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Sentencia número 8440-2010 de la Primera Sala de la Corte Suprema, emitida el 12 de noviembre de 2012

Santiago, doce de noviembre de dos mil doce.

 

VISTOS:

 

En causa Rol Nº 14.191-2008 del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de 10 de junio de 2009, que corre a fojas 214, el tribunal rechazó la demanda que en juicio sumario intentó la Sociedad Chilena del Derecho de Autor en contra de Clínica Bellolio Sociedad Anónima, por la cual la demandante pretendió se condenara a esta Clínica como infractora de la Ley de Propiedad Intelectual a enterarle a título de indemnización de perjuicios una suma a liquidarse en la etapa de cumplimiento del fallo, más una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales, o la que el tribunal a este mismo título dispusiera, y las costas de la causa.

 

Impugnada esta decisión por vía de apelación de la sociedad demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 15 de junio de 2010, que rola a fojas 263, la revocó, declarando en su lugar que se hace lugar a la demanda sólo en cuanto Clínica Bellolio queda condenada como infractora de la Ley de Propiedad Intelectual debiendo pagar a la actora la tarifa por el valor y lapso de tiempo precisados en el fundamento 5° del fallo, con las modalidades allí indicadas en cuanto a los intereses a los que obliga a la demandada, ordenándole asimismo poner término a la utilización no autorizada del repertorio de la demandante, todo ello sin costas, por no haber sido totalmente vencida.

 

En contra de este último pronunciamiento, el abogado señor Karim Abdo Cubillos, en representación de la demandada, formuló recurso de casación en el fondo asilado en la vulneración de los artículo 18 letra b) y d), 19 y 21, todos ellos de la ley 17.336.

 

Se trajeron los autos en relación.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: Que la demandada en estos autos, Clínica Bellolio Sociedad Anónima, recurrió de casación en el fondo en contra de la sentencia que hizo lugar a la demanda, denunciando en el recurso como infringidos los artículos 18, en sus letras b) y d), y 19 y 21, todos ellos de la Ley 17.336, infracción que ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo. Arguye el recurrente que para así resolver la sentencia ha realizado una errónea aplicación de las normas señaladas, en relación a los hechos probados en juicio. Explica que la infracción ha tenido lugar en el vicio de origen que contienen las conclusiones que sirven como base de sustento para la aplicación del derecho en el caso sub lite, lo que conlleva la vulneración de la amplia jurisprudencia que esta Excelentísima Corte Suprema ha establecido en sus pronunciamientos respecto al verdadero sentido y alcance de los artículos vulnerados, sentido y alcance que difiere de aquel que se les reconoce en la sentencia impugnada. Precisa que el vicio tiene lugar toda vez que la sentencia estima al establecimiento como infractor de las disposiciones de la ley 17.336, por el hecho de mantener aparatos receptores de televisión para el uso de los pacientes, y retransmitir la señal de canales de televisión abierta, estaciones que ya han pagado los derechos para transmitir o emitir obras protegidas por el derecho de autor.

 

Siguiendo con la fundamentación de su recurso, entiende que se ha hecho errónea aplicación de las normas que denuncia como infringidas, pues se las relaciona con un presupuesto no regulado en su texto, cual es la retransmisión de las emisiones de un servicio de televisión abierta, televisión por cable y radioemisoras de música ambiental.

 

En este mismo orden de cosas señala que la simple utilización de uno o más receptores de televisión no importa la comisión de alguno de los ilícitos a que se refieren las disposiciones que denuncia como vulneradas, pues en su concepto ello no se corresponde con las acciones que tipifican dichas disposiciones, las que se limitan a la reproducción, representación, ejecución, publicación, adaptación, y o emisión de las obras que representa la demandante.

 

Más adelante sostiene que el uso de un aparato de televisión que capta señal abierta no importa la utilización de la obra de alguno o de varios de los autores que representa la sociedad demandante, sin la pertinente autorización, pues tal acción se limita sólo a captar la señal de un canal de televisión, sin que ello signifique hacerlo con algún autor o intérprete o una obra específica. La conclusión contraria, a su entender, importaría alterar lo pretendido por la ley de Propiedad Intelectual, que en su primer artículo protege el derecho patrimonial y moral del autor, en lo relativo al aprovechamiento, paternidad, e integridad de la obra. Alega que las acciones que lleva a cabo la Clínica cuando retransmite la señal de un servicio de televisión abierta, por cable, y radio emisora de música ambiental, no vulneran los derechos de autor. Sostener lo contrario, acota, obligaría a toda persona a enterar el pago de los derechos de autor, al encender su aparato de televisión o radio.

 

Al momento de precisar en qué modo el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo, manifiesta que una aplicación correcta de las disposiciones vulneradas habría conducido necesariamente a confirmar la sentencia de primer grado y consecuencialmente al rechazo de la demanda.

 

SEGUNDO: Que son hechos establecidos en la causa, que conviene dejar consignados para la resolución del asunto, los siguientes:

 

a.- Que el centro médico-hospitalario demandado, cuenta en sus dependencias con dos aparatos receptores de televisión para el uso de quienes concurran a él y, que como se trata de equipos destinados a la recepción de programas que difunden imágenes y sonidos, la conclusión lógica y obvia es que el expresado constituye el destino que efectivamente se da a su instalación; y

 

b.- Que la comunicación pública de obras musicales se lleva a efecto en el mismo local, sin contar con la respectiva licencia o autorización de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor.

