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Указ № 14201/2001 «О порядке применения Закона № 1630/2000 «О патентах», Парагвай

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Последняя редакция на WIPO Lex
Подробности Подробности Год версии 2001 Даты Издано: 2 августа 2001 г. Тип текста Имплементационные правила/положения Предмет Патенты (изобретения), Полезные модели Предмет (вторичный) Исполнение законов об ИС, Регулирующие органы в области ИС, Передача технологии

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Основной текст(-ы) Смежный текст(ы)
Основной(ые) текст(ы) Основной(ые) текст(ы) Испанский Decreto N° 14201/2001 por el cual se reglamenta la Ley N° 1630/2000 de Patentes de Invenciones        

DEcREtO n° 14.201/2001 POR EL cUaL SE REgLaMEnta La LEy n° 1.630/2000 DE PatEntES DE InVEncIOnES

Asunción, 2 de agosto de 2001

VISta:

La Ley Nº 1.630/2000 “DE PATENTES DE INVENCIONES”; y

cOnSIDERanDO:

Que el Artículo Nº 238, inc. 3) de la Constitución Nacional y el Artículo 96 de la citada Ley Nº 1.630/2000, facultan al Poder Ejecutivo a reglamentar la misma;

POR tantO:

en ejercicio de sus facultades constitucionales,

EL PRESIDEntE DE La REPUbLIca DEL PaRagUay

DEcREta: artículo 1.- Reglamentase la Ley Nº 1.630 “DE PATENTES DE INVENCIONES”, de fecha 29 de noviembre de 2000, en adelante “LA LEY”, según los siguientes capítulos.

tÍtULO I

caPÍtULO I DISPOSIcIOnES gEnERaLES

artículo 2.- Los derechos y obligaciones establecidos por la Ley que aquí se reglamentan serán reconocidos e impuestos en igual extensión a las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras.

artículo 3.- La concesión de patentes de invención y patentes de modelo de utilidad será efectuada por la Dirección de la Propiedad Industrial, Autoridad de Aplicación de la ley de Patentes de Invención.

artículo 4.- A los efectos del inciso d.) del Artículo 4º de LA LEY, gozarán de protección por patentes únicamente los programas de computación que se encuentren incorporados al hardware de manera tal que no puedan funcionar aisladamente, ni reivindicarse en forma separada.

artículo 5.- El Poder Ejecutivo podrá prohibir o suspender la explotación de una patente concedida cuando se compruebe fehacientemente que el objeto de la misma daña la salud o la vida de las personas, animales o vegetales o causa daños graves al medio ambiente.

artículo 6.- Si el inventor o su causahabiente hubiere divulgado directa o indirectamente la invención dentro del año que precede a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad invocada deberá presentar un escrito, que revestirá carácter de declaración jurada conjuntamente con la solicitud, donde constará: a) el medio y localización de la divulgación. b) fecha de la divulgación. c) alcance de la divulgación. La declaración falsa del inventor o su causahabiente acarreará la inclusión de lo divulgado dentro del estado de la técnica.

artículo 7.- Si la invención fuere realizada por dos o más personas, se presumirá que el derecho les corresponde por partes iguales, excepto que se establezca lo contrario, entre dichas personas por documentos escrito de mutuo consentimiento.

caPÍtULO II PROcEDIMIEntO DE cOncESIÓn DE La PatEntE

artículo 8.-Las solicitudes de patentes de invención y patentes de modelo de utilidad, y demás presentaciones relativas a las mismas, deberán ser realizadas ante la Mesa de Entrada General de la Dirección de la Propiedad Industrial, la que otorgará el correspondiente recibo de toda presentación, en el que constará por lo menos el número de orden, fecha y hora de la misma. La expedición del recibo se podrá igualmente realizar por medios informáticos y en todos los casos deberá estar firmado por el encargado de la referida mesa de entrada. El solicitante de una patente de invención o modelo de utilidad deberá presentar la siguiente información y documentación: El formulario de solicitud impreso habilitado por la Dirección de la Propiedad Industrial, por triplicado y firmado por el solicitante y su patrocinante o su apoderado, según fuere el caso, y en él que deberán consignarse los siguientes datos:

    1. Identidad del solicitante, su nacionalidad y domicilio. Cuando fuere una persona
    2. jurídica, deberá indicarse además el lugar de su constitución.
  1. La designación del inventor o inventores, así como sus respectivas nacionalidades y domicilios.
  2. La denominación o título de la invención, que deberá ser breve, clara, concisa y congruente con las reivindicaciones, debiendo denotar por sí misma la naturaleza de la invención. No serán admisibles como denominaciones los nombres o expresiones de fantasía, las indicaciones comerciales y los signos distintivos.
  3. Nombre y domicilio del Agente de la Propiedad Industrial actuante con su número de matrícula, y copia simple del poder o documento de instrucción.
  4. Fecha, número, individualización de la Oficina y Organismo o país de presentación de la solicitud de patente, cuya prioridad extranjera se reivindica, si así fuere el caso.
  5. La reducción del pago de las tasas previstas en el Artículo 59 de LA LEY, si corres

pondiere. La descripción de la invención deberá ser concisa y clara, sin repeticiones innecesarias y en congruencia con las reivindicaciones. En la misma deberá indicarse: el sector de la técnica a que se refiere la invención, la indicación del estado de la técnica anterior a la fecha de presentación o de la priori-dad conocida por el solicitante, si fuere el caso; necesarios para la comprensión de la invención y para la elaboración del informe, citando los documentos disponibles. Una explicación de la invención, tal y como es caracterizada en las reivindicaciones, que permita la comprensión del problema técnico y la solución al mismo, indicándose en su caso, las ventajas de la invención en relación con el estado de la técnica anterior. Una descripción de las figuras contenidas en los dibujos, si los hubiere y una exposición detallada, de al menos, un modo de realización de la invención, que podrá ilustrarse con los ejemplos y referencias y los dibujos si los hubiera. La indicación de la manera en que la invención es susceptible de aplicación industrial, a no ser que ello resulte de una manera evidente de la descripción o la naturaleza de la invención. Las reivindicaciones se formularán sujetándose a las siguientes reglas: Un preámbulo indicando la designación del objeto de la invención y las características técnicas necesarias para la definición de los elementos reivindicados pero que, combinadas entre ellas, forman parte del estado de la técnica. Una parte característica en donde se citarán los elementos que establezcan la novedad de la invención y que sean necesarios e imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios de lo que se desea proteger. Si la claridad y comprensión de la invención lo exigiere, la reivindicación principal puede ir seguida de una o varias reivindicaciones dependientes, haciendo éstas referencias a la reivindicación de la que dependen y precisando las características adicionales que pretenden proteger. De igual modo debe procederse cuando la reivindicación

principal va seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modos particulares o de realización de la invención. El número de las reivindicaciones deberá corresponder a la naturaleza de la invención. No deberán contener referencias directas a la descripción o a los dibujos, salvo que fuere necesario. Deberán redactarse en función de las características técnicas de la invención. Los dibujos se sujetarán a las siguientes reglas: Los dibujos deberán presentarse en forma clara de manera que ayuden a entender la descripción. Si la solicitud de patente no se acompaña de dibujos, y estos son necesarios para comprender la invención, se requerirá al solicitante que los presente en un plazo de sesenta días hábiles. En caso de no cumplir con tal requerimiento, se tendrá por abandonada la solicitud. Las gráficas, los esquemas de las etapas de un procedimiento y los diagramas serán considerados como dibujos. Los dibujos podrán ser representados por cualquier medio idóneo o soporte tecnológico para mostrar las características de la invención, acompañando reproducciones a escala reducida para la publicación prevista en el Artículo 23, si correspondiere. El resumen de la descripción deberá ser tan conciso como la divulgación lo permita, y no podrá contener declaraciones sobre los presuntos méritos o el valor de la invención reivindicada ni sobre su supuesta aplicación. Comprobante de pago de la tasa correspondiente. Los documentos de cesión de derechos y de prioridad, si los hubiere. Certificado de depósito del microorganismo cuando correspondiere. Toda la información y documentación presentada deberá constar en el idioma caste- llano o deberá estar traducido a éste por traductor público matriculado.

