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Code pénal (loi nº 641), Nicaragua

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Détails Détails Année de version 2008 Dates Entrée en vigueur: 4 juillet 2008 Adopté/e: 13 novembre 2007 Type de texte Lois-cadres Sujet Mise en application des droits Notes Le titre VI correspond aux délits contre le patrimoine et l'ordre socio-économique, à l'intérieur desquels se trouvent :

- Chapitre IX: Délits contre le droit d'auteur et les droits connexes (Articles 247 - 251).

- Chapitre X: Délits contre la propriété industrielle (Articles 252 - 257).

- Chapitre XIII: Délits contre la libre concurrence et les consommateurs (article 274 - La concurrence déloyale; article 275 - Le saisie des secrets d'entreprise; article 276 - la diffusion de secret d'entreprise; et article 277 - L'usage indu de secret d'entreprise).

En vigueur depuis: 4 juillet 2008 (article 568).

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 Ley No. 641-2007 - Código Penal

LEY No. 641

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que, LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado el siguiente:

CÓDIGO PENAL

TÍTULO PRELIMINAR SOBRE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

Artículo 1 Principio de legalidad Ninguna persona podrá ser condenada por una acción u omisión que no esté prevista como delito o falta por ley penal anterior a su realización. Las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley.

No será sancionado ningún delito o falta con pena, medida de seguridad o consecuencia accesoria que no se encuentre prevista por la ley anterior a su realización.

No se podrán imponer, bajo ningún motivo o circunstancia, penas o consecuencias accesorias indeterminadas.

Las leyes penales, en tanto fundamenten o agraven la responsabilidad penal, no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

Por ningún motivo la Administración Pública podrá imponer medidas o sanciones que impliquen privación de libertad.

Art. 2 Principio de irretroactividad La ley penal no tiene efecto retroactivo, excepto cuando favorezca al reo.

Si con posterioridad a la comisión de un delito o falta, entra en vigencia una nueva ley, en el caso particular que se juzgue, se aplicará la que sea más favorable al reo. Este principio rige también para las personas condenadas, que estén pendientes de cumplir total o parcialmente la condena.

Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados conforme a ella, salvo que de la ley posterior se desprenda inequívocamente lo contrario.

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Ley No. 641

Art. 3 Ley emitida antes del cumplimiento de la condena Si la entrada en vigencia de una nueva ley se produce antes del cumplimiento de la condena y resulta favorable al condenado, el Juez o Tribunal competente deberá modificar la sentencia de acuerdo con ella en lo relativo a la pena o medida de seguridad.

Si la condena fue motivada por un hecho considerado como delito o falta por la ley anterior y la nueva ley no lo sanciona como tal, el Juez o Tribunal competente deberá ordenar la inmediata libertad del reo o condenado.

En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el condenado.

Art. 4 Principio de la dignidad humana El Estado garantiza que toda persona a quien se atribuya delito o falta penal tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No podrán imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen torturas, procedimientos o tratos inhumanos, crueles, infamantes o degradantes.

Art. 5 Principio de reconocimiento y protección de la víctima El Estado garantiza a toda persona que ha sido víctima de un delito o falta penal el reconocimiento y protección de sus derechos y garantías, entre ellos, a ser tratada por la justicia penal con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Art. 6 Garantía jurisdiccional y de ejecución No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por los tribunales de justicia competentes, de acuerdo con las leyes procesales.

Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los jueces y tribunales competentes, de conformidad con la ley y su reglamento.

Art. 7 Principio de lesividad Solo podrá ser sancionada la conducta que dañe o ponga en peligro de manera significativa un bien jurídico tutelado por la ley penal.

Art. 8 Principios de responsabilidad personal y de humanidad La persona sólo responde por los hechos propios. La pena no trasciende de la persona del condenado.

No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años.

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Ley No. 641 Esta regla es aplicable también a las medidas de seguridad.

Art. 9 Principios de responsabilidad subjetiva y de culpabilidad La pena o medida de seguridad sólo se impondrá si la acción u omisión ha sido realizada con dolo o imprudencia. Por consiguiente, queda prohibida la responsabilidad objetiva por el resultado.

No hay pena sin culpabilidad. La pena no podrá superar la que resulte proporcionada al grado de culpabilidad respecto del delito; en consecuencia, se adecuará la pena en función de la menor culpabilidad.

Art. 10 Interpretación extensiva y aplicación analógica Se prohíbe en materia penal la interpretación extensiva y la aplicación analógica para:

a) Crear delitos, faltas, circunstancias agravantes de la responsabilidad, sanciones o medidas de seguridad y consecuencias accesorias no previstas en la ley;

b) Ampliar los límites de las condiciones legales que permitan la aplicación de una sanción, medida de seguridad y consecuencia accesoria;

c) Ampliar los límites de las sanciones, medidas de seguridad y consecuencias accesorias previstas legalmente.

Por el contrario, podrán aplicarse analógicamente los preceptos que favorezcan al reo.

Art. 11 Concurso aparente de leyes Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 84 y 85 se sancionarán de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La norma especial prevalece sobre la general;

b) El precepto subsidiario sólo se aplicará en defecto del principal, tanto cuando se declare expresamente dicha subsidiariedad, como cuando sea ésta tácitamente deducible.

c) El precepto complejo o el precepto cuya infracción implique normalmente la de otra sanción menos grave, absorberá a los que castiguen las infracciones subsumidas en aquél;

d) Cuando no sea posible la aplicación de alguna de las tres reglas anteriores, el precepto penal que sancione más gravemente excluirá a los que castiguen con menor pena.

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Ley No. 641 Art. 12 Tiempo y lugar de realización del delito

El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aún cuando sea otro el tiempo del resultado. Sin embargo, a efectos de prescripción, en los delitos de resultado el hecho se considera cometido en el momento en que se produzca el resultado.

El hecho punible se considera realizado tanto en el lugar donde se desarrolló, total o parcialmente, la actividad delictiva de los autores y partícipes, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado o sus efectos.

En los delitos puros de omisión, el hecho se considera realizado donde debió tener lugar la acción omitida.

Art. 13 Aplicación de la ley penal. Principio de territorialidad Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los delitos y faltas cometidos en territorio nicaragüense, salvo las excepciones establecidas en los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.

La ley penal nicaragüense también es aplicable a los hechos cometidos en las naves, aeronaves y embarcaciones de bandera nicaragüense.

Art. 14 Principio personal Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los hechos previstos en ellas como delitos, aunque se hayan cometido fuera del territorio, siempre que los penalmente responsables fueren nicaragüenses o extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad nicaragüense con posterioridad a la comisión del hecho y concurran los siguientes requisitos:

a) Que el hecho sea punible en el lugar de la ejecución;

b) Que la víctima, ofendido o agraviado o la representación del Estado interponga acusación ante los juzgados o tribunales nicaragüenses;

c) Que el delincuente no haya sido absuelto, amnistiado o indultado o no haya cumplido la condena en el extranjero. Si sólo la hubiera cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente lo que le corresponda. En el caso de indulto, éste deberá llenar los requisitos de la ley especial.

Art. 15 Principio real o de protección de intereses Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los nicaragüenses o extranjeros que hayan cometido fuera del territorio nacional algunos de los siguientes delitos:

a) Delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado;

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Ley No. 641 b) Los de falsificación de firma o sellos oficiales u otras falsificaciones que

perjudiquen el crédito o los intereses del Estado;

c) La falsificación de monedas, títulos valores o valores negociables o billetes de banco cuya emisión esté autorizada por la ley;

d) Los realizados en el ejercicio de sus funciones por autoridades, funcionarios y empleados públicos nicaragüenses residentes en el extranjero o acreditados en sedes diplomáticas y los delitos contra la administración pública nicaragüense y contra sus funcionarios.

e) Los realizados en las sedes diplomáticas de Nicaragua en el extranjero.

Para todos los supuestos expresados en este artículo rige el literal c) contenido en el artículo 14.

Art. 16 Principio de universalidad Las leyes penales nicaragüenses serán también aplicables a los nicaragüenses o extranjeros que hayan cometido fuera del territorio nacional algunos de los siguientes delitos: a) Terrorismo; b) Piratería; c) Esclavitud y comercio de esclavos; d) Delitos contra el orden internacional; e) Falsificación de moneda extranjera y tráfico con dicha moneda falsa; f) Delitos de tráfico de migrantes y Trata de personas con fines de

esclavitud o explotación sexual y explotación laboral; g) Delitos de tráfico internacional de personas; h) Delitos de tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos; i) Delitos de tráfico de patrimonio histórico cultural; j) Delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras

sustancias controladas; k) Delitos de tráfico internacional de vehículos; y l) Lavado de dinero, bienes o activos; m) Delitos sexuales en perjuicio de niños, niñas y adolescentes; y, n) Cualquier otro delito que pueda ser perseguido en Nicaragua, conforme

los instrumentos internacionales ratificados por el país.

Para todos los supuestos expresados en este artículo rige el literal c) contenido en el artículo 14.

Art. 17 Extradición La extradición tendrá lugar en los términos y condiciones que establecen la Constitución Política de la República de Nicaragua, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y lo contenido en este Código.

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Ley No. 641

Art. 18 Requisitos para la extradición Para que proceda la extradición es necesario que:

a) El hecho que la motiva constituya delito en el Estado reclamante y también en Nicaragua;

b) No haya prescrito la acción penal ni la pena en ninguno de los dos países;

c) El reclamado no esté sometido a juicio ni haya sido juzgado por el mismo hecho por los tribunales de la República;

d) No se trate de delito político o común conexo con él, según calificación nicaragüense;

e) El delito perseguido esté sancionado por la ley nicaragüense con una pena no menor de un año de privación de libertad;

f) El Estado reclamante garantice que la persona reclamada no comparecerá ante un tribunal o juzgado de excepción, no será ejecutada ni sometida a penas que atenten contra su integridad corporal ni a tratos inhumanos ni degradantes;

g) No se haya concedido al reclamado la condición de asilado o refugiado político;

h) El reclamado no esté siendo juzgado o haya sido condenado por delitos cometidos en Nicaragua, con anterioridad a la solicitud de extradición.

No obstante si es declarado no culpable o ha cumplido su pena, podrá decretarse la extradición;

i) El delito haya sido cometido en el territorio del Estado reclamante o producido sus efectos en él.

Art. 19 Principio de no entrega de nacionales El Estado de Nicaragua por ningún motivo podrá entregar a los nicaragüenses a otro Estado.

Tampoco se podrá entregar a la persona que al momento de la comisión del hecho punible, hubiese tenido nacionalidad nicaragüense.

En ambos casos, si se solicita la extradición, el Estado de Nicaragua deberá juzgarlo por el delito común cometido. Si el requerido ha cumplido en el exterior parte de la pena o de la medida de seguridad impuesta, ellas le serán abonadas por el Juez.

Art. 20 Leyes penales especiales Las disposiciones del Título Preliminar y del Libro Primero de este Código, se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquellas.

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Ley No. 641

Los delitos y las faltas cometidos por miembros de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica en el seno de ellas y entre comunitarios, cuya pena no exceda de cinco años de prisión, serán juzgados conforme al derecho consuetudinario, el que en ningún caso puede contradecir a la Constitución Política de la República de Nicaragua. No obstante, queda a salvo el derecho de la víctima de escoger el sistema de justicia estatal al inicio mismo de la persecución y con respeto absoluto a la prohibición de persecución penal múltiple.

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES SOBRE DELITOS, FALTAS, PENAS, MEDIDAS DE

SEGURIDAD, CONSECUENCIAS ACCESORIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL Y DE LAS PERSONAS RESPONSABLES

TÍTULO I INFRACCIÓN PENAL

CAPÍTULO I DELITOS Y FALTAS

Art. 21 Delitos y faltas Son delitos o faltas las acciones u omisiones dolosas o imprudentes calificadas y penadas en este Código o en leyes especiales.

Art. 22 Delitos y faltas dolosos e imprudentes Cuando la ley tipifica una conducta lo hace a título de dolo, salvo que expresamente establezca la responsabilidad por imprudencia.

Art. 23 Omisión y comisión por omisión Los delitos o faltas pueden ser realizados por acción u omisión. Aquellos que consistan en la producción de un resultado, podrán entenderse realizados por omisión sólo cuando el no evitarlo infrinja un especial deber jurídico del autor y equivalga, según el sentido estricto de la ley, a causar el resultado.

En aquellas omisiones que, pese a infringir su autor un deber jurídico especial, no lleguen a equivaler a la causación activa del resultado, se impondrá la pena agravada hasta el doble del límite máximo de la del delito omisivo. No obstante, dicha pena no podrá superar en ningún caso el límite mínimo de la pena asignada al delito de resultado que correspondería aplicar si hubiera comisión por omisión.

Art. 24 Clasificación de los hechos punibles por su gravedad a) Delitos graves, las infracciones que la ley castiga con pena grave; b) Delitos menos graves, las infracciones que la ley castiga con pena

menos grave; c) Faltas, las infracciones que la ley castiga con pena leve.

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Ley No. 641 Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros numerales de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave.

Art. 25 Error de tipo El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

El error sobre un hecho que califique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá la apreciación de la circunstancia calificadora o agravante.

Art. 26 Error de prohibición El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal.

Si el error sobre la prohibición del hecho fuera vencible, se impondrá una pena atenuada cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la ley para el delito o falta de que se trate y cuyo límite mínimo podrá ser la mitad o la cuarta parte de éste.

Art. 27 Delito consumado, frustrado y tentativa Son punibles: el delito consumado, el delito frustrado y la tentativa de delito.

Las faltas, excepto aquellas contra las personas y el patrimonio, se castigarán solamente cuando hayan sido consumadas.

Art. 28 Consumación, frustración y tentativa a) Se considera consumado cuando el autor realiza todos los elementos

constitutivos del delito de que se trate.

b) Hay frustración cuando la persona, con la voluntad de realizar un delito, practica todos los actos de ejecución que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes o ajenas a la voluntad del sujeto.

c) Hay tentativa cuando el sujeto, con la voluntad de realizar un delito, da principio a su ejecución directamente por hechos exteriores, pero sólo ejecuta parte de los actos que objetivamente pueden producir la consumación, por cualquier causa que no sea el propio y voluntario desistimiento.

Art. 29 Desistimiento Quedará exento de responsabilidad penal por la tentativa o la frustración, la persona que desista eficazmente de la ejecución o consumación del delito por su propia voluntad. Sin embargo, responderá penalmente por los actos de ejecución que por sí mismos ya sean constitutivos de delito.

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Ley No. 641

Si en el hecho intervienen varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal sólo aquel o aquellos que voluntariamente desistan de la ejecución e impidan o intenten seriamente impedir la consumación.

La exención prevista en los párrafos anteriores no alcanzará a la responsabilidad que pudiera existir si los actos ya ejecutados fueran por sí mismos constitutivos de otro delito o falta.

Art. 30 Delito imposible No será sancionada la tentativa o la frustración cuando fuere absolutamente imposible la consumación del delito.

Art. 31 Conspiración y proposición Existe conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.

Existe proposición cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.

La conspiración y la proposición para delinquir sólo se sancionarán en los casos especiales expresamente previstos en la ley.

Art. 32 Provocación, apología e inducción La provocación existe cuando directa o indirectamente, pero por medios adecuados para su eficacia, se incita a la realización de un delito.

El que ante una concurrencia de personas, ensalce el crimen o enaltezca a su autor y partícipes, realiza a efectos de este Código, apología. La apología sólo será delictiva como forma de provocación si por su naturaleza y circunstancias constituye, con los requisitos del párrafo anterior, una incitación a cometer un delito. No se considerará apología el ejercicio de la libertad de pensamiento, de expresión y el derecho de información que no contravenga los preceptos y principios constitucionales y las leyes especiales.

La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la ejecución parcial o total del delito, se castigará como inducción.

CAPÍTULO II CAUSAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Art. 33 Minoría de edad Cuando una persona menor de dieciocho años cometa un delito o falta, no se le aplicará ninguna de las penas, medidas o consecuencias accesorias previstas en este Código; pero si es un adolescente, podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en el LIBRO TERCERO, SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA del

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Ley No. 641 CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.

Art. 34 Eximentes de responsabilidad penal Está exento de responsabilidad penal quien:

1. Al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier alteración psíquica permanente o transitoria, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

2. Al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de perturbación que le impida apreciar y comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, siempre que el estado de perturbación no haya sido buscado con el propósito de cometer un delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

3. Por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

4. Actúe en legítima defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes.

a) Agresión ilegítima; en caso de defensa de los bienes se considerará agresión ilegítima, el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de agresión ilegítima a la morada y sus dependencias, se considerará la entrada indebida en una u otras;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión;

c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

5. En estado de necesidad, lesione o ponga en peligro un bien jurídico o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos, que:

a) El mal causado no sea mayor al que se trate de evitar,

b) La situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente por el sujeto;

c) El necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

6. Actúe impulsado por miedo insuperable.

7. Actúe en cumplimiento de un deber jurídico o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En el caso de la Policía Nacional el uso de la fuerza

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Ley No. 641 y las armas estará regulado por la ley respectiva.

8. Actúe o deje de actuar violentado por fuerza absoluta externa.

9. Con ocasión de realizar una conducta lícita o ilícita cause un mal por mero accidente, sin dolo ni imprudencia.

10. Realice una acción u omisión en circunstancias en las cuales no sea racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la que realizó.

11. Actúe en virtud de obediencia. Se entiende por obediencia debida siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la orden dimane de autoridad competente para expedirla y esté revestida de las formalidades exigidas por la ley;

b) Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expida la orden; y,

c) Que la orden no revista el carácter de una evidente infracción punible.

En los supuestos de los tres primeros numerales de este artículo se aplicarán, si corresponde, las medidas de seguridad previstas en este Código.

CAPÍTULO III CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

Art. 35 Circunstancias atenuantes Son circunstancias atenuantes:

1. Eximentes incompletas. Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad penal en sus respectivos casos.

2. Disminución psíquica por perturbación. La de actuar el culpable a causa de perturbación que no comprenda la eximente establecida en el numeral 2 del artículo 34.

3. Declaración espontánea. Haber aceptado los hechos en la primera declaración ante Juez o Tribunal competente.

4. Estado de arrebato. Es obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación.

5. Disminución o reparación del daño. Cuando el culpable procede a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuye sus efectos, en cualquier momento del proceso con anterioridad al juicio oral.

6. Discernimiento e instrucción. Cuando el culpable es de escaso discernimiento o de una instrucción tan limitada que no sepa leer ni escribir. Para ambos supuestos se comprenda que el agente necesitaba

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Ley No. 641 indispensablemente de las condiciones indicadas para apreciar en todo su valor el hecho imputado.

7. Minoría de edad. Ser el autor persona mayor de dieciocho años y menor de veintiún años.

8. Pena natural. Cuando el reo haya sufrido a consecuencia del hecho que se le imputa, daño físico o moral grave.

Cualquier otra circunstancia de igual naturaleza, que a juicio del Tribunal deba ser apreciada por su analogía con las anteriores o por peculiares condiciones personales del sujeto activo del delito o de su ambiente.

CAPÍTULO IV CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

Art. 36 Circunstancias agravantes Son circunstancias agravantes:

1. Alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida y la integridad física y seguridad personal empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Asimismo actuará con alevosía quien se aproveche de las circunstancias de indefensión en la que se encontrare la víctima al momento del ataque.

2. Abuso de superioridad. Cuando se ejecuta el hecho mediante disfraz o engaño, con abuso de superioridad o se aprovechan las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debilitan la defensa del ofendido o facilitan la impunidad del delincuente.

3. Móvil de interés económico. Cuando se ejecuta el hecho mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

4. Incendio, veneno, explosión. Cuando se ejecuta el hecho con ocasión o por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, accidente de aviación, avería causada a propósito, descarrilamiento ferroviario, alteración de orden público o empleo de algún artificio que pueda producir grandes estragos.

5. Discriminación. Cuando se comete el delito por motivos raciales, u otra clase de discriminación referida a la ideología u opción política, religión o creencias de la víctima; etnia, raza o nación a la que pertenezca; sexo u orientación sexual; o enfermedad o discapacidad que padezca.

6. Ensañamiento. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima y causar a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

7. Abuso de confianza. Cuando para ejecutar el hecho se aprovecha de la

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Ley No. 641 posición alcanzada como consecuencia de la confianza depositada por la víctima o perjudicado, en violación de los principios de lealtad y fidelidad derivados por los vínculos de amistad, parentesco o de servicio.

8. Prevalimiento. Valerse del carácter de funcionario o empleado público que tenga el culpable o valerse del cargo de dirección o empleo que se tenga en una empresa prestadora de un servicio público.

9. Reincidencia. Es reincidente quien, habiendo sido condenado por sentencia firme en los últimos cinco años por un delito doloso, comete otro delito doloso comprendido dentro del mismo Título.

10. Personas protegidas por el derecho internacional. Las personas a quienes se les reconoce este estatuto en virtud de instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.

11. Prevalimiento en razón de género. Cuando el hecho realizado se ejecuta aprovechándose de una relación de dependencia, autoridad o afinidad, para causar perjuicio a otra persona en razón de su sexo; ya sea que deriven esas relaciones del matrimonio, unión de hecho estable u otra relación de afinidad o laboral y aún cuando la relación hubiera cesado.

El aumento de la pena no podrá superar, por ningún motivo, el máximo establecido para el delito cometido.

CAPÍTULO V CIRCUNSTANCIA MIXTA: ATENUANTE O AGRAVANTE

Art. 37 Parentesco Es circunstancia que puede ser atenuante o agravante, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, la de ser la víctima u ofendido el cónyuge o compañero (a) en unión de hecho estable del ofensor, lo mismo que sus parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES

Art. 38 Autoridad, funcionario y empleado público A los efectos de este Código se reputará autoridad, funcionario y empleado público todo el que, por disposición inmediata de la ley o por elección directa o indirecta o por nombramiento, comisión de autoridad competente o vinculación contractual, participe en el ejercicio de funciones públicas, incluyendo a los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional o cualquier otro agente de autoridad. Se entenderá por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades y empresas, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

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Ley No. 641 Art. 39 Documento

A los efectos de este Código se considera documento todo producto de un acto humano, perceptible por los sentidos, que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones, que sirvan de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho de relevancia jurídica.

Art. 40 Personas incapaces o con problemas de discapacidad A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar por sí misma su persona o bienes.

TÍTULO II PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS

CAPÍTULO ÚNICO PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS

Art. 41 Responsabilidad penal Son penalmente responsables de los delitos y faltas los autores y los partícipes.

Los autores pueden ser directos, intelectuales, mediatos o coautores. Son partícipes los inductores, los cooperadores necesarios y los cómplices.

La responsabilidad del partícipe será en todo caso accesoria respecto del hecho ejecutado por el autor. En los delitos que requieran una cualidad específica en el autor que suponga un deber especial, el partícipe, en quien no concurra dicha cualidad responderá con una pena atenuada cuyo límite máximo será el inferior de la pena correspondiente al autor y cuyo límite mínimo será la mitad de éste.

Art. 42 Autores directos, intelectuales, coautores o autores mediatos Son autores directos quienes realizan el hecho típico por sí solos; intelectuales, los que sin intervenir directamente en la ejecución del hecho, planifican, organizan y dirigen la ejecución del mismo; coautores, quienes conjuntamente realizan el delito, y autores mediatos, quienes realizan el delito por medio de otro que actúa como instrumento.

Art. 43 Inductores y cooperadores necesarios Serán considerados como autores a efectos de pena, los que inducen directamente a otro u otras a ejecutar el hecho y los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

Art. 44 Cómplices Son cómplices los que dolosamente prestan cualquier auxilio anterior o simultáneo en la ejecución del hecho, siempre que no se hallen comprendidos en los dos artículos anteriores.

Art. 45 Actuar en nombre de otro 14

Ley No. 641 La persona que, actuando como directivo, administrador de hecho o de derecho u órgano de una persona jurídica o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, realice un hecho que, salvo en la cualidad del autor, sea subsumible en el precepto correspondiente a un delito o falta, responderá personalmente de acuerdo con éste, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación actúe.

TÍTULO III PENAS

CAPÍTULO I PENAS, SUS CLASES Y EFECTOS. GARANTÍA PENAL

Art. 46 Penas Las penas tienen un carácter reeducativo. Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal, bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.

Art. 47 Clasificación por su carácter Las penas se clasifican en principales y accesorias:

Son penas principales: a) La prisión; b) La privación de otros derechos; c) Días multa; d) La multa.

Son penas accesorias las que por su naturaleza o por disposición de la ley van unidas a otras penas principales, siendo éstas: a) La privación de otros derechos; b) Días multa; c) La multa.

La imposición de cualquiera de estas penas deberá concretarse expresa y motivadamente en la sentencia correspondiente.

Art. 48 Duración de las penas accesorias Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, salvo que la ley establezca lo contrario.

Art. 49 Clasificación de la pena por su gravedad Las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.

a) Son penas graves: las penas de prisión e inhabilitación que estén sancionadas en su límite máximo con pena de cinco o más años de prisión.

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Ley No. 641 b) Son penas menos graves: las penas de prisión e inhabilitación de seis

meses hasta cinco años; las de privación del derecho a conducir vehículos motorizados y del derecho a la tenencia y portación de armas y la de residir en determinado lugar, superiores a un año; la multa proporcional; la multa superior a noventa días; y el trabajo en beneficio de la comunidad superior a treinta jornadas.

c) Son penas leves: la privación del derecho a conducir vehículos automotores o del derecho a la tenencia y portación de armas y la de privación del derecho a residir en determinado lugar de hasta un año; la multa de hasta noventa días; y el trabajo en beneficio de la comunidad de hasta treinta jornadas.

La responsabilidad personal subsidiaria por falta de pago de multa, tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.

Art. 50 No reputación de penas No se reputarán penas:

a) La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza procesal penal.

b) Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernamentales o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.

c) Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.

Art. 51 Penas privativas de libertad Son penas privativas de libertad: la prisión y la de privación de libertad en los casos de incumplimiento del trabajo en beneficio de la comunidad y la falta de pago de multa.

Art. 52 Pena de prisión La pena de prisión tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de treinta años. Esta deberá cumplirse en los establecimientos penitenciarios destinados para tal efecto.

Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente Código.

Art. 53 Cómputo de la pena de prisión Cuando el reo se encuentre preso, la duración de las penas principales o accesorias empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.

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Ley No. 641

Cuando el reo no se encuentre preso, la duración de las penas principales o accesorias empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.

Todo ello, sin perjuicio del abono del tiempo de privación de libertad sufrida preventivamente durante la tramitación del proceso.

Art. 54 Penas privativas de otros derechos Son penas privativas de otros derechos:

a) Las de inhabilitación absoluta.

b) Las de inhabilitación especial.

c) La privación del derecho a conducir vehículos automotores.

d) La privación del derecho a la tenencia y portación de armas.

e) La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos.

f) El trabajo en beneficio de la comunidad.

Art. 55 Inhabilitación absoluta La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a veinte años y consiste en la pérdida del cargo o empleo público, aunque provenga de una elección popular, la privación de todos los honores públicos, así como la incapacidad para obtener cualquier otro honor, cargo o empleo público y la pérdida del derecho a elegir y ser electo durante el tiempo de la condena.

Art. 56 De la inhabilitación especial La pena de inhabilitación especial puede consistir en:

a) La privación del derecho a ejercer una profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otra actividad.

Esta pena se aplicará siempre que el delito se cometa abusando de la profesión, oficio o actividad o importe una grave o reiterada violación al deber de cuidado o pericia que requiere la profesión, oficio o actividad. La inhabilitación especial podrá consistir en la prohibición de ejercer el comercio o de formar parte de los órganos de una persona jurídica, cuando el delito se cometió en el ejercicio de la actividad comercial o importe la violación de la buena fe en los negocios.

b) La privación para ejercer el derecho de sufragio pasivo o ser elegido para cargo público.

La duración de la inhabilitación especial a que se refieren los incisos a) y b), priva al penado de la facultad de ejercer los derechos señalados durante el tiempo de la condena, salvo que la ley establezca lo contrario.

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Ley No. 641

Art. 57 Inhabilitación para ejercer empleo o cargo público La pena de inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público produce la privación del empleo o cargo sobre el que recae y de los honores que le sean anexos durante un período de seis meses a veinte años. Produce además la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena. En la sentencia se deberá especificar los empleos, cargos u honores sobre los que recae esta inhabilitación.

Art. 58 Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, tutela o guarda La inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, de la tutela o guarda, consiste en la privación del penado del ejercicio de estos derechos durante el tiempo de la condena, salvo que la ley establezca lo contrario.

Art. 59 Privación del derecho a conducir y de portación de armas La pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y la de privación del derecho a la tenencia y portación de armas, revoca la autorización o licencia requeridas, prohíbe su nueva obtención y el ejercicio de tales actividades de tres meses a diez años.

Art. 60 Privación del derecho a residir en determinado lugar o de aproximarse o comunicarse con ciertas personas La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de un mes a cinco años y esto impide al penado volver al lugar en el cual cometió el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si son distintos.

La prohibición de aproximarse a la víctima, sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, sus lugares de trabajo o cualquier otro que ellas regularmente frecuenten.

La prohibición de comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al condenado establecer contacto escrito, verbal o visual con ellos, sea cual fuere el medio empleado. La privación de este derecho tendrá una duración de tres meses a diez años.

Art. 61 Prestación de trabajo en beneficio de la comunidad Los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin consentimiento del condenado y consisten en prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades físicas o intelectuales de utilidad social. Se deberá observar además que no atenten contra la dignidad del condenado y su duración podrá ser de un día a un año.

La jornada diaria de este trabajo no podrá exceder de ocho horas y se 18

Ley No. 641 desarrollará en los establecimientos públicos o privados de utilidad social, lugares y horarios que determine el Juez o tribunal correspondiente, y con control de sus autoridades, de forma que éste sea adecuado a su capacidad. A efectos del cómputo, se entenderá que los meses son de treinta días y el año de trescientos sesenta.

El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la administración municipal, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios.

Art. 62 Incumplimiento de trabajo en beneficio de la comunidad Si el condenado incurre en tres ausencias no justificadas al trabajo, el Juez correspondiente, ordenará que la sentencia se ejecute ininterrumpidamente hasta el cumplimiento de la condena, computándose en tal caso, un día de privación de libertad por cada dos jornadas diarias de ocho horas que no cumpla. De igual manera procederá el Juez cuando la pena de trabajo comunitario se haya impuesto como pena principal.

Art. 63 Circunstancias de ejecución Las demás circunstancias de ejecución de la pena se establecerán reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penitenciaria, cuyas disposiciones se aplicarán supletoriamente en lo no previsto expresamente en este Código.

Art. 64 Pena de días multa La pena de días multa consistirá en el pago de una suma de dinero que se fijará en días multa. Su límite mínimo será de diez días y su límite máximo será de mil días. Este límite máximo no se aplicará cuando la multa se imponga como sustitutiva de otra pena.

Los jueces y tribunales fijarán el número de días multa por imponer dentro de los límites señalados para cada delito o falta, atendiendo a la gravedad del hecho, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las características propias del autor que estén directamente relacionadas con la conducta delictiva.

La suma de dinero correspondiente a cada día multa la fijarán los jueces y tribunales, en sentencia motivada, conforme a la situación económica del acusado, tomando en cuenta todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender sus necesidades y las de su familia. Un día multa será calculado sobre la base de una tercera parte del ingreso diario del condenado. En caso no se pueda determinar ese ingreso, se tomará como base el salario mínimo del sector industrial. Corresponderá a las partes demostrar al Juez la verdadera situación económica del acusado.

La multa se cumplirá pagando la cantidad señalada a beneficio del Sistema Penitenciario para calidad de vida, infraestructura y programas de tratamientos

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Ley No. 641 para la población penal.

Para efectos de aplicación de este Código, el salario que se considerará será el vigente al momento de cometerse el delito o falta.

La persona condenada deberá cubrir el importe total de la multa dentro de los treinta días después de haber quedado firme la sentencia, sin embargo, a solicitud de parte interesada, aún después de dictada la sentencia, el Juez o Tribunal podrá autorizar un plazo mayor, o bien el pago en tractos o cuotas sucesivas, tomando en cuenta la situación económica del obligado. Estos beneficios podrán ser modificados, y aun revocados, en caso de variaciones sensibles en su condición económica.

Si la persona condenada tiene bienes propios, el Juez o Tribunal podrá exigir que se otorgue garantía sobre ellos; en caso de que ésta no cubra la multa dentro del plazo correspondiente, el acreedor de la obligación incumplida procurará su ejecución judicial.

De la pena de multa impuesta se descontará la parte proporcional que haya satisfecho con otra pena o con cualquier medida cautelar de carácter personal.

Art. 65 Responsabilidad por falta de pago de días multa y multa. Conmutación Si voluntariamente, por vía de apremio o por falta de capacidad económica, el condenado no satisface la multa impuesta por el Juez o Tribunal, quedará sujeto a dos horas de trabajo en beneficio de la comunidad por un día multa no satisfecho.

En caso de que el condenado incumpla o no acepte la conmutación establecida en el párrafo anterior, se impondrá la pena privativa de libertad a razón de un día de prisión por cada ocho horas de trabajo en beneficio de la comunidad incumplida.

Cuando la pena de multa se exprese en cantidades líquidas, determinadas o determinables, en este Código o leyes especiales, se conmutará la multa a razón de un día de prisión por el equivalente de un mes del salario mínimo del sector industrial incumplido.

Art. 66 De las penas accesorias Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la ley declare que otras penas las llevan consigo.

La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate.

En las penas de prisión de hasta diez años, los jueces o tribunales podrán 20

Ley No. 641 imponer, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las siguientes: inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otra actividad relacionada, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate.

También podrán imponerse las penas establecidas en el presente artículo por un período de tiempo que no excederá de tres meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas.

Art. 67 Prohibición de presencia Los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente podrán acordar en sus sentencias, dentro del período de tiempo que los mismos señalen, la imposición de una o varias de las siguientes prohibiciones, que en ningún caso excederá a la duración de la pena impuesta como principal.

a) La de aproximación o comunicación a la víctima, sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal; o

b) La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de acudir a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.

También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el presente artículo por un período que no exceda de tres meses por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas.

Art. 68 Abono del término de prisión preventiva El tiempo de privación de libertad o arresto sufrido preventivamente durante la tramitación del proceso penal, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión.

Igualmente, se abonará en su totalidad, para el cumplimiento de la pena impuesta, las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

Art. 69 Diferente naturaleza Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.

Art. 70 Suspensión de la pena privativa de libertad Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una

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Ley No. 641 situación duradera de trastorno mental grave, sobrevenido en la prisión, que le impida conocer el sentido de la pena, o padezca de otra enfermedad grave o terminal, previo dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le haya impuesto, garantizando el Juez o Tribunal que aquél reciba la asistencia médica precisa.

Restablecida la salud del condenado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito.

CAPÍTULO II APLICACIÓN DE LAS PENAS

Art. 71 Garantía de ejecución No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada.

Art. 72 Penalidad de los autores, inductores y cooperadores necesarios Cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada.

A los inductores y cooperadores necesarios, se les impondrá la misma pena que a los autores del delito consumado o, en su caso, la prevista para los autores de delito frustrado o en tentativa.

Art. 73 Penalidad por frustración Al autor del delito frustrado, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la culpabilidad del sujeto, a criterio del Juez, le será impuesta una pena atenuada cuyo límite máximo será el inferior de la pena que merezca el delito consumado y cuyo límite mínimo será la mitad de éste.

Art. 74 Penalidad por tentativa Al autor de la tentativa, se le impondrá, a criterio del Juez, quien deberá tener en cuenta la gravedad del hecho y la culpabilidad del sujeto, una pena atenuada, cuyo máximo será la mitad del límite inferior de la pena establecida para el autor del delito consumado y cuyo mínimo será la mitad de éste.

Art. 75 Penalidad de los cómplices Al cómplice de un delito consumado, frustrado o en grado de tentativa, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la participación del sujeto, a criterio del Juez, se le impondrá una pena atenuada cuyo máximo será el límite inferior de la pena que merezca el autor del delito y cuyo límite mínimo será la mitad de éste.

Art. 76 Inaplicabilidad Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la frustración, la tentativa o la complicidad se hallen especialmente penadas por la ley.

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Ley No. 641 Art. 77 Comunicabilidad de las circunstancias

Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para agravar o atenuar la responsabilidad sólo de aquellos en quienes concurran.

Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.

