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Закон «О коммерческих процедурах» (Законодательным указом № 360 от 14.06.1973 г.), Сальвадор

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Подробности Подробности Год версии 1974 Даты вступление в силу: 1 января 1974 г. Принят: 14 июня 1973 г. Тип текста Законодательство, связанное с ИС Предмет Товарные знаки Примечания В уведомлении, адресованном ВТО Сальвадором в соответствии со ст.63.2 Соглашения ТРИПС, говорится:
««Статья 9 Закона о коммерческих процедурах устанавливает порядок защиты зарегистрированных товарных знаков».

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Основной(ые) текст(ы) Основной(ые) текст(ы) Испанский Ley de Procedimientos Mercantiles (Decreto Legislativo N° 360, de 14 de junio de 1973)        
 
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Ley de Procedimientos Mercantiles (Artículo 9), aprobada por Decreto Legislativo N° 360, del 14 de junio de 1973

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1

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DECRETO Nº 360.­
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I­ Que el Código de Comercio emitido por Decreto Legislativo de 8 de mayo de
1970, publicado en el Diario Oficial Nº 140, Tomo Nº 228, del 31 de julio del mismo año, modifica sustancialmente las instituciones mercantiles, por lo que
es necesario emitir la legislación procesal adecuada para el debido
cumplimiento de dicho Código;
II­ Que por la naturaleza de los asuntos mercantiles, la legislación procesal que se emita debe tener como principal objetivo, la decisión de las controversias mediante procedimientos que garanticen una pronta y eficaz resolución, así como la efectividad de los derechos reconocidos en títulos que traen aparejada ejecución;
III­ Que los procedimientos que al efecto se establezcan, deben consignarse en una ley que facilite lograr los fines indicados en los Considerandos que anteceden, la cual debe ser incorporada al Código de Procedimientos Civiles, para su mejor aplicación;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa conjunta de la Corte Suprema de Justicia y del Presidente de la República por medio del Ministro de Justicia,
DECRETA, la siguiente
NOTA: ESTA LEY ESTÁ VIGENTE ÚNICAMENTE EN EL CAPÍTULO XI (ARTS. 77 AL 119).
LEY DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1.­ Los procedimientos aplicables a los juicios o diligencias mercantiles, se regirán por las disposiciones contenidas en esta ley.
Art. 2.­ Los juicios mercantiles son sumarios. Exceptuándose los siguientes:
1. Los que tengan por objeto exigir el cumplimiento de obligaciones contenidas en documentos que traigan aparejada ejecución;

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2. Los que por razón de su cuantía deban tramitarse en forma verbal, de acuerdo con lo dispuesto en el Título I del Libro Segundo, Parte Primera del Código de Procedimientos Civiles;
3. Los de quiebra y suspensión de pagos; y
4. Aquellos que tengan señalado un procedimiento especial.
Art. 3.­ Los jueces y tribunales con jurisdicción en lo civil, serán competentes para conocer en materia mercantil.
Art. 4.­ En los juicios mercantiles tendrán lugar todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos para los juicios civiles, en cuanto les sean aplicables y con las modificaciones establecidas expresamente por esta ley.
Art. 5.­ El emplazamiento para contestar la demanda se hará al comerciante en persona aunque sea menor de edad de los comprendidos en los ordinales III y IV del Art. 7 del Código de Comercio, o a sus factores o gerentes. Si el comerciante demandado estuviere ausente de la República y no tuviere factores o gerentes que puedan ser emplazados, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.
Las notificaciones y citaciones que ocurran en el juicio, se harán al comerciante en persona, a sus factores o gerentes; pero si hubiere constituido procurador, se harán a éste.
CAPITULO II DILIGENCIAS NO CONTENCIOSAS
Art. 6.­ El menor que desee ejercer el comercio y cuyo representante legal o guardador le niegue la autorización respectiva, se presentará al juez competente de su domicilio a solicitar, aun verbalmente, la autorización judicial. El juez levantará acta, en la que hará constar la petición del menor, las circunstancias que éste relate, el nombre y la dirección del representante legal o guardador. Si la solicitud se presentare por escrito, no será necesario levantar el acta referida. El menor deberá presentar la certificación de su partida de nacimiento.
Art. 7.­ El juez, procederá sumariamente, y con citación del representante legal o guardador del menor, recibirá las pruebas que se presenten sobre la capacidad, seriedad, pericia y solvencia del solicitante, o las que aduzca el representante legal o guardador para fundamentar su negativa; sin perjuicio de recibir de oficio las que estime pertinentes sobre dichos extremos. Concluido el término probatorio, pronunciará la resolución que corresponda.
Art. 8.­ Si un menor que careciere de representante legal, solicitare autorización judicial para ejercer el comercio, el juez seguirá la investigación a que se refiere el artículo anterior, con intervención de un curador especial que el mismo juez nombrará al efecto.

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Art. 9.­ El titular de una marca registrada que aparezca reproducida o imitada en productos de igual naturaleza que los que produce y distribuye, importados del extranjero, podrá solicitar por escrito al juez competente, la orden judicial a las aduanas de la República, a que se refiere el ordinal I del inciso
21 del Art. 584 del Código de Comercio.
A la solicitud acompañará el certificado de registro de la marca o certificación de su asiento y un ejemplar del producto que la ostenta indebidamente.
El juez dará la orden, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1) Que se trate de un producto importado;
2) Que se cerciore mediante dictamen pericial, que el producto importado y el que ampara la marca son de la misma naturaleza y están comprendidos en la misma clase en la ley especial de la materia;
3) Que la marca que se defiende esté vigente y la que se usa indebidamente, no esté registrada en el país. Esta solicitud se tramitará sin formación de causa.
Lo dispuesto en este artículo respecto de las marcas, es aplicable en lo pertinente, a los emblemas, muestras y lemas.
La resolución del juez no admite recurso alguno; quedando su derecho a salvo a los interesados para ventilar sus acciones en juicio sumario.
Art. 10.­ Si no hubiere acuerdo en el caso contemplado en el Art. 1407 del Código de Comercio, cualquiera de las partes de un contrato de seguro, podrá ocurrir al juez competente pidiendo que se nombre peritos para valuar el daño ocasionado por el siniestro.
La petición deberá contener una relación de los hechos ocurridos y la mención de los nombres y direcciones de las partes.
El juez, sin trámite alguno resolverá lo procedente; y si la resolución fuere afirmativa, designará en la misma a los peritos.
Art. 11.­ Se podrá promover diligencias de notificación judicial o notificar por acta notarial, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de la existencia o de la cesión de un crédito. b) Cuando se requiera de pago o se ofrezca un pago.
c) Cuando se denuncia un contrato que admita tal procedimiento.
d) Cuando se dé a conocer la asunción de una obligación, el cumplimiento de una condición o de un término, la existencia de un vicio en la cosa que ha sido objeto de una

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negociación, la realización de un siniestro y, en general, la de un hecho o acto que, por voluntad de las partes o por la ley, haya de producir efectos jurídicos.
CAPITULO III PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Art. 12.­ DEROGADO (D.L No. 914/02) Art. 13.­ DEROGADO (D.L No. 914/02) Art. 14.­ DEROGADO (D.L No. 914/02) Art. 15.­ DEROGADO (D.L No. 914/02) Art. 16.­ DEROGADO (D.L No. 914/02) Art. 17.­ DEROGADO (D.L No. 914/02) Art. 18.­ DEROGADO (D.L No. 914/02) Art. 19.­ DEROGADO (D.L No. 914/02) Art. 20.­ DEROGADO (D.L No. 914/02)
CAPITULO IV
ACTOS PREVIOS A LA DEMANDA
Art. 21.­ En materia mercantil, son actos previos a la demanda los comprendidos en el Título III
del Libro Primero de la Parte Primera del Código de Procedimientos Civiles y, además, los siguientes:

1)

La exhibición judicial de los objetos que comprueben la competencia desleal a que se refiere el inciso primero del Art. 493 del Código de Comercio.

2)

La orden provisional de cese de los actos de competencia desleal, a que se refiere el inciso segundo del mismo Art. 493 del Código de Comercio.

3)

La firma del ejemplar repuesto del títulovalor en el caso del inciso 31 del Art. 930 del

Código de Comercio.

4)

El ejercicio del derecho de retención contemplado en los Arts. 957 y 958 del Código de

Comercio.

5)

El requerimiento para contratar, contemplado en el Art. 965 del Código de Comercio.

6)

Y los demás que establezca la presente ley.

