- TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
- CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
- CAPITULO II DE LAS SOLICITUDES Y PROMOCIONES
- CAPITULO III DE LAS NOTIFICACIONES
- CAPITULO IV DE LA REPRESENTACION Y REGISTRO GENERAL DE PODERES
- CAPITULO V DE LOS EXPEDIENTES
- TITULO SEGUNDO DE LAS INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES
- CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
- CAPITULO II DE LAS SOLICITUDES DE PATENTES
- CAPITULO III DE LAS LICENCIAS OBLIGATORIAS Y DE UTILIDAD PUBLICA
- TITULO TERCERO
- CAPITULO UNICO DE LAS MARCAS, AVISOS Y NOMBRES COMERCIALES
- TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO
- CAPITULO I DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
- CAPITULO II INSPECCION Y VIGILANCIA
- CAPITULO III DE LAS SANCIONES
- TRANSITORIOS
- ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMADECRETO por el que se reforma el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial.
- DECRETO por el que se reforma el Reglamento de Insumos para la Salud y el Reglamentode la Ley de la Propiedad Industrial. TRANSITORIOS
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Última Reforma DOF 19-09-2003
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Bibliotecas
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 19-09-2003
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 27 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de la Propiedad Industrial y su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponde al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 2o.- Además de las definiciones previstas en el artículo 3o. de la Ley de la Propiedad Industrial, para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I.- Gaceta: la Gaceta de la Propiedad Industrial a que se refiere el artículo 8o. de la Ley;
II.-Ley: la Ley de la Propiedad Industrial, y
III.- Secretaría: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
ARTICULO 3o.-El Director General del Instituto expedirá, mediante Acuerdo, las reglas y especificaciones de los documentos en los cuales se contenga la información relativa a las descripciones, reivindicaciones, dibujos y resúmenes para poder ser admitidos.
Asimismo, podrá establecer procedimientos y requisitos específicos para facilitar la operación del Instituto y garantizar la seguridad jurídica de los particulares.
ARTICULO 4o.-Para el cómputo de los plazos establecidos por periodos, a que se refiere el artículo 184 de la Ley fijados en meses o años, se entenderá que el plazo concluye el mismo número de día del mes
o año de calendario que corresponda. Si un plazo fijado en meses o años expira en un día en que el Instituto no labore, ese plazo expirará el primer día hábil siguiente.
El Instituto publicará en el Diario Oficial, en el mes de enero de cada año, los días en que se suspenderán las labores.
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Última Reforma DOF 19-09-2003
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Bibliotecas
ARTICULO 5o.- Las solicitudes o promociones deberán presentarse ante el propio Instituto o en las delegaciones de la Secretaría y cumplir los siguientes requisitos:
I.-Estar debidamente firmadas en todos sus ejemplares;
II.- Utilizar las formas oficiales impresas, aprobadas por el Instituto y publicadas en el Diario Oficial y en la Gaceta, en el número de ejemplares y anexos que se establezca en la propia forma, las que deberán presentarse debidamente requisitadas y, tratándose de medios magnéticos, conforme a la guía que el Instituto emita al efecto.
En caso de no requerirse formas oficiales, las solicitudes o promociones deberán presentarse por duplicado, indicando al rubro el tipo de trámite solicitado y los datos a que se refiere la fracción V de este artículo;
III.- Acompañarse de los anexos que en cada caso sean necesarios, los que deberán ser legibles y estar mecanografiados, impresos o grabados por cualquier medio;
IV.- Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en el territorio nacional;
V.- Indicar el número de solicitud, patente, registro, publicación, declaratoria, o folio y fecha de recepción a que se refieran, salvo en el caso de solicitudes iniciales de patente o registro;
VI.-Acompañarse del comprobante de pago de la tarifa correspondiente;
VII.-Acompañarse de la correspondiente traducción al español de los documentos escritos en idioma distinto que se exhiban con la solicitud o promoción;
VIII.- Acompañarse de los documentos que acrediten el carácter de los causahabientes, la personalidad de los apoderados o representantes legales, y
IX.-Acompañarse de la legalización de los documentos provenientes del extranjero, cuando proceda.
Las solicitudes y promociones deberán presentarse por separado para cada asunto, salvo cuando se trate de inscripción de licencias o transmisiones en los términos previstos en los artículos 62, 63, 137 y 143 de la Ley; inscripción de transmisiones de derechos en las que hayan habido transmisiones intermedias no inscritas, y las relacionadas a un mismo asunto.
Cuando las solicitudes o promociones no cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones I a VI, VIII y IX anteriores, el Instituto requerirá a los solicitantes o promoventes para que dentro de un plazo de dos meses los subsanen. En caso de no cumplirse con el requerimiento, las solicitudes o promociones serán desechadas de plano.