Art. 78 Reglas para la aplicación de las penas Los jueces y tribunales determinarán la pena dentro del máximo y el mínimo que la ley señala al delito o falta, tomando en consideración las siguientes reglas:

a) Si no concurren circunstancias agravantes y atenuantes o cuando concurran unas y otras, se tendrán en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

b) Si sólo hay agravantes, se aplicará la pena media hasta su límite superior, salvo que lo desaconsejen las circunstancias personales del sujeto.

c) Si concurre sólo alguna atenuante, se impondrá la pena en su mitad inferior.

d) Si concurren varias atenuantes o una sola muy cualificada, se podrá imponer una pena atenuada, cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la ley para el delito o falta de que se trate, y cuyo límite mínimo podrá ser la mitad o la cuarta parte de éste, teniendo en cuenta al fijar su extensión, la naturaleza y número de las atenuantes.

Los jueces y tribunales deberán, so pena de nulidad, razonar o motivar en los fundamentos de la sentencia la aplicación de la pena.

Art. 79 Inaplicabilidad de las reglas Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes específicas que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.

Art. 80 Pena inferior para eximentes incompletas Cuando no concurran todos los requisitos necesarios para establecer la eximente por alteración psíquica permanente o transitoria, los Jueces o Tribunales impondrán una pena atenuada cuyo límite máximo será el inferior de la pena prevista en la ley para el delito o falta de que se trate, y cuyo límite mínimo podrá ser la mitad o la cuarta parte de éste, y para aplicarla en la extensión que estimen pertinente, atenderán el número y la cantidad de los

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Ley No. 641 requisitos que falten o concurran, las circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o agravantes.

Art. 81 Pena superior e inferior a los límites máximo y mínimo La determinación de las penas deberá establecerse entre el máximo y el mínimo que la ley señale al delito o falta. Los jueces en la sentencia tienen la obligación de expresar los motivos en que se fundaron para imponerla. La pena nunca podrá ser mayor del máximo ni menor del mínimo señalado por la ley, excepto en los casos mencionados en los párrafos siguientes.

Cuando en aplicación de una pena legal proceda imponer una pena inferior al límite mínimo de la pena correspondiente, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente.

No obstante, cuando por aplicación de dichas reglas proceda imponer una pena de prisión inferior a seis meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en el artículo 94, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda.

Cuando en aplicación del acuerdo condicionado el imputado o acusado colabore eficazmente con la administración de justicia, el Juez fijará la pena acordada, que en ningún caso podrá ser menor a la mitad del límite mínimo del delito o delitos de que se trate.

Cuando en aplicación de alguna regla legal, proceda imponer una pena superior que exceda de los límites máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente superiores:

a) Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de treinta años;

b) Si fuera la de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de veinticinco años;

c) Tratándose de privación de otros derechos, las mismas penas, con la cláusula de que su duración máxima será de quince años;

d) Si fuera la de trabajo en beneficio de la comunidad, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de un año y medio; y

e) Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de mil quinientos días.

Art. 82 Concurso real A la persona responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas

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Ley No. 641 las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible por su naturaleza y efectos.

Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el máximo cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder del triple del tiempo de la pena más grave que se imponga, declarando extinguidas las que excedan de dicho máximo que, en ningún caso, podrá ser superior a treinta años de prisión, veinticinco años de inhabilitación absoluta o especial, un mil quinientos días multa y un año y medio de jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad.

Art. 83 Delito continuado No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o que se aproveche de idéntica ocasión, o realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados, con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior.

Si se trata de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena y se tomará en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, una pena agravada hasta el doble del límite máximo de la pena correspondiente, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

Se exceptúa de lo establecido en los párrafos anteriores a las infracciones contra bienes eminentemente personales.

Art. 84 Concurso real y medial Lo dispuesto para el concurso real y el delito continuado, no es aplicable en el caso del concurso ideal en el que un solo hecho constituye dos o más infracciones; o en el caso del concurso medial, cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.

Art. 85 Pena para el concurso ideal y medial Para el concurso ideal y medial, se aplicará la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de la que correspondería aplicar si las infracciones se penaran por separado.

Art. 86 Consideración expresa Siempre que los jueces o tribunales impongan una pena que lleve consigo

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Ley No. 641 otras accesorias, condenarán también expresamente al reo a estas últimas.

CAPÍTULO III FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Art. 87 Suspensión de la pena de prisión Los jueces o tribunales sentenciadores podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad de hasta cinco años mediante resolución motivada; para ello atenderán fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto.

El plazo de suspensión será por un período de prueba de dos a cinco años para las penas privativas de libertad de hasta cinco años, y de tres meses a dos años para las penas leves y se fijará por los jueces o tribunales, previa audiencia a las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.

Los jueces y tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de la pena de prisión impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Art. 88 Condiciones para la suspensión de la ejecución de las penas Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

a) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en este Código.

b) Que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia, no sea superior a los cinco años de prisión.

c) Que se hayan satisfecho o garantizado las responsabilidades civiles que se hayan originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a las partes y al Ministerio Público, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado les haga frente.

d) En caso de enfermedad muy grave e incurable, se requerirá el dictamen de un médico designado por el Instituto de Medicina Legal.

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Ley No. 641 Art. 89 Sentencia firme

Firme la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, los jueces o tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.

Art. 90 Suspensión de ejecución La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el Juez o Tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes:

a) Prohibición de acudir a determinados lugares;

b) Prohibición de ausentarse sin autorización del Juez o Tribunal del lugar donde resida;

c) Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona; o

d) Sujeción a la vigilancia de la autoridad, que obligará al penado a presentarse personalmente de manera periódica para informar de sus actividades y justificarlas.

Art. 91 Revocación de la suspensión de la pena El Juez o Tribunal podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena cuando el sujeto delinca durante el plazo de suspensión fijado.

Si el sujeto infringe durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las partes, según los casos: a) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder

de cinco años.

b) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado.

Art. 92 Revocatoria Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena.

Art. 93 La suspensión en los delitos perseguibles a instancia de parte En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o acusación del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.

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Ley No. 641 Art. 94 Sustitución de la pena de prisión

Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa, aunque la ley no prevea esta pena para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales. Cada día de prisión será sustituido por dos días multa. Cada día multa se deberá imponer con base en el artículo 64. También se podrán sustituir dichas penas de prisión inferiores a un año, en atención a las circunstancias del reo y del hecho, por trabajos en beneficio de la comunidad, sustituyendo cada día de prisión por una jornada de trabajo. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias de las obligaciones o deberes previstos en el artículo 90 de este Código.

Los jueces o tribunales podrán sustituir excepcionalmente las penas de prisión que no excedan de dos años a los condenados no reincidentes, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable, se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos de conversión establecidos en el párrafo anterior.

En el supuesto de quebrantamiento o incumplimiento, en todo o en parte, de la pena sustitutiva, la pena de prisión impuesta se ejecutará con descuento, en su caso, de la parte de tiempo que se haya cumplido, de acuerdo con las reglas de conversión respectivamente establecidas en los apartados precedentes.

En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.

Art. 95 Expulsión Las penas privativas de libertad inferiores a cinco años, impuestas a un extranjero con entrada o permanencia ilegal en Nicaragua, podrán ser sustituidas por su expulsión del territorio nacional a instancia del Ministerio Público.

El extranjero expulsado no podrá regresar a Nicaragua por un período no menor al doble de la pena impuesta por el delito cometido, contado a partir de la fecha de su expulsión. Si regresa cumplirá las penas que le hayan sido sustituidas.

Art. 96 Libertad condicional Se establece la libertad condicional en las penas de prisión que excedan los cinco años, para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes: a) Que hayan cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta;

b) Que hayan observado buena conducta y exista, respecto de los mismos, 28

Ley No. 641 un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido por las autoridades penitenciarias.

El período de prueba para la libertad condicional comprenderá el tiempo que falte para el cumplimiento de la condena y durante el mismo, el condenado estará sujeto a la vigilancia de la autoridad, que obligará al penado a presentarse personalmente de manera periódica.

Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare los deberes que se le hayan impuesto, se le revocará la libertad condicional y se le hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir.

Art. 97 Libertad condicional extraordinaria No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los condenados que hayan cumplido la edad de setenta años o la cumplan durante la ejecución de la condena, y reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, excepto el cumplimiento de las dos terceras partes de la condena, podrán obtener la concesión de libertad condicional.

Igualmente procederá la libertad condicional cuando, según informe médico forense, se trate de enfermos muy graves, con padecimientos incurables y terminales.

TÍTULO IV MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I MEDIDAS DE SEGURIDAD EN GENERAL

Art. 98 Medidas de seguridad Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito. Las medidas de seguridad se aplicarán exclusivamente por el Juez o Tribunal en sentencia, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Título, siempre que concurran estas circunstancias:

a) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito, según sentencia firme;

b) Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

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Ley No. 641 Art. 99 Proporcionalidad y necesidad

Las medidas de seguridad no pueden resultar más gravosas que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del sujeto. En todo caso deberán ser proporcionadas a la peligrosidad criminal del sujeto y a la gravedad del hecho cometido y de los que sea probable que aquél pueda cometer.

A tales efectos, el Juez o Tribunal establecerá en la sentencia razonadamente, el límite máximo de duración. En todo caso, cuando la pena que hubiera podido imponerse por el delito cometido no fuera privativa de libertad, el Juez o Tribunal únicamente podrá imponer una o varias de las medidas no privativas de libertad.

Las medidas de seguridad privativas de libertad no podrán tener mayor duración que el límite máximo de la pena señalada por la ley por el delito cometido.

El Juez o Tribunal decretará el cese de las medidas en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto conforme a los correspondientes informes periciales.

Art. 100 Clasificación Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas de libertad y privativas de otros derechos.

Son medidas privativas de libertad: a) El internamiento en centro psiquiátrico; b) El internamiento en centro de deshabituación; c) El internamiento en centro educativo especial; y, d) El internamiento en centro de terapia social.

Son medidas no privativas de otros derechos: a) Sujeción a la vigilancia de la autoridad o libertad vigilada, que obligará al

penado a presentarse personalmente de manera periódica; b) La prohibición de estancia y residencia en determinados lugares; c) La privación del derecho a conducir vehículos automotores; d) La privación de licencia o del permiso de portar armas; e) La inhabilitación profesional; y, f) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes

legalmente en Nicaragua.

Las demás previstas en este Código.

Art. 101 Concurrencia de penas y medidas de seguridad En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará a la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el Juez o Tribunal

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Ley No. 641 podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a su duración o aplicar alguna de las medidas previstas en este Código.

Art. 102 Quebrantamiento El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar al reingreso del sujeto en el mismo centro del que se haya evadido o en otro que corresponda a su estado.

Si se trata de otras medidas, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución de la medida quebrantada por la de internamiento, si esta está prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demuestra su necesidad.

CAPÍTULO II APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 103 De las medidas privativas de libertad Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad penal conforme al numeral 1 del artículo 34, se le podrá aplicar, si es necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie.

Alternativamente el Juez o Tribunal podrá aplicar cualquier otra de las medidas de seguridad señaladas en el artículo 100 de este Código.

El sometido a estas medidas no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador. Lo anteriormente dispuesto es aplicable a las medidas de seguridad previstas en los dos artículos siguientes.

Art. 104 Internamiento por deshabituación A los exentos de responsabilidad penal conforme al numeral 2 del artículo 34 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público o privado debidamente acreditado u homologado.

Art. 105 Internamiento en centro de educación A los que fueran declarados exentos de responsabilidad penal conforme al numeral 3 del artículo 34 de este Código, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro educativo especial.

Art. 106 Eximente incompleta En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1, 2 y 3 del artículo 34, el Juez o Tribunal podrá imponer conforme a lo establecido en el artículo 99, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 103, 104 y 105. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad.

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Ley No. 641

Art. 107 De las medidas privativas de otros derechos En los casos previstos en los artículos del 103 al 105 de este Código, el Juez o Tribunal podrá acordar razonadamente, desde el principio o durante la ejecución de la sentencia, la imposición de la observancia de una o varias de las siguientes medidas, por un tiempo no superior a cinco años:

a) Sumisión a tratamiento externo en centros médicos; b) Obligación de residir en un lugar determinado; c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se le designe. En este

caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan;

d) Prohibición de acudir a determinados lugares o visitar establecimientos de bebidas alcohólicas;

e) Custodia familiar; la persona sometida a custodia familiar quedará sujeta al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado;

f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educación sexual y otros similares.

Por un tiempo de hasta diez años: a) La privación de la licencia o del permiso de portar armas; b) La privación del derecho a la conducción de vehículos automotores.

Art. 108 Extranjero con entrada o permanencia ilegal Si el sujeto es extranjero con entrada o permanencia ilegal en Nicaragua, el Juez o Tribunal podrá acordar, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad privativas de libertad que le sean aplicables.

La persona sujeta a esta medida no podrá volver a entrar en Nicaragua por un plazo no menor al doble de la duración de la medida de seguridad que le sería aplicable, sin que pueda exceder de diez años.

Art. 109 Delincuencia habitual A los delincuentes habituales responsables de delitos sancionados con pena de prisión cuyo límite mínimo sea superior a seis años, el Juez o Tribunal les impondrá, además de la pena correspondiente, un tratamiento de terapia social para su reinserción por el período de su condena.

A los efectos de este artículo, se considera habitual al delincuente que hubiere sido condenado por tres o más delitos que, no habiendo sido cancelados registralmente, hagan presumible su inclinación a delinquir, según declaración expresa del Juez o Tribunal, previos los informes periciales que sean precisos.

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Ley No. 641 Art. 110 Internamiento de mujeres

Cuando el delito hubiere sido cometido por mujeres deberán ser internadas, en cárceles destinadas exclusivamente para ellas, o en pabellones de los establecimientos penales debidamente separados de las celdas de los varones. Estas cárceles y pabellones, deberán ser manejados por funcionarias mujeres penitenciarias, conforme a la ley y reglamento de la materia.

CAPÍTULO III MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE URGENCIA

Art. 111 Medidas de protección de urgencia para la víctima de violencia intrafamiliar o doméstica Cuando la acción u omisión hubiere sido cometida por un miembro de la familia hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad dentro de la familia conviviente o en unión de hecho estable, la autoridad judicial del lugar donde ocurrió el hecho, a petición de parte, podrá aplicar, según el caso, las siguientes medidas de protección:

a) Ordenar el abandono inmediato del hogar del imputado o acusado y, tomando en cuenta la voluntad de la víctima, reintegrarla al hogar del que fue sacada con violencia o intimidación;

b) Prohibir o restringir la presencia de la persona denunciada en la casa de habitación de la ofendida u ofendido dentro de un radio mínimo de ciento cincuenta metros;

c) Ordenar la reintegración de la persona ofendida al hogar del que fue sacada con violencia o intimidación;

d) Prohibir o limitar la presencia de la persona denunciada al lugar del trabajo de la persona ofendida u ofendido dentro de un radio mínimo de ciento cincuenta metros;

e) Garantizar a la persona ofendida la atención médica, psicológica o psiquiátrica en caso de que sea necesaria. A igual atención se someterá en caso necesario a la persona denunciada para su rehabilitación y evitar las reincidencias;

f) Ordenar el examen bio-psico-social a los menores de edad involucrados en hechos de violencia doméstica o intrafamiliar y brindarles su debida atención;

g) En caso de denuncias de maltrato infantil se solicitará a la autoridad correspondiente la intervención de organismos especializados que realicen la investigación y brinden apoyo, protección, asesoría, consejería y seguimiento respectivo;

h) La persona denunciada deberá prestar las garantías suficientes que determine el Juez para compensar los posibles daños ocasionados a la persona ofendida;

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Ley No. 641 i) En caso de que la víctima sea un menor de edad o persona con problemas

de discapacidad, la autoridad judicial competente podrá confiar provisionalmente la guarda protectora a quien considere idóneo para tal función, si estaba confiada al agresor;

j) Prohibir toda forma de hostigamiento que perturbe la tranquilidad de la ofendida u ofendido incluyendo los medios electromagnéticos o de otra índole;

k) Ordenar el decomiso de armas de la persona denunciada.

En el caso de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica las medidas serán aplicadas por la autoridad comunal de acuerdo con el derecho consuetudinario y las leyes vigentes.

El Juez o Tribunal podrá ordenar las medidas de protección referidas en los incisos anteriores al momento de tener conocimiento de los delitos. Para su cumplimiento, podrá solicitar el auxilio de la Policía Nacional.

La Policía Nacional y el Ministerio Público en la etapa investigativa solicitarán a la autoridad judicial la aplicación de las medidas de protección referidas en este artículo de forma preventiva, por un plazo que no exceda de diez días.

Cuando el Ministerio Público resuelva no ejercer la acción penal, la víctima o su representante podrán solicitar al juez penal que se apliquen o se mantengan las medidas de protección por el período que tarde en resolver los recursos respectivos.

En caso de incumplimiento por parte del imputado a las medidas de protección ordenadas por el juez, éste procederá a aplicar una medida más grave, a instancia de parte.

TÍTULO V OTRAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS DEL DELITO

CAPÍTULO ÚNICO DECOMISO Y OTRAS CONSECUENCIAS

Art. 112 Decomiso Toda pena que se imponga por un delito doloso, imprudente o falta, llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan o de bienes adquiridos con el valor de dichos efectos, de los instrumentos con que se haya ejecutado o hubieren estado destinados a su ejecución, o de las ganancias provenientes de la infracción penal, cualesquiera que sean las transformaciones que pudieran experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito y que los haya adquirido legalmente.

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Ley No. 641

Los efectos, instrumentos o ganancias decomisados se venderán si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado; si no lo son, se les dará el destino que corresponda y, en su defecto, se inutilizarán. Cuando se trate de armas de fuego o de guerra, pasarán a disposición de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua, según corresponda.

Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se satisfagan completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.

Art. 113 Consecuencias accesorias que recaen sobre la persona jurídica Cuando el hecho delictivo se cometa en el ámbito de una persona jurídica o en beneficio de ella, el Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes o de sus representantes legales, podrá imponer, motivadamente y cuando en el caso concreto resulten necesarias, una o varias de las siguientes consecuencias accesorias:

a) La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un plazo máximo de cinco años;

b) Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de cinco años;

c) Disolución de la sociedad, asociación o fundación;

d) Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo que no podrá exceder de cinco años;

e) Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años.

La clausura temporal prevista en el literal b) y la suspensión señalada en el literal d) del párrafo anterior, podrán ser acordadas por el Juez también durante la tramitación de la causa.

Las consecuencias accesorias previstas en este artículo estarán orientadas en su imposición y cumplimiento a prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma.

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Ley No. 641 TÍTULO VI

RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LOS DELITOS Y FALTAS

CAPÍTULO I RESPONSABILIDAD CIVIL

Art. 114 Responsabilidad civil La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil en sede penal es el dispuesto por el Código Procesal Penal. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil.

Art. 115 Alcance La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: a) La restitución; b) La reparación de los daños materiales o morales; o c) La indemnización de perjuicios.

Art. 116 Restitución Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.

Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerlo irreivindicable.

Art. 117 Reparación del daño La reparación de los daños materiales o morales consistirá en la obligación de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá, en atención a su naturaleza y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, y determinará si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.

Art. 118 Indemnizaciones La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se causaron al agraviado, sino también los que se ocasionaron a sus familiares o a terceros.

Art. 119 Moderación Si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los jueces o tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

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Ley No. 641 Art. 120 Determinación

Los jueces y tribunales al declarar la existencia de responsabilidad civil, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

CAPÍTULO II PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES

Art. 121 Responsabilidad Civil Toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los jueces o tribunales señalarán la cuota por la que deba responder cada uno.

Los autores, los inductores, los cooperadores necesarios y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.

La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, los inductores, los cooperadores necesarios, y después, en los de los cómplices.

Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que haya pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

Art. 122 Aseguradoras Los aseguradores que asumen el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación económica de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

Art. 123 Eximentes sin excepción de responsabilidad civil La exención de la responsabilidad penal declarada en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 34, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes:

a) En los casos de los numerales 1 y 3 del artículo 34, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado imprudencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pueda corresponder a los

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Ley No. 641 imputables. Los jueces o tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.

b) Son igualmente responsables las personas que obren conforme el numeral 2 del artículo 34.

c) En el caso del numeral 5 del artículo 34 serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.

Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a la Administración Pública o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales.

d) En el caso del numeral 6 del artículo 34, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.

e) En el caso del párrafo segundo del artículo 26, serán responsables civiles los autores del hecho.

En todos los supuestos anteriores, el Juez o Tribunal que dicte sentencia de no culpabilidad por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles, salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda.

Art. 124 Reclamación La responsabilidad civil a que se refiere el artículo anterior, se podrá reclamar en sede penal conforme el Código Procesal Penal o en sede civil, de acuerdo a las leyes de la materia.

Art. 125 Corresponsabilidad Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean penalmente:

a) Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido dolosamente leyes, reglamentos administrativos o disposiciones de autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción;

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Ley No. 641

b) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios; y

c) Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículo automotor, nave o aeronave de transporte de personas o mercaderías susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus empleados, dependientes o representantes o personas autorizadas, cuando el hecho se produzca por la falta de previsión, negligencia o imprudencia del propietario.

Art. 126 Responsabilidad patrimonial del Estado El Estado responde patrimonialmente de los daños y perjuicios causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o imprudentes cometidos por autoridad, funcionario o empleado público en ejercicio de sus cargos o funciones, siempre que en el proceso penal se determine que la lesión es consecuencia directa del abuso, negligencia u omisión en su desempeño, salvo los casos de fuerza mayor.

Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma, funcionarios o empleados públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.

El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad del Estado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.

A su vez, el Estado podrá repetir contra la autoridad, funcionario o empleado público causante de la lesión.

Art. 127 Limitación La persona que por título lucrativo participe de los efectos de un delito o falta, está obligada a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.

CAPÍTULO III CUMPLIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y DEMÁS RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS

Art. 128 Cumplimiento Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez, todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia a las partes, podrá fraccionar su pago, y señalará según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los plazos.

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Ley No. 641

Art. 129 Orden Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente:

a) A la reparación del daño e indemnización de los perjuicios causados a la víctima u ofendido;

b) A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa;

c) A la multa.

TÍTULO VII EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SUS EFECTOS

CAPÍTULO I CAUSAS QUE EXTINGUEN LA RESPONSABILIDAD PENAL

Art. 130 Extinción La responsabilidad penal se extingue por:

a) La muerte del imputado, acusado o sentenciado; b) El cumplimiento de la condena; c) El indulto, cuyo efecto se limita a la extinción total o parcial de la pena,

será determinado en cada caso por la Asamblea Nacional. Se excluye de este beneficio a los sentenciados por delitos contra el orden internacional;

d) La amnistía, la cual extingue por completo las penas principales y accesorias y todos sus efectos. Se excluye de este beneficio a los sentenciados por delitos contra el orden internacional;

e) El perdón del ofendido, cuando la ley así lo prevea; f) La prescripción de la acción penal; g) La prescripción de la pena; h) La aplicación firme de una de las manifestaciones del principio de

oportunidad; y i) Los demás casos expresamente señalados por la ley.

En los casos en que la ley lo permita, el perdón del ofendido podrá ser otorgado en cualquier momento del proceso y de la ejecución de la pena.

En los delitos o faltas contra niñas, niños, adolescentes menores de dieciocho años o personas con problemas de discapacidad, los jueces o tribunales, oído el Ministerio Público, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, y ordenar el cumplimiento de la condena o la continuación del procedimiento.

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Ley No. 641 Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el Juez o Tribunal deberá oír nuevamente al representante de los niños, niñas, adolescentes o discapacitados.

Art. 131 Prescripción de la acción penal La acción penal prescribe:

a) A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años;

b) A los quince años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea de prisión de entre más de diez años y menos de quince años; a los diez años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea de prisión de entre más de cinco y menos de diez años;

c) A los cinco años, los restantes delitos graves; d) A los tres años, los delitos menos graves; e) Los delitos de calumnia e injuria prescriben a los treinta días.

Las faltas prescriben a los tres meses.

Cuando la pena señalada por la ley es compuesta, se usará para la aplicación de las penas comprendidas en este artículo, la que exija mayor tiempo para la prescripción.

La acción penal en los delitos señalados en el artículo 16 de este Código, no prescribirán en ningún caso.

Cuando se trate de delitos cometidos por autoridad, funcionario o empleado público con ocasión del ejercicio de sus funciones, se interrumpirá el plazo de prescripción de la acción penal mientras la persona disfrute de inmunidad o se sustraiga a la justicia.

Art. 132 Cómputo de los plazos Los plazos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado y delito permanente, tales plazos se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita.

La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, y comenzará a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena, sin perjuicio de las otras causales que establece el Código Procesal Penal.

En caso de que no se ejerza oportunamente la acción penal en los delitos contra la libertad e integridad sexual, cometidos en perjuicio de niños, niñas o adolescentes, el plazo de prescripción de la acción penal iniciará a partir del día en que el ofendido adquiera la mayoría de edad.

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Ley No. 641

Art. 133 Prescripción de penas Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

a) A los veinticinco años, las de prisión de quince o más años; b) A los veinte años, las de inhabilitación por más de diez años y las de

prisión por más de diez y menos de quince años; c) A los quince años, las de inhabilitación por más de seis y menos de diez

años y las de prisión por más de cinco y menos de diez años; d) A los diez años, las restantes penas graves; e) A los cinco años, las penas menos graves. f) Al año, las penas leves y faltas.

Las penas impuestas por los delitos señalados en el artículo 16 de este Código no prescribirán en ningún caso.

Art. 134 Cómputo El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta se comenzó a cumplir; o, desde que se revoque la condena de ejecución condicional o la libertad condicional.

Art. 135 Prescripción de las medidas de seguridad Las medidas de seguridad prescribirán a los diez años, si son privativas de libertad superiores a tres años, y a los cinco años si son privativas de libertad iguales o inferiores a tres años o tuvieran otro contenido.

El tiempo de la prescripción se computará desde el día en que quedó firme la resolución en la que se impuso la medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse.

Si el cumplimiento de una medida de seguridad es posterior al de una pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta.

CAPÍTULO II DE LA CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES DELICTIVOS

Art. 136 Cancelación de antecedentes penales Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener de la autoridad respectiva, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del Juez o Tribunal sentenciador.

Para el reconocimiento de este derecho, serán requisitos indispensables:

a) Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Juez

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Ley No. 641 o Tribunal sentenciador, salvo que el condenado hubiera venido a mejor fortuna.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el artículo 129 será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido señalados por el Juez o Tribunal y preste, a juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.

b) Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.

Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena, incluido el supuesto de que sea revocada la condena condicional.

Las inscripciones de antecedentes penales no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán certificaciones en los casos y con las limitaciones y garantías previstas por la ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta última circunstancia.

En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el Juez o Tribunal, acreditadas tales circunstancias de oficio o a solicitud del interesado, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes.

Art. 137 Cancelación de anotaciones de las medidas de seguridad Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo figurarán en las certificaciones que la autoridad respectiva expida con destino a jueces o tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la ley.

LIBRO SEGUNDO DE LOS DELITOS Y SUS PENAS

TÍTULO I DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA Y SEGURIDAD PERSONAL

CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA VIDA

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Ley No. 641 Art. 138 Homicidio

Quien prive de la vida a otro será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.

Art. 139 Parricidio Quien, a sabiendas del vínculo que lo une, prive de la vida a su ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o conviviente en unión de hecho estable, será sancionado con una pena de quince a veinte años de prisión.

Si concurriera alguna de las circunstancias de asesinato, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.

Art. 140 Asesinato El que prive de la vida a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) Alevosía; b) Ensañamiento; c) Precio, recompensa o promesa remuneratoria.

Se le impondrá una pena de quince a veinte años de prisión.

Cuando concurran dos o más de las circunstancias señaladas en este artículo, el responsable de asesinato será penado con prisión de veinte a treinta años.

Art. 141 Homicidio imprudente Quien cause un homicidio por imprudencia temeraria, entendiéndose como tal la violación de las normas elementales de cuidado, se castigará con la pena de uno a cuatro años de prisión.

Quien cause un homicidio por impudencia temeraria bajo los efectos de fármacos, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Además de la pena señalada en este artículo, se impondrá la de inhabilitación especial por el período de la condena cuando la muerte sea producida con ocasión del ejercicio de profesión u oficio; de privación del derecho de conducir u obtener licencia cuando se produzca mediante la conducción de un vehículo automotor, o de privación del derecho a tenencia y portación de armas, cuando sea producida mediante el uso de ellas.

Art. 142 Inducción o auxilio al suicidio Quien induzca a otro al suicidio, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión.

El que coopere con actos necesarios y directos al suicidio de otro, será castigado con la pena de dos a seis años de prisión.

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Ley No. 641

Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años quien preste cualquier auxilio anterior o simultáneo en la ejecución del suicidio, siempre que no se trate de la conducta prevista en el párrafo anterior.

El que ocasione la muerte de otro a petición expresa suya a causa de una enfermedad incurable o un padecimiento insoportable, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión.

CAPÍTULO II ABORTO, MANIPULACIONES GENÉTICAS Y LESIONES AL NO NACIDO

Art. 143 Aborto Quien provoque aborto con el consentimiento de la mujer será sancionado con la pena de uno a tres años de prisión. Si se trata de un profesional médico o sanitario, la pena principal simultáneamente contendrá la pena de inhabilitación especial de dos a cinco años para ejercer la medicina u oficio sanitario.

A la mujer que intencionalmente cause su propio aborto o consienta que otra persona se lo practique, se le impondrá pena de uno a dos años de prisión.

Art. 144 Aborto sin consentimiento Quien intencionalmente provoque el aborto sin el consentimiento de la mujer, será castigado con prisión de tres a seis años. Si se trata de un profesional de la salud, la pena principal simultáneamente contendrá la pena de inhabilitación especial de cuatro a siete años para ejercer la medicina u oficio sanitario.

Si el aborto fuera practicado con violencia, intimidación o engaño, se sancionará con pena de seis a ocho años de prisión. Si se trata de un profesional de la salud, la pena principal simultáneamente contendrá la pena de inhabilitación especial de cinco a diez años para ejercer la medicina u oficio sanitario.

Art. 145 Aborto imprudente Quien por imprudencia temeraria ocasione aborto a una mujer, será castigado con pena de seis meses a un año de prisión; si el hecho se produce con ocasión del ejercicio de la profesión de la salud, se impondrá además la pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años. La embarazada no será penada al tenor de este precepto.

Art. 146 Manipulación genética y clonación de células Quien altere el tipo de la estructura vital o el genotipo por manipulación de genes humanos, por razones distintas a las terapéuticas, será penado con prisión de uno a tres años.

Quien experimente o manipule material genético que posibilite la creación de híbridos humanos o la clonación, será sancionado con pena de tres a seis

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Ley No. 641 años de prisión. Con la misma pena se sancionará a quienes experimenten o manipulen material genético humano con fines de selección de raza.

Quien artificialmente fecunde óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana, será castigado con pena de prisión de dos a cinco años.

En todos los casos descritos en los numerales anteriores se impondrá, además de la pena de prisión, la de inhabilitación especial de cuatro a siete años para ejercer profesión u oficio relacionado con la salud.

Art. 147 Manipulación genética para producción de armas biológicas Quien utilice la ingeniería genética para la producción de armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer empleo o cargo público, profesión u oficio.

Art. 148 De las lesiones en el que está por nacer El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en el no nacido una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave y permanente lesión física o psíquica, será castigado con pena de prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años.

Art. 149 Lesiones imprudentes en el que está por nacer Quien por imprudencia temeraria ocasione en el no nacido las lesiones descritas en el artículo anterior, será sancionado con pena de uno a dos años de prisión e inhabilitación especial de dos a cinco años para ejercer cualquier profesión médica o sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos públicos o privados, por tiempo de uno a cinco años. La embarazada no será penada al tenor de este precepto.

CAPÍTULO III LESIONES Y RIÑA TUMULTUARIA

Art. 150 Lesiones Para efectos de este Código el concepto de lesión comprende heridas, contusiones, escoriaciones, fracturas, dislocaciones, quemaduras y toda alteración en la salud y cualquier otro daño a la integridad física o psíquica de las personas, siempre que sean producidos por una causa externa.

Art. 151 Lesiones leves Quien cause a otra persona una lesión a su integridad física o psíquica que requiera objetivamente para su sanidad además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico, será castigado con prisión de seis meses a un año.

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Ley No. 641

Si la lesión, además requiere una intervención quirúrgica, la sanción será prisión de seis meses a dos años.

Art. 152 Lesiones graves Si la lesión produjera un menoscabo persistente de la salud o integridad física, psíquica de un sentido, órgano, miembro o función, hubiera puesto en peligro la vida o dejara una cicatriz visible y permanente en el rostro, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Si la lesión deja una cicatriz visible y permanente en cualquier otra parte del cuerpo, en persona que por su profesión, sexo, oficio o costumbre suele dejar al descubierto será sancionado con la pena de uno a tres años de prisión.

Cuando la lesión grave se produjera utilizando armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida, salud física o psíquica del lesionado, se impondrá prisión de tres a seis años.

Art. 153 Lesiones gravísimas Quien causare a otro, por cualquier medio o procedimiento la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica, se impondrá pena de prisión de tres a diez años.

Art. 154 Lesiones imprudentes Quien por imprudencia temeraria cause alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores, será castigado con pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de lesiones leves; de nueve meses a dos años, de lesiones graves, y de uno a tres años, de lesiones gravísimas.

Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo automotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores o del derecho a la tenencia y portación de armas por el plazo de uno a tres años.

Cuando las lesiones se cometan por imprudencia profesional, se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres años.

Art. 155 Violencia doméstica o intrafamiliar Quien ejerza cualquier tipo de fuerza, violencia o intimidación física o psíquica contra quien sea o haya sido su cónyuge o conviviente en unión de hecho estable o contra la persona a quien se halle o hubiere estado ligado de forma estable por relación de afectividad, o sobre las hijas e hijos propios, del cónyuge o del conviviente fuera de los casos del derecho de corrección disciplinaria, o sobre ascendientes o discapacitados que convivan con él o con ella, o que se hallen sujetos a la patria potestad, tutela o guarda de uno u otro

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Ley No. 641 y como consecuencia de la realización de los actos anteriormente señalados, se ocasionan:

a) lesiones leves, la pena será de uno a dos años de prisión; b) lesiones graves, la pena será de tres a siete años de prisión y, c) lesiones gravísimas, la pena será de cinco a doce años de prisión.

Además de las penas de prisión anteriormente señaladas, a los responsables de violencia intrafamiliar, se les impondrá la inhabilitación especial por el mismo período de los derechos derivados de la relación, madre, padre e hijos, tutela o guarda.

Art. 156 Contagio provocado Quien a sabiendas de que padece una enfermedad de transmisión sexual o cualquier otra enfermedad infecciosa grave, ejecutare sobre otra persona actos que importen peligro de transmisión o contagio de tal enfermedad, poniendo con ello en peligro su salud, integridad física o su vida, será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años. Si el contagio ocurre, la pena será de uno a cuatro años de prisión.

Si el contagio produce la muerte, se aplicará el tipo penal que corresponde.

Art. 157 Eximentes por consentimiento No serán punibles las lesiones realizadas en el cuerpo de otro con su consentimiento válido, libre, consciente, espontáneo y expresamente emitido, cuando estas tengan lugar con el fin de beneficiar su salud o la de un tercero o mejorar su apariencia física, salvo que el consentimiento se hubiere obtenido viciadamente o el otorgante sea un menor o incapaz, o las lesiones fueran causadas por imprudencia profesional.

Art. 158 Riña tumultuaria Quienes riñan entre sí acometiéndose tumultuariamente y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de seis meses a un año. Se considerará riña tumultuaria cuando se enfrenten más de tres personas.

CAPÍTULO IV EXPOSICIÓN DE PERSONAS AL PELIGRO

Art. 159 Exposición y abandono de personas Quien exponga al peligro la vida o la integridad de alguna persona, será penado con prisión de seis meses a dos años.

Quien exponga al peligro la vida o la integridad de un niño o niña o persona incapaz de valerse por sí misma, la abandone o coloque en situación de desamparo, será penado con prisión de uno a tres años.

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Ley No. 641

Si el autor fuera el responsable legal del cuidado del niño o niña o incapaz de valerse por sí mismo, la pena será de dos a cuatro años de prisión e inhabilitación especial de dos a seis años de los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, tutela o guarda.

Art. 160 Omisión de auxilio Quien omita prestar el auxilio necesario a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando tuviera posibilidad de hacerlo sin riesgo personal o de terceros, será penado con cien a quinientos días multa.