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Art. 22.­ La exhibición de los objetos a que se refiere el ordinal 1) del artículo anterior, se tramitará de conformidad a los Arts. del 156 al 159 del Código de Procedimientos Civiles.
El solicitante deberá justificar su calidad de comerciante y la propiedad o cualquier otro derecho en virtud del cual explota la empresa mercantil que se dice perjudicada, así como la calidad de comerciante del autor de la competencia desleal y su propiedad o cualquier otro derecho que habilite la explotación de la empresa mercantil, por medio de la cual se realiza la competencia mencionada.
Art. 23.­ Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, si el juez considera que la exhibición irroga perjuicios a la parte requerida, podrá ordenar que se caucionen tales perjuicios para el caso en que, en el juicio que después se promueva, no llegue a probarse la competencia desleal.
La parte requerida podrá, en cualquier estado del procedimiento, solicitar la caución, siempre que funde suficientemente su procedencia, a juicio prudencial del juez.
El juez fijará el valor de la caución, estimando prudencialmente los perjuicios que puedan causarse. La caución consistirá en cualquiera de las señaladas en el Art. 61 de esta ley.
Obtenida sentencia firme que reconozca la competencia desleal, se cancelará la caución.
Art. 24.­ El tenedor de un títulovalor que se encuentre en el caso a que se refiere el inciso tercero del Art. 930 del Código de Comercio, solicitará por escrito al juez ante quien debiera entablar cualquier acción proveniente, de los derechos incorporados en el título, indicando el nombre y dirección del signatario que se ha negado a firmar el nuevo ejemplar, y pidiendo que sea citado para que firme en presencia del juez. Con la solicitud deberá presentar la porción que subsista del títulovalor antiguo, la cual ha de contener la firmar de la persona requerida, y el nuevo ejemplar que esta que ésta ha de suscribir.
Recibida la solicitud, el juez ordenará la cita del requerido. Si no comparece se le citará por segunda vez a petición de parte o de oficio, previniéndole que si no concurre, el juez firmará el título en rebeldía.
Art. 25.­ Si el requerido concurriere a la cita y se negare a firmar el documento, el juez a solicitud de parte o de oficio, le prevendrá que en un plazo no mayor de treinta días debe entablar la demanda de nulidad del documento de que se trata. Este plazo se contará a partir del día siguiente al de la notificación respectiva.
Si el requerido no presentare constancia de haber entablado la demanda de nulidad dentro del término señalado, el juez firmará el documento en rebeldía.
Art. 26.­ En igual forma a la indicada en los artículos anteriores se procederá cuando se requiera las firmas de los endosantes y avalistas, en los duplicados de la letra de cambio librados de acuerdo con el Art. 781 del Código de Comercio.

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Art. 27.­ El acreedor que decida hacer uso del derecho de retención consignado en los Arts. 957 y 958 del Código de Comercio, deberá notificar su decisión al deudor, judicialmente o por medio de acta notarial.
A partir del siguiente día al de la notificación, el deudor podrá ocurrir al juez ofreciendo el pago del adeudo, demostrando haber depositado el importe del mismo en la forma establecida en el Art. 953 del Código de Comercio, u ofreciendo garantizar el adeudo a satisfacción del acreedor.
El juez, recibida la solicitud de pago a que se refiere el inciso anterior, mandará oír al acreedor, por tres días; y, con lo que conteste, o en su rebeldía resolverá lo que fuere procedente. Si el acreedor no aceptare el pago que se le ofrece, el juez decretará la consignación conforme a las reglas del derecho común.
Si el deudor ofreciere caucionar el adeudo; el acreedor manifestará si acepta la garantía; pero si no la aceptare o no respondiere la audiencia contemplada en el inciso anterior, el juez lo hará con sujeción a lo dispuesto en el Art. 61 de esta ley.
Hecho el depósito, decretada la consignación, aceptada la caución o admitida por el juez, éste ordenará el cese de la retención. La resolución se notificará al acreedor, quien dispondrá de un plazo de tres días para entregar las cosas retenidas; si no lo hiciere en dicho plazo, responderá de los perjuicios que irrogare su incumplimiento, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Art. 28.­ Transcurrido el plazo señalado en el inciso segundo del Art. 959 del Código de Comercio, contado a partir de la notificación mencionada en el inciso primero del artículo anterior, sin que el acreedor haya presentado la demanda reclamando el adeudo en virtud del cual se hizo uso del derecho de retención, el deudor podrá solicitar al juez que ordene el cese de la retención, con los efectos señalados en el inciso último del artículo anterior.
Art. 29.­ Quien se crea con derecho a exigir a una empresa que celebre un contrato, al tenor del Art. 965 del Código de Comercio, se presentará al juez del lugar donde se encuentre situada la empresa requerida, solicitando que se le emplace para que celebre el contrato en referencia.
El juez calificará los extremos de la solicitud, en especial el de si la empresa requerida está obligada a contratar. Si la estimare procedente, ordenará el emplazamiento solicitado.
Si la empresa no se allanare a celebrar el contrato o no contestare, el requiriente deberá entablar demanda formal, la cual se sustanciará y decidirá en juicio sumario.
CAPITULO V LAS PRUEBAS
Art. 30.­ Las pruebas en materia mercantil se regirán por lo dispuesto en esta ley y en el Capítulo IV del Título I del Libro Cuarto del Código de Comercio. En todo lo no previsto se aplicarán las reglas contenidas en el Código Civil y en el de Procedimientos Civiles.

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Art. 31.­ Para graduar la fuerza probatoria de los registros contables que deben llevar los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:
10 Los registros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el que acepte los asientos que le sean favorables no podrá desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo consentido en este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos a la cuestión litigiosa;
20 Si en los asientos de los registro llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los de uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en la ley, y los del otro adolecieren de cualquier defecto o carecieren de los requisitos legales, los asientos de los registros en regla harán fe contra los defectuosos a no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho;
30 Si uno de los comerciantes no presentare sus registros o manifestare tenerlos, harán fé contra él los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, a no demostrar que la carencia de dichos registros procede de fuerza mayor y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos, por otros medios admisibles en juicio;
40 Si los registros de los comerciantes llevados con todos los requisitos legales fueren contradictorios el juez decidirá de acuerdo con las demás probanzas vertidas en el proceso.
Art. 32.­ El juez podrá decretar, a instancia de parte o de oficio, la exhibición y reconocimiento de los registros contables y demás documentos relacionados con el giro de las empresas mercantiles, cuando su titular tuviere interés o responsabilidad en el asunto de que se trate.
El reconocimiento se efectuará en el establecimiento mercantil u oficina del comerciante, a presencia de éste o de la persona que él designe, previo señalamiento de día y hora para verificarlo. Si el comerciante o quien lo represente no concurriere a la hora señalada, la diligencia se practicará sin su asistencia.
Si el comerciante no facilitare el acceso a la contabilidad o no permitiere su reconocimiento, incurrirá en la sanción establecida en el Art. 449 del Código de Comercio.
El reconocimiento a que se refieren los incisos anteriores, se contraerá a los asientos y documentos que tengan relación con el litigio en razón del cual se haya decretado la exhibición.
En casos de liquidación, sucesión universal, quiebra, suspensión de pagos y en aquellos otros que, a juicio del juez o tribunal lo requieran, se podrá decretar, a petición de parte o de oficio, el reconocimiento general de la contabilidad y demás documentos atinentes al giro de la empresa mercantil.

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Art. 33.­ Cuando se reclamen obligaciones contenidas en un títulovalor haciendo uso de la acción cambiaria, es prueba indispensable dicho títulovalor, y no puede suplirse por otro medio de prueba cualquiera que éste sea.
Art. 34.­ respecto de los contratos que a continuación se mencionan, regirán las reglas siguientes:
1) El contrato de transporte de cosas se probará con la respectiva carta de porte; pero podrá suplirse la falta de tal documento en los casos y del modo que se dispone en los Arts. 1331, 1338 y 1343 del Código de Comercio.
2) Los contratos de fianza y de reafianzamiento se probarán con las respectivas pólizas; pero a falta de ellas, se podrán probar por cualquier otro medio, si existe un principio de prueba por escrito.
3) El contrato de seguro, sus adiciones y reformas, deberán probarse con la respectiva póliza o con la copia o duplicado de ésta, a que se refieren los Art. 1353 y 1355 del Código de Comercio.
4) los contratos de capitalización, ahorro y de ahorro y préstamo para la adquisición de bienes, se probarán con los títulos respectivos.
5) Los depósitos bancarios sean de ahorro en cuenta corriente, a la vista en firme, retirables con previo aviso o sujetos a restricciones, se comprobarán con las constancias, libretas, recibos o notas de abono que el banco depositario haya entregado al depositante o ahorrante, en sus respectivos casos, o con las libretas de reposición, de conformidad con los Arts. 1193, 1198, 1207 y 1219 del Código de Comercio.
La falta de los documentos comprobatorios de los contratos y operaciones a que se refieren los numerales del 2 al 5 de este artículo, solamente podrá suplirse con la confesión de las instituciones fiadoras, reafianzadoras, emisoras o depositarias, en sus respectivos casos.
Las disposiciones contenidas en el Capítulo XIII, Título II, Libro Tercero del Código de Comercio y en el Capítulo VII de esta ley, relativas a reposición de títulosvalores, son aplicables a los casos de extravío, destrucción o deterioro de los documentos a que se refiere este artículo.
Art. 35.­ en los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, los asientos de contabilidad de la empresa emisora de los documentos a que se refiere dicho artículo, exhibidos y reconocidos, comprueban la existencia y cuantía de la obligación reclamada y tendrán valor de confesión de parte.
Art. 36.­ Las fotocopias de instrumentos en los juicios y diligencias de carácter mercantil, debidamente confrontadas con sus originales tendrán la misma fuerza probatoria que los instrumentos fotocopiados. Tratándose de títulosvalores, se devolverán al interesado con una razón indicativa de que en el juicio ya se está deduciendo la respectiva acción