artículo 9.- Si la solicitud hubiera sido presentada por más de una persona, el desistimiento deberá hacerse en conjunto, salvo estipulación en contrario.

artículo 10.- La Dirección de la Propiedad Industrial por Resolución reconocerá como instituciones de depósito para materiales biológicos a aquellas que reúnan las siguientes condiciones en nuestro país: a) Sean de carácter permanente. b) No dependan del control de los depositantes. c) Dispongan del personal y de las instalaciones adecuadas para comprobar la perti

nencia del depósito y garantizar su almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación. d) Brinden medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo el riesgo de pér

dida del material depositado. Los plazos contemplados son de días hábiles. La consecuencia del incumplimiento del depósito, acarreará el abandono de la solicitud, a menos que el microorganismo sea conocido y disponible públicamente pudiendo ser remplazado por una descripción lo suficientemente clara, a criterio del examinador, que resulte una equivalencia de lo que debió depositarse. El producto a ser obtenido con un proceso reivindicado deberá ser descripto conjuntamente en todos los casos. Mientras no sean reconocidas por la Dirección de la Propiedad Industrial las instituciones autorizadas para recibir el depósito de material biológico necesario para descripción de solicitudes de patentes, el solicitante podrá realizar el mismo en cualquiera de las instituciones de depósito reconocidas por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), que administra el Convenio de Budapest.

artículo 11.- Se podrán presentar una o más reivindicaciones. La primera reivindicación se referirá al objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma. La única reivindicación independiente es la principal.

artículo 12.- Cuando la solicitud de patente comprenda más de una invención, la Dirección de la Propiedad industrial correrá vista al presentante para que consienta la división en el plazo de treinta días hábiles, contados desde la fecha de notificación. La falta de contestación en término fundamentará la declaración de abandono de la solicitud.

artículo 13.- El examen de forma, así como el procedimiento previsto en el Artículo 22 de la ley, compete a la Oficina de Patentes. Este examen deberá realizarse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. El mismo decidirá si la solicitud se ajusta a los aspectos formales indicados en la “LA LEY” y en este Decreto.

artículo 14.- La publicación de la solicitud de patente en trámite se realizará en un solo día y deberá contener: a) Número y fecha de la solicitud. b) Identidad y domicilio del solicitante. c) Identidad y domicilio del Inventor. d) Número, fecha, oficina y en su caso país, de la solicitud de patente extranjera cuya

prioridad se invoca, si fuere el caso. e) Número de matrícula del Agente de la Propiedad Industrial actuante. f) Denominación o título de la invención. g) Resumen de la invención. h) Dibujos si los hubiere.

La Oficina de Patentes podrá ordenar en casos específicos, cuando así ameritare, la inclusión de datos adicionales en el edicto de publicación. Toda petición de publicación anticipada, deberá ser formulada por escrito ante la Dirección la Propiedad Industrial. Siempre que la solicitud hubiere aprobado el examen de forma, la Oficina de Patentes ordenará la publicación. No se publicarán las solicitudes que no hubiesen aprobado el examen de forma, así como las abandonadas, rechazadas o desistidas.

artículo 15.- De las observaciones presentadas por terceros se correrá traslado al solicitante conjuntamente con las observaciones del examinador que realice el examen de fondo, en un solo acto, por el término de sesenta días hábiles, plazo dentro del cual podrá presentar su descargo. Las observaciones formuladas por terceros serán evaluadas por el examinador en oportunidad del examen de fondo.