Quien encuentre perdido o abandonado a un niño o niña o incapaz cuya vida estuviera en inminente peligro y omita prestarle auxilio necesario teniendo posibilidades de hacerlo sin riesgo personal o de terceros, será penado con prisión de dos a cuatro años y de cien a quinientos días multa.

Si la víctima, señalada en los párrafos anteriores, lo fuera por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de tres a seis meses y si el accidente se debiera a imprudencia, la de prisión de seis meses a un año.

Si el autor de los delitos señalados en los párrafos anteriores fuera el responsable legal del cuidado de la víctima, se impondrá además la pena de inhabilitación especial de seis meses a tres años de los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, tutela o guarda.

El que niegue atención sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial de tres a cinco años.

Art. 161 Utilización de niños, niñas, adolescentes, discapacitados o personas de la tercera edad para mendicidad Quien utilice a personas con problemas de discapacidad, niños, niñas, adolescentes o personas de la tercera edad para practicar la mendicidad, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el autor de este delito fuera el responsable legal, se impondrá además la inhabilitación especial de uno a cuatro años para ejercer los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, tutela o guarda.

Art. 162 Provocación, conspiración y proposición La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de homicidio, parricidio, asesinato, manipulación genética y clonación de células, manipulación genética para producción de armas biológicas, lesiones leves, lesiones graves y lesiones gravísimas, previstos en los capítulos anteriores, serán castigadas con una pena cuyo límite máximo será el límite inferior de la

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Ley No. 641 pena prevista en la ley, para el delito de que se trate y cuyo límite mínimo será la mitad de aquél.

TÍTULO II DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

CAPÍTULO I SECUESTRO Y DETENCIONES ILEGALES

Art. 163 Secuestro simple Quien sustraiga, retenga u oculte a una persona contra su voluntad, incurrirá en prisión de tres a seis años y de cien a trescientos días multa.

Si el autor de este delito pusiere en libertad al secuestrado dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su privación de libertad, se le impondrá pena de prisión de uno a tres años.

Art. 164 Secuestro extorsivo Quien secuestre a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho, rescate o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.

Art. 165 Circunstancias agravantes Las penas señaladas para el secuestro extorsivo serán de diez a doce años de prisión, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la víctima sea persona con discapacidad o se encuentre gravemente enferma de manera tal que la sitúe en notorio estado de indefensión, menor de trece años, mujer embarazada o persona mayor de sesenta y cinco años.

b) Que la privación de libertad se prolongare por más de diez días;

c) Que el delito lo cometiere una autoridad, funcionario o empleado público prevaliéndose del ejercicio de su cargo;

d) Si el delito se cometiere aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno de los copartícipes;

e) Que el hecho se cometiere simulando ser funcionario o empleado público;

f) Que la víctima fuere una autoridad, funcionario o empleado público o que el hecho se perpetrare con la finalidad de obtener de su parte algún provecho o beneficio en ocasión del desempeño de su cargo; o

g) Cuando el secuestrador no dé razón de la persona secuestrada. En este caso la pena será de doce años de prisión.

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Ley No. 641 Art. 166 Detención ilegal y ocultamiento de detenido

Quien ordene o ejecute la detención de alguien sin la orden judicial o de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito, será sancionado con pena de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial de dos a cuatro años para ejercer cargo o función pública. En igual pena incurrirá el encargado de un centro de detención que admita al detenido ilegalmente.

Igual sanción corresponderá a la autoridad, funcionario o empleado público que no obedezca la orden de libertad emanada de Juez competente y al particular, funcionario o empleado público que no ponga a un detenido a disposición de la autoridad competente en los plazos establecidos por la ley.

Las autoridades que ordenen y quienes ejecuten el ocultamiento de un detenido serán sancionadas con prisión de dos a cuatro años y con inhabilitación especial para ejercer el cargo o empleo público de cuatro a seis años, en su caso.

CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD SEXUAL

Art. 167 Violación Quien tenga acceso carnal o se haga acceder o introduzca a la víctima o la obligue a que se introduzca dedo, objeto o instrumento con fines sexuales, por vía vaginal, anal o bucal, usando fuerza, violencia, intimidación o cualquier otro medio que prive a la víctima de voluntad, razón o sentido, será sancionado con pena de ocho a doce años de prisión.

Pueden ser autores o víctimas de este delito, personas de uno u otro sexo.

Art. 168 Violación a menores de catorce años Quien tenga acceso carnal o se haga acceder con o por persona menor de catorce años o quien con fines sexuales le introduzca o la obligue a que se introduzca dedo, objeto o instrumento por vía vaginal, anal o bucal, con o sin su consentimiento, será sancionado con pena de doce a quince años de prisión.

Art. 169 Violación agravada Se impondrá la pena de doce a quince años de prisión cuando:

a) El autor cometa el delito prevaliéndose de una relación de superioridad, autoridad, parentesco, dependencia o confianza con la víctima, o de compartir permanentemente el hogar familiar con ella;

b) La violación sea cometida con el concurso de dos o más personas; c) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de

enfermedad o discapacidad física o psíquica para resistir, o se trate de una persona embarazada o mayor de sesenta y cinco años de edad; o

d) Resulte un grave daño en la salud de la víctima. 51

Ley No. 641

Si concurren dos o más de las circunstancias previstas en este artículo, se impondrá la pena máxima.

Art. 170 Estupro Quien estando casado o en unión de hecho estable o fuera mayor de edad, sin violencia o intimidación, acceda carnalmente o se haga acceder por una persona mayor de catorce y menor de dieciséis años, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.

Art. 171 Estupro agravado Cuando el estupro sea cometido por quien esté encargado de la educación u orientación espiritual, guarda o custodia de la víctima o por persona que mantenga con ella relación de autoridad, dependencia o familiaridad o comparta permanentemente el hogar familiar con ella, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años.

Art. 172 Abuso sexual Quien realice actos lascivos o lúbricos tocamientos en otra persona, sin su consentimiento, u obligue a que lo realice, haciendo uso de fuerza, intimidación o cualquier otro medio que la prive de voluntad, razón o sentido, o aprovechando su estado de incapacidad para resistir, sin llegar al acceso carnal u otras conductas previstas en el delito de violación, será sancionado con pena de prisión de cinco a siete años.

Cuando en la comisión del delito se dé alguna de las circunstancias de la violación agravada, la pena será de siete a doce años de prisión. Si concurren dos o más de dichas circunstancias o la víctima sea niña, niño, o adolescente se impondrá la pena máxima.

No se reconoce, en ninguno de los supuestos, valor al consentimiento de la víctima cuando ésta sea menor de catorce años de edad, o persona con discapacidad o enfermedad mental.

Art. 173 Incesto Se impondrá prisión de uno a tres años a quien, conociendo las relaciones consanguíneas que lo vinculan y mediante consentimiento, tenga acceso carnal con un ascendiente, descendiente, o colateral dentro del segundo grado de consanguinidad mayor de dieciocho años de edad. Lo anterior, sin perjuicio de la pena que se pueda imponer por la comisión de otros delitos.

En este caso el perdón del ofendido extingue el ejercicio de la acción penal.

Art. 174 Acoso sexual Quien de forma reiterada o valiéndose de su posición de poder, autoridad o superioridad demande, solicite para sí o para un tercero, cualquier acto sexual a cambio de promesas, explícitas o implícitas, de un trato preferencial, o de

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Ley No. 641 amenazas relativas a la actual o futura situación de la víctima, será penado con prisión de uno a tres años.

Cuando la víctima sea persona menor de dieciocho años de edad, la pena será de tres a cinco años de prisión.

Art. 175 Explotación sexual, pornografía y acto sexual con adolescentes mediante pago Quien induzca, facilite, promueva o utilice con fines sexuales o eróticos a personas menor de dieciséis años o discapacitado, haciéndola presenciar o participar en un comportamiento o espectáculo público o privado, aunque la víctima consienta en presenciar ese comportamiento o participar en él, será penado de cinco a siete años de prisión y se impondrá de cuatro a seis años de prisión, cuando la víctima sea mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad.

Quien promueva, financie, fabrique, reproduzca, publique, comercialice, importe, exporte, difunda, distribuya material para fines de explotación sexual, por cualquier medio sea directo, mecánico, digital, audio visual, o con soporte informático, electrónico o de otro tipo, la imagen, o la voz de persona menor de dieciocho años en actividad sexual o eróticas, reales o simuladas, explicitas e implícitas o la representación de sus genitales con fines sexuales, será sancionado con pena de prisión de cinco a siete años de prisión y de ciento cincuenta a quinientos días de multa.

Quien con fines de explotación sexual, posea material pornográfico o erótico en los términos expresado en el párrafo anterior, será castigado con la pena de uno a dos años de prisión.

Quien ejecute acto sexual o erótico con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho años de edad de cualquier sexo, pagando o prometiéndole pagar o darle a cambio ventaja económica o de cualquier naturaleza, será sancionado con pena de prisión de cinco a siete años.

Art. 176 Agravantes específicas en caso de explotación sexual, pornografía y acto sexual con adolescentes mediante pago

La pena será de seis a ocho años de prisión cuando:

a) El hecho sea ejecutado con propósitos de lucro;

b) El autor o autores sean parte de un grupo organizado para cometer delitos de naturaleza sexual, salvo que concurra el delito de crimen organizado;

c) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier medio de intimidación o coerción; o

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Ley No. 641

d) El autor cometa el delito prevaliéndose de una relación de superioridad, autoridad, parentesco, dependencia o confianza con la víctima, o de compartir permanentemente el hogar familiar con ella.

Si concurren dos o más de las circunstancias previstas, la pena que se impondrá será de siete a nueve años de prisión. Se impondrá la pena máxima cuando sea persona con discapacidad o menor de catorce años de edad.

Art. 177 Promoción del Turismo con fines de explotación sexual Los que dentro o fuera del territorio nacional, en forma individual o a través de operadores turísticos, campañas publicitarias, reproducción de textos e imágenes, promuevan al país como un atractivo o destino turístico sexual, utilizando personas menores de dieciocho años, serán sancionados con la pena de cinco a siete años de prisión y de ciento cincuenta a quinientos días multa.

Art. 178 Proxenetismo Quien induzca, promueva, facilite o favorezca la explotación sexual, pornografía y acto sexual remunerado de persona de cualquier sexo, las mantenga en ella o las reclute con ese propósito, será penado con prisión de cuatro a seis años y de cien a trescientos días multa.

Art. 179 Proxenetismo agravado La pena será de seis a ocho años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa cuando:

a) La víctima sea menor de dieciocho años o con discapacidad;

b) Exista ánimo de lucro;

c) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier medio de intimidación o coerción;

d) El autor cometa el delito prevaliéndose de una relación de superioridad, autoridad, parentesco, dependencia o confianza con la víctima, o de compartir permanentemente el hogar familiar con ella.

Art. 180 Rufianería Quien por medio de amenazas o coacciones, se haga mantener económicamente, aun de manera parcial, por una persona que realice acto sexual mediante pago, será penado con prisión de tres a cinco años y de sesenta a doscientos días multa.

Si la víctima fuere menor de dieciocho años o con discapacidad, la sanción será de cinco a siete años de prisión y doscientos a cuatrocientos días multa.

La misma pena se aplicará cuando el autor estuviere unido en matrimonio o en unión de hecho estable con la víctima.

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Ley No. 641

Art. 181 Restricción de mediación y otros beneficios Cuando el delito sexual sea cometido contra niños, niñas y adolescentes, no habrá lugar al trámite de la mediación, ni cualquier beneficio de suspensión de pena.

Art. 182 Trata de personas con fines de esclavitud, explotación sexual o adopción Quien en ejercicio de poder o valiéndose de amenazas, ofrecimientos, engaños, promueva, facilite, induzca o ejecute la captación, reclutamiento, contratación, transporte, traslado, retención, acogida o recepción de personas, con fines de esclavitud, explotación sexual o adopción, para que la misma sea ejercida dentro o fuera del territorio nacional, aun con el consentimiento de la víctima será sancionado con pena de prisión de siete a diez años.

Si la víctima es una persona menor de dieciocho años, o persona con discapacidad, o el hecho fuere cometido por algún familiar, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia, guía espiritual o comparta permanentemente el hogar familiar de la víctima, o medie una relación de confianza, la pena será de diez a doce años de prisión.

Quien venda, ofrezca, entregue, trasfiera o acepte a una niña, niño, o adolescente en la que medie o no, pago o recompensa con fines de explotación sexual, será sancionado con pena de ocho a doce años de prisión. Igual pena se aplicará a quien oferte, posea, adquiera o acepte la venta de una niña, niño o adolescente con fines de adopción ilegítima.

Art. 183 Disposiciones comunes Cuando el autor de violación agravada, estupro agravado, abuso sexual, explotación sexual, actos sexuales con adolescentes mediante pago y pornografía, promoción del turismo con fines de explotación sexual, proxenetismo agravado, rufianería o trata de personas con fines de esclavitud o explotación sexual sea el padre, madre o responsable legal del cuidado de la víctima, se impondrá además la pena de inhabilitación especial por el plazo señalado para la pena de prisión de los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, tutela o guarda.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de explotación sexual, actos sexuales con adolescentes mediante pago y pornografía, promoción del turismo con fines de explotación sexual, proxenetismo, rufianería o trata de personas con fines de esclavitud o explotación sexual, previstos en los capítulos anteriores, serán castigados con una pena atenuada cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la ley para el delito de que se trate y cuyo límite mínimo será la mitad de aquél.

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Ley No. 641 CAPÍTULO III

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE ACTUAR

Art. 184 Amenazas Quien amenace a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, un mal que constituya delito y que por su naturaleza parezca verosímil, será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año.

Si la amenaza consistiere en causar un mal que no constituya delito, se sancionará con pena de cien a doscientos días multa.

Art. 185 Chantaje El que con amenazas de imputaciones contra el honor o el prestigio, violación o divulgación de secretos, con perjuicio en uno u otro caso para el ofendido, su familia o la entidad que represente o en que tenga interés, obligue a otro a hacer o no hacer algo, será sancionado con prisión de dos a cuatro años y de cien a doscientos días multa.

Art. 186 Amenaza con armas Quien amenace a otra persona con arma blanca o de fuego u objeto capaz de causar daño a la integridad física o a la salud, será penado con prisión de seis meses a dos años prisión y de cien a doscientos días multa.

Art. 187 Coacción y desplazamiento El que mediante violencia o intimidación compeliere a otro a hacer, a no hacer o a tolerar algo a lo que no está obligado, será penado con prisión de dos a cuatro años y de cien a doscientos días multa.

Si la coacción consiste en obligar a una persona a cambiar su domicilio o residencia o abandonar su vivienda de un modo permanente o transitorio, la pena será de tres a cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa. Si el desplazamiento afecta un grupo de más de diez personas, la pena será de cuatro a seis años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Si la coacción impidiere el ejercicio de un derecho individual consagrado en la Constitución Política de la República de Nicaragua, la sanción será de dos a cuatro años de prisión. Este precepto se aplicará sólo en defecto de cualquier otro que castigare esa misma conducta con una pena superior.

Art. 188 Inseminación sin consentimiento Quien, sin el consentimiento de la mujer, procure su embarazo utilizando técnicas médicas o químicas de inseminación artificial, será penado con prisión de tres a cinco años. Si resultara el embarazo, se aplicará prisión de cuatro a seis años. En ambos casos, cuando se trate de profesionales de la salud, se impondrá además pena de inhabilitación especial de cinco a diez años.

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Ley No. 641 Art. 189 Inseminación fraudulenta

El que altere fraudulentamente las condiciones pactadas para realizar una inseminación artificial, o logre el consentimiento mediante engaño o promesas falsas, será penado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años para ejercer la profesión u oficio en cuyo ejercicio hubiere delinquido.

CAPÍTULO IV DELITOS CONTRA ACTOS RELIGIOSOS O FÚNEBRES. VIOLACIÓN DE TUMBAS Y PROFANACIÓN DE

CADÁVERES

Art. 190 Perturbación de actos religiosos o ceremoniales Quien impida o perturbe el ejercicio de cultos o ceremonias religiosas, será penado de cien a doscientos días multa.

Art. 191 Profanación de cadáveres Se impondrá prisión de uno a tres años, a quien:

a) Profane o vilipendie el lugar donde reposa un muerto o sus cenizas, o destruya o sustraiga objetos del lugar donde reposa el cadáver;

b) Ultraje un cadáver o sus cenizas;

c) Sustraiga, manipule, comercialice u oculte un cadáver o sus cenizas;

d) Mutile o destruya un cadáver, a menos que se trate de una disección realizada con fines didácticos o científicos autorizado por los parientes del fallecido o cuando se trate de un cadáver que no fuere reclamado dentro de un plazo de treinta días o cuando se trate de necropsia médico legal.

TÍTULO III DELITOS CONTRA LA VIDA PRIVADA Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA VIDA PRIVADA

Art. 192 Apertura o interceptación ilegal de comunicaciones Quien ilegítimamente abra, intercepte o por cualquier otro medio se entere del contenido de una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telemático, electrónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido, será penado con prisión de seis meses a dos años.

Si además difundiera o revelara el contenido de las comunicaciones señaladas en el párrafo anterior, se impondrá prisión de uno a tres años.

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Ley No. 641 Art. 193 Sustracción, desvío o destrucción de comunicaciones

Quien sin enterarse de su contenido, se apodere ilegalmente, destruya o desvíe de su destino una comunicación que no le esté dirigida, será penado con prisión de seis meses a un año.

Quien conociendo o presuponiendo el contenido de la comunicación realizare la conducta prevista en el párrafo anterior, será penado con prisión de uno a dos años.

Art. 194 Captación indebida de comunicaciones ajenas Quien ilegítimamente grabe las palabras o conversaciones ajenas, no destinadas al público, o el que mediante procedimientos técnicos escuche comunicaciones privadas o telefónicas que no le estén dirigidas, será penado con prisión de uno a dos años.

Art. 195 Propalación Quien hallándose legítimamente en posesión de una comunicación, de documentos o grabaciones de carácter privado, los haga públicos sin la debida autorización, aunque le hayan sido dirigidos, será penado de sesenta a ciento ochenta días multa.

Art. 196 Violación de secreto profesional Quien por razón de su investidura, oficio, cargo, empleo, profesión o arte, tenga noticia de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, y lo revele sin justificación legítima, será penado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de dos a cinco años para ejercer el cargo, profesión u oficio de que se trate.

Art. 197 Registros prohibidos El que sin autorización de ley promueva, facilite, autorice, financie, cree o comercialice un banco de datos o un registro informático con datos que puedan afectar a las personas naturales o jurídicas, será penado con prisión de dos a cuatro años y de trescientos a quinientos días multa.

Art. 198 Acceso y uso no autorizado de información Quien, sin la debida autorización, utilice los registros informáticos de otro, o ingrese, por cualquier medio, a su banco de datos o archivos electrónicos, será penado con prisión de uno a dos años, y de doscientos a quinientos días multa.

Art. 199 Agravación por abuso de función o cargo La autoridad, funcionario o empleado público que fuera de los casos autorizados por la ley y prevaliéndose de su cargo o función realice cualquiera de las conductas establecidas en el presente capítulo, se le impondrá la pena de tres a seis años de prisión e inhabilitación para ejercer el cargo o empleo público por el mismo período.

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Ley No. 641 CAPÍTULO II

DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

Art. 200 Violación de domicilio Quien entre o permanezca en morada ajena, en sus dependencias o en recinto habitado por otro, sea contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente o con engaño, será penado con prisión de uno a tres años.

En el caso del párrafo anterior, la pena será de dos a cuatro años de prisión si el hecho se cometiera por dos o más personas o con fuerza en las cosas o escalamiento, y de tres a cinco años si se cometiera con violencia o intimidación en las personas o con ostentación de armas.

Si la entrada o permanencia ilegal ocurriera en el domicilio de una persona jurídica, pública o privada, despacho profesional u oficina privada, la pena será de seis meses a un año, y si se diera alguna de las circunstancias del párrafo anterior, se impondrá la pena que a ella correspondiera, reducida a la mitad.

Art. 201 Allanamiento ilegal La autoridad, funcionario o empleado público que allane un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley, será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión e inhabilitación por el mismo período.

Se excluye de este supuesto el allanamiento producido en los casos expresamente previstos en la Constitución Política de la República de Nicaragua y en la ley.

TÍTULO IV DELITOS CONTRA EL HONOR

CAPÍTULO I DE LA CALUMNIA

Art. 202 Calumnia El que impute falsamente a otro la comisión o participación en un delito concreto, será sancionado con pena de cien a doscientos días multa.

Si la calumnia se propagara con publicidad, será sancionado con pena de ciento veinte a trescientos días multa.

CAPÍTULO II DE LA INJURIA

Art. 203 Injuria Quien mediante expresión o acción, lesione la dignidad de otra persona menoscabando su fama, imagen, reputación, honor o atentando contra su propia estima, será sancionado con pena de cien a doscientos días multa.

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Ley No. 641 Si las injurias se propalan con publicidad se sancionarán con pena de doscientos a trescientos días multa.

Art. 204 Exclusión de delito No existe el delito de injuria, cuando:

a) La imputación sea verdadera y está vinculada con la defensa de un interés público actual;

b) La información sobre los hechos noticiosos haya sido realizada de acuerdo a la ética periodística;

c) Se trate de juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica o profesional, sin propósito ofensivo;

d) Las expresiones se dirijan contra funcionarios o empleados públicos sobre hechos verdaderos concernientes al ejercicio de sus cargos;

e) Se trate del concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho, siempre que el modo de proceder o la falta de reserva, cuando debió haberla, no demuestren un propósito ofensivo;

f) Las ofensas contenidas en los escritos presentados o en las manifestaciones o discursos hechos por los litigantes, apoderados o defensores ante los Tribunales, y concernientes al objeto del juicio. Estas quedarán sujetas únicamente a las sanciones disciplinarias que correspondan.

Art. 205 Difusión no autorizada de imágenes de un difunto Quien difundiere, por cualquier medio, imágenes de un difunto sin la autorización de su cónyuge, padre, madre, hijos e hijas, o hermanos y hermanas, con interés malsano que incremente el dolor generado por su muerte, será sancionado con pena de cien a trescientos días multa.

CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES

Art. 206 Circunstancia agravante Cuando la calumnia o la injuria se realicen mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria, se impondrá una pena agravada que tendrá como límite inferior el límite máximo de la pena del delito de calumnia o de injuria de que se trate y como límite superior, éste incrementado en su mitad.

Art. 207 Retractación La retractación que haga la persona querellada en los delitos de calumnia e injuria extingue la acción penal, siempre y cuando el ofendido la acepte.

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Ley No. 641

El Juez a solicitud de la víctima y a costa del querellado deberá ordenar la publicación de la retractación, de la sentencia de sobreseimiento o el acta del trámite de mediación en que consta la retractación o de un resumen de ellas en un medio de comunicación escrito.

Si la calumnia o la injuria fuere difundida a través de un medio de comunicación, el Juez a solicitud de la víctima y a costa del querellado, deberá ordenar la publicación a que se refiere el párrafo anterior, en el mismo medio o uno de similar cobertura, en la misma forma, espacio, lugar y proporción en que se publicó.

Art. 208 Perdón del ofendido En cualquier tiempo antes de la sentencia definitiva, el querellado de calumnia o injuria quedará exento de responsabilidad penal por el perdón de la persona ofendida o de su representante legal, especialmente facultado para perdonar.

Art. 209 Ofensa a la memoria de un difunto Quien ofendiere la memoria de un difunto con expresiones injuriosas o calumniosas, será sancionado con pena de cien a doscientos días multa. El derecho de querellar por este delito, comprende al cónyuge, padre, madre, hijos e hijas, o hermanos y hermanas.

TÍTULO V DELITOS CONTRA LA FAMILIA

CAPÍTULO I DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

Art. 210 Matrimonio ilegal Quien contraiga ulterior matrimonio civil, sin hallarse legalmente disuelto o anulado el anterior, será penado con prisión de dos a cuatro años y pena de cien a doscientos días multa.

Art. 211 Simulación de matrimonio La misma pena del artículo anterior sufrirá quien engañe a otra persona, simulando la celebración de un matrimonio con ella.

Art. 212 Celebración ilegal de matrimonio El juez o notario público que, con conocimiento de su ilicitud, autorice el matrimonio en los supuestos establecidos en los dos artículos anteriores, o intervenga en su simulación, será penado con prisión de tres a cinco años, e inhabilitación especial para ejercer el cargo, profesión u oficio de juez o notario público por el mismo período.

A los testigos que a sabiendas participen en la celebración ilegal o en la simulación de matrimonio, se les impondrá una pena de seis meses a un año

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Ley No. 641 de prisión y pena de cincuenta a cien días multa.

Art. 213 Suposición, supresión y alteración de estado civil Quien mande inscribir en el registro correspondiente el nacimiento o la muerte de una persona inexistente; altere los datos registrales de una persona u oculte su existencia, será penado con prisión de dos a cuatro años.

Si este delito es cometido por el funcionario público responsable de la inscripción, la pena será de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período.

CAPÍTULO II DE LA ALTERACIÓN DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD

Art. 214 Simulación de parto y alteración de filiación Será penado con prisión de seis meses a dos años quien con ánimo de modificar o alterar la filiación: a) Simule un parto; b) Oculte un hijo o hija u otro descendiente o cualquier niño o niña, aunque

no esté ligado con él por relación de filiación o parentesco, o, c) Entregue un niño o niña a otra persona eludiendo los procedimientos

legales de la guarda o adopción, siempre que no se trate del delito de trata de personas.

Art. 215 Sustitución de niña o niño Quien sustituya a una niña o niño por otra u otro, será penado con prisión de dos a cinco años.

La sustitución de niña o niño producida en hospitales, centros de salud, clínicas médicas públicas o privadas, por falta del debido cuidado de los responsables de su identificación y custodia, será castigada con prisión de uno a dos años.

Art. 216 Circunstancias agravantes Quien mediante precio, recompensa o promesa de algún beneficio, cometa alguno de los hechos establecidos en este capítulo, será castigado con una pena agravada que tendrá como límite inferior el límite máximo de la pena del delito de que se trate y como límite superior, éste, incrementado en su mitad.

Si las conductas descritas en este capítulo fueran realizadas por un ascendiente, tutor o guardador de niño o niña se impondrá además, según el caso, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, tutela o guarda que tuviere sobre el hijo o descendiente simulado, ocultado, entregado o sustituido, por un período de tres a seis años.

Cuando las referidas conductas sean realizadas por un educador, profesional 62

Ley No. 641 médico o sanitario, funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, o notario público en ejercicio de su profesión, se impondrá, además de la pena señalada, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por el mismo período de la pena principal impuesta.

CAPÍTULO III INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FAMILIARES

Art. 217 Incumplimiento de los deberes alimentarios Se impondrá pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer los derechos derivados de la relación padre, madre e hijos, guarda o tutela a:

a) Quien estando obligado a prestar alimentos conforme la ley de la materia, mediando resolución provisional o definitiva u obligación contractual, o mediante acuerdo ante cualquier organismo o institución, deliberadamente omita prestarlos;

b) Quien estando obligado al cuidado o educación de otra persona, incumpla o descuide tales deberes, de manera que ésta se encuentre en situación de abandono material o moral.

La pena será de dos a tres años de prisión, cuando el autor a sabiendas de su obligación alimentaria se ponga en un estado en el cual le sea imposible cumplir con su deber alimentario o por haber empleado cualquier medio fraudulento para ocultar sus bienes, o haber renunciado o abandonado su trabajo con el fin de evadir su responsabilidad.

También incurrirá en este delito, quien omita el deber alimentario por haber traspasado sus bienes a terceras personas en el plazo comprendido a doce meses anteriores al planteamiento del proceso judicial para el cobro del deber alimentario, durante el proceso judicial de cobro alimentario y hasta seis meses posteriores al dictado de la resolución estimatoria firme de la existencia del crédito alimentario o del deber de satisfacerlo.

Quedará exenta de pena impuesta la persona que pague los alimentos debidos, garantice razonablemente el ulterior cumplimiento de sus obligaciones o garantice convenientemente el cuidado y educación de la persona a su cargo.

El empleador que no realice la retención de los montos del salario del deudor alimentario ordenada por el Juez u oculte información en relación con los salarios u otros aspectos de interés para el establecimiento del monto que debe atender para cumplir el deber alimentario, que haya sido solicitada por la autoridad jurisdiccional, será responsable por desobediencia a la autoridad.

Para los efectos de este artículo, se entenderá como deudores alimentarios 63

Ley No. 641 también a los hijos en relación a sus padres, cuando estén obligados a prestar alimentos, así como los hermanos con respecto a su hermano incapaz.

CAPÍTULO IV DELITOS CONTRA LAS RELACIONES MADRE, PADRE E HIJOS, TUTELA Y GUARDA

Art. 218 Sustracción de menor o incapaz Cuando un familiar, sin mediar las circunstancias del secuestro, sustraiga a un menor de edad o a una persona incapaz del poder de sus padres, tutor, guardador o persona legítimamente encargada de su custodia, y el que lo retenga contra la voluntad de éstos, será penado con prisión de uno a cuatro años.

TÍTULO VI DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y EL ORDEN SOCIOECONÓMICO

CAPÍTULO I DEL HURTO

Art. 219 Hurto simple Quien se apodere ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena será penado con prisión de seis meses a dos años y de noventa a ciento veinte días multa, siempre que el valor de la cosa hurtada sea mayor a la suma resultante de dos salarios mínimos mensuales del sector industrial.

Art. 220 Hurto agravado El hurto será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años y de ciento veinte a trescientos días multa en los casos siguientes, cuando:

a) Se cometa con abuso de confianza o con auxilio de un doméstico o dependiente del ofendido o haciendo uso de nombre supuesto, o simulando autoridad, orden de ella o representación que no se tiene;

b) Se trate de equipaje o valores de viajero, en cualquier clase de vehículos o en los estacionamientos o terminales de las empresas de transporte, aduanas aéreas o terrestres. Igual se dará si el hurto se da en correspondencias o bienes enviados por correo, recintos aduaneros y similares;

c) Se trate de insumos, máquinas o instrumentos de trabajo;

d) Sea cometido aprovechando las facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;

e) Recaiga en objetos de valor científico, de seguridad o religioso, cuando por el lugar en que se encuentren estén destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas, o librados a la confianza pública;

64

Ley No. 641

f) Se trate de bienes culturales, definidos como tales en la ley;

g) Sea de cosas que formen parte de la instalación de un servicio público y estén libradas a la confianza pública;

h) Se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima;

i) La cuantía de lo hurtado sea superior a diez salarios mínimos teniendo como parámetro el sector industrial; o

j) El autor sea reincidente de hurto, simple o agravado.

Cuando concurran dos o más de las circunstancias descritas en el párrafo anterior, la pena de prisión será de cuatro a seis años y de doscientos a trescientos días multa.

Art. 221 Hurto de uso Quien, sin derecho alguno, tome sin violencia una cosa mueble total o parcialmente ajena con el único fin de hacer uso de ella y la restituya dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, será penado con noventa a trescientos días multa, siempre que el valor de la cosa hurtada sea mayor a la suma resultante de dos salarios mínimos mensuales del sector industrial. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto, simple o agravado.

Art. 222 Abigeato y conductas afines Será sancionado con pena con prisión de tres a siete años y de cien a quinientos días multa, a quien:

a) Se apodere ilegítimamente de una o más cabezas de ganado mayor o menor total o parcialmente ajeno;

b) Venda o compre una o más cabezas ganado mayor o menor total o parcialmente ajenos, sin que el legítimo dueño haya otorgado carta de venta de ganado vendido, autenticada por la autoridad correspondiente;

c) Traslade o haga trasladar una o más cabezas de ganado mayor o menor total o parcialmente ajeno, sin estar debidamente autorizado para ello;

d) Destace una o más cabezas de ganado mayor o menor, conociendo o debiendo conocer su procedencia de hurto o robo;

e) Adquiera o venda carne, cuero u otras cosas de una o más cabezas de ganado mayor o menor provenientes del delito, conociendo o debiendo conocer su procedencia de hurto o robo;

65

Ley No. 641 f) Inserte, altere, suprima o falsifique fierros, marcas, señales u otros

instrumentos o dispositivos utilizados para la identificación de una o más cabezas ganado mayor o menor total o parcialmente ajenos;

g) Falsifique o utilice certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal o documentación o dispositivos equivalentes, falsos de una o más cabezas de ganado mayor o menor;

h) Venda cueros de una o más cabezas de ganado mayor o menor, sin ser destazador público autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de ganado tenería o comerciante acreditado;

i) Emita cartas de venta o documentos de adquisición falsificados;

j) Siendo destazador público autorizado vendiere cueros de una o más cabezas de ganado mayor o menor, sin presentar constancia de la procedencia de los mismos;

k) Comprare cueros de una o más cabezas de ganado mayor o menor a persona que no sea destazador público autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de ganado o comerciante acreditado;

l) Siendo expendedor de boletas fiscales o municipales, previas para el destace de ganado, las expenda sin que el destazador le muestre la carta de venta legalmente extendida y omita hacer constar en la boleta el sexo, color y fierro, marca, instrumento o dispositivo de identificación de la cabeza o cabezas de ganado mayor o menor a destazarse. Cuando sea el dueño de la cabeza o cabezas de ganado mayor o menor el que va a destazarla, bastará que le presente la matrícula de su fierro, si la cabeza de ganado fuese criolla;

m) Siendo Director o responsable de matadero dispense la presentación de la carta de venta y autorice el sacrificio de la cabeza o cabezas de ganado mayor o menor en la Institución a su cargo.

Si el apoderamiento se cometiere mediante fuerza sobre las cosas, la pena será de tres a ocho años de prisión. Si se ejecutare con violencia o intimidación sobre las personas, la pena será de cuatro a diez años de prisión. En ambos casos también se impondrá de doscientos a seiscientos días multa.

La pena será de cuatro a dieciocho años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa e inhabilitación especial por el mismo periodo de la pena impuesta si el hecho fuera realizado por autoridad, funcionario o empleado público.

66

Ley No. 641 CAPÍTULO II DEL ROBO

Art. 223 Robo con fuerza en las cosas Quien se apodere ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena con uso de fuerza en las cosas será penado con prisión de dos a cinco años y de ciento veinte a trescientos días multa.

Se entenderá que hay fuerza en las cosas cuando el hecho se ejecute bajo alguna de las circunstancias siguientes:

a) Rompimiento, fractura, horadación o perforación de pared, muro, cerca, puerta, ventana, techo o suelo;

b) Fractura de armarios, cofres, baúles, archivadores u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras, o bisagras;

c) Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda; o

d) Uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o la llave verdadera obtenida ilícitamente. También se consideran llaves, las tarjetas magnéticas o perforadas, y cualquier otro control o instrumento electrónico de apertura.

Art. 224 Robo con violencia o intimidación en las personas Quien se apodere ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena haciendo uso de violencia o intimidación en las personas, será penado con prisión de tres a seis años.

Estas penas se aplicarán cuando la violencia o intimidación tengan lugar antes del hecho para facilitarlo, en el acto de cometerlo o inmediatamente después, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos de violencia practicados con motivo u ocasión del robo.

Fuera de los casos de violencia que pudieran ocurrir, se estimará que la hay cuando el hecho se ejecutare arrebatando por sorpresa cosa que la víctima llevaba consigo o usando los medios hipnóticos o de narcótico.

Art. 225 Robo agravado Se impondrá la pena de prisión de tres a seis años, cuando el robo con fuerza en las cosas sea cometido:

a) Por dos o más personas; b) Bajo alguna de las circunstancias establecidas en los literales b), d), e) o

i) para el delito de hurto agravado; o, c) En lugar habitado o sus dependencias con presencia de personas.

67

Ley No. 641

La pena de prisión será de cuatro a siete años, cuando el robo con violencia o intimidación en las personas sea cometido:

a) Por dos o más personas;

b) De noche, en lugar despoblado, solitario o en casa de habitación;

c) Con armas u otro medios igualmente peligrosos para cometer el delito; o

d) Bajo alguna de las circunstancias establecidas en los literales b), d), e), f), g) o i) del artículo de hurto agravado.

Se aplicará la pena de prisión en su mitad superior, cuando concurran dos o más de las circunstancias descritas en los numerales anteriores.

Art. 226 Receptación Quien compre, reciba u oculte bienes o valores provenientes de un delito, conociendo su ilícita procedencia, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años o de cincuenta a trescientos días multa o trabajo en beneficio de la comunidad de noventa a trescientos días de dos horas diarias.