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CAPITULO VI
DISOLUCION Y LIQUIDACION JUDICIAL DE SOCIEDADES
Art. 37.­ La acción de disolución de una sociedad, por la existencia de una de las causales contempladas en el Código de Comercio, se tramitará en juicio sumario. El demandante deberá comprobar su calidad de socio o su interés, como requisito previo a la admisión de la demanda.
Si se trata de una sociedad de personas, la calidad de socio se comprobará con la escritura social en que conste tal calidad o con la correspondiente certificación del asiento de inscripción de la misma en el Registro de Comercio; en ambos casos, habrá que agregar constancia auténtica comprobatoria de que tal calidad no se ha modificado. Si se trata de una sociedad de capitales, la calidad de socio se comprobará de conformidad con lo dispuesto en el Art. 146 del Código de Comercio.
Si el interés no puede acreditarse con prueba instrumenta, se establecerá un incidente previo, sumariamente, reduciéndose el término de prueba a cuatro días.
Art. 38.­ Cuando de conformidad con los Arts. 189 y 356 del Código de Comercio, cualquier socio, persona interesada o la Fiscalía General de la República, en su caso, intentare demandar judicialmente la disolución de la sociedad, deberá ocurrir al juez a efecto de que como acto previo, conceda el plazo a que se refiere el inciso segundo de la última disposición citada.
Si dentro de los tres días siguientes a aquél en que expire dicho plazo, no se comprobare haber subsanado la deficiencia, podrá entablarse la demanda correspondiente; y si en el juicio se probare la causa invocada, el juez pronunciará sentencia declarando la disolución.
Art. 39.­ INCISO PRIMERO DEROGADO POR D.L. 641/2008
INCISO SEGUNDO DEROGADO POR D.L. 641/2008
La liquidación se practicará con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo XI del Título II del Libro
Primero del Código de Comercio.
Art. 40.­ En los casos de los Arts. 343 y 344 del Código de Comercio, la acción de nulidad podrá ejercitarse por el Ministerio Público o por cualquier persona que compruebe interés, excepto los socios que hayan intervenido en la celebración del contrato social.
En el caso del Art. 345 del mismo Código, la acción de nulidad corresponderá al Ministerio Público o a los socios que no hayan dado su consentimiento a la celebración del contrato social.
La calidad de socio o el interés se comprobarán de conformidad con lo dispuesto en el Art. 37 de esta ley.
La acción se ventilará en juicio sumario. Admitida la demanda, el juez librará oficio al Registro de Comercio para la anotación preventiva de la misma en el asiento de inscripción de la sociedad correspondiente. Si se declarare la nulidad en la sentencia, ejecutoriada ésta, se ordenará su disolución

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y liquidación.
Ejecutoriada la sentencia, el juez librará certificación de la misma para su inscripción en el
Registro de Comercio.
Art. 41.­ Si se tratare de dos casos previstos en los Arts. 346 y 347 del Código de Comercio, la acción para pedir la liquidación competerá a cualquier interesado o al Ministerio Público. Previamente a la tramitación del juicio, el juez señalará el plazo a que se refiere el inciso segundo de la primera de dichas disposiciones, a efecto de que la sociedad se constituya con las formalidades legales o subsane la falta de los requisitos que la ley exige para su constitución. Vencido dicho plazo sin que la sociedad haya cumplido con el requerimiento, dará a la demanda el trámite del juicio sumario, y, en su caso, pronunciará sentencia ordenando la liquidación de la sociedad.
Art. 42.­ En los casos de los Arts. 353 y 354 del Código de Comercio, hechos por el juez los requerimientos ordenados y vencidos los plazos que haya señalado conforme a tales disposiciones, sin que la sociedad compruebe su existencia regular o haya procedido a la reforma del pacto social, según corresponda, el juez ordenará en sentencia definitiva pronunciada en juicio sumario, la liquidación de la sociedad en el primer caso, o la disolución y liquidación de la misma, en el segundo.
Art. 43.­ En la sentencia que ordene la liquidación en los casos a que se refieren los tres artículos anteriores, el juez designará al liquidador.
La liquidación se practicará con sujeción a las reglas siguientes:
I) El liquidador tendrá las facultades señaladas en el Art. 332 del Código de Comercio; los socios no podrán tomar disposición alguna relativa al proceso de liquidación, sino que los acuerdos que les corresponderían los tomará el juez.
II) Convertidos los bienes sociales en efectivo, el juez de oficio o a petición del liquidador nombrado, resolverá aprobando la liquidación y ordenando el reparto de la masa social, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio aplicables al caso. La certificación de esta sentencia, debidamente inscrita en el Registro de Comercio, surtirá los mismos efectos de la escritura de liquidación.
Art. 44.­ En los casos de exclusión o separación de socios, se procederá en la forma siguiente: I) El acuerdo de exclusión de un socio, adoptado en legal forma, o la decisión de
un socio de separarse de la sociedad, se notificará judicialmente al socio
excluido o al representante de la sociedad, según fuere pertinente. En el primer caso, a la solicitud que la sociedad presente al juez, se acompañará una certificación del punto de acta en la que conste haberse tomado el acuerdo de
exclusión.
Si dentro de los quince días siguientes al de la notificación, el socio excluido o la sociedad, según el caso, no presentare su oposición al acuerdo o a la decisión que se le hubiere notificado, el juez a petición de parte, tendrá por consentida

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la exclusión o la separación del socio.
Presentada la oposición en el término indicado, el juez remitirá a las partes a ventilar sus derechos en juicio sumario. En ambos casos, el juez ordenará el archivo de las diligencias.
II) Si se presentare oposición, la parte que tomó la determinación que la motiva deberá demandar a la opositora en juicio sumario, reclamando la exclusión o separación, según el caso, y alegando la causal en que fundamente su pretensión. Tal demanda deberá interponerse dentro de los quince días siguientes al de la notificación del auto por el cual se haya remitido a las partes a ventilar sus derechos en juicio. Vencido este término sin que se hubiere entablado la demanda, caducará el derecho de la parte que debió ejercer la acción, y la oposición se tendrá por aceptada quedando sin efecto el acuerdo de exclusión o decisión de separarse.
III) Consentida la exclusión o separación de un socio u ordenada por sentencia firme en caso de tramitarse el correspondiente juicio sumario, se procederá a la liquidación de la parte del socio excluido o separado, de conformidad a lo dispuesto sobre la materia en la escritura social, o en su defecto, a los acuerdos tomados por los socios, salvo que la sociedad haga uso, si ésto fuere procedente, de la facultad señalada en le Art. 56 del Código de Comercio, en cuyo caso la liquidación se practicará al vencer el plazo que la disposición citada establece. La escritura de liquidación se inscribirá en el registro de Comercio, y surtirá los mismos efectos que los de una escritura de modificación social.
IV) Si la sociedad se negare a practicar la liquidación, el socio excluido o separado podrá exigir en juicio sumario, y el valor del derecho social que ha de liquidarse se fijará por peritos designados por el juez en el término probatorio. En la sentencia se fijará la forma de pago, teniendo en cuenta lo establecido en los Arts. 56 y 57 del Código de Comercio y el estado económico­financiero de la sociedad. La certificación de la sentencia que se pronuncie en el juicio sumario se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá iguales efectos que los de una escritura de modificación social.
V) La exclusión o la separación de socios surtirán efectos desde la fecha de inscripción en el Registro de Comercio de los documentos mencionados en los dos ordinales anteriores.
CAPITULO VII
REPOSICION JUDICIAL DE TITULOS VALORES
Art. 45.­ Quien solicite la reposición judicial de un títulovalor, ocurrirá al juez competente, en la forma establecida en el Art. 935 del Código de Comercio. Admitida la solicitud, el juez ordenará que se haga saber a los obligados cuyos nombres y direcciones consten en la solicitud, y la publicación de un

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extracto de la misma.
Si se pidiere la suspensión y las autorizaciones a que se refiere el Art. 936 del Código de Comercio, el juez, habida cuenta del valor de las prestaciones que el título incorpora, fijará el valor de la fianza que deberá rendir el solicitante. La fianza consistirá en cualquiera de las señaladas en el Art. 61 de ésta ley.
Art. 46.­ Rendida la fianza y aprobada por el juez, se concederá la suspensión y las autorizaciones solicitadas. Si se decreta la suspensión, se notificará a las entidades relacionadas en el Art.
937 del Código de Comercio, mediante los oficios, exhortos y suplicatorios que sean necesarios. Si se decretan las autorizaciones, se extenderá al solicitante certificación del auto respectivo para que las haga valer.
Art. 47.­ Dentro del plazo de treinta días contados a partir del siguiente al de la última publicación del extracto de la solicitud a que se refiere el primer inciso del artículo anterior, cualquier persona que a tenor de los Arts. 938 y 939 del Código de Comercio, pretenda tener mejor derecho que el solicitante, podrá presentarse haciendo oposición, la cual se tramitará y resolverá en juicio sumario.
Art. 48.­ Transcurrido el plazo indicado en el Art. 47 sin que se haya presentado oposición, o declaradas sin lugar por sentencia firme las que se hubieren presentado, el juez a petición de parte, decretará la cancelación del título, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 941 y 942 del Código de Comercio, ordenando, en su caso, la reposición de conformidad con el Art. 944, inciso segundo del mismo Código. Si fuere necesario exigir la garantía a que se refiere el Ordinal III del citado Art. 942, el juez la calificará con sujeción a lo establecido en el Art. 45.
Cuando el solicitante, con base en el Art. 943 del Código de Comercio, pidiere la cancelación de la garantía a que se refiere el inciso anterior, el juez procederá sumariamente.
CAPITULO VIII JUICIO EJECUTIVO
Art. 49.­ En materia mercantil, traen aparejada ejecución los documentos siguientes:
I) Los comprendidos en los Arts. 588, 589, 590 ordinales 11 y 61 y 591 del Código de
Procedimientos Civiles.
II) Los títulosvalores, en las condiciones establecidas en el artículo siguiente.
III) Los documentos a que se refieren los Arts. 51 y 52, en las condiciones que en tales artículos se establecen.
IV) Cualesquiera otros documentos a los cuales el Código de Comercio confiera fuerza ejecutiva, con los requisitos y alcances que el mismo Código determine.
Art. 50.­ Los títulosvalores tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones siguientes:
1) La acción cambiaria derivada de los títulosvalores es ejecutiva sin necesidad de

