- Líneas Jurisprudenciales detectadas:
- 1- Tema: DEFINICIONES
- 2- Tema: ACCIÓN PENAL PRIVADA PREVIA INSTANCIA PARTICULAR
- 3- Tema: NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE MARCA DE SERVICIO
- 4- Tema: VIOLACIÓN DE DISTINTIVOS COMERCIALES por el verbo rector “comercio”
- 5- Tema: VIOLACIÓN DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOSDISTINTIVOS COMERCIALES por el verbo rector “reproduccion”. Programas de Ordenador
- 6- Tema: VIOLACIÓN DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS: latenencia de soporte material con fonogramas no es delito
- 7- Tema: LA MARCA no es lo mismo que EL DISEÑO INDUSTRIAL
- 8- Tema: El Código Penal no ampara al Autor en sus derechos Morales, sino únicamente ensus Derechos Patrimoniales
- ANEXO
- 0141-13-2002
- 0121-117-2002
S OFICINA EUROPEA OFICINA ESPAÑOLA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE PATENTES DE PATENTES Y MARCAS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
organizado conjuntamente por con la colaboración TENDENCIA DE LA JURISPRUDENCIA EN EL SALVADOR
Documento preparado por el Sr. Julio Adalberto Arriaza González, Jefe, Unidad de Delitos c:\winnt\apsdoc\nettemp\600\$asqompi_pi_ju_lac_04_7.doc
Para la elaboración del presente documento se considero lo dispuesto en la Ley de Casación (D.L. 1135 de fecha 31 de agosto de 1953, publicado en el Diario Oficial de fecha 4 de Septiembre de 1953) ya que el Recurso de Casación se interpone contra las sentencias definitivas de los tribunales inferiores revocándolas o anulándolas, y su fin es unificar jurisprudencia para que contenga verdadera seguridad jurídica.
Dicha Ley en su Art. 3, prevé los motivos de interposición del Recurso de Casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal, e incorpora una definición de “Doctrina Legal” como la Jurisprudencia establecida por los Tribunales de Casación (Sala de lo Civil para la casación civil, mercantil y laboral; y Sala de lo Penal para la casación penal), en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes.
Bajo la concepción de Jurisprudencia, entendida en su sentido amplio, como resultado de la actividad jurisdiccional, se procedió a revisar la publicación de sentencias en materia penal y mercantil, disponible en la pagina Web de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país ( www.csj.gob.sv ), y se concluye:
En cuanto a Jurisprudencia Uniforme, se advierte su inexistencia en materia penal y mercantil, en lo relativo a decisiones del Tribunal de Casación, y su inexistencia en materia Penal en lo que a Tribunal de Primera y Segunda Instancia se refiere, consecuentemente no han sido pronunciadas tres sentencias o fallos en los términos requeridos para la Doctrina Legal.
En cuanto a Jurisprudencia Aislada (resoluciones constitutivas de normas individualizadas, por obligar en principio a las partes, no constitutiva de fuente del derecho), merece resumir en el presente documento las líneas jurisprudenciales detectadas. No se omite manifestar que las denuncias penales en la materia aproximadamente han oscilado en años anteriores a 50 anualmente; este año y a la fecha han ingresado 80, y únicamente han llegado a vista pública o juicio las que se aluden en el presente documento y que se adjuntan en el anexo en forma integra, lo anterior debido a que el legislador penal dispone salidas alternas las que generalmente son aplicadas en audiencia inicial mediante la conciliación, y en la etapa instructora aplicando la conciliación, el procedimiento abreviado; la mayoría de los casos en audiencia inicial la víctima revoca la instancia particular generando una desestimación del caso, ello es una práctica cada vez más frecuente.
