- TÍTULO PRELIMINAR
- LIBRO I De las personas
- TÍTULO I EXISTENCIA Y CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS
- TÍTULO II DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y NOMBRE DE LAS PERSONAS
- TÍTULO III
- TÍTULO IV DE LA AUSENCIA
- TÍTULO X REGISTRO DE ESTADO CIVIL
- LIBRO II Los bienes y de la extensión y modificaciones de la propiedad
- TÍTULO I De la distinción de los bienes
- TÍTULO II Del dominio
- CAPÍTULO I Disposiciones generales
- CAPÍTULO II Del derecho de posesión
- CAPÍTULO III Del derecho de usufructo
- CAPÍTULO IV De los derechos de transformación y enajenación
- CAPÍTULO V De los derechos de exclusión y defensa
- ARTÍCULO 295.-
- ARTÍCULO 296.-
- ARTÍCULO 297.-
- ARTÍCULO 298.-
- ARTÍCULO 299.-
- ARTÍCULO 300.-
- ARTÍCULO 301.-
- ARTÍCULO 302.-
- ARTÍCULO 303.-
- ARTÍCULO 304.-
- ARTÍCULO 305.-
- ARTÍCULO 306.-
- ARTÍCULO 307.-
- ARTÍCULO 308.-
- ARTÍCULO 309.-
- ARTÍCULO 310.-
- ARTÍCULO 311.-
- ARTÍCULO 312.-
- ARTÍCULO 313.-
- ARTÍCULO 314.-
- ARTÍCULO 315.-
- CAPÍTULO VI De los derechos de restitución e indemnización
- TÍTULO III De los derechos de usufructo, uso y habitación separados de la propiedad
- TÍTULO IV Servidumbres
- TÍTULO V De las cargas o limitaciones de la propiedad impuestas por la ley
- TÍTULO VI DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
- TÍTULO VII Del Registro Público
- TÍTULO VIII De los modos de adquirir el dominio
- TÍTULO IX DE LA OCUPACIÓN
- TÍTULO X DE LA ACCESIÓN
- TÍTULO XI De las sucesiones
- TÍTULO XII De la sucesión legítima
- TÍTULO XIII De la sucesión testamentaria
- CAPÍTULO I Del testamento en general
- CAPÍTULO II De la forma de los testamentos
- CAPÍTULO III De la capacidad de disponer y recibir por testamento
- CAPÍTULO IV De los herederos y legatarios
- CAPÍTULO V Disposiciones condicionales
- CAPÍTULO VI De la revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias
- LIBRO III De las obligaciones
- TÍTULO IDiversas clases de obligaciones
- CAPÍTULO I Disposiciones generales
- CAPÍTULO II De las obligaciones civiles y naturales
- CAPÍTULO III De las obligaciones solidarias
- CAPÍTULO IV De las obligaciones alternativas y facultativas
- CAPÍTULO V De las obligaciones indivisibles
- CAPÍTULO VI De las obligaciones divisibles
- CAPÍTULO VII De las obligaciones condicionales
- TÍTULO II Efecto de las obligaciones
- TÍTULO III De la prueba
- TÍTULO IV Del pago y la compensación
- CAPÍTULO I Del pago en general
- ARTÍCULO 764.-
- ARTÍCULO 765.-
- ARTÍCULO 766.-
- ARTÍCULO 767.-
- ARTÍCULO 768.-
- ARTÍCULO 769.-
- ARTÍCULO 770.-
- ARTÍCULO 771.-
- ARTÍCULO 772.-
- ARTÍCULO 773.-
- ARTÍCULO 774.-
- ARTÍCULO 775.-
- ARTÍCULO 776.-
- ARTÍCULO 777.-
- ARTÍCULO 778.-
- ARTÍCULO 779.-
- ARTÍCULO 780.-
- ARTÍCULO 781.-
- ARTÍCULO 782.-
- ARTÍCULO 783.-
- ARTÍCULO 784.-
- ARTÍCULO 785.-
- CAPÍTULO II Del pago con subrogación
- CAPÍTULO III Del pago por consignación
- CAPÍTULO IV Del pago indebido
- CAPÍTULO V De la compensación
- CAPÍTULO I Del pago en general
- TÍTULO V De los otros modos de extinguirse las obligaciones
- TÍTULO VI De la prescripción
