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Loi sur l'organisation et les fonctions de l'Institut national pour la défense de la concurrence et la protection de la propriété intellectuelle-INDECOPI (décret-loi n° 25868, tel que modifié jusqu'au décret législatif n° 807), Pérou

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Texte abrogé 
Détails Détails Année de version 1996 Dates Entrée en vigueur: 25 novembre 1992 Promulgué: 6 novembre 1992 Type de texte Lois en rapport avec la propriété intellectuelle Sujet Mise en application des droits, Organe de réglementation de la PI

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Texte(s) princip(al)(aux) Texte(s) princip(al)(aux) Espagnol Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual—INDECOPI (Decreto-Ley N° 25868, modificado hasta Decreto Legislativo N° 807)        
PE009: Propiedad Intelectual (INDECOPI), Decreto Ley, 06/11/1992 (18/04/1996), N° 25868 (N° 807)

Ley de Organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -Indecopi

Decreto Ley No 25868 -

Decreto Ley del 6 de noviembre de 1992 (publicado el 24 de noviembre de 1992). Modificado por Decreto Ley No 26116 publicado el 30 de diciembre de 1992, Decreto Legislativo No 788 publicado el 31 de diciembre de 1994 y por Decreto Legislativo No 807 publicado el 18 de abril de 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente:

LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - INDECOPI

Artículo 1°.- Creación del Indecopi. Créase el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI como organismo dependiente del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. Tiene personería jurídica de derecho público y goza de autonomía técnica, económica, presupuestal y administrativa. Rige su funcionamiento de acuerdo a las disposiciones que contiene el presente Decreto Ley.

TÍTULO I
De la finalidad y domicilio

Artículo 2°.- Finalidad. El Indecopi es el organismo encargado de la aplicación de las normas legales destinadas a proteger:

a) el mercado de las prácticas monopólicas que resulten controlistas y restrictivas de la competencia en la producción y comercialización de bienes y en la prestación de servicios, así como de las prácticas que generan competencia desleal y de aquellas que afectan a los agentes del mercado y a los consumidores;

b) los derechos de propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, conforme lo estipula el artículo 30 del presente Decreto Ley;

c) la calidad de los productos, y

d) otros que se le asignen.

Artículo 3°.- Domicilio. El Indecopi tiene su sede en la ciudad de Lima, y podrá establecer oficinas en el territorio de la República.

TÍTULO II
Del Directorio

Artículo 4°.- Directorio. Funciones. El Directorio es el órgano máximo del Indecopi. Está integrado por tres Miembros, dos en representación del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y uno en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, los que serán designados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

Son funciones del Directorio:

a) aprobar las políticas de administración del Indecopi;

b) designar al Gerente General del Indecopi;

c) Designar a los miembros del Consejo Consultivo, a los miembros de las Comisiones y a sus Secretarios Técnicos, a los Secretarios Técnicos del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, así como a los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley. Para la elección de los miembros de las Comisiones y de los Jefes de Oficina contará con la opinión que emita el Consejo Consultivo; (Modificado por el Artículo 59° D. Leg. No 807).

d) Expedir directivas normando el funcionamiento administrativo del Indecopi, en el marco de las normas contenidas en el presente Decreto Ley y en su reglamento. (Modificado por el Artículo 59° D. Leg. No 807).

e) Crear o desactivar, así como modificar el régimen de las Gerencias y Subgerencias de la institución. (Agregado por el Artículo 59° D. Leg. No 807)

f) Otras que se le encomienden. (Agregado por el Artículo 59° D. Leg. No 807).

Artículo 5°.- Presidente del Directorio. Funciones. El Presidente del Directorio del Indecopi será designado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, entre uno de los representantes de ese Sector, por un período de cinco años, y sólo podrá ser removido del cargo por las causales a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto Ley. En ausencia o impedimento temporal es reemplazado por uno de los Directores, conforme lo establezca el Reglamento.

Son funciones del Presidente:

a) convocar y presidir las sesiones del Directorio y representar al Indecopi en los actos públicos y privados de la institución.

b) proponer a las autoridades pertinentes del Gobierno la adopción de las medidas legales o reglamentarias que juzgue necesarias para garantizar la protección de los derechos a que se refiere el Artículo 2° del presente Decreto Ley;

c) representar al Indecopi ante los organismos de cooperación técnica internacional, coordinando las acciones que realice al efecto con el Secretario Ejecutivo de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de la Presidencia;

d) supervisar la marcha institucional, y

e) otras que se le encomiende.