Líneas Jurisprudenciales detectadas:
1- Tema: DEFINICIONES
2002: Tribunales de Sentencia. Quinto de San Salvador. En el delito de violación de distintivos comerciales el bien jurídico protegido es una parte de la propiedad industrial, la cual puede definirse como el derecho que adquiere por sí mismo el inventor o descubridor con la creación o descubrimiento de cualquier invento relacionado con la industria, y el productor, fabricante o comerciante con la creación de signos especiales con los que aspira a distinguir los resultados de su trabajo. P0141-13-2002
2002: Tribunales de Sentencia. Sexto de San Salvador. Cuando el legislador sanciona la violación de los derechos como autor de una obra o como cesionario de los derechos, en el fondo pretende salvaguardar el derecho de aquellas personas que por su ingenio o esfuerzo crean algo que resulta ser de utilidad de los seres humanos. P0121-117-2002
2002: Tribunales de Sentencia. Sexto de San Salvador. Los derechos sobre el uso del software. Es de conocimiento obvio que requieren autorización, de antemano se sabe que por estar sujeto a protección, su uso requiere de un sacrificio económico a favor del titular del derecho. P0121-117-2002
2- Tema: ACCIÓN PENAL PRIVADA PREVIA INSTANCIA PARTICULAR
(Artículos 26, 229 inciso 2° del Código Procesal Penal)
Petición de persecución: denuncia
No es necesario que la autorización de la víctima para tener por establecida la solicitud de instancia particular sea expresa, pues que caso tendría concurrir a denunciar un hecho delictivo sino se quiere se que se persiga penalmente; en ese sentido, basta la denuncia de la propia víctima para que se tenga por promovida la instancia particular, siendo ésta obviamente una condición de perseguibilidad, pero que se hace depender del interés o voluntad de la víctima previamente manifestada y no de una condición que deba reunir cierta formalidad; lo que debemos tener en cuenta es la solicitud de reclamación de la víctima para investigar un delito, siendo intrascendente la informalidad de tal exteriorización o solicitud. (Sentencia de las 09:30 del 04/07/01, Cámara de la Segunda Sección de Occidente).
(Artículos 26, 229 inciso 2° del Código Procesal Penal)
Petición de persecución
En los delitos perseguibles por instancia particular, carece de trascendencia el cumplimiento de requisitos formales, pues lo esencial es que conste la reclamación de la víctima o de quienes la representan.
De acuerdo con ello, no debería existir inconveniente en reconocer la eficacia a la denuncia tácita, siempre que conste la voluntad del interesado en reclamar la defensa de sus intereses. (Sentencia de las 08:30 del 19/04/02, Cámara de la Tercera Sección del Centro).
Aunque en el proceso no conste directamente la autorización o petición de la víctima para iniciar la acción penal y así perseguir penalmente a los procesados, tal y como lo señala y establece el artículo 26 Pr. Pn.; esto realmente no deslegitima la forma mediante la cual el Ministerio Público invoca o da inicio a la acción penal, cuando ésta es producto, principalmente del poder especial otorgado por la víctima al querellante, y consta que éste pide al señor Fiscal General de la República que lo tenga como parte querellante. Por lo que la petición o autorización de la víctima de la que habla el artículo 26 Pr. Pn. se ha materializado de esta manera; ya que por lo general cuando la víctima de un hecho ilícito es una sociedad, ésta siempre va actuar a través de su representante legal. (Sentencia de las
11:15 del 31/01/02, Cámara Primera de la Penal de la Primera Sección del Centro).
3- Tema: NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE MARCA DE SERVICIO
No puede registrarse como marca los distintivos que por su semejanza fonética, grafica, etc., pueda inducir a confusión con otras marcas o con nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda, ya registrados o en tramite de registro, siempre que se refieran a servicios comprendidos en la misma clase, como sucede en el caso en cuestión, y conforme al Art. 10 Literal p) del Convenio Centroamericano (hoy derogado); y en el procedimiento de registro de la marca de servicios cuya nulidad se pide se incurrió en la prohibición, se registro la marca sin darle cumplimiento al Art. 93, 10 lit. p) y 94 lit a), todos del Convenio, dichas disposiciones pretenden evitar, entre otros aspectos la Competencia Desleal que podría surgir por la confusión que puede ocasionar inscribir una marca, al estar en tramite de registro una señal de propaganda o un nombre comercial, comprendidos en la misma clase, a consecuencia de la semejanza fonética. Por lo anterior se casa la sentencia, y se declara nula la inscripción en el registro de la Marca de Servicios (Sentencia de las 15:30 del 19/08/03, Sala de Lo Civil de la Corte Suprema de Justicia).
