- EL H. CONGRESO NACIONAL,
- CAPITULO II DE LA SOCIEDAD DE INGENIEROS DE BOLIVIA
- CAPITULO III DEL EJERCICIO PROFESIONAL
- CAPITULO IV DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
- CAPITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS
LEY N° 1449 LEY DE 15 DE FEBRERO DE 1993
JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL H. CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A :
Artículo 1.El ejercicio profesional de la Ingeniería y actividades afines, en todas sus ramas y especialidades, se regulará por la presente Ley.
Artículo 2.Se considera ejercicio profesional de Ingeniería todo acto que suponga, requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos técnicos en materias de su respectivo ramo.
Artículo 3.El título profesional del Ingeniero, otorgado por las Universidades Bolivianas de acuerdo a los artículos 186 y 188 de la Constitución Política del Estado, o los expedidos por universidades extranjeras que se hubieren revalidado y legalizado en Provisión Nacional, habilita el ejercicio profesional de la Ingeniería previa inscripción en el Registro Nacional de Ingenieros.
Artículo 4.Toda prestación de servicios relacionados con la Ingeniería, deberá ser