- DECRETA :
- CAPITULO I ORGANISMO DE APLICACIÓN - FACULTADES
- CAPITULO II PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO
- Artículo 10.-
- Artículo 11.-
- Artículo 12.-
- Artículo 13.-
- Artículo 14.-
- Artículo 15.-
- Artículo 16.-
- Artículo 17.-
- Artículo 18.-
- Artículo 19.-
- Artículo 20.-
- Artículo 21.-
- Artículo 22.-
- Artículo 23.-
- Artículo 24.-
- Artículo 25.-
- Artículo 26.-
- Artículo 27.-
- Artículo 28.-
- Artículo 29.-
- Artículo 30.-
- Artículo 31.-
- Artículo 32.-
- Artículo 33.-
- Artículo 34.-
- Artículo 35.-
- Artículo 36.-
- CAPITULO III ENTIDADES DE GESTION COLECTIVA
- CAPITULO IV ARANCELES
- CAPITULO V DE LA PROTECCION ADMINISTRATIVA
- CAPITULO VI DE LAS ACCIONES JUDICIALES
- CAPITULO VII PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
- CAPITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DEcREtO n°. 5.159/1999 POR EL cUaL SE REgLaMEnta La LEy n° 1.328/1998 DE DEREchO DE aUtOR y DEREchOS cOnEXOS
Asunción, 13 de setiembre de 1999
VISta:
La Ley N° 1.328/1998 de Derecho de Autor y Derechos Conexos; y
cOnSIDERanDO: Que tanto el Artículo 238 inc. 3 de la Constitución Nacional, así como el Art. 185 de la Ley 1.328/1998 facultan al Poder Ejecutivo para reglamentar el referido cuerpo legal;
POR tantO:
en uso de sus facultades constitucionales
EL PRESIDEntE DE La REPúbLIca DEL PaRagUay
DEcREta: artículo 1.- Reglamentase la Ley Nº 1.328/98 de Derecho de Autor y Derechos Conexos, en adelante la Ley, conforme a los siguientes Capítulos y Artículos.
caPItULO I ORganISMO DE aPLIcacIÓn - FacULtaDES
artículo 2.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor, bajo la dependencia del Ministerio de Industria y Comercio es el organismo encargado de organizar, ejecutar e interpretar las disposiciones de dicha Ley, en la jurisdicción administrativa.
artículo 3.- El Ministro de Industria y Comercio a propuesta de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, creará por resolución las Secciones que crea conveniente para el buen funcionamiento y aplicación de la Ley, y dispondrá de la distribución de sus servicios.
artículo 4.- En su carácter de entidad competente establecida por la Ley, queda facultada la Dirección Nacional de Derecho de Autor para dictar las resoluciones necesarias de carácter administrativo, que faciliten la aplicación de la Ley y de este Decreto, pudiendo ser las mismas apeladas conforme a lo que establece el Art. 151 de la Ley, ante el Ministro de Industria y Comercio, el cual dictará resolución previo dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Comercio.
artículo 5.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor y el Registro Nacional de Derecho de Autor, creados por la Ley podrán ser divididos en Secciones, las cuales serán establecidas por Resolución del Ministro de Industria y Comercio, conforme las necesidades de la referida repartición. Las secciones tendrán sus respectivos Jefes quienes dictaminarán al Director en los asuntos de su competencia.
artículo 6.- Toda comunicación, nota o correspondencia, pedidos y oposiciones deben ser dirigidas al Director, a quien compete su resolución, o diligenciamiento. El Director tendrá un plazo perentorio de treinta (30) días para dictar sus resoluciones.
artículo 7.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor habilitará los siguientes libros, que serán informatizados conforme a los recursos disponibles: General de Mesa de Entradas; Índice Alfabético de Autores; Índice Alfabético de Títulos de Obras Registradas.
artículo 8.- En el Libro General de Entradas a cargo del Encargado de Mesa de Entrada se anotará diariamente, por orden numérico y cronológico todas las presentaciones realizadas ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor. La expedición del recibo se podrá realizar por medios informáticos y en todos los casos estará firmado por el Encargado de la Mesa de Entrada y/o por un funcionario responsable, estando obligados en todos los casos a la expedición de la constancia correspondiente. Tanto en el Libro General de Entradas como en el pertinente recibo se deberán asentar el número de orden, fecha y hora de cada presentación.