4- Tema: VIOLACIÓN DE DISTINTIVOS COMERCIALES por el verbo rector “comercio”
Por haberse encontrado dichos productos (que no poseen características de originalidad en si y en lo relativo a la marca) en los estantes de ventas dentro de dicho Almacén, no hay duda a este tribunal que los mismos estaban siendo comercializados.
No se ha establecido que el acusado no posea autorización para la comercialización de los productos con la marca, pero de acuerdo al denunciante y a la representante de la víctima que comparecieron al juicio, el acusado no es persona autorizada para la comercialización de la marca, además ni el acusado ni su defensor han demostrado tal circunstancia, con lo cual obviamente se hubiese puesto fin a la responsabilidad penal que el acusado ha enfrentado por el delito en comento.
Este tribunal no cuenta con los medios de prueba idónea para enlazar, la clase de relación que une al imputado con el lugar allanado donde fueron encontrados los productos con la marca, ya que lo el único elemento que nos da un parámetro para establecer que existe alguna relación entre el Almacén y la empresa que representa el imputado, es el original de la factura expedida por el Almacén, y en la cual en la parte inferior izquierda en letra sumamente pequeña y encerrada en un rectángulo puede leerse “por medio de la presente hago constar que debo y pagare a fin del presente mes a ........ (la Empresa que representa el imputado) el valor de la factura” ello a juicio de este tribunal no determina en modo alguno que clase de relación existe entre el Almacén de Repuestos y la Empresa que representa el imputado, desconociendo si dicho almacén es propiedad del imputado, sucursal de la empresa a la que representa, o deudor de la empresa a la que representa el imputado, en fin cual es la relación entre este y aquella, en definitiva, cual es la relación entre el almacén allanado y el imputado. El Tribunal absuelve al Imputado. (Sentencia de las 19 horas del día 25 de febrero de 2002, Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador).
5- Tema: VIOLACIÓN DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS DISTINTIVOS COMERCIALES por el verbo rector “reproduccion”. Programas de Ordenador
Un Instituto Nacional adquirió 24 equipos de computación con igual numero de programas de ordenador y licencias, todos de la titularidad de Microsoft, mediante contrato con el Imputado como propietario de una venta de equipo de computación, todo por un precio total de ¢230,500.00. Paralelamente a la reproducción de los programas le fueron entregadas al Instituto algunas Licencias no así de las relativas a Microsoft Oficce 2000 las que no han sido entregadas; el Imputado JUÁREZ RIVERA es dueño de la empresa que vendió el equipo, y no tiene autorización para reproducir programas de ordenador.
En peritaje de Anticipo de Prueba en los equipos de computadora ubicados en el Instituto Nacional se determinó la existencia de programas de ordenador reproducidos ilegalmente de la titularidad de Microsoft Corporation.
En su derecho de defensa el Imputado declara e incorpora al Juicio que realiza la venta y entrega 23 licencias para Windows 98 de escritorio y 1 para oficina; que en cuanto al Programa Office 2000 no entregó licencia ya que no se le pago la totalidad del valor del equipo, y que la cuota pendiente se hizo efectiva luego de un trámite de cobro. Que posteriormente solicito al Instituto sus datos para tramitar las licencias Educativas, y no los aportaron, que dichos datos los enviaría al distribuidor autorizado en el país por Microsoft y este las enviaría a la Corporación últimamente citada para hacer las Licencias las que en dicha época eran entregadas en 60 a 90 días, pero al no aportar los datos el Instituto no se hizo dicho tramite de licencias.
