CONSTITUCIÓN DE LA CONFEDERACIÓN ARGENTINA
(1 DE MAYO DE 1853)
Nos, los Representantes del Pueblo de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso
General Constituyente por voluntad y elección de las Provincias que la componen, en
cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la
justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general,
y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los
hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de
Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta
Constitución para la Confederación Argentina.
PARTE PRIMERA
CAPÍTULO ÚNICO: DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 1.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa
republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo 2.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.
Artículo 3.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal residen en la Ciudad de
Buenos Aires, que se declara Capital de la Confederación por una ley especial.
Artículo 4.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del
Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación de las
Aduanas; del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de correos, de
las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el
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Congreso general, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo
Congreso para urgencia de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5.- Cada provincia confederada dictará para sí una Constitución bajo el
sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías
de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen
municipal, y la educación primaria gratuita. Las constituciones provinciales serán revisadas
por el Congreso antes de su promulgación. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal
garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6.- El Gobierno federal interviene con requisición de las Legislaturas o
gobernadores provinciales, o sin ella, en el territorio de cualquiera de las provincias, al solo
efecto de restablecer el orden público perturbado por la sedición, o de atender a la seguridad
nacional amenazada por un ataque o peligro exterior.
Artículo 7.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de
entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma
probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios
e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales
es de obligación recíproca entre todas las provincias confederadas.
Artículo 9.- En todo el territorio de la Confederación no habrá más aduanas que las
nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los
efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de
todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como
los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de
los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se
transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su
denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a
entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito.
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Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Confederación; pero no podrá
erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el
consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas, y del Congreso.
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Confederación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda
industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer,
transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa;
de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su
culto; de enseñar y aprender.
Artículo 15.- En la Confederación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy
existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las
indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de
personas, es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o
funcionario que lo autorice.
Artículo 16.- La Confederación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de
nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son
iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra consideración que la idoneidad. La
igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Confederación
puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por
causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el
Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4. Ningún servicio
personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o
inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le
acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del código penal
argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna
especie.
Artículo 18.- Ningún habitante de la Confederación puede ser penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado
de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.
Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable,
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como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en
qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan
abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento, los
azotes y las ejecuciones a lanza y cuchillo. Las cárceles de la Confederación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a
pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará
responsable al juez que la autorice.
Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al
orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas
de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Confederación será obligado a
hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Confederación de todos los
derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer
bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto;
testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar
contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años
continuos en la Confederación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo
solicite, alegando y probando servicios a la República.
Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria
y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos
del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este
servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de
ciudadanía.
Artículo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y
autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se
atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en
peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en
estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando
suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el
Presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso
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respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Confederación, si
ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus
ramos y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25.- El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá
restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los
extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar
las ciencias y las artes.
Artículo 26.- La navegación de los ríos interiores de la Confederación es libre para
todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y
comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con
los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores
artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas
provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder
público, ni otorgarles sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o las fortunas de
los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza
llevan Consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen,
a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.
Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus
partes, pasados diez años desde el día en que la juren los Pueblos. La necesidad de reforma
debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus
miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Confederación que en su consecuencia
se dicten por el Congreso, y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de
la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no
obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones
provinciales.
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PARTE SEGUNDA
AUTORIDADES DE LA CONFEDERACIÓN
TÍTULO PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 32.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la
Nación, y otra de Senadores de las provincias y de la Capital, será investido del Poder
Legislativo de la Confederación.
CAPÍTULO I
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 33.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos
directamente por el pueblo de las provincias y de la Capital, que se consideran a este fin como
distritos electorales de un solo Estado, y a simple pluralidad de sufragios en razón de uno por
cada veinte mil habitantes, o de una fracción que no baje del número de diez mil.
