INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA E
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Resolución Conjunta 247/2017
Mendoza, 07/08/2017
VISTO el Expediente N° S93:0000362/2017 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, las Leyes Nros. 14.878, 22.362, 24.481 y 25.163, el Decreto N° 57 de fecha 14 de enero de 2004, la Resolución N° C.32 de fecha 14 de noviembre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.163 y su reglamentación establecen actualmente un sistema estricto de protección de las INDICACIONES DE PROCEDENCIA (IP), INDICACIONES GEOGRÁFICAS (IG) y DENOMINACIONES DE ORIGEN CONTROLADAS (DOC) una vez que éstas ya han sido reconocidas, quedando sin protección aquellas áreas geográficas que aun no habiendo sido reconocidas en alguna de las categorías establecidas por la citada ley, se encuentran en trámite de reconocimiento.
Que para el reconocimiento de una IG o DOC es preciso cumplir con determinados requisitos que no resultan simples, sobre todo en cuanto a los establecidos por los Artículos 7°, 18, 19, 20, 22 y ccs. de la Ley N° 25.163, reglamentados por el Artículo 9° del Anexo I del Decreto N° 57 de fecha 14 de enero de
2004 y la Resolución N° C.32 del 14 de noviembre de 2002 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) que exige que los estudios, informes o antecedentes que se acompañen deben ser efectuados por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO (UNC), el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) o entidad oficial o privada autorizada por el INV, los que muchas veces por su complejidad (estudios de suelo, clima, varietales, determinación que las características o calidad del producto sea atribuible a su origen, etc.) requieren largo tiempo de análisis, estudio y preparación.
Que también debe tenerse en cuenta que es necesario identificar las características del producto y evaluar por parte de los interesados si tiene posibilidades comerciales en los mercados internos o externos; reforzar la cohesión del grupo de productores y otros agentes que intervienen, que constituirán los pilares del régimen de la IG o DOC; establecer en el caso de las DOC normas, o lo que a veces se denomina un código de prácticas o reglamento de uso. Normalmente, el código de prácticas o reglamento de uso circunscribe, entre otras cosas, la región geográfica de producción del producto, y describe los métodos de producción y procesamiento. También puede describir los factores, naturales o humanos, que están presentes en la región y que contribuyen a las características del producto; crear un mecanismo para atribuir efectivamente el derecho a usar la indicación a cualquier productor y a
cualquier otro operador afectado que produce el producto dentro de los límites establecidos y de conformidad con las normas acordadas; establecer sistemas de trazabilidad, verificación y control a fin de garantizar la calidad y la conformidad con el código de prácticas o el reglamento de uso; idear estrategias de comercialización; obtener la protección jurídica de la IG y diseñar una estrategia de observancia, entre otros muchos y variados aspectos.
Que atento lo expresado, cabe la posibilidad que pueda pasar un prolongado lapso antes de disponer de un régimen completo de denominación geográfica, ya que supone la intervención de diversos actores y requiere tener en cuenta intereses diversos y consideraciones normativas muchas veces complejas. El tiempo real necesario para desarrollar un régimen completo de denominación geográfica puede depender de uno o varios factores, entre los cuales podemos señalar: el nivel de cohesión y organización del grupo de productores y demás operadores interesados; el número y el grado de conflictos de intereses y la forma en que dichos intereses se gestionen; el número y el nivel de los obstáculos a la protección jurídica de la IG, tanto a nivel nacional como en los mercados extranjeros, entre otros.
Que entonces, el procedimiento de registro, desde la solicitud hasta la culminación, puede requerir en sí mismo varios meses, o incluso años, dependiendo del régimen en cuestión y de los obstáculos al registro que puedan encontrarse durante el procedimiento y que han sido desarrollados supra.
Que sin embargo, el desarrollo económico y regional que supone el sistema previsto por la Ley N°
25.163 y su reglamentación hace que las normas que se dicten en procura de su crecimiento y fomento no puedan constituirse en un obstáculo y, por tanto, deben arbitrarse los mecanismos necesarios para lograr la protección de las acciones tendientes al logro general del sistema, claro está con el alcance que cada etapa requiera y en armonía con las normas aplicables al caso.