artículo 9.- Toda solicitud de registro de obras amparadas por la Ley, se anotará igualmente en el Libro General de Entradas.
caPItULO II PROcEDIMIEntO PaRa EL REgIStRO
artículo 10.- El Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, es público, y
podrá acceder al mismo tanto en su forma tangible o digital, toda persona interesada que lo solicite por escrito.
artículo 11.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor, en el Registro del Derecho del Autor y Derechos Conexos, habilitará los siguientes Libros de Registro; que podrán ser informatizados conforme a los recursos disponibles:
a) Obras expresadas en forma escrita u oral, conforme lo estipulado en el Art. 4
Incisos 1 y 2 de la Ley; b) Musicales, arreglos e instrumentaciones; c) Coreográficas y pantomímicas; d) Obras de Artes plásticas, arte aplicado y fotográficas conforme lo estipulado en
el Art. 4 Incisos 8,10 y 11de la Ley; e) Planos y obras de Arquitectura e ilustraciones, mapas, bosquejos y obras plásti
cas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias.f) Obras audiovisuales de conformidad a lo estipulado en el Art. 4 inciso 6 de la Ley; g) De seudónimos, obras póstumas e inéditas; h) Registro de Poderes; i) De actos, convenios, contratos que de cualquier forma confieran, modifiquen,
transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, así como la modificación
de nombre y domicilio y otros que se presentan a inscripción; j) Las garantías o embargos sobre los derechos patrimoniales de las obras; k) De resoluciones administrativas y judiciales en materia de Derechos de Autor y
Derechos Conexos; l) Programas de ordenador o Software, base de datos; m) Cualquier otro que se considere necesario al mejor cumplimiento de sus funciones; El Jefe del Registro, con la anuencia del Director, podrá habilitar otros libros que considere indispensable para el mejor cumplimiento de sus funciones.
artículo 12.- El Registro habilitará igualmente libros y talonarios de las inscripciones correspondientes a cada uno de los libros matrices, que servirán para otorgar el certificado de cada inscripción.
artículo 13.- Los libros matrices serán foliados con números y letras, rubricados y fechados por el Director.
artículo 14.- Las solicitudes de Registro deberán ser formuladas por escrito, contener los datos consignados en el presente Capítulo y hacerse por la parte interesada o en su defecto por apoderado por simple carta poder, cuya copia se agregará a la solicitud. El solicitante deberá fijar domicilio al momento de su presentación. Para el efecto se habilitarán los formularios correspondientes.
artículo 15.- Podrán solicitar el registro:
a) El autor o cualquiera de los coautores de la obra, o su apoderado por simple carta poder,
b) El productor o el director o realizador, de la obra audiovisual, fonográfica, o de software.
c) El editor, cuando la obra no haya sido registrada,
d) Los sucesores legítimos del autor,
e) Los intérpretes de una obra sobre su interpretación,
f) Las entidades de gestión y los representantes legales de los titulares de Derechos Intelectuales con mandato expreso de los mismos,
g) Los traductores, que en cualquier forma, con la debida autorización refundan y adapten obras ya existentes con obras nuevas y resultantes; y
h) Los que han obtenido un registro en el extranjero y deseen revalidar dicho registro.
artículo 16.- El Director no dará curso a las solicitudes:
En todos los casos en que no se cumplan los requisitos exigidos por la Ley y por este
Decreto reglamentario y en especial, cuando:
a) La solicitud se haga a favor de personas distintas de la que aparece como autor en los ejemplares o documentos que se acompañan, ya sea con nombre o seudónimo inscripto;
b) Cuando la solicitud se hace bajo seudónimo no registrado anteriormente y/o que no se inscriba simultáneamente;
c) Cuando el solicitante no presentare los documentos que acrediten los derechos transferidos entre vivos o transmitidos por causa de muerte;
d) Cuando el peticionante no justifique la representación invocada; y
e) Cuando se trate de obra anteriormente inscripta.
