Resolución No. 123-2015 de las 10 horas del 30 de abril del 2015. Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda.
Descriptor: Medidas Cautelares. Derechos de Autor.
1. Planteamiento del Problema:
La parte accionante, apoyándose en lo dispuesto sobre medidas cautelares en la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual (en lo sucesivo LPODPI), No. 8039, reformada por la Ley No. 8656 de 18 de julio de 2008, pidió lo que denomina dicha fuente normativa como “embargo”, en su artículo 5°, inciso c). También, como medida preliminar, pidió se ordenara a las accionadas aportar un detalle certificado de los productos Evok (planchas para peinar el cabello) que se encuentren en sus inventarios, un detalle certificado de los productos Evok importados y certificación de las ventas de esos productos realizadas en los últimos dos años, así como de las empresas que formen parte de su canal de distribución, todo esto conforme al numeral 39 de la citada ley. El Juzgado, pese a identificar el tipo de proceso en la carátula como MEDIDA CAUTELAR, en las resoluciones que ha venido dictando lo califica como “embargo preventivo”. Finalmente, concedió lo pedido, en el auto de las once horas y veintitrés minutos del veintiséis de agosto de dos mil catorce.
La parte demandada apela de lo resuelto, invoca, quebrantos a la normativa especial de propiedad intelectual, como la falta de titularidad de del derecho tutelado de la accionante, y defectuosa representación.
2. Solución.
Con una finalidad diferente, el legislador estableció una reglamentación especial para la protección de la propiedad intelectual, permitiendo, como medida cautelar, entre otras, que mercaderías posiblemente falsificadas o ilegales puedan ser “embargadas”, entendiendo este término como “Retención, traba o secuestro de bienes por mandamiento de juez o autoridad competente”, conforme a la segunda acepción de esta palabra en el actual Diccionario de la Real Academia Española (ver http// lema.rae.es/drae/?val=embargo). El objetivo es evitar que éstas ingresen en los circuitos comerciales o, si ya están a la venta, que puedan ser comercializadas en perjuicio de los titulares de los derechos de propiedad intelectual. El decomiso o secuestro de estas mercaderías estaría dirigido también a lograr su eventual destrucción, que solo puede ordenarse en sentencia (artículo 41 LPODPI). Los requisitos para la adopción de esta medida cautelar se encuentran regulados, en términos generales, en el artículo 3 de esa normativa, dentro de los cuales se exige la demostración de la titularidad de los derechos por parte del solicitante y la rendición de una garantía determinada por el juez, dejando de lado el esquema de garantías previsto por el numeral 273 del CPC, pues no se trata de establecer un porcentaje rígido, sino de determinar un monto que pueda responder razonablemente por los eventuales daños y perjuicios que pudiera ocasionar el decomiso o apremio de esos bienes en caso de no obtenerse sentencia estimatoria, suma que debe determinarse en cada caso concreto, de acuerdo a sus circunstancias. Por este motivo, ante la solicitud de medidas cautelares especiales de propiedad intelectual, en concreto, el denominado “embargo” de bienes falsos o ilícitos, no resulta aplicable la normativa del embargo preventivo del Código Procesal Civil. Claro está, que éste sí puede ser utilizado cuando se pretenda más bien que el patrimonio del posible infractor, quede sujeto a una posible ejecución para pagar montos dinerarios, como, por ejemplo, daños y perjuicios. Para eludir cualquier confusión, entonces, no procede que se utilice el término “embargo preventivo”, cuando se trata de identificar la naturaleza del proceso, como lo ha hecho el a quo y la parte demandada.
El artículo 3, párrafo segundo, de la LPODPI, regula la legitimación para solicitar una medida cautelar en esta materia, al disponer que solo se ordenará, cuando quien la pida acredite ser el titular del derecho o su representante. Basta, para el legislador, con demostrar el vínculo de titularidad entre quien solicita la tutela y el derecho de propiedad intelectual que se estima quebrantado, para cuya protección se pide la cautelar. Sin entrar a analizar lo concerniente a la legalidad o no de la cesión de derecho efectuada por el inventor a la accionante, pues ello no fue objeto de impugnación al momento de apelar, cabe señalar que con la cesión cuya validez se mantiene, entre el anterior titular y Conair Coporation se dio la trasmisión del Modelo Industrial No. 458 (Plancha para peinar cabello). La LPODPI no requiere, para otorgar la tutela cautelar, que la cesión esté inscrita en el Registro de Propiedad Intelectual, pues la legitimación se basa en el principio de titularidad, más no en la oponibilidad registral. Esta última pretende proteger la seguridad jurídica en los aspectos atinentes a la constitución, modificación y trasmisión de los derechos inscribibles, protegiendo a los terceros de buena fe que efectúan actos de esta naturaleza con quien registralmente aparece como titular. Por ello, para los actos de disposición relativos a esos derechos debe respetarse el principio “primero en tiempo, primero en derecho”. Así, por ejemplo, si quien aparece registralmente como titular –aunque ya no lo sea por haber cedido su derecho- otorga licencias, garantías mobiliarias u otra cesión de su patente o modelo a un tercero de buena fe, dichos actos tendrían validez y eficacia si este tercero presenta al Registro el acto respectivo, antes de quien haya adquirido por cesión y no la hubiere presentado. Es en este contexto donde encuentran aplicación los artículos 3 de la LPODPI y 7 de la Ley sobre inscripción de documentos en el Registro Público, referidos entonces a los actos de constitución o modificación de los derechos y la seguridad jurídica del tráfico comercial. Pero tratándose de la tutela de la propiedad intelectual ante eventuales actos lesivos, no nos encontramos frente a problemas de terceros de buena fe que realizan negocios jurídicos de adquisición de derechos del titular registral, como serían la obtención de licencias, garantías o la cesión. La tutela se funda, más bien, en la actuación supuestamente violatoria de los derechos conferidos por la patente o el diseño por parte de un sujeto a quien no le interesa la oponibilidad registral, pues ese presunto infractor no estaría realizando actos negociales de adquisición de derechos de quien formalmente aparezca como titular, sino actos que quebrantarían supuestamente el contenido sustantivo de los derechos conferidos de quien, independientemente de la inscripción registral, ya es titular de ellos. Por ese motivo, la normativa cautelar únicamente exige constatar la titularidad, sin que para conceder la protección sumaria y provisional cautelar sea necesaria la inscripción. Por ende, la premisa del agravio, consistente en la falta de oponibilidad de la cesión a terceros, no es compartida por este Tribunal, pues el ámbito de aplicación jurídica de la tutela registral y el de la protección cautelar son diferentes. La tutela cautelar en materia de Propiedad Intelectual no puede ser interpretada de manera restrictiva, pues ello atentaría contra los principios de acceso a la justicia (artículo 41 de la Constitución Política) y reconocimiento efectivo de los derechos de los creadores intelectuales (artículo 47 de la Constitución). Por ende, el reproche relativo a la falta de inscripción de la cesión, carece de fundamento. Al ser así, resulta ocioso plantearse el problema de una eventual legitimación sucesiva ante la inscripción de la cesión, pues la legitimación ya se tenía desde que se solicitó la medida cautelar.
3. Conclusión: Confirma la resolución, en cuanto decretó las medidas cautelares.