En caso de que las solicitudes o promociones no cumplan con el requisito establecido en la fracción VII anterior, los solicitantes o promoventes deberán, sin mediar requerimiento del Instituto, presentar ante éste la traducción correspondiente de los documentos que se exhiban dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que esas solicitudes o promociones se entreguen. En caso de que los solicitantes o promoventes no exhiban la traducción dentro del plazo fijado, las solicitudes o promociones serán desechadas de plano.
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Última Reforma DOF 19-09-2003
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Bibliotecas
Las solicitudes y promociones remitidas por correo, servicios de mensajería u otros equivalentes se tendrán por recibidas en la fecha en que le sean efectivamente entregadas al Instituto.
Se podrán presentar solicitudes o promociones por transmisión telefónica facsimilar, siempre que la solicitud o promoción y sus anexos originales, acompañados del comprobante del pago de la tarifa que en su caso proceda y del acuse de recibo de la transmisión facsimilar, sean presentados en las oficinas del propio Instituto al día siguiente de haberse efectuado la transmisión. En este caso, bastará que la transmisión facsimilar contenga la solicitud o promoción.
ARTICULO 6o.-El Instituto proporcionará gratuitamente a los solicitantes y promoventes ejemplares de las formas oficiales, las que podrán ser reproducidas por terceros, siempre que se ajusten al formato oficial.
ARTICULO 7o.-El Instituto al recibir las solicitudes y promociones:
I.- Verificará que se acompañen los documentos y objetos que en las mismas se listen y hará las anotaciones correspondientes;
II.- Anotará en cada uno de los ejemplares, empleando los medios que estime convenientes:
a) La fecha y hora de recepción;
b) El número progresivo de recepción que les corresponda;
c) En su caso, el número de expediente en trámite que les asigne tratándose de solicitudes, y
d) La fecha y hora de presentación, cuando la solicitud cumpla con lo dispuesto en los artículos 38 Bis y 121 de la Ley, y 38 de este Reglamento, y
III.- Devolverá a los solicitantes o promoventes un ejemplar sellado de las mismas con los anexos que sean susceptibles de devolución, una vez hechas las anotaciones que procedan.
ARTICULO 8o.- En ningún caso podrá reanudarse el trámite o procedimiento terminado por abandono de la solicitud que lo inició.
ARTICULO 9o.-La solicitud de inscripción de una transmisión de los derechos conferidos por una patente, certificado de invención, registro, autorización o solicitud en trámite, cambio de denominación o razón social, transformación de régimen jurídico o fusión, deberá, además de los requisitos a que se refiere el artículo 5o. de este Reglamento:
I.- Señalar el nombre, denominación o razón social y la nacionalidad del titular inmediato anterior del derecho o de los sucesivos titulares anteriores, cuando las correspondientes transmisiones o modificaciones no hayan sido previamente inscritas, así como los mismos datos, del nuevo titular además de los datos que se soliciten en las formas oficiales, y
II.-Acompañarse de un ejemplar certificado o con firmas autógrafas del o de los convenios o documentos en que consten las transmisiones o modificaciones de derechos, incluyendo aquellos que correspondan a transmisiones o modificaciones celebradas con anterioridad, que no hubieran sido inscritos.
La solicitud de inscripción podrá ser presentada por el titular cedente o subrogante o el titular cesionario o subrogatario.
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Última Reforma DOF 19-09-2003
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Bibliotecas
ARTICULO 10.-La solicitud de inscripción de una licencia de uso de cualquier derecho de propiedad industrial o franquicia, además de los requisitos a que se refiere el artículo 5o. de este Reglamento, deberá señalar:
I.- El nombre, denominación o razón social, nacionalidad y domicilio del licenciante o franquiciante y licenciatario o franquiciatario;
II.-La vigencia del convenio;
III.-Si el convenio reserva al licenciante, usuario autorizado o franquiciante la facultad de ejercer las acciones legales de protección del derecho de propiedad industrial materia del mismo;
IV.- Tratándose de licencia de uso de marca, los productos o servicios respecto de los cuales se concede la licencia, y
V.-Los demás datos que se soliciten en las formas oficiales.
La solicitud deberá acompañarse de un ejemplar certificado o con firmas autógrafas del convenio en que conste la licencia, autorización de uso o franquicia. Podrán omitirse en el ejemplar que se exhiba, las estipulaciones contractuales que se refieran a las regalías y demás contraprestaciones que deba pagar el licenciatario, usuario autorizado o franquiciatario; las que se refieran a información confidencial, referente a las formas o medios de distribución y comercialización de los bienes y servicios, así como los anexos de información técnica que lo integren.
La solicitud de inscripción podrá ser presentada por cualquiera de las partes.