- TÍTULO VII De la insolvencia del deudor y del concurso de acreedores
- CAPÍTULO I Disposiciones generales
- CAPÍTULO II Efectos de la declaratoria de insolvencia y de la apertura del concurso
- ARTÍCULO 899.-
- ARTÍCULO 900.-
- ARTÍCULO 901.-
- ARTÍCULO 902.-
- ARTÍCULO 903.-
- ARTÍCULO 904.-
- ARTÍCULO 905.-
- ARTÍCULO 906.-
- ARTÍCULO 907.-
- ARTÍCULO 908.-
- ARTÍCULO 909.-
- ARTÍCULO 910.-
- ARTÍCULO 911.-
- ARTÍCULO 912.-
- ARTÍCULO 913.-
- ARTÍCULO 914.-
- ARTÍCULO 915.-
- ARTÍCULO 916.-
- ARTÍCULO 917.-
- ARTÍCULO 918.-
- ARTÍCULO 919.-
- ARTÍCULO 920.-
- CAPÍTULO III De los curadores
- CAPÍTULO IV De los acreedores y sus juntas
- CAPÍTULO V De las reparticiones y pago de acreedores
- CAPÍTULO VI De la terminación del concurso
- CAPÍTULO VII Disposiciones generales
- TÍTULO VIII DE LAS DIVERSAS CLASES DE CRÉDITOS, SUS PREFERENCIAS Y PRIVILEGIOS
- TÍTULO IX Del apremio corporal en materia civil
- TÍTULO IDiversas clases de obligaciones
- LIBRO IV De los contratos y cuasicontratos, y de los delitos y cuasidelitos como causa de obligaciones civiles
- TÍTULO I Contratos y casicontratos
- TÍTULO II Delitos y cuasidelitos
- TÍTULO III De la venta
- CAPÍTULO I Disposiciones generales
- ARTÍCULO 1049.-
- ARTÍCULO 1050.-
- ARTÍCULO 1051.-
- ARTÍCULO 1052.-
- ARTÍCULO 1053.-
- ARTÍCULO 1054.-
- ARTÍCULO 1055.-
- ARTÍCULO 1056.-
- ARTÍCULO 1057.-
- ARTÍCULO 1058.-
- ARTÍCULO 1059.-
- ARTÍCULO 1060.-
- ARTÍCULO 1061.-
- ARTÍCULO 1062.-
- ARTÍCULO 1063.-
- ARTÍCULO 1064.-
- ARTÍCULO 1065.-
- ARTÍCULO 1066.-
- ARTÍCULO 1067.-
- ARTÍCULO 1068.-
- ARTÍCULO 1069.-
- CAPÍTULO II De las obligaciones del vendedor
- CAPÍTULO III De las obligaciones del comprador
- CAPÍTULO IV Cláusulas que pueden acompañar a la venta
- CAPÍTULO V Cambio
- CAPÍTULO I Disposiciones generales
- TÍTULO IV De la cesión
- TÍTULO V Del arrendamiento de cosas
- Capítulo I Disposiciones generales
- ARTÍCULO 1124.-
- ARTÍCULO 1125.-
- ARTÍCULO 1126.-
- ARTÍCULO 1127.-
- ARTÍCULO 1128.-
- ARTÍCULO 1129.-
- ARTÍCULO 1130.-
- ARTÍCULO 1131.-
- ARTÍCULO 1132.-
- ARTÍCULO 1133.-
- ARTÍCULO 1134.-
- ARTÍCULO 1135.-
- ARTÍCULO 1136.-
- ARTÍCULO 1137.-
- ARTÍCULO 1138.-
- ARTÍCULO 1139.-
- ARTÍCULO 1140.-
- ARTÍCULO 1141.-
- ARTÍCULO 1142.-
- ARTÍCULO 1143.-
- ARTÍCULO 1144.-
- ARTÍCULO 1145.-
- ARTÍCULO 1146.-
- ARTÍCULO 1147.-
- ARTÍCULO 1148.-
- ARTÍCULO 1149.-
- ARTÍCULO 1150.-
- ARTÍCULO 1151.-
- ARTÍCULO 1152.-
- ARTÍCULO 1153.-
- ARTÍCULO 1154.-
- ARTÍCULO 1155.-
- Capítulo II Reglas especiales del arriendo de predios rústicos
- Capítulo III Del arrendamiento de bienes muebles
- Capítulo I Disposiciones generales
- TÍTULO VI Del arrendamiento de obras
- TÍTULO VII De las compañías o sociedades
- TÍTULO VIII Mandato
- TÍTULO IX De la fianza
- TÍTULO X Del préstamo
- TÍTULO XI Del depósito
- TÍTULO XII De las transacciones y compromisos
- CAPÍTULO I De la transacción
- ARTÍCULO 1367.-
- ARTÍCULO 1368.-
- ARTÍCULO 1369.-
- ARTÍCULO 1370.-
- ARTÍCULO 1371.-
- ARTÍCULO 1372.-
- ARTÍCULO 1373.-
- ARTÍCULO 1374.-
- ARTÍCULO 1375.-
- ARTÍCULO 1376.-
- ARTÍCULO 1377.-