Si el delito fuere cometido por comerciante o intermediario en el sector financiero, autoridad, funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones en establecimiento mercantil, o para traficar con los efectos del delito, la pena será de prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer el empleo o cargo público profesión, oficio, industria o comercio.

Las penas establecidas en los párrafos anteriores se incrementarán en un tercio en sus límites mínimo y máximo cuando se recepte bienes o valores cuya falta haya provocado interrupción en los servicios básicos, afecte la economía o la seguridad nacional.

CAPÍTULO III DEL TRÁFICO ILÍCITO DE VEHÍCULOS

Art. 227 Tráfico ilícito de vehículos Quien trafique, importe, exporte, transporte, almacene o comercialice vehículos robados o hurtados o que hubiere sido objeto de apropiación o retención indebida, nacional o internacionalmente, o piezas de ellos, será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión.

La pena será de cuatro a siete años de prisión si el hecho fuere cometido por miembro de grupo delictivo organizado o banda nacional o internacional.

La pena será de cuatro a ocho años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período si el hecho fuera realizado por autoridad, funcionario o

68

Ley No. 641 empleado público.

CAPÍTULO IV DE LA EXTORSIÓN

Art. 228 Extorsión Quien con el propósito de obtener un provecho ilícito, obligare a otro con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico, en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero, será penado con prisión de dos a cinco años.

CAPÍTULO V DE LAS DEFRAUDACIONES

Art. 229 Estafa Quien con el propósito de obtener un provecho ilícito, para sí o para un tercero, mediante ardid o engaño, induzca o mantenga en error a otra persona para que realice una disposición total o parcial sobre el patrimonio propio o ajeno, siempre que el valor del perjuicio patrimonial exceda la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales del sector industrial, será penado con prisión de uno a cuatro años y de noventa a trescientos días multa.

La misma pena se impondrá a quien con el propósito de obtener un provecho ilícito, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero, mediante la manipulación de registros informáticos o programas de computación o el uso de otro artificio semejante.

Art. 230 Estafa agravada La estafa será sancionada con prisión de tres a seis años y de trescientos a quinientos días multa, en los casos siguientes:

a) Cuando su objeto lo constituyan viviendas o terrenos destinados a la construcción de aquellas u otros bienes de reconocida utilidad social;

b) Cuando se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el estafador, o éste aproveche su credibilidad empresarial o profesional;

c) Cuando recaiga sobre bienes que integren el patrimonio histórico, cultural o científico de la nación;

d) Cuando se realice por apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente sus recursos del ahorro público, o por quien, personalmente o por medio de una entidad inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus recursos total o parcialmente del ahorro del público;

e) Cuando el valor de lo estafado y la entidad del perjuicio, coloque a la 69

Ley No. 641 víctima o a su familia en un grave deterioro de su nivel de vida;

f) Cuando se cometa valiéndose de tarjeta de crédito o débito propia o ajena, o con abuso de firma en blanco; o,

g) Cuando se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.

Art. 231 Estafa de seguro Quien, con el propósito de lograr para sí mismo o para otro el cobro indebido de un seguro u otro provecho ilegal, destruya, dañe, simule la desaparición o haga desaparecer una cosa asegurada, será penado con prisión de uno a tres años y de noventa a ciento cincuenta días multa. Si logra su propósito, la pena será de tres a cinco años y de ciento cincuenta a trescientos días multa.

Igual pena se aplicará al asegurado que con el mismo fin se produzca o simule una lesión o agrave las consecuencias de las lesiones sufridas en un infortunio o a quien simule la desaparición de una persona.

Art. 232 Libramiento de cheque sin fondos Será sancionado con prisión de seis meses a un año o de treinta a trescientos días multa el que librare un cheque en cualquiera de las siguientes circunstancias, si el hecho no fuere constitutivo del delito de estafa agravada:

a) Sin tener provisión de fondos, salvo que hubiere autorización expresa del banco para pagar el sobregiro;

b) Si diere contraorden de pago, fuera de los casos en que la ley autoriza;

c) A sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá ser legalmente pagado.

Para que haya lugar a la acción penal será preciso que el cheque fuere rechazado por el banco o institución de crédito correspondiente, que el librador haya sido informado personalmente de la falta de pago, mediante acta notarial, y que no pagare el importe del cheque más los recargos legales correspondientes, dentro de los cinco días naturales siguientes a la notificación notarial.

El pago del cheque más los recargos legales correspondientes, antes de la sentencia de primera instancia, extinguirá la acción penal.

La emisión o transferencia de cheque postdatado o entregado en garantía no dará lugar a la acción penal.

En ningún caso el monto de la pena de días multa, deberá ser inferior al monto del cheque más los recargos legales correspondientes.

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Ley No. 641

Art. 233 Estelionato Se impondrá prisión de uno a cuatro años y de noventa a trescientos días multa a quien:

a) Vendiere o gravare como libres bienes litigiosos, embargados o gravados;

b) Vendiere, gravare o arrendare como propios bienes ajenos;

c) Vendiere, gravare o arrendare ilegítimamente a diversas personas un mismo bien;

d) Mediante cualquier acto jurídico que no sea enajenación, ya sea ocultando, dañando o removiendo un bien, torne imposible, incierto o litigioso el derecho o el cumplimiento de una obligación acordada con otro, por un precio o como garantía; y,

e) Dañare o inutilizare con perjuicio de tercero, un bien mueble de su propiedad o lo sustrajere de quien lo tenga legítimamente en su poder.

Art. 234 Fraude en la entrega de cosas Quien engañe en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que debe hacer o entregar, o de los materiales que debe emplear para realizar una obra que le ha sido encargada, será penado con prisión de uno a tres años y de noventa a ciento cincuenta días multa, cuando lo defraudado sea mayor de dos salarios mínimos del sector industrial.

La pena de prisión será de tres a cinco años y de ciento cincuenta a trescientos días multa cuando se trate de productos de consumo o distribución masiva, básico o de primera necesidad, objetos de valor artístico u otros sometidos a control oficial.

Si el valor de las cosas por hacer o entregar, o los materiales a emplear sea superior a veinte salarios mínimos del sector industrial, la pena será de tres a siete años de prisión. La misma pena se aplicará cuando se trate de viviendas u obras públicas.

Art. 235 Fraude por simulación Se impondrá la misma pena del delito de estafa, a quien:

a) Con simulación contrate, elabore escritos o realice actos en perjuicio de otro y para obtener cualquier beneficio indebido;

b) Se constituya en deudor o fiador y realice actos con el fin de eludir el pago de la fianza o la deuda;

71

Ley No. 641 c) En perjuicio del patrimonio de otro, realice una simulación de litigio,

diligencia o empleo de otro fraude procesal.

Art. 236 Aprovechamiento indebido de fluido eléctrico, agua y Telecomunicaciones Quien por medio de una conexión ilegal o alterado los sistema de control y mediación, obtenga o utilice para sí o para un tercero, los servicios de agua, electricidad, telecomunicaciones u otros servicios públicos, con perjuicios para la empresa suplidora o de otros usuario, por un monto mensual igual o superior a tres salarios mensuales del sector industrial, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años y de cien a trescientos días multa.

CAPÍTULO VI DE LA ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA Y APROPIACIÓN INDEBIDA

Art. 237 Administración fraudulenta Se castigará con pena de prisión de uno a cuatro años al administrador de hecho o de derecho de bienes ajenos que perjudique a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos o exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente.

Art. 238 Apropiación y retención indebidas Se aplicarán las penas previstas para el delito de estafa a quien teniendo bajo su poder o custodia un bien mueble, activo patrimonial o valor ajeno, que exceda la suma equivalente a dos salarios mínimos del sector industrial por un título que produzca obligación de entrega o devolución, se apropie de ello o no lo entregue o restituya a su debido tiempo, en las condiciones preestablecidas, en perjuicio de otro.

Si no ha habido apropiación, sino uso indebido de la cosa en perjuicio de tercero, la pena será de seis meses a un año de prisión.

Art. 239 Apropiación irregular Será penado de treinta a ciento ochenta días multa o trabajo en beneficio de la comunidad de treinta a ciento cincuenta días de dos horas diarias:

a) Quien se apropie de una cosa ajena extraviada sin cumplir los requisitos que prescribe la Ley;

b) Quien se apropie de una cosa ajena en cuya tenencia haya entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito; y,

c) Quien se apropie en todo o en parte de un tesoro descubierto, sin entregar la porción que le corresponda al propietario del inmueble, conforme la Ley.

72

Ley No. 641 CAPÍTULO VII

DE LA USURPACIÓN

Art. 240 Usurpación de dominio privado Se impondrá pena de seis meses a tres años de prisión, a quien:

a) Con violencia, intimidación, engaño o abuso de confianza despoje a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, ya sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes;

b) Para apoderarse de todo o parte de un inmueble, altere sus términos o límites; o

c) Con violencia o intimidación, turbe la posesión o tenencia de un inmueble.

Art. 241 Usurpación de dominio público o comunal Será penado con prisión de uno a tres años, quien:

a) Sin autorización, ocupe permanentemente suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado, de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica o de las Municipalidades;

b) Sin estar legalmente autorizado, explote vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales;

c) Haciendo uso de concesiones otorgadas por la ley con un fin determinado, haya entrado en posesión de un terreno y lo utilice para una finalidad diferente a la autorizada, o, después de aprovechar el bosque respectivo, abandone dicho terreno, sin cumplir los compromisos adquiridos en relación con dicho aprovechamiento;

d) Ocupe tierras comunales o pertenecientes a comunidades indígenas;

e) Quien por las vías de hecho restrinja, limite o imposibilite el paso por caminos públicos y que constituyen el acceso a una propiedad, caserío, comunidad, población, costas lacustres, marítimas o fluviales. Sin perjuicio de lo que proceda, el Juez ordenará la inmediata apertura.

Art. 242 Usurpación de aguas Se impondrá pena de prisión de seis meses a dos años o trabajo en beneficio de la comunidad de cuarenta y cinco a doscientos días de dos horas diarias, a quien:

73

Ley No. 641 a) Desvíe a su favor las aguas que no le correspondan, o las tome en

mayor cantidad que aquella a que tuviera derecho; y

b) Estorbe o impida el ejercicio de los derechos que un tercero tuviera sobre dichas aguas, conforme la ley de la materia.

CAPÍTULO VIII DE LOS DAÑOS

Art. 243 Daño Quien destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier modo dañe un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años o de noventa a trescientos días multa o trabajo en beneficio de la comunidad de cuarenta y cinco a doscientos días de dos horas diarias, atendida la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de dos salarios mínimos mensuales del sector industrial.

Art. 244 Daño agravado Se impondrá prisión de dos a tres años cuando el daño:

a) Se ejecute para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;

b) Se cause en archivos, registros, bibliotecas, museos u otras cosas de valor científico, artístico, cultural, histórico o religioso; en bienes de uso público, signos conmemorativos o monumentos, tumbas y demás construcciones de los cementerios;

c) Recaiga sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, de electricidad o de sustancias energéticas;

d) Se ejecute con violencia en las personas o con intimidación;

e) Deje a la víctima en grave situación económica;

f) Recaiga sobre obras, establecimientos o instalaciones militares o policiales, medios de transporte o de transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio del Ejército de Nicaragua o de la Policía Nacional;

g) Produzca infección o contagio en plantas o animales;

h) Se perpetre por tres o más personas; o,

i) Se ejecute empleando medios, procedimientos o sustancias nocivas para 74

Ley No. 641 la salud o el ambiente.

Si el daño se produce sobre vivienda o casa de habitación, la pena será de tres a cinco años de prisión.

Art. 245 Destrucción de registros informáticos Quien destruya, borre o de cualquier modo inutilice registros informáticos, será penado con prisión de uno a dos años o de noventa a trescientos días multa.

La pena se elevará de tres a cinco años, cuando se trate de información necesaria para la prestación de un servicio público o se trate de un registro oficial.

Art. 246 Uso de programas destructivos Quien, con la intención de producir un daño, adquiera, distribuya o ponga en circulación programas o instrucciones informáticas destructivas, que puedan causar perjuicio a los registros, programas o a los equipos de computación, será penado con prisión de uno a tres años y de trescientos a quinientos días multa.

CAPÍTULO IX DELITOS CONTRA EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Art. 247 Ejercicio no autorizado del derecho de autor y derechos conexos Será sancionado con noventa a ciento cincuenta días multa o prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley de la materia, y con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, realice cualquiera de los actos siguientes sin autorización escrita del titular del derecho:

a) La traducción, arreglo, u otra transformación de la obra;

b) La comunicación pública de una obra o fonograma por cualquier forma, medio o procedimiento, íntegra o parcialmente;

c) La retransmisión, por cualquier medio alámbrico o inalámbrico de una emisión de radiodifusión;

d) La reproducción de un mayor número de ejemplares que el establecido en el contrato;

e) Distribuir o comunicar la obra después de finalizado el contrato;

f) La atribución falsa de la autoría de una obra;

g) La realización de cualquier acto que eluda o pretenda eludir una medida

75

Ley No. 641 tecnológica implementada por el titular del derecho para evitar la utilización no autorizada de una obra o fonograma;

h) La fabricación, importación, distribución y comercialización, o quien proporcione mecanismos, dispositivos, productos o componentes, u ofrezca servicios de instalación para evadir medidas tecnológicas enunciadas en el literal anterior;

i) La alteración, supresión de información sobre gestión de derechos; y

j) La importación, distribución, comercialización, arrendamiento o cualquier otra modalidad de distribución de obras o fonogramas cuya información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada.

Art. 248 Reproducción ilícita Será sancionado con trescientos a quinientos días multa o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la Ley de la materia y con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, realice cualquiera de los siguientes actos sin autorización escrita del titular del derecho:

a) La reproducción, total o parcial, de una obra o fonograma por cualquier medio, forma o procedimiento;

b) La distribución de ejemplares de una obra o fonograma por medio de venta, arrendamiento, préstamo público, importación, exportación o cualquier otra modalidad de distribución;

c) La fijación de la actuación de un artista intérprete o ejecutante; y

d) La fijación de una emisión protegida para su ulterior reproducción o distribución.

Art. 249 Delitos contra señales satelitales protegidas Quien contraviniendo la ley de la materia y con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, realice cualquiera de los siguientes actos sin autorización escrita del titular del derecho:

a) La retransmisión o distribución al público de una señal portadora de programas, sea por medios alámbricos o inalámbricos u otro medio o procedimiento similar;

b) La decodificación de una señal codificada portadora de programas;

c) La fijación o reproducción de las emisiones;

76

Ley No. 641 d) La fabricación, ensamblaje, modificación, importación, exportación,

venta, instalación, mantenimiento, arrendamiento o cualquier otra forma de distribución o comercialización de dispositivos o sistemas que sirvan para decodificar una señal codificada portadora de programas.

El que incurra en cualquiera de las conductas anteriormente señaladas, será sancionado con prisión de uno a tres años o de trescientos a quinientos días multa e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer el cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva.

Art. 250 Protección de programas de computación Será sancionado de trescientos a quinientos días multa o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley de la materia fabrique, distribuya o venda mecanismos o sistemas que permitan o faciliten la supresión no autorizada de dispositivos técnicos que se hayan utilizado para evitar la reproducción de programas de computación.

Art. 251 Circunstancias agravantes y atenuantes Las sanciones previstas en los artículos anteriores, se incrementarán en una tercera parte en sus límites mínimos y máximos, cuando recaigan sobre una obra no destinada a la divulgación o cuando se efectúe deformación, mutilación u otra modificación, que afecten o pongan en peligro el decoro o la reputación de las personas.

Las sanciones previstas en los artículos anteriores, se reducirán en una tercera parte si se realizaran sin el propósito de obtener un beneficio económico, para sí o para un tercero.

CAPÍTULO X DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Art. 252 Fraude sobre patente, modelo de utilidad o diseño industrial Será sancionado con noventa a trescientos días multa o prisión de uno a dos años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley de la materia y sin autorización escrita del titular del derecho, realice cualquiera de los siguientes actos:

a) Haga parecer como producto patentado, protegido por modelo de utilidad o diseño industrial, aquellos que no lo estén;

b) Sin ser titular de una patente, modelo de utilidad o diseño industrial o sin gozar ya de estos privilegios, la invocare ante tercera persona como si disfrutara de ellos.

77

Ley No. 641 Art. 253 Violación a los derechos de patente, modelo de utilidad o diseño

industrial. Será sancionado con trescientos a quinientos días multa o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley de la materia y sin autorización escrita del titular del derecho, realice cualquiera de los siguientes actos:

a) La fabricación de un producto amparado por una patente o modelo de utilidad, o un diseño industrial protegido;

b) La utilización de un procedimiento patentado para la fabricación de productos obtenidos directamente del procedimiento patentado;

c) La venta, distribución, importación, exportación o el almacenamiento de un producto amparado por una patente u obtenido por un procedimiento patentado, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados; y,

d) La venta, distribución, importación, exportación o el almacenamiento de un producto amparado por un modelo de utilidad, o que incorpore un diseño industrial protegido a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados.

Art. 254 Delitos contra el derecho del obtentor Será sancionado con trescientos a quinientos días multa o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley de la materia y sin autorización escrita del titular del derecho, produzca, reproduzca, prepare para los fines de reproducción o multiplicación, comercialice, exporte, importe o done material de reproducción o de multiplicación de la variedad vegetal protegida.

Art. 255 Utilización comercial ilícita de marcas y otros signos distintivos Será sancionado con trescientos a quinientos días multa o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley de la materia y sin autorización escrita del titular del derecho, realice cualquiera de los siguientes actos:

a) La fabricación, venta, almacenamiento, distribución, importación, exportación de productos o servicios que lleven una marca o signo distintivo registrado o una copia servil o imitación de ella, así como la modificación de la misma, si la marca o signo distintivo se emplea en relación con los productos o servicios que distinguen el signo protegido;

b) La fabricación, reproducción, venta, almacenamiento o distribución de 78

Ley No. 641 etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales análogos que reproduzcan o contengan una marca registrada o signo distintivo;

c) La utilización con fines comerciales de envases, envolturas o embalajes que lleven una marca registrada o signo distintivo con el propósito de dar la apariencia que contienen el producto original; y

d) La fabricación, venta, almacenamiento o distribución del producto que lleve una indicación geográfica o denominación de origen falsa aun cuando se indique el verdadero origen del producto o se use acompañada de expresiones como “tipo”, “género”, “manera”, “imitación” u otras análogas.

Art. 256 Violación de derechos derivados de la titularidad de esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados Será sancionado con trescientos a quinientos días multa o pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva, quien contraviniendo la ley de la materia y sin autorización escrita del titular del derecho, realice cualquiera de los siguientes actos:

a) Reproduzca por incorporación en un circuito integrado, o de cualquier otro modo, de un esquema de trazado protegido, en su totalidad o en cualquiera de sus partes que se considere original.

b) Importe, exporte, venda, distribuya, almacene, un esquema de trazado protegido, un circuito integrado que incorpore ese esquema, o un artículo que contenga un circuito integrado que a su vez incorpore el esquema protegido.

Art. 257 Publicación de sentencias Sin perjuicio de la sanción penal impuesta en este y en el anterior capítulo, el Juez ordenará, a solicitud de parte y a costa del infractor, la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en uno o más periódicos de amplia circulación, o en su defecto, por cualquier otra forma o modalidad.

CAPÍTULO XI DE LAS QUIEBRAS E INSOLVENCIAS PUNIBLES

Art. 258 Quiebra fraudulenta Será sancionado con pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para ejercer el cargo, profesión u oficio por el mismo período la persona declarada en quiebra fraudulenta que, en perjuicio de sus acreedores, realice alguno de los siguientes actos:

a) Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;

79

Ley No. 641 b) Sustraer u ocultar activos que correspondan a la masa patrimonial o no

justificar su salida o cancelación;

c) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor con el objeto de aparentar obligaciones;

d) Transferir o enajenar maliciosamente a cualquier título los activos antes de ser declarado en estado de quiebra;

e) Falsear balances y estados financieros;

f) Llevar a cabo negociaciones con instrumentos monetarios o los activos con la intención de reducir o simular una disminución de la masa patrimonial;

g) Llevar duplicidad de los libros contables o llevarlos falsamente;

h) Pagar dividendos de utilidades que manifiestamente no existían, con el ánimo de disminuir el patrimonio de la sociedad;

i) Distribuir dividendos ficticios o ganancias que no han sido percibidas, o aquellas cuya distribución ha sido prohibida por autoridad competente.

También comete este delito el socio, directivo o funcionario que por razón de su voto o cargo o de cualquier otro modo, hubiere procurado ventajas sobre el activo de la entidad declarada en quiebra o que a consecuencia de su acción dolosa u operaciones fraudulentas, condujeran a la quiebra de la sociedad.

Art. 259 Quiebra imprudente Quien haya sido declarado en quiebra o provocado la misma por insolvencia propia en perjuicio de sus acreedores, a consecuencia de sus gastos excesivos en relación con el patrimonio propio o de terceros, especulaciones ruinosas, juegos, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia, será sancionado con pena de seis meses a dos años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período, para ejercer el cargo, profesión, arte u oficio.

Art. 260 Insolvencia fraudulenta El deudor no comerciante concursado civilmente que dolosamente para defraudar a sus acreedores oculte, altere, falsee o deteriore información contable o situación patrimonial, será sancionado con pena de seis meses a dieciocho meses de prisión.

Art. 261 Connivencia Quien a nombre propio, por delegación o en representación de otra persona natural o jurídica, concierte con el deudor o con un tercero ventajas ilegales para el supuesto de aceptación de un avenimiento, convenio o transacción,

80

Ley No. 641 será penado con prisión de seis meses a dos años o de noventa a ciento cincuenta días multa.

El deudor o quien actuando en representación de una persona jurídica, declarada en quiebra o concursada civilmente, sin autorización judicial o de los órganos concursales, realice cualquier acto de disposición patrimonial destinado a pagar a uno o varios acreedores con posposición del resto, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

Art. 262 Elusión de responsabilidad civil derivada de delito El responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisión y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles provenientes del ilícito penal, realice actos de disposición patrimonial o contraiga obligaciones que disminuyan su patrimonio al grado de convertirse en insolvente, será penado con prisión de dos a cinco años.

CAPÍTULO XII DE LA USURA

Art. 263 Usura Quien a cambio de préstamo u otra obligación jurídica, en cualquier forma, para sí o para otros, cobre intereses u otras ventajas pecuniarias o haga otorgar recaudos o garantías superiores a las tasas de interés establecidas en la Ley reguladora de préstamos entre particulares, en la Ley de promoción y ordenamiento del uso de la tarjeta de crédito y otras leyes de la materia, será penado con prisión de uno a cuatro años y de cien a mil días multa.

La misma pena será aplicada al que adquiera, transfiera o haga valer un crédito usurario y al que exija a sus deudores, en cualquier forma, un interés superior al indicado en el párrafo anterior, aun cuando los intereses se encubran o disimulen bajo otras denominaciones, y a quien capitalice intereses con el fin de cobrar intereses sobre intereses.

La pena será de quinientos a mil días multa y de dos a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, comercio u oficio, si el autor fuera prestamista habitual.

CAPÍTULO XIII DELITOS CONTRA LA LIBRE COMPETENCIA Y LOS CONSUMIDORES

Art. 264 Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito Quien ofrezca al público bonos, acciones u otro tipo de obligaciones de sociedades mercantiles, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas, o afirmando hechos o circunstancias falsas, que puedan causar perjuicios a tercero, será penado con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial por el mismo período de la condena para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio.

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Ley No. 641

La pena podrá ser incrementada hasta el doble en sus límites mínimo y máximo, cuando el delito se ejecute a través de una entidad que realiza oferta pública de títulos valores.

Art. 265 Publicación y autorización de balances falsos El socio, directivo, gerente, vigilante, auditor, contador, o representante de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación o de un comerciante individual, que a sabiendas y en perjuicio de otro, autorice o publique un balance, un estado de pérdidas y ganancias, memorias o cualquier otro documento falso o incompleto relativo a la situación patrimonial de la sociedad o del comerciante individual, será penado con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio.

La pena podrá ser incrementada hasta el doble en sus límites mínimo y máximo, cuando el delito se ejecute a través de una entidad que realiza oferta pública de títulos valores.

Art. 266 Manipulación de precios del mercado de valores Quien, con ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero o de perjudicar a otro, haga subir, bajar o mantener el precio de valores negociables en bolsa, mediante la afirmación o simulación de hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultación de hechos o circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error sobre las características esenciales o perspectivas promisorias de la inversión o las emisiones, será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión, e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio.

Art. 267 Abuso de información privilegiada Quien, conociendo con ocasión de su actividad profesional información privilegiada relativa a los valores negociables en bolsa, o sus emisores o relativa a los mercados de valores, suministre a otro dicha información, adquiera o enajene, por sí o por medio de un tercero, valores de dichos emisores, con el fin de obtener un beneficio indebido para él o para otros, será sancionado con pena de uno a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer la profesión, oficio, industria o comercio.

Para los efectos de este artículo se considera como información privilegiada la que por su naturaleza puede influir en los precios de los valores emitidos y que aún no ha sido hecha del conocimiento público.

Art. 268 Agiotaje El que en perjuicio de otro, alce o baje el precio de mercaderías, valores o tarifas en el mercado, mediante negociaciones fingidas, noticias falsas, acaparamiento, destrucción de productos, materia prima, maquinaria o mediante convenios o acuerdos con otros productores, tenedores o

82

Ley No. 641 empresarios, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio.

La pena de prisión será de tres a ocho años si se trata de servicios públicos, artículos básicos de primera necesidad o medicamentos.

Art. 269 Desabastecimiento Quien con el propósito de obtener un beneficio económico, provoque el desabastecimiento total o parcial o una situación de escasez en el mercado, mediante acaparamiento u ocultación, destrucción de mercadería o interrupción injustificada de servicios, será sancionado con trescientos a seiscientos días multa y prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio.

Se impondrá la pena de seiscientos a mil días multa y tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio, cuando se trate de servicios públicos, productos alimenticios, medicinas o cualquier otro artículo de consumo básico o de primera necesidad.

Art. 270 Venta ilegal de mercaderías El que, teniendo bajo su custodia, administración o distribución, bienes destinados a la distribución gratuita, ilegítimamente, los venda o enajene, será sancionado con prisión de uno a dos años y de trescientos a quinientos días multa. Si el delito se comete en época de conmoción o calamidad pública, o es realizado por autoridad, funcionario o empleado público, la pena será de tres a ocho años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión u oficio.

Art. 271 Fraude en la facturación Quien, en perjuicio del consumidor y por cualquier medio, altere las facturas a través del establecimiento de cantidades superiores por productos o servicios, incluya en ella conceptos de cobros indebidos o altere los valores legales o contractualmente establecidos, o los instrumentos de medición de pesos o medidas para incrementar información con el mismo objeto o efecto; será sancionado con prisión de seis meses a dos años y de trescientos a quinientos días multa.

La pena se incrementará en un tercio en sus límites mínimo y máximo cuando la conducta recaiga sobre artículos de primera necesidad o servicios públicos.

Art. 272 Publicidad engañosa Quien por cualquier medio publicitario realice afirmaciones engañosas, acerca de la naturaleza, composición, origen, virtudes o cualidades sustanciales, descuentos, condiciones de la oferta, premios o reconocimientos recibidos de los productos o servicios anunciados, capaces por sí misma de inducir a error

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Ley No. 641 al consumidor o perjudicar a un competidor, será penado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio, o, de trescientos a quinientos días multa.

La multa se aumentará al doble en sus límites mínimo y máximo, cuando se trate de publicidad relacionada con productos alimenticios, medicamentos o los destinados al consumo o uso infantil.

Art. 273 Prácticas anticompetitivas Será sancionado con seiscientos a mil días multa y prisión de dos a seis años e inhabilitación especial por el mismo período, para ejercer profesión, oficio, industria o comercio, el que, contraviniendo la ley de la materia, mediante acuerdos impida, dificulte o, restrinja la libre competencia, poniendo en peligro la estabilidad económica del país, o que la práctica anticompetitiva recaiga sobre bienes, productos o servicios de primera necesidad a través de alguna de las prácticas siguientes:

a) La imposición, directa o indirecta, de los precios u otras condiciones de compra o venta de bienes o servicios, intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

b) La imposición de limitaciones o restricciones a la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios;

c) El reparto de los mercados, áreas de suministro, fuentes de aprovisionamiento o de clientes;

d) Impedir, dificultar u obstaculizar a otros agentes económicos la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste.

Art. 274 Competencia desleal Quien por medio de actos de denigración, inducción fraudulenta o comparación, trate de desviar, en provecho propio o de un tercero, la clientela de un establecimiento industrial o comercial, en perjuicio de un competidor o consumidor, será penado con prisión de seis meses a dos años o de trescientos a seiscientos días multa.

Art. 275 Apoderamiento de secretos de empresa Quien, en provecho propio o de un tercero, se apodere por cualquier medio, de información, de datos, documentos escritos o electrónicos, registros informáticos u otros medios u objetos que contengan un secreto empresarial, sin autorización de su poseedor legítimo o del usuario autorizado, será castigado con pena de prisión de dos a cuatro años o de trescientos a seiscientos días multa.

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por los actos de apoderamiento o los daños

84

Ley No. 641 ocasionados.

Art. 276 Difusión de secreto de empresa El que teniendo, legal o contractualmente, la obligación de guardar reserva, ilegítimamente difunda, comunique, divulgue, revele o explote un secreto de empresa, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión o de quinientos a setecientos días multa.

Art. 277 Uso indebido de secreto de empresa El que, con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber participado en el apoderamiento del secreto de empresa, realizare alguna de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y de trescientos a seiscientos días multa.

CAPÍTULO XIV DE LOS DELITOS SOCIETARIOS

Art. 278 Gestión abusiva El directivo, gerente, vigilante, auditor, representante legal, administrador de hecho o de derecho o socio de una entidad mercantil o civil, con o sin fines de lucro, que adopte o contribuya a tomar alguna decisión o acuerdo abusivo en beneficio propio o de terceros, en grave perjuicio de la empresa o entidad, será penado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio.

La misma pena se impondrá cuando las personas mencionadas en el párrafo anterior alteren cuenta o información financiera con el objeto de presentar una situación distorsionada de forma idónea para causar perjuicio económico de la entidad, a alguno de los socios o terceros.

Art. 279 Autorización de actos indebidos El directivo, gerente, vigilante, auditor o representante legal de derecho o de hecho, de una sociedad constituida o en formación que, a sabiendas, preste su concurso o consentimiento para la realización de actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio para su representada o el público, será penado con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio.

La pena podrá ser incrementada hasta el doble en sus límites mínimo y máximo, cuando el delito se ejecute a través de una entidad que realiza oferta pública de títulos valores.

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Ley No. 641 Capítulo XV

De los delitos contra el sistema bancario y financiero

Art. 280 Delitos contra el sistema bancario y financiero El socio, director, gerente, administrador, vigilante, auditor externo o interno, representante legal, funcionario o empleado de bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros, supervisadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que a sabiendas o debiendo saber, directa o indirectamente realice actos u operaciones, que, con abuso de sus funciones propias, causen graves perjuicios patrimoniales a los depositantes, sus clientes, acreedores, socios de su respectiva entidad, a la estabilidad del Sistema Bancario y Financiero o al Estado, será sancionado con la pena de seis a ocho años de prisión e inhabilitación especial para ejercer la profesión, oficio, industria o comercio por el mismo período y de trescientos a mil días multa.

Serán sancionados con pena de cinco a siete años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargos en el Sistema Financiero y de trescientos a mil días multa, quien a sabiendas o debiendo saber, oculte, altere, desfigure, distorsione o destruya información, datos o antecedentes de los balances financieros, libros de actas, libros contables, cuentas, correspondencia u otros documentos propios de la institución, con el fin de causar perjuicio a la misma, o con la intención de evitar o dificultar la labor fiscalizadora de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras o tratar de impedir que se conozca la realidad patrimonial de la institución o que se identifique verazmente el origen del capital invertido.

Se impondrá pena de trescientos a quinientos días multa al que impida o niegue a uno o más socios obtener información veraz sobre el estado patrimonial real de los negocios y de los balances financieros.

Se impondrá la pena de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargos en el Sistema Financiero y de cuatrocientos a mil días multa, al socio, director y cualquier funcionario de las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras que por sus funciones o cargo, autorice y apruebe distribución de utilidades que sean ficticias o que no estén autorizadas o hayan sido objetadas razonablemente por el Superintendente conforme la Ley de la materia o que no se hayan percibido de manera efectiva, salvo que se trate de distribución de utilidades contables destinadas a capitalizarse, previa no objeción de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Se impondrá la pena de cuatro a seis años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargos en el Sistema Financiero y de trescientos a seiscientos días multa a la persona que, con o sin la participación de socios, directores y cualquier funcionario de las entidades supervisadas por

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Ley No. 641 la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, realice actos fraudulentos que pongan en grave peligro la solvencia, la liquidez y la estabilidad de las entidades bancarias y financieras no bancarias, difunda por cualquier medio de comunicación social masivo, rumores infundados o información no autorizada, sobre la solvencia, liquidez, y riesgos propios del Sistema Financiero, que atenten contra la estabilidad y funcionamiento de cualquiera de las entidades bancarias y financieras no bancarias.

Si los hechos señalados en los párrafos anteriores llevaran a la liquidación forzosa de una o más entidades supervisadas, o dañen gravemente al Sistema Financiero Nacional o la economía de la Nación, la pena será de diez a quince años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargos en el Sistema Financiero y de ochocientos a mil días multa.

CAPÍTULO XVI DELITOS CONTRA LA CONFIANZA PÚBLICA

Art. 281 Fraude en concursos y otros actos públicos El que concierte con otro para alterar el precio u otras condiciones en un remate, concurso de precio, subasta o licitación pública o solicite o reciba pago, pague o haga promesa de pago para participar o no participar en un remate, concurso de precio, subasta o licitación pública será sancionado con la pena de dos a cuatro años de prisión e inhabilitación especial para ejercer la actividad relacionada con la actividad delictiva por el mismo período.

Se impondrá la pena de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer la actividad relacionada con la actividad delictiva, a quien impida o intente impedir la participación de otro postor o participante o licitante mediante violencia, intimidación o engaño, o, difunda noticias falsas o distorsionadas en algunos de los actos señalados en el párrafo anterior para obtener provecho a favor suyo o de terceros.

CAPÍTULO XVII LAVADO DE DINERO, BIENES O ACTIVOS

Art. 282 Lavado de dinero, bienes o activos Quien a sabiendas o debiendo saber, por sí o por interpósita persona, realiza cualquiera de las siguientes actividades:

a) Adquiera, use, convierta, oculte, traslade, asegure, custodie, administre, capte, resguarde, intermedie, vendiere, gravare, donare, simule o extinga obligaciones, invierta, deposite o transfiera dinero, bienes o activos originarios o subrogantes provenientes de actividades ilícitas o cualquier otro acto con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos vinculados entre sí, independientemente que alguno de estos haya ocurrido dentro o fuera del país;

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Ley No. 641

b) Impida de cualquier forma la determinación real de la naturaleza, origen, procedencia o vinculación de dinero, bienes, activos, valores o intereses generados de actividades ilícitas; o asesore, gestione, financie, organice sociedades y empresas ficticias o realice actos con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos vinculados entre sí, independientemente que hayan ocurrido dentro o fuera del país;

c) Suministre información falsa o incompleta a, o de entidades financieras bancarias o no bancarias, de seguros, bursátiles, cambiarias, de remesas, comerciales o de cualquier otra naturaleza con la finalidad de contratar servicios, abrir cuentas, hacer depósitos, obtener créditos, realizar transacciones o negocios de bienes, activos u otros recursos, cuando estos provengan o se hayan obtenido de alguna actividad ilícita con el fin de ocultar o encubrir su origen ilícito;

d) Facilite o preste sus datos de identificación o el nombre o razón social de la sociedad, empresa o cualquier otra entidad jurídica de la que sea socio o accionista o con la que tenga algún vínculo, esté o no legalmente constituida, independientemente del giro de la misma, para la comisión del delito de lavado de dinero, bienes o activos o realice cualquier otra actividad de testaferrato;

e) Ingrese o extraiga del territorio nacional bienes o activos procedentes de actividades ilícitas utilizando los puestos aduaneros o de migración: terrestres, marítimos o aéreos o cualquier otro punto del país;

f) Incumpla gravemente los deberes de su cargo para facilitar las conductas descritas en los literales anteriores.

