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Loi n° 1.499 du 15 février 1993 qui régit la pratique de l'ingénierie, dans toutes ses branches, et des activités connexes, ainsi que les droits de propriété intellectuelle sur les documents techniques, Bolivie (État plurinational de)

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Détails Détails Année de version 1993 Dates Entrée en vigueur: 15 février 1993 Adopté/e: 10 février 1993 Type de texte Lois en rapport avec la propriété intellectuelle Sujet Droit d'auteur, Mise en application des droits, Divers Notes Voir le chapitre IV: la propriété intellectuelle. Art. 25. "Les documents techniques tels que des cartes, plans, dessins, calculs, modèles, rapports ou autres documents, sont la propriété de leur auteur professionnel."
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Texte(s) princip(al)(aux) Texte(s) princip(al)(aux) Espagnol Ley N° 1.449 del 15 de febrero de 1993, por el que se regula el ejercicio de la profesión de la ingeniería y actividades afines, en todas sus ramas y actividades, así como la propiedad intelectual sobre los documentos técnicos        
 
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LEY N° 144LEY DE 15 DE FEBRERO DE 1993

JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL H. CONGRESO NACIONAL,

D E C R E T A :

Artículo 1.El ejercicio profesional de la Ingeniería y actividades afines, en todas sus ramas y especialidades, se regulará por la presente Ley.

Artículo 2.Se considera ejercicio profesional de Ingeniería todo acto que suponga, requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos técnicos en materias de su respectivo ramo.

Artículo 3.El título profesional del Ingeniero, otorgado por las Universidades Bolivianas de acuerdo a los artículos 186 y 188 de la Constitución Política del Estado, o los expedidos por universidades extranjeras que se hubieren revalidado y legalizado en Provisión Nacional, habilita el ejercicio profesional de la Ingeniería previa inscripción en el Registro Nacional de Ingenieros.

Artículo 4.Toda prestación de servicios relacionados con la Ingeniería, deberá ser efectuada únicamente y en forma personal por ingenieros de la rama y/o especialidad pertinente a esos servicios, debiendo estos profesionales estar inscritos y habilitados en el Registro Nacional de Ingenieros.

Cualquier acto de persona que contravenga este precepto, será nulo de pleno derecho y se reputará como ejercicio ilegal de la profesión, quedando el autor o responsable sujeto a las penalidades de Ley.

CAPITULO II

DE LA SOCIEDAD DE INGENIEROS DE BOLIVIA

Artículo 5.El Estado reconoce a la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (S.I.B.) como a la institución de derecho que agrupa y representa a los profesionales ingenieros, tiene jurisdicción nacional y se desenvuelve de acuerdo a sus propios estatutos y reglamentos.

Artículo 6.Para fines legales consiguientes, la Sociedad de Ingenieros de Bolivia

se halla estructurada orgánicamente con su Directorio Nacional y Directorios

Departamentales.

Artículo 7. El Estado reconoce a la S.I.B. las siguientes atribuciones: a) Controlar el ejercicio de la profesión de la Ingeniería en todas sus ramas y especialidades, y reglamentar la clasificación de éstas en base a la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones elaboradas por al Organización Internacional del Trabajo.

b) Representar a los profesionales ingenieros ante instituciones públicas y privadas, con capacidad para ser parte en cualquier acto o litigio que tenga relación con los intereses profesionales.

c) Representar a los profesionales ingenieros en los Directorios o Consejos de todos los organismos en los que sean menester criterios de ingeniería.

d) Ejercer la coordinación con otras organizaciones profesionales para delimitar y racionalizar el ámbito de acción de cada profesión.

e) Administrar, actualizar y mantener el Registro Nacional de Ingenieros, según reglamento correspondiente.

f) Otorgar a todo ingeniero cuya solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Ingenieros hubiese sido aceptada, un número de registro, un sello oficial y un carnet que acreditará su condición profesional en todo el territorio de la República.

g) Por instrucción de autoridad competente o a solicitud de los interesados, certificar la condición de los profesionales inscritos en el Registro Nacional de Ingenieros.

h) Regular y establecer los honorarios mínimos referenciales de las ramas y especialidades de ingenieros y establecer los aranceles respectivos para la prestación de servicios profesionales.

i) Cobrar un derecho de inscripción y las cuotas para gastos de mantenimiento del Registro Nacional de Ingenieros, según reglamento correspondiente.

j) Conocer las causas de faltas y delitos cometidos en el ejercicio profesional y proceder conforme se establece en sus Estatutos y Reglamentos.