 

Igualmente, en los motivos 6° y 7° del fallo de primer grado, reproducidos por el de segunda instancia, se determina que en las pantallas de televisión instaladas en el centro médico se visualizan, a lo menos, programas de televisión abierta, comunicándose al público programas como “Yingo”, “Rojo” y “Mekano”.

 

TERCERO: Que, así las cosas, habiéndose justificado de manera inamovible para este tribunal de casación -al no darse por infringidas en el recurso normas reguladoras de la prueba-, los hechos sobre los cuales se ha aplicado la normativa que en concepto del recurrente resulta conculcada, el asunto planteado queda reducido a resolver si la captación de la señal proveniente de estaciones televisivas que emiten programación abierta, y su posterior transmisión por medio de los aparatos de televisión que posee la clínica demandada dentro de sus instalaciones, a quienes concurren al centro asistencial, está permitido hacerlo sin pagar los derechos que señala la parte demandante, que es lo que afirma la clínica demandada. Esto, porque únicamente en este último caso se habrían vulnerado las disposiciones legales que quien recurre indica.

 

En relación con lo reseñado en el raciocinio primero, conviene acotar que, en síntesis, el recurso se sustenta en que, a juicio del recurrente, los artículos 18, 19 y 21 de la Ley 17.336, solamente tipifican las acciones de reproducir, representar, ejecutar, publicar, adaptar y/o emitir obras del repertorio que representa la demandante, pero “no la de retransmitir las transmisiones de un servicio de televisión abierta, televisión por cable y radioemisoras de música ambiental”.

 

CUARTO: Que el derecho patrimonial que la Ley 17.336 protege ha sido definido como “el derecho por el que se concede al sujeto titular, el disfrute económico de la producción intelectual, mediante la explotación de la obra”.

 

El artículo 19° de la ley referida dispone que “nadie puede utilizar públicamente una obra de dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del autor” y, acerca de esto, el artículo 5° define la “comunicación pública” como “todo acto ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes”. A su vez, como lo exponen los jueces recurridos, el artículo 18 de la ley en mención considera como forma de utilización de una obra “ejecutarla públicamente mediante la emisión por radio o televisión, discos fonográficos u otro soporte material apto para ser utilizado en aparatos reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o por cualquier otro medio”.

 

Se ha señalado que las facultades que confiere este derecho patrimonial son el derecho a la publicación; el de reproducción, que tiene dos aspectos, el positivo que se traduce en la posibilidad de reproducción, y el negativo que dice relación con la facultad del titular del derecho de impedir que un tercero, sin su autorización, reproduzca total o parcialmente la obra; el de elaboración; el de ejecución; el de distribución; el de disposición; el de participación del autor o de sus causahabientes en las ventas sucesivas de la obra; todos ellos sin perjuicio de los otros derechos conexos que se encuentran regulados en el Título II de la Ley.

 

QUINTO: Que en su recurso la parte demandada ignora o pasa por alto, en su beneficio, que el artículo 18 de la ley en comento utiliza términos -en lo atinente a que solamente el titular del derecho o quienes estuvieren expresamente autorizados por él tendrán derecho a utilizar la obra- como “y en general, cualquier otro medio de comunicación al público”; “reproducirla por cualquier procedimiento”; “u otro soporte material apto para ser utilizados en aparatos reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o por cualquier otro medio”, lo que quita todo sustento a su tesis.

 

SEXTO: Que, por otra parte, tampoco puede soslayarse que la situación analizada en los autos, no se encuentra entre aquellas que, en la época de la demanda y traba de la litis, hacían excepción a la exigencia de la necesidad de la autorización del autor, y que se estatuían en los artículos 38 a 47 de la ley tantas veces aludida precedentemente.

 

SÉPTIMO: Que acorde con lo que se viene reseñando, queda en evidencia que los sentenciadores no han vulnerado las disposiciones legales que señala quien recurre, sino que, por el contrario, las han aplicado correctamente, de modo que el recurso intentado no puede tener acogida.

 

Por estas reflexiones, y lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, no se hace lugar, sin costas, al recurso de casación en el fondo formulado a fs. 267 por la demandada, “Clínica Bellolio S.A., en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 15 de junio de 2010, que se lee de fs. 262 a 264.

 

Procediendo de oficio se rectifica la sentencia antes referida en lo relativo a la tarifa que se ordena pagar a la demandada, determinándose que ella es, en conformidad a lo preceptuado en el Título II, N° 1, de las Tarifas Generales de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, a la época de presentación de la demanda, la que indica la parte demandante en su presentación de fs. 265, esto es la suma de $6.294,83 ( seis mil doscientos noventa y cuatro pesos con ochenta y tres centavos), respecto a los primeros 25 metros cuadrados de superficie del establecimiento, más $ 56,35 (cincuenta y seis pesos coma treinta y cinco centavos) por cada metro cuadrado adicional, en el período y forma que el fallo rectificado ordena.

 

Regístrese y devuélvase.

 

Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.

 

Rol 8440-2010.

 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Raúl Lecaros Z. y Víctor Vial del Río.

No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

 

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

 

En Santiago, a doce de noviembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.