Las conductas anteriores son constitutivas de este delito cuando tengan como actividad ilícita precedente aquellas que estén sancionadas en su límite máximo superior con pena de cinco o más años de prisión.

El delito de lavado de dinero, bienes o activos es autónomo respecto de su delito precedente y será prevenido, investigado, enjuiciado, fallado o sentenciado por las autoridades competentes como tal, con relación a las actividades ilícitas de que pudiera provenir, para lo cual no se requerirá que se sustancie un proceso penal previo en relación a la actividad ilícita precedente. Para su juzgamiento bastará demostrar su vínculo con aquella de la que proviene.

Estas conductas serán castigadas con una pena de cinco a siete años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo, y multa de uno a tres veces el valor del dinero, bienes o activos de que se trate.

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Ley No. 641 Art. 283 Circunstancias agravantes.

Cuando las actividades ilícitas que preceden a los delitos establecidos en este Capítulo se vinculen o deriven de delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas o de otros delitos que hayan sido realizados por miembro de grupo delictivo organizado o banda nacional o internacional, salvo que concurra el delito de crimen organizado, se interpondrá multa de tres a seis veces el valor del dinero, bienes o activos de que se trate y prisión de siete a quince años e inhabilitación por el mismo período para ejercer la profesión, cargo u oficio.

La misma pena se impondrá al que a sabiendas o debiendo saber, reciba o utilice dinero, bienes o activos o cualquier recurso financiero procedente de cualquier acto ilícito previsto en el artículo anterior para el financiamiento de actividades políticas.

Las penas de prisión previstas en este Capítulo se incrementarán hasta en un tercio cuando los delitos anteriores sean realizados por directivo, socio, representante o empleado de entidad jurídica o funcionario, autoridad o empleado público.

TÍTULO VII DELITOS DE FALSEDAD

CAPÍTULO I FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

Art. 284 Falsificación material Quien haga en todo o en parte un documento falso o altere uno verdadero, será sancionado con prisión de uno a cuatro años, si se trata de un documento o instrumento público, y con prisión de seis meses a dos años si se trata de un documento privado.

Art. 285 Falsedad ideológica Las penas previstas para la falsificación material de instrumento o documento público o privado son aplicables a quien inserte o haga insertar en un documento o instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar.

Art. 286 Supresión, ocultación y destrucción de documentos Será castigado con las penas previstas para el delito de falsificación material, en los casos respectivos, el que suprima, oculte o destruya, en todo o en parte, un documento público o privado.

Art. 287 Documentos equiparados Se sancionará con las penas previstas para la falsificación o alteración de los documentos o instrumentos públicos a quien falsifique en todo o en parte, suprima, oculte o destruya un testamento cerrado, un cheque, una letra de

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Ley No. 641 cambio, acciones u otros documentos o títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador.

Art. 288 Falsedad en certificados médicos Se sancionará con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial por el mismo período al médico que extienda un certificado material o ideológicamente falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o lesión.

La pena será de dos a cinco años de prisión e inhabilitación especial por igual período para ejercer la profesión, si el falso certificado tuviere alguna de las siguientes finalidades:

a) Que una persona sana sea recluida en un hospital psiquiátrico u otro establecimiento sanitario;

b) Que un acusado eluda una medida cautelar en causa penal; o,

c) Que un condenado evada las sanciones impuestas.

Art. 289 Uso de falso documento Se impondrá pena de prisión de seis meses a tres años y de cincuenta a doscientos días multa a quien haga uso de un documento falso o alterado.

Art. 290 Circunstancia agravante Las penas previstas en este Capítulo se incrementarán hasta en un tercio cuando los delitos anteriores sean realizados por autoridad, funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones o en ocasión de su cargo.

CAPÍTULO II FALSIFICACIÓN DE MONEDA, VALORES Y EFECTOS TIMBRADOS

Art. 291 Falsificación de moneda Será penado con prisión de tres a seis años y de seiscientos a mil días multa, quien fabrique, ingrese, posea, expenda o distribuya moneda falsa nacional o extranjera.

Igual pena se aplicará a quienes falsifiquen o alteren títulos o valores negociables emitidos por el Estado y al adquirente de buena fe de estos títulos que, con posterioridad a su adquisición conozca su falsedad y los ponga en circulación, transfiriéndolos a cualquier título.

Para los efectos del presente artículo, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda en curso legal, nacional o extranjera; las tarjetas de crédito, las de débito, los cheques de viajero, las anotaciones electrónicas en cuenta, los títulos de la deuda nacional o municipal, los bonos o letras del tesoro nacional y los bonos letras del tesoro emitidos por un gobierno extranjero y cualquier

90

Ley No. 641 otra forma de moneda establecida en nuestra legislación.

Art. 292 Falsificación de sellos de correo o timbres fiscales Quien falsifique sellos de correos o timbres fiscales, o papel sellado, estampillas del correo nacional, o cualquier clase de efectos timbrados cuyas emisiones estén reservados por ley, o con conocimiento de su falsedad los exporte, introduzca al territorio nacional, los distribuya o use, será penado con prisión de uno a tres años. La misma pena se aplicará cuando la acción recaiga sobre billetes de lotería autorizada.

Para los efectos de este artículo y de los siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero.

Art. 293 Falsificación de señas y marcas Será sancionado con prisión de seis meses a tres años quien:

a) Falsifique marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o semoviente o certificar su calidad, cantidad o contenido, fecha, vencimiento, registro sanitario y el que los aplicare a objetos distintos de aquéllos a que debían ser aplicados;

b) Falsifique bonos, boletos, billetes, vales, recibos, cupones de entidades públicas o privadas de servicio; o,

c) Falsifique, altere o suprima la numeración individualizadora de un objeto, registrada de acuerdo con la ley por razones de seguridad o fiscales.

Art. 294 Restauración fraudulenta de sellos El que haga desaparecer, en cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique que ha servido o ha sido utilizado para el objeto de su expedición, con el fin de reutilizarlo o venderlo, será penado con prisión de seis meses a tres años o de noventa a ciento cincuenta días multa.

Si la restauración fraudulenta de sellos se da en productos alimentarios o medicinales, la pena será de dos a cuatro años de prisión.

En la misma pena incurrirá el que, a sabiendas, use, haga usar o ponga en venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo anterior.

Art. 295 Tenencia de instrumentos de falsificación Quien fabrique, introduzca al país o conserve en su poder material o instrumentos destinados a cometer alguna de las falsificaciones previstas en este Título, será penado con prisión de seis meses a un año o de noventa a trescientos días multa.

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Ley No. 641 CAPÍTULO III

USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, TÍTULOS PROFESIONALES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS

Art. 296 Usurpación de funciones públicas Será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de cargo público, a quien:

a) Asuma o ejerza funciones públicas, sin nombramiento expedido por autoridad competente, o sin haber sido investido del cargo;

b) Después de hacer cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones y efectuada la entrega oficial o negándose a la misma, continúe ejerciéndolas;

c) Usurpe funciones correspondientes a otro cargo u órgano.

Art. 297 Uso indebido de emblemas, uniformes o pertrechos del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional Será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años o de cincuenta a doscientos días multa, quien usare indebida y públicamente uniformes, distintivos, emblemas oficiales o demás pertrechos que simulen la pertenencia de su portador al Ejército de Nicaragua o de la Policía Nacional, con el fin de usurpar la autoridad de estas instituciones.

Art. 298 Ejercicio ilegal de profesión y usurpación de título Quien ejerza actos propios de una profesión cuyo ejercicio requiera obligatoriamente la posesión del título académico expedido o reconocido en Nicaragua y habilitación de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de ciento cincuenta a trescientos días multa.

Quien teniendo título profesional y estando suspendido en el ejercicio de su profesión, la ejerciera, se le impondrá la pena de noventa a ciento cincuenta días multa e inhabilitación especial para ejercer la profesión de uno a tres años.

TÍTULO VIII DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 299 Tráfico ilegal del patrimonio cultural El que trafique, transporte, almacene, comercialice o extraiga del país bienes culturales, o de cualquier modo transfiera bienes descritos en la Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación sin la autorización del órgano

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Ley No. 641 competente, será sancionado con prisión de tres a cinco años y de quinientos a ochocientos días multa.

Si la obra artística cultural o científica por su naturaleza, calidad e importancia es considerada irrepetible o forma parte del patrimonio cultural de otros Estados o forma parte del patrimonio cultural de la humanidad se impondrá la pena de cuatro a seis años de prisión y de seiscientos a mil días multa.

A los efectos del presente artículo se considera autor de los delitos señalados en los párrafos anteriores, a quien adquiera bienes culturales hurtados o robados.

Art. 300 Exención de pena Si antes del inicio de la audiencia del juicio oral y público los bienes culturales, científicos o artísticos sustraídos son entregados al Instituto Nicaragüense de Cultura, museo oficial, alcaldía municipal o universidad, se eximirá de pena.

Art. 301 Derribamiento o alteración grave de edificios de interés histórico, artístico, cultural o monumental Quien contraviniendo las leyes, reglamentos o normativas de planificación urbana, derribe o altere gravemente un edificio o un conjunto urbano o rural protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental, será sancionado con la pena de seis meses a tres años de prisión.

Quien estando obligado a la conservación de edificio o conjunto urbano o rural señalados en el párrafo anterior, injustificadamente deje de darle mantenimiento o no permita prestarlo, se le impondrá pena entre cincuenta y doscientos días multa.

Art. 302 Delitos contra el patrimonio cultural cometidos por funcionarios Cuando los hechos descritos en los artículos anteriores sean cometidos por una autoridad, funcionario o empleado público, además de la pena aplicable para cada uno de los delitos, se impondrá al autor inhabilitación absoluta para ejercer cargo público por un período de seis a doce años.

TÍTULO IX DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y LA SEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO I DELITOS TRIBUTARIOS

Art. 303 Defraudación tributaria Será sancionado con la pena de seis meses a tres años de prisión y una multa equivalente al doble del valor defraudado o intentado defraudar siempre que la cuantía sea superior a la suma de diez salarios mínimos del sector industrial y no mayor a veinticinco, a quien evada total o parcialmente el pago de una obligación fiscal, cuando:

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Ley No. 641

a) Se beneficie ilegalmente de un estímulo fiscal o reintegro de impuestos;

b) Omita el deber de presentar declaración fiscal o suministre información falsa;

c) Oculte total o parcialmente la realidad de su negocio en cuanto a producción de bienes y servicios o montos de ventas;

d) Incumpla el deber de expedir facturas por ventas realizadas o recibos por servicios profesionales prestados; y

e) Omita el pago de impuestos mediante timbre o sellos fiscales en los documentos determinados por la ley.

Cuando el monto de lo defraudado o intentado defraudar exceda del equivalente a veinticinco salarios mínimos del sector industrial, el delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres a cinco años y multa equivalente al doble del valor defraudado o intentado defraudar.

Art. 304 Determinación por defraudación tributaria Para la determinación de las penas a que se refiere el artículo anterior solo se tomará en cuenta el monto de lo defraudado o intentado defraudar dentro de un mismo período fiscal, aun cuando se trate de obligaciones fiscales diferentes y de diversas acciones u omisiones de las previstas en dicho artículo.

Art. 305 Apropiación de retención impositiva El retenedor de impuestos autorizado por la ley correspondiente que, mediante alteración fraudulenta u ocultación, no entere el impuesto retenido, será penado con prisión de uno a tres años y multa de una a tres veces el valor del monto no enterado.

Art. 306 Defraudación a haciendas regionales y municipales Lo dispuesto en los dos artículos anteriores será aplicable, en lo pertinente, para el caso de las obligaciones tributarias establecidas por la ley a favor de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y los Municipios del país.

Art. 307 Defraudación aduanera Quien con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de los derechos e impuestos de importación o exportación de bienes y mercancías cuyo valor en córdobas exceda un monto equivalente a cien mil pesos centroamericanos, realice cualquier acto tendiente a defraudar la aplicación de las cargas impositivas establecidas, será sancionado con la pena de tres a seis años de prisión y multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías involucrados.

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Ley No. 641

Art. 308 Contrabando Quien con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de los derechos e impuestos de importación o exportación de bienes y mercancías cuyo valor en córdobas exceda en un monto equivalente a cien mil pesos centroamericanos, las introduzca, disponga, mantenga o extraiga ilegalmente del territorio nacional, será castigado con la pena de cuatro a ocho años de prisión y multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías involucrados.

Art. 309 Disposiciones comunes Las penas de multa establecidas en los artículos anteriores se pagarán sin perjuicio del pago de los gravámenes respectivos.

Cuando estos delitos sean cometidos por autoridad, funcionarios o empleados públicos, se impondrá además la pena de inhabilitación absoluta por un período de seis a diez años, y si son cometidos por otros infractores, se impondrá la inhabilitación especial de seis meses a tres años para ejercer profesión, oficio, industria, comercio o derecho relacionado con la actividad delictiva.

Cuando el acto sea cometido por un directivo, socio partícipe o empleado de una persona jurídica en beneficio de ésta, además de las responsabilidades penales en que incurran los autores y demás partícipes, la persona jurídica quedará afectada a las multas y responsabilidades administrativas y civiles en que éstos hubieran incurrido. En caso de reincidencia, la autoridad judicial podrá ordenar la disolución y liquidación de la personalidad jurídica.

Quedará exento de la pena correspondiente por los delitos anteriores quien antes de la sentencia firme solventare totalmente las obligaciones fiscales, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes. Se exceptúa de esta disposición a la autoridad, funcionario o empleado público o al reincidente por este delito.

Art. 310 Infracciones contables Será sancionado con prisión de seis meses a tres años y de noventa a ciento veinte días multa, el que debiendo llevar por ley contabilidad mercantil, libros o registros tributarios para satisfacer las obligaciones con el Fisco:

a) Lleve dos o más libros similares con distintos asientos o datos, aun cuando se trate de libros auxiliares o no autorizados, para registrar las operaciones contables, fiscales o sociales;

b) Oculte, destruya, ordene o permita destruir, total o parcialmente, los libros de contabilidad que le exijan las leyes mercantiles o las disposiciones fiscales, dejándolos ilegibles; o,

c) Sustituya o altere las páginas foliadas en los libros a que se refiere el 95

Ley No. 641 literal b).

En caso de que el beneficiario con la infracción contable fuere una persona jurídica, responderán por ella las personas naturales involucradas.

En caso de reincidencia por este delito, se aplicará la pena en su límite máximo superior y pena de trabajo en beneficio de la comunidad de treinta a cien días, por un período no menor de dos horas diarias.

CAPÍTULO II DELITOS VINCULADOS AL GASTO PÚBLICO

Art. 311 Fraude en los subsidios, concesiones o beneficios estatales Quien, mediante alteraciones fraudulentas en los estados contables, ocultamiento de la situación patrimonial de la empresa o falsas declaraciones bajo promesa de ley, obtenga un subsidio, concesión o beneficio estatal superior a la suma equivalente a veinte salarios mínimos mensuales del sector industrial, será penado con prisión de uno a tres años y de trescientos a seiscientos días multa.

Art. 312 Desnaturalización de subsidios, concesiones o beneficios estatales La misma pena del artículo anterior se impondrá al titular de un subsidio, concesión o beneficio estatal superior a la suma equivalente a veinte salarios mínimos mensuales del sector industrial que utilice o aplique el beneficio, concesión o subsidio desnaturalizando su finalidad o lo destine a actividades o finalidades distintas a las previstas en la motivación del acto de otorgamiento.

CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Art. 313 Fraude a la seguridad social El empleador que:

a) Habiendo deducido y retenido a sus trabajadores la cuota laboral de seguridad social, no la entere a la institución correspondiente, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión; o,

b) Mediante maniobra fraudulenta no entere el debido aporte patronal a la seguridad social, se le impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión.

Cuando las actividades antes descritas se realicen en el ámbito de la administración pública nacional, regional o municipal, se impondrá, además de las penas señaladas, la de inhabilitación absoluta al funcionario responsable de seis a diez años.

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Ley No. 641 Art. 314 Disposiciones Comunes.

Quedará exento de pena quien antes de sentencia firme solventare las obligaciones correspondientes con la seguridad social, cuando las aportaciones debidas no excedan de tres meses continuos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y laborales correspondientes.

La pena será atenuada a un tercio cuando el autor del delito, antes de la sentencia firme, solventare totalmente las obligaciones con la seguridad social, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles y laborales correspondientes.

Se exceptúa de estas disposiciones a la autoridad, funcionario o empleado público o al reincidente por este delito.

TÍTULO X DELITOS CONTRA LOS DERECHOS LABORALES

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 315 Discriminación, servidumbre, explotación Quien discrimine en el empleo por razón de nacimiento, nacionalidad, afiliación política, raza, origen étnico, opción sexual, género, religión, opinión, posición, económica, discapacidad, condición física, o cualquier otra condición social, será penado con prisión de seis meses a un año y de noventa a ciento cincuenta días multa.

Quien someta, reduzca o mantenga a otra persona en esclavitud o condiciones similares a la esclavitud, trabajo forzoso u obligatorio, régimen de servidumbre o cualquier otra situación en contra de la dignidad humana, en la actividad laboral, será castigado con prisión de cinco a ocho años.

Se impondrá pena de prisión de cinco a ocho años y de ciento cincuenta a trescientos días multa, a quienes trafiquen a personas, con el fin de someterlas a actividades de explotación laboral, así como el reclutamiento forzado para participar en conflictos armados.

La pena para los delitos señalados en los párrafos anteriores se agravará hasta la mitad del límite máximo del delito de que se trate, cuando sean cometidos:

a) En perjuicio de niños o niñas; o

b) Mediante violencia o intimidación.

Si concurren ambas circunstancias, la pena se agravará hasta las tres cuartas partes del límite máximo del delito respectivo.

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Ley No. 641 Quien contrate para el empleo a una persona menor de dieciocho años fuera de los casos autorizados por la ley con fines de explotación laboral, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.

Art. 316 Represalia El que, en represalia por el ejercicio de un derecho laboral reconocido en la Constitución, instrumentos internacionales, leyes, reglamentos o convenios colectivos, haga cesar la relación laboral o la modifique en perjuicio del trabajador, será sancionado con noventa a trescientos días multa.

La misma pena se aplicará al empleador, gerente o administrador que financien o promuevan organizaciones destinadas a restringir o impedir la plena libertad y autonomía sindical contempladas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, instrumentos internacionales, leyes, reglamentos o convenios colectivos.

Art. 317 Seguridad en el trabajo El empleador, gerente o administrador que desatendiendo las indicaciones o recomendaciones firmes emitidas por autoridad competente relativas a la seguridad e higiene en el trabajo no adopte las medidas necesarias para evitar el peligro para la vida y la salud de los trabajadores o de terceros, será sancionado con dos a cuatro años de prisión o de trescientos a seiscientos días multa.

Quien emplee o permita a personas menores de dieciocho años efectuar trabajos en lugares insalubres y de riesgo para su vida, salud, integridad física, psíquica o moral, tales como el trabajo en minas, subterráneos, basureros, centros nocturnos de diversión, los que impliquen manipulación de maquinaria, equipo y herramientas peligrosas, transporte manual de carga pesada, objetos y sustancias tóxicas, psicotrópicas y los de jornada nocturna en general o en cualquier otra tarea contemplada como trabajo infantil peligroso, según la normativa correspondiente, será sancionado con pena de tres a seis años de prisión y de cuatrocientos a setecientos días multa.

TÍTULO XI MIGRACIONES ILEGALES

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 318 Tráfico de migrantes ilegales Quien con el objeto de traficar personas, ingrese, facilite la salida o permanencia, traslade, contrate o albergue migrantes ilegales conociendo su condición, será penado de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Si el delito se comete por imprudencia, la pena a imponer será de tres a cinco años de prisión.

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Ley No. 641

Si el autor es autoridad, funcionario o empleado público se incrementaran en un tercio los límites mínimos y máximos de las penas anteriormente previstas, además de la inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo o empleo público.

TÍTULO XII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÙN

CAPÍTULO I INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS

Art. 319 Incendio Quien incendiare un bien mueble con peligro de la seguridad de las personas, será penado con prisión de uno a cuatro años.

Si el incendio se produjere sobre bienes inmuebles, la pena será de dos a cinco años de prisión.

Si los bienes inmuebles a los que se refiere el párrafo anterior, fuere una casa de habitación, centro educativo, edificio público, o lugares destinados a culto religioso o espectáculo, en los momentos en que se encontraren concurridos, la pena será de cuatro a ocho años de prisión, sin perjuicio de la responsabilidad generada por otros delitos producidos con ocasión del incendio.

Art. 320 Estragos El que causare daños de grandes proporciones que comporten un peligro para la vida o la integridad de las personas o los bienes patrimoniales públicos o privados mediante explosión, inundación, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción, será castigado con la pena de prisión de cinco a ocho años.

Art. 321 Inutilización de obras de defensa civil Quien dañe o inutilice diques u otras obras destinadas a la defensa civil, será penado con prisión de uno a cuatro años.

La misma pena se aplicará a quien, para impedir o dificultar las tareas de defensa contra un desastre, substraiga, oculte o inutilice materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa civil.

La pena se incrementará en un tercio en sus extremos mínimo y máximo cuando el delito sea cometido por autoridad, funcionario o empleado público.

Art. 322 Inobservancia a las reglas de seguridad Quien en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas, asfixiantes, materiales nucleares, elementos radiactivos u organismos , o cualesquiera

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Ley No. 641 otra materia, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contraviniere las normas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para ejercer profesión, industria, comercio o derecho relacionado con la actividad delictiva.

Art. 323 Desastre imprudente Quien por imprudencia cause cualquiera de las conductas previstas en los artículos anteriores, será penado con prisión de seis meses a un año o de noventa a ciento cincuenta días multa.

Capítulo II DELITOS CONTRA EL TRANSPORTE, LAS PLANTAS GENERADORAS DE ENERGÍA Y LOS MEDIOS

CONDUCTORES

Art. 324 Peligro a los medios de transporte Quien ejecute cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante, transporte aéreo o terrestre automotor, será penado con prisión de dos a cuatro años.

Si el acto ejecutado provocare naufragio, varamiento o desastre aéreo o terrestre, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del acto se deriva peligro para la vida, integridad física o la salud de las personas y sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por otros resultados.

Art. 325 Atentados contra plantas o conductores de energía Será penado con prisión de dos a cuatro años, quien ponga en peligro la vida, integridad física o la salud, en cualquiera de las formas siguientes:

a) Atentando contra obras o instalaciones destinadas a la producción o transmisión de energía eléctrica o de sustancias energéticas;

b) Atentando contra la seguridad de los medios conductores de energía;

c) Evitando o impidiendo la reparación de desperfectos de obras o instalaciones a que se refiere el literal a), o el restablecimiento de los conductores energéticos interrumpidos.

Si de esos actos se derivare un estrago o desastre, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Los actos previstos en el presente artículo también serán punibles con prisión de cuatro a seis años, cuando sean ejecutados con el propósito de impedir o

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Ley No. 641 dificultar las tareas de defensa o salvamento contra un desastre ocurrido en contra de obras o instalaciones de energía eléctrica o de sustancias energéticas.

CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LA CIRCULACIÓN, LA SEGURIDAD DE TRÁNSITO

Y LOS MEDIOS CONDUCTORES

Art. 326 Conducción u operación en estado de ebriedad o bajo efectos de fármacos, drogas y otras sustancias psicotrópicas controladas o bebidas alcohólicas Quien conduzca u opere cualquier tipo de vehículo aéreo, terrestre o acuático, dedicado al transporte colectivo o de servicio público o vehículo pesado de construcción, agrícola o industrial, bajo la influencia de fármacos, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas de manera que disminuya sus facultades, será sancionado con prisión de seis meses a tres años y privación del derecho a conducir u operar vehículos por el mismo período.

En caso de reincidencia, además de la pena de prisión que corresponda, se impondrá la privación del derecho a conducir u operar vehículos hasta por un período de diez años.

Art. 327 Entorpecimiento de servicios públicos Quien cree una situación de peligro, impidiendo u obstaculizando gravemente el normal funcionamiento del transporte por tierra, agua y aire, o el de los servicios públicos de provisión de agua potable, electricidad u otras sustancias energéticas, o de telecomunicaciones, será penado con prisión de seis meses a dos años.

CAPÍTULO IV PIRATERÍA

Art. 328 Piratería Será penado con prisión de cinco a ocho años, quien:

a) Practique en el mar, en el aire, en lagos o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra embarcación de cualquier calado o aeronave, o contra las personas o cosas que en ella se encuentren;

b) Estando dentro se apodere de alguna de embarcación, aeronave o de lo que pertenezca a su carga, equipaje o aperos, por medio de engaño o violencia cometida contra su comandante o encargado de ésta o su tripulación;

c) En connivencia con piratas, entregue o facilite el apoderamiento de una embarcación o aeronave, su carga, los bienes o las personas que en ella

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Ley No. 641 se encuentren;

d) Con amenazas o violencia, se oponga o impida que el comandante o la tripulación defiendan la embarcación o aeronave atacada por piratas;

e) A sabiendas y por cuenta propia o ajena, equipe una embarcación o aeronave destinada a la piratería;

f) Trafique con piratas o les suministre auxilios desde el territorio de la República; o

g) Mediante violencia, intimidación, impida continuar su rumbo o marcha a una embarcación o aeronave, desviándola de su ruta o reteniéndola indebidamente.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES

Art. 329 Fabricación o tenencia ilícita de instrumentos o materiales explosivos o radiactivos El que ilícitamente, con el fin de cometer delitos contra la seguridad común, fabrique, suministre, adquiera, sustraiga o posea bombas, avancargas, materias explosivas o tóxicas, inflamables o asfixiantes, elementos radiactivos, o generadores de radiaciones ionizantes u otras sustancias o materiales destinados a su preparación, será penado con prisión de uno a cuatro años.

TÍTULO XIII DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 330 Elaboración y comercialización de sustancias nocivas o de uso restringido El que, sin hallarse autorizado por el organismo competente, elabore, despache, suministre o comercialice sustancias nocivas para la salud o de uso restringido, será penado con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer, según el caso, profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta delictiva.

Art. 331 Incumplimiento de formalidades previstas El que estando autorizado para el tráfico de las sustancias o productos referidos en el artículo anterior, los suministre o despache sin cumplir las formalidades previstas en las leyes y reglamentos respectivos poniendo en peligro la vida, integridad física y la salud de las personas, será penado con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial, según el caso, para ejercer profesión, oficio, industria, comercio o derecho relacionados con la conducta delictiva por el mismo período.

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Ley No. 641 Art. 332 Comercialización de fármacos adulterados, vencidos o deteriorados

El que a sabiendas suministre, importe, distribuya o comercialice medicamentos adulterados, vencidos o deteriorados, o incumpla las exigencias técnicas relativas a su almacenamiento, composición, estabilidad y eficacia o sustituya uno por otro poniendo en peligro la vida, integridad física o la salud de las personas, será penado con prisión de uno a dos años e inhabilitación especial de uno a tres años por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria, comercio o derecho relacionado con la conducta.

Art. 333 Elaboración y comercialización de fármacos no autorizados Quien introduzca, expenda, elabore, almacene, suministre, comercialice o recete fármacos sin el debido registro sanitario de Nicaragua, será penado con prisión de seis meses a dos años, e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta, según el caso.

Art. 334 Adulteración de medicamentos Quien altere la cantidad, dosis o composición original, de un medicamento respecto a lo autorizado y declarado en la etiqueta de éste, será penado con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer, profesión, oficio, industria o comercio relacionados con la conducta, según el caso.

Art. 335 Simulación de fármacos Quien con el propósito de comercializar o utilizar de cualquier manera, imite o simule medicamentos dándoles apariencia de verdaderos, será penado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta, según el caso.

La misma pena se impondrá al que, conociendo la alteración de la sustancia y con el propósito de expenderlos o destinarlos al uso de otras personas, tenga en depósito, anuncie, publicite, ofrezca, exhiba, venda, facilite o utilice en cualquier forma los medicamentos o sustancias adulterados o simulados poniendo en peligro la vida o la salud de las personas.

Cuando los delitos señalados en el presente artículo sean cometidos por farmacéuticos o directores técnicos de laboratorios legalmente autorizados en cuyo nombre o representación actúen, se impondrá la pena de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta.

Art. 336 Adulteración de alimentos Quien utilice en los alimentos, sustancias o bebidas destinados al consumo humano aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles de causar daño a la salud de las personas, será castigado con pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación por el mismo período para ejercer profesión, oficio,

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Ley No. 641 industria, comercio relacionados con la conducta, según el caso.

Art. 337 Comercialización de alimentos vencidos, en mal estado o sin autorización sanitaria Quien introduzca, exporte, distribuya o comercialice alimentos envasados sin registro sanitario, vencido o en mal estado, será sancionado con pena de seis meses a tres años de prisión.

Art. 338 Contaminación y expendio de carne no apta para el consumo Se impondrá la pena de uno a tres años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta, según el caso, a quien:

a) Administre a los animales cuyas carnes o productos estén destinados al consumo humano, aditivos o sustancias no autorizadas, prohibidas o en dosis superiores a las permitidas, que originen riesgo para la vida o la salud de las personas;

b) Sacrifique animales y destine sus productos al consumo humano sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el inciso anterior, o que son portadores de enfermedades capaces de producir alteraciones en la salud de las personas; o

c) Venda animales o productos derivados de animales, para el consumo humano, con conocimiento de que son portadores de enfermedades transmisibles capaces de alterar la salud.

El funcionario o empleado público que autorice el sacrificio, la venta o comercialización de animales o productos derivados de animales, en las condiciones antes descritas, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión u oficio.

Art. 339 Sacrificio de animales sin control sanitario Quien sacrifique animales para la comercialización sin la debida autorización y vigilancia sanitaria, ocasionando riesgo para la vida o la salud de las personas, será penado con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la conducta, según el caso.

Art. 340 Envenenamiento de agua y alimentos Quien envenene o contamine aguas o alimentos, destinados al consumo humano, con grave riesgo para la salud, será penado con prisión de cinco a ocho años.

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Ley No. 641 Art. 341 Riego con aguas contaminadas o residuales

Quien a sabiendas riegue con aguas contaminadas o residuales no tratadas cualquier tipo de cultivo destinado al consumo humano o animal, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión o de cincuenta a doscientos días multa.

Art. 342 Contaminación por transfusión sanguínea Quien a sabiendas y con ocasión de una transfusión sanguínea o de alguno de sus derivados o en el proceso preparatorio para realizar esta actividad, contamine a la persona receptora con alguna enfermedad o padecimiento transmisible por esta vía, será sancionado con prisión de uno a cinco años e inhabilitación por el mismo período para ejercer profesión u oficio relacionado con la conducta.

Cuando las conductas anteriores produzcan una enfermedad incurable las penas se incrementarán en un tercio, en sus límites mínimos y máximos.

Quien, a sabiendas, aplique a una persona receptora un tipo de sangre que no sea compatible con su tipo sanguíneo, será sancionado con prisión de uno a cinco años e inhabilitación por el mismo período para ejercer profesión u oficio relacionado con la conducta.

Art. 343 Responsabilidad por imprudencia Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores de este Capítulo se cometa por imprudencia temeraria, se impondrá una pena atenuada, cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena que merezca el delito de que se trate y su límite mínimo un tercio de éste.

Art. 344 Ejercicio ilegal de la medicina o profesiones afines Será penado con prisión de uno a cuatro años y de noventa a trescientos días multa quien:

a) Sin título ni autorización para el ejercicio de la profesión médica o afines, anuncie, prescriba, administre o aplique habitualmente cualquier medio real o supuesto destinado al diagnóstico, pronóstico, tratamiento, terapia o a la prevención de enfermedades de las personas, aun cuando lo hiciera a título gratuito; o

b) Teniendo título o autorización para el ejercicio de la medicina o afines, preste su nombre a otro que carezca de aquéllos para que ejerza los actos a que se refiere el inciso anterior. Además, se impondrá inhabilitación especial de uno a cuatro años para ejercer profesión u oficio relacionado con la conducta.

No son punibles los usos y costumbres en materia curativa tradicionales, las terapias alternativas cuya eficacia esté comprobada ni aquéllos atribuibles a actos de fe que no atenten contra la vida o integridad de las personas.

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Ley No. 641

Art. 345 Experimentos en seres humanos Quien realice experimentos médicos, químicos, bioquímicos, fisiológicos o síquicos sobre una persona, sin el consentimiento de ésta, y sin autorización del órgano competente, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial de seis a ocho años para ejercer profesión u oficio relacionado con la conducta.

Si los experimentos se hubieran realizado sobre un grupo de más de diez personas se impondrá prisión de cuatro a seis años y la pena de inhabilitación especial señalada tendrá una duración de ocho a diez años.

Si el experimento hubiera consistido en la distribución gratuita o venta pública de drogas o sustancias medicinales, no probadas científicamente, o cuyos efectos principales o secundarios sean desconocidos, se impondrá prisión de seis a diez años e inhabilitación especial de diez a quince años para ejercer profesión u oficio relacionado con la conducta. Las mismas penas tendrá el funcionario público que autorice la distribución al público de drogas o sustancias medicinales en esas circunstancias.

Si el experimento es idóneo para poner en riesgo la salud de las personas, las penas previstas en los párrafos anteriores se incrementarán en un tercio.

Art. 346 Tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos Quien sin la autorización correspondiente importe, exporte, trafique o extraiga órganos o tejidos humanos, será penado con prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad, relacionados con la conducta. Si los órganos o tejidos humanos provinieran de un menor de dieciocho años de edad, la pena será de seis a doce años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período.

En la misma pena incurrirá el que trafique con gametos, cigotos o embriones humanos, obtenidos de cualquier manera o a cualquier título.

Las penas anteriores se impondrán sin perjuicio de las que correspondan en caso de delitos en contra de la vida o la integridad física.

Art. 347 Circunstancias agravantes Cuando las conductas señaladas en el presente Capítulo sean realizadas por autoridad, funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, las penas señaladas se incrementarán en un tercio.

TÍTULO XIV DELITOS RELACIONADOS CON ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICOS Y OTRAS

SUSTANCIAS CONTROLADAS

CAPÍTULO ÚNICO 106

Ley No. 641

Art. 348 Financiamiento ilícito de estupefacientes, psicotrópicos y sustancias controladas Quien financie ilícitamente la siembra, cultivo, cosecha, almacenamiento, tráfico, elaboración, fabricación, transportación o comercialización de estupefacientes, psicotrópicos y sustancias controladas o las semillas o plantas de las cuales se extraen, o el uso ilícito de precursores, químicos, solventes u otros agentes necesarios para su obtención, será sancionado con la pena de prisión de diez a veinticinco años y multa proporcional de cinco a diez veces el valor de lo financiando.

La misma pena se impondrá a quien financie para arrendar, construir o comprar bienes muebles e inmuebles, e infraestructura en general, para el mismo fin.

Art. 349 Producción de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas El que con la finalidad de explotación o comercio, ilícitamente siembre, cultive o coseche plantas o semillas de las cuales se puedan obtener las sustancias controladas descritas en el artículo anterior, será sancionado con prisión de cinco a diez años y de cien a mil días multa.

Art. 350 Producción, tenencia o tráfico ilícito de precursores El que ilícitamente introduzca al país o extraiga de él, reexporte, transporte, desvíe, fabrique, almacene, comercialice o tenga en su poder precursores, químicos, solventes u otros agentes necesarios con el propósito de utilizarlos para el procesamiento de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias controladas, será castigado con pena de prisión de cinco a diez años y multa de uno a diez veces el valor de mercado de los precursores.

Art. 351 Industrialización o procesamiento ilegal de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas Quien ilícitamente, a través de cualquier procedimiento, ya sea de forma industrial o artesanal extraiga, elabore, transforme o modifique materia prima para obtener estupefacientes, psicotrópicos o sustancias controladas será sancionado con prisión de cinco a veinte años y de cien a mil días multa.

Art. 352 Transporte ilegal de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas Quien por sí o por interpósita persona, transporte estupefacientes, psicotrópicos o sustancias controladas, será sancionado con prisión de cinco a quince años y de trescientos a mil días multa.

Se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión al que con el mismo fin, prepare, oculte, guíe, custodie, o acondicione los medios necesarios para realizar las conductas establecidas en el párrafo anterior.

107

Ley No. 641 Cuando el transporte sea internacional, la pena por imponer será de diez a veinte años de prisión, y de quinientos a mil días de multa.