TÍTULO III
Del Consejo Consultivo

Artículo 6°.- Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo es el órgano de consulta del Indecopi. Está integrado por profesionales y especialistas de reconocida capacidad y experiencia. En su designación deberá buscarse que sus integrantes representen distintos sectores de la actividad pública y privada que guardan relación con el rol y funciones de Indecopi y que reflejen pluralidad de perspectivas. (Modificado por el Artículo 60° D. Leg. No 807).

Artículo 7°.- Funciones del Consejo Consultivo. Son funciones del Consejo Consultivo:

a) emitir opinión en los asuntos que el Presidente del Indecopi someta a su consideración;

b) recomendar al Presidente del Indecopi la realización de gestiones ante los organismos competentes del Estado para la adopción de medidas destinadas a proteger los derechos a que se refiere el Artículo 2°;

c) asesorar al Presidente del Indecopi en las gestiones que lleve a cabo ante los organismos de cooperación técnica internacional, coordinando las acciones que realice con el Secretario Ejecutivo de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de la Presidencia;

d) proponer la adopción de políticas orientadas a la consecución de los fines del Indecopi;

e) Emitir opinión, a solicitud del Directorio, en la designación de los vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, los miembros de las Comisiones y los Jefes de Oficina. (Modificado por el Artículo 60° D. Leg. No 807).

f) (Derogado por el Artículo 60° del D. Leg. No 807)1

g) otras que se le encomiende.

Artículo 8°.- Miembros del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo será presidido por el Presidente del Directorio del Indecopi y estará integrado por un número no menor a seis y no mayor a doce miembros. La designación de sus integrantes así como la determinación del número de miembros corresponde al Directorio del Indecopi. (Modificado por el Artículo 60° D. Leg. No 807).

Artículo 9°.- Vice-presidente del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo elegirá entre uno de sus miembros, a su Vice-Presidente.

TÍTULO IV
Del Órgano de Control Interno

Órgano de control interno

Artículo 10°.- El Indecopi cuenta con un Organo de Control Interno, encargado de supervisar la gestión económica y financiera de la Institución, así como la conducta funcional de sus funcionarios. (Modificado por el Artículo 3° D. Leg. No 788).

TÍTULO V
De la estructura orgánica funcional

CAPÍTULO I
Del Tribunal

Artículo 11°.- Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual está constituido por dos Salas: la Sala de Defensa de la Competencia, que conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Comisiones del Indecopi y la Sala de la Propiedad Intelectual, que conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Oficinas del Indecopi. Cada Sala contará con el apoyo de un Secretario Técnico, que será designado por el Directorio.

La Sala de Propiedad Intelectual está integrada por cuatro vocales y la Sala de Defensa de la Competencia por seis vocales, todos ellos designados por Resolución Suprema refrendada por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales a propuesta del Directorio el que tomará en consideración la opinión del Consejo Consultivo. Los vocales reunidos en Sala Plena elegirán de su seno un Presidente y un Vicepresidente por un período de un año. Asimismo, cada Sala elegirá a un Presidente y Vicepresidente de Sala por el mismo lapso. Los Vicepresidentes podrán sustituir a los Presidentes en casos de ausencia o impedimento. Los cargos son ejercidos por un período de un año, siendo posible la reelección.

En caso de ausencia o impedimento de algún vocal, un vocal de una Sala podrá ser también reemplazado por un vocal de la otra para completar el quórum necesario.

Con la periodicidad que determine el Presidente del Tribunal, o cuando las necesidades funcionales lo exijan o lo soliciten al menos tres vocales o el Directorio del Indecopi, se producirá la reunión de Sala Plena del Tribunal con la asistencia de los vocales integrantes de ambas Salas. Las funciones del Secretario Técnico, en el caso de Sala Plena, serán ejercidas por el Secretario Técnico de la Sala a la cual pertenezca el Presidente del Tribunal. El quórum para la reunión de Sala Plena es de siete vocales, tomando las decisiones por mayoría simple de los vocales asistentes, teniendo el Presidente del Tribunal voto dirimente. La Sala Plena se reunirá para:

a) Dictar directivas para la determinación de las competencias entre los distintos órganos funcionales.

b) Resolver las contiendas de competencia que surjan entre los órganos funcionales.

c) Designar al Presidente del Tribunal.

d) Dictar directivas de orden procesal.

e) Adoptar los acuerdos que sean necesarios para su mejor desarrollo y funcionamiento. (Modificado por el Artículo 47° D. Leg. No 807).