ARTICULO 11.-Para la inscripción de transferencias de titularidad o licencias de derechos relativos a dos o más solicitudes en trámite, patentes o registros, en los términos establecidos en los artículos 62, 63, 137 y 143 de la Ley, deberán cumplirse, además de los requisitos señalados en los artículos 9o. y 10 de este Reglamento, los siguientes:
I.- Exhibir dos copias certificadas o con firmas autógrafas del o de los convenios o documentos en que consten las correspondientes transmisiones o licencias;
II.-Referirse, en cada promoción, ya sea a patentes, registros de modelo de utilidad y diseños industriales concedidos o en trámite, o bien a marcas registradas o en trámite.
El Instituto emitirá un oficio que contenga la resolución sobre la inscripción solicitada, anexando copia del mismo en cada expediente o solicitud.
El solicitante o promovente podrá solicitar la expedición de copias certificadas del convenio exhibido, a fin de que éstas sean glosadas a alguno o algunos de los expedientes o solicitudes contenidas en el convenio.
ARTICULO 12.- El Instituto resolverá lo que corresponda sobre las solicitudes o promociones de inscripción a que se refieren los tres artículos anteriores, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de recepción de las mismas, o de aquella en que se dé cumplimiento a requerimientos formulados por el Instituto.
Cuando la inscripción solicitada no proceda, por falta de algún requisito, o por cualquiera otra causa, el Instituto notificará al solicitante para que, dentro del plazo de dos meses, manifieste lo que a su derecho convenga.
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Última Reforma DOF 19-09-2003
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Bibliotecas
ARTICULO 13.-Las resoluciones, requerimientos y demás actos del Instituto se notificarán a los solicitantes o terceros interesados por correo certificado con acuse de recibo al domicilio que hubiesen señalado al efecto. También podrán notificarse personalmente en el domicilio señalado, en las oficinas del Instituto o por publicación en la Gaceta.
El Instituto podrá emplear otros medios de notificación tales como servicios de mensajería, el cual será con cargo al particular que lo solicite.
Las notificaciones personales en el domicilio de los solicitantes, terceros interesados o representantes legales sólo se ordenarán y efectuarán, además del caso previsto en el artículo 72 de la Ley, en los casos en que el Instituto estime conveniente.
Las notificaciones personales en las oficinas del Instituto podrán efectuarse cuando el solicitante, tercero interesado, sus apoderados o las personas autorizadas en los términos de la fracción V del artículo 16 de este Reglamento, ocurran personalmente a éstas.
Las notificaciones personales y las que se realicen por correo certificado con acuse de recibo surtirán efectos a partir del día en que sean entregados a los interesados.
Los plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación.
ARTICULO 14.- La Gaceta es el órgano de difusión del Instituto, la cual se editará mensualmente y se dividirá en secciones. En una sección se harán las publicaciones relativas a invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales y en otra las que se refieran a marcas, avisos y nombres comerciales y denominaciones de origen.
El Instituto publicará los nombres y ubicación de las instituciones nacionales, públicas o privadas, en las que también podrá consultarse la Gaceta.
ARTICULO 15.-Se publicarán en la Gaceta además de los actos, documentos y signos que deban publicarse con arreglo a la Ley, las resoluciones que afecten o modifiquen los derechos de propiedad industrial tutelados por la Ley.
ARTICULO 16.- El acreditamiento de la personalidad de apoderados y representantes se sujetará a lo siguiente:
I.- La carta poder a que se refiere el artículo 181, fracciones I y II de la Ley, deberá contener el nombre, firma y domicilio de dos testigos. Los otorgantes podrán ser nacionales o extranjeros;
II.-Se reconocerán para actuar en procedimientos administrativos los poderes generales otorgados para actos de administración o para pleitos y cobranzas;
III.- En los casos previstos en los artículos 187 y 200 de la Ley, los solicitantes o promoventes podrán acreditar su personalidad con copia de la constancia de inscripción del poder de que se trate en el Registro General de Poderes del Instituto, siempre y cuando en el mismo se contengan facultades para pleitos y cobranzas;
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Última Reforma DOF 19-09-2003
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Bibliotecas
IV.- Los poderes especiales se reconocerán para realizar los actos para los cuales se otorgaron, y
V.- Los solicitantes que actúen por sí, los apoderados y representantes legales, podrán autorizar en sus solicitudes y promociones a otras personas físicas para oír y recibir notificaciones y documentos.
ARTICULO 17.-El Instituto tendrá a su cargo el Registro General de Poderes en el que se inscribirán los documentos originales de poderes o copias certificadas de los mismos y, en su caso, legalizadas. La inscripción en el Registro General de Poderes será opcional.
En cada solicitud o promoción bastará acompañar una copia simple de la constancia de inscripción en el Registro General de Poderes.
REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de noviembre de 1994
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II DE LAS SOLICITUDES Y PROMOCIONES
CAPITULO III DE LAS NOTIFICACIONES
CAPITULO IV DE LA REPRESENTACION Y REGISTRO GENERAL DE PODERES
CAPITULO V