Que debe tenerse presente además que las normas de protección del origen de productos alimenticios tiende al fomento de la organización del sector productivo y desarrollo de las economías regionales y le otorga herramientas a los productores para facilitar el acceso de sus productos a los mercados nacionales e internacionales, por lo que debe tenerse en cuenta el carácter general y solidario del INV.
Que en tal sentido debemos decir que la Ley N° 25.163 establece en su Artículo 36 que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA es por la actual SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, su autoridad de aplicación.
Que dentro de sus facultades está, principalmente, la de actuar como cuerpo técnico administrativo del sistema de designación del origen de los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza vínica y tiene, además, las funciones de aplicación de la referida ley, sus normas reglamentarias, y las resoluciones que se dicten a tales efectos, tal como lo indica el Artículo 37 de la Ley N° 25.163.
Que por su parte, el Artículo 38 inciso b) de la precitada norma legal que establece las Normas Generales para la Designación y Presentación de Vinos y Bebidas Espirituosas de Origen Vínico de la Argentina, faculta al INV para adoptar las medidas necesarias para el mejor funcionamiento del sistema.
Que finalmente, el inciso c) del mencionado Artículo 38 sostiene en su parte final que todas las áreas geográficas y áreas de producción serán reconocidas sólo a partir del momento en que hayan sido fijadas sus fronteras por la Autoridad de Aplicación.
Que a mayor abundamiento debemos señalar que los Artículos 4° y 13 de la norma en estudio, establece como Área geográfica a la definida por límites globales a partir de límites administrativos o históricos; Área de producción a la constituida por un terruño o conjunto de terruños, situados en el interior de un área geográfica, que por la naturaleza de sus suelos y su situación ambiental, son reconocidos aptos
para la producción de vinos de alta calidad.
Que así entonces, y a fin de evitar una desprotección de menciones geográficas susceptibles de ser utilizadas para la designación del origen de los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza vínica en los términos de la Ley N° 25.163 y sus normas reglamentarias y que aun no habiendo sido reconocidas
en alguna de las categorías establecidas por la ley, se encuentran en trámite de reconocimiento, debe otorgarse su derecho a uso en forma precaria y requiriendo el cumplimiento de requisitos que permitan respetar la normativa vigente.
Que conforme a lo dicho, debe autorizarse con alcances esencialmente precarios la facultad que los marbetes de vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vínica puedan mencionar nombres geográficos que no hayan sido reconocidos por la autoridad de aplicación dentro de alguna de las categorías previstas por la Ley N° 25.163, cumpliendo los requisitos establecidos por la presente.
Que la Resolución N° C.20 de fecha 14 de junio de 2004 del INV que aprueba las exigencias para el etiquetado de los envases que identifiquen producto vínicos liberados al consumo y las exigencias a cumplir para la impresión de los respectivos marbetes, establece en su Anexo, al tratar los aspectos generales sobre el origen de los productos, que todo nombre geográfico que aparezca en algún lugar del etiquetado de los vinos, sólo podrá consignarse si el interesado ha tramitado su correspondiente reconocimiento, registro y derecho a uso, ante el INSTITTUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, razón
por la cual es necesaria su modificación de manera tal que permita el uso de nombres geográficos en los marbetes con los requisitos, condiciones y límites que se establecen en la presente resolución.
Que por su parte, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) es el órgano de aplicación, y debe asegurar la observancia -atento lo establecido por el Artículo 95 inciso a) de la Ley N°
24.481-, entre otras, de la Ley N° 22.362 de Marcas y Designaciones.
Que el Artículo 3° de la Ley N° 22.362 en su inciso c) establece que no pueden ser objeto de registro las denominaciones de origen nacionales o extranjeras y su inciso d) agrega dentro de esta prohibición a las marcas que sean susceptibles de inducir a error, entre otros, respecto del origen de los productos.