Artículo 12°.- Requisitos para ser miembro del Tribunal. Son requisitos para ser designado miembro del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual ser profesional titulado con no menos de cinco años de experiencia profesional y con reconocida solvencia moral. El cargo de vocal del Tribunal podrá ser desempeñado a tiempo completo o a tiempo parcial, según establezca el Directorio en cada caso. (Modificado por el Artículo 47° D. Leg. No 807).

Artículo 13°.- Funciones del Tribunal. El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual tiene las siguientes funciones:

a) conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los procesos relacionados con la defensa de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como de los derechos de la propiedad intelectual, conforme a lo establecido en el Artículo 2° del presente Decreto Ley;

b) conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa sobre la adopción de medidas correctivas y la imposición de sanciones por infracción a las disposiciones a que se refiere el inciso anterior;

c) recomendar al Presidente del Indecopi la realización de gestiones ante las autoridades pertinentes del Gobierno para la adopción de las medidas legales o reglamentarias que juzgue necesarias para garantizar la protección de los derechos a que se refiere el artículo 2° del presente Decreto Ley;

d) (Derogado por el Artículo 47° D. Leg. No 807).

e) recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones en caso de ser necesario.

Artículo 14°.- Sesiones y Resoluciones de las Salas del Tribunal. La Sala de Propiedad Intelectual requiere la concurrencia de tres vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones por dos votos conformes. El Presidente de la Sala tiene voto dirimente en caso de empate.

La Sala de Defensa de la Competencia requiere la concurrencia de cuatro vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones por tres votos conformes. El Presidente de la Sala tiene voto dirimente en caso de empate.

Las audiencias son públicas, salvo que la Sala considere que el caso amerita reserva porque podría vulnerarse el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas en el proceso. (Modificado por el Artículo 48° D. Leg. No 807).

Artículo 15°.- Remoción de los miembros del Tribunal. Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser removidos de sus cargos por incurrir en negligencia, incompetencia o inmoralidad.

No obstante por tratarse de un cargo de confianza podrán ser removidos sin expresión de causa, siempre que se cuente con la opinión favorable del Directorio y el Consejo Consultivo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y del Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. (Modificado por el Artículo 3° D. Leg. No 788).

Artículo 16°.- Agotamiento de la vía administrativa. En los asuntos de competencia de cualquiera de los órganos funcionales del Indecopi, no podrá recurrirse al Poder Judicial en tanto no se haya agotado previamente la vía administrativa. Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Ley, se entiende que queda agotada la vía administrativa solamente cuando se obtiene la correspondiente resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual

Artículo 17°.- Impugnación judicial de las resoluciones del Tribunal. Las resoluciones que expida el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser impugnadas en la vía judicial, en primera instancia, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República a que se refiere el Artículo 33° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las resoluciones que expida la referida Sala podrán ser apeladas, en segunda instancia, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Las resoluciones emitidas por las Comisiones, Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado interponga los recursos impugnatorios que la ley le otorga. Unicamente se suspenderá la ejecución de lo resuelto por algún órgano funcional del Indecopi cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia o la Corte Suprema del Poder Judicial, de ser el caso, dispusieran expresamente la suspensión de los efectos de la resolución impugnada. (Modificado por el Artículo 64° D. Leg. No 807).

CAPÍTULO II
De las Comisiones

Artículo 18°.- Comisiones del Indecopi. El Indecopi tiene siete Comisiones destinadas a la protección de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como a facilitar a los agentes económicos el acceso, permanencia y salida del mercado, que son las siguientes:

a) Comisión de Libre Competencia;

b) Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios;

c) Comisión de Protección al Consumidor;

d) Comisión de Represión de la Competencia Desleal;

e) Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales;

f) Comisión de Salida del Mercado; y

g) Comisión de Acceso al Mercado. (Modificado por el Artículo 49° D. Leg. No 807).

