- TITULO I Del Patrimonio Cultural
- TITULO II Del Organismo Competente
- TITULO III De Los Bienes Declarados Patrimonio Cultural YDe Interés Cultural
- Capítulo I De la declaratoria de los bienes que constituyenel Patrimonio Cultural de la República
- Capítulo II De los monumentos nacionales
- Capítulo III De los bienes inmuebles de valor histórico, artísticos o ambientales nodeclarados Patrimonio Cultural
- Capítulo IV De los bienes muebles de valor artístico o histórico no declaradosPatrimonio Cultural de la República
- Capítulo V De las poblaciones y sitios que por sus valores típicos, tradicionales,naturales, históricos, ambientales, artísticos, arquitectónicos oarqueológicos sean declarados objeto de protección y conservación
- TITULO IV Del Patrimonio Arqueológico y Paelontológico de la República
- TITULO V Disposiciones Complementarias
- TITULO VI De las Sanciones
- TITULO VII Disposiciones Finales
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Caracas, viernes 3 de octubre de 1993 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA la siguiente,
LEY DE PROTECCION Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL
TITULO I Artículo 1º Esta Ley tiene por objeto establecer los principios que han de regir la defensa del Patrimonio Cultural de la República, comprendiendo ésta: su investigación, rescate, preservación, conservación, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia, identificación y todo cuanto requiera su protección cultural, material y espiritual.
Artículo 2º La defensa del Patrimonio Cultural de la República es obligación prioritaria del Estado y de la ciudadanía.
Se declara de utilidad pública e interés social la preservación, defensa y salvaguarda de todas las obras, conjuntos y lugares creados por el hombre o de origen natural, que se encuentren en el territorio de la República, y que por su contenido cultural constituyan elementos fundamentales de nuestra identidad nacional.
Artículo 3º Cuando la preservación de bienes que integren el Patrimonio Cultural de la República, implique una limitación que desnaturalice los atributos del derecho de propiedad, su titular podrá reclamar al Estado la indemnización correspondiente.
En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social.
Artículo 4º El Patrimonio Cultural de la República es inalienable e imprescriptible en los términos de esta Ley.
Artículo 5º Corresponderá oficialmente al Instituto del Patrimonio Cultural todo cuanto atañe a la defensa del Patrimonio Cultural aquí prevista, con las excepciones que esta Ley establezca.
Artículo 6º El Patrimonio Cultural de la República a los efectos de esta Ley, está constituido por los bienes de interés cultural así declarados que se encuentren en el territorio nacional o que ingresen a él quienquiera que sea su propietario conforme a lo señalado seguidamente: TITULO II Artículo 7º Se crea el Instituto del Patrimonio Cultural. El Reglamento de esta Ley determinará la estructura orgánica y las modalidades operativas correspondientes.
Artículo 8º El Instituto del Patrimonio Cultural tiene por objeto la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2º y 6º de esta Ley.
En el cumplimiento de su objeto, el Instituto establecerá la coordinación necesaria con los Estados y Municipios de acuerdo con lo establecido por la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Artículo 9º El Instituto del Patrimonio Cultural, estará adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, el cual podrá ejercer su tutela por órgano del Consejo Nacional de la Cultura.
Artículo 10.-El Consejo Nacional de la Cultura, a través del Instituto del Patrimonio Cultural, ejercerá las siguientes atribuciones: o de desarrollo que se presenten en las zonas de protección circundantes a los monumentos nacionales; Estas atribuciones serán ejercidas tomando en cuenta la coordinación necesaria con los Estados y los Municipios.
Artículo 11.-El Instituto del Patrimonio Cultural contará con un Consejo Consultivo, órgano asesor de alto nivel, el cual podrá recomendar al Instituto del Patrimonio Cultural los instrumentos, procedimientos y mecanismos necesarios. Este Consejo asegurará una representación genuina de todos los sectores nacionales interesados en los fines para los cuales se crea dicho Consejo.
Artículo 12.-El Consejo Consultivo estará integrado por:
1º El Presidente del Instituto, quien presidirá sus deliberaciones.
2º Un representante del Ministerio de Relaciones Interiores, vinculado a la coordinación del desarrollo estadal y municipal.
3º Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
4º Un representante del Ministerio de la Defensa.
5º Un representante del Ministerio de Educación.
6º Un representante del Ministerio del Desarrollo Urbano.
7º Un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
8º Un representante del Ministerio de Hacienda.
9º Un representante del Consejo Nacional de la Cultura.