- ARTÍCULO 1378.-
- ARTÍCULO 1379.-
- ARTÍCULO 1380.-
- ARTÍCULO 1381.-
- ARTÍCULO 1382.-
- ARTÍCULO 1383.-
- ARTÍCULO 1384.-
- ARTÍCULO 1385.-
- CAPÍTULO II De los compromisos
- CAPÍTULO I De la transacción
- TÍTULO XIII De las donaciones
- TÍTULO XIV
LEY No. 63
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA
CÓDIGO CIVIL
(NOTA: El Código Civil fue emitido por la ley No. 30 del 19 de abril de 1885; su vigencia se inició a partir de 1: de enero de 1888, en virtud de la ley No. 63 del 28 de setiembre de 1887).
TÍTULO PRELIMINAR(*)
CAPÍTULO I Fuentes del Derecho
ARTÍCULO 1.- Las fuentes escritas del ordenamiento jurídico privado costarricense son la Constitución, los tratados internacionales debidamente aprobados, ratificados y publicados, y la ley. La costumbre, los usos y los principios generales de Derecho son fuentes no escritas del ordenamiento jurídico privado y servirán para interpretar, delimitar e integrar las fuentes escritas del ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 2.- Carecerán de validez las disposiciones que contradigan a otra de rango superior.
ARTÍCULO 3.- El uso y la costumbre sólo regirán en defecto de ley aplicable, siempre que su existencia haya sido demostrada y no resulten contrarios a la moral o al orden público o a una norma de carácter prohibitivo.
ARTÍCULO 4.- Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de norma escrita, uso o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 5.- Las normas jurídicas contenidas en los tratados y convenios internacionales no serán de aplicación directa en Costa Rica, en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su aprobación por la Asamblea Legislativa y publicación íntegra en el diario oficial "La Gaceta".
ARTÍCULO 6.-Los Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver, en todo caso, los asuntos que conozcan, para lo que se atenderán al sistema de fuentes establecido.
ARTÍCULO 7.- Las leyes entrarán en vigor diez días después de su completa y correcta publicación en el diario oficial "La Gaceta", si en ellas no se dispone otra cosa. Sin embargo, si el error o defecto comprendiere sólo alguna o algunas de las normas de una ley, las demás disposiciones de ésta tendrán plena validez, independientemente de la posterior publicación que se haga, siempre que se trate de normas con valor propio que se hubieren aplicado de esa manera.
ARTÍCULO 8.- Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.
Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
CAPÍTULO II Interpretación y aplicación de las normas jurídicas
ARTÍCULO 9.- La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
ARTÍCULO 10.- Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.
ARTÍCULO 11.- La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ellas cuando la ley expresamente lo permita.
ARTÍCULO 12.- Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación.
ARTÍCULO 13.- Las leyes penales, las excepciones y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos, ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias de las materias regidas por otras leyes.