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reconocimiento de firma ni de ninguna otra exigencia procesal; pero deberán llenarse los requisitos establecidos en el Código de Comercio para conservar la acción cambiaria, y los señalados en esta ley.
2) Los títulos que requieran ser presentados dentro de cierto plazo para su aceptación o pago, solamente serán ejecutivos si se acompañan con el acta notarial de protesto correspondiente; pero no será necesaria la presentación de dicha acta en los casos siguientes:
a) Si se anotan con efectos equivalentes al protesto, cuando tal anotación sea legalmente procedente;
b) Si el título ha sido emitido sin obligación de protestarlo; y
c) En los casos en que la falta de presentación y de protesto solamente hagan caducar las acciones contra los demás signatarios, pero deje subsistente la acción cambiaria contra el último obligado, según se dispone en el Código de Comercio. En estos últimos casos, tampoco será necesario anotar el título.
3) Los bonos u obligaciones negociables y los cupones de los mismos para el cobro de intereses, tendrán fuerza ejecutiva, previo requerimiento de pago que a solicitud del interesado, hará el juez al representante de la entidad emisora, la cual deberá manifestar dentro del término que se le señale, las razones que tenga para no efectuar el pago respectivo. A la demanda se acompañarán las diligencias originales de requerimiento y el término probatorio del juicio respectivo, el juez de oficio o a petición de parte, practicará inspección personal en la institución emisora, a fin de establecer si los títulos presentados confrontan con los talonarios o títulos de que se desprenden. Si no confrontaren, se absolverá al emisor demandado.
4) Los cupones de las acciones para el cobro de dividendos, serán ejecutivos si se acompaña la documentación que comprueba la cuantía de los dividendos que incorporan. Tal cuantía puede establecerse con la certificación extendida por la oficina que ejerce la vigilancia del Estado o por la propia sociedad emisora, o mediante los avisos publicados por esta última. En todo caso, y como acto previo, a petición del interesado, se requerirá judicialmente de pago al representante de la sociedad emisora, a efecto de que dentro del término que se le señale, exprese los motivos que se tengan para no efectuar el pago de los cupones; y se acompañarán a la demanda las diligencias originales de requerimiento. Entablado el juicio, el juez de oficio o a petición de parte, practicará inspección en la sociedad emisora en el término probatorio respectivo, para los mismos fines indicados en el número anterior.
5) Las acciones que tengan derecho a ser amortizadas, total o parcialmente, serán ejecutivas por las sumas que hayan de amortizarse a cuenta del capital que incorporen, siempre que se acompañe la documentación en que conste su derecho a la amortización, y previo el requerimiento judicial que a solicitud del interesado, se haga a

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la sociedad, para que dentro del término que se le señale, indique las razones que tuviere para denegarla. Entablado el juicio, en el término probatorio respectivo, el juez de oficio o a petición de parte, practicará inspección en la sociedad emisora para cerciorarse de la procedencia o improcedencia de la amortización.
6) Las obligaciones bancarias están sujetas a los mismos requisitos que los bonos u obligaciones negociables.
Art. 51.­ Las constancias, libretas o recibos extendidos por las instituciones legalmente autorizadas cuando reciban depósitos de ahorro o de cualquier otra clase serán ejecutivos, previo requerimiento judicial de pago hecho a quien tenga la representación legal de la institución. El representante deberá manifestar dentro del término que se le señale, las razones que aduzca la institución para no efectuar el pago requerido, y si no lo hiciere, se hará constar así en las diligencias. A la demanda se acompañará el documento extendido por la institución y las diligencias originales del requerimiento de pago. No será necesario el previo reconocimiento de firma.
Art. 52.­ Las pólizas de seguro y de reaseguro serán ejecutivas, siempre que se acompañe la documentación que demuestre que el reclamante está al día en sus pagos y que el evento asegurado se ha realizado, así como la cuantía de los daños ocasionados. Las pólizas de fianza y de reafianzamiento serán ejecutivas si se acompañan con la documentación que compruebe que la cantidad afianzada o reafianzada se ha vuelto exigible.
Los títulos­contratos de capitalización, de ahorro y préstamo y de ahorro para la adquisición de bienes, serán ejecutivos, siempre que se acompañe la documentación que compruebe que el reclamante ha llenado las condiciones para tener derecho a la prestación que pretende.
En todos los casos contemplados en este artículo no será necesario el reconocimiento previo de la firma.
Art. 53.­ Si como resultado de una tercería de dominio excluyente o por cualquier otro motivo, se desembargaren algunos o todos los bienes, el juez librará nuevo mandamiento a fin de embargar otros bienes pertenecientes al deudor.
Siempre que el acreedor manifestare que el valor de los bienes embargados no alcanza a cubrir el adeudo que reclama, el juez, previo dictamen pericial favorable, decretará la ampliación de la ejecución. La ampliación puede decretarse en cualquier estado del juicio.
Art. 54.­ Cuando la ejecución se siga con títulos valores, el juicio ejecutivo tendrá las modificaciones especiales siguientes:
1) Solamente serán admisibles las excepciones contenidas en el Art. 639 del Código de
Comercio.
Cuando el demandado oponga la excepción de no ser suya la firma que se le atribuye, ni de la persona que aparezca como su representante, o cuando los demandados fueren los herederos del que aparezca como signatario y opusieren tal excepción, se practicará

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en el juicio la prueba de cotejo pericial de la firma cuya autenticidad se impugna. Esta prueba podrá ser considerada como plena, a juicio prudencial del juez.
2) Solamente serán apelables, la sentencia de remate, o la que declara improcedente el embargo o sin lugar la ejecución, en su caso.
3) Transcurridos cinco días contados a partir de la última notificación del cartel que anuncia la subasta, el juez, a solicitud de parte, señalará día y hora para la venta de los bienes embargados, y mandará fijar nuevos carteles, expresando en ellos el día y hora del remate, lo mismo que el valúo que deba servir de base.
Art. 55.­ El juicio ejecutivo seguido en virtud del crédito a la producción, tendrá las modificaciones siguientes:
1) Embargada la prenda se entregará al acreedor.
2) Si el juez ejecutor no encontrare la prenda o estuviere desmejorada, dejará constancia de ello en acta, trabará embargo sobre otros bienes del deudor y dará cuenta de todo al juez de la causa.
3) Devuelto el mandamiento de embargo, si la prenda hubiere desaparecido o estuviese dañada, el juez librará certificación de lo conducente al juez de lo Penal, para que instruya el proceso a que haya lugar.
4) El término de prueba se reducirá a cuatro días.
5) se aplicará al juicio, lo preceptuado en el número 3) del artículo anterior.
6) En la sentencia definitiva, si fuere condenatoria, el juez autorizará al acreedor para vender la prenda por medio de dos comerciantes de la plaza. La venta se hará al precio de cotización en la bolsa o al de mercado, sin tomar en cuenta, el valor en que la prenda se haya apreciado en el contrato o posteriormente. Los comerciantes que intervinieron en la venta, deberán extender un certificado de está al acreedor. Con el producto de la venta se pagará la deuda y sus accesorios, devolviéndose al deudor o al constituyente de la prenda, en su caso, el remanente si lo hubiere.
Art. 56.­ El acreedor prendario que quiera hacer uso de los derechos que le confiere el inciso primero del Art. 1535 del Código de Comercio, lo pedirá por escrito al juez competente, con los caracteres de una demanda. el juez emplazará al deudor y al constituyente de la prenda, si el deudor mismo no lo fuere, concediéndoles una audiencia de tres días comunes a ambos, para que manifiesten si se allanan o se oponen a la venta en subasta del objeto pignorado.
Si nada manifestaren o cualquiera de ellos se opusiere, se seguirán los trámites del juicio ejecutivo, con las modificaciones establecidas en esta ley. Si se allana, se pronunciará inmediatamente la sentencia, en la cual se ordenará la subasta y el pago de la deuda y de sus accesorios con el producto de la venta, devolviéndose al deudor o al constituyente de la prenda en su caso, el remanente si lo hubiere.