Artículo 34.- Los diputados para la primera legislatura se nombrarán en la proporción
siguiente: por la Capital seis (6); por la provincia de Buenos Aires seis (6); por la de Córdoba
seis (6); por la de Catamarca tres (3); por la de Corrientes cuatro (4); por la de Entre Ríos dos
(2); por la de Jujuy dos (2); por la de Mendoza tres (3); por la de La Rioja dos (2); por la de
Salta tres (3); por la de Santiago cuatro (4); por la de San Juan dos (2), por la de Santa Fe dos,
(2); por la de San Luis dos (2); y por la de Tucumán tres (3).
Artículo 35.- Para la segunda legislatura deberá realizarse el censo general, y
arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Artículo 36.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años
y tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio.
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Artículo 37.- Por esta vez las legislaturas de las provincias reglarán los medios de
hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso
expedirá una ley general.
Artículo 38.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son
reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para
la primera legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.
Artículo 39.- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital, hace
proceder a la elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 40.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de
las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 41.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente y
Vicepresidente de la Confederación y a sus ministros, a los miembros de ambas cámaras, a los
de la Corte suprema de justicia, y a los gobernadores de provincia, por delitos de traición,
concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución, u otros que
merezcan pena infamante o de muerte; después de haber conocido de ellos, a petición de
parte, o de alguno de sus miembros, y declarada haber lugar a la formación de causa por
mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
CAPÍTULO II
DEL SENADO
Artículo 42.- El Senado se compondrá de dos senadores de cada provincia, elegidos
por sus legislaturas a pluralidad de sufragios; y dos de la Capital elegidos en la forma
prescripta para la elección, del Presidente de la Confederación. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 43.- Son requisitos para ser el elegido senador: tener la edad de treinta años,
haber sido seis años ciudadano de la Confederación, y disfrutar de una renta anual de dos mil
pesos fuertes, o de una entrada equivalente.
Artículo 44.- Los senadores duran nueve años en el ejercicio de su mandato, y son
reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará por terceras partes cada tres años,
decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quiénes deben salir en el primero y
segundo trienio.
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Artículo 45.- El Vicepresidente de la Confederación será Presidente del Senado; pero
no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo 46.- El Senado nombrará un Presidente provisorio que lo presida en caso de
ausencia del Vicepresidente, o cuando éste ejerza las funciones de Presidente de la
Confederación.
Artículo 47.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la
Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el
acusado sea el Presidente de la Confederación, el Senado será presidido por el presidente de la
Corte suprema. Ninguno será declarado culpable, sino a mayoría de los dos tercios de los
miembros presentes.
Artículo 48.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle
incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Confederación. Pero
la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las
leyes ante los tribunales ordinarios.
Artículo 49.- Corresponde también al Senado autorizar al Presidente de la
Confederación para que declare en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso
de ataque exterior.
Artículo 50.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia, u otra
causa, el Gobierno a que corresponda la vacante, hace proceder, inmediatamente a la elección
de un nuevo miembro.
Artículo 51.- Sólo el Senado inicia las reformas de la Constitución.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 52.- Ambas cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde
el l.º de mayo hasta el 30 de septiembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente
por el Presidente de la Confederación, o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 53.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus
miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta
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de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que
concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 54.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.
Ninguna de ellas mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días,
sin el consentimiento de la otra.
Artículo 55.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos,
corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus
funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y
hasta excluirlo de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para
decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 56.- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación,
juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que
prescribe esta Constitución.
Artículo 57.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado
judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su
mandato de legislador.
Artículo 58.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su
cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de
algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará
cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 59.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra
cualquier senador o diputado, por delito que no sea de los expresados en el Artículo 41,
examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de
votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente
para su juzgamiento.
Artículo 60.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del
Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 61.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del
Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de
escala.
Artículo 62.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los
gobernadores de provincia por la de su mando.
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Artículo 63.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el
Tesoro de la Confederación con una dotación que señalará la ley.