En su valoración el Tribunal señala que el imputado no desmiente que hubo cancelación total luego de un cobro, consecuentemente existió un atraso en el pago y no un impago, por lo que la entrega de las licencias se volvía exigible dada su naturaleza de necesarias para demostrar la legalidad en la instalación de programas. Los peritos no pueden ser categóricos en manifestar quien o quienes instalaron los programas, si pueden manifestar que fueron instalados ilegalmente, pues la legalidad se demuestra con las Licencias. Los derechos de uso del Software requieren autorización, están sujetos a protección, por lo que su uso requiere de un sacrificio económico a favor del titular del derecho; queda evidenciado que el imputado recibió una prestación económica por la instalación de programas... no ha sido realidad su beneficio económico (Microsoft) por lo que es constatable una afectación a su patrimonio. Es evidente que el imputado al estar impulsado por su beneficio económico, sabia que sin la autorización legal instalaba programas de software, y su voluntad se conducía en ese sentido, por consiguiente su actividad es dolosa. El Tribunal condena al imputado por el Delito de Violación de Derechos de Autor y Derechos Conexos a la pena de 2 años de prisión, con suspensión condicional de la ejecución de la pena. Condena al pago en concepto de responsabilidad civil a la cantidad de $5142.85. (Sentencia de las 8 horas del día 20 de noviembre de 2002).
6- Tema: VIOLACIÓN DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS: la tenencia de soporte material con fonogramas no es delito
No constituye delito la tenencia (soporte de CD con música quemada o no original) puesto que si así fuera toda persona que posea un disco con grabación ilegal que conforma un soporte técnico para poder del mismo seguir reproduciendo en las escalas que se quiera si fuera delito estarían detenidos todos aquellos que posean un disco de reproducción pirata o chaveleado como se les llama por igual es por ello que los soportes secuestrados por si solos no configuran delito, sino se comprueba dolosamente alguno de los verbos rectores que puedan ser atribuidos al procesado.
(Sobreseimiento Provisional de las 12:30 horas del día 28 de Julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla). En el supuesto se allano una casa donde se encontraron 276 discos compactos con reproducción de música, 52 en blanco, 34 películas, un monitor, un CPU, un Impresor, se efectuó secuestro sin previo anticipo de prueba.
7- Tema: LA MARCA no es lo mismo que EL DISEÑO INDUSTRIAL
Supuesto: la denunciante es legal titular de las marcas según certificados de registro valorados, las marcas son figurativas siendo un zapato y fue agregado a la solicitud de marca un diseño del zapato con sus medidas entre borlas, etc. La marca no contiene parte denominativa, y en el certificado se señala no exclusividad en el diseño, y en otros certificados no aparece dicha observación.
Una marca es una cosa completamente distinta a un diseño industrial.
La marca es lo que distingue un producto de otro similar, mientras que el diseño industrial recae sobre la invención del aspecto de un producto. Es decir, pueden haber dos productos similares y del mismo diseño pero de distinta marca. Lo que no es posible es que existan dos productos similares con la misma marca ya que ello aparte de atentar contra el patrimonio y el esfuerzo comercial de una u otra empresa, también afecta al consumidor, ya que este no puede distinguir entre uno u otro producto. Si el diseño de un producto es debidamente registrado para tener la exclusividad del mismo, no es posible la coexistencia de otro de diseño similar o aun igual, ya que en este caso habría violación a la propiedad intelectual del titular de la inscripción.
La denunciante es legal titular de las marcas según certificados de registro valorados, (las marcas son figurativas siendo un zapato y fue agregado a la solicitud de marca un diseño del zapato con sus medidas entre borlas, etc.) pero sobre el diseño de las sandalias y botas no se ha acreditado la exclusividad en su producción y comercialización, en uno de los certificados se registra la marca ahí señalada (botas), aclarándose que sobre el diseño no se concede exclusividad, en los demás certificados de Marca que se registran a favor de la ofendida no se menciona nada respecto a la exclusividad del diseño.
La exclusividad sobre el diseño debe ser formal y manifiesta y no debe sobreentenderse, mucho menos estimar que si en la marca se plasma un dibujo que corresponde al producto (en este caso el zapato mismo) este corresponde al diseño del mismo, ya que como ha quedado claro, diseño y marca son elementos diferentes entre sí.
