblaci6n y perfil socioecon6mico de los destinatarios de los planes.

5. Lugares en donde se desarrollaran los planes.

6. Presupuesto de cada plan, con indicaci6n clara de la suma de recursos del Estado que se aplicara con descuento de su costo total, al usuario final.

(Oecreto 972 de 1997, art. 3)

Articulo 2.2.4.6.4. De los descuentos. Cada uno de los planes programados por las entidades de que da cuenta el articulo 2.2.4.6.1. de este Decreto, en donde se apliquen recursos provenientes del Estado, contendra la indicaci6n clara de los dineros que, a manera de descuento, se aplicaran al plan respectivo.

(Decreto 972 de 1997, art. 4)

Articulo 2.2.4.6.5. Seguimiento de los planes que se ejecuten. Las entidades receptoras de los recursos deberan presentar ante el Viceministerio de Turismo, un informe de ejecuci6n de los planes de servicios y descuentos especiales de turismo

oECRETo NUMERo· · · ·· 1 0 7 ~; de 2015 Hoja N°. 402 "Por medic del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario de! Sector Comercio, lndustria y Turismo."

para la tercera edad, dentro de los 60 dias siguientes a la finalizaci6n de la ejecuci6n de cada plan aprobado.

Este informe debera contener, al menos, los siguientes aspectos:

1. Periodo de ejecuci6n.

2. Poblaci6n que utiliz6 los planes ofrecidos.

3. Ejecuci6n presupuestal que detalle los descuentos aplicados.

4. Actividades desarrolladas.

(Decreto 972 de 1997, art. 5)

Articulo 2.2.4.6.6. Posibi/idad de convenios. Las entidades publicas a que se refiere articulo 2.2.4.6.1. de este Decreto que reciban recursos del Estado para desarrollar actividades de turismo, podran realizar convenios con entidades de los sectores publico y privado a fin de utilizar espacios urbanos e infraestructuras vacacionales y recreacionales en donde se puedan ejecutar programas de turismo dirigidos a la tercera edad.

(Decreto 972 de 1997, art. 6)

Articulo 2.2.4.6.7. Ob/igatoriedad de descuentos. Los sitios de interes turfstico de acceso permitido al publico que sean de propiedad del Estado, deberan otorgar un descuento a la poblaci6n de la tercera edad no inferior al 50% sobre el valor de las tarifas de ingreso a ellos.

(Decreto 972 de 199 7, art. 7)

CAPITULO 7 ELABORACION Y REGISTRO DE LAS ESTADiSTICAS DEL SECTOR

TURiSTICO

Articulo 2.2.4.7.1. Comparabilidad. Las estadisticas del sector turistico que genere el Departamento Administrativo Nacional de Estadistica -DANE, garantizaran la comparabilidad internacional y para el efecto, adoptaran las mejores practicas, lineamientos tecnicos, conceptuales y metodol6gicos presentados par la Organizaci6n de las Naciones Unidas -ONU: particularmente la Organizaci6n Mundial del Turismo - OMT; la Comunidad Andina -CAN, entre otros organismos o acuerdos multilaterales.

(Decreto 2183 de 2013, art. 1)

Articulo 2.2.4.7.2. Priorizacion en la implementaci6n de las operaciones estadisticas. El plan estadistico sectorial acordado entre el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo y el DANE, mediante el cual se identifica la informaci6n estadistica y sus requerimientos para facilitar el seguimiento y la evaluaci6n de las politicas, planes y programas de gobierno en materia de turismo, priorizara los distintos tipos de operaciones estadisticas: Censos, muestras y registros administrativos requeridos para el cumplimiento de lo establecido en la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la Ley 11 O1 de 2006 y la Ley 1558 de 2012 y demas normas que re lamenten el tema.

La informaci6n que el DANE solicitara a los prestadores de servicios turisticos y a las Camaras de Comercio, corresponde a la del Registro Nacional de Turismo -RNT Ya la

DECRETO NUMERO -- _.., . .. 107 ,; de 2015 Hoja N°. 403 "Por medio del cual se expide el Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Tarjeta de Registro Hotelero, sin perjuicio de otra informaci6n que pueda ser requerida posteriormente.

Lo anterior complementara la oferta existente en el DANE en operaciones estadisticas sabre la tematica turistica: Muestra Mensual de Hoteles -MMH; Muestra Trimestral de Agencias de Viajes -MTAV y Encuesta Anual de Servicios -EAS, asf como las encuestas: Viajeros lnternacionales por mode Aereo -EVI y Gasto en Turismo lnterno - EGIT, entre otras.