CAPÍTULO IV
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Artículo 64.- Corresponde al Congreso:
1. Legislar sobre las aduanas exteriores, y establecer los derechos de importación y
exportación que han de satisfacerse en ellas;
2. Imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente
iguales en todo el territorio de la Confederación, siempre que la defensa, seguridad común y
bien general del Estado lo exijan;
3. Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Confederación;
4. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional;
5. Establecer y reglamentar un Banco Nacional en la Capital y sus sucursales en las
provincias, con facultad de emitir billetes;
6. Arreglar él pago de la deuda interior y exterior de la Confederación;
7. Fijar anualmente el presupuesto de gastos de administración de la Confederación, y
aprobar o desechar la cuenta de inversión;
8. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias cuyas rentas no alcancen,
según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios;
9. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que
considere convenientes, y crear y suprimir aduanas;
10. Hacer sellar monedas, fijar su valor y. el de las extranjeras; y adoptar un sistema
uniforme de pesos y medidas para toda la Confederación;
11. Dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, y especialmente leyes
generales para toda la Confederación sobre ciudadanía y naturalización, sobre bancarrotas,
sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que
requiera el establecimiento del juicio por jurados;
12. Reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las
provincias entre sí;
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13. Arreglar y establecer las postas y correos generales de la Confederación;
14. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Confederación; fijar los de
las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización,
administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los
límites que se asignen a las provincias;
15. Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los indios, y
promover la conversión de ellos al catolicismo;
16. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las
provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y
universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y
canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración
de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de
privilegios y recompensas de estímulo;
17. Establecer tribunales inferiores a la Suprema corte de justicia, crear y suprimir
empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores y conceder amnistías
generales;
18. Admitir o desechar los motivos de dimisión del Presidente o Vicepresidente de la
República, y declarar el caso de proceder a nueva elección: hacer el escrutinio y rectificación
de ella;
19. Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás Naciones, y los
concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del patronato en toda la
Confederación;
20. Admitir en el territorio de la Confederación otras órdenes religiosas a más de las
existentes;
21. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz;
22. Conceder patentes de corso y de represalias, y establecer reglamentos para las
presas;
23. Fijar la fuerza de línea de tierra y de mar en tiempo de paz y guerra; y formar
reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos;
24. Autorizar la reunión de las milicias de todas las provincias, o parte de ellas, cuando
lo exija la ejecución de las leyes de la Confederación, y sea necesario contener las
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insurrecciones o repeler las invasiones. Disponer la organización, armamento y disciplina de
dichas milicias, y la administración y gobierno de la parte de ellas que estuviese empleada en
servicio de la Confederación, dejando a las provincias el nombramiento de sus
correspondientes jefes y oficiales, y el cuidado de establecer en su respectiva milicia la
disciplina prescripta por el Congreso;
25. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Confederación,
y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él;
26. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Confederación en caso de
conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por
el Poder Ejecutivo;
27. Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la Capital de la
Confederación, y sobre los demás lugares adquiridos por compra o cesión en cualquiera de las
provincias para establecer fortalezas, arsenales, almacenes, u otros establecimientos de
utilidad nacional;
28. Examinar las Constituciones provinciales y reprobarlas si no estuviesen conformes
con los principios y disposiciones de esta Constitución; y hacer todas las leyes y reglamentos
que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros
concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Confederación Argentina.
CAPÍTULO V
DE LA FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES
Artículo 65.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del
Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo; excepto las
relativas a los objetos de que tratan los Artículos 40 y 51.
Artículo 66.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su
discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Confederación
para su examen; y si también obtiene su aprobación lo promulga como ley.
Artículo 67.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto en
el término de diez días útiles.
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Artículo 68.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras,
podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si sólo fuere adicionado o corregido por la
Cámara revisora, volverá a la de su origen; y si en éstas se aprobasen las adiciones o
correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo de la Confederación. Si las
adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara
revisora, y si aquí fueren nuevamente sancionadas por una mayoría de las dos terceras partes
de sus miembros, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba
dichas adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de
sus miembros presentes.
Artículo 69.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo,
vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma
por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras
lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su
promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí, o por
no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder
Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las
objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 70.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara
de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, etc., decretan, o
sancionan con fuerza de ley.
SECCIÓN SEGUNDA DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN
Artículo 71.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con
el título de «Presidente de la Confederación Argentina».