Artículo 19°.- Características de las Comisiones. Las Comisiones a que se refiere el artículo anterior, tienen las siguientes características:

a) tienen autonomía técnica y funcional, y se rigen por las normas legales por medio de las cuales se crearon y sus modificatorias, en lo que no se opongan a lo prescrito en el presente Decreto Ley;

b) resuelven en primera instancia administrativa los procesos de su competencia, así como sobre la adopción de medidas correctivas y la imposición de las sanciones correspondientes;

c) están integradas por seis miembros, uno de los cuales la preside; (Modificado por el Artículo 49° D. Leg. No 807).

d) eligen a su Presidente y Vice Presidente; (Modificado por el Art. 49° del D. Leg. No 807).

e) (Derogado por el Art. 49° y la Tercera Disposición Transitoria del D. Leg. No 807)2

f) para sesionar válidamente requieren la presencia de tres de sus miembros;

g) aprueban sus resoluciones por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto dirimente, y

h) cuentan con una Secretaría Técnica que les sirve de enlace con la estructura orgánica administrativa del Indecopi.

Artículo 20°.- Miembros de las Comisiones. Los miembros de las Comisiones a que se refiere el presente Capítulo están sujetos a las siguientes disposiciones:

a) son designados por el Directorio del Indecopi, previa opinión del Consejo Consultivo; (Modificado por el Artículo 49° D. Leg. No 807).

b) ejercen sus cargos por tiempo indeterminado;

c) el cargo de Presidente es ejercido por un año, transcurrido el cual quien detente el cargo puede ser reelegido, siendo el límite máximo para el ejercicio del cargo cinco años consecutivos; (Modificado por el Artículo 49° D. Leg. No 807).

d) deben ser personas que han cursado estudios superiores, con reconocida experiencia en la especialidad, además de contar con los requisitos establecidos en las leyes que regulan las correspondientes materias. (Modificado por el Artículo 4° D. Leg. No 788).

Artículo 21°.- Comisión de Libre Competencia. Corresponde a la Comisión de Libre Competencia velar por el cumplimiento de la Ley contra las Prácticas Monopólicas, Controlistas y Restrictivas de la Libre Competencia, conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo No 701. (Modificado por el Artículo 4° D. Leg. No 788 y 49° D. Leg. No 807).3

Artículo 22°.- Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios. Corresponde a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios velar por el cumplimiento de las normas para evitar y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por el «dumping» y los subsidios, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo No 133-91-EF4 y sus normas modificatorias.

Artículo 23°.- Comisión de Protección al Consumidor. Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor aprobada por el Decreto Legislativo No 716. Para el efecto, asume las funciones que se refieren los Artículos 38° y 42° de dicha norma legal.

Artículo 24°.- Comisión de Represión de la Competencia Desleal. Corresponde a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal velar por el cumplimiento de las normas de publicidad en defensa del consumidor, aprobadas por el Decreto Legislativo No 691, así como velar por el cumplimiento de las normas que sancionan las prácticas contra la buena fe comercial de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley No 26122. (Modificado por el Artículo 53° del D. Leg. No 807).5

Artículo 25°.- (Derogado por el Artículo 5° D. Leg. No 788)

Artículo 26°.- Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. Corresponde a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales aprobar las Normas Técnicas recomendables para todos los sectores y las normas sobre metrología legal, así como calificar y autorizar a las empresas e instituciones a fin de facultarías para ejercer las funciones de certificación de calidad de los productos y de su conformidad con normas técnicas, asumiendo para el efecto las funciones de la Comisión creada por el Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 658. Asimismo, le corresponde velar por la defensa de las normas referidas al libre comercio, y pronunciarse sobre la aplicación de las disposiciones que establecen restricciones para arancelarias y sobre las que contravengan lo dispuesto en el Decreto Legislativo No 668 y el Artículo 4° del Decreto Ley No 25629.

La Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales es el Organismo Nacional de Normalización y Acreditación. (Párrafo agregado por el Artículo 50° del D. Leg. No 807).

Corresponde, adicionalmente, a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobar las normas técnicas para los equipos, software u otros medios que se utilicen para el proceso de micrograbación, para la obtención de microformas tanto en la modalidad de microfilm como del documento informático, así como otorgar certificados de cumplimiento de estas normas y de idoneidad técnica a quien acredite contar con los medios técnicos adecuados; de conformidad con el Decreto Legislativo No 681, normas modificatorias y complementarias. (párrafo agregado por el Artículo 8° de la Ley No 26612). (Modificado por el Artículo 53° del D. Leg. No 807).6

Artículo 26° BIS.- Comisión de Acceso al Mercado. La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos Nos 283, 668, 757, el Artículo 61° del Decreto Legislativo No 776 y la Ley No 25035, en especial los principios generales de simplificación administrativa contenidos en su Artículo 2°, así como las normas reglamentarias pertinentes. Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. La Comisión, mediante resolución, podrá eliminar las barreras burocráticas a que se refiere este artículo.