En juicio se acredito que la sociedad sólo es titular de las marcas según certificados de registro, más no del diseño del calzado que comercializa, no se acredita la conducta señalada en el Art. 229 C.Pn., ya que la sociedad que representa el imputado no han reproducido, imitado o modificado en sus productos las Marcas o Distintivos Comerciales registrados por la denunciante, situación que también se evidencia en el hecho que los mismos testigos expusieron que tenían que observar la marca del producto para diferenciarlos.
En todo caso, de estar registrados a favor de la denunciante los diseños del calzado que comercializa y tener exclusividad el delito que se configuraría es VIOLACIÓN DE PRIVILEGIOS DE INVENCIÓN. El tribunal absuelve al imputado en responsabilidad penal y civil, y no hace relación a la Inscripción de las Marcas.
(Sentencia 19:20 horas del día 20 de septiembre de 2004, Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador.)
8- Tema: El Código Penal no ampara al Autor en sus derechos Morales, sino únicamente en sus Derechos Patrimoniales
El delito de Violación de Derechos de Autor y Derechos Conexos, dentro de la estructura del código penal afecta el bien jurídico patrimonial de las personas, sea en forma directa o indirecta por la protección de facultades de orden moral que contiene, pero que al fin su afectación redunda en un perjuicio económico, todo lo cual es acorde al Art. 5 y 7 de la Ley de Fomento y Protección a la Propiedad Intelectual.
En el presente caso no hay delito que perseguir ya que la víctima dio autorización expresa y por escrito al imputado de utilizar y grabar algunas de sus canciones, de las que el procesado utilizó y grabó una; se debe excluir el análisis acerca del plagio; acerca de la comunicación publica, la víctima autorizó al imputado a que grabara la canción y lo incorporara en su repertorio, y ello implica una lista de obras musicales o canciones que una persona, empresa o compañía tienen estudiadas y preparadas para ser presentadas y ejecutadas de manera directa y ante el publico.
La víctima en su autorización no impuso ninguna condición respecto a la conservación de su derecho moral, específicamente en lo relacionado a reconocer a su persona como el autor de la canción que fu incluida en el soporte de reproducción musical, y a al prohibición de modificación del titulo de la canción, que según el fiscal es lo que hace que exista delito.
No obstante el art. 6 de la citada ley dispone que el derecho moral del autor es imprescriptible e inalienable y que no comprende todas las facultades que taxativamente el mismo señala, ello no significa que en toda reproducción y comunicación publica, deban considerarse aplicados de forma automática todos esos derechos, ya que estos son FACULTATIVOS DEL AUTOR, es decir que están reservadas al uso discrecional de su particular decisión en cada contratación u autorización que otorgue.
Lo que reclama la víctima debe hacerlo por la vía mercantil según el art. 184 de la Ley citada, reclamando la reivindicación de sus derechos, puesto que ha habido incumplimiento de la aplicación de los derechos morales. Lo anterior porque el art. 226 C.Pn., sanciona ante la comisión de la conducta sin autorización del autor; si consideramos que el imputado ha incurrido en delito por la omisión de asentar y expresar el nombre de la víctima y haber modificado el nombre de la canción, ello no significa otra cosa que pretender actuar en contra del principio de legalidad que establece la Constitución y la Ley Penal, pues si el art. 226 C.Pn., no reguló de forma precisa e inequívoca que quien no respetara los derechos morales del autor de la obra, incurriría en la infracción penal, no puede haber lugar a considerarse delito alguno por el irrespeto de esos derechos morales.
No obstante debe advertirse que el tipo penal contempla LA DISTRIBUCIÓN DE LA OBRA actividad para la que la víctima no ha dado autorización. El material secuestrado fue elaborado y se encontraba en ese lugar (casa del imputado) para su comercialización mediante la venta, ya que por la cantidad no es para uso domestico o personal del imputado, lo que se ratifica con la leyenda que contiene el material relativo al asiento de los números telefónicos donde se pueden hacer pedidos de dicho material.
La Cámara revoca el sobreseimiento definitivo decretado por un Juez de Paz, decreta la Instrucción contra el Imputado. (Sentencia de las 12 horas del día 13 de septiembre de 2004. Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro. San Salvador. En Apelación interpuesta por la representación fiscal, ante el sobreseimiento definitivo decretado por un Juez de Paz).