Para los efectos de este artículo se entenderá como medio para el transporte cualquier medio sea este terrestre, aéreo, marítimo, fluvial, o cualquier otro objeto que pueda utilizarse para el fin previsto.

Art. 353 Traslado de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas Quien traslade en su cuerpo, adherido a él u oculto en su indumentaria, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias controladas, será sancionado con prisión de dos a ocho años.

Art. 354 Construcción o facilitación de pistas o sitios de aterrizaje Quien a sabiendas construya, haga construir o permita que se construyan o facilite su construcción o el uso de pistas o sitios de aterrizaje, para ser utilizados en el tráfico, transporte o traslado de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias controladas, será sancionado con pena de diez a veinte años de prisión y de trescientos a ochocientos días multa.

Art. 355 Almacenamiento de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias controladas Quien a sabiendas o debiendo saber, sin estar autorizado legalmente, por sí o por interpósita persona, guarde, custodie, oculte o almacene estupefacientes, psicotrópicos o sustancias controladas, será sancionado con la pena de prisión de cinco a quince años y de cien a mil días multa.

Art. 356 Promoción o estímulo para el consumo de estupefacientes psicotrópicos u otras sustancias controladas El que por cualquier medio propagandice, incite o induzca a otros a consumir estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias controladas o la ofrezca o regale, será sancionado con la pena de cinco a diez años de prisión y de cien a quinientos días multa.

Art. 357 Suministro de productos que contengan hidrocarburos aromáticos o sustancias similares El que a sabiendas o debiendo saber, suministre a cualquier persona productos que contengan hidrocarburos aromáticos o sustancias similares que produzcan efectos tóxicos, con el fin de inhalación, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión y de cien a quinientos días multa.

Art. 358 Posesión o tenencia de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas A quien se le encuentre en su poder o se le demuestre la tenencia de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, en cantidades superiores a cinco gramos e inferiores a veinte gramos si se trata de marihuana, y superiores a un gramo e inferiores a cinco gramos si se trata de

108

Ley No. 641 cocaína o cualquier otra sustancia controlada, será sancionado con prisión de seis meses a tres años y de cincuenta a cien días multa.

Si las sustancias incautadas superan los límites de veinte gramos en el caso de marihuana y cinco gramos en el caso de cocaína o cualquier otra sustancia controlada, la pena a imponer será de tres a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Art. 359 Tráfico de estupefacientes, psicotrópicos y sustancias controladas Quien ilícitamente, distribuya, venda, permute, expenda, ofrezca para la venta o de cualquier otra manera comercialice estupefacientes, psicotrópicos o sustancias controladas, será sancionado con prisión de cinco a quince años y de trescientos a ochocientos días multa.

La misma pena se impondrá a los propietarios, administradores o cualquier empleado o al que brinde servicios al establecimiento, que sabiendo o debiendo saber y de forma directa o indirecta, permita o facilite la conducta anterior en sus respectivos locales.

Cuando el tráfico de estas sustancias se realice a nivel internacional, ingresándolas, extrayéndolas o en tránsito por el territorio nacional, se impondrá la pena de diez a veinte años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Art. 360 Provocación, proposición y conspiración La proposición, provocación o conspiración expresadas por cualquier medio, para cometer cualquiera de los ilícitos establecidos en este capítulo, serán sancionados con una pena equivalente a la tercera parte de la pena establecida para el delito que se proponga, provoca o conspira.

Art. 361 Disposiciones comunes Será considerado coautor de los delitos anteriores, el que con conocimiento de causa facilitare propiedades de cualquier tipo para almacenar, elaborar, fabricar, cultivar o transformar estupefacientes, psicotrópicos o sustancias controladas o facilite medios para su transporte, y será sancionado con la pena correspondiente del delito que se trate.

Para efectos de este capítulo, los estupefacientes, psicotrópicos, sustancias controladas y precursores a los que se refieren los artículos anteriores, son los contenidos en la Ley de la materia y los que defina el Ministerio de Salud.

Art. 362 Circunstancias agravantes Los límites mínimo y máximo de las penas establecidas en este Capítulo, se incrementarán en un tercio cuando:

a) El delito se realice en perjuicio de personas menores de dieciocho años de edad o incapaces;

109

Ley No. 641

b) Se utilice a una persona menor de edad o incapaz para cometer un delito;

c) El hecho delictivo se realice en centros educativos, asistenciales, culturales, deportivos o recreativos, lo mismo que unidades militares o policiales, establecimientos carcelarios, centros religiosos o en sitios ubicados a menos de cien metros de los mencionados lugares;

d) Los autores pertenezcan a un grupo delictivo organizando o banda nacional o internacional dedicada a cometer los delitos a que se refiere este Capítulo, salvo que concurra el delito de crimen organizado; o

e) Sea cometido por autoridad, funcionario o empleado público.

TÍTULO XV CONSTRUCCIONES PROHIBIDAS Y DELITOS CONTRA LA NATURALEZA Y EL MEDIO

AMBIENTE

CAPÍTULO I CONSTRUCCIONES PROHIBIDAS

Art. 363 Construcción en lugares prohibidos Quien lotifique, construya o haga construir una edificación en suelos destinados a áreas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o que por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección, serán sancionados con pena de prisión de seis meses a tres años o de trescientos a seiscientos días multa e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria, comercio o derecho relacionados con la conducta delictiva.

Quien lotifique, urbanice o construya en suelos no autorizados o de riesgos, incumpliendo la normativa existente y poniendo en grave peligro al ambiente o a los bienes y la vida de la población, será sancionado con prisión de tres a seis años y de seiscientos a novecientos días multa e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria, comercio o derecho relacionados con la conducta delictiva.

En ambos casos, el Juez ordenará la demolición de la obra a costa del sentenciado.

Iguales penas se impondrá a la autoridad, funcionario o empleado público que, a sabiendas de su ilegalidad, haya aprobado, por si mismo o como miembro de un órgano colegiado, una autorización, licencia o concesión que haya permitido la realización de las conductas descritas o que, con motivo de sus inspecciones, haya guardado silencio sobre la infracción de las leyes,

110

Ley No. 641 reglamentos y demás disposiciones normativas de carácter general que la regulen.

Art. 364 Alteración del entorno o paisaje natural Quien altere de forma significativa o perturbadora del entorno y paisaje natural urbano o rural, de su perspectiva, belleza y visibilidad panorámica, mediante modificaciones en el terreno, rótulos o anuncios de propaganda de cualquier tipo, instalación de antenas, postes y torres de transmisión de energía eléctrica de comunicaciones, sin contar con el Estudio de Impacto Ambiental o las autorizaciones correspondientes, o fuera de los casos previstos en el estudio o la autorización, será sancionado con cien a trescientos días multa. En este caso, la autoridad judicial ordenará el retiro de los objetos a costa del sentenciado.

CAPÍTULO II DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Art. 365 Contaminación del suelo y subsuelo Quien, directa o indirectamente, sin la debida autorización de la autoridad competente, y en contravención de las normas técnicas respectivas, descargue, deposite o infiltre o permita el descargue, depósito o infiltración de aguas residuales, líquidos o materiales químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes tóxicos en los suelos o subsuelos, con peligro o daño para la salud, los recursos naturales, la biodiversidad, la calidad del agua o de los ecosistemas en general, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión y de cien a mil días multa.

Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria.

Art. 366 Contaminación de aguas Quien, directa o indirectamente, sin la debida autorización de la autoridad competente y en contravención de las normas técnicas respectivas, descargue, deposite o infiltre o permita el descargue, depósito o infiltración de aguas residuales, líquidos o materiales químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes tóxicos en aguas marinas, ríos, cuencas y demás depósitos o corrientes de agua con peligro o daño para la salud, los recursos naturales, la biodiversidad, la calidad del agua o de los ecosistemas en general, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión y de cien a mil días multa.

Se impondrá la pena de cuatro a siete años de prisión, cuando con el objeto de ocultar la contaminación del agua, se utilicen volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales, contraviniendo así las normas técnicas que en materia ambiental establecen las condiciones particulares de los vertidos.

111

Ley No. 641 Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria.

Art. 367 Contaminación atmosférica El que sin la debida autorización de la autoridad competente y en contravención de las normas técnicas respectivas, mediante el uso o la realización de quemas de materiales sólidos y líquidos, químicos o bioquímicos o tóxicos, genere o descargue emisiones puntuales o continuas que contaminen la atmósfera y el aire con gases, humo, polvos o contaminantes con grave daño a la salud de las personas, a los recursos naturales, a la biodiversidad o a los ecosistemas será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión y de cien a mil días multa.

Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria.

Art. 368 Transporte de materiales y desechos tóxicos, peligrosos o contaminantes El que transporte en cualquier forma materiales y desechos tóxicos, peligrosos y contaminantes o autorice u ordene el transporte de estos materiales o sustancias en contravención a las disposiciones legales vigentes en materia de protección del ambiente de manera que se ponga en peligro o dañe la salud de las personas o el medio ambiente, se le impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa.

Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria.

Art. 369 Almacenamiento o manipulación de sustancias tóxicas, peligrosas, explosivas, radioactivas o contaminantes El que sin cumplir con las medidas y precauciones establecidas en la legislación vigente de manera que se ponga en peligro o dañe la vida o la salud de la población o el medio ambiente o los recursos naturales; almacene, distribuya, comercialice, manipule o utilice gasolina, diesel, kerosén u otros derivados del petróleo, gas butano, insecticidas, fertilizantes, plaguicidas o cualquier otro agroquímico, sustancias tóxicas, peligrosas, explosivas, radioactivas o contaminantes, será sancionado con cien a mil días multa y prisión de tres a cinco años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer oficio, arte, profesión o actividad comercial o industrial.

Las penas establecidas en este artículo se reducirán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el delito se realice por imprudencia temeraria.

112

Ley No. 641 Art. 370 Circunstancias agravantes especiales

Los extremos mínimos y máximos de las penas establecidas en los artículos anteriores, serán aumentadas en un tercio, cuando el delito:

a) Recaiga en reservorios de agua destinada para consumo humano;

b) Produzca la destrucción de manglares o se rellenen lagunas naturales o artificiales o esteros o cualquier tipo de humedales;

c) Afecte los suelos y subsuelos de asentamientos poblacionales y la salud de las personas;

d) Se realice dentro de las áreas protegidas y zonas de amortiguamiento;

e) Destruya total o parcialmente ecosistemas costeros marítimos, lacustres o pluviales;

f) Se realice en áreas declaradas por la autoridad competente, como de especial valor biológico, ecológico, educativo, científico, histórico, cultural, recreativo, arqueológico, estético o de desarrollo económico;

g) Cause daño directo o indirecto a una cuenca hidrográfica;

h) Afecte recursos hidrobiológicos;

i) Implique que la quema de materiales sólidos, líquidos, químicos y biológicos se produzcan en calles o avenidas de ciudades, centros poblacionales o predios urbanos;

j) Ocasione enfermedades contagiosas que constituyan peligro para las personas y las especies de vida silvestre;

k) Se realice con sustancias, productos, elementos o materiales que sean cancerígenos o alteren la genética de las personas;

l) Se realice con sustancias, productos, elementos o materiales que ocasionen riesgos de explosión, o sean inflamables o sustancialmente radioactivos.

Art. 371 Violación a lo dispuesto por los estudios de impacto ambiental El que altere, dañe o degrade el medioambiente por incumplimiento de los límites y previsiones de un estudio de impacto ambiental aprobado por la autoridad competente, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de la actividad, oficio, profesión o arte, empleo o cargo.

113

Ley No. 641 Art. 372 Incorporación o suministro de información falsa

Quien estando autorizado para elaborar o realizar estudios de impacto ambiental, incorpore o suministre información falsa en documentos, informes, estudios, declaraciones, auditorías, programas o reportes que se comuniquen a las autoridades competentes y con ocasión de ello se produzca una autorización para que se realice o desarrolle un proyecto u obra que genere daños al ambiente o a sus componentes, a la salud de las personas o a la integridad de los procesos ecológicos, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.

La autoridad, funcionario o empleado público encargado de la aprobación, revisión, fiscalización o seguimiento de estudios de impacto ambiental que, a sabiendas, incorpore o permita la incorporación o suministro de información falsa a la que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de cargo público.

CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES

Art. 373 Aprovechamiento ilegal de recursos naturales El que, sin autorización de la autoridad competente o excediéndose de lo autorizado, aproveche, oculte, comercie, explote, transporte, trafique o se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos de la fauna, de los recursos forestales, florísticos, hidrobiológicos, genéticos y sustancias minerales, será sancionado con prisión de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Art. 374 Desvío y aprovechamiento ilícito de aguas El que, sin autorización de la autoridad competente o excediéndose de lo autorizado, construya dique, muros de contención, perfore, obstruya, retenga, aproveche, desvíe o haga disminuir el libre curso de las aguas de los ríos, quebradas u otras vías de desagüe natural o del subsuelo, o en zonas manejo, de veda o reserva natural de manera permanente, afectando directamente los ecosistemas, la salud de la población o las actividades económicas, será sancionado con pena de uno a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa.

Art. 375 Pesca en época de veda El que pesque o realice actividades de extracción, recolección, captura, comercio o transporte de recursos hidrobiológicos, en áreas prohibidas o en época de veda, será sancionado con prisión de uno a dos años.

Los extremos mínimo y máximo de la pena del párrafo anterior se aumentarán en el doble, si al realizar el hecho se utilizan aperos no autorizados o prohibidos por la autoridad competente, o se capturen o extraigan ejemplares declarados amenazados o en peligro de extinción de conformidad a la

114

Ley No. 641 legislación nacional y los instrumentos internacionales de los que Nicaragua es parte, o que no cumplan con las tallas y pesos mínimos de captura establecidos por la autoridad competente.

El que capture o extraiga ejemplares de recursos hidrobiológicos que no cumplan con las tallas y pesos mínimos establecidos en las leyes correspondientes, aunque no sea en época de veda, será sancionado con pena de uno a dos años de prisión.

Art. 376 Trasiego de pesca o descarte en alta mar El que trasiegue productos de la pesca en alta mar o no los desembarque en puertos nicaragüenses, será sancionado de tres a cinco años de prisión.

Con igual pena se sancionará al que realice descartes masivos de productos pesqueros al mar o capture tiburones en aguas continentales, marítimas, lacustres o cualquier otro cuerpo de agua, solamente para cortarle las aletas o la cola.

En los casos de los párrafos anteriores, en la sentencia condenatoria, ordenará el Juez la cancelación definitiva de la licencia concedida para las actividades pesqueras con ocasión de las cuales se cometió el delito.

Art. 377 Pesca sin dispositivos de conservación El que, autorizado para la pesca, realice actividades pesqueras sin tener instalados en sus embarcaciones los dispositivos de conservación y protección de especies establecidas por la legislación nacional y los instrumentos internacionales de los que el Estado es parte, será sancionado de dos a cuatro años de prisión.

Art. 378 Pesca con explosivo u otra forma destructiva de pesca El que pesque con elementos explosivos, venenos o realice actividades pesqueras con métodos que permitan la destrucción indiscriminada de especies, así como el uso de trasmallos en bocanas o arrecifes naturales será sancionado de dos a cuatro años de prisión.

Art. 379 Pesca con bandera extranjera no autorizada El que realice actividades pesqueras con embarcaciones industriales o artesanales de bandera extranjera sin la debida autorización, será sancionado de tres a cinco años de prisión.

Art. 380 Caza de animales en peligro de extinción El que cace animales que han sido declarados en peligro de extinción por los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, o definición como tales por la ley o por disposición administrativa, será sancionado con pena de uno a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Los extremos mínimo y máximo de la pena prevista en el párrafo anterior serán 115

Ley No. 641 aumentados al doble, si la actividad se realiza en áreas protegidas.

Si la caza se realiza sobre especies de animales que no están en peligro de extinción, pero sin el permiso de la autoridad competente o en áreas protegidas, se impondrá de cien a cuatrocientos días multa.

Art. 381 Comercialización de fauna y flora Quien sin autorización de la autoridad competente, comercialice o venda especies de la fauna o flora silvestre que no estén catalogadas por la ley o disposición administrativa como especies en peligro de extinción o restringida su comercialización, será sancionado de cincuenta a cien días multa.

Se exceptúa del párrafo anterior, la pesca o caza para el autoconsumo racional, cuando no se trate de especies o subespecies en vías de extinción o no se realice en parques nacionales, ecológicos o municipales y refugios de vida silvestre.

Art. 382 Circunstancia agravante Las penas señaladas en los dos artículos anteriores se aumentaran en un tercio en sus límites mínimos y máximos cuando la caza o comercialización de especies sea destinada al tráfico o comercio internacional.

Art. 383 Incendios forestales El que provoque un incendio forestal o incite a otros a la realización de un incendio forestal, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Quien estando autorizado por autoridad competente y a causa de su imprudencia, realice quemas agrícolas que causen daños fuera de las áreas destinadas para realizar dicha quema, será sancionado de cincuenta a doscientos días multa.

Quien sin autorización de autoridad competente realice quemas agrícolas y cause daños en zonas de bosque será sancionado con las penas previstas en el párrafo primero, cuyos extremos mayor y menor serán aumentados al doble.

No constituirán delito las quemas controladas y autorizadas por la autoridad competente, ni los daños producidos como consecuencia de una situación fortuita o inesperada.

Art. 384 Corte, aprovechamiento y veda forestal Quien sin la autorización correspondiente, destruya, remueva total o parcialmente, árboles o plantas en terrenos estatales, baldíos, comunales, propiedad particular y vías públicas, será sancionado con pena de seis meses a dos años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.

Quien sin la autorización correspondiente, tale de forma rasante árboles en 116

Ley No. 641 tierras definidas como forestales, o de vocación forestal, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.

El que autorice la tala rasante en áreas definidas como forestal o de vocación forestal para cambiar la vocación del uso del suelo, será sancionado con pena de tres a siete años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer empleo o cargo público.

Si las actividades descritas en los párrafos anteriores, se realizan en áreas protegidas, la pena será de cuatro a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa.

No constituirá delito el aprovechamiento que se realice con fines de uso o consumo doméstico, de conformidad con la legislación de la materia.

El que realice cortes de especies en veda, será sancionado con prisión de tres a siete años.

Art. 385 Talas en vertientes y pendientes Quien, aunque fuese el propietario, deforeste, tale o destruya árboles o arbustos, en áreas destinadas a la protección de vertientes o manantiales naturales o pendientes determinadas por la ley de la materia, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Art. 386 Corte, transporte y comercialización ilegal de madera El que corte, transporte o comercialice recursos forestales sin el respectivo permiso de la autoridad competente, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a ochocientos días multa.

Art. 387 Corte o poda de árboles en casco urbano El que corte o pode destructivamente uno o más árboles a orillas de las carreteras, avenidas, calles o bulevares, servidumbres de tendido eléctrico o telecomunicaciones, será sancionado con pena de seis meses a cuatro años de prisión.

Art. 388 Incumplimiento de Estudio de Impacto Ambiental El que deforeste, tale o destruya, remueva total o parcialmente la vegetación herbácea, o árboles, sin cumplir, cuando corresponda, con los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y las normativas técnicas y ambientales establecidas por la autoridad competente, será sancionado con prisión de dos a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa.

Art. 389 Restitución, reparación y compensación de daño ambiental En el caso de los delitos contemplados en este Título, el Juez deberá ordenar a costa del autor o autores del hecho y de acuerdo al principio de proporcionalidad alguna de las siguientes medidas en orden de prelación:

117

Ley No. 641 a) La restitución al estado previo a la producción del hecho punible: b) La reparación del daño ambiental causado; y c) La compensación total del daño ambiental producido.

Si los delitos fueren realizados por intermedio de una persona jurídica, se le aplicarán además las consecuencias accesorias que recaen sobre la persona jurídica previstas en este Código.

Art. 390 Introducción de especies invasoras, agentes biológicos o bioquímicos Quien sin autorización, introduzca, utilice o propague en el país especies de flora y fauna invasoras, agentes biológicos o bioquímicos capaces de alterar significativamente las poblaciones de animales o vegetales o pongan en peligro su existencia, además de causar daños al ecosistema y la biodiversidad, se sancionará con prisión de uno a tres años de prisión y multa de quinientos a mil días.

CAPÍTULO IV MALTRATO A ANIMALES

Art. 391 Daños físicos o maltrato a animales El que maltrate, someta a tratamientos crueles o se ensañe con un animal de cualquier especie, sea doméstico o no, e independientemente al uso o finalidad de los mismos, aún siendo de su propiedad, causándole daño físico por golpes, castigos o trabajos manifiestamente excesivos que lo lleven a padecer impedimentos o causen daños a su salud, estrés o la muerte, será sancionado de cincuenta a doscientos días multa o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a veinte días por un período no menor de dos horas diarias.

Quien realice espectáculos violentos entre animales, sea en lugares públicos o privados será sancionado con prisión de tres a seis meses. Si el espectáculo se realiza con ánimo de lucro, se impondrá pena de seis meses a dos años de prisión.

Se exceptúa de las disposiciones anteriores los espectáculos o juegos de tradición popular, como peleas de gallos y corridas de toros.

TÍTULO XVI DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y CRIMEN ORGANIZADO

Art. 392 Asociación para delinquir A quien forme parte de una asociación de dos o más personas, organizada con el propósito permanente de cometer o favorecer delitos menos graves, será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año.

118

Ley No. 641

Los jefes y promotores de una asociación ilícita, serán sancionados con pena de uno a dos años de prisión.

Art. 393 Crimen Organizado Quien forme parte de un grupo delictivo organizado o banda nacional o internacional estructurada, de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con la finalidad de obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole, con el propósito de cometer uno o más delitos graves, será sancionado con pena de cinco a siete años de prisión.

La pena se incrementará en sus extremos mínimos y máximos:

a) En un tercio, si el autor ostenta una posición de superioridad con relación al resto de personas involucradas en la organización criminal, o si el delito se realiza total o parcialmente a nivel internacional.

b) Al doble si el delito realizado está sancionado con pena igual o superior a quince años de prisión.

La provocación conspiración y proposición para cometer el delito, serán sancionadas con pena de uno a cinco años de prisión.

CAPÍTULO II TERRORISMO

Art. 394 Terrorismo Quien actuando al servicio o colaboración con bandas, organizaciones o grupos armados, utilizando explosivos, sustancias toxicas, armas, incendios, inundación, o cualquier otro acto de destrucción masiva, realice actos en contra de personas, bienes, servicios públicos y medios de transporte, como medio para producir alarma, temor o terror en la población, en un grupo o sector de ella, alterar el orden constitucional, alterar gravemente el orden público o causar pánico en el país, será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión.

Art. 395 Financiamiento al Terrorismo Quien genere, recolecte, capte, canalice, deposite, transfiera, traslade, asegure, administre, resguarde, intermedie, preste, provea, entregue fondos o activos de fuente lícitas o ilícitas para ser utilizadas en la comisión de cualquier acto o hecho terrorista descrito en el artículo anterior, o de cualquier otra forma los financie o financie una organización terrorista sin intervenir en su ejecución o no se llegue a consumar, será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión.

119

Ley No. 641 La pena se incrementará en un tercio en sus límites mínimo y máximo, cuando el delito sea cometido a través del sistema financiero o por socio, director, gerente, administrador, vigilante, auditor externo o interno, representante o empleado de una entidad pública o por autoridad, funcionario o empleado público.

Art. 396 Toma de rehenes El que prive de su libertad a una o más personas y la retenga contra su voluntad con finalidad terrorista, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.

Si como consecuencia de los hechos descritos anteriormente, se produce la muerte o lesiones de una o más personas, será sancionado además de la pena anteriormente descrita, con la pena del delito que corresponda.

Art. 397 Agravante específica Los límites mínimos y máximos de las penas establecidas, en los capítulos precedentes, se incrementarán en un tercio, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el delito se cometa en institución educativa, centro de salud, o en sus inmediaciones o en otros lugares, a los que escolares, estudiantes y ciudadanos, acudan a realizar actividades educativas, deportivas, sociales o sobre bienes que integran el patrimonio arqueológico histórico y artístico del país;

b) Que se utilice o victimicen a niñas, niños y adolescentes, por la comisión de estos delitos.

Art. 398 Provocación, proposición y conspiración para cometer actos terroristas La provocación, proposición y conspiración para cometer actos terroristas será sancionada con una pena cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena respectiva del delito de que se trate y cuyo límite mínimo será la mitad de éste.

CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS NAVES E INSTALACIONES PORTUARIAS

Art. 399 Delitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil El que a bordo de una aeronave en vuelo, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación se apodere de una aeronave, ejerza el control sobre la misma o ejecute cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de la aeronave o de las personas o bienes que en ella se transporten, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión.

La misma pena se impondrá a quien:

120

Ley No. 641 a) Destruya una aeronave en tierra que estén en servicio o le cause daño

que la incapacite para el vuelo o que por su naturaleza constituya un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;

b) Coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruirla o de causarle daño que la incapaciten para el vuelo o que por su naturaleza constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;

c) Destruya o dañe las instalaciones de aeropuertos o servicios de la navegación aérea o perturbe su funcionamiento, si tales actos por su naturaleza constituyen un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;

d) Comunique a sabiendas, informe falso, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.

Art. 400 Delitos contra la navegación y la seguridad portuaria Será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión el que afecte la navegación o la seguridad portuaria, realizando alguno de los siguientes hechos:

a) Destruya una nave en puerto que esté en servicio o le cause daños que la imposibiliten para la navegación o que por su naturaleza constituyan un peligro para la seguridad de la nave.

b) Coloque o haga colocar en una nave en servicio por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruirla o de causarle daños, que la incapaciten para navegar o que por su naturaleza constituyan un peligro para la seguridad de la nave.

c) Destruya o dañe las instalaciones portuarias o servicios de la navegación acuática o perturbe el funcionamiento del puerto, si tales actos por su naturaleza constituyen un peligro para la seguridad de la nave o servicios portuarios.

d) Comunique a sabiendas, informes falsos poniendo con ello, en peligro la seguridad de una nave.

CAPÍTULO IV DELITOS CONTRA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS

MATERIALES PELIGROSOS

Art. 401 Portación o tenencia ilegal de armas de fuego o municiones Quien venda, porte, posea o facilite la portación o el uso de un arma de fuego o municiones, sin tener la respectiva licencia o autorización, será sancionado con pena de seis meses a un año de prisión y de cincuenta a cien días multa.

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Ley No. 641

Art. 402 Tráfico ilícito de armas El que ingrese, extraiga, transporte, entregue o transfiera armas de fuego, municiones y sus accesorios, desde fuera o a través del territorio nacional, en contravención a lo dispuesto en la legislación respectiva, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión y de doscientos a quinientos días de multa.

Se impondrá la pena de seis meses a dos años al que con el mismo fin, prepare, oculte o acondiciones los medios necesarios para realizar las conductas establecidas en el párrafo anterior.

Art. 403 Alteración de las características técnicas de armas de fuego El que altere, elimine o modifique el sistema o los mecanismos técnicos, marca de fabricación, número de serie, modelo, tipo, cambio de cañón o el calibre de un arma de fuego, sin la debida y previa autorización de la autoridad competente, será sancionado con prisión de uno a tres años y de cien a doscientos días multa.

Art. 404 Fabricación, tráfico, tenencia y uso de armas restringidas, sustancias o artefactos explosivos El que sin autorización o licencia, transporte, fabrique, comercialice, ingrese, o extraiga del territorio nacional, posea o almacene armas restringidas, según la legislación nacional; automáticas o semiautomáticas de uso bélico o sustancias o artefactos explosivos, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.

Igual pena se impondrá a quien con fines delictivos fabrique artesanalmente armas de fuego que simulen o alcancen la capacidad de las armas autorizadas.

Art. 405 Tráfico, acopio o almacenamiento de armas prohibidas El que ingrese, extraiga, transporte, posea, entregue, intermedie, acopie, almacene, distribuya, transfiera, desde fuera o a través del territorio nacional, armas prohibidas, según la legislación nacional será sancionado con prisión de ocho a doce años y de doscientos a quinientos días multa.

Art. 406 Construcción o facilitación de pistas de aterrizaje El que construya, o facilite el uso de pistas de aterrizaje o sitios de atraque, para ser utilizado en transporte de sustancias explosivas, bacteriológicas, químicas, armas de destrucción masiva, bienes o dinero proveniente de trafico ilícito de armas, municiones, explosivos, otros materiales relacionados y actividades conexas, será sancionado con prisión de ocho a doce años y de trescientos a setecientos días multa

Art. 407 Entrega de armas o sustancias peligrosas a personas que no puedan manejarlas El que venda o confíe armas, materias explosivas o sustancias venenosas o

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Ley No. 641 corrosivas a un menor de dieciséis años o a cualquier persona que no tenga la capacidad física, psíquica, civil o legal de forma tal que represente un grave peligro para él o un tercero, será sancionado con pena de uno a dos años de prisión.

Art. 408 Disposición común Además de las sanciones previstas en este capítulo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de seis meses a tres años, para ejercer comercio, profesión o industria y la privación del derecho a la tenencia y portación de armas.

Las penas se aumentarán en un tercio, cuando los delitos de este Capítulo sean cometidos por autoridad, funcionario o empleado público, relacionado con alguna de las actividades previstas, además de la inhabilitación absoluta por el mismo período.

TÍTULO XVII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPÍTULO I ACTOS DE TRAICIÓN

Art. 409 Traición El nicaragüense que en un conflicto armado internacional tome la armas contra Nicaragua o se una a sus enemigos prestándoles ayuda, colaboración o facilite el avance o progreso de las fuerzas enemigas o dificulte la defensa del Estado, será penado con prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta, para el desempeño de función, empleo o cargo público por el mismo período.

Las mismas penas se impondrán al que indujere a un Estado extranjero a declarar la guerra a Nicaragua o concertare con ella para el mismo fin.

Si el autor fuese autoridad, funcionario o empleado público, las penas anteriores se aumentaran en un tercio.

Art. 410 Menoscabo a la integridad nacional El que realice actos que tiendan a menoscabar o fraccionar la integridad territorial de Nicaragua, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano e independiente, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión e inhabilitación absoluta, por el mismo período para el desempeño de función, empleo o cargo público, salvo lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Art. 411 Traición cometida por extranjeros Las disposiciones precedentes son aplicables a los extranjeros residentes en territorio nicaragüense, salvo lo establecido por los tratados ratificados por

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Ley No. 641 Nicaragua o por el derecho internacional acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto.

Art. 412 Provocación, proposición y conspiración La provocación, proposición y conspiración para cometer cualquiera de los actos previstos en este Capítulo, será sancionada con una pena cuyo límite máximo será el extremo inferior de la pena respectiva y cuyo límite mínimo será la mitad de ésta.

CAPÍTULO II DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ

Art. 413 Actos hostiles Quien con actos ilegales o que no estén debidamente autorizados por el gobierno nacional, de conformidad con la legislación nacional, provocare o pusiere en peligro inminente una declaración de guerra contra Nicaragua, o exponga a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, o ponga en peligro las relaciones pacíficas del gobierno nicaragüense con un gobierno extranjero, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión.

Art. 414 Violación de inmunidad Quien viole la inmunidad de un jefe de estado, jefe de gobierno, o de cualquier persona protegida por la inmunidad de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Nicaragua, será sancionado con pena de seis meses a tres años de prisión.

Art. 415 Violación de secretos de estado Quien indebidamente obtenga, emplee o revele secretos de estado relativos a la seguridad nacional, a la defensa nacional, a las relaciones exteriores del Estado, determinados como información reservada de conformidad a la ley de la materia, y que ponga en peligro la seguridad nacional o las relaciones pacíficas con otros países, será sancionado con pena de tres a ocho años de prisión.

Art. 416 Revelación imprudente de secretos de estado Quien por imprudencia temeraria permita conocer los secretos mencionados en el artículo precedente, de los cuales se encuentre en posesión en virtud de su empleo, oficio o de un contrato oficial, será penado con prisión de seis meses a dos años.

Art. 417 Intrusión Será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión, quien indebidamente con fines de espionaje cometa alguno de los siguientes actos:

a) Levante o reproduzca planos o documentación referente a zonas, instalaciones o materiales militares que sean de acceso restringido y

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Ley No. 641 cuyo conocimiento esté protegido y reservado por una información legalmente calificada como reservada;

b) Con fines contrarios a la seguridad del Estado, tome, trace o reproduzca imágenes de fortificaciones, naves, establecimientos, vías u obras militares;

c) Se introduzca en los programas informáticos relativos a la seguridad nacional o defensa nacional; o

d) Tenga en su poder objetos o información legalmente calificada como reservada, relativos a la seguridad, la defensa nacional o las relaciones exteriores del Estado.

Art. 418 Infidelidad diplomática Quien, designado oficialmente por el gobierno nicaragüense para dirigir una negociación con persona o con grupo de personas de otro país, con un estado extranjero o un organismo internacional, actúe fuera de las instrucciones recibidas en perjuicio de los intereses de Nicaragua, será sancionado con pena de cinco a ocho años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer función, empleo, profesión oficio o cargo público.

Art. 419 Violación de contratos de interés militar Quien, al encontrarse el Estado en guerra, no cumpla debidamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de las fuerzas armadas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Si el incumplimiento fue imprudente, la pena será de prisión de dos a cuatro años.

TÍTULO XVIII DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CAPÍTULO I DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL

Art. 420 Rebelión Será sancionado con pena de cinco a siete años de prisión, quien se alce en armas para lograr algunos de los siguientes fines:

a) Modificar, suspender o derogar la Constitución Política de la República de Nicaragua total o parcialmente.

b) Sustituir cualquier Poder del Estado o impedir el libre ejercicio de sus funciones.

c) Sustituir al Presidente de la República o al gabinete de gobierno o impedir el libre ejercicio de sus funciones.

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Ley No. 641 d) Sustraer a la nación en todo o en parte de la obediencia del gobierno

constituido.

Los inductores, promotores, jefes de la rebelión, serán sancionados con una pena de ocho a diez años de prisión.

Los subalternos con mandos, serán sancionados con una pena de seis a ocho años de prisión

Art. 421 Motín Los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión se alzaren públicamente con violencia para impedir el cumplimiento de las leyes o de resoluciones de las autoridades, funcionarios o empleados públicos; obligarles a tomar una medida u otorgar alguna concesión, o impedir el ejercicio de funciones públicas, provocando grave alteración al orden público, serán castigados con una pena de seis meses a dos años de prisión e inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público por el mismo período.

Los inductores, promotores y jefes del motín, serán sancionados con una pena de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público por el mismo período.

Los subalternos con mando serán castigados con una pena de uno a tres años de prisión e inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público por el mismo período.

Art. 422 Agravación especial Si las conductas previstas en los delitos de rebelión o motín, hubieran sido realizadas por autoridad, funcionario o empleado público, las penas se aumentarán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo y se impondrá inhabilitación absoluta por el mismo período. En el caso de rebelión, además se aplicará los impedimentos que al efecto señale la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Art. 423 Desistimiento No existirá delito cuando los rebeldes o amotinados, se sometan a la autoridad legítima o se disuelvan, antes de que ésta les haga intimaciones o a consecuencia de ella, sin haber causado otro mal más que la perturbación momentánea del orden. En este caso solo serán punibles, los inductores, promotores y jefes del delito de rebelión, a quienes se sancionará con la tercera parte de la pena señalada para el delito.

Art. 424 Provocación, Proposición y Conspiración La provocación, proposición y conspiración para cometer los delitos de rebelión o motín, serán sancionado con una pena cuyo límite máximo, será el límite inferior de la pena respectiva del delito de que se trate, y cuyo límite mínimo será la mitad de este.

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Ley No. 641

Art. 425 Seducción, usurpación y retención ilegal de mando Quien seduzca personalmente de las fuerzas armadas o policiales para sustraerlas de su mando militar o policial, usurpe o retenga ilegalmente el mando militar o policial, será sancionado con pena de cinco a siete años de prisión e inhabilitación especial para ejercer empleo, cargo, profesión u oficio por el mismo período.

Art. 426 Infracción del deber de resistencia Las autoridades, funcionarios o empleados públicos que, estando encargados de conservar el orden público, no enfrenten la rebelión o motín, con los medios que dispongan y con la debida oportunidad, serán considerados como cómplices del delito de que se trate.

CAPÍTULO II DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Art. 427 Discriminación Quien impida o dificulte a otro el ejercicio de un derecho o una facultad prevista en la Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes, reglamentos y demás disposiciones, por cualquier motivo o condición económica, social, religiosa, política, personal u otras condiciones, será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año o de trescientos a seiscientos días multa.