Artículo 72.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o
destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente de la
Confederación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y
Vicepresidente de la Confederación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de
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desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo
Presidente sea electo.
Artículo 73.- Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la Confederación se
requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo
nacido en país extranjero; pertenecer a la comunión católica apostólica romana, y las demás
calidades exigidas para ser electo senador.
Artículo 74.- El Presidente y Vicepresidente duran en sus empleos el término de seis
años; y no pueden ser reelegidos sino con intervalo de un período.
Artículo 75.- El Presidente de la Confederación cesa en el poder el día mismo en que
expira su período de seis años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser
motivo de que se le complete más tarde.
Artículo 76.- El Presidente y Vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el
Tesoro de la Confederación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos.
Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento
de la Confederación ni de provincia alguna.
Artículo 77.- Al tomar posesión de su cargo el Presidente y Vicepresidente prestarán
juramento en manos del Presidente del Senado (la primera vez del presidente del Congreso
constituyente), estando reunido el Congreso, en los términos siguientes: «Yo N. N. juro por
Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo
de Presidente (o Vicepresidente) de la Confederación, y observar y hacer observar fielmente
la Constitución de la Confederación Argentina. Si así no lo hiciere, Dios y la Confederación
me lo demanden».
CAPÍTULO II
DE LA FORMA Y TIEMPO DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE
Y VICEPRESIDENTE DE LA CONFEDERACIÓN
Artículo 78.- La elección del Presidente y Vicepresidente de la Confederación se hará,
del modo siguiente: La Capital y cada una de las provincias nombrarán por votación directa
una junta de electores, igual al duplo del total de diputados y senadores que envían al
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Congreso, con las mismas calidades y bajo las mismas formas prescriptas para la elección de
diputados.
No pueden ser electores los diputados, los senadores ni los empleados a sueldo del
Gobierno federal.
Reunidos los electores en la Capital de la Confederación y en la de sus provincias
respectivas cuatro meses antes que concluya el término del Presidente cesante, procederán a
elegir Presidente y Vicepresidente de la Confederación por cédulas firmadas, expresando en
una la persona, por quien votan para Presidente, y en otra distinta, la que eligen para
Vicepresidente.
Se harán dos listas de todos los individuos electos para Presidente y otras dos de los
nombrados para Vicepresidente con el número de votos que cada uno de ellos hubiere
obtenido. Estas listas serán firmadas por los electores, y se remitirán cerradas y selladas dos
de ellas (una de cada clase), al presidente de la Legislatura provincial, y en la Capital al
presidente de la Municipalidad, en cuyos registros permanecerán depositadas y cerradas, y las
otras dos al presidente del Senado (la primera vez al presidente del Congreso Constituyente).
Artículo 79.- El presidente del Senado (la primera vez el del Congreso Constituyente),
reunidas todas las listas, las abrirá a presencia de ambas Cámaras. Asociados a los secretarios
cuatro miembros del Congreso sacados a la suerte, procederán inmediatamente a hacer el
escrutinio y a anunciar el número de sufragios que resulte en favor de cada candidato para la
Presidencia y Vicepresidencia de la Confederación. Los que reúnan en ambos casos la
mayoría absoluta de todos los votos, serán proclamados inmediatamente Presidente y
Vicepresidente.
Artículo 80.- En el caso de que, por dividirse la votación no hubiese mayoría absoluta,
elegirá el Congreso entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufragios.
Si la primera mayoría que resultare hubiese cabido a más de dos personas, elegirá el Congreso
entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiere cabido a una sola persona, y la segunda a dos
o más, elegirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera y segunda
mayoría.
Artículo 81.- Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación
nominal. Si verificada la primera votación, no resultare mayoría absoluta, se hará segunda
vez, contrayéndose la votación a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor
número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate,
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decidirá el presidente del Senado (la primera vez el del Congreso Constituyente). No podrá
hacerse el escrutinio, ni la rectificación de estas elecciones, sin que estén presentes las tres
cuartas partes del total de los miembros del Congreso.