ARTÍCULO 15.- Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente, y si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha, según el calendario gregoriano.
Cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
ARTÍCULO 16.- En el cómputo civil de los plazos se incluyen los días inhábiles. Si el último día fuere inhábil, el plazo se tendrá por prorrogado al día hábil inmediato siguiente.
CAPÍTULO III Eficacia general de las normas jurídicas
ARTÍCULO 17.- El error de Derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.
ARTÍCULO 18.- La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos, sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público no perjudiquen a terceros.
ARTÍCULO 19.- Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
ARTÍCULO 20.- Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
ARTÍCULO 21.- Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe.
ARTÍCULO 22.- La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
ARTÍCULO 23.-Las leyes de la República concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los costarricenses para todo acto jurídico o contrato que deba tener su ejecución en Costa Rica, cualquiera que sea el país donde se ejecute o celebre el contrato, y obligan también a los extranjeros, respecto de los actos que se ejecuten o de los contratos que se celebren y que hayan de ejecutarse en Costa Rica.
ARTÍCULO 24.- Las leyes costarricenses rigen los bienes inmuebles situados en la República, aunque pertenezcan a extranjeros, ya se consideren dichos bienes aisladamente en sí mismos, ya en relación con los derechos del propietario como parte de una herencia o de otra universalidad.
ARTÍCULO 25.- Los bienes muebles pertenecientes a los costarricenses o extranjeros domiciliados en la República se regirán como los inmuebles situados en Costa Rica; pero los muebles que pertenezcan a extranjeros no domiciliados en la República, sólo se regirán por las leyes costarricenses cuando se les considere aisladamente en sí mismo.
ARTÍCULO 26.- La prescripción y todo lo que concierna al modo de cumplir o extinguir las obligaciones que resulten de cualquier acto jurídico o contrato que haya de ejecutarse en Costa Rica, se regirá por las leyes costarricenses, aunque los otorgantes sean extranjeros, y aunque el acto o contrato no se haya ejecutado o celebrado en la República.
ARTÍCULO 27.- Para la interpretación de un contrato y para fijar los defectos mediatos o inmediatos que de él resulten, se recurrirá a las leyes del lugar donde se hubiere celebrado el contrato; pero si los contratantes tuvieren una misma nacionalidad, se recurrirá a las leyes de su país.
En los testamentos se aplicarán las leyes del país donde tuviere su domicilio el testador.
Respecto de matrimonios, atenderá a las leyes del lugar donde hubieren convenido en establecerse los cónyuges; y, a falta de ese convenio, a las del país donde tenga su domicilio el cónyuge demandado, o, en el caso de separación a las del domicilio de cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 28.- En cuanto a la forma y solemnidades externas de un contrato o de un acto jurídico que deba tener efecto en Costa Rica, el otorgante u otorgantes pueden sujetarse a las leyes costarricenses o a las del país donde el acto o contrato se ejecute o celebre.
Para los casos en que las leyes de Costa Rica exigieren instrumento público, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país donde se hubieren otorgado.
ARTÍCULO 29.- El matrimonio contraído por extranjeros fuera de Costa Rica, con arreglo a las leyes del país en que se celebre, surtirá todos los efectos civiles del matrimonio legítimo, siempre que no esté comprendido entre los matrimonios que son legalmente imposibles.
ARTÍCULO 30.-El que funde su derecho en leyes extranjeras deberá probar la existencia de éstas.
LIBRO I (*)
(*) NOTA: por Ley No. 7020 del 6 de enero de 1986, artículo 2, los numerales de este Libro I pasaron a ocupar los números 31 a 79, inclusive).
DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I Existencia de las personas
ARTÍCULO 31.-La existencia de la persona física principia al nacer viva y se reputa nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes de su nacimiento.
La representación legal del ser en gestación corresponde a quien la ejercería como si hubiera nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad suya, a un representante legal. (Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 32.- Si dos o más nacen de un mismo parto se consideran iguales en los derechos que dependen de la edad.
ARTÍCULO 33.-La existencia de las personas jurídicas proviene de la ley o del convenio conforme a la ley.