La Comisión podrá imponer sanciones y multas al funcionario o funcionarios que impongan la barrera burocrática declarada ilegal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y la formulación de la denuncia penal correspondiente, de ser el caso. La escala de sanciones es la siguiente: falta leve con sanción de amonestación; falta grave con multa de hasta dos (2) UIT y falta muy grave con multa de hasta cinco (5) UIT.

En caso que la presunta barrera burocrática haya sido establecida en un Decreto Supremo o Resolución Ministerial, la Comisión no podrá ordenar su derogatoria o inaplicación ni imponer sanciones. En tal supuesto el pronunciamiento de la Comisión se realizará a través de un informe que será elevado a la Presidencia del Consejo de Ministros para ser puesto en conocimiento del Consejo de Ministros a fin de que éste adopte las medidas que correspondan.

Lo dispuesto en el párrafo que antecede también será de aplicación a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales a que se refiere el artículo anterior. (Agregado por el Artículo 50° D. Leg. No 807).

Artículo 27°.- Apelación de las resoluciones. Apersonamiento del Secretario Técnico ante el Tribunal. Las resoluciones de las Comisiones que pongan fin a la instancia podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

El Secretario Técnico de la Comisión podrá apersonarse, en los procedimientos iniciados o impulsados de oficio, ante el Tribunal a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiese dictado su Comisión en las apelaciones que se hubieran planteado contra ellas. Dicha defensa se ejercerá en aquellos casos en que la Comisión respectiva lo considere necesario y será ejercida por el Secretario Técnico o la persona que éste designe. (Modificado por el Artículo 49° D. Leg. No 807).

Artículo 28°.- Procedimientos de oficio y a pedido de parte. Los procesos que se sigan ante las Comisiones a que se refiere el presente Capítulo pueden ser iniciados por las Secretarías Técnicas de oficio y por los interesados o perjudicados, o por representantes de las asociaciones o entidades gremiales de los afectados.

Artículo 29°.- Conflictos de competencia entre Comisiones. Los casos en que se presente conflicto de competencia entre dos o más Comisiones se resolverá conforme a lo prescrito en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

En caso de asuntos cuya materia no sea de competencia de la Comisión ante la cual se acciona sino de otra de las Comisiones a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión referida se inhibirá de conocer sobre el asunto y lo remitirá sin más trámite a la Comisión pertinente para su resolución.

CAPÍTULO III
De las Oficinas

Artículo 30°.- Oficinas del Indecopi. El Indecopi tiene tres Oficinas destinadas a la protección de los derechos de la propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, que son las siguientes:

a) La Oficina de Signos Distintivos;

b) La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías; y

c) La Oficina de Derechos de Autor. (Modificado por el Artículo 58° D. Leg. No 807).

Artículo 31°.- Características de las Oficinas. Las Oficinas a que se refiere el artículo anterior tienen las siguientes características:

a) tienen autonomía técnica, funcional y administrativa, conforme a las normas legales por medio de las cuales se crearon;

b) resuelven en primera instancia administrativa los procesos de su competencia, así como sobre la imposición de las sanciones correspondientes;

c) están a cargo de un Jefe, y

d) pueden contar con jefaturas para las distintas áreas funcionales de su competencia, conforme a lo que establezca el Reglamento.

Artículo 32°.- Jefes de Oficina. Los Jefes de las Oficinas a que se refiere el presente Capítulo están sujetos a las siguientes disposiciones:

a) son designados por el Directorio del Indecopi, previa opinión del Consejo Consultivo; (Modificado por el Artículo 58° D. Leg. No 807).

b) ejercen sus cargos por tiempo indefinido;

c) deben haber cursado estudios superiores, con reconocida experiencia en la especialidad, además de contar con los requisitos establecidos en las leyes que regulan las correspondientes materias (Modificado por el Artículo 4° D. Leg. No 788); y

d) sirven de enlace con la estructura orgánica administrativa del indecopi.

Artículo 33°.- Oficina de Signos Distintivos. Corresponde a la Oficina de Signos Distintivos llevar el registro de marcas, nombres comerciales, lemas y denominaciones de origen o geográficas, así como proteger los derechos derivados de dicho registro.

Artículo 34°.- Oficinas de Invenciones y Nuevas Tecnologías. Corresponde a la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías llevar los registros de patentes, modelos industriales, diseños o dibujos industriales, variedades vegetales, biotecnología y otras nuevas tecnologías, así como proteger los derechos derivados de dicho registro. Asimismo, está encargada de difundir los adelantos tecnológicos. (Modificado por el Artículo 3° D. Leg. No 788).

Artículo 35°.- (Derogado por el Artículo 5° D. Leg. No 788)

Artículo 36°.- Registro de transferencia de tecnología extranjera. Corresponde a las Oficinas Signos Distintivos e Invenciones y Nuevas Tecnologías llevar el registro de los contratos de licencia de uso de tecnología, patentes, marcas u otros derechos de propiedad industrial de origen extranjero, así como de asistencia básica y de detalle, gerencia y franquicia que estipulen el pago de regalías, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Legislativo No 662 (Modificado por el Artículo 55° del Decreto Legislativo No 807)7

Artículo 37°.- Oficina de Derechos de Autor. Corresponde a la Oficina de Derechos de Autor cautelar, proteger y registrar los derechos de autor y derechos conexos sobre obras artísticas en todas sus manifestaciones y sobre software, así como mantener el depósito legal intangible. Asimismo, lleva el registro de las asociaciones autorales.

Artículo 38°.- Apelación de las resoluciones. Apersonamiento del Jefe de Oficina ante el Tribunal. Las resoluciones de las Oficinas a que se refiere el presente capítulo podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Jefe de Oficina podrá apersonarse, en los procedimientos iniciados o impulsados de oficio, ante el Tribunal a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiese dictado en las apelaciones que se hubieran planteado contra ellas. Dicha defensa se ejercerá en aquellos casos en que el Jefe de Oficina respectivo lo considere necesario y será ejercida por el Jefe de Oficina o por la persona que éste designe. (Modificado por el Artículo 58° D. Leg. No 807).

Artículo 39°.- Conflictos de competencia entre Oficinas. Los casos en que se presente conflicto de competencias entre dos o más Oficinas se resolverán conforme a lo prescrito en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

En caso de asuntos cuya materia no sea de competencia de la Oficina ante la cual se acciona si no de otra de las Oficinas a que se refiere el presente Capítulo, la Oficina referida se inhibirá de conocer sobre el asunto y lo remitirá sin más trámite a la Oficina pertinente para su resolución.

Artículo 40°.- Inscripción de un derecho de propiedad intelectual en dos o más Oficinas. En los casos en que un determinado derecho sobre la propiedad intelectual en cualquiera de sus manifestaciones haya sido registrado en dos o más de las Oficinas a que se refiere el presente Capítulo, se determinará la preferencia del derecho según la prioridad en el tiempo de la inscripción.

TÍTULO VI
De la estructura orgánica administrativa

CAPÍTULO I
De la Gerencia General

Artículo 41o.- Gerencia General. La Gerencia General es el órgano ejecutivo y administrativo de la institución de cuya administración responde ante el Directorio del Indecopi.

Artículo 42o.- Funciones de la Gerencia General. Son funciones de la Gerencia General del Indecopi:

a) dirigir, coordinar, supervisar y controlar las acciones de las diferentes dependencias administrativas;

b) coordinar las acciones de las diferentes dependencias funcionales y prestarles el apoyo que requieran para su funcionamiento;

c) ejercer la representación legal de la institución;

d) administrar los recursos económicos y presupuestales;

e) designar, promover, suspender y remover al personal administrativo; y

f) las demás que se le encargue por acuerdo del Directorio.

Artículo 43o.- La Gerencia General y otras gerencias. Las funciones de la Gerencia General son apoyadas por las Gerencias del Indecopi.

CAPÍTULO II
De las Gerencias

Artículo 44o.- Gerencias. El Indecopi cuenta con cuatro Gerencias que dependen directamente del Gerente General, que son las siguientes:

a) La Gerencia de Administración, Finanzas y Apoyo a los Organos Funcionales, de la cual dependen administrativamente los Secretarios Técnicos de las Comisiones, así como los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley. Sus funciones están referidas a las acciones necesarias para lograr el normal funcionamiento del Indecopi.

b) La Gerencia de Informática y Sistemas, cuyas funciones están orientadas a prestar apoyo a los órganos funcionales del Indecopi en todo lo relacionado con información computarizada.

c) La Gerencia de Relaciones Internacionales, cuyas funciones están referidas a realizar el seguimiento de las acciones de los organismos internacionales en materias de competencia del Indecopi, y evaluar los acuerdos internacionales vigentes a fin de recomendar la incorporación del país a los mismos.

d) La Gerencia Legal, cuyas funciones están referidas a prestar el apoyo legal requerido por todos los órganos funcionales y administrativos del Indecopi.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el Directorio se encuentra facultado para crear nuevas Gerencias y Subgerencias, así como para desactivarlas o modificar su régimen, de acuerdo con las necesidades de la institución, y siempre dentro del marco de lo que dispongan las normas presupuestarias. (Párrafo agregado por el Artículo 61o D. Leg. No 807).

Artículo 45o.- Funciones de las Gerencias. Las funciones específicas de cada una de las Gerencias a que se refiere el artículo anterior se establecerán en el Reglamento del presente Decreto Ley y en los acuerdos que sobre el particular tome el Directorio del Indecopi. (Modificado por el Artículo 62o D. Leg. No 807).

CAPÍTULO III
De las Secretarías Técnicas

Artículo 46o.- Secretarías Técnicas. Cada una de las Comisiones a que se refiere el Capítulo II del Título V del presente Decreto Ley, cuenta con una Secretaría Técnica que le sirve de órgano de enlace con la estructura orgánica administrativa del Indecopi.

Cada una de las Secretarías Técnicas a que se refiere el párrafo anterior depende funcionalmente de su correspondiente Comisión y está a cargo de una o más personas, designadas por el Directorio del Indecopi, teniendo en cuenta las propuestas de la Comisión respectiva.

En caso de ausencia o impedimento de quien se encuentra nombrado para ejercer la Secretaría Técnica, asumirá sus funciones la persona que la Comisión designe para el efecto, quien actuará como Secretario Técnico encargado. Dicha encargatura no podrá comprender un período superior a un mes. Luego de dicho plazo corresponde al Directorio de Indecopi designar a la persona que ejerza el cargo. Este artículo es también aplicable a los Secretarios Técnicos del Tribunal, en lo que fuera pertinente. (Modificado por el Artículo 51o D. Leg. No 807)

Artículo 47o.- Funciones de las Secretarías Técnicas. Son funciones de las Secretarías Técnicas:

a) Prestar a las Comisiones el apoyo que requieran para el normal funcionamiento de sus actividades, realizando para el efecto las coordinaciones necesarias con los demás órganos funcionales y administrativos del Indecopi;

b) Iniciar de oficio los procedimientos o procesos que se sigan ante su respectiva Comisión cuando considere que el caso lo amerita, o cuando la Comisión así lo disponga;

c) Realizar las investigaciones requeridas para que las Comisiones cuenten con los elementos de juicio necesarios para emitir la resolución correspondiente, conforme a sus respectivas normas legales de creación;

d) Otras que se encuentren previstas en sus respectivas normas legales de creación; y

e) Otras que se le encomienden.

TÍTULO VII
Del régimen económico y laboral

Artículo 48o.- Recursos del Indecopi. Son recursos del Indecopi:

a) los derechos de tramitación de procedimientos ante las Comisiones y Oficinas, de ser el caso;

b) los derechos de registro de propiedad intelectual;

c) los montos que recaude por concepto de multas;

d) los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional;

e) los legados y donaciones que reciba, y

f) los recursos que se le transfieran conforme a Ley.

Artículo 49o.- Remuneración del personal. Todos los cargos que desempeñan las personas que laboran en el Indecopi son remunerados, con excepción de los miembros del Consejo Consultivo. El pago de la remuneración a que se refiere el párrafo anterior procede siempre que no se trate de funcionarios o servidores públicos que desempeñan otros empleos o cargos remunerados por el Estado. En este último caso perciben una dieta, conforme a lo que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley. (Modificado por el Artículo 49o D. Leg. No 807).

Artículo 50o.- Régimen laboral de los trabajadores. Los trabajadores del Indecopi están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

En consecuencia, se rigen por lo establecido en la Ley No 4916 y sus normas modificatorias, ampliatorias, complementarias y conexas.

Disposiciones Complementarias

Primera.- Disposición modificatoria. En aplicación y conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Ley, quedan modificados los Decretos Legislativos Nos 71, 171, 570, 577, 658, 691, 701, 716; el Artículo 78o de la Ley No13714; el Decreto Ley No 25595; los Decretos Supremos Nos 61-62-ED, 095-85-EFC, 009-87-ED, 133-91-EF; las Resoluciones Supremas Nos 090-81-ITI/IND y 175-88-ICTI/IND; la Resolución Jefatural No 12-87-BNP y la Resolución Directoral No 001-89-DIGDA-BNP.