f) El afectado por una resolución que rechaza el pedido de inscripción podrá recurrir de la misma conforme al Art. 151, de la Ley.
artículo 17.- La solicitud de inscripción de la cesión o transmisión de derechos, la oposición al mismo y la solicitud de registro de obra colectiva y de certificación se harán por escrito por el titular y/o apoderado, cuando se trate de obras colectivas deberá contar con la anuencia por escrito de los demás coautores, en formularios habilitados por la Dirección.
artículo 18.- Al solicitarse la inscripción de una Obra expresada en forma escrita,
conforme lo estipulado en el Art. 4 Incisos 1 y 2 de la Ley; el peticionante formulará una declaración, fechada y firmada, con los datos siguientes: a) Título de la obra; b) Naturaleza de la obra; c) Nombre o seudónimo del autor, editor o impresor; d) Lugar y fecha de divulgación; e) Lugar y fecha de creación; f) Número de tomos, tamaños y páginas de que consta; número de ejemplares, g) fecha en que terminó el tiraje.
artículo 19.- Para las obras audiovisuales en general, se depositarán tantas fotografías como escenas principales tenga la misma, de modo que conjuntamente con la relación del argumento, diálogos y música, sea posible establecer si la obra es original. Se indicará, asimismo, el nombre del productor, guión, del compositor musical, del director y de los artistas más importantes, así como la duración de la obra.
artículo 20.- Para la inscripción de obras de artes plásticas y fotografías, se presentará una relación de las mismas, a la que se acompañará una fotografía o copia. Tratándose de esculturas las fotografías serán de frente y de perfil. Para lo concerniente al arte aplicado ya sea modelos y obras de arte o ciencia aplicadas a la industria, se depositará una copia o fotografía del modelo o de la obra, acompañada de una relación escrita de las características o detalles que no sea posible apreciar en las copias
o fotografías.
artículo 21.- Para las ilustraciones, planos, obras de arquitectura, mapas, y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias se procederá de igual manera que el inciso anterior.
artículo 22.- En lo que respecta a las obras dramáticas o musicales no impresas, bastará depositar una copia del manuscrito de la obra con la firma certificada del autor o coautores, o representante autorizado.
artículo 23.- Para la inscripción de programas de ordenador, software, base de datos, cuya explotación se realice comercialmente o mediante su transmisión a distancia, se depositará extractos de su contenido y relación escrita de su estructura, organización y principales características, que permitan a criterio y riesgo del solicitante individualizar suficientemente la obra. Para proceder al registro de una obra de programa de ordenador, software o base de datos que tenga el carácter de inéditas, el solicitante presentará un sobre lacrado y firmado sobre las expresiones de la obra que juzgue convenientes y suficientes para identificar su creación y garantizar la reserva de su información secreta.-
VISta:
La Ley N° 1.328/1998 de Derecho de Autor y Derechos Conexos; y
cOnSIDERanDO: Que tanto el Artículo 238 inc. 3 de la Constitución Nacional, así como el Art. 185 de la Ley 1.328/1998 facultan al Poder Ejecutivo para reglamentar el referido cuerpo legal;
en uso de sus facultades constitucionales
DEcREta: artículo 1.- Reglamentase la Ley Nº 1.328/98 de Derecho de Autor y Derechos Conexos, en adelante la Ley, conforme a los siguientes Capítulos y Artículos.
artículo 2.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor, bajo la dependencia del Ministerio de Industria y Comercio es el organismo encargado de organizar, ejecutar e interpretar las disposiciones de dicha Ley, en la jurisdicción administrativa.
artículo 3.- El Ministro de Industria y Comercio a propuesta de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, creará por resolución las Secciones que crea conveniente para el buen funcionamiento y aplicación de la Ley, y dispondrá de la distribución de sus servicios.
artículo 4.- En su carácter de entidad competente establecida por la Ley, queda facultada la Dirección Nacional de Derecho de Autor para dictar las resoluciones necesarias de carácter administrativo, que faciliten la aplicación de la Ley y de este Decreto, pudiendo ser las mismas apeladas conforme a lo que establece el Art. 151 de la Ley, ante el Ministro de Industria y Comercio, el cual dictará resolución previo dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Comercio.