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Si se tratare del caso contemplado en el inciso segundo del citado Art. 1535 del Código de Comercio, el juez, a petición del acreedor, podrá ordenar, si lo considera conveniente, la subasta inmediata del objeto pignorado, o la venta del mismo por dos comerciantes de la plaza. En este último caso, la venta se hará al precio corriente del día, sin tomar en cuenta el valor en que se haya apreciado en el contrato o posteriormente.
Efectuada la subasta o la venta a que se refiere el inciso anterior, se notificará personalmente al deudor y al constituyente de la prenda, concediéndoles audiencia de tres días comunes a ambos, para que se pronuncien sobre la adjudicación del importe obtenido. Si nada manifestaren, o se opusieren a que sea adjudicado dicho importe al acreedor, se seguirán los trámites del juicio ejecutivo, con las modificaciones establecidas en esta ley. Si se allanan, se pronunciará inmediatamente la sentencia ordenando el pago de la deuda en los términos indicados en la parte final del inciso segundo de este artículo.
Art. 57.­ En los juicios ejecutivos en materia mercantil, las excepciones de cualquier clase deberán alegarse al contestar la demanda.
Si el demandado, dentro del término legal correspondiente, no la contestare, o contestándola confesare su obligación o no opusiere excepciones, no habrá término del encargado.
Si se opusieren excepciones, se abrirá el juicio a prueba, y el demandado podrá alegar nuevas excepciones y probarlas dentro del término probatorio.
Art.58.­ En los contratos de venta a plazos de bienes muebles, el procedimiento se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código de Comercio, con las formalidades siguientes:
1) Las solicitudes del acreedor o de sus causahabientes a que se refieren los Arts. 1042 y
1043 del Código de Comercio y las del deudor contempladas en el Art. 1044 del mismo
Código, deberán ser presentadas con los caracteres de una demanda.
2) Si el contrato, el acuerdo posterior celebrado por las partes o el ajuste pericial imponen a cualquiera de ellas condiciones más onerosas que las previstas en el Art. 1026 del Código de Comercio, el perjudicado podrá demandar en juicio sumario la nulidad de la cláusula respectiva. El juez deberá promover de oficio el juicio sumario de nulidad de la cláusula mencionada al tener conocimiento de ella por cualquier circunstancia.
3) Cuando de conformidad con los Arts. 1046 y 1047 del Código de Comercio, se reclame a los endosantes anteriores la totalidad o parte de lo adeudado, se procederá mediante los trámites del juicio ejecutivo con las modificaciones establecidas en esta ley.
CAPITULO IX JUICIO SUMARIO
Art. 59.­ Toda acción mercantil que no tenga otro trámite señalado en esta ley, se deducirá en

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juicio sumario, el cual se tramitará de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 975, 976 y 977 del Código de Procedimientos Civiles.
Art. 60.­ La fianza que debe rendir el actor para responder por las costas, daños y perjuicios, se pedirá, tramitará y aprobará de conformidad con los Arts. 18 y 19 del Código de Procedimientos Civiles, pero se reducirá a cuatro días hábiles el término de prueba a que se refiere el inciso tercero del citado Art.
19.
Art. 61.­ Será admisible la fianza que reúna los requisitos establecidos en el Art. 19 del Código de Procedimientos Civiles, y la que sea rendida por una Institución de Crédito o empresa de Seguros o Fianzas autorizadas legalmente para prestar estas garantías.
Estarán exentas de la obligación de rendir fianza, además de las personas expresadas en el Art.
18 del Código de Procedimientos Civiles, las Instituciones de Crédito, Organizaciones Auxiliares, Empresas de seguros y empresas fiadoras.
Se absolverá de rendir fianza a las personas a que se refiere la parte final del inciso primero del Art. 19 del Código de Procedimientos Civiles, y a quienes comprueben ser propietarios de títulos valores nominativos salvadoreños suficientes para cubrir la cantidad demandada a afianzar.
Art. 62.­ Las acciones mercantiles promovidas en juicio ejecutivo, que hayan sido declaradas sin lugar, podrán, a solicitud de parte, tramitarse por la vía sumaria.
Art. 63.­ Las sentencias definitivas e interlocutorias con fuerza de definitivas o que pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, pronunciadas en los juicios sumarios mercantiles, serán recurribles en los mismos casos en que lo son las sentencias de la misma clase pronunciadas en los juicios ordinarios civiles.
Los procedimientos en segunda instancia y en los recursos extraordinarios, serán los mismos que se han establecido en el Libro Tercero del Código de Procedimientos Civiles y en la Ley de Casación, en su caso.
Será apelable en el efecto devolutivo, la resolución que mande caucionar las resultas del juicio. Art. 64.­ Las acciones contempladas en los Arts. 248, 250, 397, 488, 492, 495, 598, 649, 1019,
1096, 1097 y 1259 del Código de Comercio, se deducirán con sujeción a lo dispuesto en el presente
Capítulo, salvo que por las circunstancias especiales del caso, se disponga de documentos ejecutivos que lo acrediten.
También se deducirán en la misma forma, salvo las excepciones legales, las acciones derivadas del contrato de transporte, del de cuenta corriente, las que competan al asegurador o al asegurado para rescindir el contrato de seguro, modificar sus cláusulas o establecer su derecho a exigir un aumento o disminución de prestaciones o una devolución de parte de las mismas.
Art. 65.­ El juicio sobre reclamación y liquidación de daños y perjuicios se tramitará en forma sumaria, de acuerdo con las reglas siguientes:

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1) Si la demanda se basa en sentencia anterior que condene al pago de daños y perjuicios, se presentará la ejecutoria respectiva, y se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Art. 960 del Código de Procedimientos Civiles.
2) Si la demanda versa sobre la obligación de pagar daños y perjuicios, se presentará el documento en que se fundamenta dicha obligación, si lo hubiere, y una cuenta jurada que los especifique y estime: y se probará la existencia y cuantía de los daños y perjuicios por cualquier medio legal de prueba. En el mismo juicio deberán liquidarse aquéllos.
3) Las resoluciones que se pronuncien de conformidad con este artículo serán apelables únicamente en el efecto devolutivo.
Art. 66.­ En el caso del Art. 202 del Código de Comercio, si se optare por exigir el cumplimiento de la suscripción, la acción se deducirá en juicio ejecutivo; y en cuanto al reclamo de daños y perjuicios, la demanda se sustanciará y resolverá de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 67.­ La resolución del contrato de ejecución continúa en cuanto a lo sucesivo, a que se refiere el Art. 994 del Código de Comercio, se tramitará en juicio sumario.
El juez correrá traslado por tres días al demandado; si éste contestare allanándose a la resolución, el juez la decretará sin más trámite; si propusiere una modificación equitativa y proporcional de las condiciones del contrato, el juez correrá traslado al demandante, por igual término. Si el demandante acepta, el juez decretará las modificaciones.
Si no hubiere conformidad entre las partes, porque ambas rechazaren la propuesta de la contraria, o porque cualquiera de ellas no contestare el correspondiente traslado, el juez abrirá el juicio a pruebas por el término de ley, vencido el cual, pronunciará sentencia.
CAPITULO X PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Art. 68.­ En el caso del Art. 13, del Código de Comercio, el Ministerio Público o cualquier persona interesada presentará al juez su solicitud acompañándola de los atestados en que la funda. El juez dará audiencia por tres días a la persona a quien se atribuya inhabilidad para ejercer el comercio, y si ésta no la contestare, o al hacerlo alegare que no existe tal inhabilidad, se abrirán las diligencias a pruebas por cuatro días hábiles.
Vencido el término probatorio, en su caso, el juez pronunciará la sentencia que corresponda; y si en ella ordenare la cláusula de la empresa respectiva, ordenará además su enajenación en pública subasta o su liquidación judicial, según lo estimare pertinente.
Art. 69.­ En los casos de los Arts. del 565 al 568 del Código de Comercio, los acreedores que deseen hacer uso de los derechos que tales disposiciones les confieren, deberán justificar sumariamente, de conformidad con el Art. 979 del Código de Procedimientos Civiles, los hechos que sirven de

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fundamento a tales derechos.
A las demandas en que reclamen el pago de sus créditos, se agregará la certificación de la sentencia respectiva, para fundamentar el vencimiento anticipado de los mismos.
También se procederá sumariamente en los casos a que se refieren los Arts. 98, 152, 377, 643 y 1082 del Código de Comercio.
Art. 70.­ Demandado el cumplimiento de una obligación será válido ejercitar la acción de resolución como cambio de acción, de conformidad con el Art. 992 del Código de Comercio. Para ello, el actor deberá presentar nueva demanda, la cual se agregará al juicio y se notificará a la parte contraria, dándole el plazo correspondiente para contestarla.
La nueva demanda sólo podrá presentarse antes de la apertura a prueba en primera instancia, sin hacer retroceder el juicio.
Contestada la nueva demanda, o declarado rebelde el demandado, se tendrá que abandonar la acción de cumplimiento, por entablada la de resolución y se continuará el juicio hasta sentencia.
Art. 71.­ Las acciones conferidas en el Código de Comercio al fideicomitente, al fideicomisario, al Ministerio Público o al fiduciario, en relación con la existencia y administración de un fideicomiso, se deducirán el juicio sumario, con excepción de las siguientes:
1) Las que puedan reclamarse en juicio ejecutivo.
2) Las que tengan por objeto que el fiduciario rinda las cuentas de su gestión, las cuales se deducirán de acuerdo con lo prescrito en el Capítulo IX del Título II, Libro Segundo del Código de Procedimientos Civiles, en lo que fuere aplicable.
3) El nombramiento de nuevo fiduciario, lo hará el juez con la sola prueba de la remoción o exoneración del fiduciario anterior, previa audiencia por tres días a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Art. 72.­ Para hacer efectivo el derecho consignado en el inciso final del Art. 1272 del Código de Comercio, el representante legal de la institución que maneje un servicio de cajas de seguridad, se presentará al juez del lugar donde está situada la caja que haya sido abierta, solicitando que se vendan en pública subasta objetos de los extraídos de la caja, en cantidad suficiente para cubrir las responsabilidades a cargo del usuario, si no hubiere encontrado efectivo en suficiente cantidad.
En la petición se indicará el monto de las responsabilidades y el nombre y dirección del usuario, de sus herederos o del curador de la herencia yacente. Se acompañará el contrato respectivo y el acta notarial en que conste la relación de los objetos extraídos de la caja, una estimación detallada de los mismos y el estado de cuenta del usuario.
El Juez mandará a oir por tres días al usuario, a sus herederos o al curador de la herencia yacente, según el caso, y con lo que contesten o en su rebeldía, ordenará o no la subasta solicitada,