Segunda.- Seguridad jurídica en materia administrativa. El Indecopi queda comprendido dentro de los alcances de las disposiciones sobre seguridad jurídica en materia administrativa contenidas en el Título IV del Decreto Legislativo No 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, con excepción de sus Artículos 24o, 25o, 26o y 32o. En consecuencia, el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Indecopi debe ser aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

Tercera.- Normas supletorias. Cuando las normas legales por medio de las cuales se hayan creado las Comisiones y Oficinas a que se refiere el Título V del presente Decreto Ley no hayan previsto plazos especiales para la realización de los procedimientos y procesos de su competencia, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

Cuarta.- Transferencia de bienes del Itintec. Por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, se transferirá al Indecopi los recursos económicos, saldos presupuestales, bienes patrimoniales y acervo documentario del Instituto de Investigación Tecnológica Industrial y de Normas Técnicas-ITINTEC, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2o del Decreto Ley No 25818, que declara en disolución y liquidación a dicho Instituto.

Quinta.- Reglamentación. El Reglamento del presente Decreto Ley se aprobará por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

Disposición Transitoria

Única.- Disposición Transitoria. Los miembros de las Comisiones a que se refiere el Capítulo II del Título V del presente Decreto Ley que se encuentren ejerciendo dichos cargos a la fecha de entrada en vigencia de esta norma legal, continuarán en funciones hasta que se realice la nueva designación conforme a lo establecido en el inciso f) del Artículo 5o.8

Disposiciones Finales

Primera.- Disposición derogatoria. Deróguese el Artículo 46° del Decreto Legislativo No 716, el Artículo 3° del Decreto Ley No 25629, y toda otra norma legal que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

Segunda.- Entrada en vigencia. El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventidós.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA

Ministro de Defensa

CARLOS BOLOÑA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES DAVILA

Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de Justicia

VICTOR PAREDES GUERRA

Ministro de Salud

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA

Ministro de Agricultura

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI

Ministro de Energía y Minas

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ

Ministro de Trabajo y Promoción Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA

Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

JAIME SOBERO TAIRA

Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO

Ministro de Educación

MAXIMO MANUEL VARA OCHOA

Ministro de la Presidencia

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 18 de noviembre de 1992

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración

1 El presente inciso contenía la facultad del Consejo Consultivo de proponer ternas al Directorio para el nombramiento de los miembros de las Comisiones (presidente, miembros titulares y suplentes) y de las Oficinas. El Artículo 60° del D. Leg. No 807 derogó tácitamente dicho inciso al modificar el inciso e) del Artículo 7° del D.L. No 25868, cuya nueva redacción establece que el Consejo Consultivo emitirá opinión sobre dichos nombramientos, a solicitud del Directorio.

2 Esta norma establecía dentro de la composición de las Comisiones a dos miembros suplentes. El D. Leg. No 807 ha establecido el número de miembros eliminando toda distinción entre ellos, derogando tácitamente el presente inciso.

3 Tanto el D. Leg. No 788, como el D. Leg. No 807, han modificado tácitamente el presente artículo sustituyendo el nombre de la Comisión, la cual originalmente se denominó Comisión Multisectorial de la Libre Competencia.

4 El Decreto Supremo No 133-91-EF ha sido recientemente derogado por el Decreto Supremo No 043-97-EF (Reglamento de Dumping y Subvenciones)

5 El presente artículo es producto de la modificación que se realizara a través del artículo 3 del D. Leg. No 788 que reemplazó al Consejo Nacional de Supervisión de la Publicidad (CONASUP), por la Comisión de Supervisión de la Publicidad y Represión de la Competencia Desleal. Por otra parte, el D. Leg. No 807 modificó este artículo, sustituyendo dicho nombre por el actual.

6 El D. Leg. No 807 ha modificado el presente artículo sustituyendo el nombre de la Comisión, la cual originalmente se denominó Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Parancelarias.

7 De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 55° del Decreto Legislativo No 807, las funciones de esta Oficina fueron transferidas a las Oficinas de Signos Distintivo y la de Invenciones y Nuevas Tecnologías.

8 Esta disposición transitoria se transcribe tal y como apareció en la versión original de la norma publicada, a pesar de que actualmente no tiene aplicación práctica.


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N° WIPO Lex PE009