artículo 5.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor y el Registro Nacional de Derecho de Autor, creados por la Ley podrán ser divididos en Secciones, las cuales serán establecidas por Resolución del Ministro de Industria y Comercio, conforme las necesidades de la referida repartición. Las secciones tendrán sus respectivos Jefes quienes dictaminarán al Director en los asuntos de su competencia.
artículo 6.- Toda comunicación, nota o correspondencia, pedidos y oposiciones deben ser dirigidas al Director, a quien compete su resolución, o diligenciamiento. El Director tendrá un plazo perentorio de treinta (30) días para dictar sus resoluciones.
artículo 7.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor habilitará los siguientes libros, que serán informatizados conforme a los recursos disponibles: General de Mesa de Entradas; Índice Alfabético de Autores; Índice Alfabético de Títulos de Obras Registradas.
artículo 8.- En el Libro General de Entradas a cargo del Encargado de Mesa de Entrada se anotará diariamente, por orden numérico y cronológico todas las presentaciones realizadas ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor. La expedición del recibo se podrá realizar por medios informáticos y en todos los casos estará firmado por el Encargado de la Mesa de Entrada y/o por un funcionario responsable, estando obligados en todos los casos a la expedición de la constancia correspondiente. Tanto en el Libro General de Entradas como en el pertinente recibo se deberán asentar el número de orden, fecha y hora de cada presentación.
artículo 9.- Toda solicitud de registro de obras amparadas por la Ley, se anotará igualmente en el Libro General de Entradas.
caPItULO II PROcEDIMIEntO PaRa EL REgIStRO
artículo 10.- El Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, es público, y
podrá acceder al mismo tanto en su forma tangible o digital, toda persona interesada que lo solicite por escrito.
artículo 11.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor, en el Registro del Derecho del Autor y Derechos Conexos, habilitará los siguientes Libros de Registro; que podrán ser informatizados conforme a los recursos disponibles:
a) Obras expresadas en forma escrita u oral, conforme lo estipulado en el Art. 4
Incisos 1 y 2 de la Ley; b) Musicales, arreglos e instrumentaciones; c) Coreográficas y pantomímicas; d) Obras de Artes plásticas, arte aplicado y fotográficas conforme lo estipulado en
el Art. 4 Incisos 8,10 y 11de la Ley; e) Planos y obras de Arquitectura e ilustraciones, mapas, bosquejos y obras plásti
cas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias.f) Obras audiovisuales de conformidad a lo estipulado en el Art. 4 inciso 6 de la Ley; g) De seudónimos, obras póstumas e inéditas; h) Registro de Poderes; i) De actos, convenios, contratos que de cualquier forma confieran, modifiquen,
transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, así como la modificación
de nombre y domicilio y otros que se presentan a inscripción; j) Las garantías o embargos sobre los derechos patrimoniales de las obras; k) De resoluciones administrativas y judiciales en materia de Derechos de Autor y
Derechos Conexos; l) Programas de ordenador o Software, base de datos; m) Cualquier otro que se considere necesario al mejor cumplimiento de sus funciones; El Jefe del Registro, con la anuencia del Director, podrá habilitar otros libros que considere indispensable para el mejor cumplimiento de sus funciones.
artículo 12.- El Registro habilitará igualmente libros y talonarios de las inscripciones correspondientes a cada uno de los libros matrices, que servirán para otorgar el certificado de cada inscripción.
artículo 13.- Los libros matrices serán foliados con números y letras, rubricados y fechados por el Director.
artículo 14.- Las solicitudes de Registro deberán ser formuladas por escrito, contener los datos consignados en el presente Capítulo y hacerse por la parte interesada o en su defecto por apoderado por simple carta poder, cuya copia se agregará a la solicitud. El solicitante deberá fijar domicilio al momento de su presentación. Para el efecto se habilitarán los formularios correspondientes.
artículo 15.- Podrán solicitar el registro:
a) El autor o cualquiera de los coautores de la obra, o su apoderado por simple carta poder,
b) El productor o el director o realizador, de la obra audiovisual, fonográfica, o de software.