Artículo 82.- La elección del Presidente y Vicepresidente de la Confederación debe
quedar concluida en una sola sesión del Congreso, publicándose enseguida' el resultado de
ésta y las actas electorales por la prensa.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 83.- El Presidente de la Confederación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Confederación, y tiene a su cargo la administración general
del país;
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las
leyes de la Confederación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias;
3. Es el jefe inmediato y local de la Capital de la Confederación;
4. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las sanciona y
promulga;
5. Nombra los magistrados de la Corte Suprema y de los demás tribunales federales
inferiores, con acuerdo del Senado;
6. Puede indultar o conmutar las penas Por delitos sujetos a la jurisdicción federal,
previo informe del tribunal correspondiente excepto en los casos de acusación por la Cámara
de Diputados;
7. Concede jubilaciones, retiros, licencias y goces de montepíos, conforme a las leyes
de la Confederación;
8. Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de obispos para las
iglesias catedrales, a propuesta en terna del Senado;
9. Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas; breves y rescriptos
del Sumo Pontífice de Roma, con acuerdo de la Suprema corte; requiriéndose una ley cuando
contienen disposiciones generales y permanentes;
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10. Nombra y remueve a los ministros plenipotenciarios y encargados de negocios,
con acuerdo del Senado; y por sí sólo nombra y remueve los ministros del despacho, los
oficiales de sus secretarías, los agentes consulares, y los demás empleados de la
administración cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por esta Constitución;
11. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto
ambas Cámaras en la sala del Senado, dando cuenta en esta ocasión al Congreso del estado de
la Confederación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su
consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes;
12. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones
extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera;
13. Hace recaudar las rentas de la Confederación, y decreta su inversión con arreglo a
la ley o presupuestos de gastos nacionales;
14. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de
límites y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento
de buenas relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules;
15. Es comandante en jefe de todas las fuerzas de mar y tierra de la Confederación;
16. Provee los empleos militares de la Confederación: con acuerdo del Senado, en la
concesión de los empleos, o grados de oficiales superiores del ejército y armada; y por sí sólo
en el campo de batalla;
17. Dispone de las fuerzas militares, marítimas y terrestres, y corre con su
organización y distribución según las necesidades de la Confederación;
18. Declara la guerra y concede patentes de corso, y cartas de represalias con
autorización y aprobación del Congreso;
19. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Confederación, en caso de
ataque exterior, y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción
interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que
corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el
Artículo 23;
20. Aun estando en sesiones el Congreso, en casos urgentes en que peligre la
tranquilidad pública, el Presidente podrá por sí solo usar sobre las personas, de la facultad
limitada en el Artículo 23; dando cuenta a este cuerpo en el término de diez días desde que
comenzó a ejercerla. Pero si el Congreso no hace declaración de sitio, las personas arrestadas
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o trasladadas de uno a otro punto, serán restituidas al pleno goce de su libertad, a no ser que
habiendo sido sujetas a juicio, debiesen continuar en arresto por disposición del juez o
tribunal que conociere de la causa;
21. Puede pedir a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y
por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos son
obligados a darlos;
22. No puede ausentarse del territorio de la Capital, sino con permiso del Congreso.
En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por graves objetos de servicio público;
23. En todos los casos en que según los Artículos anteriores, debe el Poder Ejecutivo
proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el receso de éste, proceder por sí sólo, dando
cuenta de lo obrado a dicha Cámara en la próxima reunión para obtener su aprobación.
CAPÍTULO IV
DE LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 84.- Cinco ministros secretarios, a saber: Del Interior, de Relaciones
Exteriores, de Hacienda, de Justicia, Culto e Instrucción Pública, y de Guerra y Marina,
tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Confederación, y refrendarán y
legalizarán los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de
eficacia. Una ley deslindará los ramos del respectivo despacho de los ministros.
Artículo 85.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente
de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 86.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar
resoluciones, sin previo mandato o consentimiento del Presidente de la Confederación; a
excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos
departamentos.
Artículo 87.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del
despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Confederación en lo relativo a
los negocios de sus respectivos departamentos.