k) Servir de árbitro en las diferencias o pleitos que surgieran entre partes con motivo de la prestación de servicios, siempre que los interesados renuncien a la jurisdicción ordinaria y consientan voluntariamente al arbitraje.

l) Asesorar en la elaboración de los esquemas de empleo de elementos técnicos en entidades fiscales, autárquicas, de organismos mixtos internacionales, sociedades de economía mixta y otros, cuyas actividades se relacionen con la ingeniería. m) Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la profesión u otros casos de incumplimiento de la presente Ley y asumir personería en los respectivos procesos administrativos o judiciales.

n) Proponer en las diversas entidades que ocupan los servicios de ingenieros, se formulen los escalafones bajo principios de equidad y de justa retribución a los ingenieros.

CAPITULO III

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 8.El Estado garantiza y protege el ejercicio de la profesión de los ingenieros, inscritos y habilitados en el registro nacional de Ingenieros.

En las empresas e instituciones del Sector Público, solamente la falta de ingenieros bolivianos especializados en ciertas disciplinas de la profesión, podrán contratar a ingenieros extranjeros en áreas de especialidad, bajo convenios específicos.

Artículo 9.Todo profesional que cumpla los requisitos académicos correspondiente a la ingeniería y la inscripción en el Registro nacional de Ingenieros de acuerdo a los artículos 3ro y 4to. de la presente Ley, y que no esté suspendido mediante resolución ejecutoriada del Tribunal de Ética Profesional de S.I.B., tendrá derecho al ejercicio de la profesión, sea en carácter de profesional libre o dependiente.

Artículo 10.Ningún cargo técnico relacionado con las profesiones a que se refiere esta Ley, será desempeñado por persona que no esté habilitado por su inscripción en el Registro Nacional de Ingenieros.

Artículo 11.La práctica ilegal de la Ingeniería y el uso indebido del título y/o del denominativo de ingeniero, se reputarán como ejercicio indebido de la profesión y los infractores serán sometidos a las disposiciones del Código Penal. La denuncia es de orden público.

Artículo 12.El ingeniero inscrito en el Registro Nacional de Ingenieros esta obligado a cumplir en el ejercicio de su profesión, con las disposiciones de esta Ley y los preceptos del Código de Etica Profesional.

Artículo 13.Todo proyecto o documento técnico firmado por en ingeniero que implique responsabilidad civil, debe llevar la identificación con el Registro del Ingeniero.

Artículo 14.Toda sociedad o empresa que ofrezca servicios de ingeniería deberá tener como Responsable Técnico, a un ingeniero inscrito y habilitado en el registro Nacional de Ingenieros y, dentro de sus actividades, todas las funciones correspondientes al campo de la ingeniaría según su organización técnica, deberán ser desempeñadas por ingenieros debidamente registrados y habilitados.

Artículo 15.Los ingenieros extranjeros que fueren contratados por cualquier entidad o empresa, sea nacional o extranjera, para prestar su servicio en el país, en cumplimiento del artículo 3ro. de la presente Ley, deberán inscribirse y habilitarse previamente en el Registro Nacional de Ingenieros de acuerdo a reglamento correspondiente.

Artículo 16.En toda convocatoria, sea pública o por cualquier otro procedimiento, para estudios, diseños, construcciones, instalaciones, servicios u otros trabajos relacionados con la ingeniería, las propuestas deberán documentar el carácter de profesional en ejercicio de los ingenieros participantes, acompañando la correspondiente certificación del Registro Nacional de Ingenieros, en forma específica para cada caso. Las propuestas deberán estar necesariamente respaldadas con la firma de un ingeniero matriculado en el Registro Nacional de Ingenieros, sin perjuicio del cumplimiento de las regulaciones legales vigentes.

Artículo 17.Toda institución pública o privada, o persona que contrate los servicios de ingenieros, sean directamente o por medio de empresas, debe exigir que éstos presenten el certificado emitido por la S.I.B. acreditando su habilitación en el Registro Nacional de Ingenieros.

Artículo 18.Todas las instituciones públicas que a nombre del gobierno suscriban contratos de préstamos o de asesoramiento técnico extranjero, inherentes al desarrollo de infraestructura urbana y/o rural, en todos los campos de la ingeniaría, consignarán en los acuerdos una cláusula de participación obligatoria de profesionales ingenieros bolivianos en el estudio y ejecución de las obras.

Artículo 19.En los peritajes y avalúos judiciales, bancarios y administrativos en los campos de las diversas ramas y/o especialidades de la ingeniería, serán designados peritos profesionales ingenieros inscritos y habilitados en el Registro Nacional de Ingenieros.