c) El editor, cuando la obra no haya sido registrada,
d) Los sucesores legítimos del autor,
e) Los intérpretes de una obra sobre su interpretación,
f) Las entidades de gestión y los representantes legales de los titulares de Derechos Intelectuales con mandato expreso de los mismos,
g) Los traductores, que en cualquier forma, con la debida autorización refundan y adapten obras ya existentes con obras nuevas y resultantes; y
h) Los que han obtenido un registro en el extranjero y deseen revalidar dicho registro.
artículo 16.- El Director no dará curso a las solicitudes:
En todos los casos en que no se cumplan los requisitos exigidos por la Ley y por este
Decreto reglamentario y en especial, cuando:
a) La solicitud se haga a favor de personas distintas de la que aparece como autor en los ejemplares o documentos que se acompañan, ya sea con nombre o seudónimo inscripto;
b) Cuando la solicitud se hace bajo seudónimo no registrado anteriormente y/o que no se inscriba simultáneamente;
c) Cuando el solicitante no presentare los documentos que acrediten los derechos transferidos entre vivos o transmitidos por causa de muerte;
d) Cuando el peticionante no justifique la representación invocada; y
e) Cuando se trate de obra anteriormente inscripta.
f) El afectado por una resolución que rechaza el pedido de inscripción podrá recurrir de la misma conforme al Art. 151, de la Ley.
artículo 17.- La solicitud de inscripción de la cesión o transmisión de derechos, la oposición al mismo y la solicitud de registro de obra colectiva y de certificación se harán por escrito por el titular y/o apoderado, cuando se trate de obras colectivas deberá contar con la anuencia por escrito de los demás coautores, en formularios habilitados por la Dirección.
artículo 18.- Al solicitarse la inscripción de una Obra expresada en forma escrita,
conforme lo estipulado en el Art. 4 Incisos 1 y 2 de la Ley; el peticionante formulará una declaración, fechada y firmada, con los datos siguientes: a) Título de la obra; b) Naturaleza de la obra; c) Nombre o seudónimo del autor, editor o impresor; d) Lugar y fecha de divulgación; e) Lugar y fecha de creación; f) Número de tomos, tamaños y páginas de que consta; número de ejemplares, g) fecha en que terminó el tiraje.
artículo 19.- Para las obras audiovisuales en general, se depositarán tantas fotografías como escenas principales tenga la misma, de modo que conjuntamente con la relación del argumento, diálogos y música, sea posible establecer si la obra es original. Se indicará, asimismo, el nombre del productor, guión, del compositor musical, del director y de los artistas más importantes, así como la duración de la obra.
artículo 20.- Para la inscripción de obras de artes plásticas y fotografías, se presentará una relación de las mismas, a la que se acompañará una fotografía o copia. Tratándose de esculturas las fotografías serán de frente y de perfil. Para lo concerniente al arte aplicado ya sea modelos y obras de arte o ciencia aplicadas a la industria, se depositará una copia o fotografía del modelo o de la obra, acompañada de una relación escrita de las características o detalles que no sea posible apreciar en las copias
o fotografías.
artículo 21.- Para las ilustraciones, planos, obras de arquitectura, mapas, y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias se procederá de igual manera que el inciso anterior.
artículo 22.- En lo que respecta a las obras dramáticas o musicales no impresas, bastará depositar una copia del manuscrito de la obra con la firma certificada del autor o coautores, o representante autorizado.
artículo 23.- Para la inscripción de programas de ordenador, software, base de datos, cuya explotación se realice comercialmente o mediante su transmisión a distancia, se depositará extractos de su contenido y relación escrita de su estructura, organización y principales características, que permitan a criterio y riesgo del solicitante individualizar suficientemente la obra. Para proceder al registro de una obra de programa de ordenador, software o base de datos que tenga el carácter de inéditas, el solicitante presentará un sobre lacrado y firmado sobre las expresiones de la obra que juzgue convenientes y suficientes para identificar su creación y garantizar la reserva de su información secreta.-
POR tantO:
EL PRESIDEntE DE La REPúbLIca DEL PaRagUay
caPItULO I ORganISMO DE aPLIcacIÓn - FacULtaDES