artículo 16.- La Asesoría Técnica de la Dirección de la Propiedad Industrial es la repartición encargada de realizar el examen de fondo de la solicitud de patentes. El examen de fondo se realizará previa aprobación del examen de forma y una vez realizada la publicación de la solicitud de patente. El examen de fondo comprenderá: a) Búsqueda de antecedentes: el examinador procurará identificar en la medida, que

conforme a su criterio resulte razonable y factible los documentos que estime necesarios para determinar si la invención tiene aplicación industrial, novedad y nivel inventivo. Su búsqueda deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención, pudiendo consultar, entre otras fuentes, las siguientes documentaciones:

  1. Documentos de solicitudes de patentes en trámite y patentes concedidas en nuestro país.
  2. Solicitudes de patentes publicadas y patentes concedidas de otros países.
  3. Literatura técnica distinta de la indicada en los apartados anteriores, que pudiera ser pertinente para la investigación.

b) Fase examinatoria: el examinador investigará hasta donde estime necesario y teniendo en cuenta el resultado de la búsqueda de antecedentes y de todas las documentaciones obrantes en el expediente de solicitud respectivo, incluyendo las eventuales observaciones presentadas por terceros, si la solicitud satisface íntegramente los requisitos de “LA LEY”, y de este Decreto.

Si lo estimare necesario, el examinador podrá requerir: a) que el solicitante presente dentro de los sesenta días hábiles copia del examen de

fondo realizado para la misma invención por oficinas de patentes extranjeras si estuvieran disponibles; e

b) informes específicos relacionados con el tema de la invención a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos de investigación científica o tecnológica, sean públicas o privadas.

Si durante el examen de fondo surgiese que existe una posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros, o que se necesitare cualquier otro tipo de datos o documentación adicional, se le requerirá por escrito al solicitante para que dentro del plazo de sesenta días hábiles, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes, o presente los datos o documentación requerida. Este plazo es independiente del de formulación de observaciones.

artículo 17.- En aquellos casos en que el solicitante acompañe copia de los resultados de los exámenes de novedad o patentabilidad efectuados en otro país, los mismos deberán estar certificados por la Oficina actuante.

artículo 18.- La conversión de una solicitud de patente de invención en solicitud de patente de modelo de utilidad o viceversa, sólo podrá efectuarse antes de la publicación prevista en el Artículo 23 de “LA LEY”.

artículo 19.- Realizado el examen de fondo, el examinador elevará un dictamen al Director de la Dirección de la Propiedad Industrial con su recomendación, quien resolverá sobre la procedencia de la patente dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la recepción de tal dictamen. Una vez dictada la Resolución por el Director de la Propiedad Industrial concediendo

o denegando el otorgamiento de la patente se deberá notificar al solicitante. La resolución denegatoria debe ser debidamente fundada. A partir de la fecha de notificación comenzará a correr el plazo para la interposición de las acciones o recursos correspondientes, de acuerdo a los Artículos 61 y siguientes de “LA LEY”. Las patentes concedidas por la Dirección de la Propiedad Industrial serán inscriptas en el Registro de Patentes por orden correlativo, asentándose su número, denominación, identidad del titular, fecha y número de solicitud, fecha de otorgamiento y fecha de vencimiento. Este registro podrá ser efectuado con almacenamiento informático, adoptándose todos los recursos necesarios para asegurar su conservación e inalterabilidad. La concesión de las patentes con los datos citados en el artículo anterior se publicará por un día en el órgano de publicidad que editará la Dirección de la Propiedad Industrial, conforme al Artículo 70 de “LA LEY”.

caPÍtULO III DURacIÓn, MantEnIMIEntO y MODIFIcacIÓn DE La PatEntE.