[Sigue el Anexo]
ANEXO
Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2
0141-13-2002
TRIBUNAL QUINTO DE SENTENCIA DE SAN SALVADOR, a las Diecinueve horas del día veinticinco de febrero de dos mil dos.
Visto en Juicio Oral y Público el Proceso Penal marcado con el Numero 163-2001, promovido en el Juzgado Quinto de Paz de esta Ciudad, en contra del Imputado GUILLERMO CANAHUATI, quien es de cincuenta y cinco años de edad, comerciante, casado, nacido en San Salvador, nacido el día veinticinco de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, hijo de Ramón Canahuati y de Margarita Miguel, con domicilio en Calle Rubén Darío, número mil ciento treinta y seis, de esta jurisdicción; por el delito Calificado como VIOLACION DE DISTINTIVOS COMERCIALES, previsto y sancionado en el Art. 229 del C.Pn., en perjuicio de SANKEY INDUSTRY CO. LTD., hecho sucedido en el Almacén de Repuestos Monterrey, ubicado sobre la calle Rubén Darío, número mil ciento treinta y seis, de esta ciudad.
Como partes han intervenido en las presentes actuaciones: En su calidad de Agentes Auxiliares de la Fiscalía General de la República Los Licenciados TATIANA MARGARITA UCEDA LOPEZ y GUILLERMO ANTONIO TORRES ARITA; y en su calidad de Defensor Particular del Imputado, el Licenciado OSCAR ALBERTO LOPEZ JEREZ; todos mayores de edad , Abogados de la República, y del domicilio de esta ciudad.
Se advierte que de conformidad a lo establecido en los Arts. 19 Numeral 1, 53 Inciso tercero literal a), 338 y siguientes, todos del C.Pr.Pn., en relación con el Art. 229 C.Pn., el presente Proceso Penal fue sometido al conocimiento de este Tribunal de Sentencia en forma Unipersonal, siendo la Vista Pública presidida por el señor Juez Titular Licenciado JOSE MIGUEL VALDES IRAHETA, a cargo de quien además estuvo la redacción de la presente Sentencia.
A-Los Agentes Auxiliares de la Fiscalía General de la República, los Licenciados TATIANA MARGARITA UCEDA LOPEZ y GUILLERMO ANTONIO TORRES ARITA, acusaron al imputado GUILLERMO CANAHUATI, según Dictamen de Acusación presentado en el Juzgado Quinto de Instrucción de esta Ciudad, el día Veintiséis de Junio de Dos Mil Uno, por los siguientes hechos: """""""""""""""""""""""""" Que mediante denuncia formal interpuesta por parte de los señores ROBERTO ROMERO PINEDA y VANESA BEATRIZ NUÑEZ BAÑOS, apoderados legales de SANKEI INDUSTRY Co. LTD, se tuvo conocimiento que en Almacenes de repuestos Monterrey, ubicado sobre la calle Rubén Darío, número mil ciento treinta y seis, San Salvador, se encontraban importando y comercializando productos falsamente identificados por medio de marca de fábrica o de comercio 555, desconociendo hasta ese momento el nombre del productor y el propietario de dicho Almacén, así mismo manifestaban que la marca 555 se encontraba inscrita en la República de El Salvador, a favor de SANKEI INDUSTRY, Co., LTD, desde el cinco de junio del año recién pasado. Ante tal aseveración en el ente fiscal inició una serie de investigaciones a fin de dilucidar por una parte la existencia delictiva y por otra la individualización de responsabilidades, realizando para tal fin una serie de diligencias administrativas tales como: Se solicitó al registro de Comercio certificación de la marca 555, a efecto de comprobar la legítima titularidad de aquella de parte de SANKEI INDUSTRY CO LTD., además se solicitó al ente jurisdiccional una serie de peticiones que se concretaron en solicitudes de Registros y Autorización para secuestrar efectos concernientes al delito investigado; de tales diligencias se obtuvo la realización de el correspondiente registro en el Almacén Repuestos Monterrey, dando como resultado el secuestro de diferentes productos no originales con la marca 555 consistentes en repuestos de vehículos en esfera, pitman, terminales de dirección, brazos de dirección, barras de cremallera, tercer brazo, brazo pitman, y brazo de cremallera, barras de dirección, como también cajas vacías con nombres y características no originales.