10 Un representante de la Corporación de Turismo de Venezuela.
11 Un representante de la Academia Nacional de la Historia.
12 Cinco (5) especialistas en materia de arquitectura, arqueología, restauración de bienes muebles e inmuebles, paleontología, ecología y restauración de libros. La designación de los especialistas, corresponderá a los gremios respectivos, conjuntamente con las Universidades Nacionales y el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas.
13 Dos (2) representantes de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción.
Parágrafo Unico: Los representantes de los organismos indicados en los ordinales 2º al 13, serán designados por la máxima autoridad de éstos. Dichos representantes serán de su libre nombramiento y remoción.
TITULO III Artículo 13.-La declaratoria de un bien de interés cultural como monumento nacional corresponderá al Presidente de la República en Consejo de Ministros. Los demás bienes del artículo 6º de esta Ley serán declarados tales por el Instituto del Patrimonio Cultural.
Parágrafo Unico: La declaratoria de sitios de patrimonio histórico-cultural o arqueológico, como áreas bajo régimen de administración especial, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, pero el control de la ejecución de los planes de éstas lo ejercerá el Instituto del Patrimonio Cultural.
Artículo 14.-Son monumentos nacionales los bienes inmuebles o muebles que sean declarados como tales en virtud de su valor para la historia nacional o por ser exponentes de nuestra cultura.
Parágrafo Unico: Mantendrán su condición de monumentos nacionales los bienes que hubieren sido declarados como tales con anterioridad a esta Ley.
Artículo 15.-La declaración de monumento nacional la notificará el Instituto del Patrimonio Cultural cuando el bien sea de propiedad particular a su propietario; y si fuera inmueble, hará igual participación al Registrador Subalterno de la jurisdicción en que se encuentre ubicado el inmueble para que estampe una nota marginal en los protocolos correspondientes. En la misma se hará constar la declaración a los efectos de esta Ley.
Artículo 16.-La declaración de monumento nacional de un inmueble o mueble de propiedad nacional, estadal o municipal la notificará el Instituto del Patrimonio Cultural a la autoridad que lo tenga a su cargo a los fines de la salvaguarda del mismo. Dicha autoridad participará al Instituto del Patrimonio Cultural cualquier circunstancia que amenace ruina parcial o total al monumento e impedirá, a la vez, que se realice en el mismo cualquier obra de construcción nueva o adosada o apoyada a él, reconstrucción, reparación, reforma, demolición, cambio de ubicación, de destino o de uso sin la debida anuencia de este organismo. abstendrán de dar curso a los mismos si no constare el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 21.-Ninguna autoridad podrá emprender o autorizar que se inicie sobre los monumentos nacionales propiedad de particulares, actos de demoliciones, reformas, reparaciones, restauraciones, cambios de ubicación o de destino, sin que medie la correspondiente aprobación del Instituto del Patrimonio Cultural.
Cualquier persona natural o jurídica de carácter público y en caso de que la obra se haya comenzado o concluido, podrá ordenar que se proceda a reponer el monumento a su estado anterior; si se tratare de un monumento de propiedad particular, los trabajos de reposición se harán a expensas del propietario.
Artículo 22.-Los bienes muebles o inmuebles de propiedad eclesiástica que hayan sido declarados o se declaren monumentos nacionales, están sujetos a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 23.-Se determinarán alrededor de los bienes inmuebles declarados monumentos nacionales, zonas de protección a las áreas circundantes que, por formar el ambiente de los mismos, deban ser objeto de regulación reglamentaria.
En cuanto a la ejecución de nuevas construcciones en dichas zonas, el Instituto del Patrimonio Cultural establecerá las relaciones volumétricas adecuadas al conjunto monumental e impedirá que las mismas restrinjan su visualidad y contemplación.
Artículo 24.-Quedan sometidos a la inspección y vigilancia del Instituto del Patrimonio Cultural, a los fines de su protección y conservación, las edificaciones de cualquier época perteneciente a nuestra arquitectura civil, militar o religiosa, con todo lo que contengan, en los cuales el Instituto del Patrimonio Cultural por declaración expresa, reconozca determinados valores históricos, artísticos o ambientales.
La resolución será notificada al propietario, quien deberá hacer del conocimiento del Instituto del Patrimonio Cultural las traslaciones de propiedad que efectúe sobre las mismas.
Artículo 25.-Los propietarios de los bienes mencionados en el artículo anterior, estarán en la obligación de participar al Instituto del Patrimonio Cultural el estado en que se encuentren estos bienes, así como cualquier acto traslativo de la propiedad que afecte el derecho.