artículo 20.- A fin de mantener la vigencia de una solicitud de patente en trámite o de una patente vigente, las correspondientes tasas deberán abonarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley y efectivizarse a partir de la entrada en vigencia de este Decreto. El cálculo de las mismas se efectuará de conformidad a lo estipulado en el Artículo 85 de “LA LEY” y cada anualidad vencerá el día y mes correspondiente al aniversario de la fecha de presentación de la solicitud. Las solicitudes en trámite y las patentes concedidas vigentes, a las que les corresponde el pago de una anualidad a partir del 29 de enero de 2001, deberán efectivizarlo antes del 29 de agosto de 2001. Consecuentemente el plazo de gracia al que se refiere la Ley, comenzará a correr el 30 de agosto de 2001. Las patentes vigentes sólo pagarán las tasas que le correspondan por los años de vigencia que le reste a la patente a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley. Las solicitudes en trámite pagarán a partir de la tercera anualidad, computándose los pagos cuando se conceda la patente en idéntica forma a la prescripta en el párrafo anterior.

artículo 21.-La solicitud de ampliación de patente concedida deberá acompañarse de: Título y documento completo de la patente concedida y los requisitos y documentación contemplados en los siguientes Artículos de este Decreto. Art. 8º, inc. a-) puntos 1, 2,4 y 6. Art. 8º, inc. b-) puntos 3 y 4. La descripción deberá versar sólo sobre la ampliación de la reivindicación. Art. 8º, inc. c-) la reivindicación ampliada deberá acompañarse de acuerdo a lo dispuesto en los puntos 1,2 y 5. Art. 8º, inc. d-) Art. 8º, inc. e-) Art. 8º, inc. f-) Se le aplicará al trámite las mismas normas y criterios que a las solicitudes de patente, en cuanto fueren pertinentes.

artículo 22.- Sólo podrá hacerse lugar al pedido de división en aquellas patentes que comprendan más de una invención.

caPÍtULO IV aLcancE y LIMItacIOnES DE La PatEntE

artículo 23.- Toda solicitud de transferencia de patentes deberá ser presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial, consignándose los nombres y domicilios del cedente y cesionario y los datos que permitan individualizar la patente. La transferencia tendrá efectos legales ante terceros desde su inscripción en la Dirección de la Propiedad Industrial. La cesión o transferencia de las patentes, cuando se realizare dentro del territorio nacional, deberá efectuarse por escritura pública. La cesión o transferencia de las patentes realizada fuera del territorio nacional se realizará mediante documento válido en el país de celebración del acto. La cesión o transferencia de una patente se publicará por un solo día y se consignará por lo menos los siguientes datos: individualización del cedente y cesionario con sus respectivos domicilios, individualización de la patente por su denominación, número y fecha de presentación de la solicitud, fecha de concesión, fecha de vencimiento y número de título. Las solicitudes de patentes podrán ser transferidas mediante una simple manifestación de voluntad de las partes, por escrito, en el expediente de solicitud respectivo. Ninguna patente o solicitud de patente podrá ser transferida si no se encuentra al día en el pago de las tasas anuales establecidas en “LA LEY”.

artículo 24.- Las licencias de patentes concedidas o en trámite por ante la Autoridad de Aplicación de la Ley que aquí se reglamenta deberán inscribirse ante la Dirección de la Propiedad Industrial. Para inscribir un contrato de licencia de explotación de patente ante la Dirección de la Propiedad Industrial, se deberá presentar la solicitud pertinente en el formulario a ser habilitado por la misma. La solicitud deberá ir acompañada de una copia debidamente autenticada del contrato de licencia que deberá estar redactado en castellano o traducido a este idioma por traductor público matriculado. La Dirección de la Propiedad Industrial no autorizará la inscripción de un contrato de licencia cuando la patente hubiese caducado o cuando la duración de aquel sea mayor que el plazo de vigencia de la patente pertinente. La inscripción de la licencia podrá ser solicitada por el licenciante o por el licenciatario. La explotación de la patente realizada por la persona que tenga concedida una licencia voluntaria inscripta ante la Dirección de la Propiedad Industrial, se considerará como realizada por su titular. A los efectos del inciso d-) sólo procederá su aplicación cuando en el país al que se exporte el producto, el mismo no se halle protegido por patente y se aplique condición de reciprocidad.