En el registro no hicimos acompañar de técnicos en ingeniería automotriz, y en diseño gráfico, a fin de que nos auxiliaran a verificar la autenticidad de los productos o repuestos no originales, como prueba anticipada de conformidad al art. 270 Pr.Pn., levantando acta de todo lo actuado.
Que todo lo anterior fue presentado para su ratificación al Juzgado Décimo tercero de Paz, de esta ciudad el día veintidós de marzo del presente año, en base al art. 180 Pr.Pn.
Posteriormente en sede fiscal con fecha veintisiete de marzo del presente año, se presentó el señor GUILLERMO CANAHUATI, en calidad de propietario de Almacenes Monterrey, según escritura pública de sociedades, juntamente con su defensor particular, el Licenciado López Jerez, para hacer valer sus derechos y garantías, de conformidad al art. 87 Pr.Pn., y así mimo realizar su defensa material y técnica de conformidad al art. 9 y 10 Pr.Pn.
Así pues con las diligencias anteriormente mencionadas se logró establecer certeramente la hipótesis fáctica planteada en la denuncia respectiva y se logró verificar la autoría del ilícito en mención.
En el transcurso de la etapa de instrucción, se han recabado publicaciones de los diarios: La Prensa Gráfica y el Diario de Hoy, de diferentes fechas, en las que se publicaba avisos de falsificación de productos de la marca "555", por parte de SANKEY INDUSTRY CO. LTD., haciendo saber al público en general que los productos antes manifestados se encontraban siendo falsificados en la República de Taiwan..""""""""""
B. El Debate se inició y finalizo este día y al referirnos al desarrollo de la Vista Pública, en ella la parte defensora del acusado interpuso un incidente que resolver conforme el Art. 339 C.Pr.Pn., consistente en: Una excepción perentoria en base a lo prescrito en el Art. 277 Número 2 C.Pr.Pn., pues el delito que se conoce es perseguible previa instancia particular y el poder presentado para iniciar la acción penal no es suficiente según lo establecido en el articulo nueve de la Ley del Notariado, pues el Acta de Certificación Notarial del Poder presentado no esta enlazada con la traducción del poder, es decir, que la acción no fue iniciada legalmente, en consecuencia se trata de una excepción perentoria que conlleva a una Nulidad Absoluta según lo establecido en el artículo doscientos veinticuatro del Código Procesal Penal, la cual no puede ser subsanada presentando el original del poder, por lo que solicitó un sobreseimiento definitivo a favor de su defendido o Nulidad Absoluta del proceso por haberse iniciado la acción penal de una forma ilegal, incidente que fue resuelto en su oportunidad. En el transcurso de la Vista Pública desfiló la prueba siguiente: a) PRUEBA PERICIAL: consistente en: Informes emitidos por los peritos José Mauricio Ponce Martínez y Ricardo Antonio Barraza sobre la legitimidad de los productos secuestrados en el almacén propiedad del procesado; b) PRUEBA DOCUMENTAL: consistente en la siguiente: 1Denuncia con el Poder respectivo, ratificación de la misma, y autorización de la Instancia particular para proceder penalmente; 2-Certificación de Registro de la marca Industrial o de Fábrica "555", extendido por el Departamento de Registro de la Propiedad Industrial del Registro de Comercio; 3-Certificación de Escritura de Constitución de la Sociedad Colectiva Canahuati y Compañía, debidamente autenticada, otorgada el veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres ante los oficios notariales de Salvador Iraheta Romero; 4-Acta de Registro efectuado en el local del negocio denominado "Almacén de Repuestos Monterrey", el día veintiuno de marzo de dos mil uno; 5-Ratificación Judicial del Secuestro, realizado por el Señor Juez Décimo Tercero de Paz de San Salvador, de fecha cuatro de mayo de dos mil uno; 6-Certificación del Registro de la marca 555 de la República de Costa Rica, Hondura y Japón; 7-diligencias de traducción del Certificado Japonés; 8-Dos hojas volantes, en las que se advierte al comercio y al público en general, de la falsificación fuera de Japón del producto original de la marca "555"; 9-Anuncios Periodísticos; y 10-Factura Comercial Número Setenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Siete, extendida por Almacén de Repuestos Monterrey de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil. Advirtiéndose que tanto la prueba pericial, como documental fue incorporada al Juicio mediante su lectura, de conformidad a lo establecido en el Art. 330 Numerales 1 y 4 C.Pr.Pn
C-Al hacérsele saber los Derechos y garantías que de conformidad a los Arts. 11 y 12 Cn.; 4, 9, 10, 87, 259 y 261 C.Pr.Pn.; y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
8.1 y 2 literales " b ", " c ", " d ", " e ", " f " y "g" de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos le corresponde al imputado GUILLERMO CANAHUATI y preguntársele por parte de este Tribunal si rendiría su Declaración Indagatoria, respecto al delito que se le atribuye, el Imputado manifestó que haciendo uso de uno de los derechos que la ley le confiere no rendiría su Declaración Indagatoria de los hechos que se le atribuyen.