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según sea procedente. Si al evacuar la audiencia se negare la obligación que se reclama, la cuestión será decidida en juicio sumario.
Art. 73.­ Ninguna empresa de seguros hará pago de la indemnización correspondiente a una póliza de seguro contra incendio, si no está autorizada específicamente para el caso, por el juez competente del lugar donde sucedió el siniestro.
La contravención será penada con una multa equivalente al cinco por ciento del valor del pago ilegalmente hecho, que le impondrá el juez competente en forma gubernativa.
Art. 74.­ La autorización a que se refiere el artículo anterior, será extendida previa investigación sumaria del siniestro, que el juez seguirá inmediatamente que tenga conocimiento del hecho.
Cualquier interesado podrá solicitar la investigación mencionada, o el juez deberá instruirla de oficio, ordenando practicar las diligencias que juzgue necesarias y recibir cualquier prueba que se le solicite, siempre que sea conducente a esclarecer los hechos.
En la investigación a que se refiere este artículo, el juez no podrá omitir las declaraciones del asegurado y del contratante del seguro, si fueren personas diferentes; del representante de la empresa aseguradora, de las autoridades de policía del lugar donde ocurrió el hecho; de los vecinos inmediatos del lugar en que ocurrió el siniestro y de las personas que aparecieren como testigos presenciales del suceso.
Art. 75.­ Si del resultado de la investigación aparece que el asegurado, no tiene responsabilidad alguna en los hechos, se dará la autorización referida y se comunicará a la empresa aseguradora, para que proceda a pagar la indemnización que corresponda.
Si resultare que hubo comisión de delito, el juez certificará los pasajes pertinentes y remitirá la certificación al juez de lo penal respectivo para que instruya el proceso de ley. Si el asegurado apareciere tener responsabilidad criminal en el hecho, el juez librará oficio a la empresa aseguradora, ordenándole que se abstenga de pagar la indemnización correspondiente.
Las diligencias a que se refieren este artículo y el anterior, deberán concluirse dentro de los treinta días de ocurrido el incendio.
Art. 76.­ Cuando se pida la entrega de la prenda al acreedor en los casos del Art. 1157 del Código de Comercio, se oirá dentro de cuarenta y ocho horas al deudor; con lo que conteste o en su rebeldía, se practicará inspección inmediata si fuere necesario; en el acto de la inspección se recibirán las pruebas que presenten las partes. Concluida la inspección, se ordenará o no la entrega de la prenda al acreedor, según sea procedente.
CAPITULO XI JUICIOS UNIVERSALES
Sección Primera
QUIEBRA

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Art. 77.­ El juicio universal de quiebra se tramitará con sujeción a las disposiciones contenidas en los Títulos IV y V del Libro Segundo, Parte Primera del Código de Procedimientos Civiles, con las modificaciones contenidas en este Capítulo.
Art. 78.­ Cuando sean los acreedores o el Ministerio Público quienes soliciten la declaratoria de quiebra, deberán comprobar que el deudor se encuentra en alguno de los casos enumerados en el Art.
498 del Código de Comercio.
Art. 79.­ Para los efectos del artículo anterior, el juez declarará la quiebra si a la solicitud se acompañaren las pruebas que justifiquen la causa o causas en que fundamentan su petición.
Si no se acompañaren dichas pruebas, el juez antes de hacer la declaratoria de quiebra, concederá un término de cinco días a los que la hayan solicitado para que justifiquen la causa o causas que hayan invocado.
Declarada la quiebra, si el deudor pretendiere invalidar las causas que la motivaren, se procederá en juicio sumario de acuerdo con lo prescrito en los Arts. 668 y 775 del Código de Procedimientos Civiles, según el caso de que se trate.
Art. 80.­ El depósito de los bienes del deudor, que constituyen la masa de la quiebra, se hará en la siguiente forma:
crédito.
1) El dinero, los títulovalores y documentos de toda clase y las joyas, en una institución de
2) Los demás bienes muebles, en un almacén general de depósito o en persona responsable.
3) Los inmuebles, en persona responsable, bajo cuya administración quedarán.
Art. 81.­ Se entenderá quiebra fortuita, la del comerciante a quien sobrevienen infortunios, que debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan el capital al extremo de no poder satisfacer en todo o en parte sus deudas.
Art. 82.­ Se considerará quiebra culpable la de los comerciantes que se hallaren en alguno de los casos siguientes:
11) Si los gastos domésticos y personales del quebrado hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación a su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia.
21) Si la quiebra fuere ocasionada por pérdidas motivadas por el juego, apuestas o especulaciones imprudentes.
31) Si hubiere hecho maniobras con el fin de evitar o de posponer la quiebra y que hayan agravado sus efectos.

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41) Si en los seis meses precedentes a la declaración de quiebra hubiere vendido a pérdida, o por menos precio del corriente en plaza, efectos comprados al fiado y que todavía estuviere debiendo.
51) Si constare que en el período transcurrido desde el último inventario hasta la declaración de la quiebra, hubo tiempo en que el quebrado debía, por obligaciones directas, doble cantidad del haber líquido que le resultaba en el inventario.
Art. 83.­ Serán también reputados culpables, salvo prueba en contrario que demuestre la inculpabilidad de la quiebra:
11) Los que no hubieren llevado los registros contables en la forma y con todos los requisitos esenciales que se prescriben en el Título II Libro II del Código de Comercio, y los que aún llevándolos con todas estas circunstancias, hayan incurrido en ellos en falta que hubiere causado perjuicio a tercero.
21) Los que no hubieren hecho su manifestación de quiebra en el término y forma que se prescribe en el Código de Procedimientos Civiles.
31) Los que habiéndose ausentado al tiempo de la declaratoria de quiebra o durante el curso del juicio, dejaren de presentarse personalmente en los casos en que la ley impone esta obligación, no mediante legítimo impedimento.
Art. 84.­ Se reputará quiebra fraudulenta la de los comerciantes en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
10) Alzarse con todos o parte de sus bienes.
20) Incluir en el balance, memorias, libros u otros documentos relativos a su giro o negociaciones, bienes, créditos, deudas, pérdidas o gastos supuestos.
30) No haber llevado registros contables, o llevándolos. incluir en los registros con daño de tercero, partidas no asentadas en el lugar y tiempo oportunos.
40) Rasgar, borrar o alterar de otro modo cualquiera el contenido de los registros contables, en perjuicio de terceros.
50) No resultar de su contabilidad la salida o existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos de cualquiera especie que sean, que constare o se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado.
60) Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros u otra especie de bienes o derechos.
70) Haber consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o afectos ajenos que le estuvieren confiado en depósito, administración o comisión.

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80) Negociar sin autorización del propietario, títulosvalores que obren en su poder para su cobranza, remisión u otro uso distinto del de la negociación, si no hubiere hecho a aquél remesa de su producto.
90) Si hallándose comisionado para la venta de algunos géneros o para negociar créditos o valores de comercio, hubiere ocultado la operación al propietario por cualquier espacio de tiempo.
100) Simular enajenaciones, de cualquiera clase que éstas fueren.
110) Otorgar o aprovecharse de documentos que contengan obligaciones supuestas, a su cargo o a su favor.
120) Comprar bienes inmuebles, efectos o créditos, a nombre de tercera persona, en perjuicio de sus acreedores.
130) Haber anticipado pagos en perjuicio de sus acreedores.
140) Negociar, después del último balance, letras de su propio giro a cargo de persona en cuyo poder no tuviere fondos ni crédito abierto sobre ella, o autorización para hacerlo.
150) Si hecha la declaratoria de quiebra, hubiere percibido y aplicado a sus usos personales dinero, efectos o créditos de la masa, o distraído de ésta algunas de sus pertenencias.
Art. 85.­ La quiebra del comerciante cuya verdadera situación no puede deducirse de sus registros contables, se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario.
Art. 86.­ La quiebra de los agentes de comercio se reputará fraudulenta cuando se justifique que hicieron por su cuenta, en nombre propio o ajeno, alguna operación de tráfico o giro, aún cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos.
Si sobreviniere la quiebra por haberse constituido el agente como garante de las operaciones en que intervino, se presumirá la quiebra fraudulenta, salvo prueba en contrario.
Art. 87.­ Serán considerados cómplices de las quiebras fraudulentas:
11) Los que auxilien al quebrado para que se alce con sus bienes.
21) Los que habiéndose confabulado con el quebrado para suponer créditos contra él, o aumentar el valor de los que efectivamente tengan contra sus valores o bienes, sostengan esta suposición al tiempo del examen y calificación de los créditos, o en cualquiera junta de acreedores de la quiebra.
31) Los que para anteponerse en la graduación en perjuicio de otros acreedores, y de acuerdo con el quebrado, alterasen la naturaleza o fecha del crédito, aún cuando ésto se