caPÍtULO V tERMInacIÓn DE La PatEntE

artículo 25.- La acción de nulidad se sustanciará de acuerdo a las normas del proceso ordinario establecido en el Código Procesal Civil. La acción de nulidad podrá ser promovida por quien tenga interés legítimo. Declarada en juicio la nulidad de una patente, y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada, se cursará la correspondiente notificación a la Dirección de la Propiedad Industrial para su toma de razón correspondiente.

artículo 26.- A los efectos de la renuncia a una o más reivindicaciones se considerará que el titular ha renunciado a la patente si lo hace respecto de la reivindicación principal.

caPÍtULO VI LIcEncIaS ObLIgatORIaS y OtROS USOS SIn aUtORIZacIÓn DEL tItULaR DE LOS DEREchOS

artículo 27.- El otorgamiento de licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular de la patente será considerado de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo VI de “LA LEY”.

artículo 28.- Transcurridos los plazos que fija la Ley, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor, o cuando la explotación fue interrumpida y/o insuficiente o no se han realizado preparativos efectivos y serios para hacerlo, se podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria para la fabricación o distribución y comercialización del producto patentado o la utilización del procedimiento patentado. La Dirección de la Propiedad Industrial por Resolución, establecerá el procedimiento para el modo de acreditación de la capacidad técnica y económica como justificativo de no otorgamiento de una licencia obligatoria por falta y/o insuficiencia o interrupción de explotación, conforme a las circunstancias de cada caso, tendiente al objetivo de una explotación eficiente de la invención patentada entendida en términos de abastecimiento principalmente del mercado nacional, en condiciones comerciales razonables. La explotación de una invención patentada, que realice la persona que tenga concedida una licencia obligatoria o haya obtenido otros usos sin autorización del titular de la patente, no se considerará como realizada por el titular de la patente respectiva. Se considerará que no media explotación de la patente si el titular de la misma no procede a la fabricación y/o distribución y comercialización del producto o utilización del procedimiento protegido, en forma suficiente para abastecer el mercado nacional.

artículo 29.- El Poder Ejecutivo otorgará las licencias obligatorias, con la intervención de los Ministerios respectivos, de acuerdo al área afectada. El titular de la patente afectada deberá ser notificado inmediatamente.

artículo 30.- La parte interesada en el otorgamiento de una licencia obligatoria y otros usos sin autorización del titular de la patente, al presentar su solicitud ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial, deberá acompañar todos los elementos y pruebas que justifiquen su petición. Al concederse una licencia obligatoria la Dirección de la Propiedad Industrial, fijará el plazo en que el licenciatario deba iniciar la explotación de la invención patentada y establecerá como causal de revocación de la licencia la no explotación de la invención. La Resolución que emitiere el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial agota la instancia administrativa.

artículo 31.- Toda acción de revocación o modificación de licencias obligatorias deberá ser presentada ante el Juzgado en lo Civil y Comercial, Tribunal de Cuentas, Contencioso Administrativo de la Capital cuando se invoquen las causales establecidas en el Artículo 50 de “LA LEY”.

caPÍtULO VII MODELOS DE UtILIDaD

artículo 32.- En cuanto fueren pertinentes, serán aplicables a las patentes de modelos de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención insertas en este Decreto.

tÍtULO II nORMaS cOMUnES

caPÍtULO I DISPOSIcIOnES gEnERaLES

artículo 33.-El derecho de prioridad invocado deberá satisfacer el requisito siguiente: Que la solicitud presentada no tenga mayor alcance que la reivindicada en la solicitud extranjera. En caso de no presentarse la copia prioritaria dentro del plazo que fija la Ley, la misma se tendrá por no invocada.