Que el Artículo 54 del Anexo I del Decreto N° 57/04, reglamentario de la Ley N° 25.163, establece una serie de mecanismos de complementación informativa entre el INV y el INPI, instando al
establecimiento de procedimientos conjuntos y de coordinación.
Que atento esta normativa, el INPI suscribe la presente al solo efecto de su toma de conocimiento y conformidad con lo resuelto por el INV.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA y la Dirección de
Asuntos Legales del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, han tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 22.362, 24.481 y 25.163 y los
Decretos Nros. 155/16 y 867/16,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA Y
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Los nombres geográficos que no hayan sido objeto de reconocimiento en alguna de las categorías establecidas por la Ley N° 25.163, podrán consignarse en el etiquetado de vinos y/o bebidas espirituosas de naturaleza vínica durante el tiempo que dure el procedimiento de reconocimiento y derecho a uso de una INDICACIÓN GEOGRÁFICA (IG) o DENOMINACIÓN DE ORIGEN CONTROLADA (DOC), en las formas y condiciones establecidas en la presente y sujeto a la condición de su resolución favorable.
ARTÍCULO 2°.- El uso de nombres geográficos que se establece en el artículo precedente es provisorio, transitorio, condicional, precario y revocable, sin derecho para el o los administrados a su mantenimiento indefinido o a indemnización alguna en caso de revocación.
ARTÍCULO 3°.- El derecho autorizado por la presente, sólo procederá si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Con anterioridad al uso del nombre geográfico, los usuarios deben haber iniciado el trámite de reconocimiento de la correspondiente INDICACIÓN GEOGRÁFICA (IG) o DENOMINACIÓN DE ORIGEN CONTROLADA (DOC), en los términos del Artículo 4° o 13 de la Ley N° 25.163 y sus reglamentaciones, respectivamente.
b) La solicitud debe ser presentada por una persona física o jurídica o por las organizaciones mencionadas en el Artículo 8° de la Ley N° 25.163. En el primer caso deberá individualizar eventuales interesados.
c) El producto debe cumplir con los requisitos establecidos por el Artículo 6° de la Ley N° 25.163.
d) Se presume sin admitir prueba en contrario la aceptación por parte de los usuarios que se trata de un derecho autorizado en los términos del Artículo 2° de la presente y que el reconocimiento y derecho a uso de la INDICACIÓN GEOGRÁFICA (IG) o DENOMINACIÓN DE ORIGEN CONTROLADA (DOC) solicitada se encuentra condicionada al cumplimiento de la totalidad de los requisitos que correspondan en cada
caso.
e) No podrá consignarse en los marbetes que se trata de una IG o DOC, sino limitarse a la mención del nombre geográfico pertinente.
f) Podrá mencionarse en cualquiera de los elementos que constituyen el etiquetado, con la ubicación y tipo de letra que considere adecuado, siempre que el tamaño de esta no supere los TRES MILÍMETROS (3 mm) y su uso sea realizado en forma indicativa no marcaria.
g) Acreditar acciones sociales en el interior del área geográfica pretendida en beneficio de su comunidad.
h) Todo otro requisito que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA entienda procedente teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, el que deberá ser notificado a los peticionantes dentro del plazo de DIEZ (10) días a partir de su solicitud.
ARTÍCULO 4°.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL suscribe el presente en razón de la complementación informativa y coordinación entre Organismos que establece el Artículo 54 del Anexo I del Decreto N° 57 de fecha 14 de enero de 2004 y el Artículo 95 Inciso a) de la Ley N° 24.481 en cuanto lo faculta para el aseguramiento de la observancia de las normas de Propiedad Industrial.
ARTÍCULO 5°.- El presente acto se suscribe en forma ológrafa, en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a la fecha de la presente no posee habilitación de firma digital en el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), registrándose en el mismo en tal carácter.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Carlos Raul Tizio Mayer. — Damaso A. Pardo.
e. 18/08/2017 N° 59765/17 v. 18/08/2017