ARTÍCULO 34.- La entidad jurídica de la persona física termina con la muerte de ésta; y la de las personas jurídicas cuando dejan de existir conforme a la ley.
ARTÍCULO 35.- Si por haber perecido dos o mas personas en un mismo acontecimiento,
o por cualquier otra causa no fuere posible saber el orden en que han muerto, se presumirá que esas personas han fallecido en un mismo momento.
CAPÍTULO II De la capacidad de las personas
ARTÍCULO 36.-La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita, según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en las personas jurídicas, por la ley que las regula.
ARTÍCULO 37.- Son mayores de edad las personas que han cumplido dieciocho años; y menores las que no han llegado a esa edad.
ARTÍCULO 38.- El menor de quince años es persona absolutamente incapaz para obligarse por actos o contratos que personalmente realice, salvo lo dispuesto sobre matrimonio.
ARTÍCULO 39.- Los actos o contratos que el mayor de quince años realice por sí mismo, siendo todavía menor, serán relativamente nulos y podrán anularse a solicitud de su representante o del mismo menor cuando alcance la mayoridad, salvo: 1:- Si se tratare de su matrimonio; y 2:- Si ejecutare o celebrare el acto o contrato diciéndose mayor y la parte con quien contrató tuviere motivo racional para admitir como cierta la afirmación.
ARTÍCULO 40.- Las reglas de los dos artículos anteriores no comprenden las obligaciones civiles que provengan de hechos ilícitos.
ARTÍCULO 41.-Los actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos.
ARTÍCULO 42.-Derogado por ley No. 7600 del 2 de mayo de 1996.
ARTÍCULO 43.- Las personas jurídicas por tiempo ilimitado y las que aunque por tiempo limitado no tienen por objeto el lucro no podrán adquirir bienes inmuebles a título oneroso; y los que adquieran a título gratuito serán convertidos en valores muebles dentro de un año contado desde la adquisición. Si no se hiciera la conversión en ese tiempo, el Estado podrá hacerlos rematar judicialmente, entregando a la respectiva entidad el producto líquido de la venta.
Esta prohibición no comprende al Estado, sus instituciones, Municipalidades y las Asociaciones Cooperativas, ni a los bienes inmuebles que fueren indispensables para el cumplimiento de los fines de las personas jurídicas mencionadas en este artículo. (Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
CAPÍTULO I Derechos de la personalidad
ARTÍCULO 44.- Los derechos de la personalidad están fuera del comercio.
ARTÍCULO 45.- Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física excepto los autorizados por la ley. Es válido disponer del propio cuerpo o parte de él para después de la muerte.
ARTÍCULO 46.- Toda persona puede negarse a ser sometida a un examen o tratamiento médico o quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación obligatoria o de otras medidas relativas a la salud pública, la seguridad laboral y de los casos previstos en el artículo 98 del Código de Familia.
Sin embargo, si una persona se niega a someterse a un examen médico, que sea necesario para acreditar en juicio ciertos hechos controvertidos, el Juez puede considerar como probados los hechos que se trataban de demostrar por la vía del examen. (Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 47.- La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.
ARTÍCULO 48.- Si la imagen o fotografía de una persona se publica sin su consentimiento y no se encuentra dentro de alguno de los casos de excepción previstos en el artículo anterior, aquella puede solicitarle al Juez como medida cautelar sin recursos, suspender la publicación, exposición o venta de las fotografías o de las imágenes, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva. Igual medida podrán solicitar la persona directamente afectada, sus representantes o grupos de interés acreditados, en el caso de imagen o fotografías que estereotipen actitudes discriminantes.
(* Nota: El presente Título fue modificado en su totalidad por la ley No.7020 del 6 de enero de 1986).
CAPÍTULO IV Normas del Derecho Internacional Privado
TÍTULO I EXISTENCIA Y CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
El Estado es de pleno derecho persona jurídica. (Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
(Así reformado por ley No. 7640 del 14 de octubre de 1996).
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
(Así reformado por ley No. 7600 del 2 de mayo de 1996).
TÍTULO II DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y NOMBRE DE LAS PERSONAS
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
(Así reformado por ley No.7600 del 2 de mayo de 1996).