artículo 34.- Para la obtención de la reducción de tasas para inventores deberá presentarse por escrito ante la Dirección de la Propiedad Industrial una declaración jurada donde se invoquen los motivos y las justificaciones que motivan la solicitud.

caPÍtULO II PROcEDIMIEntOS

artículo 35.- Las solicitudes de patentes y cualquier otro tipo de presentación realizada ante la Dirección de la Propiedad Industrial, deberán estar firmadas por el interesado y el Agente de la Propiedad Industrial patrocinante o directamente por el agente actuante en carácter de apoderado, según fuere el caso. El poder otorgado por carta, telegrama, fax, télex o correo electrónico habilita al Agente de la Propiedad Industrial para actuar de acuerdo con su mandato, siempre que el testimonio del poder sea presentado dentro de los sesenta días hábiles. El poder otorgado a un Agente debidamente matriculado ante la Dirección de la Propiedad Industrial no necesitará de ninguna certificación notarial o legalización consular, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 69 “LA LEY”, para actuar en las instancias administrativas normadas por ésta. Cuando el poder ya se encontrara inscripto en el Registro de Poderes de la Dirección de la Propiedad Industrial, bastará la sola mención de su número de registro para obtener la legitimación de personería en cada expediente que se tramite.

artículo 36.- El recurso de reconsideración o reposición deberá interponerse ante el Jefe de la Oficina de Patentes, a través de la Mesa de Entrada General de la Dirección de la Propiedad Industrial.

artículo 37.- El plazo para presentar los fundamentos de la apelación que prescribe el Artículo 64 de “LA LEY”, debe computarse a partir de la notificación de la resolución ya emitida por el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial.

artículo 38.- Todo plazo de días corridos que venciere en un día no hábil, se considerará automáticamente extendido hasta el primer día hábil siguiente.

caPÍtULO III DE LOS REgIStROS y PUbLIcIDaD

artículo 39.- Todas las publicaciones previstas en la “LA LEY”, y en este Decreto, salvo que expresamente se establezca un modo de publicación diferente, se efectuarán en cualquiera de los periódicos de la capital que tengan gran circulación o en aquellos especializados que sean de interés profesional, ínterin no exista la Gaceta Oficial de la Dirección de la Propiedad Industrial.

artículo 40.- Hasta la publicación, las solicitudes de patentes solo podrán ser consultadas por el solicitante, su representante o personas debidamente autorizadas por los mismos por escrito. El personal de la Oficina de Patentes y de la Dirección de la Propiedad Industrial en general que intervenga en la tramitación de tales solicitudes, estará obligado a guardar confidencialidad respecto del contenido de los expedientes. Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial. La información técnica contenida en los expedientes de solicitud de patentes es secreta hasta su publicación, y los funcionarios de la Dirección de la Propiedad Industrial no permitirán que la misma sea divulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados o conocida en general, hasta tal etapa procesal. Quien viole el secreto y la confidencialidad del caso, será pasible de las acciones legales que puedan corresponder, sean ellos funcionarios directos de la Dirección de la Propiedad Industrial o de Organismos que por razones técnicas deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal sobre la materia. El sumario administrativo o proceso judicial podrá sustanciarse de oficio o a pedido de parte.

tÍtULO III accIOnES POR InFRaccIOn DE DEREchOS

caPÍtULO I accIOnES PRIncIPaLES

artículo 41.- A los efectos de la aplicación del Artículo 76 de “LA LEY”, se establece, salvo prueba en contrario que todo producto idéntico explotado sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado.