Art. 428 Promoción de la discriminación Quien públicamente promueva la realización de los actos de discriminación, señalados en el artículo anterior, será penado de cien a quinientos días multa.

Art. 429 Delitos contra la libertad de expresión e información El que impida mediante violencia o intimidación, el ejercicio de la libertad de expresión, el derecho a informar y ser informado, la libre circulación de un libro, revista, periódico, cintas reproductoras de la voz o la imagen, o cualquier otro medio de emisión y difusión del pensamiento, será sancionado de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial para ejercer la profesión u oficio relacionado con la actividad delictiva por el mismo período.

Si la conducta anteriormente descrita fuere realizada mediante soborno o engaño se impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión e inhabilitación especial para ejercer la profesión u oficio relacionada con la actividad delictiva por el mismo período.

Art. 430 Obstáculo a la asistencia del abogado o los derechos de imputado, acusado o sentenciado La autoridad, funcionario o empleado público que impida u obstaculice el derecho a la asistencia de abogado, al imputado, acusado, sentenciado, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata o comprensible, sus derechos y las razones de su

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Ley No. 641 detención, será sancionado con pena de cien a trescientos días multa e inhabilitación especial a uno o tres años, para ejercer profesión, empleo o cargo público.

Art. 431 Suspensión de Garantías constitucionales La autoridad, funcionario o empleado público que fuera de los casos previstos en la Constitución Política de la República de Nicaragua suspenda total o parcialmente, en parte o en todo el territorio nacional, derechos, libertades o garantías establecidas en ella, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.

Si la suspensión afecta derechos, libertades, o garantías que no se pueden suspender conforme la norma constitucional, la pena será de siete a quince años de prisión.

En ambos casos se impondrá inhabilitación absoluta para ejercer cargo o empleo público por el mismo período de la pena de prisión impuesta.

TÍTULO XIX DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD

Art. 432 Abuso de autoridad o funciones La autoridad, funcionario o empleado público que con abuso de su cargo, o función, ordene o cometa cualquier acto contrario a la Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes o reglamentos en perjuicio de los derechos de cualquier persona, será sancionado con pena de seis meses a dos años de prisión e inhabilitación para ejercer el cargo o empleo público de seis meses a cuatro años.

Art. 433 Incumplimiento de deberes La autoridad, funcionario o empleado público que sin causa justificada omita, rehúse o retarde algún acto debido propio de su función, en perjuicio de cualquier persona, será sancionado con pena de seis meses a un año de prisión e inhabilitación para ejercer el cargo o empleo público por el mismo período.

Art. 434 Requerimiento de fuerza contra actos legítimos La autoridad, funcionario o empleado público que abusando de su cargo, requiera la asistencia de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua para impedir la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o resoluciones judiciales, será penado con inhabilitación especial de tres a seis años, para ejercer el cargo o la función pública.

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Ley No. 641

Art. 435 Abandono de funciones públicas La autoridad, funcionario o empleado público que injustificadamente abandone sus funciones, causando daño al servicio público, será de cien a quinientos días multa o diez jornadas de trabajo a favor de la comunidad de dos horas diarias. Se exceptúa de esta disposición el ejercicio del derecho a huelga de conformidad con la ley.

Art. 436 Nombramiento ilegal La autoridad, funcionario o empleado público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad nombre o dé posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, será penado de cien a trescientos días multa e inhabilitación especial de uno a cuatro años, para ejercer empleo o cargo público.

Las mismas penas se impondrán a quien a sabiendas de su ilegalidad acepte el nombramiento o toma de posesión.

CAPÍTULO II DE LA DESOBEDIENCIA Y DENEGACIÓN DE AUXILIO

Art. 437 Denegación de auxilio La autoridad, funcionario o empleado público que requerido en el ejercicio de su competencia, no prestare el auxilio legalmente requerido por autoridad competente, será castigado con pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años para el empleo o el cargo público.

La autoridad, funcionario o empleado público que, requerido por un particular a prestar el auxilio al que venga obligado por razón de su cargo para impedir un delito será castigado de acuerdo a la gravedad del mismo con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo público de seis meses a dos años.

Art. 438 Desobediencia de autoridad, funcionario o empleado público Las autoridades, funcionarios o empleados públicos que se nieguen abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad competente, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, serán sancionados con pena de noventa a ciento cincuenta días multa e inhabilitación especial para ejercer el empleo o el cargo público por un período de seis meses a dos años.

No incurrirán en responsabilidad penal las autoridades, funcionarios o empleados públicos por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción clara y manifiesta de un precepto constitucional o legal.

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Ley No. 641

Art. 439 No comparecencia ante Asamblea Nacional El funcionario, autoridad o empleado público que habiendo sido debidamente citado por la Asamblea Nacional, para comparecer en asuntos de su competencia, y sin justa causa, se niegue a comparecer u omita, oculte o altere información requerida, será sancionado de seis meses a un año de prisión e inhabilitación para ejercer cargo o empleo público por el mismo período.

En la misma conducta incurrirá, aquel que teniendo una relación jurídica o contractual con instituciones estatales o que tenga en su poder documentos o información de la materia que se investiga o de interés público, será sancionado con cincuenta a ciento cincuenta días multa.

CAPÍTULO III DE LA INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS

Y DE LA VIOLACIÓN DE SECRETOS

Art. 440 Acceso indebido a documentos o información pública reservada La autoridad, funcionario o empleado público que acceda o permita acceder a documentos o información pública cuyo acceso esté reservado conforme a la ley de la materia, será sancionado con pena de uno a tres años de prisión e inhabilitación de dos a cuatro años para ejercer empleo o cargo público.

Art. 441 Revelación, divulgación y aprovechamiento de información La autoridad, funcionario o empleado público que revele o divulgue informaciones o documentos declarados como información pública reservada o información privada conforme a la ley de la materia, será penado con tres a cinco años de prisión e inhabilitación para ejercer empleo o cargo público por el mismo período.

Si el autor tiene a su cargo la custodia de la información o documento, la pena a imponer será de cuatro a ocho años de prisión e inhabilitación para ejercer empleo o cargo público por el mismo período.

El particular que aprovechándose de la información pública reservada o de la información privada revelada por la autoridad, funcionario o empleado público en las condiciones señaladas en los párrafos anteriores y obtenga lucro o beneficio para sí o para un tercero, será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión.

Art. 442 Facilitación imprudente La autoridad, funcionario o empleado público que por imprudencia temeraria dé lugar a las conductas descritas en este Capítulo, será sancionado con la pena de inhabilitación para ejercer empleo o cargo público de seis meses a dos años.

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Ley No. 641 CAPÍTULO IV

DELITOS CONTRA EL ACCESO DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Art. 443 Denegación de Acceso a la Información Pública La autoridad, funcionario o empleado público que fuera de los casos establecidos por la ley, deniegue o impida el acceso a la información pública requerida, será sancionado con pena de seis meses a dos años de prisión, e inhabilitación de uno a dos años para el ejercicio de empleo o cargo público.

Art. 444 Violación a la autodeterminación informativa La autoridad, funcionario o empleado público que divulgue información privada o se niegue a rectificar, actualizar, eliminar, información falsa sobre una persona contenida en archivos, ficheros, banco de datos, o registros públicos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, e inhabilitación de uno a dos años para ejercer empleo o cargo público

CAPÍTULO V DEL COHECHO

Art. 445 Cohecho cometido por autoridad, funcionario o empleado público La autoridad, funcionario o empleado público que requiera o acepte por sí o a través de terceros una dádiva, dinero, favores, promesas o ventajas, o cualquier objeto de valor pecuniario para sí mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la realización, retardación, agilización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas, será sancionado con la pena de cuatro a seis años de prisión e inhabilitación por el mismo período, para ejercer el empleo o el cargo público.

Art. 446 Cohecho cometido por particular Quien por si o por terceros ofrezca u otorgue a una autoridad, funcionario o empleado público, una dadiva, dinero, favores, promesas, ventajas o cualquier objeto de valor pecuniario, para esa autoridad, funcionario o empleado público o para otra persona o entidad, a cambio de la realización, retardación, agilización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con la pena de tres a seis años de prisión y trescientos a quinientos días de multa

Art. 447 Requerimiento o aceptación de ventajas indebidas por un acto cumplido u omitido La autoridad, el funcionario o empleado público que requiera o acepte para sí o para un tercero una dádiva, dinero o cualquier otra ventaja indebida, para sí mismo o para otra persona o entidad, por un acto cumplido u omitido, en su calidad de autoridad, funcionario o empleado público, será penado de cuatro a seis años de prisión.

Igual pena se aplicará a quien por si o por terceros ofrezca u otorgue a una autoridad o funcionario o empleado público, una dádiva, dinero, favores,

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Ley No. 641 promesas, ventajas o cualquier objeto de valor pecuniario, para esa autoridad, funcionario o empleado público o para otra persona o entidad, a cambio de un acto cumplido o omitido en el ejercicio de sus funciones.

Si la dádiva o ventaja, es requerida o aceptada bajo la sola circunstancia de la condición de su función, la pena a imponer será de dos a cinco años de prisión.

Art. 448 Enriquecimiento ilícito La autoridad, funcionario o empleado público, que sin incurrir en un delito más severamente penado, obtenga un incremento de su patrimonio con significativo exceso, respecto de sus ingresos legítimos, durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda justificar razonablemente su procedencia, al ser requerido por el órgano competente señalado en la ley, será sancionado de tres a seis años de prisión e inhabilitación por el mismo período para ejercer cargo o empleo público.

Art. 449 Soborno internacional El extranjero no residente que ofrezca, prometa, otorgue o conceda a una autoridad, funcionario o empleado público nacional, o el nacional o extranjero residente, que incurra en la misma conducta, respecto de funcionarios de otro estado o de organización o entidad internacional, directamente o por persona o entidad interpuesta, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, dinero, favores, promesas o ventajas, a cambio de que la autoridad, funcionario o empleado público, haya realizado u omitido, o para que realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones, relacionado con una actividad económica o comercial de carácter internacional, será sancionado de cuatro a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa.

La autoridad, funcionario o empleado público que requiera o acepte de un extranjero no residente, directa o indirectamente, una dádiva, dinero, favores, promesas o ventajas o cualquier objeto de valor pecuniario, para sí mismo o para otra persona o entidad, a cambio de realizar u omitir o por haberse realizado u omitido cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones, relacionado con una actividad económica o comercial de carácter internacional, será sancionado de cuatro a ocho años de prisión e inhabilitación por el mismo período para ejercer cargo o empleo público.

CAPÍTULO VI DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS

Art. 450 Tráfico de influencias La autoridad, funcionario o empleado público, que por sí o por medio de otra persona o actuando como intermediario, influya en otra autoridad, funcionario o empleado público, de igual, inferior o superior jerarquía, prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otra autoridad, funcionario o

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Ley No. 641 empleado público o abusando de su influencia real, o supuesta para conseguir una ventaja o beneficio indebido, que pueda generar directa o indirectamente un provecho, económico o de cualquier otra naturaleza, para sí o para terceros, será sancionado con la pena de cuatro a seis años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo período.

El particular que influya en una autoridad, funcionario o empleado público y se aproveche de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otra autoridad, funcionario o empleado público para conseguir una ventaja o beneficio indebido que pueda generar directa o indirectamente un provecho económico de cualquier otra naturaleza para sí o para un tercero, será sancionado con la pena de tres a seis años de prisión.

CAPÍTULO VII DEL PECULADO

Art. 451 Peculado La autoridad, funcionario o empleado público que sustraiga, apropie, distraiga o consienta, que otro sustraiga, apropie o distraiga bienes, caudales, valores o efectos públicos, cuya administración, tenencia o custodia le hayan sido confiados por razón de su cargo en funciones en la administración pública, órganos, dependencias, entes desconcentrados, descentralizados, autónomos o empresas del Estado del Municipio y de las Regiones Autónomas, para obtener para sí o para tercero un beneficio, será penado con prisión de cuatro a diez años, e inhabilitación absoluta por el mismo período.

Si los bienes, caudales, valores o efectos sustraídos, apropiados o distraídos hubieran sido declarados de valor cultural, paleontológico, históricos, artísticos, arqueológico, o si se trata de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública, se impondrá la pena de seis a doce años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo período.

Estas disposiciones también serán aplicables a los administradores y depositarios de bienes, caudales, valores o efectos que hayan sido entregados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.

Para los efectos de este Capítulo y el siguiente, se entenderá como bienes, caudales o efectos públicos, todo los bienes, muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, corporales e incorporales, fondos, títulos valores activos y demás derechos que pertenezcan al Estado o a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intente robar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.

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Ley No. 641 CAPÍTULO VIII

DE LA MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS

Art. 452 Malversación de caudales públicos La autoridad, funcionario o empleado público que dé un destino diferente al señalado por la ley, para los caudales públicos, bienes muebles o inmuebles, dinero o valores pertenecientes a cualquier administración pública, órganos, dependencias, entes desconcentrados, descentralizados, autónomos o empresas del Estado, del Municipio y de las Regiones Autónomas u organismos dependientes de algunas de ellas, cuya administración, tenencia o custodia le hayan sido confiados por razón de su cargo o funciones de la administración pública, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión e inhabilitación por el mismo período, para ejercer empleo o cargo público.

Art. 453 Utilización de recurso humano de la Administración Pública La autoridad, funcionario o empleado público que aproveche o permita que otro aproveche o que se diere en uso privado, en beneficio propio o de un tercero, de recursos humanos al servicio o persona bajo custodia de la administración o entidad estatal, regional o municipal o de entes descentralizados, desconcentrados o autónomo, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función desempeñada, incurrirá en la pena de dos a cuatro años de prisión e inhabilitación por el mismo período para ejercer cargo o empleo público.

CAPÍTULO IX DE LOS FRAUDES Y EXACCIONES

Art. 454 Fraude La autoridad, funcionario o empleado público que en los contratos, suministros, licitaciones, concursos de precios, subastas, o cualquier otra operación en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial, defraudare o consintiera que se defraude a la administración pública, órganos, dependencias, entes desconcentrados, descentralizados, autónomos o empresas del Estado, del municipio y de las Regiones Autónomas, se sancionará con pena de cinco a diez años de prisión e inhabilitación por el mismo período para ejercer el cargo o empleo público.

Art. 455 Exacciones La autoridad, funcionario o empleado público que abusando de su cargo exija o haga pagar derechos, tarifas, aranceles, impuestos contribuciones, tasas o gravámenes inexistentes o en mayor cantidad a la que señala la ley, será sancionado, sin perjuicio de los reintegros a que esté obligado, de dos a seis años de prisión, e inhabilitación por el mismo período para ejercer cargo o empleo público.

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Ley No. 641 CAPÍTULO X

NEGOCIACIONES PROHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS Y DE LOS ABUSOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN

Art. 456 Actividad profesional incompatible La autoridad, funcionario o empleado público que, fuera de los casos admitidos en las leyes o reglamentos, realice por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asuntos en que debe de intervenir o que haya intervenido por razón de su cargo y funciones, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión e inhabilitación por el mismo período para ejercer cargo o empleo público.

Art. 457 Negocios incompatibles con el destino La autoridad, funcionario o empleado público que, abierta o solapadamente o de cualquier otro modo, tome para sí en todo o en parte, finca o efecto en cuya subasta arriendo, adjudicación, embargo, secuestro, participación judicial, depósito o administración, intervenga por razón de su cargo u oficio o entre en parte en alguna negociación o especulación de lucro o interés personal sobre las mismas fincas o efectos, o sobre cosa en que tenga intervención oficial, será sancionado con pena de cuatro a seis años de prisión y de cien a trescientos días de multa.

Art. 458 Uso de información reservada La autoridad, funcionario o empleado público que haga uso de cualquier tipo de información reservada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en la pena de dos a seis años de prisión e inhabilitación por el mismo período para ejercer empleo o cargo público. Si se obtuviere efectivamente el beneficio económico perseguido, la pena se impondrá en su mitad superior.

Si resulta grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de tres a siete años, de prisión e inhabilitación por el mismo período para ejercer empleo o cargo público.

Art. 459 Tercero beneficiado Quien obtenga un beneficio derivado de la comisión de las conductas delictivas establecidas en el presente Título, será sancionado con la misma pena del delito cometido por la autoridad, funcionario o empleado público.

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Ley No. 641 TÍTULO XX

DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO CAPÍTULO ÚNICO

Art. 460 Obstrucción de funciones El que empleare intimidación o violencia para impedir u obstruir a una autoridad, funcionario o empleado público el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

La misma pena se impondrá a quien intimide o ejerza violencia en contra de la persona que le preste auxilio a la autoridad, funcionario o empleado público en el ejercicio de un acto legítimo de sus funciones, a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal o en aprehensión de una persona en flagrante delito.

Art. 461 Circunstancias agravantes En el caso del artículo anterior la pena se agravará en un tercio en sus extremos mínimo y máximo.

a) Si el hecho se cometió con arma de fuego; b) Si el hecho se cometió con el concurso de dos o más personas; c) Si el autor se valiera de su condición de autoridad, funcionario, o

empleado público.

Art. 462 Desobediencia o desacato a la autoridad El que desobedezca una resolución judicial o emanada por el Ministerio Público, salvo que se trate de la propia detención, será penado de seis meses a un año de prisión o de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

No existirá delito cuando voluntariamente o por requerimiento de autoridad posteriormente se cumpla con la resolución desobedecida.

TÍTULO XXI DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

CAPÍTULO I DEL PREVARICATO Y LA DESLEALTAD PROFESIONAL

Art. 463 Prevaricato Se impondrá prisión de cinco a siete años e inhabilitación absoluta por el mismo período al Juez o Magistrado que incurra en alguna de las siguientes conductas:

a) Dicte resolución contra la Constitución Política de la República de Nicaragua o ley expresa;

b) Funde la resolución en un hecho falso; c) Conozca una causa que patrocinó como abogado; d) Aconseje o asesore a las partes o sus abogados que litigan en casos

136

Ley No. 641 pendientes en su despacho;

e) Durante la tramitación de la causa se vincule en negocios o sentimentalmente con alguna de las partes o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad.

Art. 464 Denegación de justicia El juez o magistrado, que se niegue a resolver, sin tener causa legal, o con el pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, será penado de trescientos a seiscientos días multa e inhabilitación especial para ejercer el empleo o cargo público de dos a seis años.

Art. 465 Retardo malicioso El juez o magistrado que retarde maliciosamente la administración de justicia, será penado de trescientos a seiscientos días multa e inhabilitación especial de dos a seis años. Se entenderá por malicioso el retardo cuando fuere provocado para afectar los intereses de cualquiera de las partes.

Si la misma conducta descrita en el párrafo anterior fuere realizada por el fiscal, procurador, secretario o empleado judicial, las penas anteriores se reducirán a la mitad.

Art. 466 Patrocinio infiel El abogado que perjudique deliberadamente los intereses que le han sido confiados, será penado de trescientos a seiscientos días multa e inhabilitación especial de dos a seis años.

Si la conducta anterior fuere realizada por imprudencia temeraria, será sancionada con inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía de seis meses a dos años.

Serán sancionados con las mismas penas señaladas en el párrafo anterior:

a) el abogado que habiendo asesorado, defendido o representado a una persona, asesorare, defendiere o representare en el mismo asunto a quien tenga intereses contradictorios; o

b) el abogado que destruyere, inutilizare u ocultare documentos o información a los que hubiere tenido acceso en razón de su profesión, con perjuicio para los intereses de la parte que representa, asiste o asesora.

Art. 467 Sujetos equiparados Las disposiciones del artículo anterior serán aplicables a los fiscales, procuradores, defensores públicos, asistentes, secretarios, consultor técnico o perito de parte, árbitros o mediadores.

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Ley No. 641 CAPÍTULO II

DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS Y DE PROMOVER SU PERSECUCIÓN

Art. 468 Omisión del deber de perseguir delitos La autoridad, funcionario o empleado público que, faltando a la obligación de su cargo, deje ilegalmente de promover o proseguir la persecución de los delitos de que tenga noticia, será sancionado con doscientos a quinientos días multa e inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público de uno a tres años.

Art. 469 Omisión del deber de impedir delitos Quien con su intervención inmediata, sin riesgo propio o ajeno, y con capacidad de hacerlo no impida la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad, salud, libertad o libertad sexual, será penado con doscientos a quinientos días multa si el delito es contra la vida, y de cien a quinientos días multa en los demás casos.

En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el párrafo anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.

CAPÍTULO III DEL ENCUBRIMIENTO

Art. 470 Encubrimiento Será penado con prisión de seis meses a tres años, quien, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o partícipe, intervenga con posterioridad a su ejecución de algunos de los modos siguientes:

a) Auxilie a los autores o partícipes para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito;

b) Oculte, altere o inutilice los efectos o los instrumentos de un delito para impedir su descubrimiento;

c) Ayude a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su búsqueda o captura. En este caso se eximirá de responsabilidad penal al cónyuge o compañero en unión de hecho estable, ascendientes, descendientes, hermanos o hermanas.

En ningún caso podrá imponerse pena de prisión que exceda la señalada al delito encubierto. Si éste estuviera sancionado con pena de otra naturaleza, la pena de prisión será sustituida por la pena de noventa a trescientos días multa, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a

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Ley No. 641 ésta, en cuyo caso se impondrá al culpable la mitad del extremo mínimo de la pena que se aplique al delito principal.

Art. 471 Agravantes específicas Las penas establecidas en el artículo anterior se aumentaran en un tercio en sus límites mínimos y máximos cuando:

a) El delito encubierto sea un delito grave; b) El autor fuese autoridad, funcionario o empleado público con abuso de

sus funciones públicas. En este caso, además de las penas impuestas se impondrá inhabilitación para ejercer el cargo público de tres a cinco años.

Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán aun cuando el autor del hecho encubierto, resulte exento de responsabilidad penal.

CAPÍTULO IV DE LA ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA

Art. 472 Acusación y denuncia falsa Quien con conocimiento de su falsedad, denuncie ante autoridad competente o acuse a alguna persona, por hechos que de ser ciertos constituirían un delito, será sancionado con pena de:

a) Prisión de seis meses a dos años y de trescientos a seiscientos días multa, si se imputa un delito grave; o

b) Prisión de seis meses a un año y de noventa a trescientos días multa si se imputa un delito menos grave.

La pena será de tres a ocho años de prisión, si resultare la condena de la persona inocente.

No podrá procederse contra el denunciante o acusador particular, sino tras sentencia de no culpabilidad o de sobreseimiento firme o auto, también firme de rechazo de la acusación por falta de mérito dictado por juez competente.

Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan, no incurrirán en este delito los miembros del Ministerio Público en ejercicio de la acción penal pública.

Art. 473 Simulación de delitos Quien ante autoridad competente simule ser responsable o víctima de un delito o falta o denuncie una inexistente y provoque actuaciones de investigación o procesales se le impondrá de cien a doscientos días multa.

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Ley No. 641 Capítulo V

Del perjurio y el falso testimonio

Art. 474 Perjurio Quien falte a la verdad con relación a hechos propios cuando se le impone bajo promesa de ley en causa judicial la obligación de decirla, será penado con prisión de uno a tres años o de trescientos a seiscientos días multa.

Art. 475 Falso testimonio Quien al rendir testimonio o declaración en causa judicial o administrativa, oculte o deforme hechos verdaderos o simule o afirme hechos falsos, total o parcialmente, será penado con prisión de tres a cinco años.

Si el falso testimonio se da en contra del acusado o querellado en causa penal, la pena de prisión será de cinco a siete años. Si a consecuencia del falso testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrá la pena de seis a ocho años de prisión.

Las penas precedentes se aumentarán en un tercio en sus límites mínimos y máximos, cuando la falsedad sea cometida mediante soborno.

En ningún caso podrá imponerse pena de prisión que exceda la señalada al delito acusado. Si éste estuviera sancionado con pena de otra naturaleza, la pena de prisión será sustituida por la pena de noventa a trescientos días multa, salvo que el delito acusado tenga asignada una pena igual o inferior a ésta en cuyo caso se impondrá al culpable, la mitad del extremo mínimo de la pena que se aplique al delito principal.

Art. 476 Falsedad en el peritaje, interpretación o traducción Las penas del artículo precedente se impondrán también a los peritos, intérpretes o traductores que oculten o deformen hechos verdaderos o simulen o afirmen hechos falsos, total o parcialmente. Además se les impondrá la pena de inhabilitación especial de cuatro a seis años para ejercer la profesión, oficio, empleo o cargo público de que se trate.

La pena precedente se aumentará en un tercio en sus límites mínimo y máximo, cuando la falsedad sea cometida mediante soborno.

Art. 477 Ofrecimiento e intercambio de testigo, peritos, intérpretes o traductor Quien a sabiendas, haya ofrecido o intercambiado testigo, perito intérprete o traductor, que haya incurrido en falsedad en su declaración, informe o traducción en causa judicial o administrativa, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer empleo, oficio o cargo público de que se trate.

La misma pena se impondrá al que conscientemente presente en juicio documentos o piezas de convicción falsos.

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Ley No. 641

Art. 478 Soborno de testigos, peritos, interpretes o traductores Quien ofreciere o prometiere una dádiva o cualquier otra ventaja a una de las personas a que se refiere el artículo anterior, para que cometa falso testimonio, si la oferta o promesa no fueren aceptadas o, siéndolo, la falsedad no fuere cometida, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Si la falsedad fuere cometida se aplicarán al sobornante las penas correspondientes, a quien proporcionó u ocultó información falsa.

Art. 479 Retractación Se reducirán las penas en dos tercios en los supuestos del delito del falso testimonio cuando el testigo, perito, intérprete o traductor, habiendo prestado testimonio, informe o traducción falsa, se retracte ante el Juez y manifieste la verdad, para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso donde, rindió declaración, informe o traducción.

Si la retractación, tuviere lugar después de dictada la sentencia, la pena se reducirá a la mitad.

CAPÍTULO VI DE LA OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA

Art. 480 Obstrucción a la justicia Quien citado en forma legal a comparecer ante Juez o Tribunal en causa penal no comparezca o se ausente sin justa causa, y provoque la suspensión del acto procesal, será sancionado de noventa a trescientos días multa.

Quien por sí o interpósita persona haya impedido u obstaculizado la comparecencia o facilitado la ausencia del citado, será sancionado con cien a trescientos días multa. La pena de multa se incrementara en un tercio en sus extremos mínimo y máximo, cuando el autor es abogado, representante, asesor o asistente de una de la partes en un proceso de investigación o juzgamiento.

Se impondrá la pena de dos a siete años de prisión, si para impedir u obstaculizar la comparecencia o facilitar la ausencia, se utiliza violencia o intimidación, sin perjuicio de las penas que correspondan por los actos de violencia o intimidación ejercidos.

Si la incomparecencia o la ausencia provocaren la interrupción o consecuente anulación de la audiencia del juicio en causa penal, la pena será de doscientos a quinientos días multa.

Si la suspensión del acto procesal es provocada por la inasistencia sin justa causa del fiscal, defensor o procurador, se le impondrá además de la pena de días multa señalada en el párrafo anterior, inhabilitación especial para ejercer

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Ley No. 641 empleo, cargo público o ejercicio profesional, por un período de tres meses a un año.

Si el responsable de la suspensión del acto procesal por su falta de comparecencia sin justa causa fuera el magistrado, juez o secretario judicial, se le impondrá además de la pena de días multa señalada en el primer párrafo, inhabilitación especial para ejercer empleo, cargo público o ejercicio profesional por un período de seis meses a dos años.

Art. 481 Influencia indebida en el proceso El que con violencia o intimidación intente influir o influya directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, fiscal, procurador, perito, intérprete, traductor o testigo, en un proceso, para que altere su declaración, testimonio, dictamen, interpretación, traducción, defensa o gestión, en un proceso Judicial, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Igual pena se impondrá a quien realice cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el párrafo anterior, por su actuación en el proceso judicial.

Las penas señaladas en los párrafos anteriores se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los actos de violencia o intimidación ejercidos.

CAPÍTULO VII DE LA FACILITACIÓN PARA LA EVASIÓN Y EL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA

Art. 482 Facilitación de evasión La autoridad, funcionario o empleado público que procure, permita o facilite la evasión de un detenido legalmente o un condenado, será penado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer el empleo o el cargo público de dos a seis años.

Al particular que proporcione los medios para la evasión de un detenido legalmente o el quebrantamiento de la condena a una persona condenada, se le impondrá la pena de uno a dos años de prisión.

Si para facilitar la evasión se utiliza violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o soborno, la pena será de cinco a siete años de prisión.

Art. 483 Quebrantamiento de condena Quien quebrantare su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar o custodia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si estuviera privado de libertad y de noventa a trescientos días multa en los demás casos.

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Ley No. 641 TÍTULO XXII

DELITOS CONTRA EL ORDEN INTERNACIONAL

CAPÍTULO I GENOCIDIO

Art. 484 Genocidio Se impondrá de veinte a veinticinco años de prisión, a quien con el propósito de destruir total o parcialmente a un determinado grupo de personas, por razón de su nacionalidad, grupo étnico o raza, creencia religiosa o ideología política, realice algunos de los siguientes actos:

a) Causar la muerte a uno o más miembros del grupo; b) Lesionar gravemente la integridad física o psíquica, o atentar contra la

libertad, o integridad sexual de uno o más miembros del grupo; c) Someter a uno o más miembros del grupo a condiciones de existencia

que acarreen su destrucción física, total o parcial; d) Llevar a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros o

imponer medidas destinadas a impedir su reproducción, dificultar los nacimientos en el seno del grupo o desplazar con violencia a los niños, niñas o adolescentes del grupo a otro distinto.

Art. 485 Provocación, proposición y conspiración La provocación, proposición y conspiración para cometer genocidio será sancionada con pena de diez a quince años de prisión.

CAPÍTULO II DELITOS DE LESA HUMANIDAD

Art. 486 Tortura Quien someta a otra persona a cualquier tipo de tortura física o psíquica con fines de investigación penal, como medio intimidatorio, castigo personal, medida preventiva, pena o cualquier otro fin, será sancionado con pena de siete a diez años de prisión.

A la autoridad, funcionario o empleado público que realice alguna de las conductas descritas en el párrafo anterior se le impondrá, además de la pena de prisión, la de inhabilitación absoluta de ocho a doce años.

La autoridad, funcionario o empleado público que no impida la comisión de alguno de los hechos tipificados en los párrafos anteriores, cuando tenga conocimiento y competencia para ello, será sancionado con pena de cinco a siete años de prisión e inhabilitación especial para ejercer el empleo o cargo público de cinco a nueve años. La misma pena se impondrá a la autoridad, funcionario o empleado público que, teniendo conocimiento de la comisión de alguno de los hechos señalados en los párrafos anteriores y careciendo de competencia, omita denunciar el hecho ante la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a partir del momento en que los conoció.

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Ley No. 641 Para los efectos de este Código, se entenderá por tortura causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o psíquicos, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control, sin embargo no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuitas de ellas.

Art. 487 Apartheid Quien, cometa contra una persona acto inhumano con la intención de mantener un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales, será sancionado de diez a veinte años de prisión.

Art. 488 Desaparición forzada de personas La autoridad, funcionario, empleado público o agente de autoridad que detenga legal o ilegalmente a una persona y no dé razones sobre su paradero, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión e inhabilitación absoluta del cargo o empleo público de seis a diez años.

CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS EN CONFLICTO ARMADO

Art. 489 Ataque a personas protegidas Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, ataque a personas protegidas poniendo en peligro sus vidas, o causándole graves sufrimientos, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.

A los efectos de este Código, se entenderá por personas protegidas a los heridos, enfermos o náufragos, el personal sanitario o religioso, combatientes que hayan depuesto las armas, prisioneros de guerra y personas detenidas durante el conflicto armado, personas civiles y población civil, según los instrumentos internacionales que sobre la materia, haya ratificado Nicaragua.

Art. 490 Atentados contra la dignidad personal Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, cometa atentados contra la dignidad personal de una persona protegida, especialmente mediante tratos humillantes o degradantes, será sancionado con pena de seis a ocho años de prisión.

Art. 491 Apartheid y demás prácticas inhumanas y degradantes basadas en la discriminación racial Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, cometa contra una persona protegida un acto inhumano con la intención de mantener un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales, será sancionado con pena de diez a veinte años de prisión.

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Ley No. 641

Art. 492 Homicidio intencional Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno dé muerte intencionalmente a una persona protegida será sancionado con pena de quince a veinticinco años de prisión.

Art. 493 Causar hambre con riesgo a la vida Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, haga padecer intencionalmente hambre con riesgo a la vida, a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, será sancionado de diez a quince años de prisión.

Art. 494 Crímenes sexuales Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, cometa actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, explotación sexual, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual contra una persona protegida, será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión.

Art. 495 Experimentos biológicos Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, realice experimentos biológicos que atenten contra la integridad física o psíquica de las personas protegidas, será sancionado con pena de diez a veinte años de prisión.

Art. 496 Actos médicos dañinos Quien con ocasión de un conflicto armado, interno o internacional, realice intencionalmente acciones u omisiones de carácter médico que no fueren justificados por el estado de salud de las personas protegidas o que no fueren conformes a las reglas generalmente aceptadas en la medicina y que ocasionaren daños en la salud y en la integridad física o psíquica, incluyendo las mutilaciones físicas, los experimentos médicos o científicos, las extracciones de tejidos u órganos para transplantes, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.

Sí el delito fuese cometido por personal médico sanitario, la pena del párrafo anterior se incrementará en un tercio y se impondrá además, inhabilitación especial por el mismo período para ejercer el oficio o profesión de que se trate.

Art. 497 Ataque indiscriminado a población civil Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, realice un ataque indiscriminado que afecte a la población civil, a sabiendas de que tal ataque causará muertos o heridos entre dicha población o daños de carácter civil, excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista, será sancionado con pena de quince a veinticinco años de prisión.

Para los efectos de este Código, se entenderá por ataque indiscriminado todo 145

Ley No. 641 aquel que no esté dirigido contra un objetivo militar concreto, así como donde se hayan empleado métodos o medios de combate que no puedan dirigirse contra un objetivo militar concreto y cuyos efectos no sea posible limitar conforme a lo establecido en la normativa del Derecho Internacional Humanitario.

Art. 498 Ataques contra actos inequívocos de rendición Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, a sabiendas de que han existido actos inequívocos de rendición por parte del adversario, continúe atacando a personas fuera de combate con el fin de no dejar sobrevivientes, de rematar a los heridos y enfermos o de abandonarlos u otro tipo de actos de barbarie, será sancionado con pena de quince a veinticinco años de prisión.

Art. 499 Violación de tregua A quien viole tregua o armisticio acordado entre Nicaragua y un Estado adversario, o entre fuerzas beligerantes nacionales o extranjeras, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.

Art. 500 Uso indebido de emblemas e insignias Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, con el propósito de dañar o atacar al adversario, simule la condición de persona protegida o utilice signos de protección como la Cruz Roja o la Media Luna Roja, la bandera de Naciones Unidas o de organismos internacionales, de tregua o de rendición; banderas, uniformes o insignias del enemigo o de países neutrales o de destacamentos militares o policiales de las Naciones Unidas, u otros signos de protección contemplados en los tratados internacionales ratificados por Nicaragua, será sancionado con pena de seis meses a tres años de prisión.

Art. 501 Toma de rehenes Quien, sirviendo exclusivamente a los propósitos del propio conflicto armado sea de carácter internacional o interno, prive de la libertad a personas protegidas, con el objeto de solicitar una conducta cualquiera de la otra parte que lo beneficie como condición para respetar su seguridad e integridad, o liberar a los retenidos, será sancionado con pena de prisión de diez a quince años.

Art. 502 Demora injustificada de repatriación Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, demore de manera injustificada la repatriación de personas protegidas, será sancionado con pena de tres a siete años de prisión.

Art. 503 Deportación o traslado ilegal Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, deporte o traslade ilegalmente a una persona protegida, en particular cuando traslade a territorio ocupado a población de la potencia ocupante, o deporte o traslade

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Ley No. 641 dentro o fuera del territorio ocupado la totalidad o parte de la población de ese territorio, u ordene el desplazamiento de la población civil a menos que así lo exija la seguridad de los civiles que se trate o por razones militares imperativas, será sancionado con pena de cinco a doce años de prisión.

Art. 504 Detención ilegal de personas protegidas Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, prive ilegalmente de su libertad a una persona protegida será sancionado con pena de cinco a ocho años de prisión.

Art. 505 Incumplimiento del debido proceso Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, prive a una persona protegida de la posibilidad de ser juzgada conforme a las garantías del debido proceso establecidas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, será sancionado con pena de cinco a ocho años de prisión.