Paragrafo. Los establecimientos de alojamiento y hospedaje remitiran la informaci6n contenida en las tarjetas de registro hotelero al DANE con el fin que se produzca informaci6n estadistica sabre visitas de nacionales y extranjeros, en los terminos y condiciones que seriale el reglamento que expida el Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo, quien debera facilitar las condiciones tecnicas para su cumplimiento.

(Decreto 2183 de 2013, art. 2)

Articufo 2.2.4.7.3. Relacion tecnica DANE -Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo. El DANE es la entidad responsable de la generaci6n de los lineamientos tecnicos en materia de producci6n y divulgaci6n de estadfsticas sobre el sector turismo,. las que entregara al Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo. Al Ministerio como entre rector del sector turistico le corresponde establecer previa concertaci6n con el DANE los instrumentos y lineamientos tecnicos que deban aplicarse, determinando la periodicidad de reporte y las condiciones con que debe entregarse la informaci6n al DANE. Para el caso de los dates derivados del Registro Nacional de Turismo y de la Tarjeta de Registro Hotelero, se estableceran los mecanismos para su estandarizaci6n y redisefio con fines estadisticos.

(Decreto 2183 de 2013, art. 3)

Articufo 2.2.4.7.4. Divulgaci6n estadistica. Las estadisticas sabre turismo, como toda la estadistica oficial del pals, acogen la normativa vigente y los parametros tecnicos y de calidad establecidos por el DANE, en particular cumplen lo dispuesto en la Ley 79 de 1993 sabre confidencialidad y reserva estadistica.

(Decreto 2183 de 2013, art. 4)

LIBRO 3 DISPOSICIONES FINALES

PARTE 1 DEROGATORIA Y VIGENCIA

Articulo 3.1.1. Derogatoria Integral. Este Decreto regula integramente las materias contempladas en el. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector Comercio, lndustria y Turismo que versen sobre las mismas materias, con excepci6n, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relatives a la creaci6n y conformaci6n de com1s1ones intersectoriales, com1s1ones interinstitucionales, consejos, comites, sistemas administrativos, camaras de comercio y demas asuntos relacionados con la estructura, configuraci6n y conformaci6n de las entidades y organismos del sector administrative, asi como las normas que regulan el ejercicio profesional, los consejos y comisiones profesionales

DECRETO NUMERO_j ,__, f '· 107~ de 2015 Hoja N°. 404 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

2. No quedan cobijados por la derogatoria de que trata el presente articulo los decretos que incorporan reglamentos tecnicos, entre los cuales se incluye:

Decreto 1513 de 2012, "por el cual se expide el Reglamento Tecnico aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en contribuciones sismo resistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia."

3. Nose derogan los decretos reglamentarios de la Ley 1314 de 2009, relativos al proceso de convergencia hacia las normas internacionales de contabilidad, de informaci6n financiera NIIF y de aseguramiento de la informaci6n NIAs.

4. En virtud de dicho proceso, no se derogan los decretos que actualmente reglamentan la contabilidad en general, en particular, el Decreto 2649 de 1993, "por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia", asf coma tampoco sus decretos modificatorios o aquellos que lo desarrollan. En el mismo sentido, no se deroga el Decreto 2650 de 1993, "por el cual se modifica el plan {mica de cuentas para los comerciantes," asi coma sus decretos modificatorios.

5. No se derogan los decretos de implementaci6n de acuerdos comerciales.

6. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

7. lgualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedici6n del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicci6n Contencioso Administrativa, las cuales seran compiladas en este Decreto, en caso de recuperar su eficacia jurfdica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente Decreto mantendran su vigencia y ejecutoriedad, bajo el entendido de que sus fundamentos jurfdicos permanecen en el presente Decreto compilatorio.

Paragrafo. Las normas establecidas en el Libra 2, Tftulo 1, Capftulo 7, referentes al Subsistema Nacional de Calidad, entraran en vigencia el 5 de agosto de 2015. En consecuencia, hasta entonces, quedan vigenetes el Decreto 2269 de 1993 y sus decretos modificatorios.

0ECRETO NUMERd _, ,.,: ,, JO 7 :'; de 2015 Hoja N". 405 "Por media del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, lndustria y Turismo."

Articulo 3.1.2 Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicaci6n en el Diario Oficial.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogota D.C., a los 26 MAY 2015

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

£ / (r:__ CECILIA ALVAREZ- CORREA GLEN


Législation Met en application (1 texte(s)) Met en application (1 texte(s)) est modifié(e) par (1 texte(s)) est modifié(e) par (1 texte(s)) Est mis(e) en application par (1 texte(s)) Est mis(e) en application par (1 texte(s))
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N° WIPO Lex CO116