Artículo 88.- No pueden ser senadores ni diputados sin hacer dimisión de sus empleos
de ministros.
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Artículo 89.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte
en sus debates, pero no votar.
Artículo 90.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no
podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
SECCIÓN TERCERA
DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN
Artículo 91.- El Poder Judicial de la Confederación, será ejercido por una Corte
suprema de justicia, compuesta de nueve jueces y dos fiscales, que residirá en la Capital, y
por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la
Confederación.
Artículo 92.- En ningún caso el Presidente de la Confederación puede ejercer
funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes, o restablecer las
fenecidas.
Artículo 93.- Los jueces de la Corte suprema y de los tribunales inferiores de la
Confederación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus
servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera
alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 94.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte suprema de justicia, sin ser
abogado de la Confederación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para
ser senador.
Artículo 95.- En la primera instalación de la Corte suprema los individuos nombrados
prestarán juramento en manos del Presidente de la Confederación, de desempeñar sus
obligaciones administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la
Constitución. En lo sucesivo, lo presentarán ante el presidente de la misma Corte.
Artículo 96.- La Corte suprema dictará su reglamento interior y económico, y
nombrará todos sus empleados subalternos.
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CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL
Artículo 97.- Corresponde a la Corte suprema y a los tribunales inferiores de la
Confederación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos
regidos por la Constitución, por las leyes de la Confederación, y por los tratados con las
naciones extranjeras; de los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma
provincia; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules
extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los recursos de fuerza;
de los asuntos en que la Confederación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o
más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes
provincias; entre una provincia y sus propios vecinos; y entre una provincia y un Estado o
ciudadano extranjero.
Artículo 98.- En estos casos la Corte suprema ejercerá su jurisdicción por apelación,
según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos
concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, en los que alguna provincia
fuese parte, y en la decisión de los conflictos entre los poderes públicos de una misma
provincia, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 99.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de
acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego que se
establezca en la Confederación esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la
misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los
límites de la Confederación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley
especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Artículo 100.- La traición contra la Confederación consistirá únicamente en tomar las
armas contra ella, o en unirse a. sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso
fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del
delincuente ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
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TÍTULO SEGUNDO
GOBIERNOS DE PROVINCIA
Artículo 101.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta
Constitución al Gobierno federal.
Artículo 102.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus
gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del
Gobierno federal.
Artículo 103.- Cada provincia dicta su propia Constitución, y antes de ponerla en
ejercicio, la remite al Congreso para su examen, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5.
Artículo 104.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de
administración de justicia de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con
conocimiento del Congreso federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción
de ferrocarriles, y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la
introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y
la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
Artículo 105.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Confederación. No
pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o
navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni
establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso federal; ni
dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería después que el Congreso los haya
sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas,
falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar
buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan
inminente que no admita dilación, dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o
recibir agentes extranjeros; ni admitir nuevas órdenes religiosas.
Artículo 106.- Ninguna provincia puede declarar ni hacer la guerra a otra provincia.
Sus quejas deben ser sometidas a la Corte suprema de justicia y dirimidas por ella. Sus
hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el
Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 107.- Los gobernadores de provincias son agentes naturales del Gobierno
federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Confederación.
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Dada en la sala de sesiones del Congreso General Constituyente en la Ciudad de Santa Fe, el
día 1o. de mayo del año del Señor 1853.
Facundo Zuviría (presidente).- Pedro Zenteno.- Pedro Ferré.- Juan del Campillo.-
Santiago Derqui.- Pedro Díaz Colodrero.- Luciano Torrent.- Juan María Gutiérrez.- José
Quintana.- Manuel Padilla.- Agustín Delgado.- Martín Zapata.- Regis Martínez.- Salvador
María del Carril.- Ruperto Godoy.- Delfín B. Huergo.- Juan Llerena.- Juan F. Seguí.- Manuel
Leiva.- Benjamín. J. Lavaisse.- José Benjamín Gorostiaga.- Fray J. Manuel Pérez.- Salustiano
Zavalía.- José María Zuviría (secretario).