Art. 506 Omisión y obstaculización de medidas de socorro y asistencia humanitaria Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, omita las medidas de socorro y asistencia humanitaria a favor de las personas protegidas, estando obligado a prestarlas, será sancionado de tres a seis años de prisión.

Asimismo, quien, en las mismas circunstancias obstaculice o impida al personal médico, sanitario y de socorro o a la población civil la realización de las tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario pueden o deben realizar, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión.

Art. 507 Ataque a bienes protegidos Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, ataque bienes de carácter civil, será sancionado con prisión de dos a cinco años. Si la acción recae sobre bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, la pena a imponer será de cinco a doce años de prisión.

Art. 508 Utilización de escudos humanos Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, utilice la presencia de una persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares, será sancionado con pena de prisión de siete a quince años.

Art. 509 Reclutamiento de niños Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, reclute o aliste a personas menores de dieciocho años en las fuerzas armadas, o los utilice para participar activamente en hostilidades, será sancionado con pena de prisión de diez a quince años.

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Ley No. 641

Art. 510 Saqueo y ataque a ciudades, aldeas o plazas Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, ataque o saquee una ciudad, aldea o plaza, incluso cuando es tomada por asalto y que no estén defendidas, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión.

Art. 511 Ataque a instalaciones que contengan fuerzas peligrosas Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, realice un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños de bienes de carácter civil, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.

Para efecto de este Código, se entenderá por fuerzas peligrosas, aquellas que al ser liberadas pueden ocasionar pérdidas importantes en la población civil, tales como las aguas contenidas en presas o diques, la energía nuclear generada en centrales, depósitos tóxicos, entre otros.

Art. 512 Ataque a localidades no defendidas Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, realice un ataque a localidades no defendidas, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.

Se entenderá como localidad no defendida cualquier lugar habitado, con previo acuerdo, que se encuentre en la proximidad o en el interior de una zona donde las fuerzas armadas estén en contacto y que esté abierto a la ocupación por una parte adversa. Tal localidad no deberá tener presencia de combatientes, armas y material militar móvil, ni existirá ninguna actividad en apoyo de operaciones militares, ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad, comprendiendo esta prohibición el uso hostil de las instalaciones o los establecimientos militares fijos.

Art. 513 Ataque a zonas desmilitarizadas Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, realice un ataque a zonas desmilitarizadas, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.

Se entenderá por zonas desmilitarizadas aquellas zonas a las que se haya conferido mediante acuerdo, verbal o escrito, el estatuto de zona desmilitarizada. Tal zona desmilitarizada no deberá tener presencia de combatientes, armas y material militar móvil y deberá haber cesado toda actividad relacionada con el esfuerzo militar, ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad, comprendiendo esta prohibición el uso hostil de las instalaciones o los establecimientos militares fijos.

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Ley No. 641

Art. 514 Declaración de que no haya sobrevivientes Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, ordene un ataque o haga una declaración en el sentido de que no haya sobrevivientes, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.

Art. 515 Obligación a servir en fuerzas enemigas Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno obliga a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas armadas de la parte adversa, será sancionado con pena de cinco a ocho años de prisión.

Art. 516 Destrucción o apropiación de bienes Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, destruya o se apropie de bienes, a gran escala y arbitrariamente, sin justificación por necesidades militares, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión.

Art. 517 Ataques contra misión de mantenimiento de la paz o asistencia humanitaria Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, dirija intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles de conformidad con el derecho internacional humanitario, será sancionado con pena de siete a diez años de prisión.

Art. 518 Destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, ataque o destruya ambulancias y transportes sanitarios, hospitales de campaña y hospitales, depósitos de elementos de socorro, convoyes sanitarios, bienes destinados a la asistencia y socorro para la población civil y para las demás personas protegidas y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional, será sancionado de cinco a diez años de prisión.

Art. 519 Destrucción de bienes culturales Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, ataque, destruya, sustraiga, saquee, robe, utilice indebidamente, cometa actos de vandalismo o inutilice bienes culturales o lugares de culto, o a los que se haya conferido protección en virtud de acuerdos especiales, o a bienes culturales bajo protección reforzada, o edificios dedicados a la educación, las ciencias o la beneficencia, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión.

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Ley No. 641 Será sancionado con la misma pena quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, utilice los bienes culturales bajo protección reforzada o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares.

Se entenderá por bienes culturales, los bienes muebles e inmuebles, tales como: monumentos de arquitectura, de arte o historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los centros monumentales que comprenda un número considerable de bienes culturales, obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico o artístico, así como edificios cuyo destino principal sea conservar o exponer los bienes culturales descritos, tales como museos, bibliotecas, depósitos de archivos y refugios destinados a la protección de bienes culturales en caso de conflicto armado.

Art. 520 Destrucción del medio ambiente Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, lance un ataque intencional que cause daños extensos, duraderos y graves a los recursos naturales y al medio ambiente natural, que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.

Art. 521 Armas y métodos de combate prohibidos Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, utilice medios y métodos de guerra prohibidos destinados a causar sufrimientos o pérdidas innecesarios o males superfluos, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.

Para los efectos del presente artículo los medios prohibidos de guerra son:

a) El veneno o armas envenenadas;

b) Los gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivos análogos;

c) Las armas químicas, biológicas, reactivas o atómicas;

d) Las balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;

e) Las armas cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por Rayos X en el cuerpo humano;

f) Las minas, armas trampas y otros artefactos similares.

Para efectos de este artículo las minas, armas trampas y otros artefactos similares son:

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Ley No. 641 Las minas, armas trampa y otros artefactos provistos de un mecanismo o dispositivo concebido específicamente para hacer detonar la munición ante la presencia de detectores de minas fácilmente disponibles como resultado de su influencia magnética u otro tipo de influencia que no sea el contacto directo durante su utilización normal en operaciones de detección, prohibidas por el Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996.

Las minas con auto desactivación provistas de un dispositivo antimanipulación diseñado de modo que este dispositivo pueda funcionar después de que la mina ya no pueda hacerlo, prohibidas por el Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996.

Las armas trampa y otros artefactos que estén de algún modo vinculados o relacionados con:

a) Emblemas, signos o señales protectores reconocidos internacionalmente; b) Personas enfermas, heridas o muertas; c) Sepulturas, crematorios o cementerios; d) Instalaciones, equipo, suministros o transportes sanitarios; e) Juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados especialmente

a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los niños;

f) Alimentos o bebidas; g) Utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares,

locales militares o almacenes militares; h) Objetos de carácter claramente religioso; i) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, que constituyen

el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; j) Animales vivos o muertos; prohibidas por el Protocolo sobre

Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996;

Las armas trampa u otros artefactos con forma de objetos portátiles aparentemente inofensivos, que estén especialmente diseñados y construidos para contener material explosivo, prohibidas por el Protocolo II sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996.

Art. 522 Responsabilidad del superior Será sancionado con la misma pena que la señalada para los delitos descritos en este título, el superior que ejerciere una autoridad sobre sus subordinados, en un conflicto armado internacional o interno, cuando hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre sus subordinados, cuando:

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Ley No. 641

a) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas o subordinados estaban cometiendo esos delitos o se proponían cometerlos; y

b) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

LIBRO TERCERO DE LAS FALTAS

TÍTULO I FALTAS CONTRA LAS PERSONAS

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 523 Agresiones contra las personas Se impondrá de diez a cuarenta y cinco días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de quince a cuarenta y cinco jornadas de dos horas diarias, a quien:

a) Cause a otro lesión que no requiera de tratamiento médico ulterior a la primera asistencia facultativa;

b) Maltrate o golpee a otra persona, le arroje piedras u objetos semejantes, o de cualquier modo la agreda físicamente, no requiriendo tratamiento médico, o,

c) Suelte o azuce maliciosamente perro u otro animal contra una persona.

Art. 524 Agresiones multitudinarias Quien, incite a la agresión física de una persona o grupo de personas contra otras personas o la propiedad pública o privada, será sancionado de quince a sesenta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de veinte a sesenta jornadas de dos horas diarias.

Art. 525 Disparo de armas de fuego Quien, en sitio poblado o frecuentado, dispare arma de fuego y con peligro para las personas o las cosas, será sancionado de diez a cuarenta y cinco días multa o con trabajo en beneficio de la comunidad de quince a cuarenta y cinco jornadas de dos horas diarias.

Art. 526 Presencia de niños, niñas y adolescentes en lugares destinados a adultos Se impondrá de diez a cuarenta y cinco días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de quince a cuarenta y cinco días de dos horas diarias, al que debiendo evitarlo como dueño o empresario, administrador, guarda de

152

Ley No. 641 seguridad, tolere la entrada o permanencia de un niño, niña o adolescente, en un lugar destinado exclusivamente para la permanencia de adultos.

Art. 527 Descuido en la vigilancia de enajenados El encargado de una persona declarada en estado de interdicción o con evidente falta de capacidad volitiva y cognoscitiva que represente un peligro para sí misma o para los demás, que descuide su vigilancia o no avise a la autoridad cuando el enajenado se sustraiga a su custodia, será sancionado de diez a treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias.

TÍTULO II FALTAS CONTRA EL ORDEN Y LA TRANQUILIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

Art. 528 Desobediencia a la autoridad A quien desobedezca instrucciones, resoluciones o recomendaciones de autoridad, funcionario o empleado público, en el ejercicio de sus funciones, se le impondrá pena de diez a treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias.

Art. 529 Desobediencia de auxiliares en el proceso Al que habiendo sido citado legalmente y teniendo la obligación de comparecer como testigo, perito o intérprete, injustificadamente no acate el llamado de la autoridad, se impondrá de quince a sesenta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de veinte a sesenta jornadas de dos horas diarias.

Art. 530 Destrucción de sellos oficiales Al que violente, arranque, destruya o de cualquier otro modo haga inservibles los sellos fijados por la autoridad con propósitos policiales, judiciales o fiscales, se impondrá de diez a treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias.

Art. 531 Denegación de ayuda a la autoridad, funcionario o empleado público Quien no preste a la autoridad, funcionario o empleado público, la ayuda requerida o no suministre la información que se le pide o la dé falsa en caso de terremoto, incendio, inundación, naufragio u otra calamidad o desgracia, pudiendo hacerlo sin grave detrimento propio, será sancionado con pena de diez a cuarenta y cinco días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias.

Art. 532 Estorbo a la autoridad, funcionario o empleado público Será sancionado con pena de diez a treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias, el que, sin agredir a una autoridad, funcionario o empleado público o a la persona que le

153

Ley No. 641 presta auxilio a requerimiento de aquél en virtud de una obligación legal, lo estorbe o le dificulte en alguna forma el cumplimiento de un acto propio de sus funciones.

Art. 533 Negativa a identificarse Quien, requerido o interrogado por la autoridad en el ejercicio de sus funciones y en su ámbito de su competencia, se niegue a presentar su cédula de identidad, pasaporte o permiso de residencia o rehúse dar su nombre, oficio o profesión, estado civil, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio y demás datos de filiación, o los dé falsos, será sancionado con pena de diez a treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias.

CAPÍTULO II PERTURBACIONES DEL SOSIEGO PÚBLICO

Art. 534 Perturbación por ruido El que utilizando medios sonoros, electrónicos o acústicos de cualquier naturaleza, tales como altoparlantes, radios, equipos de sonido, alarmas, pitos, maquinarias industriales, plantas o equipos de cualquier naturaleza y propósitos, instrumentos musicales y micrófonos, entre otros, ya sea en la vía pública, en locales, en centros poblacionales, residenciales o viviendas populares o de todo orden, cerca de hospitales, clínicas, escuelas o colegios, oficinas públicas, entre otras; produzcan sonidos a mayores decibeles que los establecidos por la autoridad competente y de las normas y recomendaciones dictadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS), y que causen daño a la salud o perturben la tranquilidad y descanso diurno y nocturno de los ciudadanos, será sancionado con diez a treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias, y además de la suspensión, cancelación o clausura de las actividades que generan el ruido o malestar.

Las actividades tales como campañas evangelísticas masivas realizadas al aire libre en plazas, parques y calles requerirán la autorización correspondiente. Se exceptúan las actividades de las congregaciones religiosas dentro de sus templos, tales como cultos, ayunos congregacionales diurnos y vigilias nocturnas. Así mismo, se exceptúan los que tengan establecidos sistemas de protección acústica que impidan la emisión de sonidos, música o ruidos, hacia fuera de los locales debidamente adecuados para tales fines y que cuenten con la autorización correspondiente y dentro de los horarios permitidos.

Para efectos de este artículo se considerarán las siguientes escalas de intensidad de sonidos.

154

Ley No. 641 a) Para dormitorios en las viviendas treinta decibeles para el ruido continúo

y cuarenta y cinco para sucesos de ruidos únicos. Durante la noche los niveles de sonido exterior no deben exceder de cuarenta y cinco decibeles a un metro de las fachadas de las casas;

b) En las escuelas, colegios y centros preescolares el nivel de sonido de fondo no debe ser mayor de treinta y cinco decibeles durante las clases;

c) En los hospitales durante la noche no debe exceder cuarenta decibeles y en el día el valor guía en interiores es de treinta decibeles; y

d) En las ceremonias, festivales y eventos recreativos el sonido debe ser por debajo de los ciento diez decibeles.

El decibel es la unidad de medida en una escala logarítmica que sirve para expresar la intensidad de un sonido.

Art. 535 Llamado falso a la policía, bomberos o cuerpos de socorro Al que por alarma o llamamiento injustificado provoque una salida de la policía, de un carro de bomberos o de una ambulancia, se le impondrá pena de diez a treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias.

Art. 536 Alarma injustificada a la comunidad Al que injustificadamente alarme a la comunidad con la noticia de una calamidad o desgracia pública o privada, o dé la voz de fuego sin que exista razón para hacerlo, se impondrá pena de diez a treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias.

CAPÍTULO III ACTOS ESCANDALOSOS EN FORMA PÚBLICA

Art. 537 Escándalo público Quien cause escándalo o perturbe la tranquilidad de las personas, será sancionado de diez a treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias.

Art. 538 Expendio indebido de bebidas alcohólicas Al dueño, encargado o personal que atiende a clientes, de cualquier establecimiento comercial que sirva, expenda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, se le impondrá de diez a sesenta días multa o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a sesenta jornadas de dos horas diarias.

Igual pena se aplicará a quien venda para el consumo en el sitio, permita el consumo o consuma bebidas alcohólicas en un lugar de expendio o distribución de hidrocarburos o sus derivados.

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Ley No. 641

Art. 539 Asedio El que asedie a otra persona, con impertinencias de hecho, de palabra o por escrito, se le impondrá de diez a quince días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de cinco a veinte jornadas de dos horas diarias.

Art. 540 Exhibicionismo Quien se muestre desnudo o exhiba sus órganos genitales en lugares públicos, será sancionado de diez a treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias.

Art. 541 Actos sexuales en forma pública Al que ejecute actos sexuales, en forma pública, se impondrá de diez a veinte días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a veinte jornadas de dos horas diarias.

TÍTULO III FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA O COMÚN

CAPÍTULO I SEGURIDAD DE TRÁNSITO

Art. 542 Omisión en la colocación de señales de advertencia El que omita colocar las señales o avisos ordenados por la ley, los reglamentos o la autoridad para precaver a las personas en un lugar de tránsito público, o remueva dichos avisos o señales, o apague una luz colocada como señal, se sancionará de quince a sesenta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de veinte a sesenta jornadas de dos horas diarias.

Cuando quien incurra en esta conducta sea la autoridad, funcionario o empleado público responsable de la señalización, la pena será de treinta a ciento veinte días, sin que sea posible la sustitución por trabajo en beneficio de la comunidad.

Art. 543 Inutilización de señales del tránsito El que altere, inutilice, sustraiga, destruya, manche o de cualquier forma afecte una señal del tránsito o letrero destinado a orientar la circulación de vehículos o peatones o a advertir de un peligro, será sancionado de quince a sesenta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de veinte a sesenta jornadas de dos horas diarias, sin perjuicio de las otras responsabilidades que le correspondan.

Art. 544 Cruce temerario de vía pública Quien con riesgo para sí o para los demás, atraviese, temerariamente calle o carretera, será sancionado de diez a treinta días multa o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias.

156

Ley No. 641

CAPÍTULO II SEGURIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES Y LOS EDIFICIOS

Art. 545 Omisión en la colocación de señales de construcción o edificio Quien omita colocar señales o avisos ordenados por la ley, los reglamentos o la autoridad, para indicar el riesgo de hundimiento u otras amenazas para la seguridad de las personas en edificaciones, patios, calles o terrenos de cualquier naturaleza, se sancionará de diez a treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias.

Con la misma pena se sancionará a quien remueva, oculte o destruya dichos avisos o señales.

Art. 546 Negligencia en la reparación o demolición de una construcción u obra ruinosa Quien estando obligado, omita o retarde la reparación o demolición de una construcción u obra ruinosa, será sancionado de diez a treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias.

Art. 547 Omisión de medidas de seguridad en defensa de personas El responsable de la construcción o demolición de una obra que omita tomar las medidas de seguridad adecuadas en defensa de las personas o de las propiedades, será sancionado con pena de diez a cuarenta y cinco días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de quince a cuarenta y cinco jornadas de dos horas diarias.

TÍTULO IV FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 548 Hurto, estafa o apropiación de menor cantidad Quien cometa hurto, estafa o apropiación indebida, fraude en la entrega de las cosas, de cuantía que no exceda de la suma resultante de dos salarios mínimos del sector industrial, se sancionará de diez a treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias.

Art. 549 Defraudación aduanera y contrabando menor Quien eluda total o parcialmente el pago de los derechos e impuestos en la importación o exportación de bienes y mercancías cuyo valor sea mayor de cinco mil e inferior a cien mil pesos centroamericanos, según se trate de defraudación aduanera o de contrabando, será sancionado con multa equivalente al doble del valor del bien o mercancía introducida o exportada.

157

Ley No. 641 Art. 550 Defraudación tributaria menor

Quien evada total o parcialmente el pago de una obligación tributaria menor a diez salarios mínimos del sector industrial, será sancionado con multa equivalente al doble del valor defraudado o intentado defraudar.

Art. 551 Ingreso dañino a heredad ajena El que en heredad ajena y sin motivo justificado atraviese terrenos sembrados o plantaciones y cause algún daño que no constituye delito, será sancionado de diez a treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a veinte jornadas de dos horas diarias.

Art. 552 Daños menores Quien destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier modo dañe un bien mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, si la cuantía no excediera de dos salarios mínimos mensuales del sector industrial, será sancionado de diez a treinta días multa o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias.

Igual pena se impondrá, al dueño o encargado de ganado o animales domésticos que, por descuido o negligencia, causen daño a la propiedad ajena en el monto indicado.

TÍTULO V FALTAS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 553 Contaminación de recursos hídricos y zonas protegidas Quien arroje basura o desechos de cualquier naturaleza a los cauces de aguas pluviales, quebradas, ríos, lagos, lagunas, esteros, cañadas, playas, mares o cualquier otro lugar no destinado por la autoridad para ese fin, será sancionado de diez a treinta días multa o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias, si el hecho no constituye delito.

Si la conducta se realiza en una zona protegida, se impondrá de cien a doscientos días multa y trabajo en beneficio de la comunidad de cien a doscientos jornadas de dos horas diarias.

Art. 554 Maltrato de árboles o arbustos Quien fije en árboles o arbustos ubicados en lugares públicos; rótulos, carteles, papeletas, o les aplique pintura o cualquier sustancia que no tenga por finalidad su preservación u ornato, o de cualquier otra forma los maltrate, será sancionado con diez a treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias.

158

Ley No. 641 TÍTULO VI

FALTAS CONTRA LA SANIDAD Y EL ORNATO

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 555 Arrojar basura y aguas negras en lugares públicos El que arroje, tire o bote bolsas plásticas, papeles, aguas negras o basura de cualquier clase en la vía pública, plazas, parques u otros lugares de acceso público, será sancionado de diez a treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias.

En la misma pena incurrirá, quien omita colocar y mantener un recipiente adecuado para que sus usuarios depositen la basura, en vehículos de transporte público colectivo y selectivo.

Art. 556 Pintas El que sin autorización del propietario, haga pintas o pegue carteles o papeletas en muros, paredes, puertas o ventanas de edificios públicos o privados, será sancionado con diez a veinte días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a veinte días de dos horas diarias.

Si los actos anteriormente descritos se realizan sobre bienes definidos como patrimonio cultural e histórico por la ley de la materia, se sancionarán con veinte a sesenta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta días de dos horas diarias.

Art. 557 Destrucción de jardines El que destruya o sustraiga plantas, flores u objetos ornamentales o de uso público en parques y jardines públicos, será sancionado de veinte a cuarenta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias.

Si la conducta se realiza en una zona protegida, se impondrá de cien a doscientos días multa y trabajo en beneficio de la comunidad de cien a doscientos jornadas de dos horas diarias.

TÍTULO VII FALTAS CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 558 Irrespeto y negligencia en la prestación de un servicio público Se impondrá de veinte a cincuenta días multa y trabajo en beneficio de la comunidad de veinte a cincuenta jornadas de dos horas diarias, a la autoridad, funcionario o empleado público que en el ejercicio de su función o empleo, o con ocasión de ella:

159

Ley No. 641

a) Falte al respeto o a la consideración del público que debe atender;

b) Demore los trámites injustificadamente, o los imponga o subordine a condiciones no previstas;

c) Informe negligentemente sobre los requisitos o condiciones necesarias para realizar un trámite; o

d) No atienda al público en las horas habilitadas para ello.

TÍTULO VIII FALTAS RELATIVA A ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICOS

Y OTRAS SUSTANCIAS CONTROLADAS

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 559 Omisión de indicación de riesgo de fármaco dependencia Quien estando legalmente obligado, omita indicar en las etiquetas de los productos farmacéuticos los riesgos de fármaco dependencia que su uso implica, será sancionado con cien a doscientos días multa e inhabilitación especial para ejercer profesión, comercio o industria, relacionada con la actividad de tres a doce meses.

Art. 560 Tenencia de sustancias controladas en cantidad superior que la autorizada Quien tenga en existencia medicamentos que producen dependencia, en cantidad superior a la autorizada por el Ministerio de Salud, será sancionado de cien a doscientos días multa, e inhabilitación especial para ejercer la profesión, industria o comercio relacionado con la actividad delictiva por un período de tres meses a un año.

Art. 561 Posesión menor de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias controladas A quien se le encuentre en su poder o se le demuestre la tenencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias controladas, en cantidades inferiores a cinco gramos de marihuana o un gramo, si se trata de cocaína o cualquier otra sustancia controlada, será sancionado con setenta a cien días multa y trabajo en beneficio de la comunidad de treinta a sesenta días de dos horas diarias.

Art. 562 Criterio de aplicación de las faltas penales Las disposiciones contenidas en los artículos de este Libro Tercero, se aplicarán sólo cuando el hecho no constituya delito.

160

Ley No. 641 LIBRO CUARTO

DISPOSICIONES ADICIONALES, DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES ADICIONALES

Art. 563 Mediación previa en las faltas penales Para interponer la acusación por faltas penales, deberá agotarse el trámite de mediación previa, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal, el que podrá ser realizado ante abogados y notarios públicos, defensores públicos, mediadores, facilitadores judiciales rurales, promotores o facilitadores de justicia de organizaciones de sociedad civil, centros de mediación, bufetes universitarios y populares, organismos de Derechos Humanos, y cualquier institución u organismo con capacidad de intermediar entre las partes en conflicto.

La mediación en las faltas penales tiene una finalidad restaurativa. En ella intervendrán el imputado y la víctima y, cuando proceda, otras personas o miembros de la comunidad afectados, éstos últimos como terceros interesados y participarán conjuntamente en la resolución y seguimiento de las cuestiones derivadas del hecho.

El derecho de acusar en las faltas se ejercerá indistintamente, por el directamente ofendido, por cualquier autoridad administrativa competente en razón de la materia, o en su defecto, por un representante de la Policía Nacional.

Sin perjuicio del control de legalidad y validez que corresponda, las autoridades judiciales facilitarán la aplicación de la mediación en cualquier estado del proceso, incluida la fase de ejecución.

Art. 564 Ejercicio de la acción penal por la víctima en delitos menos graves Sin perjuicio de la potestad del Ministerio Público de ejercer de oficio la acción penal de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal, en los delitos menos graves, la víctima podrá ejercerla directamente ante el juzgado competente, sin necesidad de agotar la vía administrativa; cuando hubiere detenido, la acción se podrá ejercer dentro de las cuarenta y ocho horas desde el inicio de la detención. En este caso, la Policía Nacional y el Ministerio Público brindarán facilidades a la víctima o a su representante para formular la acusación.

Admitida la acusación, el juez remitirá copia de ésta al Ministerio Público, quien podrá intervenir en cualquier momento del proceso para coadyuvar en la acción ejercida por la víctima de los delitos menos graves de acción pública.

Art. 565 Juez técnico Se realizarán con juez técnico los juicios por delitos de violencia doméstica o

161

Ley No. 641 intrafamiliar, abigeato, secuestro extorsivo y crimen organizado. Esta disposición es aplicable también a los delitos contenidos en los siguientes capítulos: delitos contra la libertad e integridad sexual; lavado de dinero, bienes o activos; delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas; terrorismo; cohecho; tráfico de influencias; peculado; malversación de caudales públicos fraudes y exacciones.

CAPÍTULO II DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Art. 566 Derogaciones Se derogan:

1. Artículo 222 del Decreto No. 1824, “Ley General de Títulos Valores” publicada en La Gaceta Nos. 146, 147, 148, 149 y 150 del 1, 2, 3, 5 y 6 de julio 1971.

2. Decreto No. 297, “Ley de Código Penal”, publicada en La Gaceta No. 96 del 3 de mayo de 1974.

3. Decreto No. 505, “Ley de Reformas del Código Penal de 1974, relativas al Delito de Abigeato”, publicada en La Gaceta 231 del 10 de octubre de 1974.

4. Decreto No. 506, “Reforma al Código Penal relativo a secuestros, asaltos, etc., y sus penas”, publicada en La Gaceta No. 231 del 10 de octubre de 1974.

5. Ley No. 230, Reformase Título y articulado del Libro II del Código Penal, relativo a la Salud Pública”, publicada en La Gaceta No. 53 del 3 de marzo de 1976.

6. Decreto No. 8 “Derogación de las leyes represivas”, publicado en la Gaceta No. 2 del 23 de agosto de 1979.

7. Decreto No. 82, “Ley de control de armas y elementos similares”, publicado en La Gaceta No. 115 del 25 de mayo de 1979.

8. Decreto No. 644, “Ley sobre reformas en materia Penal”, publicado en La Gaceta No. 42 del 21 de febrero de 1981.

9. Decreto No. 763, “Confiscación de patrimonio por delitos contra el mantenimiento del orden y la Seguridad Pública”, publicado en La Gaceta No. 162 del 22 de julio de 1981.

162

Ley No. 641 10. Artículo 2 del Decreto No. 1237, “Reforma a la Ley de protección al

patrimonio cultural de la Nación”, publicado en La Gaceta No. 88 del 19 de abril de 1983.

11. Ley No. 42, “Reforma de ley de defraudación y contrabando aduanero”, publicada en La Gaceta No. 156 del 18 de agosto de 1988.

12. Ley No. 67, “Ley de Reforma al artículo 494 del Código Penal”, publicada en La Gaceta No. 245 del 27 de diciembre de 1989.

13. Ley No. 109, “Ley de Reforma al Código Penal”, publicada en La Gaceta No. 174 del 11 septiembre de 1990.

14. Ley No. 112 “Adición al delito contra la paz de la República”, publicada en La Gaceta No. 191 del 5 de octubre de 1990.

15. Ley No. 150, “Ley de reformas al Código Penal”, publicada en La Gaceta No. 174 del 9 septiembre 1992.

16. Artículos 8, 9, 10 y 12 de la Ley No. 168, “Ley que prohíbe el tráfico de desechos peligros y sustancias tóxicas”, publicada en La Gaceta No. 102 del 2 de junio de 1994.

17. Artículo 3, de la Ley No. 176, “Ley reguladora de préstamos entre particulares”, publicada en La Gaceta No. 112 del 16 de junio de 1994.

18. Artículo 35 de la Ley No. 182, “Ley de defensa de los consumidores”, publicada en La Gaceta No. 213 del 14 de noviembre de 1994.

19. Ley No. 230, “Ley de Reformas y adiciones al Código Penal”, publicada en La Gaceta No. 191 del 9 de octubre de 1996.

20. Artículo 65 de la Ley No. 274 “Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares”, publicada en La Gaceta No. 30 del 13 de febrero de 1998.

21. Último párrafo del artículo 28 y artículos 50 al 72 inclusive, del artículo 1 de la Ley No. 285 que reforma la “Ley de estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas; Lavado de Dinero y Activos provenientes de Actividades Ilícitas, publicado en La Gaceta No. 69 del 15 de abril de 1999.

22. Artículos 106, 107 y 108 de la Ley No. 312, “Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos”, publicada en La Gaceta No. 166 del 31 de agosto de 1999.

163

Ley No. 641 23. Artículo 36, párrafos 1 y 2 de la Ley No. 322, “Ley de protección de

señales satelitales portadoras de programas”, publicada en La Gaceta No. 240 del 16 de diciembre de 1999.

24. Artículos 23 y 24 de la Ley No. 324, “Ley de Protección a los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados”, publicada en La Gaceta No. 22 del 1 de febrero del 2000.

25. Artículos 131 y 132 de la Ley No. 354 “Ley de Patente de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales”, publicada en Las Gacetas Nos. 179 y 180 del 22 y 25 de septiembre del 2000.

26. Artículo 102 de la Ley No. 380, “Ley de marcas y otros signos distintivos”, publicada en La Gaceta No. 70 del 16 de abril de 2001.

27. Artículos 87 y 88 de la Ley No. 387, “Ley especial sobre exploración y explotación de minas”, publicada en La Gaceta No. 151 del 13 de agosto del 2001.

28. Ley No. 419, “Ley de reformas y adición al Código Penal de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta No. 121 del 28 de Junio del 2002.

29. Artículo 107 de la Ley No. 453, “Ley de Equidad Fiscal”, publicada en La Gaceta No. 82 del 6 de mayo del 2003.

30. Artículo 125 de la Ley No. 489 “Ley de Pesca y Acuicultura”, publicada en La Gaceta No. 251 del 27 de diciembre del 2004.

31. Artículos 120 al 134 de la Ley No. 510, “Ley especial para el control y regulación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados”, publicada en La Gaceta No. 40 del 25 de febrero del 2005.

32. Artículos 10, 11, 12, 19, 20, 22, 23 y 24 de la Ley No. 513, “Reformas e incorporaciones a la Ley No. 240, “Ley de Control del Tráfico de Migrantes Ilegales”, publicada en La Gaceta No. 20 del 28 de enero del 2005.

33. Artículo 13 de la Ley No. 515, “Ley de Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de Crédito”, publicada en La Gaceta No. 11 del 17 de enero del 2005.

34. Ley No. 559 “Ley especial de delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales”, publicada en La Gaceta No. 225 del 21 de noviembre del 2005.

164

Ley No. 641 35. Artículos 109, 110, 140, 141, 142 y 143 de la Ley No. 562, “Código

Tributario de la República de Nicaragua”, publicado en La Gaceta No. 227 del 23 de noviembre del 2005.

36. Artículos 19, 20, 22, y 24 de la Ley No. 577, “Ley de reformas y adiciones a la Ley No. 312. Ley de Derechos de Autor y derechos conexos”, publicada en La Gaceta No. 60 del 24 de marzo del 2006.

37. Artículos 1 y 2 de la Ley No. 578, “Ley de reformas y adiciones a la ley No. 322, Ley de protección de señales satelitales portadoras de programas”, publicada en La Gaceta No. 60 del 24 de marzo de 2006.

38. Artículos 19, 20 y 21 de la Ley No. 580, “Ley de reformas y adiciones a la Ley No. 380, Ley de marcas y otros signos distintivos”, publicada en La Gaceta No. 60 del 24 de marzo del 2006.

39. Ley No. 581, “Ley Especial del Delito de Cohecho y Delitos contra el Comercio Internacional e Inversión Internacional”, publicada en La Gaceta. No. 60 del 24 de marzo del 2006.

40. Ley No. 603, “Ley de derogación al artículo 165 del Código Penal vigente”, publicada en La Gaceta No. 224 del 17 noviembre del 2006.

41. Artículo 52, in fine de la ley No. 606, “Ley orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta No. 26 del 6 de febrero del 2007.

42. Artículos 129 y 130 de la Ley No. 620 “Ley General de Aguas Nacionales”, publicada en La Gaceta No. 169 del 4 de septiembre del 2007.

Quedan también derogadas todas las leyes especiales que se opongan a lo establecido en este Código, excepto aquellas leyes especiales que contengan delitos no establecidos en el presente Código.

Capítulo III Disposiciones transitorias

Art. 567 Disposiciones transitorias El régimen transitorio de este Código, se regirá por las siguientes reglas:

1. Los delitos y faltas cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código se juzgarán conforme al Código Penal de 1974, las leyes que lo reforman y demás leyes especiales que contienen delitos y faltas penales.

165

Ley No. 641 2. Una vez que entre en vigencia el presente Código, las disposiciones del

mismo tendrán efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al acusado o sentenciado. Los jueces podrán proceder de oficio o a instancia de parte a rectificar las sentencias que se hayan dictado antes de la entrada en vigencia de este Código, aplicando la disposición más favorable.

3. Para la determinación de la ley más favorable se debe tener en cuenta además de los elementos típicos y la pena que correspondería al hecho, las circunstancias agravantes o atenuantes, genéricas o específicas, la penalidad correspondiente al concurso de delitos y las causas de exclusión de la responsabilidad penal, si las hubiere. Además se considerarán los beneficios penitenciarios que en cada caso pudieran corresponder.

4. Para la apreciación de la reincidencia como agravante, se entenderán comprendidos dentro del mismo Título, aquellos delitos previstos en el Código Penal derogado que perjudiquen o pongan en peligro el mismo bien jurídico.

5. Para los efectos del proceso penal, la pena se homologará de la siguiente forma: a) Las penas más que correccionales corresponderán a pena grave; b) Las penas correccionales corresponderán a pena menos grave.

6. La denominación del salario mínimo mensual del sector industrial, contenida en este Código, corresponde al monto equivalente al salario mensual que aparece en la relación de puestos del sector industrial de conformidad con la ley.

Las modificaciones que se hicieren al salario mínimo mensual del sector industrial, no se considerarán como variación al tipo penal, a los efectos del principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable.

7. El plazo de prescripción de la acción penal de causas pendientes en los tribunales al momento de entrar en vigencia el nuevo Código Penal, se regirán por lo establecido en el Código Penal de 1974 y el Código Procesal Penal.

8. Para los efectos de este Código, el delito de asesinato contemplado en el artículo 140 se equipara al asesinato atroz contenido en el artículo 135 del Código Penal de 1974 que se deroga. En consecuencia, a los acusados por el delito de asesinato atroz de acuerdo al Código Penal derogado se les continuará el proceso por el delito de asesinato y aquellos condenados por el mismo delito se les revisará la sanción conforme a la pena del asesinato del presente Código Penal.

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Ley No. 641 9. Los acusados o sentenciados por el delito de infanticidio establecido en

el artículo 136 del Código derogado, deberán ser juzgados por el delito de homicidio agravado por la circunstancia contemplada en el artículo 36 numeral 2 del presente Código, y en los casos de condena por este delito, ésta deberá ser revisada conforme a esta disposición.

10. Las disposiciones del Código Penal de 1974 y sus reformas, y las del Código Procesal Penal en las que se haga referencia a las injurias graves, se corresponde al delito de injurias conforme a este Código.

11. En aquellas normas vigentes que remiten al delito de desacato, deberá entenderse que se refiere a la falta o delito que corresponda conforme el presente Código Penal.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES

Art. 568 Vigencia El presente Código, entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil siete.

(f) Ing. René Núñez Téllez (f) Dr. Wilfredo Navarro Moreira Presidente de la Secretario de la

Asamblea Nacional Asamblea Nacional (Hay un Sello) (Hay un Sello)

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciséis de noviembre del año dos mil siete.

(f) Daniel Ortega Saavedra Presidente de la República de Nicaragua. (Hay un Sello)

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Législation Modifie (3 texte(s)) Modifie (3 texte(s))
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N° WIPO Lex NI031