Artículo 20.En extensión del artículo 2º de esta Ley, el campo de actividad del ingeniero, en cualquiera de sus ramas y/o especialidades comprende también:

a) Desempeñar funciones técnico administrativas dentro de su campo profesional, en los sectores público y privado.

b) La elaboración de proyectos de ingeniería, incluyendo las proposiciones orientadas a la concepción, diseño y compatibilización de partes conexas de las obras, arquitectónicas, urbanísticas, equipos, servicios y otras.

c) La Dirección, supervisión, administración, fiscalización y ejecución o construcción de las obras y/o instalaciones.

d) La elaboración de estudios y proyectos de planificación, sean de alcance nacional, regional, urbano o local, sea su ubicación tanto urbana como rural.

e) La elaboración de avalúos, peritajes y tareas afines.

f) La docencia universitaria en las materias comprendidas o relacionadas con el campo de su rama y/o especialidad.

g) Toda otra actividad que, por su naturaleza, se halle incluída o corresponda a su respectiva rama y/o especialidad en ingeniería.

Artículo 21.En toda designación o ascenso del personal técnico de las ramas de ingeniería en las reparticiones fiscales, entidades autárquicas, sociedades de economía mixta, de organismos mixtos internacionales y otros, se respetará estrictamente el escalafón. Cuando se trate de cargos nuevos o cuando proceda un ascenso, la provisión se hará de acuerdo a reglamento especial, al que podrán presentarse únicamente los profesionales inscritos en el Registro Nacional de Ingenieros.

Artículo 22.Cuando una entidad fiscal provea un cargo técnico de las ramas de ingeniería interinamente, el mismo deberá también ser ocupado por un Ingeniero debidamente habilitado de acuerdo a la presente Ley.

Artículo 23.En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecución de trabajos de las ramas y especialidades de ingeniería, la participación de los profesionales debe quedar claramente determinada a los efectos de delimitar su responsabilidad.

Artículo 24.En todo equipo profesional multidisciplinario en que participen ingenieros, éstos deberán estar necesariamente inscritos y habilitados en el Registro Nacional de Ingenieros.

CAPITULO IV

DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 25.Los documentos técnicos tales como mapas, proyectos, planos, cálculos, dibujos, informes u otros documentos, son propiedad intelectual del profesional autor de los mismos.

Artículo 26.Para que cualquiera de los documentos técnicos al que se refiere el artículo anterior pueda ser presentado para surtir algún efecto en cualquier oficina de la Administración Pública y su contenido sea llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad pública o privada, deberá llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad.

CAPITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 27.Queda disuelto el Consejo Nacional de Ingeniería, abrogándose la Ley Nº 308 de 10 de enero de 1964, el D.L. 7277 de 9 de agosto de 1965, el D.L. 7663 de 8 de junio de 1966, el D.S. 15098 de 9 de noviembre de 1977, el D.S. 15890 de 19 de octubre de 1978, así como toda disposición contraria al espíritu de esta Ley.

Artículo 28.Los registros efectuados y las matrículas otorgadas por el Consejo Nacional de Ingeniería, permanecen con la misma validez en el Registro Nacional de Ingenieros, que por lo dispuesto en esta Ley será administrado por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia.

Artículo 29.La S.I.B. llevará el registro de profesionales técnicos de grado medio y superior, que hasta la fecha ha sido llevado por el C.N.I., mientras se organice legalmente la entidad que agrupe a los técnicos.

Los egresados de las escuelas técnicas, industriales y especiales que desarrollen actividades subordinadas y auxiliares a las profesiones reglamentadas por esta Ley, lo harán bajo la supervigilencia de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia.

Reglamentariamente se dispondrá todo lo concerniente al régimen a que se ajustarán las actividades de los técnicos, de grado medio y superior. Cuando éstos organicen sus entidades específicas, la supervigilancia de aquellos reglamentos corresponderá a tales entidades.

Artículo 30.Todos los bienes patrimoniales del Consejo Nacional de Ingeniería, serán transferidos al Registro Nacional de Ingenieros bajo la administración de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia.

Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala del Honorable Congreso Nacional, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres años.

Fdo. Guillermo Fortún Suárez, Gastón Encinas Valverde, Elena Calderón de Zuleta,

Oscar Vargas Molina, Wálter Alarcón Rojas, Wálter Villagra Romay. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de febrero de

mil novecientos noventa y tres años. FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Aponte Pinto, Fernando Kieffer Guzmán.


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IP/N/1/BOL/C/10
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N° WIPO Lex BO017