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verifique antes de hacerse la declaratoria de quiebra.
41) Los que deliberadamente, y después que el quebrado cesó en sus pagos, le auxiliaren para ocultar o sustraer alguna parte de sus bienes o créditos.
51) Los que siendo tenedores de alguna pertenencia del quebrado, al tiempo de hacerse notoria la declaratorio de quiebra por el juez o tribunal que de ello conozca, la entregaren a aquél, y no a los administradores legítimos de la masa, a menos que, residiendo en un país extranjero, prueben que en el lugar de su residencia no se tenía noticia de la quiebra.
61) Los que negaren a los administradores de la quiebra, los efectos que existieren en su poder y que sean de la pertenencia del quebrado.
71) Los que después de publicada la declaratoria de quiebra, admitieren endoso del quebrado.
81) Los acreedores legítimos que, en perjuicio y fraude de la masa, hicieren con el quebrado convenios particulares y secretos.
91) Los agentes medidores que intervengan en operación de tráfico o giro que hiciere el comerciante declarado en quiebra.
Art. 88.­ Siempre que de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, el síndico de la quiebra haya de asumir obligaciones resultantes de un contrato celebrado por el quebrado, con anterioridad a la declaración de quiebra y que estuvieren fuera de las facultades que la ley le confiere, o haya de decidir si acepta o no una prestación, a cambio de la cual haya que hacer un pago o entregar un bien o un derecho; o haya de emitir alguna declaración que implique compromisos u obligaciones para la masa de la quiebra, se procederá en la siguiente forma:
a) El síndico pedirá al juez que convoque a la junta de acreedores, con la premura que sea necesaria, para conocer y decidir sobre el asunto. La junta se reunirá bajo la presidencia del juez y deliberará exclusivamente sobre el objeto para que ha sido convocada, y resolverá por votación, calculada de conformidad al valor de los créditos que cada participante represente.
b) Cualquier acreedor que haya votado contra el acuerdo de la junta, o no haya asistido a la misma, podrá oponerse a que le acuerdo se efectúe. En el primer caso, dentro de los tres días contados a partir del siguiente a la celebración de la junta; en el segundo caso, a partir del día siguiente a aquél en que, por orden del juez se le haya notificado el acuerdo.
c) La oposición se formulará por escrito, ante el juez que conozca del juicio universal.
Recibido el escrito de oposición el juez la admitirá y señalará un término de cinco días comunes, para que los opositores y los demás acreedores expongan sus puntos de vista al respecto. Transcurrido este plazo, contesten o no los acreedores, el juez resolverá lo

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que estime conveniente.
d) Cuando el interés discutido sea de la décima parte o más de la masa de la quiebra, la resolución judicial, contemplada en el literal anterior, será apelable conforme a las reglas generales.
Art. 89.­ El Juez, en la sentencia a que se refiere el Art. 721 del Código de Procedimientos Civiles, fijará la fecha ala cual deben retrotraerse los efectos del a quiebra, de conformidad con las reglas siguientes:
a) El juez tomará en cuenta la opinión del síndico y las que al respecto hayan sustentado los acreedores en la junta a que se refiere el Art. 719 del Código de Procedimientos Civiles y
b) La fecha de retroacción de la quiebra se fijará con base en los que resulte de la contabilidad del quebrado y de las demandas presentadas contra éste, si las hubiere.
Un aviso que indique la fecha de la retroacción de la quiebra fijada en la sentencia, se publicará en la forma que dispone el Art. 486 del Código de Comercio.
Art. 90.­ La sentencia de quiebra pronunciada en el extranjero, será ejecutada en El Salvador con sujeción a lo dispuesto en los Arts. 451 y 453 del Código de Procedimientos Civiles; y a falta de tratados, si concurrieren las circunstancias del Art. 452 del mismo Código y, además que no exista sentencia dictada por los tribunales nacionales que produzca los efectos de cosa juzgada con respecto a la cuestión resuelta en la sentencia extranjera, o juicio pendiente sobre la misma cuestión, cuya sentencia haya de producir aquellos efectos.
Concedido el permiso de la Corte Suprema de Justicia para la ejecución de la sentencia, el interesado se presentara con la ejecutoria correspondiente, ante el juez competente, quién decretará el embargo de bienes del quebrado, ordenará que la ejecutoria se inscriba en el Registro de Comercio, y mandará publicar un aviso en la forma prescrita en el Art. 486 del Código de Comercio, en el cual hará un llamamiento a los acreedores del quebrado domiciliado en la República a efecto de que dentro de los treinta días siguientes a la última publicación del aviso ocurran con sus títulos al tribunal para hacer valer sus derechos.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se haya presentado ningún acreedor, se ejecutará la sentencia conforme a lo prescrito en el Art. 450 del Código de Procedimientos Civiles pero si ocurrieren, designarán un representante que ejercerá el cargo conjuntamente con el síndico nombrado en el juicio de quiebra, y ambos efectuarán la graduación de los créditos no discutidos en dicho juicio. Si el juez la aprobare, se procederá al pago de los créditos conforme a lo establecido en el Capítulo VI del Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimientos Civiles, en lo que fuere aplicable.
Si el representante de los acreedores y el síndico de la quiebra, no se pusieren de acuerdo en cuanto a la graduación de los créditos no discutidos, ésta la hará el juez.

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En todo caso, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 511 del Código de Comercio.
Art. 91.­ En ningún caso, ni a instancia de parte ni de oficio, se procederá por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta sin que antes el juez competente haya hecho la declaratoria de quiebra y la calificación de la misma que dé mérito para ello.
Art. 92.­ Declarada la quiebra y calificada ésta de culpable o fraudulenta, el juez competente certificará los pasajes pertinentes del juicio y remitirá la certificación al Fiscal General de la República, para los efectos consiguientes.
El Fiscal General de la República antes de iniciar la acción penal que hubiere de promover, podrá examinar, por sí o por medio de sus agentes auxiliares especialmente autorizados para ello, los registros contables, documentos y demás papeles del quebrado, para lo cual el juez competente le dará las facilidades necesarias.
Art. 93.­ La responsabilidad penal se deducirá ante el juez del ramo correspondiente y el juicio respectivo se sustanciará con intervención de la Fiscalía General de la República, del síndico y del quebrado.
Los acreedores tendrán derecho a mostrarse parte en el juicio; pero lo harán a sus expensas, sin derecho a ser resarcidos, por la masa, de los gastos del juicio cualquiera que sea el resultado de sus gestiones.
Art. 94.­ La calificación de quiebra fortuita por sentencia ejecutoriada no será obstáculo para el procedimiento penal, cuando de los juicios pendientes sobre convenio, reconocimiento de créditos o cualquiera otra incidencia, resultaren indicios de hechos declarados punibles en el Código penal, los que se someterán al conocimiento del juez o tribunal competente. En estos casos deberá ser oído previamente el Fiscal General de la República.
Art. 95.­ Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y en esta ley, la declaratoria judicial de quiebra de los Bancos e Instituciones Financieras se regulará conforme a lo dispuesto en los Arts. 40­A y siguientes de la ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador.
Art. 96.­ La certificación de la sentencia que declare la quiebra de un comerciante y la del punto de acta en que se eligió al síndico de la misma, se inscribirán en las secciones correspondientes del Registro de Comercio.
La certificación de la sentencia que declare la quiebra se publicará conforme al Art. 486 del
Código de Comercio.
Art. 97.­ Si el fallido solicitare su rehabilitación se procederá con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 761 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, con las modificaciones que establecen los Arts. 544 y 545 del Código de Comercio.
Sección Segunda

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SUSPENSION DE PAGOS
Art. 98.­ El comerciante que conforme el Art. 546 del Código de Comercio solicite ante el juez competente se le declare en estado de suspensión de pagos, deberá acompañar a su demanda los atestados que señalan los ordinales 11) y 21) del Art. 660­ del Código de Procedimientos Civiles, una memoria en que se consignen las causas que hayan motivado su solicitud, y además, el proyecto de convenio que pretende celebrar con sus acreedores, formulado con claridad y precisión, y tantas copias del mismo y de la demanda cuantos sean los acreedores reconocidos.
Art. 99.­ El derecho de acogerse al beneficiado de la suspensión de pagos, solamente podrá ejercitarlo el comerciante dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado en el pago corriente de sus obligaciones, si el juicio de quiebra no se hubiere iniciado; o antes de que se le declare en quiebra, en caso contrario.
Art. 100.­ Si el comerciante no acompañare a su demanda la documentación a que se refiere el
Art. 98, el juez lo declarará en estado de quiebra.
Art. 101.­ Las sociedades deberán presentar la demanda por medio de quienes las representen. Si se tratare de sociedades de personas, y no se hubiere obtenido el consentimiento previo de los socios, deberá obtenerlo dentro de los tres días siguientes a la presentación de la demanda.
Art. 102.­ La demanda de suspensión de pagos suspende la tramitación de las que se hubieren presentado sobre la quiebra. Pero tal efecto no se produce sino desde el momento en que se presente la documentación que deberá acompañarse a la demanda; o la constancia de que los socios han presentado su consentimiento, en su caso.
Art. 103.­ El juez a más tardar dentro de los cinco días de presentada la demanda o de haberse presentado la constancia de que los socios han prestado su consentimiento, en su caso, dictará sentencia declarando o denegando el estado de suspensión de pagos, según fuere procedente. Si la acordare, en la misma resolución nombrará al síndico de la suspensión, facultándolo para realizar las operaciones propias del cargo, y mandará emplazar a los acreedores, a quienes se les entregará una copia de la demanda y del proyecto de convenio. Si la denegare será declarado en quiebra.
La resolución que deniegue la declaratoria del estado de suspensión de pagos y declare el estado de quiebra, no admitirá recurso alguno.
Art. 104.­ La resolución que ordene la suspensión de pagos, se publicará en la forma que prescribe el Art. 486 del Código de Comercio, a efecto de que puedan intervenir los acreedores que no hubieren sido designados.
Art. 105.­ Dentro de los diez días siguientes a su respectivo emplazamiento, cualquiera de los acreedores puede impugnar la declaratoria de suspensión de pagos.
La impugnación se presentará por escrito y deberá fundarse exclusivamente, en cualquiera de los motivos siguientes:

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a) Que el solicitante se encuentra en cualquiera de los casos contemplados en el Art. 547 del Código de Comercio; y
b) Que la solicitud y la documentación presentada al efecto, no llenan los requisitos legales. Art. 106.­ De la solicitud de impugnación se mandará oír al deudor por tres días; y con su
contestación o sin ella, se recibirá el incidente a prueba por cuatro días, vencidos los cuales se
pronunciará sentencia sin más trámite.
Si en la sentencia se estimare fundada la impugnación, el juez revocará la declaratoria de suspensión de pagos y en la misma declarará el estado de quiebra.
Si en la sentencia en que se declare improcedente la impugnación, se admitirá apelación en ambos efectos.
Art. 107.­ Transcurridos los términos a que se refiere el Art. 105, o diez después de la última publicación de la solicitud en el Diario Oficial si este plazo venciere posteriormente, sin que se haya impugnado la declaratoria de suspensión de pagos; o si se declararen improcedentes por sentencia ejecutoriada las impugnaciones que se hubieren presentado, el juez convocará a los acreedores a junta para el examen del convenio, reconocimiento y graduación de los créditos y calificación de la suspensión.
Art. 108.­ En lo relativo a la celebración de la junta, acreedores con derecho de abstención, cómputo de votos y mayoría necesaria para admitir la proposición del convenio, se estará a lo dispuesto en los Arts. 735 al 760 del Código de Procedimientos Civiles, en lo que fueren aplicables.
Art. 109.­ El proyecto de Convenio será discutido por los acreedores y el deudor en la junta general convocada por el juez para tal efecto. Dicho proyecto podrá ser modificado a voluntad de las partes, pudiendo pactarse sobre quitas o esperas, separadamente o combinadas, pero no sobre la cesión de los bienes.
Si en la junta se llegare a un acuerdo sobre el convenio, los acreedores podrán designar un interventor que vigilará las actuaciones del suspenso y del síndico.
Si el convenio fuere rechazado o no se llegare a un acuerdo, el juez declarará al deudor en estado de quiebra.
Art. 110.­ Durante el procedimiento quedan en suspenso los juicios contra el deudor que tenga por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones patrimoniales; pero se practicarán aquellas diligencias tendientes a prevenir perjuicios en las cosas litigadas o a la conservación de los derechos de las partes. Quedan exceptuadas las reclamaciones de carácter laboral, las alimenticias y las garantizadas con prenda o hipoteca.
En el mismo lapso ningún crédito contraído con anterioridad podrá exigirse al suspenso ni éste podrá pagarlo; pero podrán formularse los protestos que sean procedentes.
La declaratoria de suspensión interrumpe la prescripción.

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Art. 111.­ El declarado suspenso mantendrá la administración de los bienes y continuará las operaciones ordinarias de la empresa bajo la vigilancia del síndico y del interventor si lo hubiere, lo cual no entraña participación activa en la dirección del negocio.
Art. 112.­ El suspenso conserva la libre disposición y facultades correspondientes, sobre los bienes comprendidos en el Art. 507 del Código de Comercio.
Art. 113.­ Si durante el procedimiento de suspensión de pagos, o después de aprobarse el convenio, el deudor no cumpliere lo acordado en éste o ejecutarse cualquier acto prohibido por la ley en perjuicio de sus acreedores, especialmente los contemplados en el inciso segundo del Art. 551 del Código de Comercio, cualquiera de las personas que tienen derecho a solicitar la declaratoria de quiebra podrá demandarla, o pedir que se continúe el juicio de quiebra si ya se hubiere iniciado.
Las circunstancias a que se refiere el inciso anterior, se comprobarán en forma sumaria; y si se acreditaren, el juez dará por concluido el estado de suspensión de pagos y declarará el estado de quiebra.
Art. 114.­ Celebrado el convenio el juez lo aprobará si concurren las circunstancias siguientes:

I)

Si hubiere sido acordado con los requisitos legales;

II)

Si la cantidad ofrecida por el deudor no fuere inferior a sus posibilidades económicas;

III)

Si la ejecución del convenio está suficientemente garantizada.

Art. 115.­ el convenio aprobado se protocolizará y el testimonio respectivo se inscribirá en el
Registro de Comercio.
El notario será designado por las partes; y si no se pusieren de acuerdo dentro del plazo que prudencialmente les fije le juez, éste hará la designación.
Art. 116.­ El síndico y el interventor si lo hubiere continuarán en sus funciones por todo el tiempo que dure la ejecución del convenio, a fin de que tenga observancia todo lo estipulado en él debiendo comunicar inmediatamente al juez las irregularidades que notaren.
Art. 117.­ El juez competente para tramitar la suspensión de pagos es el que éste conociendo o debería conocer en el juicio de quiebra.
Art. 118.­ Son facultades del juez:
1) Las que tienden a darle cumplimiento a la sentencia de suspensión;
2) Convertir la suspensión de pagos en quiebra, en los casos determinados por la ley;
3) Autorizar actos que excedan de la administración ordinaria de la empresa;

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4) Resolver las diferencias que surgieren entre el suspenso y el síndico con ocasión del veto que éste interpusiere;
5) Presidir las juntas de acreedores, dirigir las discusiones y ejercer las demás facultades que la ley le conceda para los casos de reconocimiento de créditos y admisión del convenio;
6) Todas las que le confiere la ley en la quiebra, excepto las siguientes:
a) Autorizar la ocupación de bienes;
b) Asegurar la conservación de bienes; y
c) Los demás actos atinentes a la administración regular de la empresa . Art. 119.­ El síndico tiene las siguientes atribuciones:
1) Practicar el inventario y verificar la exactitud de las declaraciones relativas al activo y pasivo, así como la relación de acreedores y deudores que el suspenso haya presentado.
2) Comunicar inmediatamente al juez cualquier irregularidad que notare en los asuntos del deudor.
3) Vigilar la contabilidad, para lo cual el suspenso pondrá a su disposición los registros contables y documentos de toda clase relativos al negocio.
4) Enterarse detalladamente de cada una de las operaciones que se efectúen en el giro de la empresa.
5) Vetar la realización de cualquier acto que perjudique a los acreedores. Si el suspenso no estuviere conforme, con el veto lo denunciará al juez, quien resolverá sin ningún trámite.
La desobediencia del suspenso dará derecho a los acreedores, al síndico o al Ministerio Público, a solicitar la declaratoria de quiebra; y si el juicio de quiebra ya se hubiere iniciado, se continuará su tramitación. La desobediencia se comprobará en forma sumaria.
CAPITULO XII DISPOSICIONES GENERALES
Art. 120.­ En todo lo que no estuviere previsto expresamente en esta ley y en el Código de Comercio, se aplicarán las normas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles y en la Ley de Casación; pero en los juicios sumarios en materia mercantil no tendrá lugar la restricción establecida en el inciso segundo del Art. 5 de la ley últimamente mencionada, y por consiguiente, procederá también el recurso por infracción de ley o de doctrina legal.

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No obstante lo dispuesto en el inciso anterior en materia mercantil no tendrá lugar el recurso de casación contra las sentencias pronunciadas en los juicios en que se ventile una cantidad que no exceda de cinco mil colones, o una acción de valor indeterminado relativa a un bien u obligación cuyo valor sea igual o inferior a dicha suma.
Art. 121.­ Las disposiciones de esta ley se entenderán sin perjuicio de las contenidas en leyes especiales que establezcan procedimientos distintos para el ejercicio de las acciones respectivas.
Art. 122.­ La sentencia dada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada, y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en juicio sumario la obligación mercantil que causó la ejecución.
Exceptúese el caso en que la ejecución se funde en títulosvalores en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada.
Art. 123.­ Las acciones causales de que trata el Art. 648 del Código de Comercio, se deducirán en el juicio que corresponda, según la naturaleza de la relación jurídica que les haya dado origen y la clase de instrumento en que consten.
Art. 124.­ Si el plazo en que debe ejecutarse obligatoriamente un acto conforme al Código de
Comercio termina en día de fiesta legal, el acto podrá realizarse en el siguiente día hábil.
Art. 125.­ Esta ley forma parte del Código de Procedimientos Civiles, y se incorporará a éste al hacerse una nueva edición de dicho Código como TITULO V del Libro Tercero, Parte Segunda, bajo la denominación de "PROCEDIMIENTOS MERCANTILES".
Art. 126.­ (TRANSITORIO) ­Los procesos mercantiles que estuvieren pendientes al tiempo de entrar en vigencia esta ley, se continuarán tramitando de conformidad con las normas que establecen el Código de Procedimientos Civiles y las leyes especiales, según el caso de que se trate.
Art. 127.­ El presente Decreto entrará en vigencia, el primero de enero de mil novecientos setenta y cuatro.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San
Salvador, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos setenta y tres.
RUBEN ALFONSO RODRIGUEZ, PRESIDENTE.
JULIO FRANCISCO FLORES MENENDEZ, ALFREDO MORALES RODRIGUEZ, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE.
JORGE ESCOBAR SANTAMARIA, PRIMER SECRETARIO.

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№ в WIPO Lex SV012