Artículo 26.-Sin perjuicio de las atribuciones propias de los Directores de los museos nacionales, estadales o municipales, no podrá ejecutarse ningún trabajo de reparación, restauración ni cambio alguno que desvirtúe y desnaturalice el sentido y concepto original de los bienes a los cuales se refieren los artículos 2º y 6º de esta Ley. Asimismo, cualquier cambio de sede o destino sobre los bienes muebles que se encuentren en dichos museos sin que medie el correspondiente informe favorable del Instituto del Patrimonio Cultural, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 27.-Ninguna autoridad civil, militar o eclesiástica que tenga a su cargo bienes muebles de valor histórico o artístico, propiedad del Estado o de otras personas jurídicas de carácter público, podrá ordenar o permitir que se ejecuten sobre ellos los trabajos o cambios a que se refiere el artículo anterior, si los mismos no han sido autorizados por el Instituto del Patrimonio Cultural.
Artículo 28.-El Instituto del Patrimonio Cultural tiene la facultad de impedir o paralizar cualquier trabajo que se realice sin su aprobación, sobre los bienes que trata este Capítulo y en caso que el mismo se haya comenzado o concluido, podrá ordenar que se proceda a reponer el bien a su estado anterior.
Artículo 29.-Están sometidos a esta Ley los bienes muebles de cualquier época propiedad de particulares, que a juicio del Instituto del Patrimonio Cultural sea de interés conservar por su excepcional valor histórico o artístico. Dichos bienes serán inscritos en un catálogo especial.
Parágrafo Unico: Los propietarios de bienes muebles, catalogados por el Instituto del Patrimonio Cultural, deberán hacer del conocimiento de éste las traslaciones de propiedad que efectúen a los fines de las anotaciones correspondientes.
Artículo 30.-No se permitirá la salida del país de ningún bien mueble catalogado, sin que haya constancia de haber sido ofrecido en venta al Estado a través del Instituto del Patrimonio Cultural. Igual tratamiento se dará a aquellos casos en que el Instituto del Patrimonio Cultural haya permitido la introducción al país de bienes de excepcional valor histórico
o artístico, con la facultad de reexportarlos y hayan permanecido en el país por más de diez (10) años.
La presente disposición podrá afectar a bienes muebles individualmente considerados o a colecciones de ellos.
Capítulo V
Número 4.623 Extraordinario
Decreta:
Del Patrimonio Cultural
Capítulo I
Disposiciones Generales
Capítulo II
De los bienes que constituyen el
Patrimonio Cultural de la República
Del Organismo Competente
Capítulo I
Del nombre y objeto
Capítulo II
Del Consejo Consultivo del Instituto
del Patrimonio Cultural
De Los Bienes Declarados Patrimonio Cultural Y
De Interés Cultural
Capítulo I
De la declaratoria de los bienes que constituyen
el Patrimonio Cultural de la República
Capítulo II
De los monumentos nacionales
Artículo 17.- Cuando el bien declarado monumento nacional sea de propiedad particular, el propietario está en la obligación de notificar al Instituto del Patrimonio Cultural: 1. Cualquier acto de enajenación a título oneroso o gratuito que pretenda realizar sobre el mismo; y 2. Cualquier gravamen, limitación o servidumbre que pretenda imponerle. Artículo 18. Los gravámenes, limitaciones y servidumbres sobre bienes de propiedad particular declarados monumentos nacionales, sólo podrán constituirse previa autorización del Instituto del Patrimonio Cultural, la cual se concederá una vez comprobado que los actos proyectados no perjudicarán los méritos del monumento. El Estado gozará de un derecho perpetuo de paso sobre los inmuebles de propiedad particular declarados monumentos nacionales. Artículo 19. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Instituto del Patrimonio Cultural la ejecución intentada sobre bienes declarados monumentos nacionales. Verificado el remate, se suspenderá la adjudicación definitiva del bien al rematador durante el lapso de treinta (30) días hábiles, dentro del cual el Estado podrá pedir que se le adjudique el bien ejecutado haciendo suya la postura formulada por aquél. Artículo 20. Los Jueces, Registradores, Notarios y demás autoridades, notificarán al Instituto del Patrimonio Cultural la presentación de cualquier documento de enajenación o de constitución de gravámenes, limitaciones o servidumbres sobre bienes de propiedad particular declarados monumentos nacionales y se Capítulo III
De los bienes inmuebles de valor histórico, artísticos o ambientales no
declarados Patrimonio Cultural
Capítulo IV
De los bienes muebles de valor artístico o histórico no declarados
Patrimonio Cultural de la República
De las poblaciones y sitios que por sus valores típicos, tradicionales,
naturales, históricos, ambientales, artísticos, arquitectónicos o
arqueológicos sean declarados objeto de protección y conservación