caPÍtULO II MEDIDaS PREcaUtORIaS

artículo 42.- Cuando se apliquen medidas en fronteras con relación a productos agroquímicos, tomará intervención el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

tÍtULO IV DISPOSIcIOnES FInaLES y tRanSItORIaS

caPÍtULO II DISPOSIcIOnES tRanSItORIaS

artículo 43.- Se aplican a las solicitudes de productos farmacéuticos, las mismas normas que rigen la presentación de solicitudes de patentes en general.

artículo 44.- Las solicitudes de derechos exclusivos de comercialización previstos en el Artículo 94 de “LA LEY”, serán tramitadas y resueltas directamente por el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial, cuya resolución agota la instancia administrativa. La concesión de los derechos exclusivos de comercialización por el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial, estará supeditada a la autorización previa de comercialización en nuestro país del producto en cuestión, a cargo de los organismos competentes, según fuere el caso.

artículo 45.- Las solicitudes de patentes de invención y reválidas de patentes en trámite presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se ajustarán al procedimiento estipulado en la Ley anterior, salvo en cuanto al régimen de pago de tasas anuales de mantenimiento. Las mismas se otorgaran con la vigencia prevista en el Artículo 29 de “LA LEY”, con excepción de las patentes de reválida que conservarán la vigencia que le resta a la patente original.

DISPOSIcIÓn FInaL DE La aUtORIDaD DE aPLIcacIÓn DE La LEy

artículo 46.- La Dirección de la Propiedad Industrial es el organismo encargado de aplicar e interpretar las disposiciones de la Ley, en la jurisdicción administrativa. La Dirección de la Propiedad Industrial queda facultada para dictar las resoluciones de carácter administrativo necesarias para la aplicación de “LA LEY” y de este Decreto, así como para habilitar los formularios que estimare pertinentes. La tramitación de las patentes estará a cargo de las siguientes dependencias: a) La Oficina de Patentes: que estará integrada por un Jefe y demás funcionarios

establecidos por la Dirección de la Propiedad Industrial. b) La Asesoría Técnica: que estará integrada por Examinadores y demás funcionarios establecidos por la Dirección de la Propiedad Industrial. Son funciones de la Oficina de Patentes:

  1. Procesar todo lo relacionado a la tramitación de las solicitudes de patentes de invención y modelos de utilidad.
    1. Tomar razón de todos los actos jurídicos que impliquen transferencias, licencias
    2. de uso, cambio de nombre de la razón social o del domicilio del titular de la patente, correcciones y modificaciones solicitadas.
  2. Procesar toda petición por escrito de división y conversión de patente, observaciones de terceros a las solicitudes, publicaciones anticipadas, publicaciones normales y demás tareas fijadas por la Ley y este Decreto, con relación a las patentes de invención y modelos de utilidad.
  3. Expedir certificados y copias autorizadas de los documentos contenidos en los expedientes de su competencia.
  4. Las demás funciones fijadas en “LA LEY” y en el presente reglamento. Son funciones de la Asesoría Técnica:
  1. Procesar, estudiar y resolver todos los documentos referidos a las solicitudes de patentes de invención y modelos de utilidad sometidos a su consideración.
  2. Estudiar durante la realización del examen de fondo las observaciones presentadas por terceros y correr vista del conjunto de observaciones que merezca la patente.
  3. Elevar a consideración de la Dirección dictámenes recomendatorios de concesión

o rechazo de las solicitudes de patentes de invención o modelos de utilidad, debidamente fundados.

4. Emitir informes y estadísticas anuales. La Dirección de la Propiedad Industrial queda facultada a dictar las Resoluciones necesarias para la organización de la Oficina de Patentes y de la Asesoría Técnica.

artículo 47.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.

artículo 48.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.-

El Presidente de la República

Luis Ángel gonzález Macchi

Euclides acevedo

Ministro de Industria y Comercio


Законодательство Изменено следующим актом (1 текст(ов)) Изменено следующим актом (1 текст(ов))
Договоры Касается (1 док.) Касается (1 док.)
Данные недоступны.

№ в WIPO Lex PY010