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Diario Oficial de las Comunidades Europeas 28. 11. 98
DIRECTIVA 98/84/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de noviembre de 1998
relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados
en dicho acceso
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57, y sus artículos 66 y 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),
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apartado 3 del artículo 130 del Tratado la Comunidad debe contribuir, mediante las políticas y actividades que lleve a cabo, a asegurar la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria comunitaria;
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HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El objetivo de la presente Directiva es la aproximación de las disposiciones de los Estados miembros relativas a las medidas en contra de dispositivos ilícitos que permiten el acceso no autorizado a servicios protegidos.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) «servicio protegido», cualquiera de los siguientes servicios, siempre que se presten a cambio de remuneración y sobre la base del acceso condicional:
(1) DO L 204 de 21. 7. 1998, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5. 8. 1998, p. 18).
o el suministro de acceso condicional a los servicios antedichos considerado como servicio independiente;
b) «acceso condicional», cualquier medida o mecanismo técnico en virtud del cual se condicione el acceso al servicio protegido en forma inteligible a una autorización individual previa;
c) «dispositivo de acceso condicional», cualquier equipo o programa informático diseñado o adaptado para hacer posible el acceso a un servicio protegido en forma inteligible;
d) «servicio vinculado», la instalación, mantenimiento o sustitución de dispositivos de acceso condicional, así como la prestación de servicios de comunicación comercial relacionados con los mismos o con servicios protegidos;
e) «dispositivo ilícito», cualquier equipo o programa informático diseñado o adaptado para hacer posible el acceso a un servicio protegido en forma inteligible sin autorización del proveedor del servicio;
f) «ámbito coordinado por la presente Directiva», cualquier disposición relativa a las actividades infractoras que se especifican en el artículo 4.
Artículo 3
Principios del mercado interior
a) restringir la prestación de servicios protegidos, o de servicios vinculados, que tengan su origen en otro Estado miembro;
b) restringir la libre circulación de los dispositivos de acceso condicional.
Artículo 4
Actividades infractoras
Los Estados miembros prohibirán en su territorio cada una de las siguientes actividades:
a) la fabricación, importación, distribución, venta, alquiler
o posesión con fines comerciales de dispositivos ilícitos;
b) la instalación, mantenimiento o sustitución con fines comerciales de un dispositivo ilícito;
c) el uso de comunicaciones comerciales para la promoción de dispositivos ilícitos.
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Artículo 5
Sanciones y vías de recurso
Artículo 6
Aplicación
Artículo 7
Informes
A más tardar tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, y posteriormente cada dos años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social relativo a la aplicación de la presente Directiva acompañándolo, cuando proceda, de propuestas, en particular en lo que se refiere a las definiciones del artículo 2, para su adaptación en función de la evolución técnica y económica, así como de las consultas llevadas a cabo por la Comisión.
Artículo 8
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 9
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1998.
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
J. M. GIL-ROBLES E. HOSTASCH