El Art. 229 C.Pn., tipifica el Delito de VIOLACION DE PRIVILEGIOS DE INVENCION, así:""" El que con fines industriales o comerciales y sin consentimiento de titular, reprodujere, imitare, modificare o de cualquier modo utilizare, marca, nombre comercial, expresión, señal de propaganda o cualquier otro distintivo comercial, infringiendo los derechos aparados por la Propiedad Industrial registrada conforme a la ley, será sancionado con prisión de uno a tres años.
En la misma sanción incurrirá quien, a sabiendas poseyere para su comercialización o pusiere en el comercio, productos o servicios con distintivos comerciales que, conforme al inciso anterior, constituyere una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mimos."""
En el Art. 229 C.Pn., se tipifican, en relación con la marca, nombre comercial, expresión, señal de propaganda o cualquier otro distintivo comercial, dos modalidades de conductas: la primera hace referencia al que <<reprodujere, imitare, modificare o de cualquier modo utilizare >>. La segunda al que << poseyere para su comercialización o pusiere en el comercio, productos o servicios con distintivos comerciales que constituyere una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos >>. En ambos casos se castiga cualquier manera de reproducción, imitación o modificación ilegítima de los objetos amparados en estos derechos. Con la doble adecuación de la conducta típica se pretende cubrir todo el ciclo de la defraudación de la propiedad industrial sobre marcas y nombre comercial, tanto en la usurpación del derecho del inventor, como de la explotación ilegal.
El análisis jurídico del tipo penal se desprende de la valoración tanto objetiva como subjetiva de los elementos del tipo, qué, para el caso sub-judice, se establece a partir del verbo rector "comercializar", siendo el comercio de un producto con distintivo comercial infringiendo los derechos amparados por la propiedad industrial registrada conforme a la ley.
El bien jurídico protegido es una parte de la propiedad industrial, la cual puede definirse como el derecho que adquiere por sí mismo el inventor o descubridor con la creación o descubrimiento de cualquier invento relacionado con la industria, y el productor, fabricante o comerciante con la creación de signos especiales con los que aspira a distinguir los resultados de su trabajo.
El sujeto activo
OMPI/PI/JU/LAC/04/7 ORIGINAL: Español FECHA: 15 de octubre de 2004
TERCER SEMINARIO REGIONAL SOBRE PROPIEDAD
INTELECTUAL PARA JUECES Y FISCALES DE AMÉRICA LATINA
la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI),
la Oficina Europea de Patentes (OEP)
y
la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM),
del Ministerio de Cultura de España,
el Consejo General del Poder Judicial de España (CGPJ),
la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI)
y
la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA)
Antigua, Guatemala, 25 a 29 de octubre de 2004
Relativos al Patrimonio Privado y Protección a la Propiedad Intelectual,
Fiscalía General de la República, San Salvador
I- DESCRIPCION DE LOS HECHOS
II- CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS.